Derechos de los Migrantes, Desplazados, Refugiados y Asilados en el Derecho Internacional y Nacional

Derechos de los Migrantes, Desplazados, Refugiados y Asilados en el Derecho Internacional y Nacional Coalición flamenca para la Cooperación Norte-Su...
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Derechos de los Migrantes, Desplazados, Refugiados y Asilados en el Derecho Internacional y Nacional

Coalición flamenca para la Cooperación Norte-Sur

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DERECHOS DE LOS MIGRANTES, DESPLAZADOS, REFUGIADOS Y ASILADOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y NACIONAL © Centro de Asesoría Laboral del Perú Jr. Talara 769 •Lima 11 - Perú Telfs

: 433-3472 / 433-3207 / fax: 433-9593

e-mail

: [email protected]

Web site : www.cedal.org.pe Director Ejecutivo: Luis Miguel Sirumbal Responsable del Programa de Derechos Humanos: Francisco Ercilio Moura Autores: Javier Mujica Petit Mónica Bellido Lewis Diseño y Diagramación: Arnaldo Aliaga Baca

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Derechos de los Migrantes, Desplazados, Refugiados y Asilados en el Derecho Internacional y Nacional

INDICE

Página Presentación

7

Marco normativo para la protección de los derechos de los Migrantes SECCIÓN I : NORMATIVA GENERAL 1.

Legislación Internacional

2.

Legislación Nacional

9

I.

Marco Normativo para la Protección de los Derechos

13

II.

Marco Normativo para la Protección de los Derechos

16

de los Desplazados Internos III.

Marco Normativo para la Protección de los Derechos

17

delos Refugiados IV.

Marco Normativo para la Protección de los Derechos

18

de los Asilados SECCIÓN II: NORMAS SELECCIONADAS

20

Ley de Extranjería

25

I.

Generalidades

II.

Calidades Migratorias, Visaciones y Autorizaciones

27

III.

Ingreso, Permanencias, Residencia, Cambio de Calidad Migratoria,

31

IV.

Asilados Políticos y Refugiados

V.

Derechos y Obligaciones de los Extranjeros en el Territorio de la República

38

VI.

Sanciones

39

VII.

Deberes y Responsabilidades de las Autoridades y Funcionarios

41

Visa de Salida y Reingreso 36

para con los Extranjeros VIII.

Disposiciones Especiales

42

IX.

Disposiciones Transitorias

44

X.

Disposicion Final

45

3

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Ley de Contratación de Extranjeros

46

Reglamento de la Ley de Contratación de Extranjeros Reglamento del Decreto Legislativo No 689/DS 014-92-TR del 21/12/1992

52

Reglamento de la Ley de Contratación de Extranjeros I.

Del Inicio del Servicio

II.

De los Exceptuados

54

III.

De los Porcentajes Limitativos

55

IV.

Del Plazo

57

V.

Del Procedimiento de Aprobación

VI.

Del Contrato

VII.

De la Declaración Jurada

60

VIII.

Del Retorno de Trabajadores Extranjeros

61

IX.

De los Títulos y Certificados

62

X.

De las Exoneraciones

XI.

De las Prorrogas o Modificaciones

XII.

De la Migración Laboral Ordenada

XIII.

De los Derechos y Beneficios Sociales

59

64 65

XIV. Del Lucro Cesante XV.

Disposiciones Transitorias y Finales

66

- Modificaciones al DL No 689, Ley para la contratación de Trabajadores Extranjeros (Ley No 26196 del 9 de junio de 1993)

67

- Modifica el Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros (DS No 023-2001-TR del 17 de Julio de 2001)

69

- Aplicación del Programa Migración-Inversión destinado a facilitar la Nacionalización de Ciudadanos Extranjeros que desean aportar Capital e Invertir en el Perú (Ley 26.174 del 22 de Marzo de 1993)

75

- Ley que Incorpora los Delitos Contra el Orden Migratorio al Código Penal (Ley No 27202 del 12 de noviembre de 1999) - Ley Sobre los Desplazamientos Internos Alcance y Finalidad (Ley No 28223 del 19 de Mayo de 2004)

79

I. II.

4

De la Inspección y Sanciones

Principios Generales Protección Contra los Desplazamiento Forzados

81

82 83

Derechos de los Migrantes, Desplazados, Refugiados y Asilados en el Derecho Internacional y Nacional

III.

Asistencia Humanitaria

85

IV.

El Regreso, el Reasentamineto y la Reintegración

86

V.

De las Autoridades

88

VI.

Sanciones

89

VII.

Atención a la Población Desplazada

Disposiciones Transitorias

90

I. II.

Disposiciones Generales Del Refugiado

93 94

III.

Entidades Directamente Intervinientes en el Reconocimientos y Tratamineto del Refugiado

96

IV.

Del Reconocimiento de la Condición de Refugiado

98

V. VI. VII.

De los Derechos y Restrincciones del Estatuto del Refugiado De las Sanciones De la Cesación del Refugio

101 103 104

VIII.

Afluencia Masiva

105

Disposiciones Complementarias y Derogatoria I. Disposiciones Generales II. III

De los Refugiados De las Entidades Directamente Intervinientes

106 108

IV.

Del Procedimiento para la Calificación de la Calidad de Refugiado

111

V.

Denegatoria y Cese del Refugio

113

VI.

Sanciones

114

VII.

Afluencia Masiva

115

VIII.

Derechos y Deberes de los Refugiados

117

Dispisiciones Finales

118

Disposiciones Generales

119

I. II. III.

120

Del Asilo Disposición Reglamentaria Disposición Derogatoria

126

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Derechos de los Migrantes, Desplazados, Refugiados y Asilados en el Derecho Internacional y Nacional

PRESENTACION Las y los emigrantes peruanos constituyen una población vulnerable en el ejercicio de sus derechos fundamentales, debido a la discriminación de la que son víctimas en no pocos de sus países de destino. Durante las últimas décadas, y debido a la pobreza, la falta de oportunidades y la violencia política, 2,7 millones de peruanos emigraron hacia países de economías más prósperas con la ilusión de obtener mejores oportunidades personales para ellos y sus familias. Estimados oficiales refieren que el 75% de esta migración se encuentra en condición de irregularidad y el 50.3% de la misma es femenina. La irregularidad favorece su contratación clandestina y su explotación laboral, ya que su única posibilidad de supervivencia reposa en la asunción de empleos precarios, menos remunerados y valorados, con inferiores condiciones de seguridad y beneficios que los reconocidos por las leyes laborales en los países de destino. Peor aún, al ser considerados “ilegales”, muchos son agredidos al ser percibidos como competencia desleal para la mano de obra local y su situación suscita inaceptables reacciones xenófobas, pese a que, por lo general, desempeñan empleos que los nacionales de esos países desdeñan. Por sus características raciales y socio económicas, muchos compatriotas son discriminados y señalados como delincuentes (nunca como víctimas), justificando así su expulsión o negación de ingreso a los países de destino. La escasez de recursos limita el acceso de sus hijos a condiciones aceptables de atención sanitaria, educación y otros derechos; y ello los expone, no solo al riesgo de verse afectados por influencias negativas que limiten su posterior desarrollo físico e intelectual, sino a condiciones que perpetuarán su situación de pobreza, marginalidad y segregación. Una situación paradójica, tratándose de un país que, como el Perú, se precia de ofrecer el mejor trato a la inversión extranjera de toda la región; y que, 7

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además, ha abolido las barreras que limitan los derechos de los extranjeros frente a los nacionales (incluyendo disposiciones constitucionales que obligaban a preferir a los peruanos al efectuar una contratación laboral). Nuestro país no ha avanzado lo suficiente para dotarse de una política migratoria consistente. Al menos una que pueda definirse como un conjunto sistémico de conceptos, valores, leyes y programas de acción, tanto para los inmigrantes como para los emigrantes. Los derechos de las y los migrantes son derechos humanos. Así lo reconoce la Convención Internacional sobre los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familias, que ratificó la responsabilidad que la comunidad internacional tiene de proveer medidas de protección tanto para los que se van, cuanto para los que llegan. A través de este Manual el Programa de Derechos Humanos de CEDAL y el Observatorio de Control de Migraciones (OCIM) de la Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo (PIDHDD), quieren contribuir a la formulación de ésta política mediante la difusión del repertorio nacional e internacional de normas y acuerdos que el Perú ha ratificado con el ánimo de ofrecer un marco de protección a los derechos de las personas que se han movilizado fuera de sus lugares de origen, tanto dentro como fuera de las fronteras de nuestro país. El Manual de Legislación que por este medio se presenta reseña suscritamente las normas internacionales ratificadas por el Perú, así como de los acuerdos bilaterales celebrados con otros países que guardan relación con los derechos de los migrantes desplazados, refugiados y asilados, incluyendo las referencias electrónicas donde éstas pueden ser consultadas con mayor detalle. Las Normas Nacionales, por su parte han sido incluidas en toda su extensión. El presente trabajo de sistematización jurídica fue realizado por Mónica Bellido L., bajo supervisión de Javier Mujica, y publicado con el apoyo del OCIM y de la agencia belga de cooperación 11.11.11. Esperamos fervientemente que les sea de utilidad. Lima, 20 de septiembre de 2004 8

Derechos de los Migrantes, Desplazados, Refugiados y Asilados en el Derecho Internacional y Nacional

MARCO NORMATIVO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS MIGRANTES Sección I: Normativa General 1. LEGISLACION INTERNACIONAL 1.1 INSTRUMENTOS EN EL AMBITO DE LA ONU 1.1.1

1.1.2 1.1.3 1.1.4 1.1.5 1.1.6 1.1.7 1.1.8

Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migrantes y de sus Familias. Aprobada por la Asamblea General en 19901. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)2. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (1965)3. Convención Internacional contra todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979)4. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (1984)5. Convención de Derechos del Niño (1989)6. Protocolos de Palermo (2000)7. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (1963)8.

1.2 INSTRUMENTOS EN EL AMBITO REGIONAL 1.2.1 1.2.2

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)9. Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)10.

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1.2.3

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. “Protocolo de San Salvador” (1988)11. 1.2.4 Modificación del Contenido y Formato de la Tarjeta Andina de Migración (TAM). Resolución 52712. 1.2.5 Instrumento Andino de Migración Laboral, de la Comunidad Andina de Naciones. Decisión 54513. 1.2.6 Instrumento Andino de Seguridad Social, de la Comunidad Andina de Naciones. Decisión 58314. 1.2.7 Mecanismo Andino de Cooperación en materia de Asistencia y Protección Consular y Asuntos Migratorios. Decisión 54815. 1.2.8 Convenio de Migración entre la República del Perú y la República Argentina16. 1.2.9 Protocolo Adicional al Convenio de Migración entre la República del Perú y la República Argentina17. 1.2.10 Acuerdo de Regularización Migratoria entre la República del Perú y la República de Bolivia18. 1.2.11 Convenio de Seguridad Social entre la República de Perú y la República de Chile19. 1.2.12 Acuerdo entre la República del Perú y el Reino de España para la Cooperación en Materia de Inmigración20. 1.2.13 Memorándum de Entendimiento en Materia de Cooperación Consular y Asuntos Migratorios, entre la República del Perú y la República de México21. 1.3 INSTRUMENTOS EN EL AMBITO DE LA OIT 1.3.1 1.3.2 1.3.3

10

“Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento” (1998)22. Convenio No 97 (1949)23. Convenio No 143º (1975)24.

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NOTAS : 1 Ha sido recientemente ratificado por el Estado Peruano en Setiembre del 2004. Ver texto completo del tratado en : www.acnur.org/biblioteca/pdf/0034.pdf 2 Suscrito por el Perú el 11 de agosto de 1977. Aprobado mediante Decreto Legislativo No. 22129 del 28 de marzo de 1978. Instrumento de Adhesión del 12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de 1978. Entró en vigencia el 28 de julio de 1978. Ver texto completo del tratado en: www.acnur.org/biblioteca/pdf/0014.pdf 3 Suscrita por el Perú el 22 de julio de 1966. Aprobada mediante Decreto Ley No. 18969 del 21 de setiembre de 1971. Instrumento de Ratificación del 22 de setiembre de 1971. Depositado el 29 de setiembre de 1971. Entró en vigencia el 29 de octubre de 1971. Ver texto completo del tratado en: www.acnur.org/biblioteca/ pdf/0018.pdf 4 Suscrita por el Perú el 23 de julio de 1981. Aprobada mediante Resolución Legislativa No. 23432 del 4 de junio de 1982. Instrumento de Ratificación del 20 de agosto de 1982. Depositado el 13 de setiembre de 1982. Entró en vigencia el 13 de octubre de 1982. Ver texto completo del tratado en: www.acnur.org/biblioteca/ pdf/0031.pdf 5 Suscrita por el Perú el 29 de mayo de 1985. Aprobada mediante Resolución Legislativa No. 24815 del 12 de mayo de 1988. Instrumento de Ratificación del 14 de junio de 1988. Depositado el 7 de julio de 1988. Entró en vigencia el 6 de agosto de 1988. Ver texto completo del tratado en: www.acnur.org/biblioteca/pdf/ 0020.pdf 6 Suscrita por el Perú el 26 de enero de 1990. Aprobada mediante Resolución Legislativa No. 25278 del 3 de agosto de 1990. Instrumento de ratificación depositado el 5 de setiembre de 1990. Ver texto completo del tratado en: www.acnur.org/biblioteca/pdf/0021.pdf 7 Suscritos por el Perú el 14 de diciembre del 2000. Aprobados mediante Resolución Legislativa No. 27527 del 4 de octubre de 200. Instrumentos de Ratificación del 19 de noviembre de 2002. Depositados el 23 de enero de 2002. Ver texto completo de los Protocolos en: www.acnur.org/biblioteca/pdf/1305.pdf y www.acnur.org/biblioteca/pdf/1306.pdf 8 Suscrita por el Perú el 29 de mayo de 1985. Aprobada mediante Decreto Ley No. 21999 del 22 de noviembre de 1977. Ver texto completo del tratado en: www.migracioninternacional.com/docum/indice.html?mundo=/ docum/viena_e.html 9 Ver texto completo de la Declaración: www.cidh.org/Basicos/Basicos1.htm 10 Aprobada mediante Decreto Ley No. 22231 del 11 de julio de 1978. Instrumento de Ratificación del 12 de julio de 1978. Depositado el 28 de julio de 1978. Entró en vigencia el 28 de julio de 1978. Ver texto completo del tratado en: www.cidh.org/Basicos/Basicos2.htm 11. Aprobada mediante Resolución Legislativa No. 26448 del 28 de abril de 1995. Instrumento de Ratificación depositado el 24 de julio de 1995. Entró en vigencia el 16 de noviembre de 1999. Ver texto completo del tratado en : www.cidh.org/Basicos/Basicos4.htm 12 Suscrito el 11 de julio de 2001. Ver texto completo de la norma en: www.comunidadandina.org/normativa/res/ r527sg.htm 13 Suscrito el 25 de junio de 2003. Ver texto completo de la norma en: www.comunidadandina.org/normativa/ dec/d545.htm

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NOTAS : 14 Suscrito el 7 de mayo del 2004. Ver texto completo de la norma en: www.comunidadandina.org/normativa/ dec/D583.htm 15 Suscrito el 25 de junio del 2003. Ver texto completo de la norma en: www.comunidadandina.org/normativa/ dec/d548.htm 16 Suscrito el 12 de agosto de 1998. Ver texto completo del Convenio en: www.rree.gob.pe/portal/aconsular.nsf/ f7e99ca6ad554d4505256bff006da07a/ef5709dff0c56cdf05256e4f0067caa6?OpenDocument 17 Suscrito el 16 de diciembre de 2002. Vigente desde el 11 de junio de 2004. Ver texto completo del Protocolo en: www.rree.gob.pe/portal/aconsular.nsf/0/2324f2502b59223e05256e4f00679469?OpenDocument 18 Suscrito el 26 de enero de 2002. Vigente desde el 31 de julio de 2003. Ver texto completo del Convenio en: www.rree.gob.pe/portal/aconsular.nsf/f7e99ca6ad554d4505256bff006da07a/ a5cae605cc8c56f505256e4f0067f6a8?OpenDocument 19 Suscrito el 23 de agosto de 2002. Ver texto completo del Convenio en: www.rree.gob.pe/portal/aconsular.nsf/ f7e99ca6ad554d4505256bff006da07a/66270b73d30b12a505256ed400140644?OpenDocument 20 Suscrito el 6 de julio de 2004. Ver texto completo del Convenio en: www.rree.gob.pe/portal/aconsular.nsf/ f7e99ca6ad554d4505256bff006da07a/7a1f9fface6672de05256ed4000d5f7f?OpenDocument 21 Suscrito el 25 de octubre de 2002. Ver texto completo del Acuerdo en: www.rree.gob.pe/portal/aconsular.nsf/ f7e99ca6ad554d4505256bff006da07a/11dc8051e288262205256ed4000cf43a?OpenDocument 22 Ver texto completo de la Declaración en : www.ilo.org/dyn/declarisDECLARATIONWEB.static_jump?var_language=SP&var_pagename= DECLARATIONTEXT 23 Pendiente de Adhesión/ Ratificación.Ver texto completo del Convenio en: www.ilo.org/ilolex/spanish/ convdisp2.htm 24 Pendiente de Adhesión/ Ratificación. Ver texto completo del Convenio en: http://www.ilo.org/ilolex/spanish/ convdisp2.htm

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2. LEGISLACION NACIONAL I. MARCO NORMATIVO PARA LA PROTECCION DE LOS INMIGRANTES 2.1 CONSTITUCION POLITICA DE 1993 Art. 1: La defensa de la persona y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado Art. 2: Toda persona tiene derecho: (...) 2.

