DIFERENCIAS DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD CON RESPECTO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

DIFERENCIAS DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD CON RESPECTO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Dr. Jesús Armando Martínez G...
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DIFERENCIAS DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA PERSONALIDAD CON RESPECTO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Dr. Jesús Armando Martínez Gómez [email protected] Universidad de Sancti Spíritus “José Martí Pérez”

RESUMEN: En el trabajo se analiza la relación existente entre los derechos inherentes a la personalidad, los derechos humanos y los derechos fundamentales en tanto que derechos subjetivos del hombre, para sobre esta base luego determinar sus diferencias a partir de la delimitación del bien objeto de los mismos y el tipo de relación jurídica en la que se ejercen. Palabras claves: Derecho, personalidad, humano, fundamental, relación jurídica. El hombre y su vida -tanto individual como social- son la razón de ser del Derecho. Pero el viviente humano es persona que, a decir de Cofré Lagos, es “una construcción espiritual y social que, dependiente de lo que hemos entendido como viviente, va mucho más allá de él y lo supera largamente”1. Y es cierto que ningún otro ente de la naturaleza llega a ser persona ni tiene personalidad, porque no cuenta con la plasticidad necesaria para serlo, lo que significa que ya la biología humana, a pesar de tener cosas comunes con la de los demás seres vivos, es también sustancialmente distinta, lo que le permite ser modelada en conformidad con una segunda naturaleza: la de la cultura. En su encíclica Pacen in terris, JUAN XXIII planteaba: “En toda convivencia humana bien ordenada y provechosa hay que establecer como fundamento el principio de que todo hombre es persona, esto es, naturaleza dotada de inteligencia y de libre albedrío”2. La “persona es la realidad-hombre conceptualizada de modo específicamente jurídico”3, pero al reconocer al hombre como persona el ordenamiento jurídico no sólo reconoce su aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, sino también su dignidad y atributos como expresión suprema de su valor4. Y los atributos personales de mayor valía son los físicos (vida, integridad física y libertad) y los morales (el honor, la intimidad, la propia imagen), es decir, aquellos que son inherentes a la propia persona, con la cual aparecen y desaparecen sin poderse desligar. Dada su importancia, hoy se reconoce que los mencionados atributos son objeto de un tipo de derecho subjetivo que la doctrina suele reconocer como derechos inherentes a la personalidad. En general, estos derechos consisten en poderes que se le reconocen al sujeto sobre sus bienes personales, que son concebidos como algo distinto de la propia persona5, la cual no se puede reducir a ninguno de ellos por separado por ser cualitativamente superior a la suma de sus partes, manifestaciones y/o cualidades específicas. Según Díaz Magrans, en realidad son “poderes o facultades que la norma otorga a la persona solo por ser tal y sobre bienes relacionados con su propia naturaleza y que le son intrínsecos, tales como la vida, el honor, la propia imagen, el nombre, entre otros”6. Pérez Fuentes aclara que se trata de “un conjunto de derechos inherentes a la propia persona que todo ordenamiento jurídico debe respetar, por

