RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0559/2011 La Paz, 22 de septiembre de 2011

Resolución de la Autoridad Regional

Resolución ARIT-CBA/RA 0176/2011, de 10 de junio

de Impugnación Tributaria:

de 2011, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad

Regional

de

Impugnación

Tributaria

Cochabamba.

Sujeto Pasivo o Tercero

Carin Brandt de Heredia representada por Andrés

Responsable:

Humberto Zepita Nicolás.

Administración Tributaria:

Administración Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por José Miguel Galarza Anze.

Número de Expediente:

VISTOS:

AGIT/0459/2011//TJA-0025/2011

El Recurso Jerárquico interpuesto por Carin Brandt de Heredia

(152-155 y 160 del expediente); la Resolución ARIT-CBA/RA 0176/2011, de 10 de junio de 2011, del Recurso de Alzada (fs. 136-142 del expediente); el Informe TécnicoJurídico AGIT-SDRJ-0559/2011 (fs. 218-233 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I: I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1.1. Fundamentos del sujeto pasivo. Carin Brandt de Heredia interpuso Recurso Jerárquico (fs. 152-155 y 160 del expediente); impugnando la Resolución ARIT-CBA/RA 0176/2011, de 10 de junio de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba; con los siguientes argumentos:

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i. Manifiesta que en su memorial de 3 de mayo de 2011, presentado ante la ARIT, además de la prueba documental, ofreció prueba testifical de las siguientes personas: Hernando Challapa Condori, Andrés Zepita Nicolás, Dámaso Abad Zepita Nicolás, Lucila Zepita Nicolás de Challapa, Wilson Juvenal Huanca Challapa y Cussi Flores Gladys, solicitando de acuerdo al art. 200 de la Ley 2492 (CTB), día y hora de audiencia para la recepción de la misma, teniendo la Responsable Departamental Tarija la obligación impuesta por ley de admitir todos los medios probatorios ofrecidos, es decir la documental como la testifical, señalando día y hora de audiencia para recibir los testimonios; sin embargo, esto no ocurrió ya que no aceptó la prueba testifical, omisión de exclusiva responsabilidad de la autoridad que recepcionó y proveyó el memorial de ofrecimiento de prueba causándole indefensión y violación al derecho a la defensa. ii. Cita lo dispuesto por los art. 77 y 216 del Código Tributario, señalando que la no valoración de la prueba testifical de descargo, medio de prueba reconocido por ley, viola lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, y 55 del DS 27113 (RLPA); asimismo, refiere que en el considerando IV parágrafo IV.1, de la Resolución de Alzada se señala que mediante auto de 13 de abril de 2011, cursante a fs. 31 del expediente administrativo se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de última notificación, la misma se practicó tanto a la recurrente como a la entidad recurrida el 13 de abril de 2011, conforme consta en las diligencias cursantes a fs. 32-33, del expediente; durante la vigencia del plazo probatorio ninguna de las partes presentó; sin embargo en el punto IV.2 alegatos señala que dentro del plazo previsto por el art. 210-II, de la Ley 2492 (CTB), para la presentación de alegatos solo la parte recurrente ofreció pruebas adjuntando al efecto 16 Declaraciones Únicas de Importación, existiendo una contradicción Irrefragable. iii. Señala que la resolución de alzada en su parte final expresa que al no contar con mayores elementos de prueba ante la administración como en esa instancia recursiva la conducta se adecuaría a lo previsto por los arts. 160, num. 4 y 181, inc. a) de la Ley 2492 (CTB); sin embargo, no consideró las 16 pólizas presentadas como prueba documental; refiere que la mercancía contenida en esas pólizas ingresaron con canal rojo, al igual que la mercancía que está retenida en las oficinas de la ANB, no obstante, la mercancía descrita en las 16 pólizas fueron entregadas por los funcionarios de la ANB, sin ningún problema a sus propietarios en Yacuiba, Potosí, Sucre, Santa Cruz, Tarija, Tambo Quemado y Pisiga, por lo que al ser despachos que están en la misma situación correspondía el mismo tratamiento, es decir se

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proceda de manera inmediata a la anulación del acta de intervención y posterior devolución de la mercancía y no decir que se trata de otros despachos, ya que si bien se trata de otros despachos, están en la misma condición y no tuvieron problemas, por lo que el tratamiento diferente ante situaciones idénticas por la ANB, vulnera el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el art. 6 de la CPE, que exige el mismo trato para los entes y hechos que estén cobijados bajo una misma hipótesis y distinta regulación, respecto de los que presentan características desiguales y cita la SC Nº 0880/2010. iv. Finalmente, solicita se revoque totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT TARTI 0078/2011, de 14 de febrero de 2011, en consecuencia, se proceda a la devolución de la mercancía que se encuentra en la Administración Aduanera.

