R E S U L T A N D O :

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 422/2015, relativos a la Controversia del Orden Familiar por Alimentos, promo...
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V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 422/2015, relativos a la Controversia del Orden Familiar por Alimentos, promovida por .., en representación de sus menores hijos , ambos de apellidos  en contra de ; y, RESULTANDO: ÚNICO.- Mediante libelo recibido el 09

nueve de junio del

2015 dos mil quince, en la Oficialía Común de Partes de los entonces Juzgados Mixtos de Primera Instancia de esta ciudad de Matehuala, San Luis Potosí, y turnado a este juzgado en misma fecha, compareció , a demandar en la Vía de Controversia del Orden Familiar a ., por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva (y diversa prestación), a favor de sus menores  ambos de apellidos  Narró los hechos que motivaron su demanda, invocó los fundamentos legales que estimó aplicables y acompañó los documentos que consideró necesarios para ejercitar su acción. Por acuerdo de fecha 11 once de junio del 2015 dos mil quince, se radicó la presente demanda, se fijó como pensión alimenticia provisional a favor de los menores ., ambos de apellidos .., el 40% cuarenta por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe; se ordenó requerir al demandado por el pago de la primera pensión alimenticia provisional y por el aseguramiento de las subsecuentes y en caso de no hacerlo se le

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embargarían bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas, así mismo se ordenó notificarlo y emplazarlo, a fin de que dentro del término de 09 nueve días diera contestación a la demanda instaurada en su contra, en proveído de 09 nueve de febrero del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, por oponiendo excepciones y defensas, así como reconviniendo a la actora principal por lo que ve a la guarda y custodia de su menor hija ; y por ofreciendo pruebas de su

intención dentro de la

reconvención con citación a la parte contraria

para que diera

contestación dentro del termino de 06 seis días; del mismo se dijo que no ha lugar a tenerlo por reconviniendo a la actora del presente juicio por el desconocimiento de paternidad a que se refiere en su escrito ya que la vía pretendida no es la idónea. En 09 nueve de marzo del 2016 dos mil dieciséis se tuvo a la actora principal por contestando la reconvención planteada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que hace valer y por ofreciendo pruebas de su parte. EN 18 dieciocho de abril del 2017 dos mil diecisiete, se desahogó la Audiencia de Pruebas y Alegatos, en la que se desahogaron las pruebas que fueron ofrecidas por las partes; y en la referida fecha, los menores

.., ambos de apellidos



fueron escuchados en audiencia a que se refiere el numeral 92 del Código Familiar vigente en el Estado. y finalmente en el repetido auto se citó para resolver el presente juicio; y, 2

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 143 y 155 fracción XIV del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en razón de que ambas partes tienen su domicilio en este Distrito Judicial. SEGUNDO.- La Vía de Controversia del Orden Familiar en que se ventiló el presente negocio es la correcta, por así disponerlo los artículos

1137,

1138,

1139,

1140

y

demás

relativos

del

Ordenamiento Legal en cita. TERCERO.- Las partes comparecieron al juicio con debida personalidad en los términos de los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que la actora  compareció en representación de sus menores hijos  ambos de apellidos

. en ejercicio de la patria

potestad que sobre dichos menores ejerce, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 268 del Código Familiar vigente en la Entidad, y por su parte el  compareció por sus propios derechos. CUARTO.-

Sostienen

la

actora

en

el

juicio

principal

esencialmente que, derivado de una unión libre de 08 ocho años con su ahora demandado procrearon a sus hijos de nombres 3

ambos de apellidos

., como lo acredita con las

copias certificadas de las actas de nacimiento

del oficial 02 del

Registro Civil con números de folio . que acompaña con su escrito; que establecieron su domicilio conyugal en la calle .. en el número XXX de la Colonia XXXXXXXXX de esta Ciudad; que durante el tiempo de su unión libre su demandado se comporta de manera agresiva física y psicológicamente pues se violentaba porque le hacia el recordatorio de sus obligaciones para con sus menores hijos; que el día 15 quince de abril del 2015 dos mil quince, decidió separarse de su demandado, pues cada vez que le recordaba

sus

obligaciones

la

agredía

físicamente;

que

aproximadamente en el mes de febrero del mismo año, dejó totalmente de aportar para los gastos de la casa y los alimentos de sus menores hijos; pues en lugar de ello compra bebidas embriagantes; que cuando consume ese tipo de bebidas llega al domicilio a escandalizar, insultar, humillar y hasta la agrede físicamente; que por ello es que se ve en la necesidad de ocurrir a esta potestad a fin de que se fije en favor de sus menores hijos una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva, que sea suficiente para satisfacer sus necesidades alimenticias. Por su parte,  , contestó la controversia principal entablada en su contra, manifestando esencialmente

que de la

relación que tuvo con la actora en unión libre, solamente procrearon a su menor hija de nombre  de apellidos , puesto que el diverso menor no es su hijo, que así se lo había hecho creer su