constituir en definitiva manifestaciones de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual”7. Los derechos inherentes a la personalidad hoy se suelen agrupar en dos esferas fundamentales: la física o corporal, que incluye el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la libertad; y la moral, que comprende el derecho al nombre, el derecho al honor, el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen8. Su perfil como verdaderos derechos subjetivos lo alcanzaron a partir de la segunda mitad del siglo XIX, pero no es hasta el siglo XX que logran adquirir su fisonomía teórica acabada. Según De Castro, el amparo civil de la persona se hace necesario entonces porque es en el ámbito privado donde actúan “las fuerzas sociales (extraestatales) más poderosas y cuando se sienta el abandono en que habían ido quedando los valores más importantes del hombre”, a lo que se añade el “peso creciente de la maquinaria administrativa, omnipotente e indiferente a lo personal”9. Sin embargo, la protección jurídica los derechos de la personalidad comenzó en los instrumentos del Derecho Público, donde aun se les sigue tratando desde su propia óptica. Las teorías contractualistas modernas reconocieron la existencia de una serie de “derechos naturales”, “innatos”, que el Estado debía reconocer y proteger dada su inherencia al ser humano: el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la libertad, entre otros. En las primeras declaraciones de derechos y constituciones –de carácter liberal-, estos derechos fueron reconocidos para que fungieran como límites a la acción del Estado e impedir su injerencia en la vida individual y la esfera privada de la personalidad. Esa fue la óptica con la que fueron contemplados en la Proclamación de Independencia de los Estados Unidos (1776) y consagrados en la primera Constitución aprobada en esa nación, la de Virginia, que llevaba a manera de preámbulo un solemne Bill of Rihts en el que se establecía: “Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en estado de sociedad, no pueden por ningún contrato, privar o despejar a su posteridad; especialmente el goce de la vida y de la libertad; con los medios de adquirir y de poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad”10. Al ser incluidos en la Constitución o Ley Primera (Fundamental) de los Estados, los derechos enunciados por el pensamiento iusnaturalista moderno se convirtieron en fundamentales11, con lo cual logran adquirir positividad en el Derecho interno, que a partir de su reconocimiento les comienza a brindar protección y provee de garantías jurídicas su ejercicio. Pero su tutela constitucional no se universaliza hasta el final de la segunda mitad del siglo XX, una vez que se logra extender su regulación a los instrumentos del Derecho internacional, lo que ha permitido que se les siga brindando aun protección en las referidas sedes del Derecho Público. En otras palabras, al ser adoptadas las disposiciones de los instrumentos internacionales en sus respectivas constituciones, los Estados reconocen el carácter fundamental de los derechos consagrados en ellas, es decir, los dotan de una fuerza legal superior al reconocer su primacía como fuente de Derecho respecto a las disposiciones de las leyes ordinarias. Sin embargo, hoy es ampliamente reconocida la pertenencia de los derechos de la personalidad al Derecho Civil, hacia donde se extendió su protección jurídica cuando la persona ya había logrado conseguir un mínimo de seguridad frente al poder del Estado, logrando que se desplazara el campo de atención hacia las relaciones existentes entre particulares. Por eso se hace necesario diferenciar los derechos inherentes a la personalidad de los derechos humanos y fundamentales. Una parte de la doctrina ha pretendido establecer su distinción a partir de la naturaleza jurídica del elemento subjetivo de la relación jurídica, considerando que los derechos humanos y fundamentales son eficaces en las relaciones que se establecen entre el individuo y el Estado, en las que el segundo reza siempre como sujeto pasivo;

mientras que los derechos inherentes a la personalidad se mueven en la esfera de las relaciones interpersonales o entre particulares. Pero su análisis se torna mucho más complejo porque actualmente se reconoce a todos estos derechos (humanos, fundamentales e inherentes a la personalidad) efectos erga omnes, de ahí que tanto los particulares como el Estado puedan ser obligados por ellos. De manera que los derechos de la personalidad tienen como sujeto activo a la persona física12 y como sujeto pasivo tanto a la persona física como a la persona jurídica, lo que incluye también al Estado cuando concurre como un