I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0176/2011, de 10 de junio de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (fs. 136-142 del expediente), confirmó la Resolución Sancionatoria en Contrabando ANGRT-TARTI 0078/2011, de 14 de febrero de 2011; con los siguientes fundamentos: i. Respecto a la nulidad de la Resolución Sancionatoria señala que advirtió que la ANB en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI-0078/2011, observó los requisitos exigidos por los arts. 99-II (CTB) y 19 (RLPA), asimismo, indica que la resolución contiene la relación de los hechos ya que cumplió con la obligación de valorar las pruebas, de conformidad con el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), calificó la conducta como presunto contrabando contravencional conforme al art. 181 de dicha Ley, otorgando el plazo de tres días a la recurrente para que en pleno uso de su derecho a la defensa presente los descargos que considerara convenientes. A tal efecto, el 17/01/2011, Carin Brandt de Heredia presento sus descargos, valorados por la Administración Aduanera en el Informe Técnico AN-GRT-TARTI Nº 235/2011, de 04/02/2011, determinando que la documentación no guarda relación con la mercancía decomisada. Por tanto, no se evidencia la falta de fundamentación que sostiene la recurrente en su recurso de alzada, así como la vulneración del art. 99 de la mencionada Ley; habiendo el ente recaudador, actuado dentro de la normativa señalada.

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ii. Sobre la nulidad de obrados cita lo dispuesto por los arts. 96-II y 99 de la Ley 2492 (CTB), indicando que el 23/12/2010, la ANB, emitió el Informe Legal ULETR Nº 046/2010 de acuerdo a la Comunicación Interna AN-GRT-TARTI Nº 038/2010, advirtiendo que producto del aforo realizado a la mercancía con la DUI C-925, no guarda relación con la verificada, recomendando la elaboración del Acta de Intervención N° AN-GRTRJ-TARTI-C-01/2011, la que expresa las diferencias detectadas, acto jurídico que dio inicio al proceso sumario contravencional por contrabando, otorgándo a la recurrente, el plazo de tres días para la presentación de descargos, en consecuencia, no se advierte violación a ninguna disposición legal ya que el Acto de Inicio del Proceso existe y fue legalmente notificada. iii. En cuanto a la valoración de la prueba de descargo, transcribe lo dispuesto por los arts. 66-II, num. 1, 100 num. 4, 181, incs. b) y g) de la Ley 2492 (CTB), 58 y 90 de la Ley 1990 (LGA) y 132 del DS 25870 (RLGA), manifestando que el 14/12/2010, la ADA Tarija SRL., presentó a la ANB la DUI C-925, en la que figura como importadora Carin Brandt de Heredia; asimismo, adjuntó la documentación soporte consistente en MIC/DTA Nº 1839799; CRT Nº 19406, emitidos por la Empresa de Transportes Truck Atacama, documentos que señalan como consignataria a Carin Brandt de Heredia y la Factura de Reexpedición Nº 152955, y lista de embarque, documentos de 20 de noviembre de 2010. iv. Asimismo, señala que Andrés Humberto Zepita Nicolás, en representación de la recurrente, el 17 de enero de 2011, presentó documentación en originales y legalizadas de las: DUI C-708, de 17/11/2009, a nombre de Lucila Zepita Nicolás de Challapa; DUI C-9022, de 17/05/2010, a nombre de Cusi Flores Gladys; DUI C-217, de 27/04/2010, a nombre Dámaso Abad Zepita Nicolás; DUI C-215, de 16/04/2009, a nombre de Aguilar Villca Juver Oseas, DUI C-577, de 23/05/2008, a nombre de Quispe Renjifo Isabel, y en fotocopia simples la DUI C-454, de 06/10/2006; DUI C1128, de 11/10/2007; DUI C-4422, de 30/11/2005; DUI C-4420, de 30/11/2005; DUI C-2588, de 05/09/2004; DUI C-4517, de 03/05/2005; DUI C-2979, fecha ilegible; DUI C-311, de 21/05/2007; DUI C-6509, de 24/06/2005; así como la Factura de Reexpedición Nº 00679, a nombre de Aguilar Villca Juver Oseas, por la compra de calzados marca The Jay Croup; Conocimiento de Carga Nº 011228 y DMI 1981031-0 de 26/07/2000, documentación que indica no desvirtúa el ilícito de contrabando contravencional establecido en la Resolución Sancionatoria impugnada, al no amparar la misma.

