Sistema Peruano de Información Jurídica

Domingo, 17 de octubre de 2004 PCM Autorizan viaje del Ministro de Relaciones Exteriores para participar en la Decimotercera Reunión del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de ALADI y realizar visita oficial al Uruguay RESOLUCION SUPREMA Nº 334-2004-PCM Lima, 13 de octubre de 2004 CONSIDERANDO: Que el Perú es Estado miembro de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), cuyo Comité de Representantes Permanentes, mediante Resolución Nº 280, del 5 de mayo de 2004, convocó al Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores para celebrar su Decimotercera Reunión en la sede de la Asociación, el día 18 de octubre de 2004; Que, asimismo, en este marco el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Embajador Manuel Rodríguez Cuadros, realizará una Visita Oficial a la República Oriental del Uruguay, los días 18, 19 y 20 de octubre de 2004, a fin de fortalecer las relaciones de cooperación y entendimiento entre los dos países, con énfasis en el ámbito político, económico, comercial y cultural; De conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política del Perú; la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República; el inciso m) del artículo 5 del Decreto Ley Nº 26112, Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores; de 28 de diciembre de 1992; la Ley Nº 27619, de 21 de diciembre de 2001, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM, de 6 de junio de 2002, que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos; y el artículo 15 literal k) de la Ley Nº 28128, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004, vigente desde el 1 de enero de 2004; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje del Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Embajador Manuel Rodríguez Cuadros, del 17 al 20 de octubre de 2004, para participar en la Decimotercera Reunión del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI, así como para realizar una Visita Oficial a la República Oriental del Uruguay. Artículo Segundo.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente Resolución, serán cubiertos por el Pliego Presupuestal del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo rendir cuenta documentada en un plazo no mayor de quince (15) días al término de la referida comisión, de acuerdo al detalle siguiente: PASAJES US$

VIÁTICOS US$

1,943.55

1,000.00

TARIFA USO AEROPUERTO 28.24

Artículo Tercero.- La presente Resolución no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO

Página 1

Sistema Peruano de Información Jurídica

Presidente del Consejo de Ministros Encargan el Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores al Presidente del Consejo de Ministros RESOLUCION SUPREMA Nº 335-2004-PCM Lima, 15 de octubre de 2004 CONSIDERANDO: Que, el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Embajador Manuel Rodríguez Cuadros, se ausentará del país del 17 al 19 de octubre de 2004 para participar en la Decimotercera Reunión del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI, así como para realizar una Visita Oficial a la República Oriental del Uruguay; Que, en consecuencia, es necesario encargar el Despacho el Ministro de Relaciones Exteriores en tanto dure la ausencia del titular; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 127 de la Constitución Política del Perú; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo Único.- Encargar el Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores al Presidente del Consejo de Ministros, doctor Carlos Ferrero Costa, del 17 al 20 de octubre de 2004. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros Autorizan viaje de la Ministra de Salud a Costa Rica y encargan su Despacho al Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo RESOLUCION SUPREMA Nº 336-2004-PCM Lima, 15 de octubre de 2004 Visto, el Documento DM-5970-04 / RIMS-CR-1, de la Ministra de Salud de Costa Rica; CONSIDERANDO: Que, la doctora Pilar Mazzetti Soler, Ministra de Salud, ha sido invitada por la Ministra de Salud de Costa Rica a participar en la VI Reunión Iberoamericana de Ministros de Salud, a llevarse a cabo los días 18 y 19 de octubre de 2004 en la ciudad de San José, República de Costa Rica; Que, el citado evento constituirá un foro importante para propiciar un espacio de encuentro y diálogo político entre los Ministros de Salud que proveerá recomendaciones para los Jefes de Estado y de Gobierno Iberoamericanos durante la XIV Cumbre a realizarse en el mes de noviembre, siendo necesario autorizar el viaje de la Ministra de Salud;

Página 2

Sistema Peruano de Información Jurídica

Que, los gastos por concepto de viáticos serán asumidos por el país anfitrión, estando a cargo del presupuesto del Ministerio de Salud, los pasajes y la tarifa única por uso de aeropuerto; Que, asimismo corresponde disponer la encargatura de su Despacho; De conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 28128, Ley del Presupuesto para el Año Fiscal 2004, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 27619, Ley que Regula la Autorización de Viajes al Exterior de Servidores y Funcionarios Públicos y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje de la Ministra de Salud, doctora Pilar Mazzetti Soler, a la ciudad de San José, República de Costa Rica, del 17 al 20 de octubre de 2004, para los fines señalados en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2.- Los gastos de pasajes y uso de aeropuerto, serán con cargo al presupuesto de la Unidad Ejecutora 001 - Administración Central del Pliego 011 Ministerio de Salud, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes Tarifa Unica por Uso de Aeropuerto

US$ 1 610,34 US$ 28,24

Artículo 3.- Encargar el Despacho de la Ministra de Salud al Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, doctor Javier Neves Mujica, mientras dure la ausencia de la titular. Artículo 4.- El cumplimiento de la presente resolución no otorgará derecho a exoneración de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase o denominación. Artículo 5.- La presente resolución será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y la Ministra de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud Autorizan a procurador interponer acciones judiciales contra presunto responsable de incumplimiento contractual en perjuicio de IRTP RESOLUCION MINISTERIAL Nº 321-2004-PCM Lima, 16 de octubre de 2004 Visto, el Oficio Nº 582-2004-GG/IRTP de la Gerente General (e) del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú - IRTP; CONSIDERANDO:

Página 3

Sistema Peruano de Información Jurídica

Que, el Informe Legal Nº 039-2004-OGAL/IRTP del Director General de Asesoría Legal del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú - IRTP, se pronuncia por el inicio de las acciones judiciales a que hubiera lugar debido al incumplimiento contractual por parte del señor Gilberto Cueva Fernández, al adeudar S/. 4 430,00 y US$ 460,20 por concepto de transmisión del programa radial “Serenata Errante”, por lo que resulta necesario autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, para que interponga las acciones judiciales pertinentes; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537, Ley que crea el Consejo de Defensa Judicial del Estado, modificado por el Decreto Ley Nº 17667, el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo modificado por la Ley Nº 27779, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 067-2003-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público a caro de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros para que, en representación y defensa de los intereses del Estado, inicie e impulse las acciones judiciales correspondientes contra el señor Gilberto Cueva Fernández, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Remitir copia de la presente Resolución, así como los antecedentes del caso, al mencionado Procurador Público para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros Autorizan a procurador interponer acciones judiciales contra las personas indicadas en el Informe Especial Nº 03-2004-OCI/CNI RESOLUCION MINISTERIAL Nº 322-2004-PCM Lima, 16 de octubre de 2004 Vistos, el Oficio Nº 560-2004-PCM/PRO.-500 del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Oficio Nº 087-2004-AT-CNI del Administrador temporal del Consejo Nacional de Inteligencia - CNI; CONSIDERANDO: Que, el Informe Especial Nº 03-2004-OCI/CNI recomendó la interposición de las acciones judiciales correspondientes contra los funcionarios presuntamente responsables de los hechos descritos en él; Que, por tanto, resulta necesario autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, para que interponga las acciones judiciales pertinentes; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17357, Ley que crea el Consejo de Defensa Judicial del Estado, modifica por Decreto Ley Nº 17667, Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y el Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 067-2003-PCM; SE RESUELVE:

Página 4

Sistema Peruano de Información Jurídica

Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros para que, en representación y defensa de los intereses del Estado, inicie e impulse las acciones judiciales correspondientes contra las personas indicadas en el Informe Especial Nº 03-2004-OCI/CNI. Artículo 2.- Remitir los antecedentes al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, para los fines a que se contrae la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros MINCETUR Modifican la R.M. Nº 293-2004-MINCETUR/DM referida al viaje de funcionarios y profesionales del ministerio a Puerto Rico, en comisión de servicios RESOLUCION MINISTERIAL Nº 349-2004-MINCETUR-DM Lima, 15 de octubre de 2004 Visto el Memorándum Nº 504-2004-MINCETUR/VMCE del Viceministro de Comercio Exterior; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Ministerial Nº 293-2004-MINCETUR/DM, de fecha 8 de setiembre de 2004, se autorizó el viaje de funcionarios y profesionales del Viceministerio de Comercio Exterior a la ciudad de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que participaran, en representación del MINCETUR, en la IV Ronda de Negociaciones para la suscripción de un Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica, programada entre el 13 y 17 de setiembre de 2004; Que, durante el desarrollo de dicho evento, la llegada del Huracán Jeanne, que asoló ciudades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, afectó el normal desenvolvimiento de las actividades en dicho país, ocasionando que algunos de los funcionarios y profesionales del Viceministerio de Comercio Exterior, participantes en la IV Ronda de Negociaciones, no pudieran regresar al Perú en las fechas autorizadas mediante la Resolución Ministerial antes citada; Que, por tal razón, mediante el documento del Visto, el Viceministro de Comercio Exterior ha solicitado la correspondiente modificación de la Resolución Ministerial Nº 293-2004MINCETUR/DM; De conformidad con la Ley Nº 27790, Ley Nº 27619, Ley Nº 28128, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004 y Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 293-2004MINCETUR/DM, en cuanto establece las fechas de retorno de los siguientes funcionarios y profesionales del Viceministerio de Comercio Exterior, las mismas que quedan autorizadas en la forma siguiente: - Fecha de retorno: 16 de setiembre 2004. Sra. Juana del Carmen Ochoa Vigo.

Página 5

Sistema Peruano de Información Jurídica

- Fecha de retorno: 17 de setiembre de 2004. Sres. Carlos Lorenzo Castro Serón, César Augusto Llona Silva, Gilmer Ricardo Paredes Castro, Silvia Lorena Hooker Ortega, Julián Cipriano Gamero Alania y Juan Luis Reus Canales. Artículo 2.- Los gastos, por concepto de viáticos, que irroga el cumplimiento de la presente Resolución estarán a cargo del MINCETUR de acuerdo al siguiente detalle: - Sra. Juana del Carmen Ochoa Vigo - Sr. Carlos Lorenzo Castro Serón - Sr. César Augusto Llona Silva - Sr. Gilmer Ricardo Paredes Castro - Sra. Silvia Lorena Hooker Ortega - Sr. Julián Cipriano Gamero Alania - Sr. Juan Luis Reus Canales

US$ 240.00 x 1 día US$ 240.00 x 2 días US$ 240.00 x 2 días US$ 240.00 x 2 días US$ 240.00 x 1 día US$ 240.00 x 1 día US$ 240.00 x 1 día

= US$ 240.00 = US$ 480.00 = US$ 480.00 = US$ 480.00 = US$ 240.00 = US$ 240.00 = US$ 240.00

Artículo 3.- Quedan vigentes los demás términos de la Resolución Ministerial Nº 2932004-MINCETUR-DM. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFREDO FERRERO Ministro de Comercio Exterior y Turismo Autorizan viaje de funcionarios de PromPerú para participar en la feria ABAV a realizarse en Brasil RESOLUCION MINISTERIAL Nº 351-2004-MINCETUR-DM Lima, 15 de octubre de 2004 Vista la Carta Nº C.748.2004/PP.GG de la Gerencia General de la Comisión de Promoción del Perú - PROMPERÚ; CONSIDERANDO: Que, la Comisión de Promoción del Perú - PromPerú es la encargada de proponer, dirigir, evaluar y ejecutar las políticas y estrategias de promoción del turismo interno y receptivo, así como de promover y difundir la imagen del Perú en materia de promoción turística; Que, acorde con sus funciones PromPerú se encuentra desarrollando una Campaña de Promoción Turística en la República Federativa del Brasil; Que, dentro de las estrategias de la referida campaña, PromPerú tiene previsto participar en la feria ABAV, a realizarse del 20 de octubre al 24 de octubre del presente año en la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa de Brasil, evento que es considerado como una de las ferias más importantes y representativas del mercado brasileño; Que, la referida Feria es la más grande e importante de Sudamérica, realizándose de manera ininterrumpida durante 32 años, cuenta con gran cantidad de profesionales asistentes (18 000 el año 2003), así como público en general, y la presencia de un número importante de expositores (más de 1 000) y de prensa especializada; Que, la participación de PromPerú en la citada Feria se encuentra dentro del marco del Plan Anual del Fondo de Promoción y Desarrollo Turístico Nacional para el 2004, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 003-2004-MINCETUR/DM;

Página 6

Sistema Peruano de Información Jurídica

De conformidad con lo dispuesto por las Leyes Nºs. 27790, 28128, 27619 y el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje de los siguientes funcionarios de la Comisión de Promoción del Perú - PromPerú, a la ciudad de Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución: - Carlos Zamorano Macchiavello, por el período del 19 al 23 de octubre de 2004. - María del Carmen de Reparaz Zamora, por el período del 18 al 26 de octubre de 2004. Artículo 2.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente Resolución serán con cargo al Presupuesto de la Unidad Ejecutora 003, Comisión de Promoción del Perú PromPerú, del Pliego 035 Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo al siguiente detalle: Señor Carlos Zamorano Macchiavello - Viáticos : US$ 1 000,00 - Pasajes : US$ 1 545,34 - Tarifa Corpac : US$ 28,24 Señora María del Carmen de Reparaz Zamora - Viáticos : US$ 1 600,00 - Pasajes : US$ 952,72 - Tarifa Corpac : US$ 28,24 Artículo 3.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 1 presentarán al Titular del Sector, dentro de los quince días calendario siguientes al término de la comisión de servicios, un informe detallado sobre las acciones realizadas y los logros obtenidos durante el viaje que se autoriza. Asimismo deberán presentar la rendición de cuentas respectiva, de acuerdo a ley. Artículo 4.- La presente Resolución no da derecho a exoneración de impuestos o de derechos aduaneros, de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFREDO FERRERO Ministro de Comercio Exterior y Turismo DEFENSA Autorizan viaje de oficiales de la Marina para participar en el Foro sobre Juegos de Guerra, a realizarse en EE.UU. RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1100-2004-DE-MGP Lima, 13 de octubre de 2004 CONSIDERANDO: Que, mediante Oficio Nº 480/MAAG/NAVSEC-TCA de fecha 7 de octubre del 2004, el Jefe del Grupo Consultivo y de Ayuda Militar de los Estados Unidos de América, hace extensiva una invitación para que Personal Superior de la Marina de Guerra del Perú, participe en el Foro sobre Juegos de Guerra, auspiciado por el Comando Sur de los Estados Unidos de dicho país, bajo el programa de Actividades Tradicionales (TCA), a realizarse en la Escuela de Guerra

Página 7

Sistema Peruano de Información Jurídica

Naval de la Marina de los Estados Unidos de América, ciudad de Newport, Rhode Istand, del 17 al 23 de octubre del 2004; para lo cual se ha designado al Capitán de Navío Rodolfo REÁTEGUI Rodríguez, Capitán de Navío Jorge Arturo VILLAVICENCIO Araníbar, Capitán de Fragata Leoncio Daniel RODRÍGUEZ Delfín, y Capitán de Corbeta CJ Guillermo Alfredo BOURONCLE Calixto; Que, el Comando Sur de los Estados Unidos de América, sufragará los costos de pasajes, alojamiento y alimentación del referido Personal Superior, no irrogando gasta al Tesoro Público; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 047-2002PCM de fecha 5 de junio del 2002, los viajes al extranjero que no ocasionen ningún tipo de gastos al Estado, serán autorizados mediante Resolución del Titular del Sector correspondiente; y, De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619 - Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio del 2002, Decreto Supremo Nº 002-2004DE/SG de fecha 26 de enero del 2004, modificado con Decreto Supremo Nº 008-2004-DE/SG de fecha 30 de junio del 2004 y Ley Nº 28128 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje al exterior en Comisión del Servicio del Capitán de Navío Rodolfo REÁTEGUI Rodríguez, CIP Nº 02780513; Capitán de Navío Jorge Arturo VILLAVICENCIO Araníbar, CIP Nº 00744761; Capitán de Fragata Leoncio Daniel RODRÍGUEZ Delfín, CIP Nº 01878499; y, Capitán de Corbeta CJ Guillermo Alfredo BOURONCLE Calixto, CIP Nº 02966463, a fin que participen en el Foro sobre Juegos de Guerra, a realizarse en la Escuela de Guerra Naval de la Marina de los Estados Unidos de América, ciudad de Newport, Rhode Istand, a partir del 3 del 16 al 23 de octubre del 2004. Artículo 2.- El Ministerio de Defensa - Marina de Guerra del Perú, dará cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG de fecha 26 de enero del 2004. Artículo 3.- La presente Comisión del Servicio no irrogará gasto al Tesoro Público. Artículo 4.- El Comandante General de la Marina queda facultado para variar la fecha de inicio y término de la autorización, sin exceder el total de días aprobados. Artículo 5.- Los citados Oficiales deberán cumplir con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG de fecha 26 de enero del 2004. Artículo 6.- La presente Resolución Ministerial, no da derecho a exoneración ni liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa

