DICTAMEN N.º 305 /2011, de 28 de diciembre.*

Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D.ª Z, por los daños y perjuicios sufridos por su hija X en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria (CEIP) “C”. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento objeto de dictamen deriva de la reclamación de responsabilidad patrimonial suscrita por D.ª Z el día 8 de abril de 2008 y presentada en la Delegación Provincial de Educación y Ciencia de Guadalajara. En la reclamación, se alegaron las siguientes circunstancias: “[…] Su hija X, de 3 años de edad, cursa primero de Educación Infantil en el colegio “C” […] Entre las 12 y las 12,30 horas del 29 de febrero de 2008, durante el tiempo de recreo, la menor se encontraba en el patio del Colegio con otros alumnos. Debido al lamentable estado de conservación y mantenimiento del suelo del patio, […] X introdujo su pie en uno de los hoyos, socavones o agujeros que se ven en las mencionadas fotografías y cayó al suelo. Sobre las 12,50 horas su profesora-tutora, D.ª P, llamó por teléfono al domicilio de la denunciante para informar a los padres de lo sucedido y para que pasaran a recogerla. La denunciante fue inmediatamente al Colegio y encontró a la niña que estaba con su profesora […] Advirtiendo que la lesión de su hija era grave pidió a la Conserje del Colegio […] que llamara a casa para que viniera el marido de la denunciante y luego al número de emergencias 112 para solicitar una ambulancia. […] Como consecuencia de esta caída, la menor sufrió importantes lesiones. […] le diagnosticaron “Fractura de fémur izquierdo” […] durante el tiempo que permaneció ingresada (hasta el 7 de marzo de 2008) fue intervenida en dos ocasiones. Le colocaron tracción blanda consiguiéndose reducir el acortamiento y después se practicó reducción y colocación de yeso pelvipédico. Todavía hoy sigue con el yeso que le colocaron y continúa recibiendo tratamiento médico del servicio de Traumatología del Hospital H. [] La menor no puede caminar y necesita para cualquier actividad de la vida ordinaria la ayuda de sus padres. Tampoco puede asistir a clase, con el consecuente perjuicio y retraso en su educación y desarrollo de la personalidad. Previsiblemente, esta lesión provocará importantes secuelas que afectarán a la menor por las evidentes repercusiones que tendrá en los distintos ámbitos de su vida, tanto en lo deportivo, personal y profesional, al implicar una merma de la capacidad funcional de una parte del cuerpo tan esencial como es la pierna. [] D.ª Z, como consecuencia de los hechos objeto de esta denuncia, está recibiendo tratamiento médico por presentar síndrome de ansiedad […] Tenía previsto comenzar a trabajar el 1 de marzo de 2008 como limpiadora en un restaurante, pero no pudo hacerlo por la lesión de su hija. No obstante, ha llegado a un acuerdo con la empresa y ha comenzado a trabajar con un mes de retraso, es decir, ha perdido un mes de salario”. La interesada consideraba que “la obra de construcción de este Colegio se ejecutó de forma muy rápida y deficiente, de manera que cuando el Colegio se abrió no reunía y, todavía hoy, no reúne, las condiciones mínimas que se exigen para un centro educativo de estas características. La Asociación de Madres y Padres de Alumnos de este Colegio ha venido denunciando desde hace años ante la Delegación Provincial en Guadalajara de la Consejería de Educación y Ciencia […] el pésimo estado de las instalaciones del Colegio ante el Ayuntamiento de Villanueva de la Torre. [] En las fotografías que se acompañan puede verse que el recinto no está completamente vallado y que el estado del patio de juegos no cumple las exigencias mínimas de seguridad”. […] La reclamación terminaba solicitando el abono “a las perjudicadas (de) los daños, perjuicios y secuelas”. Al citado escrito se acompaña fotografías de varias localizaciones del colegio, informe clínico de atención continuada de fecha 29 de febrero de 2008, con el diagnóstico de “fractura de fémur izquierdo”, e informe de alta de traumatología de fecha 7 de marzo de 2008. Con fecha posterior, el 9 de abril de 2008, la interesada presentó en el registro del Colegio donde ocurrió el accidente, escrito en el que, reservándose el derecho a iniciar las acciones legales oportunas, exponía, en síntesis, los hechos anteriormente expuestos. Segundo. Informes emitidos.- Consta en el expediente un informe-comunicación del accidente escolar emitido por el Director del centro en fecha 3 de marzo de 2008 en el que, tras aludir a que el accidente tuvo lugar durante el recreo, se expresan como daños sufridos: “rotura de fémur izquierdo”; y como relato de los hechos: “jugando en el patio otro alumno le pisa en la pierna al pasar por encima corriendo”; añadiendo en el apartado de observaciones que “se avisa a la familia y se personan, dada la posibilidad de que fuera grave, se opta por avisar al 112, quienes envían una ambulancia. Por noticias de la madre se sabe que finalmente fue rotura de fémur”. El 10 de abril de 2008 el Director del colegio público emitió informe, en atención al escrito de la interesada de fecha 9 de abril de 2008 que fue presentado en el centro escolar, en el que señalaba lo siguiente: “el relato de los hechos ocurridos según las versiones ofrecidas por las profesoras que se encontraban presentes y la propia tutora, especifica que el incidente se produce debido a un pisotón de otro alumno que le pisa en la pierna al pasar por encima corriendo, *

Ponente: José Sanroma Aldea 1