particular mas. Su objeto lo conforman las manifestaciones, cualidades, rasgos y atributos físicos y morales de la personalidad que son dignos de protección dado el interés que tienen para su titular y la sociedad. No se trata, por tanto, de bienes exteriores en los que se proyecta el actuar de la personalidad sino de bienes personales que, por formar parte de nosotros mismos, tienen un contenido ideal, inmaterializado13. Según Rogel Vide, estos mismos bienes –llamados de la personalidad- serán objeto de derechos inherente a la personalidad o derechos fundamentales en dependencia del ámbito jurídico donde se protejan, es decir, en el ámbito del Derecho Privado constituirán los derechos de la personalidad, y en el ámbito del Derecho Público, en particular el Constitucional, se llamarán derechos fundamentales y libertades públicas14. Díez-Picazo y Gullón señalan que si se encuentran recogidos “como derechos fundamentales por la Constitución, y, si ésta es un cuerpo normativo directamente actuable, sólo se podrá hablar de derecho de la personalidad cuando no lo ha sido como derecho fundamental por el legislador constitucional”15. Llamas Pombo y Arnau Moya difieren de los anteriores autores cuando consideran que dentro de la amplia gama de derechos fundamentales y humanos hay una especie que son los derechos inherentes a la personalidad, que se destacan sobre todo por su inherencia e inseparabilidad del hombre como sustancia raciocorporal16. En este mismo tenor, Valdés Díaz afirma que “todos los derechos de la personalidad deberían ser derechos fundamentales, esto es, aparecer consagrados en la Constitución, pero no todos los derechos fundamentales son derechos inherentes a la personalidad, sino solo aquellos que imbrican con la condición de ser humano, los que tienen que ver con su naturaleza misma, tanto en el ámbito físico o corporal como en el orden moral o espiritual”17. De ahí que aunque se encuentren interrelacionados y suelan observarse coincidencias con respecto a los bienes sobre los que recaen, no sería correcto identificar a estos derechos18. Lo mismo se podría decir con respecto a los derechos humanos, razón por la que existen tres generaciones reconocidas de estos (derechos civiles y políticos; derechos económicos, sociales y culturales; y derechos al medio ambiente, al desarrollo y a la paz), en la primera de las cuales se diferencian los derechos civiles de los políticos, y aunque las líneas no son del todo claras19 es indudable que en los primeros se ubica la mayoría de los derechos inherentes a la personalidad doctrinalmente aceptados (Derecho a la vida, derecho a la integridad física, derecho a la libertad, derecho a la privacidad o a la intimidad, derecho al honor). Por tal razón, hay autores que distinguen dos ámbitos en la primera generación de derechos humanos, el de los tipificados por las actuaciones personalísimas (dignidad de la persona, derecho a la vida, integridad personal, derecho a la privacidad, etc.) y el conformado por los comportamientos en el ámbito público (libertad de expresión, libertad de información, derecho de reunión, manifestación, asociación, petición, participación en la vida política, sufragio activo y pasivo20. De manera que una parte de la doctrina sigue planteando que los derechos inherentes a la personalidad –y no sólo los bienes sobre los que estos recaen- son reconocidos y protegidos por las constituciones y por los instrumentos internacionales de derechos humanos, aclarando que se trata de derechos “que afectan en mayor grado el ámbito personal y la esfera privada del individuo”, permitiendo que el contenido de la

