R E S U L T A N D O:

Guadalajara, Jalisco; 15 quince de agosto de 2014 dos mil catorce. VISTOS para resolver el toca 480/2014, formado con motivo del recurso de apelación ...
27 downloads 0 Views 239KB Size
Guadalajara, Jalisco; 15 quince de agosto de 2014 dos mil catorce. VISTOS para resolver el toca 480/2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de febrero del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con residencia en Zapopán, Jalisco; en autos del juicio Civil Ordinario, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , tramitado bajo expediente número 760/2012, y:

R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha 06 seis de marzo de 2014 dos mil catorce * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva referida en el párrafo anterior, cuya parte propositiva es del tenor siguiente: “PRIMERO.- Los presupuestos procesales de competencia personalidad y vía quedaron acreditados en autos. SEGUNDO.- Por las razones y consideraciones vertidas en la presente resolución, se decreta que la EXCEPCION DE PRESCRIPCION NEGATIVA opuesta por la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , ha resultado procedente y, por ende que ha destruido la acción puesta en movimiento por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por lo que en consecuencia: TERCERA.- Se decreta que el actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no justificó los elementos constitutivos de la acción, y, por ende, se absuelve a la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor. CUARTA.- Al no haber procedido la acción puesta en movimiento, y, por existir petición expresa de la demandad (sic) al contestar, se condena a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * al pago de gastos y costas a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que se hayan originado por la tramitación del presente juicio, las que habrán de regularse y cuantificarse mediante el incidente respectivo en el periodo de ejecución de sentencia. QUINTA.- Por recibido el escrito de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * presentado ante la oficialía de partes de éste Juzgado el día 19 diecinueve de junio del año 2013 dos mil trece, visto su contenido y como lo solicita, se le tiene formulando los alegatos de su parte, respecto de los que se le indica que deberá de estarse a lo decretado en la presente resolución. NOTIFÍQUESE”.

2.- En proveído del 11 once de marzo del 2014 dos mil catorce, el A quo admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la remisión de las actuaciones al Superior para la substanciación de la alzada, correspondiéndole a esta Octava Sala conocer del presente negocio. 3.- En auto de 28 veintiocho de mayo de 2014 dos mil catorce, este Cuerpo Colegiado avocó al conocimiento del citado recurso de apelación declarándolo admisible, confirmando la calificación del grado hecha en primera instancia, teniendo al apelante expresando los agravios que dice le causa la resolución impugnada; asimismo, se solicitó la certificación de la Secretaría General de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en relación con la existencia de promociones de la parte actora y demandada señalando domicilio procesal en esta segunda instancia; además, al advertirse de actuaciones que la parte actora el C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , es adulto mayor, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 68 ter del Enjuiciamiento Civil local, se dio vista al Agente de la Procuraduría Social para efecto de su representación. 4.- Por acuerdo del 11 once de junio de 2014 dos mil catorce, se recibió la certificación peticionada, se ordenó notificar tanto a la parte actora como la demandada el referido auto, el de 28 veintiocho de mayo del presente año y los subsecuentes aun los de carácter personal, por medio de Boletín Judicial, hasta en tanto comparecieran a designar domicilio procesal en esta instancia, se ordenó dar vista a la parte apelada de los agravios hechos valer por su contraria; finalmente, mediante proveído del 30 treinta de junio del año en curso, se ordenó turnar los autos para dictar la sentencia correspondientes, misma que hoy se pronuncia por los suscritos Magistrados, bajo los siguientes:

C O N S I D E R A N D O: I COMPETENCIA

Esta sala es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 49 fracción I de la ley orgánica del poder judicial del Estado. II LA PERSONALIDAD La personalidad de las partes se justifica en los términos de los artículos 40 y 42 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, toda vez que tanto el actor como la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , se apersonaron al juicio de primera instancia por su propio derecho. III LA VIA DE TRAMITACIÓN La vía civil ordinaria elegida por la parte actora es la idónea para la tramitación de la acción intentada, de conformidad con el artículo 266 del Enjuiciamiento Civil del Estado, tomando en consideración que dicho precepto establece que toda aquellas contiendas que no tengan señalada vía especial de tramitación, deben ventilarse en el juicio ordinario. IV AGRAVIOS Con fecha 06 seis de marzo de 2014 dos mil catorce, el apelante expresó los agravios que dice le causa la sentencia impugnada, los cuales obran glosados en el toca de apelación y se del tenor siguiente: “PRIMERO.- Fuente del Agravio: La resolución de fecha 24 veinticuatro de febrero del año 2014, en la que se declara procedente la excepción de prescripción negativa (foja 111 y subsiguientes de la pieza de autos); y consecuentemente, la no justificación de los elementos de la acción de saneamiento interpuesta por el actor. Preceptos Legales Violados: Los preceptos 83, 87, del Código Procesal Civil del Estado de Jalisco, vinculantes a los artículos 1662, 1732, 1740 y 1749, del Código Civil del Estado, por su inapropiada e indebida fundamentación. Así también, en lo dispuesto por los artículos 2, 4, 11, y 14 del Código Civil del Estado.

Genera agravio, lo externado por el A quo en la resolución que se recurre (fojas 114, 115, 116, y 117, de la pieza de autos), misma que en su parte “considerativa” básicamente pronunció lo siguiente: “De modo que, si en el legajo certificado en 24 veinticuatro fojas certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil, con fecha 17 diecisiete de mayo del año 2012 dos mil doce, se tiene como innegable la actuación de fecha 08 ocho de agosto del año 2007 dos mil siete, donde se entregó a la hoy aquí parte actora la posesión jurídica y materia del bien materia de esta contienda, que proviene como consecuencia de la diversa de fecha 05 cinco de julio del año 2007 dos mil siete, ultima en la que se realizó la ejecución de la sentencia, y, por último, se cuenta con el escrito de demanda de la parte actora en el presente juicio donde acciona en contra de la demanda por las prestaciones asentadas previamente por esta autoridad resolutora en los antecedentes que integran la presente resolución, en la que ejercita la acción de saneamiento para el caso de evicción. Es entonces que, en atención al orden cronológico, lógico y jurídico expuesto, permite llevar a cabo el estudio y resolución de la excepción prescripción opuesta por la demanda, partiendo de la lógica jurídica y presunción legal de que la sentencia dictada en los autos del expediente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * causo ejecutoria, que aunque si bien las constancias que se analizan no preciso su fecha, ello es reconocido implícitamente por la actora al iniciar con la acción por el invocada, además de que si no hubiera causado estado, no se hubiera ejecutado, ya que ello es uno de los elementos propios de la acción incoda conforme a lo dispuesto por el arábigo 1622 del Código Civil del Estado de Jalisco y que a la letra refiere: Artículo 1622.- Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de el por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición y en los que expresamente señale la ley.