información que se recoge en el informe-comunicación de accidente escolar remitido a la administración, que se acompaña, y que así se transmitió a la madre. [ ] La zona donde se recoge a la niña del suelo carece de hoyos, socavones o agujeros que menciona la madre. [ ] El profesorado actuó conforme al protocolo establecido en el centro”. La asesora jurídica de la Delegación de la Consejería de Educación y Ciencia en Guadalajara informó sobre la reclamación a la Secretaría General de dicha Consejería en dos ocasiones. En la primera de ellas, el 14 de abril de 2008 se indica que existían “divergencias en la descripción del suceso por las diferentes partes según se desprende de un documento u otro, en especial las causas del accidente, a los efectos correspondientes de responsabilidad patrimonial”. Posteriormente, el 17 de abril de 2008 la citada asesora advierte “de la posibilidad de falta de legitimación pasiva de esta Administración Educativa en la reclamación, dado que el nexo causal aludido por la reclamante se circunscribe al mantenimiento y conservación del patio, competencia del municipio, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOE”. En fecha 27 de julio de 2008 el Director del CEIP emitió nuevo informe sobre el accidente, relatando más detalladamente cómo se produjo. Así, se indica que “la tutora de la niña y otra profesora que vigilaban el patio, por aviso de los niños, se dirigen hacia la niña que se encontraba en el suelo (ver la fotografía del lugar donde la recogieron) quejándose de que le dolía la pierna. La tutora la coge en brazos y la sienta en el poyete que delimita la zona de areneros, procediendo a palpar y observar la zona que le indicaba la niña, no viendo ninguna herida, golpe ni inflamación. La coge de nuevo y la pasa a clase sentándola en una silla. Como todavía la niña mostraba índices de dolor y seguía quejándose, pasados unos cinco minutos, la tutora decide ponerse en contacto con la familia, en concreto habla con la madre, informándola del hecho y diciéndole que su hija había recibido un pisotón por parte de otra alumna de la misma clase, de forma fortuita e involuntaria, al pasar corriendo por donde jugaba la niña, siendo ésta la causa del accidente, habiendo sido corroborado por las versiones de los niños implicados, estando identificada la niña que la pisó”. Por último, se incorpora al expediente un informe de fecha 12 de noviembre de 2009, emitido por el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo de la Consejería de Educación y Ciencia, en el que se informa desfavorablemente la reclamación de responsabilidad patrimonial por estimar que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño producido. Tercero. Requerimiento de documentación.- Mediante oficio notificado a la reclamante el día 18 de junio de 2008, el Asesor en Normativa Educativa de la Consejería consultante requirió a la misma para que aportara, -en el plazo de diez días, y bajo apercibimiento de declarar el desistimiento de su solicitud-, factura original acreditativa de los gastos originados por las consecuencias del accidente alegadas, así como copia compulsada del libro de familia. El 21 de junio de 2008 la interesada presentó escrito al que adjuntó certificado de 7 de abril de 2008 donde D.ª M pone de manifiesto que la madre de la niña lesionada tuvo una entrevista de trabajo para cubrir un puesto de limpiadora, confirmándola que el 3 de marzo de 2008 comenzaría a trabajar. Al producirse el accidente de su hija el 29 de febrero de 2008, no se incorporó al trabajo, dándosele de alta en la Seguridad Social, hasta el 1 de abril siguiente. Respecto a la factura requerida, la reclamante alegaba que no podía aportarse dicho documento puesto que en ese momento no se había producido la estabilización de la lesión de la niña, que todavía no asistía a clase. No obstante, sí se podía determinar el daño consistente en el salario dejado de percibir durante el mes de marzo de 2008, circunstancia acreditada por el certificado que se acompañaba. También comunicaba la madre de la menor que existían abiertas diligencias previas 1591/08 en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Guadalajara por los mismos hechos. Tercero. Admisión a trámite.- El 8 de julio de 2008 el Viceconsejero de Educación y Ciencia, por delegación de firma del Consejero, acordó el inicio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial y la designación de instructor del mismo, comunicándose también a la interesada el plazo del que disponía la Administración para la resolución y notificación del procedimiento, así como los efectos de la falta de resolución expresa en dicho plazo. El acto fue notificado a la reclamante el 22 de julio de 2008. Cuarto. Suspensión del procedimiento.- Ante la tramitación de las citadas diligencias previas, el Viceconsejero mencionado resolvió tener por suspendido el procedimiento en fecha 1 de diciembre de 2008, en tanto no se produjera “la total curación o la determinación del alcance de las secuelas y una resolución judicial firme, que ponga fin al procedimiento penal”. Quinto. Comunicación de archivo de diligencias previas y cuantificación del daño.- Con fecha 8 de abril de 2009 la interesada presentó escrito comunicando el archivo de las diligencias previas, y cuantificando la indemnización solicitada por los daños y perjuicios alegados, de la siguiente manera: - Por daños y perjuicios a la niña, un total de 27.248,73 euros, cantidad desglosada en 8 días de ingreso hospitalario (523,84 euros), 115 días de baja impeditiva (6.118 euros) y 252 días de baja no impeditiva (7.219,80 euros); secuelas consistentes en acortamiento de la extremidad inferior y perjuicio estético ligero (10 y 3 puntos respectivamente) más 10% de factor de corrección, conceptos valorados en un total de 13.387,09 euros. - Por daños y perjuicios a la reclamante, la cantidad global de 1.974,23 euros, por los conceptos de un mes de salario (974,23 euros) y trastorno de ansiedad (1.000 euros). 2