protección de la persona y su tratamiento jurídico ganen en concreción, por lo que se trata de un “círculo concéntrico” dentro de los mencionados derechos -de los que quedarían fuera sólo algunos supuestos-21, que no configuran sólo deberes de exclusión del Estado o de terceros sobre la propia persona o la llamada esfera personal, pues su exigencia presupone la existencia de una potestad de actuación previa reconocida a su titular sobre los bienes de la personalidad que son objeto de los mismos22, es decir, que son derechos que “se relacionan al aspecto interior y singular de cada persona sin importar a quien sea atribuible el acto dañoso”23. Sempere aclara que el reconocimiento y protección constitucional de los derechos de la personalidad “no se encuentra reñido en modo alguno con su tutela en la esfera jurídico privada (...). Aunque íntimamente conectados entre sí (...) conviene distinguir en su estudio el significado e implicaciones que supone el reconocimiento de estos derechos a nivel constitucional y el alcance que implica su tutela jurídico privada, bajo la denominación de los bienes o derechos de la personalidad. Puede afirmarse que nos encontramos ante una misma realidad objeto de tratamiento a dos niveles jurídicos distintos, y que, por tanto, implica también una tutela jurídica diversa”24. Es obvio que la diversidad de posiciones doctrinales generalmente escinde a los derechos de la personalidad al analizar los diferentes ámbitos en que encuentran protección, confundiendo a las normas jurídicas con los derechos en sí y con el carácter de las relaciones jurídicas en que su ejercicio tiene lugar. Pero ya hoy no se puede ver a lo público y a lo privado como dominios totalmente independientes sino como ámbitos interrelacionados del ordenamiento jurídico que se complementan, visión contra la que ha atentado la propia historia de los derechos subjetivos en cuestión y su positivización. Los derechos inherentes a la personalidad son protegidos tanto por las normas del Derecho Público como por las del Derecho Privado, si bien las primeras se enfocan fundamentalmente –no exclusivamente- a la regulación de las relaciones del individuo con el Estado, y las segundas, a la regulación de relaciones interpersonales, lo que no significa que la esfera privada propia del Derecho Civil quede fuera de la protección del Derecho Público25. Más bien ocurre, como precisa Álvarez-Tabío con relación a su protección constitucional, que los derechos de la personalidad “se instalan en el espacio donde los principios, los valores y los fines tejen una trama en beneficio de la persona”. Solo que no resulta sencillo “plasmar explícitamente en la letra de la norma constitucional este entramado y peor aún lograr la armonía entre todos los elementos que lo conforman”, por lo que “hay que valerse de lo que no está escrito, pero sí implícito, es decir lograr el equilibrio entre la letra y el espíritu de la Constitución, pues todos estos elementos han de confluir en pro de un objetivo básico: la preservación de la dignidad de la persona humana, concepto que se convierte en la piedra angular para la construcción de todo el sistema axiológico constitucional, o lo que es lo mismo decir que los fines, los valores, los principios, los derechos y los bienes jurídicos existen sólo en función del enaltecimiento de la dignidad humana”26. La creciente expresión constitucional de los derechos de la personalidad y otras instituciones del Derecho Civil ha llevado a algunos autores a hablar de la existencia de un Derecho Civil Constitucional, el cual Joaquín Arce define “como sistema de normas y principios normativos institucionales integrados en la Constitución, relativos a la protección de la persona en si misma y sus dimensiones fundamentales familiar, patrimonial, en el orden de sus relaciones jurídico-privadas generales, concerniente a aquellas materias residualmente consideradas civiles, que tienen por finalidad fijar las bases más comunes y abstractas de la regulación de tales relaciones y materias, a las que son susceptibles de aplicación inmediata o pueden servir de marco de referencia de la vigencia, validez e interpretación de la normativa aplicable o de pauta para su desarrollo”27.

Referencias bibliográficas 1. Cofré Lagos, Juan Omar, “Los términos `dignidad` y `persona`. Su uso moral y jurídico. Enfoque filosófico”, en Revista de Derecho (Valdivia), vol. XVII, diciembre de 2004, pp. 9 - 40, tomado del sitio: minganline. uach.cl/scieleo. php?script =sciissuetoc &pid=0718-095020040002&Ing=es&nrm=iso, cónsultado el 23/02/2009, a las 8:30 pm. 2. Juan XXIII, Carta en encíclica Pacen in terris, Roma, 11 de abril de 1963, tomada del sitio: http://ww w.vatican.va/holyfather/paulvi/apost_letters/documents/hfp-viapl197 10514octogesima-advenienssp.html, consultado el día 26/04/2005, a las 9:17 pm. 3. Cifuentes, Santos, Derechos personalísimos, 2a edición, actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 138. 4. Cfr. Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros, Sistema de Derecho Civil, vol. I, 8a edición, Tecnos, Madrid, 1994, p. 223. 5. Cfr. Albaladejo, Manuel, Derecho Civil, t. I., 15aedición, Librería Boch, Barcelona, 2002, p. 474; Castán Tobeñas, José, Derecho civil español, común y foral., t. I, vol. 2º. 14a edición revisada y puesta al día por José Luis de los Mozos, Editorial Reus, Madrid, 1991, p. 362; Rodríguez Vargas, Luis Ricardo, “Los derechos de la personalidad”, en Curso de Derecho Privado 1, tomado del sitio: www.bioetica.com, consultado el 14/12/2004, a las 4:14 pm; MAGRANS, María Milagrosa, “La persona Individual”, en Derecho Civil, Parte General, Caridad del Carmen Valdés Díaz (Coordinadora), Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p.135. 6. Díaz Magrans, M. M., “La persona…”, cit., p. 135. 7. Pérez Fuentes, Gisela María, “Evolución doctrinal, legislativa y jurisprudencial de los derechos de la personalidad y el daño moral en España”, en Revista de Derecho Privado, Año III, No 8, México, mayo-agosto de 2004, p. 112. 8. No es la única clasificación, encontrándonos otras, como por ejemplo la de Domínguez Guillén que los clasifica en derechos a la identidad (nombre y otros), a la integridad física (derecho a la vida, derecho a la integridad física y derecho a la libertad) y a la integridad moral (derecho al honor, derecho a la intimidad, derecho a la propia imagen); la de Hiruela de Fernández y De Espanés, quienes los dividen en derechos a la integridad física (derecho a la vida y a la integridad física), derecho de libertad (incluyen la libertad de movimiento, la libertad espiritual y la libertad de conciencia), derecho sobre la integridad espiritual (derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la vida privada) y derecho al reconocimiento y respeto de la propia individualidad del sujeto (derecho al nombre, que es más que derecho atributo de la persona); y la de Cifuentes, quien los divide en derecho a la integridad física (vida, integridad corporal y salud y medios de conservarla y obtenerla y destino del cadáver), libertad (movimiento y expresión de la ideas, realización de actos jurídicos y empleo de la fuerza física y espiritual) e integridad espiritual (honor, imagen, intimidad e identidad). Vid. Domínguez Guillén, María Candelaria, “Sobre los derechos de la personalidad”, en: Revista Dikaion - Lo Justo – Año 17, No 12, pp. 8-15; Hiruela de Fernández, María del Pilar y Luis Moisset de Espanés, “Derechos de la personalidad”, tomado del sitio: http://www.revistapersona.com.ar/ Persona46/46 Moisset.htm, consultado el 19/2/2007, a las 3:22 am; y Cifuentes, S., Derechos…, cit., p. 229. 9. DE CASTRO Y BRAVO, Federico, “Los llamados derechos de la personalidad”, en Anuario de Derecho Civil, Serie 1a, No 2, Ministerio de Justicia y Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1959, p. 1289. 10. La Declaración de los derechos de Virginia fue aprobada el 12 de junio de 1776 y consagrada como “como base y fundamento de su gobierno”, sirviendo de preámbulo a la Constitución de Virginia de 29 de junio de 1776. Vid. Declaración de los derechos de Virginia (12 de junio de 1776), I., en: Brague Camazo, Joaquín, Los límites de los

