Diferencias entre la responsabilidad contractual y extracontractual

Diferencias entre la responsabilidad contractual y extracontractual Casación Nº 759-2010-Huánuco (El Peruano, 31 de agosto de 2012) Sumilla: “[S]e deb...
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Diferencias entre la responsabilidad contractual y extracontractual Casación Nº 759-2010-Huánuco (El Peruano, 31 de agosto de 2012) Sumilla: “[S]e debe destacar previamente que la diferencia esencial entre los distintos aspectos de la responsabilidad civil contractual y la extracontractual o aquiliana, radica en el primer caso, que el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada, y en el segundo caso, es consecuencia del deber jurídico genérico de no causar daños a los demás; por lo que, la responsabilidad civil contractual presupone el incumplimiento de una obligación nacida del contrato; por ende, se configura cuando concurren los siguientes presupuestos: a) debe existir un contrato, b) un contrato válido, c) del cual nació la obligación incumplida, y d) incumplida por un contratante en perjuicio de otro contratante. Por lo tanto, en el presente caso nos encontramos dentro del ámbito de la responsabilidad contractual u obligacional”.

CAS. Nº 759-2010 HUÁNUCO. Lima, veintidós de noviembre de dos mil once.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en Audiencia Pública vista la causa setecientos cincuenta y nueve – dos mil diez en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Aurora Ethel Ampudia Dávila y otros mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos ochenta; contra el auto de vista contenido en la Resolución Nº cuatro, su fecha once de enero del dos mil diez, de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos treinta y ocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco que confirma en parte el auto de primera instancia, contenida en la Resolución Nº once, su fecha diez de noviembre del dos mil nueve, obrante a fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y seis, en el extremo que declara Infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda deducida por don Edwyn Tobías Ortega Galarza, Rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve; revoca la citada resolución, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por don Edwyn Tobías Ortega Galarza, Rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve; en consecuencia declara la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el presente proceso, y reformándola, declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por don Edwyn Tobías Ortega Galarza, Rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, en consecuencia dispone declarar la nulidad de todo lo actuado y consecuentemente la conclusión del proceso; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha cinco de abril del dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de: a) Infracción normativa de carácter procesal, artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, alegan que la parte demandada no cumplió con fundamentar su apelación conforme lo dispone el artículo 366 del Código Procesal Civil al no haber precisado la naturaleza del agravio y el sustento de su pretensión impugnatoria, con lo cual no se puede conocer de manera exacta los alcances y contenidos de los agravios de la demandada, 1

por lo que debió desestimarse la apelación. Así analizando el escrito de apelación, sólo una de las alegaciones se refieren al objeto de la impugnación, pues la demandada sostiene que la acción pretendida por los actores es de naturaleza extracontractual. Este agravio se sustento en alegaciones totalmente diferentes a las sostenidas por la Sala Superior al emitir el auto de vista, siendo así, la Sala Superior fundamenta la resolución impugnada en consideraciones no alegadas por la demandada y además no responde a los otros agravios y alegaciones de la emplazada, con lo cual viola el principio de congruencia. La demandada sostuvo que la presente acción es de naturaleza extracontractual por cuanto los actores fueron cesados en el año 1996 como consecuencia de las evaluaciones efectuadas en cumplimiento de las leyes Nº 26457, 26493 y 26638; sin embargo, estas alegaciones no fueron absueltas por la Sala Superior, es más el órgano judicial superior se sustentó en otras consideraciones para resolver la apelación, valoró las Resoluciones 002 y 1152-2002-UNHEVAL-CU, estimó la inexistencia de interrupción al plazo de prescripción, hechos que no fueron alegados por la demandada, y que fueron introducidos oficiosamente por la Sala Superior, vulnerando el principio de congruencia. b) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, ya que, la resolución impugnada reconoce en un primer momento que el daño denunciado se produce por los despidos masivos del año mil novecientos noventa y seis, sin embargo, concluye que los daños no se generan el incumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, sin embargo, no cumple con argumentar de manera expresa, clara y suficiente porque dejó de considerar que el evento dañoso es el despido masivo del año mil novecientos noventa y seis. Tampoco analiza porque habiendo aceptado la Sala Superior la existencia de una relación contractual entre las partes, concluye que el evento dañoso es de naturaleza extracontractual por un presunto incumplimiento del deber general de no dañar. En la sentencia de vista no se identifica cómo habría ocurrido el incumplimiento de tal deber general, lo que vulnera el principio lógico de no contradicción. c) Infracción normativa del artículo 24 incisos a, b y ñ del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y del artículo 6 de su Reglamento, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, exponen que es un hecho probado que entre las partes existió un contrato de trabajo y que durante la ejecución y vigencia del mismo se produjo el despido en masa, lo que supone una relación contractual determinadas por las normas invocadas que establecen que los integrantes de la carrera administrativa gozan de estabilidad laboral, siendo irrenunciables sus derechos, conforme lo establecía los artículos 42 y 57 de la Constitución Política de 1979 y la actual Constitución Política del Estado de 1993 en sus artículos 23, 26 y 27. Con lo cual el respeto y cumplimiento de estos derechos irrenunciables era y es una obligación contractual de la entidad empleadora, en este caso la Universidad demandada. d) infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 1982 y 2001 inciso 4 del Código Civil, ya que, la sentencia de vista aplica indebidamente el artículo 1982 del citado Código referida la responsabilidad por denuncia calumniosa, lo que resulta inaplicable al caso de autos. Más aún, si se hubiera citado adecuadamente el artículo 1969 del Código Civil referida a la responsabilidad civil extracontractual, tampoco sería aplicable al caso que nos ocupa, pues se ha determinado que el evento dañoso, el despido masivo de 1996, corresponde al incumplimiento de una obligación contractual. Siendo así, también resulta inaplicable el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil referida al plazo de prescripción de la 2

