DICTAMEN N.º 321/2012, de 27 de diciembre.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, a causa de daños derivados de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 3 de junio de 2011 D.ª X, señalando a efectos de notificaciones el domicilio de letrado, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al SESCAM, solicitando una indemnización de 300.000 euros “por los daños morales y patrimoniales de todo orden […] toda vez que llevo 13 meses de baja con una clínica de dolor agudo y permanente con severa impotencia funcional de la mano y unas perspectivas de amputación del dedo índice que inevitablemente va a suponer apartarme del mercado laboral en el que estaba y para el que estaba preparada”. Se indica en ese escrito, además, lo siguiente: “[…] La presente reclamación patrimonial acompaña el documentos número cuatro del que se infiere pacíficamente un error de diagnóstico inicial pues dice a fecha 7/3/2010: “enfermedad actual: se ha pillado el segundo dedo de la mano derecha con puerta de maletero del coche ahora. […] Presenta herida incisocontusa en falange distal de 2º dedo de mano derecha, sin compromiso de uña, con sangrado escaso. Previa asepsia y antisepsia se lava exhaustivamente y de sutura con seda 3/0 sin complicaciones. Resto sin alteraciones significativas. […] RX de 2º dedo de mano derecha: sin evidencia de fractura. [ ] Diagnóstico: Traumatismo de 2º dedo de mano derecha. [ ] Tratamiento realizado en Urgencias: Sutura+cura+toroide tetánico. [ ] Motivo del Alta: Domicilio-fin de cuidados”. […] La compareciente en definitiva tal como se infiere pacíficamente del documento número cuatro tuvo un siniestro aparentemente irrelevante que generó una alta indebida médica con remisión al domicilio tal como refiere el documento número cuatro y el documento número cinco a fecha 25/4/2010 me remite a rehabilitación. […] alega la regla rex ipsa loquitur- la cosa habla por sí sola, toda vez que inexplicablemente no hay manera humana de entender como de un traumatismo aparentemente trivial […] la compareciente va a concluir en amputación que es lo que tengo previsto en el Hospital P. La amputación venidera va a ser el triste colofón de un diagnóstico inicial erróneo y de un seguimiento erróneo en Valdepeñas pues en este asunto se genera una cierta inversión de la carga de la prueba puesto que la amputación del dedo índice de la mano derecha se hubiera evitado si se hubiera hecho un diagnóstico y un seguimiento correcto con el traumatismo acontecido el 7/3/2010 […] Las consecuencias de la mala praxis y del seguimiento erróneo por parte del SESCAM de esa lesión, inevitablemente van a suponer que pierda mi profesión habitual de albañil aunque ya llevo de baja desde el 7/3/2010, la baja se agotó el 7/3/2011 pero el documento número dos refiere una prórroga de fecha 23/2/2011. No ha concluido el proceso de IT propiamente tal como se infiere en el documento número dos pero las perspectivas son desoladoras de cara a mi profesión habitual de albañil y sin perjuicio de que además la lesión me general un doro agudo y permanente en la mano derecha que me impide además realizar las tareas domésticas, precisando ayuda de mi nuera”. La interesada alegaba, asimismo, “la conculcación del derecho a la información”, ya que considera que “no he tenido información adecuada desde el 7/3/2011”. Al escrito indicado se adjuntaron diversos informes y documentos referentes al proceso patológico del paciente, así como los partes de baja laboral. Segundo. Admisión a trámite y ampliación del plazo para resolver.