DICTAMEN N.º 405/2013, de 20 de noviembre.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D.ª Z, en nombre y representación de su hija X, como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del error de diagnóstico en el Hospital H, centro adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 28 de febrero de 2013 D.ª Z, en nombre y representación de su hija X, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que ha tenido a consecuencia del error de diagnóstico que ha supuesto que la patología que tenía su hija no fuera tratada correctamente, administrándole medicamentos de graves efectos secundarios que no necesitaba y retrasando su curación. Ello motivó que tuviese que acudir a la medicina privada donde se resolvió el problema que su hija presentaba. Solicita una indemnización de 9.137,64 euros, correspondiendo 3.137,64 euros al coste del tratamiento privado que tuvo que abonar y 6.000 euros por daños morales. Manifiesta la reclamante que su hija comenzó con visión borrosa y cefaleas poco frecuentes en el mes de febrero de 2012. Revisada por el oftalmólogo del Hospital H diagnostica “papiledema bilateral”, presentando una visión de “A 0.1 AO. AV cerca:1/1”. El día 23 de junio se realiza una resonancia magnética que no muestra alteraciones, por lo que se procede a efectuar una punción lumbar “con opening de pressure a 14 cms de H20 pero subiendo con posterioridad a 30”. Tras ello “se inicia tratamiento con Edemox 250 mg cada 8 horas, con pauta descendente hasta el 20 de agosto en que se suspende. Mejoría del papiledema (aunque no completa). Sigue bien, hasta el 9 de octubre que empieza de nuevo con cefalea en el colegio. Revisada de nuevo por oftalmología de la Clínica M detectando papilas levemente sobre elevadas”. Posteriormente, tras efectuar una nueva resonancia magnética que no evidencia alteraciones, es nuevamente reevaluada en el Hospital H por los Servicios de Oftalmología y Neurología que confirman de nuevo el papiledema. Presenta una agudeza visual de 0.5/0.5. La reclamante continúa diciendo que “Se reinicia con Edemox a 1-1-2. Última visita de oftalmología (14 de noviembre de 2012) AV 1/1; fondo de ojo con mejoría evidente con respecto al último (aunque persiste mínima elevación de papilas). [ ] La madre refiere que presenta cefalea matutina y vespertina y posible ortostatismo (la madre es enfermera y controla la TA)”. A la vista de lo expuesto “la madre decide iniciar tratamiento privado, y se le hacen diversas pruebas, que facultan al oftalmólogo de la Clínica R, a diagnosticar que la paciente sufre DRUSAS DE NERVIO ÓPTICO, mínimo defecto refractivo y posible migraña. [ ] Con la recomendación de parar inmediatamente el suministro de Edemox”. Tras ser requerida para ello, la reclamante aporta el libro de familia y las facturas correspondientes a los gastos que tuvo con su hija. Segundo. Admisión a trámite.- Con fecha de 3 de abril de 2013 el Gerente de Coordinación e Inspección del SESCAM comunicó a la reclamante la admisión a trámite de su reclamación, con indicación de la normativa de aplicación, nombre del instructor y plazo de resolución del procedimiento, así como los efectos que se podían derivar de la no resolución en plazo. Tercero. Informe del Servicio.- Al expediente se ha incorporado el informe del Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital H, que dice lo siguiente: “1.- Que una vez revisada la historia clínica de la paciente, estoy de acuerdo en la cronología de hechos que ella expone. Ello implica que estando citada para una resonancia magnética en el hospital el día 6 de agosto decidiese hacerle una previa privada el 23 de junio. También implica que ella voluntariamente abandonó la asistencia del hospital en noviembre, tras lo cual no volvió a ser explorada. 2.- Que efectivamente las drusas del nervio óptico pueden dar una imagen falsa de edema de papila. 3.- Que desde el punto de vista oftalmológico, el cuadro de la paciente es completamente compatible con una papiledema con hipertensión intracraneal benigna. 4.- Que las drusas del nervio óptico en ningún caso elevan la presión intracraneal en la punción lumbar. 5.- Que las drusas del nervio óptico no se asocian a disminuciones de agudeza visual y alteraciones temporales y oscilantes del campo. 6.- Que el cuadro mejoraba con el tratamiento para la hipertensión intracraneal, cosa que no hacen las drusas del nervio óptico.