De lo antes transcrito se encuentra y se evidencia lo razonado de forma previa, es decir, que la sentencia dictada en el juicio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * necesariamente causo estado, lo que también hace presumir, que fue de forma previa al 05 cinco de julio del año 2007 dos mil siete, ello razonado por virtud de la actuación fechada del día 8 de agosto de 2007 dos mil siete, fecha en la cual tuvo verificativo la entrega de la posesión jurídica y material del inmueble materia de controversia en el juicio reivindicatorio, donde el hoy actor fue parte en dicho juicio e inclusive según se aprecia de las constancias de los legajos certificados y allegados por el mismo, reconvino por la prescripción adquisitiva sin que la misma le prosperara. En ese sentido resulta evidente para este tribunal que la sentencia dictada en el juicio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * causo ejecutoria, pues de otra forma no hubiese sido posible ejecutar al aquí actor y entregar en aquel juicio la posesión del inmueble materia de controversia, así como también, resultaría ilógico no tomar en cuenta la propia confesión expresa derivada del escrito inicial de demanda, del aquí actor, en relación a que derivado de lo pronunciado en el tantas veces juicio reivindicatorio aquí identificado en líneas previas, es que ejercita la acción de saneamiento y evicción, en este sentido resulta pues atendible y estudiable la excepción propuesta. Expuesto lo anterior, lo procedente es atender y resolver la excepción planeada, lo que esta autoridad considera de la siguiente forma: Según lo dispone el dispositivo 1740 del Código Civil del Estado de Jalisco, y que corresponde al Título quinto Capitulo V, del citado Cuerpo de Ley, al establecer textualmente:

Artículo 1740.- Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesita al lapso de cinco años, contando desde que una obligación pudo exigirse, para que prescriba el derecho de pedir su cumplimiento.

De donde se establece el lapso de tiempo (cinco años) necesarios para que opere la prescripción del derecho que se reclame su cumplimiento. En ese tenor, es que deben de retomarse las anteriores consideraciones, por cuando refiere a la temporalidad en que debió de causar ejecutoria el juicio que se invoca como que dio origen a la sentencia que como consecuencia de esta se privó o se haya privado a la accionante del bien por ella identificado. En este sentido, es que se considere, razone y declare procedente la excepción hecha valer por la parte reo procesal en el presente juicio, y por cuanto refiere a la prescripción de la acción, ello como consecuencia de haber transcurrido en exceso el lapso de tiempo a que alude el dispositivo legal a que se hizo referencia en este párrafo y que atiende precisamente a la figura de la prescripción”.

No comparto esta primera fase del criterio que emite el Ad quo, porque en su razonamiento no expresa argumentos jurídicos que conduzcan a la previsible inferencia de la prescripción negativa; sino que simple y llanamente emite justificaciones, tendientes a engrosar la deficiente determinación judicial que pronunció. Adminiculado al hecho, incurre en inapropiadas repeticiones, falacias jurídicas, incongruencia y sobre todo en pronunciar un razonamiento inválido. Por todo esto, su resolución resulta infundada e inmotivada, provocando el presente agravio al suscrito. A continuación, señores Magistrados, procedo a diseccionar las justificaciones y excusas, pronunciadas por el A quo en la resolución definitiva. Como ha quedado citado en el contexto de la resolución que transcribí, el A quo empleo los primeros 4 cuatro párrafo (foja 114, 114 vuelta, 115, 115 vuelta), solamente para enfatizar y reiterar, que la sentencia derivada del proceso civil ordinario número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * “causo estado” o “causo ejecutoria”. Luego, entre las oraciones que componen su breviario de ideas jurídicas, se carece de enlace y coherencia entre los anunciados, que permitan comprender la continuidad lógica de los conceptos que analiza (el vínculo lógico causal del tema “sentencia ejecutoriada” a la prescripción negativa). Así pues, si en el aspecto formal la sentencia es deficiente, en el ámbito sustantivo es verdaderamente una aberración jurídica. Señores Magistrados, es una verdad de Perogrullo, que previo al ejercicio de la acción de saneamiento, debe existir una determinación judicial que causo estado, esto es cierto, y además, está plenamente justificado en los documentos, puesto que este determinando hecho jurídico (sentencia), constituye un elemento fundamental para que obre la existencia de la institución jurídica denominada “Evicción”. A pesar de ello, de que exista previamente una sentencia que causo ejecutoria, no se infiere de ese simple hecho, que la obligación fuese exigible a partir de ese instante, ya que como lo justifico plenamente, en el Código Civil del estado se exige la existencia de otro un elemento constitutivo para la procedencia de la figura denominada “evicción”, siendo éste la privación material del bien adquirido. Aun así, el Ad quo realizó gran esfuerzo intelectual, que seguramente lo dejo exhausto, y, aduce lo siguiente: “… además de que si no hubiera causado

estado, no se hubiera ejecutado, ya que ello es uno de los elementos propios de la acción incoada…” Y. remata su justificación, citando el artículo 1622, del Código Civil del Estado. Este criterio pronunciado por el Ad quo, resulta absurdo y contrario a Derecho, además, de falso por lo que provoca el presente agravio al suscrito. Para empezar, el artículo 1622, del Código Civil del Estado, jamás alude a los elementos de la acción incoada (acción de saneamiento) como inapropiadamente lo expresa el A quo, sino que refiere a exclusivamente a la figura de la evicción, y la forma sustantiva en que se concreta o materializa. Así pues, de la hipótesis jurídica que expone el artículo 1622, se declara cuando habrá “evicción”, y los elementos que integran dicha figura. De ahí se infiere, que la evicción es la causa y origen para el debido ejercicio de la acción de saneamiento; evicción, es causa primaria, nunca consecuente de la acción de saneamiento, como indebidamente lo expresa el Ad quo, por lo que genera agravio al suscrito, el fundamentar su razonamiento en la indebida interpretación del artículo 1622, del código civil del estado. Además, no conforme con la confusión que le genera la acción de saneamiento, en el párrafo siguiente (foja 15, vuelta, segundo párrafo), el Ad quo, concluye con lo siguiente: “...ejercita la acción de saneamiento y evicción, en este sentido resulta pues atendible y estudiable la excepción propuesta...” Es falso, jamás se promovió la acción de saneamiento y evicción; nadie con mediana claridad e intelecto jurídico haría semejante acto; primero, porque la evicción no es una acción, sino una consecuencia jurídica de un proceso reivindicatorio, en el que el adquiriente fue privado del bien por un tercero con mejor derecho anterior; segundo, fue el suscrito, con motivo de la evicción que sufrí, que ejercite la acción de saneamiento en contra de mi vendedor, que es lo que está previsto en el código civil. Esta incorrecta interpretación del artículo 1622, y de las actuaciones del proceso conlleva al presente agravio en mi contra. Enseguida, en ese mismo parágrafo (foja 15, vuelta, segundo párrafo), el A quo, anuncia que resulta atendible y estudiable la excepción de prescripción propuesta, “porque ejercita la acción de saneamiento y evicción”, y para ello manifiesta que, el dispositivo 1740 del código civil del estado, establece que “fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley se necesita al lapso de cinco años, contando desde que una obligación pudo exigirse para que prescriba el derecho de pedir su cumplimiento, y así el Ad quo, concluye con lo siguiente: “En este sentido, es que se considere, razones y declare procedente la excepción hecha valer por la parte reo procesal en el presente juicio, y por cuanto refiere a la prescripción de la acción ello como consecuencia de haber transcurrido en exceso el lapso de tiempo a que alude el dispositivo legal a que se hizo referencia en este párrafo y que atiende precisamente a la figura de la prescripción”.

Esta deducción es absurda, y su razonamiento resulta invalido, porque la conclusión en el sentido que ha operado la prescripción por haber intentado el ejercicio de la acción de saneamiento en forma extemporánea, no se infiere de la primera premisa (la existencia de una sentencia ejecutoriada). Ello, sin

considerar que la segunda premisa del silogismo jurídico resulta ser falsa (no resultaba exigible la sentencia ejecutoria, previo a la privación del inmueble). A manera de contra argumento, y a fin de referir las violaciones a los artículos 1622, 1732, 1740, y 1749, del Código Civil del Estado, en que incurrió el Ad quo, manifestó lo siguiente: El Código Civil del Estado, en el Título Cuarto, Capítulo I, Sección Cuarta, denominado “de la evicción y saneamiento” prevé la regulación de la institución jurídica llamada “evicción”, y declara lo siguiente. “Artículo 1622.- Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición y en los casos que expresamente señale la ley.