- Seguidamente, con fecha 8 de junio de 2011, el Coordinador de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM en Ciudad Real adoptó acuerdo de inicio del procedimiento, comunicando a la parte reclamante tal extremo, así como otros diversos datos sobre la tramitación a seguir, la identidad de la instructora del expediente, el plazo señalado legalmente para su resolución -seis meses- y los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo. Asimismo, a solicitud de la instructora del expediente, dicho Coordinador Provincial acordó, en fecha 18 de noviembre de 2011, la ampliación del plazo para resolver el procedimiento, por un tiempo de tres meses, siendo comunicación el mencionado acuerdo a la parte interesada. Tercero. Historia clínica.- Se ha incorporado al expediente la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital P. Cuarto. Informes emitidos.- Con fecha 27 de junio de 2011 un médico traumatólogo del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del H emitió informe sobre el proceso patológico de la interesada, poniendo de manifiesto que “1. Asistida correctamente en urgencias de traumatismo del dedo 2º de la mano derecha con herida incisa en la falange distal, sin fracturas. Ni lesión tendinosa, se procede a su lavado y sutura más tratamiento médico. [ ] 2. Valorada correctamente por este Servicio, se descarta lesión tendinosa y se inmoviliza por la inflamación y limitación funcional, el día 13-3-10. [ ] 3. Se vuelve a valorar el 25-4-11 por Urgencias al tener rigidez de la parte distal (interfalángica distal) del

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Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

dedo 2º de la mano derecha y se deriva a Rehabilitación. [ ] 4. En evolución posterior se ve por Rehabilitación, Servicio de Cirugía y M, quedando limitada la flexión en un 50 % del dedo 2º en IFP e IFD. [ ] 5. Valorada por mí, se diagnostica una atrofia/distrofia del dedo 2º de la mano derecha, siendo derivada a Cirugía de la Mano, con pocas posibilidades de recuperación funcional del dedo. [ ] 6. La DSR o distrofia simpático refleja que ha padecido la paciente es de origen desconocido por un grande o pequeño traumatismo, como en este caso que produce una reacción exacerbada en la zona traumatizada. Puede revisarse la literatura y ni encontrará ninguna referencia a la mala praxis médica, con diagnóstico tardío y con propensión en pacientes con cierta labilidad emocional (2 intentos de autolisis). [ ] 7. Esta paciente ha sido asistida correctamente por varios servicios de este Hospital y nunca se ha realizado omisión de asistencia. [ ] 8. Las secuelas son definitivas, pero un dedo no limita la vida laboral, sólo parciamente como recogen los baremos de las mutuas de accidentes. Si le impide trabajar con ese dedo, está indicada la amputación parcial del dedo 2º de la mano derecha para no penalizar al resto de la mano”. El 28 de junio de 2011 el Jefe de la Unidad de Urgencias del Hospital H emitió informe indicando que: “La paciente […] fue atendida por primera vez el día 7/3/2010 por haber sufrido traumatismo en 2º dedo de la mano derecha con la puerta de un maletero, y como consecuencia, herida inciso contusa sin afectación tendinosa y sin lesión ósea que fue enviada para seguimiento por su Médico de Atención Primaria. [ ] Consulta de nuevo en Urgencias el día 11/3/10 y es valorada por la Dra. D y el Traumatólogo de guardia, descartando afectación tendinosa y siendo tratada con férula de inmovilización y enviada de nuevo para control por su MAP. [ ] Vuelve de nuevo a Urgencias por dolor el día 25/4/10 y refiere que la herida sufrió dehiscencia de sutura, se infectó y curó por segunda intención. En la exploración se observa que el dedo está adelgazado, con rigidez, con dolor al mínimo roce y con limitación marcada de la flexión. Por todo ello se deriva para Rehabilitación”. Asimismo, el 1 de marzo de 2012 el responsable de la Unidad de Mano del Servicio de Traumatología del Hospital P informó que “La paciente […] fue remitida desde el Hospital H mediante solicitud de interconsulta ambulatoria con fecha 28/10/10 para valoración por atrofia/distrofia de 2º dedo de la mano derecha con limitación funcional, refiriendo herida en dorso articulación interfalángica distal de dicho dedo 8 meses