Página 8

Sistema Peruano de Información Jurídica

Autorizan adquisición de repuestos y accesorios de aviones y contratación de servicios de reparación mediante proceso de adjudicación de menor cuantía RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1101-2004-DE-FAP Lima, 15 de octubre de 2004 VISTO: El Oficio V-70-COFA-SACFA Nº 0220 del 26 de agosto del 2004, a través del cual el Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú solicita la exoneración de los procesos de selección de “Licitación Pública Internacional y Concurso Público” para la adquisición de repuestos y accesorios, y la reparación de estos últimos para los aviones Macchi MB 339A por la causal de “Bienes y Servicios que no admiten sustitutos”; CONSIDERANDO: Que, del Informe Técnico Nº 006 del 25 de agosto del 2004 del Jefe de Departamento de Material Aéreo y del Comandante del Servicio de Abastecimiento Técnico de la Fuerza Aérea del Perú, se aprecia que la Fuerza Aérea del Perú cuenta con aviones Macchi MB 339A los cuales para mantener su operatividad y cumplir con las operaciones aéreas en óptimas condiciones de seguridad requieren de los repuestos y accesorios detallados en el Anexo Nº 1 y la reparación de los accesorios especificados en el Anexo Nº 2 al citado Informe Técnico; Que, del citado Informe Técnico se comprueba que la Compañía Air Macchi es fabricante de dichas aeronaves y la única en el mercado que ofrece los repuestos y accesorios así como el servicio de reparación, con las características técnicas requeridas por los manuales de mantenimiento y reparación de los Aviones Macchi MB 339A; Que, los repuestos y accesorios que se pretenden adquirir son únicos en su género al no existir otras fábricas que ofrezcan el mismo material y servicios de reparación con las características técnicas requeridas por los manuales de mantenimiento y reparación, por lo que estos bienes y servicios no admiten sustitutos; Que, la adquisición de bienes y la contratación de los servicios a la fábrica Air Macchi permite salvaguardar la seguridad e integridad del personal de pilotos y de las aeronaves, evitando de esta manera la intermediación de empresas que no brinden las garantías logrando que sus componentes cumplan con los tiempos de operación establecidos en los manuales del fabricante lo que redunda en beneficio de los intereses técnicos, operativos y económicos de la Fuerza Aérea del Perú; Que, el valor referencial para la adquisición del material especificado en el Anexo Nº 1 al Informe Técnico es de S/. 1’890,107.24 (Un Millón Ochocientos Noventa Mil Ciento Siete con 24/100 Nuevos Soles) con cargo al presupuesto R.O. AF-2004 en la cadena de gasto 5.3.11.30, incluida en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Fuerza Aérea del Perú 2004 en el rubro 50; Que, el valor referencial de la contratación del servicio de reparación especificado en el Anexo Nº 2 al Informe Técnico es de S/. 210,759.12 (Dos Cientos Diez Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con 12/100 Nuevos Soles) con cargo al presupuesto R.O. AF-2004 en la cadena programática de gasto 5.3.11.39., en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Fuerza Aérea del Perú 2004 en el rubro 59; Que, del Informe Legal Nº 008-SAAL-2004 del 25 de agosto del 2004 suscrito por el Asesor Legal del Servicio de Abastecimiento Técnico de la Fuerza Aérea del Perú, entre otros aspectos se comprueba que la solicitud de exoneración de los procesos de selección de “Licitación Pública Internacional y Concurso Público” por la causal de “Bienes y Servicios que no Admiten Sustitutos”, se encuentra enmarcada dentro de los alcances del inciso f), artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado con el Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM,

Página 9

Sistema Peruano de Información Jurídica

Que, el inciso f) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado con el Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, dispone que están exonerados de los procesos de Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Directa, según sea el caso, las adquisiciones y contrataciones que se realicen por “Bienes y Servicios que no admiten sustitutos”; Que, el artículo 20 del dispositivo legal antes mencionado establece que las contrataciones a que se refiere el artículo 19, se realizarán mediante el proceso de Adjudicación de Menor Cuantía, salvo las previstas en el literal b) del mencionado artículo y se aprobarán mediante Resolución del Titular del Pliego de la Entidad, la Resolución señalada requiere obligatoriamente de un informe Técnico-Legal previo y será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Copia de la Resolución y del Informe Técnico-Legal que la sustenta deberá remitirse a la Contraloría General de la República dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de su aprobación; Que, los artículos 105 y 116 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado con el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, establecen que de producirse los supuestos señalados en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las contrataciones y adquisiciones se efectúan mediante el proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía, para tal efecto la Entidad competente para aprobar la exoneración designará a la dependencia u órgano encargado de llevar a cabo el mencionado proceso, de acuerdo al monto involucrado, su complejidad, envergadura o sofisticación; SE RESUELVE: Artículo 1.- Exonerar a la Fuerza Aérea del Perú de los procesos de selección de “Licitación Pública Internacional y Concurso Público” por la causal de “Bienes y Servicios que no admiten sustitutos” para la contratación de la Compañía Air Macchi fabricante de aviones Macchi MB 339A. Artículo 2.- Aprobar a favor de la Compañía Air Macchi la adquisición de repuestos y accesorios de los aviones Macchi MB 339A por el valor referencial de S/. 1’890,107.24 (Un Millón Ochocientos Noventa Mil Ciento Siete con 24/100 Nuevos Soles) con cargo al presupuesto R.O. AF-2004 en la cadena de gastos 5.3.11.30; así como su contratación para los servicios de reparación de accesorios de la misma aeronave por el valor referencial de S/. 210,759.12 (Dos Cientos Diez Mil Setecientos Cincuenta y Nueve con 12/100 Nuevos Soles) con cargo al presupuesto R.O. AF-2004 en la cadena programática de gasto 5.3.11.39. Artículo 3.- Autorizar al Comandante General de la Fuerza Aérea del Perú a nombrar al Comité Especial que llevará a cabo el proceso de selección de Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación a que se refiere el artículo anterior, así como al Comandante de Material a aprobar las Bases Administrativas y al Comandante del Servicio de Abastecimiento Técnico a suscribir el contrato correspondiente. Artículo 4.- Remitir la presente Resolución Ministerial a la Contraloría General de la República, a la que se adjuntarán los antecedentes del caso, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de aprobación. Regístrese, publíquese y archívese. ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa

Página 10

Sistema Peruano de Información Jurídica

Autorizan viaje de suboficial FAP a Ecuador para participar en seminario referente a sistemas de información utilizados en la acción contra minas antipersonal RESOLUCION MINISTERIAL Nº 1103-2004-DE-FAP-CP Lima, 15 de octubre de 2004 Visto el Fax (PMS-OEA) Nº 308 del 23 de setiembre del 2004 del Director de Asuntos Políticos Multilaterales y de Seguridad y Papeleta de Trámite Nº 4218-SGFA del 29 de setiembre del 2004, del Secretario General de la Fuerza Aérea del Perú; CONSIDERANDO: Que, es conveniente para los intereses institucionales autorizar el viaje al exterior en Comisión del Servicio, al Suboficial de 2da. FAP CHUQUILLANQUI INGA Jorge Luis, quien participará en el Seminario “EOD-1S SUR VEY”, orientado a la Configuración y Mantenimiento de los Sistemas de Información utilizados en la acción contra las Minas Antipersonal, a realizarse en las ciudades de Quito y Teniente Ortiz - República del Ecuador, del 18 al 29 de octubre del 2004; por cuanto las experiencias a adquirirse redundarán en beneficio de la Seguridad Nacional, dentro del ámbito de competencia de la Fuerza Aérea del Perú; Que, los gastos de pasajes, hospedaje, alimentación y demás conceptos serán solventados por el Centro Internacional de Ginebra para el Desarrollo Humanitario (GICHD) y por el Programa de Asistencia a la Acción Integral contra las Minas Antipersonal de OEA en la República del Ecuador (AICMA-EC), no irrogando gasto al Tesoro Público; Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 047-2002PCM de fecha 5 de junio del 2002, los viajes al extranjero que no ocasionen ningún tipo de gastos al Estado, serán autorizados mediante Resolución del Titular del sector correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619 - Ley que regula la autorización de viajes al exterior de servidores y funcionarios públicos, Ley Nº 27860 - Ley del Ministerio de Defensa, Ley Nº 28128 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004, Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM de fecha 5 de junio del 2002 y el Decreto Supremo Nº 002-2004-DE/SG de fecha 26 de enero del 2004; y, SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje al exterior en Comisión del Servicio, al Suboficial de 2da. FAP CHUQUILLANQUI INGA Jorge Luis, quien participará en el Seminario “EODIS SUR VEY” orientado a la Configuración y Mantenimiento de los Sistemas de Información utilizados en la acción contra las Minas Antipersonal, a realizarse en las ciudades de Quito y Teniente Ortiz República del Ecuador, del 18 al 29 de octubre del 2004. Artículo 2.- El Comandante General de la Fuerza Aérea queda facultado para variar la fecha de inicio y término de la autorización a que se refiere el artículo 1, sin exceder el total de días autorizados. Artículo 3.- Los gastos de pasajes, hospedaje, alimentación y demás conceptos serán solventados por el Centro Internacional de Ginebra para el Desarrollo Humanitario (GICHD) y por el Programa de Asistencia a la Acción Integral contra las Minas Antipersonal de OEA en la República del Ecuador (AICMA-EC), no irrogando gasto al Tesoro Público. Artículo 4.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROBERTO ENRIQUE CHIABRA LEÓN Ministro de Defensa

Página 11

Sistema Peruano de Información Jurídica

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Modifican Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad Ejecutora - Pro Vías Departamental RESOLUCION MINISTERIAL Nº 764-2004-MTC-01 Lima, 14 de octubre de 2004 CONSIDERANDO: Que; por Resolución Ministerial Nº 023-2004-MTC/01 se aprobó el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones correspondiente al ejercicio presupuestal 2004 de la Unidad Ejecutora 008 - Pro Vías Departamental del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el mismo que posteriormente fue modificado por Resoluciones Ministeriales Nºs. 177, 326 y 5482004-MTC/01; Que, mediante Nota de Elevación Nº 232-2004-MTC/22, el Director Ejecutivo del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Departamental - PROVÍAS DEPARTAMENTAL solicita la modificación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad Ejecutora a su cargo; Que, por Memorándum Nº 349-2004-MTC/22.04, el Gerente de Planeamiento y Presupuesto de PROVÍAS DEPARTAMENTAL, manifiesta que las modificaciones propuestas cuentan con disponibilidad presupuestal; Que, el artículo 7 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, señala que el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones puede ser modificado de conformidad con la asignación presupuestal o en caso de programación de metas propuestas; Que, de acuerdo al numeral 7 de las Disposiciones Específicas de la Directiva Nº 0052003-CONSUCODE/PRE, aprobada por Resolución Nº 380-2003-CONSUCODE/PRE y modificada por Resolución Nº 019-2004-CONSUCODE/PRE, el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones podrá ser modificado en cualquier momento, durante el decurso del ejercicio presupuestal siempre que se produzca una reprogramación de las metas institucionales propuestas o una modificación del presupuesto institucional; Que, según el mencionado dispositivo, toda modificación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, sea por inclusión o exclusión de algún proceso de selección para la adquisición y/o contratación de bienes, servicios u obras, deberá ser aprobada, en cualquier caso, mediante instrumento emitido por el órgano o funcionario en el que se haya delegado la competencia para la aprobación del Plan Anual; Que, en consecuencia, corresponde modificar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones para el año 2004 de la Unidad Ejecutora 008 - Pro Vías Departamental del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 023-2004MTC/01 y modificado por Resoluciones Ministeriales Nºs. 177, 326 y 548-2004-MTC/01; De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, y sus modificatorias; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificar el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones correspondiente al ejercicio presupuestal 2004 de la Unidad Ejecutora 008 - Pro Vías Departamental del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo a los cuadros que, como anexos, forman parte integrante de la presente resolución.

Página 12

Sistema Peruano de Información Jurídica

Artículo 2.- Disponer que el Jefe de la Unidad Ejecutora 008 - Pro Vías Departamental ponga en conocimiento del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado CONSUCODE y de la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa - PROMPYME, la modificación efectuada a través de la presente resolución. Artículo 3.- El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Unidad Ejecutora 008 - Pro Vías Departamental se encuentra a disposición del público en general en la página web: http:/www.mtc.gob.pe y en la Gerencia de Administración de PROVÍAS DEPARTAMENTAL, ubicada en la Av. Bolivia Nº 120 (12º Piso), Lima, donde podrá ser revisado y/o adquirido al precio de costo de su reproducción. Artículo 4.- La Secretaría General queda encargada de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ JAVIER ORTIZ RIVERA Ministro de Transportes y Comunicaciones Otorgan permiso de operación para prestar servicio de transporte fluvial de apoyo social en tráfico nacional o cabotaje en servicio irregular RESOLUCION DIRECTORAL Nº 230-2004-MTC-13 DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE ACUÁTICO Lima, 16 de setiembre de 2004 Vista la solicitud (Expedientes Nºs. 2004-012135 y 012135-A presentada por el VICARIATO APOSTÓLICO DE SAN JOSE DEL AMAZONAS, identificado con RUC Nº 20176709139, pidiendo se le otorgue Permiso de Operación para prestar Servicio de Transporte Fluvial de Apoyo Social en el ámbito de la Región de Loreto; CONSIDERANDO: Que, el citado Vicariato ha sido inscrito en Lima como Asociación Civil de carácter religioso, con personería jurídica, según Ficha Registral Nº 11002641 del 13 de noviembre de 2001; Que, el citado Vicariato viene brindando servicio de transporte fluvial de apoyo social y pastoral a las comunidades nativas, ribereñas y fronterizas que moran en los ríos: Amazonas, Napo, Yavarí, Putumayo y sus afluentes, atendiendo 13 distritos y 670 comunidades que comprende la parte Nor-Oriental del Perú; Que, el mencionado Vicariato al haber cumplido con todos los requisitos exigidos por el Reglamento de Transporte Fluvial Comercial, cuenta con la opinión favorable del Director de Servicios Portuarios, Actividades Navieras y Multimodal y del Asesor Legal, mediante los Informes Nºs. 046-2004-MTC/13.02 y 278-2004-MTC/13.al, respectivamente, motivo por lo que debe dictarse el acto administrativo correspondiente; De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27791, los Decretos Supremos Nºs. 041-2002-MTC, 008-2002-MTC y 005-2001-MTC; SE RESUELVE: Artículo 1.- OTORGAR Permiso de Operación a favor del VICARIATO APOSTÓLICO DE SAN JOSÉ DEL AMAZONAS para que preste Servicio de Transporte Fluvial de Apoyo