Ahora bien, frente a este concepto se impone, la interpretación literal y semántica del precepto. Se inicia la oración con la conjunción del verbo “haber”, en el sentido impersonal “habrá”, lo cual significa, sea necesario o conveniente a aquello que expresa el verbo, en ese enunciado declarativo se refiere a la evicción. Así, habrá evicción, cuando concurran necesariamente los elementos que alude el precepto (privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria). Si no confluyen aquellos elementos necesarios y convenientes, no habrá nunca evicción. Así, no basta que exista el hecho material de la sentencia ejecutoriada, como indebidamente lo concluye el A quo; no habrá jamás evicción, si aún falta la privación del bien, la desposesión física y material del bien enajenado. Esto es así, porque la obligación de la parte vendedora perdura por todo el tiempo que se mantenga vigente el “Derecho de Propiedad”, en virtud que debe de garantizar a su comprador, la posesión útil, y la posesión pacifica del bien. (Ver artículo 1871, fracciones IV, y VI, del Código Civil del Estado. Por su parte, de la interpretación armónica, sistemática y teleológica del anunciado jurídico, se desprenden los requisitos para que “habrá” evicción, mismos que son los siguientes: 1.- Sólo procede en los contratos traslativos de dominio. 2.- El derecho del tercero debe ser anterior a la adquisición. 3.- Que el adquiriente sea privado total o parcialmente del bien. 4.- La razón de la privación del bien debe fundarse en una sentencia ejecutoriada. Ahora bien, partiendo de la propia definición que brinda el artículo 1622, código civil del Estado, es evidente que sólo puede haber evicción, cuando se transmitió la propiedad de un bien, es decir cuando las partes sena enajenante y adquiriente, lo cual lo confirma el siguiente artículo 1623. Y, para perfeccionar la institución jurídica denominada evicción, el adquiriente del bien, “habrá” de ser privado total o parcial, por sentencia que causó ejecutoria, por alguien que tiene mejor derecho, antes de su adquisición. De acuerdo con el Diccionario Jurídico General, Compilador Rafael Martínez Morales (UNAM), editorial Iure Editores, el concepto “evicción”, tiene las siguientes aceptaciones: EVICCIÓN. 1.- Perdida de un derecho, en virtud de existir otro anterior sobre el mismo bien. 2.- Privar total o parcialmente al adquiriente de la cosa o en limitarle su derecho sobre ella mediante una sentencia que resuelve respecto a la propiedad de dicha cosa o sobre la limitación del derecho al declarar que a un tercero le asiste un derecho anterior.

La evicción es un incumplimiento de las obligaciones traslativas de dominio; específicamente se incumple la obligación de garantizar la posesión pacifica. La evicción presume una venta de cosa ajena o de cosa gravada en forma oculta y es consecuencia del ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del verdadero dueño. 3.-La responsabilidad por la evicción solo tiene ligar en las enajenaciones que se realizan mediante contratos conmutativos, pues en los contratos aleatorios no se responde por la evicción. Por otra parte, la responsabilidad por evicción es independiente de la voluntad, por lo que no requiere la culpa del enajenante, pues , conforme a la ley, éste es responsable aún cuando actúe de buena fe por ignorar el derecho del tercero, en virtud de que todo el que enajena responde por la evicción.

En este orden de conceptos jurídicos, la evicción, es el hecho de perder el adquiriente y recuperar el dueño, en virtud de su derecho de dominio anterior a la enajenación que el primero servía de título, el bien que éste se encontraba poseyendo; y, el saneamiento, es la obligación que se impone al que hizo la enajenación, de devolver al adquiriente el precio de la cosa enajenada. De suerte que la evicción tiene lugar como consecuencia del ejercicio de la acción reivindicatoria, y el saneamiento como consecuencia de la evicción, afectando la primera, como sujeto pasivo, al poseedor del bien, y el segundo, al enajenamiento de ella. Por tanto, reclamado en un juicio el saneamiento como consecuencia de la evicción, la sentencia debe condenar a la demandada a devolver el precio e indemnizar. Por lo tanto, “habiendo” evicción, nacerá el derecho público subjetivo del adquiriente despojado para ejercitar la acción de saneamiento. El origen o causa de la acción de saneamiento, es la evicción; con otra literalidad, sin evicción, la acción de saneamiento resulta potencialmente improcedente. De ahí deviene la relevancia e importancia del acto de privación total o parcial de bien, como de la sentencia ejecutoriada, toda vez, que el derecho para exigir el saneamiento solo nace cuando este resulte exigible, y es exigible, al día siguiente que fue privado del bien inmueble, NO ANTES, es decir, jamás cuando haya causo estado la sentencia definitiva, como indebidamente lo determino el Ad quo. Los argumentos jurídicos anteriormente expuesto, encuentran su fundamento en la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por la Primera Sala, con motivo de una denuncia por contradicción: Novena Época. Registro: 164593. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencias. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 41/2010. Página: 464. EVICCIÓN. PARA LA CONDENA AL SANEAMIENTO POR DICHA HIPÓTESIS, BASTARÁ DEMOSTRAR QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN EL ADQUIRENTE DE UN BIEN O DERECHO LO PERDIÓ TOTAL O PARCIALMENTE POR LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN MEJOR DERECHO QUE EL SUYO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y JALISCO). De los artículos 1948 al 1969 del Código Civil para el Estado de México promulgado el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis (abrogado el siete de junio de dos mil dos); y 1622 a 1645 del ordenamiento estatal del mismo nombre pero para el Estado de Jalisco, se desprende que la condena al saneamiento en el caso específico de la evicción y en agravio del transferente de un bien o derecho, procederá cuando el adquirente sufra su pérdida total o parcial mediante una declaratoria de existencia de un mejor derecho que el suyo y de persona ajena, y a pesar de que el bien o derecho se hubiera transmitido de buena fe mediante contrato de compraventa, permuta, arrendamiento y, en general, por cualquier acto traslativo de dominio o de uso, pero siempre que esa declaración se encuentre en sentencia y en la cual se contenga el reconocimiento de la existencia de un mejor derecho que supere al invocado por éste, trayendo como resultado dicha pérdida total o parcial.

