delito contra la vida y la salud de los trabajadores

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> JURISPRUDENCIA

FICHA TÉCNICA AUTOR: XXXXXXXX, TOSCANI GIMÉNEZ, Xxxxxx. Daniel TÍTULO: Xxxxxxxxxxxxxx. Responsabilidad penal en el delito contra la vida y la salud de los trabajadores FUENTE: Gestión Práctica de Riesgos Laborales, nº 55, pág. 36, diciembre 2008. FUENTE: Gestión Práctica de Riesgos Laborales, nº 55, pág. 36, diciembre 2008. RESUMEN: Xxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxxxxxxx xxxxxx xxxxxxxx. Xxxxx RESUMEN: xxxxxxx xxxxxxxxxx La ley también xxxxxxxxxx contempla xxxxx el xxxxxxxxx delito contra xxxxxxxxxxx la vida xxxxxxxx. y la salud de los trabajadores cuando se pone en peligro a DESCRIPTORES: este colectivo, es decir, cuando no se dan suficientes condiciones de seguridad; • Xxxxxxxxxxxx. en consecuencia, se trata de un delito de • Xxxxxxxxxxxx. riesgo y no de resultado. Así, y para que • Xxxxxxxxxxxx. se consuma el delito, no es necesario que debido a la omisión de las medidas de seguridad se produzca un accidente con lesiones o muerte. Sin embargo, existe una serie de dudas acerca de la posibilidad de concurso de este delito con otros, y las posibles personas que, además del empresario, pueden ser castigadas (representantes legales, profesionales y trabajadores técnicos, servicios de prevención o representantes de los trabajadores en PRL). Éste es el primero de cuatro artículos, que se publicarán en Gestión Práctica de Riesgos Labores, analizando la responsabilidad del empresario en los ámbitos penal, civil, administrativo y en materia de seguridad social. DESCRIPTORES: • Jurisprudencia • Normativa • Delitos • Sanciones • Responsabilidad penal • Imprudencia

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Responsabilidad penal en el delito contra la vida y la salud de los trabajadores No es preciso que se produzca un accidente con lesiones o muerte de uno o varios trabajadores para que el empresario incurra en un delito con responsabilidad penal, ya que de lo que se trata, precisamente, es de evitar ese resultado. Esta obligación legal incluye no sólo al empresario sino también a los mandos intermedios o los superiores, cuando se detecte omisión dolosa o imprudente grave.

Daniel Toscani Giménez, doctor en Derecho y profesor titular de la Universidad de Valencia.

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a tutela jurídico-penal de la vida y salud de los trabajadores se confía específicamente a los arts. 316 y 317 del Código Penal. El primero de ellos establece que “los que, con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen la actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses”. Así, resulta evidente que el precepto remite en general a la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.

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Por su parte, la jurisprudencia establece que esta remisión es, tanto a las previsiones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), como a las contenidas en cualquier otra norma dictada en la materia, con independencia de su rango jerárquico, ya sea legal o reglamentaria (STS de 26 de julio de 2000). Además, debe existir una concreta relación de causalidad entre la infracción de la norma de prevención de riesgos laborales y el peligro grave para la vida y salud de los trabajadores. De tal forma que la primera debe provocar el segundo (STS de 29 de julio de 2002).

Concurrencia con otros delitos Cuando la infracción de normas de prevención de riesgos laborales produzca el resultado lesivo que se pretende evitar, se puede pensar que el delito de resultado –la muerte o lesiones del trabajador– absorbe al de peligro. Sin embargo, no siempre es así, ya que la conducta típica consiste en poner en peligro la vida o salud de los trabajadores, en plural, del colectivo. Por ello, no queda subsumido por el posterior delito de lesiones o muerte de uno o algunos de ellos, siempre que existan más empleados que, aunque no sufran un resultado lesivo o dañino, sí estén expuestos y trabajando en la misma situación de peligro. En estos casos, existe un concurso de delitos (SSTS de 14 de julio de 1999 y de 04 de junio de 2002). > Es el caso, por ejemplo, de una obra en la que un trabajador puesto a disposición a través de una ETT sufre un accidente y fallece. En concreto, el trabajador se encontraba realizando determinadas tareas en el interior de