Página 13

Sistema Peruano de Información Jurídica

Social en tráfico nacional o cabotaje, en servicio irregular, en los ríos Amazonas, Napo, Yavarí, Putumayo y sus afluentes. Artículo 2.- El Servicio de Transporte Fluvial de apoyo social a que se refiere el artículo precedente será atendido con la Embarcación Santa Clotilde con Matrícula de bandera peruana Nº IQ-008448-MF. Artículo 3.- El Permiso de Operación que se otorga por el artículo 1 de la presente Resolución, tendrá una vigencia de cinco (5) años, computados a partir de la publicación en el Diario Oficial El Peruano. La renovación deberá ser solicitada por la recurrente a la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con anticipación de sesenta (60) días calendario antes de su vencimiento. Artículo 4.- El Permiso de Operación obtenido por el mencionado Vicariato implica la obligación de someterse a las disposiciones legales vigentes sobre la materia; así como a las disposiciones y directivas que dicte la Dirección General de Transporte Acuático. Artículo 5.- Disponer la inscripción en el Registro Administrativo de Personas Naturales o Jurídicas que prestan servicio de transporte fluvial. Artículo 6.- El Permiso de Operación otorgado quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio emita el acto administrativo correspondiente, si el administrado no cumple con la publicación de la presente Resolución en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución Directoral. Artículo 7.- El presente Permiso de Operación mantendrá su plena vigencia en tanto la Asociación Civil VICARIATO APOSTÓLICO SAN JOSÉ DEL AMAZONAS cumpla con mantener vigentes las Pólizas de Seguro correspondientes e informe de las renovaciones del caso a la Autoridad de Transporte Acuático y a la Autoridad Marítima competente. Artículo 8.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, Capitanías de Puerto de Iquitos, Yurimaguas y Pucallpa, y a las Direcciones Regionales de Transportes y Comunicaciones de los Gobiernos Regionales de Loreto y Ucayali, para su conocimiento y fines. Artículo 9.- La presente Resolución Directoral entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PABLO ARAMBURÚ GARDENER Director General VIVIENDA Oficializan el evento “La semana de la vivienda social en el Perú” a realizarse en la ciudad de Lima RESOLUCION MINISTERIAL Nº 253-2004-VIVIENDA Lima, 15 de octubre de 2004 CONSIDERANDO: Que, el Ministerio de Vivienda tiene como misión mejorar las condiciones de vida de la población facilitando su acceso a una vivienda adecuada y a los servicios básicos, propiciando el ordenamiento, el crecimiento, la conservación, mantenimiento y protección de los centros de población y sus áreas de influencia, fomentando la participación de las organizaciones de la sociedad civil y de las iniciativas e inversiones privadas;

Página 14

Sistema Peruano de Información Jurídica

Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2003 VIVIENDA se aprobó el “Plan Nacional de Vivienda - Vivienda para Todos: Lineamientos de Política 2003-2007” encargándose al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento la ejecución, evaluación y difusión de las políticas de vivienda; Que, con este motivo el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo ha programado el Evento denominado “Semana de la Vivienda Social en el Perú” a realizarse en la Ciudad de Lima del 18 al 26 de octubre de 2004, cuyo objetivo es reforzar los mecanismos de difusión de los alcances del Plan Nacional de Vivienda, ante los diferentes actores que generan la oferta y la demanda del Sector de acuerdo con los temas específicos establecidos en las Líneas de Acción Programática: mejoramiento del suelo residencial, mejoramiento de la producción habitacional, simplificación normativa, complementación habitacional, financiamiento habitacional, fomento y promoción habitacional y gestión habitacional; Que, el citado evento desarrollará como actividades: la exposición de la política nacional de vivienda y las experiencias de otros países de Iberoamérica a cargo de los funcionarios de cada institución, charlas de nuevas tecnologías aplicadas a la construcción de viviendas, cursos para promover la inversión en los programas de vivienda, montaje de una muestra de los logros y proyecciones de la política nacional de vivienda, y; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27792 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y en su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2002-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Oficializar el evento denominado “LA SEMANA DE LA VIVIENDA SOCIAL EN EL PERÚ” que se llevará a cabo en la ciudad de Lima del 18 al 26 de octubre de 2004, declarándolo de interés nacional. Artículo Segundo.- En el marco de la Semana de la Vivienda Social en el Perú se implementa el Premio VIVIENDA 2004 que reconocerá el esfuerzo de las empresas e instituciones tanto públicas como privadas, en el período que tiene en implementación el Plan Nacional de Vivienda “Vivienda Para Todos”, que destaquen en las siguientes categorías: - Mejor Promotor-Constructor del programa MIVIVIENDA. - Mejor Promotor-Constructor del Programa Techo Propio. - Mejor empresa proveedora de insumos para construcción de viviendas. - Mejor Institución financiera de apoyo al Programa MIVIVIENDA. - Mejor Institución Financiera de apoyo al Programa Techo Propio. - La Municipalidad más emprendedora en la generación de oferta de viviendas a nivel de Lima Metropolitana. - La Municipalidad más emprendedora en la generación de oferta de viviendas a nivel nacional. Artículo Tercero.- El Premio VIVIENDA 2004, que consiste en la entrega del trofeo VIVIENDA 2004, será otorgado por un Jurado Calificador conformado por los funcionarios y representantes de las siguientes instituciones: - Viceministro de Vivienda y Urbanismo. - Secretario Ejecutivo del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda. - Presidente de la Cámara Peruana de la Construcción. - Superintendente de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Página 15

Sistema Peruano de Información Jurídica

- Presidente de la Sociedad Nacional de Industrias. Artículo Cuarto.- Autorizar la difusión y promoción del evento referido en los artículos precedentes a nivel nacional. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS BRUCE Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA Designan Director General de la Academia de la Magistratura RESOLUCION Nº 010-2004-AMAG-CD Lima, 14 de octubre de 2004 EL PLENO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA VISTOS: El Acuerdo adoptado por Sesión Extraordinaria del Pleno del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura de la fecha; y, CONSIDERANDO: Que encontrándose vacante la plaza de Director General de la Academia de la Magistratura, y a efecto de garantizar el normal desarrollo de las actividades de la Academia de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Institución, se dispuso la provisión de dicho cargo, previo Concurso Público de Oposición y Méritos; Que mediante Aviso de Convocatoria, publicado en el diario Oficial El Peruano, resuelve convocar a Concurso Público de Oposición y Méritos para la provisión de la Plaza Director General de la Academia de la Magistratura, siendo el plazo de Inscripción del 23 al de agosto de 2004, ampliado por Resolución Nº 098-2004-AMAG-CD/P, del 20 al 25 septiembre del año en curso;

se de 27 de

Que la referida Convocatoria establece que los postulantes deben cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura; Que el Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 009-2004-AMAG-CD/P, de fecha 17 de agosto de 2004, establece las normas que regulan el procedimiento de selección y nombramiento a la plaza materia de convocatoria; Que el artículo 6 del Reglamento estipula que el Proceso está integrado por dos etapas consistentes en el análisis y calificación del Currículo Vitae de los postulantes a cargo de la Comisión de Evaluación, y la entrevista a cargo del Pleno del Consejo Directivo; Que el artículo 7 del Reglamento en mención, señala que el análisis y calificación del Currículo Vitae tiene por objeto la verificación y calificación de los antecedentes profesionales y académicos del postulante; Que el artículo 8 del Reglamento de Concurso, especifica que la Comisión de Evaluación, asigna a cada mérito un puntaje determinado, según la tabla de puntuación establecida para tal efecto, siendo la nota mínima aprobatoria en dicha etapa de 65 puntos y como máximo 100 puntos;

Página 16

Sistema Peruano de Información Jurídica

Que vistas las actas de evaluación de la Comisión, designada mediante Resolución Nº 009-2004-AMAG-CD, y el acta de calificación de entrevista personal efectuada por el Pleno del Consejo Directivo, se determina los puntajes obtenidos por los postulantes a la plaza de Director General de la Academia de la Magistratura; Que habiendo culminado el correspondiente proceso de evaluación y selección del cargo referido en el visto, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente para la provisión de dicha plaza, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento ya mencionado; Que en uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de la Academia de la Magistratura Nº 26335, y por su Estatuto, aprobado mediante Resolución Nº 022-2001-AMAGCD, de conformidad con el mandato legal, y por Acuerdo de Sesión del Pleno del Consejo Directivo del visto; RESUELVE: Primero.- DESIGNAR, a partir de la fecha de la presente Resolución, en el cargo de confianza de Director General de la Academia de la Magistratura, al señor doctor CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, cargo estructural que corresponde a la Plaza Nº 01Nivel F-A prevista en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y en el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) vigentes. Segundo.- Dejar sin efecto el artículo 2 de la Resolución Nº 095-2004-AMAG-CD/P, de fecha 13 de septiembre de 2004, en cuanto a la Encargatura dispuesta. Tercero.- El egreso que genere lo dispuesto en la presente Resolución se afectara al Grupo de Gastos: 1 Personal y Obligaciones Sociales del Presupuesto correspondientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase. ELCIRA VASQUEZ CORTEZ Presidenta del Consejo Directivo de la Academia de la Magistratura BANCO CENTRAL DE RESERVA Autorizan viaje de Directora del Museo del Banco Central de Reserva para participar en curso y visita al Banco de España RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 091-2004 Lima, 13 de octubre de 2004 CONSIDERANDO: Que, es política del Banco Central de Reserva del Perú mantener actualizados a sus funcionarios en aspectos fundamentales relacionados con la finalidad y funciones del Banco Central; Que, la Dirección General de Cooperación Cultural Internacional del Ministerio de Cultura de España ha concedido ayuda para la capacitación de profesionales iberoamericanos en el sector cultural, mediante el curso: “El Museo y su entorno. Patrimonio cultural y aprovechamiento turístico”; a desarrollarse en Madrid, España, entre los días 25 de octubre y el 26 de noviembre, por lo que no genera gastos para este Banco Central; Que, el Directorio ha considerado conveniente la participación de la Directora del Museo, señora Cecilia Bákula Budge, en el citado curso y además realice una visita al Banco de España, los días 23 y 24 de octubre, con la finalidad de recoger información sobre la

Página 17

Sistema Peruano de Información Jurídica

operatividad de las actividades culturales y de imagen institucional, para lo cual el Banco asumirá los gastos que demande esta permanencia adicional; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619 y del Decreto Supremo Nº 0472002-PCM y, estando a lo acordado por el Directorio en su sesión de 9 de setiembre de 2004; RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje de la señora Cecilia Bákula Budge, Directora del Museo del Banco Central de Reserva, a la ciudad de Madrid, España, del 22 de octubre al 27 de noviembre; y al pago de los gastos que no sean cubiertos por la entidad organizadora, a fin de atender las reuniones indicadas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Los gastos por los días adicionales que irrogue dicho viaje serán como sigue: Viáticos Tarifa Única de Uso de Aeropuerto TOTAL

US$ 520,00 US$ 28,24 -------------------US$ 548,24

Artículo 3.- La presente Resolución no dará derecho a exoneración o liberación del pago de derechos aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación. JAVIER SILVA RUETE Presidente CONTRALORIA GENERAL Autorizan a procurador iniciar acciones a presuntos responsables de delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales en agravio de la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas RESOLUCION DE CONTRALORIA Nº 409-2004-CG Lima, 15 de octubre de 2004 VISTO; el Informe Especial Nº 178-2004-CG/ORPI, resultante del Examen Especial practicado a la Municipalidad Provincial de Morropón-Chulucanas, departamento de Piura, por el período comprendido del 01.ENE.2001 al 31.DIC.2002, incluyendo operaciones anteriores y posteriores al período citado; y, CONSIDERANDO: Que, la Contraloría General de la República, a través del Plan Anual de Control de la Oficina Regional de Control Piura, dispuso una acción de control a la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas, departamento de Piura; Que, como resultado de la acción de control practicada, la Comisión Auditora ha determinado, que durante el período 2000 a 2002, la Municipalidad no obstante haber efectuado retenciones a los trabajadores incorporados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y contar con la disponibilidad financiera, omitió transferir las citadas retenciones a las respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones, derivado de lo cual efectuaron las acciones judiciales correspondientes, cancelándoseles el monto de S/. 71 746,77 por concepto de intereses moratorios y S/. 17 422, 53 por gastos administrativos a diversos Estudios Jurídicos sin tener dicha municipalidad relación contractual alguna con ellos, así como estar exenta del pago de costas y costos de acuerdo a lo prescrito en el artículo 413 del Código Procesal Civil, los hechos antes expuestos constituyen indicios razonables que

Página 18

Sistema Peruano de Información Jurídica

hacen presumir la comisión del delito de Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales, previsto y penado por el artículo 377 del Código Penal; Que, de acuerdo con lo establecido en el literal d) del Art. 22 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, constituye atribución de este Organismo Superior de Control, disponer el inicio de las acciones legales pertinentes en forma inmediata, por parte del Procurador Público, en los casos en que la ejecución directa de una acción de control se encuentre presunción de ilícito penal, correspondiendo autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, el inicio de las acciones legales respectivas contra los responsables comprendidos en el Informe de Visto; y, De conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 22 de la Ley Nº 27785 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el Decreto Ley Nº 17537 y sus modificatorias, así como Resolución de Contraloría Nº 396-2004CG; SE RESUELVE: Artículo Único.- Autorizar al señor Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, para que en nombre y en representación del Estado, inicie las acciones legales por los hechos expuestos, contra los presuntos responsables comprendidos en el Informe de Visto, remitiéndose para el efecto los antecedentes correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROSA URBINA MANCILLA Vicecontralora General de la República Contralora General de la República (e) JNE Acreditan a la Asociación Civil “Instituto de Estudios Electorales” para presentar observadores en Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales y Elecciones Complementarias en la provincia de El Collao RESOLUCION Nº 206-2004-JNE JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Expediente Nº 723-2004-Petición Lima, 7 de octubre de 2004 VISTA, la solicitud presentada por el Presidente de la Asociación Civil “Instituto de Estudios Electorales” para la acreditación, ante el Jurado Nacional de Elecciones, como institución facultada a presentar observadores en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales y de las Elecciones Complementarias en la provincia de El Collao, a realizarse el 17 de octubre de 2004; CONSIDERANDO: Que, mediante Resoluciones Nºs. 072, 076 y 090-2004-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones ha convocado a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales en 188 circunscripciones de la República, para el domingo 17 de octubre de 2004;

Página 19

Sistema Peruano de Información Jurídica

Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2004-PCM, la Presidencia de la República ha convocado a Elecciones Complementarias en la provincia de El Collao, para el domingo 17 de octubre de 2004; Que, la Asociación Civil “Instituto de Estudios Electorales” ha cumplido con presentar los requisitos que se exige para la autorización y acreditación de una organización no gubernamental como institución facultada a presentar observadores electorales: a) Escritura pública de inscripción en los registros públicos, donde figure como uno de sus principales fines la observación electoral; b) Plan de la observación electoral, debidamente fundamentado y detallado; y, c) Plan de financiamiento de la observación electoral; de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; así como con el requisito adicional de compromiso de pago de publicación de resolución a que se refiere el ítem 10.81 del Texto Único Ordenado del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado según Resolución Nº 139-2004-P/JNE; Que, el plan de observación electoral presentado por la solicitante comprende las siguientes circunscripciones electorales enunciadas en el Anexo adjunto a la Resolución Nº 072-2004-JNE: Departamento Ancash Cusco Ica Lima Lima Loreto Loreto Piura San Martín

Provincia Santa Anta Pisco Cañete Lima Maynas Requena Paita Lamas

Distrito Moro Zurite Paracas Asia Pucusana Putumayo Saquena Vichayal Rumisapa

Autoridades Alcalde y 5 Regidores Alcalde y 5 Regidores Alcalde y 5 Regidores Alcalde y 5 Regidores Alcalde y 5 Regidores Alcalde y 5 Regidores Alcalde y 5 Regidores Alcalde Alcalde y 5 Regidores

Que, cumplidos los requisitos señalados en el tercer considerando, se debe acreditar a la citada Asociación Civil, como institución facultada de presentar observadores electorales en los procesos mencionados; Que, los observadores electorales están facultados a tomar notas a registrar las actividades a que se refiere el artículo 337 de la Ley Orgánica de Elecciones, estando prohibidos de: a) sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones; b) realizar actos que directa o indirectamente constituyan interferencia en el desarrollo del proceso electoral; c) hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse a favor o en contra de alguna organización política o de sus candidatos; d) declarar el triunfo de alguna organización o de algún candidato, entre otros actos; en concordancia con lo dispuesto por los artículos 338 y 339 de la precitada norma; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Acreditar a la Asociación Civil “Instituto de Estudios Electorales” como institución facultada para presentar observadores en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales de las circunscripciones señaladas en el cuarto considerando de la presente Resolución; y en las Elecciones Complementarias en la provincia de El Collao, a realizarse ambos procesos el 17 de octubre de 2004; debiendo sujetarse su participación a las atribuciones y prohibiciones establecidas en las normas electorales pertinentes. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines pertinentes.

