R E S U L T A N D O:

1 San Luis Potosí, S.L.P., siendo el día viernes 26 veintiséis de Diciembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S los autos del proceso 72/2014 ...
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San Luis Potosí, S.L.P., siendo el día viernes 26 veintiséis de Diciembre del año 2014 dos mil catorce.

V I S T O S los autos del proceso 72/2014 que se instruye al adolescente ELIMINADO, por su participación en la conducta de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA en agravio de LA SALUD PÚBLICA; a fin de resolver en definitiva; siendo las generales del acusado las siguientes: de 17 diecisiete años de edad, soltero, originario y vecino de la ciudad de ELIMINADO, con domicilio en calle ELIMINADO, ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, que sabe leer y escribir porque estudió hasta el bachillerato,

empleado

en

la

”Central

de

tercer semestre de

Abastos”,

que

ayuda

económicamente a sus padres, que no ha estado detenido con anterioridad, que no es afecto a las bebidas embriagantes ni adicto a las enervantes,

de religión católica,

drogas y/o

que es hijo de ELIMINADO

y

ELIMINADO (que vive con su papá), que su mamá vive en otro domicilio del que ignora, sin apodo conocido, que no pertenece a ninguna pandilla, que el día que lo detuvieron andaba bien; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante oficio número 3682/2014 fechado el 3 tres de julio de 2014 dos mil catorce, el Ministerio Público para Menores, adscrito a la Unidad Especializada de combate al narcotráfico, ejercitó acción de remisión ante el Juez Sexto del Ramo penal dentro del expediente número AP/PGJE/SLP/UECN/COE/231/2014 en contra del adolescente ELIMINADO por la conducta de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO,

EN LA VARIANTE DE POSESIÓN CON FINES DE

COMERCIO HIPÓTESIS DE VENTA DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, al resolverse su situación jurídica, y al haberse variado dicha conducta, le fue decretado auto de sujeción a procedimiento por el ilícito de NARCOMENUDEO

EN LA

VAIRANTE DE

POSESIÓN SIMPLE DEL

NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, prevista y sancionada por los ordinales 473 fracciones V y VI en relación con los artículos 477 y 479 de la Ley General de Salud, imponiéndosele las medidas cautelares prevista en las fracciones II y III del numeral 49 de la Ley de Justicia para Menores del

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Estado; y declinando la competencia a favor de este Juzgado Especializado, la que fue aceptada por auto de fecha

6 seis de agosto de 2014 dos mil

catorce; resolución que fue notificada a las partes, sin que haya sido impugnada

SEGUNDO.- Por proveído de fecha 1 uno de diciembre del año en curso, se declaró agotada y cerrada la instrucción, habiéndose desahogado la audiencia de juicio a las 11:30 once horas con treinta minutos del día 22 veintidós de los corrientes con la asistencia de las partes y quedando los autos vistos para dictar sentencia, la que hoy se pronuncia en los siguientes términos; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa conforme a lo establecido por el artículo y 18 y 116 fracción III primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90, 91 y 101 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1º, 13 fracción III de la Ley de Justicia para Menores del Estado; 1º del Código Penal Estado en vigor; 14 y 17 del Código de Procedimientos Penales de aplicación supletoria a la Ley de Justicia para Menores del Estado por disposición expresa de su artículo 4º segundo párrafo; 3º, 49 fracción I y 53 BIS de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Al respecto de la comisión de conductas tipificadas como delitos federales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció en el sentido de que, por regla general, los Tribunales de Menores del Fuero Común que se ubiquen en cada Entidad Federativa son competentes para conocer de los delitos Federales que sean cometidos por adolescentes, ello hasta en tanto se establezca el sistema integral de justicia para menores y por aquellos delitos cometidos durante el anterior régimen Constitucional, durante los periodos de vacatio y hasta antes del momento indicado no hayan sido juzgados, precisamente bajo la figura del régimen de “transición Constitucional”.

Se cita a la letra la Jurisprudencia con registro número 165056, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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visible en el Semanario de la Federación, tomo XXXI, marzo de 2010, visible en la página 125, bajo el rubro siguiente:

“DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DEL FUERO COMÚN ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA INTEGRAL DE MENORES (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL”.