derechos fundamentales en los inicios del constitucionalismo mundial y el constitucionales histórico español, Estudio preliminar de la cuestión en le pensamiento de Hobbes, Locke y Blackstone, Universidad Autónoma de México, México, 2005, p. 141. 11. Vid. Es la acepción más utilizada y difundida de estos derechos, que considera fundamentales a los derechos que dan fundamento al sistema jurídico por estar regulados en la norma constitucional o por ser materialmente constitucionales, es decir, por ser conferidos a los individuos contra el Estado; aunque también existe otro punto de vista que califica de fundamentales a los derechos que no requieren de un fundamento o justificación jurídica positiva, incluyendo tanto a los derechos constitucionales como a los denominados “derechos naturales” o “morales”. Vid. Guastini, Riccardo, Estudios de teoría constitucional, pp.221-224, tomado del sitio: http://www. bibliojuridica.org/libros/1/22/pl22.htm, consultado el 9/09/2005, a las 1:54 pm 12. Hay autores que consideran que también las personas jurídicas gozan de algunos de estos derechos, como el derecho al honor (comercial o societario), al nombre (razón o denominación social), la libertad (de contratación), la intimidad, pero no del derecho a la vida. Por supuesto, se trata de una ficción legal para proteger sus intereses porque las personas jurídicas no tienen dignidad. Vid. Moisset de Espanés, Luís y María del Pilar Hiruela De Fernández, “Derechos de la personalidad”, tomado del sitio: http://www.revistapersona. com.ar/ Persona46/ 46Moisset .htm, consultado el 19/02/2007, a las 3:22 am y Bañegil Espinosa, Miguel Ángel, “Los derechos de la personalidad”, en Instituciones de Derecho Privado, t. I, vol. 2, 1ª edición, Juan Francisco Delgado de Miguel (Coordinador General), Civitas Ediciones, Madrid, 2003, p. 389. 13. Rogel Vide, Carlos, Bienes de la personalidad, derechos fundamentales y libertades públicas, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1985, p. 26. 14. Ibídem, p. 48. 15. Díez Picazo, Luis y Antonio Gullón Ballesteros, Sistema de Derecho Civil, vol. I, 8a edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1994, p. 340. 16. Llamas Pombo, Eugenio, La responsabilidad civil del médico. Aspectos tradicionales y modernos, Editorial Trivium, Madrid, 1988, p.29, y Arnau Moya, Federico, Derecho Civil I. El Derecho Privado. Derecho de la persona, Publicacions de la Universitat Jaime I, Castelló de la Plata, 2002, p.76. 17. Valdés Díaz, Caridad del Carmen, “Artículo 1”, en Comentarios al Código Civil cubano, t. I, Leonardo B. Pérez Gallardo (Director), inédito 18. Ibídem. 19. Cfr. Alfonso Ruiz, Miguel, “Derechos liberales y derechos sociales”, en Doxa, Nos. 15 y 16, 1994, pp. 651-674; Farah, Walter, “Ética y Derechos Humanos. Teoría Derechos Humanos”, tomado del sitio: http://www.iepala.es/, consultado el 6/02/2006, a las 2:52 pm. 20. Villavella Armengol, Carlos, “Los derechos humanos. Consideraciones teóricas de su legitimación en la Constitución cubana”, en Temas de Derecho Constitucional, Lissette Pérez Hernández y Martha Prieto Valdés (Compiladoras), Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, pp. 311-312. 21. Por ejemplo, en la Constitución española no se recoge el derecho al nombre. Vid. Arnau Moya, F., Derecho Civil I…, cit., p. 76. 22. Díez Picazo, L. y A. Gullón Ballesteros, Sistema… I, cit., pp. 337-338. 23. Moisset de Espanés, L., “Derechos…”, cit.

24. Sempere, C., “Artículo 18. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen”, en Comentarios a las Leyes Políticas. Constitución española de 1978, dirigidos por Alzaga, tomo II, Madrid, 1984, p. 431. 25. Aquí es oportuno aclarar que siempre que el Estado concurra a la relación jurídica con los demás sujetos en condiciones de igualdad, entendida en el sentido de igual capacidad de obrar y ausencia de imperium o subordinación, estaremos ante una relación jurídica privada (Vid. Valdés Díaz, C del C. “Artículo 1”, cit.), y resultarán de aplicación en la misma los derechos inherentes a la personalidad. 26. Álvarez-Tabío Albo, Ana María, “Los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen como límites a las libertades de información y de expresión”, Tesis presentada en opción al grado científico de Doctor en Ciencias Jurídicas, bajo la dirección de las Doctoras Caridad del C. Valdés Díaz y Martha Prieto Valdés, Universidad de la Habana, 2008, p. 15. 27. Arce Florez-Valdés, Joaquín, El Derecho Civil Constitucional, Cuadernos Civitas, Madrid, 1991, pp. 178-179.