Página 20

Sistema Peruano de Información Jurídica

Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLIVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General. SBS Opinan favorablemente para la emisión del “Primer Programa de Bonos Corporativos de Financiera Cordillera S.A.” RESOLUCION SBS Nº 1664-2004 Lima, 6 de octubre de 2004 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS VISTA: La solicitud presentada por Financiera Cordillera, para que se opine favorablemente sobre la emisión de Bonos Corporativos a través del “Primer Programa de Bonos Corporativos de Financiera Cordillera S.A.” hasta por un monto máximo de S/. 100 000 000,00 (Cien millones y 00/100 nuevos soles); y, CONSIDERANDO: Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, en adelante Ley General, en su artículo 234, faculta a las empresas a emitir los instrumentos a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, y aquellos que la Superintendencia autorice mediante norma de carácter general; Que, el artículo 232 de la Ley General establece que en la emisión de instrumentos financieros, que tengan la condición de valores mobiliarios y se emitan por oferta pública, la CONASEV procederá a inscribirlos en el Registro Público del Mercado de Valores, previa opinión favorable expedida por Resolución de esta Superintendencia y de la documentación precisada en el artículo 18 de la Ley del Mercado de Valores; Que, en Junta General de Accionistas de Financiera Cordillera celebrada el 12 de enero del 2004, se aprobó la delegación de facultades al Directorio para que de acuerdo con lo establecido por el artículo 232 de la Ley General, decida entre otros, la emisión del “Primer Programa de Bonos Corporativos de Financiera Cordillera S.A.”, así como todos los términos y condiciones del mismo; Que, en Sesión de Directorio de Financiera Cordillera, celebrada el 14 de enero del 2004 se acordó autorizar el “Primer Programa de Emisión de Bonos Corporativos de Financiera Cordillera S.A.” hasta por un monto máximo de S/. 100 000 000,00 (Cien millones y 00/100 nuevos soles); Estando a lo informado por el Departamento de Evaluación del Sistema Financiero “D”, el Departamento de Evaluación de Riesgos de Mercado y Liquidez, la Gerencia de Estudios Económicos, y el Departamento de Regulación, a través de los Informes Nº 097-2004-DESF “D”, Nº 51-2004-DERML, Nº 065-2004-ASF y el Memorándum Nº 044-2004-REG, respectivamente; y, con la opinión favorable de las Superintendencias Adjuntas de Banca, Asesoría Jurídica y Riesgos y de la Gerencia de Estudios Económicos;

Página 21

Sistema Peruano de Información Jurídica

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702; RESUELVE: Artículo Único.- Opinar favorablemente para que Financiera Cordillera S.A. realice la emisión de Bonos Corporativos a través del “Primer Programa de Bonos Corporativos de Financiera Cordillera S.A.”, hasta por un monto de S/. 100 000 000,00 (Cien millones y 00/100 nuevos soles), debiéndose adecuar a la Ley del Mercado de Valores. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros Autorizan viaje de supervisora a EE.UU. para asistir al curso “Risk Management Suite” RESOLUCION SBS Nº 1734-2004 Lima, 14 de octubre de 2004 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, el FT New York Institute of Finance, ha organizado el curso “Risk Management Suite”, el mismo que se llevará a cabo del 18 al 22 de octubre de 2004 en la ciudad de New York, Estados Unidos de América; Que, en el citado programa se desarrollarán temas de importancia vinculados a las actividades realizadas por este organismo de regulación, supervisión y control, orientados a fortalecer el conocimiento técnico de nuestros profesionales sobre aspectos relacionados con los modelos y metodologías que permitan la medición efectiva y la supervisión de los riesgos de inversión a los que están sujetos las carteras administradas por las empresas del sistema privado de pensiones; Que, la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante Directiva Nº SBS-DIR-ADM085-05, ha dictado una serie de Medidas de Austeridad en el Gasto para el Ejercicio 2004, estableciéndose en el numeral 6.1. que no se encuentran comprendidas en las restricciones de la citada Directiva, las actividades de capacitación aprobadas para el ejercicio 2004; Que, por ser de interés para la institución, se ha considerado conveniente designar en esta oportunidad a la señorita Sandra Vento Schreiber, Supervisor de AFP del Departamento de Supervisión de Inversiones de la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, para participar en el referido evento; Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje de la citada funcionaria, sólo por el tiempo necesario para el cumplimiento del presente encargo, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos y viáticos serán cubiertos con cargo al Convenio de Préstamo de Cooperación BID 1196/OC-PE conforme a lo solicitado mediante Oficio SBS Nº 18794-2004 y comunicación de no objeción del Banco Interamericano de Desarrollo, remitida por la Unidad de Coordinación de Préstamos Sectoriales - MEF, debiendo asumir esta Superintendencia, únicamente, los gastos por concepto de impuestos y Tarifa CORPAC, con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2004; y, En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros” y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y

Página 22

Sistema Peruano de Información Jurídica

en virtud a la Directiva sobre Medidas de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2004, Nº SBS-DIR-ADM-085-05; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje de la señorita Sandra Vento Schreiber, Supervisor de AFP del Departamento de Supervisión de Inversiones de la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a la ciudad de New York, Estados Unidos de América del 17 al 23 de octubre de 2004, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- La citada funcionaria, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar ante el Superintendente de Banca y Seguros un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización por concepto de pasajes aéreos y viáticos serán cubiertos con cargo al Convenio de Préstamo de Cooperación BID 1196/OC-PE, debiendo asumir esta Superintendencia, únicamente, los gastos por concepto de impuestos y Tarifa CORPAC, con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2004, de acuerdo al siguiente detalle: Impuestos (Pasajes) Tarifa CORPAC

US$

168,45 28,24

Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor de la funcionaria cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros Autorizan viaje de abogado a Ecuador para asistir al XIV Congreso Latinoamericano de Fideicomiso RESOLUCION SBS Nº 1735-2004 Lima, 14 de octubre de 2004 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, el Comité Latinoamericano de Fideicomisos (COLAFI), la Federación Latinoamericana de Bancos (FLB) y la Asociación de Administradoras de Fondos y Fideicomisos del Ecuador, han organizado el XIV Congreso Latinoamericano de Fideicomiso, el mismo que se llevará a cabo del 20 al 22 de octubre de 2004 en la ciudad de Quito, Ecuador; Que, el citado Congreso tiene como principal objetivo consolidar la difusión y aplicación práctica del Fideicomiso Mercantil en América Latina a través del conocimiento de las principales aplicaciones que ha tenido este contrato en los últimos años, a fin de proyectarlas en el marco de la Integración Regional y la Globalización Mundial, al tiempo de obtener aplicaciones prácticas en cada país participante evaluando la responsabilidad del fiduciario en la ejecución de los encargos conferidos, lo que contribuirá a fortalecer el conocimiento técnico de nuestros profesionales sobre aspectos relacionados con la regulación de las operaciones de fideicomiso y la supervisión de las empresas que desarrollan operaciones de fideicomiso;

Página 23

Sistema Peruano de Información Jurídica

Que, la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante Directiva Nº SBS-DIR-ADM085-05, ha dictado una serie de Medidas de Austeridad en el Gasto para el Ejercicio 2004, estableciéndose en el numeral 6.1. que no se encuentran comprendidas en las restricciones de la citada Directiva, las actividades de capacitación aprobadas para el ejercicio 2004; Que, por ser de interés para la institución, se ha considerado conveniente designar en esta oportunidad al señor Martín Luján Gutiérrez, Abogado I del Departamento Legal de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica, para participar en el referido evento; Que, en consecuencia es necesario autorizar el viaje del citado funcionario, sólo por el tiempo necesario para el cumplimiento del presente encargo, cuyos gastos por concepto de pasajes aéreos y viáticos serán cubiertos con cargo al Convenio de Préstamo de Cooperación BID 1196/OC-PE conforme a lo solicitado mediante Oficio SBS Nº 18794-2004 y comunicación de no objeción del Banco Interamericano de Desarrollo, remitida por la Unidad de Coordinación de Préstamos Sectoriales - MEF, debiendo asumir esta Superintendencia, únicamente, los gastos por concepto de impuestos y Tarifa CORPAC, con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2004; y, En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros” y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y en virtud a la Directiva sobre Medidas de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2004, Nº SBS-DIR-ADM-085-05; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje del señor Martín Luján Gutiérrez, Abogado I del Departamento Legal de la Superintendencia Adjunta de Asesoría Jurídica, a la ciudad de Quito, Ecuador, del 20 al 23 de octubre de 2004, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- El citado funcionario, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar ante el Superintendente de Banca y Seguros un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado. Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización por concepto de pasajes aéreos y viáticos serán cubiertos con cargo al Convenio de Préstamo de Cooperación BID 1196/OC-PE, debiendo asumir esta Superintendencia, únicamente, los gastos por concepto de impuestos y Tarifa CORPAC, con cargo al Presupuesto correspondiente al ejercicio 2004, de acuerdo al siguiente detalle: Impuestos (Pasajes) Tarifa CORPAC

US$

81,41 28,24

Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros

Página 24

Sistema Peruano de Información Jurídica

Autorizan viaje de funcionario para participar en conferencia referente a la supervisión del sistema financiero que se realizará en EE.UU. RESOLUCION SBS Nº 1736-2004 Lima, 15 de octubre de 2004 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS VISTA: La invitación cursada a esta Superintendencia por The Office of the Comptroller of the Currency (OCC) con el fin de participar en la Conferencia “Exploration of Quantitative Techniques Used by Bank Supervisors to Identify and Measure Emerging Portfolio Risks”, la misma que se llevará a cabo del 19 al 21 de octubre de 2004 en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América; CONSIDERANDO: Que, el principal objetivo del mencionado evento, dirigido especialmente a los representantes de las autoridades supervisoras y reguladoras de las instituciones financieras, tiene por finalidad servir de foro para analizar y discutir las tendencias actuales y mejores prácticas para la supervisión del sistema financiero, así como identificar los avances en la implementación y evaluación de impactos del Nuevo Acuerdo de Capital propuesto por el Comité de Basilea; Que, por ser de interés para la Institución, se ha considerado conveniente designar en esta oportunidad, al señor Diego Cisneros Salas, Superintendente Adjunto de Riesgos, para que en representación de esta Superintendencia participe en el referido evento en calidad de expositor de la experiencia peruana sobre los sistemas de alerta temprana y supervisión preventiva, con énfasis en el modelo de supervisión de la SBS y la supervisión por riesgos de mercado, liquidez y crédito; Que, la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante Directiva SBS-DIR-ADM-08505, ha dictado una serie de Medidas de Austeridad en el Gasto para el Ejercicio 2004, estableciendo en el Numeral 4.1.1., que se autorizarán viajes al exterior únicamente para eventos cuyos objetivos obliguen la representación sobre temas vinculados con negociaciones bilaterales, multilaterales, foros, o misiones oficiales que comprometan la presencia indispensable de funcionarios de la Superintendencia, como el presente caso; En uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 26702, “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros” y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27619, el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM y en virtud a la Directiva sobre Medidas de Austeridad en el Gasto para el ejercicio 2004, Nº SBS-DIR-ADM-085-05; RESUELVE: Artículo Primero.- Autorizar el viaje del señor Diego Cisneros Salas, Superintendente Adjunto de Riesgos a la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América del 18 al 22 de octubre de 2004, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo Segundo.- El citado funcionario, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su reincorporación, deberá presentar ante el Superintendente de Banca y Seguros un informe detallado describiendo las acciones realizadas y los resultados obtenidos durante el viaje autorizado.

Página 25

Sistema Peruano de Información Jurídica

Artículo Tercero.- Los gastos que irrogue el cumplimiento de la presente autorización, según se indica, serán cubiertos con recursos del Presupuesto de la Superintendencia de Banca y Seguros, de acuerdo al siguiente detalle: Pasajes Viáticos Tarifa CORPAC

US$

860,00 880,00 28,24

Artículo Cuarto.- La presente Resolución no otorga derecho a exoneración o liberación de impuestos de Aduana de cualquier clase o denominación a favor del funcionario cuyo viaje se autoriza. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca y Seguros UNIVERSIDADES Autorizan viaje del Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de San Martín - Tarapoto para participar en evento a realizarse en Ecuador RESOLUCION Nº 263-2004-UNSM-CU-R UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN MARTÍN - TARAPOTO CONSEJO UNIVERSITARIO Tarapoto, 22 de setiembre de 2004 Visto el Expediente Nº 3071-2004/SG, que contiene la Carta Nº 309-2004-UNSM/FCA, sobre viaje a la ciudad de Quito - Ecuador, del Ing. M.Sc. JORGE SÁNCHEZ RÍOS, Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de San Martín - Tarapoto; CONSIDERANDO: Que, el Representante del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), comunica al Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de San Martín - Tarapoto, que del 27 al 29 de octubre del 2004, ha previsto la realización de la “Quinta Reunión del Foro Regional Andino para el Diálogo y la Integración de la Educación Agropecuaria y Rural”; por lo que invita a participar en el mismo; Que, el objetivo del mencionado evento, es de contribuir a la Integración de la Educación Agropecuaria y Rural; facilitar el intercambio de experiencias entre las autoridades universitarias; conocer de los avances en el campo de la educación; promover la eficiencia, calidad y pertinencia de la educación rural; contribuir a la formación de una red interinstitucional; promover el relacionamiento con el entorno nacional y regional; y facilitar la vinculación de las instituciones de educación superior con los organismos interinstitucionales y los gobiernos de los países; Que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 017-2003; la Ley Nº 276, Ley que regula la autorización de viajes al exterior de funcionarios y servidores públicos; y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 047-2002-PCM; y el artículo 70 de la Directiva Nº 001-2003-EF/76.01 - Directiva para la Aprobación, Ejecución y Control del Proceso Presupuestal del Sector Público para el Año Fiscal 2004, aprobado por Resolución Directoral Nº 050-2002-EF/76.01;

Página 26

Sistema Peruano de Información Jurídica

Estando a lo acordado en Sesión Extraordinaria de Consejo Universitario de fecha 9-92004, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Nº 23733, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 739; y, en uso de las atribuciones conferidas por Ley; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar el viaje del Ing. M.Sc. JORGE SÁNCHEZ RÍOS, Decano de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de San Martín - Tarapoto, a la ciudad de Quito - Ecuador, a partir del 23-10-2004 al 3-11-2004, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, de acuerdo al detalle siguiente. Viáticos Pasajes Tarapoto-Chiclayo-Tumbes-Quito-Ecuador

S/. S/.