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una zanja, cuando se produjo un desprendimiento que le causó la muerte. No se habían entibado las paredes de la zanja, ni se habían realizado taludes de desmochado de los bordes, conforme preveía el plan de prevención; tampoco estaba señalizada la zona contigua de seguridad para que no se colocara ningún tipo de carga. La sentencia condena a la coordinadora de seguridad de un delito contra los derechos de los trabajadores y otro de homicidio imprudente (sentencia de la Audiencia Provincial, SAP, de Zamora de 21 de noviembre de 2005). > Otro ejemplo es el de una empresa contratista que había subcontratado los trabajos de soldadura. Dos de los trabajadores enviados a la empresa principal por la subcontratista subieron a un altillo de tres metros de altura sin protección perimetral; cuando trataron de descender por la escalera, que era inadecuada por ser de tijera, ésta se desequilibró, cayendo un trabajador al suelo que se lesionó. La sentencia condena al jefe de obra y al encargado de la obra principal por la comisión de un delito imprudente contra los derechos de los trabajadores y una falta de imprudencia por las lesiones sufridas por el trabajador (SAP de Barcelona de 15 de marzo de 2005). > Otra sentencia condena al director de los trabajos diarios, al capataz y al coordinador de seguridad como autores de un delito doloso contra los derechos de los trabajadores, en concurso con un delito de homicidio imprudente: un trabajador fallece al limpiar un molde para la fabricación de escayola, cuyos mandos se encontraban a centímetros de la cubeta sin ningún tipo de separación protectora; el operario los activa accidentalmente, lo que hace descender la plancha que le atrapa (SAP de Cantabria de 31 de marzo de 2004). > También se condena por delito de homicidio imprudente, en concurso con un delito contra los derechos de los trabajadores, a un arquitecto técnico quien, encargado de la seguridad de la obra, no observó las correspondientes medidas de seguridad, ya que los andamios estaban sin mallas protectoras ni barandas, lo que ocasionó la caída de un trabajador y su muerte (SAP de Madrid de 27 de septiembre de 2005).

> También se condena al jefe y al encargado de obra, que era a su vez el vigilante de seguridad, por un delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones imprudentes, al desatender la comprobación de que los topes de unos tablones que hacían de barrera estuvieran correctamente colocados, por lo que se produjo la caída de una máquina dúmper que maniobraba en las inmediaciones del forjado (SAP de Barcelona de 5 de octubre de 2004). > Otra sentencia es la que condena al director y al jefe de obra por un delito contra el derecho de los trabajadores y otro de lesiones imprudentes, al proceder con el más absoluto desprecio hacia las normas de prevención: ausencia de plan de prevención de riesgos laborales, así como de cascos y de arneses, además de consentir que dos pintores –contratados por ellos para pintar un patio de luces– se colocaran en una escalera de mano, situada sobre un andamio sin sujeción, lo que provocó la caída de ambos desde una altura superior a tres plantas (SAP de Sevilla de 12 de marzo de 2004).

¿Qué conducta se castiga? De este modo, lo que se castiga en este delito no son los resultados lesivos de la omisión de seguridad en trabajadores concretos, algo que de producirse se castiga con los delitos de lesiones u homicidio e, incluso, puede concurrir, como de hecho muestran las sentencias; en este caso, la conducta delictiva consiste en poner en peligro la vida o salud de los trabajadores, en plural, del colectivo. Esto significa aminorar las condiciones de seguridad dirigidas al grupo de asalariados quienes, de esta forma, están sometidos a condiciones de inseguridad. Además, como establece la jurisprudencia, las medidas de seguridad existentes en los puestos de trabajo y en las obras están previstas no sólo para la seguridad de los trabajadores estrictu sensu, sino también de los técnicos de la obra e incluso del subcontratista (según establece una sentencia del Tribunal Superior de Justicia, STSJ, de Baleares de 17 de mayo de 2000). De forma que se puede cometer este delito contra los trabajadores autónomos o, simultáneamente, empresarios. Gestión Práctica de Riesgos Laborales • 37