Se terminaba solicitando, además los intereses legales de la cantidad total reclamada, esto es, 29.222,96 euros. A este escrito se acompañó Auto por el que se decreta el archivo de las Diligencias Previas incoadas, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan, de fecha 29 de julio de 2008 y notificada a la parte ese mismo día; informes médicos del proceso traumatológico de la niña y de la atención recibida por la madre en fecha 9 de marzo de 2008 en el centro de Salud de Azuqueca de Henares, en el que consta un diagnóstico de ansiedad por “shock emocional muy fuerte que le desencadena estados de ansiedad”; y nómina de la interesada, correspondiente al mes de abril de 2008, por un importe líquido de 910 euros. Respecto a los informes médicos referidos a las lesiones de la menor, deben destacarse: - El informe de atención en Urgencias de fecha 29 de febrero de 2008, en el que, antes de señalar el diagnóstico de la niña (fractura de fémur izquierdo), se pone de manifiesto que la madre refiere que “su niña se encontraba en la guardería que no sabe cómo se hizo el traumatismo en dicho miembro, pero si niega precipitación, refiere dolor a nivel de muslo izquierdo”. - Informe de alta hospitalaria de la menor, de fecha 7 de marzo de 2008, en el que se hace constar que fue ingresada el 29 de febrero de 2008 para tratamiento de tracción y colocación de yeso pelvipédico, debiendo acudir a revisión en consulta externa de traumatología el 13 de marzo de 2008. - Informe del Servicio de Traumatología de fecha 9 de marzo de 2009, donde se indica “control al año de la lesión. RX. Buena consolidación ósea. Dismetría clínica de miembros inferiores de 1 cm.”. En atención al precitado escrito, el Secretario General de la Consejería consultante resolvió alzar la suspensión del procedimiento con fecha 7 de septiembre de 2009. Sexto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito notificado el 1 de diciembre de 2009 el instructor comunicó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, otorgándole un plazo de diez días para que pudiera formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara convenientes. En dicho plazo, la reclamante presentó escrito de alegaciones en fecha 4 de diciembre de 2009, exponiendo que “[…] existen importantes contradicciones entre el informe emitido el 9 de abril de 2008 y el de 2 de julio de 2008. En el primero de ellos se indica que la versión de los hechos procede de las profesoras que estaban presentes, es decir, que vieron los hechos, pero sin embargo, en el segundo informe se dice que las profesoras fueron avisadas por otros niños, es decir, se indica que, a pesar de ser su función la de vigilar en el recreo, no vieron lo que pasó, lo que implica una notable negligencia y dejación de sus funciones, que determina la existencia de responsabilidad patrimonial de esta administración. Confirmando que las profesoras encargadas de vigilar no vieron lo que pasó, al final de dicho informe, el Director indica que la versión que se da procede de los niños. [ ] Incurre también en contradicción el Director del centro al negar en el primer informe que la zona en la que se recoge a la niña del suelo carece de los hoyos, socavones o agujeros que menciona la madre y manifestar en el segundo que la niña fue recogida y la sienta en un poyete de la zona que delimita los areneros. Los hoyos, agujeros y socavones a los que se refiere esta parte, que son los que aparecen en las fotografías acompañadas con la reclamación de inicio de este expediente, precisamente están en la zona de areneros. Si la niña fue sentada en uno de los poyetes de los areneros, es porque la caída se produjo en ese lugar, como sostiene esta parte. [ ] Se dice en el informe de 2 de julio de 2008 que la tutora informó a la madre, a los cinco minutos, diciéndole que la niña había sufrido un pisotón, pero lo cierto es que con quien habló por teléfono fue con el padre, pasada más de media hora, a quien le manifestó que la niña se había caído en los areneros y se había hecho daño en una pierna, que es lo que esta parte siempre ha manifestado […]”. Termina imputando la interesada a la Administración educativa, no sólo la falta de conservación y mantenimiento de las instalaciones del centro en condiciones de seguridad para los alumnos, sino también una falta de guarda y vigilancia de los mismos durante el recreo. Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 1 de marzo de 2011, el instructor formuló propuesta de resolución en la que, después de exponer los antecedentes de hecho, así como los fundamentos jurídicos necesarios para dar lugar a la responsabilidad de la Administración, estimaba que no procedía declarar misma, puesto que “si bien el accidente aconteció en el recinto del centro escolar y con ocasión de la actividad de recreo no puede prosperar el criterio de la responsabilidad objetiva, con independencia de la diligencia “in vigilando”, pues el accidente se produjo como consecuencia de un evento imprevisible e inevitable dentro de los estándares de seguridad establecidos no apreciándose, además, defectos o mal estado de las instalaciones en el arenero, tal y como demuestran las fotografías aportadas por el Director. En el caso que nos ocupa está acreditado que la lesión se produjo durante la realización de una actividad escolar, pero la misma no se originó como consecuencia de tal actividad”. Se niega, en consecuencia, la existencia de relación de causalidad. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- El día 4 de marzo de 2011, el Gabinete Jurídico informa en el mismo sentido que la propuesta de resolución sometida a su consideración, al considerar que no existe prueba aportada por el reclamante de que la causa del accidente lo fuera el mal estado de las instalaciones del colegio. Noveno. Propuesta de resolución definitiva.- El 8 de marzo de 2011 el instructor actuante suscribió propuesta de resolución definitiva con el mismo contenido dispositivo que la inicialmente emitida.

