CONCLUISONES FORO 14 CONTRATO DE OBRA

M.SC. Viviana Vega 28 de mayo de 2016

1. Qué debe tener en cuenta el notario al dar forma legal a un contrato de obra para que no sea tipificado ni confundido con un contrato laboral o de servicios profesionales. Cómo se denominan los elementos que permiten hacer tales distinciones. DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO En primer lugar y fundamentalmente no olvidar que el Derecho del Trabajo es un Derecho Realista “porque estudia al individuo en su realidad social y considera que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes” (primer considerado inciso c Código de Trabajo) La Corte de Constitucionalidad ha sostenido abundante doctrina legal en cuanto a que el principio de realidad o primacía de la realidad “otorga prioridad a los

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hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos formales de la misma” (Sentencia 28 de junio de 2012 recaída dentro del expediente 3095-2011) En segundo lugar, que es denominación,

contrato individual de trabajo, sea cual fuere su

el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona

(trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección

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inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma. Que La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de incompatibilidad; que la circunstancia de que el contrato de trabajo se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo. Art. 18. Al decir que el Derecho del Trabajo es un derecho realista se da a entender que aunque en el documento el notario use “cuidadosamente” la terminología contractual, elabore una perfecta escritura de contrato de obra e incluya la cláusula “este contrato es de índole civil por tanto no genera relación laboral”, si la

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realidad de la relación jurídica demuestra lo contrario, el contrato será de trabajo y no civil. Si en el desarrollo del contrato (la realidad) resulta que el contratista realiza la obra bajo la dependencia continuada o delegada del dueño o propietario de la obra quien establece las directrices o instrucciones técnicas de cómo debe llevarse a cabo la obra, proporciona las herramientas y equipo , la retribución se hace en función del tiempo invertido por el contratista y no por el resultado; aunque el contrato se haga constar en escritura pública y se le denomine de obra o empresa civil, el contrato será siempre de trabajo. Como apoyo a lo ya explicado, la Exposición de Motivos del Código Civil (2002, pág. 156) al hacer la distinción entre ambos contratos cita a Salvat quien dice que “la distinción se basa en la existencia o no de una relación de dependencia entre el locatario y locador: si este último trabaja bajo la dirección de aquél de quien recibe órdenes o indicaciones sobre el modo de ejecutar los trabajos o servicios, si hay una relación de dependencia, el contrato constituye una locación de servicios; si por el contrario…hay locación de obra”.

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También cita a Espín Cánovas quien dice: “el criterio de distinción entre ambos contratos reside en que mientras en el de servicios o de trabajo se obliga una de las partes a su trabajo, sin tener en cuenta el resultado, en el de obras o empresas, por el contrario, lo ofrecido es el resultado del trabajo, sin consideración al trabajo necesario para obtenerlo”. (2002, pág. 156) En conclusión, sea cual fuere la denominación que se le dé al contrato si en la realidad del desarrollo de la relación contractual se presentan las características de un contrato individual de trabajo, el contrato será laboral y se regirá por el Código de Trabajo y no por el Código Civil o el Código de Comercio de Guatemala. De ahí que los autores consultados (Villegas Lara, Pina Vara y Puig Brutau) dicen que en el contrato de obra debe tomarse en cuenta lo siguiente:

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 El contratista trabaja de manera independiente y no está dirigido por quien le encarga la obra.  El contratista es remunerado por un precio alzado, calculado de manera global, por el resultado perseguido.  Es el contratista quien posee los conocimientos y habilidades necesarias para la realización de la obra.  El contratista utiliza sus herramientas y equipo propio.  El contratista puede dirigir personalmente la obra sin que sea necesario que la lleve a cabo personalmente (2015, pág. 355). Además de lo dicho, el riesgo de la ejecución de la obra siempre corre a cargo del contratista, lo que no sucede en el contrato de trabajo en el que el trabajador no responde del riesgo de la obra. Art. 2001 Código Civil. DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES

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La esencia de cada uno es diferente: el contrato de obra o empresa tiene por objeto un resultado, la obra; el objeto del contrato de servicios profesionales es prestar un servicio sin garantizar el resultado. Art. 2032 Código Civil. La remuneración en el contrato de obra se denomina precio y depende del precio con el cual se cotice la obra en el mercado; en el de servicios profesionales la retribución se denomina honorarios y se regula por el arancel o en su defecto por el acuerdo entre las partes. Art. 2028 Código Civil. Los elementos de cada contrato que permiten hacer las diferenciaciones se denominan ELEMENTOS ESENCIALES PROPIOS de cada uno, ya que decir simplemente objeto lícito, capacidad y consentimiento que no adolezca de vicio no es suficiente para detectar las diferencias porque que en los tres contratos, en el contrato individual de trabajo, en el de obra o empresa y en el de servicios