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entonces pareja, hasta que se lo confesó, por lo que niega el parentesco de sangre con dicho menor y se desconoce la paternidad con ese menor; que en cuanto al hecho 1 (lugar del domicilio) se allana; que en relación con el hecho II no es cierto ya que el no es violento jamas se enojó con la actora cuando vivieron juntos, y no lo hacia cuando le pedía sus obligaciones en alimentos para su hija, pero cuando si se molestó de importancia fue cuando le comentó que el menor . no es su hijo y fue por ello y por haberle mentido tanto tiempo es que detono su separación como pareja; por otro lado, reconvino a la demandada por lo que ve a la guarda y custodia de la referida menor. Ahora bien, la acción de Alimentos ejercitada por la demandante, se funda en lo que establecen los artículos 140, 145, 150, 154 y 164 del Código Familiar vigente en el Estado, que literalmente dicen: “Artículo 140.- Los derechos alimentarios serán preferentes a cualquier otra obligación económica del deudor alimentario.” “Artículo 145.- La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos$” “Artículo 150.- Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención

médica, la

hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios 5

para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales...;” “Artículo 154.- Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.” “Artículo 164.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.” Por otro lado, en términos del artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; en ese orden de ideas, en relación con los preceptos legales anteriormente invocados se tiene, que los elementos para la procedencia de la acción principal ejercitada por la promovente, son los siguientes: a).- El derecho que se tiene a recibir alimentos; b).- La necesidad que se tiene de percibirlos; y c).-

La

posibilidad

económica

de

quien

debe

proporcionarlos. Bajo ese contexto, en cuanto al primero de los elementos 6

exigidos para la configuración de la acción en estudio, consistente en el derecho que tienen los menores .. y  apellidos

ambos de

de recibir alimentos del demandado, éste se

comprueba con las documentales públicas consistentes en las actas de nacimiento de los menores visibles a fojas 5 cinco y 6 seis de autos de las que se aprecia como nombre de los progenitores, los señores .., documentales que tienen el carácter de Públicas al tenor de los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y a las que se les reconoce pleno valor probatorio conforme al numeral 388 de la citada ley, por haber sido expedidas por los funcionarios del Registro Civil competentes respecto a constancias existentes en los libros correspondientes y con lo cual se demuestra el parentesco que une a los menores con el demandado, de lo que se desprende el derecho que tienen los acreedores alimentistas a percibir alimentos tal como lo dispone el artículo 145 del Código Familiar vigente en la Entidad, y con lo que se tiene por debidamente acreditado el primero de los elementos constitutivos de la acción. Por lo que se refiere al segundo de los elementos en estudio, relativo a la necesidad que tienen los acreedores alimentista de que se le proporcionen dichos alimentos, cabe precisar que ésta es una presunción legal que tienen los acreedores en su favor, derivada de su simple comparecencia, pues se estima que si la actora se vio precisada a acudir ante esta autoridad jurisdiccional a reclamar el pago de alimentos a favor de dichos menores es porque

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efectivamente los necesitan y en todo caso, dejarles la carga de la prueba sería obligar a la accionante a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que la carga de la prueba corresponde en este caso al deudor, criterio que tiene apoyo en la tesis sustentada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 6, Cuarta Parte, visible en la página 101, bajo el rubro siguiente: “ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.- El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ello, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor.”.