responsabilidad extracontractual, pues el presente caso se trata de una de tipo contractual. e) infracción normativa de los artículos 1321, 1322 y 2001 inciso 1 del Código Civil, señalan que se ha determinado que los daños alegados por los demandantes se produjeron por el despido masivo del año mil novecientos noventa y seis, siendo así, los hechos configuran un incumplimiento de las obligaciones del empleador, lo que origina una responsabilidad de naturaleza contractual. Con lo cual se inaplican las normas citada referidas a la responsabilidad por inejecución de obligaciones. f) Infracción normativa del artículo 1991 del Código Civil, anotan que, con la reincorporación de los demandantes en sus puestos de trabajo, la Universidad demandada renunció a la prescripción que hubiera tenido ya ganado en el año dos mil uno, relacionada a las pretensiones que hoy se hacen por los ceses masivos del año mil novecientos noventa y seis. g) Infracción normativa del artículo 1996 incisos 2 y 3 del Código Civil, refieren que, desde los despidos masivos del año mil novecientos noventa y seis los demandantes han realizados diversas acciones judiciales para hacer valer sus derechos. Así en el año dos mil tres se intimó y reclamó a la demandada resarcimiento, lo que motivó la expedición de la Resolución Nº 219-2003, así también en el año dos mil cuatro, se tramitó ante el segundo Juzgado Mixto de Huánuco demandas de acción de cumplimiento. Estos hechos han interrumpido la prescripción que hubiera ganado la demandada. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por infracción normativa procesal y sustantiva es menester analizar en primer lugar las infracciones de carácter procesal a fin de establecer si efectivamente se vulneró o no el debido proceso, esto conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 396 del Código Procesal Civil, el mismo que establece: 1) Si la infracción de la norma procesal, que produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o el debido proceso del impugnante, la Corte Suprema casa la resolución impugnada y, además según corresponda: a) Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o, b) Anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; c) Anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; d) Anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. 2) Mientras que si se declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda, también se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Es por ello, que la revisión de las causales por las que han sido declaradas procedentes el recurso de casación interpuesto debe comenzar por el análisis de la alegación de infracción normativa de carácter procesal de los artículos VII del Título Preliminar, 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú. Segundo.- Que, se debe destacar que el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional según Faúndez Ledesma 1.- "por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos 3