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v. Prosigue, que la DUI C-925, fue presentada por la ADA SRL., en el campo 31 del ítem 9, descripción comercial de mercancía, señala calzado, zapato de dama: marca The Jay, Sotto, mod: dif modelo, tipo mixto, s/uso y la casilla 41 (cantidad) refiere a 9044 pares; datos que coinciden con la documentación soporte como ser la Página de Información Adicional, así como en los ítems 164, 165 y 166, de la Factura de Reexpedición Nº 152955, la descripción comercial no coincide con la mercancía descrita en el Acta de Intervención AN-GRTRJ-TARTI-C-01/2011, así como el Informe Técnico AN-GRT-TARTI Nº 235/2011, que sustenta la Resolución impugnada; toda vez que realizado el aforo físico se evidenció que la mercancía decomisada consiste en zapatillas (ítems 1 al 11), zapato para varón (ítems 12 al 22), botines (ítems 23 al 27), chalas para mujer (ítems 28 al 44), cuentan con marcas distintas a los que refiere la DUI citada, por lo que incumple con lo dispuesto por los art. 58 de la Ley 1990 (LGA) y 132 DS 25870 (RLGA); por tanto, evidencia que la Administración Aduanera actuó conforme a ley. vi. Agrega que las DUI presentadas por Andrés H. Zepita Nicolás en representación de la recurrente, en originales y legalizadas, se tiene que la DUI C-708, de 17/11/2009, a nombre de Lucila Zepita Nicolás de Challapa, en la casilla 31 del ítem 1, la descripción comercial de la mercancía, refiere a calzado Jay Group, mixto, diferentes modelos, sin marca; la DUI C-9022, de 17/05/2010, a nombre de Cusi Flores Gladys, en campo 31 del ítem 1, describe a la mercancía como 4849 par calzado mixto, cap. Sint. Forro fieltro, varias marcas; la DUI C-217, de 27/04/2010, a nombre Dámaso Abad Zepita Nicolás, en la casilla correspondiente a bultos y descp. de las mercancías del ítem 1, refiere a la mercancía calzados dif. Modelos y tipos, saldo de fabrica, marca Berkeley; la DUI C-215, de 16/04/2009, a nombre de Aguilar Villca Juver Oseas, en el campo 31 del ítem 1 describe la mercancía: calzados M. The Jay Group, sup sintética, modelos mixtos, datos que coinciden con la DAV, de 14/04/2009, así como la Factura de Reexpedición Nº 2678 (00679), de 24/03/ 2009 y la DUI C-577, de 23/05/2008, a nombre de Quispe Renjifo Isabel, refiere en el campo 31 del ítem 1 de la citada DUI, a pantuflas para dama, marca Mazze, Ami, Ami Max. Por tanto, las DUI citadas, no amparan la mercancía descrita en el Acta de Intervención, así como la descrita en la Resolución Sancionatoria en Contrabando, debido a que no coinciden en marca ni modelo, incumpliendo con el art. 101 del DS 25870 (RLGA). vii. Igualmente, las facturas presentadas por el representante de la recurrente, Nos. 1061, 1060, 041 y 040, de 06/03/2006 y 30/09/2004, respectivamente, emitidas por Import Export Loma Vista SRL. a nombre de Hernando Challapa, por la adquisición

