DICTAMEN N.º 297/2012, de 12 de diciembre.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado a instancia de D.ª X, a causa de los daños derivados de la asistencia recibida en el Servicio de Traumatología del Hospital H, con ocasión del tratamiento de una patología de rodilla. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente sometido a consulta tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el día 27 de junio de 2011 por D.ª X, en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización de 43.561,23 euros, reparadora de los perjuicios que atribuye a una inadecuada asistencia médica recibida en el Servicio de Traumatología del Hospital H durante los años 2007 a 2009. Aduce la perjudicada en sustento de su pretensión que en el mes de octubre de 2007 fue derivada a dicho Servicio médico para ser tratada de una patología de dolor en rodilla derecha, agravada en los últimos meses, indicando que, tras diversas exploraciones y pruebas diagnósticas, se concluyó, mediante Resonancia Magnética (RNM) realizada en febrero de 2008, que presentaba “condropatía rotuliana”, siendo derivada para tratamiento al Servicio de Rehabilitación. Indica que en la consulta de este último Servicio, dada su sintomatología, se decidió nueva RNM “especificando posible rotura meniscal”, pese a lo cual, tras practicarse dicha prueba de imagen, el Servicio de Traumatología mantuvo su diagnóstico de “condromalacia rotuliana”. Añade que al retornar al Servicio de Rehabilitación en febrero de 2009, el facultativo a cargo del caso insistió en el juicio diagnóstico de “clínica sugerente de meniscopatía, pero RN normal”, agregando en su informe que hay un pequeño porcentaje de supuestos en que la RNM puede ser normal, aunque haya rotura u otra anomalía morfológica en el menisco, recomendando valorar la posibilidad de artroscopia diagnóstica para clarificación. De lo expuesto anteriormente deduce la reclamante que existió un error de diagnóstico por parte del Servicio de Traumatología interviniente y una incorrecta aplicación de la lex artis, al “no realizar las pruebas radiológicas necesarias (artroscopia) y al no apreciar la rotura pese a que la RNM fuera normal”. Agrega que, dada su evolución, en febrero de 2009 resolvió procurarse asistencia médica privada en la Clínica C, donde se le diagnosticó una rotura de menisco y fue intervenida de ello el día 3 de abril de 2009, precisando que al día de la reclamación su sanidad no ha sido completa, según informe de una revisión médica realizada en dicha clínica en febrero de 2011, donde consta su tratamiento en la Unidad del Dolor, la aplicación de infiltraciones en cinco ocasiones, así como su empeoramiento tras caída sufrida el día 15 de octubre de 2010. La reclamante desglosa la suma instada como indemnización en varios conceptos lesivos, mencionando al efecto: secuelas, tasadas en cinco puntos (3.730,2 euros), incapacidad temporal durante un periodo de 547,5 días de baja impeditiva (30.260,32 euros) -correspondiente al tiempo de baja laboral padecido-, el coste de la asistencia médica privada (4.610,60 euros), gastos de desplazamiento al Hospital H (1.000 euros) y un 10 % adicional sobre todas las sumas anteriores, en concepto de factor de corrección (3.960,11 euros). El escrito de reclamación viene acompañado de abundante documentación dirigida al respaldo probatorio de sus alegaciones, incluyendo numerosos informes médicos sobre los tratamientos recibidos, un informe de vida laboral de la interesada, una comunicación de 13 de agosto de 2009 del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le notifica el inicio de un expediente de incapacidad permanente, tras 17 meses en situación de incapacidad laboral, así como varias nóminas mensuales de haberes percibidos en el año 2011. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de dicha reclamación, se adoptó acuerdo de inicio de procedimiento con fecha 18 de julio de 2011 por el Coordinador Provincial de la Oficina de Prestaciones del SESCAM de Ciudad Real, cursándose comunicación a la reclamante para informarle de la fecha de entrada de su petición, de la tramitación prevista para la misma conforme a las reglas contenidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de la identidad del instructor del procedimiento, del plazo señalado legalmente para su resolución -seis meses- y de los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo. Tercero. Historia clínica e Informe del Servicio médico implicado.