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En consecuencia, se trata de un delito de riesgo y no de resultado; su finalidad reside en evitar precisamente ese resultado lesivo para la vida o salud de los trabajadores. Así, para que se consuma el delito, no es necesario que debido a la omisión de las medidas de seguridad se produzca un accidente con lesiones o muerte. Además, y de forma más concreta, el ilícito tipificado exige que el referido peligro provenga de no haber facilitado los medios necesarios. De este modo, se puede observar que la conducta castigada no es una acción positiva o de hacer, sino una acción de omisión o de no hacer. En cuanto a qué se debe entender por medio, por su parte, la jurisprudencia ha manifestado que están incluidos en este concepto tanto los medios personales como materiales, intelectuales y organizativos; entre ellos, destaca muy especialmente el deber de información sobre el riesgo, puesto que dicha información es un medio imprescindible para que el trabajo se realice bajo parámetros adecuados de protección. Información que debe facilitarse, por supuesto, en términos de adecuación a cada riesgo concreto y de forma que resulte comprensible para los trabajadores (STS de 12 de noviembre de 1998). Por último, y en relación con la existencia de los medios de seguridad necesarios a disposición de los trabajadores, cabe preguntarse si también se incluye en este concepto el deber de vigilar el correcto cumplimiento de las normas de seguridad. En este sentido, son significativos los pronunciamientos de los tribunales en aquellas sentencias en las que se afirma que no es suficiente con aportar las facturas correspondientes de compra de los medios de protección, ya que el RD 773/1997, en sus artículos 3 y 7 establece que el empresario tiene la obligación de velar por que la utilización de los equipos se realice conforme a lo dispuesto en la normativa sobre utilización y mantenimiento de los equipos de protección individual. Este precepto está en consonancia con el artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en el que se recoge la obligación del empresario “de proporcionar los equipos de protección individual”, así como “la exigencia de velar por su uso efectivo, cuando por la naturaleza de los trabajos realizados sean necesarios”. El incumplimiento de estos deberes previstos en la normativa laboral debe entenderse, a pesar del verbo genérico “facilitar” que emplea

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el legislador, como subsumido en una obligación más amplia, referida a todas aquellas actividades que posibilitan la eliminación del riesgo que se crea. Es decir, la información, la formación, el cumplimiento, la vigilancia y la exigencia. El deber de facilitar los medios se satisface cumpliendo todos y cada uno de los derechos instrumentales en los que se diversifica el genérico derecho de los trabajadores a una protección eficaz.

La jurisprudencia establece que la culpa penal alcanza a todos los que de facto ejerzan funciones de dirección o mando

Personas que cometen el delito De igual modo, es fácil observar que, aunque por regla general será el empresario el infractor, sin embargo, el deber de seguridad no compete única y exclusivamente a éste. En este sentido, la jurisprudencia establece que la culpa penal alcanza a todos los que de facto ejerzan funciones de dirección o mando (STS de 10 de abril de 2001); así, los jueces mantienen que todas aquellas personas que desempeñan funciones de dirección o de mando en una empresa y, por tanto, sean superiores intermedias o de mera ejecución y mientras las ejerzan reglamentariamente como, de hecho, están obligadas a cumplir y hacer efectivas las normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad. Estos mandos incurren en responsabilidad criminal si en el cumplimiento de tales deberes se muestran remisos o indolentes; también si con dicha conducta causan o contribuyen a que se produzca un resultado lesivo o una situación de grave peligro para la vida, la seguridad o la integridad física de los trabajadores (SSTS de 10 de mayo de 1980, 12 de mayo de 1981 y 30 de marzo de 1990). No obstante, la atribución de responsabilidad a los cargos intermedios está condicionada a que tengan un dominio suficiente del hecho (SSTS de 03 de febrero de 1992 y 16 de julio de 1992 y STSJ de Cataluña de 16 de febrero 2000). La equiparación de terceras personas –los encargados– a la figura del empresario se fundamenta en la posición material común a tales categorías profesionales. Conferido por el empresario, los encargados han asumido y ejercen el poder de dirección del mismo modo; y, con ello, los deberes de cuidado y la posición de garante intrínseca a esta autoridad de dirección (SAP de Burgos de 7 de noviembre de 2004).