En la tesis de jurisprudencia citada, -- que por cierto resulta obligatoria,-- se infiere como requisito de procedencia de la acción de saneamiento por el caso de la evicción, la pérdida total o parcial que sufra el adquiriente; toda vez que dentro del marco jurídico que regula la institución “evicción”, no resulta correcto ejercitar el derecho público subjetivo (acción de saneamiento) antes de la privación del bien inmueble. Por esta consideración, es incorrecto e infundado, que el Ad quo haya utilizado como premisa jurídica, solamente el hecho que causó ejecutoria la sentencia; cuando en estricto sentido, y dado sus componentes jurídicos, la evicción se integra y 7 se perfecciona, cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria; ya que como lo he dejado expresado en parágrafos anteriores, la garantía de la posesión útil y pacifica es obligación de la parte vendedora. Dado los argumentos expuestos, se colige que es absurdo estimar como inicio del computo para operar la prescripción, el día siguiente a que causó estado la sentencia, cuando aún no resultaba exigible el saneamiento, por tanto, no era factible ejercitar la acción. En este tenor, el inicio del cómputo que empleo el A quo, contado a partir de la Sentencia Ejecutoriada, para configurar la procedencia de la excepción de prescripción negativa, se torna ilegal y contrario a Derecho, ya que viola lo dispuesto por los artículos 1622, 1732, 1740, y 1749, del Código Civil del Estado; así como lo dispuesto por el artículo 1° del Código Procesal Civil del Estado. SEGUNDO.- Fuente del Agravio: La resolución de fecha 24 veinticuatro de febrero del año 2014, en la que declara procedente la excepción de prescripción negativa (foja 111, y subsiguientes de la pieza de autos); y consecuentemente, la no justificación de los elementos de la acción de saneamiento. Preceptos Legales Violados: Los preceptos 83, 87, del Código de Procesal Civil del Estado de Jalisco, vinculantes a los artículos 1622, 1732, 1740, y 1749, del Código Civil del Estado, por su inapropiada e indebida fundamentación. Así también, en lo dispuesto por los artículos 2, 4, 11, y 14, del Código Civil del Estado. Genera agravio, lo externado por el A quo en la resolución que se recurre (fojas 114, 115, 116, y 117, de la pieza de autos), misma que en su parte “considerativa” básicamente pronunció lo siguiente: “En este sentido debe entonces tomare en cuenta que el actor presenta su escrito de demanda el día 07 siete de agosto del año 2012 dos mil doce, mismo que fue admitido a trámite el día 14 catorce de agosto del año 2012 dos mil doce, según el acuerdo de esa fecha y visible a fojas 11 de autos, lo que pone de relieve la temporalidad en el ejercicio de la acción y la excepción de prescripción, y en lo que aquí importa se considera que la excepción resulta procedente pues como se dijo de forma previa el hecho de haber interpuesto la demanda hasta el día 07 siete de agosto del año 2012 dos mil doce, excedió en exceso el lapso de tiempo previsto por la ley Civil para el ejercicio y procedencia en su caso de la acción de SANEAMIENTO Y EVICCIÓN, pues cuando pareciera que la demanda se presentó un día antes de que transcurrieran su caso los cinco años para intentar la acción en comentó. Lo cierto es, que esta autoridad resolutoria considera que la acción resulta extemporánea, pues se reafirma en su caso e interpreta que la acción debió de implementarse dentro del lapso de cinco años a partir de la fecha que causó ejecutoria, y no así a partir de los actos materiales de ejecución como lo pueden considerarse o se

consideraron por parte de la acción ante al partir del día en que se hizo la entrega material y jurídica del inmueble materia de la reivindicatoria en el juicio que se reseña por la actora a fin de tratar de acreditar la existencia den la que se ordenó se le priva en todo o en parte del bien identificarlo tanto en aquel juicio como en el presente, pues es precisamente el bien que se persiguió en que el juicio y que aquí se identifica como del que se le privo para enderezar según la propia figura del saneamiento y evicción la acción intentada mas pues, es que se considere que la acción ha quedado destruida, con virtud de la procedencia de la excepción planteada por la parte demandada en el presente juicio, ello derivado del desentendimiento de la parte actora de accionar el juicio y la acción en el lapso de cinco años a que tantas veces nos hemos referido y que en su caso se encuentra plasmado en el articulo 1740 del Código Sustantivo Civil para el Estado de Jalisco”.

No comparto este razonamiento jurídico vertido por el A quo, en el sentido de estimar extemporánea la acción de saneamiento, y declara procedente la excepción de prescripción negativa, virtud que esa determinación es incorrecta e inmotivada, lo que genera agravio al promovente. El A quo en su determinación, partió de una premisa jurídica falsa, siendo esta el confundir el inició del computo para que opere la figura de la prescripción, lo que inevitablemente lo conduzco a una deducción equivocada jurídicamente. Señores Magistrados, como bien se puede observar del análisis jurídico de los artículos 1622, y subsiguientes del Código Civil del Estado, este ordenamiento, prevé cuando habrá evicción. Luego, perfeccionada a la evicción, nacerá el derecho público saneamiento. Entonces, el origen de la acción de saneamiento, es la eficacia de la evicción; es decir, aun cuando existe sentencia ejecutoriada, sin la privación total o parcial del bien inmueble, no hay aun evicción, y sin esta, la acción de saneamiento resulta improbable. En este orden, las etapas ejecutivas del proceso reivindicatorio adquieren particular importancia; siendo la privación (lanzamiento) del bien, el último elemento constitutivo para que haya evicción, hecho que aconteció el día 08 ocho de agosto del año 2007. En lo que respecta la “prescripción”, como medio extintivo de la obligación, el Código Civil del Estado, en el arábigo 1732, consigna lo siguiente: “Prescripción es un medio de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo, por no exigirse su cumplimiento”. De ahí tenemos, que la no exigencia del cumplimiento de la obligación, es el requisito, y el parámetro, los 5 años, a partir de que la obligación resultaba exigible. (Ver artículos 1740 y 1749 del Código Civil del Estado). De esta manera, el inicio del cómputo para que opere la prescripción negativa, a partir de la Sentencia Ejecutoriada es ilegal, puesto que no resulta aún exigible el saneamiento, sino el día siguiente de la privación del inmueble, y, de esta manera dar inicio al cómputo de los 5 cinco añosa que refiere el artículo 1740 del código civil del Estado; ya que este precepto refiere literalmente el punto de partida del computo, siendo este, a partir de que la obligación pudo ser exigible. Artículo 1740.- Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesita el lapso de cinco años, contando desde que una obligación pudo exigirse, para que prescriba el derecho de pedirse cumplimiento.

Por su parte, bajo este mismo criterio, el artículo 1749, del Código Civil del Estado, refiere la manera de contar el tiempo para que opere la prescripción, y al efecto establece lo siguiente:

Artículo 1749.- Desde el momento en que el crédito es exigible, empieza a correr el tiempo para la prescripción que se encuentra por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que asó lo determine la ley expresamente.

Ahora bien, frente a ambos anunciados jurídico, se impone una interpretación semántica, armónica, y sistemática de los preceptos, donde se advierte como elemento en común, la “exigibilidad de obligación” o desde que el “crédito es exigible”, como requisito sine qua non, para comenzar a correr el tiempo necesario para la prestación. Empero, no obstante los preceptos antes invocados, el A quo, inicio el cómputo del término de 5 cinco años, a partir de la fecha en que causo estado la Sentencia Definitiva, lo que es contrario a Derecho, puesto que la hipótesis normativa de los artículos invocados, refieren como punto de salida, desde la obligación pudo ser exigible, enseguida a la privación material del bien, que es cuando se perfecciona la evicción, no antes, como indebidamente lo efectúa el A quo. De ahí deviene, su incorrecta forma de contar el lapso de 5 años para que opere la prescripción, y el agravio que provoca al suscrito. A manera de corroborar y fundamentar el inicio del cómputo de prescripción, cito las siguientes tesis jurisprudenciales y tesis aisladas, emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Registro: 181320. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004. Materia(s): Común. Tesis: 1a. LXXII/2004. Página: 234 INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley", con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente. Novena Época. Registro: 922066. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencias. Fuente: Apéndice (actualización 2002). Tomo IV, Civil. Materia(s): Civil. Tesis: 18. Página: 26. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, octubre de 2002, página 169, Primera Sala, tesis 1a./J. 52/2002. PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZO PARA QUE OPERE EN EL SUPUESTO DE PAGOS EN PARCIALIDADES DERIVADOS DE UNA COMPRAVENTA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Para computar el lapso que habrá de transcurrir para que opere la prescripción negativa cuando se trata de pagos en parcialidades derivados de una compraventa, debe tomarse en consideración la regla general contenida en los artículos 1159 del Código Civil para el Distrito Federal y 1146 del Código Civil para el Estado de Baja California, la cual establece el plazo de diez años contados desde que la obligación pudo exigirse y no así la excepción prevista en los diversos numerales 1162 y 1149 de los Códigos Civiles citados, respectivamente, consistente en que tratándose de prestaciones periódicas, la prescripción negativa se verifica a los cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas. Lo anterior es así, porque los referidos pagos en parcialidades, al derivar de un contrato instantáneo con ejecución diferida, no tienen la naturaleza de prestaciones periódicas, las cuales derivan de contratos de tracto sucesivo, en los que las partes se hacen prestaciones recíprocas de manera continua.