2,040.00 400.00 2,440.00

Artículo 2.- Otorgar al Ing. M.Sc. Jorge Sánchez Ríos, pasajes terrestres en la ruta Tarapoto-Chiclayo,Tumbes-Quito-Ecuador y viceversa, así como tres (3) días de viáticos ($ 200.00 por día). Artículo 3.- La Oficina de Administración, así como la Oficina de Planificación y Presupuesto, darán cumplimiento a la presente resolución. Artículo 4.- Transcribir la presente resolución a: Rectorado. VRACAD, VRADM, FCA, DAAP, OPLAP, Unidad de Presupuesto, OADM, Abastecimiento, Contabilidad, Tesorería, UAP, ACP, OOCI, OAJ, Legajo e interesado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y cúmplase. ABNER BARZOLA CÁRDENAS Vicerrector Académico y (e) Rectoría de la UNSM-T CONASEV Disponen el registro del “Segundo Programa de Papeles Comerciales Palmas del Espino” de Palmas del Espino S.A. en el Registro Público del Mercado de Valores RESOLUCION GERENCIA GENERAL Nº 099-2004-EF-94.11 COMISIÓN NACIONAL SUPERVISORA DE EMPRESAS Y VALORES Lima, 30 de setiembre de 2004 VISTOS: El expediente Nº 2004025609 presentado por Palmas del Espino S.A. y el Memorándum Nº 3665-2004-EF/94.45 del 30 de septiembre de 2004 de la Gerencia de Mercados y Emisores; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 304 de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, las sociedades pueden emitir obligaciones que reconozcan o creen una deuda en favor de sus titulares; Que, mediante acuerdo adoptado en la Junta General de Accionistas de Palmas del Espino S.A. del 13 de mayo de 2002, se aprobó la emisión de instrumentos representativos de deuda hasta por un monto en circulación de diez millones y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10 000 000,00), o su equivalente en Nuevos Soles, delegando en su

Página 27

Sistema Peruano de Información Jurídica

Directorio las facultades suficientes para decidir todos los términos, condiciones y características del Programa, instrumentos, emisiones y series, otorgándole la posibilidad de delegar estas facultades en la Gerencia de la sociedad, así como la facultad de designar a las personas autorizadas a realizar, negociar y suscribir, todos y cada uno de los actos, contratos y demás documentos públicos y privados que estimen necesarios para llevar a cabo la emisión, registro, oferta, negociación y colocación o venta de los instrumentos a emitirse en el marco del programa, incluyendo sus modificatorias y precisiones si fuere el caso; Que, en mérito a las facultades delegadas, el Directorio de Palmas del Espino S.A. en sesión del 23 de agosto de 2004, definió los términos y condiciones generales del programa denominado “Segundo Programa de Papeles Comerciales Palmas del Espino” hasta por un monto máximo en circulación de siete millones quinientos mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7 500 000,00) o su equivalente en Nuevos Soles, y acordó delegar en los señores Ángel Irazola Arribas, Luis Enrique Romero Belismelis y Mariano León Riofrío las facultades necesarias para que actuando en forma mancomunada dos cualesquiera de ellos, puedan determinar los términos, características, monto, plazo y demás condiciones de las emisiones a ser realizadas dentro del marco del programa; Que, en ejercicio de las facultades que les fueron concedidas, los señores Ángel Irazola Arribas y Mariano León Riofrío en su condición de Gerente General y Gerente de Finanzas de Palmas del Espino S.A., respectivamente, han solicitado la aprobación del trámite anticipado de inscripción de valores, el registro del prospecto marco correspondiente al “Segundo Programa de Papeles Comerciales Palmas del Espino” y la inscripción del referido programa en el Registro Público del Mercado de Valores, presentando la documentación que corresponde; Que, en el presente caso se ha cumplido con presentar la información requerida por el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, aprobado por Resolución CONASEV Nº 141-98-EF/94.10, y observado las disposiciones de los formatos aprobados mediante el artículo 7 de la Resolución Gerencia General Nº 129-2001-EF/94.11, así como las disposiciones aprobadas mediante Resolución Gerencia General Nº 211-98EF/94.11; y, Estando a lo dispuesto por los artículos 53 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, así como al acuerdo adoptado en sesión del Directorio de CONASEV del 6 de abril de 1999, que delega en la Gerencia General de CONASEV la facultad de aprobar trámites anticipados, disponer la inscripción de valores, registro de prospectos derivados de trámites anticipados, y la inscripción de programas de emisión de valores; SE RESUELVE: Articulo 1.- Aprobar el trámite anticipado, disponer el registro del prospecto marco correspondiente e inscribir en el Registro Público del Mercado de Valores el programa de papeles comerciales denominado “Segundo Programa de Papeles Comerciales Palmas del Espino” de Palmas del Espino S.A., hasta por un monto máximo en circulación de siete millones quinientos mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7 500 000,00) o su equivalente en Nuevos Soles. Artículo 2.- La inscripción de los papeles comerciales y el registro de los prospectos a utilizar en la oferta pública a que se refiere el artículo anterior se sujeta a lo dispuesto en el artículo 14 inciso b) numeral 1 del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 141-98-EF/94.10. Artículo 3.- La oferta pública de los papeles comerciales a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución deberá efectuarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25 y, de ser el caso, en el artículo 29 del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios y el emisor deberá cumplir con presentar a CONASEV la documentación e información a que se refieren los artículos 23 y 24 de dicho Reglamento.

Página 28

Sistema Peruano de Información Jurídica

Artículo 4.- La aprobación, la inscripción y el registro a que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución no implican que CONASEV recomiende la inversión en los valores u opine favorablemente sobre las perspectivas del negocio. Los documentos e información para una evaluación complementaria están a disposición de los interesados en el Registro Público del Mercado de Valores. Artículo 5.- Transcribir la presente Resolución a Palmas del Espino S.A., en su calidad de emisor; al Banco Continental, en su calidad de agente estructurador; a Continental Bolsa Sociedad Agente de Bolsa S.A., en su calidad de agente colocador; a Cavali ICLV S.A. y a la Bolsa de Valores de Lima. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CLAUDIO HIGA TAMASHIRO Gerente General FONAFE Designan candidatos a miembros del Directorio de la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.A. ACUERDO DE DIRECTORIO Nº 009-2004-017-FONAFE FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL DEL ESTADO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, aprobado por Decreto Supremo Nº 072-2000-EF y normas modificatorias, así como lo establecido en la Directiva aplicable a los Directores de las empresas en las que FONAFE participa como accionista aprobada por Acuerdo de Directorio Nº 002-2004/008-FONAFE, la designación de los Directores es potestad del Directorio de esta empresa. Se comunica que, mediante Acuerdo de Directorio de FONAFE Nº 009-2004/017FONAFE, de fecha 14 de octubre de 2004, se designó como candidatos a miembros del Directorio de la Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A.A. a las siguientes personas: - Ricardo Ruy González Rossell - Augusto Aldave Pajares - José Luis Julca Hashimoto - Roddy Rivas - Llosa Martínez - José Cabrera Flores HILDA SANDOVAL CORNEJO Directora Ejecutiva

Página 29

Sistema Peruano de Información Jurídica

OSIPTEL Confirman extremos de la Res. Nº 014-2003-CCO/OSIPTEL en que declara infundada demanda de Ditel Corporation S.A. contra Telefónica del Perú S.A.A. y fundada la reconvención RESOLUCION Nº 014-2004-TSC-OSIPTEL ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES TRIBUNAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EXPEDIENTE PARTES MATERIA APELACIÓN

: 016-2003-CCO-ST/IX : Ditel Corporation S.A. (Ditel) contra Telefónica del Perú S.A.A. (Telefónica). : Interconexión. : Resolución Nº 002-2003-CCO/OSIPTEL, que declaró infundada la demanda de Ditel, fundada la reconvención de Telefónica e impuso una multa de 35 UIT a Ditel.

SUMILLA: Se confirma la Resolución Nº 014-2003-CCO/OSIPTEL en el extremo que declara infundada la demanda presentada por Ditel Corporation S.A. contra Telefónica del Perú S.A.A. por presuntas infracciones al artículo 4 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, así como al artículo 53 del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución Nº 042-2003CD/OSIPTEL, en las cuales habría incurrido la demandada al mantener suspendido el servicio de interconexión. Se confirma la Resolución Nº 014-2003-CCO/OSIPTEL en el extremo que declara fundada la reconvención presentada por Telefónica del Perú S.A.A. contra Ditel Corporation S.A. por haber presentado una demanda maliciosa con la intención de generar un perjuicio injustificado a Telefónica del Perú; así como en el extremo que sanciona a Ditel Corporation S.A. con una multa de treinta y cinco (35) Unidades Impositivas Tributarias. Lima, 6 de octubre del año 2004. VISTOS: El cuaderno de apelación del Expediente Nº 016-2003-CCO-ST/IX. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. El 10 de abril del año 2001, se aprobó, mediante Resolución Nº 043-2001GG/OSIPTEL, el contrato de interconexión suscrito el 28 de febrero del año 2001 entre Ditel y Telefónica, por el cual se estableció la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Ditel con las redes del servicio de telefonía fija local y portador de larga distancia nacional de Telefónica (en adelante, el Contrato de Interconexión). 2. Telefónica remitió a Ditel las cartas notariales RES-761-A-238.02, RES-761-A-02003; y, INCX-469-CA-0031/F-03, el 1 de octubre del año 2002, el 9 de enero del año 2003; y, el 6 de febrero del año 2003, respectivamente, mediante las cuales informaba que a esas fechas le venía adeudando las sumas de: (i) S/. 1 632,74 y US$ 22 133,91; (ii) S/. 34 686,51 y US$ 22 417,13; y, (iii) S/. 421,26 y US$ 2 360; por concepto de facturas emitidas por Telefónica y que no habían sido canceladas a pesar de haber transcurrido más de quince (15) días hábiles desde su vencimiento, dando un plazo no mayor de 10 días para su cancelación. De esta

Página 30

Sistema Peruano de Información Jurídica

forma, Telefónica dio inicio al procedimiento de suspensión de la interconexión establecido en la Resolución Nº 052-2000-CD/OSIPTEL1. 3. Telefónica otorgó a Ditel un plazo de treinta (30) días hábiles para que ésta pagase los montos adeudados por concepto de interconexión requeridos a través de las cartas notariales: (i) RES-761-A-011-03; (ii) INCX-469-CA-0013/F-03; y, (iii) INCX-469-CA-0142/F-03, recibidas por Ditel el 9 de enero del año 2003, 31 de enero del año 2003 y 27 de febrero del año 2003, respectivamente. 4. Mediante carta notarial INCX-469-CA-0279/F-03, recibida por Ditel el 28 de mayo del año 2003, Telefónica informo a la demandante que, en la medida que no había cumplido con cancelar la totalidad de su deuda2, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 052-2000-CD/OSIPTEL, procedería a suspender el servicio de interconexión prestado a esta empresa a partir de las 00.00 horas del 7 de junio del año 2003. 5. El 7 de junio del año 2003, Telefónica suspendió el servicio de interconexión a Ditel por falta de pago, conforme al procedimiento establecido en la Resolución Nº 052-2000CD/OSIPTEL (norma aplicable al presente caso)3. 6. El 10 de junio del año 2003, el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Lurín (en adelante, la Municipalidad de Lurín) emitió la Resolución Nº 2 - dictada dentro del procedimiento de ejecución coactiva seguido contra Telefónica (expediente Nº 01-2003-MDL) -, por la cual ordenó una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre los derechos de crédito, pagos de servicio de teléfono, cable, internet y otros pagos que se realicen a favor de Telefónica hasta por la suma de S/. 5 598 000,00 (cinco millones quinientos noventa y ocho mil y 00/100 nuevos soles). 7. El 11 de junio del año 2003, Ditel informó a la Municipalidad de Lurín que adeudaba a Telefónica las sumas de US$ 53 532,51 (cincuenta y tres mil quinientos treinta y dos y 51/100 dólares americanos) y S/. 83 898,11 (ochenta y tres mil ochocientos noventa y ocho y 11/100 Nuevos Soles), sumas que procedería a retener, en cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Nº 2 emitida por la Municipalidad de Lurín. 8. El 12 de junio del año 2003, Telefónica interpuso ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima (en adelante, la Corte Superior) una demanda de revisión de legalidad del procedimiento de ejecución coactiva iniciado por la Municipalidad de Lurín. 9. El 18 de junio del año 2003, la Municipalidad de Lurín, mediante la Resolución Nº 7, requirió a Ditel la entrega de las sumas retenidas que adeudaba a Telefónica, bajo apercibimiento de ser declarado responsable solidario. 10. El 18 de junio del año 2003, Ditel solicitó a Telefónica, mediante carta G-119/03, la restitución del servicio de interconexión suspendido. Sustentó su pedido en que Telefónica habría perdido la calidad de acreedor de las facturas pendientes de pago a favor de ella, como consecuencia del embargo ordenado por la Municipalidad de Lurín, por lo que habría desaparecido la causal que motivó la suspensión de la interconexión. 11. El 20 de junio del año 2003, Telefónica informó a Ditel a través de la carta GGR131-A-3582-2003 que había interpuesto una demanda de revisión de legalidad del proceso de 1

Estas cartas hacían referencia a que Ditel adeudaba el pago de 31 facturas emitidas por Telefónica. 2 A la fecha de remisión de dicha carta, se encontraban impagas las siguientes facturas: 39912521, 3991-2602, 3991-2604, 3991-2632, 3991-2765, 3991-2859, 3991-2881, 3991-2882, 3991-2883, 3991-2884, 3991-3065, 3991-3239, 3992-1043, 3992-0872, 3992-0873, 3992-0875, 3992-0967, 3992-0968, 3992-0969, 3992-0970 y 3992-1006. El monto pendiente de pago ascendía S/. 35 107,77 soles y $ 25 424,85 dólares. 3 Hoy Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución Nº 043-2003-CD/OSIPTEL.

Página 31

Sistema Peruano de Información Jurídica

ejecución coactiva, señalando a esta empresa que debía abstenerse de retener las sumas de dinero que le adeudaba pues, en su opinión, la cobranza coactiva había quedado suspendida con la interposición de la mencionada demanda. 12. El 24 de junio del año 2003, Ditel comunicó a Telefónica, mediante carta notarial G123/03, que al no existir mandato judicial alguno que sustentara su posición, mantendría su calidad de agente retenedor de las sumas adeudadas reiterando su solicitud de restitución del servicio de interconexión. El 27 de junio del año 2003, Telefónica respondió a Ditel informándole, mediante Carta INCX 469-CA-0266-03, que hasta que no verificara el abono del íntegro de la deuda, no era posible que se procediera al restablecimiento del servicio de interconexión que le venía prestando. 13. El 25 de junio del año 2003, Ditel solicitó a la Municipalidad de Lurín que se pronunciara acerca de lo manifestado por Telefónica, recibiendo como respuesta la Resolución Nº 122 del 30 de junio del año 2003, por la cual la Municipalidad de Lurín requirió a Ditel la entrega de las sumas retenidas a Telefónica en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles4. El mismo 30 de junio, Telefónica solicitó a la Municipalidad de Lurín la suspensión de la ejecución coactiva mediante la Carta INCX-469-CA-0267-03. 14. El 4 de julio del año 2003, Telefónica reiteró a Ditel que su empresa mantenía la calidad de acreedor de las sumas adeudadas por la demandante y que, por tanto, debía abstenerse de entregar a la Municipalidad las sumas retenidas como consecuencia de la cobranza coactiva iniciada por dicho organismo. 15. El 7 de agosto del año 2003, Ditel interpuso una demanda ante OSIPTEL contra Telefónica solicitando se le ordene restituirle el servicio de interconexión, debido a que, en su opinión al haber la Municipalidad de Lurín trabado el embargo en forma de retención, había desaparecido la causal que motivó la suspensión de dicho servicio. 16. El 14 de agosto del año 2003, la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución Nº 6 mediante la cual resolvió admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto por Telefónica contra la Municipalidad de Lurín; suspendiendo la ejecución coactiva. 17. El 22 de agosto del año 2003, la Municipalidad de Lurín emitió la Resolución Nº 775 por la cual resolvió suspender el procedimiento de ejecución coactiva iniciado contra Telefónica y levantar la medida cautelar de embargo en forma de retención de fondos. 18. El 25 de agosto del año 2003, la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución Nº 7 mediante la cual aclaró la Resolución Nº 6 estableciendo que la suspensión alcanzaba a la ejecución forzada, mas no la ejecución coactiva. 19. El 9 de setiembre del año 2003, Telefónica contestó la demanda de Ditel solicitando que sea declarada infundada, basándose en el hecho que la demanda de Ditel no tendría sustento legal alguno, ya que el procedimiento de suspensión del servicio de interconexión se había realizado conforme a ley, en su opinión, la causal de suspensión de interconexión no había desaparecido. Asimismo, planteó una reconvención en la cual solicitó, como pretensiones principales: (i) se declare que Ditel ha incurrido en temeridad procesal y ha cometido actos que vulneran lo establecido en los artículos 103 y 104 del Reglamento General de

4

En su escrito del 28 de abril del año 2004, Ditel señaló que, ante este pedido de la Municipalidad de Lurín, respondieron señalando que los montos retenidos “no podían ser entregados a la Municipalidad DISTRITAL DE LURIN en virtud del procedimiento de revisión sobre el acto administrativo interpuesto por TELEFÓNICA y en tanto y en cuanto no existiera además una RESOLUCIÓN FAVORABLE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SOBRE LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO Y SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ENTREGA DE LOS BIENES O LA RESOLUCIÓN DE LA CONVERSIÓN DE LA MEDIDA EN DEFINITIVA, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.3 del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 069-2003 concordante con el artículo 12 del reglamento de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva aprobado por el D.S. Nº 036-2001/EF.”

