Jubilaciones & Pensiones

A N E XO DE A C T UA L I Z AC I Ó N - N O V I E M B R E 2015 A C T UA L I Z AC I Ó N A N T E R I O R : S EPTIEMBRE 2015 Colección Práctica Profesi...
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A N E XO

DE

A C T UA L I Z AC I Ó N - N O V I E M B R E 2015

A C T UA L I Z AC I Ó N A N T E R I O R : S EPTIEMBRE 2015

Colección Práctica Profesional Jurídica

Jubilaciones & Pensiones María Delia Lodi-Fe

REGÍMENES DIFERENCIALES z EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLÍFERA O GASÍFERA SE PRECISAN CUÁLES SON LAS TAREAS COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN PREVISIONAL DIFERENCIAL ESTABLECIDO POR EL DECRETO 2136/1974, ES DECIR, AQUELLAS QUE, POR CUMPLIR CON LA CONDICIÓN DE ACTIVIDAD PRINCIPAL Y REUNIR LOS CARACTERES DE HABITUALIDAD Y PERMANENCIA EN SU EJERCICIO, SON SUSCEPTIBLES DE SER PROTEGIDAS ANTE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO PROFESIONAL. EL CITADO DECRETO DETERMINA QUE TIENE DERECHO A LA JUBILACIÓN ORDINARIA CON 50 AÑOS DE EDAD Y 25 AÑOS DE SERVICIO EL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑE HABITUAL Y DIRECTAMENTE EN LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) EXPLORACIÓN PETROLÍFERA O GASÍFERA LLEVADA A CABO EN CAMPAÑA, Y B) TAREAS DESEMPEÑADAS EN BOCA DE POZO Y AFECTADAS A LA PERFORACIÓN, TERMINACIÓN, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE POZOS PETROLÍFEROS O GASÍFEROS. ASIMISMO, SE ACLARA QUE LOS EMPLEADORES DEBERÁN CONSIGNAR EN LAS CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES QUE EXPIDAN A FAVOR DE LOS TRABAJADORES EL CARÁCTER DE "SERVICIOS DIFERENCIALES", ENCUADRÁNDOLAS EN EL MARCO DE LOS INCISOS A) Y B) DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 2136/1974. RESOLUCIÓN (MTESS) 897/2015, BO 22/9/2015

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Anexo de Actualización - Noviembre 2015

z CHANGARINES DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES SE ESTABLECE QUE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LOS TRABAJADORES “CHANGARINES” DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES, EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA O ASOCIADOS EN COOPERATIVAS DE TRABAJO, SE EQUIPARARÁ A LA DE LOS “ESTIBADORES PORTUARIOS”, A LOS FINES DEL ACCESO A LAS PRESTACIONES PREVISIONALES CON ENCUADRE EN LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN DIFERENCIAL ESTABLECIDO POR EL DECRETO 5912/1972 Y LA RESOLUCIÓN (MTESS) 1444/2010. RESOLUCIÓN (MTESS) 1021/2015, BO 13/11/2015

PARA UN USO ÓPTIMO DE LA OBRA, PROCEDER COMO SE INDICA A CONTINUACIÓN:

María Delia Lodi-Fe

Jubilaciones & Pensiones

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EN EL CAPÍTULO X - REGÍMENES DIFERENCIALES EN EL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, PUNTO X. EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN PETROLÍFERA O GASÍFERA (PÁGINA 361), TENER EN CUENTA LO SIGUIENTE: Por Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 897/15 se aclaran los alcances del decreto 2136/74 con relación a las actividades incluidas en la exploración y explotación petrolífera o gasífera. La Cámara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, la Federación Argentina Sindical del Petróleo, Gas y Biocombustibles y el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La Pampa solicitaron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad que se precisaran y especificaran los alcances del decreto 2136/74. De conformidad con lo normado por el referido decreto 2136/74 tienen derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 años de servicio el personal que se desempeña habitual y directamente en las siguientes actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña. b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos. Dicha norma reglamentaria fue dictada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 de la entonces vigente ley 18.037 (t. o. 1974), por el cual se autorizaba al Poder Ejecutivo Nacional a establecer regímenes que adecuaran los límites de edad y de años de servicio en relación con aquellas actividades que implicaran la realización de tareas penosas, riesgosas, o determinantes de vejez o agotamiento prematuros. Especificación de las actividades de los procesos de trabajo y tareas comprendidos en la norma Si bien los procesos de trabajo previstos en la descripción normativa de los incisos a) y b) del aludido decreto 2136/1974 están claramente definidos, no ocurre de igual manera con la especificación de las actividades y tareas que los mismos implican, las que se encuentran enunciadas en forma genérica. En consecuencia, en la resolución en comentario a los efectos de dotar de seguridad jurídica a la aplicación de la norma, se aclara y precisa cuáles son las tareas comprendidas en el régimen previsional diferencial, es decir, aquellas que, por cumplir la condición de actividad principal y de reunir los caracteres de habitualidad y permanencia en su ejercicio, las hace susceptibles de ser protegidas ante la exposición al riesgo profesional. Tales aclaraciones se fundamentan en la incorporación de nuevas denominaciones a las actividades, tareas y categorías de desempeño de los trabajadores en los procesos productivos implicados en el mencionado decreto 2136/1974, relevados en los recientes Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria Petrolífera y Gasífera homologados. La Resolución -a los fines de la aplicación del decreto 2136/74- especifica que se encuentra comprendido el personal que realice las tareas que -con carácter enunciativo-, se mencionan a continuación.