Como apoyo se cita la tesis 1.2o.P.171P, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en la página 1867, del tomo XXIX, abril de 2009 del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro siguiente:

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, HASTA EN TANTO SE INSTALEN LOS TRIBUNALES DE ESE FUERO, CORRESPONDE CONOCER DE ELLOS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DONDE SE COMETIÓ LA INFRACCIÓN”. Por otra parte, el artículo 1º Constitucional en su párrafo primero, señala lo siguiente: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

Asimismo, el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en lo conducente, que: “Se podrá aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente”.

SEGUNDO.- En concepto de la sentenciadora, constancias que conforman

el conjunto de

el sumario y las que fueron debidamente

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analizadas y estudiadas, son suficientes y bastantes para acreditar en términos del numeral 54 párrafo segundo de la Ley de Justicia para Menores del Estado, los elementos de la conducta CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, prevista por los ordinales 473 fracciones V y VI, 477 y 479 de la Ley General de Salud, por la que se decretó auto de sujeción a procedimiento en contra de ELIMINADO, de la que ahora lo acusa formalmente la Fiscalía adscrita en su comisión.

Ordinales los anteriores que a la disponen lo siguiente:

“Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

[…] V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona. […]”. “Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.” “Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente: […] Cannabis Sativa, Indica o Mariguana 5 gr...” Descripción típica de la que se coligen los siguientes elementos del tipo:

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1. La existencia de un estupefaciente considerado por la Ley General de Salud.

2. Que dicho narcótico haya sido objeto de posesión por parte del sujeto activo.

3. Que por las circunstancias del hecho, tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

4. Que esa posesión se realice sin contar con la autorización correspondiente.

El primer elemento de la conducta en análisis, relativo a la existencia de un estupefaciente considerado por la Ley General de Salud, se demostró en la especie con las diligencias efectuadas el 1 uno y 2 dos de julio de 2014 dos mil catorce, a las que se les concede valor probatorio pleno con lo dispuesto por el ordinal 54 de la Ley en consulta, porque de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, dicha autoridad la desahogo en presencia de dos testigos y describió de manera pormenorizada lo que tuvo a la vista, que fue respecto a una bolsa de polietileno transparente de 33x24.7 centímetros selladas a calor en su parte superior no en su totalidad, conteniendo en su interior 12 bolsitas de polietileno transparente de 8x8.8 centímetros, las que a su vez en su interior contienen cada una de ellas, un vegetal verde y seco, con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana, con un peso neto de 79.1 gramos.

Aunado a lo anterior, con el dictamen químico forense de fecha 6 seis de noviembre de 2014 dios mil catorce, al que se le otorga valor indiciario conforme al artículo 54 de la Ley Instrumental, de acuerdo a los conocimientos científicos, fue rendido por una persona con la especialidad en la materia, que lo fue por un perito químico farmacobiólogo oficial,

quien al

haber empleado diversas técnicas en cuanto a la droga enviada para su análisis, como lo son su pesaje, observaciones macroscópicas, microscópicas y reacciones químicas con desarrollo de color, además, su experticia permitió

determinar

que el estupefaciente enviado

le

para dicho fin,

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corresponde

a

Cannabis

saliva

L.,

conocida

comúnmente

como

MARIHUANA, y considerado como estupefaciente conforme a la Ley General de Salud vigente.

Asimismo, se concatena a dichos medios probatorios,

el dictamen de

fecha 1 uno de julio de 2014 dos mil catorce, se le concede valor indiciario de conformidad con el numeral 54 de la ley antes citada, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, fue rendido por persona con los conocimientos en esa técnica, pues, quien al haber tenido a la vista el narcótico de referencia, procedió a fijar secuencia fotográfica, mismo que es acorde dicha droga con el que aseguraron los elementos de la policía en posesión del agente del delito y del dio fe la autoridad investigadora de manera pormenorizada.