Página 32

Sistema Peruano de Información Jurídica

OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-CD/OSIPTEL5 (en adelante, Reglamento de OSIPTEL), al presentar argumentos falsos y demandar maliciosamente a Telefónica sólo con la intención de obtener un provecho ilícito de una situación irregular originada por el proceso de ejecución coactiva iniciada por la Municipalidad de Lurín; y, (ii) se sancione a Ditel hasta con 100 UITs por las infracciones tipificadas en los artículos 103 y 104 del Reglamento de OSIPTEL. Como pretensiones accesorias de su reconvención, Telefónica solicitó que: (i) se ordene a Ditel poner a disposición de Telefónica los montos retenidos a favor de la Municipalidad de Lurín, al haberse dispuesto la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva y el levantamiento del embargo trabado; y, (ii) se ordene la publicación de la resolución sancionatoria, cuyo costo debía ser asumido por Ditel. 20. El 3 de octubre del año 2003, el Cuerpo Colegiado encargado de conocer la presente controversia (en adelante, el Cuerpo Colegiado) emitió la Resolución Nº 002-2003CCO/OSIPTEL, mediante la cual declaró que se había producido la sustracción de la materia en relación a la demanda presentada por Ditel contra Telefónica, en consecuencia, señaló que no correspondía pronunciarse respecto de la reconvención formulada por Telefónica. 21. Ese mismo día, la Municipalidad de Lurín emitió la Resolución Nº 777 que aclaró6 la Resolución Nº 775 indicando que la suspensión alcanzaba sólo la ejecución forzada y reiterando la vigencia de la medida de embargo en forma de retención. 22. El 13 de octubre del año 2003, Ditel presentó recurso de reconsideración, (tramitado de oficio como recurso de apelación) solicitando que se revoque la Resolución Nº 002-2003-CCO/OSIPTEL. 23. El 21 de octubre del año 2003, la Corte Superior emitió la Resolución Nº 14, por la cual declaró infundada la demanda interpuesta por Telefónica contra la Municipalidad de Lurín. 24. El 2 de diciembre del año 2003, el Tribunal de Solución de Controversias emitió la Resolución Nº 038-2003-TSC/OSIPTEL, mediante la cual declaró nula la Resolución Nº 0022003-CCO/OSIPTEL, devolviendo el expediente a la primera instancia a fin que se continúe con el procedimiento administrativo. Dicha decisión se fundamentó en que el levantamiento del embargo no implicó la sustracción de la materia por lo que correspondía al Cuerpo Colegiado continuar con el procedimiento y concluir la instancia con la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo así como, respecto de la infracción que el propio Cuerpo Colegiado decidió investigar de oficio y de la reconvención interpuesta por Telefónica, de haber sido ésta admitida7. 5

Reglamento General de OSIPTEL: “Artículo 103.- Sanciones a la presentación de Información Falsa Quien a sabiendas proporcione a un órgano del OSIPTEL información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro registro o documento que haya sido requerido por el órgano funcional o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o mediante violencia o amenaza impida o entorpezca el ejercicio de las funciones del órgano funcional, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de 100 UITs, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. La multa se duplicará sucesiva e ilimitadamente en caso de reincidencia.” “Artículo 104.- Denuncias maliciosas Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndosele una infracción sancionable por cualquier órgano del OSIPTEL será sancionado con una multa de hasta 100 UITs mediante resolución debidamente motivada.” 6 Según lo señala expresamente la Municipalidad de Lurín en la citada resolución. 7 Al no haberse pronunciado sobre dichos extremos, la referida resolución habla incurrido en vicio de nulidad, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, al haber sido emitida incumpliendo lo dispuesto por el numeral 5.4 del artículo 5 de la misma ley, lo cual no sólo constituye una contravención de la

Página 33

Sistema Peruano de Información Jurídica

25. El 1 de diciembre del año 2003, la Municipalidad de Lurín emitió la Resolución Nº 1000, por la cual se suspendió la ejecución coactiva y se levantó de manera definitiva la medida cautelar en forma de retención ordenada. 26. El 22 de enero del año 2004, el Cuerpo Colegiado emitió la Resolución Nº 0042004-CCO/OSIPTEL mediante la cual calificó las pretensiones de la reconvención de Telefónica como accesorias al pedido principal del escrito de contestación de la demanda, consistente en que se declare infundada la demanda interpuesta por Ditel. Asimismo, el Cuerpo Colegiado declaró improcedente el pedido de Telefónica consistente en que se ordene a Ditel que ponga a disposición los montos retenidos a favor de la Municipalidad de Lurín. 27. El 20 de abril del año 2004, la Secretaría Técnica del Cuerpo Colegiado emitió el Informe Instructivo Nº 003-2004/ST, en el cual concluyó que: (i) Telefónica no había incurrido en las infracciones al contrato de interconexión alegadas por Ditel pues, en su opinión, la medida cautelar ordenada por la Municipalidad de Lurín con posterioridad a la suspensión de la interconexión no afecta la calidad de acreedora de Telefónica respecto de las facturas pendientes de pago ni tampoco el derecho de esta empresa a mantener suspendido dicho servicio hasta que Ditel cancele sus deudas o garantice suficientemente las mismas; (ii) correspondía iniciar un procedimiento a fin de determinar si debe sancionarse a Ditel por la infracción del artículo 104 del Reglamento de OSIPTEL y 50 del Reglamento de Infracciones pues existían elementos de juicio suficientes para concluir que Ditel había infringido dichos artículos8. 28. El 26 de mayo del año 2004, la Secretaría Técnica emitió el Informe Instructivo Nº 005-2004/ST denominado Intento de Sanción en el cual concluyó que debía sancionarse a Ditel por haber infringido el artículo 50 del Reglamento de Infracciones al presentar una demanda a sabiendas de la ausencia de motivo razonable para ello y con la intención de causar un perjuicio injustificado a Telefónica. 29. El 16 de julio del año 2004, el Cuerpo Colegiado emitió la Resolución Nº 014-2004CCO/OSIPTEL, mediante la cual declaró infundada la demanda de Ditel contra Telefónica por infracciones al artículo 4 del Reglamento General de Infracciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL (en adelante, Reglamento de Infracciones), así como del artículo 53 del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución Nº 043-2003-CD/OSIPTEL (en adelante, TUO de Normas de Interconexión); y, fundada la reconvención presentada por Telefónica por haber infringido los artículos 104 del Reglamento de OSIPTEL y 50 del Reglamento de infracciones y sanciones, imponiéndole a Ditel una multa de 35 UITs. Fundamentó su decisión en lo siguiente: - Telefónica suspendió la interconexión a Ditel con anterioridad a que la Municipalidad de Lurín ordene la medida cautelar, habiendo cumplido con el procedimiento previsto en la Resolución Nº 052-2000-CD/OSIPTEL. - El embargo ordenado por la Municipalidad de Lurín no afectó la calidad de acreedor de Telefónica respecto de las facturas pendientes de pago por la prestación del servicio de interconexión, ni modificó la situación de deudora de Ditel, puesto que esta empresa no ha acreditado haber pagado sus deudas ni otorgado garantías suficientes para que la interconexión le sea restituida. - Está demostrado que Ditel presentó su demanda a sabiendas de la ausencia de motivo razonable para iniciar el presente procedimiento. legislación vigente, sino además la omisión del requisito de validez de los actos administrativos referido al contenido del mismo. 8 Mediante Oficio Nº 217-ST/2004 del 20 de abril del año 2004, la Secretaría Técnica del Cuerpo Colegiado comunicó a Ditel que sería investigada por los artículos 104 del Reglamento de OSIPTEL y 50 del Reglamento de Infracciones. Este intento de sanción se basó en las conclusiones a las que llegó la Secretaría Técnica en el Informe Instructivo Nº 003-2004/ST, en el cual además se aclaró que Ditel no sería investigada por el artículo 103 del Reglamento de OSIPTEL, norma invocada por Telefónica en su reconvención.

Página 34

Sistema Peruano de Información Jurídica

- Además, está acreditado que, con la presentación de su demanda, Ditel generó un perjuicio injustificado a Telefónica, el mismo que está representado por los costos que significan para la demandada el tener que intervenir en un procedimiento administrativo, así como por la sanción que hubiera tenido que imponerse a esta empresa en caso se hubiese declarado fundada la demanda y las medidas que el Cuerpo Colegiado hubiese podido ordenar. 30. El 26 de julio del año 2004, Ditel interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 014-2004-CCO/OSIPTEL, argumentando lo siguiente: - Al notificarse la medida de embargo, Telefónica perdió su calidad de acreedor, por cuanto ya no tenía amparo legal para reclamar un adeudo que no le correspondía, salvo que hubiese pagado a la Municipalidad de Lurín lo adeudado. - La causal que motivó la suspensión del servicio de interconexión desapareció al haber perdido Telefónica su derecho de acreedor. - El Cuerpo Colegiado ha violado el principio procesal de Juez y Derecho al analizar otros hechos no relacionados con la pérdida de calidad de acreedor de Telefónica al momento del embargo. - La demanda no es maliciosa porque al ordenarse el embargo, la causal de suspensión de la interconexión había desaparecido y por eso Ditel solicitó la restitución. - Ditel ha sustentado la pretensión de su demanda, pues no pagó porque legalmente estaba impedida y sí ofreció garantías de pago, pero Telefónica no las aceptó. - Ditel no demandó con la voluntad de valerse de un hecho posterior, sino sustentando legalmente su posición adoptada luego de trabarse el embargo. - El haber informado de los adeudos o ejecutado el embargo no puede ser interpretado como un hecho del cual Ditel se habría querido valer para obtener una ventaja, pues de no haberlo hecho, Ditel habría asumido la responsabilidad frente a la Municipalidad de Lurín. - Ditel no negó que Telefónica era acreedora de las facturas al momento de la suspensión, sino que sostuvo que ella perdió dicha calidad de acreedora con el embargo. 31. El 25 de agosto del año 2004, Telefónica contestó el recurso de apelación interpuesto por Ditel, señalando lo siguiente: - Telefónica nunca perdió la calidad de acreedora de Ditel, debido a que un embargo sobre un crédito no modifica la titularidad que recae sobre éste. - La constitución en mora por parte de Ditel se produjo automáticamente con el incumplimiento del pago de sus deudas, al vencimiento de los 15 días iniciales otorgados por Telefónica para que Ditel procediera a honrarlas, ello se produjo mucho antes que el embargo hubiera sido trabado. - La notificación coactiva de la Resolución Nº 2 de la Municipalidad de Lurín se realizó el 10 de junio del año 2003; es decir, con posterioridad a la fecha de suspensión del servicio de interconexión, por lo que no existía razón alguna que impidiera a Ditel honrar oportunamente sus obligaciones. - Asimismo, la Resolución Nº 777 fue emitida a más de un mes de producida la suspensión de la interconexión y de levantado el embargo. - Ditel ha reconocido que desde la remisión de la primera carta notarial hasta la supuesta retención de los montos a favor de la Municipalidad de Lurín transcurrieron 7 meses sin que ella cumpliera con sus obligaciones.

Página 35

Sistema Peruano de Información Jurídica

- Es más, Ditel solicitó en varias comunicaciones dirigidas a Telefónica que se le brindaran las facilidades para solventar su deuda, lo que comprueba que no habría podido “retener” montos a favor de la Municipalidad de Lurín. - De este modo, Ditel no ha cumplido ninguno de los supuestos para la restitución del servicio; no ha pagado ni a Telefónica, ni a la Municipalidad; ni tampoco ha garantizado su deuda. - La Municipalidad resolvió suspender el procedimiento de ejecución coactiva y levantar definitivamente la medida cautelar notificada a Ditel. A pesar de ello, hasta el momento Ditel no ha pagado lo adeudado a Telefónica. - En este contexto, Ditel inició la presente causa a sabiendas de la falsedad de sus imputaciones y de falla de motivos razonables, lo cual muestra su actuar malicioso. - El comportamiento de Ditel demuestra con claridad que nunca estuvo en capacidad de honrar sus deudas, así no puede menos que concluirse que la presente demanda se inició conociendo la falsedad de la imputación y la inexistencia de motivos razonables. 32. El 27 de agosto del año 2004, el Tribunal de Solución de Controversias emitió la Resolución Nº 013-2004-TSC/OSIPTEL por la cual otorgó el uso de la palabra a Telefónica, llevándose a cabo el informe oral el 8 de setiembre del año 2004, contando con la presencia de los representantes de las dos partes. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 33. La cuestión en discusión, en el presente caso, consiste en definir si Telefónica habría incurrido en infracción del artículo 4 del Reglamento de Infracciones y del artículo 53 del TUO de Normas de Interconexión, al haber mantenido suspendido el servicio de interconexión prestado a Ditel a pesar de haber desaparecido la causal que justificó dicha medida; 34. Asimismo, es cuestión en discusión determinar si Ditel habría presentado una demanda a sabiendas de la ausencia de motivo razonable para hacerlo y con la intención de generar un perjuicio injustificado a Telefónica, infringiendo así los artículos 104 del Reglamento de OSIPTEL y 50 del Reglamento de Infracciones. III. ANÁLISIS 3.1 Restitución de la Interconexión 35. El Cuerpo Colegiado concluyó en la resolución materia de apelación que, durante la vigencia de la medida cautelar (orden de embargo) dispuesta por la Municipalidad de Lurín, Telefónica mantuvo su calidad de acreedor de los montos afectados con dicha medida. Además, señaló que la causal por la que se había suspendido el servicio de interconexión no había desaparecido. En tal sentido, el Cuerpo Colegido consideró que la demanda presentada por Ditel devenía en infundada. 36. En su recurso de apelación, Ditel ha cuestionado lo señalado por el Cuerpo Colegiado argumentado que con la notificación de la medida cautelar de embargo en forma de retención, ordenada por la Municipalidad de Lurín, Telefónica perdió su calidad de acreedor. Ditel ha argumentado además, que el hecho que Telefónica haya mantenido suspendida la interconexión resultaba un hecho arbitrario por cuanto la causal que motivó dicha suspensión había desaparecido al haber perdido Telefónica su derecho de acreedor. 37. Al respecto, corresponde determinar si, como consecuencia de la medida cautelar ordenada por la Municipalidad de Lurín, Telefónica perdió la calidad de acreedor de las facturas cuya falta de pago motivó la suspensión del servicio de interconexión prestado a Ditel; y, sí

Página 36

Sistema Peruano de Información Jurídica

dicha situación habría ocasionado la desaparición de la causal de suspensión de la interconexión. 38. En relación a ello y antes de analizar el cuestión en discusión, el Tribunal desea precisar que tanto el inicio del procedimiento de suspensión de interconexión, así como su culminación que ocasionó la suspensión del servicio de interconexión, son hechos que se produjeron con anterioridad al dictado de la medida cautelar de la Municipalidad de Lurín. En efecto, el procedimiento de suspensión se inició en setiembre del año 2002, seis meses antes que se dicte la medida cautelar; y se suspendió el servicio de interconexión tres días antes que se dicte dicha medida. Por tanto, este Tribunal considera que, en el presente caso, la suspensión de la interconexión es un hecho completamente aislado al embargo en forma de retención. 39. El embargo es una medida cautelar que consiste en la afectación jurídica de un bien de propiedad del presunto obligado, cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, que se dicta con el objetivo9 de garantizar el pago de dicha obligación con el producto de la eventual realización o remate del bien en cuestión. 40. El Código Procesal Civil regula determinadas formas de embargo, entre las cuales se encuentra el embargo en forma de retención. El embargo en forma de retención afecta los derechos de crédito del obligado y los bienes cuya titularidad le corresponde a éste y que se hallen en posesión de terceros. Por lo tanto, es necesario para que se trabe un embargo en forma de retención sobre un crédito, que el afectado con dicha medida cautelar sea acreedor del crédito a afectar. Asimismo, es presupuesto para la ejecución de dicho embargo en forma de retención que: “ (...) el bien a embargar se encuentre en posesión de un tercero que, a su vez, es deudor del embargado.”10, sin que el embargado pierda la titularidad de su acreencia. 41. La orden de retención es una obligación que, por un mandato de la autoridad, se exige a un tercero, que debía hacer entrega de bienes o pagos al ejecutado, debiendo este tercero retenedor reservarlos a orden y disposición de la autoridad que ordenó esta medida preventiva11. 42. Por lo tanto, la orden de un embargo en forma de retención supone la titularidad del obligado sobre los bienes o derechos que son objeto de embargo, titularidad que no se pierde con el dictado de la medida cautelar mencionada. En este orden de ideas, el tercero retenedor no modifica en forma alguna la relación jurídica que mantiene con el deudor embargado, en virtud de la medida cautelar trabada, sino que solo asume el deber de conservar el bien embargado y entregarlo, cuando sea exigido, a la autoridad ejecutante. 43. En ese sentido, Cachón Cadenas ha señalado: “Obviamente, el embargo no priva al ejecutado del derecho embargado, ni, en general, de la titularidad jurídica que aquél tenga sobre el bien objeto de la traba. De esta forma, sería inexplicable, por innecesaria, la existencia de la ulterior fase fundamental de la ejecución, esto es, la realización forzosa de los bienes embargados”12. 44. Agrega este autor que: “Para que un bien (derecho) pueda ser objeto de embargo en un proceso concreto, no basta con que resulte alienable en el sentido indicado en el capítulo precedente. El ordenamiento exige un nuevo requisito: que el bien pertenezca al ejecutado.”13. La razón de esta exigencia se deriva de que las consecuencias desfavorables que implique la 9

MONROY GÁLVEZ, Juan. Temas de Proceso Civil. Lama: Studium,1987. Pág. 48.

