SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1935/2013 Sucre, 4 de noviembre de 2013 SALA TERCERA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente: Departamento:

03976-2013-08-AAC La Paz

En revisión la Resolución 027/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 121 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cynthia Daniela Pereira Aranibar en representación legal de Jenny Orietta Aranibar Ferkovic contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 31 de mayo de 2013, cursante de fs. 76 a 82, la representante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro de un proceso penal seguido contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, el Juez Primero de Sentencia Penal, mediante Resolución 024/2011 de 1 de septiembre, declaró probado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción que ella presentó; por lo que, la parte acusadora particular interpuso el respectivo recurso de apelación, impugnando la fecha de inicio que fue considerada por el Juez para el cómputo de la prescripción.

El referido recurso fue resuelto por la Sala Penal Tercera, a través del Auto de Vista 115/2012 de 7 de agosto, confirmando en parte la Resolución impugnada en cuanto al delito de abuso de confianza; empero, respecto al delito de apropiación indebida decidió revocar el fallo que declaró la prescripción de la acción, sin el fundamento legal necesario para sustentar dicha determinación y omitiendo señalar los motivos o razones por las cuales consideraba que el Juez de primera instancia habría interpretado de manera incorrecta el cómputo del tiempo para declarar probado el incidente; pronunciándose además de manera ultra petita; ya que, la explicación utilizada para revocar en parte el fallo fue que el plazo de prescripción finalizó con la presentación de la acusación particular; aspecto que nunca fue observado ni reclamado por el apelante; pues, éste sólo impugnó la fecha de inicio del cómputo que tomó en cuenta el Juez Primero de Sentencia Penal, la misma que fue confirmada por la Sala ahora demandada. Por lo que, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la accionante; ya que, la Resolución impugnada carece de fundamentación y le generó incertidumbre en cuanto a la errónea aplicación del cómputo del término de la prescripción; además de lesionar los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que el referido fallo se constituye en una determinación no fundamentada que incumple las reglas de la sana crítica y de validez de las decisiones judiciales; generando que, a partir del mismo, está procesada penalmente, corriendo el riesgo de ser sujeta a una condena por delitos que ya prescribieron, tornando el proceso en uno ilegal. I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados La representante estima lesionado el derecho de la accionante al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa; además de la garantía del plazo razonable del proceso penal y los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14. IV, 115.II, 119.II, 235.1 y 410.II. 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela, declarando la nulidad de la Resolución 115/2012, dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 120, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además que: a) La apelación planteada por la parte acusadora particular identificó como agravio de la Resolución 024/2011, que el cómputo de la prescripción no debía haberse calculado desde agosto de 2006, sino a partir de los informes de auditoría y del último pago que realizó la accionante a la “Fundación para la Promoción Popular en Bolivia”, el año 2008; sin embargo, el Tribunal de apelación, en el Auto ahora impugnado, indica que si bien el cómputo tenía que realizarse desde la fecha indicada, el mismo debió ser contado hasta el 22 de septiembre de 2010, cuando el querellante presentó su acusación particular; b) La Sala Penal Tercera no aclaró porqué de oficio acortó el plazo del cómputo de la prescripción; ni tampoco fundamentó porqué vincula esa reducción a la presentación de la acusación particular, contraviniendo los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) De acuerdo al art. 32 de la norma legal antes citada, la acusación particular, denuncia o sentencia, no suspenden el cómputo del plazo de la prescripción. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron su informe escrito, cursante a fs. 99 y vta., por el cual señalaron lo siguiente: 1) La Resolución ahora impugnada cuenta con la debida fundamentación, tanto fáctica como jurídica, de acuerdo al art. 124 de CPP; es decir que, es pertinente a los hechos planteados en la apelación, no siendo necesario que sea excesiva, ampulosa o impertinente, tal como señala la propia jurisprudencia constitucional; 2) Respecto a la relación de hechos que se menciona, se debe informar que éstos no se constituyen en una base para el planteamiento de esta acción; toda vez que, la jurisdicción constitucional no puede revisar ni valorar la prueba que corresponde a la jurisdicción ordinaria; aclarando además que el Tribunal de garantías no puede constituirse en alternativo o supletorio de los recursos existentes en la vía ordinaria; 3) En el fallo cuestionado no se vulneró ningún derecho fundamental, y prueba de ello es que el accionante confundió los mismos con garantías, principios y reglas a tiempo de plantear la acción; y, 4) El petitorio de declaración de nulidad impetrado en esta acción resulta confuso; ya que, ésta es una acción de defensa y no así un trámite de nulidad. I.2.3. Intervención del tercero interesado