A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

(...) 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería. (...) 19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad. Art. 55: Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

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Art. 71: En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática. Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley. CUARTA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA: Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. 2.2 LEYES Y DECRETOS 2.2.1 Legislación Marco 2.2.1.1 Decreto Legislativo No 703 Ley de Extranjería (5 de noviembre de 1991) 2.2.1.2 Decreto Ley No 25599 Define las competencias de la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior en la aplicación de sanciones establecidas en el Decreto Legislativo No 703, Ley de Extranjería (30 de junio de 1992). 2.2.2 Trabajadores - Migrantes 2.2.2.1 Decreto Legislativo No 689 14

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Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (4 de noviembre de 1991) 2.2.2.2 Decreto Supremo 014-92-TR Reglamento de la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros (21 de diciembre de 1992) 2.2.2.3 Ley No 26196. Modifica el Art. 5º del Decreto Legislativo N o 689 “Ley para la contratación de trabajadores extranjeros”, en lo relacionado a las condiciones de celebración del contrato de trabajo, el cual deberá ser celebrado por escrito y con el compromiso del empleador de capacitar al personal nacional en la misma ocupación en la que fue contratado el trabajador extranjero. (9 de junio de 1993) 2.2.2.4 Decreto Supremo No 023-2001-TR. Modifica los artículos 1o, 3o,9o, 12o, 13o, 17o y 18o del Decreto Supremo No 014-92-TR “Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros” (17 de julio del 2001) 2.2.3 Inversionistas - Migrantes 2.2.3.1 Ley No 26.174. Regula la Aplicación del Programa Migración-Inversión destinado a Facilitar la Nacionalización de Ciudadanos Extranjeros que Desean Aportar Capital e Invertir en el Perú (22 de marzo de 1993) 2.2.4 Delitos contra el Orden Migratorio: 2.2.4.1 Ley No 27202. Incorpora el delito de tráfico ilícito de personas al Código Penal Peruano (12 de noviembre de 1999)

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II. MARCO NORMATIVO PARA LA PROTECCION DE LOS INMIGRANTES. 1. LEGISLACION INTERNACIONAL 1.1 INSTRUMENTOS EN EL AMBITO DE LA ONU 1.1.1

Principios rectores de los Desplazamientos Internos (adoptados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1998)25.

1.2 INSTRUMENTOS EN EL AMBITO DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO 1.2.1 1.2.2

Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempos de guerra (Convenio IV)26. Protocolo adicional a la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempos de guerra (Protocolo II)27.

1.3 INSTRUMENTOS EN EL AMBITO REGIONAL 1.3.1

Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas (1994)28.

2. LEGISLACION NACIONAL 2.1 LEYES Y DECRETOS 1.1.2

16

Ley No 28223. Ley sobre los Desplazamientos Internos (19 de mayo del 2004)

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III.

MARCO NORMATIVO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS REFUGIADOS

1. LEGISLACION INTERNACIONAL 1.1 INSTRUMENTOS EN EL AMBITO DE LA ONU 1.1.1 1.1.2

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951)29. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (1967)30.

1.2 INSTRUMENTOS EN EL AMBITO REGIONAL 1.2.1 1.2.2

Declaración de Cartagena sobre Refugiados (1984)31. Declaración de San José sobre refugiados y personas desplazadas (1994)32.

2. LEGISLACION NACIONAL 1.1 LEYES Y DECRETOS 1.1.1 Legislación Marco 1.1.1.1 Ley No 27.891 Ley del Refugiado (20 de diciembre de 2002) 1.1.1.2 Decreto Supremo No 119 - 2003 RE. Reglamento de la Ley del Refugiado de 15 de octubre de 2003

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IV.

MARCO NORMATIVO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS ASILADOS

1. LEGISLACION INTERNACIONAL 1.1 1.1

1.2 1.2.1 1.2.2 1.2.3 1.2.4

INSTRUMENTOS EN EL AMBITO DE LA ONU Declaración sobre el Asilo Territorial (Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1967) 33. INSTRUMENTOS EN EL AMBITO REGIONAL Convención sobre Asilo (La Habana, 1928) 34. Convención sobre Asilo Político (Montevideo, 1933)35. Convención sobre Asilo Diplomático (Caracas, 1954)36. Convención sobre Asilo Territorial (Caracas, 1954)37.

2. LEGISLACION NACIONAL 2.1

Constitución Política de 1993

Art. 36: El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue. 2.2 2.2.1

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Legislación Marco Ley No 27.840 - Ley de asilo (12 de octubre de 2002)

Derechos de los Migrantes, Desplazados, Refugiados y Asilados en el Derecho Internacional y Nacional

FUENTES: 1. Dirección de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú. 2. Centro de Información Migratoria para América Latina (CIMAL) www.cimal.cl 3. Oficina Internacional del Trabajo www.ilo.org 4. Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú www.rree.gob.pe 5. Archivo Digital del Congreso de la República del Perú www.congreso.gob.pe 6. Comisión Andina de Juristas. Red de Información Jurídica. www.caj.pe/rij/ 7. Comunidad Andina www.comunidadandina.org 8. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados www.acnur.org

NOTAS : 25 Ver texto completo de la Declaración en : www.acnur.org/biblioteca/pdf/0022.pdf 26 Aprobada mediante Resolución Legislativa No. 12412 del 31 de octubre de 1955. Instrumento de Ratificación depositado el 15 de febrero de 1956. Entró en vigencia el 15 de agosto de 1956. Ver texto completo del Convenio en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1386.pdf 27 Aprobada mediante Resolución Legislativa No. 25029 del 23 de mayo de 1989. Instrumento de Ratificación del 27 de junio de 1989. Depositado el 14 de julio de 1989. Entró en vigencia el 14 de enero de 1990. Ver texto completo del Convenio en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1388.pdf 28 Ver texto completo de la Declaración en: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0012.pdf 29 Aprobada mediante Resolución Legislativa No. 15044 del 16 de abril de 1964. Instrumento de Adhesión del 16 de junio de 1964. Depositado el 21 de diciembre de 1964. Entró en vigencia el 21 de marzo de 1965.Ver texto completo de la Convención en: www.acnur.org/biblioteca/pdf/0005.pdf 30 Aprobada mediante Resolución Legislativa No. 23608 del 11 de junio de 1983. Instrumento de Adhesión del 9 de agosto de 1983. Depositado el 15 de setiembre de 1983. Entró en vigencia el 15 de setiembre de 1983. Ver texto completo del Protocolo en: www.acnur.org/biblioteca/pdf/0003.pdf 31 Ver texto completo de la Declaración en: www.acnur.org/biblioteca/pdf/0008.pdf 32 Ver texto completo de la Declaración en: www.acnur.org/biblioteca/pdf/0012.pdf 33 Ver texto completo de la Declaración en: www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/o_asylum_sp.htm 34 Instrumento de Ratificación depositado el 21 de junio de 1945. www.acnur.org/biblioteca/pdf/0609.pdf 35 Aprobada mediante Resolución Legislativa No. 13279 del 9 de diciembre de 1959. Instrumento de Ratificación depositado el 9 de marzo de 1960. Entró en vigencia el 9 de marzo de 1960. www.acnur.org/biblioteca/pdf/ 0509.pdf 36 Aprobada mediante Resolución Legislativa No. 13706 del 11 de setiembre de 1961. Instrumento de Ratificación depositado el 2 de julio de 1962. Entró en vigencia el 2 de julio de 1962. www.acnur.org/biblioteca/pdf/ 0038.pdf 37 Suscrita el 28 de marzo de 1954. A la fecha no ha sido perfeccionada.

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2. NORMAS NACIONALES DERECHOS DE LOS MIGRANTES 2.1 LEY DE EXTRANJERÍA (Decreto Legislativo N o 703 del 5 de noviembre de 1991) POR CUANTO: El Congreso de la República, de conformidad con el artículo 188o de la Constitución Política, mediante Ley No. 25327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre la pacificación; Resulta imprescindible disponer de una legislación actualizada y concordada que establezca las prescripciones para el ingreso, permanencia, residencia, salida, reingreso y control de extranjeros en el Territorio de la República, así como para regular su situación jurídica; Que es deber del Estado garantizar los derechos, permanencia en el país y participación de los extranjeros en la vida nacional o cuando se hallen en situación de tránsito; Que es conveniente actualizar la Ley de Extranjería -Ley No. 7744 que data del año 1931 y Ley No. 9148, en el marco de la Constitución Política, la dinámica actual de la sociedad peruana y sus relaciones internacionales; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

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Artículo 1.- Promulgase el presente Decreto Legislativo - LEY DE EXTRANJERIA, según el texto adjunto que consta de setenta y ocho artículos distribuidos de modo que a continuación se detalla: TITULO I : Generalidades Artículos del 1o. al 10o. TITULO II : Calidades migratorias, visaciones y autorizaciones o Artículos 11 .al 21o. TITULO III: Ingreso, permanencia, residencia, cambios de calidad migratoria, visa, salida y reingreso. Artículos del 22o. al 43o. TITULO IV : Asilados Políticos y Refugiados o Artículos del 44 . al 54o. TITULO V : Derechos y obligaciones o Artículos 55 . al 59o. TITULO VI : Sanciones o Artículos 60 . al 69o. TITULO VII : Deberes y responsabilidades de las autoridades y funcionarios o Artículos 70 . y 71o. TITULO VIII: Disposiciones Especiales o Artículos del 72 . al 78o. TITULO IX : Disposiciones Transitorias De la Primera a la Sexta. TITULO X : Disposición Final Única. Artículo 2.- El presente Decreto Legislativo—LEY DE EXTRANJERIA, entrará en vigencia al cumplirse el trigésimo día a partir de la fecha de promulgación.

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POR TANTO: Mando se publique y cumpla. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI CARLOS TORRES Y TORRES LARA, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores. VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro del Interior.

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• LEY DE EXTRANJERIA INDICE TITULO I GENERALIDADES Capítulo 1: Capítulo 2:

Disposiciones Generales. Del Consejo Nacional de Extranjería.

TITULO II CALIDADES MIGRATORIAS, VlSACIONES Y AUTORIZACIONES Capítulo 3: De las Calidades Migratorias. Capítulo 4: De las Visaciones y Autorizaciones. TITULO III INGRESO, PERMANENCIA, RESIDENCIA, CAMBIO DE CALIDAD MIGRATORIA, VISA DE SALIDA Y REINGRESO Capítulo 5: Del Ingreso. Capítulo 6: De las Prohibiciones e Impedimentos de Ingreso al País. Capítulo 7: De la Permanencia y Residencia. Capítulo 8: Del Cambio de Calidad Migratoria y de Visa. Capítulo 9: De la Salida y Reingreso. TITULO IV ASILADOS POLITICOS Y REFUGIADOS Capítulo 10: De los Asilados y Refugiados.

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TITULO V DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA Capítulo 11:

De los Derechos, Obligaciones y Prohibiciones.

TITULO VI SANCIONES Capítulo 12:

De las Sanciones

TITULO VII DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS PARA CON LOS EXTRANJEROS Capítulo 13:

De los Deberes y Responsabilidades de las Autoridades y funcionarios.

TITULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES Capitulo 14: De las Disposiciones Especiales TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Capitulo 15: De las Disposiciones Transitorias. TITULO X DISPOSICION FINAL

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LEY DE EXTRANJERIA TITULO I GENERALIDADES CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1o.- La presente Ley establece las normas para el ingreso, permanencia, residencia, salida, reingreso y control de extranjeros en el territorio de la República y regula su situación jurídica en el mismo. El Reglamento de la presente Ley se denominará “Reglamento de Extranjería”. Articulo 2o.- Esta Ley es de aplicación en lo que no oponga a los Tratados y Convenios Internacionales, de los cuales el Perú sea parte y que contengan normas referidas a extranjeros. Articulo 3o.- Se considera extranjero a toda persona que no posea la nacionalidad peruana. Articulo 4o.- Para los efectos de la presente Ley todo extranjero constituye una unidad migratoria. Su calidad migratoria se extiende a los miembros de su familia, constituida por su cónyuge, hijos menores de 18 años, hijas solteras, padres y dependientes, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Extranjería. Articulo 5o.- La Política Migratoria, como parte de la Política General del Estado, la dirige el Presiden le de la República. Ella comprende a su vez: La Política de Inmigración, y; La Política de Emigración. 25

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Artículo 6o.- La Política de Inmigración, en su fase permanente, forma parte de la Política Exterior del Estado, y se orienta a determinar la relación del Estado Peruano, con los nacionales, extranjeros y con sus respectivos Estados de origen, antes de su ingreso al territorio nacional. Artículo 7o.- La Política de Inmigración, en su fase permanente, forma parte de la Política Interior del Estado y se orienta a la relación del Estado Peruano, con los nacionales extranjeros que han ingresado al territorio nacional, con la visa y calidad migratoria autorizada por la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior, excepto si su status es diplomático, oficial, consular. asilado político o refugiado, en cuyo caso es de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores. CAPITULO 2 DEL CONSEJO NACIONAL DE EXTRANJERIA Artículo 8o.- Créase el “Consejo Nacional de Extranjería” como el organismo de más alto nivel de consulta, del Presidente de la República materia de política de inmigración de extranjeros. Artículo 9o.- El Consejo Nacional de Extranjería será presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores, de Trabajo, y de Industria, Turismo e Integración. Para el desarrollo de su labor recibirá el apoyo de las Entidades del Estado y del sector privado. Articulo 10o.- Corresponderá al Consejo Nacional de Extranjería proponer al Presidente de la República: a) Los lineamientos generales de la Política de Inmigración de Extranjeros.

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b) Los planes de inmigraciones, selectivas u orientadas a fin de promover el desarrollo socio-económico de áreas específicas del territorio nacional mediante el asentamiento de profesionales, técnicos y mano de obra calificada extranjera. c) Anualmente los límites máximos de extranjeros que pueden ser admitidos como residentes. d) Los cambios que deberán introducirse en la legislación vigente sobre Extranjería. TITULO II CALIDADES MIGRATORIAS, VISACIONES Y AUTORIZACIONES CAPITULO 3 DE LAS CALIDADES MIGRATORIAS Articulo 11o.- Para los efectos de la presente Ley, los extranjeros podrán ser admitidos al territorio nacional con las siguientes calidades migratorias: a)

DIPLOMATICA: b) CONSULAR y c) OFICIAL. Aquellos a quienes el Estado Peruano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, les reconoce la calidad de tales y se rigen por disposiciones especiales.

d)

ASILADO POLITICO; y e) REFUGIADO.- Aquellos a quienes el Estado Peruano, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, les otorga la calidad de tales y se encuentran sujetos a disposiciones especiales;

f)

TURISTA.- Aquellos que ingresan al país sin ánimo de residencia y que no pueden realizar actividades remuneradas o lucrativas; 27

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g) h)

TRANSEUNTE.- Aquellos que ingresan al territorio nacional de tránsito con destino a otros países; NEGOCIOS.- Aquellos que ingresan al país sin ánimo de residencia, que no pueden percibir renta de fuente peruana y que estén permitidos de firmar contratos o transacciones;

i)

ARTISTA.- Aquellos que ingresen al país sin ánimo de residencia, con el propósito de desarrollar actividades remuneradas de carácter artístico o vinculadas a espectáculos, en virtud de un contrato autorizado por la autoridad correspondiente;

j)

TRIPULANTE.- Aquellos miembros de tripulación de vehículos, naves y aeronaves extranjeras que ingresen al país cumpliendo sus funciones de tripulante, sin ánimo de residencia y que no pueden percibir renta de fuente peruana;

k)

RELIGIOSO.- Aquellos miembros de organizaciones religiosas reconocidas por el Estado Peruano que ingresan al país en cumplimiento de funciones vinculadas al credo que profesan y que no pueden percibir renta de fuente peruana, con excepción de actividades referidas a la docencia y la salud, previamente autorizadas por los organismos competentes, de conformidad con las normas del Reglamento de Extranjería;

l)

ESTUDIANTE.- Aquellos que ingresan al país con fines de estudio en Instituciones o centros Educativos reconocidos por el Estado, que no pueden percibir renta de fuente peruana con excepción de las provenientes de prácticas profesionales o trabajos en periodos vacacionales, previa autorización de la Autoridad competente, de conformidad con las normas del Reglamento de Extranjería;

m) TRABAJADOR.- Aquellos que ingresan al país con el fin de realizar actividades laborales en virtud de un contrato previamente aprobado por el Ministerio de Trabajo; 28

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n)

INDEPENDIENTE.- Aquellos que ingresan al país para realizar inversiones, usufructuar de su renta o ejercer su profesión en forma independiente;

o)

INMIGRANTE.- Aquellos que ingresan al país con el ánimo de residir y desarrollar sus actividades en forma permanente.

CAPITULO 4 DE LAS VISACIONES Y AUTORIZACIONES Artículo 12o.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Visa, la autorización de la calidad migratoria que otorga la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interno a un extranjero para su admisión, permanencia o residencia en el territorio nacional. La Visa se estampará en un pasaporte o documento de viaje análogo, válido al momento de su otorgamiento. Artículo 13o.- Los visas se clasifican en: TEMPORAL Y RESIDENTE. La Visa “TEMPORAL’’, autoriza la admisión y permanencia de un extranjero en el territorio de la República, hasta 90 días, prorrogables. La Visa “RESIDENTE” autoriza la admisión y residencia de un extranjero en el Territorio de la República por un año, prorrogable. Artículo 14o.- El Reglamento de Extranjería determinará los requisitos para el otorgamiento de las visas. Artículo 15o.- A las calidades migratorias de Turistas, Negocios, Artistas, Tripulantes y Transeúnte les corresponderá visa temporal. En los demás podrá otorgarse visa temporal o residente, según corresponda. 29

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Artículo 16o.- Las Visas se otorgarán en las Oficinas y Secciones Consulares Peruanas, en los lugares de control migratorio que establece el artículo 21o. de la presente Ley así como en las dependencias de la Dirección de Migraciones, de conformidad con las normas del Reglamento de Extranjería. Las autoridades de control migratorio podrán modificar o anular las visas otorgadas en pasaportes comunes que no se ajusten a las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento o por razones de Seguridad Nacional. Artículo 17o.- La visa temporal podrá ser utilizada por su titular dentro de los seis meses de su expedición, faculta un sólo ingreso y permanencia en el territorio de la República durante el periodo de vigencia de la misma. La visa “Temporal” con sello “Múltiple” permitirá al titular otros ingresos distintos del inicial mientras tenga vigencia la misma. El Reglamento de Extranjería determinará los requisitos para su otorgamiento. Artículo 18o.- La visa de “Residente” podrá ser utilizada por su titular dentro de los seis meses de su expedición. Faculta la residencia en el Territorio Nacional, salidas y reingresos, durante el periodo de vigencia de la misma, de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento de Extranjería. Artículo 19o.- Los nacionales de países con los cuales el Perú tenga vigente Tratados, Convenios o Acuerdos de supresión de visas o de exoneración del pago de derechos están exceptuados, del requisito de visa para el ingreso al territorio nacional o del pago de los derechos pertinentes, según corresponda. Artículo 20o.- Los extranjeros nacionales de países limítrofes con los cuales el Perú haya suscrito acuerdos bilaterales para el tránsito de personas en las zonas fronterizas, podrán ingresar al territorio nacional dentro de los alcances establecidos en los referidos acuerdos bilaterales.