El segundo elemento de la conducta en análisis, consistente en que el narcótico haya sido objeto de posesión por parte del sujeto activo, está plenamente demostrado

en autos con el parte informativo rendido

mediante oficio PEA/UI/379/ 2014 de fecha 1 uno de julio de 2014 dos mil catorce, emitido por los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, al que se le otorga certeza legal con lo preceptuado por el ordinal 54 de la Codificación en consulta, ya que de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, fue rendido por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, con legalidad eficiencia y honestidad, además, respetando los derechos humanos y garantías Constitucionales del activo del activo del delito, porque ese día a las 16:00 dieciséis horas efectuaron la detención del aquí enjuiciado ELIMINADO a la entrada de la condominios ELIMINADO juntamente con ELIMINADO, a virtud de que éste le entregó a aquél una bolsa negra y la que trató de ocultar entre sus ropas, por lo que el segundo de los emitentes al efectuarle una revisión corporal, le encontró en el interior de la bolsa trasera derecha

de su pantalón, una bolsa de polietileno

transparente conteniendo en su interior 12 bolsas del mismo material y conteniendo cada una de ellas un vegetal características físicas de la marihuana.

verde y seco con

las

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Probanza de la que se pone de manifiesto, que el día 1 uno de julio de 2014 dos mil catorce aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas, el activo del delito ELIMINADO poseía dicho narcótico conocido como marihuana en el interior de 12 bolsas de material sintético transparente, ya que lo tenía bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata, porque lo traía oculto en el interior de la bolsa

trasera derecha

de su pantalón, el que le fue

asegurado al momento en que fue detenido por los elementos de la policía a la entrada de la colonia ELIMINADO de esta ciudad.

El tercer elemento de la antisocial en estudio, consistente en que por las circunstancias del hecho, tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente, se demostró fehacientemente en el sumario ya que dadas las constancias en que le fue asegurada, solamente demuestra que realizó actos posesorios.

El cuarto de los elementos materiales de la conducta en cuestión, relativo en que esa posesión se realice sin contar con la autorización correspondiente, y por ende, se afecte la salud pública,

está

plenamente demostrado con las pruebas de cargo aportadas por el Fiscal Investigador, toda vez que el acto de posesión se llevó a cabo en contravención a las leyes sanitarias vigentes al no acreditarse en la especie, que contara en el momento de los hechos con la autorización a la que se refiere el último párrafo del artículo 235 de la Ley General de Salud, en consecuencia, con tal posesión puso en eminente riesgo la salud pública de la personas.

Elementos probatorios que al haber sido analizados individualmente y ahora en su conjunto se les otorga valor de prueba plena acorde a la prueba circunstancial de conformidad con el ordinal 54 de la Ley en comento, porque de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos,

demuestran con certeza

plena que el menor

ELIMINADO, con su conducta desplegó actos de forma dolosa y directa, porque el día 1 uno de julio de 2014 dos mil catorce aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas, poseía dicho narcótico conocido como marihuana en el interior de 12 bolsas de material sintético transparente, ya que lo tenía bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata, porque lo oculto en el interior

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de la bolsa trasera derecha de su pantalón, el que le fue asegurado cuando fue detenido por los elementos de la policía

a la entrada de

la colonia

ELIMINADO de esta ciudad; pero dadas la circunstancias en que le fue asegurada, solamente demuestra que realizó actos posesorios; y lo realizó en contravención a las leyes sanitarias vigentes al no acreditarse en autos, que contara en el momento de los hechos con la autorización a la que se refiere el último párrafo del artículo 235 de la Ley General de Salud, con eso puso en eminente riesgo la salud pública de la personas.

Con eso se viene a demostrar que ejecutó actos de forma dolosa, pues desde el momento en que poseía voluntariamente dicho narcótico, tenía pleno

conocimiento

que

estaba

infringiendo

la

ley,

por

tener

en

representación el resultado típico como algo seguro y quiso su realización, tan es así, como se dijo en líneas anteriores, el estupefaciente lo introdujo en la bolsa trasera derecha de su pantalón, pues desde el momento en que la tuvo en su poder y la traía en su pantalón, sabía que no debió haberlo hecho.