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de calzados mixtos; no guarda relación con Carin Brandt de Heredia, quien señala ser la propietaria de la mercancía decomisada, menos, presentó factura comercial o poder que acredite su propiedad, siendo en aplicación de lo establecido por el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), que la prueba de la carga recae en ella, por tanto la Administración Aduanera actuó conforme a ley. viii. Respecto a la documentación presentada por la recurrente en la primera fase administrativa como ante esta instancia recursiva, consistentes en fotocopias simples: DUI C-454, de 06/10/2006; DUI C-1128, de 11/10/2007; DUI C-4422, de 30/11/2005; DUI C-4420, de 30/11/2005; DUI C-2588, de 05/09/2004; DUI C-4517, de 03/05/2005; DUI C-2979, fecha ilegible; DUI C-311, de 21/05/2007; DUI C-6509, Declaraciones Únicas de Importación que no cumplen con lo dispuesto por el art. 217, inc. a) Capítulo V de la Ley 2492 (CTB), señala que se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia legalizada por autoridad competente. Por tanto, no corresponde la valoración de la prueba aportada ante esa instancia por Andrés Humberto Zepita Nicolás. ix. Finalmente por la documentación presentada al no contar con mayores elementos de prueba ante dicha Administración como ante esa instancia recursiva, concluye que siendo que la carga de prueba recae sobre la recurrente para probar los hechos que constituyen los derechos que pretende hacer valer de acuerdo a lo previsto por el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), es decir, tienen que ser desvirtuadoras de la contravención. Concluye que no han probado de manera indubitable, la legal internación de la mercancía comisada no amparada a territorio nacional, adecuando su conducta a lo previsto por los arts. 160, num. 4 y 181, inc. a) de la Ley 2492 (CTB), y confirma la Resolución Sancionatoria en Contrabando N° AN-GRT-TARTI 0078/2011, de 14 de febrero de 2011, emitida por la Administración Aduana Interior Tarija de la ANB.

CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria. La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula al Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: “La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

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pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS 29894 y demás normas reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III: Trámite del Recurso Jerárquico. El 8 de agosto de 2011, mediante nota ARIT/CBA-SC/CA-0212/2011, de 5 de agosto de 2011, se recibió el expediente ARIT-TJA-0025/2011 (fs. 1-165 del expediente), procediendo a emitirse el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 10 de agosto de 2011 (fs. 166-167 del expediente), actuaciones notificadas a las partes en la misma fecha (fs. 168 expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB), vence el 26 de septiembre de 2011, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del término legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho. i. El 21 de diciembre de 2010, la Administración de Aduana Interior Tarija emitió la Comunicación Interna AN-GRT-TARTI Nº 038/2010, dirigida al Gerente Regional Tarija de la ANB, por la cual solicitó instruir a la Unidad Legal emitir criterio respecto a la situación que se expone. Señala que en la Factura de Reexpedición Nº 152955, números de ítem 164, 165 y 166, que adjunta, se hace la siguiente descripción: ítem 164.- 3.840 pares calzado marca: The Jay Group Modelo: Dif. modelos, Tipo Mixto, s/uso, saldos d/fábrica; ítem 165.- 4.160 pares calzado marca: The Jay Group Modelo: Dif. Modelos Tipo: Mixto, s/uso, saldos d/fábrica; ítem 166.- 960 pares calzado marca: The Jay Group Modelo: Dif. Modelos Tipo: Mixto, Sandalias s/uso, saldos d/fábrica. Efectuado el aforo físico se verificó que la mercancía encontrada con el detalle de los anteriores ítems descritos es la siguiente: 160 pares de zapatillas marca New Balance, 72 pares de zapatillas marca Reebok, 89 pares de zapatillas marca Nike, 10 pares de zapatillas marca Adidas, 280 pares de zapatillas

