DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Rafael Badell Madrid1 CAPÍTULO I EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL I. Introducción II. Desarrollo de la noción de d...
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL Rafael Badell Madrid1

CAPÍTULO I EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

I. Introducción II. Desarrollo de la noción de derecho procesal constitucional 1. Concepto, objeto y características 2. Distinción entre derecho procesal constitucional y derecho constitucional procesal.

3. Derecho procesal constitucional en la Constitución de 1999

CAPÍTULO II EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

I. Origen del control difuso 1. Antecedentes del ¨Judicial Review¨ 2. Origen del ¨Judicial Review¨ en Norteamérica. Caso judicial ¨Marbury vs Madison¨ II. Definición III. Características IV. Recepción del control difuso en Venezuela V. Jurisprudencia nacional sobre el control difuso VI. Poder del juez constitucional CAPÍTULO III EL CONTROL CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

I.

Origen del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes

II.

La supremacía de la Constitución y el carácter expreso del sistema concentrado

III.

Algunos conceptos de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes

IV.

Sistemas de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes.

V.

El sistema de Venezuela 1.

1 *

El sistema preventivo de justicia constitucional

Doctor en Derecho. Individuo de Número de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Profesor de la Universidad Católica Andrés Bello (pregrado y postgrado). Profesor de la Universidad Monteávila. Ocupó la Cátedra Andrés Bello en la Universidad de Oxford durante el año académico 1998-1999. Senior Associate Member de la Universidad de Oxford durante el año académico 2006-2007. Socio fundador del Despacho de Abogados Badell & Grau 1985.

2. El control preventivo de la constitucionalidad de las leyes a través de la acción de amparo. 3. El control a posteriori de la constitucionalidad de las leyes: la acción popular de inconstitucionalidad.

a´ La actio populares y el carácter principal del proceso b´ Los actos del Estado sometidos a control c´ El carácter objetivo del proceso d´ Los motivos de la acción e’ La posibilidad de suspensión temporal de los efectos de la norma impugnada en caso de violación de derechos fundamentales f’ El contenido de la sentencia VI. Atribuciones de la Sala Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad 1. Atribuciones en ejercicio del control represivo (art.336, numerales 1, 2, 3, 4, 8, y 9) 2. Atribuciones en ejercicio del control preventivo:

2.1 Control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales (art. 336, n.5) Artículo 336: ¨Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 2.2 Control preventivo de las leyes nacionales (art.214) 2.3 Control preventivo de la constitucionalidad sobre el carácter orgánico de las leyes (art. 203) VII. Control de la constitucionalidad de las leyes en Francia VIII. Características del control concentrado de la constitucionalidad en Venezuela IX. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia X.

Procedimientos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 1. Requisitos de la Demanda 2. Medidas Cautelares 3. Designación de ponente 4. Inadmisión de la demanda 5. Admisión de la demanda 6. Cartel de emplazamiento 7. Participación de los intervinientes 8. Lapso de Pruebas 9. Audiencia Pública 10. Conclusión del debate

XI. Jurisprudencia nacional sobre el control concentrado XII. Poder del juez constitucional

CAPÍTULO IV OTRAS MODALIDADES DEL CONTROL DE ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999

LA

CONSTITUCIONALIDAD

I. Recurso de interpretación constitucional 1. Introducción 2. La interpretación constitucional en la doctrina 3. la interpretación constitucional en la jurisprudencia nacional 4. Legislación nacional 5. Conclusiones II. Recurso de omisión legislativa 1. Introducción 2. El recurso de omisión legislativa en la doctrina 3. La omision legislativa en la jurisprudencia nacional 4. Legislación nacional 5. Conclusiones III. Recurso de revisión constitucional 1. Introducción 2. La revisión constitucional en la doctrina 3. La revisión constitucional en la jurisprudencia nacional 4. Legislación nacional 5. Conclusiones

CAPÍTULO V EL AMPARO CONSTITUCIONAL

I. Introducción II. Concepto, objeto y características del Amparo Constitucional. III. El amparo como derecho constitucional IV. El amparo en sentido orgánico. El régimen de competencias 1. Amparo autónomo contra altas autoridades: 2. Amparo autónomo contra sentencias dictadas en última instancia 3. Consultas y apelaciones de decisiones sobre amparos autónomos 4. Amparo autónomo ejercido en supuestos distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley de Amparo

4.1 Amparo autónomo ejercido en materia contencioso administrativa 4.2 Amparo autónomo en materia expropiatoria

4.3 Amparo autónomo en materias específicas (i.e. bancaria, carrera administrativa) 5. Amparos en materia penal sobre libertad y seguridad personal 6. Facultad revisora 7. Amparo sobrevenido 8. Amparos contra norma 9. Amparos ejercidos conjuntamente (i.e. cautelares)

V.

El amparo en sentido material 1. La acción de amparo en materia de contratos administrativos 2. La acción de amparo en materia de servicios públicos 3. La acción de amparo frente a sentencias judiciales 4. La acción de amparo en materia de sancionatoria

VI. El amparo en sentido procesal. Aspectos del procedimiento 1. Interposición 2. Legitimación

2.1 Legitimación activa 2.2 Legitimación Pasiva 3. Admisibilidad del amparo 4. Audiencia Oral y Pública 5. Sentencia y sus efectos. 6. Extinción de la instancia por abandono del trámite

VII. Procedimiento de amparo 1. Procedimiento de amparo autónomo 2. Procedimiento de amparo cautelar

VIII. Poder del juez constitucional IX. Conclusiones X. Bibliografía

CAPÍTULO I EL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

I. Introducción El tema a tratar en el presente estudio ocupó la atención de los juristas en el ámbito mundial en la segunda mitad del siglo XX. En los años que siguieron la segunda guerra mundial se comenzó a desplegar un abundante desarrollo legislativo, doctrinario y jurisprudencial sobre un tema que ahora tiene la mayor de las trascendencias en el campo del derecho público de nuestro tiempo, hablamos del derecho procesal constitucional. Para introducir el tema recordaremos el sistema superado de inmunidad absoluta del órgano legislativo, representado en la idea de Lolme cuando respecto del poder del parlamento inglés señaló, textualmente, que este ¨puede hacer todo salvo convertir una mujer en hombre y un hombre en mujer¨ (¨Parliament can do everything but make a woman a man, and a man a woman¨)2. El Parlamento era considerado omnipotente, excluyéndose que la voluntad de las asambleas representativas pudiese ser sometida a las decisiones de los jueces, tema que despertó históricos debates como los que enfrentaron en su momento Coke3, y Blackstone4 en la Inglaterra del siglo XVII. Es necesario destacar, igualmente, que a pesar de que desde la época de la democracia ateniense existen formas de revisión jurisdiccional de los actos de quien detentan el poder, puesto que la ley –o, más en general, el derecho– era concebida ya, y hasta los tiempos de las formas de Estado absoluto, siglo XVIII, como posible forma de limitación del poder de gobierno5, no existía, de manera temprana, control alguno sobre la legitimidad de la ley. Los límites al poder soberano asumían un carácter predominantemente político o moral y el esfuerzo consistía precisamente en la sujeción también del soberano al respeto del derecho en nombre de la legalidad. Con el surgimiento del principio de la división de los poderes basado en las teorizaciones de Locke6 y de Montesquieu7, el límite al poder legislativo fue hallado en 2

DICEY, Albert. ¨The Law of the Constitution¨. Indianapolis, Liberty Fund, reprint, originally Published 8ed. , 1915, p. 5. 3 Sir Edward Coke, abogado, juez y parlamentario preeminente, contribuyó al desarrollo del Derecho constitucional inglés promoviendo la supremacía del common law frente a las prerrogativas reales. En el ámbito del derecho constitucional americano, las aportaciones de Coke son consideradas el precedente de la judicial review y del due process of law. 4 William Blackstone, uno de los jueces más célebres de Inglaterra, comentarista de las decisiones del Common Law (1723-80). Desde 1758 se convirtió en el primer docente universitario del Common Law en Inglaterra (en la Universidad de Oxford). 5 CELOTTO,Alfonso. ¨Formas y Modelos de Justicia Constitucional¨ en ¨La Corte Constitucional¨ 6 John Locke (Wrington, Somerset, 29 de agosto de 1632 - Essex, 28 de octubre de 1704) fue un filósofo y médico inglés considerado como uno de los más influyentes pensadores del Siglo de las Luces y conocido como el «Padre del Liberalismo Clásico». 7 Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu (Castillo de la Brède, 18 de enero de 1689-París, 10 de febrero de 1755), fue un cronista y pensador político francés, cuya obra se desarrolla en el contexto del movimiento intelectual y cultural conocido como la Ilustración. Fue uno de

la atribución de los distintos poderes soberanos en órganos diversos e independientes, más que en un control judicial de las leyes. La fragmentación o degradación de la idea del poder absoluto del órgano legislativo –Asamblea, Congreso, parlamento, Cortes- se refleja con la idea de sumisión a una Ley Superior, Constitución, a través del control de la constitucionalidad, que le permite al juez abstenerse de aplicar, en el caso concreto, una norma que considere contraria a la norma suprema, ¨higher law¨; y a la declaración de responsabilidad, sea que esta esté prevista en el texto legal, o porque haya ocurrido una declaratoria de responsabilidad por el órgano judicial, a consecuencia del daño causado por la Ley8. En la Europa continental fue Sieyés9 el primero en la historia del derecho público en hablar de control de constitucionalidad como mecanismo necesario para resguardar la jerarquía suprema de los textos constitucionales rígidos. Esta idea está claramente representada en las propuestas hechas por dicho autor al régimen de Termidoro, en 1795, revelando que ¨una Constitución es un cuerpo de leyes obligatorias, o si no no es nada. Si es un cuerpo de leyes, nos preguntamos en dónde estará el guardián, en dónde estará la magistratura de este código10 por lo que Sieyés defendía la necesidad de crear un jurie constitutionnaire o Jury de Constitution11. La presuposición teórica del control de constitucionalidad de las leyes, por como lo entendemos hoy, debe buscarse en las Constituciones revolucionarias, americana y francesa. Es entonces que la Constitución asume el significado de norma constitutiva y reguladora de la vida política asociada, de pacto social, de ley fundamental capaz de conformar la entera vida constitucional. En esta concepción no puede dejar de emerger inmediatamente la exigencia de un sistema de justicia constitucional, es decir de un control operado por un órgano independiente de las fuerzas políticas, llamado a resolver las controversias entre los diversos órganos de vértice y, sobre todo, a revisar que también los poderes ejercitados por las Asambleas parlamentarias –es decir las leyese se encuentren conforme a la Constitución12. La expresión “control constitucional” es muy amplia. Abarca instrumentos políticos y jurídicos para la resolución de conflictos derivados de la aplicación de normas constitucionales Cuando hablamos de instrumentos políticos nos remontamos a los sistemas políticos europeos en el siglo XIX, específicamente en Francia donde solo se aceptó el control de constitucionalidad por el propio órgano legislativo o parlamento, pues era los filósofos y ensayistas ilustrados más relevantes, en especial por la articulación de la teoría de la separación de poderes en su famosa obra ¨El Espíritu de las Leyes¨. 8 Véase: BADELL MADRID, Rafael, ¨Responsabilidad del Estado en Venezuela¨.,en ¨Discurso y trabajo de incorporación del Dr. Rafael Badell Madrid a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales¨, p. 110. 9 Emmanuel-Joseph Sieyès, Conde Sieyès (Fréjus, 3 de mayo de 1748 - París, 20 de junio de 1836) fue un político, eclesiástico, ensayista y académico francés, uno de los teóricos de las constituciones de la Revolución francesa y de la era napoleónica. 10 CELOTTO,Alfonso. ¨Formas y Modelos de Justicia Constitucional¨ en ¨La Corte Constitucional¨ 11 FERNÁMDEZ SEGADO. Francisco. ¨El Control de Constitucionalidad en Latinoamérica: del control político a la aparición de los primeros Tribunales Constitucionales¨ 12 CELOTTO,Alfonso. Op.pp.1-2

aquel quien investía la legitimidad de su representación democrática y expresaba la voluntad del pueblo, del soberano13. Esto tiene su origen en la figura que representaban los jueces antes de la Revolución francesa, quienes daban su apoyo a las clases aventajadas en contra de los campesinos, lo que edificó el miedo a una dictadura judicial interesada. La concepción anterior originó y ha mantenido una actitud de absoluto rechazo en contra de la intervención del Poder Judicial para controlar los actos de las asambleas parlamentarias14. Luego de la mencionada Revolución, se consagra el dogma de la estricta separación de poderes bajo la ideología de Montesquieu, donde apareció como irreconciliable la posible ingerencia de los órganos judiciales en la esfera del Poder Legislativo15. La ley solo podía ser creada por la legislatura representativa, por lo que el derecho no podía ser creado ni directa ni indirectamente por los jueces. El juez solo podía usar la ley para decidir un caso, lo que implicaba el rechazo a la doctrina del stare decisis. La aspiración de la “codificación” de contar con una legislación completa, clara y coherente, que cubriera todos los supuestos posibles reserva al juez del derecho continental el lugar de una especie de empleado experimentado que aplica la ley en forma mecánica, ya que debe encontrar el precepto legal apropiado y aplicarlo a la situación concreta16. Cabe destacar que este recelo provenía ya del Antiguo Régimen, en el año 1667 Luis XIV dictó disposiciones prohibiendo a los tribunales toda aplicación del derecho que no fuese mero automatismo legal17. Llama la atención el hecho de que los dos países en los que se dieron los primeros ejemplos de constitucionalismo moderno, Estados Unidos y Francia, adoptaron caminos separados a la hora de elegir sus métodos de control de constitucionalidad. Para los americanos, la Carta Constitucional era el acto por el que el pueblo soberano delega al gobernante, por lo que ninguna ley contraria a la Constitución puede ser válida, y los franceses en cambio daban a la Asamblea todo el poder18. Sin embargo, no se puede olvidar que la Constitución Norteamericana nace en un clima de pacificación social, y el movimiento constitucional francés es producto de la burguesía revolucionaria que se encontraba en abierta pugna con las prerrogativas absolutistas del poder real y sus beneficiarios, por lo que bajo cierta lógica lo ideal era encomendar la defensa de la Constitución al pueblo mismo, y como representante de este, al Parlamento19. De esta manera, tradicionalmente el control de la constitucionalidad de las leyes se ha venido realizando en Francia mediante la intervención de órganos de carácter 13

LOFFLER, ERNESTO ADRIAN. ¨John Marshall ¿Padre del control de constitucionalidad? Acerca de algunos precedentes que habrían inspirado su decisión del caso ¨William Marbury vs James Madison¨. p.1 14 CASTRILLÓN Y LUNA, Victor Manuel. ¨ El Control Constitucional en el Derecho comparado¨. Acervo de la Biblioteca Jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM¨ 15 CASTRILLÓN Y LUNA, Victor Manuel. Op. 16 AMAYA, JORGE ALEJANDRO. ¨Marbury vs. Madison O De Antiguas y modernas tensiones entre Democracia y Constitución¨. Revista de Estudios Jurídicos nº 10/2010 (Segunda Época) ISSN 1576124X. Universidad de Jaén (España) Versión electrónica: rej.ujaen.es. p.4. 17 HURTADO MARTÍNEZ, Juan Antonio. ¨La Evolución del Sistema Francés como modelo de control de constitucionalidad de las leyes¨. 18 HURTADO MARTÍNEZ, Juan Antonio. Op. 19 ALMAGRO NOSETE, José. ¨Justicia Constitucional: Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional¨, pp.30-31

político, que en su evolución han dado lugar a la creación del actual Consejo Constitucional (Conseil Constitutionnel), el cual, conjuntamente con el Consejo de Estado y la Corte de Casación, en sus diferentes ámbitos competenciales, tutela tanto el régimen constitucional como a los derechos humanos a él incorporados. De la misma forma, la protección de carácter político se refleja en diferentes textos constitucionales, de manera tal que en España, el artículo 61 de la Constitución estipula que el Rey "prestará juramento de... guardar y hacer guardar la Constitución". En Francia, el Presidente de la República, tal como lo prevé el artículo 5 del texto constitucional, vela por el cumplimiento de la Constitución". En Alemania, la Ley Fundamental confía "la legítima defensa del orden constitucional" al Gobierno. Por su parte, en Italia, el artículo 91 de la Constitución prevé que "el Presidente de la República, antes de asumir sus funciones, jura fidelidad a la República y la observancia de la Constitución ante el Parlamento reunido en sesión conjunta"20. Fix-Zamudio, sin embargo, puede exponer ciertos aspectos negativos de este sistema como por ejemplo que la delicada función de preservar y desarrollar los principios supremos contenidos en las disposiciones procesales requieren de un órgano estrictamente más adecuado que el que representa un órgano político, puesto que la actuación de sus integrantes puede verse seducida por motivos de oportunidad política que pueden conducir a choques violentos con los restantes factores de poder o adoptar actitudes conformistas, pudiendo desvirtuar los fines del control de constitucionalidad, sobre todo con el riesgo de que no estén capacitados para desarrollar una función que requiere de sensibilidad jurídica en alto grado. También identifica, Fix-Zamudio, la situación que se presenta cuando el órgano político, al ser parlamentario juzga sus propias leyes, siendo entonces parte y juez, lo que casi siempre resulta en el sacrificio de los principios constitucionales en aras de las disposiciones legales secundarias. En la misma línea, Karl Loewenstein tampoco considera al sistema de control político como el más idóneo, ya que piensa que no se puede esperar que la Asamblea se corrija a si misma.21 Por último, para Manuel Aragón Reyes, el control político no persigue como finalidad la de controlar las producciones jurídicamente objetivadas del poder (que es la finalidad del control jurídico), sino la de controlar a los órganos del poder mismo, directamente sobre el órgano o sobre la actividad que despliega, de tal modo que el objeto inmediato del control político puede ser un acto político concreto o una actuación política general e incluso una norma, pero señala que al controlar ese objeto, lo que en realidad se controla es al órgano del que emana o al que es imputable22. El sistema de control de constitucionalidad en el mundo occidental presenta básicamente tres variaciones que se pueden ejemplificar a la luz de los órdenes jurídicos inglés, norteamericano y continental europeo. En el sistema británico, que corresponde a la tradición jurídica del derecho común, no hay control judicial de constitucionalidad. Esto quiere decir que ningún juez interno, ni aún el Tribunal Superior constituido por la Cámara de los Lores, puede descalificar una ley dictada por el Parlamento ni una norma inferior, sobre la base que 20

AGUDO ZAMORA, Miguel. ¨El Modelo Institucional Europeo de Justicia Constitucional¨ CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor Manuel. Op. 22 CASTRILLÓN Y LUNA, Víctor Manuel. Op. 21

ello viola la Constitución, que en el caso de Gran Bretaña es consuetudinaria y no documentada. En Inglaterra triunfó la idea de la absoluta soberanía del Parlamento. Tal como sostenía Blackstone, lo que el Parlamento hace ninguna autoridad de la tierra lo puede deshacer, o dicho de otro modo vox populi vox dei. El segundo modelo de control de constitucionalidad es, por supuesto, el americano, denominado de esa manera no solo por haber surgido en los Estados Unidos, sino por ser el que ha dominado casi todo el continente americano, desde Canadá hasta Argentina, presentando, claro está, varias modalidades23. Encuadra en la tradición del derecho común o common law y se caracteriza por ser difuso, es decir, que de acuerdo con este paradigma, todos los jueces y tribunales (sin importar su jerarquía) pueden decidir sobre la constitucionalidad de los actos de autoridad, especialmente respecto de las disposiciones legislativas, para casos concretos, con efecto inter partes y tener carácter vinculante a través de la doctrina del precedente o stare decisis. El fallo que origina este sistema nace pretorianamente en 1803. La tradición jurídica continental europea, a partir de la primera guerra mundial, fue estableciendo tribunales especialmente encargados de revisar la constitucionalidad de las leyes, ello por haberse impuesto el criterio de que los jueces y tribunales ordinarios no pueden conocer ni decidir cuestiones de inconstitucionalidad, derivado de la predominante influencia de Rousseau24, quien postuló la supremacía legislativa como representante de la voluntad general, y de Montesquieu, el cual consideraba al juez como un aplicador mecánico de la ley25. La historia de las Cortes Constitucionales europeas comenzó con Checoslovaquia y Austria en 1920, siguiendo luego de la segunda gran guerra con las Cortes Italiana en 1948; Alemana en 1949; el Consejo Constitucional francés en 1958 y las más modernas, la portuguesa de 1976; la española de 1978; y la polaca de 1982, entre otras. La característica principal de este modelo es ser concentrado en un órgano constitucional, cuya composición es mixta reflejando criterios jurídicos y políticos, es independiente de los poderes políticos y generalmente está separado del poder judicial. El control puede ser concreto o abstracto y en este caso, puede ser preventivo o remedial. Piero Calamandrei, el notable procesalista italiano, afirma que los lineamientos de estos dos últimos sistemas, el americano y el continental europeo, aparecen de ordinario agrupados según cierta lógica, donde el primero es necesariamente difuso, incidental, especial y declarativo, y el segundo, a la inversa, se presenta como concentrado, principal, general y constitutivo. Claro está, estas características no pueden ser consideradas en forma pura, existen tendencias que combinan las mismas a través de

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FIX-ZAMUDIO, Héctor. Introducción al Derecho Procesal Constitucional¨ Jean-Jacques Rousseau (Ginebra, Suiza, 28 de junio de 1712-Ermenonville, Francia, 2 de julio de 1778) fue un escritor, filósofo, músico, botánico y naturalista franco-helvético definido como un ilustrado, a pesar de las profundas contradicciones que lo separaron de los principales representantes de la Ilustración. Las ideas políticas de Rousseau influyeron en gran medida en la Revolución francesa, el desarrollo de las teorías republicanas y el crecimiento del nacionalismo. Autor de ¨El Contrato Social¨. 25 FIX-ZAMUDIO, Héctor. Introducción al Derecho Procesal Constitucional¨ 24

sistemas que utilizan las ventajas de ambos, esquivando los inconvenientes de la estructura rígida, y así surgen los llamados sistemas mixtos26. Es necesario mencionar, que así como el control político tiene enumeradas sus críticas, el control jurisdiccional no queda completamente exento de ellas. Una de estas, y podría decirse que la principal, va de mano del radical seguidor de las doctrinas ideológicas sobre la división de poderes emanada de la Revolución Francesa, Karl Loewenstein27, que sostiene que un detentador del poder que no ha sido nombrado democráticamente, se arroga a sí mismo el derecho de frustrar y anular la decisión política de los otros dos, lo cual, dice, es estructuralmente incompatible con el principio de la distribución de funciones entre los diferentes detentadores del poder. A su vez, Carl Schmidt28 quiso prever el posible peligro de la insurgencia de un poder superior a los otros, en el que se convertiría el Judicial, si se le delegaba dicho control, sin embargo esta tesis, por el paso del tiempo, no se ha demostrado29.