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profesionales deben estar presentes los tres requisitos so pena de nulidad absoluta. Por tal razón, debe acudirse a esos elementos esenciales específicos y propios que caracterizan y configuran cada contrato en particular. 2. Clasificación de los elementos del contrato de obra e indique cuáles son. En cuanto al elemento personal, cómo denomina la Exposición de Motivos al elemento personal y si debe prevalecer sobre la denominación que hace el Código Civil. ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES: objeto lícito, capacidad legal y consentimiento que no adolezca de vicio, art. 1251 Código Civil, por tratarse de un negocio jurídico. Elementos o requisitos que deben estar presentes en todos los contratos de cualquier naturaleza o materia. ELEMENTOS ESENCIALES PROPIOS: que tipifican el acuerdo de voluntades dentro del tipo regulado en la ley. En el contrato de obra dichos elementos se encuentra contenidos en el art. 2000 del Código Civil y son:

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a) Encargo o encomienda. b) Ejecución de una obra. c) Entrega de una obra. d) Precio. No se trata de honorarios, sueldo, justiprecio ni valor. Además de las personas que declaran su voluntad, obviamente. Como puede verse, el contratista tiene dos clases de obligaciones: de hacer y de dar. De hacer relativa a la ejecución de la obra en base a sus especiales y propios conocimientos y habilidades técnicas en la obra que se trate, especificándose la forma como se va a ejecutar, materiales, herramientas o equipos que se van a utilizar o indicándose que la ejecución se llevará a cabo conforme a los planos aprobados o descripción de la obra que el contratista presente al dueño previo a la formalización del contrato.

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La obligación dar, está respecto a la entrega de la obra y al pago del precio. Tanto la entrega de la obra como el precio deben hacerse del modo, tiempo y lugar convenidos. Art. 2013 c.c. MODO: la obligación de entregar la obra puede pactarse divisible o indivisible, así: la obra debe entregarse totalmente terminada, o solo obra gris, o solo los cimientos, etc. Para ello el Art. 2021 del Código Civil dispone, el que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba. Se puede pactar la divisibilidad de la obligación de pagar el precio, es decir, que se pague un porcentaje al celebrar el contrato, otro porcentaje condicionado al avance de la obra y un porcentaje al terminar y entregar la obra. Al respecto el Art. 2018 del Código Civil establece que el contratista que recibiere anticipos a cuenta del precio convenido, no iniciare la obra, ésta no avanzare en proporción a las sumas recibidas, sufriere atrasos injustificados, o empleare materiales de construcción que no llene las especificaciones del contrato, responderá al dueño por los daños y perjuicios que resulten. Asimismo el contratista podrá ser acusado criminalmente por el afectado o sus herederos.

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Art. 2022. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción, solamente porque el propietario haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada. Dicha regla no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo. TIEMPO O PLAZO: Si las obligaciones se han pactado divisibles, es recomendable que se fije plazo para la ejecución de cada una, además del plazo general del contrato. Art. 2013 c.c. LUGAR: Se debe especificar tanto el lugar exacto donde se realizará la obra como el lugar en el que se debe pagar el precio los cuales no necesariamente deben coincidir. Incluso, en cuanto al pago del precio pueden utilizarse las modalidades

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de pago que ofrecen los bancos a sus clientes: cheques no negociables, transferencias electrónicas entre cuentas o mediante tarjeta de crédito o de débito, etc. ENCARGO: La ejecución y entrega de la obra que realiza el contratista debe llevarse a cabo por encargo de otra persona, el dueño o propietario. No puede haber contrato de obra si no hay encargo de una persona diferente al contratista para que ejecute la obra. La realización de la obra por decisión de la persona basada en su inspiración no constituye contrato de obra aunque las leyes que rigen la propiedad intelectual, así la denominen para efectos de su protección en dicha materia. Es esencial al contrato de obra que exista el encargo para ejecutarla y entregarla a dicha persona o a un tercero. La Exposición de Motivos del Código Civil expone: “se regula el contrato en los Artículos 2002 a 2026, siendo sus elementos característicos la obra que se encomienda y el precio que se paga por ella. Dos modalidades puede tener: que

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el contratista ponga solo su trabajo o que suministre, además los materiales. Ambos caen dentro del concepto… puesto que no se hace distinción alguna” (2002, pág. 156) ELEMENTOS PERSONALES: referidos a las personas que declaran su voluntad y prestan su consentimiento. A quienes la exposición de motivos del Código Civil denomina comitente y contratista (2002, pág. 156), sin embargo, las normas objetivas y vigentes del Código los denominan dueño o propietario y contratista siendo estas últimas las que prevalecen sobre la denominación dada en la exposición de motivos por ser las de observancia obligatoria y están rigiendo. No se denominan locador ni locatario porque en la legislación vigente ya no existe el contrato de locación de servicios como sí se contenía en el Código Civil de 1877.

