DICTAMEN N.º 212/2013, de 26 de junio* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el Ayuntamiento de Miguelturra (Ciudad Real) a petición de D. X, por causa de daños personales padecidos como consecuencia de un accidente sufrido durante el uso de un aparato de musculación en el Gimnasio Municipal de dicha entidad local. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 13 de abril de 2012 por D. X ante el Ayuntamiento de Miguelturra (Ciudad Real), en virtud de la cual insta el pago de una indemnización de 90.000 euros, compensatoria de las lesiones sufridas en el Gimnasio Municipal de dicha localidad el día 14 de abril de 2011 al padecer un accidente haciendo uso de una máquina de musculación. Refiere el accionante en sustento de su pretensión que en la fecha y lugar indicados sufrió una rotura de tendones en ambas rodillas -el rotuliano izquierdo y el cuadricipital derecho- cuando estaba utilizando una máquina de mantenimiento, al escurrírsele los pies por el mal estado de conservación de la misma, ya que su plataforma de apoyo estaba desgastada y era resbaladiza. Agrega que por causa de las lesiones producidas habría estado de baja durante seis meses, incapacitado para desempeñar su profesión, causando alta médica a los nueve meses, pero con persistencia de dolor agudo en ambas rodillas, presencia de material de osteosíntesis y limitación funcional en ambas extremidades inferiores, según lo reflejado en “documental médica referida al siniestro”. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación, con fecha 30 de mayo de 2012 se dictó providencia de la Alcaldía del citado Ayuntamiento, teniendo por formulada la reclamación y requiriendo al accionante la aportación de la documental médica aludida en su escrito de reclamación, así como cualesquiera otros documentos, alegaciones y pruebas que estimara pertinentes. El acuerdo referido incluye también la petición de informe a los servicios municipales competentes y el traslado de la reclamación a la sociedad adjudicataria de la explotación del Gimnasio Municipal: “K”. Tercero. Informes de los servicios municipales.- Notificada la anterior providencia a las partes concernidas, fueron emitidos sendos informes por parte del Arquitecto Técnico Municipal del Ayuntamiento de Miguelturra y la Gerente de la Concejalía de Deportes, en los que indican sobre el hecho lesivo objeto de indagación que desconocen su forma de producción, no pudiendo pronunciarse al efecto. Cuarto. Alegaciones de la empresa adjudicataria de la explotación del Gimnasio.- Con fecha 25 de julio de 2012 fue formulado escrito de alegaciones por el Administrador de la sociedad “K”, en relación con el hecho lesivo motivador de la reclamación. En el mismo se hace un relato del percance y de sus causas motivadoras, indicando que este tuvo lugar en una máquina de mantenimiento concebida para ejercitar los cuádriceps, que el reclamante estaba utilizando de forma inapropiada para ejercitar los gemelos, aunque el centro disponía de otras dos máquinas específicas para ese grupo muscular, desatendiendo así las indicaciones impartidas por el monitor del Gimnasio desde el primer día de su estancia en el mismo, así como las propias instrucciones de manejo expuestas en el aparato para conocimiento de los usuarios. Añade que esta circunstancia, unida a otras imprudencias cometidas por el lesionado -incorrecta forma de apoyo de los pies sobre la plataforma, carga excesiva del contrapeso de la máquina y retirada de los seguros preventivos de accidentes-, provocaron que sufriere una pérdida de apoyo en los pies y la caída libre del carro sobre las piernas del reclamante, con un resultado lesivo que no puede asumirse por falta de respaldo médico. Señala también el alegante que el percance fue presenciado por otros usuarios del Gimnasio, identificando al efecto a cinco de ellos, ante quienes el afectado habría reconoció, cuando acudieron a auxiliarlo, que “había sido por su culpa”. Concluye de todo ello el exponente que la causa del accidente que motiva la reclamación fue el actuar negligente e imprudente del propio damnificado, encontrándose la máquina de ejercicios en perfecto estado de mantenimiento y utilización. Quinto. Apertura de fase de prueba.- Atendiendo a lo propuesto por la empresa adjudicataria del servicio, el 6 de septiembre de 2012 se acordó por la Alcaldía de Miguelturra la apertura de un periodo de prueba para la práctica de cuatro de las cinco pruebas testificales planteadas. Sexto. Trámite de audiencia.- Consta seguidamente en el expediente que con fecha 28 de noviembre 2012 el Alcalde de la entidad local consultante ordenó la verificación de un trámite de audiencia, conforme al artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, dirigido a la parte reclamante, sin que conste la ulterior realización de nuevos aportes documentales o alegaciones. Séptimo. Primera propuesta de resolución.- Posteriormente, obra en el expediente una propuesta de resolución suscrita por la Alcaldía de Miguelturra, de fecha 18 de diciembre de 2012, en la que se propugna la desestimación de la *

Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