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Artículo 21.- Las Oficinas y Secciones Consulares podrán extender a los extranjeros salvoconductos consulares válidos para ingresar al territorio nacional en las circunstancias que establece el Reglamento Consular del Perú. TITULO III INGRESO, PERMANENCIA, RESIDENCIA, CAMBIO DE CALIDAD MIGRATORIA, VISA DE SALIDA Y REINGRESO CAPITULO 5 DEL INGRESO Artículo 22o.- Todo extranjero para su ingreso al Perú deberá estar premunido de su pasaporte o documento de viaje análogo; vigente expedido por la autoridad competente y de la correspondiente visación, salvo los casos previstos en los artículos: 19o., 20o., y 21o., de la presente Ley. Artículo 23o.- El ingreso a los extranjeros al país sólo está permitido por los aeropuertos internacionales, por los Puertos Mayores y por los puestos de control fronterizo autorizados. Los lugares de ingreso podrán ser cerrados al tránsito de personas en forma temporal o indefinida cuando concurran circunstancias que aconsejan estas medidas o por disposición de la Autoridad Competente. Artículo 24o.- Las Empresas de transporte internacional no podrán abarcar pasajeros con destino o en tránsito al Perú que no estén premunidos de la documentación que los habilite para ingresar al territorio nacional o al de su destino, de acuerdo con la respectiva calidad migratoria. Artículo 25o. Las empresas transportadoras están obligadas a reembarcar bajo su responsabilidad y a su costo en el menor tiempo a los pasajeros que no sean admitidos por no estar con su documentación en regla sin perjuicio de las sanciones que establece la Ley. 31

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Artículo 26o.- Las empresas de transportes internacionales de pasajeros estarán obligadas a presentar a las Autoridades de control migratorio, al momento del ingreso o salida del país de sus respectivos medios de transportes, los manifiestos de pasajeros y tripulantes con todos los datos necesarios para su identificación. Las infracciones a esta disposición serán sancionadas de acuerdo a Ley. Artículo 27o.- Ningún pasajero, o tripulante podrá ingresar o salir del país antes de que la autoridad migratoria efectúe la inspección y control correspondiente de su documentación. Artículo 28o.- Los extranjeros que padezcan alienación mental, parálisis, ceguera, sordomudez, que no puedan valerse por sí mismos podrán ingresar al país si son acompañados o recibidos por personas que se responsabilicen por ellos. El ingreso de menores de edad al país se regirá por las normas legales respectivas. CAPITULO 6 DE LAS PROHIBICIONES E IMPEDIMENTOS DE INGRESO AL PAIS Artículo 29o.- Estarán prohibidos de ingresar al país los extranjeros: a)

Que hayan sido expulsados del territorio nacional por mandato judicial o por aplicación del Reglamento de Extranjería, mientras no exista disposición de la Autoridad pertinente revocando dicha decisión;

b)

Prófugos de la justicia por delitos tipificados como comunes en la legislación peruana.

Artículo 30o.- La autoridad migratoria podrá impedir el ingreso al territorio nacional a los extranjeros:

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a)

Que hayan sido expulsados de otros países por la Comisión de delitos tipificados como comunes en la legislación peruana o por infracciones a normas de extranjería análogas a las peruanas;

b)

Que la Autoridad Sanitaria del Perú determine que su ingreso al territorio nacional pone en peligro la salud pública;

c)

Que registren antecedentes penales o policiales por delitos tipificados como comunes en la legislación peruana;

d)

Que carezcan de recursos económicos que les permitan solventar los gastos de su permanencia en el territorio nacional.

e)

Que se encuentren procesados en el extranjero por delitos tipificados como comunes en la legislación peruana, que merezcan prisión o penas de mayor gravedad, según informes de la autoridad extranjera competente.

f)

Que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y en el Reglamento de Extranjería.

Artículo 31o.- Estarán exceptuadas de la aplicación del artículo 26 o. los extranjeros perseguidos o condenados por motivos políticos en el extranjero que soliciten asilo o refugio. CAPITULO 7 DE LA PERMANENCIA Y RESIDENCIA Artículo 32o.- Los extranjeros en el territorio nacional acreditarán su situación migratoria con su pasaporte o documentos de viaje análogo, Carné de Extranjería o Documento de Identidad expedido por la Autoridad competente, según corresponda.

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Artículo 33o.- Los plazos de permanencia para los extranjeros admitidos con “Visa Temporal”, son: - Diplomática, Consular, Oficial, Asilo Político y Refugio: Hasta 90 días prorrogables. -

Turista: Hasta 90 días prorrogables por dos veces hasta por 30 días cada prórroga y excepcionalmente hasta 30 días por una tercera vez, dentro de un año calendario.

-

Transeúnte: Hasta dos días, prorrogables hasta un máximo de 15 días.

-

Negocios: Hasta por 90 días prorrogables por una vez hasta por 30 días dentro de un año calendario.

-

Artista: Hasta 90 días prorrogables por dos veces hasta 30 días, cada prórroga, dentro de un año calendario.

-

Tripulante: Hasta por el término que fije el Reglamento de Extranjería.

-

Religiosa, Trabajador e Independiente: Hasta 90 días, prorrogables hasta un año.

-

Estudiante: Hasta 90 días, prorrogable hasta un año.

Artículo 34o.- Los plazos de residencia para los extranjeros admitidos con “Visa de Residencia”, son:

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-

Diplomática, Consular, Oficial, Asilo Político y Refugiado: Hasta el término que fije el Ministerio de Relaciones Exteriores.

-

Religioso, Estudiante, Trabajador, Independiente: Por un año renovable.

-

Inmigrante: Con plazo de residencia indefinido.

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Artículo 35o. El Reglamento de Extranjería determinará los requisitos para las prórrogas de permanencia y residencia. CAPITULO 8 DEL CAMBIO DE CALIDAD MIGRATORIA Y DE VISA Artículo 36o.- Los extranjeros admitidos al país, podrán solicitar cambio de calidad migratoria y de visa ante la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior, y los extranjeros con status diplomático, oficial y consular, lo harán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, o ante la Dirección de Migraciones y Naturalización cuando haya cesado dicho status. Artículo 37o.- El Reglamento de Extranjería establecerá las condiciones y requisitos para los cambios de calidades migratorias y de visa. Artículo 38o.- Los extranjeros admitidos al país con la calidad de turista no podrán obtener en el Territorio Nacional el cambio de calidad migratoria. Artículo 39o.- Los cambios de calidad migratoria o de clase de visa estarán sujetas según corresponda al pago de impuestos y tasas establecidas y reguladas por las disposiciones legales respectivas. CAPITULO 9 DE LA SALIDA Y REINGRESO Artículo 40o.- Los extranjeros admitidos al país, para salir del territorio nacional, están obligados a cumplir con los requisitos qué establece para el efecto el Reglamento de Extranjería, según corresponda a su calidad migratoria y clase de visa. Artículo 41o.- Los extranjeros residentes, que soliciten su salida definitiva del territorio nacional perderán su respectiva calidad migratoria y visación. Para su readmisión se sujetarán a las normas de ingreso que establece la pre35

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sente Ley y el Reglamento de Extranjería. Artículo 42o.- Los extranjeros residentes podrán salir y reingresar al país con su misma calidad migratoria y visación, siempre y cuando cumplan con los requisitos y plazos que determine el Reglamento de Extranjería. La salida y reingreso serán autorizadas por el Ministro de Relaciones Exteriores cuando se trate de residentes con status de diplomático, oficial y consular, y por la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior en los demás casos. Artículo 43o.- Los extranjeros temporales podrán salir y reingresar al país cumpliendo las condiciones y requisitos que establece la presente Ley y su Reglamento. TITULO IV ASILADOS POLITICOS Y REFUGIADOS CAPITULO 10 DE LOS ASILADOS Y REFUGIADOS Artículo 44o.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, previa calificación y de conformidad con la Ley y con los convenios vigentes para la República; podrá otorgar la calidad de asilado político y refugiado a los extranjeros que la soliciten y determinará la pérdida de la misma. Artículo 45o.- A los asilados, el Ministerio de Relaciones Exteriores, les concederá visación al Residente Asilado. A los refugiados les concederá Visación Temporal-Refugiado o Residente Refugiado, según corresponda.

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Artículo 46o.- La visación de Temporal para los refugiados tendrá una duración de hasta180 días, prorrogables hasta un año. Artículo 47o.- La visación de residentes para los asilados o refugiados tendrá una duración de un año prorrogable anualmente. Artículo 48o.- Los asilados políticos y refugiados podrán solicitar el cambio a otra calidad migratoria o de visa conforme a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, previo informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda. Artículo 49o.- El Ministerio de Relaciones Exteriores anualmente revisará las calificaciones de asilo y refugio y efectuará las prorrogas de visas pertinentes. Aquellos a quienes no se les renueve la calificación deberán cambiar su calidad migratoria ante la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior. Artículo 50o.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá autorizar la salida temporal del país de un asilado o refugiado o de los miembros de su familia sin pérdida de asilo o refugio, el que quedará en suspenso mientras dure la ausencia de los mismos. Artículo 51o.- La salida no autorizada de un asilado o refugiado o de un miembro de su familia, del territorio nacional, su no reingreso dentro del plazo autorizado, el incumplimiento de las normas de asilo o refugio, o la caducidad de las razones que dieron al asilo o refugio, serán causales de la pérdida de dichas calidades. Artículo 52 o.- Los asilados políticos o refugiados deberán comunicar anteladamente al Ministerio de Relaciones Exteriores la fijación de su domicilio fuera de la capital de la República. Artículo 53o.- El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá el tratamiento, facilidades y prohibiciones que regirán para los asilados y refugiados, 37

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de conformidad con la ley y los convenios vigentes para la República. Artículo 54o.- El Ministerio del Interior adoptará las medidas apropiadas para proteger y garantizar la seguridad de los asilados políticos y refugiados en el Territorio Nacional.

TITULO V DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA CAPITULO 11 DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 55o.- Los extranjeros en el territorio de la República tienen los mismos derechos y obligaciones que los peruanos con las excepciones que establecen la Constitución del Estado, la presente Ley demás disposiciones legales de la República. Artículo 56o.- Los extranjeros con permanencia o residencia legal en el territorio de la República tienen derecho a solicitar el cambio de su calidad migratoria o visa, prorrogas de permanencia o residencia, salida, reingreso y salida definitiva del país, según corresponda. Artículo 57o.- Los extranjeros con visa de residente en las calidades migratorias de religioso, estudiante, trabajo, independiente e inmigrante deberán cumplir con el pago de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Extranjería y otras disposiciones específicas. Artículo 58o.- El Estado, a través de concordato o convenios con las organizaciones religiosas, podrá establecer tratos preferenciales de carácter migratorio para los extranjeros, miembros de dichas organizaciones, para el desarrollo de actividades vinculadas con el orden que profesan.

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Artículo 59o.- Los extranjeros admitidos con visa de residencia están obligados a inscribirse en la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior en el plazo y condiciones que establezca el Reglamento de Extranjería. TITULO VI SANCIONES CAPITULO 12 DE LAS SANCIONES Artículo 60o.- Los extranjeros que infrinjan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento estarán sujetos a las siguientes sanciones, según corresponda: a) Multa b) Salida obligatoria c) Cancelación de la Permanencia o Residencia d) Expulsión. Artículo 61o.- La multa se aplicará a los que: a) Incumplan con el pago de las obligaciones establecidas en el Reglamento de Extranjería y otras disposiciones específicas. b) No efectúen la prorroga de su permanencia o residencia en el plazo señalado en el Reglamento de Extranjería. Artículo 62o.- La salida obligatoria procederá cuando el extranjero admitido se encuentre en situación migratoria irregular como consecuencia del vencimiento de su permiso de permanencia o residencia y excedido del plazo para la regularización establecido en el Reglamento de Extranjería.

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La salida obligatoria conlleva el impedimento de ingreso al territorio nacional. Artículo 63o.- La cancelación de la Permanencia o Residencia, procederá: 1. Por realizar actos contra la Seguridad del Estado, el Orden Público Interior, la Defensa Nacional 2. Por no disponerse de los recursos económicos que permitan solventar los gastos de permanencia o residencia en el territorio Nacional. 3. Por haber sido sentenciado por un Tribunal peruano a pena de prisión o pena mayor, al obtener su libertad. Artículo 64o.- La expulsión del país procederá: 1. Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional. 2. Por mandato de la autoridad judicial competente. 3. A quien se le haya dado salida obligatoria o cancelándose su permanencia o residencia y no baya abandonado el territorio nacional. Artículo 65o.- La salida obligatoria del país se efectuará por resolución de la Dirección General del Gobierno Interior a propuesta de la Dirección de Migraciones y Naturalización debiendo el extranjero abandonar el país en el plazo que se señale en la resolución respectiva. Artículo 66o.- La cancelación de la permanencia o residencia y la expulsión se efectuará por resolución ministerial del Ministerio del Interior, previo dictamen de la Comisión de Extranjería a mérito del atestado policial formulado por la División de Extranjería de la Policía Nacional del Perú.

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Artículo 67o.- En concordancia con el artículo 24o. de la Constitución el extranjero a quien se le hubiese aplicado las sanciones consideradas en el artículo 60o., incisos c) y d) de la presente Ley, por haber incurrido en la falta señalada en el artículo 61o. inciso a) de esta Ley, podrá solicitar la reconsideración o apelación de la medida adoptada en su contra, formulando su petición ante el Consulado Peruano respectivo el que canalizará el recurso ante la autoridad competente por el conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 68o.- Créase la Comisión de Extranjería encargada de calificar o revisar, según el caso, los expedientes migratorios de los extranjeros sujetos a proceso de anulación de permanencia o residencia o expulsión. Artículo 69o.- La. Comisión de Extranjería será presidida por el Director de Migraciones y Naturalización e integrada por un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Servicio de Inteligencia Nacional y un representante de la Policía Técnica de la Policía Nacional. TITULO VII DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS PARA CON LOS EXTRANJEROS CAPITULO 13 DE LOS DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS Artículo 70o.- Las Autoridades y Funcionarios en su trato con los Extranjeros, deberá: a) Identificarse. b) Dispensar un trato respetuoso y cortés, proporcionándoles, según corresponda, información, orientación y protección. c) Respetar los Derechos que la Constitución y las Leyes les conceden. 41

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d) Respetar conforme a Ley, las prerrogativas, preeminencias, privilegios e inmunidades que corresponden a los miembros de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares. e) Comunicar, en caso corresponda, las razones de la intervención, citación, arresto o detención; la detención o arresto deberá ser comunicada al Ministerio Público y a la Embajada o Consulado respectivo, para los fines de ley. Artículo 71o.- La intervención, citación, arresto o detención. arbitraria de un extranjero será sancionado conforme a Ley.

TITULO VIII DISPOSICIONES ESPECIALES CAPITULO 14 DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 72o.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser de su exclusiva competencia, determinará en el Reglamento de Extranjería el contenido y el alcance de los artículos que se refieren a los extranjeros con status Diplomáticos, Consular, Oficial, de Asilo Político y Refugio, así como cualquier modificación sobre los mismos. Artículo 73o.- Corresponde a la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior, aplicar las sanciones que establece la presente Ley, así como controlar el ingreso, permanencia y salida del país de los extranjeros, y a la División de Extranjería de la Policía Nacional, investigar las infracciones migratorias conforme a su Ley Orgánica y demás normas legales. Artículo 74o.- Los Extranjeros “Tripulantes” de naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o ferroviarios pertenecientes a empresas de trans42

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porte internacional se rigen, además de la presente Ley y su Reglamento, por disposiciones especiales. Artículo 75o.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar “documento de viaje para Asilado político o Refugiado” a los extranjeros a quienes haya otorgado la calificación de Asilado Político o Refugiado que hayan sido autorizados para salir temporalmente al exterior, así como a los miembros de su familia. Artículo 76o.- La Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior podrá otorgar “Salvoconductos para No Peruanos”, a los extranjeros apátridas, a los extranjeros que se encuentran indocumentados, que no tienen representación diplomática ni consular en el país o que se encuentren sin protección diplomática o consular, que solicite salir al exterior. Artículo 77o.- El Ministerio del Interior podrá autorizar a la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior, en cuanto se sujete a lo dispuesto en el artículo 231 o de la Constitución del Estado, a suspender o restringir por treinta (30) días calendario renovables, por razones de seguridad nacional o internacional, de orden o de salud pública, \as facilidades previstas en la presente Ley. Artículo 78o.- Todas las demás normas legales sobre inmigración y extranjería vigentes, no comprendidas en la presente Ley, serán incorporadas al Reglamento de Extranjería.

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TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO 15 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Los extranjeros que se encuentren omisos al Pago del Impuesto Anual de Extranjería podrán regularizar su situación migratoria dentro del plazo de seis (06) meses a partir de la vigencia de la presente Ley. SEGUNDA.- Los extranjeros que se encuentren en el país en situación migratoria irregular, podrán solicitar ante la Dirección de Migraciones, la regularización de la misma, dentro del plazo de tres (03) meses a par la presente Ley. TERCERA.- Los extranjeros que no se acojan a la amnistía a que se refieren la primera y segunda disposiciones transitorias deberán abandonar el país. CUARTA.- Los extranjeros que se encuentren residiendo en el territorio nacional al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán iniciar el trámite para adecuar su calidad migratoria y documentación pertinente dentro de los seis (06) meses posteriores. QUINTA.- La presente Ley se aplicará al aprobarse y publicarse su Reglamento. SEXTA.- En el plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, una Comisión Multisectorial conformada por representantes de los organismos comprometidos, formulará el Proyecto del Reglamento de Extranjería, que será aprobado mediante decreto Supremo.