Félix Arturo Rospigliosi Nieto, representante de la “Fundación para la Promoción Popular en Bolivia” -acusador particular-, y Jorge Víctor Sánchez Peña Sattori, apoderado del primero, pese a que fueron legalmente citados (fs. 91 a 92), no se presentaron a la audiencia ni hicieron llegar su memorial de alegatos a efectos de exponer lo que en derecho les corresponda. I.2.4. Resolución La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 027/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 121 a 122 vta., por la que denegó la tutela solicitada a partir de los siguientes fundamentos: i) Con relación a la falta de fundamentación que se alega en la presente acción, se tiene que, de la lectura de la Resolución 115/2012, se advierte que la misma está plenamente fundamentada y es coherente en cuanto a su parte considerativa y lo que se refiere a la parte dispositiva; y, ii) Respecto al hecho de que no se habría realizado correctamente el cómputo del plazo para determinar la prescripción de la acción penal, se pudo verificar que, en el último considerando del fallo impugnado, se establecen las razones por las cuales se confirmó la determinación del Juez de primera instancia en cuanto a la prescripción del delito de abuso de confianza, y los motivos por los que se revocó la mencionada Resolución en referencia al ilícito de apropiación indebida; concluyéndose que, las autoridades demandadas no vulneraron ningún derecho fundamental de la accionante. II. CONCLUSIONES De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro de un proceso penal seguido contra la accionante, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, y a partir de la presentación del incidente de extinción de la acción penal por prescripción planteado por ella, el Juez Primero de Sentencia Penal, emitió la Resolución 024/2011 de 1 de septiembre, por la cual declaró probado el mismo (fs. 62 a 65). II.2. Debido a que aparentemente el cómputo del tiempo de la prescripción se habría realizado de manera incorrecta, tomando como fecha de inicio una que no correspondía a la realidad de los hechos, la parte acusadora particular interpuso el respectivo recurso de apelación impugnando como agravio la fecha de inicio del cómputo. Por lo que, mediante la Resolución 115/2012 de 7 de agosto, la Sala Penal Tercera confirmó en

parte el fallo impugnado en cuanto al delito de abuso de confianza; empero, respecto al delito de apropiación indebida decidió revocar el fallo que declaró la prescripción de la acción. Sin embargo, dicha determinación, a decir de la representante de la accionante en la presente acción, fue dictada sin contar con el fundamento legal necesario, aplicando incorrectamente las normas previstas por los arts. 31 y 32 del CPP y pronunciándose de manera ultra petita (fs. 57 a 60 vta. y 66 y vta.).Con la Resolución 115/2012, se notificó a la actual accionante el 7 de noviembre de 2012 (fs. 61). II.3. El 3 de mayo de 2013, la procesada interpuso la acción de amparo constitucional contra la mencionada Resolución, denunciando que la misma fue dictada sin contar con el fundamento legal necesario para sustentar su determinación, aplicando incorrectamente las normas previstas por los arts. 31 y 32 del CPP y pronunciándose de manera ultra petita en relación al recurso de apelación planteado por la parte acusadora (fs. 15 a 19 vta.). II.4. A pesar de que la referida acción fue interpuesta en cumplimiento de todos los requisitos previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Civil Primera, ante la cual recayó la acción, solicitó la subsanación de observaciones; y, después de que se dio cumplimiento a lo observado, finalmente declaró “por no presentada la acción” en aplicación del art. 30.I.1 del mismo texto legal, debido a que la accionante aparentemente habría omitido cumplir con la exigencia establecida en el art. 31 del citado cuerpo normativo (fs. 21, 28 a 30 y 31 y vta.). II.5. Finalmente, el 31 de mayo de 2013, adjuntando todos los documentos necesarios y cumpliendo los requisitos exigidos por la Sala Civil Primera, la accionante, por intermedio de su representante, volvió a presentar la acción de amparo constitucional, con los mismos argumentos expuestos en la primera acción (fs. 76 a 82). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La representante de la accionante alega que, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de ésta al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a la defensa; y los principios de legalidad y seguridad jurídica, además de la garantía del plazo razonable del proceso penal; toda vez que, emitieron una Resolución carente de fundamentos, por la cual dispusieron revocar el fallo que declaró la prescripción de la acción en cuanto al delito de apropiación indebida por el cual se la procesa; omitiendo

