SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2013 Sucre, 11 de junio de 2013 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire Acción de amparo constitucional Expediente: Departamento:

02554-2013-06-AAC Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2013 de 10 de enero, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Alberto Miranda y Marcelo Jorge Cancela De Mula en representación legal de la Sociedad Agroforestal “El Recreo SRL” (SAFER S.R.L.) contra Isabel Ortuño Ibañez, Mario Pacosillo Calsina y Lidia Chipana Chirinos, Magistrados de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2012, cursante de fs. 15 a 22, subsanado el 26 de igual mes y año, de fs. 33 y vta., los representantes de la Sociedad accionante expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1.

Hechos que motivan la acción

Los Magistrados de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental -ahora demandadospronunciaron el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 2 de julio, que declaró la perención de instancia dentro la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la SAFER S.R.L. contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), argumentando que la causa fue abandonada por más de seis meses, desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 25 de junio de 2012, poniendo fin a la demanda planteada. Refieren que, no se consideró que dentro los seis meses computados, existió la vacación judicial colectiva de veintiséis días; es decir, desde el 6 de diciembre de 2011 hasta el 30 del mismo mes y año. De la misma forma, señalan que desde el 31 de diciembre de 2011 al 2 de enero de 2012, por la transición del Tribunal Agrario Nacional al Tribunal Agroambiental, no existió institucionalidad agraria o agroambiental por la posesión y cambio de nuevas autoridades, motivo por el cual los plazos procesales para todas las causas se suspendieron un determinado periodo de tiempo, extremo que no fue considerado al momento de dictar el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de

2 de julio, por las autoridades ahora demandadas, quienes calcularon de forma incorrecta el cómputo del plazo para la perención de instancia, por lo que no aplicaron de manera correcta el art. 309 del Código de Procedimiento Civil (CPC). I.1.2.

Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los representantes de la Sociedad accionante, alegan la lesión de los derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y legalidad, citando al efecto los arts. 9.2, 24, 115.II, 119.I, 120.I, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. I.1.3.

Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 2 de julio, debiendo las autoridades demandadas ajustar sus actos a las disposiciones legales y constitucionales. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1.

Ratificación de la acción

La Sociedad accionante a través de su defensa técnica ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional. I.2.2.

Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas pese a su legal notificación no presentaron informe escrito ni oral y tampoco asistieron a la audiencia. I.2.3.

Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 10 de enero, cursante de fs. 57 a 59 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos de orden legal: a) Las autoridades recurridas mediante Auto 13/2012 de 2 de julio, aplicando lo previsto en el art. 309 del CPC, declararon la perención de instancia de la demanda contenciosa administrativa deducida por SAFER S.R.L. contra el Director Nacional del INRA, al haber transcurrido más de seis meses sin movimiento de la causa; b) La perención de instancia obedece al abandono de la tramitación de la causa por el demandante, cuando existe inactividad procesal, otorgándose la posibilidad de interponer una nueva demanda dentro los plazos previstos por la ley agraria; c) El juez o tribunal como directores del proceso tienen la obligación de velar el cumplimiento del debido proceso, aplicando la celeridad procesal; d) Del informe presentado por el Secretario de Cámara el 25 de junio de 2012, se advierte el tiempo transcurrido y la inactividad procesal en la causa y en correcta aplicación del art. 309 del CPC, las autoridades demandadas declararon la perención de instancia; y, e) Respecto a la vacación judicial del Tribunal Agrario Nacional, el periodo de transición hasta el funcionamiento de las Salas Liquidadoras no constituyen actos procesales que interrumpen el plazo de la perención, tampoco el “memorial de 26 de junio” (sic) que es posterior a la emisión del informe del Secretario, desvirtuando la denuncia respecto del derecho de petición,