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TITULO X DISPOSICION FINAL Deróguense o déjense en suspenso, según el caso, todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo. 2. LEY QUE FIJA LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCIÓN DE MIGRACIONES Y NATURALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GOBIERNO INTERIOR EN LA APLICACIÓN DE SANCIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY DE EXTRANJERÍA (D.L. No. 25599 del 30 de junio de 1992) POR CUANTO: El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente: Artículo 1o.- Aclárese los alcances del artículo 73o del Decreto Legislativo N . 703 de fecha 05 de noviembre de1991, cuyo texto es el siguiente: o

“Artículo 73o.- Corresponde a la Dirección de Migraciones y Naturalización de la Dirección General de Gobierno Interior, aplicar las sanciones que establece la presente Ley, así como controlar el ingreso, permanencia y salida del país de los extranjeros, y a la División de Extranjería de la Policía Nacional, investigar las infracciones migratorias conforme a su Ley Orgánica y demás normas legales”. Artículo 2o.- Déjase sin efecto el acápite quinto de las disposiciones transitorias referido en el Decreto Legislativo No. 703.

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Artículo 3o.- El presente Decreto Ley rige desde el día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores. JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior. 3. LEY DE CONTRATACIÓN DE EXTRANJEROS (Decreto Legislativo No. 689 del 4 de noviembre de 1991) POR CUANTO: El Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189o de la Constitución Política del Perú, mediante Ley No. 25327 [T.I80, pág.127) ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar la materia de empleo, para promover el acceso masivo al trabajo, crear nuevas oportunidades de empleo y flexibilizar las modalidades de contratación laboral; Que de conformidad con el artículo 42o de la Constitución Política del Perú se debe señalar por ley la proporción preferente que corresponde a los trabajadores nacionales, tanto en el número como en el monto total de remuneraciones de la empresa según el caso; Que esta preferencia a la contratación de personal nacional disponible en el país y en el extranjero, de realizar sin descuidar la contratación de personal extranjero para labores técnicas, gerenciales u otras especialidades que signifiquen transferencia de tecnología y creación de nuevos puestos de trabajo. 46

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Que es necesario flexibilizar la contratación de personal extranjero y reducir los costos para estimular el desarrollo de la inversión privada en los diversos sectores productivos y de servicios, con criterio descentralista, que signifiquen la, creación de nuevos puestos de trabajo para personal nacional; Que es necesario simplificar los procedimientos de aprobación de contrato de trabajo para personal extranjero, al estar en vigencia la Ley de Simplificación Administrativa No. 25025; Que el Gobierno del Perú tiene celebrado con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), un convenio incorporado al ordenamiento jurídico mediante Decreto Ley No. 23018, razón, por la cual resulta conveniente tenerlo en cuenta para la mejor aplicación de la presente Ley; De conformidad con lo establecido en el inciso 10) del artículo 211 o de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: LEY DE CONTRATACION DE EXTRANJEROS Artículo 1o.- Los empleadores, cualquiera fuese su actividad o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales. Artículo 2o.- La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los límites que establece la presente Ley y sus servicios están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. El contrato de trabajo y sus modificaciones deben ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. 47

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Artículo 3o.- Para los efectos de la presente Ley, no se consideran en las limitaciones sobre contratación de trabajadores extranjeros a que se refieren los artículos 2o. y 4o.de esta Ley: a) Al extranjero con cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos peruanos; b) Al extranjero con visa de inmigrante; c) Al extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad; d) Al personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte, terrestre, aéreo o con bandera y matrícula extranjera. e) Al personal extranjero que labore en las empresas de servicios multinacionales o bancos multinacionales, sujetos a las normas legales dictadas para estos casos específicos; f) El personal extranjero que, en virtud de convenios bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú, prestare sus servicios en el país; g) Al inversionista extranjero, haya o no renunciado a la exportación del capital y utilidades de su inversión, siempre que ésta tenga un monto permanente durante la vigencia del contrato no menor de 5 UIT; h) Los artistas, deportistas y en general aquellos que actúen en espectáculos públicos en el territorio de la República durante un periodo máximo de tres meses al año. El personal comprendido en este artículo no está sujeto al trámite de aprobación de los contratos ni a los porcentajes limitativos establecidos en el artículo 4º de la presente Ley.

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Artículo 4o.- Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero en una proporción de hasta el 30% del número total de sus servidores, empleados y obreros. Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios. Artículo 5o.- Los contratos de trabajo a que se refiere esta Ley serán a plazo determinado por un plazo no mayor de tres años, pudiendo prorrogarse sucesivamente por plazos no mayores de tres años. La Autoridad competente al otorgar la visa correspondiente tendrá en cuenta el plazo del contrato. Artículo 6o.- Los empleadores podrán solicitar exoneración de los porcentajes limitativos prescritos en el artículo 4º de esta Ley , en los casos siguientes: a) Cuando se trate de personal profesional o técnico especializado; b) Cuando se trate de personal de dirección y/o gerencial de una nueva actividad empresarial o en caso de reconvención empresarial; c) Cuando se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros especializados de enseñanza de idiomas; d) Cuando se trate de personal de empresas del sector público o de empresas privadas que tengan celebrados contratos con organismos, instituciones o empresas del sector público; e) Cualquier otro caso que se establezca por decreto supremo, siguiendo los criterios de especialización calificación o experiencia. Artículo 7o.- La solicitud de aprobación de contratos de trabajo y la documentación respectiva, será presentada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo.

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Dicha solicitud contendrá la declaración jurada que el trabajador no se encuentra incurso en las limitaciones del artículo 4o de la presente Ley. El contrato se considerará aprobado a la presentación de la solicitud, sin perjuicio que la Autoridad Administrativa de Trabajo disponga la realización de una visita de inspección, cuando lo considere conveniente. La Autoridad Administrativa de Trabajo, responsable del trámite, llevará un registro de contratos de trabajote personal extranjero. La Autoridad Administrativa de Trabajo Regional informará a la sede central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social sobre los contratos registrados, a fin de contar con un registro nacional. Artículo 8o.- Las solicitudes deberán ser acompañadas con los siguientes documentos: a) Declaración Jurada de la empresa donde conste que la contratación del extranjero se encuentra dentro de los porcentajes limitativos establecidos en el artículo 4o. b) El contrato de trabajo escrito; c) El título profesional o los certificados correspondientes, debidamente legalizados por las autoridades competentes. d) Fotocopia legalizada del pasaje o billete de transporte del trabajador extranjero y su familia que garanticen su retorno a su país de origen o al que convengan. Artículo 9o.- Los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio de las demás sanciones que fueran aplicables en virtud de otras normas legales, cuando incurran en los siguientes actos: a) Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal extranjero comprendido en la presente Ley. 50

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b) Fraude en la declaración jurada o en la documentación acompañada para la aprobación del contrato del trabajo. c) Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo; d) Realización de fines distintos al propósito legal que mereció la aprobación del contrato. e) Incumplimiento del compromiso de capacitar al personal nacional. f) Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 10o.- La Dirección General de Empleo y Formación Profesional tendrá como función recomendar a la Alta Dirección los criterios referidos a la formulación y ejecución de la política de migración laboral. Artículo 11o.- En el marco de los Convenios entre el Gobierno del Perú y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), el Ministerio de Trabajo y Promoción Social coordinará la cooperación de la OPM y difundirá sus planes y programas a efectos de la localización de personal idóneo extranjero y nacional residente en el exterior, la verificación y presentación de la documentación, traslado y retorno del personal comprendido por la presente Ley, así como la aprobación de los contratos del personal extranjero que sean canalizados mediante esta Organización. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRlMERA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo improrrogable de 90 días, contados a partir de la vigencia. SEGUNDA.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

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TERCERA.- Los empleadores omisos al trámite de aprobación de contratos de trabajo de personal extranjero deberán regularizar la contratación en un plazo máximo de 60 días, contados a partir del día siguiente de la vigencia de la presente Ley, sin que haya lugar a la imposición de multa por la referida omisión. CUARTA.- Los expedientes en trámite se adecuarán a IS disposiciones de la presente Ley a partir de su vigencia. QUINTA.- La presente Ley se aplica sin perjuicio de la observación de los tratados internacionales sobre la materia, en lo que sean más favorables. SEXTA.- Derogase el Decreto Ley No. 22452, su Reglamento y demás normas que se opongan a la presente Ley. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA, Ministro de Trabajo y Promoción Social. 4. REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA CONTRATACION DE TRABAJADORES EXTRANJEROS (Reglamento del Decreto Legislativo No 689/ Decreto Supremo 014-92-TR del 21 de Diciembre de 1992) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo No 689, Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, establece que la misma será objeto de Reglamentación. Que bajo tal marco legal, es necesario dictar las normas que regulen adecuadamente la citada Ley, en concordancia con las disposiciones contenidas 52

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en los Decretos Legislativos Nos. 663 y 703, Ley que regula el “Programa de Migración-Inversión y de Extranjería”, respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 560, Ley del Poder Ejecutivo; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1o.- Aprobar el Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, Decreto Legislativo No 689, que consta de 28 Artículos y cuatro Disposiciones Transitorias y Finales, que forman parte integrantes del presente Decreto Supremo. Artículo 2o.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social queda facultado para dictar las disposiciones complementarías que considere necesarias para la mejor aplicación del Reglamento aprobado. Artículo 3o.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ, Ministro de Trabajo y Promoción.

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5. REGLAMENTO DE LA LEY CONTRATACION DE EXTRANJEROS

I. DEL INICIO DEL SERVICIO Artículo 1o.- Los Contratos de Trabajo para el personal extranjero surtirán efecto a partir de la fecha de su aprobación por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En consecuencia, dicho personal sólo podrá iniciar la prestación de servicios una vez aprobado el respectivo contrato de trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante. II. DE LOS EXCEPTUADOS Artículo 2o.- Se encuentran exceptuados de los trámites de contratación de personal extranjero, los empleadores que contraten a los extranjeros incluidos en el artículo 3 de la Ley. El empleador deberá conservar en sus archivos los documentos que acrediten que el trabajador se encuentra incurso en alguno de los casos de excepción. Está documentación deberá encontrarse a disposición inmediata de la Autoridad de Trabajo, en caso de inspección. De constatarse que el trabajador no se encuentra exceptuado, se requerirá al empleador regularice la situación contractual según lo establecido en el Artículo 26 de este Reglamento. Artículo 3o.- Los contratos a plazo fijo del personal exceptuado, incurso en los incisos a), c) del Artículo 3 de la Ley, se regirán por el Título III del Decreto Legislativo N° 2728. Ley de Fomento del Empleo.

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Los demás casos contemplados en el Artículo 3 de la Ley se regirán por sus propias normas. Artículo 4o.- El estado civil a que se refiere el inciso a) del artículo 3 de la Ley, será acreditado mediante las constancias o certificados de inscripción en el Registro de Estado Civil del Perú. Artículo 5o.- La calidad de inversionista a que se refiere el inciso g) del Artículo 3 de la Ley, así como el monto de su inversión, serán acreditados con la certificación expedida por la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras (CONITE) o con vista del libro de Registro de Transferencia de Acciones de la Empresa o empresas respectivas. Los inversionistas que no acrediten como mínimo en monto de la inversión exigido en el inciso antes referido, se sujetarán a todos los alcances de la Ley. Artículo 6o.- El plazo de 3 meses a que se refiere el inciso h) del Artículo 3 de la Ley se computará de modo consecutivo o alternado, en el lapso de un año calendario, computado desde la primera prestación de servicios. Si los artistas, deportistas y, en general, aquellos, que actúen en espectáculos públicos celebran contratos que superen el plazo de 3 meses indicado, se sujetarán a todos los alcances de la Ley. Sólo en este caso la autoridad respectiva podrá exigir, para efecto de los trámites migratorios, la aprobación del contrato prevista en el inciso i) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N o 703. III. DE LOS PORCENTAJES LIMITATIVOS Artículo 7o.- Para determinar el 20% del número total de servidores a que se refiere el Artículo 4 de la Ley, se procederá de la siguiente manera: a) Se tomará el total del personal de la planilla, computando conjuntamente a todos los trabajadores, sean nacionales o extranjeros, estables o contra55

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tados a plazo determinado, con vínculo laboral vigente. Este número total de servidores será considerado el 100%. b) Luego, se determinará el porcentaje de la planilla que representan los trabajadores nacionales y el porcentaje que representan los trabajadores extranjeros. c) Se compara el porcentaje que representan los trabajadores extranjeros frente al porcentaje de 20% autorizado por la Ley, con el fin de apreciar el número de extranjeros que pueden ser contratados. Artículo 8o.- Para determinar si el empleador se encuentra dentro del 30% del total de la planilla de sueldos salarios, a que se refiere el Artículo 4 de la Ley, se procederá de la siguiente manera: a) Se tomará el total de la planilla de sueldos y salarios que corresponden a los trabajadores nacionales o extranjeros, estables o contratados a plazo determinado, pagados en el mes anterior al de la presentación de la solicitud ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. El monto total resultante será considerado el 100%. En los casos que se pacte el pago de la remuneración en moneda extranjera, se tomará en cuenta el tipo de cambio de venta del día, del mercado libre, publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia de Banca y Seguros, vigente al momento de presentación de la solicitud. b) Luego se determinará el porcentaje del total que representan las remuneraciones de los trabajadores nacionales y el porcentaje que representan las remuneraciones de los trabajadores extranjeros. c) Se comparará el porcentaje que representan las remuneraciones los trabajadores extranjeros frente al 30% autorizado por la Ley, con el fin de apreciar el monto máximo de remuneraciones que pueden ser otorgadas.

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Artículo 9o.- Cuando el personal solicitado va a ingresar en sustitución de otro extranjero, no se incluirá en los cálculos de los porcentajes limitativo al que va a ser reemplazado, sino sólo al que pretende ingresar. El empleador podrá solicitar la aprobación del contrato del extranjero que ingresa en sustitución del que se encuentra laborando, con una anticipación máxima de 3 meses calendario, a la fecha de vencimiento de la relación laboral. Artículo 10o.- Los trabajadores extranjeros exceptuados a que se refiere el Artículo 3 de la Ley, sujeto al Régimen Laboral de la Actividad Privada serán considerados como nacionales para el cálculo de los porcentajes limitativos. IV. DEL PLAZO Artículo 11o.- Los Contratos de Trabajo a que se refiere la Ley serán a plazo determinado y tendrán una duración no mayor de tres años, pudiendo prorrogarse sucesivamente por plazo no mayores a tres años. V. DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACION Artículo 12o.- El procedimiento para la aprobación de los contratos de personal extranjero por la Autoridad Administrativa de Trabajo, será el siguiente: a) La solicitud, según formato autorizado, será dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo. Si el desempeño de las labores del extranjero se efectuara en el ámbito nacional, deberá solicitarse y aprobarse su contrato en la jurisdicción de Lima. b) La solicitud será presentada acompañada de lo siguiente: El contrato de trabajo, preferentemente según modelo, en tres ejemplares. 57

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-

La declaración jurada según formato, que el contrato no se excede de los porcentajes limitativos autorizados.

-

Comprobante de pago del derecho correspondiente a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

-

Alternativamente, el título profesional o los títulos o certificados de estudios técnicos o certificados de experiencia laboral vinculados con el objeto del servicio; en fotocopia legalizada del original visado por el Servicio Consular y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

-

Fotocopia legalizada del pasaje o billete a que se refiere el inciso d) del Artículo 8 o la Declaración Jurada que se garantizará el transporte pertinente, la que puede ser consignada como cláusula en el mismo contrato, o la constancia de las coordinaciones de retorno de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), Según el Artículo 16 de este Reglamento.

-

Cuando se solicite exoneración de los porcentajes limitativos se deberá incluir la documentación que corresponda, según el caso, de conformidad con el Artículo 18 de este Reglamento.

c) Los contratos de trabajo serán aprobados en primera instancia por la Autoridad Administrativa a la que se le asigne tales funciones en Lima y por similar autoridad en las otras regiones del país. El funcionario competente deberá evaluar los antecedentes teniendo en cuenta la normativa vigente. La Autoridad si no hubiese cumplido alguno de los requisitos o si faltara algún documento, deberá requerir al peticionante se regularice la solicitud en el término de tres días hábiles. d) En los casos de apelación resolverá en segunda instancia la Autoridad a la que se le asigne tales funciones en Lima y en las demás regiones el funcio58

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nario de rango semejante. El recurso de apelación deberá ser interpuesto dentro de término de tercer día, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución. Artículo 13o.- El contrato se considerará aprobado al ingresar la solicitud a la subdirección competente encargada del trámite. La constancia de ingreso será el sello de “aprobado” o de “desaprobado” que se estampará en los contratos respectivos. Dos copias del contrato con sus constancias respectivas le serán devueltas al empleador, a las 24 horas de ingresar la solicitud a la oficina pertinente, bajo responsabilidad, salvo el caso de regularización previsto en el inciso c) del Artículo 12 de este reglamento. En caso de desaprobación del contrato se deberá expedir además, resolución debidamente motivada. VI. DEL CONTRATO Artículo 14o.- En el contrato de trabajo escrito a que se refiere el inciso b) del Artículo 8 de la Ley se deberá consignar como mínimo: a) Los datos identificatorios del empleador: nombre o razón social de la empresa, libreta tributaria, domicilio, inscripción en los registros de Ley, actividad económica específica y fecha de inicio de la actividad empresarial, identificación del representante legal. b) Los datos identificatorios del trabajador nombre, lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, edad, estado civil, documento de identidad, domicilio, profesión, oficio o especialidad. c) Los datos mínimos de la contratación: descripción de las labores que desempeñará el contratado, jornada laboral, remuneración diaria o mensual, 59

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en moneda nacional o extranjera, bonificaciones o beneficio adicionales, fecha prevista para el inicio del servicio, plazo del contrato y demás estipulaciones contractuales. d) La remuneración indicada en el contrato será igual a la remuneración computable regulada en el Artículo 8 del Decreto Legislativo No 650. En el contrato se deberá desagregar los conceptos y valores de la remuneración en especie. La remuneración dineraria y en especie servirá para el cálculo del porcentaje limitativo previsto en el Artículo 8 de este Reglamento. e) Se deberán incluir además tres cláusulas especiales en que conste lo siguiente: -

Que la aprobación del contrato no autoriza a iniciar la prestación de servicios hasta que no se cuente con la calidad migratoria habilitante, otorgada por la autoridad migratoria correspondiente, bajo responsabilidad del empleador.