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En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 24 de marzo de 2011. Recibida en las dependencias del Consejo Consultivo el expediente indicado, el Pleno de este órgano, en su reunión del día 6 de abril de 2011, adoptó el siguiente acuerdo: “Solicitar a la Consejería instructora que complete el expediente mediante la remisión de la siguiente documentación: Actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Guadalajara, en las diligencias previas 1591/2008, referidas a este caso e instruidas en virtud de denuncia de la madre de la menor lesionada”. Conforme a lo solicitado, el 19 de diciembre de 2011 el Viceconsejero de Educación, Universidades e Investigación remitió las diligencias previas 1591/2008 solicitadas, que incluían las siguientes actuaciones: - Denuncia interpuesta por la reclamante en fecha 17 de abril de 2008 ante el Juzgado de Instrucción de Guadalajara, señalando como personas denunciadas al Director del Colegio “C” y a la profesora-tutora de su hija, además de “las demás personas que pudieran ser responsables”. En la denuncia se describen los hechos exponiendo que “entre las 12 y las 12,30 horas del 29 de febrero de 2008, durante el tiempo de recreo, la menor se encontraba en el patio del Colegio con otros alumnos. Debido al lamentable estado de conservación y mantenimiento del suelo del patio, que puede apreciarse en las fotografías que se acompañan como documentos n.º 2, X introdujo su pie en uno de los hoyos socavones o agujeros que se ven en las mencionadas fotografías y cayó al suelo. Sobre las 12,50 horas su profesora-tutora […] llamó por teléfono de la denunciante para informar a los padres de lo sucedido y para que pasaran a recogerla”. - Fotografías del recinto del patio escolar, informes médicos y Auto de archivo de las diligencias previas ya obrantes en el expediente. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El procedimiento analizado se ha desarrollado con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, “Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma”. El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé, por su parte, que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente caso, la parte reclamante cuantifica el importe de los perjuicios sufridos en la total de 29.222,96 euros, por lo que procede la emisión del dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Del examen del expediente se observa que la instrucción del procedimiento no ha contemplado los actos necesarios para la correcta aclaración y comprobación de los hechos, -cómo se produjo la caída, dónde, y si los profesores estaban cuidando efectivamente de los menores- , todo ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual “los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento […]”. III

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Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta

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imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- La legitimación activa de quien ejercita la acción indemnizatoria resulta suficientemente acreditada y ligada al parentesco existente entre la alumna menor de edad que sufrió el accidente y quien cursó la reclamación, madre de aquella, la cual viene a intervenir en el procedimiento, tanto en defensa de los derechos de su hija menor de edad, por virtud del ejercicio de la patria potestad, como en reclamación de los perjuicios eventualmente recaídos sobre su persona y patrimonio por los daños asociados a las atenciones y tratamientos necesarios para la niña como consecuencia del percance. De otro lado, en cuanto a la legitimación pasiva de la Administración imputada, resulta innegable que los hechos lesivos en que se basa la pretensión de resarcimiento ocurrieron en un centro público docente, el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria “C” , dependiente de la Administración Autonómica, durante el desarrollo de las actividades propias del mismo. En cuanto al tiempo en que ha sido presentada la reclamación, dado que ésta versa sobre daños de carácter físico a las personas, a los que es de aplicación la regla prevista en el inciso final del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la vista de la documentación obrante en el expediente, es posible situar el momento de estabilización de las secuelas del accidente en la fecha en que se emitió el informe por el Servicio de Traumatología del Hospital Universitario H de fecha 9 de marzo de 2009, donde se especifica la secuela padecida por la menor. Interpuesta la reclamación el 8 de abril de 2008, poco más de un mes después de ocurrido el hecho pero antes de dicha estabilización, debe tenerse por presentada dentro del plazo legalmente establecido.