- Seguidamente, a petición del instructor del expediente, se incorporó al mismo la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital H. A ella se une un informe emitido por el personal médico del Servicio de Traumatología de dicho centro hospitalario, fechado a 15 de julio de 2011, donde se describen pormenorizadamente las actuaciones llevadas a cabo con la paciente -con antecedentes de dolor en su rodilla derecha desde el año 1996-, significándose que, al inicio del tratamiento en octubre de 2007 presentaba dolor crónico de rodilla, inicialmente de la derecha, posteriormente en ambas, siendo valorada por numerosos facultativos del centro -algunos de ellos, expertos en tratamiento de rodilla-; que “en vista de la exploración y de las pruebas practicadas se ha llegado a la conclusión de que presenta una patología rotuliana como factor etiológico fundamental de su dolor. De hecho la paciente ha sido intervenida de meniscectomía en abril de 2009 y según parece

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Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

continúa con dolor e incapacidad”; que el Servicio de Traumatología tomó las medidas oportunas para aliviar el dolor y resolver la problemática de la paciente con métodos eficaces en un gran porcentaje de casos, como la rehabilitación, de tipo no invasivo y sin el riesgo de los efectos secundarios inherentes a la artroscopia; que “la patología rotuliana presenta un alto porcentaje de fracasos terapéuticos, tanto en la modalidad conservadora, como quirúrgica”, debiendo optarse, primeramente, por los tratamientos conservadores; y que “en ningún momento la paciente ha presentado un cuadro clínico de bloqueo articular "típico" de patología meniscal”. Cuarto. Informe de la Inspección Sanitaria.- Seguidamente, obra en el expediente el informe emitido por el inspector de los servicios sanitarios designado como instructor -de 12 de marzo de 2012-, en el que se efectúa el siguiente resumen de la asistencia médica cuestionada: “1º) D.ª […] fue remitida […] al Servicio de Traumatología del Hospital H en octubre de 2007, por presentar dolor en rodilla derecha. El Servicio de Traumatología, ante la sospecha de patología rotuliana solicita Rx de rodilla, en la que no se aprecia patología, por lo que se solicita RMN para completar las pruebas diagnósticas. [ ] 2º) En la RMN se aprecia una disminución de forma generalizada del cartílago articular de la patela en relación con condropatía rotuliana, por lo que con el diagnóstico de presunción de patología rotuliana la paciente es remitida al servicio de rehabilitación. [ ] 3º) El facultativo del servicio de rehabilitación, tras valorar a la paciente, emite el juicio clínico de bloqueo elástico de rodilla por “luxación en asa de cubo de MI” y falso negativo de RM. [ ] 4º) En junio de 2008 es valorada de nuevo en consultas externas de traumatología por presentar dolor en ese momento en ambas rodillas. Se solicitó Rx axiales dinámicas de rótulas y TAC para orientar hacia una intervención o potenciar más la rehabilitación. En el TAC dinámico se aprecian ambas rótulas con alteración de la superficie articular correspondiendo al tipo 3 de la clasificación de Wiberg. [ ] 5º) El servicio de rehabilitación solicita resonancia de rodilla derecha en septiembre de 2008, en la que no se aprecian alteraciones significativas en ninguna de las estructuras exploradas, incluidas rótulas ni meniscos. [ ] 6º) La paciente continuó con tratamiento médico y rehabilitador, siendo valorada de nuevo en febrero de 2009 por el médico rehabilitador, cuyo juicio es de gonalgia crónica con exploración y clínica sugerente de meniscopatía, pero RM normal. [ ] 7º) En abril de 2009 la paciente acude a la Clínica C, donde es sometida a artroscopia y remodelación del cuerno anterior. Consta que la evolución no ha sido buena, persistiendo los dolores y reproducción de la sintomatología y tratamiento en la unidad del dolor e infiltraciones en varias ocasiones”. A raíz de las observaciones precedentes, se formulan las siguientes valoraciones: “8º) Todos los facultativos del servicio de traumatología han coincidido en que tanto por la exploración física como por la valoración de las pruebas complementarias realizadas, se ha llegado a la conclusión de que presenta una patología rotuliana como factor etiológico