-

El compromiso del empleador de transportar al personal extranjero y los miembros de la familia que expresamente se estipulen, a su país de origen o al que convengan al extinguirse la relación contractual.

-

El compromiso de capacitación del personal nacional en la misma ocupación.

VII. DE LA DECLARACION JURADA Artículo 15o.- La declaración jurada referida en el inciso a) del Artículo 8 de la Ley consistirá en un formulario en el que constará, bajo juramento, que de el contrato se encuentra dentro de los porcentajes limitativos. Además especificará: 60

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a) Identificación del empleador y del trabajador contratado. b) Número total de trabajador (100%) c) Número total de trabajadores nacionales y el porcentaje que representan del total. d) Número total de trabajadores extranjeros y el porcentaje que representan del total. e) Saldo disponible de trabajadores extranjeros por contratar y su respectivo porcentaje. f) Monto total de la planilla de remuneraciones (100%) g) Monto total de remuneraciones de los trabajadores nacionales y el porcentaje que representan del total. h) Monto total de remuneraciones de los trabajadores extranjeros y el porcentaje que representan del total. i) Saldo disponible en monto de remuneraciones por pagar y su respectivo porcentaje. VIII. DEL RETORNO DE TRABAJADORES EXTRANJEROS Artículo 16o.- Para cumplir con el requisito señalado en el inciso d) del Artículo 8 de la Ley, bastará con presentar fotocopia legalizada del o de los billetes o pasajes respectivos por el término máximo posible. El cumplimiento del retorno del trabajador y su familia, si fuese el caso, podrá sustituirse por una constancia de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), que garantice que se han hecho los arreglos de retorno del extranjero y los familiares estipulados en el contrato.

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De producirse el cese, el empleador procederá a entregar el o los pasajes o billetes al trabajador. IX. DE LOS TITULOS Y CERTIFICADOS Artículo 17o.- Los títulos o certificados de carácter profesional o técnico y los certificados laborales expedidos en el exterior, debidamente visados por el Servicio Consular y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú serán presentados en fotocopia certificada. Si estos documentos fueron confeccionados en idioma extranjero, serán acompañados de una traducción oficial. X. DE LAS EXONERACIONES Artículo 18o.- Las exoneraciones seguirán el trámite de aprobación automática previsto en el Artículo 6 de la Ley, tal como ha quedado reglamentado por los Artículos 12 y 13 de este Decreto. La documentación a presentarse será la indicada el inciso b) de artículo 12 de este Reglamento, debiendo precisarse o agregarse, según el caso, lo siguiente:

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1)

La declaración jurada deberá indicar las circunstancias que ameriten la exoneración.

2)

Acompañar adicionalmente la documentación sustentatoria pertinente:

-

Tratándose del inciso a) del Artículo 6 de la Ley, se deberá presentar título profesional o su equivalente en el caso de carreras técnicas y acreditan por lo menos tres años de experiencia en la especialidad que se le contrate. Las certificaciones deberán estar legalizadas por las autoridades competentes.

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-

Para el caso del inciso b) del Artículo 6 de la Ley, se deberá acreditar la función gerencial o de dirección que desarrollará el extranjero en la empresa, con los nombramientos de los órganos de la empresa; así como la nueva actividad empresarial o reconversión empresarial, con el Informe del Sector correspondiente.

-

Tratándose del inciso c) del Artículo 6 de la Ley, título o títulos que acrediten el carácter de docente del contratado y su especialidad, según el caso, debidamente legalizados por las autoridades competentes y traducidos cuando corresponda. Asimismo, se deberá presentar el Informe o Resolución del Sector respectivo.

-

Para el caso del inciso d) del Artículo 6 de la Ley, el Informe del Sector respectivo referido a la conveniencia de contratar personal extranjero, para llevar a cabo proyectos u obras de trascendencia nacional.

Artículo 19o.- Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 6 de la Ley, se entiende como nueva actividad tanto el inciso de la actividad productiva como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados. sí como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. Se entiende como reconversión empresarial, la sustitución, ampliación, o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa y, en general, toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Artículo 20o.- La exoneración por nuevas actividades o reconversión empresarial se gozará por el plazo de tres años, pudiendo prorrogarse por una única vez.

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XI. DE LAS PRORROGAS O MODIFICACIONES Artículo 21o.- Las prórrogas o modificaciones en el contrato constarán en instrumento separado y deberán contemplar los mismos datos y cláusulas exigidos para el contrato originario, debiendo seguir el mismo trámite señalado en el artículo 12 de este Reglamento, con las siguientes precisiones: a) Se debe consignar en la solicitud el número de registro con que aprobó el contrato originario. b) Se debe anexar copia del contrato anterior aprobado. c) No será necesario acompañar copia del título profesional ni las certificaciones referidas en los Artículos 17 y 18 inciso 2) de este Reglamento, salvo que se trate de servicios u ocupación diferente. XII. DE LA MIGRACION LABORAL ORDENADA Artículo 22o.- La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) prestará sus servicios a los empleadores que le soliciten asistencia en lo siguiente:

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-

Búsqueda de personal nacional calificado con residencia en el exterior y dispuesto a retornar al país.

-

Búsqueda de personal extranjero calificado dispuesto a migrar.

-

Facilidades en el traslado al Perú y retorno al país de origen.

-

Asistencia en arreglo de aspectos migratorios en el país de origen y en el Perú.

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XIII. DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS SOCIALES Artículo 23o.- En ningún caso las remuneraciones, derechos y beneficios del personal extranjero serán menores de los reconocidos para el Régimen Laboral de la Actividad Privada. XIV. DEL LUCRO CESANTE Artículo 24o.- Si el empleador resolviera injustificada y unilateralmente el contrato, deberá abonar al trabajador las remuneraciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato, las mismas que tienen carácter indemnizatorio. El pago de la remuneración en la forma prevista en el párrafo anterior sustituye a las indemnizaciones por despedida injustificada. XV. DE LA INSPECCION Y SANCIONES Artículo 25o.- La Autoridad Administrativa de Trabajo encargada del trámite de aprobación dispondrá la realización de inspecciones periódicas y con criterio selectivo. Dicha Autoridad impondrá las multas y conocerá de los reclamos y apelaciones. Artículo 26o.- Si en la visita inspectiva se establecería que el empleador ha incurrido en alguna de los actos contemplados en el artículo 9 de la Ley, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente requerirá se regularice la situación contractual, en el término máximo de un mes, sin perjuicio de la multa respectiva y de la acción judicial pertinente que tales actos puedan haber generado. De no regularizarse la situación en el término concedido se procederá a imponer una multa mayor y se requerirá el cumplimiento, bajo el apremio de multas sucesivas y mayores, con sujeción a las normas vigentes sobre el particular. 65

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Contra lo resuelto en primera instancia se podrá interponer el recurso de apelación previsto en el inciso d) del Artículo 12 del Reglamento. Artículo 27o.- La conformidad de los datos referentes a los porcentajes limitativos deberá ser verificada al momento de la presentación de la solicitud de aprobación. Artículo 28o.- El inspector velará especialmente que al momento de su visita el trabajador posea la calidad migratoria habilitante. De constatarse que el trabajador se encuentra laborando sin la calidad migratoria habilitante, la Autoridad Administrativa de Trabajo cumplirá con comunicar tal hecho a la Autoridad Migratoria competente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social aprobará mediante Resolución Ministerial los formularios de solicitud, de declaración jurada, de multa, de ficha del registro nacional de contrato de trabajo de personal extranjero; así como un modelo de contrato con cláusulas básicas. SEGUNDA.- La Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo coordinará con las Regiones y emitirá las directivas correspondientes para que las Autoridades Administrativas de Trabajo a nivel nacional apliquen los formatos aprobados por la Resolución Ministerial respectiva y procedan a remitir la información de los contratos aprobados con el fin de mantener actualizado el Registro Nacional. TERCERA.- El plazo de 60 días para la regularización contemplada en la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 689, se entiende como de días hábiles.

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CUARTA.- El Ministerio de Trabajo y Promoción Social queda facultado para celebrar con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) un “Acuerdo de Cooperación Técnica” para lograr un mejor cumplimiento de la normatividad y procedimientos previstos para la contratación de extranjeros, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley. 6. MODIFICACIONES AL DECRETO LEGISLATIVO No 689, LEY PARA LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS (Ley No 26196 del 9 de junio de 1993) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: Articulo Único.- Sustitúyase el artículo 5o. del Decreto Legislativo No. 689 por el siguiente: “Artículo 5o.- Los contratos de trabajo a que se refiere la presente Ley deberán ser celebrados por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de 3 años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además, el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación. La autoridad competente al otorgar la visa correspondiente tendrá en cuenta el plazo de duración del contrato”. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

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JAIME YOSHIYAMA Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de junio mil novecientos noventa y tres. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social

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7. MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACION DE TRABAJADORES EXTRANJEROS (Decreto Supremo No 023-2001-TR del 17 de Julio de 2001) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Decreto Legislativo No 689, Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros, publicado el 5 de noviembre de 1991, regula los requisitos y formalidades aplicables al trabajo del personal extranjero; Que, mediante Decreto Supremo No 014-92-TR, publicado el 23 de diciembre de 1992, se reglamentó el Decreto Legislativo No 689, estableciendo formalidades adicionales que no están acordes con los principios de la simplificación administrativa, como son la veracidad, economía y celeridad; Que, igualmente se requiere precisar el procedimiento de aprobación de los contratos de personal extranjero a fin de que las autoridades de trabajo y migración soliciten iguales requisitos y adecuen sus normas internas a lo dispuesto en las normas aprobadas sobre la materia; Que, por las razones expuestas resulta necesario modificar y precisar el Decreto Supremo No 014-92-TR; y, De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo No 560 del Artículo 118o de la Constitución Política del Perú de 1993 [T.211,T213]; DECRETA: Artículo 1o.- Modifíquense los Artículos 1o, 3o, 9o, 12o, 13o, 17o y 18o del Reglamento de la Ley de Contratación de Trabajadores Extranjeros, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-TR, los mismos que quedan redactados como sigue: 69

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“Artículo 1o.- Los contratos de trabajo de personal extranjero son aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. La Autoridad Migratoria constata la aprobación del contrato de personal extranjero en virtud de lo regulado en el presente Decreto Supremo; ninguna autoridad administrativa puede exigir requisito adicional. El personal sólo podrá iniciar la prestación de servicios aprobado el respectivo contrato de trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante”. “Artículo 3o.- Los contratos del personal extranjero exceptuado. incurso en los incisos a), b), c) y g), se rigen por las mismas normas de contratación aplicables a los trabajadores peruanos, pueden ser contratados a tiempo indefinido o sujetos a modalidad conforme a las reglas establecidas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo No 00397-TR. En caso estos trabajadores extranjeros celebren contratos de trabajo a tiempo indefinido, deben formalizarlos por escrito a efectos de presentarlos ante la Autoridad Migratoria para la obtención de la calidad migratoria habilitante. Los demás casos contemplados en el Artículo 3o de la Ley se rigen por sus propias normas.” “Artículo 9o.- Cuando el personal extranjero solicitado va a ingresar en sustitución de otro extranjero, no se incluirá en los cálculos de los porcentajes limitativos al que va a ser reemplazado, sino sólo al que pretende ingresar.”

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“Artículo 12o.- El procedimiento para la aprobación de los contratos de personal extranjero por la Autoridad Administrativa de Trabajo es el siguiente: a)

La solicitud, según formato autorizado, se dirige a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo. Si el desempeño de las labores del personal extranjero se efectúa en diversos centros de trabajo ubicados en distintas regiones del país, podrá presentar la solicitud en cualquiera de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción Social, en donde estén ubicados éstos.

b)

La solicitud se presenta acompañada de lo siguiente:

-

El contrato de trabajo, preferentemente según modelo, en tres ejemplares.

-

La declaración jurada, preferentemente según formato, que el contrato no se excede de los porcentajes limitativos autorizados. La declaración jurada no requiere la firma del contador.

-

Comprobante de pago del derecho correspondiente a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

-

Alternativamente, el título profesional o los títulos o certificados de estudios técnicos o certificados de experiencia laboral vinculados con el objeto del servicio; los documentos referidos en el párrafo anterior no son conjuntivos, pudiendo presentarse cualquiera de ellos, siempre que se acredite la vinculación entre la calificación del trabajador y el servicio a prestarse.

-

Fotocopia legalizada del pasaje o billete a que se refiere el inciso d) del Artículo 8o de la Ley o la Declaración Jurada que se garantiza 71

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el transporte pertinente la que puede ser consignada como cláusula en el mismo contrato, o la Constancia de las coordinaciones de retorno de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), según el Artículo 16o de este Reglamento. -

Cuando se solicite exoneración de los porcentajes limitativos, se debe incluir la documentación que corresponda, según el caso, de conformidad con el Artículo 18o de este Reglamento.”

“Artículo 13o.- El contrato de trabajo se aprueba dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a su presentación ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Si dentro de este plazo la autoridad administrativa de trabajo constata la falta de documentación, requerirá al solicitante para que la presente en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles; en este caso, el plazo de aprobación corre a partir de la subsanación. Dos ejemplares del contrato de trabajo aprobado son devueltos al empleador. La Autoridad Administrativa de Trabajo tiene la atribución de fiscalizar la veracidad de los documentos presentados. Igualmente, puede dejar sin efecto las resoluciones de aprobación de comprobarse la falsedad de los documentos presentados.” “Artículo 17o.- Los títulos o certificados de carácter profesional o técnico y los certificados de experiencia laboral expedidos en el exterior se presentan en fotocopia legalizada por notario peruano o en fotocopia certificada visada por el Servicio Consular y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Si estos documentos fueron confeccionados en idioma extranjero, son acompañados de una traducción oficial.” 72

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“Artículo 18o.- Las exoneraciones siguen el trámite de aprobación previsto en el Artículo 6o de la Ley, tal como ha quedado reglamentado por los Artículos 12o y 13o de este Decreto. La documentación a presentarse es la indicada en el inciso b) del Artículo 12o de este Reglamento, debiendo precisarse o agregarse, según el caso, lo siguiente: 1)

La declaración jurada debe indicar las circunstancias que ameriten la exoneración.

2)

Acompañar adicionalmente la documentación que sustente lo pertinente: Tratándose del inciso a) del Artículo 6o de la Ley, se presenta título profesional o su equivalente en el caso de carreras técnicas y constancia de trabajo que acrediten los conocimientos teóricos y prácticos declarados.

-

-

Para el caso del inciso b) del Artículo 6o de la Ley, se acredita la función gerencial o de dirección en la empresa con una cláusula en el contrato que establezca expresamente el cargo y las funciones a desarrollar o el documento donde conste el nombramiento. La nueva actividad empresarial o la reconversión empresarial se acredita con un informe de la empresa, el cual tendrá el carácter de declaración jurada.

-

Tratándose del inciso c) del Artículo 6o de la Ley, se acredita el supuesto con el título que evidencie la especialidad.

-

Para el caso del inciso d) del Artículo 6o de la Ley, el Informe del Sector respectivo referido a la conveniencia de contratar personal extranjero para llevar acabo proyectos u obras de trascendencia nacional.” 73

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Artículo 2o.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social. Artículo 3o.- El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno. en Lima, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO. Presidente Constitucional de la República. JAIME ZAVALA COSTA. Ministro de Trabajo y Promoción Social.

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8. APLICACION DEL PROGRAMA MIGRACION-INVERSION DESTINADO A FACILITAR LA NACIONALIZACION DE CIUDADANOS EXTRANJEROS QUE DESEAN APORTAR CAPITAL E INVERTIR EN EL PERU (Ley 26.174 del 22 de Marzo de 1993) POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático, Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL PROGRAMA DE MIGRACION INVERSION CAPITULO I DE LOS OBJETIVOS, ALCANCES Y ELEGIBILIDAD Artículo 1o.- La presente Ley regula la aplicación del Programa Migración Inversión, destinado a promover las inversiones y transferencia de tecnología, y a facilitar las actividades económicas y la nacionalización de ciudadanos extranjeros que deseen aportar capital e invertir en el Perú. Para el logro del objetivo se establecen las facilidades siguientes: a)

El otorgamiento de la calidad de Inmigrante Calificado y la Visa de Residente respectiva, por un período de cinco años renovables, previo cumplimiento de los requisitos y efectuado el depósito reembolsable de los montos establecidos en el Reglamento.

b)

El otorgamiento de la Carta de Naturalización y Pasaporte Común respectivo, previo cumplimiento de los requisitos y efectuado el depósito no reembolsable de los montos establecidos en el Reglamento.

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Artículo 2o.- Los depósitos a que hace referencia el Art. 1 b), serán recursos económicos no reembolsables, constituyendo rentas extraordinarias del Tesoro Público. Se destinarán exclusivamente para gastos del Programa de Emergencia Social. El Banco Central de Reserva adquirirá dichos recursos al tipo de cambio del día de su pago conforme al programa que se establezca. Artículo 3o.- Para otorgar las facilidades señaladas en el Artículo 1 la Autoridad Competente, será en el exterior, las Representaciones Diplomáticas, Oficinas Consulares o las Oficinas de Coordinación para Asuntos Económicos y Comerciales a las que se faculte para el efecto por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores. Artículo 4o.- Los extranjeros que se encuentren en el Territorio de la República, podrán acceder a las facilidades descritas en el Artículo 1, debiendo para tal fin cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento, el que además determinará la Autoridad Competente para conocer y resolver sobre las solicitudes correspondientes. Artículo 5o.- La tramitación de las solicitudes presentadas en el exterior o en el Perú, deberá efectuarse en un plazo no mayor de treinta días útiles, entendiéndose por aceptada la solicitud si vencido dicho plazo no existiera resolución expresa bajo responsabilidad de la Autoridad Competente Artículo 6o.- Las facilidades descritas en el Artículo 1 podrán extenderse a la Unidad Familiar Migratoria conformada por:

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a)

El cónyuge y los ascendientes y descendientes directos del solicitante y de su cónyuge, siempre que sean económicamente dependientes de éste,

b)

Otros familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad, dependientes económicamente del solicitante, sin exceder en este caso de diez personas.