Por lo anterior, la necesidad de los menores acreedores de percibir alimentos se encuentra fehacientemente demostrada en virtud de la presunción legal que tienen a su favor, presunción que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 404 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, hace prueba plena al no haber ofrecido el demandado prueba alguna para controvertirla, por lo cual, se tiene por cabalmente acreditado el segundo elemento constitutivo de la acción que nos ocupa. En cuanto al tercero de los elementos en estudio, tocante a la posibilidad del deudor alimentista de proporcionar alimentos a sus menores hijos, éste se demuestra con la propia confesión ficta del demandado, derivada de su escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra, en donde reconoce contar con ingresos

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económicos al referir expresamente que sí ha proporcionado alimentos a los menores que aquí se trata; que ademas de que a su escrito de contestación de demanda allegó al mismo diversos documentos de nomina relacionada con sus ingresos por los servicios que presta a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado de San Luis Potosí (SEGE),, por lo que, de tales afirmaciones y la comprobación a las mismas queda acreditado que el demandado .. tiene posibilidades económicas para proporcionar alimentos a sus menores hijos. Por ende, como ha quedado precedentemente expresado, los elementos constitutivos de la acción de alimentos intentada por la actora 444., en representación de sus menores hijos  ambos de apellidos  de apellidos, se encuentran debidamente acreditados en el juicio, lo que hace procedente la acción ejercitada en el presente procedimiento y por ende, resulta legal y conducente regular en forma definitiva el monto que por concepto de alimentos deberá proporcionarse a favor de los acreedores alimentistas. Por su parte, el demandado, .. al dar contestación a la demanda entablada en su contra, se opuso a las prestaciones exigidas por la actora, haciendo valer como excepción fundamental que, siempre ha cumplido con su obligación alimenticia . En cuanto a la excepción de que siempre ha contribuido para la alimentación de sus menores hijos, es de referirse que dicha excepción resulta improcedente, toda vez que, atento al numeral 1º 9

de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, en relación a la hipótesis jurídica planteada en este asunto, el ejercicio de las acciones civiles requiere a) la existencia de un derecho, la violación de ese derecho o el desconocimiento de una obligación, b) la capacidad para ejercitar la acción por sí y c) el interés en la actora para deducirla, supuestos que en el caso en estudio se actualizan plenamente, toda vez que la accionante,

. en representación

de sus menores hijos acreditó plenamente la existencia del derecho que poseen los menores $$$$ ambos de apellidos $$.. de recibir los alimentos que demandan, en su carácter de hijos del demandado; así mismo, la capacidad de la actora resulta indubitable al haber comparecido en representación de sus menores hijos, capacidad que se deduce de su calidad de ascendiente de los menores de referencia, al haber comparecido a este juicio en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre ellos; y el interés que tiene para deducir la acción, misma que estriba en la intención de obtener

para

sus

representados

el

beneficio

jurídico

del

otorgamiento de una pensión alimenticia definitiva; por lo que es evidente entonces que, al encontrarse en el presente juicio debidamente acreditado el derecho e interés de la parte actora para hacer valer la acción que deduce, se reúnen los requisitos exigidos por el imperativo 1° del Código Procesal en cita y entonces lo alegado por el demandado resulta improcedente. No pasa por alto que el demandado con aquella afirmación de que siempre ha contribuido con los alimentos, no especifica si a

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partir de la fecha de la separación del hogar que tenia con quien fuera su concubina lo siga haciendo circunstancia que ademas de no haber comprobado en el presente juicio, resulta suficiente para optar por la condena, toda vez que, la simple comparecencia de la parte accionante ante este juzgado a solicitar los alimentos, produce una presunción legal de la necesidad que tiene la promovente de que éstos le sean proporcionados para sus menores hijos mientras los necesiten y no de manera irregular. Así, una vez que han quedado acreditados los elementos constitutivos de la acción, se estima procedente la petición de alimentos hecha valer en el presente juicio, por lo que, lo conducente resulta condenar al demandado  al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos ...., ambos de apellidos ; al respecto, es oportuno precisar que, en materia de alimentos, el juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva, la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, toda vez que es preciso analizar con exhaustividad cada caso, para determinar si el monto establecido como provisional es el adecuado a las circunstancias particulares que hayan sido demostradas en autos. Tiene sustento lo anterior en la jurisprudencia número VI.2o.C. J/205, integrada por los Tribunales Colegiados de Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Julio de 2001, Página: 943 que literalmente expresa: 11

“ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA. El juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si bien es cierto que algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva coinciden, ello no quiere decir que el aumento o disminución que el Juez hubiera efectuado de la pensión provisional, antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión de la sentencia. Es preciso examinar cada caso concreto para determinar si debe o no fijarse como pensión alimenticia la misma que se fijó como provisional.”