Novena Época. Registro: 1012703. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencias. Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo V. Civil Primera Parte - SCJN Primera Sección - Civil Subsección 1 – Sustantivo. Materia(s): Civil. Tesis: 103. Página: 110. PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZO PARA QUE OPERE EN EL SUPUESTO DE PAGOS EN PARCIALIDADES DERIVADOS DE UNA COMPRAVENTA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Para computar el lapso que habrá de transcurrir para que opere la prescripción negativa cuando se trata de pagos en parcialidades derivados de una compraventa, debe tomarse en consideración la regla general contenida en los artículos 1159 del Código Civil para el Distrito Federal y 1146 del Código Civil para el Estado de Baja California, la cual establece el plazo de diez años contados desde que la obligación pudo exigirse y no así la excepción prevista en los diversos numerales 1162 y 1149 de los Códigos Civiles citados, respectivamente, consistente en que tratándose de prestaciones periódicas, la prescripción negativa se verifica a los cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas. Lo anterior es así, porque los referidos pagos en parcialidades, al derivar de un contrato instantáneo con ejecución diferida, no tienen la naturaleza de prestaciones periódicas, las cuales derivan de contratos de tracto sucesivo, en los que las partes se hacen prestaciones recíprocas de manera continua. Octava Época. Registro: 210561. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 1994. Materia(s): Civil Tesis: I. 3o. C. 720 C. Página: 375. OBLIGACIONES DE HACER, OPERANCIA DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA TRATANDOSE DE. Si en la segunda parte del artículo 2080 del Código Civil se establece que, tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación, de ello no se infiere que ésta se haga exigible hasta que se interpele al deudor su cumplimiento, sino que la única condición para su exigibilidad es " . . . que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación . . . ", siendo, por tanto, innecesario interpelar previamente al deudor; de suerte que si en un caso se contrae una obligación de hacer, consistente en pagar a un tercero una suma de dinero, y obtener por parte de éste los recibos correspondientes, sin que se fije plazo para su cumplimiento e ignorándose si la obligación de hacer a cargo del deudor debía cumplirse en la ciudad de México o en otra ciudad o país, no hay duda de que el cumplimiento de la obligación no puede exigirse desde la fecha en que se contrajo la obligación, toda vez que para su cumplimiento el deudor requiere de un término razonable, que, en el mejor de los casos para el deudor, tomando en cuenta que en principio el plazo se presume establecido a su favor, conforme a lo dispuesto por el artículo 1958 del Código Civil, este Tribunal Colegiado lo estima en un año, plazo también benéfico para el acreedor, pues gozaba, a su vencimiento, de diez años para exigir el cumplimiento de la obligación, antes de que prescribiera, en los términos del artículo 1159 del citado ordenamiento legal, por lo que si venció el plazo de un año para cumplir la obligación contraída, y a partir de ese momento transcurrió el término de diez años sin que se exigiera el cumplimiento de aquélla, es inconcuso que operó a favor del deudor la prescripción negativa que éste opuso como excepción. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Si bien las tesis invocadas se refieren cuestiones adyacentes al tema de la prescripción negativa, de análisis jurídico del contexto, se deduce que todas ellas contienen en sus razonamientos jurídicos, rasgos característicos en común, las cuales aluden a la forma de computar el lapso que habrá de transcurrir para la prescripción, como punto toral y relevante. Y dado que no siendo exigible la obligación al saneamiento, el cómputo no comienza a transcurrir, por ser la exigencia de la obligación un punto de partida para que opere el tiempo necesario de consumación de la prescripción. Así, de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1732, 1740, 1749, del Código Civil del Estado, se advierte la existencia de dos elementos estructurales para la eficacia de la prescripción negativa ,a saber: 1).- la existencia de una obligación; y, 2).- el solo transcurso el tiempo previsto pro la ley, contando a partir de que la obligación pudo exigirse, y no se exigió. Y resulta señores Magistrados, que la acción de saneamiento, requiere como elemento sustancial de la misma, la existencia de un hecho material, siendo

este la privación del bien, fundado en una sentencia que causo ejecutoria; y, cuando el adquirente es privado del bien, cobra vigencia la existencia de la obligación del vendedor de restituir al comprador el precio de bien, y las demás consecuencias. Luego entonces, para el caso de la prescripción e la acción de saneamiento, el lapso de 5 años, se debió de computar a partir del día siguiente de al privación material del inmueble, que es el momento en que ya resultaba su exigibilidad. Y puesto que el Juzgado, al pronunciar sus resoluciones, debe sujetarse a la letra de la ley, está obligado a estimar los artículos 1721, 1740, 1749, del Código Civil del Estado, siendo estas las reglas claras, y no existe excepción expresa, ello en virtud que las excepciones a la norma son de aplicación estricta, de conformidad con los previsto por el artículo 14 del Código Civil de Jalisco, por ello que resulta infundado e inmotivado aplicar criterios distintos. Para mayor entendimiento de la forma de interpretación de la ley en materia civil, cito las siguientes tesis aisladas, emitidas por los Tribunales Colegiado de Circuito. Época: Novena Época. Registro: 177274. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005. Materia(s): Civil. Tesis: I.6o.C.357 C. Página: 1482. INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN MATERIA CIVIL, EN CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. ALCANCES QUE AL EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. Por imperativo constitucional las sentencias en materia civil, lato sensu, deben dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, razón por la que resulta claro que primero debe acudirse a la literalidad del texto normativo, cuando es completamente claro y no dé lugar a confusiones, sin que sea necesario realizar una labor hermenéutica compleja, dado que el sentido del texto es suficiente para considerar la actualización del supuesto jurídico en él contenido y de sus consecuencias de derecho; empero, cuando la ley no es clara, el juzgador debe acudir al método interpretativo que le parezca más adecuado para resolver los casos concretos, y sólo cuando existan lagunas en la ley habrá de ejercer una labor integradora. Éstos son los alcances de la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Norma Fundamental, por tanto cuando existe ley aplicable al caso, ésta debe observarse de conformidad con su propio texto o bien acorde con la interpretación que le corresponda, en cumplimiento de esa garantía, pues no puede tenerse por colmada mediante la cita de criterios aislados de órganos jurisdiccionales que no se refieren al precepto aplicable. Época: Novena Época. Registro: 181320. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de 2004. Materia(s): Común. Tesis: 1a. LXXII/2004. Página: 234. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley", con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.

De las tesis citadas, se logra establecer el criterio concluyente, que el órgano jurisdiccional, al resolver las cuestiones jurídicas que se le planteen dentro del proceso, deberán de hacerlo conforme a la letra de la Ley.