II. Desarrollo de la noción de derecho procesal constitucional 1.

Concepto, objeto y características

El estudio sistemático de los diversos instrumentos jurídicos, que no políticos, de control constitucional, ha motivado el nacimiento de una nueva disciplina jurídica que comparte las estructuras del derecho procesal y del constitucional, que se venían estudiando de manera separada y cuyas íntimas conexiones e hilos conductores puso en evidencia el procesalista uruguayo Eduardo Juan Couture30. A pesar de los debates31 en cuanto a su denominación (justicia constitucional, jurisdicción constitucional, control de la constitucionalidad, defensa de la Constitución, 26

FIX-ZAMUDIO, Héctor. Op. p.36 Karl Loewenstein (Múnich, 9 de noviembre de 1891 - Heidelberg, 10 de julio de 1973), filósofo alemán, es considerado por una mayoría de expertos como uno de los padres del constitucionalismo moderno. Sus investigaciones sobre la tipología de las constituciones tuvieron gran impacto en Iberoamérica. Cursó sus estudios superiores en Múnich, donde obtuvo un doctorado en Derecho Público y Ciencias Políticas. A la llegada del Régimen Nazi, se exilia en Estados Unidos, donde realiza su mayor labor doctrinaria. 28 Carl Schmitt (Plettenberg, Westfalia, Imperio alemán; 11 de julio de 1888 – ibídem, 7 de abril de 1985) fue un juspublicista y filósofo jurídico alemán, adscrito a la escuela del llamado realismo político, lo mismo que a la teoría del orden jurídico. Escribió centrado en el conflicto social como objeto de estudio de la ciencia política, y más concretamente la guerra. Militó en el Partido Nacionalsocialista y ejerció diversos cargos bajo el régimen nazi entre 1933 y 1936, por lo que su fuerte compromiso con el régimen de Hitler condujo a que se lo tildara de "Kronjurist", o fiscal general, del Tercer Reich. 29 CASTRILLÓN Y LUNA, Victor Manuel. Op 30 Eduardo Juan Couture Etcheverry (Montevideo, 24 de mayo de 1904 - 11 de mayo de 1956) fue un prestigioso abogado y profesor uruguayo, considerado el procesalista más influyente del Derecho Continental en el siglo XX. 31 Al respecto, según MACGREGOR, resulta interesante el debate entre HÉCTOR FIX-ZAMUDIO (“Sobre el concepto y contenido del derecho procesal constitucional”, en Anuario iberoamericano de justicia constitucional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, núm. 3, 1999, págs. 93-94) y DOMINGO GARCÍA BELAUNDE (“Sobre la jurisdicción constitucional”, en la obra colectiva Sobre la jurisdicción constitucional (compilador ANÍBAL QUIROGA LEÓN), Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1990, pág. 33 y ss.) El primero sostiene la necesidad de distinguir el “derecho procesal constitucional” —rama del derecho procesal— del “derecho constitucional procesal” —rama 27

etc.), existe una tendencia, que se ha venido acrecentando en los últimos años, en denominarla derecho procesal constitucional32. Dicho derecho, a pesar de considerarse una de las ramas más modernas, o la más actual, cabe igualmente dentro de un cúmulo de diversas disciplinas procesales que han logrado su independencia respecto del derecho sustantivo relativamente reciente, como es el caso del derecho procesal civil y penal, posteriormente los derechos procesales administrativo, del trabajo, agrario, etc.; todas estas con el mismo punto de partida, es decir, la disciplina genérica conocida como ¨teoría general del proceso¨, que según Fix-Zamudio, es concebida como ¨la sistematización de los conceptos, principios instituciones comunes a todas las ramas de enjuiciamiento, estudiadas de manera unitaria y que conforma las instituciones fundamentales de toda disciplina procesal¨33. La expresión “derecho procesal constitucional” fue empleada a mediados del siglo pasado por Niceto Alcalá Zamora y Castillo en sus clásicas obras Ensayos de Derecho Procesal Civil Penal y Constitucional. (1944) y Proceso, Autocomposición y Autodefensa (1947), sin embargo esa expresión no se consolidó suficientemente sino hasta hace muy poco para sistematizar las instituciones y principios jurídicos procesales relacionados con las garantías de la Constitución34. El primer autor en Alemania que acuñó el término derecho procesal constitucional, fue Peter Häberle35, quien considera al derecho procesal constitucional como un derecho constitucional concretizado. Así lo explica desde 1973 en Alemania, donde sostiene la peculiaridad del derecho procesal constitucional, el cual lo considera emancipado del resto del derecho procesal, rechazando la doctrina de las lagunas según la cual debe aplicarse supletoriamente las normas procesales civiles. El autor sostiene una interpretación que denomina "específicamente jurídico-constitucional, donde hay que elaborar las normas de la Ley del Tribunal Constitucional Federal y los principios del derecho procesal constitucional." En gran medida el estudio sistemático de la doctrina como se expone en la mañana del día de hoy, abarcando los procedimientos procesales que permiten el rescate, la defensa y protección de los derechos humanos, la jurisdicción constitucional orgánica y la magistratura constitucional, parte del pensamiento del ilustre jurista Hans Kelsen, no obstante, mucho tiempo antes ya se había hablado de Jurisdicción Constitucional36 y la revisión judicial (o judicial rewiew) norteamericana con el célebre caso Marbury vs Madison decidido por la Corte Suprema de los Estados Unidos y redactado por su presidente John Marshall. Enfatizando entonces que el Derecho Constitucional Procesal como disciplina científica surge muy posteriormente a su real aplicación por los Tribunales un siglo antes en ejercicio del llamado control difuso.

del derecho constitucional—, en tanto que el segundo afirma que tal distinción constituye un mero juego de palabras. 32 ELIZONDO GASPERÍN, MARÍA MARGARITA, “Derecho procesal constitucional”, en Cuadernos procesales, Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM. 33 FIX-ZAMUDIO, Héctor. Op. 34 FERRRER MAC-GREGROR , Eduardo. ¨El Derecho Procesal Constitucional¨ Editorial Porrúa y Colegio de Secretarios de la Corte Suprema de la nación, México, 2003. 35 HABERLE, Peter.El Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional concretizado frente a la judicatura del Tribunal Federal Constitucional alemán. JZ, Alemania, 1976. 36 Con la sentencia del Chief Justice del common pleas del juez Sir Eduard Coke en 1610. LOFFLER, ERNESTO ADRIÁN. Op. p. 7-9.

El estudio ordenado y sistemático de esta disciplina, Alcalá Zamora, se inicia con el establecimiento de los primeros tribunales constitucionales europeos debido al pensamiento del ilustre jurista Hans Kelsen, que en 1928 publicó su ensayo denominado ¨La garantie jurisdictionnelle de la Constitución¨ (La justicie constitucionnelle) en el año 1948, estudio que tuvo un importante impacto en la doctrina europea por haber establecido los lineamientos, principios e instituciones del derecho procesal constitucional37. Este derecho procesal constitucional es la rama del derecho público interno que establece las normas procesales orgánicas y funcionales necesarias para dar eficacia real a la normativa constitucional, cuando surja un conflicto por la lesión de la Constitución. Importante que tengamos en cuenta aquí, desde ahora, el contenido del artículo 7 de la Constitución: ¨Art. 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución¨. El derecho procesal constitucional, es la disciplina científica del derecho procesal que se encarga de proteger y garantizar la supremacía de la Constitución, tal como lo ordena el artículo antes mencionado, cualquier persona que esté investida de poder con el objeto de realizar una función publica está expresamente obligada a aplicar y hacer valer el texto constitucional, en otras palabras, en ningún momento y por ninguna razón debe ejecutar actos u omisiones que violenten los preceptos establecidos en la Constitución. Tiene por objeto el análisis de las garantías constitucionales, es decir, los instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional, cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder. El derecho procesal constitucional reglamenta la jurisdicción constitucional, crea los órganos, reconoce los sujetos que intervienen en la relación procesal constitucional y prevé la conducta procesal posible de los sujetos y las partes para la actuación del derecho constitucional material. Rodrigo Pica Flores nos señala que, hablando objetivamente de la jurisdicción constitucional, debemos entenderla como la potestad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en las causas relativas a las materias propias de la Constitución, para ser aún más conciso se apoya en la distinción de García Pelayo entre los aspectos formales (competencias del tribunal de carácter constitucional) y materiales (los legitimados para acceder a ella, materia de recurso. Carácter normativo o político de su objeto, etc.) de la jurisdicción constitucional38. El derecho procesal constitucional, como se ha dicho en líneas anteriores, comprende la organización y atribuciones de los Tribunales Constitucionales, es decir, el derecho procesal constitucional orgánico. En Venezuela, el Tribunal Constitucional está representado por la Sala Constitucional, dicha mención se encuentra en el artículo 37

FERRER MC-GREGOR, Eduardo. Op. PICA FLORES, Rodrigo. ¨Instituciones políticas y Derecho político: Acerca del concepto y origen de la justicia constitucional¨.

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262 de la Constitución: ¨El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica…¨. La forma en que estos tribunales ejercen su jurisdicción al resolver conflictos constitucionales es por medio de procesos y procedimientos, es decir, a través de los medios de impugnación constitucional, el iter procesal, la actuación de las partes, lo que es, el conflicto constitucional y sus formas de solución, destacando que cualquiera sea su resultado, tendrá efecto permanente. En el caso de Venezuela, nuestra Constitución en su art. 334 dicta: ¨Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente…¨ La ley a la que hace referencia es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El profesor Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, siguiendo las ideas del maestro Héctor Fix-Zamudio, quien ha desarrollado a su vez de manera notable el pensamiento de Mauro Cappelletti, señala el derecho procesal constitucional se divide para su estudio en cuatro sectores, a saber: 1) Derecho procesal constitucional de las libertades, comprende el estudio de aquellos instrumentos consagrados en los textos fundamentales para la protección de los derechos humanos. Como resultado de los numerosos y complejos instrumentos procesales y jurídicos, se ha hecho muy difícil proporcionar un panorama que se acerque a su presentación. Fix-Zamudio ha considerado clasificarlos de acuerdo a las regiones en donde se han originado, dividiéndolos así en los mecanismos de tutela creados en Inglaterra (como por ejemplo el habeas corpus) y posteriormente en los países que estuvieron bajo su dominio, entre los cuales nombra a Estados Unidos junto al judicial rewiew; en Latinoamérica, México figura principalmente por la incorporación del tan importante derecho de amparo en la Carta Federal mexicana de 1857. Derecho procesal constitucional orgánico, que se encarga del 2) análisis de los procesos y procedimientos para proteger las atribuciones y competencias constitucionales de los órganos de poder. La jurisdicción constitucional orgánica está integrada por un control abstracto de las normas constitucionales, que pretende resolver conflictos entre los órganos del poder relacionados con el alcance de sus facultades y competencias, específicamente cuando se concretan en normas legales39. En otras palabras, el sector de la jurisdicción constitucional orgánica está constituido por los medios procesales por conducto de los cuales los órganos estatales afectados, y en ocasiones un sector minoritario de los legisladores, pueden impugnar los actos y las disposiciones normativas de otros organismos del poder que infrinjan o invadan

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TOBO RODRÍGUEZ, Javier. ¨La Corte Constitucional y el Control de Constitucionalidad¨ págs. 278-279

las competencias territoriales o atribuciones de carácter horizontal establecidas en las disposiciones constitucionales. 3) Derecho procesal constitucional transnacional, constituye un sector que adquiere cada día más dimensiones debido a la importancia creciente de los pactos y compromisos internacionales, y de la creación de tribunales supranacionales (como por ejemplo La Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo), algunos de los cuales, por el bloque de constitucionalidad, también se integran, al ordenamiento interno. Es sabido que progresivamente existen cada vez mas relaciones, y por ello, conflictos, entre la aplicación de las disposiciones constitucionales y las que pertenecen al campo transnacional, algunas de las cuales forman parte directa o por medio de mecanismos de incorporación del orden jurídico interno40. 4) Derecho procesal constitucional local, que comprende el estudio de los distintos instrumentos encaminados a proteger las normas (ordenamientos, constituciones, estatutos, etc.) de Estados, Provincias o Comunidades Autónomas (ya no a las Constituciones nacionales o federales). En España se dictó al respecto una Ley orgánica (7/1999) que desarrolla mediante competencia atribuida al Tribunal Constitucional la facultad de conocer de los conflictos en defensa de la autonomía local. En Alemania, en cambio, existe una doble jurisdicción constitucional: la desarrollada por el Tribunal Constitucional y a encomendada a los quince Tribunales Constitucionales de los Länders o Estados, pudiendo estos últimos ceder su jurisdicción local al Tribunal Constitucional para que conozca este de aquellos litigios que sean producto de la interpretación de las normas constitucionales locales41.

2. Distinción entre derecho procesal constitucional y derecho constitucional procesal. Se requiere distinguir entre el “derecho procesal constitucional”, que corresponde a una rama del derecho procesal, encontrando este su mayor apoyo en América, donde se defiende su autonomía como ciencia autónoma; y el “derecho constitucional procesal”, cuyo estudio se encuentra en el ámbito del derecho constitucional, de hecho considerado en Europa como parte de estudio de la Ciencia Constitucional, con la denominación mayoritaria de Justicia Constitucional42. El primero, tiene como objeto esencial el análisis de las garantías constitucionales, es decir, los instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder.

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FIX-ZAMUDIO, HECTOR. ¨La protección jurídica y procesal de los derechos humanos ante las jurisdicciones nacionales¨ pp.170-172 41 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Op. 42 RUEDA, Anibal J. ¨Derecho Procesal Constitucional¨, pp. 13-26.

El segundo, derecho constitucional procesal, examina las instituciones procesales previstas en la Constitución: jurisdicción, garantías judiciales y garantías de las partes. Esto debido a que las Constituciones modernas han elevado a la jerarquía de normas fundamentales a instituciones de derecho procesal.

El derecho procesal constitucional se sitúa dentro del derecho procesal, comprende el "estudio sistemático de las instituciones, los procesos y de los órganos por medio de los cuales pueden resolverse los conflictos relativos a los principios, valores y disposiciones fundamentales, con objeto de reparar las violaciones a los mismos", aún cuando reconoce que "Es una materia que se encuentra en la confluencia de los derechos procesal y constitucional, y por ello requiere el apoyo conjunto y constante de los cultivadores de ambas disciplinas. Es cierto lo que dice el destacado jurista español Jesús González Pérez cuando señala que “solo empleando la técnica propia del derecho procesal podría replantearse correctamente y, en consecuencia, resolverse felizmente, los problemas que plantean las normas reguladoras del proceso constitucional”43. Este derecho procesal constitucional, como disciplina científica del derecho procesal, tiene su propia legislación y su propia doctrina y está integrado por tres componentes: la jurisdicción constitucional, los procesos constitucionales y la magistratura constitucional. El profesor Francisco Rubio Llorente44, ha utilizado dos conceptos distintos para jurisdicción constitucional de acuerdo con las necesidades de cada trabajo. En ocasiones ha empleado un concepto que denomina subjetivo, o formal, entendiendo por jurisdicción constitucional, “la que ejercen o desempeñan los tribunales así llamados, sea cual fuere la naturaleza de los asuntos cuya solución se les encomienda”. Otro es el que Rubio Llorente denomina concepto amplio, simple y teóricamente más sólido de la jurisdicción constitucional, entendiendo por tal, “aquélla que enjuicia toda la actividad del poder desde el punto de vista de la Constitución; la que tiene como función asegurar la constitucionalidad de la actividad del poder”. Este concepto, en criterio de su autor, posee ventajas apreciables, pues engloba, como especies de un género común, todos los sistemas imaginables de la jurisdicción constitucional y, de la otra, permite apreciar claramente la diferencia existente entre aquellos sistemas que sólo pretenden asegurar la constitucionalidad del texto legal y aquellos otros que aspiran a garantizar también la constitucionalidad de la aplicación de la ley, con independencia de cuál sea la vía escogida para hacer posible esa garantía. Los procesos constitucionales pueden concebirse, como vías o mecanismos destinados a lograr el respeto y aplicación de los derechos fundamentales de la persona humana alterados y hacer efectiva la supremacía de la norma fundamental, de oficio o gracias al esfuerzo probatorio de quien afirma su afectación. De acuerdo con Ferrer Mac-Gregor, en la concepción del derecho procesal constitucional, pueden distinguirse dos posiciones antagónicas, en la primera se presenta esta disciplina de manera rígida o restringida, según la cual solo cabe dentro de 43

MADRID CIVITAS. ¨Derecho Procesal Constitucional¨, pp. 50-51 RUBIO LLORENTE, Francisco. “Tendencias actuales de la jurisdicción constitucional en Europa”, págs. 155-156. 44

su esfera de estudio los procesos jurisdiccionales de naturaleza constitucional (excluyendo los mecanismos no procesales de protección de la Constitución); y en la segunda se admite al derecho procesal constitucional el estudio tanto de los genuinos instrumentos procesales como de los procedimientos que, siempre y cuando, estén previstos en la Constitución y se correspondan con la finalidad de salvaguardar y proteger el propio ordenamiento supremo45. Según Aníbal J. Rueda, la autonomía disciplinaria del derecho procesal constitucional puede apreciarse desde varias perspectivas, como lo son 1) La creación de Institutos y Asociaciones Científicas para su estudio, como ejemplos nombra el Centro Iberoamericano de Derecho procesal Constitucional, El Centro Argentino de Derecho Procesal Constitucional, La Asociación Chilena de Derecho Procesal Constitucional, La Asociación Colombo-Venezolana de Derecho Procesal Constitucional, El Instituto Mejicano de Derecho Procesal Constitucional y la Sección de Derecho procesal Constitucional, dentro del Instituto Peruano de Derecho Constitucional. A su vez destaca el florecimiento de la disciplina en la enseñanza universitaria como tendencia evidente en el contenido del pensum de pregrado y postgrado de muchas Universidades Latinoamericanas: Argentina y Perú, que son las más destacadas, además de Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa rica, Guatemala, El Salvador y Panamá46. Igualmente se imparte la cátedra de derecho procesal constitucional en universidades venezolanas, como la Universidad Católica Andrés Bello. 3. Derecho constitucional procesal en la Constitución de 1999 En Venezuela, las normas fundamentales e instituciones de derecho procesal, clasificadas como derecho constitucional procesal, se encuentran delimitadas en los artículos 26, 27, 49, 257, 258, 259 y la Disposición transitoria cuarta de la Constitución. En el artículo 26 establece el derecho general de acceder a los órganos de administración de justicia con el fin de hacer valer los derechos e intereses, tanto particulares como incluso los colectivos o difusos, tutelar los mismos de forma efectiva y a obtener de manera rápida y adecuada la decisión solicitada a los tribunales. Igualmente nombra los principios que el Estado venezolano debe garantizar: una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. El derecho al amparo se encuentra en el articulo 27, donde se vislumbra su contenido, como aquel que tiene toda persona de ser protegida por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y más allá de estos, aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional, según este mismo artículo, debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más 45 46

FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Op. RUEDA, Anibal J. Op.

se asemeje a ella. Todo tiempo, en cuanto a este procedimiento se trate, será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona, y es un derecho que goza de tal preferencia que no puede ser afectado ni siquiera por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. Uno de los artículos de mayor alcance para todas las actuaciones judiciales y administrativas, es aquel que establece el debido proceso. Estamos hablando del artículo 49 de la Constitución, en el se esgrimen todos aquellos principios que deben estar presentes de manera estricta en cualquier procedimiento o proceso en el cual se vea involucrado algún órgano del Poder Público. Se prevé que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona debe saber acerca de los cargos por los cuales se le investiga, debe poder acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para defenderse. También establece el derecho genérico de apelación para toda persona que se vea afectada por el fallo, a menos de que lo prohíba la propia Constitución. También establece el principio de inocencia, el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Los jueces naturales son figuras, según este artículo, a las cuales los particulares tienen el derecho de acudir para algún juzgamiento y siempre bajo las garantías establecidas en la Constitución y las leyes. Todas aquellas personas sometidas a juicio, por orden expresa de la Constitución, deben ser informadas de la identidad de quien la juzga, y no pueden ser procesadas por tribunales de excepción ni por comisiones creadas para tal efecto. Nadie puede ser obligado a confesarse culpable, (por lo que solo serían válidas las confesiones hechas sin coacción de ninguna naturaleza), ni a declarar contra si misma, su cónyuge, concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Por supuesto, y no se escapa de este artículo, el principio de legalidad por el cual ¨ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes¨; el principio de la cosa juzgada: ¨ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente¨. Por ultimo, la Constitución garantiza el derecho que tiene toda persona de solicitar del Estado el ¨restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.¨ El artículo 257 es la norma mediante la cual se constituye el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; y así mismo, que las leyes que lo rigen deberán por ello tender a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Es regla constante en nuestra Constitución el principio de economía procesal, y no es menos importante el que ordena nunca sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La justicia de paz, como parte integrante de la jurisdicción que admite la Constitución en su artículo 258 debe ser organizada en las comunidades mediante ley. Los jueces de paz serán elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. En el mismo artículo se contemplan como válidos, e incluso se ordena promover

mediante Ley, los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo son el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios que se correspondan con dicho calificativo. La jurisdicción, en la rama contenciosa administrativa, según el artículo 259, corresponde al tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos que estructuran esta jurisdicción ¨son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa¨. Por último, la disposición transitoria cuarta, en su numeral cuarto ordena la creación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la cual estén garantizados: el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y las leyes.

