Diferencia de cambio en caso de instrumentos financieros de renta variable que constituyen partidas no monetarias

Lima, 20 de Junio de 2016 Informe N° 084-2016-SUNAT/5D0000 Diferencia de cambio en caso de instrumentos financieros de renta variable que constituyen ...
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Lima, 20 de Junio de 2016 Informe N° 084-2016-SUNAT/5D0000 Diferencia de cambio en caso de instrumentos financieros de renta variable que constituyen partidas no monetarias Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que la diferencia de cambio derivada de certificados de participación en fondos de inversión del exterior en moneda extranjera, respecto de los cuales el retorno que se espera recibir es variable y no determinable en la oportunidad de su medición inicial, se rige por lo establecido en el inciso g) del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta, al constituir títulos de patrimonio y calificar, por consiguiente, como partidas no monetarias.

Informe N° 085-2016-SUNAT/5D0000 Tratamiento tributario de los bienes de los operadores de telecomunicaciones construidos con fondos provenientes de los Contratos de Financiamiento No Reembolsable celebrados con el FITEL Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado lo siguiente: 1. Es deducible la depreciación de los activos fijos que forman parte de los denominados Bienes de la Red de Acceso, utilizados por operadores de telecomunicaciones, aun cuando para su construcción, operación y mantenimiento se adquiera bienes y servicios en el marco de un Contrato de Financiamiento No Reembolsable (CFNR) celebrado con el FITEL. 2. En el contexto antes descrito, es deducible el crédito fiscal del IGV proveniente de las citadas adquisiciones en la medida que se cumplan con los requisitos legales establecidos. 3. La renta imputada correspondiente a la transferencia de propiedad al Estado, a título gratuito, de los activos denominados Bienes de la Red de Transporte (entre ellos, las fibras ópticas), construidos en el marco del mencionado CFNR, por parte de los operadores de telecomunicaciones, se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. 4. En el caso de la operación antes mencionada, el costo computable de los bienes transferidos, constituido por su costo de adquisición, producción o construcción, entre otros, es deducible del ingreso neto total afecto al Impuesto a la Renta proveniente de tales operaciones, para la determinación de la renta bruta del Impuesto a la Renta. 5. La transferencia de propiedad al Estado de los activos construidos que forman parte de los denominados Bienes de la Red de Transporte (entre ellos, las fibras ópticas), inmediatamente después de concluida su construcción por parte de los operadores de

telecomunicaciones, sin haber sido utilizados por estos y en cumplimiento de lo establecido en el CFNR, se encuentra afecta al IGV. 6. En el supuesto del numeral precedente, el IGV que hubiera sido consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes y servicios destinados a la construcción de los activos, puede ser deducido como crédito fiscal, siempre que se cumpla con los requisitos legales establecidos.

Informe N° 087-2016-SUNAT/5D0000 Se suspende el plazo de prescripción en caso de demanda contencioso administrativa únicamente cuando se solicite y conceda medida cautelar Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que la tramitación de una demanda contencioso administrativa iniciada por un contribuyente contra una RTF que confirma una deuda tributaria, constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, únicamente en el caso que el administrado solicite y se le conceda una medida cautelar.

Informe N° 088-2016-SUNAT/5D0000 Tratamiento tributario de los ingresos propios de las Instituciones Educativas Públicas previstos en el D.S. N° 028-2007 -ED Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que: 1. Los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades de academias de preparación, dictado de cursos talleres, desarrollo del proceso de admisión y alquiler de aulas para fines educativos por las Instituciones Educativas Públicas previstas en el inciso a) del artículo 71° de la Ley General de Educación, de educación superior no universitaria a cargo de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana (DRELM), no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta. 2. Los servicios consistentes en academia de preparación, dictado de cursos talleres y desarrollo del proceso de admisión prestados por una Institución Educativa Pública, prevista en el inciso a) del artículo 71° de la Ley General de Educación, que imparte educación superior no universitaria no se encuentran gravados con el IGV. Por su parte, el servicio de alquiler de aulas aun con fines educativos se encuentra gravado con el IGV, en la medida que califique como servicio habitual. 3. Las utilidades distribuidas a favor de los sujetos a que hacen referencia los incisos e) y f) del artículo 32° del Reglamento de Gestión de Recursos Propios constituyen ingresos gravados con el Impuesto a la Renta. El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC . Tel. (511) 211-6500 Fax (511) 211-6550 “El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N° 28493 y su Reglamento (D.S. N° 0312005-MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú, designando como correo electrónico a [email protected]. Le pedimos disculpas si la información enviada por nuestra firma no es de su interés, por lo que, en caso no quiera recibir más información de este tipo, le agradeceremos reenvíe este email con la palabra “Remover” en el asunto del mensaje a la dirección electrónica [email protected]”.

INFORME N.° 084-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el país que adquiere certificados de participación en fondos de inversión del exterior en moneda extranjera, respecto de los cuales el retorno que espera recibir es variable y no determinable en la oportunidad de la medición inicial. Al respecto, se consulta si la diferencia de cambio derivada de tales instrumentos se rige por el inciso g) del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta. BASE LEGAL: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta). ANÁLISIS: 1. En principio, cabe señalar que un fondo de inversión es aquél que se encuentra compuesto por capitales de varios inversores que desean colocarlos en los mercados financieros. El capital de cada uno de los inversores forma una participación (parte alícuota del patrimonio total del fondo) que se entrega a una sociedad gestora( 1), quien administra y gestiona la inversión. Así pues, las participaciones denominadas certificados de participación constituyen títulos de patrimonio. Cabe señalar que el valor del patrimonio del fondo de inversión está dado por la sumatoria de la valorización de las inversiones del fondo, esto es, del valor de los instrumentos financieros, valores mobiliarios y activos que componen el patrimonio del fondo, lo cual da lugar al valor patrimonial de los certificados de participación, el mismo que se obtiene de dividir dicho patrimonio entre el número de certificados de participación en circulación. 2. Ahora, el inciso g) del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, las inversiones permanentes en valores en moneda extranjera se registrarán y mantendrán al tipo de cambio vigente de la fecha de su adquisición, cuando califiquen como partidas no monetarias. Al respecto, toda vez que la normativa del Impuesto a la Renta no establece una definición de “partidas no monetarias”, resulta necesario recurrir a lo señalado en el párrafo 16 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) N.° 21( 2), que distingue entre partidas monetarias y no monetarias, el cual 1

Manual del Lenguaje Económico. Jordi Martí. Pág. 164. https://books.google.com.pe/books?id=uHvpBQAAQBAJ&pg=PA164&dq=fondo+de+inversi%C3%B3n+r entabilidad+fija+al%C3%ADcuota+patrimonio&hl=es &sa=X&redir_esc=y#v=onepage&q=fondo%20de%2 0inversi%C3%B3n%20rentabilidad%20fija%20al%C3%ADcuota%20patrimonio&f=false .