reclamación, considerando que no queda acreditada la relación causal entre los daños alegados por el reclamante y el funcionamiento de los servicios municipales. Octavo. Primera solicitud de dictamen a este Consejo.- En el estado de tramitación descrito se remitió el expediente a este órgano consultivo al objeto de recabar su dictamen preceptivo. La documentación recibida fue examinada por este Consejo en su reunión de 30 de enero de 2013, acordándose la devolución del expediente a la entidad consultante a fin de completar adecuadamente su instrucción, para lo cual se propuso practicar las medidas probatorias propuestas por las partes -declaraciones testificales- y ampliar el trámite de audiencia a la sociedad adjudicataria del servicio municipal concernido. Noveno. Verificación de pruebas testificales.- Atendiendo a lo señalado por este Consejo, el 20 de febrero posterior se acordó el emplazamiento de los cuatro testigos relacionados en la providencia de Alcaldía de 6 de septiembre anterior, para su toma de declaración, la cual fue practicada el día 1 de marzo de 2013 en presencia del letrado designado al efecto por el reclamante y con el siguiente resultado: a) D. T, Monitor del Gimnasio en la fecha del accidente, confirma que estaba presente cuando este ocurrió, declarando que se debió a que el lesionado usó una máquina destinada a ejercitar los cuádriceps para trabajar otro grupo muscular, que dicha máquina no presentaba estado defectuoso y que tras el accidente el afectado reconoció que este se había producido por su culpa. b) En similares términos se manifiestan los testigos D. S y D. W, usuarios del Gimnasio. c) En cuanto al cuarto testigo, D. Z, también usuario del Gimnasio, afirma haber visto al lesionado usando la máquina de cuádriceps para ejercitar un distinto grupo muscular y que dicho aparato nunca tuvo un estado defectuoso, pero que no estaba presente en el momento del accidente porque ya había salido de las instalaciones. Décimo. Nuevas pruebas testificales.- Posteriormente, a petición de la parte reclamante, se han desarrollado otras dos nuevas pruebas testificales el día 15 de marzo ulterior, con el siguiente resultado: a) D.ª Y dice haber sido usuaria del Gimnasio entre los años 2009 a 2011, afirmando que la máquina de cuádriceps donde se produjo el accidente tenía la plataforma algo desgastada y que la mayoría de las máquinas del Gimnasio estaban en mal estado. Asimismo, a pregunta del letrado de la sociedad adjudicataria, afirma no haber asistido al Gimnasio durante el mes de abril de 2011. b) D. L dice haber sido usuario del Gimnasio hasta febrero de 2011, declarando que la máquina donde ocurrió el percance se hallaba en estado defectuoso porque tenía la plataforma algo desgastada. Undécimo. Trámite de audiencia.- Seguidamente, con fecha 20 de marzo de 2013 se ofreció a todas las partes interesadas trámite de audiencia, en los términos previstos en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. En uso del mismo, el representante de la sociedad “K”, presentó un escrito de alegaciones con fecha 15 de abril siguiente, efectuando diversas valoraciones sobre el conjunto de las pruebas testificales desarrolladas, de las que concluye que ha quedado acreditada su versión sobre la forma de producción del siniestro, del que sería único responsable el propio damnificado por el inapropiado uso de la referida máquina de ejercicios, proponiendo el rechazo de la reclamación. Duodécimo. Denegación de nuevas actividades probatorias.- Tras recibirse una nueva propuesta de práctica probatoria formulada por la parte reclamante el 9 de abril de 2013, consistente en el reconocimiento material de la máquina donde se produjo el accidente, ubicada actualmente en otro Gimnasio de la localidad de Miguelturra, se adoptó acuerdo para nombramiento de instructor del expediente dos días después. El 15 de abril posterior el instructor del expediente acordó la denegación de la prueba planteada, argumentando al efecto que, dado el notable tiempo transcurrido desde el accidente, su verificación resulta manifiestamente improcedente o innecesaria. Decimotercero. Segunda propuesta de resolución.- El expediente se completa con la redacción de una nueva propuesta de resolución -datada a 20 de mayo de 2013-, suscrita por su instructor y por el Alcalde de la Corporación, en la cual se propugna la desestimación de la reclamación, aduciendo que las pruebas testificales realizadas evidencian que el accidente tuvo su causa en un mal uso del aparato de ejercicios por parte del propio reclamante, de modo que no existe relación causal entre los daños producidos y el funcionamiento del servicio público implicado. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que tuvo entrada el día 7 de junio de 2013. A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I 2

Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 142.3 -versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que “para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general […] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos “a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros”; estableciendo también el artículo 57 de la misma Ley que “Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes”. Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, ha enunciado, como criterio interpretativo relativo a la cuantía determinante de la preceptividad de su dictamen respecto de los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por entidades locales, que “la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo «o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica», debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite (50.000 euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros”. En virtud de lo anterior, como los perjuicios invocados por el lesionado han sido tasados por el mismo en 90.000 euros, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran principalmente recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de estos referentes normativos, el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas de forma pormenorizada en los antecedentes, permite afirmar que, tras las diversas actuaciones llevadas a cabo a iniciativa de este Consejo no persisten irregularidades de relevancia de las que pueda derivarse riesgo de nulidad para la resolución que ponga fin al procedimiento; no obstante lo cual, procede efectuar algunas observaciones de carácter formal: Así, conviene indicar en primer término que, pese a haberse advertido a la entidad local consultante acerca de la conveniencia de incorporar al expediente “el contrato y los Pliegos de Cláusulas Administrativas y Prescripciones Técnicas rectores del contrato administrativo suscrito entre el Ayuntamiento de Miguelturra y la sociedad K, en virtud del cual dicha entidad llevaba a cabo la explotación del Gimnasio Municipal donde ocurrió el suceso lesivo” -punto 3º del acuerdo de devolución adoptado por el Consejo el 30 de enero de 2013-, con el fin de verificar la existencia de la relación contractual aducida por ambas partes y de poder tomar conocimiento de las particularidades de la misma, dicha incorporación documental no se ha llevado a efecto por la Administración local instructora. En consecuencia, procede asumir la incidencia del mentado vínculo contractual, pero sin posibilidad de hacer valoración alguna asociada a las singularidades de sus concretos contenidos obligacionales. De otro lado, hay que hacer notar que tanto el reclamante como la sociedad “K” han intervenido en algunos trámites del expediente valiéndose al efecto de abogados que han actuado en su representación -especialmente, en las pruebas testificales practicadas-, pero sin que ninguno de ellos haya aportado un poder de representación que les facultara inequívocamente para llevar a cabo todo tipo de trámites o actuaciones, en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Dicho artículo, en sus apartados 3 y 4, establece sobre la “Representación”: “3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá 3

acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. [ ] 4. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran”. Aunque ninguna de las actuaciones llevadas a cabo por los letrados intervinientes ha tenido efectos determinantes en relación con solicitudes, recursos, acciones o derechos, pudiendo incardinarse a posteriori entre las reputables como actos de trámite, habría convenido tomar medidas para asegurar la validez de las actuaciones llevadas a cabo por dichos letrados, articulando los correspondientes trámites de subsanación, para evitar así los riesgos derivados de una eventual intervención que pudiera superar los límites de la representación de carácter presuntivo. Así, el apoderamiento otorgado por la sociedad “K” (folio 82) a favor del letrado que luego asistió en su nombre a las pruebas testificales desarrolladas, no se ajusta a los requisitos formales indicados en el citado artículo 32, dado que no es un documento notarial ni hay constancia de que fuera otorgado en comparecencia personal del interesado. En cuanto al letrado interviniente en nombre del reclamante, la única habilitación conferida al mismo se halla incluida al término de su escrito de reclamación, donde se indica que el compareciente “interesa que las notificaciones, emplazamientos, trámite de audiencia y comunicación de la resolución se practiquen al domicilio del profesional arriba indicado”. Sin embargo, el citado letrado ha realizado varias actuaciones que exceden del ámbito material de dicha encomienda, asistiendo a las pruebas testificales celebradas, donde formuló numerosas preguntas a los declarantes, y proponiendo otras pruebas testificales, así como una prueba de reconocimiento de material que, a juicio de este Consejo, le fue acertadamente denegada. El expediente se halla íntegramente foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su examen y conocimiento. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley”. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de 4

Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1.998 (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el examen de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la acción indemnizatoria, debe señalarse, en relación con la primera, que no hay obstáculo alguno para su admisión, toda vez que la reclamación ha sido planteada por el propio damnificado, ciñéndose el objeto de la misma a procurar compensación para perjuicios de índole personal consistentes en lesiones corporales y tiempo de incapacitación sufridos por el accidentado.