antes. Al parecer, el tratamiento médico y rehabilitador no había conseguido mejoría. [ ] Valorada inicialmente el 22/02/2011 en la Unidad de Cirugía de la Mano de este hospital, se apreció atrofia completa de 2º dedo de la mano derecha, con enrojecimiento y aumento de temperatura. Igualmente presentaba articulación interfalángica proximal bloqueada y muy dolorosa. Ante la sospecha clínica de osteomielitis crónica, se solicitaron pruebas complementarias. Valorada de nuevo en consulta el 14 de junio de 2011, ante la atrofia evidente y la clínica dolorosa, se explica opción quirúrgica de amputación estética del 2º radio de la mano derecha así como posibles riesgos. La paciente acepta la cirugía y firma documento de consentimiento informado. [ ] Con fecha 13/10/2011, se realiza la intervención quirúrgica, practicándose amputación estética de 2º radio de la mano derecha y reinserción de músculo primer interóseo dorsal en falange proximal del 3º dedo. La paciente recibe el alta hospitalaria el 15/10/11, siguiendo posteriormente revisiones en consultas externas. En última valoración en consulta (con fecha 13/12/2011), la paciente manifiesta encontrarse clínicamente bien, presentando muy buena movilidad de la mano, refiriendo “ser capaz de coger objetos grandes/pequeños e incluso hacer vida normal”. En esta última revisión, se redacta informe clínico a petición de la paciente, haciendo constar lo anteriormente expuesto y recomendándose control evolutivo en unos 3 meses”. Quinto. Informe de la Inspección Médica.- En fecha 7 de mayo de 2012 se emitió informe por la Médica Inspectora de los Servicios Sanitarios instructora del procedimiento, en el que dentro de su juicio crítico considera que “la herida cicatriza pero persiste inflamación y pérdida de movilidad a 9/4/2010, síntomas compatibles con una primera etapa de DRS (Distrofia Simpático Refleja) cuyo síntoma principal es un dolor continuo e intenso, desproporcionado a la severidad de la herida (si es que la hubiese), que con el tiempo empeora en vez de mejorar […] Tanto el tratamiento farmacológico como el rehabilitador realizados por D.ª X están contemplados en la bibliografía entre los indicados en la DRS y estuvieron de acuerdo en su indicación tanto los facultativos de la M como los del SESCAM, por lo que no parece fundamentada la alegación realizada por la reclamante sobre dicho tratamiento rehabilitador […] Entiendo que fue la clínica dolorosa y la pérdida funcional del dedo las que llevaron a D.ª X a decidirse a la amputación estética del dedo, entre las posibles alternativas terapéuticas de este síndrome. Tras la cirugía la paciente refiere (en revisión de 13/12/11 -folio 71) que puede coger objetos grandes y pequeños e “incluso hace vida normal”. Concluye la instructora considerando que “los facultativos intervinientes (de Atención Primaria, Servicio de Urgencias, Traumatología, Rehabilitación y Cirugía) realizaron el seguimiento que correspondía al tipo de lesión resultante del accidente, que la aparición de la complicación (DRS) fue ajena al seguimiento realizado durante el proceso asistencial y que éste fue ajustado a la lex artis”. Sexto. Informe a instancias de la Aseguradora de la Administración.- El 20 de junio de 2012 varios especialistas Cirugía y Traumatología emitieron dictamen médico, en el que concluyeron que “1. La paciente padecía una lesión banal, en un segundo dedo que condujo a un cuadro complejo de distrofia simpático refleja. [ ] 2. En la actualidad se desconoce el origen de esta enfermedad, y en general los tratamientos son poco efectivos. [ ] 3. La aparición de secuelas se debe a la enfermedad y no a la actuación médica. No existen métodos de prevención de la misma. [ ] 4. La actitud médica fue la correcta, se descartaron fracturas y lesiones tendinosas, y se remitió a los especialistas adecuados para el seguimiento. [ ] 5. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a la lex artis”.