10

lbid. Pág. 52.

11

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. El Embargo y otras medidas cautelares. Lima. Pág. 131.

12

CACHÓN CADENAS. Manuel-Jesús. El embargo. Barcelona: Bosch,1991. Pág. 73.

13

Ibid. Pág. 220.

Página 37

Sistema Peruano de Información Jurídica

satisfacción de pretensión en juego, si es fundada, deben recaer sobre la persona que ha sido ejecutada. 45. En base a lo expuesto, se puede concluir que al haber ordenado la Municipalidad de Lurín una medida cautelar en forma de retención afectando los derechos de Telefónica sobre las facturas que le adeudaba Ditel, no se ha modificado en forma alguna la relación jurídica existente entre ambas empresas14; generándose únicamente la obligación de conservación de los montos que Ditel debía a Telefónica y que quedaban en custodia a favor de la Municipalidad de Lurín. 46. La calidad de acreedor no se pierde por la existencia de una medida cautelar como la que se ha dictado en este caso y esto es consecuencia de las características propias de toda medida cautelar, particularmente deriva del carácter provisional de los pronunciamientos cautelares. 47. Ahora bien, en su recurso de apelación, Ditel ha señalado que la medida cautelar es provisional siempre y cuando no se encuentre en ejecución forzosa, lo que, en su opinión, no sucedería en este caso. 48. Al respecto, la finalidad del proceso cautelar se limita a asegurar la eficacia de la resolución que recaerá en otro proceso15. Como consecuencia de ello, se entiende que las resoluciones que ordenan una medida cautelar tienen un carácter provisional pues al tener un carácter precautorio no pueden ostentar la autoridad de cosa juzgada, por lo que son susceptibles de modificación, no sólo por su levantamiento sino también por su ampliación, reducción, sustitución, etc16. 49. Por consiguiente, no se puede amparar lo sostenido por Ditel respecto a que las medidas cautelares otorgadas en una ejecución forzosa no son provisionales pues dicha característica está presente en toda medida cautelar, incluyendo la dictada por la Municipalidad de Lurín17. 50. En consecuencia, el Tribunal de Solución de Controversias considera que el embargo en forma de retención trabado no afectó la calidad de acreedor de Telefónica sobre las facturas impagas, por lo que la situación alegada por Ditel que supuestamente habría hecho desaparecer la causal que motivó la suspensión no se ha verificado en los hechos, tal como se ha explicado. 51. No obstante no haberse configurado la situación alegada por Ditel, le corresponde definir a este Tribunal si se ha presentado en este caso alguna condición, según lo que establecía la Resolución Nº 052-2000-CD/OSIPTEL, para que proceda la restitución del

14

Al respecto conviene señalar que el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 069-2003-EF establece claramente las obligaciones del tercero retenedor. Entre ellas se señala la obligación que tiene el tercero retenedor de comunicar al obligado la retención realizada. También precisa que en las medidas cautelares que no se hayan convertido en definitivas los terceros deberán devolver los bienes afectados a la sola solicitud del obligado. En consecuencia, hay obligaciones que se generan entré el obligado y el tercero retenedor en virtud a la retención que demuestran que del embargo en retención no puede inferirse que la relación acreedor/deudor se ha extinguido.

15

MARTINEZ BOTOS, Raúl. Medidas Cautelares. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1990. Pág. 27. 16

MONROY PALACIOS, Juan José. Bases para la formación de una teoría cautelar. Comunidad, 2002. Pág.154-158. 17

Tanto es así que mediante Resolución 1000 del 1 de diciembre del año 2003, la Municipalidad de Lurín suspendió la ejecución coactiva y levantó de manera definitiva la medida cautelar en forma de retención ordenada.

Página 38

Sistema Peruano de Información Jurídica

servicio de interconexión suspendido, es decir, que se haya cumplido con el pago por dicho servicio o haber constituido garantía suficiente de dicho pago. 52. La Resolución Nº 052-2000-CD/OSIPTEL establecía el procedimiento al que se sujetaba la suspensión de la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones, en el supuesto que el operador de una de las redes interconectadas no cumpla con pagar al operador de la otra red las obligaciones sobre cargos de interconexión u otras condiciones económicas. 53. Dicha resolución señalaba como causal para la suspensión de la interconexión la falta de pago de los cargos de interconexión u otras condiciones económicas. Entonces, era condición para que se restituya el servicio de interconexión suspendido que se haya cumplido con el pago por dicho servicio o haber constituido garantía suficiente de dicho pago. 54. Sobre el particular, no obra en el expediente medio probatorio alguno que permita concluir a este Tribunal que Ditel habría cumplido con el pago de sus deudas o la constitución de garantías para el cumplimiento de las mismas, demanda hasta la actualidad es más los representantes de esta empresa han aceptado que hasta la fecha no han cancelado lo adeudado18. 55. En consecuencia, al no haber Ditel pagado o garantizado dicho pago, la causal de suspensión de la interconexión no había desaparecido, al momento de interposición de la demanda y, por tanto, Telefónica no se encontraba obligada a restituir la interconexión19. 56. En base a lo expuesto, el Tribunal de Solución de Controversias es de la opinión que al no haber desaparecido la causal que motivó la suspensión del servicio de interconexión que Telefónica brindaba a Ditel, no corresponde la restitución de dicho servicio. Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por Ditel no puede ser amparado en base a los argumentos expuestos. 3.2 Respecto de la calificación de la denuncia como maliciosa 3.2.1 La demanda presentada por Ditel 57. Durante la tramitación de todo el procedimiento Telefónica ha afirmado que la demanda de Ditel tiene el carácter de demanda maliciosa20, toda vez que la misma ha sido

18

En el Informe Oral realizado en segunda instancia, uno de los representantes de Ditel manifestó “Ese es básicamente el resumen de los eventos que han llevado a este momento, en que seguimos parados y seguimos viendo alguna figura porque no somos una empresa tan poderosa como para reunir capital, pagarle a Telefónica, sino ya lo hubiéramos hecho (…)”. 19

Tal como ya ha sostenido el Tribunal en la Resolución Nº 012-2004- TSC/OSIPTEL un caso diferente se presentaría si hubiese mediado el pago, garantía o consignación ce la acreencia o alguna forma que acreditase, fehacientemente, la voluntad de pago de la empresa, en este caso de Dite. Si ello hubiera sido así, al Tribunal le correspondería pronunciarse sobre la validez de dicho pago, para posteriormente analizar la procedencia de la restitución del servicio de interconexión. 20

El razonamiento dentro del cual se enmarca esta temática, en palabras de Condorelli, es el siguiente: el ciudadano se vale del interés público para una pacífica solución a su conflicto, como medio de beneficiar su interés particular privado, el mismo que es desplazado en el instante en que se pone en acción la función procesal. Así, es perfectamente posible el fallo con un pronunciamiento contrario a lo solicitado por el accionante, cuando su solicitud es considerada antijurídica e improtegible, o menos protegible que el de la parte contraria. (...). En resumen, la función jurisdiccional del Estado si bien es pasible de ser activada frente a la petición de tutela de un interés particular, tiene un carácter eminentemente público que por lo mismo, impide al privado manipular a su antojo los instrumentos que ésta ponga a su

Página 39

Sistema Peruano de Información Jurídica

presentada sin sustento alguno21. Telefónica ha fundamentado su afirmación en el hecho que Ditel había asegurado, en diferentes comunicaciones a su empresa, que no contaba con el dinero para pagar la acreencia a Telefónica; sin embargo, notificada la resolución de embargo por parte de la Municipalidad de Lurín, Ditel inmediatamente informó a ésta la existencia de la acreencia y la decisión de constituirse como agente retenedor. 58. Por su parte, Ditel ha sostenido que no hubo mala fe al presentar su demanda ante OSIPTEL, toda vez que, en su opinión, le asiste el derecho a reclamar la restitución de la interconexión ya que la causal por la que se produjo el corte no existía. Decidió recurrir ante OSIPTEL y presentar una demanda que originó la presente controversia, al no haber obtenido respuesta por parte de dicha empresa a su requerimiento de restitución del servicio de interconexión. 59. El Cuerpo Colegiado concluyó que estaba demostrado que Ditel presentó su demanda a sabiendas de la ausencia de motivo razonable que había quedado acreditada porque Telefónica suspendió el servicio de interconexión antes de la emisión de la medida cautelar de embargo por parte de la Municipalidad de Lurín y que la demandante no canceló sus deudas, ni garantizó el cumplimiento de sus obligaciones; pese a lo cual demandó a Telefónica solicitando la restitución de la interconexión sin cumplir con los requisitos legales para solicitar esta medida, pretendiendo valerse de un hecho posterior a la suspensión de la interconexión y atribuyéndole a Telefónica una infracción muy grave al marco legal vigente. Con la presentación de dicha demanda, Ditel generó un perjuicio injustificado a Telefónica, el mismo que está representado por los costos que significan para la demandada el tener que intervenir en un procedimiento administrativo, así como por la sanción que hubiera tenido que imponerse a esta empresa en caso se hubiese declarado fundada la demanda y las medidas que el Cuerpo Colegiado hubiese podido ordenar. 60. En tal sentido, corresponde a este Tribunal determinar si existió o no motivo razonables por parte de Ditel para presentar la demanda que dio inicio al presente procedimiento. 3.2.2. Embargo en forma de retención y obligación de restitución del servicio de interconexión. 61. Ditel ha sostenido que no habría motivo para mantener el estado de corte de la interconexión y reclama la restitución de dicho servicio basándose en el hecho que cuando se constituyó en agente retenedor del embargo ordenado por la Municipalidad de Lurín, Telefónica perdió su condición de acreedora respecto de la acreencia imputada a Ditel. 62. Como se ha señalado precedentemente, la interpretación de Ditel sobre los efectos que el embargo en forma de retención ocasionaría a la deuda que mantiene con Telefónica, no tiene un asidero legal desde que los dispositivos legales sobre la Ejecución Coactiva señalan las obligaciones del tercero frente al obligado22. disposición, si bien para hacer uso, no para abusar de ellos. CONDORELLI, Epifanio. Del abuso y la mala fe dentro del proceso. Buenos Aires: Abeledo Perrot,1986. Pág.159-160. 21

Reglamento de OSIPTEL Artículo 104.- “Denuncias maliciosas Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano del OSIPTEL será sancionado con una multa de hasta 100 UlTs mediante resolución debidamente motivada”. Reglamento de Infracciones de OSIPTEL “Artículo 50.- La empresa que a sabidas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, demanda o denuncia a alguna persona natural o jurídica ante OSIPTEL, ocasionándole o con el fin de ocasionarle injustamente un perjuicio, o que en un procedimiento seguido ante OSIPTEL actúe en contra de los deberes de veracidad, probidad, tealtad y buena fe, incurrirá en infracción grave”. 22

Ver nota al pie de página número 14.

Página 40

Sistema Peruano de Información Jurídica

63. Además, la Resolución Nº 052-CD-2000/OSIPTEL no contempla como una causal de restitución de la interconexión, el hecho que sobre la acreencia medie un embargo en forma de retención. Dicha norma sólo considera, que cuando medie el pago o se garantice la deuda, será posible la restitución de la interconexión. 64. En este caso, la deuda no fue pagada ni garantizada, bajo los parámetros de la Resolución Nº 052-CD-2000/OSIPTEL, por lo cual no sería posible restituir el servicio23. 65. La autoridad administrativa por tanto mal podría considerar que el embargo en forma de retención, sin mediar pago alguno, se constituye como una causal para restituir el servicio de interconexión. Actuar en forma distinta sería ir en contra del principio de legalidad24. 66. Si ello es así, Ditel carecía de sustento jurídico para presentar una denuncia ante OSIPTEL y reclamar la reposición del servicio de interconexión. 3.2.3 Los fundamentos que sustentaron la presentación de la demanda. 67. Con fecha 7 de agosto de 2003, Ditel demandó a Telefónica, afirmando lo siguiente: “Mediante resolución Nº 07 de fecha 18 de junio del 2003 y estando el recurso de nuestra parte referido al numeral que antecede al ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de Lurin procede a hacer efectivo el derecho de retención, ordenándonos la retención de los adeudos contenidos en el documento a que se hace referencia en el Anexo 1-B, prueba de este hecho aparece contenido en el Anexo 1-C que como prueba instrumental adjuntamos al presente recurso y con lo cual acreditamos que a partir de esa fecha asumimos la calidad de agentes retenedores” (el subrayado es nuestro). 68. No obstante lo manifestado por Ditel en su demanda, una revisión literal de lo que establece la Resolución Nº 7 de la Municipalidad de Lurín nos permite encontrar lo siguiente: “Artículo Primero.- Encontrándose la medida cautelar de embargo en situación definitiva EN VIA DE EJECUCIÓN FORZOSA, SE NOTIFICA al representante de la empresa DITEL CORPORATION S.A., para que en el acto cumpla con entregar la suma retenidas a la Obligada TELEFÓNICA DEL PERU S.A.A. y cuyos montos ascienden a la suma OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO Y 11/100 NUEVOS SOLES Y CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS Y 51/100 DOLARES AMERICANOS, suma que deberá ser entregada en su equivalente en moneda nacional a esta Ejecutoria mediante Cheque de Gerencia a nombre del titular de la obligación Municipalidad Distrital de Lurín, bajo apercibimiento de establecerse la responsabilidad solidaria del tercero, en caso de incumplimiento, levantándose el Acta pertinente y fecho devuélvase debidamente diligenciado (...)”. 69. Es decir, a la fecha de interposición de la demanda, Ditel debió haber cumplido con entregar el dinero a la Municipalidad de Lurín y no sólo mantenerse como agente retenedor, bajo la premisa que dicha resolución le informaba que era una medida cautelar definitiva. En consecuencia, lo sostenido en el escrito de demanda presentado por Ditel no se ajusta a la verdad. 70. Adicionalmente, durante la tramitación del procedimiento Ditel ha afirmado que al momento de la presentación de la demanda25, desconocía de la existencia del procedimiento

23

Ver nota a pie de página número 19.

24

Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General 1.1 Principio de Legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas 25 Esto ha sido sostenido en su escrito de fecha 26 de abril del año 2004.