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Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

7.- Que el papiledema (elevación de las papilas por aumento de líquido por la hipertensión intracraneal) puede coexistir con unas drusas en el nervio óptico (se adjuntan dos artículos científicos al respecto). De hecho, puede hacerlas invisibles a la exploración oftalmológica mientras está presente, pudiéndose ver mejorado el cuadro. 8.- Que toda la información sobre la posible existencia de drusas en el nervio óptico es según dice la paciente que le han dicho en la R, cosa que no hemos podido constatar por haber cesado voluntariamente la asistencia en este hospital, de forma unilateral. CONCLUYO: A mi criterio es un caso de coexistencia de papiledema con drusas de nervio óptico y estaba justificado desde el primer momento iniciar tratamiento para la hipertensión intracraneal benigna, teniendo en cuenta la exploración clínica (agudeza visual, edema de papila) y las pruebas complementarias (campo visual, resonancia magnética y punción lumbar) de la paciente. En la evolución de la paciente se confirma el diagnóstico al objetivarse mejoría tras la administración del tratamiento médico”. Cuarto. Historia clínica.- En el expediente consta la historia clínica de D.ª X, entre cuya documentación figura la siguiente relacionada con la reclamación patrimonial: - Informe radiológico de 7 de agosto de 2012, en el que se concluye “Estudio dentro de límites normales”. - Informe de alta de urgencias emitido el día 20 de junio de 2012 por el Servicio de Pediatría del Hospital H. En el apartado de evolución consta “Comentado el caso con oftalmología y con la madre, dado que la exploración neurológica se encuentra dentro de la normalidad, y no concuerdan la disminución de la AV con el hallazgo de la elevación del disco óptico, se decide revisión en consulta de oftalmología y de neuropediatría en 15 días”. Asimismo se solicita una resonancia magnética cerebral. - Informe de consulta externa del Servicio de Oftalmología, fechado el 22 de junio de 2012. Se diagnostica “Edema de papila bilateral de etiología a filiar”. - Informe de alta de hospitalización del Servicio de Pediatría correspondiente al día 25 de junio de 2012. En el apartado de enfermedad actual dice que ha sido remitida por oftalmología y que la resonancia magnética cerebral que había sido solicitada la ha efectuado la madre en un centro privado y la misma no muestra alteraciones. Tras la exploración física y la realización de diversos análisis “Se realiza punción lumbar con sedación con lidocaína tópica y óxido nitroso inhalado sin complicaciones, con presión de apertura de LCR de 14 cm H20 que asciende a 30 cm H2O. Tras extracción de LCR la presión baja a 0”. Se diagnostica “Hipertensión intracraneal benigna”, y como tratamiento se pauta “Edemox comp. 250 mg: 1 comp. Cada 8 horas”. Se cita para consulta en Neuropediatría el 5 de julio. - Informe de seguimiento de pediatría neurológica fechado el 30 de julio de 2012, en el que se baja la dosis de Edemox a medio comprimido cada 12 horas. Consta que la han valorado en oftalmología sin que existan cambios significativos. Persiste el diagnóstico de hipertensión intracraneal benigna. También existe otro informe del mismo servicio del día 9 de agosto con parecidos comentarios. Se pauta 1 comprimido Edemox 250 mg. por la noche. Se solicita resonancia magnética cerebral. En el posterior informe del día 20 del mismo mes se suspende el tratamiento, dada la mejoría del nervio óptico y la agudeza visual. - Informe de consulta oftalmológica correspondiente al día 5 de noviembre de 2012. En él se dice que desde agosto no toma Edemox y que ha estado sin cefaleas, pero que el fin de semana “empieza con infraciliar OI. Último CV: defecto periférico AO y paracentral AO”. En el apartado de recomendaciones consta que “Dado el empeoramiento desde la última exploración en agudeza visual y fondo de ojo, remito al Servicio de Urgencias para valoración”. - Informe del Servicio de Pediatría del 5 de noviembre de 2012, donde consta que se remite a Neuropediatría para valoración. Quinto. Informe de la Inspección Médica.- A la vista de la documentación obrante en el expediente, el Inspector Médico emite su informe, en el que tras el correspondiente juicio crítico, efectúa las siguientes conclusiones; “Doña X solicitó asistencia sanitaria el 15 de mayo de 2012 en Pediatría de su Centro de Salud, refiriendo disminución de la agudeza visual. Tras la exploración inicial, en la que se confirma el cuadro clínico, se solicita interconsulta en Oftalmología del Hospital H. El 20 de junio de 2012, se objetiva en el H una agudeza visual (AV) de 0.1 en ambos ojos, junto a un edema de papila leve (grado I) bilateral. La exploración neurológica es normal, sin focalidad. El 25 de junio de 2012, se le realiza a Dª X una punción lumbar, mediante la que se obtuvieron muestras de líquido cefalorraquídeo (LCR), cuyo análisis dio resultados normales, pero cuya presión era elevada: “presión de apertura de LCR de 14 cm H2O que asciende hasta 30 cm H2O.” Las pruebas de imagen (RMN) fueron negativas. La situación clínica en ese momento coincide con los criterios clásicos de diagnóstico de la hipertensión intracraneal benigna (HTI) o Criterios de Dandy: 2