CAPÍTULO II EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

I. Origen del control difuso 1. Antecedentes del ¨Judicial Review¨ El fallo liderado por el Chief Justice Marshall en el año 1803 tiene consigo el estigma mundial de haber sido el que dio nacimiento al sistema formal de constitucionalidad, y dicho de esa forma, la idea de Constitución como Ley Suprema es originaria de los Estados Unidos. Sin embargo, según declara Ernesto Adrián Loffler, existieron antecedentes cuyas raíces pueden encontrarse en el common law británico como Ley Fundamental. Las ideas expuestas por Hamilton47 en el famoso ¨El Federalista¨, que inspiran al Juez Marshall48, igualmente han sido influenciadas de manera mediata por el mencionado antecedente inglés, que no es otro que el precedente

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Alexander Hamilton (Charlestown, Isla Nieves, actual San Cristóbal y Nieves, 11 de enero de 1755 o 1757 – Nueva York, 12 de julio de 1804) fue un economista, político, escritor, abogado y soldado estadounidense. Participó en la Guerra de la Independencia y fue secretario y amigo íntimo de George Washington. Es considerado uno de los Padres Fundadores de los Estados Unidos. Tomó parte en la redacción de la Constitución de los Estados Unidos. Para lograr convencer a los neoyorquinos de la necesidad de aprobarla, escribió, junto a James Madison y John Jay, una serie de ensayos bajo el seudónimo de «Publius», conocidos habitualmente como los «Papeles de la Federación» (Federalist Papers). Fue el creador del Partido Federal de los Estados Unidos, primer partido político de la historia de los Estados Unidos, el cual dirigió hasta su muerte. 48 John Marshall (24 de septiembre de 1755 – 6 de julio de 1835) fue un estadista y jurista estadounidense, figura muy importante del Tribunal Supremo (Corte Suprema), donde fue el Juez Presidente (Chief Justice) desde el 4 de febrero de 1801 hasta su muerte. Marshall era originario del Commonwealth de Virginia y líder del partido federalista.

¨Bonham¨, sentencia dictada en 1610 por el Chief Justice del Common Pleas, Sir Eduard Coke49. Previamente al siglo XVII, como norma no legislada, el common law tenía primacía sobre todas las leyes formales que se concebían como reglas particulares, o de excepción, al derecho consuetudinario establecido con anterioridad. Esta es la tesis que desarrolla Eduard Coke, en el famoso caso Bonham. El Caso Bonham: El doctor Thomas Bonham era un médico egresado de la Universidad de Cambridge que se dispuso a ejercer la profesión en Londres sin la autorización del Colegio de Médicos. Conforme relata Bianchi, Bonham fue citado por el Presidente del Colegio y los Censores quienes, luego de encontrarlo deficiente en sus aptitudes, le impusieron una multa de 100 chelines y la prohibición de ejercer la profesión bajo pena de prisión. El médico continuó ejecutando sus artes y resultó nuevamente emplazado ante las autoridades del Colegio de Médicos de Londres en octubre de 1606. Esta vez no acudió a la cita y por ello se lo condenó con una nueva multa de 10 libras. Además se lo detuvo en prisión. Luego, fue nuevamente emplazado por el Colegio y se negó a ser reexaminado, alegando que al ser médico de Cambridge el Colegio de Londres carecía de jurisdicción sobre él. Su actitud le valió ser condenado nuevamente y enviado a la cárcel. Bonham demandó a la institución médica londinense por encarcelamiento ilegítimo. En su defensa, los accionados invocaron un reglamento dictado bajo el reino de Enrique VIII, el cual facultaba al Real Colegio de Londres a ejercer el poder de policía sobre quienes practicaban la medicina y la autoridad para imponer multas. Éstas se dividían en partes iguales entre el Rey y el Colegio de Médicos. El caso, comenta Bianchi, “provocó una larga disputa entre los mismos jueces del Common Pleas, y mientras uno de ellos, Walmesley defendía ardientemente la causa del Colegio, Coke lo hizo a favor del doctor Bonham, concurriendo con él los jueces Warburton y Daniel. De los varios argumentos que Coke empleó en la sentencia, uno de ellos es el que más trascendencia tuvo para el control de constitucionalidad. De acuerdo con los estatutos vigentes, el Colegio percibía la mitad de las multas cobradas; ello, a juicio de Coke, convertía al Colegio en juez y parte de la situación, lo que era contrario al common law, ya que de acuerdo a los principios de éste, nadie puede ser juez de su propio caso”50. Sostuvo entonces Coke: “Aparece en nuestros libros que en muchos casos, el common law controla los actos del Parlamento y a veces, los juzga totalmente nulos: pues, cuando un acto del Parlamento va en contra del sentido común y la razón, o es incompatible o imposible de aplicar, el common law, lo controlará y juzgará como nulo”. A pesar de la importancia que en materia de control de constitucionalidad tuvo el caso Bonham, no trascendió en el Reino Unido de la manera como en efecto lo hizo 49

Sir Edward Coke, abogado, juez y parlamentario preeminente, contribuyó al desarrollo del Derecho constitucional inglés promoviendo la supremacía del common law frente a las prerrogativas reales. En el ámbito del derecho constitucional americano, las aportaciones de Coke son consideradas el precedente de la judicial review y del due process of law. 50 LOFFLER, Ernesto Adrián. ¨ John Marshall ¿Padre del control de constitucionalidad? Acerca de algunos precedentes que habrían inspirado su decisión en el caso ¨William Marbury versus James Madison¨. pp. 7-8

en las colonias británicas del “nuevo mundo”. Al respecto sostuvo Cappelletti que “aún cuando la Gloriosa Revolución de 1688 marcó, en Inglaterra, el triunfo de la supremacía legislativa, las colonias americanas, sin embargo, habían heredado las ideas de Coke con respecto tanto a la subordinación de la Corona y del Parlamento a la ley suprema, como un poder judicial acostumbrado a interpretar y, a veces, a ignorar los actos legislativos que violaran principios superiores”. Continuaba subrayando que “en Inglaterra, el resultado consistió en despojar a los jueces de cualquier facultad de control sobre la validez de la legislación, a pesar de los primeros éxitos de la doctrina de Lord Coke”. A su turno, González Rivas, al destacar la importancia del caso Bonham, señalaba que el magistrado introdujo la idea de un derecho fundamental que “gozaba de supremacía sobre los actos del rey y las Leyes del Parlamento, y de estos principios, dos iban a prosperar en Inglaterra: el de limitación de las autoridades ejecutivas por la superioridad de la ley y el de que los jueces hicieran valer tal supremacía”51. Como síntesis de la influencia que el precedente Bonham ejerció en el territorio americano, se debe tener presente lo expuesto por el profesor Ekmekdjian cuando afirma que “ya en 1657 los tribunales de Boston aplicaban la jurisprudencia del caso `Bonham´, para invalidar leyes locales consideradas inconstitucionales”52. 2. Origen del ¨Judicial Review¨ en Norteamérica. Caso judicial ¨Marbury vs Madison¨ En los años que siguieron a la sentencia ¨Bonham¨, se encuentran vestigios de la aplicación del principio impuesto por Coke por los norteamericanos antes de independizarse de Gran Bretaña. Así, el origen del “judicial review” en Norteamérica, se sitúa propiamente en la etapa colonial, ya que en dicha época los tribunales coloniales apelaban a los Tribunales superiores frente a determinadas leyes de las Asambleas coloniales. Estas prácticas tuvieron su continuidad en el período comprendido entre la Independencia y la Convención Constituyente. En efecto, es entre 1776 y 1787 que se consolidó el principio según el cual: “issues of constitutionality might be raised in litigation”53. En la Convención Constitucional de 1787, muchos de los miembros asistentes, directamente involucrados con la redacción de la Constitución, fueron conscientes del principio del “judicial review”, e incluso, algunos de ellos se mostraban favorables a él. Es así como en la Constitución americana de 1787 se formula en su Artículo VI, sección segunda, el principio de que la Constitución es el supremo derecho de la tierra, y que en este sentido vincula a los jueces, no obstante, cualquier disposición contraria de las constituciones o de las leyes de los estados miembros54. El profesor Sagüés en su obra de derecho procesal constitucional55 confirma la existencia del último de los antecedentes, al sostener que: ¨En el campo del derecho estadual (provincial), la Corte Suprema de Rhole Island, en el caso ¨Trevett v. Weeden`(1786), había declarado a una ley local ¨repugnante e inconstitucional¨56. Sin embargo, uno de los antecedentes del caso Marbury vs Madison que menciona la 51

GONZALEZ RIVAS, Juan José. ¨La justicia constitucional: derecho comparado y español¨, p.33. LOFFLER, Ernesto Adrián. Op. pp.7-9 53 LOFFLER, Ernesto Adrián. Op. p. 15 54 LOFFLER, Ernesto Adrián. Op. pp.16-17 55 SAGÜÉS, Pedro Nestor. ¨Recurso extraordinario¨, p.133. 56 LOFFLER, Ernesto Adrián. Op. p.10. 52

doctrina se remonta años después, en 1794. Se trata del fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos en el caso ¨USA v. Todd¨, donde la máxima instancia jurisdiccional invalidó una norma federal ¨concerniente a tareas extrajudiciales impuestas a una corte de circuito¨, incluso se cita precedente de otros dos casos: ¨Hylton v. The United States¨ y ¨Ware v. Hylton¨, ambos dictados en el año 1796, en el último se declara la inconstitucionalidad de una ley local por ser contraria a un tratado internacional.57 La decisión más importante del derecho constitucional americano, un fallo que ha influido en todo el sistema de control de constitucionalidad ha sido, sin duda, el caso judicial Marbury versus Madison donde la Corte de los Estados Unidos consagró, ya de manera expresa, la doctrina de la Supremacía de la Constitución y derivada de esta, la potestad del Poder Judicial de ejercer el control de constitucionalidad58. Esta doctrina de la Supremacía Constitucional ha marcado una huella imborrable en la historia constitucional de los Estados Unidos, sirvió de punto de partida para afirmar el criterio de que a quien corresponde velar por la integridad constitucional es al órgano jurisdiccional, ya que establece la autoridad para el Poder Judicial de revisar la constitucionalidad de los actos de los poderes Legislativo y Judicial. Así, el juez Marshall declaró que la misión de los órganos jurisdiccionales había de consistir en decir qué cosa es ley y qué cosa no lo es. Y como una ley contraria a la Constitución no es ley, los tribunales no están obligados a cumplirla; antes bien, su obligación estriba en reafirmar la Constitución como ley suprema del país frente a cualesquiera intentos en contrario del Congreso. Marbury vs. Madison, se refiere, en esencia, a una de las posibles vías encontradas para garantizar la efectividad de la Constitución. Incluye entre sus párrafos, asuntos de teoría general de la Constitución (como lo es la supremacía constitucional), y de teoría de derecho procesal constitucional, refiriéndose al papel de los jueces ante las leyes que consideran inconstitucionales59. Teniendo en cuenta todo lo anterior, es importante destacar, además, el estudio de Jorge Alejandro Amaya, donde expone la sentencia ¨Marbury vs. Madison¨ , más allá del reconocimiento que en ella se imprime de la fuerza normativa de la Constitución como ley suprema, como la contraposición de esta Constitución frente a los principios del sistema jurídico democrático, así: ¨John Marshall contra Thomas Jefferson; el Presidente de la Corte Suprema contra el Presidente de los Estados Unidos; el Poder Judicial contra el Poder Ejecutivo; los Federalistas (actual Partido Republicano) contra los Republicanos (actual Partido Demócrata); los defensores de un gobierno central fuerte, contra los defensores de los derechos de los estados; o,…, la antigua y moderna tensión entre democracia y Constitución, entendiendo la democracia como la aspiración de “autogobierno”; y la Constitución, como los límites que el propio “autogobierno” se impone¨. El mismo autor reflexiona en cuanto a las presentes ideologías radicalmente enfrentadas (y hasta aversiones personales), concluyendo que parece necesario que el juez Marshall haya debido abstenerse de intervenir, sobre todo al estar directamente implicado en los hechos que se enjuiciaban (dado que hasta hace poco había sido 57

LOFFLER, Ernesto Adrián. Op. p.17. LOFFLER, Ernesto Adrián. Op. p.17. 59 CARBONELL, M. ¨Marbury vs. Madison: en los orígenes de la supremacía constitucional y el control de constitucionalidad¨. 58

Secretario de Estado del ex Presidente Adams, y por ello haber participado en la designación de William Marbury así como de otros cuarenta y un jueces de paz del Distrito de Columbia)60. De vuelta a la Supremacía Constitucional, con antecedentes en Hamilton, la argumentación presentada por Marshall se constituye en una de las mas sólidas defensas del control judicial de constitucionalidad, al sostener que la capacidad del Poder Judicial de negar la validez a una norma legislativa no implica superioridad de los jueces respecto de los legisladores, sino que al ratificarse la preeminencia de la Constitución, que es el documento que mas fielmente refleja la voluntad soberana del pueblo, se reafirma el peso de la voluntad popular61. En febrero de 1803, la Corte suprema fue llamada a decidir una cuestión compleja y delicada (reconocida, por el nombre de las partes en causa, como “Madison contra Marbury”). El último día del propio mandato presidencial de John Adams, del partido Federalista, designó a 42 jueces de paz para el District of Columbia, “midnight appointments”, es decir, encargos de media noche, como son todavía llamados estos nombramientos de último minuto. El objetivo era obviamente el de establecer estos jueces así federales, en fuerza del tradicional principio del sistema americano, según el cual a la caducidad del mandato presidencial, todos los funcionarios federales que dirigen encargos políticos debían dejar su propio cargo (el llamado “spoil system”), salvo la inamovilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes inferiores. El Secretario de Estado John Marshall no logró hacer llegar los decretos de nombramiento a todos los nuevos jueces, por lo cual los decretos restantes se quedaron sobre la mesa del nuevo Secretario de Estado, James Madison, que no los tramitó, habiendo el nuevo Presidente Thomas Jefferson, primer Jefe de Estado republicano, declarado que no tenía ninguna intención de volver ejecutivos tales nombramientos. Después de algunos meses, cuatro de los jueces a los cuales había sido negado el nombramiento, entre los cuales figura William Marbury, presentaron una instancia a la Corte Suprema para obligar al Secretario de Estado Madison a notificar las designaciones pendientes, con apego a la sección 13 del Judiciary Act de 1789 que habilitaba a la Corte Suprema a emanar órdenes a la Administración. La cuestión era muy delicada no sólo porque Chief Justice de la Corte Suprema se había convertido, mientras tanto John Marshall, el viejo Secretario de Estado; sino sobre todo porque las soluciones posibles habrían de cualquier modo terminado por dañar el prestigio de la Corte Suprema. Si la instancia hubiese sido rechazada, habría prevalecido la tesis republicana que negaba todo poder de la Corte sobre la Administración; si en cambio la instancia hubiese sido acogida, el mandato a Madison de notificar las designaciones no habría de cualquier modo surtido efecto, en cuanto el Secretario de estado en cargo había ya hecho notar que no las habría acatado. La Corte Suprema, en solución brillantemente ideada por el Juez Marshall, aún después de haber antepuesto que las nóminas eran absolutamente válidas, censurando la omisión de la administración de Jefferson, falló en contra de Marbury y sostuvo que no podía constitucionalmente oír un caso dentro de la competencia originaria del Tribunal. 60

AMAYA, Jorge A. ¨Marbury vs. Madison O De Antiguas y modernas tensiones entre Democracia y Constitución¨.. pp.5-6 61 AMAYA, Jorge Alejandro. Op. p.6

La Corte sostuvo que a pesar de que la Judiciary Act de 1789 autorizaba la jurisdicción, esta norma era inconstitucional porque el Congreso no podía ampliar la jurisdicción ordinaria más allá de las situaciones enumeradas en la misma Constitución. En otras palabras, la decisión desestima la pretensión de los demandantes por razones procesales, pero materialmente reconoce la tesis esgrimida por ellos, y a la vez desautoriza la posición que la presidencia presentaba en contra de la independencia de los Tribunales, y a favor de que cada rama del gobierno federal fuese quien controlase la constitucionalidad de sus actos62. En tal modo, la Corte Suprema, negando a sí misma una competencia menor, como la de impartir órdenes a la administración, se atribuía un poder mucho mayor: el control de conformidad de las leyes a la Constitución, no previsto expresamente en la Constitución americana de 1787. Debe tenerse en cuenta que la Corte solo trató una cuestión de jurisdicción, dijo que no tenía competencia para tratar el caso y todas las demás consideraciones efectuadas, tal como considerar si el nombramiento era correcto y si el Poder Judicial tenía la capacidad de revertir una decisión ejecutiva, eran básicamente impropias. Políticamente Marshall sabía que una decisión a favor de Marbury hubiera sido inútil ya que lo administración de Jefferson la hubiese ignorado y esto hubiera minado la autoridad de la Corte desde el inicio de su historia. Por lo tanto, puede haber incluido las partes iniciales de su opinión simplemente para señalar a la administración de Jefferson que había negado indebidamente a Marbury su comisión, sabiendo que esto era lo máximo que Marshall podría hacer a favor del demandante. Otro punto a plantearse era saber si existía un conflicto de interés entre Marshall que había sido secretario de Estado y firmado el nombramiento y responsable para su comunicación y luego redactor de la opinión del Tribunal. Esta participación de Marshall en los hechos que dieron lugar al caso habría dado fuertes argumentos para indicar que debía excusarse. El Chief Justice Marshall estructuró su opinión alrededor de tres preguntas. La primera era ¿tenía derecho Marbury al nombramiento?. La segunda: ¿las leyes de este país le otorgaban un remedio?. La tercera: si en caso de que la segunda fuera afirmativa, ¿era la Corte Suprema quien podía conceder ese remedio?. Marshall fue respondiendo esas preguntas en ese orden. Con respecto a la primera, la Corte concluyó que Marbury tenía el derecho al nombramiento porque se había seguido todos los procedimientos apropiados ¨es… debidamente la opinión de la Corte que usando un despacho ha sido firmado por el presidente, el nombramiento esta hecho; y que el nombramiento se completa cuando el sello de los Estados Unidos ha sido fijado en el por el secretario de Estado¨. La opinión contraria era posible ya que el presidente Jefferson había expresado que existía un principio de derecho nunca contradicho, que la notificación era uno de los elementos esenciales para la validez del acto. Pero la Corte rechazó esta idea y estableció que la notificación era meramente una costumbre y que por lo tanto la retención del nombramiento de Marbury había ¨violado un derecho legal investido¨. Contestando la segunda pregunta, Marshall inicialmente responde ¨la propia esencia de la libertad civil consiste ciertamente en el derecho de cada individuo de 62

AMAYA, Jorge Alejandro. Op.

reclamar la protección de las leyes en cualquier lugar donde él reciba un agravio¨. La cuestión específica era saber si la Corte podía conceder a Marbury un remedio contra la inacciono de la rama ejecutiva del Gobierno. La Corte respondió esto declarando que ¨el Gobierno de los Estados Unidos ha sido llamado enfáticamente un gobierno de leyes y no de hombres. En otras palabras, ninguna persona, ni siquiera el presidente esta por encima de la ley¨. La Corte entonces marcó una distinción sobre cuándo el Poder Judicial podía conceder un remedio, esto ocurriría cuando existía un deber especifico hacia una persona particular pero no cuando hay una cuestión de política dejada a la discreción del Ejecutivo. Marshall escribió ¨cuando las cabezas de los departamentos son agentes políticos o confiables del Ejecutivo, meramente para ejecutar la voluntad del presidente, o para actuar en casos en los cuales el Ejecutivo posee una discreción constitucional o legal, nada puede ser mas perfectamente claro que sus actos sean examinados políticamente. Pero cuando un deber especifico esta asignado por la ley, y derechos individuales dependen del cumplimiento de este deber, aparece igualmente claro que el individuo que se considera agraviado tenga el derecho de recurrir a las leyes de este país por un remedio¨. La Corte volvió a esta distinción al considerar el próximo tema, es decir si el mandamiento era remedio adecuado al pedido de Marbury. Tercera cuestión, ¿puede la Corte conceder este remedio? ¿es el mandamiento el remedio adecuado? Al considerar la primera pregunta la Corte nuevamente utilizó la distinción entre actos ministeriales, es decir, cuando el ejecutivo tiene la obligación de actuar y actos políticos los que están bajo su discreción. La revisión judicial, incluyendo la concesión de un mandamiento, solo podía ser apropiada bajo la primera circunstancia. El juez Marshall dijo ¨Cuestiones, en su naturaleza política, o que son, por la Constitución y las leyes sometidas al Ejecutivo, nunca pueden ser planteadas en esta Corte… (pero cuando las cabezas de los departamentos) están obligados por la ley a realizar algún acto que afecta los derechos absolutos de los individuos, …no es percibido en qué terreno las Cortes del país puedan excusarse de la obligación de dictar sentencia que se le reconozca derecho al individuo agraviado¨. El caso ¨Marbury¨ establece la competencia de la Justicia de revisar la constitucionalidad de los actos del Poder Ejecutivo. Algunos temas como el veto de un proyecto de ley o la designación de un funcionario, están dentro de la discreción presidencial y no pueden ser revisadas judicialmente. Pero cuando el Poder Ejecutivo tiene la obligación legal de hacer o no hacer, la justicia puede proveer remedio e incluso un mandamiento. La decisión de la Corte Suprema señalando que tenia la autoridad de revisar los actos del Ejecutivos atrajo una fuerte critica, pero como la Corte había anunciado esta capacidad en un caso en el cual había decidido a favor del presidente, no hubo confrontación y no podía haber una desobediencia a la orden judicial. El poder de los Tribunales Judiciales de revisar los actos presidenciales es la base de muchas decisiones de la Corte Suprema a través de la historia de los Estados Unidos. Había nacido el control judicial sobre la conformidad de las leyes a la Constitución. Las conclusiones de la sentencia son tan claras y convincentes que continuamente son recordadas las palabras del Juez Marshall: “o la Constitución controla cada acto del legislativo contrario a ésta o el legislativo puede alterar a propia

discreción la constitución con una ley ordinaria. Entre estas alternativas no hay una salida a medias. La Constitución es, o bien una ley suprema y soberana, no susceptible de ser modificada por medios ordinarios, o bien esta al nivel de las leyes ordinarias, y como todas las otras leyes, pudo ser modificada cuando a la legislatura plazca modificarla. Si la primer parte de la alternativa es cierta, una ley contraria a la Constitución no es una ley; si la última parte es la verdadera, las constituciones escritas son tentativas absurdas por parte del pueblo de limitar un poder que, por su naturaleza misma, no puede ser limitado […] Ciertamente, todos aquellos que han elaborado las constituciones escritas, las contemplaron como formando la ley fundamental y suprema de la nación, y consecuente, la teoría de cada uno en tal gobierno de ser que una ley de la Legislatura repugnante a la Constitución es nula. Esta teoría acompaña esencialmente a una Constitución escrita, y debe ser considerada en consecuencia por las Cortes, como uno de los principios fundamentales de nuestra sociedad”63 La Corte Suprema no declaró ninguna otra ley federal inconstitucional hasta 1857 en el infame caso de ¨Dredd Scout vs. Standford¨ que invalidó el compromiso de Missouri y ayudó a precipitar la Guerra Civil. En ese momento Marshall no era más presidente de la Corte, pero el poder que había creado permitiendo a la Corte Suprema considerar la constitucionalidad de las leyes federales era una función aceptada universalmente dentro del gobierno americano64. Por otra parte, la recepción en Europa de la doctrina americana del control judicial de las leyes va a ser muy tardía, concretamente en la primera posguerra del siglo XX, en 1919-1920, con la obra de Hans Kelsen, quien introdujo un cambio básico, como lo es el concentrar en un solo Tribunal la jurisdicción de control de constitucionalidad de las leyes, a diferencia del sistema americano genuino, en donde se lleva a cabo por todos los tribunales, lo que encuentra su base en el principio de stare decisis, que vincula todos los tribunales a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La fórmula kelseniana consagra así lo que se ha llamado un sistema de jurisdicción concentrada frente al sistema de jurisdicción difusa. Lo que se ha querido con este sistema es evitar un posible gobierno de los jueces en Europa.