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Artículo 7o.- El otorgamiento o denegatoria de las facilidades descritas en el Artículo 1, podrán ser materia de reconsideración, apelación o revisión, recursos que serán resueltos en instancia última e inapelable por Resolución Ministerial expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores que no requerirá ser fundamentada. CAPITULO II DE LA CARTA DE NATURALIZACION Y LA VISA DE RESIDENTE Artículo 8.- La Carta de Naturalización o la Visa de Residente que se otorgue a cada uno de los miembros de la Unidad Migratoria Familiar, estarán regidas por la presente Ley, su Reglamento y los dispositivos legales pertinentes. Artículo 9.- A mérito de la Carta de Naturalización, las autoridades pertinentes expedirán el Pasaporte Peruano, la Libreta Electoral y demás documentos de identidad correspondientes al solicitante y a los demás miembros de la Unidad Familiar Migratoria. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- El Reglamento deberá ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Relaciones Exteriores, Economía y Finanzas y del Interior, en un plazo no mayor de 30 días útiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley. SEGUNDA.- Encárguese al Ministro de Relaciones Exteriores el Control y supervisión del Programa de Migración Inversión, así como el diseño y ejecución de las acciones necesarias para su adecuada difusión y promoción en el exterior. TERCERA.- Deróguese el Decreto Legislativo No 663 de fecha 09 de Febrero de 1991, así como las normas y disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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Asimismo y en cuanto no se oponga a la presente Ley, será de aplicación supletoria las normas de la Ley de Extranjería, aprobada por Decreto Legislativo No 703. CUARTA.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación POR TANTO Mando se publique y cumpla ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI - Presidente Constitucional de la República

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9. LEY QUE INCORPORA LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO AL CODIGO PENAL (Ley No 27202 del 12 de noviembre de 1999) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO AL CODIGO PENAL Artículo Único.- Objeto de la ley Incorporase al Título XII del Código Penal el Capítulo IV, Delitos contra el Orden Migratorio, cuyo contenido es el siguiente: “CAPITULO IV DELITOS CONTRA EL ORDEN MIGRATORIO Tráfico ilícito de Personas Artículo 303o-A.- El que ilícitamente y con el fin de obtener una ventaja patrimonial para sí o para otro, ejecuta, .promueve, favorece o facilita el ingreso o salida del país de terceras personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación de uno a dos años conforme al Artículo 36o, incisos 1, 2,3 y 4.

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La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa e inhabilitación de dos a cuatro años, conforme al Artículo 36o. incisos 1, 2, 4 y 8 cuando: 1.

El agente es funcionario o servidor público encargado de la administración y control migratorio de la prevención o investigación de cualquier delito, o tiene el deber de aplicar penas o de vigilar su ejecución.

2.

Las condiciones en que se transporte a las personas pongan en grave peligro su integridad física o psíquica.”

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. MARTHA HILDEBRANT PEREZ TREVIÑO Presidenta del Congreso de la República, RICARDO MARCENARO FRERS. Primer Vicepresidente del Congreso de la República.

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10. LEY SOBRE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS (Ley No 28223 del 19 de Mayo de 2004) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LEY SOBRE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS ALCANCE Y FINALIDAD Artículo 1o.- Objeto de la Ley El reconocimiento por el Estado peruano del estatus específico de “ Desplazado”, su naturaleza legal y la atención de los diversos problemas jurídicos, no regularizados por las normas marco hasta el momento expedidas. Esta norma tiene por objeto definir los derechos y garantías pertinentes para la protección de las personas contra el desplazamiento forzado, la asistencia durante el desplazamiento y durante el retorno o el reasentamiento e integración, adecuando a la realidad y a la legislación nacional los Principios Rectores sobre Desplazamientos Internos de la Comisión de Derechos Humanos y el Consejo Económico Social de la Organización de las Naciones Unidas. Artículo 2o.- Definición Los desplazados internos son ]as personas o grupo de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.

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Clases de Desplazamiento: -

Desplazamiento forzado por violencia de conflicto interno o internacional o acción de grupos alzados en armas, es espontáneo e impredecible.

-

Desplazamiento o evacuación, ocasionada por acción violenta por agentes imprevistos. En ese caso el desplazamiento sería organizado y conducido.

SECCIÓN I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 3o.- Derechos de los desplazados Los desplazados internos disfrutan de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno reconocen a los demás habitantes del país. No son objeto de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser desplazados internos. Artículo 4o.- Protección y asistencia humanitaria 4.1

Las autoridades nacionales tienen la obligación y la responsabilidad de proporcionar protección y asistencia humanitaria a los desplazados internos que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción. Los desplazados internos tienen derecho a solicitar y recibir protección y asistencia humanitaria de esas autoridades.

4.2

Cuando la magnitud del problema lo demande, el Estado debe convocar la participación de Organismos Internacionales, entre ellos Agencias del Sistema de Naciones Unidas para participar en términos de protección y asistencia o colaborar en asesoramiento. El desplazado debe asumir la obligación de realizar todos los esfuerzos pertinentes a fin de mejorar sus condiciones de vida

4.3

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y generar soluciones duraderas que les permitan salir de su condición de desplazados. Articulo 5o.- Derecho de igualdad La protección y asistencia humanitaria se aplican sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico o social, condición jurídica o social, edad, discapacidad, posición económica, nacimiento o cualquier otro criterio similar. Artículo 6o.- Principio de solidaridad En virtud del principio de solidaridad, los desplazados deben contribuir con las labores comunitarias de su propia comunidad o de las comunidades que los acogen. Sección II PROTECCIÓN CONTRA LOS DESPLAZAMIENTOS FORZADOS Artículo 7o.- Desplazamientos arbitrarios 7.1

Todo ser humano tiene derecho ala protección contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual.

7.2

La prohibición de los desplazamientos arbitrarios incluye los desplazamientos:

a) Basados en políticas cuyo objeto o cuyo resultado sea la alteración de la composición étnica, religiosa, racial, social o política y apartheid y/o limpieza étnica de la población afectada; b) En situaciones de conflicto armado, a menos que así lo requiera la seguridad de la población civil afectada o razones militares imperativas; c) En casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no estén justificados por un interés público superior o primordial; y

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d) Cuando se utilicen como castigo colectivo. 7.3

Los desplazamientos no tendrán una duración superior a la impuesta por las circunstancias.

Artículo 8o.-

Del desplazamiento forzado

8.1

Antes de decidir el desplazamiento de personas, las autoridades competentes se asegurarán que se han estudiado todas las alternativas viables para evitarlo. Cuando no quede ninguna alternativa, se tomarán todas las medidas necesarias para minimizar el desplazamiento y sus efectos adversos.

8.2

Las autoridades responsables del desplazamiento se asegurarán en la medida de lo posible de que se ubique adecuadamente a las personas desplazadas, que el desplazamiento se realice en condiciones satisfactorias de seguridad, alimentación, salud e higiene y que no se separe a los miembros de una misma familia.

8.3

Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de excepción debido a conflictos armados, se respeten las garantías siguientes:

a) La autoridad estatal facultada por la ley para ordenar tales medidas adopta una decisión específica; b) Se adoptan medidas adecuadas para facilitar a los futuros desplazados información completa sobre las razones y procedimientos de su desplazamiento y, en su caso, sobre la indemnización y el reasentamiento; c) Se recaba el consentimiento libre e informado de los futuros desplazados; d) Las autoridades competentes tratan de involucrar a las personas afectadas, en particular las mujeres, en la planificación y gestión de su reasentamiento; 84

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e) Las autoridades legales competentes aplican medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y, f) Se respeta el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones por las autoridades judiciales competentes. Artículo 9o.-

Pueblos indígenas, minorías, campesinos y otros grupos El Estado tiene la obligación de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas andinos, nativos de etnias en la amazonía, minorías campesinas y otros grupos que tengan una dependencia especial con su tierra o un apego particular a la misma. SECCIÓN III ASISTENCIA HUMANITARIA Artículo 10o.- Asistencia humanitaria La asistencia humanitaria se presta de conformidad con los principios de humanidad e imparcialidad y sin discriminación alguna, por un plazo que no exceda de seis (6) meses, a partir de que se empiece a brindar la asistencia humanitaria. Los casos especiales que así lo requieran, se tratan de manera individual. No se desvía la asistencia humanitaria destinada a los desplazados internos, ni siquiera por razones políticas o militares. La labor de fiscalización de la asistencia humanitaria que se otorgue está a cargo del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. Artículo 11o.- Seguridad y protección a quienes prestan asistencia humanitaria Las personas que prestan asistencia humanitaria, sus medios de transporte y su suministros gozan de respeto y protección. No son objeto de ataques ni de otros actos de violencia.

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Artículo 12o.- Conducta de quienes prestan atención humanitaria En el momento de proporcionar la asistencia, las organizaciones humanitarias internacionales y los demás órganos competentes prestan la debida consideración a la protección de las necesidades y derechos humanos de los desplazados internos y adoptan las medidas oportunas a este respecto. En esa actividad, las mencionadas organizaciones y órganos respetan las normas y códigos de conducta nacionales e internacionales pertinentes. Artículo 13o.- De la sociedad civil y las mesas de concertación Las autoridades responsables de la atención a los desplazados generarán espacios de diálogo, concertación y apoyo que favorezcan la participación de la sociedad civil en su conjunto. SECCIÓN IV EL REGRESO, EL REASENTAMIENTO Y LA REINTEGRACIÓN Artículo 14o.- Condiciones para el regreso, reasentamiento y reintegración Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratan de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. En la medida de lo posible se asegura la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Artículo 15o.- Los proyectos de retorno El retorno a los lugares de residencia habitual debe ser voluntario. Los pro86

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yectos de retorno deben reunir los componentes siguientes: a) Selección de los posibles retornados; b) Selección de las comunidades cuyo retorno debe promoverse, teniendo en cuenta el grado de seguridad en la zona y las condiciones mínimas para la reconstrucción de la infraestructura y del tejido social. c) Implantación de un programa de salud antes del retorno. d) Inicio de asistencia psicológica y emocional antes del retorno. e) Promoción de los derechos humanos. f) Traslado organizado de las comunidades. g) Reinserción en los lugares de origen previa evaluación de las condiciones mínimas de autosuficiencia y autoprotección, así como de la posibilidad de detectar conflictos inminentes. h) Continuación de la enseñanza. í) Atención médica. j) Realización de obras de reconstrucción de la comunidad. k) Asistencia técnica para la producción agrícola. I) Reforzamiento de las relaciones sociales por medio de los órganos de solución de controversias, y m) Integración de programas de desarrollo a mediano plazo para mitigar la pobreza. Articulo 16o.- Asistencia obligatoria en el retorno Todas las autoridades competentes conceden y facilitan a las organizaciones humanitarias internacionales y a otros órganos competentes, en el ejerci87

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cio de sus respectivos mandatos, un acceso rápido y sin obstáculos a los desplazados internos para que les presten asistencia en su regreso o reasentamiento y reintegración. SECCIÓN V DE LAS AUTORIDADES Artículo 17o.- De las autoridades respecto de los desplazados Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país, no son objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento. Tienen derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. Las diferentes entidades y servicios del Estado tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Artículo 18o .- De la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas La Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas, en el ejercicio de sus funciones o las que excepcionalmente le sean asignadas, deberán brindar garantías de seguridad a los desplazados en los diferentes momentos del desplazamiento, tales como: durante el desplazamiento, durante el retorno o el reasentamiento y la reintegración. Los desplazados con necesidades especiales de protección serán atendidos de manera prioritaria. Artículo 19o.- De los Gobiernos Regionales y Locales Los Gobiernos Regionales y las Municipalidades adecuarán sus competencias y presupuestos al reconocimiento de derechos y aplicación de beneficios establecidos en la presente Ley. Dentro de sus competencias exclusivas, los Go88

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biernos Regionales y sus atribuciones, las Municipalidades, deben incluir de manera sistemática la atención a las necesidades de los desplazados y al restablecimiento de sus derechos básicos. SECCIÓN VI SANCIONES Artículo 20o.- Pérdida de beneficios y sanciones Toda persona que aprovechándose de las circunstancias haya declarado hechos y condiciones que no son ciertas, y en razón a ellas haya obtenido derechos y beneficios que no le correspondan, pierde automáticamente estos derechos y beneficios, así como, es sancionada de acuerdo a la legislación vigente.

SECCIÓN VII ATENCION A LA POBLACION DESPLAZADA Artículo 21o.- Asistencia a la población desplazada El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, tiene entre sus funciones, asesorar, capacitar y atender, según sea el caso, a la población desplazada, de acuerdo a su presupuesto y con la colaboración de otras entidades del Estado, para lo cual puede, mediante un decreto supremo, encargar dichas funciones a una dependencia interna o a uno de sus Organismos Públicos Descentralizados. Artículo 22o.- Objetivos Dentro de lo señalado en el artículo precedente, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, tiene los objetivos que se detallan a continuación, los cuales serán transferidos progresivamente a los Gobiernos Locales y Regionales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 188o de la Constitución Política del Perú: -

Atención de todos los sectores, a la población desplazada, teniendo, para su coordinación, como ente rector al MIMDES. Desarrollo integral y sostenible de las zonas expulsoras y receptoras. 89

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-

Promoción y protección de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

-

Articulación de esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de los casos de desplazamientos internos. Artículo 23o.- Del Registro Nacional para las Personas Desplazadas

El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social elabora un Registro único, a fin de asegurar el conocimiento por parte del Estado del número de desplazados, sus características y necesidades de los mismos. A nivel regional y municipal dicho registro puede tener desarrollos especiales en atención a las necesidades y características del desplazamiento. Las autoridades competentes para recabar la información individual de desplazados son: los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y la Defensoría del Pueblo. En caso de desplazamientos masivos, dichas autoridades, bajo responsabilidad, pueden solicitar la cooperación de otras entidades e instituciones del Estado o de la sociedad civil. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Del tratamiento a los desplazados El tratamiento dado a los desplazados por el Estado y la sociedad civil debe ser revisado a fin de buscar mecanismos para favorecer el regreso, reasentamiento y reintegración. Segunda - De la base de datos La base de datos de la Comisión de la Verdad y Reconciliación en materia de desplazados, en aquellos aspectos que no recojan información confidencial, 90

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debe ser incorporada a la base de datos del Registro Nacional para las Personas Desplazadas consignado en el artículo 23o de la presente Ley. Tercera.- De la capacitación y especialización del personal El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social promueve el desarrollo de un programa de capacitación, formación y especialización para el personal encargado de aplicar la presente Ley y vela por establecer mecanismos de coordinación constantes para su efectiva aplicación. Los organismos no gubernamentales y la sociedad civil pueden facilitar las actividades de promoción, coordinación y ejecución de la presente Ley. Cuarta.- Del Reglamento El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) debe emitir el Reglamento correspondiente dentro de los sesenta (60) días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCIA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cuatro. 91

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ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros

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11. LEY DEL REFUGIADO (Ley Nº 27.891 del 20 de diciembre de 2002) EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL REFUGIADO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Finalidad y Ámbito La presente ley tiene por finalidad regular el ingreso, el reconocimiento y las relaciones jurídicas del Estado Peruano con el refugiado, de conformidad con los instrumentos Internacionales de los que forma parte el Perú y las leyes internas sobre la materia. Artículo 2°.- Reconocimiento del Estatuto de los Refugiados El Estado reconoce los derechos y obligaciones propios del Estatuto de los Refugiados, de conformidad con los instrumentos Internacionales que ha ratificado, a las personas a quienes se le otorgue tal calidad, y mantiene una posición humanitaria para con los que gocen de la protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Puede reconocerse el Estatuto de Refugiado al menor no acompañado.

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CAPITULO II DEL REFUGIADO Artículo 3o.- Definición de Refugiado Se considera como refugiado: a) A la persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. b) A la persona que se ha visto obligada a huir de su país de nacionalidad o de residencia habitual por causa de la violación masiva de los derechos humanos, agresión extranjera, conflicto interno, ocupación o dominación extranjera; o en razón de acontecimientos que perturben gravemente el orden público. c) A la persona que encontrándose legalmente en el territorio de la República, debido a causas sobrevinientes surgidas en su país de nacionalidad o de residencia, no puede o no quiere volver a dicho país debido al temor de sufrir persecución de acuerdo al inciso a) del presente artículo. Artículo 4o .- Exclusión del reconocimiento de Refugiado Se excluye del reconocimiento de la condición de refugiado a la persona respecto de la cual existan motivos para considerar: a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los Instrumentos internacionales sobre la materia. 94

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b) Que ha cometido un grave delito común, dentro o fuera del territorio nacional, antes que se le conceda el reconocimiento de la calidad de refugiado; c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y los principios de la Carta de las Naciones Unidas; y e) Que las autoridades del país donde haya fijado su residencia habitual le reconocen los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país. Artículo 5o .- Derecho a la no devolución 5.1

Toda persona que invoque la condición de refugiado, puede ingresar a territorio nacional, no pudiendo ser reemplazada, devuelta, expulsada, extraditada o sujeta a medida alguna que pueda significar su retorno al país donde su vida, integridad o su libertad estén amenazadas por las razones señaladas en el Artículo 3o de la presente Ley.

5.2

El solicitante de refugio puede permanecer en el país hasta que se defina en última instancia su situación.

5.3

No puede invocar este derecho quien, por razones fundadas, sea considerado un peligro o haya cometido un delito grave fuera y antes de ingresar al Perú, y constituya una amenaza para el orden público y la seguridad interna.

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CAPITULO III ENTIDADES DIRECTAMENTE INTERVINIENTES EN EL RECONOCIMIENTO Y TRATAMIENTO DEL REFUGIADO Artículo 6o.- Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores es el sector encargado de velar por el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por el Estado en relación con el derecho internacional de los refugiados, así como de las leyes internas sobre la materia. Artículo 7o.- De la Comisión Especial para los Refugiados 7.1 La Comisión Permanente Ad Hoc para los Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante la Comisión Especial para los Refugiados, es el órgano encargado de recibir, estudiar, procesar, resolver lo correspondiente a la solicitud de reconocimiento de refugio y revisar periódicamente las calificaciones; decide sobre el tratamiento y la aplicación del estatuto a que tiene derecho el así declarado y vela por que todas las entidades intervinientes en materia de refugio cumplan con los acuerdos contenidos en los Instrumentos internacionales signados por el Perú.