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El delito se puede cometer, no sólo por administradores y encargados, sino también por todos aquéllos que teniendo la posibilidad práctica de evitar la situación de peligro –y estando jurídico-laboralmente obligados a hacerlo– no lo hacen.

Por su parte, el art. 318 del Código Penal regula el supuesto de que los hechos punibles sean atribuidos a personas jurídicas, dejando sentado que en este caso se impone la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que sean responsables y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no adopten medidas. No obstante, no es suficiente con ser administrador o representante de una persona jurídica para ser castigado de forma automática por este delito, sino que debe ser además culpable y, para ello, se debe valorar su conducta. Así, por ejemplo, en la sentencia sobre un accidente laboral de un trabajador de la construcción que se cae de un andamio, se condena, junto al arquitecto técnico que supervisó las medidas de seguridad del andamio, a uno de los dos socios de la sociedad constructora que era quien realmente gestionaba y controlaba el desarrollo de la actividad social. No así al otro que no participaba en dicha actividad (STS de 26 de septiembre de 2001). Incluso, como se puede observar en el art. 318, el delito se puede cometer, no sólo por administradores y encargados, sino también por todos aquéllos que teniendo la posibilidad práctica

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de evitar la situación de peligro –y estando jurídico-laboralmente obligados a hacerlo– no lo hacen. Es decir, aquéllos que teniendo jurídicamente la obligación de seguridad la incumplen. Sin embargo, en estos términos tan amplios, la obligación de responsabilidad puede recaer sobre un extenso y heterogéneo conjunto de sujetos que van desde el empresario y sus representantes legales, pasando por profesionales y trabajadores técnicos, servicios de prevención y hasta los representantes en materia de prevención de riesgos laborales. > Así, en el supuesto de un accidente mortal en una obra, la sentencia estimó que aunque el calificativo de autor, en sentido estricto, no puede aplicarse a los técnicos, por no estar obligados a facilitar o proporcionar los medios idóneos para garantizar la seguridad de los trabajadores, sí pueden ser condenados como cooperadores necesarios en su modalidad de omisión, en los casos en los que con su intervención se eviten los descuidos del empresario en facilitar los medios. Para ello, se argumenta que el técnico, arquitecto superior que había realizado el proyecto de protección en la obra y le había sido asignada la función de coordinador en materia de seguridad, estaba obligado a comunicar al empresario la ne-

cesidad imperativa de que éste proporcionara unas medidas de seguridad adecuadas. > También, en este sentido, es muy significativa una sentencia que condena, por lesiones imprudentes de un trabajador de la obra, al vigilante de seguridad. Así, aunque reconoce que el vigilante de seguridad ni tenía ni podía actuar por su cuenta para facilitar los medios de seguridad y, por tanto, no se le puede imponer el delito que se analiza en este artículo, sí determina que debería, al menos, haber tratado de impedir que se realizasen los trabajos en la zona donde ocurrió el accidente, con lo que hubiera salvado también su responsabilidad en orden al delito de lesiones por imprudencia (STSJ de Aragón de 31 de enero de 2000). La delegación de las funciones del empresario en otras personas, trabajadores o servicios de prevención no exonera al empresario de su deber y, por tanto, de su responsabilidad y culpa en esta materia (art. 14.4 de la LPRL). El empresario puede delegar en materia de seguridad en un técnico con mayor pericia sobre esos temas, al que traspasa las competencias que originariamente le asigna la Ley. Gestión Práctica de Riesgos Laborales • 39