II. Definición La expresión Justicia Constitucional es un concepto material que equivale al control judicial de la constitucionalidad de las leyes y demás actos estatales y siempre ha sido ejercido en Venezuela por todos los tribunales y todas las jurisdicciones. Una de las formas para hacer valer la Justicia Constitucional es a través del control difuso, que ha sido definido por la doctrina de las siguientes maneras: “Es un control por vía de excepción, que se manifiesta en forma indirecta y constituye la posibilidad que tiene todo juez de la República de ser juez de la constitucionalidad de las leyes, de oficio o a instancia de parte. Esta institución permite a cualquiera de las partes en un proceso, solicitar la inaplicabilidad de una ley que se 63 64

LOFFLER, Ernesto Adrián. Op. p.17 SOLA, Juan Vicente. ¨Control Judicial de Constitucionalidad¨.

estime inconstitucional en cuyo caso, el juez debe aplicar con preferencia la Constitución e inaplicar la ley en el caso concreto, pero sólo en ejercicio de un proceso particular donde la cuestión de constitucionalidad es una cuestión incidental. Es de notar que en el derecho comparado, la regla general exige que el control difuso sea aplicado a instancia de parte; es novedoso y particular en el caso venezolano, el hecho de que el control difuso pueda ejercerse de oficio.”65 Alfonso Rivas Quintero define el control difuso como: “El mecanismo de rango constitucional que ordena a todos los jueces del país, haciendo abstracción de su jerarquía, asegurar la integridad de la Constitución Nacional, es decir, hacer respetar su preeminencia sobre los demás actos del Poder Público. El juez sólo está facultado para “no aplicar” la norma y que sea incompatible con la Constitución Nacional, pero nunca para declarar la nulidad de la ley. El fallo sólo tiene efectos entre las partes.” “Consiste en la obligación del juez de desaplicar las leyes u otras normas jurídicas, si éstas son incompatibles con la Constitución, en cuyo supuesto debe aplicar las disposiciones constitucionales. Puede operar de oficio, por decisión autónoma del juez de la causa (la llamada cuestión de constitucionalidad), o a instancia de parte (la llamada excepción de constitucionalidad).”66 Por su parte, Eloy Lares Martínez afirma que el mecanismo de control difuso “autoriza a los jueces de toda jerarquía para desaplicar las leyes cuando las juzgan contrarias a la Constitución; el juez en un caso determinado se abstiene de aplicar una ley, pero su declaración no tiene validez para otros casos.” Según Allan Brewer Carías, el control difuso “es una institución que permite a cualquiera de las partes en un proceso solicitar la inaplicación de una ley que se estime inconstitucional, en cuyo caso el juez puede aplicar con preferencia la Constitución e inaplicar la ley en el caso concreto, teniendo por supuesto, la decisión, efectos inter parte”. “Todos los tribunales de un país determinado tienen la facultad de juzgar la constitucionalidad de las leyes. Este es el caso de Estados Unidos de América, habiéndose llamado este sistema el “sistema americano”, porque se adoptó primero en Estados Unidos de América, particularmente, después del famoso caso Marbury vs. Madison (1803). A este sistema también se le denomina sistema difuso de control judicial de la constitucionalidad porque el control judicial se atribuye a todos los tribunales desde el nivel más bajo hasta la Corte Suprema del país.”67 El control difuso “tiene por finalidad la desaplicación por parte del juez de una norma vigente o de aplicación originalmente necesaria. Es una potestad acordada68 a los jueces y nada impide que la desaplicación sea solicitada por las partes o interesados a quienes se acuerda, aceptándose además mediante esta vía la facultad de impugnar a través de esta suerte de excepción cualquier acto de efectos generales que puede eventualmente aplicar un juez.” en palabras de Humberto Briceño León. 65

María Gabriela Farías Rodríguez, Control difuso de la constitucionalidad de las leyes, Revista de Derecho Administrativo Nº 16, enero/junio 2003. 66 COMBELLAS, Ricardo, ¨Derecho Constitucional¨. 67 BREWER-CARIAS, Allan, ¨Instituciones Políticas y Constitucionales¨. 68 BRICEÑO LEÒN, Humberto, ¨La Acción de Inconstitucionalidad en Venezuela¨.

María Gabriela Farías Rodríguez, por su parte define el control difuso como “un control por vía de excepción, que se manifiesta en forma indirecta y constituye la posibilidad que tiene todo juez de la República de ser juez de la constitucionalidad de las leyes, de oficio o a instancia de parte.” El control difuso “consiste en la facultad que detenta todo juez de analizar, para un caso concreto del que se encuentra conociendo en virtud del ejercicio de su función jurisdicción, la constitucionalidad de las leyes que se hallen inmersas en la controversia planteada, a los efectos de aplicar o no, en el caso que les es sometido a su consideración.” para Carlos Escarrá. De acuerdo al criterio de Carlos Ayala Corao, “El control concreto de la constitucionalidad no es otra cosa que la aplicación de la norma constitucional a un caso específico, vivo, real, presente. En el derecho venezolano se califica al control concreto, sin tomar en cuenta el hecho de que a través del mismo se decide un supuesto específico, de donde deriva su nombre, sino las circunstancias de que cualquier juez está facultado para aplicar la norma constitucional para el caso de que deba decidir, y si para hacerlo, se encontrase en el camino con una disposición legal que es inconstitucional, debe inaplicarla. Es decir, que la calificación que da el sistema venezolano atiende al órgano que ejerce el poder de aplicación de la norma constitucional, y no al objeto de tal aplicación, que es un caso que debía ser decidido de inmediato y no una situación general y abstracta.”69 En Trabajo Especial de la Universidad de Carabobo sobre el Derecho Contencioso Administrativo se define el control difuso de la siguiente forma: “Es un medio idóneo de supervisión de las normas supremas. Exige a los tribunales de justicia la aplicación de la norma constitucional con un sentido preferente a la ley ordinaria cuando exista una colisión con la disposición constitucional.” Por otra parte, la jurisprudencia nacional igualmente se ha referido al control difuso en las siguientes decisiones: - Sentencia de fecha 26 de julio de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Importadora y Exportadora Chipendele, C.A: “El juez en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al texto fundamental. El criterio que lleva al juez a considerar como determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto.” - Sentencia de fecha 8 de marzo de 2001: “Esta forma de control exige a los tribunales de justicia la aplicación de la norma constitucional con un sentido preferente y no la ley ordinaria, cuando exista colisión con la disposición constitucional.”

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AYALA CORAO, Carlos, ¨La Jurisdicción Constitucional en Venezuela¨, En: ¨La Jurisdicción Constitucional en Iberoamérica¨.

- Sentencia de fecha 5 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Thais del Carmen Negrete: “Mecanismo o instrumento mediante el cual todos los tribunales de la República hacen posible su principal misión de garantía de la incolumidad supremacía y eficacia del texto constitucional, pues permite la consecución de una uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales y, con ello la obtención de seguridad jurídica en el orden jurídico interno, por medio de la desaplicación de normas vigentes.” - Sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, Sala Constitucional, Sentencia Nº 842: “Se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría, es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica para el caso concreto dejando sin efecto la norma en dicha causa, (y solo en relación con ella) haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.” La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concibe el control difuso como “el ejercicio de la justicia constitucional, por medio del cual se atribuye la competencia a todos los jueces de la República a desaplicar determinadas disposiciones legales por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional.”70

III. Características Como podemos apreciar de las definiciones antes transcritas, el control difuso tiene las siguientes características: 1). Es un mecanismo de rango constitucional, en virtud de su consagración en la Constitución de 1999 en su artículo 334. Cabe destacar que desde su origen y hasta 1999 tenía un rango legal. 2). Es un mecanismo de control de la constitucionalidad, en virtud del cual se le otorga a todos los jueces de la República, sin importar su jerarquía, la facultad de desaplicar una norma que colidiere con el texto constitucional. 3). Tiene efectos inter partes y no erga omnes, es decir, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. 4). Puede ser ejercido de oficio. Esta característica es particular del sistema venezolano e implica que el juez no tenga que esperar la solicitud por las partes para la desaplicación de una norma inconstitucional. 5). No anula la ley constitucional sino que se desaplica al caso concreto. El criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica 70

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caso: Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingo, 8 de marzo de 2001.

únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. 6). Es un control incidental y especial puesto que se parte del supuesto de que las normas no son inconstitucionales y por lo tanto no coliden con la Constitución. 7). No afecta la vigencia de la ley, lo cual es consecuencia de la extensión de los efectos de la desaplicación de la norma inconstitucional entre las partes y no erga omnes. 8). La extensión de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad hacia el pasado, esto es, producir efectos ab initio del acto impugnado o con efectos ex tunc.

IV. Recepción del control difuso en Venezuela

En Venezuela el control constitucional existe desde muy temprano y de manera muy amplia. Este control en las primeras Constituciones hasta la de 1857 era de carácter político, lo cual significa que le correspondía al Congreso examinar la regularidad de la ley frente al texto constitucional, y es a partir de la Constitución de 1858 que reviste naturaleza judicial.71 Uno de los mecanismos de control constitucional es el control difuso, que ha coexistido con el control concentrado de la constitucionalidad a partir del siglo XIX, y el cual, según lo afirma la profesora Josefina Calcaño de Temeltas, se despliega en nuestro derecho interno en dos vertientes: el que opera sobre la norma legal en su dimensión objetiva, y el que tiende a la salvaguarda y efectividad de los derechos y libertades fundamentales (dimensión objetiva). El control difuso de la norma en sentido material no tiene en nuestro país origen constitucional sino legal, mientras que la otra manifestación de este control, atinente a la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos encuentra postulado originario en la Constitución de 1811, regulación específica desde la de 1830 respecto a la garantía de la libertad personal (habeas corpus) y se extiende a todas las garantías acordadas a los venezolanos a partir de la Constitución de 1864. En cuanto al origen legal de este mecanismo de control en sentido material, es en el Código de Procedimiento Civil del 14 de marzo de 1897 donde se establece por primera vez al otorgar potestad a los jueces, de cualquier nivel y ubicación territorial,

71

Josefina Calcaño de Temeltas, El Control Constitucional, Revista de Derecho Constitucional Nº 2, 2000.

para inaplicar en un juicio entre particulares sometidos a su jurisdicción, una norma legal que considere inconstitucional, en estos términos: “Artículo 10.- Cuando la ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los tribunales aplicarán ésta con preferencia.” 72 Esta redacción se mantiene invariable en los Códigos procesales de 1904, 1916 y el vigente de 1986 en su artículo 20. Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal de 2001 establece el control difuso de las normas a través de su artículo 19 de la siguiente manera: “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recoge este mecanismo en el artículo 33: “Cuando cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control difuso de la constitucionalidad deberán informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión. A tal efecto deberán remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme.”73 Ahora bien, existen autores que sostienen que el primer antecedente del control difuso se encuentra en la Constitución de Venezuela de 1811, cuyo artículo 227 estableció una cláusula de supremacía análoga a la acogida en la Constitución norteaméricana de 1787. Esta cláusula no sólo establecía la garantía de la supremacía constitucional, sino su consecuencia inmediata, esto es, la nulidad de toda ley que contradijera las determinaciones constitucionales.74 Ese control difuso previsto en la Constitución de 1811 luego comenzó a coexistir con un control concentrado en la Constitución de 1858, el cual puede ser considerado como uno de los más antiguos que se haya consagrado constitucionalmente en el mundo. Adicionalmente, la Constitución de 1858 es la pionera en establecer la Acción Popular de Inconstitucionalidad, que luego fue eliminada en la Constitución de 1864 la cual establecía un sistema de protección de la autonomía y de los derechos de los Estados integrantes de la Federación, frente a los actos del Congreso Nacional y del Ejecutivo. Esta situación se mantuvo hasta 1893, cuya Constitución ha sido el punto de partida del sistema aún vigente en Venezuela.75 Como se puede observar, en Venezuela ha existido un control mixto de la constitucionalidad, ya que coexisten desde el siglo XIX el sistema de control concentrado (otorgado a un solo órgano judicial para controlar la constitucionalidad de 72

Josefina Calcaño de Temeltas, supra 12. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 39.522 del 01 de octubre de 2002. 74 FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. ¨El Control de Constitucionalidad en Latinoamérica: del control político a la aparición de los primeros Tribunales Constitucionales¨. 75 PAZ DE HERNRIQUE, Norma. ¨El Sistema de control de constitucionalidad en Venezuela¨. 73

los actos normativos y de los actos del Poder Público en general cuya constitucionalidad se cuestione) y el sistema de control difuso ejercido por todos los tribunales de la República. Este control mixto de la constitucionalidad es ratificado en la Constitución de 1999, el cual le otorga rango constitucional al control difuso de las normas jurídicas formulado de la siguiente manera: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.”76 Adicionalmente, es consagrado el control difuso junto con el control concentrado como sistema mixto de control de la constitucionalidad, en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 en estos términos: “...se describe el sistema venezolano de justicia constitucional y al efecto se indica que todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera, que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución. (…) Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación desde 1887, característica de nuestro sistema de justicia constitucional y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. En otras palabras, se consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas. 76

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Oficial Nº 36.860, del 30 de diciembre de 1999.

(...) De esta forma, se esboza el sistema venezolano de justicia constitucional, reafirmándose la coexistencia de los métodos de control concentrado, difuso y extraordinario de la constitucionalidad, los cuales se ejercen a través de la acción popular de inconstitucionalidad, la aplicación preferente de la Constitución respecto a leyes o normas inconstitucionales en un caso concreto, y la acción de amparo…”. El sistema mixto adoptado por Venezuela es ejercido tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (creada por la nueva Constitución), la cual monopoliza el poder de anulación de normas (control concentrado), como por cualquier tribunal, al desaplicar dichas normas para el caso concreto que conozca (control difuso). En consecuencia, en el modelo venezolano, todos los jueces pueden desaplicar (como en el modelo difuso), pero que a la vez existe un órgano (la Sala Constitucional) capaz de anular normas por vía de acción directa y abstracta (como en el modelo concentrado). Por el contrario, en el caso de la Europa continental, la mayoría de los países optaron por un modelo de control concentrado, contando con un tribunal – por lo general llamado Tribunal Constitucional- que tiene el monopolio de la anulación de las normas; por ello, se impide no sólo la anulación sino la mera desaplicación de normas por el resto de los jueces. Es decir, el juez no puede declarar, ni siquiera para desaplicar, la inconstitucionalidad de la norma; tan sólo puede considerar que esa inconstitucionalidad existe (caso alemán), tener duda al respecto (caso español) o estimar que la inconstitucionalidad planteada en el juicio no está desprovista de posible fundamento (caso italiano); de ser así el asunto pasa a manos del único órgano que puede pronunciarse: el Tribunal Constitucional. 77 El caso venezolano, al contrario del alemán, el italiano o el español, no necesita de la intervención inmediata del órgano monopolizador del poder anulatorio, es decir, de la Sala Constitucional. No se requiere por cuanto cualquier tribunal puede desaplicar, sin consultas. En caso de desaplicar, el fallo estará sometido al control ordinario por los jueces que sean superiores, los cuales podrán bien confirmar, bien revocar la decisión. Es necesario resaltar que en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, la Sala Constitucional estableció que las sentencias definitivamente firmes en las cuales se aplica el control difuso, en atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberá remitir a esa Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto. Posteriormente, en una decisión de fecha 12 de mayo del año 2001, la Sala Constitucional reitera el criterio antes mencionado y establece expresamente que “no sólo el juez puede remitir las sentencias definitivamente firmes en las cuales, en 77

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 12 de abril de 2004.

resguardo de la constitucionalidad, desaplique una norma, sino que está obligado a ello.”78 La razón que justifica esta remisión es la necesidad de lograr “mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a la Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República”, pues de esa manera se obtendrá “una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional”. V. Jurisprudencia nacional sobre el control difuso

Sentencia de la sala constitucional nº 194, de fecha 15 de febrero de 2001. A.- Partes en el proceso Los apoderados judiciales del GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO solicitaron que mediante “control preventivo de constitucionalidad” sobre el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo se resuelva la controversia constitucional suscitada entre la Comisión Legislativa del Estado Trujillo y el ciudadano Gobernador de esa entidad. B.- Hechos El Gobernador del Estado Trujillo, luego de haber analizado el contenido del Proyecto de Ley Estadal, lo devolvió a la Comisión Legislativa de ese Estado solicitando “formalmente el levantamiento de su sanción, por considerarlo violatorio a diversas disposiciones constitucionales”, todo ello en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 67 de la Constitución del Estado Trujillo. C.- Análisis de la Sala Constitucional En el presente caso, se somete a conocimiento de la Sala una solicitud de control preventivo de un proyecto de ley estadal denominado “Reforma Parcial de la Ley Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Trujillo”, ejercido por el Gobernador del Estado Trujillo, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 67 de la Constitución de ese Estado, que regula entre otros aspectos el proceso de formación de las leyes de ese Estado. Sin embargo, para el caso del control preventivo de proyectos de leyes estadales no existe disposición constitucional alguna o contenida en alguna ley en sentido formal, que expresamente atribuya su conocimiento a la Sala Constitucional. Lo que existe es una disposición consagrada en el artículo 67 de la Constitución del Estado Trujillo que coincide con el contenido del artículo 214 de la Constitución de la República, que faculta al Gobernador de ese Estado a solicitar ante la suprimida Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el control preventivo de proyectos de leyes estadales cuando considere que el texto o alguno de las disposiciones contenidas en él 78

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Ana Victoria Uribe Flores vs. Haim Meir Aron, 15 de diciembre de 2004.

son inconstitucionales. Por lo tanto, se infiere que la norma que le da competencia a la Sala para ejercer el control preventivo de la constitucionalidad deriva del artículo 67 de la Constitución del referido Estado. Igualmente, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no prevé expresamente la existencia del control preventivo de proyectos de leyes estadales. Es el criterio de la Sala que una Ley o Constitución estadal, no puede atribuir competencias a esa Sala Constitucional mediante la previsión de un medio de protección constitucional y la regulación de su procedimiento, por ser materias de reserva legal (en sentido formal) lo concerniente a la “organización y funcionamiento” del Tribunal Supremo de Justicia como integrante del Poder Público Nacional, a tenor de lo previsto en el numeral 32 del artículo 156 de la vigente Constitución. D.- Decisión Como consecuencia del anterior análisis, la Sala afirmó que pretender que ella conozca de un medio de control o protección constitucional no consagrado en la propia Constitución o en una ley en sentido formal, como ocurrió en el presente caso donde la norma atributiva de competencia para conocer de una solicitud de control preventivo de constitucionalidad de un proyecto de ley estadal, estaba contenida en el artículo 67 de la Constitución del Estado Trujillo, norma que no puede considerarse ley de carácter nacional, sería incurrir en una violación al principio constitucional de la reserva legal, motivo por el cual, la Sala, haciendo uso del control difuso de la Constitución consagrado en el artículo 334 del Texto Fundamental, desaplicó por inconstitucional el referido artículo 67 de la Constitución del Estado Trujillo, sólo en lo referente al establecimiento del control preventivo de la constitucionalidad de proyectos de leyes estadales y su procedimiento. Sentencia de la Sala Político Administrativa nº 00124, de fecha 13 de febrero de 2001. A.- Partes en el proceso La sociedad mercantil OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., a través de su representante legal, interpuso demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios contra la CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA (CORPOTURISMO). B.- Hechos Los apoderados judiciales de la parte condenada, peticionaron la nulidad del auto de ejecución voluntaria dictado por la Sala. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte gananciosa peticionó que sea declarada extemporánea la solicitud formulada por los representantes de la perdidosa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, a su vez, denunció una actitud procesal que no busca otra cosa sino retardar el normal desenvolvimiento del proceso imputando a dicha parte-, conductas desleales, a cuyo efecto también solicitó, amonestación de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

C.- Análisis de la Sala La Sala analizó la constitucionalidad del artículo 252 del CPC con relación a los recursos de corrección de sentencias. Para realizar este análisis la Sala se refiere al mecanismo del control difuso de la siguiente manera: “La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución y en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la contradiga o viole mediante los medios procesales previstos en ella, así como, la aplicación preferente de la Constitución por los jueces (CRBV: 334) respecto a las interpretaciones de normas subconstitucionales que la contradigan (desaplicación singular: control difuso de la constitucionalidad), lo cual si bien mantiene su validez, ocasiona la pérdida de la eficacia de la norma cuestionada para el caso concreto, cuando ello fuera necesario para su solución en el mismo, conforme a la Constitución y dictando las medidas conducentes a tales fines”. Adicionalmente, la Sala establece que una vez planteada la inconstitucionalidad de una norma o acto de carácter subconstitucional, basada en una determinada interpretación de inconstitucionalidad propuesta en el caso concreto, en realidad lo que se plantea no es solo la confirmación de la interpretación de inconstitucionalidad que se ha propuesto, sino también la determinación de la inexistencia de una cualquiera otra interpretación que la haga compatible con la Constitución, porque de existir ésta, la norma conservara su vigencia, salvo en lo que se refiere a la interpretación inconstitucional confirmada. De allí que no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma en forma global, sino cuando todas las interpretaciones posibles de la misma se encuentran en contradicción con el texto constitucional, y es por ello, que el llamado “control difuso” de la constitucionalidad, solo produce la pérdida de la eficacia pero no la validez de la norma, ya que esta la conserva, salvo en lo que respecta a la interpretación de inconstitucionalidad confirmada en el caso concreto. D.- Decisión La Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplicó en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: (i) vencido como se encuentre el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello tomando en consideración que el artículo 252 del mencionado Código, viola el derecho al debido proceso debido al corto lapso que en él se consagra.