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V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La documentación que se ha incorporado al expediente lleva a considerar que, como consecuencia del percance fortuito sufrido por el la hija de la reclamante, de tres años de edad, el día 29 de febrero de 2008 -en las instalaciones del CEIP “C”, radicado en la provincia de Guadalajara-, aquélla sufrió la fractura del fémur izquierdo. Ha quedado también acreditado que, como consecuencia de dicha lesión, la niña permaneció ingresada desde la fecha del accidente hasta el 7 de marzo de 2008 para tratamiento de tracción y colocación de yeso pelvipédico, debiendo acudir a revisión en consulta externa de traumatología el 13 de marzo de 2008, según consta en el informe de alta hospitalaria. Asimismo, en informe emitido por el correspondiente Servicio del Hospital Universitario H, de fecha 9 de marzo de 2009, se especifica que la niña, después de una buena consolidación ósea, mantiene una dismetría de los miembros inferiores de 1 centímetro. La reclamante alega como daños por los que solicita indemnización, los consistentes en días de baja tanto hospitalaria como no hospitalaria de la menor, en un total de 375 días, secuelas consistentes en una dismetría de los miembros inferiores de un centímetro con perjuicio estético ligero, y perjuicios irrogados a la reclamante, al haber perdido un mes de salario por atender a su hija y haber sufrido un trastorno de ansiedad. En cuanto a los perjuicios referentes a la madre de la menor, no pueden entenderse acreditados mediante la aportación de la documentación que consta en el expediente, puesto que, en primer lugar, la nómina y la declaración firmada por D.ª M que aporta tan sólo prueba el sueldo que la interesada cobró en el mes de abril de 2008 de la empresa “W”, pero no la circunstancia alegada de que comenzaría a trabajar el 1 de marzo de 2008 como limpiadora en un restaurante, (no pudiendo hacerlo por la lesión de su hija), ya que la mencionada declaración no la hizo persona que representara a la entidad mercantil que consta en la nómina como empresaria; y en segundo término, el trastorno de ansiedad padecido y que respalda mediante un informe médico de fecha 9 de marzo de 2008, no puede ser anudado a la lesión de la menor, atendido el contenido de dicho informe, que indica “shock emocional muy fuerte que le desencadena estados de ansiedad”. Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad planteada por la reclamante, la valoración de la actividad instructora que consta en el expediente , puesta en conexión con la doctrina enunciada por este Consejo en relación con otros supuestos en que se formularon exigencias de responsabilidad patrimonial por daños padecidos por alumnos de Educación Infantil, lleva a considerar que también en el presente caso se da el necesario nexo causal entre los perjuicios objeto de reclamación y el funcionamiento del servicio público educativo imputado. Según lo manifestado en abundantes ocasiones, la necesidad de extremar la vigilancia con los alumnos pertenecientes a los ciclos de Educación Infantil es el argumento que primordialmente viene considerando este Consejo y el Consejo de Estado para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial en la mayoría de casos en que los lesionados son escolares pertenecientes a dicho ciclo formativo. En numerosos dictámenes sobre daños sufridos por alumnos de Educación Infantil este Consejo Consultivo ha dictaminado en favor del reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al advertir deficiencias en el deber de custodia que recae sobre el profesorado, por apelación al alto grado de exigencia operante en estos supuestos. Así, se ha dicho en varias ocasiones que “Esta obligación de vigilancia, cuyo alcance es muy diverso atendiendo a múltiples circunstancias, se ve reforzada en los supuestos en que se trata de alumnos de Educación Infantil en que, dada su corta edad, existe un especial deber de cuidado que tiene consecuencias en el examen más o menos riguroso de la relación de causalidad (dictámenes del Consejo de Estado n.