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No obstante, esa transferencia de competencia no supone la exoneración o exclusión de los deberes que el empresario, como garante originario, ha de desempeñar incluso en los casos de delegación. Además, debe proporcionarle en todo caso al técnico de seguridad los medios necesarios para cumplir en la práctica las medidas de protección y cerciorarse con periodicidad de que este trabajador lleva a cabo de forma correcta su cometido. Es decir, también tiene una obligación de vigilar el correcto desempeño de las funciones. Del mismo modo, la jurisprudencia estima que tampoco, en los casos de delegación general, quien delega queda automáticamente liberado, puesto que además de su deber “in eligendo”, de encomendar únicamente a personas o servicios capacitados para asumir esa actividad, tiene una obligación de vigilancia que le exige la comprobación periódica de su cumplimiento. > En este sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha estimado que es responsable el arquitecto técnico que da instrucciones al encargado de obra, delegando en éste las funciones de vigilancia de seguridad de los trabajadores, cuando no son respetadas. El arquitecto técnico, como director ejecutivo y material directo de la obra debe impartir esas indicaciones y controlar que dichas medidas se hayan ejecutado materialmente. De tal modo que si confía en un tercero y abandona sus facultades y obligaciones, la delegación no le exime de la responsabilidad por la omisión de esas medidas legales (STSJ de Aragón de 31 de enero de 2000). De esta manera, la responsabilidad se distribuye en cascada a quienes tienen el poder de dirección y de organización del trabajo. Es decir, se debe revisar a lo largo de la cadena de mando hasta llegar a los encargados directos del servicio en que se aprecia la omisión normativa, para depurar las eventuales obligaciones de cada uno de los mandos intermedios. En la atribución de los deberes de los encargados directos no opera el efecto exonerador de responsabilidad de los escalones superiores, si en estos se puede detectar igualmente algún tipo de omisión dolosa o imprudente grave. > En otra sentencia se determina que la responsabilidad penal, en un accidente mortal que ocurre en la empresa, no sólo alcanza al encargado de mantenimiento, que fue quien asignó al trabajador, víctima del accidente, su

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tarea concreta, sino también a los gerentes que conocían aquélla y las condiciones en que se desempeñaba y que, con su capacidad y rango de dirección podían haberlo impedido (STS de 22 de diciembre de 2002).

La transferencia de competencia no supone la exoneración o exclusión de los deberes que el empresario, como garante originario, ha de desempeñar incluso en los casos de delegación

Es preciso destacar también que algunas sentencias pretenden apreciar un consentimiento en el riesgo de la propia víctima, con el propósito de plantear una eficacia justificante en aquellos supuestos en que el trabajador lleva a cabo una conducta temeraria, incumpliendo las normas de seguridad por propia voluntad, por comodidad o por desprecio del peligro. Sin embargo, la gran mayoría de la jurisprudencia establece que el derecho de los trabajadores a unas condiciones de trabajo seguras no es disponible. De ahí que sea irrelevante el supuesto consentimiento del trabajador o la aceptación explícita o implícita del riesgo. El trabajador debe ser incluso prevenido de su propia falta de diligencia, exigiéndole de forma coactiva, si fuera necesario, el cumplimiento de las normas de seguridad.

El dolo y la imprudencia grave El art. 317 del Código Penal aminora la pena cuando el delito se comete por imprudencia grave, castigando entonces la infracción con la pena inferior en grado. Es evidente entonces que sólo será relevante para la aplicación del delito la comisión del peligro por dolo o imprudencia grave, relevando, en consecuencia, al ilícito administrativo los casos de imprudencia leve o simple. Así, entre los ejemplos que han tenido la consideración de comisión dolosa del delito destacan: > El caso de una mina, cuyo cierre se había decretado por la autoridad laboral por incumplimiento de las medidas de seguridad: en concreto, los cascos utilizados por los mineros no eran reglamentarios, el ventilador de lámina no estaba homologado y existía un compresor cuyos gases eran captados por el ventilador que los introducía en el interior de la mina. El director de la mina procedió a romper el precinto que había colocado la Inspección de Trabajo y reanudó la actividad, sin que se hubieran subsanado las irregularidades en materia de seguridad (SAP de León de 5 de febrero de 2004). > En una obra se procede a excavar el sótano de un edificio, dejando las paredes sin apuntalar

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> También en el caso de un encargado de obra que fue condenado por un delito imprudente contra los derechos de los trabajadores, al no facilitar a los trabajadores arnés y cinturones de seguridad para moverse a más de dos metros de altura del techo de la edificación; ya que existía un grave riesgo de caída para todos los que trabajaban en el tejado, lo que quedó demostrado por la caída de una persona ajena a la obra que subió al tejado para hablar con uno de los operarios (SAP de Valladolid de 30 de enero de 2004).