señalar cuáles fueron las razones para determinar que el Juez de primera instancia habría computado de manera incorrecta el tiempo para declarar probado el incidente y aplicando incorrectamente las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal a tiempo de realizar un nuevo cómputo; ya que, se realizó este actuado sobre la base del entendimiento de que la presentación de la acusación particular habría suspendido el plazo del cómputo para declarar la prescripción. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La prescripción de la acción penal, sus fundamentos y su cómputo La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la acción que opera por el transcurso del tiempo, luego de la comisión del delito; como sostiene Binder, es un límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado, y así está prevista en nuestra legislación procesal penal en el art. 27. inc. 8) del CPP. Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señala que constituye: “La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia”. En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: “extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena”. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de Bolivia, en la SC 0023/2007-R de 16 de enero, desarrolló los fundamentos de la prescripción, conforme al siguiente entendimiento: "De acuerdo a la

doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido. Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito. Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica. Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa. A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso. De lo dicho se desprende que la prescripción sirve también para compeler a los órganos encargados de la persecución penal, y a la misma administración de justicia penal, a resolver de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido; combinándose, entonces, la

necesidad de una justicia pronta y efectiva (art. 116.X de la CPE), como garantía de la sociedad, y un debido proceso, como garantía del imputado (art. 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (art. 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 7 inc. a) de CPE)". En el caso boliviano, debe precisarse que la prescripción, como causal de la extinción de la acción penal (art. 27 inc. 8) del CPP), se encuentra claramente diferenciada de otra causal de extinción, como es el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art 27 inc.10 del CPP); último supuesto que, considerando lo anotado precedentemente, tiene como objetivo, la realización del derecho a un plazo razonable, previsto actualmente en el art. 115.II de la CPE. Bajo ese entendido, debe concluirse que: a) La extinción de la acción penal por prescripción, conforme a la jurisprudencia glosada, tiene como fundamento -además de las razones de orden doctrinal y de política criminal-, a la propia Constitución Política del Estado, al consagrar ésta el derecho a la defensa (art. 119.II de la CPE), y por ende, la garantía del debido proceso (art. 117.I constitucional) y el principio de seguridad jurídica (178.I de la Ley Fundamental); y, b) La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se fundamenta en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas o el derecho a un plazo razonable, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema. Sobre el cómputo del plazo de la prescripción y su interrupción, el art. 29 del CPP, establece los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión), prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. De acuerdo al art. 30 del CPP, dichos términos empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos, o en que cesó su consumación, en el caso de los delitos permanentes. Como prescribe el art. 31 del CPP, la prescripción se interrumpe por la declaratoria de rebeldía del imputado, y conforme al art. 32 del CPP, el término de la prescripción de la acción se suspende cuando: 1) “Se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el

inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado”. De la interpretación de dichas normas, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0023/2010-R, reiterando los precedentes implícitos contenidos en las SSCC 1510/2002-R, 0187/2004-R y 0101/2006-R, concluyó que:"…sólo esas causales suspenden la prescripción; en

consecuencia, fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente.

Conforme a dicho entendimiento, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, el mismo que sigue corriendo en el desarrollo del proceso y, por tanto, es posible declarar la extinción de la acción penal por prescripción, aún el proceso se encuentre en casación si es que en ese momento procesal se cumplieron los plazos previstos en el art. 29 del CPP”. III.2. El derecho al debido proceso invocado por la accionante y sus elementos esenciales del derecho a la defensa y a la fundamentación de decisiones El debido proceso está consagrado como derecho en el art. 115.II de la Ley Fundamental y como garantía constitucional en el art. 117.I, reconociéndose, además, en la misma Norma Suprema, los diferentes elementos esenciales o sus garantías mínimas. Este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su SCP 0058/2012 de 9 de abril, haciendo mención a la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha definido el debido proceso como: "…el derecho de toda

persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…".

Ahora bien, uno de los elementos esenciales de este derecho, es el de la defensa, el cual se constituye en la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna una supuesta culpabilidad. La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad; los mismos que, imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado. Sobre el mismo, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, se ha pronunciado definiéndolo como: “…el derecho que precautela a las

personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.

Respecto al derecho a la fundamentación de decisiones, se debe referir que el mismo se constituye en una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado; entendiéndose por lo primero, la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. Haciendo referencia a este derecho, el Tribunal Constitucional ha establecido, mediante la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”. Por su parte, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, reiterada por la SCP

0894/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “La motivación de los

fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…". III.3.