integrantes, y que se refieren ya sea a las estructuras y características del tribunal, al procedimiento que debe seguir y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa". Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Tercero.- Que, en ese sentido, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura, entre otros supuestos, por la afirmación del casacionante que durante el desarrollo del proceso, no se han respetado principios y garantías del proceso en las instancias de mérito; por cuanto, se han obviado o alterado actos de procedimiento, lo cual ha generado que la tutela jurisdiccional no haya sido efectiva, y haya influido para que incumpla con el deber de motivar sus decisiones y lo haya realizado en forma incoherente, con clara trasgresión del derecho vigente, y sobre todo de los principios procesales; a los cuales hace alusión y que serán materia de análisis en los considerandos posteriores. Cuarto- Que, antes de continuar con el análisis de las infracción jurídica denunciada; corresponde realizar algunas referencias fácticas, sobre este caso concreto; ya que sin hechos no puede haber derecho; realizando un resumen de la controversia suscitada, materia del presente proceso. En ese sentido se aprecia que mediante la presente demanda, de fojas ciento setenta y cinco a doscientos siete, Aurora Ethel Ampudia Dávila y otros pretenden que Universidad Nacional Hermilio Valdizán le pague a los cincuenta y nueve demandantes, trabajadores y docentes de la entidad demandada, por concepto de indemnización por daños y perjuicios irrogados como consecuencia de sus despidos ocurridos en el año mil novecientos noventa y seis y dejados sin efecto el año dos mil uno; sosteniendo principalmente que, son trabajadores administrativos y docentes de la Universidad demandada comprendidos en el Régimen Laboral Público Decreto Legislativo Nº 276, siendo así gozan de estabilidad laboral por su condición de trabajadores nombrados. Sin embargo el año mil novecientos noventa y seis fueron injusta e inconstitucionalmente cesados por la Comisión Reorganizadora de la Universidad, en aplicación de la Ley Nº 26457 y sus modificatorias. Estos despidos adoptaron la forma de supuestas evaluaciones que no respetaron los derechos de los trabajadores. Añade que estos despidos masivos fueron dejados sin efecto, así conforme a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley 27366, sustituida por la Ley 27437, el Comité Transitorio de Gobierno de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán revisó los ceses de los que fueron objeto los demandantes. Así se dictaron las resoluciones Nº 917, 918, 921 y 1188-2001-UNHEVAL-CTG-CU de fecha cuatro de abril, diez de abril y cuatro de mayo de dos mil cuatro, procediéndose a la reincorporación de los cincuenta y nueve demandantes. Precisa que estas resoluciones de reincorporaciones reconocen el carácter arbitrario e injusto de los ceses, siendo así luego de estas resoluciones los demandantes intimaron en reiteradas veces a la demandada para que resarza todos los daños y perjuicios irrogados a los actores. Añaden que desde el año dos mil uno vienen solicitando se les paguen sus remuneraciones dejadas de percibir en el período de cese injustificado, sin embargo, la Universidad demandada no ha accedido a lo solicitado, pesa a que la demandada ha reconocido este derecho por las Resoluciones Nº 002-2002-UNHEVAL-CU de fecha cuatro de enero de dos mil dos y 1152-2002-UNHEVAL-CU de fecha cinco de abril de dos mil dos. Indica que así la última resolución nombrada autorizó al Director de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la 4

Universidad a solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas una ampliación presupuestal de seis millones ciento nueve mil seiscientos diez nuevos soles con noventa y tres céntimos de nuevo sol para el pago de haberes y bonificaciones del personal reincorporado. Sostiene que ante la negativa de cumplimiento de estas resoluciones, los actores iniciaron dos procesos constitucionales de cumplimiento de la Resolución mil ciento cincuenta y dos, que se tramitaron ante el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco. Sin embargo, estas demandas fueron desestimadas por el Juez constitucional al estimar que la Resolución mil ciento cincuenta y dos no cumplía los requisitos para su tramitación en la vía del proceso de cumplimiento. Alegan que además que el reclamo de pago de la respectiva indemnización que es el objeto específico de la presente demanda, se sustenta en el pedido efectuado a la universidad demandada, conforme se desprende de la Resolución Nº 219-2003-UNHEVALCU de fecha once de julio de dos mil tres. Precisa que en cuanto a los daños causados, los demandantes sostienen que se les privó inconstitucionalmente de sus puestos de trabajo y de percibir sus remuneraciones, desde el año mil novecientos noventa y seis al año dos mil uno, lo que supone lucro cesante y daño emergente, ya liquidados en la Resolución Nº1152-2002-UNHEVAL-CU. Concluye que la suma global por este concepto es de dos millones novecientos ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve nuevos soles con noventa y un céntimos de nuevo sol para los cincuenta y nueve demandantes. Por último indica que por daño moral se estima la suma de treinta mil nuevos soles por cada uno de los cincuenta y nueve demandantes. Siendo la pretensión global cuatro millones seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve nuevos soles con noventa y uno céntimos de nuevo sol. Quinto.- Que, la parte demandada mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve, deduce las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y prescripción extintiva de la acción, alegando respecto a esta última excepción que es materia de controversia que, la acción indemnizatoria materia de litis es de responsabilidad civil de naturaleza extracontractual, puesto que el evento dañoso alegado por los accionantes no deriva de un contrato, sino de la aplicación de las Leyes Nº 26457, 26493 y 26638, así el artículo 2001 inciso 4) del Código Civil preceptúa que prescriben salvo disposición diversa de la Ley, a los dos años la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, y en el presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil y conforme a lo manifestado por os demandantes, los mismos fueron cesados en el año 1996 en virtud al programa de evaluaciones efectuadas por las Leyes Nº 26457, 26493 y 26638, estando a ello los accionantes han tenido expedito su derecho para los efectos de promover la presente demanda, y que a la fecha de notificada la demanda han transcurrido más de doce años que supera en exceso el plazo prescriptorio; que en el supuesto caso de considerarse que el computo debe contarse desde su reincorporación a la Universidad demandada en el año dos mil uno hasta la fecha de notificación de la demanda han transcurrido más de siete años que supera en exceso el plazo prescriptorio. Sexto.- Que, mediante el auto de primera instancia, el Juez declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y la excepción de prescripción extintiva deducida por don Edwyn Tobías Ortega Galarza, Rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve; en consecuencia declara la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el presente proceso; sustentando principalmente su decisión respecto a la referida a la excepción de prescripción extintiva que del contenido del petitorio y los fundamentos de la demanda, se advierte que la indemnización 5