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marca Champion, 1.680 pares de zapatillas sin marca, 4000 pares de chalas para mujer, 1320 pares de calzado para varón diferentes marcas, 260 pares Botines para varón y 960 pares de chalas para mujer. Solicita criterio legal para dilucidar la calificación del ilícito (fs. 137-138 de antecedentes administrativos). ii. El 23 de diciembre de 2010, la Unidad Legal de la Gerencia Regional Tarija de la ANB, emitió el Informe Legal ULETR Nº 046/2010, el cual señala que en cumplimiento a la Comunicación Interna AN-GRT-TARTI Nº 038/2010, informando que según antecedentes, Marcelo Auza por su comitente Brandt de Heredia Carin, presentó a la Administración Aduanera la DUI C-925, de 14 de diciembre de 2010; del reconocimiento físico a la mercancía, ésta no guarda correspondencia con la declarada en dicha DUI. Cita los arts. 181, inc. a) de la Ley 2492 (CTB), 101 y 105 del DS 25870 (RLGA), 48 del DS 27310 (RCTB), tercer párrafo del literal e) y literal m) del num. 11 del Procedimiento del Régimen de Importación para Consumo, indicando que se presume ilícito de contrabando por cuanto del aforo físico se establece la existencia de mercancía que no fue declarada en la DUI, lo que implica su introducción clandestina a territorio aduanero nacional, recomienda elaborar el Acta de Intervención (fs. 132-134 de antecedentes administrativos). iii. El 12 de enero de 2011, la Gerencia Regional Tarija de la ANB, notificó en Secretaria a Brandt de Heredia Carin, con el Acta de Intervención AN-GRTRJ-TARTIC-01/2011, de 3 de enero de 2011, la cual señala que el 14 de diciembre de 2010, la ADA Tarija SRL, presentó ante la Administración Aduanera la DUI C-925, sorteada a canal rojo; la documentación soporte consiste en: MIC/DTA Nº 1839799, CRT Nº 19406, Factura de Reexpedición Nº 152955 y Lista de Empaque. Detalla lo declarado en el ítem 9 de dicha DU, indicando que en el aforo físico se hizo el recuento de 8.831 pares de calzados de diferentes marcas, las cuales no coinciden con la marca The Jay Group declarada en la DUI y en la Factura de Reexpedición Nº 152955. Agrega que el 28 de diciembre de 2010, se practicó aforo físico al 100% de la mercancía no declarada, obteniéndose 44 ítems, con un total de 8.831 pares de calzados variados, determinando el valor CIF de la mercancía objeto de contrabando en $us11.662,23 por tributos omitidos de Bs22.776.- equivalentes a 14.558 UFV, otorgando el plazo de tres días para la presentación de descargos (fs. 3-9 y 53 de antecedentes administrativos). iv. El 17 de enero de 2011, Andrés Humberto Zepita Nicolás, de acuerdo al Testimonio de Poder Nº 15/2001, de 12 de enero de 2011, en representación de Carin Brandt de Heredia, señala que toda la mercancía fue introducida al país de manera legal , por

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ruta habilitada; existía una indicación genérica que de ninguna manera se considera delito de contrabando, no se ocultó mercancía por lo que no puede decirse que es clandestina; exige que la conducta debe enmarcarse en el marco descriptivo de la ley penal, cita los Autos Supremos Nos 67, de 27 de enero de 2006 y 236, de 7 de marzo de 2007, respectivamente y reitera haberse sometido a todos los controles aduaneros, habiéndose encontrado sólo una descripción incompleta, por lo que el Administrador solicitó a la ADA la presentación del Form. 164, que permite la corrección de las declaraciones en caso de existir algún error, previo pago de la contravención. En calidad de prueba presentó 16 fotocopias simples de DUI con la descripción comercial calzado mixto a nombre de varios consignatarios (fs. 55-128 vta. de antecedentes administrativos). v. El 24 de enero de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Legal AN GRT-TARTI Nº 0130/2011, el cual señala que Andrés Humberto Zepita Nicolás representante de Carin Brandt de Heredia, presentó dentro de plazo pruebas de descargo, por lo que remite antecedentes para la valoración de descargos en el respectivo informe técnico (fs. 129-130 de antecedentes administrativos). vi. El 4 de febrero de 2011, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN GRT-TARTI Nº 0235/2011, el cual indica que la documentación presentada como descargo a la citada Acta de Intervención, corresponde a otros despachos aduaneros y no a la mercancía decomisada, concluyendo que la DUI C-925, no ampara la legal internación de la mercancía ingresada a territorio aduanero nacional, porque se verificó la existencia de mercancía distinta a la declarada en el ítem 9 de la citada DUI, adecuándose la conducta a lo previsto por los arts. 160, num. 4 y 181, inc. a) de la Ley 2492 (CTB) (fs. 142-147 de antecedentes administrativos). vii. El 16 de febrero de 2011, la Administración Aduanera notificó a Brandt de Heredia Carin, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-TARTI-0078/2011, de 14 de febrero de 2011, la cual sobre la base del Informe Técnico AN GRT-TARTI Nº 0235/2011, declaró probada la comisión de contravención aduanera en contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención AN-GRT-TARTI-C-01/2011, de 3 de enero de 2011, su remate y distribución conforme al art. 301 del DS 25870 (RLGA) (fs. 148-154 de antecedentes administrativos).