Igualmente, la sala consideró que dicha norma carece de racionalidad en virtud de que en un sistema escrito como el venezolano, no encuentran un elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así la Sala, en el presente caso, consideró necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispuso en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de mayo de 2001, caso ¨¨Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo¨. La Sala Constitucional al interpretar el artículo 334 de la Constitución, establece “con carácter vinculante... en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución”. De esta manera, dispuso que el control difuso se ejerce: ¨…cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, este reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal, es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que esta conociendo, dejando sin efecto la norma constitucional que la contraria. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley coliden con la Constitución. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente de la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (o para un proceso determinado) y contra todo el mundo.¨ Uno de los puntos que se trató en dicha sentencia fue la posibilidad que tiene un juez de interpretar los principios constitucionales en ejercicio del control difuso para suspender la aplicación de una norma, a lo que la Sala Constitucional, tendiendo, contrario a las disposiciones constitucionales, a la concentración de la jurisdicción constitucional en la Jurisdicción Constitucional79, resolvió:

79

BREWER CARIAS, Allan R. ¨ Los Procesos y procedimientos Constitucionales ante la Jurisdicción Constitucional en Venezuela¨.

¨ Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado¨.

Sin embargo, y de forma contradictoria, la Sala Constitucional en sentencia nº 3126 del 5 de mayo del 2004 ha establecido que: ¨El caso venezolano, al contrario del alemán, el italiano o el español, no necesita de la intervención inmediata del órgano monopolizador del poder anulatorio, es decir, de esta Sala. No se requiere por cuanto cualquier tribunal puede desaplicar, sin consultas. En caso de desaplicar, el fallo estará sometido al control ordinario por los jueces que sean superiores, los cuales podrán bien confirmar, bien revocar la decisión. De esta manera, el control de la constitucionalidad queda entregado, sin problemas, a los órganos judiciales ordinarios, siempre que la decisión sea sólo de desaplicación para el caso concreto. El sistema lo permite: los propios tribunales de instancia analizan el asunto de constitucionalidad y lo resuelven. Sólo en caso de que, superados todos los recursos, el fallo definitivamente firme contenga una desaplicación es que se justifica la intervención de la Sala. No es necesaria una intervención preventiva, como si los jueces de instancia no tuvieran poder suficiente para resolver el caso¨. En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: Rosa Mémoli Bruno y otro), ha asentado, como lo ha ratificado sentencia posterior Nº 575 de fecha 20/03/2006, con carácter vinculante, la siguiente doctrina: ¨Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas. En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso. Para que dicho control se aplique, es necesario: 1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso. 2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma. 3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.

4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno. 5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada. 6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.¨

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de octubre de 2005, se anula la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Es relevante para la materia conocer su motivación: ¨En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo¨ Queriendo significar que la facultad y el deber que tienen todos los jueces del sistema judicial venezolano de desaplicar normas solo y únicamente está permitida cuando estas sean contrarias a los derechos constitucionales. Importante en la jurisprudencia venezolana ha sido, igualmente, el fallo del Magistrado de la Sala Constitucional Pedro Rafael Rondón Haaz del 17 de julio de 2008 donde se realizan numerosas especificaciones con relación a la interpretación del control difuso de la constitucionalidad y la forma en que debería ser aplicado por los jueces de la República. Entre ellas se citan: ¨… el examen de la inconstitucionalidad de la norma que, en el caso concreto, sea contraria a la Constitución, ha de precisar las razones por las cuales tal dispositivo normativo es, en efecto, adverso a un determinado precepto constitucional; es decir, el ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad comporta el dictamen de una resolución judicial expresa y debidamente motivada, pues no puede haber lugar a la existencia de una modalidad de control difuso “tácito”.¨ ¨De igual manera, los jueces, antes de que opten por la desaplicación en el caso concreto de una norma legal que pudiera entrañar alguna colisión con la Norma Normarum, deben procurar la realización de una interpretación “orientada a la Constitución”, en uso de la terminología de KLAUS STERN, para quien es procedente que esa modalidad de interpretación la realicen todos los jueces, pero ésta nunca surte efectos erga omnes o vinculantes, efectos que sólo podría producir la “interpretación conforme a la Constitución (como) instrumento específico de los Tribunales Constitucionales en el procedimiento de control de normas” (“Derecho del Estado de la República Federal Alemana”. Trad. del original en alemán por J. Pérez Royo. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1988. Pp. 297 y ss.). Únicamente si la

contradicción entre las normas en cuestión es insalvable, el juez deberá proceder al ejercicio del control difuso, como sucedería, en los casos que nos reseña el autor que se citó, cuando se trate: i) de una ley de contenido unívoco incompatible con la Constitución;o ii) de una “norma que viola la Constitución en cualquier interpretación imaginable”. Finalmente, esa interpretación de las normas constitucionales no puede realizarse conforme a la errónea máxima de que la ley ordinaria debe subsistir bajo toda circunstancia. Ello, nos dice STERN, “supondría una interpretación de la Constitución conforme a la ley”; así mismo, el examen que realiza el juez debe partir de la norma legal con referencia a la Constitución, ya que, en ese caso, “no juega ningún papel, si la decisión depende exclusivamente de la aplicación e interpretación de la Constitución”. ¨Si –históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal¨. ¨En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta¨. En esta decisión se declara ¨no conforme a derecho¨ y por ende nula, la desaplicación por control difuso del artículo 305 del Código de Procedimiento dado que no hubo motivación alguna para ello, puesto que la jueza del caso concreto justificó la no aplicación de la norma por: “interpretación tradicional del artículo”, la cual, como muy bien profundiza el Magistrado Haaz resulta evidentemente insuficiente. En sentencia N° 1.178 caso: “Martín Anderson”, la Sala Constitucional precisó cuáles actos deben ser desaplicados por el Juez sobre la base de dos criterios bien diferenciados: ley en un sentido formal y ley en un sentido material, quedando, por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter preceptivo, general y abstracto. En el aludido fallo, se precisó: “(…) si -históricamente- la institución del control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el producto del ejercicio de dicha facultad -Decretos con rango

y fuerza de Ley- podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal. Desde luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa –entiéndase como tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202 y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso de creación normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo, tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. Juan Alfonso Santamaría Pastor. ‘Principios de Derecho Administrativo’. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed. Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere sentido jurídico que sobre tales actos sublegales -reglamentos- pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una actividad normativa del Estado. Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que, por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley; entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del mecanismo de control constitucional difuso. En atención a las peculiaridades del caso de autos, como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los límites que se ciñeron supra”. Como se observa, el análisis que realiza todo juez de la República en ejercicio de la función jurisdiccional debe recaer sobre normas jurídicas generales y abstractas. Asimismo se desprende de la Sentencia Nº 17 dictada el 5 de febrero del 2009 por la Sala Constitucional, donde esta al pronunciarse señala que no puede ser desaplicado por vía del control difuso Estatutos Sociales de la Asociación Civil Carenero Yacht Club en virtud de que poseen carácter infra-orgánico pues, aplican solo de manera interna en una asociación civil, regulando y manteniendo el control de la misma. La Sala indica que se trata de una entidad privada, con personalidad jurídica plena, y si fuera el caso de que dichas disposiciones estatutarias se consideraran que son de carácter inconstitucional, según la sala, lo correcto sería “la declaratoria de su nulidad previa la resolución del caso de que se trate” y no la desaplicación de la norma. Nuevamente, el control difuso solo podrá aplicarse sobre aquellas disposiciones normativas dictadas por los órganos del Estado, que sean de aplicación general y abstracta. Entonces: “Conforme a la decisión expuesta, no es factible la aplicación de control difuso sobre convenciones celebradas o aceptadas entre particulares, por cuanto son relaciones contractuales de adhesión, conformación, regulación o reglamentación de derecho

privado y de autonomía de la voluntad cuya naturaleza no está comprendida dentro de los actos normativos dictados por el Poder Público. Dentro de ese ámbito, el juez constitucional puede ejercer la valuación constitucional de las regulaciones que establezcan entre sí para las relaciones entre particulares; no bajo el control difuso de la constitucionalidad, pero sí aplicando la declaratoria de nulidad de estas disposiciones conforme a la excepción de orden pública establecida en el artículo 6° del Código Civil”. En Sentencia de la Sala Constitucional el 18 de diciembre de 2014, es pronunciado ¨contrario a derecho¨ fallo de un Tribunal ordinario en aplicación del control difuso de la constitucionalidad puesto que este lo ejerce declarando la nulidad de una sentencia de apelación, no la aplicación de una norma en contravención con la Constitución. Al respecto la Sala expone: ¨Ahora, esta Sala, atendiendo la doctrina y la jurisprudencia anteriormente señalada, aprecia que, en el presente caso, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no efectuó un auténtico control de la constitucionalidad de una norma legal, toda vez que en el fallo hoy sometido a revisión procedió a desaplicar una decisión emitida por un juzgado superior, respecto de la cual, en derecho, solo correspondía su cumplimiento efectivo, circunstancia que, a criterio de esta Sala, supondría una especie “muy particular” de dicho control; que si se quiere podría denominársele como “control sui generis” de la constitucionalidad.(…) De esta manera, esta Sala, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, estima contraria a derecho la desaplicación que hiciera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión dictada, el 13 de mayo de 2011, por la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, y, en consecuencia, por orden público constitucional, y en aras de la garantía del juez natural y del principio de la doble instancia, de igual modo debería forzosamente declarar la nulidad de los actos jurisdiccionales cumplidos en contravención con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ordenar la reposición del proceso de ejecución de la sentencia condenatoria del ciudadano Aldrim Joshua Castillo Lovera, al estado de un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud formulada a su favor respecto de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en destacamento de trabajo¨. En dicho fallo se reitera el criterio sobre la aplicación del control difuso de la constitucionalidad únicamente sobre normas jurídicas generales y abstractas, reiterando jurisprudencia del caso ¨Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao¨, ya referido, según la cual: ¨Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución. No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución,

de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución. Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa¨. VI. Poder del juez constitucional El Juez tiene amplios poderes en el proceso, sin embargo a pesar de las facultades que ostenta también encuentra una limitación para su ejercicio. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir puede y debe: 1) Fijar los hechos y los límites de la controversia partiendo del trámite cumplido para que la sentencia sea la que corresponda o resulte coherente, como se desprende del artículo 26 de la misma Constitución. 2) Escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo a que se refiere el artículo 2° constitucional; y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se le indica en el artículo 334 del mismo Texto Fundamental. 3) Decidir conforme la equidad cuando la ley se lo permite, conforme el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil. 4) Decidir libremente de acuerdo con los hechos que considere probados. 5) Garantizar la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de la Constitución, a través de las garantías del debido proceso. De modo que el juez debe en el proceso: 1- Adoptar medidas oficiosas para prevenir faltas a la lealtad y probidad contrarias a la ética y para evitar la colusión, el fraude o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto de los litigantes, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 17 del mencionado Código. 2- Actuar oficiosamente en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, con fundamento en el artículo 11, eiusdem. 3-Realizar una actividad probatoria oficiosa para complementar, esclarecer y verificar las pruebas de las partes. 4- Proteger las garantías constitucionales de las partes que configuran el debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución.5- Motivar su decisión como garantía del debido proceso de las partes y para facilitar el control de la argumentación judicial. La enunciación de los poderes-deberes del juez permite entender que constituyen los principios fundamentales de la jurisdicción, que, como potestad pública, tiene como fines eliminar la incertidumbre, otorgar seguridad jurídica y asegurar la integridad de la Constitución. Y con respecto a esto último, el artículo 334 constitucional, como hemos visto, es el que declara la obligación de todos los jueces de asegurar la integridad de la

Constitución, e igualmente faculta al juez ordinario para aplicar las disposiciones constitucionales y no las legales en caso de incompatibilidad de estas con aquellas. Se desprende entonces de dicho artículo el poder de todos jueces de la República, que comprenden las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país, en sus diversos grados y competencia, incluyendo igualmente –por Jurisprudencia de la Sala Constitucional- algunas instancias que desarrollen medios alternativos de resolución de conflictos, como los tribunales arbitrales, de desaplicar una norma jurídica contraria a la Constitución sin necesidad de recurrir ante la Sala Constitucional para promover una cuestión de inconstitucionalidad. En otras palabras, la facultad del juez constitucional en este caso será la de no aplicar la norma que colida con la Constitución y aplicar esta, en un caso concreto, sin que su decisión sea vinculante para el resto de los tribunales80. Según Jesús Maria Casal, dicha facultad tiene carácter incidental puesto que es ejercida (de oficio o a instancia de parte) por el juez dentro del marco de un proceso que persigue una finalidad distinta, es decir, nunca llega a ser el fin último del mecanismo procesal la declaración de la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la ley, a pesar de que el juez llamado a ejercerlo debe efectuar un examen de la compatibilidad con la Constitución de la norma legal correspondiente, que puede conducir a su desaplicación81. Siguiendo al mismo autor, el deber general de asegurar la vigencia de la Constitución se cumple a través del conjunto de procesos y materias en que los jueces de la Republica ejercen las competencias que le atribuyen la Constitución y las leyes, sin embargo la especificidad del control difuso, que también persigue la garantía de la Constitución, reside en la potestad (poder-deber) de los jueces de desaplicar, en los procesos en curso, las leyes o normas que la contraríen82. Dicha potestad solo se puede ejercer sobre leyes u otras normas con rango de ley, como lo indica el art. 334 constitucional, por lo tanto, los actos que no posean carácter normativo emanados de órganos del Poder Público quedan sometidos a las técnicas y controles propios de la jurisdicción constitucional o del contenciosoadministrativo (bien sea, según el caso, mediante la acción de inconstitucionalidad, el recurso contencioso-administrativo de anulación, y la excepción de ilegalidad –o inconstitucionalidad- de los actos administrativos de efectos particulares), es decir, el control difuso de la constitucionalidad comprende únicamente el supuesto de la norma legal inconstitucional en su totalidad y la constitucionalidad de parte del precepto o de alguna de sus implicaciones interpretativas y aplicativas, nunca incluirá los actos singulares de los órganos del Poder Público al carecer de naturaleza normativa (aún cuando sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución)83. En cuanto al límite o parámetro fijado para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad por los jueces, a pesar de la jurisprudencia antes vista de la Sala Constitucional, este no debe ser otro que las disposiciones expresas de la Constitución como los principios que de esta se deducen, ello, según el profesor Jesús María Casal, 80

CASAL, Jesús María, ¨Constitución y justicia constitucional¨ p.165 CASAL, Jesús María, OP. p.166, 82 CASAL, Jesus Maria. Op. p.158 83 CASAL, Jesus Maria. Op. pp. 158-160 81

incluye a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela y a los derechos inherentes a la persona no reconocidos expresamente ni el texto constitucional ni en dichos tratados, de acuerdo con los artículos 23 y 22 de la norma fundamental84. El control difuso de la constitucionalidad le otorga al juez un poder que, dada su magnitud, implica el deber de admitir la inconstitucionalidad de una norma legal solo después de un serio análisis del principio o regla constitucional, así como de la significación del precepto legal, incluyendo dicho análisis, la existencia de una solución interpretativa que la haga compatible con la Constitución. Todo ello sin sobrepasar equipararse completamente a la interpretación que debe llevar a cabo la Sala Constitucional, dado que está posee poderes más amplios para reinterpretar y adaptar la norma legal a la Constitución, estableciendo con efectos erga omnes, la significación que ha de recibir a fin de no entrar en conflicto con la carta fundamental85; al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 18/12/2014 ha declarado que: ¨…el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que deben realizar todos los jueces de la República, de la ley que debe aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar “in abstracto” a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes suponiendo el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente “inter partes” y de aplicación inmediata al caso concreto¨.

CAPÍTULO III EL CONTROL CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Introducción Como consecuencia del principio de supremacía de la Constitución, propugnado por Kelsen en su célebre pirámide de Kelsen, de acuerdo a la cual la Constitución se encuentra en la cúspide de la misma y ninguna de las normas que se encuentran en inferior rango pueden ir en contra de lo preceptuado en ella, nacen dos controles fundamentales en los distintos ordenamientos jurídicos que tratan de preservar lo establecido en la Carta Fundamental, estos controles son los llamados control difuso y control concentrado. Ambos sistemas han sido acogidos por la legislación venezolana desde el siglo XIX, así, el mecanismo del control difuso en sentido material se estableció por primera vez en el Código Procedimiento Civil del 14 de marzo de 1897, en su artículo 20, mientras que el control concentrado, de manera expresa, fue acogido años antes por la Constitución de 1858. Los mismos se diferencian principalmente en que el control concentrado pertenece a un solo órgano especializado, mientras que el control difuso en nuestra legislación lo lleva a cabo todos los jueces de la República. El sistema de control concentrado jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, como lo mencionamos anteriormente y contrariamente al control difuso, se 84 85

CASAL, Jesus Maria. Op. pp. 164 CASAL, Jesus Maria. Op. pp.166-167

caracteriza por el hecho de que el ordenamiento jurídico constitucional confiere a un solo órgano estatal el poder de actuar como juez constitucional, es decir, que este sistema existe cuando un solo órgano estatal tiene la facultad de decidir jurisdiccionalmente la nulidad por inconstitucionalidad de los actos legislativos y otros actos del Estado de rango y valor similar. El órgano estatal dotado del privilegio de ser el único juez constitucional puede ser la Corte Suprema de Justicia, ubicada en la cúspide de la jerarquía judicial de un país, o una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional creado especialmente por la Constitución, dentro o fuera de la jerarquía judicial, para actuar como único juez constitucional; en el caso venezolano, se trata de una Sala Constitucional integrante del Tribunal Supremo de Justicia a quien se le confiere el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y de los otros actos similares dictados por el Estado conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. I. Origen del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes El modelo de control concentrado de la constitucionalidad nace bajo la impronta de Hans Kelsen, célebre jurista vienés, y recusa el control de la constitucionalidad de las leyes, optando por darle esa responsabilidad a un órgano autónomo e independiente, que se gesta para contrarrestar el enorme poder del Congreso y la posibilidad cierta (comprobada en más de 100 años del constitucionalismo moderno) de los excesos que este pueda incurrir en contra de la Constitución. De la construcción teórica de Kelsen surge el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, control que recibe este nombre debido a que el poder de control se le otorga a un solo órgano con carácter exclusivo y excluyente, al Tribunal Constitucional, ubicado fuera de la estructura organizativa del Poder Judicial, con la función de controlar la constitucionalidad en la actividad de todos los órganos del Estado; concepto que se identifica actualmente con el de Jurisdicción Constitucional. Así, este modelo de control se caracteriza por ser concentrado, además de abstracto, dado que analiza la norma cuestionada en forma aislada e independiente del caso concreto que pudo haber dicho origen al dicho cuestionamiento (donde se realiza el análisis de puro derecho entre la norma constitucional y la norma de menor jerarquía objeto de impugnación para descubrir si tiene algún vicio de inconstitucionalidad); y derogatorio, porque anula la ley o la norma cuestionada, la cual deja de tener vigencia o efectos para todos, por lo que la declaración de inconstitucionalidad será expresa y de alcance general (erga omnes). El referido sistema de control concentrado de la constitucionalidad ideado por Kelsen, se ha venido perfeccionando posteriormente en diversos textos constitucionales bajo el nombre de sistema europeo de Justicia Constitucional, en contraposición al sistema americano o difuso, ideado por vía jurisprudencial a partir de la sentencia del Juez John Marshall, en el caso Marbury vs. Madison, en la cual se dejó sentado el principio según el cual si una ley es contraria a la Constitución, a criterio del juez del caso, este está facultado (al igual que todo juez del Poder Judicial) para hacer dicha declaración, pero una vez efectuada, siempre es controlada, revisada, avalada o modificada por la Suprema Corte de los Estados Unidos. Debe destacarse que la modalidad del sistema concentrado de control de la constitucionalidad basado en la creación de un órgano constitucional especial, una Corte, un Consejo o un Tribunal para actuar como juez constitucional dotado del poder original y exclusivo para anular las leyes y otros actos de rango y efectos similares, ha marcado, por su carácter novedoso, la evolución de la justicia constitucional en las últimas décadas, desde la creación de las primeras Cortes Constitucionales en Austria y Checoslovaquia en 1920. El sistema fue adoptado en Alemania y en Italia después de la

Segunda Guerra Mundial, igualmente se extendió a Asia, África y Europa oriental y más recientemente se estableció en España y en Portugal. También había sido adoptado, antes de 1990, en algunos países exsocialistas (Yugoslavia, Checoslovaquia y Polonia) y se desarrolló de forma particular en Francia. Bajo la influencia del modelo europeo, pero de una manera incompleta, el sistema también se implantó en Guatemala en la década de los sesenta y en Chile hacía principios de los años 70 con la creación de un Tribunal Constitucional; luego apareció en Ecuador y Perú donde fueron creados Tribunales de Garantías Constitucionales. En 1991, la nueva Constitución colombiana, creó una Corte Constitucional. En Venezuela, la Constitución de 1858 estableció por primera vez, en forma expresa, el control judicial objetivo de la constitucionalidad, a través del instrumento procesal de la acción popular, atribuyendo a la Corte Suprema competencia para declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados por las legislaturas provinciales, a petición de cualquier ciudadano, cuando fueren contrarios a la Constitución. Sin embargo, esta figura de acción popular fue eliminada en la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela de 1864, donde se estableció un sistema de protección de la autonomía y derechos de los Estados garantizados en esa Constitución a través de la petición de la mayoría de las Legislaturas para declarar la nulidad, por parte de la Alta Corte Federal de cualesquiera acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violasen o atacaran la independencia de los Estados. A pesar de ello, es en la Constitución de 1893 donde se establecen definitivamente las bases del control concentrado de la constitucionalidad sobre las leyes nacionales o estadales y otros actos de los órganos del poder público en cabezada la Corte Federal. Más recientemente, durante la vigencia de la Constitución de 1961, no existía un órgano “especializado” que llevara el control de la constitucionalidad, sin embargo, la antigua Corte en Sala Plena actuaba como órgano “especial” al controlar de manera exclusiva la constitucionalidad de algunos actos, concretamente los referidos a los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 del texto constitucional derogado; vale decir, era competencia de la Corte en Sala Plena de aquel entonces, declarar la nulidad por inconstitucionalidad, total o parcial, tanto de las leyes nacionales, estadales y ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios; así como también declarar la nulidad de los Reglamentos y demás actos del Ejecutivo Nacional cuando resultaren violatorios al texto constitucional. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se crea la Sala Constitucional, que, a pesar no constituirse en sentido estricto en un órgano paralelo al Tribunal Supremo de Justicia (tal como el modelo de control concentrado lo exige en un principio), dado que está inserto dentro de su estructura organizativa, lo cierto es que la Constitución en su articulo 335 y su exposición de motivos parecieran conferirle la condición de ¨Tribunal Constitucional¨ al erigirla como la garante de la supremacía constitucional e intérprete máximo y último del texto fundamental al punto que sus criterios sobre el alcance de las normas y principios constitucionales serán vinculantes para todos los Tribunales de la República incluyendo las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. En todo caso, no queda duda que a la Sala Constitucional corresponde en forma exclusiva, como titular única de la jurisdicción constitucional, de acuerdo con el artículo 334 constitucional, ejercer el control concentrado de la constitucionalidad manifestado en la potestad judicial de anular las leyes y demás actos con rango de ley o dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución que resulten contrarios a esta.