fundamental en su dolor. [ ] 9º) Ha quedado acreditado que la paciente no presentaba rotura de menisco, dado que en la artroscopia realizada en la Clínica C solo se procedió a la remodelación del cuerno anterior, sin que presentara roturas que hubieran precisado suturas, resección meniscal selectiva o meniscectomía. [ ] 10º) La condropatía rotuliana es una patología que conlleva gran dificultad, tanto en su diagnóstico como en su tratamiento, y presenta un alto porcentaje de fracasos terapéuticos, tanto en la modalidad conservadora como en la quirúrgica, por lo que como norma general se tiende a realizar como primera opción los tratamientos conservadores, y en el caso de haber realizado una artroscopia, se hubiera sometido a la paciente a una intervención innecesaria puesto que solo en casos muy seleccionados, la condropatía rotuliana es subsidiaria de corrección quirúrgica. [ ] 11º) A mi juicio, los facultativos del servicio de traumatología actuaron correctamente, dado que la clínica, junto con la exploración clínica, es la que debe primar a la hora de establecer la conducta terapéutica a seguir, por lo que es preciso agotar todas las posibilidades terapéuticas conservadoras y considerar la intervención quirúrgica como última opción en casos selectivos”. Quinto. Informe de la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración Sanitaria.- Con fecha 23 de abril de 2012 se emitió informe por la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración Sanitaria, suscrito por tres facultativos especialistas en traumatología, en el que se expresan las siguientes conclusiones: “1.- D.ª X presentaba unas rótulas altas y displásicas, ya diagnosticadas en el mes de noviembre del año 1996. [ ] 2.- La displasia fémoropatelar puede cursar asintomática y no precisar tratamiento durante años. D.ª X comenzó con clínica femoropatelar en octubre de 2007, pero habían existido episodios de tendinitis rotuliana en los años 1995 y 1996. [ ] 3.- Los síntomas referidos y las exploraciones realizadas en las diferentes visitas traumatológicas son compatibles con el proceso diagnosticado. Las exploraciones realizadas por los traumatólogos que atendieron a D.ª X orientan a la patología femoropatelar como proceso etiológico fundamental, y no a lesión meniscal, tal y como la paciente alega en su reclamación. [ ] 4.- La lesión meniscal que precisa atención traumatológica urgente se caracteriza por derrame, bloqueos de rodilla que requieren asistencia urgente y dolor mecánico en las interlíneas. La clínica dominante de D.ª X eran calambres, dolor en cara anterior y pseudobloqueos que no precisaron atención urgente en ningún momento. [ ] 5.- Las lesiones meniscales que sugiere el Dr. G de rehabilitación, no quedan confirmadas ni por los síntomas clínicos, ni por las exploraciones físicas realizadas, ni por los informes de las resonancias magnéticas emitidas, ni por la artroscopia practicada en la Medicina Privada. [ ] 6.- Se realizaron tres estudios de RMN de rodilla. En ninguno de ellos se diagnostica lesión meniscal en los informes aportados en la documentación. [ ] 7.- En la artroscopia practicada no se diagnostica lesión meniscal externa, ni lesión en asa de cubo de menisco interno, tal y como sospechaba el Dr. G en su exploración. [ ] 8.- Según el informe de la Inspección, D.ª X precisó tratamiento por la Unidad del Dolor, a pesar de la artroscopia practicada. La lesión meniscal presuntamente diagnosticada no justificaba los síntomas referidos. [ ] 9.- No existió error diagnóstico ni omisión diagnóstica en las actuaciones realizadas por los traumatólogos del Hospital H. [ ] 10.- El proceso diagnosticado se trata inicialmente con medidas conservadoras y rehabilitación. Si el tratamiento es

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inefectivo, se pude plantear un tratamiento quirúrgico sin garantías de resultados. […] En octubre de 2009, D.ª X no quería ser explorada por los traumatólogos del Hospital H […]”. Sexto. Trámite de audiencia.