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Compatibilidad con otras responsabilidades

Las medidas de seguridad existentes en los puestos de trabajo y en las obras están previstas no sólo para la seguridad de los trabajadores estrictu sensu, sino también de los técnicos de la obra e incluso del subcontratista.

y totalmente verticales, incluso con inclinación negativa en algunos tramos. La Inspección de Trabajo compiló a que se tomaran las medidas oportunas que, tras no adoptarse, provocaron la paralización de la obra. No obstante, la empresa pone de nuevo en marcha de forma unilateral los trabajos. En la sentencia se condena al arquitecto superior por delito doloso contra los derechos de los trabajadores, argumentando que el arquitecto director tiene un especial deber de vigilancia general de la ejecución de la obra, singularmente por lo que toca a la técnica constructiva elegida para la elaboración de los muros del sótano, al estar relacionado con la configuración arquitectónica de la obra. Es evidente, en esta sentencia, que el técnico conocía la deficiente ejecución de los trabajos de excavación desde el punto de vista de la seguridad, ya que tuvo conocimiento del expediente sancionador iniciado por la Inspección de Trabajo y de la paralización de la obra; por tanto, no pudo alegar desconocimiento. Por otro lado, por su notoriedad, debía haberse percatado en cualquier caso en sus visitas

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a la obra, tomando las medidas oportunas, que finalmente omitió llevar a cabo (SAP de León de 30 de septiembre de 2004). > En otra sentencia se condena al empresario principal de una obra, que obliga a los trabajadores de la empresa subcontratista a trabajar a más de tres metros, sin que exista ninguna medida de protección colectiva, ni haber facilitado cascos, cinturones o arneses de seguridad (SAP de Álava de 22 de octubre de 2002). Entre los ejemplos calificados como comisión imprudente del delito destacan: > La sentencia en la que se condena al representante legal de una empresa constructora y al arquitecto técnico de la obra como responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores, por imprudencia, tras constatar la Inspección de Trabajo que en la obra faltaban barandillas, pasamanos en las escaleras y barandillas en los huecos de los forjados, lo que ponía en riesgo la integridad y la vida de los trabajadores (SAP de Almería de 7 se septiembre 2005).

En principio, la responsabilidad penal puede dar lugar a otro tipo de responsabilidades, como son: la patrimonial, para hacer frente a los daños y perjuicios causados; la civil, aunque concurran determinados eximentes de responsabilidad penal; y, por último, la de Seguridad Social, con el recargo de prestaciones. Por el contrario, la responsabilidad penal no será compatible con la responsabilidad administrativa cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. De lo contrario, en estos casos se sancionarían dos veces los mismos hechos, lo que está prohibido “non bis in idem”. Finalmente, es importante resaltar que la incompatibilidad entre la responsabilidad penal y la administrativa sólo se produce cuando concurran ambas en un mismo infractor y ello sólo sucede si el empresario es una persona física. Por el contrario, no existe incompatibilidad de responsabilidades penal y administrativa cuando el sujeto infractor en vía administrativa sea una persona jurídica o cuando el responsable administrativo es el empresario, persona física, y el responsable penal es un subordinado suyo. Con este artículo, se inicia una serie de cuatro, que se publicarán consecutivamente en Gestión Práctica de Riesgos Labores, analizando la responsabilidad del empresario en los ámbitos penal, civil, administrativo y en materia de seguridad social.

El anteproyecto de reforma del Código Penal incluye la responsabilidad penal de las personas jurídicas (no sólo de las físicas), con penas que van desde la suspensión de actividades por 10 años hasta la disolución de la sociedad.

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