TERCERO.- La plena participación de ELIMINADO en la comisión de la conducta antisocial de CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, igualmente se encuentra demostrada en términos de la fracción II del artículo 8 del Código Penal en grado de autoría, por haberla ejecutado por sí, y fue quien tuvo el dominio funcional del hecho, pues, era quien poseía dicha estupefaciente porque lo traía oculto en la bolsa trasera de su pantalón,

destacando

importancia las imputaciones que hicieron los elementos

por su captores

ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO en contra del activo del delito ELIMINADO respecto a que cuando el segundo de los indicados lo revisó, le encontró en el interior de la bolsa delantera

trasera derecha de su

pantalón, las 12 bolsas que contenían en su interior marihuana. Sin que deba de soslayarse a la anterior conclusión el hecho de que el acusado ELIMINADO, en declaración inicial judicial y ampliación, negó los hechos que se le atribuyen,

al

referir que

fue revisado por

seis

hombres, le quitaron delante de la gente su pantalón, tenis y calcetines, que cuando lo subieron a la camioneta

fue objeto de torturas, que no le

encontraron nada, que en esos momentos andaba paseando al perro junto con su hermano (ELIMINADO) en la casa de su papá; sin embargo, esas

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circunstancias no las demostró con pruebas suficientes durante la secuela procesal; por tanto su sola manifestación aislada, resulta de insuficiente para desvirtuar las imputaciones que hicieron en su contra los elementos de la policía; además, su atesto se encuentra desvirtuado con lo referido por su hermano, quien dijo que fueron detenidos a la entrada de los condominios del Bosque, circunstancia esta que aún es más contradictoria expuesto

por

el

aquí

con lo

activo del delito, quien dijo que fue detenido a

cincuenta metros de la entrada del mencionado fraccionamiento; pues, de lo que es claro, que

él y su hermano

dieron versiones

finalidad de exculparse uno y otro para

diversas

con la

evadir los hechos que se le

atribuyen. Por otro lado, al referir que fue torturado por los seis elementos de la policía, tampoco lo acreditó con prueba alguna, pero si desvirtuada con los certificados médicos de fecha 1 uno de julio de 2014 dos mil catorce, de los que se advierten que el sentenciado no presentó lesión alguna en su integridad corporal, para

ello tuvo la oportunidad ante la autoridad

investigadora y este Juzgado Especializado haberlo demostrado con prueba alguna, es decir, era lógico que solicitara en ambas diligencias que se asentara respecto a las lesiones que en su caso le produjeron los policías en su integridad física o de lo contrario, haber acreditado con prueba alguna si esa tortura fue de manera psicológica, lo que en la especie, se reitera, no quedó comprobada; asimismo, no debe perderse de vista, que en su detención solamente intervinieron tres elementos de la citada corporación y no como lo manifestó que fueron seis personas; por tanto, dicha documental estuviera emitida por ese número de personas. En otro orden de ideas, adversamente a lo alegado por la defensa en su conclusiones de inculpabilidad, que la acción penal fue ejercitada en contra de ELIMINADO y su defenso se llama ELIMINADO, y no se trata de la misma persona; pues, como el mismo profesionista lo refirió y el propio encausado lo aceptó, y sin que esté acreditado en la causa, que se le obligó a que

ante la autoridad

investigadora dijera llamarse ELIMINADO; sin

embargo, de las constancias procesales, a todas luces es evidente, que las únicas personas que fueron detenidas por los elementos de la policía, son el aquí procesado y su hermano ELIMINADO, además, este refirió que fue detenido juntamente con su hermano (ELIMINADO); de lo que se colige, que se trata de la misma persona; lo cierto es, como se insiste, al rendir su declaración ministerial imaginario.

varió su nombre, en el que proporcionó uno

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Elementos probatorios que al haber sido analizados individualmente y ahora en su conjunto, se les otorga valor de prueba plena conforme al ordinal 54 de la Ley en comento, mismas que de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, demuestran con certeza que el menor ELIMINADO, con su conducta desplegó actos de forma dolosa y directa, porque el día 1 uno de julio de 2014 dos mil catorce aproximadamente a las 16:00 dieciséis horas, poseía dicho narcótico conocido como marihuana en el interior de 12

bolsas de material sintético

transparente, ya que lo tenía bajo su radio de acción y disponibilidad inmediata, porque lo traía oculto en el interior de la bolsa trasera derecha de su pantalón, el que le fue asegurado al momento en que fue detenido por los elementos policiacos a la entrada de

la colonia ELIMINADO de

esta

ciudad; pero dadas la circunstancias en que le fue asegurada, solamente demuestra que realizó actos posesorios; y lo realizó en contravención a las leyes sanitarias vigentes al no acreditarse en autos, que contara en el momento de los hechos con la autorización a la que se refiere el último párrafo del artículo 235 de la Ley General de Salud, con eso puso en eminente riesgo la salud pública de la personas.