- Ofrecido trámite de audiencia a la reclamante, mediante comunicación remitida el 10 de mayo de 2012, esta ha recabado copia de toda la documentación obrante en el expediente, presentando posteriormente un escrito de alegaciones, el 26 de junio siguiente, donde insiste en argumentos similares a los ya expuestos para fundamentar su reclamación. Séptimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 24 de agosto de 2012 fue formulada propuesta de resolución por parte del Secretario General del SESCAM, de signo contrario al reconocimiento de responsabilidad patrimonial, que se basa primordialmente en la negación de la relación causal invocada y en la falta de antijuridicidad de los daños objeto de reclamación, habida cuenta de que el servicio médico imputado habría actuado de conformidad con la lex artis profesional. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades, de fecha 18 de octubre posterior, mostrándose igualmente partidario de la desestimación de la reclamación. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que tuvo entrada el día 13 de noviembre de 2012. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El procedimiento que motiva la solicitud de dictamen trae causa de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en virtud de la cual se pide del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora de perjuicios atribuidos a la atención sanitaria prestada a la reclamante en el Servicio de Traumatología del Hospital H. En consecuencia, las actuaciones desarrolladas en dicho procedimiento se han conducido conforme a las reglas formales aplicables al instituto jurídico regulado en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 142.3 versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que “para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general […] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a 601 euros. Consiguientemente, como los daños reclamados han sido cuantificados por la interesada en 43.561,23 euros, excediendo dicha pretensión indemnizatoria de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el ya aludido artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de este principal referente normativo, el examen de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas pormenorizadamente en los antecedentes, no suscita la presencia de irregularidades que puedan tener incidencia sobre la validez de la resolución que se adopte. El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento. Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta. III 3

Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley”. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de 1.998 (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción 4

de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva suscitadas por la reclamación, debe significarse respecto a la primera que esta resulta incuestionable, al plantearse la solicitud de indemnización como medio de reparación de unos perjuicios consistentes en lesiones físicas, disfuncionalidades incapacitantes y gastos diversos padecidos por la propia accionante, D.ª X. En cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, resulta también innegable en el presente supuesto, pues la actuante dirige su reclamación contra la labor asistencial realizada por el personal del Servicio de Traumatología del mencionado Hospital H, centro hospitalario integrante de la red sanitaria del SESCAM donde efectivamente fue objeto de tratamiento por una patología de rodilla, del que considera dimanantes los diversos efectos lesivos por los que pide indemnización. Continuando con el examen del momento en que ha sido planteada la acción indemnizatoria, debe tenerse en cuenta que esta se fundamenta en un error de diagnóstico e incorrecta praxis médica en el tratamiento de una dolencia articular sufrida por la paciente en su rodilla, para la que se procuró asistencia médica en centros sanitarios privados, cuyo coste representa uno de los conceptos lesivos invocados. Así, como la documentación aportada por la interesada revela que dicha atención médica se ha desarrollado con un cierto grado de continuidad hasta el mes de diciembre de 2010, en el que tuvo lugar la última revisión conocida de su estado de salud en consulta desarrollada en la Clínica C -folios 28 y 51-, cabe estimar que la reclamación interpuesta mediante el escrito presentado al SESCAM el día 27 de junio de 2011 fue formulada dentro del plazo de un año señalado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no hallándose afectada de prescripción. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados, la documentación obrante en el expediente revela de forma indubitada que la paciente promotora de la reclamación siguió un proceso asistencial en un centro sanitario de titularidad privada -la Clínica C-, donde fue intervenida de artroscopia en rodilla derecha el día 3 de abril de 2009 y examinada sucesivamente por varios facultativos adscritos a las consultas de Traumatología, Unidad del Dolor y Medicina Deportiva, recibiendo, además, tratamiento fisioterápico en un centro rehabilitador radicado en la localidad de Leganés -“Clínica K”-. También ha quedado acreditado que la interesada se encontró en situación laboral de incapacidad temporal por espacio de casi un año y medio, computado a partir del día 12 de marzo de 2008, lo que es igualmente conceptuable como un daño con trascendencia patrimonial para la afectada. En estas circunstancias, es perceptible la presencia de perjuicios económicos diversos, como son el coste de la referida asistencia médica privada o la incapacitación temporal padecida. El reconocimiento de efectividad para estos daños no implica la admisión de su relación causal con el hecho lesivo invocado, ni la aceptación del modo de acreditación de su importe, extremos que serán examinados posteriormente. En todo caso, sí cabe admitir la concurrencia de algún tipo de daños efectivos, susceptibles de evaluación en la esfera planteada. 5

Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad invocada y del carácter antijurídico de los daños aducidos, debe indicarse, primeramente, que la reclamación se funda en la imputación de un funcionamiento anormal al servicio sanitario concernido, el responsable del departamento de Traumatología del Hospital H, a quien se atribuye haber cometido un error de diagnóstico en el tratamiento de la patología de rodilla sufrida por la reclamante y, consiguientemente, haber errado en la determinación de las medidas terapéuticas idóneas demandadas por su enfermedad. En síntesis, el planteamiento de la reclamante se basa en que el problema doloroso sufrido en su rodilla derecha tendría como origen una rotura o deformidad del menisco, haciendo necesario recurrir a un tratamiento quirúrgico de la lesión, opción por la que no se decantaba, en ese momento, el personal del Servicio de Traumatología imputado. Partiendo de esta premisa, considera que las actuaciones llevadas a cabo en la Clínica C, al margen del sistema público de salud, confirman la existencia de un error de diagnóstico que justificaría su decisión de procurarse una mejor atención médica en la sanidad privada. El juicio médico expuesto por la reclamante tiene como primer respaldo las opiniones expresadas al respecto por el facultativo del Servicio de Rehabilitación del Hospital H -Dr. G-, quien efectivamente habría exteriorizado alguna opinión en la que alertaba sobre la sospecha de una patología meniscal, recomendando en febrero de 2009 valorar la práctica de una artrodesis diagnóstica para clarificación, aunque las previas resonancias magnéticas realizadas a la paciente no habían ofrecido signo de tal lesión. Asimismo, en la documentación descriptiva del alcance de la operación efectuada a la paciente en dicha clínica privada consta que en el curso de la misma se habría realizado una remodelación del cuerno anterior del menisco, que presentaba pequeñas roturas. Ahora bien, las dificultades diagnósticas suscitadas por la sintomatología y los hallazgos exploratorios advertidos en la paciente han sido analizadas con detenimiento en los informes médicos obrantes en el expediente, donde todos los facultativos dictaminantes se inclinan por dar prioridad a la hipótesis causal que relaciona el cuadro doloroso sufrido por aquella con una patología de origen rotuliano o femoropatelar. Así, en el informe del Médico Inspector encargado de la instrucción, tras describir las actuaciones llevadas a cabo con la paciente durante año y medio en el referido Servicio de Traumatología del Hospital H, se establece: “[…] 8º) Todos los facultativos del servicio de traumatología han coincidido en que tanto por la exploración física como por la valoración de las pruebas complementarias realizadas, se ha llegado a la conclusión de que presenta una patología rotuliana como factor etiológico fundamental en su dolor. [ ] 9º) Ha quedado acreditado que la paciente no presentaba rotura de menisco, dado que en la artroscopia realizada en la Clínica C solo se procedió a la remodelación del cuerno anterior, sin que presentara roturas que hubieran precisado suturas, resección meniscal selectiva o meniscectomía. [ ] 10º) La condropatía