Por esta consideración, y en razón a la interpretación literal de los artículos 14, 1732, 1740, 1749, del Código Civil del Estado, al momento de presentar la demanda, en la que se ejercita la acción de saneamiento, no había transcurrido el lapso de 5 cinco años, necesarios para la eficacia de la prescripción negativa. Ante ello, señores magistrados, es categórico, firme, sin duda, ni contradicción, que el cómputo inicia “a partir de la exigencia de la obligación”. De ahí entonces, se arriba a la conclusión lógica jurídica, que se requiere de 5 cinco años, contados “a partir de la exigencia de la obligación”, para que se configure la prescripción negativa. Por antes expuesto y argumentado en el marco del Derecho, el inicio del cómputo de 5 cinco años, a partir de que causo estado la sentencia, es un acto infundado y contrario a Derecho. Por estos motivos y consideraciones de hecho y de Derecho, la resolución que decreto procedente la excepción de prescripción de la acción, violenta en perjuicio del suscrito, los preceptos 83, 87, vinculante a los numerales 14, 1732, 1740 y 1749, del Código Civil del Estado de Jalisco, por su inapropiada e indebida fundamentación. TERCERO.- Fuente del Agravio: La resolución de fecha 24 veinticuatro de febrero del año 2014, en la que declara procedente la excepción de prescripción negativa (foja 111, y subsiguientes de la pieza de autos); y consecuentemente, la no justificación de los elementos de la acción de saneamiento. Preceptos Legales Violados: Los preceptos 83, 87 del Código Procesal Civil de Estado de Jalisco, vinculantes a los artículos 1622, 1740, y 1749, del Código Civil del Estado, por su inapropiada e indebida fundamentación. Así también, en lo dispuesto por los artículos 2, 4 ,11 ,y 14, del Código Civil del Estado. Genera agravio, lo externado por el A quo en la resolución que se recurre (fojas 114, 115, 116 y 117, de la pieza de autos), misma que en su parte “considerativa” básicamente pronunció lo siguiente: En este sentido debe entonces tomarse en cuenta que, ...en lo que aquí importa se considera que la excepción resulta procedente pues como se dijo de forma previa el hecho de haber interpuesto la demanda hasta el día 07 siete de agosto del año 2012 dos mil doce, excedió en exceso el lapso de tiempo previsto por la ley Civil n párale ejercicio y procedencia en su caso de la acción de SANEAMIENTO Y EVICCIÓN,... ... Lo cierto es, que esta autoridad resolutoria considera que la acción resulta extemporánea, pues se reafirma en su caso e interpreta que la acción debió de implementarse dentro del lapso de cinco años partir de los actor materiales de ejecución como lo pueden considerarse o se consideraron por parte de la acción, ante al partir del día en que se hizo la entrega material y jurídico del inmueble materia de la reivindicatoria en el juicio que se reseña por la actora,...

Tampoco comparto este razonamiento jurídico vertido por el A quo, en virtud de que es incorrecto e inmotivado el computo de los 5 cinco años, para que operase la prescripción, por esta razón se agravio al suscrito. El A quo en la

determinación del cómputo, partió de hecho incorrecto, los que inevitablemente lo conduzco a errar en la consideración del lapso de tiempo. Señores Magistrados, como bien se puede observar del análisis jurídico de los artículos 1732, 1740, y 1749, del Código Civil del Estado, este ordenamiento, prevé como proposición jurídica para que opere la prescripción del Derecho, por la nula exigencia de su cumplimiento, si transcurren 5 cinco años, contados desde que la obligación puede exigirse. Ahora bien, la hipótesis jurídica para comenzar o iniciar ese lapso de tiempo (5 cinco años), es “a partir de la exigencia de la obligación”. En este sentido, en el caso de la resolución hoy impugnada, el Ad quo confundió de manera perversa e ilegal, el inicio del cómputo para los efectos de la prescripción, cuando causo estado la sentencia; lo cual, lo conduzco al equivoco de concluir que hubo nula exigencia por el lapso de 5 cinco años, y que en consecuencia, operó la prescripción de la acción de saneamiento. Empero, de las copias certificadas exhibidas como documento fundatorios de la acción de saneamiento, se advierte que con fecha 8 ocho de agosto del año 2007, dos mil siete, por conducto del Secretario Ejecutor del Juzgado Décimo Tercero de lo civil, se ejecutó en contra del suscrito, la diligencia de lanzamiento, y fui privado de la totalidad de la casa-habitación. Luego entonces, y atento a la regla general prevista en la norma 1740, del Código Civil, el computo, debió de iniciar al día siguiente, siendo este el día 09 nueve de agosto del año 2007, y no antes, puesto que no resultaba aun exigible la obligación, y no había dentro del marco de legalidad ninguna posibilidad de hacer efectiva la acción de saneamiento antes. Ante esta situación, si analizan con esmero la pieza de autos, a partir del día 09 nueve de agosto del año 2007, (que es la hipótesis jurídica a la cual alude la norma), el día 07 siete de agosto del año 2012, fecha en que se presentó la demanda, no han ytanscurrido los 5 cinco años, indispensables para que pudiese tener eficacia la declaración de prescripción de la acción de saneamiento; actuaciones del proceso que son merecedores de valor probatorio pleno, en los términos del artículo 402, del código procesal civil, y que el A quo omitió considerar en el pronunciamiento de su resolución. De lo anterior se concluye, que resulta indebido e infundado la declaratoria de prescripción de la acción, que emitió el A quo, puesto que en estricto sentido, y conforme a la norma vigente que establece la regla, no habían transcurrido los 5 cinco años, ya que como ha quedado reseñado en el agravio, el aludido inicio del cómputo no se ajustó a la hipótesis jurídica prevista en la norma. Dado lo anterior, se llega a la conclusión que la resolución que decreto la prescripción de la acción, es ilegal, en virtud que violenta el perjuicio de mi representada, los preceptos 14 Constitucional, 83, 87, vinculante a los numerales 1732, 1740 y 1749, del Código Civil del Estado de Jalisco, por inapropiada e indebida fundamentación. Por lo anterior, y fundamentado en el párrafo cuarto, del artículo 14 de la Constitución Política, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica planteada en los juicios del orden civil, debe hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. Si la literalidad es ambigua, debe acudir a la interpretación, pero la interpretación debe ser en forma sistemática con la

totalidad del ordenamiento, es decir, debe ser en el fraccionar un solo artículo de la universidad del capítulo, como indebidamente lo efectuó la Juez Inferior. Por esta consideración, al resultar inmotivada e incorrectamente fundada la resolución, --puesto que como lo demostré fue ilegal el inicio del cómputo—es lógico advertir que la resolución genera agravio, y viola el principio de legalidad y debido proceso. CUARTO.- Fuente del Agravio: La resolución de fecha 24 veinticuatro de febrero del año 2014, en la que declara procedente la excepción de prescripción negativa (foja 111, y subsiguientes de la pieza de autos); y consecuentemente, la no justificación de los elementos de la acción de saneamiento. Preceptos Legales Violados: Los preceptos 83, 87, del Código Procesal Civil del Estado de Jalisco, vinculantes a los artículos 1622, 1740, y 1749, del Código Civil del Estado, por su inapropiada e indebida fundamentación. Así también, en lo dispuesto por los artículos 2, 4, 11, y 14, del Código Civil del Estado. Genera agravio, lo externado por el A quo en la resolución que se recurre (fojas 114, 115, 116, y 117, del la pieza de autos), misma que en su parte “propositiva” pronunció lo siguiente: PRIMERO.-.... SEGUNDO.- Por razones y consideraciones vertidas en la presente resolución, se decreta que la EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN NEGATIVA por la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , ha resultado procedente y, por ende que ha destruido la acción puesta en movimiento por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por lo que en consecuencia: TERCERA.- Se decreta que el actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * no justifico los elementos constitutivos de la acción, y, por ende, se absuelve a la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por el actor.