CUARTO.- Acreditado que fue el tipo de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA, así como la antijuricidad, según se dijo, ya que ELIMINADO, no tenía ninguna causa legítima que le permitiera realizar el acto ilícito tal y como lo llevó a cabo, es decir, no existe ninguna causa excluyente de reprochabilidad; por tanto, procede a realizar juicio de reproche y a la individualización de las medidas definitivas que deberán de imponérsele solicitadas por el Órgano acusador, haciéndose uso de las taxativas previstas

en los numerales 55, 56 y 57 de

la Ley de Justicia para Menores en el Estado, tomando en consideración las circunstancias de ejecución y las personales del adolescente, así como las características de éste, la gravedad de la conducta tipificada como delito, interés público y las posibilidades de ser cumplida; siendo menester señalar que la conducta que se le atribuye se encuentra sancionada con medidas no restrictivas de libertad conforme al 76 de la Ley de Justicia para Menores, por lo que previo a dichas imposiciones debe de atenderse al interés superior del menor tal como lo preceptúa el artículo 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece:

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"Artículo 3º. 1. En todas las medidas concernientes a los Niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño...”.

De igual forma, los artículos 3º a), 4º y 45 c), de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que en lo conducente establecen:

“...Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia....”

“...Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social....”.

“...Artículo 45. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños y adolescentes, lo siguiente:

Que la privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la infancia“.

A mayor abundamiento, el artículo 4º fracción II de la Ley sobre los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de San Luis Potosí, establece en lo que interesa:

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...La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Para ello, son principios rectores de la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes:

...II. El interés superior, conforme a la ley, de la infancia y la adolescencia; que implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio...”.

Este principio se encuentra contemplado en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en la regla 5.1 al señalar que el sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los “menores delincuentes” será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito; lo anterior tiene como objetivo la justicia para menores, primero el fomento de bienestar del menor.

El segundo objetivo, es el “principio de proporcionalidad”. Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha llevado su merecido según la gravedad del delito.

La respuesta a los jóvenes delincuentes, no solo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales. Las circunstancias individuales del delincuente (su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales) han de influir en la proporcionalidad de la reacción (por ejemplo, teniendo en consideración los esfuerzos de los delincuentes para indemnizar a la víctima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil).

Como circunstancias personales del acusado ELIMINADO, al ejecutar la conducta contaba con la edad de 17 diecisiete años, no tenía totalmente la plena madurez y capacidad de discernir el alcance de sus acciones, pero sí de antemano sabía lo que estaba realizando, soltero, originario y vecino de la ciudad de ELIMINADO, con domicilio en calle ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, que sabe leer y escribir por haber

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cursado el bachillerato, ocupación ayudante de cargador, que ayuda económicamente a sus padres, que no ha estado detenido con anterioridad, que no es afecto a las bebidas embriagantes ni adicto a las enervantes,

de religión católica,

drogas y/o

que es hijo de ELIMINADO

y

ELIMINADO (que vive con su papá), que su mamá vive en otro domicilio del que ignora, sin apodo conocido, que no pertenece a ninguna pandilla, que el día que lo detuvieron andaba bien

Respecto de las circunstancias de ejecución del evento, poseía el narcótico que se le encontró en su poder.

Referente al peligro corrido por el adolescente, debe decirse que no corrió peligro alguno, porque como quedó apuntado con antelación, el estupefaciente lo tenía bajo su posesión.

En lo que se refiere al interés público, es con la finalidad de que el menor sea una persona productiva más no destructiva con su conducta desplegada, eso para instruirles buenos hábitos con el objeto de reintegrarse nuevamente ante la sociedad, además, para que ya no posea ese tipo de drogas, porque vulnera la salud pública, al igual de que se supere en su vida personal.