rotuliana es una patología que conlleva gran dificultad, tanto en su diagnóstico como en su tratamiento, y presenta un alto porcentaje de fracasos terapéuticos, tanto en la modalidad conservadora como en la quirúrgica, por lo que como norma general se tiende a realizar como primera opción los tratamientos conservadores, y en el caso de haber realizado una artroscopia, se hubiera sometido a la paciente a una intervención innecesaria puesto que solo en casos muy seleccionados, la condropatía rotuliana es subsidiaria de corrección quirúrgica. [ ] 11º) A mi juicio, los facultativos del servicio de traumatología actuaron correctamente, dado que la clínica, junto con la exploración clínica, es la que debe primar a la hora de establecer la conducta terapéutica a seguir, por lo que es preciso agotar todas las posibilidades terapéuticas conservadoras y considerar la intervención quirúrgica como última opción en casos selectivos”. Por su parte, en el informe de la asesoría médica de la entidad aseguradora del SESCAM -D-, los especialistas en traumatología dictaminantes exponen sobre el caso estudiado: “[…] Las exploraciones realizadas por los traumatólogos que atendieron a D.ª X orientan a la patología femoropatelar como proceso etiológico fundamental, y no a lesión meniscal, tal y como la paciente alega en su reclamación. [ ] 4.- La lesión meniscal que precisa atención traumatológica urgente se caracteriza por derrame, bloqueos de rodilla que requieren asistencia urgente y dolor mecánico en las interlíneas. La clínica dominante de D.ª X eran calambres, dolor en cara anterior y pseudobloqueos que no precisaron atención urgente en ningún momento. [ ] 5.- Las lesiones meniscales que sugiere el Dr. G de rehabilitación, no quedan confirmadas ni por los síntomas clínicos, ni por las exploraciones físicas realizadas, ni por los informes de las resonancias magnéticas emitidas, ni por la artroscopia practicada en la Medicina Privada. [ ] 6.- Se realizaron tres estudios de RMN de rodilla. En ninguno de ellos se diagnostica lesión meniscal en los informes aportados en la documentación. [ ] 7.- En la artroscopia practicada no se diagnostica lesión meniscal externa, ni lesión en asa de cubo de menisco interno, tal y como sospechaba el Dr. G en su exploración. [ ] 8.- Según el informe de la Inspección, D.ª X precisó tratamiento por la Unidad del Dolor, a pesar de la artroscopia practicada. La lesión meniscal presuntamente diagnosticada no justificaba los síntomas referidos. [ ] 9.- No existió error diagnóstico ni omisión diagnóstica en las actuaciones realizadas por los traumatólogos del Hospital H. [ ] 10.- El proceso diagnosticado se trata inicialmente con medidas conservadoras y rehabilitación. Si el tratamiento es inefectivo, se pude plantear un tratamiento quirúrgico sin garantías de resultados. […] En octubre de 2009, D.ª X no quería ser explorada por los traumatólogos del Hospital H […]”. A todo ello cabe añadir que, ni siquiera el personal médico de la propia Clínica C ha llegado a emitir un juicio diagnóstico que apunte sólidamente hacia la constatación de una patología meniscal como factor causante del dolor, según sostiene la reclamante, pues si se examina el contenido del informe de 23 de febrero de 2011 -obrante en el folio 28 del expediente-, último de los emitidos por la unidad de Traumatología de dicho centro médico privado, en él se indica sobre el resultado de la intervención de artrodesis efectuada el 3 de abril de 2009: “la evolución no ha sido buena. Han persistido los dolores y la paciente presenta una clínica en el post operatorio que recuerda el dolor regional por la osteoporosis localizada más en rótula”. 6

A tenor de las valoraciones médicas precedentes, que no han sido rebatidas por informe pericial alguno, no cabe apreciar irregularidades en el controvertido proceso asistencial, toda vez que no hay signo plausible del error de diagnóstico alegado por la reclamante, ni de la preferencia o apremio en la elección del tratamiento quirúrgico al que la paciente se sometió en la Clínica C, cuyas insatisfactorias consecuencias han sido reconocidas por la propia reclamante, siendo ese resultado negativo indicio visible del carácter postergable o prescindible de la cirugía. De tal modo, los daños alegados por la reclamante carecen de conexión causal con la asistencia médica cuestionada, prestada con arreglo a la lex artis ad hoc, toda