DERECHOS HUMANOS E INTERESES COLECTIVOS

DERECHOS HUMANOS E INTERESES COLECTIVOS Luis Alfredo Brodermann Ferrer∗ Yazmin García Salazar A través de la historia se ha analizado la relación est...
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DERECHOS HUMANOS E INTERESES COLECTIVOS Luis Alfredo Brodermann Ferrer∗ Yazmin García Salazar

A través de la historia se ha analizado la relación estrecha existente entre la evolución económica y la evolución jurídica. De modo que actualmente se afirma que al igual que la economía, la ciencia jurídica es cíclica en su desenvolvimiento. La concepción capitalista que comprende patrones de producción, distribución y consumo uniformes en el devenir histórico ha sido adoptada por los pueblos en sus relaciones tanto nacionales como internacionales; provocando con ello una adecuación de sus instituciones y creando un impacto en la concepción tanto individual como colectiva del individuo. De este modo, se ha establecido que la concepción del sujeto cambia y por lo tanto los derechos fundamentales (derechos humanos) que le son reconocidos también se modifican. La doctrina entonces, ha establecido la evolución de los derechos humanos a través de tres generaciones: •

Los derechos humanos de primera generación, relacionados con la revolución científica y tecnológica gestada desde 1450 hasta 1760, se caracterizan por la inclusión en las Constituciones Políticas de los derechos civiles y políticos, traducidos en una libertad negativa propia del Estado liberal, implicando una abstención del Poder Público.



Los derechos de segunda generación, ubicados en el contexto de la revolución científica que propició la introducción de nuevas fuentes de energía a mediados del siglo XIX, con la cual emergen los derechos sociales económicos y culturales que implican libertades positivas con la correlativa obligación del Estado de un dar, hacer o prestar.



Profesor por oposición de la UEA Teoría General del Proceso de la licenciatura en Derecho de la Universidad Autónoma Metropolitana; Azcapotzalco, México.

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Los derechos de tercera generación, reconocidos a partir de 1945 y que se involucran con la revolución científica de la microelectrónica y la teleinformática contemplan los llamados derechos de solidaridad.

Tales derechos de solidaridad incluyen derechos comunes a la humanidad, independientes de las limitaciones estatales y producto de acuerdos políticos generalizados como son: derecho a la paz; al desarrollo; al patrimonio artístico y cultural; al medio ambiente sano, de los pueblos indígenas; de las generaciones futuras; de los inmigrantes; de los grupos vulnerables; y derechos difusos y cotidianos.1 Este progreso histórico de los derechos humanos ha obtenido como resultado la sistematización de los mismos principalmente en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la asamblea de la ONU el 16 de Diciembre de 1966 que entró en vigor por primera vez el 3 de Enero de 1976. La adopción del Pacto ha propiciado que diversas Constituciones, principalmente latinoamericanas, reconozcan otro tipo de derechos fundamentales a los ya considerados, (como lo son los derechos de solidaridad), a través de lo que se ha llamado el constitucionalismo cultural. Constitucionalismo cultural, que si bien se refiere a derechos de segunda generación, en cuanto que tutela derechos que implican los principios de acceso, participación y disfrute de los bienes y servicios culturales y universales2; también se refiere a la protección de algunos derechos de solidaridad por implicar un respeto al principio de identidad cultural. Lo cual contempla la tutela para sujetos y grupos sociales que ven afectados sus derechos comunitarios ( o colectivos) ante la exigencia de un derecho a la paz, al desarrollo y al medio ambiente sano entre otros. Esta nueva ola del constitucionalismo cultural es la que debe de reinvindicar en sus principios el concepto de cultura desde la perspectiva de las colectividades y grupos de sujetos que interactúan en diversas esferas sociales y que reclaman una tutela de sus intereses colectivos. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el correlativo reconocimiento de los derechos humanos de segunda y tercera generación hace que las naciones adoptantes contraigan dos tipos de obligaciones en cuanto a los derechos que en el mismo se tutelan. 1

Ávila Ortiz, Raúl. Constitucionalismo cultural hacia una nueva etapa constitucional en México, en derechos humanos. Memoria del IV Congreso Nacional de Derecho Constitucional III, UNAM, México 2001. 2 En tales derechos se contemplan educación, creación intelectual y artística, patrimonio cultural, comunicación sociocultural etc.