dicho memorial recibió respuesta, motivo por el cual no es evidente la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de legalidad. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional A solicitud de la Magistrada Relatora, por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 43.II, del Código Procesal Constitucional (CPCo), mediante Acuerdo Jurisdiccional 006/2013 de 7 de mayo, se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad de su término, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo. II. CONCLUSIONES Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. Mediante informe presentado el 25 de junio de 2012, por Ignacio Agustín Gaspar Alemán, Secretario de Cámara de la Sala Primera Liquidadora, ante Isabel Ortuño Ibañez, Magistrada Semanera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, comunicándole que según un informe presentado por el anterior Secretario de 18 de noviembre de 2011, con relación al estado del proceso, mediante Auto de 28 de igual mes y año se declaró la rebeldía de la parte demandada, siendo notificada la parte actora con dicha resolución el 29 de igual mes y año, no proveyó los recaudos y tampoco presentó actuado procesal alguno, habiendo transcurrido seis meses y un día de inactividad procesal (fs. 5). II.2. Auto Interlocutorio Definitivo S1° Liquidadora 13/2012 de 2 de julio, del expediente 2993DCA-2011, en el proceso contencioso administrativo, seguido por la SAFER S.R.L. contra el Director Nacional a.i. del INRA, emitido por Lidia Chipana Chirinos, Isabel Ortuño Ibañez y Mario Pacosillo Calsina, Magistrados de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, mediante el cual declararon la perención de la demanda, en aplicación del art. 309 del CPC, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), señalando que la demanda fue presentada contra la Resolución Administrativa (RA) 1166/2010 de 17 de noviembre, siendo admitida por Auto de 12 de abril de 2011, expidiéndose orden instruida para la notificación del demandado, posteriormente el 28 de noviembre de igual año se declaró la rebeldía del demandado, disponiéndose su notificación mediante despacho instruido (fs. 4 y vta.). II.3. El 3 de julio de 2012, fue notificado Marcelo Jorge Cancela De Mula en representación legal de la SAFER S.R.L. con el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 2 de julio, mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Liquidadora (fs. 6 a 7). II.4. Por memoriales de 27 de junio de 2012 y 5 de julio de igual año, Marcelo Jorge Cancela De Mula, solicitó a la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental la recepción de recaudos (fs. 9 a 10 vta.). II.5. Mediante memorial de 6 de julio de 2012, el accionante interpuso el recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 2 de julio, señalando que la resolución que declara la perención es perjudicial a la persona jurídica que representa, porque impide el control de legalidad a los actuados del INRA, puesto que el 26 de noviembre de 2011, presentó un memorial solicitando se le reciba recaudos de ley, actuado procesal que interrumpe el plazo, esta omisión debe ser enmendada en resguardo de los principios de seguridad jurídica, debido proceso, principio de legalidad. Asimismo, indicó que no se consideró la suspensión total de competencia, como la

vacación judicial, la transición del Tribunal Agrario Nacional al Tribunal Agroambiental y la instalación y funcionamiento de las Salas Liquidadoras, por lo que al amparo del art. 213 del CPC, interpone recurso de revocatoria contra dicho Auto, y los arts. 215 y 216 del mismo compilado legal, solicitando se deje sin efecto el mencionado auto y se ordene la continuidad del proceso (fs. 11 a 12 vta.). II.6. Por Auto de 13 de julio de 2012, emitido por Lidia Chipana Chirinos y Mario Pacosillo Calsina, Magistrados de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, se confirmó el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 2 de julio, señalando que el informe del Secretario de Sala, establece que el último actuado procesal fue el 29 de noviembre de 2011, hasta el momento de la elaboración del informe de 25 de junio de 2012, habiendo transcurrido seis meses y un día de inactividad procesal, sin que el recurrente haya activado el proceso durante ese lapso. De igual forma, refiere que la vacación judicial del Tribunal Agrario Nacional se inició el 6 de diciembre de 2011 y concluyó el 30 de similar mes y año, fechas en las que se suspendió el cómputo, reiniciándose a partir del 31 del mes y año señalado anteriormente, cómputo efectuado al tenor de los arts. 1487, 1488 y 1489 del Código Civil (CC); respecto al memorial de 26 de junio de 2012, presentado por el recurrente, no correspondía su consideración al existir un informe presentado el 25 del mismo mes y año (fs. 15); y su respectiva notificación a la SAFER S.R.L., el 13 de julio de 2012, mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Primera Liquidadora (fs. 13 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Los accionantes en representación legal de la Sociedad Agroforestal “El Recreo S.R.L.”, alegan la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, por parte de las autoridades demandadas, quienes dictaron el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 2 de julio, declarando la perención de instancia del proceso contencioso administrativo instaurado contra el INRA, misma que fue pronunciada por Resolución Administrativa RA-SS 1166/2010 de 17 de noviembre, afectando la parte sur del predio San Ramón, sin verificar el cumplimiento de la función económico social de la actividad ganadera. Arguyendo los accionantes que en la Resolución señalada, los demandados no tomaron en cuenta la vacación judicial, tampoco el periodo de transición del Tribunal Agrario Nacional al Tribunal Agroambiental, ni su posterior organización de las Salas Liquidadoras, razón por la cual, se efectuó un mal cómputo para declarar la perención de instancia. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional La consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Ley Fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como

guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad. En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados. En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables. En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE. Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”. Asimismo, la citada Sentencia al desarrollar los alcances de este mecanismo de defensa señaló que: “El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio”.

Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo. En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”. En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares. En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia. En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. III.2.