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IV.2. Alegatos de las Partes. IV.2.1. Alegatos del Sujeto Pasivo. Carin Brandt de Heredia, representado legalmente por Andrés Humberto Zepita Nicolás, según Testimonio de Poder Nº 790/2011, de 25 de agosto de 2010 (fs. 27-29 vta. del expediente), dentro del término establecido, formuló alegatos orales el 30 de agosto de 2011 (fs. 210-213 del expediente). Expresando los siguientes argumentos: i. Señala que mediante memorial de 3 mayo de 2011, ofreció prueba documental y literal, siendo de conocimiento de que todo memorial debe ser provisto tanto en su parte principal como en sus accesorios, es decir la autoridad llámese judicial o administrativa tiene una obligación irrecusable de responder las peticiones del Sujeto Pasivo de manera completa; sin embargo, en la ciudad de Tarija solamente se aceptó la documental y no la prueba testifical, no obstante que pidió expresamente en la parte final del memorial citado, de acuerdo al art. 20 del Código Tributario, principio de oralidad, se señale hora y día para la audiencia de recepción para la prueba testifical, reitera que ese memorial no fue provisto con relación a la prueba testifical, ni se reparó ese error, existiendo un vicio en el procedimiento que le está causando indefensión, por lo que solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo ya que la ARIT no admitió, recepcionó y peor aún no valoró la prueba testifical. ii. Manifiesta que la mercancía fue comprada en Iquique-Chile, de la casa Gueiru y fueron las autoridades chilenas quienes procedieron a precintar el camión, que partió de esa ciudad, llegando a la frontera de Chile donde se volvió a revisar verificando que el precintado se encontraba sin ninguna alteración, por lo tanto dieron curso a que el camión continué su recorrido, luego ingresa a territorio boliviano Pisiga, donde se revisó nuevamente el precintado y se pidió la documentación que respalda la legal internación de la mercadería, como ser el porte, las facturas, manifiesto internacional, también las autoridades controlan que todo estaba en orden, y por lo tanto el camión continúa su recorrido por rutas habilitadas, de tal manera que el camión con la mercancía completa, con la documentación respaldatoria ingresó precintado a la ANB, esa administración lo primero que hizo fue revisar el precintado el cual estaba intacto, procediendo al desprecintado, al verificar la cantidad de bultos, éstos coincidían exactamente con el número que indicaba la documentación que respaldaba la legal internación de la mercancía a Bolivia, ordenan que se proceda al pago de la póliza, pagándose la misma, y lo que le llama la atención es que habiéndose pagado la póliza, después se califique la conducta como contrabando;

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aclara que parte de la mercancía que llegó en el camión precintado le fue entregada, toda vez que simplemente le ordenaron que pague un reintegro, el que pagó y esa mercancía fue retirada. iii. Refiere que la observación de la ANB, es que en la documentación se establecía de manera general calzados distintos tipos de modelos, pero se encontró sandalias, chalas, chancletas de distinta maneras, entonces revisaron toda la mercancía y a separar sandalias por un lado, chalas por otro, etc, inclusive ordenan que se cargue el camión para sacar esa mercancía, porque todo estaba de acuerdo a la documentación respaldatoria, agrega que presentó 16 pólizas donde consta que se dieron situaciones exactamente iguales en el sentido que se decía en la descripción de manera general, calzados distintos tipos, pero toda esa gente que también presentó esa documentación y que vino por canal rojo no ha tenido ningún problema tanto en Yacuiba, Potosí y Sucre, esa mercancía fue recogida, por ejemplo tiene una póliza donde dice calzados diferentes modelos, exactamente lo mismo. iv. Arguye que internó la mercancía legalmente y si tiene que pagar un reintegro por el saldo, esta dispuesto a hacerlo; expresa que en la póliza nueva que presentó como documento de reciente conocimiento, se hace una descripción de carácter general, pero en una hoja aparte se hace la descripción en detalle, y cuando se procedió al desprecintado del camión, no se encontró objetos diferentes a los declarados en la documentación, si hubiese declarado calzados de manera general y se hubiera encontrado heladeras, teléfonos, computadoras, eso seria muy diferente, por lo que pide el mismo tratamiento en base a otras situaciones exactamente análogas, reitera que el camión no ha recorrido rutas no inhabilitadas, sino rutas habilitadas en el territorio nacional y ha sido sometido a control durante todo el recorrido tanto en territorio chileno como en territorio boliviano y esta dispuesto a pagar el reintegro, ya que el saldo de la mercadería que está en la póliza fue decomisada. v. Finalmente, solicita se anule hasta el vicio mas antiguo en razón que se ofreció prueba testifical y no fue aceptada, recepcionada ni valorada y en el probable caso de que se desestime esta petición, solicita revocar las resoluciones que están disponiendo que su conducta encajaría en la figura del delito de contrabando.