II. La supremacía de la Constitución y el carácter expreso del sistema concentrado Desde el punto de vista lógico y racional, puede afirmarse que el poder conferido a un órgano estatal que ejerce una actividad jurisdiccional para que actúe como juez constitucional, es una consecuencia del principio de la supremacía de la Constitución, En estos sistemas de justicia constitucional concentrada, siendo la Constitución la Ley suprema del país, tal como es el caso de Venezuela, de acuerdo con el artículo 7 de la Constitución Nacional que dicta ¨La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución¨, es evidente que en caso de conflicto entre un acto estatal y la Constitución, ésta última debe prevalecer. Sin embargo, la Constitución no siempre confiere poderes a todos los tribunales para que actúen como jueces constitucionales. En muchos casos, reserva este poder a la Corte Suprema de Justicia o a un Tribunal Constitucional especial, sobre todo en lo que respecta a algunos actos del Estado, los cuales solamente pueden ser anulados por dichos órganos cuando contradicen la Constitución. De manera general puede señalarse que la lógica del sistema reside en el principio de la supremacía de la Constitución y del deber de los tribunales de decidir la ley aplicable a cada caso en particular; ello sin embargo, con una limitación precisa: el poder de decidir la inconstitucionalidad de los actos legislativos y otros actos del Estado del mismo rango se reserva al Tribunal Supremo de Justicia o a una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional. En consecuencia, en el sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes todos los tribunales continúan teniendo plenos poderes para decidir sobre la constitucionalidad de las normas aplicables en cada caso concreto salvo las de las leyes u actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Un sistema concentrado de la constitucionalidad de las leyes, el cual se basa en el principio de la supremacía de la Constitución, no puede, por lo tanto, desarrollarse como consecuencia de la labor pretoriana de los jueces en sus decisiones judiciales, como sucedió en el caso del sistema difuso de control de la constitucionalidad, por ejemplo, en los Estados Unidos y en Argentina. Al contrario, debe ser expresamente establecido en la Constitución. Por tanto, las funciones de justicia constitucional relativas a ciertos actos del Estado, requieren texto expreso. Por consiguiente, dadas las limitaciones que ello implica tanto al deber como al poder de todos los jueces de determinar, en cada caso, la ley aplicable, sólo se puede implantar un sistema concentrado de control jurisdiccional de la constitucionalidad en la medida en que está previsto expressis verbis por normas constitucionales. En esta forma, la Constitución, como Ley suprema de un país, es el único texto que puede limitar los poderes y deberes generales de los tribunales para decidir la ley aplicable en cada caso; es la única habilitada para atribuir dichos poderes y deberes, en lo referente a ciertos actos del Estado y a ciertos órganos constitucionales. Entonces, el sistema concentrado de control jurisdiccional de la constitucionalidad solamente puede ser un sistema de control establecido y regido expresamente por la Constitución. Los órganos del Estado a los cuales la Constitución reserva el poder de actuar como jueces constitucionales respecto de algunos actos del estado, tienen el carácter de jueces constitucionales, es decir, de órganos del Estado creados y regidos expresamente por la Constitución, trátese de un Tribunal Supremo de Justicia existente o de una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional especialmente creado para tal fin.

Corresponde a la Sala Constitucional el control concentrado de la constitucionalidad, que antes ostentaba la Corte en Pleno, lo cual coadyuvará a dar mayor celeridad a la tramitación de las acciones de inconstitucionalidad y, probablemente, a enriquecer los criterios empleados para su resolución. Además, ello redundará en beneficio de las demás Salas, que dispondrían de más tiempo para dedicarse a los asuntos propios de sus competencias específicas. Este control concentrado abarca no sólo el ámbito clásico de la declaración de la nulidad de las leyes u otros actos de igual rango contrario a la Constitución (numerales 1 al 4 y 6 del artículo 336 de la Constitución), sino que a esta atribución se suma la de ejercer el control de constitucionalidad de las omisiones legislativas y el control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales (numerales 5 y 7 del artículo 336 eiusdem). III.

Algunos conceptos de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes

De acuerdo con el criterio de Hans Kelsen, el control concentrado es aquel que se atribuye con carácter exclusivo y excluyente a un solo órgano, el Tribunal Constitucional, ubicado fuera de la estructura organizativa del Poder Judicial, con la función de controlar la constitucionalidad en la actividad de todos los órganos del Estado86. ¨La facultad que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellos actos violatorios de la Constitución¨ es para Carlos Ayala Corao la esencia del control concentrado87. Eloy Lares Martinez lo identifica como aquel que se confía a un solo tribunal, el Tribunal Constitucional. Es la atribución de declarar la inconstitucionalidad de la Ley, la declaración de nulidad de una Ley produce efectos erga omnes88. Según Allan Brewer-Carias, el control concentrado es la potestad anulatoria de las leyes o actos dictados en ejecución directa de la Constitución. A diferencia del control difuso, la Constitución atribuye tal potestad sólo y exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dando origen a la Justicia Constitucional. Se activa por vía de acción popular o por iniciativa o impulsos de determinadas funciones gubernamentales o del Poder Ciudadano. La decisión produce efectos erga omnes89. Por su parte, Ricardo Combellas, señala que corresponde, de acuerdo a la nueva Constitución, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción Constitucional, el control concentrado de la constitucionalidad en virtud de lo cual es de exclusiva competencia declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de Ley, cuando coliden con aquella90. Jesús Maria Casal, establece que el control concentrado es aquel que ejerce la Sala Constitucional y que abarca no solo la nulidad de las leyes u otros actos de igual rango contrarios a la Constitución, sino que a ésta atribución se suma la de ejercer el 86

GARCÍA de ENTERRÍA, E., ¨La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional¨. AYALA CORAO, Carlos M. ¨La justicia constitucional en Venezuela¨ en ¨Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional¨. 88 LARES MARTÍNEZ, Eloy. ¨Manual de Derecho Administrativo¨ 89 BREWER-CARIAS, Allan R. ¨El control concentrado de la constitucionalidad de las leyes (estudio de derecho comparado)¨ en ¨Cuadernos de la Cátedra Fundacional Allan R. Brewer-Carias de Derecho Público Nº2¨. 90 COMBELLA, Ricardo, ¨Derecho Constitucional¨. 87

control de la constitucionalidad de las omisiones legislativas y el control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales91. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de diciembre del 2004 ha definido el control concentrado como aquel que es ejercido por vía de acción a través de la máxima jurisdicción constitucional y que supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sublegal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación del control difuso, caso en el cual, la norma solo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución. IV. Sistemas de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes. 1. El control judicial concentrado de la constitucionalidad de las leyes ejercido por las cortes supremas de justicia. El primer sistema de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes se caracteriza por el hecho de ser ejercido por la Corte Suprema de Justicia, órgano integrado, por supuesto, en el Poder Judicial, constituyendo la cúspide del mismo. Es decir, en estos casos, el poder de declarar la nulidad o inconstitucionalidad de las leyes es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, sea que ésta lo ejerza en forma exclusiva, o en un sistema mixto, que además del control concentrado admite el control difuso de la constitucionalidad a. El control judicial de la constitucionalidad de las leyes ejercido exclusivamente por la Corte Suprema Cuando el control de la constitucionalidad de las leyes se atribuye de forma exclusiva a las Cortes Supremas, éste puede ser ejercido por la misma Corte Suprema de Justicia en pleno o por una Sala Constitucional especializada de la misma, creada para tal fin. b. El control judicial de la constitucionalidad de las leyes ejercido por la Corte Suprema en un sistema de control mixto El segundo tipo de control judicial concentrado de la constitucionalidad de las leyes atribuido a la Corte Suprema se encuentra en aquellos países que han adoptado un sistema mixto de control de la constitucionalidad, en el que funcionan, paralelamente, el control difuso y el control concentrado. V.

El sistema de Venezuela

En Venezuela existe un sistema mixto de control de la constitucionalidad, que es a la vez difuso y concentrado. El control de la constitucionalidad de las leyes en Venezuela, como control concentrado, se atribuye a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que lo ejerce paralelamente al funcionamiento del sistema difuso de control. La competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar la nulidad total o parcial por inconstitucionalidad de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, así como también la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios dictados en ejecución directa de la Constitución y que colidan con ésta, así como los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que igualmente contraríen a la Constitución y aquellos dictados en ejecución directa e 91

CASAL H., Jesús María. ¨Constitución y Justicia Constitucional¨.

inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del poder público, está establecida de forma explicita, en el artículo 336 de la Constitución. Es decir, la Constitución prevé un control judicial concentrado de la constitucionalidad de todos los actos del Estado, delegado de forma inequívoca a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 334 constitucional. Pero además, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil faculta a todos los Tribunales de la República competentes, en los casos concretos que resuelvan, para declarar la inaplicabilidad de las leyes y otros actos normativos del Estado si estiman que éstos son inconstitucionales. Se trata de la consagración legal del control difuso de la constitucionalidad de las leyes. También, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la procedencia de la acción de amparo contra normas, cuando la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales derive de una norma que contradiga la Constitución, en cuyo caso, la autoridad judicial competente tiene atribución para precisar la inaplicación de la norma impugnada. Por consiguiente, el sistema venezolano de control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos del Estado, es muy amplio desde que combina los controles concentrado, el difuso de la constitucionalidad de las leyes y la protección del amparo constitucional.92 En cuanto al control concentrado de la constitucionalidad, la Constitución de 1999 lo establece como facultad propia del Tribunal Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del Artículo 266 numeral 1: ¨Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la Jurisdicción Constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución»...¨. Al Tribunal Supremo se le es conferido por la Constitución el ejercicio de la jurisdicción Constitucional, y dentro de ese órgano es creada la Sala Constitucional (Art.262 C.R.B.V: ¨El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional,…¨) como ente especializado y que en la práctica monopoliza el ejercicio de la mencionada jurisdicción. Asimismo, el Artículo 334 in fine reza: ¨Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley¨. La Constitución absorbe aquellas tendencias jurisprudenciales que la extinta Corte Suprema de Justicia había cohesionado desde su Sala Político Administrativa según las cuales competía a dicha Sala la facultad para anular los actos administrativos generales o particulares por cualquier vicio de inconstitucionalidad que estos tuvieran. En efecto, la Constitución delimita el ámbito de competencias de la jurisdicción constitucional para declarar la inconstitucionalidad de las leyes u otros actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los órganos que ejercen el Poder Público, mas no la nulidad de actos administrativos o actos que tengan rango sublegal93. Siendo así, la Sala Constitucional no tiene la facultad de controlar los actos 92

Véase Allan R. Brewer-Carias, El Control de la Constitucionalidad de los actos estatales, Caracas 1977; “algunas Consideraciones sobre el control Jurisdiccional de la Administración Pública, Madrid Nº 76, 1975, pp. 419 a 446; Estado de Derecho y Control Judicial, Madrid 1987, pp. 17 a 207; Judicial Review…op. cit.,, pp. 279 y sig. 93 PAZ DE HERNRIQUE, Norma. ¨El Sistema de control de constitucionalidad en Venezuela¨.

administrativos como normas de rango sublegal, su constitucionalidad será objeto de revisión y control de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como se aprecia de la lectura del Artículo 266 numeral 5: ¨Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente¨... El mismo artículo establece que la atribución del numeral 5 es propia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. El Artículo 336 de la Constitución, para el ejercicio del Control Concentrado, instituye las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo desarrollo deberá hacerse a través de la creación de una Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, ley que hasta la fecha no ha sido promulgada. Entonces, el control concentrado, ejercido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata, en principio, de un control de la constitucionalidad a posteriori, ejercido mediante una acción popular, luego de que la ley cuestionada haya entrado en vigor y haya producido efectos. Sin embargo, en el sistema venezolano puede identificarse también un control concentrado de la constitucionalidad de las leyes con carácter previo (a priori), ejercido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a petición del Presidente de la República antes de la promulgación de las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, y como parte del procedimiento de veto legislativo; e incluso, a través del ejercicio de una acción de amparo contra la amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional. Por consiguiente, el sistema concentrado de justicia constitucional en Venezuela puede ser tanto preventivo como a posteriori. 1. El sistema preventivo de justicia constitucional En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1945, la Constitución estableció expresamente la posibilidad de un control preventivo de la constitucionalidad de las leyes nacionales, incluyendo las leyes de aprobación de tratados internacionales y de contratos de interés público, correspondiendo su ejercicio en los actuales momentos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a petición del Presidente de la República, como consecuencia de su poder de veto respectos de leyes sancionadas por la Asamblea Nacional. En esos casos, la Sala debe decidir en un lapso de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente de la República. En caso de que la Sala rechace la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso.94 Si por el contrario, el Tribunal decide la cuestión y declara la inconstitucionalidad de la ley sancionada, ello impide su promulgación95 debiendo la Asamblea Nacional modificar el texto sancionado, aplicando la decisión del Tribunal, que es de carácter obligatorio. 2. El control preventivo de la constitucionalidad de las leyes a través de la acción de amparo. 94 95

Artículo 214, Constitución. El Artículo 216 de la Constitución es pues inaplicable.

De acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra toda amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales proveniente de todo acto, hecho u omisión de particulares o de entes públicos. Por tanto, es incuestionable que si durante un procedimiento de formación de las leyes, que implica su aprobación en dos discusiones en la asamblea Nacional, ésta aprobase un proyecto de norma que de sancionarse la ley, violaría un derecho o garantía constitucional, ello configuraría un amenaza cierta e inminente de violación de los mismos, que podría dar lugar a la protección constitucional consagrada en la Ley Orgánica de Amparo. En esos supuestos, la persona lesionada podría intentar una acción de amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra tal amenaza de violación de su derecho o garantía constitucional para impedir que esa violación se produzca, mediante la obtención de un mandamiento judicial de amparo contra la Asamblea Nacional para que se abstengan de sancionar la norma inconstitucional. Existiendo esta vía, no tendría sentido obligar al agraviado amenazado a que espere la sanción de la ley y por tanto que se apruebe la ley inconstitucional, para que pueda ejercer la acción popular de inconstitucionalidad. 3. El control a posteriori de la constitucionalidad de las leyes: la acción popular de inconstitucionalidad.

El sistema de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes de carácter a posteriori se ejerce en Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando sea requerido mediante una acción popular, que puede ser intentada por cualquier habitante de la República. Se trata del medio más importante para el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes nacionales, de la de los Estados miembros y de las de los Municipios (Ordenanzas), así como de los actos estatales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. a´ La actio populares y el carácter principal del proceso La principal característica de la competencia de la Sala Constitucional en el ejercicio de sus poderes de control concentrado de la constitucionalidad, es que puede ser requerida por cualquier persona natural o jurídica, que goce de sus derechos96. Por consiguiente, el sistema concentrado de justicia constitucional en Venezuela siempre está concebido como un proceso de carácter principal que se desarrolla ante la Sala Constitucional, cuando se introduce una acción popular. Dicha acción popular, tal como lo señaló la extinta Corte Suprema de Justicia en 1971, está abierta “a cualquiera del pueblo (de ahí su denominación)”, siendo su objetivo “la defensa de un interés público que es a la vez simple interés del accionante quien, por esta sola razón, no requiere estar investido de un interés jurídico diferenciado legítimo”. Por consiguiente, en Venezuela, la acción popular está consagrada “para impugnar la validez de un acto del Poder

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Véase Sentencia de la Corte Federal del 22/2/60, Gaceta Forense Nº 27, 1960, pp. 107 et 108; así como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político-Administrativa del 3/10/63, Gaceta Forense Nº 42, 1963, pp. 19 y 20, la del 6/2/64 Gaceta Forense Nº 27.373, 21/2/64, la del 30/5/68, Gaceta Forense Nº 52, 1968, p. 109, y la del 25/9/73 Gaceta Oficial Nº 1643 Extra, 21/3/74, p. 15

Público, que por tener un carácter normativo y general, obra erga omnes, y por tanto, su vigencia afecta e interesa a todos por igual”.97 En cuanto a la acción popular, cabe señalar que su “popularidad”, tradicionalmente muy amplia, fue de algún modo limitada desde 1976, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual exigió un interés simple “particularizado” para poder introducirla. En efecto, el artículo 112 de dicha Ley exige que el acto impugnado debe lesionar, de algún modo, “los derechos e intereses” del recurrente. Por lo tanto, la amplia popularidad de la acción de inconstitucionalidad puede considerarse que ha sido objeto de una especie de restricción legal, sin que por ello haya perdido su carácter de “acción popular”. b´ Los actos del Estado sometidos a control Conforme a la Constitución, el control de la constitucionalidad de los actos del Estado a través de la acción popular está reservado a los actos de rango legal o normativo, es decir, a los actos de ejecución inmediata de la Constitución, y a los reglamentos. A nivel nacional, los actos del Estado de rango legal son las leyes, los actos parlamentarios sin forma de ley y los actos del gobierno; y a nivel de los Estados miembros de la Federación y de los Municipios, las leyes de las Asambleas Legislativas de los Estados miembros y las Ordenanzas dictadas por los Concejos Municipales98. En consecuencia en el nivel nacional, además de los reglamentos del Ejecutivo Nacional, los actos promulgados por la Asamblea Nacional son los únicos que pueden ser objeto de una acción de inconstitucionalidad, así como los actos del Ejecutivo adoptados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. En este sentido, de conformidad con la Constitución, los siguientes actos de Estado podrían ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad: 1) las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional; 2) las Constituciones y leyes estadales, de las Ordenanzas Municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución; 3) los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional; 4) los actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del poder público. c´ El carácter objetivo del proceso La consecuencia directa del carácter popular de la acción de inconstitucionalidad en el sistema venezolano es el carácter objetivo del proceso que se desarrolla ante la Sala Constitucional como consecuencia de la acción. En efecto, en Venezuela, la acción de inconstitucionalidad no se interpone contra el órgano del Estado que hubiese adoptado o promulgado la ley cuestionada por inconstitucionalidad. En realidad, esta acción sólo se dirige contra un acto de Estado, como por ejemplo una ley. Por consiguiente, en el proceso de inconstitucionalidad no hay “partes” propiamente dichas, ni demandantes ni demandados en el sentido estricto del término. En realidad, el proceso de inconstitucionalidad es un proceso contra el acto, que puede ser iniciado por cualquier particular o funcionario público.

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Véase la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político-Administrativa del 18/2/71, Gaceta Oficial Nº 1472 Extra, 11/6/71, p. 6; ver también la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político-Administrativa del 6/2/64, Gaceta Oficial Nº 27373, 21/2/64. 98 Las Ordenanzas Municipales tienen el carácter de leyes locales. Véase Allan R. Brewer-Carias, El Régimen Municipal en Venezuela, Caracas 1984, p. 162.

Por otra parte, como en el proceso de inconstitucionalidad no hay demandado, no es necesario citar a nadie99 y una vez que la acción es admitida, la Sala, en realidad, sólo debe notificar por escrito al Presidente de la entidad o al funcionario que promulgó el acto, y solicitar la opinión del Ministerio Público, en caso de que este no haya sido el que hubiese iniciado el proceso, quien puede consignar su informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador de la República en el caso en que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.100 Debe señalarse que en el proceso de inconstitucionalidad debe comenzar mediante la introducción ante la Sala Constitucional de un escrito de recurso en el que el recurrente debe identificar el acto cuestionado e indicar con precisión las inconstitucionalidades denunciadas, es decir, tanto las razones del recurso como las normas constitucionales supuestamente violadas101. Sin embargo, tratándose de una acción popular que pone en juego la validez de una ley y la supremacía constitucional, estimamos que la Sala puede apreciar la inconstitucionalidad del acto cuestionado ex officio, por vicios no invocados por el recurrente102 , sin tener que limitarse a conocer únicamente las denuncias formuladas en el escrito. Por consiguiente, si bien es cierto que la acción popular debe ser formulada por un recurrente por ante la Sala Constitucional, dicha Sala no está totalmente sujeta a la voluntad del mismo en el juicio de inconstitucionalidad. Por ello, a pesar de que el recurrente puede desistir del recurso una vez que este haya sido intentado, la Sala tiene el poder de seguir conociendo dicho caso. d´ Los motivos de la acción En cuanto a los motivos de la acción popular de inconstitucionalidad debe señalarse que este recurso puede ser interpuesto únicamente para invocar violaciones de la Constitución o colisiones con la misma, es decir, basado en motivos de inconstitucionalidad103. De allí surge la tesis que ha formulado la Corte Suprema de Justicia en relación a la necesidad de que exista una violación directa de la Constitución para que la acción popular sea procedente104. Según la Corte, la inconstitucionalidad no puede surgir de simples enunciados teóricos o de un posible conflicto entre la norma impugnada y otra norma cualquiera de la legislación ordinaria105, sino que debe ser el resultado de la violación directa de una norma constitucional.