º 4060 y 4063 de 19 de diciembre de 1996). [ ] Así lo ha venido manifestando el Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (baste citar entre ellos el 75/2000, de 6 de octubre; 79/2000, de 6 de octubre; 98/2000, de 20 de diciembre; 42/2001, de 15 de marzo u 82/2001, de 24 de julio) reflejando sus conclusiones igualmente en la Memoria del año 2001, al afirmar que era preciso apreciar la existencia de nexo causal en determinados supuestos respecto de los daños sufridos por alumnos de Educación Infantil, ya que «la corta edad de los alumnos [...] permite entender que existe un especial deber de cuidado que tiene sus consecuencias en el examen más o menos riguroso de la relación de causalidad, pues en tales ámbitos educativos la Administración se halla obligada a extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos»” -por todas, dictamen 23/2003, de 5 de marzo-. También con proyección sobre este especial deber de cuidado cabe asimismo apuntar, como se ha hecho en otros dictámenes relativos a casos similares -por ejemplo, el 158/2008, de 30 de julio, o el 205/2009, de 14 de octubre-, que recae sobre la Administración autonómica un deber de adecuar las instalaciones docentes de modo que impida que este tipo de accidentes pueda producirse, señalándose en el primero de ellos que, “Si bien la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha no ha dictado normativa propia en materia de condiciones de seguridad que han de reunir los centros educativos, el Ministerio de Educación, a través de la Presidencia de la Junta de Construcciones, instalaciones y equipo escolar, aprobó la Instrucción de 13 de noviembre de 1991, por la que se establecen instrucciones de diseño para facilitar la redacción de proyectos de construcción de centros públicos de Educación Infantil, Primaria y Secundaria [...]. [ ] A pesar de que estas instrucciones carecen de carácter normativo, y de imperativa observancia para la Administración regional, pueden ser tomadas -a falta de una regulación regional al efecto-, como una objetivación de los estándares de seguridad en la materia, utilizables como patrón de referencia a la hora de valorar la concurrencia de un funcionamiento anormal de la Administración”.

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Según el apartado 2.7 de la indicada Instrucción, en los espacios exteriores de los centros educativos a los que se refiere, “los desniveles del terreno, muros de contención o elementos peligrosos, cuando sean inevitables por la topografía del terreno, deberán estar debidamente protegidos y señalizados”. Asimismo, y respecto a las condiciones generales de seguridad, el apartado 7 de dicha norma establece en su punto 2 que la Escuela deberá ser un recinto seguro, concretando en el punto 3 que “tanto en el edificio, como en los espacios exteriores, se procurará evitar el diseño de soluciones y elementos que pueda dar lugar a accidentes escolares. En cualquier caso, si ello no es posible, los elementos potencialmente peligrosos estarán debidamente protegidos y señalizados”. En el presente caso, la interesada pone de manifiesto el mal estado de las instalaciones exteriores del centro, y para su fundamentarlo aporta fotografías de la zona anexa al arenero donde los alumnos de educación infantil salen a jugar, espacio este al que se accede fácilmente a través de una apertura en el muro de separación. A la vista de estas imágenes, puede apreciarse claramente la cantidad de socavones que existen en la tierra, fácilmente accesibles para los menores y sin ningún tipo de protección o señalización. Si bien la Dirección del centro escolar no ha realizado valoraciones sobre el grado de idoneidad o inocuidad de los espacios exteriores del centro, aporta junto a su informe la fotografía del arenero destinado a juegos, con ocasión de señalar el lugar donde se recogió a la niña después del accidente, y en la que se puede apreciar también la existencia de hoyos en el terreno, si bien de menor tamaño que los mostrados por la reclamante. Por lo tanto, el espacio exterior del centro educativo no reúne unas condiciones adecuadas de seguridad para evitar accidentes con los alumnos. Pero este hecho no resultaría suficiente para imputar el daño a la Administración educativa en este supuesto, puesto que de las declaraciones efectuadas tanto por la madre de la niña como por la Dirección del centro no puede determinarse con seguridad dónde cayó la niña ni la forma en la que pudo provocarse tan grave lesión. Sobre