Aumento sintomático (cefalea, disminución de la AV) de la presión del LCR >25 cm H20. No focalidad neurológica. LCR de composición normal. Exploraciones de imagen negativas. El tratamiento de la HTI consiste en la administración de diuréticos como el pautado a Dª X, acetazolamida oral. La dosis pautada es correcta. Tras la administración del tratamiento, la AV y el edema de papila se corrigieron: el 20 de agosto de 2012, la AV es 1 (normal) en ambos ojos. En la exploración de fondo de ojo, las papilas se encuentran “a nivel, con bordes conservados, aunque poco definidos”. La pediatra anota que “Dada la mejoría del nervio óptico y la AV, suspendo el tratamiento”. Está descrita en la bibliografía, la posibilidad de coexistencia de edema de papila junto con drusas en la retina. Son diagnósticos no excluyentes, por lo que no se puede afirmar que el diagnóstico de HTI Benigna alcanzado el 25 de junio de 2012, sea erróneo. No se han objetivado daños producidos por la administración de acetazolamida a Dª X, más allá de la hipotensión ortostática referida por la reclamante. La hipotensión ortostática, por otra parte, está descrita como un efecto secundario habitual de esta medicación. No aprecio daño en la atención prestada por los servicios del SESCAM, a Dª X”. Sexto. Dictamen médico.- Posteriormente se ha incorporado al expediente el informe médico aportado por DICTAMED I & I, SL, el cual fue emitido el día 7 de junio de 2013 por las Dras. K y W, especialistas en Oftalmología, en el que se contienen las siguientes conclusiones: “1.- La paciente, de 9 años de edad, fue atendida el 20 y 22 de junio de 2012 en el H. Tenía cefalea, disminución de visión y un edema de papila bilateral, con una exploración neurológica normal. 2.- Como exploraciones complementarias, se indicó realizar una RM con carácter preferente, analítica y punción lumbar (PL). 3.- Lo habitual, en un paciente con un edema de papila bilateral es realizar una prueba de imagen de urgencia. Normalmente se suele realizar un TAC. En este caso, en la segunda consulta, la madre dijo que al día siguiente, 23 de junio de 2013, le iban a realizar una RM en un centro privado y dado que la niña no tenía signos de focalidad neurológica, está justificado el no haber realizado ese mismo día un TAC de urgencia. El resultado de la RM fue normal. 4.- La situación clínica de la paciente, unida a los resultados de las exploraciones que se realizaron, son criterios diagnóstico de una HTI, por lo que se puede afirmar que el diagnóstico de HTI que se realizó, fue correcto. 5.- El tratamiento que se prescribió con acetazolamida oral es el tratamiento indicado y de elección para la HTI, por lo que se puede afirmar que el tratamiento prescrito fue el adecuado. Con el tratamiento, la paciente mejoró y no constan daños producidos por dicha medicación. 6.- El que a la paciente le hayan diagnosticado drusas del nervio óptico en la medicina privada, no implica que el diagnóstico de HTI realizado en el H fuera incorrecto, pues el edema de papila por hipertensión intracraneal puede coexistir con drusas en el nervio óptico y con los datos obtenidos de la PL no hay duda de que la paciente tenía una HTI. 7.- En el H la paciente fue diagnosticada y tratada adecuadamente, por lo que desde el punto de vista médico no está justificado el abandono de la sanidad pública”. Séptimo. Trámite de audiencia.- Mediante escrito del instructor, de 1 de julio de 2013 se comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia durante el plazo de quince días. En el citado escrito se efectúa una relación de los documentos que integran el expediente. Dentro del plazo conferido para ello, la reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que se ratifica en lo ya manifestado “no formulando en este trámite procesal alegaciones complementarias”. Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, el Secretario General del SESCAM efectuó el día 2 de septiembre de 2013 propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al entender que en el expediente no se encuentra acreditado el error de diagnóstico alegado ni ningún tipo de negligencia que hiciera necesario acudir con la niña a la sanidad privada. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- El día 23 de septiembre de 2013, un letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha informó favorablemente la propuesta de resolución. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 16 de octubre de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes 3

CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que, “para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. En el presente caso, la reclamación presentada asciende a la cantidad de 9.137,64 euros, por lo que procede la emisión del presente dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante el que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Del examen del procedimiento seguido se deduce que, en lo esencial, se ha ajustado a lo establecido en la normativa que le resulta de aplicación, excepto el plazo para dictar resolución. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional 4

responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. 5

Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren los mismos en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa queda acreditada, por cuanto la persona que ha presentado la reclamación es la madre de la niña X, la cual tenía 9 años cuando recibió la asistencia sanitaria por la que se reclama. De otro lado, la legitimación pasiva de la Administración regional es evidente, puesto que el centro sanitario que prestó el servicio en el que se residencia el origen de la producción de los daños, es de titularidad de la misma. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, aunque en el expediente no constan las fechas en las que a la menor le fue prestada la asistencia sanitaria en la Clínica R, de las facturas aportadas se desprende que la misma se produjo durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, por lo que al estar presentada la reclamación el 28 de febrero de 2013, la acción no había prescrito. V Requisitos sustantivos: daño y relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, es de señalar que el referente a los gastos derivados de la atención de la niña en el ámbito de la medicina privada se encuentra acreditado mediante las diversas facturas que obran en el expediente. En cambio, ninguna acreditación ni directa ni indirecta existe respecto del padecimiento que pudo sufrir la niña o sus padres y ello sin perjuicio de admitir el que pudiera derivar del estado de abatimiento y preocupación por el estado de salud de la niña, el cual puede integrarse dentro del concepto de daño moral. Acreditado el daño, procede pasar a examinar la concurrencia del nexo causal entre la prestación del servicio público y estos daños y, en su caso, la existencia o no de la antijuridicidad, conforme se determina en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un estándar de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Para ello resulta esencial la existencia de protocolos de actuación, en la medida que, al no ser la medicina una ciencia exacta, en ellos se establecen las pautas de actuación a seguir en cada caso. La reclamante imputa a los profesionales del Hospital H un error de diagnóstico, ya que diagnosticaron que su hija tenía papiledema bilateral cuando en realidad la paciente sufría drusas de nervio óptico y posible migraña. Sin embargo, la imputación de error de diagnóstico se efectúa sin aportar ningún informe médico que fundamente su opinión, ya que ni siquiera adjunta los resultados e informes de las pruebas realizadas en la Clínica R. No obstante lo anterior, es de señalar que como dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Arz. RJ 2011,137) “es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen (SSTS 15 de febrero 2006 (RJ 2006, 692); 19 de octubre 2007 (RJ 2007, 7309); 3 de marzo de 2010 (RJ 2010, 3778)”. Ante la falta de fundamentación de las imputaciones que se efectúan en la reclamación, procede analizar la documentación médica aportada durante la instrucción del expediente al objeto de determinar si existió la infracción a la lex artis alegada por la reclamante. 6

El Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital H manifestó en su informe que desde el punto de vista oftalmológico, el cuadro de la paciente era completamente compatible con una papiledema con hipertensión intracraneal benigna, la cual mejoró con el tratamiento para la hipertensión intracraneal. También señala que las drusas del nervio óptico en ningún caso elevan la presión intracraneal detectada en la punción lumbar ni se asocian a disminuciones de agudeza visual y alteraciones temporales y oscilantes del campo, que eran los síntomas que tenía la paciente, aunque el papiledema puede coexistir con unas drusas en el nervio óptico. La opinión del responsable del Servicio de Oftalmología es compartida tanto en el informe emitido por el Inspector Médico como en el aportado por la aseguradora de la Administración, el cual fue emitido por dos especialistas en Oftalmología. Dice al respecto el Inspector Médico que en la punción lumbar realizada a D.ª X el 25 de junio de 2012, “se obtuvieron muestras de líquido cefalorraquídeo (LCR), cuyo análisis dio resultados normales, pero cuya presión era elevada: “presión de apertura de LCR de 14 cm H2O que asciende hasta 30 cm H2O.”, por lo que la “situación clínica en ese momento coincide con los criterios clásicos de diagnóstico de la hipertensión intracraneal benigna (HTI)” y que el tratamiento pautado, consistente en la administración de diuréticos fue correcto. Asimismo señala que tras la administración del tratamiento, la agudeza visual y el edema de papila se corrigieron. En consecuencia, para el Inspector Médico no existió error de diagnóstico y ello sin perjuicio de admitir que pudo darse una coexistencia de edema de papila junto con drusas en la retina, puesto que esta posibilidad está descrita en la bibliografía médica y no son diagnósticos excluyentes. Por su parte, en el informe remitido por la aseguradora de la Administración, sus firmantes dicen que “La situación clínica de la paciente, unida a los resultados de las exploraciones que se realizaron, son criterios diagnóstico de una HTI, por lo que se puede afirmar que el diagnóstico de HTI que se realizó, fue correcto”, siendo también adecuado el tratamiento prescrito, añadiendo que “las drusas del nervio óptico pueden dar una imagen falsa de edema de papila, pero en ningún caso producen un aumento de la presión intracraneal en la PL, ni se asocian a fluctuaciones de visión, ni en dos meses se modifica la imagen del disco óptico. En esta paciente, en la PL había un aumento de presión intracraneal, pero con el tratamiento la visión se recuperó hasta alcanzar una AV normal y la imagen de edema del disco óptico se modificó y prácticamente desapareció. Además, la acetazolamida mejoró el cuadro, lo que ocurre en la hipertensión intracraneal y no con las drusas”, por lo que aunque a la paciente le hayan diagnosticado drusas del nervio óptico en la medicina privada, no implica que el diagnóstico de hipertensión intracraneal benigna realizada en el Hospital H fuera incorrecto. En cuanto a los posibles daños causados por el tratamiento pautado en el Hospital H, respecto de los cuales la reclamante no ha aportado ninguna justificación, son negados, como posibles, en el informe del Inspector Médico, quien afirma que “No se han objetivado daños producidos por la administración de acetazolamida a Dª X, más allá de la hipotensión ortostática referida por la reclamante. La hipotensión ortostática, por otra parte, está descrita como un efecto secundario habitual de esta medicación”. En definitiva, la paciente fue correctamente atendida por la sanidad pública, donde se practicaron las pruebas necesarias para efectuar el diagnóstico de papiledema, por lo que no está acreditado la existencia de un error de diagnóstico que pudiese justificar el abandono de la sanidad pública, siendo ésta una decisión libremente adoptada por la reclamante en uso de su autonomía individual. De lo expuesto se deriva que, en el presente supuesto, no ha existido relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado por la reclamante. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, se hace preciso en la presente consideración plasmar alguna observación en relación con la indemnización. La indemnización solicitada se desglosa, por una parte 3.137,64 euros por los gastos derivados de la atención recibida por la paciente en el ámbito privado y, por otra, 6.000 euros por daños morales. La cantidad solicitada por el concepto de gastos que ha tenido que abonar en la sanidad privada, se encuentra justificada en el expediente, mediante facturas emitidas por el Hospital R y por N, las cuales cumplen los requisitos legales exigidos a los empresarios y comerciantes en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que era la normativa de aplicación cuando aquellas fueron emitidas. Por lo que respecto a los daños morales, la reclamante no ha aportado prueba alguna de los mismos, más allá de su manifestación, por lo que este Consejo no tiene elementos para efectuar una valoración de los mismos.

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En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños alegados por D.ª Z, procede desestimar su reclamación de responsabilidad patrimonial.

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