IV.3. Antecedentes de derecho i. Constitución Política del Estado (CPE). Art. 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea

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oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. Art. 115. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. ii. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB) Art. 68 (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución. Art. 81. (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas. 2. Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa. 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con juramento de reciente obtención. iii. Ley 3092, Título V del Código Tributario Boliviano (CTB). Art. 201.

(Normas Supletorias).

Los recursos administrativos se sustanciarán y

resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 218. (Recurso de Alzada) El recurso de alzada se sustanciará de acuerdo al siguiente procedimiento:

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d) Dentro de las veinticuatro (24) horas del vencimiento del plazo para la contestación, con o sin respuesta de la Administración Tributaria recurrida, se dispondrá la apertura de término probatorio de veinte (20) días comunes y perentorios al recurrente y autoridad administrativa recurrida. Este plazo correrá a partir del día siguiente a la última

notificación

con

la

providencia

de

apertura

enSecretaría

de

la

Superintendencia Tributaria Regional o Intendencia Departamental. iv. Ley 2341, Procedimiento Administrativo (LPA) Art. 36. (Anulabilidad del Acto). I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados. v. DS 27113 o Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA). Art. 55. (Nulidad de Procedimientos). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.

IV.4. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, se evidencia lo siguiente: IV.4.1. Cuestión Previa. i. En principio, corresponde a esta instancia jerárquica, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, proceder a la revisión y verificación de la existencia o inexistencia de los vicios de forma observados en el desarrollo del proceso y sólo en caso de no ser evidentes los mismos, se procederá a la revisión y análisis de los aspectos de fondo del presente caso.

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IV.4.2. Vicios en la instancia de alzada. i. Carin Brandt de Heredia en su Recurso Jerárquico y en alegatos manifiesta que en el memorial de 3 de mayo de 2011, presentado ante la ARIT además de prueba documental ofreció prueba testifical de las siguientes personas: Hernando Challapa Condori, Andres Zepita Nicolas, Damaso Abad Zepita Nicolás, Lucila Zepita Nicolás de Challapa, Wilson Juvenal Huanta Challapa y Cussi Flores Gladys, solicitando de acuerdo al art. 200 de la Ley 2492 (CTB), día y hora de audiencia para la recepción de la misma, teniendo la Responsable Departamental Tarija la obligación impuesta por ley de admitir todos los medios probatorios ofrecidos, es decir la documental como la testifical, señalando día y hora de audiencia para recibir los testimonios, sin embargo, esto no ocurrió ya que no aceptó la prueba testifical, omisión de exclusiva responsabilidad de la autoridad que recepcionó y proveyó el memorial de ofrecimiento de prueba, causándole indefensión y violación al derecho a la defensa; citó lo dispuesto en los art. 77 y 216 del Código Tributario, señalando que la no valoración de la prueba testifical de descargo, medio de prueba reconocido por la Ley viola lo dispuesto por los arts. 115-II y 119-II de la CPE, y 55 del DS 27113 (RLPA). ii. Al respecto, la doctrina señala que toda persona individual o colectiva tiene derecho a la petición, puesto que la libertad de petición es esencial en un Estado democrático, y consiste en el reconocimiento de las facultades de todos los habitantes de un país para dirigirse a la autoridades publicas, a fin de reclamar u observar alguna cosa incumbente a ellas, además de ser un derecho constitucionalmente reconocido “Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”. iii. Igualmente, con relación al derecho de petición, el Tribunal Constitucional en la SC 1068/2010-R, de 23 de agosto de 2010, estableció que “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.