esta particular circunstancia, la madre de la niña relata el accidente indicando que “X introdujo su pie en uno de los hoyos, socavones o agujeros que se ven en las mencionadas fotografías y cayó al suelo”; en el informe de atención en urgencias la reclamante manifiesta que “no sabe cómo se hizo el traumatismo en dicho miembro, pero si niega precipitación”. Por su parte, el informe de la Dirección del centro escolar imputado indica que “el relato de los hechos ocurridos según las versiones ofrecidas por las profesoras que se encontraban presentes y la propia tutora, especifica que el incidente se produce debido a un pisotón de otro alumno que le pisa en la pierna al pasar por encima corriendo”. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2008 el Director del CEIP emitió nuevo informe sobre el accidente, relatando más detalladamente cómo se produjo, indicando que “la tutora de la niña y otra profesora que vigilaban el patio, por aviso de los niños, se dirigen hacia la niña que se encontraba en el suelo (ver la fotografía del lugar donde la recogieron) quejándose de que le dolía la pierna. La tutora la coge en brazos y la sienta en el poyete que delimita la zona de areneros, procediendo a palpar y observar la zona que le indicaba la niña […] Como todavía la niña mostraba índices de dolor y seguía quejándose, pasados unos cinco minutos, la tutora decide ponerse en contacto con la familia, en concreto habla con la madre, informándola del hecho y diciéndole que su hija había recibido un pisotón por parte de otra alumna de la misma clase, de forma fortuita e involuntaria, al pasar corriendo por donde jugaba la niña, siendo ésta la causa del accidente, habiendo sido corroborado por las versiones de los niños implicados, estando identificada la niña que la pisó”. De estas dos versiones contradictorias no puede concluirse, con certeza absoluta, la manera y el lugar exacto donde se produjo el accidente provocador de los daños. Así pues, tan sólo podría hacerse ahora un juicio de carácter médico (que no se ha incorporado al expediente) sobre la idoneidad de la causa alegada por cada una de las partes (caída o pisotón de otra alumna) para provocar la grave lesión de la perjudicada, que este Consejo no está capacitado para emitir; y aún cuando la versión de la madre no se apoya en la de ningún testigo presencial, la del Director ,que no ha podido ser contrastada con la aportación documental requerida por este Consejo, no resulta concluyentemente explicativa y detallada como hubiera podido y debido ser si los hechos hubieran ocurrido del modo en que los narra. Lo que sí está claro es que las profesoras responsables de la vigilancia de las alumnas implicadas, y en especial su tutora, no estaban realizando en ese momento sus labores de estrecha vigilancia y cuidado de los menores a su cargo, hecho que se demuestra al haber tenido noticia del accidente por las quejas de dolor de la hija de la reclamante y las llamadas de atención de sus compañeros. El especial cuidado de las profesoras respecto a los alumnos de tan corta edad era exigido, no sólo por los tres años con los que contaban las menores, sino también por la facilidad con la que podían salir del arenero destinado a sus juegos y acceder a la zona exterior donde existían los grandes socavones en el terreno, sin protección ni señalización, susceptibles de provocar accidentes importantes en niños tan pequeños. De tal modo, es notoria la conexión causal existente entre el funcionamiento del servicio educativo y los daños físicos derivados del percance sufrido por la menor, así como la antijuridicidad de las lesiones irrogadas, habida cuenta de que, atendiendo a la singular magnitud que adquiere el deber de vigilancia sobre el alumnado de la etapa de Educación Infantil dictámenes 23/2003, de 5 de marzo; 30/2007, de 28 de febrero; 158/2008, de 30 de julio; o 205/2009, de 14 de octubre-, no se aprecia en el presente caso el mantenimiento del extremo cuidado sobre los menores a que obligaba su corta edad, conforme habría sido aconsejable para prevenir la producción de los daños. Por ello, cabe concluir que concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial exigida y el pago de la correspondiente indemnización en los términos que pasan a exponerse en la siguiente consideración.