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Por un lado los Estados Parte se obligan a adoptar todas las medidas necesarias, incluyendo las legislativas, para lograr la plena efectividad y protección de los derechos en el Pacto reconocidos. Por otro lado, se obligan también a garantizar el ejercicio de los derechos contenidos en el Pacto a toda persona sin discriminación alguna, teniendo implícita la obligación del Estado para abstenerse de cualquier actividad o acción tendiente a la destrucción o limitación injustificada en el ejercicio de tales derechos Ahora bien, a efecto de analizar la titularidad de los derechos contenidos en el Pacto, se entiende que los titulares directos son los Estados firmantes, y que éstos a través de la ratificación del Pacto hace titular de tales derechos a sus ciudadanos. Con ello, los ciudadanos del Estado Parte se encuentran facultados para exigir que su Estado establezca las medidas necesarias para el respecto de tales derechos, así como que garantice su protección y ejercicio. Desde esta perspectiva, se entiende que el Estado que ha reconocido el Pacto debe proporcionar a sus nacionales los medios necesarios para que se tutelen los derechos en él contenidos. A tal efecto es que se les deben otorgar a los sujetos las acciones jurisdiccionales correspondientes por medio de las cuales la colectividad pueda hacer efectivos sus derechos de solidaridad. En razón de la adopción del Pacto por legislaciones, particularmente latinoamericanas, es que ha surgido la necesidad del perfeccionamiento de los instrumentos de tutela de los derechos humanos de solidaridad. Con el afán de vigorizar la protección jurídica y su correlativa tutela procesal de tales derechos se han creado diversos instrumentos legales para otorgar mayor dinamismo a estos derechos, que por descansar en un interés esencial o accidentalmente colectivo3 han asumido gran significado en las últimas décadas. La implementación de tales instrumentos para la protección de los derechos de solidaridad han sido adoptados por algunas legislaciones respetando los siguientes principios:

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La clasificación se le debe a José Carlos Barbosa Moreira. Así, menciona que los intereses colectivos en sentido amplio, transindividuales también reconocidos como supraindividuales, son intereses esencialmente colectivos. Sin embargo, los intereses individuales homogéneos son para el autor, intereses accidentalmente colectivos, estos parten de un interés jurídico clásico individual, que incluso se puede desarrollar como tal, empero, eventualmente por su naturaleza homogénea serán colectivos. Barbosa Moreira, José Carlos, Tutela jurisdiccional dos interesses colectivos ou difusos. Temas de direito processual (Terceira Série), Sao Paulo, Saraiva, 1984, p. 196.

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Un procedimiento sencillo y rápido.



Amplias y eficaces medidas cautelares o precautorias que impidan la consumación irreparable de las violaciones de los derechos fundamentales.



Una decisión que tienda a la restitución de los propios derechos infringidos, hasta donde ello sea posible, y en la que además se establezcan las medidas de reparación de los daños o perjuicios ocasionados a las víctimas o a sus familiares.

El reconocimiento de los derechos de tercera generación y de los intereses colectivos que le dan contenido, ha tenido como consecuencia que la ciencia procesal rompa con los esquemas de acceso a la justicia bajo la perspectiva de un interés jurídico clásico4. Actualmente, diversas naciones, tanto en sus Constituciones como en sus ordenamientos adjetivos, han implementado mecanismos específicos para la tutela de intereses transindividuales de naturaleza colectiva. A manera de ejemplo se pueden citar los siguientes supuestos5: •

El mandado de seguranca colectivo: contemplado en el artículo 5º y su parágrafo LXX de la Carta Federal Brasileña de 1988. mecanismo jurídico que sólo puede interponerse por los particulares afectados por la violación de sus derechos fundamentales. Esta institución protegen derechos de carácter colectivo por medio de un procedimiento breve y rápido que caracteriza el mandato de amparo individual.