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Véase la sentencia de la Corte Federal en Sala Político-Administrativa del 20/11/40, Memoria 1941, pp. 265 y 266. 100 Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 101 Idem. 102 En este sentido, la Procuraduría General de la República ha señalado que la constitucionalidad de los actos legislativos constituye una materia eminentemente pública. Por ello, en los juicios en los que son tratados tales problemas, las facultades del juez no están ni pueden estar limitadas por lo invocado y probado en actos. Véase Doctrina PGR 1963, Caracas 1964, pp. 23 y 24 103 En consecuencia ningún motivo de ilegalidad puede ser alegado. Véase la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa del 13/12/68. Gaceta Forense Nº 59, 1969, pp. 85 y 86. 104 Allan R. Brewer-Carias, El Control de la Constitucionalidad…, op. cit. p. 131. 105 Véase sentencia de la Corte en Pleno del 26/2/85, Revista de Derecho Público Nº 22, EJV, Caracas 1985, p. 164

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo en una sentencia de 1983 lo siguiente: “En efecto, el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 21 de la Ley del TSJ) al establecer que la sola denuncia de la infracción del artículo 117 de la Constitución (actualmente artículo 137) no podrá invocarse como fundamento de la acción y del recurso a que se refieren los artículos 112 y 121 ejusdem (actualmente artículo 21 de la Ley del TSJ), sino que se requiere la denuncia de otra disposición de aquella que “haya sido directamente infringida por el acto cuya nulidad se solicita”, está señalando que la violación indirecta de una norma constitucional no podrá constituir fundamento del recurso de inconstitucionalidad… Afinando los conceptos expuestos … podría agregarse que existe recurso por violación directa de la Carta Fundamental, cuando sea factible llegar a la solución positiva o negativa del problema planteado con la exclusiva aplicación de las normas constitucionales violadas”.106 La Corte Suprema de Justicia había señalado incluso que no todas las normas constitucionales pueden servir de base para la acción popular, y ha exigido que se trate de una norma directamente operativa, rechazando el recurso cuando las violaciones invocadas se refieran a normas programáticas107. Sin embargo, esta doctrina no quiere decir que el control de la constitucionalidad de las leyes no pueda realizarse basándose en principios constitucionales. Por ejemplo, el artículo 22 de la Constitución establece expresamente que “la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no Figueres expresamente en ellos. La falta de reglamento de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”. Por consiguiente, la Sala Constitucional podrá ejercer sus funciones de control de la constitucionalidad basándose en la violación de los derechos inherentes a la persona humana, no enumerados expresamente en el texto constitucional. Finalmente, debe señalarse que la declaración de inconstitucionalidad debe necesariamente plantear una relación lógica, como consecuencia de una motivación seria y necesaria, entre el acto impugnado y la norma supuestamente transgredida por dicho acto108. Esa es la razón por la que el Tribunal ha considerado formalmente insuficientes las denuncias de infracciones a normas constitucionales, cuando esa relación no surge de las denuncias. En todo caso, es evidente que puede ocurrir la violación de la Constitución cuando el acto del recurso está en contradicción con el espíritu y propósito de una norma constitucional y no sólo cuando existe una contradicción literal entre la norma y el acto cuestionado. e’ La posibilidad de suspensión temporal de los efectos de la norma impugnada en caso de violación de derechos fundamentales

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Véase la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa del 28/6/83, Revista de Derecho Público Nº 15, EJV, Caracas 1983, pp. 155/156 107 Véase sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Corte Plena del 12/9/69, Gaceta Forense Nº 65, 1969, p. 10, y en Sala Político-Administrativa del 27/4/69, Gaceta Forense Nº 64, 1969, p. 23, así como la de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa del 13/2/68, Gaceta Forense Nº 59, 1969, pp. 85-86. 108 Véase la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa del 21/12/67, Gaceta Forense Nº 58, 1968, p. 68

Tradicionalmente, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y seguida por el actual Tribunal Supremo de Justicia ha rechazado sistemáticamente las solicitudes de suspensión de los efectos de los actos estatales de efectos generales impugnados por inconstitucionalidad. En una sentencia del 28 de julio de 1969, dictada con motivo de la impugnación de una ley de una Asamblea Legislativa, la extinta Corte señaló que decretar la suspensión de los efectos de esa ley conduciría a una situación anormal según la cual bastaría con cuestionar ante la Corte, por inconstitucionalidad, un acto legislativo debidamente impugnado, concretamente una ley, para obtener por vía de sentencia previa, la suspensión de sus efectos, con el grave perjuicio de las facultades que corresponden al órgano legislativo.109 Sin embargo, esta doctrina fue modificada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, la cual prevé expresamente, que cuando se trata de leyes o normas que violan los derechos o garantías constitucionales, y se formula al mismo tiempo, con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y otros actos normativos del Estado, una presunción de amparo, la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima pertinente para la protección constitucional, puede decretar la suspensión de la aplicación de la norma a la situación jurídica concreta cuya violación se ha alegado, mientras dure el procedimiento de nulidad (art. 3). Se trata, aquí, de la posibilidad de suspender los efectos de la norma cuestionada por vía de acción popular cuando se formula conjuntamente una pretensión de amparo, únicamente mientras dura el procedimiento de nulidad, y con efectos estrictos con respecto a la situación jurídica concreta del recurrente que ha invocado la violación. f’ El contenido de la sentencia La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia definitiva debe declarar si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnados y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo, bien efectos ex tunc o retroactivos, o efectos ex nunc o hacia el futuro. Pero en lo referente al contenido de la decisión, el Tribunal debe además pronunciarse, en su sentencia definitiva, sobre las excepciones o defensas opuestas durante el juicio. Como consecuencia, puede afirmarse que en los juicios de inconstitucionalidad, la decisión en principio, debe limitarse a declarar la nulidad o no de la ley, acto o artículos impugnados, y, en consecuencia, declararlos nulos o declara sin lugar el recurso. VI. Atribuciones de la Sala Constitucional en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad Procederemos a continuación a analizar las atribuciones que la Constitución le ha otorgado a este órgano para el ejercicio del control concentrado de la Constitucionalidad y veremos que son iguales a las que podrían corresponderle a cualquier Tribunal Constitucional, exceptuando alguna característica de orden estructural que se encuentra en la situación de la Sala Constitucional como parte del órgano o Poder Judicial, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia.

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Véase las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa de los 28 y 29/7/69, Gaceta Forense Nº 65, 1969, pp. 102-103 y 115-116. Asimismo, ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa del 25/2/70, Gaceta Forense Nº 67 1970; del 21/6/71, Gaceta Oficial Nº 1478 especial, 16/7/71, p. 39; y del 31/1/74, Gaceta Oficial Nº 30322, 5/2/74, p. 227.

Estas atribuciones ejercidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad pueden esquematizarse del siguiente modo: - Atribuciones en ejercicio del control represivo. (ns.1,2,3,4,8,9 del art. 336 C.R.B.V.) - Atribuciones en ejercicio del control preventivo. (n. 5 del art. 336 C.R.B.V.) - Atribuciones bajo potestad revisoria. (ns. 6 y 10 del art. 336 C.R.B.V.) - Atribución de conocimiento del recurso de interpretación (ord. 6 del art. 266; art. 335 C.R.B.V.) - Atribución para decretar la inconstitucionalidad por omisión. (n.7 art. 336 C.R.B.V.) 1. Atribuciones en ejercicio del control represivo (art.336, numerales 1, 2, 3, 4, 8, y 9) Estas atribuciones son las que ejerce la Sala Constitucional y que están estrechamente vinculadas a la tesis de Kelsen sobre el legislador negativo. Esto quiere decir que constituyen el conjunto de atribuciones en las que la Sala actúa decretando la nulidad de actos firmes emanados de órganos del Poder Público que sean contrarios a la Constitución, con la condición de que tales actos se hayan dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que posean rango de acto legislativo. Dichas atribuciones se consagran en los numerales 1, 2, 3, 4, 8 y 9 del artículo 336 C.R.B.V.: 1. ¨Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución». Estos actos a que se refiere la Constitución como demás actos con rango de ley aluden a la noción formal de la ley que define como tales a los actos que emanan del órgano legislativo cuando éste ha actuado como cuerpo legislador (Art. 202 C.R.B.V) y en tal caso podemos incluir por ejemplo al acto que en nuestro constitucionalismo se ha llamado «Ley de Presupuesto» que si bien formalmente es una Ley, materialmente no puede considerarse como tal¨. 2. ¨Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución Nacional y que colidan con ésta¨. 3. ¨Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución». Estos actos son los denominados Decretos-leyes que la Constitución regula en su Artículo 236 numeral 8 y que son atribución del Presidente de la República de conformidad con la ley habilitante que el legislador le otorga¨ 4. ¨Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con esta¨. 8. ¨Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer». 9. ¨Dirimir las controversias constitucionales que se suscitan entre cualesquiera de los órganos del Poder Público¨ Las dos últimas atribuciones, ejercidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pueden ubicar de una manera muy especifica dentro del control

represivo, ya que su finalidad no está dirigida a anular acto alguno, sino a declarar cuál disposición ha de prevalecer ante varias disposiciones legales de igual jerarquía, así como solucionar los conflictos constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público a nivel vertical (Nacional, estadal y municipal) u horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral). 2. Atribuciones en ejercicio del control preventivo: Este conjunto de atribuciones alude al control que la jurisdicción constitucional ejerce sobre actos del Poder Público que no han adquirido plena firmeza y en este sentido la actuación de la Sala Constitucional viene a ser un requisito exigido para que tales actos puedan gozar de la vigencia y de la fuerza necesarias para surtir efectos jurídicos. La Constitución vigente establece tres formas de Control Preventivo: 2.1 Control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales (art. 336, n.5) Artículo 336: ¨Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 5. ¨Verificar a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación¨ De esta forma, tanto el Presidente de la República como el Presidente de la Asamblea Nacional gozan de legitimación activa para solicitar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncie sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales que aún no han sido ratificados por la República. El fundamento de esta forma de control preventivo estriba en la utilidad que el mismo tiene para contribuir con la armonización de las normas de Derecho Internacional Público y de Derecho Interno, y más importante aún, con la normativa de Derecho Comunitario, la cual tiene rango supranacional y en consecuencia es de aplicación preferente e inmediata de la legislación interna, por lo que permite al Ejecutivo tomar un juicio de pertinencia para ratificar los tratados que obligarán a la República o en su caso, optar por realizar reservas a los mismos o reformar el texto constitucional a fin de adaptarlo a las disposiciones de tales tratados. Asimismo, dicha competencia tiene como finalidad salvaguardar la responsabilidad internacional de la República que pudiera verse en juego frente al incumplimiento por el Estado de las normas de un tratado ya ratificado por estimar que contradice la Constitución, según se desprende de la exposición de motivos de la misma. Cabe acotar, que esta norma se presenta como una innovación en nuestro constitucionalismo y en este sentido un adecuado ajuste que realizó el constituyente en relación a las tendencias imperantes en Derecho Comparado. 2.2 Control preventivo de las leyes nacionales (art.214) Esta atribución se enmarca dentro de la figura que se conoce como ¨reparo presidencial¨ o ¨veto presidencial¨ que tiene el máximo representante del ejecutivo en cumplimiento de su obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución (art. 236, ordinal 1 de la Constitución) que consiste en la facultad de solicitar el pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre la constitucionalidad de la ley, o alguno de sus artículos, pronta a promulgar, con el objeto de que la misma sea promulgada o devuelta a la Asamblea Nacional para su corrección. El mencionado Artículo reza en su aparte in fine: ¨Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es

inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso¨ La legitimación activa para este tipo de Control Preventivo es exclusiva del Presidente de la República, de tal forma que no podrá un particular acudir ante la Sala Constitucional para que ésta ejerza esta forma de Control Preventivo. No obstante, cuando un particular alegue que un acto legislativo, aún no promulgado, signifique una amenaza inminente o actual, puede perfectamente acudir por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma pondere la conveniencia de dictar medidas cautelares al respecto, como podría ser por ejemplo el ordenar a la Asamblea Nacional que levante informe de las discusiones que se han llevado a cabo o exhortar a la misma sobre la eventual inconstitucionalidad de una determinada norma contenida en el anteproyecto de ley. Aunque la Constitución no regula nada al respecto, debe tenerse en cuenta que no será de la competencia de la Sala Constitucional el control preventivo de los proyectos de leyes estadales, aún cuando esta se establezca en la respectiva constitución estadal, pues ello es materia de estricta reserva legal. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de febrero de 2001. Caso: Gobernador del Estado Trujillo, al desaplicar el articulo 67 de la Constitución del Estado Trujillo que consagraba su competencia para conocer del veto a un proyecto de ley estadal efectuado por el Gobernador de dicho Estado. En criterio de la Sala, la negativa de aceptar la existencia del control preventivo de la constitucionalidad de proyecto de leyes estadales descansa en dos argumentos, a saber: 1. que cualquier ciudadano puede con posterioridad a la promulgación de la ley, activar la jurisdicción constitucional mediante la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad; y 2. que la Constitución solo consagra el control preventivo de la constitucionalidad respecto de los proyectos de leyes nacionales, los tratados internacionales y las leyes orgánicas dictadas por la Asamblea Nacional. Así, siendo materia de reserva legal lo referente a la legislación sobre la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público dentro de los cuales se ubica el Tribunal Supremo de Justicia, no puede una Ley o Constitución estadal atribuir competencias a la Sala Constitucional mediante la previsión de un medio de protección constitucional y la regulación de su procedimiento, por ser estas materias de estricta reserva legal. 2.3 Control preventivo de la constitucionalidad sobre el carácter orgánico de las leyes (art. 203) Compete a la Sala Constitucional determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico que la Asamblea Nacional haya concedido a determinada ley. La Constitución en su Artículo 203, nos aporta una noción material de ley orgánica y considera que son aquellas que así determina la Constitución, las leyes que se dictan para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Esta facultad de la Sala Constitucional surge entonces como una medida reguladora de la excesiva e indebida propagación de leyes orgánicas que bajo el

régimen de la Constitución de 1961 produjo incorrectas aplicaciones del Principio de la jerarquía normativa de las leyes orgánicas. VII.

Control de la constitucionalidad de las leyes en Francia

El constitucionalismo revolucionario francés parece tener su origen en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el año 1789, puesto que en el preámbulo de dicha declaración ya se establecía la supremacía de los derechos naturales sobre el poder legislativo, y desde la Constitución de 1791 este principio se adoptó como la prohibición del propio poder legislativo de dictar leyes que redujeran o privaran de alguna manera el ejercicio de estos derechos110. En Francia se estatuyó el modelo de control político de la constitucionalidad, reconocido en todo el mundo como el ejemplo tipo desde la Constitución francesa del año VIII, en 1799, la cual contempló un «Senado Conservador» que se prolongaría hasta su conversión en el Senado del Segundo Imperio en 1852111. Un siglo más tarde, en el año 1946, Francia dicta una nueva Constitución, carta fundamental que en gran parte pretendía continuar adjudicándole el control de la constitucionalidad al órgano más representativo de la soberanía popular, el cual se presentaba como un órgano con tal poder que era considerado omnipotente, significando ello un obstáculo teórico frente a la instauración de un sistema de control de constitucionalidad que afirmase la extendida idea de la superioridad de la Constitución, en otras palabras, negándose entonces a adoptar el modelo que imperaba en sus países vecinos, lo cual era el control jurisdiccional proclamado años antes por el jurista Kelsen. Sin embargo, la progresiva evolución del sistema de constitucionalidad francés dio lugar a la incorporación en la nueva Constitución del actual órgano que ha terminado siendo un auténtico Tribunal Constitucional, al uso europeo, encargado de verificar un control de ajuste constitucional sobre las leyes y otras disposiciones normativas112. Esta nueva etapa contemporánea del constitucionalismo en Francia se origina así con la creación del Conseil Constitutionnel en la Constitución de la Quinta República Francesa de 1958, el cual inicialmente es limitado en sus competencias a la materia electoral (al control de los procesos electorales), y en materia de control de constitucionalidad, tanto al control preventivo113 de las leyes orgánicas, reglamentos de las Cámaras, y los Tratados y compromisos internacionales; como al control posterior de las leyes ordinarias, a instancias del Primer Ministro, y a los solos efectos de comprobar su conformidad con las normas constitucionales de reparto de competencias entre la ley y el reglamento. Las diferencias encontradas entre este modelo y el típico de la jurisdicción concentrada (modelo europeo) básicamente son la ausencia de una acción 110

HURTADO MARTÍNEZ, Juan A. ¨La evolución del sistema francés como modelo de control de constitucionalidad de las leyes¨ p.711-713 111 HURTADO MARTÍNEZ, Juan A. Op. pp.714 112 HURTADO MARTÍNEZ, Juan A. Op. p.715 113 Según Alfonso Cellotto, ha sido ¨El más notable ejemplo de control preventivo…, que ha inspirado las experiencias de otros Estados, sobre todo de África de influencia francesa (Se pueden verificar ejemplos en los sistemas, no siempre plenamente funcionales, de Algeria, Malí, Mauritania, República democrática del Congo). Por otra parte, formas de control preventivo de constitucionalidad se hallan también en países del Este de Europa (Rumanía y Hungría), de Sudamerica (Venezuela, Colombia) y en Irlanda. Véase en CELOTTO, Alfonso ¨Formas y modelos de justicia constitucional: un vistazo general¨ p.8.

de protección de los derechos fundamentales, y en el hecho de que el control de constitucionalidad en relación con la leyes era únicamente preventivo (como el sistema concentrado europeo preconizaba en su modelo primigenio que fue superado), así también en la ausencia de competencias para resolver conflictos territoriales derivada del carácter centralista del Estado francés. Finalmente, en la inexistencia, de un sistema articulado de relación con la jurisdicción ordinaria, a través de lo que se ha llamado la cuestión de inconstitucionalidad, formulada contra una norma con rango de ley que, aplicada a un caso judicial en curso, pudiera ser contraria a la Constitución114. A pesar del surgimiento de este nuevo órgano, no es sino hasta la década de los años setenta del siglo XX cuando el Conseil Constitutionnel, adopta una nueva postura jurisprudencial a través de su decisión del 16 de julio de 1971 dictada en el asunto 15 «Liberté d’association». El Consejo declaró inconstitucional (Decisión 71-44DC) algunas de las disposiciones de una ley que cambiaba las reglas para la creación de las asociaciones privadas sin fines de lucro, por considerar que infringían la libertad de asociación, uno de los principios enunciados en la Declaración Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, a la cual remite el preámbulo de la Constitución francesa, que recibe los principios recogidos en ella. El Conseil justificó, por primera vez, su decisión que declaraba la inconstitucionalidad de una ley formal, no por infringir elementos de técnica jurídica, sino porque consideraba que atentaba contra las libertades personales. Desde entonces, la jurisprudencia del Conseil Constitutionnel ha presentado un significativo avance en la protección de los derechos fundamentales y de las libertades públicas contra el absolutismo parlamentario, tendiendo a la adopción de un papel más autónomo y productivo en la labor del control de constitucionalidad115. Cabe destacar que este tipo de control de constitucionalidad tiene ciertos rasgos característicos como por ejemplo la regla general de control preventivo de las disposiciones con valor de ley, con adición, sin embargo, de la facultad que posee el Conseil de supervisar, por riesgo de la invasión por parte del Legislativo, en su regulación legal, la materia destinada a ser regulada mediante reglamento por la Administración, una ley que ya ha entrado en vigor116. La función principal del Conseil es la de pronunciar cual es el derecho, al final de un proceso jurisdiccional, mediante una decisión motivada y revestida de la fuerza de cosa juzgada (l’autorité absolue de chose jugée) según el art. 62 de la Constitución francesa; las decisiones no son recurribles y vinculan a todos los poderes públicos, y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales117. En la actualidad, ya no existe duda en que el Conseil Constitutionnel es el guardián de la Constitución en Francia. Sin embargo, a pesar de este gran avance, ha sido objeto de crítica la asunción, por está institución, de nuevos roles dada la idiosincrasia del sistema francés, y soportando una relevante actuación pública, difícil de clasificar. Por esta razón en enero de 2005, Pierre Mazeaud, el entonces presidente del Consejo, lamentó públicamente el desorbitado incremento del número de solicitudes de revisión constitucional que se venía produciendo, más por cálculo político e interés partidista, que por motivos jurídicos, siendo que desde el año 2004, una de cada dos leyes aprobadas por el Parlamento francés, incluidos los Presupuestos Generales del 114

HURTADO MARTÍNEZ, HURTADO MARTÍNEZ, 116 HURTADO MARTÍNEZ, 117 HURTADO MARTÍNEZ, 115

Juan A. Op. p.716 Juan A. Op. p.717 Juan A. Op. p. 718 Juan A. Op. p.717

Estado, han sido impugnadas en el procedimiento de inconstitucionalidad previa de leyes118. Más recientemente, en el año 2008 fue incorporada por Ley constitucional del 23 de julio de 2008 la cuestión de inconstitucionalidad, en el artículo 61-1 de la Constitución francesa119, innovación que supone una auténtica revolución en el sistema impuesto hasta ahora dado que incorpora dicha cuestión acorde a los cánones del control de constitucionalidad europeo continental (algo que se había intentado en los trabajos preparativos de la Constitución de 1958, y hasta en iniciativa parlamentaria de 1990). Dicha reforma permite presentar ante los tribunales iniciativas dirigidas a plantear el control de constitucionalidad por parte del Conseil de una norma legal aplicable al caso, que haya (posiblemente) vulnerado los derechos constitucionales del interesado, mediante procedimiento ad hoc inserto en un proceso judicial en curso120. Este procedimiento, sin embargo, y como nota positiva, requiere de un procedimiento previo a la admisibilidad de las cuestiones por parte del Conseil, es decir, un trámite anterior de control de la cuestión planteada (solicitudes procedentes de los tribunales inferiores) llevada acabo por los órganos máximos de las respectivas jurisdicciones: la Cour de Cassation (Tribunal Supremo sobre los tribunales civiles y penales) y el Conseil d’État (Tribunal Supremo en materia contencioso administrativa)121. Este sistema entra en vigor con la publicación de la Ley orgánica nº 2009-1523 de 10 enero 2009 relativa a la aplicación del nuevo artículo 61-1 de la Constitución y la Decisión de 4 de febrero de 2010 del Reglamento interior sobre el procedimiento a seguir ante el Conseil Constitutionnel para la substanciación de las cuestiones prioritarias de inconstitucionalidad122, representando un sistema mejorado en comparación a la imagen emanada del rechazo masivo de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas que se da en otros países de la Europa Continental, por la reducción en número de las resoluciones de inadmisión dictadas por el Conseil Constitutionnel originado por la exoneración de gran parte de la difícil labor de rechazo de esas solicitudes a cargo de los órganos que llevan a cabo el control previo123. Cabe destacar que para que el Estado francés haya dado ese importante paso en su evolución constitucional, fue clave la recepción por el mismo de la normativa comunitaria contenida en la Carta Europea de los Derechos Fundamentales124 puesto

118

HURTADO MARTÍNEZ, Juan A. Op. pp.720-721 Art. 61-1.:¨Cuando, con ocasión de un proceso que se siga ante un órgano jurisdiccional, se sostenga que una disposición legislativa pueda atentar contra los derechos y libertades que la Constitución garantiza, el Conseil contitutionnel podrá conocer de esta cuestión bajo a remisión de la misma por parte del Conseil d’État o de la Cour de cassation que se pronunciará en un plazo determinado…¨ 120 HURTADO MARTÍNEZ, Juan A. Op. pp. 726-727 121 HURTADO MARTÍNEZ, Juan A. Op. pp 727-728 122 HURTADO MARTÍNEZ, Juan A. Op. p.728 123 HURTADO MARTÍNEZ, Juan A. Op. p.727-728 124 La Carta Europea de los Derechos Fundamentales fue elaborada por una convención compuesta por un representante de cada país de la UE y de la Comisión Europea, así como por miembros del Parlamento Europeo y de los Parlamentos nacionales. Fue formalmente proclamada en Niza en diciembre de 2000 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. En diciembre de 2009, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Carta adquirió el mismo carácter jurídico vinculante que los 119

que en ella se exigía la aplicación de mecanismos jurídicos específicos y especializados para la salvaguarda de la integridad de todos los bienes jurídicos en concurso, entre los cuales se reconocen una serie de derecho personales, civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos y residentes de la Unión Europea que, a pesar de que ya anteriormente habían sido reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como parte del acervo comunitario (especialmente los establecidos como derechos fundamentales reconocidos en el Convenio Europeo de 1950), fueron consagrados de forma explícita, por medio de esta Carta Europea, en la legislación comunitaria125.