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Las normas que los rigen son las siguientes: CONTRATISTA Art. 2002. Cuando se haya invitado a varios constructores para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger el que parezca mejor, y estén sabidos de esta circunstancia, no tienen derecho a cobrar honorarios, salvo ofrecimiento o convenio en contrario. Art. 2003. El contratista cuyo plano o presupuesto haya sido aceptado, no puede cobrar honorarios aparte del que le corresponda en la obra si él mismo tomare a su cargo el trabajo; pero si éste no se realizare por causa del dueño, podrá cobrar el precio del plano, diseño o presupuesto. Art. 2004. Podrá también el autor del plano, diseño o presupuesto, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme al mismo, por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.

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Art. 2005. El contratista está obligado a hacer la obra de entera conformidad con las especificaciones del contrato y, a falta de ellas, en la forma condiciones y calidades acostumbradas en el lugar en que la obra se ejecute y que sean necesarias para el uso a que se destina. El contratista está obligado, además, a sujetarse a los principios de la técnica y al plano o diseño que haya aceptado el dueño. Art. 2006. Aceptado por el dueño el presupuesto, plano o diseño, no podrá ser modificado sino por convenio expreso de ambas partes, y por escrito si el contrato constare en esa forma. Art. 2007. Salvo pacto en contrario, el contratista que se encargue por un precio determinado de la construcción de un edificio u otra obra, en vista de un plano convenido con el propietario y con un plazo estipulado no puede pedir aumento del

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precio aunque ocurran aumentos en los salarios o en el valor de los materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya realizado algún cambio en el plano, que produzca aumento de obra siempre que hubiese dado su autorización el propietario. Art. 2009. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra con su trabajo o con su material, y éstas no tendrán acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que este adeude al contratista cuando se hace la reclamación. Art. 2010. El contratista no puede encargar a otro la obra encomendada a menos que se haya pactado lo contrario o que lo consienta el dueño; pero, en todo caso, la obra se hará bajo la responsabilidad del contratista. GARANTÍA MOBILIARIA (Derecho de Retención) El constructor de una obra mueble, tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra. Art. 2026 Código Civil y Art. 6 Ley de Garantías Mobiliarias

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RESPONSABILIDAD Art. 2009. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra con su trabajo o con su material, y éstas no tendrán acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que este adeude al contratista cuando se hace la reclamación. Art. 2010. El contratista no puede encargar a otro la obra encomendada a menos que se haya pactado lo contrario o que lo consienta el dueño; pero, en todo caso, la obra se hará bajo la responsabilidad del contratista. Art. 2012. El contratista es responsable de la infracción de las leyes y reglamentos administrativos y municipales, referentes a la obra que se le encomendó y de todo daño o perjuicio que por la construcción se cause a terceros.

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Art. 2015. El contratista es responsable por la destrucción o deterioro debido a dolo o culpa de su parte, durante cinco años, contados desde la fecha de la entrega. Si el contratista y el ingeniero arquitecto o constructor fueren personas distintas, la responsabilidad será solidaria. Art. 2016. Igual responsabilidad corresponde cuando la destrucción o deterioro proceden de defectos en el terreno o cimiento, si el contratista no hace al dueño las advertencias convenientes antes de emprenderla construcción. Art. 2017. La responsabilidad que establecen los artículos anteriores, es aplicable al caso de que el deterioro proceda de vicios de construcción no aparentes, o los defectos o deterioros se originen de haber modificado el plano o diseño sin autorización del propietario. DUEÑO O PROPIETARIO: Art. 2011.El dueño puede separarse del contrato pagando al contratista el trabajo realizado, los materiales empleados y la indemnización que fije el juez.

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Art. 2013. El dueño está obligado a pagar el precio en la forma y plazos convenidos y a falta de estipulación, al serle entregada la obra a su satisfacción. Art. 2014. Si requerido el dueño de la obra para recibirla no concurre el día señalado o no hace, al recibirla, los reparos o reservas del caso se entenderá que la recibe a su entera satisfacción, excepto en cuanto a vicios o defectos ocultos y a la responsabilidad especial relativa a la construcción de edificios. FALLECIMIENTO DEL DUEÑO O PROPIETARIO: Art. 2020. Si muere el dueño de la obra no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el contratista ELEMENTOS REALES U OBJETIVOS: constituidos por el objeto sobre el cual recae el consentimiento, es decir, tanto sobre la obra como sobre el precio.