vez que aquellos derivan de la propia patología sufrida por ella misma, para la que la ciencia médica no puede garantizar en todo caso una solución curativa, o de su propia decisión de seguir otra línea terapéutica que le fue recomendada por facultativos de la sanidad privada, la cual tampoco le ha reportado mejores resultados. Por todo ello, en opinión de este Consejo ha de concluirse que no concurren los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aún sin darse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, cabe finalmente emitir un breve pronunciamiento acerca de importe pedido como indemnización. Para ello conviene reflejar que la reclamante ha desglosado la suma instada en varios conceptos lesivos, haciendo mención a: secuelas, tasadas en cinco puntos (3.730,2 euros), incapacidad temporal durante un periodo de 547,5 días de baja impeditiva (30.260,32 euros), el coste de la asistencia médica privada recibida (4.610,60 euros), gastos de desplazamiento al Hospital H (1.000 euros) y un 10 % adicional sobre todas las sumas anteriores, en concepto de factor de corrección (3.960,11 euros). Hecha esta sintética exposición, procede formular varios repartos relativos a la naturaleza, entidad y modo de acreditación de los conceptos lesivos mencionados. En cuanto a las sumas pretendidas en concepto de daños corporales -incapacidad temporal y lesiones permanentes-, siendo aceptable el sistema de tasación propuesto por la reclamante, establecido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y conforme a las Tablas contenidas en la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que fijaron para ese año las cuantías de las indemnizaciones, debe indicarse; de un lado, que no se ha refrendado con el adecuado respaldo pericial la puntuación atribuida a la secuela invocada por la reclamante, que ella sitúa discrecionalmente en el límite máximo de la escala contemplada en la Tabla VI del Baremo -entre 1 y 5 puntos-; y de otro, que no se ha determinado con toda exactitud la duración del periodo de incapacidad laboral en que basa la compensación correspondiente a los 547 días de baja impeditiva alegados, pues el periodo de tiempo realmente acreditado con la comunicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social obrante en el folio 19 del expediente, sólo hace prueba del mantenimiento de dicha situación durante 519 días. En cuanto a la documentación aportada a fin de acreditar los gastos efectuados para la recepción de asistencia en centros sanitarios y consultas médicas privadas -18 facturas o minutas de horarios- ha de advertirse sobre la falta de visibilidad de la firma del facultativo emisor o del justificante de su pago por la interesada, en algunas de ellas. Respeto a la suma pretendida en concepto de gastos de desplazamiento desde la localidad de Malagón al Hospital H, por los que se reclama la cantidad de 1.000 euros, a tanto alzado, debe oponerse la completa ausencia de justificación y desglose con que se presenta este pedimento, así como la falta de lógica del propio planteamiento, ya que si se pretende compensación por los gastos efectuados en la sanidad privada, lo coherente con esa postura habría sido instar compensación por los desplazamientos realizados a las ciudades de Madrid y Leganés, donde tienen su sede los centros sanitarios previamente referidos. Por último, ha de rechazarse también el modo de uso del factor de corrección utilizado por la interesada, aplicándolo indiscriminadamente a la totalidad de los conceptos lesivos precitados -con inclusión de los gastos médicos y de locomoción referidos-, dado que el sistema de baremación empleado sólo prevé la incidencia de dicho porcentaje corrector (10 %) en sus Tablas II, IV y V B), en atención a perjuicios económicos ligados a los ingresos de la víctima por su actividad laboral, pero respecto de las cantidades correspondientes a “indemnizaciones básicas por muerte” -fuera de lugar en este caso-, “indemnizaciones básicas por lesiones permanentes” -secuelas- e “indemnizaciones por incapacidad temporal”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público dispensado en el Hospital H y los daños alegados por D.ª X, asociados a la asistencia recibida en su Servicio de Traumatología con ocasión del 7

tratamiento de una patología de rodilla, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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