No comparto esta declaración que emite el Ad quo, porque en su razonamiento falsea los hechos, por consiguiente incurre en falacias e incongruencia jurídicas. Por todo esto, su resolución resulta infundada e inmotivada, provocando el presente agravio al suscrito. El A quo tergiversa los dos hechos, en el razonamiento expuesto en la parte “considerativa”, solo se refirió a la prescripción negativa, jamás expreso su análisis jurídico con relación a los elementos constitutivos que integran la acción de prescripción para concluir su determinación. Por esta consideración, al resultar inmotivada e incongruente su referencia a la falta de los elementos de la acción de saneamiento, es lógico advertir que l resolución genera agravio, y viola el principio de ilegalidad y debido proceso, puesto que jamás realizo ese análisis jurídico”.

En principio, cabe hacer mención que por cuestión de fondo y no de forma esta Sala estudiará los agravios formulados por el apelante en forma conjunta en los casos que las circunstancias lo permitan, sin que ello constituya ninguna trasgresión a los derechos de la parte quejosa, ya que como se podrá constatar a lo largo del

presente fallo, ninguno de ellos queda intocado, ya que así lo permite la fracción I del ordinal 430 de la Ley Adjetiva Civil local, así como, la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de nuestra más alto Tribunal1, de observancia obligatoria para esta Autoridad, con el siguiente rubro y texto: “AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS.- Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc., lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija.”

Así como la tesis emitida también por la Tercera Sala 2 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. ESTUDIO CONGRUENTE DE LOS, EN LA SENTENCIA. La congruencia de las sentencias consiste, esencialmente, en la armonía o concordancia que debe existir entre lo pedido por las partes, y lo resuelto en definitiva. No significa, pues, que el tribunal de apelación tenga necesariamente que estudiar separadamente cada uno de los agravios expresados en la segunda instancia, y hacer pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Efectivamente, conforme a las reglas de la congruencia, contenidas en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la autoridad de segunda instancia está obligada a estudiar, ciertamente, todos los agravios; pero puede hacerlo conjunta o separadamente; pues lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto o globalmente, separando todo lo expuesto en distintos grupos o bien uno por uno y en el mismo orden de su exposición o en diverso orden, etcétera; lo que verdaderamente importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija, ya que no debe perderse de vista que el artículo 82 del mismo Código de Procedimientos Civiles abolió las antiguas fórmulas de las sentencias y dispuso que basta con que el juzgador apoye los puntos resolutivos de éstas en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 constitucional; precepto fundamental que, a su vez, dispone que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y que, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.”

1

Publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. Volumen 48, Cuarta Parte. Página: 15. Registro: 241958. 2

Consultable en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación. Volumen 70, Cuarta Parte. Página: 13. Registro: 241574.

Se hace constar que se tienen a la vista los autos originales de primera instancia, remitidos por el A quo junto con los documentos fundatorios, a fin de que los integrantes de ésta Sala estuviésemos en posibilidad jurídica de resolver la presente apelación, a los cuales se les concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, únicamente para los efectos inherentes a la substanciación de ésta Alzada. Así las cosas, este Tribunal Colegiado debidamente integrado, estudia los agravios planteados con base en el siguiente estimativo de derecho. V ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS Del pliego de agravios se advierte que los motivos de inconformidad formulados en contra de la sentencia combatida, tienen como premisa mayor la contravención a lo dispuesto por los artículos 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, relacionados con los ordinales 2, 4, 11, 14, 1662, 1732, 1740 y 1749 de la Ley Sustantiva Civil de la entidad Estado. Como argumento toral que hace valer el recurrente se basan en la afirmación de que si bien es verdad, que previo al ejercicio de la acción de saneamiento, debe existir una determinación judicial que causo estado, lo cual incluso, se justifico en el juicio de origen, alega que ese hecho jurídico (la sentencia) constituye solo un elemento para la existencia de la mencionada evicción, ya que, a su consideración no puede decirse que la obligación de ejercitar la acción de saneamiento fuese exigible a partir de ese instante, sino que de la interpretación del artículo 1622 del Código Civil del Estado, asevera que también exige la existencia de otro un elemento constitutivo para la procedencia de esa institución jurídica, siendo éste la privación material del bien adquirido y que es a partir de ese acto (la privación material) en que empieza a correr la prescripción de la acción que dedujó en primera instancia.

Y para explicar su argumento, en primer lugar transcribe el contenido del artículo 1622 en comento, cuyo contenido es: “Artículo 1622.- Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición y en los casos que expresamente señale la ley”.

Así, en su concepto, imponiendo una interpretación literal y semántica del precepto invocado, señala que no basta que exista el hecho material de la sentencia ejecutoriada, como indebidamente lo concluye el A quo; sino que falta la privación del bien, esto es, la desposesión física y material del bien enajenado. Invocando para sostener su argumento los artículos 1871 fracciones IV y VI del Código Civil del Estado, aduciendo que la obligación de la parte vendedora de garantizar a su comprador la posesión útil y pacifica del bien perdura por todo el tiempo que se mantenga vigente el derecho de propiedad. En este sentido, del contenido en el ordinal 1622 de la Ley Sustantiva Civil local, el recurrente deduce los siguientes requisitos para que se actualice la evicción: a) Sólo procede en los contratos traslativos de dominio. b) El derecho del tercero debe ser anterior a la adquisición. c) Que el adquiriente sea privado total o parcialmente del bien. d) La razón de la privación del bien debe fundarse en una sentencia ejecutoriada. Partiendo de ello, destaca que sólo puede haber evicción, cuando se transmitió la propiedad de un bien y el adquiriente haya sido privado total o parcial de él por sentencia que causó ejecutoria, por alguien que tiene mejor derecho, antes de su adquisición; por lo tanto, el saneamiento consiste en la obligación que se impone al vendedor, de devolver al comprador el precio de la cosa enajenada. De donde, a su decir, deviene la importancia tanto del acto de privación total o parcial de bien, como de la sentencia ejecutoriada,

toda vez que considera que el derecho para exigir el saneamiento solo nace cuando éste resulte exigible en términos de los numerales 1740 y 1749 de la Ley Sustantiva Civil de la entidad, esto es, al día siguiente en que fue privado de la posesión del bien inmueble, no antes, aún cuando exista sentencia definitiva ejecutoriada que ordene tal privación, pues considera que es claro el artículo al señalar: “la pérdida total o parcial que sufra el adquiriente”, ya que la garantía de la posesión útil y pacifica a que esta obligada de la parte vendedora, en los términos del artículo 1871 de la Legislación en comento, termina cuando se presenta la desposesión del bien enajenado. Bajo estos lineamientos, afirma el disconforme que el cómputo de la prescripción no puede iniciar al día siguiente a que causó estado la sentencia, como ilegalmente determinó el juez de origen, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 1622, 1732, 1740, y 1749, del Código Civil del Estado; así como lo dispuesto por el artículo 1° del Código Procesal Civil del Estado, pues en esa fecha aún no resultaba exigible el saneamiento al vendedor y por tanto, no era factible ejercitar la acción. Bajo los anteriores argumentos, impugna el fallo del resolutor primerio que consideró extemporáneo el ejercicio de la acción de saneamiento y declarar procedente la excepción de prescripción negativa, ya que partió de una premisa jurídica falsa al confundir el inició del computo para que opere la figura de la prescripción. Haciendo para ello, referencia a las etapas ejecutivas del juicio reivindicatorio, particularmente a la privación de la posesión del bien a través del lanzamiento, que considera como el último elemento constitutivo de la evicción, que aconteció el 08 ocho de agosto de 2007 dos mil siete. Por lo tanto, tomando en cuenta el artículo 1732 del Código Civil del Estado, que a la letra establece: “Prescripción es un medio de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo, por no exigirse su cumplimiento”; a decir del recurrente, realizar el computo para que opere la prescripción negativa a partir de la