que pretenden los demandantes es una responsabilidad contractual, sustentado su derecho en lo dispuesto por los artículos 1321 y 1322 del Código Civil; siendo así, es de aplicación el artículo 2001 inciso 1) del referido Código que señala en su parte pertinente, que prescriben a los diez años, la acción personal; por lo que habiéndose producido el supuesto daño contra los demandantes en los meses de agosto y octubre del año mil novecientos noventa y seis a la fecha de interposición de demanda ya habría prescrito la acción correspondiente; sin embargo, es de tenerse presente que la prescripción puede ser objeto de interrupción, la cual produce la ineficacia de la fracción del tiempo transcurrido; desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que sea de cómputo el tiempo anteriormente transcurrido, y las causales que la norma sustantiva regula para la interrupción de la prescripción lo encontramos en el artículo 1996 del Código Civil. Precisa que de los actuados se advierte que del contenido de la demanda se desprende en el fundamento 3.3.1. respecto a los conceptos de lucro cesante y daño emergente, éste comprendería las remuneraciones dejadas de percibir por parte de los demandantes y la cual, conforme a lo manifestado por los actores, ha sido reconocida y liquidada por la demandada con ocasión de la expedición de la Resolución Nº 1152-2002-UNHEVAL-CU, obrante a fojas ciento ochenta y seis; asimismo de autos se advierte que los demandantes con fecha tres de mayo de dos mil cuatro interpusieron una demanda constitucional de cumplimiento contra la hoy demandada Universidad Nacional Hermilio Valdizán, signado con el Exp. Nº 2004-0474, según fojas doscientos setenta a doscientos ochenta y cinco, habiendo cumplido con contestar la demanda conforme puede verse de la resolución Nºdos de fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro emitido en dicho expediente, de fojas doscientos ochenta y seis; siendo que el proceso en mención versa sobre el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Nº1152-2002-UNHEVAL-CU de fecha cinco de abril de dos mil dos; de lo que se colige el plazo prescriptorio de la presente acción ha sido interrumpido con el trámite del proceso constitucional de cumplimiento mencionado, puesto que la pretensión en el proceso de cumplimiento guarda relación con la pretensión de la presente demanda, puesto que uno de los conceptos indemnizatorios pretendido, comprende las remuneraciones dejadas de percibir como lucro cesante y daño emergente, la misma que en la etapa procesal correspondiente será materia de pronunciamiento su procedencia o no, así como los demás conceptos demandados; por lo que la excepción de prescripción deducida por la demandada debe desestimarse. Sétimo.- Que, la Sala Superior, por su parte mediante el auto de vista, de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos treinta y ocho, confirma en parte el auto de primera instancia, contenida en la Resolución Nº once, su fecha diez de noviembre del dos mil nueve, obrante a fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y seis, en el extremo que declara Infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda deducida por don Edwyn Tobías Ortega Galarza, Rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve; revoca la citada resolución, en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por don Edwyn Tobías Ortega Galarza, Rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, mediante escrito de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve; en consecuencia declara la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el presente proceso, y reformándola, declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por don Edwyn Tobías Ortega Galarza, Rector de la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, mediante escrito de fojas 6