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Séptimo. Trámite de audiencia.- Ofrecido trámite de audiencia a la parte reclamante mediante comunicación notificada el 13 de julio de 2012, no se ha presentado escrito de alegaciones. Octavo. Propuesta de resolución.- Con fecha 27 de septiembre de 2012 fue formulada propuesta de resolución por parte del Secretario General del SESCAM, de carácter desestimatorio, al entender que el daño alegado no resulta antijurídico. Noveno. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, previa petición cursada al efecto, con fecha 13 de noviembre de 2012 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, en el que la Letrada informante propone también la desestimación de la reclamación por ausencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y las lesiones alegadas, que en todo caso ni tienen el carácter de antijurídicas. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 30 de noviembre de 2012. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que en el procedimiento general de responsabilidad patrimonial “será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Como quiera que los daños aducidos han sido tasados por la parte reclamante en 300.000 euros, excediendo esa cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que en no pocos casos el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso, tanto desde la primera como de la segunda perspectiva señalada, no hay vicio que impida dictar una resolución válida desde un punto de vista tanto formal como material, sin que exista deficiencia alguna en la instrucción cuya consecuencia sea la de limitar la concreción del pronunciamiento que este Consejo pueda hacer sobre la relación de causalidad alegada por el interesado. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. 3

III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados 4

por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva suscitadas por la reclamación, ha de señalarse en relación con la primera que la misma resulta innegable, toda vez que la acción indemnizatoria ha sido planteada por quien directa y visiblemente ostenta la condición de perjudicada por las lesiones cuya producción se anuda a la prestación de la asistencia sanitaria cuestionada. Respecto a la legitimación pasiva de la Administración regional, igualmente cabe decir que en el supuesto sometido a dictamen la intervención del servicio público sanitario al que aquélla se anuda se identifica sin problema, pues la interesada atribuye los perjuicios por los que pide compensación a una actuación llevada a cabo por el personal médico de un centro sanitario perteneciente a la red asistencial del SESCAM, cuya efectiva intervención en la asistencia dispensada al paciente no ofrece duda alguna. En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria, puede asegurarse que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que la amputación parcial del dedo se produjo mediante intervención efectuada el 13 de octubre de 2011, y la reclamación fue presentada el día 3 de junio de 2011, antes, por consiguiente, del transcurso de un año establecido legalmente. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La interesada describe los daños por los que solicita indemnización refiriéndose a determinados daños morales y patrimoniales, ya que llevaba 13 meses de baja laboral “con una clínica de dolor agudo y permanente con severa impotencia funcional de la mano y unas 5

perspectivas de amputación del dedo índice que inevitablemente va a suponer apartarme del mercado laboral en el que estaba y para el que estaba preparada”. A lo largo de la tramitación del procedimiento, se ha acreditado también que la amputación que en un principio será previsible, se realizó efectivamente en fecha 13 de octubre de 2011, efectuándose intervención quirúrgica mediante la que se amputó con fines estéticos el 2º radio de la mano derecha, con reinserción de músculo primer interóseo dorsal en falange proximal del 3º dedo. Según consta también en el informe médico emitido por el Servicio correspondiente, la paciente recibió el alta hospitalaria el 15 de octubre de 2011, siguiendo posteriormente revisiones en consultas externas, siendo la última valoración el 13 de diciembre de 2011. En esta fecha, la paciente manifestaba encontrarse clínicamente bien, presentando muy buena movilidad de la mano, y refiriendo “ser capaz de coger objetos grandes/pequeños e incluso hacer vida normal”. De todos los daños indicados, consta acreditación documental tanto de la baja médica como de las lesiones en el segundo dedo de la mano derecha, cuya falange fue finalmente amputada, con muy poca influencia en la movilidad de dicha mano. Sin embargo, no puede predicarse la misma conclusión respecto de los daños morales invocados, ya que no existe constancia alguna de los mismos en el expediente. Por lo tanto, existen determinados daños personales y patrimoniales reales, efectivos e individualizados en la persona de la reclamante. Prosiguiendo con el examen de la relación causal invocada por la parte reclamante, hay que comenzar señalando que la interesada imputa un error de diagnóstico en urgencias, cuando se lesionó el dedo, así como un deficiente seguimiento y tratamiento, lo que habría derivado en la amputación de la falange del segundo dedo de la mano derecha. Ha