Habeas data: contemplado por la Carta Federal Brasileña de 1988, en su artículo 5º parágrafo LXXXII, tiene por objeto proteger a los gobernados contra las posibles afectaciones provenientes de la información electrónica.6



Mandado de injuncao: regulado por la legislación brasileña en cita en su parágrafo LXXI, el cual procede cuando ante la ausencia de una norma reglamentaria impida el ejercicio de los derechos y libertades o de las prerrogativas que se refieren a la nacionalidad, la soberanía y la ciudadanía, como un simil de la llamada inconstitucionalidad por omisión.

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Interés jurídico que se encuentra relacionado con la existencia de un derecho subjetivo material traducido en una potestad de exigencia directa que tiene el individuo o individuos titulares del mismo. 5 Fix Zamudio, Héctor, Los derechos humanos y su protección jurídica y procesal en Latinoamérica, en derechos humanos. Memoria… op cit. pag. 7 – 28. 6 Esta institución ha sido adoptada por otras constituciones latinoamericanas como en los casos de Paraguay (art. 135); Perú (art. 200.3); Argentina (art. 43, penúltimo párrafo) Ecuador (art. 94) y Venezuela (art. 28).

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La acción popular de inconstitucionalidad: adoptada por las constituciones de Colombia y Venezuela para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones legislativas contrarias a la Constitución. Tal acción ha venido a establecerse como un eficaz instrumento para la tutela de derechos colectivos, en específico los llamados difusos.

Ahora bien, en el caso mexicano los derechos de solidaridad sólo se encuentran regulados por nuestra Carta Magna a manera de principios fundamentales7, sin que exista para los mismos un mecanismo efectivo para su tutela colectiva. En el caso concreto, los únicos derechos de solidaridad contemplados para tutela en nuestra legislación los son los derechos de los consumidores. De modo que el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor contempla el ejercicio de una acción colectiva a través de un interés individual homogéneo. Sin embargo existen limitaciones para que en nuestro país se ejercite una acción de este tipo. En primer lugar, porque la legitimación para su ejercicio se encuentra contenida exclusivamente en la Procuraduría Federal del Consumidor y no se otorga la misma al grupo de consumidores afectados. En segundo término, porque la acción colectiva en comento únicamente se encuentra regulada por una ley administrativa, sin que encuentre sustento constitucional y correlatividad procesal. Otro intento de nuestra legislación para reconocer un derecho esencialmente colectivo (o difuso), se encuentra en el proyecto de Nueva Ley de Amparo, al contemplar la Declaratoria general de inconstitucionalidad, con la cual se lograría una sentencia erga omnes. Sin embargo en dicho proyecto se encuentran también algunas limitantes, puesto que condiciona dicha declaratoria al establecimiento de jurisprudencia por reiteración de tres criterios, lo que rompe con la finalidad de las sentencias colectivas, ya que en los casos aislados los efectos de la sentencia seguirán siendo inter partes8.

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En México son reconocidos constitucionalmente los derechos de solidaridad relacionados con la identidad cultural, como el derecho a la educación y promoción cultural (art. 3º); de libertad de cultos (art. 24º); derechos de autor (art. 28); de protección a colectividades y grupos minoritarios y vulnerables, indígenas, mujeres y niños (art. 4º); Ávila Ortiz… op. cit. pág. 162-163. Podemos agregar la protección de los consumidores (art. 28). Por otra parte, los relacionados con el desarrollo: es decir, a la actividad económica nacional; al pleno ejercicio de la libertad y a la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales (art. 25); a la paz pública (art.29); al patrimonio artístico y cultural y al medio ambiente sano (art. 27). 8 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo. Juicio de amparo e interés legítimo la tutela de los derechos difusos y colectivos, pág 61-63.

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Por lo tanto, en el caso mexicano resulta necesaria una reforma integral, tanto Constitucional como procesal, para incluir como forma de tutela de los intereses colectivos a las acciones colectivas; muy relacionados con los derechos de solidaridad que le dan contenido a las mismas.

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