Tocante a las circunstancias que le beneficia, se tiene que es la primera vez que se le sujeta a un procedimiento especial respecto a una conducta tipificada como delito de carácter doloso, siendo que en autos no hay dato alguno que demuestre lo contrario, de lo que se infiere que antes y después de cometer la infracción a la ley penal observó buena conducta; de lo que se colige que en su persona no existen hasta el momento indicios de tendencias para delinquir nuevamente.

Por otra parte, del estudio técnico-clínico criminológico que le fue practicado, se evidencia que proviene de una familia desintegrada porque sus padres se encuentran separados, que tiene cinco hermanos, cuenta con una economía medida baja; sin adicción alguna; respecto a su educación escolar, cursó el bachillerato tal y como lo acreditó con las documentales que obran en el sumario; en relación a su fuente laboral la inició a los 13 años de edad, como ayudante de una carpintería, mesero,

en la albañilería y de

actualmente ayudante en un puesto de ropa con su tía, con

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aspiraciones a emplearse en una fábrica y aprender electricidad; que los factores predisponente, preparante y descencadenante que influyeron en la conducta entre otros fueron, familia desintegrada, escasa supervisión paterna, educación permisiva, impulsivo, inmadurez emocional, zona donde se desarrolla es de mediano riesgo, vulnerable e influenciable y encontrarse en

el lugar de los hechos;

no acepta su conducta; presentando como

factores de riesgo entre otros, familia desintegrada, zona de mediano riesgo, ausencia materna,

proyecto de vida limitado y estilo educativo familiar

inestable y permisivo.

El bien jurídico tutelado, se trata de una conducta de peligro que vulnera la salud pública, la cual se entiende como el estado del que no tiene ninguna enfermedad, con la aclaración que no es la individual sino la general.

En el caso el peligro que se causó a la sociedad, no se demostró en autos, pero dada la forma en que llevó a cabo la conducta, se considera más o menos grave, por tratarse de un acto en el que poseía determinada cantidad de narcótico, en contravención a la salud pública.

Por último, tocante a la gravedad de la conducta tipificada como delito, se tiene que no fue grave, porque como quedó apuntado con antelación, el delito que se le atribuye es el de contra la salud, ya que poseía determinada cantidad de estupefacientes, con eso causaría un daño en la salud pública.

Pues, atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del enjuiciado, así como el restante material probatorio, demuestra con certeza que es una persona sin adicciones, bachillerato, ha

desarrollado

con estudios en los que concluyó el

diversas

fuentes

laborales de manera

inestable, y actualmente es empleado de su tía como cargador en una tienda de ropa, que a la fecha vive con su papá

porque se encuentra

separado de su mamá, además no cuenta con antecedentes ilícitos, goza de una conducta positiva y solamente realizaba actos posesorios respecto al narcótico que le fue encontrado en su

poder, más aún, no cuenta con

factores de riesgo que pongan en peligro a la salud pública de las personas o de diversa índole.

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Por tanto, las medidas definitivas más benéficas a su persona, tomando en consideración sus circunstancias y características personales, la proporcionalidad en relación a las circunstancias y gravedad de la conducta, la posibilidad real de que sea cumplida la medida y el interés público, son las previstas en los ordinales 78 y 107 de la Ley de Justicia para Menores, las que consisten en EL APERCIBIMIENTO Y LA OBLIGACIÓN DE DESARROLAR UNA ACTIVIDAD LABORAL.

La primera de las citadas, en el APERCIBIMIENTO, que es la llamada de atención enérgica que el Juez Especializado le hará al menor ELIMINADO, en forma oral, clara y directa en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio menor, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera esta Ley. La finalidad de ésta medida es la de conminarlo para que evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en las leyes, así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.

La segunda de las indiciadas, en LA OBLIGACIÓN DE DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD LABORAL, que consiste en que obtenga un empleo formal que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia social y fortalecimiento de autoestima, sin que le perjudique su desempeño escolar en caso de que esté cursando una instrucción escolar; ello, con la finalidad de tenga un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo laboral, debiéndose de tomar en consideración la opinión del sentenciado para que manifieste qué tipo de trabajo puede realizar, las razones por las que tomó esta determinación, los lugares en que puede cumplirla y el tiempo durante el que debe cumplirla, que debe ser de preferencia en centros de trabajo cercanos al medio familiar o social en el que se desarrolla; pero cuando existan diversas posibilidades, el menor elegirá el centro de trabajo idóneo para

su

cumplimiento,

previamente

autorizado

por

este

Juzgado

Especializado, pero ante la falta de cumplimiento de sus obligaciones laborales, será causal de incumplimiento de la medida, de lo que se hará del conocimiento al Juez de Ejecución para que resuelva lo conducente; medida que se le impone a ELIMINADO, por el término de 01 UN AÑO; en el entendido de que queda subsistente la medida cautelar provisional que le fue