sentencia ejecutoriada es ilegal, puesto que en esa fecha aun no resulta exigible el saneamiento, sino que los 5 cinco años a que refiere el artículo 1740 de la ley en comento, deben computarse a partir del día siguiente de la privación de la posesión del inmueble y en la forma que señala el diverso 1749 de la misma legislación. Los anteriores agravios se califican de infundados, en virtud de que los integrantes de este Cuerpo Colegiado diferimos de la interpretación realizada por el recurrente al artículo 1622 del Código Civil del Estado, antes trascrito. En efecto, realizando una interpretación declarativa de la referida norma legal, que consiste en atribuirle su significado "literal", es decir, el más inmediato -el significado prima facie-, mediante el método gramatical y sintáctico, se llega a la conclusión, que contrario a lo señalado por el inconforme, la multicitada norma legal es clara en señalar cuándo se actualiza la evicción, a decir, cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición y en los casos que expresamente señale la ley, esto es, desde la fecha en que la resolución causa estado, ya que es ésta y lo la desposesión material, la que lo priva del derecho de propiedad que defendió en el juicio previo y por tanto, es a partir de ese momento en que se hace exigible el derecho para el afectado de reclamar, en el caso concretamente estudiado, a su vendedora (demandada en el juicio de origen) el saneamiento por virtud de la referida privación del bien adquirido mediante el contrato de compraventa que celebraron, pues así lo revela la estructura sintáctica del propio numeral, la que en ningún momento hace referencia a la ejecución de la sentencia ejecutoriada o en su caso a la desposesión del bien, de donde se colige, que contrario a lo señalado por el disidente, el acto material de desposesión que alude debe considerarse únicamente como una consecuencia precisamente de la ejecutoriedad del fallo, ya que es éste, el que lo priva de su derecho de propiedad sobre el inmueble materia de la compraventa y no la desposesión del mismo.

Concluyendo entonces, que de la estructura sintáctica y contenido semántico que el legislador plasmó en el multicitado precepto legal, no se advierte que haya establecido como elemento de la acción de saneamiento por evicción, la necesidad de que el vencido en un juicio o procedimiento de carácter jurisdiccional previo, en el que se declaró la pérdida total o parcial de un bien o derecho por virtud de una sentencia ejecutoria, sea lanzado o desposeído del bien materia del juicio para que se actualice dicha figura jurídica y de considerarlo así este Tribunal estaría imponiendo elementos extralegales, pues en la especie, el multicitado artículo 1622 del Código Civil del Estado, no obliga a la parte actora a demostrar durante la secuela del procedimiento el hecho mencionado, sino solo los siguientes: e) Que procede de un contrato traslativo de dominio. f) El derecho del tercero debe ser anterior a la adquisición. g) Que el adquiriente fuese privado total o parcialmente del bien, fundado en una sentencia ejecutoriada. Lo anterior, con fundamento además en la jurisprudencia 1a./J. 41/2010 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, que es del siguiente tenor: “EVICCIÓN. PARA LA CONDENA AL SANEAMIENTO POR DICHA HIPÓTESIS, BASTARÁ DEMOSTRAR QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN EL ADQUIRENTE DE UN BIEN O DERECHO LO PERDIÓ TOTAL O PARCIALMENTE POR LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN MEJOR DERECHO QUE EL SUYO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y JALISCO). De los artículos 1948 al 1969 del Código Civil para el Estado de México promulgado el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis (abrogado el siete de junio de dos mil dos); y 1622 a 1645 del ordenamiento estatal del mismo nombre pero para el Estado de Jalisco, se desprende que la condena al saneamiento en el caso específico de la evicción y en agravio del transferente de un bien o derecho, procederá cuando el adquirente sufra su pérdida total o parcial mediante una declaratoria de existencia de un mejor derecho que el suyo y de persona ajena, y a pesar de que el bien o derecho se hubiera transmitido de buena fe mediante contrato de compraventa, permuta, arrendamiento y, en general, por cualquier acto traslativo de dominio o de uso, pero siempre que esa declaración se encuentre en sentencia y en la cual se contenga el reconocimiento de la existencia de un mejor derecho que 3

Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Página: 464. Registro: 164593.

supere al invocado por éste, trayendo como resultado dicha pérdida total o parcial.

VI CONCLUSIÓN Como consecuencia de lo anteriormente fundado y motivado, se considera adecuada la interpretación realizada por el A quo del artículo 1622 del Código Civil del Estado de Jalisco y por tanto, resultan infundados los agravios formulados por el apelante, de ahí que, los que ahora resolvemos estimamos procedente confirmar la sentencia recurrida. VI COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Al existir dos sentencia conformes de toda conformidad en la parte resolutiva, lo procedente será condenar al actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * al pago de gastos y costas que se hayan originado por esta segunda instancia a favor de la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , las que deberán de regularse y cuantificarse mediante el incidente respectivo y en ejecución de sentencia, al actualizarse la fracción II del artículo 142 del Código Civil del Estado de Jalisco. Por lo anteriormente expuesto y además con fundamento en los artículos, 85, 86, 87, 88, 89, 89 D, 434 al 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse este recurso y se resuelve con las siguientes:P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.Los agravios expresados por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de parte actora resultaron infundados para modificar la resolución recurrida, en consecuencia.SEGUNDA.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de febrero del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con residencia en Zapopán,

Jalisco; en autos del juicio Civil Ordinario, promovido por ********************* en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , tramitado bajo expediente número 760/2012. TERCERA.- Se condena al actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * al pago de gastos y costas que se hayan originado por lo que corresponde a esta instancia a favor de la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , las que deberán de regularse y cuantificarse mediante el incidente respectivo y en ejecución de sentencia, al actualizarse la fracción II del artículo 142 del Código Civil del Estado de Jalisco. CUARTA.- Con testimonio de lo anterior, vuelvan los autos originales y sus anexos al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. QUINTA.- En virtud de que la presente resolución se pronunció dentro del plazo de treinta días dispuesto en el numeral 439 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sin contar los días inhábiles, conforme lo dispone el arábigo 129 del citado ordenamiento legal y de acuerdo al diverso numeral 109, fracción VI, del cuerpo de leyes invocado, notifíquese la misma por medio del Boletín Judicial. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, integrada por los CC. Magistrados Doctor JOSÉ CARLOS HERRERA PALACIOS, Maestro GUILLERMO GUERRERO FRANCO y Maestro ROBERTO RODRÍGUEZ PRECIADO (Ponente), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado, actúa en la Secretaría de Acuerdos el Licenciado ALFREDO GONZÁLEZ CONTRERAS, quien da fe, en sustitución del Licenciado GABRIEL LÓPEZ ÁLVAREZ, quien tiene incapacidad médica, lo anterior con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 43 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado.

M’RRP/MMS