Análisis del caso concreto En el presente caso, a partir del análisis minucioso de los antecedentes del proceso y de la Resolución impugnada, se pudo constatar que ésta resulta contraria a las disposiciones previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, y a las consideraciones expresadas en la jurisprudencia constitucional respecto a la extinción de la acción penal por prescripción. En efecto, el referido fallo determinó continuar la prosecución de la causa debido a que no operaba la prescripción del delito de apropiación indebida, indicando que, si bien el cómputo para la prescripción se realizó correctamente desde agosto de 2006 (fecha en que se cometió el delito), el mismo debió ser contado sólo hasta septiembre de 2010, cuando se presentó la acusación particular; haciendo entender que, éste último actuado interrumpió el término de la prescripción de la acción; lo cual, como mencionamos antes, resulta contrario a las disposiciones legales vigentes. La excepción de prescripción de la acción penal se encuentra regulada por el art. 27 inc. 8) del CPP, como una causal de extinción de la acción que tiene su fundamento en el resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa del acusado, además del principio de seguridad jurídica; por lo que, ésta misma norma legal prevé en sus arts. 31 y 32, las causas de interrupción y suspensión de éste instituto, determinando que las mismas son: i) La declaratoria de rebeldía del imputado; ii) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; iii) Mientras esté

pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; iv) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, v) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado. De la lectura y análisis de estas disposiciones, debe entenderse que, sólo esas causales interrumpen o suspenden el cómputo de la prescripción; por tanto, fuera de ellas, ésta figura continúa corriendo, independientemente de que se hubiera iniciado o no la acción penal correspondiente; es decir que, el inicio de la acción penal no interrumpe el término de la prescripción, la misma que sigue corriendo durante el desarrollo del proceso. Empero, pese a que las referidas causales de suspensión de la prescripción están expresamente previstas por el Código de Procedimiento Penal, y el entendimiento precedentemente desarrollado se encuentra establecido en la jurisprudencia constitucional, los Vocales ahora demandados obviaron realizar la interpretación sistemática y contextualizada de los arts. 31 y 32 del referido texto normativo, omitiendo aplicar tanto las normas legales como las consideraciones realizadas por el Tribunal Constitucional respecto al tema; dictando finalmente una Resolución contraria a la normativa legal vigente y a los principios constitucionales, y vulnerando de esta manera el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, en sus elementos esenciales de los derechos a la defensa y a contar con Resoluciones debidamente fundamentadas. Respecto a los derechos mencionados, los mismos fueron conculcados por el fallo ahora impugnado; toda vez que, éste, al ser contrario a las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, generó incertidumbre e indefensión en la acusada; ya que, le impidió acceder a una defensa eficaz debido a la incorrecta aplicación de las normas, afectando en consecuencia su derecho al debido proceso; pues, a partir de la determinación asumida, la accionante dejó de gozar de las garantías mínimas que le permitirían obtener una decisión justa. Además, el referido Auto, al realizar una interpretación arbitraria de los arts. 31 y 32 del CPP, sin precisar los fundamentos jurídicos que sustentan su posición ni identificar con claridad qué criterios o principios interpretativos fueron empleados para arrimar a su determinación, aclarando las razones por las que decidió computar los plazos de la manera en que lo hizo; vulneró el derecho a la fundamentación de

resoluciones de la procesada. Por lo que, al haberse constatado la lesión a los derechos fundamentales de la acusada, corresponde otorgar la tutela impetrada en la presente acción. III.4.

Otras consideraciones necesarias En el presente caso, se pudo verificar que la accionante presentó en un primer momento, la acción de amparo constitucional el 3 de mayo de 2013; sin embargo, los miembros de la Sala Civil Primera, constituida en Tribunal de garantías, determinaron declarar por no presentada la acción, debido a que la accionante aparentemente habría omitido cumplir con el requisito previsto en el art. 31 del CPCo; aplicando en consecuencia, lo establecido en el art. 30.I.1 del mismo texto normativo. Dicha actuación de parte del Tribunal de garantías resulta contraria al sistema constitucional vigente y a las normas y principios previstos en el Código Procesal Constitucional; pues, el mismo ha determinado expresamente en su art. 3.4 y 5, que entre los principios procesales en los que se funda la justicia constitucional se encuentran el de “celeridad” y el de “no formalismo”; entendido el primero como aquel que obliga a las autoridades judiciales a resolver los procesos evitando su dilación; y el segundo, como la posibilidad de exigir sólo aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso. Por lo que, se debe entender que para lograr una adecuada justicia constitucional, tanto las autoridades como los funcionarios judiciales deben prescindir de ritualismos y formalismos innecesarios a objeto de lograr una tramitación rápida y efectiva del proceso, evitando cualquier tipo de dilaciones. Precisamente, en virtud de los principios antes referidos, el art. 31 del CPCo, no ha establecido la obligatoriedad de la identificación del tercero interesado por parte del accionante; pues, la referida disposición establece que: “I. La persona natural o jurídica que pruebe interés legítimo en una Acción de Defensa podrá presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, que de estimarlo necesario, admitirá sus alegaciones en audiencia. II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (las negrillas nos corresponden). Como se puede observar, esta disposición legal otorga la facultad potestativa tanto al tercero interesado como al juez o tribunal para decidir si corresponde o no el apersonamiento del primero a la acción;