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OBRA: Art. 2005.El contratista está obligado a hacer la obra de entera conformidad con las especificaciones del contrato y, a falta de ellas, en la forma condiciones y calidades acostumbradas en el lugar en que la obra se ejecute y que sean necesarias para el uso a que se destina. Art. 2008. Si en el curso de la obra resultare indispensable introducir modificaciones para terminarla satisfactoriamente, el contratista deberá avisarlo al dueño, haciéndole saber el aumento del precio; y si se negare a aceptar las modificaciones sin causa justificada, podrá rescindirse el contrato. Art. 2021. El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba. PRECIO. DE OBRA POR PIEZAS: Art. 2022.La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción, solamente porque el propietario haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.

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Art. 2023. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo. Art. 2024. Cuando la obra fue ajustada sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por uno y otro contratante, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida. Art. 2025.Pagado el contratista de lo que le corresponde, según el artículo anterior, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto. ELEMENTOS FORMALES: relativo a la forma jurídica mediante el cual se hace constar el acuerdo de voluntades.

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En qué caso el contrato de obra tiene característica de intuitu personae y cuáles son los efectos que produce. Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales. EFECTOS: El contrato se rescinde por la muerte de ella. En este caso, el propietario debe abonar a los herederos del contratista en proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados. También procederá la rescisión, cuando el contratista no pueda terminar la obra por causa independiente de su voluntad. Art. 2019 Código Civil. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE OBRA a) Consensual, se perfecciona por el consentimiento, una vez perfeccionado el contratista queda comprometido a ejecutar y a entregar la obra que se le ha encomendado y el dueño o propietario a pagar el precio.

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b) Oneroso conmutativo: por generar ganancias o provechos para ambas partes ciertas desde que se celebra el contrato. c) De tracto sucesivo: pues los efectos del contrato se extienden por el tiempo pactado para la ejecución y entrega de la obra. d) Bilateral: por general derechos y obligaciones recíprocos. e) Principal: porque subsiste por sí mismo.

Lo cual no obsta a que su

ejecución se pueda garantizar. Se pueden garantizar tanto las obligaciones del contratista como la del dueño o propietario. Pero debe tomarse en cuenta que si se opta por la garantía hipotecaria o mobiliaria las mismas deben ser inscritas en los registros respectivos. f) De resultado: porque su objeto principal es la obra que resulte de la actividad del contratista o constructor. 3. ELEMENTO FORMAL: exponga la razón jurídica y legal respecto a que si el

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contrato de obra puede celebrarse por medios electrónicos y si puede ser firmado por medio de firma electrónica avanzada. Dentro del régimen del contrato de obra no se regula ninguna norma especial relativa a la forma jurídica que debe revestir el contrato de obra por lo que las partes quedan en libertad de utilizar la que consideren conveniente, inclusive la forma electrónica. Al respecto la Ley para el Reconocimiento de las comunicaciones y firma electrónica establece que no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de que ese contrato esté en forma de comunicación electrónica. Art. 5 Incluso, la ley citada permite que en la formación del contrato se pueda utilizar medios electrónicos. Art. 15. Por consiguiente, si ambas partes poseen firma electrónica avanzada, es más recomendable que el contrato sea firmado mediante firma electrónica avanzada para garantizar su seguridad y certeza jurídica como su integridad. Art 8 y 33.

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Sin embargo, no debe olvidarse que si cualquiera de las partes garantiza el cumplimiento de sus respectivas obligaciones con hipoteca dentro del mismo contrato, debe hacerse constar en escritura pública para su inscripción en el Registro General de la Propiedad. Art. 1576 Código Civil. Si dentro del contrato se opta por la garantía mobiliaria, el documento en el que conste es suficiente ya que de acuerdo al artículo 79 de la Ley de Garantías Mobiliarias no es obligatoria la escritura pública para la constitución y registro de la garantía de este tipo. BIBLIOGRAFÍA CONSTITUCIONALIDAD, C. D. (s.f.). http://www.cc.gob.gt/. Recuperado el 28 de mayo de 2016, de http://www.cc.gob.gt/: http://www.cc.gob.gt/

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OJEDA SALAZAR, F. (2002). EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CÓDIGO CIVIL 1963. Guatemala, Guatemala: Ediciones Jurídicas Especiales. VILLEGAS LARA, R. A. (2015). DERECHO CIVIL, de las obligaciones y de los contratos. Guatemala: Universitaria, Universidad de San Carlos de Guatemala.