Página 41

Sistema Peruano de Información Jurídica

de revisión de legalidad26 del embargo iniciado por la Municipalidad de Lurín, presentado ante el Poder Judicial por Telefónica el 12 de junio del año 2003. 71. En relación al procedimiento de revisión de legalidad iniciado por Telefónica, este fue admitido por la Sala el 14 de agosto del mismo año, por lo tanto, el proceso de ejecución coactiva se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda de Ditel ante OSIPTEL. En consecuencia, hasta dicho momento, se mantenía la obligación de Ditel de pagar a la Municipalidad de Lurín. 72. Sin embargo, conviene precisar que cuando Ditel puso en conocimiento de Telefónica que se había constituido como agente retenedor, Telefónica le informó, mediante una comunicación simple, que había presentado un recurso impugnatorio ante la Alcaldía respecto del procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la Municipalidad de Lurín. Además, le indicó en dicha comunicación que el 12 de junio del año 2003 había iniciado un proceso de revisión de legalidad. 73. Sobre el particular, el 23 de junio del año 2003 Ditel respondió a Telefónica señalando que desconocía el inicio del proceso de revisión de legalidad en tanto no le había sido comunicado este hecho cumpliendo las formalidades establecidas en la normativa27. 74. Ditel solicitó a la Municipalidad de Lurín le informe si es que Telefónica podía interponer recursos impugnatorios contra la decisión por la cual se ordena medida cautelar. A esta solicitud, la Municipalidad de Lurín respondió mediante Resolución Nº 122 en la que 26

La Ley de Ejecución Coactiva, ha sido modificada por la Ley Nº 28165 que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de enero del año 2004. Antes de su modificación, era el artículo 13 del Nuevo Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, el que establecía las consecuencias jurídicas de la interposición de la demanda de revisión de legalidad del procedimiento de ejecución coactiva y señala que remitida una copia de la resolución que suspendía la ejecución coactiva, constituía elemento suficiente para dispensar a los terceros de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, mientras dure la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. Por lo tanto, no era claro si la redacción de dicho artículo se refería a que el tercero estaba dispensado de mantener las retenciones que venía cumpliendo o si la dispensa era sobre la obligación de hacer nuevas retenciones. Esta falta de claridad normativa hoy ha sido superada con la modificación de la Ley de Ejecución Coactiva al señalar en el artículo 23.3 que con la copia del cargo de presentación de la demanda de revisión de legalidad será suficiente para que los terceros se abstengan de: (i) efectuar retenciones y/o (ii) proceder a la entrega de bienes embargados así como (iii) efectuar nuevas retenciones. Artículo 23.- “Revisión judicial del Procedimiento. (...) 23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley. El Obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de presentación de la demanda de revisión judicial, la misma que constituirá elemento suficiente para que se abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del procedimiento”. 27 Decreto Supremo Nº 069-2003-EF. Reglamento del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Artículo 5.“(...) 5.1. La suspensión del procedimiento deberá producirse en la fecha de la notificación del mandato judicial y/o de la medida cautelar o de la puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado o tercero encargado de la retención, en éste último caso, mediante escrito adjuntando copia del mandato o medida cautelar y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del presente Reglamento y demás normas vigentes referidas en la demanda de revisión judicial”.

Página 42

Sistema Peruano de Información Jurídica

señalaba que Telefónica no podía interponer más recursos impugnatorios en sede administrativa por agotamiento de plazos. Además, mediante dicha resolución dispuso que “(...) REQUIÉRASE AL TERCERO DITEL CORPORATION S.A. para que dé cumplimiento a lo ordenado por esta Ejecutoría, sobre la medida cautelar de embargo en forma de retención contra el obligado Telefónica del Perú S.A.A., dentro del plazo de ley de cinco (05) días de notificado con ésta Resolución. Lo que se comunica conforme a Ley para su debido cumplimiento, bajo apercibimiento que la Entidad determine la responsabilidad del tercero (...)”. 75. Respecto a dicha resolución, Ditel ha afirmado que le comunicó a la Municipalidad de Lurín que no podía entregarle los montos retenidos en virtud al procedimiento de revisión sobre el acto administrativo interpuesto por Telefónica, tal como dispone la Ley28. 76. Hasta este punto se puede concluir que Ditel afirmaba desconocer la presentación del proceso de revisión de legalidad, argumentando el incumplimiento de la formalidad en la notificación de la interposición de dicho proceso. Sin embargo, cuando fue requerida en forma reiterada por la Municipalidad de Lurín para que cumpla con pagar, sustentaba su negativa a cumplir con dicho pago en la norma legal que establece que una vez iniciado el procedimiento de revisión de legalidad el embargo queda suspendido. 77. Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión que Ditel ha tratado de construir un argumento válido que le permitiera sostener que se encontraba imposibilitada de pagar a Telefónica en su condición de acreedor originario, así como a la Municipalidad de Lurín en su calidad de agente retenedor, para obtener en OSIPTEL la restitución del servicio de interconexión. 78. Finalmente, este Tribunal quiere precisar que en modo alguno las disposiciones en materia de interconexión pueden interpretarse a favor de continuar relaciones jurídico patrimoniales en forma impaga. Mucho menos aún puede sostenerse que debe privilegiarse este tipo de acciones porque favorece la competencia. Es claro para este Tribunal, que la competencia se desarrolla en un clima de respeto por las leyes, los contratos y por el cumplimiento de las obligaciones contraídas entre las partes. 3.2.4. Consecuencias de un embargo en forma de retención. 79. Hasta aquí queda claro que Ditel presentó una demanda ante OSIPTEL para solicitar la restitución de la interconexión bajo la premisa que estaba en capacidad de afrontar la acreencia contraída con Telefónica, pero que se encontraba imposibilitada de pagarle a Telefónica -a la que no reconocía como acreedor- porque en virtud al embargo en forma de retención su nuevo acreedor era la Municipalidad de Lurín. Asimismo, Ditel queriendo pagarle a la Municipalidad de Lurín, en virtud a su condición de agente retenedor, no procedía a realizar

28

Reglamento Nº 036-2001-EF. Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Artículo 12.- “Sólo con Resolución favorable de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos y/o retenidos, o vencido el plazo referido en el Artículo 23 de la Ley sin que el obligados haya recurrido al Poder Judicial, el ejecutor coactivo, o la propia Entidad si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos”. Resolución Nº 069-2003-2003-EF. Reglamento del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Artículo 7.- Medidas Cautelares Previas “(...) 7.3 Si la medida cautelar es trabada en forma de retención, el Ejecutor coactivo no podrá retirar ni exigir que le pongan a disposición los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodias y otros, sobre los que recae dicha medida, sino hasta después de convertida ésta en definitiva y de ser el caso, hasta después que la Corte Superior de Justicia se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo y sobre la procedencia de la entrega de fondos retenidos, resolviendo declarar infundada la demanda de revisión a que se refiere el Artículo 9 del presente Reglamento y demás normas vigentes sobre la materia, cuando ésta hubiera sido planteada”.

Página 43

Sistema Peruano de Información Jurídica

dicho pago en tanto el procedimiento de revisión de legalidad iniciado por Telefónica le impedía hacerlo29. 80. Retomando la idea de párrafos precedentes, la demanda presentada por Ditel ante OSIPTEL implica la presunción que Telefónica había perdido su calidad de acreedor. Sin embargo, Ditel no afirma que la deuda no existía. Simplemente en opinión de Ditel habría habido un “cambio” de acreedores y que ahora su acreedor sería la Municipalidad de Lurín. 81. Sobre el particular, debe quedar claro que la constitución de agente retenedor implica una responsabilidad frente al Estado con el pago de una acreencia. La constitución de agente retenedor implica la declaración jurada de la capacidad de tener la disponibilidad o fondos necesarios para afrontar esa acreencia. Tan cierto es ello, que es posible asumir o no la calidad de agente retenedor, siempre que se tenga o no capacidad para honrar la deuda30. En resumen, la aceptación de agente retenedor genera la obligación de dejar de honrar la acreencia a su acreedor originario, con el que mantiene en todo momento una relación acreedor/deudor31, para hacerlo directamente con el ejecutante. 82. Cuando alguien acepta ser agente retenedor, asume la obligación de custodiar la acreencia a favor del ejecutante y cuando dicha medida cautelar sea convertida en definitiva y este hecho sea notificado al agente retenedor, éste debe proceder a la entrega del dinero retenido al Ejecutor Coactivo32. 83. Sobre este punto como ya hemos mencionado, Ditel se negó a pagar la acreencia a Telefónica, a la fecha de suspensión de la interconexión, presuntamente por no contar con el dinero respectivo para honrar la deuda. No obstante, cuando es notificada el día 10 de junio del 2003 por la Municipalidad de Lurín, Ditel se constituye en agente retenedor, lo que implicaría que tendría capacidad de honrar la deuda.

29

Decreto Supremo Nº 069-2003-EF. Reglamento del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Artículo 7.- “Medidas Cautelares (...) 7.3 Si la medida cautelar es trabada en forma de retención, el Ejecutor coactivo no podrá retirar ni exigir que le pongan a disposición los bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodias y otros, sobre los que recae dicha medida, sino hasta después de convertida ésta en definitiva y, de ser el caso, hasta después que la Corte Superior de Justicia se haya pronunciado sobre la legalidad del embargo y sobre la procedencia de la entrega de fondos retenidos, resolviendo declarar infundada la demanda de revisión a que se refiere el Artículo 9 del presente Reglamento y demás normas vigentes sobre la materia, cuando ésta hubiera sido planteada. (...)”. 30 Decreto Supremo Nº 069-2003-EF. Reglamento del Procedimiento de Ejecución Coactiva. Artículo 8.- “Disposiciones diversas en materia de medidas cautelares en procedimientos de ejecución coactiva (...) 8.2 Tratándose de embargos en forma de retención la medida sólo podrá ejecutarse mediante la notificación de la misma al tercero. En ambos casos, el tercero tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación, para poner en conocimiento del Ejecutor la retención o la imposibilidad de ésta. Si luego de transcurrido dicho plazo no hubiere respuesta del tercero, se entenderá que el sentido de la misma es negativo y que por tanto, no tiene en su poder bienes del obligado, bajo responsabilidad”. (el subrayado es nuestro) 31 Decreto Supremo Nº 069-2003-EF Artículo 7.- “Medidas Cautelares Previas (...) El tercero retenedor deberá informar al obligado de la medida cautelar previa después de efectuada la retención”. También, ver nota a pié de página número 14. 32 Ver nota al pie de página número 28.

Página 44

Sistema Peruano de Información Jurídica

84. En opinión de este Tribunal, es cuestionable que teniendo conocimiento Ditel que el corte del servicio de interconexión se había programado para el día 7 de junio del año 2003 y que, según ella, tenía capacidad para honrar la deuda toda vez que se había constituido como agente retenedor, no haya pagado directamente a Telefónica pudiendo evitar así el corte del servicio. 85. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta las afirmaciones vertidas por los representantes de Ditel - con respecto a su capacidad de pago - durante el informe oral realizado en segunda instancia el día 8 de setiembre del año 2004: “Ese es básicamente el resumen de los eventos que han llevado a este momento, en que seguimos parados y seguimos viendo alguna figura porque no somos una empresa tan poderosa como parar poder reunir capital, pagarle a Telefónica, sino ya lo hubiéramos hecho (...)” (...) Ok. No hay problema tienen ustedes razón ahora le debemos cuánto? Tanto. Negociemos cómo podemos financiarlos, no llegamos a ningún acuerdo. Así es que como se generó nosotros obramos de buena fe no fuimos a discutir (...) Fue Telefónica la que nos contestó que esas son sus normas internas entonces nosotros hemos obrado así y hemos estado ya un año parados con una inversión si de 2 millones de dólares no pagada todavía, porque no la hemos terminado de pagar, donde tenemos nosotros avales personales nuestros, contra esos equipos, bueno pues, lamentablemente no tenemos ochenta mil dólares para ir donde el señor le pago los ochenta mil dólares y ábrame, (el subrayado es nuestro) porque acá tengo un testigo al costado, de que una de las condiciones era lógicamente dejar sin efecto todo aquello actuado contra Telefónica que considero lógico, y le dije lo considero lógico porque así es si yo quiero trabajar con Telefónica, yo no tengo por que tener problemas con Telefónica pero lamentablemente yo no tenía de donde sacar los ochenta mil dólares para decirle ok., ahora desisto de eso y vamos comenzamos a trabajar. (el subrayado es nuestro). (...)”. 86. La trascripción de las declaraciones del representante de Ditel acreditan que dicha empresa no contaba con capacidad de pago para honrar la deuda que tenía con Telefónica, ni cuando se constituyó como agente retenedor ni cuando presentó la demanda ante OSIPTEL. 87. Teniendo en cuenta lo actuado y las declaraciones del representante de Ditel en el Informe Oral de fecha 8 de setiembre del año en curso, en opinión de este Tribunal, Ditel utilizó la figura del agente retenedor para continuar negándose a pagar la acreencia a Telefónica. Ello le permitió, sin haberle pagado a Telefónica o a la Municipalidad de Lurín, plantear ante OSIPTEL una demanda en la cual solicitaba se le reconozca el derecho a la restitución del servicio de interconexión, no existiendo motivo razonable que haga creer que contaba con dicho derecho. 88. Por lo tanto, este Tribunal considera que la demanda presentada por Ditel es de carácter malicioso y, debe imponerse una sanción conforme lo establece el artículo 50 del Reglamento de Infracciones y el artículo 104 del Reglamento de OSIPTEL. En tal sentido, el Tribunal considera que debe confirmarse la sanción impuesta por el Cuerpo Colegiado Ordinario. RESUELVE: Artículo Primero.- Confirmar la Resolución Nº 014-2003-CCO/OSIPTEL en el extremo que declara infundada la demanda presentada por Ditel Corporation S.A. contra Telefónica del Perú S.A.A. por presuntas infracciones al artículo 4 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, así como al artículo 53 del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución Nº 042-2003CD/OSIPTEL, en las cuales habría incurrido la demandada al mantener suspendido el servicio de interconexión.

Página 45

Sistema Peruano de Información Jurídica

Artículo Segundo.- Confirmar la Resolución Nº 014-2003-CCO/OSIPTEL en el extremo que declara fundada la reconvención presentada por Telefónica del Perú S.A.A. contra Ditel Corporation S.A. por haber presentado una demanda maliciosa con la intención de generar un perjuicio injustificado a Telefónica del Perú; así como en el extremo que sanciona a Ditel Corporation S.A. con una multa de treinta y cinco (35) Unidades Impositivas Tributarias. Con el voto favorable de los señores vocales: María del Pilar Cebrecos González, Luz María del Pilar Freitas Alvarado, Luis Alberto Maraví Sáez, Dante Mendoza Antonioli y Juan Carlos Valderrama Cueva. DANTE MENDOZA ANTONIOLI Presidente SUNAT Dejan sin efecto la designación de Auxiliar Coactivo de la Intendencia Regional Loreto RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 120-024-0000068-SUNAT SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA REGIONAL LORETO Iquitos, 24 de septiembre de 2004. CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Intendencia Nº 120-024-0000010/SUNAT, del 1 de marzo de 2004, se realizó la designación de la señorita Carmen Amalia Del Río Villanueva como Auxiliar Coactivo de la Intendencia Regional Loreto; Que, la Resolución de Superintendencia Nº 094-2000/SUNAT ha facultado al Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales y a los diferentes Intendentes Regionales de la SUNAT a designar, mediante Resoluciones de Intendencia, a los trabajares que se desempeñarán como Auxiliares Coactivos dentro del ámbito de competencia de cada una de esas Intendencias; En uso de las facultades conferidas en la referida Resolución de Superintendencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 50 y 51 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, el artículo 23 del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y Resolución de Superintendencia Nº 190-2002/SUNAT de fecha 31 de diciembre de 2002; SE RESUELVE: Artículo Único.- Dejar sin efecto la designación de la señorita Carmen Amalia Del Río Villanueva - Registro Nº 6270, como Auxiliar Coactivo de la Intendencia Regional Loreto, nombrada como tal mediante Resolución de Intendencia Nº 120-024-0000010/SUNAT de fecha 1 de marzo de 2004. Regístrese, comuníquese y publíquese. FERNANDO C. ALEGRÍA FRANCO Intendente

Página 46