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VI Sobre la indemnización solicitada.- Admitida la relación de causalidad invocada por el reclamante, así como la antijuridicidad del daño experimentado, procede pronunciarse finalmente acerca del importe que debe abonarse como indemnización. Una vez determinados en la consideración V los perjuicios conceptuables como daños efectivos, su cuantificación a efectos indemnizatorios ha de hacerse, según es habitual, empleando el sistema de baremación de daños corporales aplicable dentro del ámbito de la responsabilidad civil y el seguro en la circulación de vehículos a motor -Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre- tomando los valores correspondientes al año 2008 contenidos en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 17 de enero de 2008, que es la aplicable en el momento en que se produjo el accidente sufrido por la menor. Es preciso recordar también, que el Consejo viene sosteniendo que cuando se trata de menores de edad las cantidades por días de incapacitación temporal establecidas en el citado sistema de baremación han de minorarse en una tercera parte de su importe, por considerar que no procede compensar el lucro cesante, que constituye uno de los elementos de valoración englobados dentro del concepto contemplado en la Tabla V, apartado A), del referido Baremo, habida cuenta de que los niños no sufren menoscabo en su capacidad económica ni en sus ingresos cuando adolecen de cualquier tipo de enfermedad o lesión, porque de ordinario no generan tales ingresos -en tal sentido, Memoria del año 2001 y dictámenes 104/2001, de 2 de octubre; 23/2003, de 5 de marzo; 32/2005, de 2 de marzo; 158/2008, de 30 de julio; o 205/2009, de 14 de octubre-. Dicho lo anterior, conviene recordar que las cantidades reclamadas por la interesada por las lesiones de su hija, cifradas globalmente en 27.248,73 euros, son las siguientes: - Por 8 días de baja hospitalaria: 523,84 euros. - Por 115 días de baja impeditiva: 6.118 euros. - Por 252 días de baja no impeditiva: 7.219,80 euros. - Por las lesiones permanentes sufridas por el menor, consistentes en las dismetrías de las extremidades inferiores de un centímetro y perjuicio estético ligero (10 y 3 puntos respectivamente), más un 10 % de factor de corrección: 13.387,09 euros. Por último, se reclaman los intereses legales de la suma reclamada. Respecto a los días de baja solicitados, si bien los días en los que permaneció hospitalizada (8 días, desde el 29 de febrero al 7 de marzo de 2008) y la totalidad de los días que tardó en curar de sus lesiones (375 días), han sido correctamente acreditados, los días de baja calificados como impeditivos no lo han sido, puesto que no consta en el expediente la fecha en que se le retiró a la menor el yeso pelvipédico, señalándose tan sólo en el informe de alta hospitalaria, de fecha 7 de marzo de 2008, que debía acudir a revisión en consulta externa de traumatología el 13 de marzo de 2008, es decir, seis días después del alta. Por tanto, sólo existe seguridad de que la niña mantuvo el yeso indicado hasta la fecha de revisión señalada, por lo que tan sólo procedería reconocer la existencia de seis días de baja de carácter impeditivo, siendo los restantes, en un total de 361, de carácter no impeditivo. En cuanto a las secuelas alegadas, no cabe duda de su existencia, a la vista del informe emitido por el Servicio de Traumatología de fecha 9 de marzo de 2009, en el que se indica que la menor padece una “dismetría clínica de miembros inferiores”, con el consiguiente perjuicio estético, que la interesada califica como ligero. Por lo tanto, y teniendo que cuenta que a las cantidades resultantes de la aplicación de los criterios previamente considerados habría que aplicar, sobre las cantidades correspondientes a incapacidad temporal, la reducción de un tercio propugnada sistemáticamente por el Consejo, por tratarse la lesionada de una menor de edad, deberá indemnizarse a ésta por los siguientes conceptos: A) En concepto de incapacidad temporal (Tabla V): - Por baja hospitalaria (8 x 64.57 euros): 516,56 euros. - Por baja impeditiva (6 x 52,47 euros): 314,82 euros. - Por baja no impeditiva (361 x 28,26 euros): 10.201,86 euros. - Suma de las tres cifras anteriores y minoración del resultado en un tercio (11.033,24 x 2/3): 7.355,50 euros. B) En concepto de secuelas (Tabla III), aplicación de la suma correspondiente a cuatro puntos (3 puntos por el acortamiento de la extremidad inferior en 1 centímetro y un punto por un perjuicio estético ligero): 3.319,12 euros (829,78 euros x 4puntos). C) Factor de corrección del 10 % sobre la cantidad correspondiente a secuelas: 331,912 euros. 9

D) TOTAL (A+B+C) = 11.006,53 euros. Resta, finalmente, indicar que en la reclamación se solicitan también los intereses legales que se devenguen. Al efecto es preciso señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el abono de la indemnización requeriría “su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria”. El artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, de Administración y Contabilidad del Estado, en cuya disposición derogatoria única, 1.a), deja sin vigencia expresamente aquella norma presupuestaria, establece que “Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley (según el cual, resultará de la aplicación para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, el interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios), sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación”. Con lo anterior debe concluirse que, pese a lo afirmado por la parte en su reclamación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, procederá la actualización de la cuantía total de la indemnización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística y el pago de intereses sólo en el supuesto de que se produjera dilación en el abono de la indemnización una vez concluido el procedimiento de responsabilidad sustanciado. Por todo ello, procede el reconocimiento de una indemnización en favor de la hija de la reclamante por importe de 11.006,53 euros, como deuda de valor referida cronológicamente al momento de estabilización de los daños personales objeto de compensación, sin perjuicio de la actualización que corresponda por aplicación de lo previsto en el artículo 141.3 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público prestado en el Colegio Público de Educación Infantil y Primaria “C”, dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, y los daños derivados del accidente sufrido por la alumna X, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho de la reclamante a percibir una indemnización de 11.006,53 euros.

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