De la perención de instancia

En materia agraria, cuando los actos y procedimientos procesales no se encuentran regulados por la

Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el art. 78 de dicha norma legal prevé que se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, bajo el régimen de supletoriedad. En ese marco, el Código de Procedimiento Civil en su Título VI (De la conclusión extraordinaria del proceso), Capítulo II (Perención), art. 309 (Declaratoria de perención) textualmente señala: “I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación” (las negrillas son nuestras). Al respecto, el profesor Lino Enrique Palacio en su Manual de Derecho Procesal Civil, señaló que el fundamento de ésta institución estriba en la inactividad procesal prolongada; similar posición mantiene Gonzalo Castellanos Trigo, quien refiere que la perención de instancia supone la terminación anormal del proceso por inactividad de las partes durante el tiempo prefijado en la ley, ante ésta inactividad el legislador estableció la institución de la perención o caducidad de la instancia. En ese orden de ideas, para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal, por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma; tomando en cuenta que la inactividad procesal se genera cuando las partes en un proceso no dan el impulso necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite, ésta inactividad debe ser continua durante los plazos previstos ley. III.2.1. Efectos de la perención de instancia Con relación a los efectos de la perención, el art. 311 del CPC, señaló que: “La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido ese plazo la acción quedará extinguida”. De la misma forma, el art. 312 del mismo compilado legal refiriéndose a la extinción de la acción, textualmente enfatizó que: “Si por segunda vez se declarare la perención, se entenderá extinguido el derecho pretendido”; por su parte, el art. 313 de dicha norma señaló las causales de improcedencia de la perención de instancia en los siguientes casos: “1) Después de dictada la providencia de autos para sentencia; 2) En los procesos posesorios, voluntarios y ejecutivos; y, 3) En los de suspensión del proceso por acuerdo de partes y aprobada por el juez”. Refiriéndose a la normativa legal señalada ut supra, la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 1427/2012 24 de septiembre, ha señalado lo siguiente: “Al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes. En ese sentido el Auto que emita el juez o tribunal, es un reconocimiento a la plena existencia de la perención de instancia que se produce de pleno derecho; sin embargo, existe una diferencia de fondo entre la primera instancia que el demandante abandone el proceso, porque dicha actuación sólo afecta el procedimiento y no afecta al derecho; vale decir, que no extingue la acción y la nueva demanda que se intente dentro del año siguiente -como establece la norma-, motivando la perención de instancia por segunda vez, se entiende por extinguido el derecho (art. 312 CPC) y el demandante ya no podría interponer otra demanda, quedando la Resolución con calidad de cosa juzgada” (las negrillas son nuestras). III.3.

Análisis del caso concreto

Los accionantes en representación legal de la Sociedad Agroforestal “El Recreo S.R.L.”, alegaron la vulneración de los derechos a la petición, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al principio de legalidad, al haberse emitido el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 2 de julio, emitido por las autoridades demandadas, que declaró la perención de instancia del proceso contencioso administrativo instaurado contra el INRA, al no haber efectuado el cómputo adecuado, sin considerar las vacaciones judiciales, el periodo de transición del Tribunal Agrario Nacional al Tribunal Agroambiental, ni su posterior proceso de organización de las Salas Liquidadoras, extremos que lesionan sus derechos y garantías constitucionales. De la revisión de los antecedentes, se evidencia que dentro del proceso contencioso administrativo, interpuesta por Marcelo Jorge Cancela De Mula en representación legal de SAFER S.R.L. contra el Director Nacional a.i. del INRA, mediante el informe presentado por el Secretario de Cámara de la Sala Primera Liquidadora elaborado el 25 de junio de 2012, se evidencia que los accionantes fueron legalmente notificados el 29 de noviembre de 2011, por última vez, y a partir de esa fecha no se presentó ningún actuado procesal, habiendo transcurrido seis meses y un día de inactividad procesal conforme se señaló en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Ahora bien, la normativa legal aplicable al caso analizado; es decir, el art. 309 del CPC, determina que en primera instancia cuando el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, declarará la perención de la instancia, como ocurrió en el presente caso, que fue de oficio, las autoridades ahora demandadas mediante Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 2 de julio, en cumplimiento de la norma declararon la perención de la instancia del proceso contencioso administrativo, al haberse evidenciado la inactividad procesal, como consecuencia de la pasividad de los accionantes, que incurrieron en mora procesal injustificada por más de seis meses, dando lugar a que se aplique lo previsto en dicha norma que fue transcrito textualmente en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Respecto a los plazos observados, el art. 141 del CPC señala que: “Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayo que hicieren imposible la realización de un acto pendiente”, debiendo entenderse que una vez puesto en vigencia un determinado plazo procesal, éste transcurre en forma ininterrumpida hasta su finalización; es decir, que en su cómputo se incluyen días hábiles e inhábiles, lo que en la práctica podría reducir el tiempo real que concede el plazo a la parte, para realizar una determinada actividad procesal en el proceso, y sólo se suspenden o interrumpen ordinariamente durante las vacaciones judiciales y extraordinariamente por circunstancias de fuerza mayor que hicieren imposible la realización del acto pendiente o encomendado, debiendo existir una resolución judicial expresa del juzgador, extremo que no aconteció en el presente caso, evidenciándose que las autoridades demandadas, al haber emitido el Auto Interlocutorio Definitivo 13/2012 de 2 de julio, no vulneraron los derechos denunciados por los accionantes. En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, ha obrado de forma correcta. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2013 de 10 de enero 2013, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire MAGISTRADA Fdo. Efren Choque Capuma MAGISTRADO