Por ende, tomando en consideración el contenido del artículo 150 del código familiar vigente, los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la atención médica y hospitalaria, por lo que, al momento de establecer un monto por concepto de pensión alimenticia, debe atenderse a cada uno de los rubros que deban ser satisfechos a los acreedores alimentistas, por tanto, en el presente asunto, de acuerdo a las pruebas concretas que fueron exhibidas en el juicio, quedó plenamente comprobado que el deudor labora para la Secretaria de Educación del Estado, que su percepción quincenal se estima modesta, por lo cual se considera justo y equitativo que el descuento fijado en forma provisional que lo fue del 40% cuarenta por ciento de todos los ingresos, se reduzca en una mitad, para que en definitiva quede en un 20% veinte por ciento; lo que debe hacerse del conocimiento de la mencionada Secretaria Estatal para que proceda en consecuencia.

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SEXTO.- Ahora bien, de las constancias que conforman el presente juicio se desprende que el demandado .al contestar la demanda interpuesta en su contra, reconvino a la actora principal por la .. solamente por lo que se refiere a la menor .que del mismo modo fue objeto de solicitud por parte de la ..en su escrito inicial de demanda; por lo que se procede a estudio de la acción planteada por la parte actora, pues su resultado, del mismo modo aplica para la pretensión del reconvencionista. A lo anterior deviene aplicable en la parte que es conducente, la Tesis de Jurisprudencia que es visible en el disco IUS que edita la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que es legible bajo el numero de registro 204202, y que es del tenor siguiente: “ACCION. ESTUDIO PREFERENTE POR LOS TRIBUNALES. Los tribunales al resolver los asuntos que les son planteados y que tienen competencia para conocer siguiendo la lógica, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, primero conocen del pleito y después de las excepciones que se propongan, de la reconvención en los casos que proceda, de los incidentes y por último dictarán una sentencia congruente. Ahora bien si en la especie se intentó la acción plenaria de posesión y por su parte el demandado reconvino la usucapión, la Sala responsable siguiendo los lineamientos del precepto legal citado no tiene facultad para proceder primero al estudio de la acción reconvencional y posteriormente de la acción principal, ya que por razón de orden y congruencia está obligada primero a estudiar la acción principal, posteriormente las excepciones que se le hayan planteado y por último decidir lo que corresponda respecto de la acción reconvencional, tomando en cuenta que ésta es una nueva demanda dentro del propio juicio y tan es así, que se le corrió traslado al actor para que contestara lo que a su derecho conviniera.

En el caso deviene conveniente señalar lo que dispone el Código Familiar vigente en esta Entidad Federativa con relación al tema: “ARTICULO

300.

Cuando

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conforme

a

este

Código,

solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicaran las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitaran las hijas o los hijos; II. El padre y la madre convendrán quien de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III.-Si la madre o el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quien debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años, para lo cual gozará de las mas amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto la autoridad judicial deberá oír al padre y la madre y recibir las pruebas que ofrezcan y oír a la o el menor si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas hermanos mayores o demás parientes interesados, así como a la Procuraduría de la Defensa del menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. B) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afecte emocionalmente al menor. C)4” Pues bien, del análisis de las constancias del sumario, se desprende .. en su escrito de demanda solicita la guarda y custodia por lo que ve a sus menores hijos ...A y por otro lado el actor reconvencionista lo hace solamente por la guarda y 14

custodia de la menor  y si cada uno de ellos lo hace por parte, ello significa que no comparten acuerdo respecto de quien debe tener la guarda y custodia de los menores que se relacionan con el presente asunto, circunstancia que se patentiza con la constancia de este Juzgado de fecha 06 seis de diciembre del 2016 dos mil dieciséis en donde se se señaló la imposibilidad de llevar a cabo la conciliación de las partes (f.64 v.); luego entonces, se procede a analizar la acción planteada por la actora principal, ya que su procedencia también aplica respecto de la menor a que se refiere el demandado y actor en reconvención. Señalado lo anterior conviene estarse a lo que disponen los numerales 1137 del Código de Procedimientos Civiles, y 14 del Código Familiar que preceptúan: “1137.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad.” “14.- En la atención y resolución de conflictos familiares se procurará mantener la armonía de la familia, considerando preferentemente el interés superior de las y los menores, de las personas

con discapacidad y

de

las

personas adultas

mayores”. Así, con fecha 18

dieciocho de abril del 2017 dos mil

diecisiete, se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 92 del Código Familiar del Estado, a fin de que fuera escuchados por