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impuesta, hasta en tanto de inicio la definitiva, lo que deberá de comunicarse a la Encargada de la Dirección del Centro de Reeducación; medidas que surtirán efectos a partir del momento en que quede firme la presente resolución de conformidad con lo preceptuado por el artículo 58, 79 y 128 de la Ley de Justicia para Menores.

QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el ordinal 56 fracción IV de la Ley de Justicia para Menores en relación con el número 57 del Código Penal aludido, AMONÉSTESE, al acusado ELIMINADO, para que no reincida una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.

SEXTO.- Conformidad con el artículo 7 párrafo segundo de la Ley de Justicia para menores en el Estado, la presente sentencia no viene a constituir antecedente penal, lo cual deberá de notificársele de forma personal, a los padres o tutores del ahora sentenciado.

SÉPTIMO.-

Una vez que cause ejecutoria la presente

sentencia, notifíquese la misma al Juez de Ejecución y Dirección General de Medidas de Ejecución; y remítase al primero de los citados el original y duplicado de la presente causa; lo anterior, con lo expuesto por los ordinales 128 y 129 de la Ley de la materia y dar cabal cumplimiento con el Acuerdo General Quincuagésimo Noveno emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos del 19 al 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado Especializado en Justicia para Menores, fue competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa.

SEGUNDO.- ELIMINADO, de generales que obran en la presente resolución, ES PLENAMENTE REPROCHABLE en la participación de la conducta antisocial de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA PÚBLICA.

en agravio de LA SALUD

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TERCERO.- Por la comisión en la conducta de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO, EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DEL NARCÓTICO DENOMINADO MARIHUANA en agravio de LA SALUD PÚBLICA, circunstancias exteriores y personales del acusado ELIMINADO, se le imponen como medidas definitivas, EL APERCIBIMIENTO

Y

LA

OBLIGACIÓN

DE

DESARROLAR

UNA

ACTIVIDAD LABORAL, ÉSTA POR EL TÉRMINO 01 UN AÑO; en el entendido de que queda subsistente la medida cautelar provisional que le fue impuesta, hasta en tanto de inicio la definitiva, lo que deberá de comunicarse a la Encargada de la Dirección del Centro de Reeducación; medidas que surtirán efectos, a partir del momento en que quede firme la resolución de conformidad con lo preceptuado por el artículo 58, 79 y 128 de la Ley de Justicia para Menores.

CUARTO.- AMONÉSTESE al acusado ELIMINADO, para que no reincidan una vez que cause ejecutoria la presente sentencia.

QUINTO.- Conformidad con el artículo 7 párrafo segundo de la Ley de Justicia para menores en el Estado, la presente sentencia no viene a constituir antecedente penal, lo cual deberá de notificársele de forma personal, a los padres o tutores del ahora sentenciado.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, notifíquese la misma al Juez de Ejecución y Dirección General de Medidas de Ejecución; y remítase al primero de los citados el original y duplicado de la presente causa; lo anterior, con lo expuesto por los ordinales 128 y 129 de la Ley de la materia y dar cabal cumplimiento con el Acuerdo General Quincuagésimo Noveno emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, 154 y 166 de la Ley de Justicia para Menores, notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoseles saber el derecho y término que tienen de cinco días hábiles que la Ley les concede para apelar y expresar agravios en caso de inconformarse con la misma.

A S Í, lo resolvió y firma en definitiva la C. Licenciada DORA IRMA CARRIZALES GALLEGOS, Juez Especializado en Justicia para Menores del

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Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, certificado en Justicia para Adolescentes por el Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial; quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, la C. Licenciada MARILÚ DELGADO SANTOS.- DOY FE. L'DICG/L'RMR.