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7.2

La Comisión Especial para los Refugiados está integrada por:

a)

El Director de Derechos Humanos y Asuntos Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la preside;

b)

El Director de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú o su representante;

c)

El Director de Apoyo Leal y Asistencia Humanitaria del Minister o de relaciones Exteriores;

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d)

El Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de la Comisión Especial para los Refugiados, sin derecho a voto; y

f)

Un representante del ACNUR, sin derecho a voto.

Artículo 8o.- De la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados 8.1 La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados es el órgano vinculado funcionalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, que convocado periódicamente por su Presidente, resuelve en última y definitiva instancia, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por la Comisión Especial para los Refugiados. 8.2

La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados está integrada por:

a)

El Viceministro de Relaciones Exteriores o su representante, quien la preside; El Viceministro del interior o su representante; El Viceministro de Justicia o su representante; y Un representante del ACNUR, sin derecho a voto.

b) c) d)

Artículo 9o.-

Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR

El Estado reconoce la labor humanitaria y apolítica del ACNUR, como organismo técnico especializado de las Naciones Unidas, encargado de proporcionar protección internacional a los refugiados. Podrá canalizar los trámites de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado. Artículo 10o.- Obligación de las entidades públicas 10.1

Las entidades públicas, órganos administrativos y dependencias del Estado en general, deben proporcionar, a solicitud de la Comisión 97

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Especial para los Refugiados y de la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados, las informaciones, documentación y las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función. 10.2

Los puestos fronterizos, resguardos policiales y reparticiones militares coordinarán con la Comisión Especial para los Refugiados sobre las condiciones, procedimientos a seguir y asuntos afinos en el tema de los refugiados.

Artículo 11o .- Registro de Refugiados y solicitantes de Refugio La Comisión Especial para los Refugiados llevará un Registro actualizado de los refugiados reconocidos por el Estado, así como de los solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado, debiéndose guardar la imparcialidad y confidencialidad de la información.

CAPITULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION DE REFUGIADO Artículo 12o.- Instancias administrativas 12.1 Corresponde a la Comisión Especial para los Refugiados resolver en primera instancia y reconsiderar, a pedido del recurrente, la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. 12.2

La apelación presentada contra la resolución emitida por la Comisión Especial para los Refugiados que confirma la denegatoria de refugio es resuelta, como última instancia, por la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados.

Artículo 13o.- Solicitud de reconocimiento La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado puede ser presentada por el interesado, por su representante legal o por el ACNUR con el consentimiento del interesado. 98

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a)

Antes de que expire su permanencia temporal en el Perú; o,

b)

Si careciere de autorización de ingreso o permanencia legal en el plazo no mayor de 30 días desde la fecha de su ingreso a territorio nacional, salvo que existieran, en opinión de la Comisión Especial para los Refugiados, causas justificatorias para lo contrario.

Artículo 14o.- Del documento provisional de trámite 14.1 Mientras se encuentra en trámite la solicitud de refugio, la Comisión Especial para los Refugiados expide al solicitante un documento que acredite que su caso se encuentra en proceso de determinación, lo cual no significa el reconocimiento de la calidad de refugiado. 14.2

Dicho documento faculta al solicitante a permanecer en el país mientras su solicitud se resuelve en forma definitiva y lo autoriza provisionalmente a trabajar.

14.3

La vigencia del documento provisional es de 60 días hábiles, pudiendo ser renovado a criterio de la Comisión Especial para los Refugiados.

Artículo 15o.- Plazo La Comisión Especial para los Refugiados en el plazo máximo de 60 días hábiles emitirá una resolución debidamente fundada sobre la solicitud de refugio, salvo que existan circunstancias razonables para prorrogar las veces que sea necesario dicho término. Artículo 16o.- Beneficio de la duda La Comisión Especial para los Refugiados podrá resolver a favor del solicitante de refugio en caso de existir dudas respecto a la evaluación de los elementos probatorios necesarios para la calificación de tal condición.

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Artículo 17o.- Reconsideración Si la resolución de la Comisión Especial para los Refugiados deniega el refugio, el solicitante puede presentar recurso de reconsideración ante la mencionada Comisión, absolviendo los puntos por los cuales la solicitud fue rechazada, en el plazo de 15 días hábiles de notificada ésta, salvo razones especiales. Artículo 18o.- Apelación 18.1 Si la Comisión Especial para las Refugiados confirma su primera decisión o desestima el recurso de reconsideración, si éste se hubiera planteado, procede el recurso de apelación ante la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados, como instancia definitiva. El plazo de su presentación es de 15 días hábiles de notificada la resolución. 18.2

La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados puede utilizar otras consideraciones adicionales para el estudio del caso materia de apelación, incluso entrevistar al peticionario.

Artículo 19o.- Reconfirmación de la Denegatoria de la Solicitud de Refugio 19.1 Si la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados reconfirma la denegatoria de la solicitud de refugio, el extranjero queda sujeto a las normas de inmigración y extranjería. 19.2

100

De ser el caso, el extranjero mencionado en el inciso anterior debe abandonar el país dentro de un plazo razonable que le permita ser admitido ilegalmente en otro Estado, su forma y plazos se establecen en el Reglamento.

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CAPITULO V DE LOS DERECHOS Y RESTRICCIONES DEL ESTATUTO DEL REFUGIADO Artículo 20o.- Derechos y Obligaciones del Refugiado El refugiado, así reconocido por el Estado Peruano tiene los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes conceden al extranjero residente sin perjuicio de lo establecido en la Convención sobre el Estatuto del Refugiado y la presente Ley. Artículo 21o.- Prohibición Durante la vigencia de la calidad migratoria de residente refugiado, éste, está prohibido de intervenir en asuntos políticos o de otra índole, en el país o fuera de él, que comprometan la seguridad nacional, el orden interno o las relaciones internacionales del Perú. Artículo 22o.- Situación migratoria El reconocido legalmente como refugiado tiene derecho a que se le otorgue la calidad migratoria de extranjero residente por un año, la misma que será prorrogada anualmente mientras se mantengan las razones que motivaron dicho reconocimiento. Artículo 23o.- Documento de Identificación La Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, otorga al refugiado reconocido el Carné de Extranjería emitido al común de los extranjeros, sin ningún tipo de anotación adicional; como documento oficial de identificación personal, a fin de que pueda ejercer los actos civiles, administrativos y judiciales a que están facultados los extranjeros de conformidad con la normatividad interna. Al refugiado que justifique la necesidad de viajar al exterior y que haya recibido autorización expresa de la Comisión Especial para los Refugiados, se le expedirá documento de viaje.

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Artículo 25o.- Reunificación Familiar La calidad de Refugiado podrá hacerse extensiva al cónyuge del refugiado, o a la persona con la que mantiene una unión de hecho estable, a sus hijos o a otras personas dependientes económicamente del mismo, cuando ello haya sido requerido y debidamente acreditado. Artículo 26o.- Régimen Laboral No se aplican las medidas de restricción de contratación laboral para extranjeros, a los refugiados reconocidos por el Estado, que reúnan una de las condiciones siguientes: a) Tener cónyuge de nacionalidad peruana, no podrá invocar este beneficio quien abandonó a su cónyuge; b) Tener ascendiente, descendientes o hermanos peruanos; y, c) Haber cumplido dos años de residencia en el país. Artículo 27o.- Programas de Asistencia La Comisión Especial para los Refugiados con el apoyo de las demás reparticiones públicas competentes, el ACNUR otras entidades de cooperación Internacional, procurar programas para la asistencia a los refugiados, su reasentamiento, integración y repatriación. Artículo 28o.- Exoneración de tasas migratorias Las exoneraciones de tasas y gravámenes por conceptos migratorios y de extranjería, se establecerán por decreto supremo, a favor de los refugiados y de los familiares que dependan económicamente de éste Artículo 29o.- Naturalización El refugiado que ha permanecido en el país con tal calidad, puede obtener la naturalización, de conformidad con la legislación nacional sobre la materia.

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CAPITULO VI DE LAS SANCIONES Artículo 30o.- Obligación de respetar normas Internas - Sanciones 30.1 Los refugiados reconocidos por el Estado Peruano y los solicitantes de reconocimiento de refugio que se encuentren temporalmente en territorio nacional, tienen la obligación de respetar y cumplir los dispositivos legales internos. 30.2

La Comisión Especial para los Refugiados es competente para sancionar la contravención de las obligaciones propias de la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

30.3

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la proporcionalidad de la falta cometida, la legislación interna y la primacía de criterios humanitarios.

Artículo 31o .- Ingreso Ilegal 31.1 No se impondrá sanción de ninguna naturaleza al solicitante de refugio que ingrese o que se encuentre ilegalmente en el país, siempre que provenga directamente del territorio donde su vida o libertad están amenazadas por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 3o, que de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 134 de la presente ley, se presente a las autoridades nacionales justificando su ingreso o presencia ilegales. 31.2

El mismo criterio será aplicado al solicitante de refugio que, por las mismas razones contenidas en el artículo 34o, haya transitado por otros Estados que no le otorgaron una calidad migratoria estable y definitiva.

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Artículo 32o.- Expulsión del Refugiado La Comisión Especial para los Refugiados es la única entidad competente para determinar la expulsión del refugiado, de conformidad con, el Reglamento de la presente ley con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. CAPITULO VII DE LA CESACION DEL REFUGIO Artículo 33o.- Causales de cesación de la condición de Refugiado La Comisión Especial para los Refugiados determina la cesación de la condición de refugiado cuando al así reconocido le sea aplicable por lo menos una de las siguientes causales: a) Si han desaparecido las circunstancias señaladas en el artículo 34o de la presente Ley por las que fue reconocido como refugiado; b) Si se ha acogido de nuevo voluntariamente a la protección del país de su nacionalidad; c) Si habiendo perdido su nacionalidad la ha recobrado voluntariamente; d) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; e) Si voluntariamente se ha establecido en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por el temor de persecución. f) Si se comprobara con posterioridad al reconocimiento de refugio que el así reconocido se encuentra incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 44o de la presente Ley. g) Por renuncia expresa a tal condición, o si el refugiado injustificadamente regresa al país de persecución. 104

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h) Por haber adquirido otra calidad migratoria de acuerdo a la normatividad sobre extranjería. Artículo 34o.- Efectos de la cesación de la condición de Refugiado 34.1 La cesación de la condición de refugiado implica la pérdida de todos los derechos y beneficios que el Estado reconoció en virtud de tal calidad. La resolución es notificada al interesado, al representante legal y al ACNUR, indicando la causa o causales que la motivaron. La cesación no impide que el extranjero, en el caso señalado en el inciso a) del artículo 33° de la presente ley, pueda cambiar su calidad migratoria. 34.2

La pérdida de la condición de refugiado no se hace extensiva a los familiares o dependientes.

La Comisión Especial para los Refugiados efectuará la evaluación correspondiente.

CAPITULO VIII AFLUENCIA MASIVA Artículo 35o.- Afluencia masiva En caso de ingreso masivo de personas de manera ilegal o irregular al territorio de la República en busca de protección, será concedido un Estatuto de Protección Temporal, por un período de tres meses renovables. Artículo 36o.- Beneficios del Estatuto de Protección Temporal La protección está destinada, principalmente, a atender las necesidades vitales y a mantener el núcleo familiar básico, para lo cual se coordina la ayuda que brinda el ACNUR y los demás organismos internacionales competentes.

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El Reglamento de la presente Ley, regulará el procedimiento y alcances del Estatuto de Protección Temporal. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIA Y DEROGATORIA Primera.- El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá emitir el correspondiente Reglamento de la presente Ley, dentro de los 60 días posteriores a su entrada en vigencia. Segunda.- Derogase todas las normas que se opongan a la presente ley. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada parcialmente la Ley por el Congreso de la República, aceptándose en parte las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 o de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Cuarto Vicepresidente del Congreso de la República 12. REGLAMENTO DE LA LEY DEL REFUGIADO (Decreto N° 119 - 2003 RE del 15 de octubre de 2003) CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1o.- El presente reglamento tiene por finalidad regular el ingreso y el reconocimiento de la calidad de refugiado, así como las relaciones jurídicas del Estado con la persona refugiada, de acuerdo con la Constitución Políti106

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ca del Perú, los tratados internacionales ratificados por el Estado sobre la materia y la Ley No 27891, en adelante Ley del Refugiado. Artículo 2o.- Los preceptos del presente reglamento deberán ser interpretados de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la ley peruana vigente sobre la materia. De existir duda en la interpretación o aplicación de alguna norma, primará la posición más favorable al solicitante de refugio, o refugiado. Artículo 3o.- El tratamiento de los refugiados se rige, de conformidad con la ley, por los siguientes principios: a) Ninguna autoridad impondrá sanciones por la entrada o permanencia irregular o ilegal en el territorio de la República de personas que soliciten la condición de refugiado. b) Ninguna persona que solicite refugio será rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad esté en riesgo, pudiendo permanecer en el país hasta que haya concluido el proceso de calificación con una decisión definitiva respecto a la solicitud presentada. c) La calidad de refugiado podrá hacerse extensiva al cónyuge del refugiado o la persona con la que mantiene una unión de hecho estable, sus hijos u otras personas dependientes económicamente del mismo, cuando ello sea requerido y debidamente acreditado. e) Toda información proporcionada por los refugiados, tiene carácter reservado.

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CAPÍTULO II DE LOS REFUGIADOS Artículo 4o.- Tiene derecho a solicitar protección dentro del territorio de la República, toda persona que se encuentre comprendida en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 3o de la Ley del Refugiado. Artículo 5o.- El refugio otorgado a la madre, al niño, al adolescente y al anciano, conlleva de parte del Estado, la protección especial reconocida en la Constitución Política del Perú, los tratados de los que el Perú es parte y la legislación peruana vigente. Artículo 6o.- El solicitante de refugio que haya permanecido en un país que le pudo otorgar la calidad de refugiado de haberlo solicitado y al que puede regresar sin temor, deberá fundamentar debidamente la razón por la que no lo hizo. CAPÍTULO III DE LAS ENTIDADES DIRECTAMENTE INTERVINIENTES Sub-Capítulo I De la Comisión Especial para los Refugiados Artículo 7o.- La Comisión Especial para los Refugiados, en adelante “la Comisión Especial”, es el órgano encargado de recibir, estudiar, procesar y resolver las solicitudes de refugio, así como de revisar las calificaciones y velar por el cumplimiento de los acuerdos contenidos en los instrumentos internacionales vigentes para el Perú, la ley del Refugiado y el presente reglamento. Artículo 8o.- La Comisión Especial podrá invitar a sus sesiones a delegados de instituciones gubernamentales o no gubernamentales con voz y sin voto. Artículo 9o.- La Comisión Especial se reunirá una vez al mes y extraordinariamente las veces que sea necesario a solicitud de cualesquiera de sus miem108

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bros, debiendo en ambos casos contarse con la presencia de por lo menos tres de los mismos. Artículo 10o.- La Comisión Especial buscará adoptar sus decisiones por consenso, debiendo en su defecto, tomarlas por mayoría. Artículo 11o.- Son funciones de la Comisión Especial las siguientes: a) Conocer, evaluar y decidir sobre las solicitudes de refugio, el cese y pérdida de la condición de refugiado, así como la prórroga de la visa pertinente. b) Establecer los procedimientos y las regulaciones complementarios a los contenidos en el presente reglamento. d) Evaluar y recomendar a la Alta Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores las acciones de repatriación voluntaria. e) Evaluar y recomendar a la Alta Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores las medidas provisionales a que hace mención el artículo 9 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. f) Evaluar, determinar y coordinar con las autoridades migratorias las situaciones de expulsión contempladas en la Convención de 1951. g) Evaluar, proponer y coordinar proyectos de cooperación relativos a refugiados. g) Brindar capacitación sobre la recepción, el tratamiento y tramitación de las solicitudes de refugio a los funcionarios competentes. h) Desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 12o.- La Comisión Especial estudiará en forma preferente los problemas de desocupación, salud, vivienda y educación que afecten a los refu109

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giados reconocidos oficialmente con ayuda y asesoramiento de las entidades nacionales e internacionales competentes, con miras a una solución efectiva y permanente. Para el efecto, se procurarán programas de integración con el apoyo de entidades nacionales, sean públicas o privadas, así como internacionales. Artículo 13o.- El Secretario Ejecutivo tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Efectuar las entrevistas a los solicitantes de refugio o designar a los responsables de efectuarlas. b) Preparar la documentación para las sesiones de la Comisión Especial y de la Comisión Revisora. c) Coordinar y colaborar con la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior, en los trámites relativos a la documentación, al cambio de su calidad migratoria, así como toda situación relativa a los refugiados que lo amerite. d) Centralizar, organizar, conservar y actualizar el registro de los refugiados, donde se anotarán las generales de ley del inscrito, así como toda la información relativa a sus antecedentes y situación legal, incluyendo a la familia de ser el caso. e) Las demás labores que le encargue el Presidente de la Comisión Especial. Artículo 14o.- La Comisión Especial para los Refugiados y la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados podrán establecer sus reglas de funcionamiento, procurando que sus decisiones sean adoptadas por consenso.

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Sub-Capítulo II De la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados Artículo 15o.- La Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados, en adelante la “Comisión Revisora”, es el órgano encargado de resolver en última y definitiva instancia, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por la Comisión Especial para los Refugiados. Artículo 16o .- La Comisión Revisora se reunirá por convocatoria de su Presidente cuando sea necesario, en atención a las apelaciones interpuestas, debiendo contarse con la presencia de por lo menos tres de los mismos. Artículo 17o.- La Comisión Revisora buscará adoptar sus decisiones por consenso, debiendo en su defecto, tomarlas por mayoría. CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE REFUGIADO Artículo 18o.- La solicitud de refugio deberá ser presentada: a) En las fronteras, puestos de control migratorio y reparticiones policiales o militares. b) Ante la Comisión Especial, en cuyo caso podrá efectuarse personalmente, por representante legal o a través del ACNUR, con el consentimiento del interesado. Las solicitudes de refugio presentadas por conducto del ACNUR deberán venir acompañadas de toda la información adicional que permita a la Comisión Especial dilucidar el caso.