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En cuanto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco se plantea obstáculo para su reconocimiento, puesto que la documentación obrante en el expediente confirma que el percance que motiva la reclamación tuvo lugar durante el desarrollo de una actividad practicada en instalaciones deportivas pertenecientes al Ayuntamiento de Miguelturra, quien asume sin objeciones tal posición en el marco normal de desarrollo de la multiplicidad de funciones, servicios y competencias atribuidas a las entidades locales por la normativa vigente. De otro lado, como ha señalado este Consejo en numerosos dictámenes -174/2006, de 11 de octubre; 41/2008, de 12 de marzo; 121/2008, de 11 de junio; 54/2010, de 28 de abril; 70/2012, de 18 de abril; 74/2012, de 25 de abril; 273/2012, de 15 de noviembre; o 299/2012, de 12 de diciembre-, dicha legitimación no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad que prestaba materialmente el servicio de gestión del Gimnasio Municipal donde ocurrió el accidente fuera una empresa privada vinculada contractualmente con la Administración, puesto que en tales casos el responsable último de los daños que a los ciudadanos se les pudieran causar sería la Administración municipal titular del servicio concernido, quien podría resolver, en su caso, que la indemnización que correspondiera reconocer a favor de la reclamante fuera abonada por el contratista adjudicatario del mismo. Por lo que al momento de ejercicio de la acción se refiere, debe señalarse, primeramente, que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que “[...] el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo”, puntualizando a continuación que, “En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. Dicho esto, aunque las consecuencias lesivas del percance han quedado indemostradas por razones únicamente imputables al interesado, como este presentó su reclamación un día antes de transcurrir enteramente el plazo de un año desde el acaecimiento del accidente, sean aquellas cuales fueren, no cabe considerar la concurrencia del motivo de excepción analizado. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Prosiguiendo con el estudio de los daños alegados por el accionante, aunque la realidad del hecho lesivo referido ha quedado plenamente acreditada con el nutrido soporte testifical disponible, no cabe, sin embargo, estimar demostrada la realidad y entidad de los daños corporales alegados por el reclamante, siéndole a él únicamente imputables las carencias probatorias existentes a ese efecto. Como se refleja en los antecedentes, el afectado afirma haber sufrido importantes lesiones físicas como consecuencia del accidente -rotura de tendones en ambas rodillas-, afirmando que a consecuencia de ellas habría estado de baja durante un periodo de seis meses, imposibilitado para desempeñar su profesión, causando alta médica a los nueve meses con persistencia de dolor agudo en ambas rodillas, presencia de material de osteosíntesis y limitación funcional en ambas extremidades inferiores, según lo reflejado en una “documental médica referida al siniestro” que dijo acompañar. Planteada la reclamación con base en estos argumentos, la Administración instructora cursó comunicación al accionante el día 30 de mayo de 2012 requiriéndole, muy acertadamente, la aportación de la “documental médica” por él aludida, sin respuesta ulterior del interesado, ni en ese momento, ni en ninguna de las numerosas actuaciones posteriores producidas durante el desarrollo del procedimiento; y ello a pesar de que el representante de la sociedad gestora del Gimnasio Municipal, ya en su primer escrito de alegaciones de 25 de julio de 2012 (folio 22 del expediente, segundo párrafo), hizo también expresa mención a la imposibilidad de asumir los conceptos lesivos esgrimidos por el accidentado. En virtud de lo anterior, debe concluirse que no han sido demostrados los daños alegados por el accionante en orden a fundamentar la pretensión indemnizatoria que plantea, de tal modo que no cabe apreciar la concurrencia de daños efectivos susceptibles de indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Aunque lo expuesto previamente sería razón bastante para acordar la desestimación de la reclamación, cabe prolongar el análisis de las cuestiones suscitadas por el procedimiento, abordando también el examen de la relación causal invocada por el accionante, toda vez que esta ha sido la principal cuestión debatida durante la instrucción. El damnificado afirma al configurar la causa de su petición que el accidente sufrido en el Gimnasio Municipal tuvo lugar cuando estaba utilizando una máquina de mantenimiento, al escurrírsele los pies por el mal estado de conservación de la misma, ya que su plataforma de apoyo estaba desgastada y era resbaladiza. Por el contrario, la empresa gestora del establecimiento municipal ha sostenido desde un primer momento que el accidente tuvo lugar en una máquina de mantenimiento concebida para ejercitar los cuádriceps, porque el reclamante la estaba utilizando de forma inapropiada para ejercitar los gemelos, aunque el centro disponía de otras dos máquinas específicas para trabajar ese grupo muscular, con lo que desatendía las indicaciones impartidas insistentemente por el monitor del Gimnasio, así como las propias instrucciones de manejo expuestas en el aparato para conocimiento de los usuarios. Se añade que esta circunstancia, unida a otras imprudencias cometidas por el lesionado, como la incorrecta forma de apoyo de los pies sobre la plataforma, una carga excesiva del contrapeso de la máquina y la retirada de los seguros preventivos de accidentes, provocaron que este sufriera una pérdida de apoyo en los pies y la caída libre del carro sobre las piernas del reclamante, indicando que el percance fue presenciado por otros usuarios del Gimnasio ante quienes el afectado habría reconoció, cuando acudieron a auxiliarlo, que “había sido por su culpa”.