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Norma que prescribe los efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera. Versión 2015, aprobada mediante Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad N.° 059-2015EF/30, publicada el 11.8.2015.

prevé que la característica esencial de una partida monetaria es el derecho a recibir (o la obligación de entregar) una cantidad fija o determinable de unidades monetarias( 3); y que la característica esencial de una partida no monetaria es la ausencia de un derecho a recibir (o una obligación de entregar) una cantidad fija o determinable de unidades monetarias. De lo antes señalado, se puede afirmar que constituyen partidas no monetarias, entre otros, los instrumentos financieros de renta variable que representan derechos patrimoniales, como las acciones, participaciones y similares. Por lo tanto, los certificados de participación en fondos de inversión del exterior, que constituyen un patrimonio conformado por los aportes de varios inversionistas para realizar inversiones en valores financieros u otros activos, cuyo retorno es variable, califican como partidas no monetarias, al constituir títulos de patrimonio. 3. En ese sentido, la diferencia de cambio derivada de certificados de participación en fondos de inversión del exterior en moneda extranjera, respecto de los cuales el retorno que se espera recibir es variable y no determinable en la oportunidad de su medición inicial, se rige por lo establecido en el inciso g) del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta, al constituir títulos de patrimonio y calificar, por consiguiente, como partidas no monetarias. CONCLUSIÓN: La diferencia de cambio derivada de certificados de participación en fondos de inversión del exterior en moneda extranjera, respecto de los cuales el retorno que se espera recibir es variable y no determinable en la oportunidad de su medición inicial, se rige por lo establecido en el inciso g) del artículo 61° de la Ley del Impuesto a la Renta, al constituir títulos de patrimonio y calificar, por consiguiente, como partidas no monetarias. Lima, 04 MAYO 2016 ORIGINAL FIRMADO POR ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO mfc CT0483-2015 IMPUESTO A L A RENTA – Diferencias de cambio

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Tal es el caso, por ejemplo, de los instrumentos de renta fija, los cuales son activos financieros que representan deuda, como bonos, notas u otros similares, y ofrecen pagar un determinado rendimiento al momento de la emisión, el que puede estar compuesto por un cupón más la prima o el descuento al cual el instrumento es vendido. En Manual de Instrumentos Financieros, Ministerio de Economía y Finanzas, pág. 16. https://www.mef.gob.pe/contenidos/tesoro_pub/gestion_act_pas/Manual_instrumentos_financieros.pdf

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INFORME N.° 085-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se formulan las siguientes consultas: 1. ¿Es deducible la depreciación de activos fijos que forman parte de los denominados Bienes de la Red de Acceso (tal es el caso de las torres de telecomunicaciones) que son utilizados por operadores de telecomunicaciones durante un plazo determinado y luego deben ser transferidos en propiedad a favor del Estado, considerando que la adquisición de los bienes y servicios destinados a la construcción, operación y mantenimiento de dichos activos se produjo en el marco de un Contrato de Financiamiento No Reembolsable (CFNR) celebrado con el Fondo de Inversión en Telecomunicaciones – FITEL? 2. En el contexto de la pregunta anterior ¿el crédito fiscal proveniente de dichas adquisiciones puede ser utilizado para efectos de la determinación del Impuesto General a las Ventas? 3. ¿La transferencia de propiedad al Estado de los activos construidos que forman parte de los denominados Bienes de la Red de Transporte (entre ellos, las fibras ópticas), por parte de los operadores de telecomunicaciones, al amparo del mencionado CFNR, está afecta al Impuesto a la Renta teniendo en cuenta que no se pacta ninguna contraprestación? 4. De estar gravada con el Impuesto a la Renta la operación descrita en el numeral precedente ¿el costo de construcción de los activos transferidos inmediatamente después de concluida su construcción, sin haber sido utilizados por los aludidos operadores, en cumplimiento de lo establecido en el CFNR, es deducible como costo computable? 5. En el caso de la misma operación ¿esta se encuentra afecta al Impuesto General a las Ventas? 6. De estar afecta al Impuesto General a las Ventas la operación antes mencionada ¿el crédito fiscal proveniente de las adquisiciones de bienes y servicios destinados a la construcción de los activos, puede ser utilizado para efecto de la determinación de este impuesto? BASE LEGAL: -

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta).

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Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e

Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, Ley del IGV). -

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

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Reglamento de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo N.° 2994-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias.

ANÁLISIS: 1. En relación con el financiamiento no reembolsable que realiza el FITEL en el marco de la Ley N.° 28900( 1) y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2007-MTC( 2), en el Informe N.° 112-2014SUNAT/5D0000(3) se señaló que conforme a la opinión técnica del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, los recursos que en el marco de un financiamiento no reembolsable reciben del FITEL los operadores de telecomunicaciones tienen la naturaleza de subsidio al operador. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el primer párrafo del artículo 38° de la Ley del Impuesto a la Renta, el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en la referida ley. Según lo dispuesto por el artículo 41° de la misma norma, las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. Tal como se puede apreciar, la legislación del Impuesto a la Renta permite, sin excepción, el cómputo de la depreciación de los bienes del activo fijo cuando su empleo se encuentre destinado a la generación de rentas gravadas, sin que sea relevante si el costo en el que se incurrió para la adquisición, producción o construcción de dichos bienes haya sido cancelado con recursos provenientes de subsidios otorgados por el Estado. Por lo tanto, respecto de la primera consulta, cabe afirmar que sí es deducible la depreciación de los activos fijos que forman parte de los 1

Ley que otorga al FITEL la calidad de persona jurídica de Derecho Público, adscrita al Sector Transportes y Comunicaciones, publicada el 4.11.2006 y norma modificatoria.