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esta autoridad los menores ya mencionados, desprendiéndose que por la edad de tres años, no fue posible entablar dialogo con la menor $$$$, que respecto del menor $$$., este adujo tener 08 ocho años de edad, que acude a la escuela $$$$. y cursa el tercer año de instrucción, que le gusta todo de su escuela, que tiene muchos amigos y juega con ellos, que a su papá no lo ve y no se acuerda desde cuando pero hace mucho tiempo; que no le gustaría ver a su papá porque lo golpeaba cuando se emborrachaba y se metía a la casa y lo dejaba encerrado en el cuarto; que su mamá lo trata bien y lo lleva a la escuela y el hace sus tareas y a veces le ayuda su mamá; que en su casa viven su abuelita, sus tíos y su mamá, que le gustan mucho las caricaturas, en sus ratos libres juega y ve la televisión, que le gustaría vivir con su mamá porque ella lo trata bien ya que ella no le pega solamente cuando se porta mal. Menores que al ser presentados por su progenitora ante este juzgado,a simple vista se hace notar que demuestran un entendimiento propio de su edad, y que se encuentran bien cuidada en su aspecto personal, no se observan signos de violencia física sobre su persona. Por su parte la tutora de los menores de edad Licenciada XXXXXXXXXX adujo que solicita se tome en consideración lo expresado en la presente diligencia al momento de resolver; en merito de lo anterior, es deber de este Tribunal pronunciarse sobre la guarda y custodia de los menores de edad

$$$., ambos de

apellidos $$.., por lo que, al advertirse de autos, que éstos se encuentran al lado de la madre, además, que existe la presunción de

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ser ésta quien se encuentra más apta para cuidarlos ya que de acuerdo al principio general rector de la decisión de guarda y custodia de los menores de edad, que consiste en que éstos deben permanecer

al

lado

fundamentalmente

a

de

su

progenitora

las

circunstancias

porque

se

específicas

atiende que

se

encaminan a proteger el desarrollo de la familia y velar por el desarrollo de los infantes. Luego entonces, se estima conveniente que ambos menores permanezcan bajo la custodia de su madre 7777. Lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, jurisprudencia número II.3º.C. J/4 que se enuncia bajo el rubro de: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”.

SEPTIMO.-

Señalado

lo

anterior

y con

base

en

los

razonamientos expuestos en el párrafo que antecede, este Juzgador

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estima que con ello se contesta la pretensión de .. . con relaciona la reconvención planteada que se ocupa solamente de solicitar la guarda y custodia de la menor

., sin que ello

indique que el juzgador soslaye los argumentos torales del actor en la reconvención, ya que este los hace consistir en que según refiere, la madre de la menor trata de manera violenta a su menor hija, pues respecto de ese procede por parte de la madre de la menor referida, no aporto dato alguno que demuestre esa conducta, como tampoco lo hace la testigo de nombre  (fojas 68 y 69), pues esta en ningún momento se refiere a circunstancias que graviten en torno al comportamiento de . con su menor hija. Luego entonces, con base en lo expuesto, se declara improcedente la reconvención planteada por . por lo que ve a la menor .. Toda vez que reconvencionista

el demandado en el juicio principal y actor

. no obtuvo sentencia favorable, se le

condena al pago de las costas y gastos, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral

135 fracción I, del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por último, toda vez que ninguna de las partes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, en cuya virtud, con fundamento en lo 18

dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar. TERCERO.- La parte actora en el juicio principal y el demandado en la reconvención ocurrieron a Juicio con debida personalidad, al hacerlo por por sus propios derechos. CUARTO.- La actora 44., en representación de sus menores hijos, probó los hechos constitutivos de la acción de alimentos, y la diversa de guarda y custodia de los menores apellidos



y el

demandado 19



ambos de no

probó

sus

excepciones y defensas, como su reconvención planteada. QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, se declara improcedente la reconvención planteada por . que tiene que ver sobre la guarda y custodia de la menor  SEXTO.- Se decreta una pensión alimenticia definitiva a favor de los . ambos de apellidos .., consistente en el 20% veinte por ciento de todas sus percepciones, en los términos fijados en la parte considerativa

que deberá pagar el deudor

..en forma quincenal, circunatania que debera hacerse del conocimiento

de

la

parte

patrono

para

que

proceda

en

consecuencia; del mismo modo se decreta la guarda y custodia de los menores .. ambos de apellidos . SEPTIMO.- Con base en lo expuesto en el considerando septimo de la presente resolución, se condena a al pago de las costas y gastos generados con la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma el Licenciado ALFREDO OCHOA ROJAS Juez Civil de este Segundo Distrito Judicial que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado ANTONIO ROLON GUERRERO.- Doy fe.L’AOR/L´RAL.’*

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