cuarenta y cuatro a cuarenta y nueve; en consecuencia dispone declarar la nulidad de todo lo actuado y consecuentemente la conclusión del proceso; con lo demás que contiene; basando esencialmente su decisión respecto a la excepción de prescripción, en que si bien los demandantes al postular su demanda precisan que su petitorio completo es indemnización por daños y perjuicios irrogados a consecuencia de sus despidos ocurridos en el año mil novecientos noventa y seis y dejados sin efecto el año dos mil uno, cuya cuantía asciende de manera individualizada a los detallados en su escrito de subsanación de fojas doscientos dieciocho a doscientos veinticuatro, también es cierto, que los hechos generadores de los daños y perjuicios reclamados por los accionantes han sido producidos por el despido masivo ocasionado en agravio de los actores en el año mil novecientos noventa y seis; sin embargo en el año dos mil uno han sido reincorporados a través de las Resoluciones Nº 917, 918, 921 y 1188-2001-UNHEVAL-CTG-CU, significando así, que si bien entre los actores y la demandada existía una relación laboral o una relación de dependencia, no es menos cierto, que la responsabilidad extracontractual también puede presentarse aún dentro del marco de la ejecución de un contrato por el incumplimiento del deber general de prevenir la comisión de daños que tiene toda personas respecto de otra, por lo que se concluye que los daños y perjuicios, en el supuesto que se hayan producido en el presente caso, serían derivados de una responsabilidad extracontractual y no contractual, en razón a que en el caso de autos, el supuesto daño y agravio no se genera como consecuencia del incumplimiento de una obligación contraída o pactada entre las partes. Establece que ante una pretensión indemnizatoria de naturaleza extracontractual prevista en el artículo 1982 del Código Civil, por lo que siendo ello así, resulta de aplicación el inciso 4 del artículo 2001 del citado Código, que dispone que prescriben salvo disposición diversa de la ley a los dos años la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual. Añade que como la presente causa versa sobre responsabilidad extracontractual, el término prescriptorio comienza a computarse a partir del día en que puede ejercitarse la acción, el cual debe comenzar cuando se produce el hecho que determina su ejercicio (daño) tal como lo establece el artículo 1993 del Código Civil, de lo que se colige, que a partir de la fecha en que fueron despedidos, los demandantes tenían expedito su derecho para hacerlo valer conforme a ley, esto es a partir del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, conforme es de verse de la Resolución Nº 876-CR-UNHEVAL-96 de fojas dos a cinco del cuaderno de excepciones, toda vez, que a partir de dicha fecha los demandantes han sufrido el daño alegado. Aplica el inciso 4) del artículo 2001 del Código Civil, establece que prescribe a los dos años la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, que siendo ello así y habiéndose interpuesto la demanda con fecha doce de diciembre de dos mil siete y admitida el veintiséis de marzo de dos mil ocho resulta evidente que ha transcurrido en exceso el término previsto por el referido dispositivo legal, ya que a tenor del artículo 2002 la prescripción se produce vencido el último día de plazo el cual ha sido el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho; dado que la misma empezó a correr desde el día en que pudo ejercitarse la acción a tenor del artículo 1993 del referido cuerpo de leyes (veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis), más aún que en autos no obra medio probatorio alguno que acredite que los actores no hubieran podido ejercitar la acción desde el momento en que tomaron conocimiento del hecho dañoso, para efectos de que se produzca la interrupción de la prescripción, ya que el hecho de los actos administrativos que dispone su reincorporación laboral Resolución Nº 1152-2002-UNHEVAL-CU y proceso de cumplimiento 7