quedado acreditado mediante todos los informes médicos incorporados al procedimiento que la paciente fue en todo momento atendida conforme a las exigencias de la lex artis, y que la complicación surgida, consistente en la distrofia simpático refleja es consecuencia de la propia lesión inicial sufrida tras pillarse el dedo con la puerta del maletero de un coche, y no de la asistencia sanitaria recibida. Asimismo, la amputación sufrida también ha sido consecuencia de la evolución de dicha complicación, intervención quirúrgica a la que la interesada se sometió voluntariamente, tras firmar el correspondiente documento de consentimiento informado. Así, en el informe emitido el 27 de junio de 2011 por un médico traumatólogo del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del H, se pone de manifiesto que “la DSR o distrofia simpático refleja que ha padecido la paciente es de origen desconocido por un grande o pequeño traumatismo, como en este caso que produce una reacción exacerbada en la zona traumatizada. Puede revisarse la literatura y ni encontrará ninguna referencia a la mala praxis médica, con diagnóstico tardío y con propensión en pacientes con cierta labilidad emocional (2 intentos de autolisis)”. Concluyendo que dicha paciente fue asistida correctamente por los servicios correspondientes y nunca se produjo omisión de asistencia alguna. Por su parte, en el informe emitido por de la Inspectora Médica e instructora del procedimiento, se considera asimismo que la paciente padecía “síntomas compatibles con una primera etapa de DRS (Distrofia Simpático Refleja) cuyo síntoma principal es un dolor continuo e intenso, desproporcionado a la severidad de la herida (si es que la hubiese), que con el tiempo empeora en vez de mejorar […] Tanto el tratamiento farmacológico como el rehabilitador realizados por Dª X están contemplados en la bibliografía entre los indicados en la DRS y estuvieron de acuerdo en su indicación tanto los facultativos de la M como los del SESCAM, por lo que no parece fundamentada la alegación realizada por la reclamante sobre dicho tratamiento rehabilitador […] fue la clínica dolorosa y la pérdida funcional del dedo las que llevaron a Dª X a decidirse a la amputación estética del dedo, entre las posibles alternativas terapéuticas de este síndrome”. Concluye la instructora considerando que “los facultativos intervinientes (de Atención Primaria, Servicio de Urgencias, Traumatología, Rehabilitación y Cirugía) realizaron el seguimiento que correspondía al tipo de lesión resultante del accidente, que la aparición de la complicación (DRS) fue ajena al seguimiento realizado durante el proceso asistencial y que éste fue ajustado a la lex artis”. Como ya puso de manifiesto este Consejo en su dictamen 44/2005, de 16 de marzo, siendo la obligación de los especialistas “de medios y no de resultados y no siendo exigible al servicio sanitario la garantía de un determinado resultado curativo frente a cualquier patología, debe el paciente soportar las consecuencias derivadas de las limitaciones de la ciencia y de la técnica médicas, que lamentablemente no habría podido proporcionar en este caso una resultado curativo satisfactorio”. En virtud de todo lo anterior, ha de concluirse que no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, no resultando los mismos antijurídicos. VI Sobre la indemnización solicitada.- Procede verificar, por último, un pronunciamiento sobre la valoración económica de los daños personales objetivados en el expediente, a efectos de su indemnización a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 6

Como siempre que se trata de evaluar patrimonialmente daños de carácter físico en las personas y los de índole moral asociados a estos, hay que recordar que es práctica habitual, seguida también por el Consejo, el empleo orientativo de los criterios de baremación establecidos por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, plasmados actualmente en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, de tal modo que, ante las sucesivas alteraciones anuales de las Tablas conformadoras de este sistema de valoración, el proceso de cuantificación impone utilizar los criterios y cantidades correspondientes al momento de acaecimiento del percance o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo, por ser el procedimiento que literalmente impone el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así, en el presente caso, procedería acudir a las reglas de evaluación extraídas de las Tablas aplicables al año 2011, al ser en este año cuando se produce la amputación de la falange distal cuya causa se imputa al funcionamiento anormal del servicio público sanitario. En consecuencia, han de emplearse las Tablas actualizadas contenidas en la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En todo caso, la cantidad resultante que habría que indemnizar, resultaría muy inferior a los 300.000 euros solicitados por la interesada, debiéndose tener en cuenta la cantidad que se establece en el citado Baremo para el caso de la pérdida de una falange del segundo dedo de la mano derecha.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario dispensado en el Hospital H y en el Hospital P y los daños alegados por D.ª X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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