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Anexo de Actualización - Noviembre 2015

1. En la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña: z Personal que realice o hubiera realizado tareas de exploración en campo tendientes al análisis del suelo mediante distintas técnicas y equipamiento de sísmica, la remoción del terreno y extracción de muestras; como así también las que se realizan o hubieran realizado en alta mar para las operaciones denominadas "offshore". z Personal que realice o hubiera realizado tareas de movimiento de suelos, consistentes en el acondicionamiento del terreno en el cual se instala el equipamiento que incluye, entre otros, los equipos de perforación y los tanques de almacenamiento. z Personal que en la fase de exploración, realice o hubiera realizado tareas de saneamiento, de gestión de residuos, de remediación y control ambiental, de remoción y reparación del suelo que hubiera sufrido derrames, así como también la operación y mantenimiento de las plantas de tratamiento. 2. En tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos: z Personal que en la fase de explotación realice o hubiera realizado en boca de pozo tareas afectadas a la perforación, incluso la prospectiva, terminación, intervención y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos. z Personal que realice o hubiera realizado tareas de operación, producción, mantenimiento y reparación, tanto en el proceso de exploración como en el de explotación, aplicado a los distintos equipamientos, maquinarias y sistemas montados en la boca de pozo, en la superficie del campo o subterráneo o en yacimientos. z Personal que realice o hubiera realizado tareas en servicios de operaciones especiales, que son conexas e inherentes a la perforación de los pozos e inescindibles de dicho proceso de trabajo. z Personal que en la fase de explotación realice o hubiera realizado tareas de saneamiento, de gestión de residuos, de remediación y control ambiental, de remoción y reparación del suelo que hubiere sufrido derrames, así como las tareas de operación y mantenimiento de las plantas de tratamiento. 3. El personal de apoyo puede quedar comprendido en los alcances del decreto 2136/74 en los supuestos en los que realice dichas actividades en forma principal, habitual y directa, considerando las mismas como formando parte de un proceso de trabajo integral e indivisible. 4. El personal que realiza tareas auxiliares y complementarias, formando parte de los procesos de exploración y explotación petrolífera y gasífera, tales como las de carácter administrativo, de mantenimiento o de servicios, y que desempeñe dichas tareas en forma exclusiva, normal, habitual con dedicación y afectación directa y principal, puede considerarse comprendido dentro del alcance del decreto 2136/74, en la medida que se acrediten los extremos exigidos en cada caso particular.

María Delia Lodi-Fe

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Obligaciones de los empleadores Los empleadores cuyos trabajadores dependientes se encuentran encuadrados en las prescripciones del artículo 1 del decreto 2136/74 deben: z Dejar constancia expresa en las certificaciones de servicios y remuneraciones que expidan a favor de sus trabajadores dependientes y que incluyan total o parcialmente las tareas especificadas en la resolución en comentario, el carácter de "servicios diferenciales" encuadrándolas en el respectivo inciso a) o b) del artículo 1 del decreto 2136/74. z Informar el carácter diferencial de los servicios prestados en las declaraciones juradas mensuales determinativas de las obligaciones de los Regímenes Nacionales de la Seguridad Social, de conformidad con los códigos de actividades, las formas y los procedimientos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

EN EL CAPÍTULO X - REGÍMENES DIFERENCIALES EN EL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, AGREGAR COMO PUNTO XIII LO SIGUIENTE: XIII.CHANGARINES DEL MERCADO CENTRAL DE BUENOS AIRES La Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 1021/15 declara que la actividad desarrollada por los trabajadores “changarines” del Mercado Central de Buenos Aires, en relación de dependencia o asociados en cooperativas de trabajo se equipara al “estibador portuario” para acceder a las prestaciones previsionales, con encuadre en los requisitos del régimen diferencial que establece el decreto 5912/72 y la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 1444/10. La resolución se fundamenta en el hecho que los “changarines” del Mercado Central de Buenos Aires -quienes realizan sus tareas tanto en relación de dependencia como a través de cooperativas de trabajo en los términos de la ley 20.337-, se encuentran en igual situación a la de los estibadores portuarios. El decreto 5912/72 dispone que: “Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad los estibadores portuarios y con 55 años de edad los capataces de estibadores portuarios y los guincheros portuarios que realicen su tarea en la carga y descarga directas de embarcación a tierra y viceversa o entre embarcaciones, y cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 27, inciso b) y concordantes de la Ley 18.037”. La Resolución Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 1444/10, extendió la aplicación del régimen diferencial estatuido por el decreto 5912/72, a aquellos trabajadores portuarios que realizaran las tareas descriptas por la norma por cuenta propia o asociados a cooperativas de trabajo, dado que el fin de las normas diferenciales es la protección de la especial condición de un servicio o tarea, con prescindencia de cualquier otro factor, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 21 de mayo de 2002, en el fallo “Insaurralde, Dolores c/ ANSES s/ autónomos, otras prestaciones”. Trabajadores asociados en cooperativas de trabajo Los trabajadores asociados en cooperativas de trabajo que prestan servicios en el ámbito del Mercado Central de Buenos Aires deben readecuar su situación de revista, de confor-

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Anexo de Actualización - Noviembre 2015

midad con lo prescripto por el decreto 1866/06, en la categoría diferencial correspondiente. Períodos de servicios prestados antes de la recategorización Los trabajadores aludidos pueden lograr el reconocimiento, a los efectos exclusivos de la resolución referida, de los períodos de servicios prestados con anterioridad a su recategorización debidamente acreditados en las tareas amparadas por el régimen diferencial y cuyas cotizaciones se hubieran cumplimentado de conformidad con las normas aplicables.

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