signado con Nº 2004-0474, datan de fecha posterior al vencimiento del plazo de prescripción extintiva, por ello no puede considerarse aplicables los casos de excepción contemplado en el artículo 1996 del referido cuerpo de leyes, por lo que siendo esto así, debe ampararse la excepción de prescripción extintiva deducida en autos. Octavo.- Que, en primer lugar, las alegaciones contenidas en el inciso a) del presente recurso extraordinario sustentada en la infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, no puede ser atendibles; por cuanto dichas alegaciones se sustentan en un agravio ajeno, cuando se sostiene que la Sala Superior no absuelve o lo hace en forma distinta, los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada; por lo que, la recurrente carece de interés material o moral, para denunciar agravios de la parte contraria. Noveno.- Que, en cuanto a los argumentos contenidos en el inciso b), del presente recurso, basado en la infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, se debe destacar previamente que la diferencia esencial entre los distintos aspectos de la responsabilidad civil contractual y la extracontractual o aquiliana, radica en el primer caso, que el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente pactada, y en el segundo caso, es consecuencia del deber jurídico genérico de no causar daños a los demás; por lo que, la responsabilidad civil contractual presupone el incumplimiento de una obligación nacida del contrato; por ende, se configura cuando concurren los siguientes presupuestos: a) debe existir un contrato, b) un contrato válido, c) del cual nació la obligación incumplida, y d) incumplida por un contratante en perjuicio de otro contratante. Por lo tanto, en el presente caso nos encontramos dentro del ámbito de la responsabilidad contractual u obligacional. Décimo.- Que, bajo ese contexto se puede establecer que se configura la responsabilidad contractual cuando se verifica los elementos como por ejemplo el de dependencia, que no supone necesariamente un vínculo contractual, pues puede existir subordinación que no tenga fuente en un contrato y se origine en cambio, en una relación circunstancial y gratuita, siendo lo fundamental que el actor del daño haya dependido para obrar de una autorización del principal, es decir que la subordinación resultará aunque sea ocasionalmente de una elección para actuar y un virtual poder de control sobre el hecho del otro, sin que importe que tal actividad sea gratuita o remunerada. Décimo Primero.- Que, al respecto se puede advertir que en efecto la Sala Superior no analiza como, tampoco justifica, el por qué considera que los hechos materia de litis (El daño producido como consecuencia del despido masivo a los demandantes en el año mil novecientos noventa y seis) constituyen un supuesto de responsabilidad civil extracontractual; más aún cuando, la propia Sala Superior identifica en el punto cinco del auto de vista recurrido que entre los actores y la demandada existía una relación laboral o una relación de dependencia; no obstante considera que la responsabilidad extracontractual también puede presentarse aún dentro del marco de la ejecución de un contrato por el incumplimiento del deber general de prevenir la comisión de daños que tiene toda persona respecto de otra, por lo que, concluye que se trata la presente controversia de una responsabilidad extracontractual y no contractual. Al respecto también se aprecia que la aludida Sala Superior tampoco fundamenta y justifica en que consiste, en el caso de autos el incumplimiento del deber general de prevenir la comisión de daños que tiene toda persona respecto de otra esto es, no explica en que consiste la “antijuricidad atípica” que se desarrolla en una responsabilidad civil extracontractual, lo que implica identificar cuál es la norma imperativa, orden 8

público, buenas costumbres, así como los valores o principios que se consideran vulnerados. Consecuentemente, se ha vulnerado el principio de “motivación de los fallos judiciales”, que constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado fundamentación o motivación de la sentencia el mismo que se encuentra contenido en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós y 50 inciso sexto, del Código Adjetivo. Décimo Segundo.- Que, ante el vicio descrito en el considerando precedente, este Supremo Tribunal esta facultado para ejercitar su función de control de logicidad, lo que implica verificar si el razonamiento lógico jurídico seguido por la Sala Superior es correcto desde el punto de vista de la lógica formal, esto es, como elemento de validación del pensamiento, como eslabón de la cadena de conocimientos que nos conducen a la posesión de la verdad, conforme a las reglas del buen pensar. Lo contrario generaría una vulneración al principio de motivación de los fallos judiciales, el que debe ser resultado del razonamiento jurídico que efectúa el Juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Empero, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura se incurre en lo que se denomina como “error in cogitando” o de incoherencia. En consecuencia, se ha configurado la causal denunciada referida a la infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. 4. DECISION: Estando a lo expuesto y en aplicación del tercer párrafo del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 29364, publicada el veintiocho de mayo del dos mil nueve Declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Aurora Ethel Ampudia Dávila y otros; mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos ochenta; en consecuencia declararon: NULO el auto de vista contenido en la Resolución Nº cuatro, su fecha once de enero del dos mil diez, de fojas cuatrocientos treinta y cinco a cuatrocientos treinta y ocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco. b) ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron. en los seguidos por doña Aurora Ethel Ampudia Dávila y otros con la Universidad Nacional Hermilio Valdizán sobre indemnización por daños y perjuicios. Interviene como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano. SS. HUAMANI LLAMAS, PONCE DE MIER, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA 1

Faúndez Ledesma, Héctor. "El Derecho a un Juicio Justo". En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17.

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