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Publicado el 2.4.2007 y normas modificatorias.

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Disponible en el Portal SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

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denominados Bienes de la Red de Acceso, utilizados por operadores de telecomunicaciones, aun cuando para su construcción, operación y mantenimiento se adquieran bienes y servicios en el marco de un CFNR celebrado con el FITEL. 2. En cuanto a la segunda consulta, el artículo 18° de la Ley del IGV establece que el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Añade que solo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes: a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento. b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto. A su vez, el numeral 1 del artículo 6° del Reglamento del IGV señala que los bienes, servicios y contratos de construcción que se destinen a operaciones gravadas y cuya adquisición o importación dan derecho a crédito fiscal son: a) Los insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos, utilizados en la elaboración de los bienes que se producen o en los servicios que se presten. b) Los bienes de activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos, así como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. c) Los bienes adquiridos para ser vendidos. d) Otros bienes, servicios y contratos de construcción cuyo uso o consumo sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que su importe sea permitido deducir como gasto o costo de la empresa. De las normas anteriormente citadas se advierte que tampoco establecen ninguna limitación tratándose de las adquisiciones efectuadas con recursos provenientes de subsidios otorgados por el Estado, por lo que en la medida

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que se cumplan con los requisitos legales establecidos antes citados( 4), procederá deducir el crédito fiscal correspondiente. 3. Sobre la tercera consulta, cabe indicar que el primer párrafo del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente( 5). De manera que en el caso en que exista transferencia de propiedad a cualquier título, lo cual comprende tanto a las operaciones realizadas a título oneroso como a título gratuito, el valor que debe considerarse es el de mercado. Al respecto, cabe señalar que el inciso d) del artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta grava las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta ley. En tal sentido, el primer párrafo del artículo 32° de la citada ley ha incorporado una ficción legal mediante la cual se imputa una renta en el caso de la transferencia de bienes realizada a título gratuito; incorporando de este modo dentro de su campo de aplicación a la operación en mención, atribuyéndole el carácter de renta gravada. En consecuencia, la renta imputada correspondiente a la transferencia de propiedad al Estado, a título gratuito, de los activos construidos denominados Bienes de la Red de Transporte (entre ellos, las fibras ópticas), por parte de los operadores de telecomunicaciones en el marco de un CFNR, se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. 4. De otro lado, el primer y segundo párrafos del artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta disponen que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable; y que cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago. 4

Además de los requisitos formales previstos en el artículo 19° de la Ley del IGV y en la Ley N.° 29215, Ley que fortalece los mecanismos de control y fiscalización de la administración tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando la última modificación del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo , publicada el 23.4.2008.

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El propio artículo dispone, asimismo, cuál es el valor de mercado para la transferencia de los bienes y operaciones que en este se señalan.

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Por su parte, el sétimo párrafo del mencionado artículo establece que por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda. En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable. Adicionalmente, el inciso a) del artículo 11° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta prevé que en el caso de la enajenación de bienes o transferencia de propiedad a cualquier título, el costo computable será el costo de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario, según corresponda De las normas citadas fluye que, incluso tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, para la determinación de la renta bruta se deducirá del ingreso neto total afecto al Impuesto a la Renta proveniente de tales operaciones, el costo computable de los bienes transferidos, constituido por su costo de adquisición, producción o construcción, entre otros. En ese sentido, toda vez que en el supuesto a que se refiere la presente consulta se genera una renta imputada afecta al Impuesto a la Renta, tal como se ha señalado en el numeral precedente, para la determinación de la renta bruta se deducirá de aquella el costo de construcción de los activos transferidos a título gratuito, al amparo del CFNR, inmediatamente después de concluida su construcción, sin haber sido utilizados por los operadores de telecomunicaciones a que alude dicha consulta. 5. En lo que se refiere a la quinta consulta, dado que esta no especifica la naturaleza de los activos fijos construidos a que alude, se efectuará el análisis tanto de las transferencias de propiedad de bienes muebles como inmuebles. a) Bienes muebles El inciso a) del artículo 1° y el inciso a) del numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley del IGV disponen que este impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles; teniendo la calidad de contribuyentes las personas jurídicas que desarrollen actividad empresarial y que efectúen la venta en el país de bienes afectos en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución. Sobre el concepto de venta, el artículo 3° de dicha ley señala que se entiende por esta, entre otros, al retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta ley y su reglamento. 5/8

Asimismo, el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV precisa que se considera venta, entre otros, al retiro de bienes, considerando como tal a todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. Como se puede apreciar de las normas antes citadas, nuestra legislación grava con el IGV la venta de bienes muebles en el país, calificando como venta al retiro de bienes e incluyendo dentro de esta figura a todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito. Por lo tanto, la transferencia de propiedad, a título gratuito, de bienes muebles en el país, que se produzca en el supuesto materia de consulta, se encuentra afecta a este impuesto( 6). b) Bienes inmuebles Sobre los bienes inmuebles, el inciso d) del artículo 1° y el inciso e) del numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley del IGV disponen que este impuesto grava, entre otras operaciones, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos; teniendo la calidad de contribuyentes los sujetos que desarrollen actividad empresarial y que efectúen ventas afectas de bienes inmuebles. Al respecto cabe indicar que, toda vez que el artículo 3° de dicha ley y el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV consideran venta, entre otros, al retiro de bienes, en general, se entiende que dicho concepto comprende también a los bienes inmuebles, por lo que el retiro de inmuebles (dentro del cual se incluye la transferencia de propiedad a título gratuito) se considera como una venta. Por su parte, según el inciso e) del artículo 3° de la Ley del IGV, califica como constructor cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Conforme al numeral 1 del artículo 4° del Reglamento del IGV, tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3° de la Ley del IGV, se presume la habitualidad cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. Agrega que de realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

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Siempre que no encaje en alguna de las excepciones que prevé la Ley del IGV o su Reglamento.

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Sin embargo, a continuación se indica que no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación. De las normas citadas se tiene que si bien para que un sujeto califique como constructor debe ser habitual en la venta de inmuebles, cuando estos hubieran sido mandados a edificar o edificados para efecto de su enajenación, su transferencia siempre se encontrará gravada con el IGV. Ahora, según el supuesto materia de consulta, sobre la base de lo establecido en el CFNR, los activos construidos serán transferidos inmediatamente después de culminada su construcción, sin haber sido utilizados por los operadores de telecomunicaciones. En ese sentido, toda vez que el IGV grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, y siendo que en el supuesto de la presente consulta la trasferencia de propiedad al Estado de los inmuebles que pudieran construir los operadores de telecomunicaciones, al amparo de CFNR, se efectuaría inmediatamente después de culminada su construcción, sin haber sido utilizados por estos, dicha operación calificaría como primera venta de inmuebles realizada por su constructor, y, por ende, estaría gravada con dicho impuesto. 6. En cuanto a la sexta consulta referida al crédito fiscal del IGV, tal como ya se ha señalado, los requisitos que deben reunir las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones para dar derecho al crédito fiscal, son: (i) que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta y, ii) que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. Ahora, ya se ha señalado también que en el supuesto planteado, el costo de construcción de los activos es deducible como costo computable para la determinación de la renta bruta del Impuesto a la Renta ; y que la transferencia de tales activos constituye una operación por la que se debe pagar el IGV. Por lo tanto, procede deducir el crédito fiscal proveniente de las adquisiciones de bienes y servicios destinados a la construcción de los aludidos activos, siempre que, adicionalmente, se cumpla con los requisitos formales regulados en el artículo 19° de la Ley del IGV y la Ley N.° 29215. CONCLUSIONES: 1. Es deducible la depreciación de los activos fijos que forman parte de los denominados Bienes de la Red de Acceso, utilizados por operadores de telecomunicaciones, aun cuando para su construcción, operación y 7/8

mantenimiento se adquiera bienes y servicios en el marco de un CFNR celebrado con el FITEL. 2. En el contexto antes descrito, es deducible el crédito fiscal del IGV proveniente de las citadas adquisiciones en la medida que se cumplan con los requisitos legales establecidos. 3. La renta imputada correspondiente a la transferencia de propiedad al Estado, a título gratuito, de los activos denominados Bienes de la Red de Transporte (entre ellos, las fibras ópticas), construidos en el marco del mencionado CFNR, por parte de los operadores de telecomunicaciones, se encuentra afecta al Impuesto a la Renta. 4. En el caso de la operación antes mencionada, el costo computable de los bienes transferidos, constituido por su costo de adquisición, producción o construcción, entre otros, es deducible del ingreso neto total afecto al Impuesto a la Renta proveniente de tales operaciones, para la determinación de la renta bruta del Impuesto a la Renta . 5. La transferencia de propiedad al Estado de los activos construidos que forman parte de los denominados Bienes de la Red de Transporte (entre ellos, las fibras ópticas), inmediatamente después de concluida su construcción por parte de los operadores de telecomunicaciones, sin haber sido utilizados por estos y en cumplimiento de lo establecido en el CFNR, se encuentra afecta al IGV. 6. En el supuesto del numeral precedente, el IGV que hubiera sido consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes y servicios destinados a la construcción de los activos, puede ser deducido como crédito fiscal, siempre que se cumpla con los requisitos legales establecidos. Lima, 10 MAYO 2016 ORIGINAL FIRMADO POR ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO

mfc CT0112-2015/ CT0115-2015 CT0116-2015/ CT0117-2015 CT0118-2015/ CT0119-2015 IMPUESTO A L A RENTA: Afectación al Impuesto - Deducción de costos - depreciación IGV: Afectación al Impuesto - Crédito fiscal

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INFORME N.° 087-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si la tramitación de una demanda contencioso-administrativa iniciada por un contribuyente contra una resolución del Tribunal Fiscal que confirma una deuda tributaria, constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción que tiene la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario. BASE LEGAL: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, “Código Tributario”). ANÁLISIS: 1. El artículo 157° del Código Tributario establece que la resolución del Tribunal Fiscal (RTF) agota la vía administrativa; y que esta podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se rige por las normas contenidas en dicho Código y, supletoriamente, por la Ley N.° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo( 1). Añade el aludido artículo que la demanda podrá ser presentada por el deudor tributario ante la autoridad judicial competente, dentro del término de tres (3) meses computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución; y que tal presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. Por su parte, el artículo 158° del Código Tributario establece que para la admisión de la demanda contencioso administrativa, será indispensable que esta sea presentada dentro del plazo señalado en el artículo anterior. Adicionalmente, el artículo 159° del referido Código señala que cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto cualquier actuación del Tribunal Fiscal o de la Administración Tributaria, incluso aquellas dictadas dentro del procedimiento de cobranza coactiva, y/o limitar cualquiera de sus facultades previstas en el citado Código, y en otras leyes, será de aplicación, entre otras reglas, la que dispone que para la concesión de la medida cautelar es necesario que el administrado presente una contracautela de naturaleza personal o real. Agrega que, excepcionalmente, cuando se impugnen judicialmente deudas tributarias cuyo monto total no supere las quince (15) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), al solicitar la 1

Publicada el 7.12.2001, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, publicado el 29.8.2008 y normas modificatorias.

concesión de una medida cautelar, el administrado podrá ofrecer como contracautela la caución juratoria. Tal como se puede apreciar, el Código Tributario ha previsto expresamente que la presentación de una demanda contencioso administrativa no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria, sin embargo, esta deberá suspender su actuación, incluso respecto de aquellos actos o resoluciones dictados dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, en caso que el administrado solicite y se le conceda una medida cautelar con ese objeto. 2. De otro lado, de acuerdo con la doctrina( 2), la prescripción en materia tributaria consiste en “la extinción por el transcurso del tiempo, de la acción del acreedor tributario de exigir el cumplimiento de la prestación tributaria así como la fiscalización del cumplimiento de la obligación tributaria, mas no el derecho de crédito…”. Respecto del fundamento de la prescripción, se indica( 3) que el Derecho “… ha considerado necesario establecer plazos dentro de los cuales se debe ejercitar los derechos, y otros plazos en los que la inactividad del titular determina su privación o desprotección de aquello que jurídicamente le corresponde, siendo la razón de ello el crear seguridad jurídica en el todo social en referencia a quien es el titular efectivo de los derechos, así como el garantizar a quien tiene un deber o una deuda, que no pesará indefinidamente sobre él y sus herederos, la responsabilidad de cumplir”. Así pues, teniendo como fundamento la seguridad jurídica, la ley fija plazos dentro de los cuales es posible hacer valer los derechos –plazos de prescripción–, siendo que transcurridos aquellos se pierde dicha posibilidad. Sobre el particular, esta Administración Tributaria ha señalado( 4) que uno de los fundamentos del instituto de la prescripción es la omisión o inacción del acreedor para solicitar la satisfacción del crédito durante un lapso determinado, cuando se encuentra habilitado legalmente para tal efecto. Acerca de las causales de suspensión de los plazos de prescripción en específico, según la doctrina, estas “… se fundan o en la imposibilidad jurídica o en la dificultad de hecho de ejercitar el derecho” y que la suspensión de tales plazos “… produce el efecto de hacer que no corra la prescripción durante aquel tiempo en que el impedimento subsiste”( 5). 2

Bravo Cucci Jorge, en “Fundamentos de Derecho Tributario”. Palestra Editores. Lima - 2003. Página 377.

3

En: “La indefinición del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria”. María Eugenia Caller Ferreyros. Año 2008. Página 28. http://www.ipdt.org/editor/docs/03_Rev46_MECF.pdf .

4

En los Informes N.os 359-2002-SUNAT/K00000 y 368-2002-SUNAT/K00000, los cuales se encuentran disponibles en el Portal SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

5

María Eugenia Caller Ferreyros. Ob, cit, pág. 30.

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En igual sentido, en la RTF N.° 0161-1-2008(6) se precisó que “… la suspensión del plazo de prescripción está prevista a favor de quien tiene la titularidad de una facultad y que por diversos motivos no puede ejercerla por un tiempo”. 3. Al respecto, de la revisión de los antecedentes normativos cabe resaltar que, el texto original del Nuevo Código Tributario( 7) ya contemplaba en su artículo 157° que la presentación de la demanda contencioso administrativa no interrumpía la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria. Asimismo, en el artículo 158° señalaba que para la admisión a trámite de la misma era indispensable que se acredite el pago de la deuda tributaria o se presente carta fianza bancaria por el monto de dicha deuda, además de la constancia de la fecha de notificación certificada de la resolución materia de impugnación; y, en el inciso d) de su artículo 119° preveía como causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, el que se hubiera presentado oportunamente demanda contencioso administrativa que se encontrase en trámite. Vale decir que en la medida que para la admisión de la demanda contencioso administrativa la deuda tributaria debía ser cancelada o afianzada, como correlato de ello, se disponía la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva. Acorde con lo establecido en el inciso d) del artículo 119°, el inciso b) del artículo 46° del Nuevo Código Tributario dispuso que el plazo de prescripción se suspendía durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N.° 135-99-EF se aprueba el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, el cual contenía básicamente las mismas disposiciones(8). Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N.° 27584, se derogaron los artículos 157° al 161° de 6

La misma que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.

7

Aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816, publicado el 21.4.1996.

8

El inciso b) del artículo 46° y el artículo 158° del Decreto Legis lativo N.° 816 fueron modificados por la Ley N.° 27038, publicada el 31.12.1998, en el siguiente sentido: Inciso b) del artículo 46°: “Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial”. Artículo 158°: “Para la admisión de la demanda contencioso-administrativa, será indispensable: a) La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el Artículo 157°. b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la interposición de la demanda contenciosoadministrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de interposición de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de 6 (seis) meses, renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración y hasta por el monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de la renovación. (…)”.

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dicho TUO, con lo cual se dejó sin efecto la exigencia del pago de la deuda tributaria o su afianzamiento mediante carta fianza bancaria o financiera para la admisión a trámite de la demanda contencioso administrativa , al tiempo que en su artículo 23° se dispuso que dicha admisión a trámite no impedía la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido en ella sobre medidas cautelares. Cabe anotar que respecto de los alcances de la Ley N.° 27584, esta Administración Tributaria señaló lo siguiente( 9): “(…) es evidente que si la admisión de una demanda contencioso administrativa no impide la ejecución del acto, mucho menos tendrá ese efecto el sólo mérito de su interposición, no obstante haberse realizado de manera oportuna. Finalmente, cabe indicar que a partir de la vigencia de la Ley N° 27584 se ha derogado el inciso d) del artículo 119° del TUO del Código Tributario en cuanto a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva en caso que se haya presentado oportunamente demanda contencioso administrativa, por contravenir lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N° 27584”. Es del caso indicar que en adelante, se dictaron diversas normas que modificaron el TUO del Código Tributario( 10), ninguna de las cuales contempló la exigencia del pago de la deuda tributaria o su afianzamiento para efecto de la admisión a trámite de la demanda contencioso administrativa, ni el que la presentación o admisión a trámite de esta constituya causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva. Más bien se ha ratificado que la presentación de la demanda contencioso administrativa no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria y que el administrado puede ofrecer medidas cautelares a cambio de que se suspenda o deje sin efecto cualquier actuación de la administración tributaria, incluso de aquellas dictadas dentro de un procedimiento de cobranza coactiva. 4. Ahora bien, actualmente, el artículo 43° del Código Tributario dispone que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Adicionalmente, el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del referido Código establece que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende, entre otros, durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa. 9

En el Informe N.° 095-2003-SUNAT/2B0000 antes citado.

10

Entre ellas, los Decretos Legis lativos N.os 953, 969 y 981, publicados el 5.2.2004, 24.12.2006 y 15.3.2007, respectivamente.

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Al respecto, cabe advertir que según lo regulado por dicho Código, se considera deuda exigible la establecida mediante RTF (artículo 115°); en concordancia con ello y tal como se indicó en el numeral 1 del rubro Análisis del presente informe, si bien las mencionadas RTF, que agotan la vía administrativa, pueden ser materia de una demanda contencioso administrativa, la sola presentación de esta demanda no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria, siendo que para suspender su actuación, incluso en el caso de aquellos actos o resoluciones dictados dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, debe mediar una solicitud de medida cautelar con ese objeto y que esta haya sido concedida. Por tanto, considerando lo señalado por la doctrina acerca de la prescripción y los antecedentes normativos descritos en el numeral precedente, se puede afirmar que en tanto la Administración Tributaria se encuentra habilitada legalmente a efectuar la cobranza de la deuda tributaria contenida en una RTF que es materia de una demanda contencioso administrativa, la suspensión de los plazos de prescripción prevista por el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, únicamente procederá en caso que el administrado solicite y se le conceda una medida cautelar. CONCLUSIÓN: La tramitación de una demanda contencioso administrativa iniciada por un contribuyente contra una RTF que confirma una deuda tributaria, constituye un supuesto de suspensión del plazo de prescripción de la acción q ue tiene la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del numeral 2 del artículo 46° del Código Tributario, únicamente en el caso que el administrado solicite y se le conceda una medida cautelar. Lima, 23 MAYO 2016

ORIGINAL FIRMADO POR ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO

mfc CT0244-2016 Código Tributario – Suspensión de plazos de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria

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INFORME N.° 088-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: En relación con los recursos propios y actividades productivas empresariales en las Instituciones Educativas Públicas, cuyo reglamento de gestión fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 028-2007-ED, se efectúan las siguientes consultas: 1. ¿Se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta los ingresos obtenidos por las Instituciones Educativas Públicas a las que se refiere el inciso a) del artículo 71° de la Ley N.° 28044, de educación supe rior no universitaria a cargo de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana, provenientes de la prestación de los servicios de desarrollo de las actividades de academias de preparación, dictado de cursos talleres, desarrollo del proceso de admisión y alquiler de aulas para fines educativos? 2. ¿Se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) la prestación de los servicios señalados en la consulta anterior? 3. ¿Se encuentran afectas al Impuesto a la Renta las utilidades distribuidas a favor de los sujetos a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 32° del aludido reglamento? BASE LEGAL: -

Ley N.° 28044, Ley General de Educación, publicad a el 29.7.2003 y normas modificatorias (en adelante, LGE).

-

Ley N.° 29394, Ley de Institutos y Escuelas de Ed ucación Superior, publicada el 5.8.2009 (en adelante, LIEES).

-

Decreto Supremo N.° 011-2012-ED, que aprueba el R eglamento de la Ley N.° 28044, publicado el 7.7.2012 (en adelante, el R eglamento de la LGE).

-

Decreto Supremo N.° 028-2007-ED, que aprueba el R eglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Públicas, publicado el 9.11.2007 (en adelante, el Reglamento de Gestión de Recursos Propios).

-

Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publ icado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, la LIGV).

-

Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004 y normas modificatorias (en adelante, la LIR).

-

Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y nor mas modificatorias (en adelante, Reglamento de la LIR).

ANÁLISIS: 1. Con relación a la primera consulta, de acuerdo con el inciso a) del artículo 18° de la LIR, no son sujetos pasivos del Impuesto a la Renta el Sector Público Nacional, con excepción de las Empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. Sobre el particular, el artículo 7° del Reglamento de la LIR señala que se entiende que conforman la actividad empresarial del Estado las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y el Accionariado del Estado como lo define la Ley N.° 24948 (1). De las normas glosadas se advierte que cualquier ingreso que puedan obtener las entidades del Sector Público Nacional que no forman parte de la actividad empresarial del Estado no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 3° de l Decreto Ley N.° 25762(2), el Sector Educación está conformado por el Ministerio de Educación, que es el órgano central y rector y por sus diversos organismos públicos descentralizados. Al respecto, conforme al artículo 1° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Ministerio de Educación(3), el Ministerio de Educación 1

Cabe indicar que la Ley N.° 24948 fue derogada p or la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N.° 1031, publicado el 24.6.2008, Decre to Legislativo que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado. Así, el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 103 1 establece que sus disposiciones son aplicables a las Empresas del Estado bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE; siendo que conforme a lo previsto en el artículo 4° del citado decreto legislativo, dichas empresas pueden ser: a) Empresas del Estado de accionariado único: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas en las que el Estado ostenta la propiedad total de las acciones y, por tanto, ejerce el control íntegro de su Junta General de Accionistas. b) Empresas del Estado con accionariado privado: Empresas organizadas bajo la forma de sociedades anónimas, en las que el Estado ostenta la propiedad mayoritaria de las acciones y, por tanto, ejerce el control mayoritario de su Junta General de Accionistas, existiendo accionistas minoritarios no vinculados al Estado. c) Empresas del Estado con potestades públicas: Empresas de propiedad estatal cuya ley de creación les otorga potestades de derecho público para el ejercicio de sus funciones. Se organizan bajo la forma que disponga su ley de creación.

2

Ley Orgánica del Ministerio de Educación, publicada el 12.10.1992 y normas modificatorias.

3

Aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-2015-MINE DU, publicado el 31.1.2015.

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(MINEDU) es el organismo del Poder Ejecutivo que ejerce la rectoría del sector Educación; cuenta con personería jurídica de derecho público y constituye pliego presupuestal. Por su parte, el artículo 5° del citado ROF señala que la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana es un órgano desconcentrado del MINEDU que, de acuerdo al artículo 191° del mismo r eglamento, es responsable del servicio educativo y de los programas de atención integral en el ámbito de su jurisdicción, así como de evaluar y supervisar a las Unidades de Gestión Educativa Local de Lima Metropolitana, que constituyen instancias de gestión educativa descentralizada de dicha Dirección Regional; resuelven en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos emitidos por dichas instancias de gestión. La organización y funciones de este órgano se desarrollan en sus respectivos documentos de gestión aprobados por resolución ministerial. En esa línea, el artículo 2° del Manual de Operacio nes de la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana – DRELM(4) dispone que esta dirección tiene como objetivo aplicar y gestionar en Lima Metropolitana, la política educativa nacional emitida por el MINEDU, así como brindar acompañamiento y supervisar a las Unidades de Gestión Educativa Local - UGEL de Lima Metropolitana e Institutos y Escuelas de Educación Superior. Asimismo, el artículo 24° del r eferido manual establece que son funciones de la Unidad de Recursos Humanos de dicha dirección regional, administrar la planilla de pagos de remuneraciones y pensiones del personal activo y cesante de la DRELM y de los Institutos y Escuelas de Educación Superior a su cargo. De otro lado, las Instituciones Educativas(5) Públicas previstas en el inciso a) del artículo 71° de la LGE son aquellas que son gestionadas directamente por las autoridades educativas del Sector Educación o de otros sectores e instituciones del Estado, las que conforme al inciso a) del artículo 130° del Reglamento de la LGE, son creadas y sostenidas por el Estado, son gratuitas y están a cargo de autoridades educativas nombradas o encargadas por el sector Educación, otros sectores o instituciones del Estado.

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Aprobado por la Resolución Ministerial N.° 215-20 15-MINEDU, publicada el 2.4.2015 y modificatoria.

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Conforme al artículo 66° de la LGE, la Instituci ón Educativa, como comunidad de aprendizaje, es la primera y principal instancia de gestión del sistema educativo descentralizado. En ella tiene lugar la prestación del servicio; además pone a disposición sus instalaciones para el desarrollo de actividades extracurriculares y comunitarias, preservando los fines y objetivos educativos; siendo que puede ser pública o privada.

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De este modo, de las normas glosadas se puede afirmar que las Instituciones Educativas Públicas a las que se refiere el inciso a) del artículo 71° de la LGE, de educación superior no un iversitaria a cargo de la DRELM, forman parte del Sector Público Nacional. De otro lado, las Instituciones Educativas Públicas previstas en el inciso a) del artículo 71° de la LGE no han sido creadas con una finalidad empresarial; siendo que la autorización para desarrollar actividades productivas y empresariales solo pretende brindar mayores ingresos a estas instituciones educativas públicas(6) para destinarlos en general a sus propios fines educativos, por lo que no constituyen empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. En tal sentido, los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades de academias de preparación, dictado de cursos talleres, desarrollo del proceso de admisión y alquiler de aulas para fines educativos por las Instituciones Educativas Públicas previstas en el inciso a) del artículo 71° de la LGE, de educación superior no universitaria a cargo de la DRELM, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta. 2. Con relación a la segunda consulta, de acuerdo con el inciso g) del artículo 2° de la LIGV se encuentran inafectos al IGV la tra nsferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios, siendo que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV. En ese orden de ideas, conforme al Anexo I del Decreto Supremo N.° 04697-EF(7), se encuentran inafectos al pago del IGV, entre otros, los siguientes conceptos: 1. Servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, superior, especial, ocupacional, entre otros. Incluye: derechos de inscripción, matrículas, exámenes, pensiones, 6

El artículo 24° del Reglamento de Gestión de Recu rsos Propios dispone que los objetivos de las Actividades Productivas y Empresariales son: (i) Generar recursos propios para la Institución Educativa como fuente de financiamiento para fortalecer la capacidad institucional; (ii) Reforzar las capacidades de los estudiantes, docentes y personal de la Institución Educativa en el desarrollo de Actividades Productivas y Empresariales; y, (iii) Contribuir al mejoramiento de la Institución Educativa. Cabe indicar que este artículo guarda coherencia con el artículo 50° de la LIEES, el cual dispone que los ingresos que provengan de esta fuente de financiamiento deben destinarse a la infraestructura educativa, material educativo y capacitación del personal de la institución.

7

Publicado el 30.4.1997 y normas modificatorias, que aprueba la relación de bienes y servicios para efecto de la inafectación al IGV aplicable a las operaciones de venta, importación y prestación de servicios en el país.

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asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo. 2. Expedición de constancias, certificados, diplomas y similares. 3. Actividades de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza. Cabe indicar que el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 081-2003-EF (8) precisa que las actividades educativas prestadas por las Instituciones Educativas Particulares o Públicas mediante cursos, seminarios y similares, a que se refiere este numeral, comprende aquellas actividades educativas prestadas a estudiantes regulares o no, que puedan conducir o no a una certificación; siempre que estén comprendidas dentro de los alcances de las normas que regulan las actividades de las Instituciones Educativas y cuenten con la autorización respectiva, por la autoridad correspondiente, de ser el caso. Ahora bien, partiendo de los conceptos inafectos al pago del IGV, establecidos y precisados por las normas antes citadas, corresponde analizar si los servicios anotados en la consulta planteada, se encuentran comprendidos en alguno de estos: a) Servicios de desarrollo del proceso de admisión. Sobre el particular, de acuerdo con el artículo 17° de la LIEES, el proceso de admisión a los Institutos y Escuelas se realiza por concurso de admisión u otra modalidad establecida por el sector al que se encuentran vinculados. Siendo que la inafectación al IGV de los servicios educativos vinculados a la preparación en sus distintas etapas incluye derechos de inscripción, matrículas, exámenes, pensiones, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo; en la medida que el ingreso proveniente del desarrollo del proceso de admisión obedezca al proceso previsto en el artículo 17° de la LIEES que implique derechos de i nscripción, matrículas, exámenes, u otro concepto cobrado con dichos fines se encontrará inafecto al IGV. b) En relación con las actividades de academias de preparación y dictado de cursos talleres, tal como se desprende de la precisión establecida por el Decreto Supremo N.° 081-2003-EF, aquellos es tarán inafectos al 8

Publicado el 7.6.2003.

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IGV siempre que estén comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan las actividades de las Instituciones Educativas y cuenten con la autorización respectiva, por la autoridad correspondiente, de ser el caso. c) Por último, el servicio de alquiler de aulas para fines educativos se encontrará gravado con el IGV, en la medida que califique como servicio habitual, toda vez que no se halla dentro de la relación de servicios inafectos a dicho impuesto, aun cuando se indique que tiene fines educativos(9). 3. Finalmente, con relación a la tercera consulta, el inciso a) del artículo 1° de la LIR establece que dicho impuesto grava las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provenga de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. De la norma antes citada se puede afirmar que en ella se adopta lo que en doctrina se conoce como la teoría “renta producto”, considerándose como tal a aquella renta que proviene de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos(10). 9

El arrendamiento de bienes inmuebles estatales que realicen las entidades del Sector Público Nacional -con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estadoestará gravado con el IGV, en la medida que califique como servicio habitual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4° del Re glamento de la Ley del IGV. Criterio vertido en la primera conclusión del Informe N.° 98-2014-SUNAT/5D 0000, disponible en el Portal SUNAT (http//:www.sunat.gob.pe).

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Es pertinente indicar que en el Informe N.° 314-2 005-SUNAT/2B0000 (disponible en el Portal SUNAT) se ha indicado que, en cuanto al criterio renta producto, la doctrina señala que solo son categorizables como rentas, los enriquecimientos que cumplan estos requisitos: a) La renta debe ser un producto, es decir, una riqueza nueva, distinta y separable de la fuente que la produce: y debe ser una riqueza nueva “material”. Este carácter de “material”, pone de manifiesto que, para este concepto, la renta es el medio material para obtener satisfacciones, pero no la satisfacción en sí, lo cual deja fuera del concepto de renta a las denominadas “rentas imputadas”. b) Además, la renta debe provenir de una fuente productora durable; entendiéndose por fuente productora un capital, corporal o incorporal, que teniendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor. En ese concepto entran básicamente las cosas muebles o inmuebles, los capitales monetarios, los derechos y las actividades. La fuente para ser tal debe ser durable, en el sentido que sobreviva a la producción de la renta, manteniendo su capacidad para repetir en el futuro ese acto. c) Asimismo, la renta debe ser periódica, característica derivada del carácter durable de la fuente; pero es importante destacar que no es necesario que la periodicidad se concrete en los hechos, sino que basta con que sea posible. d) Finalmente, a efectos de producir renta, es necesario que la fuente haya sido habilitada racionalmente para ello o sea afectada a destinos productores de renta (la fuente haya sido puesta en explotación).

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En ese sentido, para efectos de absolver la presente consulta, debe dilucidarse: a) Si las sumas de dinero que se otorga a los miembros del Comité y al personal de la Institución Educativa que participa en el desarrollo de la actividad productiva y empresarial bajo la denominación de “utilidades” provenientes de las Actividades Productivas y Empresariales, constituyen ingreso para sus beneficiarios; y, b) De ser así, si tales ingresos responden al criterio de renta producto adoptado en el inciso a) del artículo 1° de la LIR. Al respecto, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 23° del Reglamento de Gestión de Recursos Propios, se denominan Actividades Productivas y Empresariales a la producción de bienes o prestación de servicios que realiza la Institución Educativa, en concordancia con la capacidad instalada, potencial humano calificado y los ejes de desarrollo de la localidad o región, en un marco de gestión empresarial. Cabe mencionar que el segundo párrafo del artículo 158° del Reglamento de la LGE dispone que la actividad productiva y empresarial comprende la producción de bienes o prestación de servicios que realiza la institución educativa, sin perjudicar el desarrollo de las actividades pedagógicas. Ahora bien, según el artículo 32° del Reglamento de Gestión de Recursos Propios, el Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas y Empresariales(11) distribuirá las utilidades obtenidas en cada actividad, entre otros, de acuerdo a las consideraciones siguientes: “(…) e) El 03% para los miembros del Comité, por la responsabilidad asumida. f) El 02% para todo el personal de la Institución Educativa que participa en el desarrollo de la actividad productiva y empresarial. Dicho fondo será acumulativo y distribuido al finalizar el año lectivo.”

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El artículo 30° del Reglamento de Gestión de Recu rsos Propios dispone que los gastos y egresos correspondientes a las Actividades Productivas y Empresariales serán aprobados por el Comité de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas y Empresariales (en adelante, el Comité), bajo responsabilidad. Esta disposición guarda concordancia con el artículo 158° del Reglamento de la LGE, que dispone, entre otros, que los ingresos provenientes por concepto de recursos propios y de actividades productivas empresariales de la institución educativa son administrados por el Comité, que es el órgano responsable de la planificación, organización, dirección, administración, ejecución y evaluación de los recursos propios y de las actividades productivas empresariales de la institución educativa pública.

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Conforme a las normas glosadas, en los casos planteados en los incisos e) y f) antes citados las utilidades que se distribuyen a favor de los sujetos a que se refieren tales incisos son de su libre disposición; por lo que se puede afirmar que dichas utilidades constituyen ingresos que redundan en el incremento del patrimonio de los mencionados individuos. De otro lado, corresponde determinar si la aludida renta que obtienen las personas señaladas en los incisos e) y f) del artículo 32° del Reglamento de Gestión de Recursos Propios, responde al criterio de renta producto adoptado en el inciso a) del artículo 1° de la LIR. En relación con ello, cabe indicar que, de todo lo antes señalado, se tiene que: a) El factor productivo de la renta bajo análisis es el trabajo de los miembros del Comité así como del personal que participa en la actividad productiva y empresarial; el cual tiene como característica su perdurabilidad, entendida esta, como lo ha indicado la doctrina antes citada, en el sentido que sobrevive a la producción de la renta, manteniendo su capacidad para repetir en el futuro ese acto. b) La renta en cuestión tiene por característica el que ella es periódica, lo cual se deriva del carácter durable de su fuente; siendo que aquello tan solo supone la simple potencialidad o posibilidad de que se repita la renta cuando la fuente es nuevamente habilitada a tal efecto. De lo expuesto, se puede afirmar que la renta que obtienen los sujetos a que se refiere el supuesto bajo análisis, responde al criterio de renta producto adoptado en el inciso a) del artículo 1° d e la LIR. En ese sentido, las utilidades distribuidas a favor de los sujetos a que hacen referencia los incisos e) y f) del artículo 32° del Reglamento de Gestión de Recursos Propios constituyen ingresos gravados con el Impuesto a la Renta. CONCLUSIONES: 1. Los ingresos obtenidos por el desarrollo de las actividades de academias de preparación, dictado de cursos talleres, desarrollo del proceso de admisión y alquiler de aulas para fines educativos por las Instituciones Educativas Públicas previstas en el inciso a) del artículo 71° de la LGE, de educación superior no universitaria a cargo de la DRELM, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta. 2. Los servicios consistentes en academia de preparación, dictado de cursos talleres y desarrollo del proceso de admisión prestados por una Institución Educativa Pública, prevista en el inciso a) del artículo 71° de la LGE, que imparte educación superior no universitaria no se encuentran gravados con el IGV.

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Por su parte, el servicio de alquiler de aulas aun con fines educativos se encuentra gravado con el IGV, en la medida que califique como servicio habitual. 3. Las utilidades distribuidas a favor de los sujetos a que hacen referencia los incisos e) y f) del artículo 32° del Reglamento de Gestión de Recursos Propios constituyen ingresos gravados con el Impuesto a la Renta. Lima, 24 MAYO 2016 ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATEGICO

13 15 stt CT0250-2016 CT0252-2016 CT0253-2016 CT0274-2016 Ingresos propios de las Instituciones Educativas Públicas previstos en el Decreto Supremo N.° 028-2007 -ED, Impuesto a la Renta e IGV.

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