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iv. En nuestra legislación, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina como un derecho fundamental el que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta; dentro del mismo cuerpo legal el art. 115-II, garantiza el derecho al debido proceso; asimismo, el art. 68, núm. 7 de la Ley 2492 (CTB), dispone como derechos del sujeto pasivo, a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en el Código Tributario Boliviano, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución. por otro lado, el art. 81 de la señalada Ley, establece que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; de lo que se infiere, que el contribuyente tiene el derecho de presentar en su defensa las pruebas o descargos que crea conveniente para desvirtuar los cargos que se le atribuyen, formando parte del debido proceso administrativo. v. De la revisión del expediente, se advierte que de conformidad a lo dispuesto por el art. 218, inc. d) de la Ley 3092 (Titulo V CTB), la instancia de alzada abrió término de prueba mediante Auto de Apertura de Término de Prueba de 13 de abril de 2011, notificado a las partes en la misma fecha (fs. 32-33 del expediente), término que se inicio el 14 de abril de 2011 y culminó el 3 de mayo de 2011 y durante el cual la recurrente mediante memorial de 3 de mayo de 2011, presentó prueba documental, así como ofreció prueba testifical, solicitando se señale día y hora para la recepción de las mismas (fs. 34-118 del expediente) Por lo que la Responsable Departamental Tarija de la ARIT Cochabamba mediante Decreto de 4 de mayo de 2011, indicó por ofrecida la prueba documental señalada en el memorial que antecede cursante en 117 a 118 de obrados (fs. 34 del expediente). vi. De lo anterior se colige, que el sujeto pasivo con el objeto de sustentar los argumentos vertidos en su recurso de alzada, en el término de prueba ofreció prueba documental y testifical solicitando se señale día y hora de audiencia de declaración testifical, no obstante la ARIT solo se pronuncio respecto a la prueba documental ofrecida, sin considerar la solicitud expuesta por el recurrente respecto a la prueba testifical, vulnerando el derecho del sujeto pasivo a formular y aportar, en la forma y plazos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes conforme establece el art. 68, núm.7 de la Ley 2492 (CTB), asimismo, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 115 de la CPE; así como el derecho de petición establecido por el art. 24 de la CPE, el cual en cuanto a sus alcances exige que una vez planteada la petición

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cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho a obtener una respuesta oportuna concediendo o negando lo pedido de manera fundada en derecho, aspectos que en este caso no fueron cumplidos por la ARIT (las negrillas son nuestras). vii. Consiguientemente, en consideración a lo previsto por los arts. 36-I y II de la Ley 2341(LPA), y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente por mandato del art. 201 de la Ley 3092 (Título V del CTB), al evidenciarse que en el caso que nos ocupa, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba omitió pronunciarse respecto a la prueba testifical ofrecida por la recurrente en el término de prueba, corresponde anular la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 176/2011, de 10 de junio de 2011, con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta el proveído de 4 de mayo de 2011 (fs. 119 del expediente) inclusive, debiendo la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba emitir pronunciamiento expreso positivo o negativo respecto a la solicitud de recepción de prueba testifical ofrecida por la recurrente en el término de prueba, a objeto de que se ajuste a derecho. Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-CBA/RA 0176/2011, de 10 de junio de 2011, del Recurso de Alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

POR TANTO: El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria designado mediante Resolución Suprema 05438, de 20 de abril de 2011, en el marco de los arts. 172, num. 8 de la Constitución Política del Estado y 141 del DS 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los arts. 132, 139, inc. b) y 144 de la Ley 2492 (CTB) y 3092 (Título V del CTB),

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RESUELVE: ANULAR

la Resolución ARIT-CBA/RA 0176/2011, de 10 de junio de 2011,

dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Carin Brandt de Heredia contra la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia; con reposición de obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es, hasta el proveído de 4 de mayo de 2011 (fs. 119 del expediente) inclusive, debiendo la Autoridad de Impugnación Tributaria Cochabamba emitir pronunciamiento expreso positivo o negativo respecto a la solicitud de recepción de prueba testifical ofrecida por la recurrente en el término de prueba, a objeto de que se ajuste a derecho; conforme establece el art. 212-I, inc. c) de la Ley 3092 (Título V del CTB).

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase. Fdo. Juan Carlos Maita Michel Director Ejecutivo General Interino Autoridad General Impugnación Tributaria

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