es decir que, ambos “podrán” tomar la decisión en la medida en que lo vean necesario; pues, el tercero interesado podrá hacerlo si se siente afectado en sus intereses, y el juez, jueza o tribunal podrá convocarlo si considera importante su participación; no estableciéndose en esta norma ningún tipo de obligación hacia el accionante para que éste necesariamente deba identificar y precisar los datos de dicho sujeto procesal en su acción de defensa; toda vez que, se debe resguardar su derecho a la justicia pronta y oportuna, evitando que la acción tenga que dilatarse en su tramitación por exigencias innecesarias como la correcta identificación del tercero interesado y sus datos personales a efectos de ubicarlo para asegurar su participación en la acción. Empero, las autoridades del Tribunal de garantías realizaron una interpretación totalmente alejada de lo desarrollado precedentemente; pues, en supuesta observancia del art. 31, decidieron declarar por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta; porque, la accionante no aclaró si el ciudadano Jorge Víctor Sánchez Peña Sattori, era el representante legal de la “Fundación para la Promoción Popular de Bolivia”; lo cual, resulta una determinación contraria a los principios constitucionales previstos en el Código Procesal Constitucional; afectando de esta manera el derecho fundamental de la accionante a obtener una justicia pronta y oportuna. Asimismo, las referidas autoridades interpretaron y aplicaron incorrectamente lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo; toda vez que, dicha disposición determina que, en caso de incumplirse lo establecido en el art. 33 del citado Código, el juez, jueza o tribunal dispondrá su subsanación en el plazo de tres días desde la notificación; y si cumplido este plazo no se subsana la observación, se tendrá por no presentada la acción; situación que no se dio en este caso. En efecto, la norma citada indica que solamente se tendrá por no presentada la acción, y sólo en caso de no haberse subsanado la observación, cuando no se cumplan con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo; es decir, cuando se incumplan las exigencias estrictamente necesarias para la presentación de la acción, y sin las cuales resultaría imposible tramitarla correctamente; no mencionándose entre estos requerimientos el tener que identificar correctamente al tercero interesado; por lo que, de ninguna manera se podría entender que el juez o tribunal de garantías tenga la facultad de declarar “por no presentada la acción” cuando el accionante haya incumplido dicha formalidad; aclarando además que, la misma ni siquiera se encuentra prevista en el art. 31 de dicho Código, como refirieron las autoridades

que tramitaron esta acción; concluyendo entonces, que la aplicación de las normas referidas fue incorrecta de parte de las autoridades de la Sala Civil Primera. Por todo lo expuesto, habiéndose constatado un actuar contrario al sistema constitucional vigente de parte de las autoridades del Tribunal de garantías en la tramitación de la presente acción; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional llamar severamente la atención a dichas autoridades judiciales, a efectos de que en el futuro apliquen correctamente los principios y normas constitucionales previstos por el Código Procesal Constitucional, en resguardo siempre de los derechos fundamentales de las partes. Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una incorrecta compulsa de los antecedentes y las normas aplicables al mismo. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: 1° REVOCAR la Resolución 027/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 121 a 122 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada. 2° Disponer la anulación de la Resolución 115/2012, ordenando a los Vocales de la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia que, de manera inmediata dicten un nuevo fallo tomando en cuenta lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al instituto de la prescripción de la acción penal y aplicando correctamente lo previsto en los arts. 31 y 32 del CPP. 3° Llamar severamente la atención a los miembros de la Sala Civil Primera, constituida en Tribunal de garantías que conoció esta acción, por su inapropiada actuación en la tramitación de la misma; exhortándolos a que en el futuro realicen una correcta interpretación y aplicación de las normas del Código Procesal Constitucional, acorde al sistema de valores y principios constitucionales vigentes; de manera que, garanticen el acceso a la justicia constitucional y resguarden los derechos fundamentales de las partes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani MAGISTRADO Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA