1001-18-2005 TRIBUNAL DE SENTENCIA: Cojutepeque, Departamento de Cuscatlán, a las veintitrés horas con veintiséis minutos del día diecinueve de abril de dos mil cinco. Vista en audiencia oral y pública la causa número 59-C2-2005. El presente Juicio Penal ha sido instruido en contra de los acusados: 1) JUAN PABLO MONGE FIGUEROA, de veinticinco años de edad, acompañado con Esmeralda Margaret Zamora con quien ha procreado un hijo de cinco años de edad, pescador gana aproximadamente diez dólares diarios, originario de esta ciudad y residente en Calle Francisco Morazán No. veintiuno, Barrio San José de esta ciudad, hijo de Lucía Elizabeth Figueroa y de Israel Antonio Monge, ha estudiado hasta noveno grado, tiene siete meses de encontrarse detenido, quien no se identifico con su Documento Único de Identidad Personal por no portarlo en este momento; 2) FRANKLIN RAYMUNDO RODRIGUEZ CRUZ o Franklin Raymundo Cruz, de veinte años de edad, soltero, ayudante de mecánica ganaba cuatro dólares aproximadamente, originario de San Salvador, y residente en Pasaje Las Flores, Calle a Suchitoto, kilómetro veintidós y medio, casa número dos, hijo de María del Carmen Cruz de Rodríguez y de Salvador Raymundo Rodríguez Paniagua, ha estudiado hasta noveno grado, tiene seis meses de encontrarse detenido, quien no se identificó con su Documento Único de Identidad Personal por no portarlo en este momento; y 3) JOSE ALFREDO VIVAS AGUILAR, de veintidós años de edad, soltero, empleado, originario de San Bartolomé Perulapía, Polígono veintiuno, casa No. doce de esa jurisdicción, hijo de Genaro Vivas de la O y de Heriberta Aguilar de Vivas; todos por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 129 Nos. 3 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor JAIME ERNESTO GIRON RIVERA; concurriendo como ofendida la señora MARÍA ANGÉLICA ESCOBAR BELTRÁN, con Documento Único de Identidad número nueve ocho cuatro nueve seis siete – uno. El Honorable Tribunal de Sentencia fue integrado por los señores Jueces RAMON ERNESTO ESCOBAR ALAS, WILFREDO SAGASTUME HENRIQUEZ y DELMY GUADALUPE LEIVA MARTINEZ, siendo el Licenciado Ramón Ernesto Escobar Alas, quién presidio la audiencia de la Vista Pública. Figuraron como Fiscales del caso los Licenciados XENIA AIDA TORRES MENENDEZ y SAMUEL ALCIDES BARAHONA, mayores de edad, Abogados, del domicilio especial de esta ciudad, quienes se identificaron por medio de sus carnés sin número extendidos por el Fiscal General de la República; y como Defensor Público del imputado el Licenciado JUAN CARLOS ESPINOZA AGUILAR, mayor de edad, Abogado, del domicilio especial de esta ciudad, quien se identifica por medio de su credencial sin número extendido por el Procurador General de la República.

DESCRIPCION FACTICA: El día doce de octubre de dos mil cuatro, la víctima Jaime Ernesto Girón, se encontraba trabajando de Albañil en la final cuarta calle poniente contiguo a hotel la Posada de

Suchitoto, juntamente con sus compañeros de trabajo, así como la víctima y dos compañeros de trabajo mas salieron a almorzar aproximadamente a las doce del mido día dirigiéndose hacia los comedores que se encuentran en el mercado Municipal de la Ciudad de Suchitoto, donde acostumbraban a almorzar pues la compañera de vida del occiso de nombre: María Angélica Escobar Beltrán, tiene un puesto de comida en dicho mercado, cuando la víctima y sus compañeros salieron a almorzar de dicho mercado y se dirigían hacia su lugar de trabajo, venían caminando sobre la intersección formada por la sexta avenida norte y cuarta calle poniente de la ciudad de Suchitoto departamento de Cuscatlán, cuando venían por la escuela que esta en ese lugar, la víctima y sus dos compañeros observaron a tres sujetos los cuales, uno estaba sentado el solo y dos estaban juntos, el sujeto que estaba solo sentado, estaba hablando por teléfono celular, los otros dos estaban a unos pocos metros, pasaron por el sujeto y no hubo problema pero cuando pasaron la víctima y sus compañeros junto a los otros dos sujetos observaron que uno de los sujetos saco un arma de fuego, manifestando uno de los compañeros de la víctima que observó que no de estos dos sujetos saco un arma de fuego, motivo por el cual uno de los compañeros de la víctima dijo: " Hey vivos", instante en el cual también comenzaron a correr, momento en el cual se escucharon disparos, los dos compañeros de la víctima corrieron hacia un lado y la víctima corrió hacia otro lado, disparándole a la víctima una fuerte cantidad de disparos quedando la víctima en este lugar, víctima que aún se encontraba viva por lo que fue auxiliado por el señor EVER ENRIQUE GUZMAN CHAVEZ, quien se conducía en su vehículo placas P 42-130, pues en esos momentos pasaba por el lugar y vio a la víctima tirada en el suelo, le presto ayuda llevándolo al Hospital Nacional de Suchitoto, quien en el camino al nosocomio Nacional de Suchitoto, murió. En la sala de espera frente a la clínica de Emergencias del Hospital Nacional de Suchitoto siendo aproximadamente a las dieciséis horas con diez minutos se hizo presente el investigador Fredy Rutilio Henríquez Carranza, juntamente con agentes de la División Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil de Cojutepeque JUAN PABLO MANCIA HERNANDEZ, actuando como recolector y TERESA HERNANDEZ ROSALES como fotógrafo planimetrista, juntamente con la médico forense Ana Cecilia Aguilar Echegoyén y la fiscal de turno, por tener conocimiento que se encontraba una persona fallecida por muerte violenta al parecer por arma de fuego, inspeccionando el cadáver de una persona del sexo masculino, quien había ingresado lesionado de bala a las doce horas con cuarenta y cinco minutos de ese mismo día hecho que había sucedido en la intercesión formada por la Sexta Avenida norte y cuarta calle poniente de la ciudad de Suchitoto, Departamento de Cuscatlán, cadáver que se encontraba sobre la cama de un vehículo beige, tipo pick-up, con barandal, tapado con una sabana color verde, en posición de cubito dorsal, cabeza al costado oriente pies al poniente, donde también se encontraba la señora María Angélica Beltrán Escobar, quien manifestó se la compañera de vida del fallecido manifestando que el occiso respondía al nombre de JAIME ERNESTO GIRON RIVERA, cadáver que presentaba las siguientes lesiones: Una lesión producida con armas de fuego en el tórax anterior sobre clavícula derecha, lesión de similar característica en tórax posterior sobre escápula derecha, otra en pierna derecha parte posterior, lesión en pierna izquierda maléalo izquierdo, lesión en dorso de pierna izquierda, dos orificios producidos con arma de fuego y otra en pierna izquierda cara medial y en pierna derecha cara medial también otro orificio, habiéndose trasladado el cadáver al Instituto de Medicina Legal de San Vicente para la práctica de autopsia. Así también los investigadores Félix Guillermo Fuentes Suria, Juan

Pablo Mancilla Hernández y Teresa Hernández Rosales, todos destacados en la unidad de inspecciones oculares de la delegación de Cuscatlán, procediendo a realizar una inspección ocular en la escena donde ocurrió el hecho. Es decir sobre la intersección formada por la Sexta Avenida Norte y cuarta calle poniente de la ciudad de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, habiéndose recabado en la escena dieciséis casquillos de arma de fuego los cuales fueron enumerados como evidencias número uno al quince incluyendo a la evidencia número cuatro, la cual fue asignada a dos casquillos, así también a dos metros se encontró un sombrero de nylon en regular estado con la copa en buen estado fijado como evidencia A, a trece metros de distancia con rumbo sur se encontró una mancha pardo rojiza como evidencia número dieciséis, al sur se encontró una evidencia consistente en una mancha pardo rojiza fijada como evidencia número diecisiete. Hacia ocho días antes de este hecho la víctima: JAIME ERNESTO GIRON RIVERA, y sus compañeros de trabajo cuando se dirigían hacia sus labores, y pasaban por una de las calles de Suchitoto, se toparon con miembros de la mara salvatrucha que opera en dicha ciudad los cuales son liderados por el sujeto alias PAUL, y que los pandilleros al verlos a ellos sacaron sus armas de fuego y les apuntaron pero no les dispararon. Tres días después de este incidente la víctima JAIME ERNESTO GIRON RIVERA, llegó a comer donde su compañera de vida y después de terminar de hacerlo este se puso a platicar con una persona a la cual por motivos de seguridad se le ha dado régimen de protección de testigos, identificándola como testigo clave "B", comentándoles que los de la mara salvatrucha lo habían amenazado, diciéndole esta persona, que había recibido una llamada telefónica por celular y cuando esta persona contestó supo que la persona que hablaba era el sujeto alias PAUL, diciéndole que iba a matar a uno de los compañeros de trabajo del fallecido porque uno de ellos tiene un mechón en el cabello y que aparentaba ser marero, y que Paúl le dijo que era marero rival, también que el Paúl le había dicho a esta señora que investigara quien era ese sujeto de maras porque el objetivo era matarlo. Todo esto fue comentado a la víctima: JAIME ERNESTO GIRON RIVERA y a su compañera de vida María ANGELICA ESCOBAR BELTRAN. En los momentos en que se encontraba el cadáver de Jaime Ernesto Girón Rivera en la salida de la sala de emergencias del hospital de Suchitoto, y al darse la alarma social por el hecho, los policías de la localidad, solicitaron ayuda a la policía de investigación de Cojutepeque, así como también procedieron a montar un operativo a efecto de establecer la individualización e identificación de los participes de este hecho, motivo por el cual se procede a dale continuidad a la investigación y es así como se tiene conocimientos que una persona quien por motivos de seguridad ha sido identificada en las presentes diligencias como testigo clave "A, este manifestó al Agente: SANTANA DAMIAN PORTILLO, quien esta destacado en la PNC de Suchitoto, que el había tenido conocimiento del hecho en horas de la mañana pues escuchó cuando pasaba por la casa de habitación del imputado JUAN PABLO MONGE FIGUEROA alias PAUL quien se encontraba reunido con tres sujetos mas quienes son conocidos con los alias de "PINTO, CHINO Y TERRY" estos últimos son de San Bartolomé Perulapía, escuchando que planificaban la muerte de una persona quienes en ese momento portaban un arma de fuego al parecer nueve milímetros, con la cual JUAN PABLO MONGE FIGUEROA alias PAUL, le dijo al sujeto JOSÉ ALFREDO VIVAS AGUILAR alias "EL PINTO" que para ganarse las letras de la mara Salvatrucha tenía que matar a un sujeto, ignorando el testigo de que sujeto se trataba hasta

su momento, posteriormente siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos del mediodía, que el sujeto alias el paúl, había mandado a investigar, al lugar del hecho que era lo que decían la gente del hecho, si sabían que el lo había mandado a matar, observando que los sujetos de la mara salvatrucha liderada por el PAUL, y específicamente el sujeto alias EL PINTO, junto a otros mareros con los alias El Chino, El ferry, por ordenes del PAUL, habían matado a JAIME ERNESTO GIRON RIVERA, y que había sido el sujeto alias EL PINTO quien portaba el arma de fuego, el que había descargado toda la munición en la vida del señor JAIME ERNESTO GIRON RIVERA, por pertenecer a la mara dieciocho y para que el pinto se ganara el derecho de pertenecer a la mara MS. Es así como es recibida la información de este hecho, los investigadores, llegan a la ciudad de Suchitoto a hacer las investigaciones pertinentes y obtienen información por el testigo clave A y los agentes de la PNC de Suchitoto que los individuos JOSÉ ALFREDO VIVAS AGUILAR, JUAN PABLO MONGE FIGUEROA y FRANKLIN RAYMUNDO RODRIGUEZ CRUZ, son los participes del hecho y que además estos se reúnen con la finalidad de consumir y comercializar drogas, por ello el subinspector REYNALDO ALMENAR GARCÍA procedió a solicitar registro con prevención de allanamiento, en la casa número veintiuno situada en calle Francisco Morazán, Barrio San José de Suchitoto, el cual fue autorizado por la señora juez Primero de paz de Suchitoto; al proceder al registro, se encontraron al interior de la vivienda únicamente a dos sujetos quienes fueron identificados con los nombres de JUAN MONGUE FIGUEROA, alias "PAUL" y FRANKLIN RAYMUNDO RODRIGUEZ CRUZ, alias "EL CHINO", por lo que se les manifestó que quedarían detenidos por el delito de HOMICIDIO, en perjuicio del señor JAIME ERNESTO GIRON RIVERA, a quienes les hicieron saber los derechos que en su calidad tienen. Ya que la información proporcionada por el testigo e información recabada permite sustentar la probable participación de los imputados en el hecho. Así también los agentes investigadores ARMANDO AGUILAR REYMUNDO y JOSÉ ROBERTO GONZALEZ Henríquez, por la información que tenían que el principal sujeto que había disparado al ahora occiso se había ido a refugiar a la ciudad de San Bartolomé Perulapía, procedieron mediante operativo en la población de San Bartolomé Perulapía, en calle principal de dicha localidad proceden a la captura del sujeto JOSÉ ALFREDO VIVAS AGUILAR, alias "PINTO", por encontrase aun en el termino de la flagrancia, ya que dicho sujeto había sido mencionado por los testigos como participes del hecho, al momento de ser capturado se le hizo saber el motivo de la detención, así como los derechos que de conformidad a la ley le corresponden. CUESTIONES INCIDENTALES: No hubo incidentes planteados por las partes diferidos para la deliberación de este Tribunal ni la redacción de esta sentencia. ESTIMACION DE COMPETENCIA Este Tribunal estima que es competente para conocer del presente caso ya que conforme al Art. 59 CPP. será competente para juzgar a los imputados el Juez del lugar en donde se hubiere cometido hecho. En el presente caso, los hechos se cometieron en la intersección formada por la sexta avenida norte y cuarta calle poniente de la ciudad de Suchitoto, lugar

que por ley es de competencia de este tribunal. Asimismo conforme lo prescrito en los Art. 48, 53 N° 1 y 57 CPP, este Tribunal tiene competencia material y funcional para conocer en el presente caso. PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL El tribunal de conformidad a los Art. 193 N° 4 C. N.; Art. 19 N° 1 e Inc. 2°, 83 , 247 y 253 Pr. Pn. para determinar si la acción penal ha sido procedente considerar los aspectos siguientes: el delito atribuido en el presente caso a JUAN PABLO MONGE FIGUEROA, FRANKLIN RAYMUNDO RODRIGUEZ CRUZ o Franklin Raymundo Cruz y JOSE ALFREDO VIVAS AGUILAR, cual es Homicidio Agravado, tipificado y sancionado en el Art. 129 Nos. 3 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la vida del señor Jaime Ernesto Girón Rivera, es delito de acción pública, en este caso la acción penal fue ejercida legalmente, ya que corresponde a la Fiscalía General de la República esa persecución penal. El ejercicio de la acción penal en este delito es de carácter público y en consecuencia su ejercicio es oficioso por el Ministerio Público, tal como ocurrió con el requerimiento fiscal y la acusación respectiva en el presente proceso. PROCEDENCIA DE LA ACCION CIVIL De conformidad al Artículo 114 del Código Penal, toda acción delictiva genera obligación civil y según lo prescrito en el Art. 356 del Código de Procesal Penal, el juzgador tiene que pronunciarse sobre la procedencia de la Acción Civil, siendo de acuerdo a lo regulado en los Artículos 42 y 43 del mismo cuerpo legal, que la acción civil se ejercerá por regla general con la penal y que en los delitos de acción pública será ejercida conjuntamente con la penal, lo que fue solicitado en el dictamen de acusación respectivo. DECLARACION INDAGATORIA DE LOS ACUSADOS Una vez que se le leyeron y explicaron los derechos que la Constitución, Tratados Internacionales, y el Código Procesal Penal les confieren, los acusados JUAN PABLO MONGE FIGUEROA, FRANKLIN RAYMUNDO RODRIGUEZ CRUZ o Franklin Raymundo Cruz y JOSE ALFREDO VIVAS AGUILAR, manifestaron que comprendían el delito por el cual eran acusados y haciendo uso de sus derechos manifestaron que se abstendría de rendir sus declaraciones indagatorias.

DESCRIPCION DE LA PRUEBA INCORPORADA AL JUICIO: A. B. PRUEBA PERICIAL: 1) Reconocimiento Médico Legal de Cadáver practicado a la víctima Jaime Ernesto Girón Rivera, por la Dra. ANA CECILIA AGUILAR ECHEGOYÉN, de folios ciento cuarenta y cuatro;

2) Autopsia practicada al cadáver de la víctima antes mencionada por el Dr. ADULIO MURILLO LARA, de folios ciento sesenta y seis al ciento sesenta y nueve; 3) Análisis Físico Químico practicado en frotado de Dorso y Palma de ambas manos de la víctima Jaime Ernesto Girón Rivera, por la Lic. Aminta de Bolaños, de folios ciento cuarenta y ocho; y 4) Análisis Balístico practicado por el perito José Herbert Méndez Matías, en evidencias encontradas en la escena del delito, agregado a folios del ciento treinta y nueve al ciento cuarenta. DECLARACION DE PERITOS: 1) Doctora ANA CECILIA AGUILAR ECHEGOYÉN, quien realizó Reconocimiento Médico Legal de Cadáver a la víctima Jaime Ernesto Girón Rivera, en lo esencial manifestó: que ratificaba en todas sus partes el peritaje que practicó el día doce de octubre de dos mil cuatro y que es leído y mostrado; que los médicos son los últimos en ver el cadáver y lo mandan a autopsia para saber si es muerte violenta o no; que quien puede decir cual fue la causa de muerte es el que practico la autopsia. 2) Doctor ADULIO MURILLO LARA, quien practicó Autopsia al cadáver de la víctima Jaime Ernesto Girón Rivera, en resumen expresó: que ratificaba en todas sus partes la autopsia que realizó el día trece de octubre de dos mil cuatro, la cual fue leída y se le ha mostrado y que lo reconoce como suyo porque aparece su nombre y su firma; que el cadáver presentaba cuatro disparos que tenían entrada y salida; que se encontró en el pulmón la cantidad de sangre que menciona y la causa de muerte fue la herida de proyectil en el pulmón y que es difícil salvar la vida a alguien con una herida como esa. Asimismo, que las lesiones son características de arma de fuego y que no sabe si se trata de la misma arma porque eso lo puede decir otro perito. PRUEBA TESTIMONIAL DE CARGO: 1) MARIA ANGELICA ESCOBAR BELTRAN, en lo esencial manifestó: que fue compañera de vida de la víctima, procrearon una niña; el ahora occiso era ayudante de albañil, iba a almorzar a mi puesto con Carlos, Enrique y Pedro, el día doce de octubre de dos mil cuatro, llegaron a almorzar y se fueron a las doce horas y treinta minutos, llegaron dos señoras diciendo que llevaban herido a mi marido, falleciendo en la cama del pick-up. Antes me contó de problemas con un marero de nombre Paúl, porque vio que un compañero de Paúl le apuntaba con un arma de fuego; se conoció que investigaban a Carlos para matarlo por ser de la mara contraria. Dijeron que Paúl había dado la orden, dijo como se llamaba mi compañero de vida. 2) REYNALDO ALMENAR GARCIA: quien es Sub Inspector de la Policía Nacional Civil en lo pertinente expresó: que el día doce de octubre de dos mil cuatro, tuvo conocimiento de un homicidio en Suchitoto frente a la escuela, se comisionó para la investigación al cabo Horis; llegó al lugar de los hechos que era por el convento de la Iglesia, comisionando al personal de investigaciones, porque habían unos sospechosos, se

inicio el conocimiento de los hechos, acercándose una persona que les manifestó que sabia de los hechos: que las ordenes las dio Paúl, para que el Chino y el Pinto mataran al ahora occiso, dando las características físicas de dichos sujetos, se solicitó registro y allanamiento, Paúl era piel morena, estatura regular, señaló vivienda, el Chino era más alto. En casa de Paúl estaba el chino y un menor de edad, el Pinto fue localizado después en Perulapía, se consulta base de datos de los sujetos. C/ cuarta avenida norte y sexta calle poniente los hechos ocurrieron a las doce del medio día, la Seguridad Pública se hizo presente a los veinte minutos. Una persona dio información en horas de la tarde, porque escuchó la planificación en horas de la mañana del día del hecho, tomó entrevista del testigo Boris, porque la víctima que querían matar cuando andaba tomado les rifaba la mara con señas, interrogado al testigo clave "A" y otro no protegido presente en la captura de Paúl y Franklin. 3) TERESA DEL CARMEN HERNANDEZ ROSALES: quien es técnico en inspecciones oculares, en lo medular expresó: que el día doce de octubre de dos mil cuatro, como a las doce y media salieron rumbo a Suchitoto porque les manifestaron que había una persona lesionada, llegaron a la cuarta calle poniente y sexta avenida norte pero no encontraron al lesionado porque ya lo habían llevado al Hospital de Suchitoto, pero en la zona encontraron dieciocho evidencias que recolectaron y las enviaron al Laboratorio, posteriormente les informaron que el lesionado ya había fallecido, por lo que se constituyeron al Hospital y en efecto, sobre la cama de un pick up encontraron al ahora occiso, se le hizo frotado de manos al occiso y se le tomaron necrodactilares, que el cadáver tenía lesiones en el cuerpo pero no sabe cuantas. Además, expresó que se encontraron dieciséis vainillas y dos manchas de sangre, pero no puede decir si las vainillas eran del mismo calibre pues eso le corresponde al balístico. 4) BORIS ANTONIO RAMIREZ BELTRAN: quien es Agente de la Policía Nacional Civil, en resumen contestó: que su función es entrevistar personas, contiguo a escuela Enrique Araujo, Calle empedrada escena abierta, serie de vainillas, muestras de sangre, escena acordonada, en ese instante se desconocía los móviles por identidad de los hechores, vecinos solo escucharon disparos en casa que estaba en construcción, lugar del trabajo de la víctima, cuatro entrevistados con versiones similares cuando venían de almorzar cuando escucharon disparos y todos salieron corriendo, el agente Damián tenia a una persona con valiosa información, lo entreviste preliminarmente como dieciocho horas, dijo conocer los imputados y apodos y que los frecuentaba, dijo si sabia quien había cometido el hecho, uno Paúl organizaba esa acción, el Pinto fue quien materialmente disparó, El Chino planificó y estuvo en el hecho y una cuarta del sexo femenino que se llevó el arma de fuego; detención de Paúl y Chino C/ que estuvo conversando con ellos en horas de la mañana, redacté entrevista de seis a ocho P.M. en la Delegación de Suchitoto, que tuvo conocimiento de los hechos porque estuvo con ellos, planificaban matar a una persona (marero rival), testigo dice que estaba cerca del lugar del hecho se reunió de nuevo con ellos tres faltando la mujer, dijeron que el Pinto disparó, Paúl el líder y el Chino estuvo en la planificación del hecho. 5) EVER ENRIQUE GUZMAN CHAVEZ: quien en lo pertinente declaró: que el día doce de octubre del año pasado, cuando como a las doce horas que se encontraba almorzando en la casa se oyeron explosiones como cuetillos, pero eran balazos de siete a

catorce cerca de la puerta, al minuto y medio a dos, abrí la puerta viendo en dirección donde pedía auxilio una persona lesionada, tuve la intención de ir a la policía, pero encontré unos muchachos que supuestamente andaban con el herido, regrese con el pick-up y lo llevé al Hospital, le conocía solo de vista, tenia impactos, no vi. nada. 6) SANTANA RAMIREZ PORTILLO: quien es cabo de la Policía Nacional Civil, encargado de la Sub-delegación al llegar como a las cuatro de la tarde me informaron de la novedad recibí llamada de una persona que quería hablar conmigo, testigo que la conocía con anterioridad, joven con temor, amenazada, con anterioridad ya había hablado con nosotros, se acercaba buscando protección, no pertenecía a mara, se vincula con ellos por temor, no se retiraba por temor le hicieran algo, lo tenían como ordenanza, los tres presunto pertenecían a la MS, contó sobre la planificación de la muerte del ahora fallecido, posteriormente se acercaba manifestando temor; CAPTURADOS: Juan Pablo Figueroa, El Chino y Raymundo; C/ capturados en otras ocasiones, testigo de confianza solo de tres agentes, llegó a las dieciséis horas se retiró a las veintiuna horas, llegó solo para su regreso a casa fue escoltado por patrulla, colaboró en el decomiso de armas de fuego por desordenes que planificaban. 7) TESTIGO CLAVE "B" : quien se encuentra bajo el Régimen de Protección de testigos, en lo medular manifestó: que conoce a Juan Pablo Figueroa, también a Jaime Ernesto Girón Rivera, que con la compañera de vida de éste no ha platicado, que a Juan Pablo Figueroa solo lo conoce de vista, que no presenció el momento cuando le causaron la muerte a la víctima el doce de Octubre, que tampoco habló ese día con la compañera de vida de la víctima, que si vio a la señora a quien la vio preocupada y llorando pero no le dijo para donde iba, que con Jaime eran amigos y hablaba con él, también la señora de Jaime hablaba con la dicente, que de Jaime no conocía nada, sabía que Jaime trabajaba en una construcción y que iba a almorzar donde su esposa, ahí lo veía de vez en cuando, que conoce de vista a Pablo Figueroa, con quien hablaba pero nada malo, dicho sujeto le preguntaba sobre otras personas pero nada malo, no quería saber sus nombres, antes de los hechos habló con Pablo una o dos veces, y hablaban cuando se encontraban, una vez Pablo le preguntó por otros miembros de mara, no preguntaba por personas específicas, no le preguntó sobre Jaime ni sobre otras personas, pero preguntaba si lo había visto, que Paúl habló con la dicente en algunas ocasiones pero nada de importancia, que conoce a las personas que andaban con Jaime quienes trabajaban con él en construcción, que sobre los hechos que se trata de investigar no sabe nada. Asimismo, bajo el interrogatorio sugestivo de la representación fiscal manifestó, que Paúl le preguntó sobre unas personas que caminaban por allí, le preguntó si esos monos eran de la dieciocho, no le pidió que averiguara quienes de esos monos eran de la dieciocho, refiriéndose Paúl a los que pasaban a almorzar al mercado, que posteriormente fue Jaime quien le dijo que los muchachos que iban con él no eran de mara, que Paúl cuando le preguntaba al dicente sobre si esos monos eran de mara se refería a los que acompañaban a Jaime 8) PEDRO ANTONIO PROTILLO COREA: quien en lo esencial manifestó: en el mes de Octubre del año pasado, estaba trabajando a la par de la Posada en Suchitoto, trabajaba de auxiliar de albañil, estaba construyendo una casa, habían ocho trabajadores, entraba a las siete de la mañana y salía a las cinco o seis de la tarde, tenían receso de almuerzo a las doce, iba a almorzar con Luis Enrique, Carlos y el Finado de nombre Jaime, el día doce de

octubre del año pasado como a las doce y treinta estaba en el comedor de la esposa del finado regresamos al trabajo de una y quince a una y treinta , un tío me quiso dar una llave, pero se regreso Jaime atrasándose, vi un muchacho hablando por teléfono, por un poste, después vi dos chamacos que hicieron señas de sacar pistolas, ordenando el moreno que hablaba por teléfono que dispararan, uno era blanco y el otro era moreno, estaban como a 5 metros del finado, salimos corriendo fue por la calle del Colegio de Monjas, escuche disparos, vi. intención de los dos de sacar armas descargándolas, después salimos corriendo hacia el trabajo, llegó un señor del pick-up diciendo que estaba uno tirado, Jaime no dijo nada no podía hablar, por La espalda y por el pie tenia balazos, tenia color amarillo, lo montamos y nos fuimos al hospital, al salir los doctores dijeron que era por gusto. El no platicaba nada., ni tenia problemas, ni uno de los tres conocí, a Paúl solo lo conocí de vista, una señora dijo que el era el macizo de la MS ninguno de nosotros era de mara. Fallecido escuche que era de la dieciocho. C/ fui al penal no pude reconocer. TESTIGOS DE DESCARGO: 1) MARIA LUCIA LANDAVERDE GUARDADO: persona que en lo pertinente manifestó: que conoce a Paúl desde chiquito, José Alfredo lo conozco y a Franklin anda con una hija mía, el martes doce de octubre me dijo la mamá de Paúl que le llevara un pollo para que hiciera una sopa, llegue a las doce, me dijo mira Chiya ni te vayas tomamos sopa, eso fue a la una, se oyeron cinco disparos lejos me fui a las tres de la tarde, estuve en el lugar hasta como a las tres de la tarde, la hora la se porque se la pregunté a una amiga mía. C/ estaba sin trabajo de varios meses; Mirna vive una casa abajo de Paúl, a las diez treinta en contre a la mama de Paúl, Alfredo fue a buscar la leña, no son mareros, la sopa la preparo Paúl, tomamos la sopa afuera, ellos son buenos amigos, Franklin es de Perulapía, mi yerno tiene algunos tatuajes. Paúl se arrecosto en la cama, llevaba el pollo y las verduras, pele las verduras. La semana pasada no lo recuerdo no se del suceso solo escuche disparos. 2) MIRNA DEL CARMEN CRUZ: quien en lo pertinente manifestó: que conoce a Juan Pablo Figueroa desde pequeño, a los otros muchachos no los conoce, solo ve que se reúnen en la casa de Paúl, pero no sabe donde viven, que vive a una cuadra de la casa de Juan Pablo, que el día doce de octubre del año pasado, como a las doce del medio día, Juan Pablo le pidió de favor que le fuera a traer un consomé de pollo a la tienda que está junto a la casa de la declarante, posteriormente la invitó a tomar una sopa en su casa, estando allí Paúl, Alfredo y Franklin, no estando nadie más allí, como a las doce y media escuchó unos disparos, pero a todo esto ella estaba sentada junto con los demás, retirándose como a las tres de la tarde. Al contra interrogatorio de la fiscalía, la testigo contestó que Paúl le habló desde su casa para que le fuera a traer un consomé de pollo, que vive como a una cuadra de la casa de Paúl, pero en ese momento la declarante se encontraba afuera de su casa, fue así que fue a la tienda contigua y compró el consomé, llevándoselo a Paúl y éste se lo pagó, que de los tres que estaban en la casa, Paúl era el que cocinaba, que fue la señora de Paúl quien le sirvió el almuerzo a la declarante, que con Paúl solo son vecinos, que no sabe los apodos que tiene Alfredo y Raymundo en la comunidad, que habla con éstos pero no los conoce, que Paúl le dio una cora porque le llevaba dos consomé de pollo, retirándose como a las tres de la tarde, que en ese instante cuando la dicente iba con los consomé, la señora María Lucía Landaverde iba hacia abajo con una bolsa en las manos, que la señora

Landaverde almorzó ese día con los demás en la casa, no sabiendo si se retiró o se quedó en la casa cuando la declarante se alejó, que ese día solo escuchó los cinco disparos pero no sabe que pasó o cual fue el resultado de esos disparos, que la casa de Paúl está como a dos cuadras del lugar donde se escucharon los disparos, que no recuerda lo que pasó el tres de Enero de este año, tampoco recuerda lo que pasó el tres de febrero, ni lo que ocurrió el tres de marzo de este año. C) PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO: 1) Certificación de la Partida de Defunción de la víctima Jaime Ernesto Girón Rivera, de folios ciento sesenta y cinco; 2) Acta de Inspección Ocular Policial de Cadáver, de folios diez y doce; 3) Álbum Fotográfico y Croquis de Ubicación de la Inspección Técnica Ocular en el lugar de los hechos, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, agregados a folios del ciento noventa y uno al doscientos ocho; 4) Álbum Fotográfico de la Inspección Técnico Ocular de Cadáver de la víctima, de fecha dos de noviembre de dos mil cuatro, agregado folios del ciento setenta y tres al ciento ochenta y tres; 5) Anticipo de Prueba consistente en acta de interrogatorio previo y reconocimiento en rueda de personas, de fecha dieciocho de octubre de dos mil cuatro, agregada a folios del setenta y siete al ochenta; 6) Anticipo de Prueba consistente en declaración del testigo clave "A", de fecha uno de Diciembre de dos mil cuatro, agregada a folios del ciento uno al ciento dos; 7) Certificaciones de los Documentos Únicos de Identidad Personal a nombre de los imputados Juan Pablo Monge Figueroa, José Alfredo Vivas Aguilar y Franklin Raymundo Rodríguez Cruz, agregadas a folios del ciento sesenta y uno al ciento sesenta y tres; 8) Informe del Departamento de Información de personas detenidas de la Corte Suprema de Justicia, de fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro, agregado a folios del ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y dos; 9) Certificaciones de ficha policial de fecha veinte de Noviembre de dos mil cuatro, y del veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, extendidas por el cabo Manuel Antonio Arriola Jovel, Jefe de Inspecciones Oculares de Cuscatlán, agregada a folios del ciento cincuenta y dos al ciento cincuenta y siete; 10) Certificación extendida por el Ministerio de Defensa Nacional de fecha veintiséis de Noviembre de dos mil cuatro, de folios ciento cincuenta y nueve;

11) Entrevistas en Actas de Pesquisas practicadas por el Sargento investigador José Eduardo Velásquez Beltrán de fechas cinco y seis de Octubre de dos mil cuatro, agregadas a folios del dieciocho al veintiuno; 12) Diligencias de Allanamiento realizado en la vivienda del imputado Juan Pablo Monge Figueroa, agregadas a folios del veinticinco al veintisiete. PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO: 1) Actas de buena conducta del imputado Juan Pablo Monge Figueroa, agregadas a folios del doscientos treinta al doscientos treinta y cinco; 2) Certificación de Partida de Nacimiento del menor hijo del imputado Juan Pablo Monge Figueroa, de folios doscientos veintinueve; 3) Acta de Entrevista de testigo practicada por el investigador Horis Ramírez Beltrán, agregada a folios del doscientos veintiséis al doscientos veintiocho; 4) Constancia de Antecedentes Penales de imputado Franklin Raymundo Rodríguez Cruz, de folios doscientos cuarenta; 5) Constancias de buena conducta del imputado Franklin Raymundo Rodríguez Cruz, agregadas a folios del doscientos cuarenta y uno al doscientos cuarenta y dos; 6) Constancias de buena conducta del imputado José Alfredo Vivas Aguilar, agregadas a folios del doscientos treinta y seis al doscientos treinta y nueve del proceso. VALORACIÓN DE LA PRUEBA La prueba antes relacionada éste Tribunal proceder a valorarla conforme a las reglas de la sana crítica y se remitirá a la misma, las que tengan consecuencia lógica y concordante con los hechos a establecer. En los siguientes apartados de la existencia del delito, participación delincuencial y los relativos a la calificación jurídica del delito, según se vayan conformando se ira valorando aplicando a cada uno de ellos los elementos que forman parte de la teoría y valoración de la prueba, comenzando en su orden de la siguiente manera: EXISTENCIA DEL DELITO La prueba pertinente antes relacionada este Tribunal la valorará conforme a las reglas de la sana crítica y se referirá a las mismas que tengan la concordancia lógica para establecer o no los hechos de la respectiva acusación. La Dra. Ana Cecilia Aguilar Echegoyén, en su calidad de perito realiza el reconocimiento de cadáver localizado en el parque del Hospital Nacional de Suchitoto, el día 12 de octubre

de 2004, identificándolo con el nombre de Jaime Ernesto Girón, presentando orificios producidos por proyectiles disparados con arma de fuego, en clavícula derecha, tórax posterior derecho, pierna derecha cara medial, pierna izquierda cara posterior, en pie izquierdo. Ratificando la perito el reconocimiento leído. El Dr. Adulio Murillo Lara, practicó la autopsia del cadáver de Jaime Ernesto Girón, a las nueve horas del día trece de octubre de 2004, que presentaba cuatro impactos de proyectil de entrada y cuatro de salida, dictaminando que la causa de la muerte fue: Herida pulmonar por proyectil disparado con arma de fuego; concluyendo que dos disparos fueron de atrás hacia delante y dos de adelante hacia atrás, y además fueron a larga distancia, mayor de 50 centímetros. No encontrando ningún proyectil. Con el reconocimiento de cadáver y la prueba científica de autopsia, este hecho es constitutivo del delito de Homicidio, por haber sido causada la muerte de una persona por otra, con esta prueba pericial se construye el elemento objetivo de la existencia del delito, y con el resto de prueba pertinente, aunada a la relacionada de los peritos y los dictámenes respectivos, se va construyendo el elemento subjetivo, arribándose a que tipo de delito es el que se ha cometido, o sea la adecuación de los hechos ventilados en juicio a un tipo penal, lo que no sólo se fundamenta en el informe final de un dictamen pericial, sino cómo sucedieron los hechos, la hora de cómo sucedieron, y la forma de cómo se cometió la agresión. Contándose con prueba testifical, vertida a través del anticipo de prueba del testigo Clave A, que en lo pertinente, relaciona una planificación anticipada de la ejecución del delito que fuere consumado en la persona de Jaime Ernesto Girón Rivera; esta planeación realizada cerca de las nueve horas treinta minutos de ese mismo día 12 de octubre de 2004, reunidos cuatro sujetos, donde uno ostentaba la calidad de jefe y propietario de la casa donde se encontraban reunidos, con el fin de que otro de los sujetos presentes para lograr merecer las letras de la pandilla Mara Salvatrucha "MS", tenia que matar chabalos, refiriéndose el autor intelectual, que tenia que matar algún miembro de la mara contraria o sea la Mara Dieciocho. Esta planeación fue realizada tomando en cuenta la forma de realizar el delito, existiendo evidencia de una selección previa de la víctima, determinando el actuar criminal horas antes de su ejecución, existiendo una persistencia en el proceso de realización del homicidio. Estableciéndose la agravante especial de Premeditación del Art. 129 No. 3 Código Penal, que según su definición, hay premeditación cuando se planea con la anticipación necesaria, reflexiva y persistente, la realización del delito. La agravante especial séptima acusada siempre del artículo 129 del Código Penal, sobre la realización del homicidio por motivos abyectos o fútiles; se tiene de la misma prueba subjetiva, que este acción fue efectuada con la finalidad de uno de los sujetos para poder tener pertenencia a la mara salvatrucha, debía de matar a una persona de la pandilla contraria, en este caso de la mara dieciocho; considerando el tribunal que la determinación de quitarle la vida a una persona, solamente para ganarse el ingreso a la pandilla, es un motivo insignificante, de escaso valor ante lo que representa la existencia del ser humano y que la pertenencia en maras es una circunstancia anormal dentro de la sociedad, dándose en el presente caso la muerte de Jaime Ernesto Girón Rivera, después de almorzar y dirigirse a su trabajo, estando en presencia de una razón sin importancia para haberle cesado la vida a

la referida víctima, configurándose también la agravante especial del homicidio por motivos abyectos o fútiles. En consecuencia la acción con el resultado de muerte en el señor Jaime Ernesto Girón Rivera, realizada por otra u otras personas, con el medio idóneo para causarla como es con arma de fuego; estableciéndose las agravantes especiales de premeditación y motivos abyectos o fútiles de los numerales 3 y 7 del artículo 129 del Código Penal, calificándose definitivamente el delito como Homicidio Agravado. ANALISIS DE LA PRUEBA EN LO QUE SE REFIERE A LA AUTORIA Y PARTICIPACION DELINCUENCIAL: Fiscalía acusó a Juan Pablo Monge Figueroa y a José Alfredo Vivas Aguilar en calidad de coautores; a Franklin Raymundo Rodríguez Cruz en calidad de cómplice, los tres en el delito que se ha calificado definitivamente de Homicidio Agravado en perjuicio de la vida del señor Jaime Ernesto Girón Rivera. 1- Analizando en primer lugar lo relacionado con los procesado por coautoria, entendida esta doctrinariamente como la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. Estableciéndose en el presente caso que el delito de Homicidio Agravado, fue cometido por tres personas, teniendo todos un codominio del hecho, con un reparto funcional de papeles, el jefe del grupo que dio las ordenes antes y al momento de ser ejecutado el hecho delictivo, y los otros dos que percutieron las armas de fuego que portaban sobre la integridad física de la víctima Jaime Ernesto Girón Rivera. En consecuencia estas distintas contribuciones se consideran como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención, incluso si uno de los dos que dispararon, no efectuare el disparo o disparos mortales o si uno de ellos facilitó el arma; así mismo es considerado coautor el autor intelectual. Para establecer la coautoria de los acusados Juan Pablo Monge Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar siempre utilizándose el método de valoración de la prueba de la sana crítica que regula el Art. 162 del Código Procesal Penal, consideramos que en esta prueba se ha respetado el principio de contradicción, así como las formalidades y legitimidad de ésta y sobre todo la inmediación que hemos tenido todas las partes en el desfile probatorio y por el principio de imparcialidad de los jueces en la dirección y la apreciación de la misma, y como consta en la fundamentación descriptiva de la prueba tenemos que: La prueba principal está sobre la base del anticipo probatorio del testigo CLAVE "A", prueba admitida e incorporada legalmente al juicio, con la cual se acredita, el planeamiento del hecho delictivo en la casa del sujeto conocido por Paúl de sobrenombre "Duke", quién es individualizado a través de la prueba preconstituida de reconocimiento en rueda de personas y que fuere positivo, manifestando el señalado por las características y el sobrenombre mencionado llamarse Juan Pablo Monge Figueroa, propietario de la casa de habitación ubicada en el Barrio San José, en el lugar conocido por La Ceiba, donde estaba reunido con los sujetos conocidos por "Terry", quién portaba un arma de fuego calibre

nueve milímetros; "El Chino" y "El Pinto" a quienes también reconoció en rueda de personas el testigo clave A, en el caso del primero dijo llamarse Franklin Raymundo Rodríguez Cruz y el segundo José Alfredo Vivas Aguilar, platicando estos últimos desconociendo lo que decían. En ese lugar y aproximadamente a las 9 horas 30 minutos del día 12 de octubre de 2004, Juan Pablo Monge Figueroa le dijo a José Alfredo Vivas Aguilar: que para ganarse las letras de la MS, tenia que matar chavalos de la dieciocho; manifestándole que si lo iba hacer. De la misma prueba anticipada del testigo Clave "A", relaciona a Juan Pablo con la orden que le da sobre averiguar si habían policías en el sector de la Alcaldía Municipal, cumplido ese mandato, y encontrándose lavando ropa en su casa de habitación en el mismo barrio San José de Suchitoto, escucha unos disparos aproximadamente a las 12 horas 30 minutos de ese mismo día, dejando de lavar la ropa como a las 13 horas; saliendo en dirección de la Alcaldía Municipal, donde encuentra nuevamente a Juan Pablo "Paúl", quién le ordena que fuera a ver donde estaba el muerto y si la gente decía si él lo había matado. No encontrando en el lugar del hecho al muerto, regresando donde Paúl, diciéndole que no escuchó nada; encomendándole que fuera a ver si los policías andaban investigando si el había cometido el homicidio. Regresando donde Paúl como a las 13 horas 30 minutos manifestándole que no había sabido nada al respecto. Siempre de la prueba del testigo Clave A, se cuenta con la acreditación probatoria posterior al hecho delictivo, cuando de parte del mismo José Alfredo Vivas Aguilar, de sobrenombre "El Pinto", le manifestó haber sido él quien se lo quebró, refiriéndose al ahora occiso Jaime Ernesto Girón Rivera, y que le había dejado ir toda la descarga de la pistola, arma que se la dio a Terry y éste a la vez se la dio a una bicha, desconociéndose quién es ésa persona del sexo femenino. Aclarando el testigo que el hecho lo cometieron: el Pinto, el Terry y la mujer. El anticipo de prueba del testigo clave A, relacionado con el resto probatorio pertinente de cargo, se tiene: Que es concordante en cuanto al tipo de arma utilizada en el homicidio, identificando un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros en poder del sujeto de sobrenombre Terry, recolectándose como evidencia 16 casquillos, perteneciendo 10 a una misma arma y los otros 6 a otra arma todos calibre 9 milímetros (9x19mm). A la vez esta prueba concuerda con lo expresado por José Alfredo Vivas Aguilar de haber descargado toda el arma. También la prueba testifical de PEDRO ANTONIO PORTILLO, en cuanto a la existencia de dos tipos de armas que fueron utilizadas en el hecho, él antes de que se escucharan las detonaciones, ve a los dos sujetos haciendo ademán como de sacar arma de fuego de su cintura, no descartándose hayan disparados ambos sujetos y que concuerdan con las descripciones someras dadas por este testigo, con la prueba del testigo clave A, cuando describe al Pinto y al Terry, como ejecutores del hecho y de Paúl como el que ordenaba dicha acción. La entrevista policial del testigo clave A, es corroborada en todas sus partes con la prueba de referencia de los testigos: REYNALDO ALMENAR GARCIA, HORIS ARTEMIO RAMIREZ BELTRAN y SANTANA DAMIAN PORTILLO, en lo relacionado al aviso

telefónico, después a la presentación del testigo en la delegación policial de Suchitoto en horas de la noche permaneciendo en dicho lugar desde las veinte horas hasta las cero horas treinta minutos aproximadamente, yéndolo a dejar a su casa en un vehículo policial. Entrevista que dio lugar a la solicitud de registro y allanamiento en la casa de habitación de Juan Pablo Monge Figueroa, realizada a las cuatro horas del día 13 de octubre de 2004, siendo detenido Juan Pablo en dicho lugar. La prueba de descargo incorporada a juicio de las testigos: MARIA LUCIA LANDAVERDE GUARDADO y MIRNA DEL CARMEN CRUZ, prueba que ha sido en el sentido de sacar de la escena del delito a los acusados, principalmente a Juan Pablo Monge Figueroa, esta coartada no es concordante entre ambas testigos, mencionando la primera encontrarse el día 12 de octubre de 2004, Paúl, Alfredo y Franklin, agregando la segunda testigo se encontraba además de los tres, la señora de Juan Pablo; ambas relacionan haber escuchado 5 disparos, pero de la prueba se tiene que fueron por lo menos 16 disparos. Mencionando la primer testigo haberse tomado la sopa a las trece horas, que fue cuando escuchó los 5 disparos. Desconociendo ambas testigos el suceso de la muerte de Jaime Ernesto Girón Rivera, no teniendo un evento de mayor relevancia como el haber tomado sopa ese día en la casa de Juan Pablo Monge Figueroa, para recordar exactamente lo que sucedió ese día, en consecuencia esta prueba no le merece fe al tribunal. Por lo tanto el Tribunal por mayoría arriba a la certeza jurídica positiva que Juan Pablo Monge Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar son los que en calidad de coautores realizaron el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de la vida del señor Jaime Ernesto Girón Rivera. Procediendo al análisis de los demás elementos jurídicos del delito para determinar si son culpables del delito atribuido y la pena a imponer a cada uno de ellos de ser necesaria. 2- Sobre la participación de Franklin Raymundo Rodríguez Cruz en el delito de Homicidio Agravado en la vida de Jaime Ernesto Girón Rivera, se cuenta igualmente con la prueba del testigo clave A, que lo ubica el día de los hechos en la reunión donde se planificó la muerte de Jaime Ernesto, platicando con José Alfredo Vivas Aguilar, sin haber podido escuchar que platicaban; mencionándolo también en horas de la tarde, después de haberse realizado el hecho criminal, verlo en compañía de Juan Pablo Monge y de José Alfredo Vivas. Imponiéndole dicho testigo la calidad de autor intelectual, pero no se acredito en juicio tuviere esa calidad, o sea que en algún momento dado haya dado algún tipo de orden para instigar se cometiera el hecho objeto de juicio, estando acreditada ya esa categoría de autor intelectual para Juan Pablo Monge Figueroa, acusándolo en ese sentido la fiscalía como cómplice. La complicidad recoge dos clases de cooperación, la necesaria y la complicidad no necesaria; la primera regulada en el artículo 16 No. 1 del Código Penal, que dice: "Se consideraran cómplices: 1) Los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito;". Aquí el participe no realiza actos conjuntos de ejecución, pero colabora en la producción del resultado con actos sin los cuales éste no se hubiera llegado a producirse, la mera presencia en la planeación del hecho, sin tener delegada una función especifica o expresar de su consentimiento algún tipo de cooperación, y su presencia en compañía de los mismos coautores después de

aproximadamente tres horas treinta minutos de haberse ejecutado el hecho, se pueda considerar como algún tipo de cooperación en el hecho donde no existe ningún testigo que lo vincule en el lugar donde fue herido mortalmente Jaime Ernesto Girón Rivera, donde hay imputación directa por uno de los autores mediatos que se responsabiliza del hecho, juntamente con el sujeto conocido con el sobrenombre de "Terry" y una mujer desconocida que oculto el arma utilizada en el homicidio. La cooperación no necesaria del numeral 2) del mismo artículo que anota: "Los que presten su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito, aún mediante promesa de ayuda posterior a la consumación de aquél.", encontrándonos en la misma condición anterior, de no tener prueba más que la sola presencia con los coautores del delito, con esto se establezca la existencia de algún tipo de cooperación incluso la ayuda posterior a la consumación del referido ilícito penal. La jurisprudencia es acorde al planteamiento anterior, "Para considerar la complicidad debe existir relación entre los actos del autor y los del cómplice, pues la mera actitud pasiva no constituye complicidad y no puede atribuirse responsabilidad penal a quien se limita a estar con los autores en la realización de hecho punible. Cómplice es aquel sujeto que presta una colaboración dolosa en la realización por otro de un hecho delictivo de naturaleza dolosa, por actos anteriores o simultáneos a la realización, por consiguiente el cómplice es un sujeto que no tiene el dominio final del hecho pero interviene dolosamente en su realización ayudando al autor en la ejecución del delito. (Juzgado 2º de Menores de Santa Ana, 17-08-99). Tomado de la página 241 a 242 del Tomo I, del Código Penal de El Salvador Comentado. De lo anterior el tribunal concluye: que no se estableció cual fue la cooperación que presto al autor o autores de cualquier naturaleza para la consumación del homicidio; ni es ubicado en el lugar del hecho criminal, ni se estableció diera una ayuda posterior al delito. Por lo anterior es procedente absolver a Franklin Raymundo Rodríguez Cruz, de toda responsabilidad penal y civil en la complicidad acusada por el delito de Homicidio Agravado, lo que se hará constar en el fallo.

  ANTIJURIDICIDAD Encontrándose adecuada la acción realizada por los procesados Juan Pablo Mongue Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, es típica, con el resultado de la muerte de Jaime Ernesto Girón Rivera, violentándose el bien jurídico protegido vida tomándose el concepto jurídico de vida humana de la pagina 6, del Tomo I, Derecho Penal Parte Especial, CARLOS CREUS que dice: "En general puede decirse que hay vida humana allí donde una persona existe, cualquiera que sea la etapa de su desarrollo; desde que es concebida por medio de la unión de las células germinales, que marca el punto inicial de ese desarrollo, hasta que se acaba con la extinción del funcionamiento orgánico vital (muerte)".

Entrando al análisis en relación a la existencia de alguna causa que les justifique su actuar, a lo cual el Tribunal de la valoración de la prueba de cargo se llegó a establecer que los procesados actuaron con dolo directo en el caso de Homicidio Agravado, no operando a sus favor ninguna de las causas que excluyen de responsabilidad penal, o sea que le resultase adecuada a derecho en sus accionar ilícito, comprendidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 27 del Código Penal, constatándose que el referido hecho producido es injusto, o sea que se ha valorado la conducta como típica y también que esa conducta lesiona el bien jurídico vida humana; Injusto definido por Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal, Parte General, página 342, en lo pertinente: "El o lo injusto es un sustantivo que se emplea para denominar la acción misma calificada ya como antijurídica; lo injusto es por lo tanto la conducta antijurídica misma". CULPABILIDAD: Habiéndose establecido que la conducta de Juan Pablo Mongue Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, es constitutiva del injusto de Homicidio Agravado, se debe determinar si son culpables. Analizándose para tal efecto los elementos siguientes: a) La Imputabilidad o Capacidad de Culpabilidad, se estableció que Juan Pablo Mongue Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, el primero de veinticinco años de edad, y el segundo de veintidós años de edad, el día doce de octubre de dos mil cuatro, en que cometieron el ilícito penal, comprendían los actos que realizaban, sabiendo que el disparar en contra de una persona, es contrario a la ley, habiendo demostrado Juan Pablo Mongue Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, dentro del desarrollo de la vista pública tener madurez psíquica, comprendiendo la realidad, capaces de actuar libremente, con determinación ha encausar su conducta y ser motivada racionalmente a reaccionar en forma diferente a la que hicieron; sobre la capacidad de entender y querer lo que estaban haciendo era constitutivo de sanción penal. b) El conocimiento de la antijurídicidad del hecho realizado, como ya se ha dicho Juan Pablo Mongue Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, sabían que la conducta que exteriorizaron tanto de ordenar el delito como ejecutarlo es prohibido por la ley, consientes que en disparar contra la humanidad de Jaime Ernesto Girón Rivera conlleva la consecuencia de la perdida de la vida, resultado que se dio a consecuencia de herida pulmonar por proyectil disparado con arma de fuego, siendo esto constitutivo de delito, y que los hace acreedores a una sanción, y c) La exigibilidad de un comportamiento distinto, la norma penal se impone a un comportamiento que no debe realizarse, en el sentido de que si Juan Pablo Mongue Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, en el presente caso podrían haberse abstenido el primero de instigar la ejecución del delito de homicidio y el segundo de cumplir con la orden de disparar en contra de Jaime Ernesto Girón Rivera. Estimando el Tribunal que los referidos imputados, tuvieron la oportunidad de haberse abstenido de realizar dichas conductas delictivas. No operando a su favor causa que los excluyan de responsabilidad penal de las enumeradas en el Art. 27 Nos. 4º y 5º, ni la del Art. 28 inc. 2º ambos del Código Penal, este último en referencia al error de prohibición. En consecuencia son culpables en calidad de coautores y en ese sentido es en sancionarlos.

CONCLUSIÓN: El Tribunal del análisis que antecede, determina que: los acusados JUAN PABLO MONGE FIGUEROA y JOSE ALFREDO VIVAS AGUILAR, son culpables y por ende responsables penalmente del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 128 en relación con el 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de la vida del señor JAIME ERNESTO GIRON RIVERA, En consecuencia, se les derrota su estado de inocencia, y por lo tanto es procedente imponerles la sanción correspondiente. FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA Los procesados Juan Pablo Monge Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, responden penalmente como coautores del delito de Homicidio Agravado, tipificado en el artículo 128 en relación con el 129 Nos. 3 y 7 del Código Penal, sancionado con pena mínima de treinta años de prisión y máxima de cincuenta años de prisión. Solicitando en sus alegatos la representación fiscal se les condene a la pena máxima en el ilícito acusado, y la defensa técnica se pronunció por un fallo absolutorio. Por lo que el Tribunal con el fin de realizar la individualización judicial de la pena de conformidad a los artículos 62 y 63 del Código Penal, tomando en cuenta el desvalor de la acción con el desvalor del resultado, siguiendo los parámetros siguientes: a) La extensión del daño y el peligro efectivo provocado, el daño por la misma naturaleza del delito que es de resultado, este fue el querido por los acusados, ya que la víctima falleció a consecuencia de las heridas producidas por proyectiles disparados con arma de fuego; cesando de esa manera la vida de Jaime Ernesto Girón Rivera, siendo la vida el bien más preciado del ser humano y la base física y presupuesto de los demás bienes, consagrado en el Artículo 2 Constitución. b) La calidad de los motivos que lo impulsaron a violentar la norma jurídica. De la prueba vertida se estableció que el delito se relaciona a problemas entre pandillas, entre las conocidas maras salvatrucha o MS, y la mara dieciocho. c) La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, Juan Pablo Monge Figueroa, de veinticinco años de edad, de oficio pescador, y José Alfredo Vivas Aguilar, de veintidós años de edad, empleado, quienes demostraron madures emocional en comprender que su conducta era contraria a la ley. d) Las circunstancias que rodearon al hecho y, en especial, las económicas, sociales y culturales, Juan Pablo Monge Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, el primero acompañado con Esmeralda Margaret Zamora, con quién ha procreado un hijo, desempeñándose como pescador, residente en el área urbana, teniendo un nivel cultural medio, y el segundo soltero, empleado y residente en zona urbana, mostrando también un nivel cultural medio, en condiciones ambos de diferenciar lo permitido y prohibido por la ley penal. e) Circunstancias atenuantes o agravantes, en el delito de Homicidio Agravado, no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes de carácter general.

En atención a lo anteriormente expuesto, Artículos 27 inc. 3° Constitución, 5 Código Penal, 1 y 2 Código Procesal Penal; de los fines y principios de la pena, el Tribunal considera que la pena necesaria, por la conducta típica, antijurídica y culpable de Juan Pablo Monge Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, en cuanto a la necesidad preventiva tanto de carácter general, en evitar más delitos y la prevención especial en cuanto a la reinserción social del procesado; en aplicación de los aspectos doctrinarios sobre el fin principal de carácter preventivo de la pena. Como expone CLAUS ROXIN, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I página 95: "El punto de partida de toda teoría hoy defendible debe basarse en el entendimiento de que el fin de la pena sólo puede ser de tipo preventivo. Puesto que las normas penales sólo están justificadas cuando tienden a la protección de la libertad individual y a un orden social que está a su servicio, también la pena concreta solo puede perseguir esto, es decir, un fin preventivo del delito. De ello resulta además que la prevención especial y la prevención general deben figurar conjuntamente como fines de la pena. Puesto que los hechos delictivos pueden ser evitados tanto a través de la influencia sobre el particular como sobre la colectividad, ambos medios subordinan al fin último al que se extienden y son igualmente legítimos". Atendiendo los parámetros dados por el legislador, los aspectos doctrinarios y la condición personal de los acusados, es en imponerle la pena mínima de TREINTA AÑOS DE PRISION, a cada uno de ellos por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la vida del señor JAIME ERNESTO GIRON RIVERA, encontrándose Juan Pablo Monge Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, en detención desde el día 13 de octubre de 2004, por lo que ambos cumplirán la pena en su totalidad, el día 12 octubre de 2034. MEDIDA CAUTELAR: A efecto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta a Juan Pablo Monge Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, deben continuar con la medida cautelar de detención provisional, mientras no se encuentre firme la presente sentencia, ya que este es uno de los fines principales del derecho procesal penal, que al habérseles determinado su culpabilidad y responsabilidad penal en el delito de Homicidio Agravado, es que cumpla con la sanción, que será ejecutada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de este distrito judicial. RESPONSABILIDAD CIVIL: En el delito de Homicidio Agravado, donde Juan Pablo Monge Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, se han declarado responsables penalmente en el ilícito penal, que conllevan una responsabilidad civil. Son presupuestos del Derecho a la Reparación Civil el que exista un ilícito penal, que exista un daño privado cierto y que medie una relación de causalidad entre el delito y el daño causado, que tal como se ha establecido en los hechos probados las acciones ejercidas por los imputados mencionados, como coautores de la muerte de Jaime Ernesto Girón Rivera, y tomándose en cuenta los parámetros establecidos en el Art. 115 del Código Penal, para establecer la Responsabilidad Civil, se les condena a cancelar a cada uno de los acusados en concepto de indemnización, por el delito de Homicidio Agravado, la

cantidad de UN MIL DOLARES, a favor de la señora MARIA ANGELICA ESCOBAR BELTRAN, en su calidad de compañera de vida de la víctima mortal. COSTAS PROCESALES: Se considera que de conformidad al artículo ciento ochenta y uno de la Constitución de la República, el que establece que la administración de justicia es gratuita por lo que las mismas correrán a cargo del Estado. Todas las decisiones fueron tomadas por mayoría, y la redacción de la presente sentencia estuvo a cargo del juez Wilfredo Sagastume Henríquez. POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones anteriores, disposiciones legales citadas y Artículos 11, 12, 27 inc. 3° y 172 Constitución; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 al 6, 24, 33, 36 y 129 Nos. 3 y 7 del Código Penal; 1 al 8, 87, 133, 329 inc. ult. 330, 338, 345, 347, 348, 353, 354, 356 al 361, 423 y 443 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR por MAYORIA FALLAMOS: a) CONDENASE en calidad de coautores a JUAN PABLO MONGUE FIGUEROA y JOSE ALFREDO VIVAS AGUILAR, de las generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida del señor JAIME ERNESTO GIRON RIVERA, a la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION cada uno, pena que cumplirán en su totalidad el día 12 de octubre de 2034. b) ABSUÉLVASE a FRANKLIN RAYMUNDO RODRIGUEZ CRUZ o FRANKLIN RAYMUNDO CRUZ, de las generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia, de toda responsabilidad penal y civil, en complicidad acusada en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida del señor JAIME ERNESTO GIRON RIVERA. c) CONDENASE a JUAN PABLO MONGUE FIGUEROA y JOSE ALFREDO VIVAS AGUILAR, de las generales expresadas en el preámbulo de esta sentencia en responsabilidad civil, a cancelar la cantidad de UN MIL DOLARES cada uno, en concepto de indemnización a favor de la señora MARÍA ANGELICA ESCOBAR BELTRAN, compañera de vida sobreviviente de la víctima señor JAIME ERNESTO GIRON RIVERA. No hay costas procésales, por la gratuidad de la administración de justicia penal. d) Continúen con la medida cautelar de Detención Provisional JUAN PABLO MONGUE FIGUEROA y JOSE ALFREDO VIVAS AGUILAR, mientras no se encuentre firme la presente sentencia. e) Pasen JUAN PABLO MONGUE FIGUEROA y JOSE ALFREDO VIVAS AGUILAR a la orden del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, una vez se encuentre firme el presente fallo.

f) Que encontrándose el procesado FRANKLIN RAYMUNDO RODRIGUEZ CRUZ o FRANKLIN RAYMUNDO CRUZ, en detención provisional, y habiéndose emitido una sentencia absolutoria a su favor, cese dicha medida cautelar, poniéndose en libertad inmediatamente al mismo, por constar en el Oficio No. 590 procedente del Centro Penal de Quezaltepeque, que únicamente se encuentra a la orden de este Tribunal y por este delito. g) En cuanto a las evidencias enviadas en calidad de decomiso, consistente en: dieciséis casquillos o vainillas y un proyectil solamente el plomo, todo debidamente embalado, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto, mediante oficio número 158, de fecha 17 de marzo del presente año, declarase en comiso. h) En caso de que las partes no hagan uso del derecho de recurrir en casación en el término señalado, considérese firme y ejecutoriada la presente sentencia. Archívese. Notifíquese la presente sentencia mediante su lectura integral, háganse las comunicaciones legales.

VOTO RAZONADO DEL LICENCIADO RAMON ERNESTO ESCOBAR ALAS El suscrito Juez no compartiendo el fallo condenatorio al que arriba el Tribunal Mayoritario dictado contra los acusados Juan Pablo Monge Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, por el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de la humanidad de Jaime Ernesto Giron Rivera, procede a fundamentar el voto disidente con base a lo dispuesto en el Art. 356 del Código Procesal Penal, por las razones siguientes: En primer término, porque al hacer un análisis critico e integral del conjunto de elementos de convicción consistente en prueba pericial, testimonial y documental, que han desfilado en vista pública, concluye que en las mismas, no existe prueba directa que haya logrado establecer que los procesados Juan Pablo Monge Figueroa y José Alfredo Vivas Aguilar, hayan cometido el delito que se les acusa. Más bien el elenco probatorio constituye indicios de prueba, lo que se define según el Manual de Derecho Procesal Penal, de Armando Antonio Serrano y otros, pág. 528, como: "El indicio es un hecho o circunstancia del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro". En ese sentido, el Ministerio Público Fiscal ofreció para establecer la culpabilidad de los acusados, las declaraciones de los testigos: 1) María Angélica Escobar Beltrán; 2) Reynaldo Almenar García; 3) Teresa del Carmen Hernández Rosales; 4) Ever Enrique Guzmán Chavez; 5) Santana Damian Portillo Peña; 6) Testigo Clave "B"; y 7) Pedro Antonio

Portillo Corea, quienes en conjunto y en lo esencial expresaron que no presenciaron el momento que en se le causo la muerte al ahora occiso Jaime Ernesto Giron Rivera. Asimismo, se recibió el testimonio conforme a las reglas de los actos definitivos e irreproducibles, consistente en la declaración del testigo clave "A" de fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, en el cual tampoco consta que éste haya presenciado el hecho objeto de juicio público. Siendo a criterio del suscrito todo el elenco probatorio prueba indiciaria que no reúne los principios de la misma, cuales son que los indicios no fueron precisos, es decir, que no conducen lógicamente y naturalmente al hecho que se trata, sino dichos indicios llevan a este Juzgador a conclusiones diversas, no pudiendo determinar quién o quienes específicamente lesionaron el bien jurídico vida de Jaime Ernesto Giron Rivera. Además, los indicios no son concordantes entre sí, por tales circunstancias el fallo de este Juzgador es en sentido Absolutorio a favor de los acusados en comento.