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A la vista de esta confrontación de posturas, resulta clave para la emisión de un pronunciamiento la minuciosa ponderación de las pruebas testificales practicadas los días 1 y 15 de marzo de 2013, en las que se tomó declaración a varios testigos presenciales del percance y a otros tres usuarios del Gimnasio que no estaban presentes en aquel momento. Así, dejando en un segundo plano las tachas de parcialidad que pudieran pesar sobre alguna de las declaraciones prestadas -que podrían afectar al testimonio de uno de los testigos propuestos por cada una de las dos partes-, el balance final que ofrece una valoración conjunta de este acervo probatorio es compatible con las conclusiones formuladas al respecto por la sociedad “K” en su escrito de alegaciones de 15 de abril de 2013. Los tres únicos testigos directos del accidentes -el entonces Monitor del Gimnasio y dos usuarios-, coinciden básicamente en sus opiniones sobre la responsabilidad del propio lesionado en la causación del accidente, afirmando al efecto que aquel se debió a que el usuario empleó una máquina destinada a ejercitar los cuádriceps para trabajar otro grupo muscular distinto, que dicha máquina no presentaba un estado defectuoso, así como que tras el accidente el afectado reconoció que este se había producido por su culpa. Existe un cuarto testigo, también usuario habitual del Gimnasio, que respalda estas mismas consideraciones, salvo la autoinculpación efectuada por el afectado tras el percance, puesto que ya había abandonado el local en el momento en que se produjo. En apoyo de las tesis contrarias solo se dispone de dos testimonios prestados por dos usuarios del Gimnasio, que ni presenciaron el accidente, ni acudían al establecimiento en la época en que el suceso se produjo, y cuya única aportación relevante sobre la materia objeto de la investigación se circunscribe a su opinión sobre el estado defectuoso de la máquina, ligado a que su plataforma de apoyo para los pies estaría algo desgastada. La existencia de una prueba sobre el estado de la máquina propuesta por el reclamante y rechazada por la instrucción, no hubiera solventado (dado el tiempo transcurrido) ninguna imputación relevante, aunque habría añadido certeza sobre los usos a que hubiera estado destinada. En virtud de todo lo expuesto, debe considerarse prevalente la versión de los hechos mantenida por la sociedad adjudicataria del servicio municipal implicado, en cuanto dotada de un más nutrido y consistente respaldo testifical, así como revestida de superior poder de convicción. El acogimiento de tales tesis lleva a considerar que el percance objeto de reclamación tuvo su origen primordial en la conducta inapropiada del damnificado, quien habría hecho un uso indebido de la máquina de musculación, a pesar de las indicaciones de los monitores, en la que se accidentó, sin que pueda tenerse por probado que existieran deficiencias de mantenimiento en la misma o que estas, de existir en algún grado, tuvieran alguna influencia causal relevante en la producción del siniestro analizado, dada la entidad de las irregularidades cometidas por el propio lesionado al ejercitarse con la misma, que provocarían la ruptura de todo posible nexo causal. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, por inexistencia de conexión causal entre el funcionamiento del servicio público imputado y los daños eventualmente producidos. VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial instada, cabe efectuar un último y breve pronunciamiento sobre el importe de la indemnización solicitada. En ese sentido, dada la completa ausencia de prueba latente en relación con la efectividad de los daños aducidos por el accidentado, ponderada previamente en la consideración V, es inviable e improcedente hacer valoración alguna respecto a la cuantificación que pudiera corresponder a los conceptos lesivos que han sido objeto de reclamación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que, no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento de Miguelturra (Ciudad Real) y los daños personales sufridos por D. X como consecuencia de un accidente ocurrido en el Gimnasio Municipal de dicha localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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