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Artículo 19o.- La solicitud de refugio deberá ser efectuada por escrito y con clara constancia de la fecha de recepción por la autoridad nacional. Si mediara alguna razón que imposibilite su presentación por escrito, la autoridad respectiva dará las facilidades para continuar con el trámite dejando constancia de dicha razón. Artículo 20o.- El ingreso al país de un extranjero que solicita refugio será permitido por la autoridad de migraciones, así como por la repartición policial o militar correspondiente, en respeto del principio de no devolución. Se brindará al solicitante orientación sobre el procedimiento a seguir. El solicitante de refugio podrá quedar a disposición de la autoridad policial competente hasta el esclarecimiento de la situación. Artículo 21o.- Las autoridades competentes designadas por Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, según sea el caso, deberán bajo responsabilidad transmitir formalmente las solicitudes de refugio a la Comisión Especial para los Refugiados, así como la documentación presentada en los lugares mencionados en el inciso a) del artículo 11o, en un plazo no mayor de 15 días calendario. Artículo 22o.- El solicitante de refugio será entrevistado por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Especial o su representante, pudiendo participar cualquiera de sus miembros que así lo desee. Artículo 23o.- La Comisión Especial suministrará al solicitante un traductor en caso de resultar necesario. Artículo 24o.- La cooperación técnica del ACNUR podrá ser solicitada para el esclarecimiento de las solicitudes de refugio y demás situaciones vinculadas al reconocimiento de la condición de refugiado que así lo requieran. Artículo 25o.- La decisión de la Comisión Especial deberá constar en una 112

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resolución, la cual tendrá carácter vinculante para los demás sectores del Estado competentes en la materia. Artículo 26o.- La decisión denegatoria fundamentada de la condición de refugiado puede ser impugnada por la persona solicitante, por su representante legal o por el ACNUR mediante un recurso de reconsideración en el término de 15 días hábiles contados a partir de su notificación, el que deberá ser resuelto en el plazo máximo de 30 días hábiles. Artículo 27o.- Ante la denegatoria de la condición de refugiado por parte de la Comisión Especial, así como frente a cualquier otra resolución de la misma, la persona solicitante, su representante legal o el ACNUR podrán interponer recurso de apelación debidamente fundamentado ante la Comisión Revisora para Asuntos de Refugiados, la misma que deberá resolver en el plazo máximo de 30 días hábiles, prorrogables por igual plazo. La decisión de la Comisión Revisora será definitiva. Artículo 28o.- La denegatoria del refugio, agotadas las instancias correspondientes, somete al solicitante a las normas de extranjería, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 o del presente reglamento. El Ministerio del Interior no devolverá al solicitante de refugio al país en el que su vida, libertad o integridad personal se encuentren amenazadas, por lo que se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 26o del presente reglamento. Artículo 29o.- Los órganos de la administración pública y dependencias del Estado en general deberán proporcionar a la Comisión Especial la información que les sea solicitada para el mejor cumplimiento de su misión. CAPÍTULO V DENEGATORIA Y CESE DEL REFUGIO Artículo 30o.- De no ser impugnada o habiendo sido confirmada la denegación de la solicitud de refugio, la Comisión Especial se comunicará con el 113

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ACNUR y la Dirección General de Migraciones y Naturalización para la aplicación de las normas respectivas. De ser necesario, se permitirá la permanencia del extranjero en el país hasta ser admitido en otro Estado. El plazo de permanencia será de 3 meses, contados desde la fecha en que se comunique la decisión definitiva por la que se deniega la condición de refugiado, plazo que podrá prorrogarse por la Comisión Especial para los Refugiados atendiendo a circunstancias debidamente fundamentadas. Artículo 31o.- Desaparecidas las circunstancias por las que el refugiado fue reconocido como tal y mediando el interés de éste por permanecer en el país, la Comisión Especial, previamente a establecer el cese de la condición de refugiado, coordinará con la Dirección General de Migraciones y Naturalización con la finalidad de facilitar dentro del ámbito de la ley, el cambio de la calidad migratoria respectiva. CAPÍTULO VI SANCIONES Artículo 32o.- Los solicitantes de refugio, así como aquellos reconocidos como refugiados por el Estado peruano, se encuentran sometidos a la normativa nacional, por lo que les son aplicables las sanciones penales y administrativas por la contravención a la misma. Artículo 33o.- La contravención de las obligaciones propias de la calidad de refugiado, reconocida por el Estado peruano, podrá ser sancionada por la Comisión Especial, debiendo evaluarse cada caso según el criterio de proporcionalidad y buscando la primacía del carácter humanitario propio de la figura del refugio. Las sanciones serán amonestación oral, amonestación escrita, citación ante la Comisión Especial o de expulsión, dependiendo de su gravedad. No se impondrá sanción alguna que derive en una situación de irregularidad documentaria o migratoria o que implique poner en riesgo la seguridad del refugiado. 114

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Artículo 34o.- Adicionalmente a lo establecido en los artículos 32o y 33o de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, se procederá a la expulsión de la persona sobre la que existan motivos fundados para considerarla incursa en un grave delito común que debe ser perseguido internacionalmente, en especial, los de terrorismo y tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, si de conformidad con la ley penal vigente y el Derecho Internacional, el Estado Peruano tuviese base de jurisdicción para juzgar a dichas personas, la expulsión será facultativa. CAPÍTULO VII AFLUENCIA MASIVA Artículo 35o.- En casos de ingreso masivo de personas de manera ilegal o irregular en territorio peruano en busca de protección, ésta será concedida temporalmente bajo el estatuto de protección temporal. La Comisión Especial, en coordinación con la Alta Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores, efectuará una calificación prima facie y registro de los solicitantes de protección con el apoyo del ACNUR. Artículo 36o.- Se aplica a la protección temporal los principios de no devolución, no rechazo en la frontera y no sanción por el ingreso ilegal o irregular, sin que ello comprometa al Estado a proporcionarles asentamiento permanente en su territorio. Artículo 37o.- Los beneficiarios de esta condición serán atendidos en los siguientes aspectos: a) La asistencia necesaria para satisfacer sus necesidades vitales básicas, incluida la provisión de alimentos, techo y servicios básicos de higiene y salud, bajo condiciones de seguridad. b) El mantenimiento de la unidad del núcleo familiar básico. 115

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Se deberá tener en cuenta, en la medida de las posibilidades, las recomendaciones establecidas en la conclusión 22 sobre la protección internacional de los refugiados aprobada por el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Artículo 38o.- La Comisión Especial deberá coordinar con las instancias correspondientes: a) La determinación de los lugares y los procedimientos de recepción, las responsabilidades de las diversas autoridades y las limitaciones de movilización de los protegidos temporales, en razón de las necesidades de seguridad y bienestar, de las particularidades de cada caso, así como de la capacidad y posibilidades del Estado. b) La ayuda técnica y financiera de organismos nacionales e internacionales, en particular el ACNUR, que permita brindar la asistencia a que hace mención el artículo anterior. Artículo 39o.- La duración de la protección temporal será de tres meses renovables. Cumplido un año de la concesión del estatuto de protección temporal, la Alta Dirección del Ministerio de Relaciones Exteriores efectuará una evaluación de la situación con la finalidad de lograr una solución permanente para los casos de afluencia masiva, con el apoyo de la comunidad internacional. Artículo 40o.- En el caso de tener que proceder con un reconocimiento prima facie del grupo, el Estado se reserva la posibilidad de excluir, con base en la información disponible o recabada especialmente por los órganos competentes, a aquellas personas sobre las que hubiesen motivos fundados para considerar que han cometido: a. Graves delitos comunes en el país de origen, especialmente los de narcotráfico y terrorismo.

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b. Crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad según los términos definidos por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. La exclusión operará como mecanismo de cesación o cancelación del estatuto de protección temporal. CAPÍTULO VIII DERECHOS Y DEBERES DE LOS REFUGIADOS Artículo 41o.- Al momento de recibir la solicitud de refugio, la Comisión Especial gestionará la expedición de un documento provisional que acredite que el caso se encuentra en proceso de calificación, a fin de garantizar al solicitante y de ser el caso a sus familiares, la permanencia temporal en el país hasta el pronunciamiento de una decisión definitiva respecto a la protección solicitada. Dicho documento provisional tendrá una vigencia de 60 días hábiles renovables y contendrá una autorización de trabajo a fin de facilitar la manutención del solicitante. Artículo 42o.- Los refugiados tendrán derecho dentro del territorio de la República a la entrega de un carné de extranjería que deberá expedir la Dirección General de Migraciones y Naturalización. Dicho carnet cumplirá la función de documento oficial de identificación personal. Artículo 43o.- Los refugiados que carecieran de pasaporte o que teniéndolo hubiera caducado sin posibilidad de renovación, tendrán derecho a la entrega, si lo solicitaran, de un documento de viaje que les permita trasladarse fuera del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. Los refugiados deberán solicitar a la Comisión Especial el otorgamiento de autorización expresa para poder viajar al extranjero cuando les sea necesario.

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Artículo 44o.- Los cambios de estado civil, domicilio, trabajo y los nacimientos, deberán ser notificados por escrito a la Comisión Especial desde el momento en que se presente la solicitud de refugio hasta el cese del mismo en caso de ser concedido. Dicha comunicación deberá cursarse en un término no mayor de 45 días posteriores a la ocurrencia. Artículo 45o.- En caso de extravío del carné de extranjería, se deberá presentar a la Comisión Especial copia de la denuncia policial respectiva. Dicha gestión podrá realizarse por conducto del ACNUR. El titular del documento extraviado deberá poner el hecho en conocimiento inmediato de la Dirección General de Migraciones y Naturalización para la expedición del duplicado respectivo. Artículo 46o.- El refugiado que haya decidido renunciar a dicha condición deberá poner su decisión en conocimiento de la Comisión Especial por escrito, ya sea directamente o por conducto del ACNUR. Artículo 47o.- Los refugiados con título académico expedido en el extranjero tendrán derecho a facilidades para el ejercicio profesional, conforme a lo dispuesto en los convenios y normas vigentes sobre la materia. DISPOSICIONES FINALES Primera Disposición Final.- Derogase el Decreto Supremo N° 001-85-RE del 05 de julio de 1985. Segunda Disposición Final.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

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13. LEY DE ASILO (Ley No 27840 del 12 de Octubre del 2002) EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE ASILO

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1o.- Objeto La presente Ley tiene por objeto regular la institución del Asilo, Territorial o Diplomático, de acuerdo a los términos consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales ratificados por el Perú. La presente Ley se sustenta en lo dispuesto en la Convención de La Habana de 1928; la Convención de Montevideo de 1933 y la Convención de Caracas de 1954 sobre Asilo, así como en la Constitución Política del Perú. Artículo 2o.- De la protección al asilado El territorio peruano constituye un espacio inviolable para todas las personas a quienes se conceda Asilo y gocen de la protección del Estado. Artículo 3o.- Principios fundamentales El Estado reconoce y garantiza el Derecho de Asilo, de conformidad con los siguientes principios:

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1. En caso de duda en la interpretación de alguna norma sobre la materia, primará la posición más favorable al solicitante de Asilo. 2. Ninguna disposición de esta Ley deberá aplicarse como contraria o en menoscabo a los derechos y beneficios otorgados por las Convenciones Internacionales de las que el Perú es parte. 3. Ninguna persona solicitante de Asilo será sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad se encuentre en riesgo. 4. Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna a las personas solicitantes de Asilo, en tanto se decida su situación, por causa del ingreso o permanencia irregular en el territorio de la República. 5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, ideas políticas, condición social, país de origen o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de la condición de asilado. 6. Se garantiza la unidad familiar del asilado. TÍTULO II DEL ASILO Capítulo I Definición y Facultades del Estado Artículo 4o.- Definición El Asilo es la protección que el Estado otorga en su territorio al extranjero considerado perseguido por motivos o delitos políticos y cuya libertad o vida se encuentre en peligro. El Asilo concedido dentro de las fronteras del Estado se denomina Territorial y el concedido en la sede de las Misiones Diplomáticas, incluyendo las residencias de los Jefes de Misión, y en naves, aeronaves o 120

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campamentos militares del país en el exterior, se considera Diplomático. En tanto se decida la situación. Artículo 5o.- Facultad del Estado El Estado otorgará Asilo al extranjero a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez calificados los hechos que lo motiven. Artículo 6o.- Improcedencia del Asilo No podrá otorgarse Asilo a la persona que se encuentre inculpada, procesada o condenada ante tribunales judiciales ordinarios competentes por delitos comunes, o que haya cometido delitos contra la paz, terrorismo, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad definidos en los instrumentos internacionales. Artículo 7o.- Revocatoria del Asilo Se podrá revocar el Asilo cuando éste se haya obtenido mediante datos, documentos o declaraciones que sean falsos y determinantes del reconocimiento obtenido o cuando se incurra en alguna de las causas previstas en los Convenios Internacionales ratificados por Perú. Por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse la permanencia en Perú del interesado, en el marco de la Ley General de Extranjería. Artículo 8o.- Retorno del Asilado El Estado brindará facilidades a los asilados que, por haber terminado la causa que los obligó a solicitar Asilo, decidan libremente retornar a su país. Asimismo, les brindará los respectivos certificados educativos o laborales que requieran y a los que haya lugar. Artículo 9o.- Fin del Asilo Finaliza la calidad de asilado o termina el trámite para su concesión, y con éste los beneficios del Asilo, cuando: a) Llega a su término la situación que lo produjo, 121

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b) El asilado retorna a su país de origen, c) El asilado se naturaliza peruano, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27° de la presente Ley, d) El asilado adquiere por cualquier medio la nacionalidad de un tercer Estado, e) El asilado abandona sin autorización o de manera definitiva el territorio nacional, f) El asilado realiza actos que de acuerdo a la presente Ley o su reglamento, implican la pérdida de la condición de asilado, g) Cuando los convenios o la costumbre internacional dispongan que termina el Asilo. Artículo 10o.- Expulsión El Estado podrá expulsar del país, al asilado que incumpliese los deberes a los que está obligado por razón de su condición.

Capítulo II Obligaciones y Derechos del Asilado Artículo 11o.- Obligaciones del asilado Los asilados deberán respetar la Constitución Política y las leyes de la República, y no intervendrán en asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad nacional, las relaciones o los intereses del Estado peruano. Artículo 12º.- Reagrupación familiar Otorgado el Asilo, éste se hará extensivo a su cónyuge y dependientes, correspondiéndole al Estado brindar facilidades administrativas para la reagru122

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pación familiar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 13o.- De la Identificación El Estado otorgará al asilado, cónyuge y dependientes, a título gratuito, documentos de identidad de carácter único, en los que se anotarán la respectiva calidad migratoria, así como documentos de viaje, en caso carecieran y no puedan obtenerlo del Estado de su nacionalidad. Artículo 14o.- Excepciones a la extensión familiar del Asilo Cuando el matrimonio o convivencia estable se constituyan con posterioridad al reconocimiento de la condición de asilado, el interesado no podrá solicitar la extensión del Asilo para sus dependientes, sino el trato más favorable con arreglo a la normativa vigente de extranjería. Ello no impide que dichos familiares, si reúnen los requisitos exigidos, puedan solicitar asilo, a través de otro procedimiento. Artículo 15o.- No discriminación El Estado aplicará las disposiciones que rigen al Asilo a todos los asilados por igual, sin ningún tipo de discriminación. Artículo 16o.- Del trato otorgado por el Estado Con excepción de las disposiciones más favorables previstas en las Convenciones Internacionales sobre Asilo y en la presente Ley, el Estado otorgará a los asilados el mismo trato que otorga a los extranjeros en general. Artículo 17o.- Tutela jurisdiccional y debido proceso Todo asilado tendrá derecho a la tutela jurisdiccional, en igualdad de condiciones que un nacional. Artículo 18o.- Actividad remunerada El Estado garantiza al asilado, las facilidades para ejercer actividades económicas, dependientes o independientes, en el sector público o privado, que 123

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le permitan generar ingresos para satisfacer sus necesidades y la de sus dependientes. Las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado nacional de trabajo, no se aplicarán a los asilados. Artículo 19o.- Educación El Estado concederá al Asilado y dependientes las facilidades que le permitan acceder a la educación pública, básica, media y universitaria sin ningún tipo de restricción. Artículo 20o.- Reconocimiento de títulos profesionales El Estado concederá a los asilados que posean títulos profesionales, obtenidos y/o reconocidos por las autoridades respectivas, el derecho de ejercer su profesión, así no existiesen convenios bilaterales de reconocimiento con los países de procedencia. Artículo 21o.- Alojamiento temporal y alimentación El Estado se encargará de proporcionar alojamiento temporal y alimentación al Asilado y dependientes, asumiendo los gastos que estos conceptos irroguen, en tanto no puedan ser asumidos por el beneficiado. Artículo 22o.- Asistencia pública El Estado concederá a los asilados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a la asistencia y salud pública. Artículo 23o.- Legislación del trabajo y seguros sociales El Estado aplicará a los asilados el mismo trato que a los nacionales en materia laboral y seguridad social.

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Artículo 24o.- Apoyo en trámites administrativos Cuando un asilado, para ejercer un derecho, requiere normalmente el apoyo administrativo de las autoridades de su país, a las cuales no puede recurrir, el Estado asilante tomará las disposiciones necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen ese apoyo. Artículo 25o.- Residencia y tránsito El Estado concederá al asilado el derecho de escoger el lugar de su residencia dentro del territorio y de viajar libremente por él, con las limitaciones que establece la Constitución y las Leyes de la República. Artículo 26o.- Naturalización El Estado facilitará, a título gratuito, la naturalización de los asilados y sus dependientes. Artículo 27o.- Salida temporal El asilado o sus dependientes podrán viajar al extranjero, previa autorización, por un período no mayor de sesenta días; el viaje no autorizado ocasionará la cancelación del Asilo, salvo razones debidamente justificadas. DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA Artículo 28o.- De su reglamento El Ministerio de Relaciones Exteriores en un plazo no mayor de sesenta (60) días de publicada la presente Ley, procederá a expedir el respectivo reglamento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derogase o modificase el Decreto Legislativo N° 703, en las partes pertinentes y demás disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

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POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada parcialmente la Ley por el Congreso de la República, aceptándose en parte las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En Lima, a los diez días del mes de octubre de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República.

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