VIII.

Características del control concentrado de la constitucionalidad Venezuela

El control concentrado de la constitucionalidad siguientes características:

en

en Venezuela presenta las

1. Rango Constitucional: el control concentrado de la constitucionalidad se encuentra establecido expresamente en el nuevo texto constitucional en su artículo 336, por lo cual se dice que el mismo tiene rango constitucional. 2. Carácter Universal: al entender la Sala Constitucional que los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente no eran revisables judicialmente, al tener – respecto de la Constitución de 1961- rango supraconstitucional. Tal es el criterio que se extrae de la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno de 14 de octubre de 1999, caso Henrique Capriles Radonsky, y las sentencias de la Sala Constitucional de 28 de marzo de 2000, caso Allan R. Brewer-Carías y otros, y caso Gonzalo Pérez Hernández;: de 23 de mayo de 2000, caso Gerardo Blyde Pérez y de 10 de abril de 2001, caso Gloria González Moreno. Fuera de estos casos excepcionales, la Sala Constitucional ha reiterado la inexistencia de actos del Poder Público inmunes jurisdiccionalmente. Así, en su sentencia de 25 de junio de 2002, caso Luís Cova Arria, expresó que “...en el régimen venezolano no existen actos del Poder Público que puedan escapar del control jurisdiccional. 3. Objetivo: la acción de inconstitucionalidad no se interpone contra el órgano del Estado que hubiese adoptado o promulgado la ley cuestionada por inconstitucionalidad. En realidad, esta acción sólo se dirige contra un acto de Estado, como por ejemplo una ley. Por consiguiente, en el proceso de inconstitucionalidad no hay “partes” propiamente dichas, ni demandantes ni demandados en el sentido estricto del término. En realidad, el proceso de inconstitucionalidad es un proceso contra el acto, que puede ser iniciado por cualquier particular o funcionario público. 4. No tiene Caducidad: la acción popular para demandar la inconstitucionalidad del acto cuestionado no tiene caducidad, y en consecuencia la misma puede ser interpuesta en cualquier tiempo.

Tratados. Anteriormente, la Carta había sido enmendada y proclamada por segunda vez en diciembre de 2007. Véase HURTADO MARTÍNEZ, Juan A. Op. p.724 125 HURTADO MARTÍNEZ, Juan A. Op. pp. 723-726

5. Efectos erga omnes: La decisión que se deriva del proceso constitucional de revisión del acto impugnado tiene efectos erga omnes, es decir, es oponible frente a todos y no solamente para aquellos que intentaron la acción 6. Acción Popular: la inconstitucionalidad puede ser requerida por cualquier persona natural o jurídica, que goce de sus derechos. Por consiguiente, el sistema concentrado de justicia constitucional en Venezuela siempre está concebido como un proceso de carácter principal que se desarrolla ante la Sala Constitucional, cuando se introduce una acción popular. Dicha acción popular, tal como lo señaló la extinta Corte Suprema de Justicia en 1971, está abierta “a cualquiera del pueblo (de ahí su denominación)”, siendo su objetivo “la defensa de un interés público que es a la vez simple interés del accionante quien, por esta sola razón, no requiere estar investido de un interés jurídico diferenciado legítimo”. Por consiguiente, en Venezuela, la acción popular está consagrada “para impugnar la validez de un acto del Poder Público, que por tener un carácter normativo y general, obra erga omnes, y por tanto, su vigencia afecta e interesa a todos por igual. Así mismo lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia126. 7. Se concentra en un solo órgano: el control concentrado de la constitucionalidad sólo puede ser ejercido por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 335 y 336 de la Constitución. 8. La decisión tiene carácter de cosa juzgada: Una vez que recae la decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma o acto emanado de cualquier órgano del Poder Público, la misma no puede ser objeto de una revisión, ni modificada ni por el órgano encargado para dictar dichas sentencias. 9. Jurisprudencial: En virtud de la ausencia de una Ley que regule la Jurisdicción Constitucional Por cuanto a través de pronunciamientos judiciales se ha venido afianzando y perfilando el sistema autónomo y objetivo del control concentrado de la constitucional. Precisamente, el juez constitucional ha perfilado los caracteres de este sistema de control y determinado la relevancia de mantener incólume el sistema de control concentrado de la constitucionalidad en Venezuela. 10. Regulación Provisional: Aunque debería tener su regulación legal propia mediante Ley de Jurisdicción Constitucional, este sistema está regulado provisionalmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En primer lugar, en el Artículo 32 cuando prevé que “De conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en 126

Artículo 32: “De conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público.

la Gaceta Oficial del estado o municipio según corresponda¨. Así mismo, las normas procesales que regulan la jurisdicción constitucional se desarrollan en los artículos 128 hasta el 145.

IX.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Como dijimos precedentemente, el régimen de protección de la Constitución debería estar regulado por una ley especial, tal y como lo ordena la disposición transitoria sexta de la Constitución de 1999, según la cual ¨La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución…¨, en concordancia con el numeral 11 del artículo 336 eiusdem: ¨Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 11. Las demás que establezcan la Constitución y la ley¨, ley que aún no ha sido promulgada. En su defecto, existe una ley que regula la jurisdicción constitucional de manera supletoria, estableciendo mediante sus normas las competencias y el funcionamiento de los procedimientos constitucionales de la Sala Constitucional; se trata de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.522 en fecha de viernes 1º de octubre del año 2010. Lo anterior está establecido expresamente en el art. 128 eiusdem que reza ¨Hasta tanto se dicte la ley que regula la Competencia Constitucional, las demandas a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de esta Ley se tramitarán conforme a lo que dispone este capítulo¨, refiriéndose dicha norma, al Capitulo II, titulado ¨De los Procesos ante la Sala Constitucional¨, que contiene los artículos que regulan desde los requisitos de la demanda hasta la conclusión del debate procedimental (artículos 128 al 145) que permite a los Magistrados dictar la decisión oportuna. Procedimientos ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. X. Las ¨demandas¨ a las que se refiere el artículo 128 de la LOTSJ, son aquellas que soliciten por acción popular de inconstitucionalidad127, la cual genera un procedimiento especial detallado a continuación. 1. Requisitos de la Demanda (artículo 129 LOTSJ) Todo proceso a instancia de parte inicia con la interposición de una demanda, y específicamente para el caso concreto la Ley requiere que esta se realice por escrito, con la documentación indispensable para que sea valorada, de lo contrario será inadmitida. Si el solicitante se encuentra dentro del área Metropolitana de Caracas, este debe presentar la demanda ante la Sala Constitucional; y, si el solicitante está domiciliado 127

Según Brewer-Carias, ¨lo más importante que debe destacarse comparativamente del sistema venezolano de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes, es que la legitimación activa para intentar las acciones que originan el proceso constitucional corresponde a cualquier persona, configurándose la acción como una actio popularis¨. Por lo que la legitimación activa para ejercer la acción de inconstitucionalidad, corresponde a cualquier persona natural o jurídica que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza emanada de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. Es decir, ¨todo habitante de la República con capacidad jurídica puede intentar la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, sin distingo alguno, sean emanadas de la Asamblea Nacional, de los Consejos Legislativos de los Estados de la federación o de los Concejos Municipales (Ordenanzas)¨. Ver: BREWER CARIAS, Allan R. ¨Procesos y procedimientos Constitucionales ante la Jurisdicción Constitucional¨.

fuera de dicha área, ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, este tribunal dejará constancia de su presentación al pie de la demanda y en el libro diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes. Para este tipo de demandas existe un despacho saneador (artículo 134 LOTSJ) cuya función es ordenar la corrección, en lugar de la admisión, de todas las demandas que resulten ininteligiblemente imposibles de tramitar. La parte demandante cuenta con un lapso de tres días para corregir el escrito, si no lo hace dentro de dicho lapso o si lo hiciere dejando de subsanar la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda. 2. Medidas Cautelares (artículo 130 LOTSJ) La Sala Constitucional, como garantía de la tutela judicial efectiva, debe contar con los más amplios poderes cautelares, siempre teniendo en cuenta para su ejercicio las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto. Es Por ello que en cualquier estado y grado del proceso es menester que los partes puedan solicitar, y la Sala Constitucional acordar, las medidas cautelares que estime pertinente. Las medidas cautelares decretadas podrán oponerse en un lapso de tres días de despacho. De haber oposición, se abrirá en cuaderno separado una articulación de tres días de despacho para promover y evacuar pruebas. Se sentenciará, dentro de los cinco días de despacho siguientes, la incidencia cautelar. 3. Designación de ponente (artículo 132 LOTSJ) El ponente, quien conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, será designado en el momento en que la Sala Constitucional se dé cuenta de la demanda, dicha Sala decidirá acerca de la admisión de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, pudiendo entonces declarar su inadmisión por causales definidas en la ley o dictar auto de admisión. 4. Inadmisión de la demanda (artículo 133 LOTSJ) No será admitida la demanda: 1) Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. 2) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible. 3) Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente. 4) Cuando haya cosa juzgada o litispendencia. 5) Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 6) Cuando haya falta de legitimación pasiva. 5. Admisión de la demanda (artículo 135 LOTSJ) En esta oportunidad, se ordenará mediante Auto de Admisión, la citación de la parte demandada al igual que la notificación del Fiscal General del la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, para que consigne informe acerca de la controversia, al Procurador General de la República, de conformidad con la ley que rige sus funciones, al Defensor del Pueblo y así como de cualquier otra autoridad que estime pertinente. Si fuera necesario, se solicitarán al sujeto demandado los antecedentes administrativos del caso. Si el auto de admisión recayere fuera del plazo, se ordenará la

notificación de la parte demandante. Cuando sea admitida la demanda, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados por medio de un cartel, el cual deberá ser librado junto los oficios por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los cinco días de despacho siguientes al recibo del expediente y cuando sea verificada la estadía a derecho de la parte demandante, el juzgado de sustanciación librará los oficios y el cartel. 6. Cartel de emplazamiento (artículo 137 LOTSJ) A partir del momento en que se haya librado el cartel (artículo 136 LOTSJ: ¨ Dentro de los cinco días de despacho siguientes al recibo del expediente y cuando sea verificada la estadía a derecho de la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación librará los oficios y el cartel.), la parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, para retirarlo y publicarlo en diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación, así como de consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Será declarada la perención de la instancia en caso de que la parte demandado no cumpliere con esta carga, a menos de que existan motivos de orden publico que justifiquen la continuación de la causa, caso en el cual el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Al momento en que venzan los lapsos antes indicados, deberá dejarse transcurrir un término de diez días de despacho para que se entienda que los interesados han quedado notificados, configurándose así su notificación tácita (artículo 138 LOTSJ). 7. Participación de los intervinientes (artículo 139 LOTSJ) Culminado el término de los diez días de despacho, y una vez que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación debe pronunciarse, dentro de los tres días de despacho siguientes, sobre la participación de los intervinientes. Concluido este lapso comenzará a transcurrir un lapso de diez días de despacho para que consignen los escritos para la defensa de sus intereses y promuevan pruebas, si lo estiman pertinente. En esa oportunidad los intervinientes deberán evacuar las pruebas documentales. La fecha en que venza el plazo para la consignación de los escritos se hará constar en el expediente. Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes. 8. Lapso de Pruebas (artículo 140 LOTSJ) Según el artículo 140, transcurridos cinco días de despacho luego del vencimiento del lapso antes señalado, el Juzgado de Sustanciación providenciará los escritos de prueba: admitirá aquellos que sean legales y procedentes, desechando entonces los que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. El Tribunal ordenará, en el mismo auto, que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente como no controvertidos entre las

partes. En esa oportunidad se fijará la audiencia pública y se remitirá el expediente a la Sala. Si llegare a suceder que ninguno de los intervinientes promoviere pruebas distintas a las documentales, la causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para que decida en un plazo de veinte días de despacho. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de fijar audiencia si lo estima pertinente. 9. Audiencia Pública (artículo141 LOTSJ) En esta oportunidad, bajo directrices temporales del Presidente de la Sala, las partes expondrán sus alegatos y procederá igualmente, en caso de que hayan manifestado su deseo de ejercer el derecho a réplica o contrarréplica Esta Audiencia se rige según parámetros del principio de inmediaciación y Concentración por los cuales la Sala debe exponer en qué términos quedo trabada la controversia, así como ordenar, si fuere el caso, la evacuación de las pruebas en la misma audiencia o en otra oportunidad, de la misma manera deberá resolver cualquier incidencia en relación con el control y contradicción de la prueba (artículo 142 LOTSJ). La audiencia fijada continuará en la oportunidad que determine el Tribunal y así cuantas veces sea necesario para agotar completamente el debate. Una vez que el Tribunal oiga a los intervinientes, este podrá ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. Luego de la conclusión de la audiencia pública se levantará un acta, la cual deberá ser firmada por todos los intervinientes y, si se negaren a hacerla, el Secretario o Secretaria dejará constancia de ello. La audiencia será la última actuación de las partes en materia litigiosa Si la parte demandante no asistiera al debate, se entenderá como un desistimiento tácito, por lo cual se daría por terminado el proceso a menos de que la Sala considere que el asunto litigioso afecta el orden público (artículo143 LOTSJ). 10. Conclusión del debate (artículo144 LOTSJ) Cuando el debate entre los intervinientes concluya de manera que se hayan agotado todos los puntos controvertidos, los Magistrados proceden a deliberar, por lo que podrán entonces: 1- Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo. 2- Dictar la decisión en la oportunidad de publicarse la sentencia cuando las circunstancias del caso así lo ameriten. 3- Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de cinco días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo requiera. El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia pública o al vencimiento del diferimiento. Cabe destacar, que la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 145, preceptúa que ciertos causas no están sujetas a sustanciación, y que en esa circunstancia, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que establezcan la Constitución de la República y leyes especiales. Entonces, ¨No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 del artículo 25 de esta Ley¨. Sin

embargo, la Sala Constitucional podrá, como facultad que tiene, dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente. XI.

Jurisprudencia nacional sobre el control concentrado

Nuestro sistema de control concentrado de la constitucionalidad ha sido reconocido por vía jurisprudencial en innumerables ocasiones. En ese sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002, recaída en el caso Central Cafetalero Valle Verde C.A, estableció lo siguiente: “…La vigente Constitución otorga el control concentrado, como juez constitucional, a esta Sala Constitucional, sobre las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución (artículo 336. 1 constitucional). Igualmente es competencia de esta Sala conocer la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, cuales son aquellas para las cuales la Asamblea Nacional delegó en el Ejecutivo su confección y promulgación (artículo 334.3 constitucional). Además, sobre las Constituciones y leyes estadales, producto de cuerpos deliberantes (consejos legislativos) ejerce la Sala el control concentrado, de acuerdo al numeral 2 del artículo 336 constitucional. (…) Siendo el ejercicio de la jurisdicción para el control concentrado (nulidad por inconstitucionalidad), de la competencia de un juez específico para ello, es necesario que la ley disponga cuál es él, tal como lo hace la Constitución vigente con la Sala Constitucional…”. Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de febrero del 2001 ha señalado que: ¨Dentro de las competencias atribuidas por el Texto Fundamental a la Sala Constitucional, enmarcadas dentro del ejercicio de la jurisdicción constitucional, se encuentran las enumeradas en su artículo 336, relativas al control a posteriori de la constitucionalidad de leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, leyes estadales, ordenanzas, actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, los dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, los decretos que declaren estados de excepción y sentencias definitivamente firme dictadas por cualquier órgano jurisdiccional que colidan con algún precepto constitucional o doctrina sentada por la Sala Constitucional o que hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de determinados actos. Pero el constituyente no se limitó a un control a posteriori de la constitucionalidad de los actos antes mencionados, sino que consagró un sistema amplio de protección de los derechos constitucionales, a la par de las más modernas tendencias de la jurisdicción constitucional a nivel mundial, dentro de las cuales se encuentra el control de omisiones legislativas, la posibilidad de resolver colisiones de leyes con preceptos constitucionales y de resolver conflictos de autoridades. Adicionalmente, la Sala Constitucional tiene dentro de sus competencias el control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales, la cual es ejercida a instancia del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional; las de

control preventivo de la constitucionalidad de los proyectos de leyes nacionales, también a instancia del Presidente de la República; y el control preventivo en cuanto al pronunciamiento de la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes calificadas como tales por la Asamblea Nacional¨. En la misma sentencia se establece distinción sobre la norma capaz de atribuirle competencia a la Sala Constitucional el control preventivo de las leyes: ¨(…) para el caso del control preventivo de proyectos de leyes estadales no existe disposición constitucional alguna o contenida en alguna ley en sentido formal, que expresamente atribuya su conocimiento a la Sala Constitucional, como sí ocurre expresamente en el caso de proyectos de leyes nacionales, por mandato del artículo 214 del Texto Fundamental¨. ¨De lo anterior se infiere, que la norma atributiva de competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud de control preventivo de la constitucionalidad de un proyecto de ley dictado por la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, deriva del artículo 67 de la Constitución de ese Estado y no de una disposición Constitucional o Ley en sentido formal, por lo que esta Sala debe proceder a analizar si el numeral 11 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que son atribuciones de la Sala Constitucional las demás que establezca la ley, se refiere a ley en sentido formal o material, para poder concluir acerca de su competencia para conocer o no de la presente solicitud¨. Finalmente: ¨De lo precedentemente expuesto, deriva que una Ley o Constitución estadal, no puede atribuir competencias a esta Sala Constitucional mediante la previsión de un medio de protección constitucional y la regulación de su procedimiento, por ser materias de reserva legal (en sentido formal) lo concerniente a la “organización y funcionamiento” del Tribunal Supremo de Justicia como integrante del Poder Público Nacional, a tenor de lo previsto en el numeral 32 del artículo 156 de la vigente Constitución¨. ¨Así las cosas, pretender que esta Sala conozca de un medio de control o protección constitucional no consagrado en la propia Constitución o en una ley en sentido formal, como ocurre en el presente caso donde la norma atributiva de competencia para conocer de una solicitud de control preventivo de constitucionalidad de un proyecto de ley estadal, está contenida en el artículo 67 de la Constitución del Estado Trujillo, norma que no puede considerarse ley de carácter nacional, sería incurrir en una violación al principio constitucional de la reserva legal (…) ¨. Recientemente, el 17 de octubre del año 2012, la Sala Constitucional dicta sentencia ¨en ejercicio del control concentrado¨, donde realiza el examen de constitucionalidad de una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que ¨el contenido de las mismas debe cumplir y no menoscabar en forma directa o indirecta el Texto Constitucional¨; y ¨declara inejecutable el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 1 de septiembre de 2011, en el que se condenó al Estado Venezolano, a través “de los órganos competentes, y particularmente del Consejo Nacional Electoral (CNE),” a asegurar “que las sanciones de inhabilitación

no constituyan impedimento para la postulación del señor López Mendoza en el evento de que desee inscribirse como candidato en procesos electorales”. Cabe interrogarse a partir de este fallo de la Sala Constitucional, sobre el alcance del control concentrado de la constitucionalidad que esta ejerce, dada la magnitud supranacional de las decisiones a las cuales somete a análisis constitucional, como el presente caso, una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. XII.

Poder del juez constitucional

Este control se manifiesta en la facultad asignada a un órgano especial, para anular cualquier disposición o acto emanado de los poderes públicos que contraríen algún dispositivo constitucional, produciendo efectos ex nunc y erga omnes. A través del control concentrado se dota al juez constitucional de poderes anulatorios de las leyes y otros actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. La Constitución de 1999 estatuye el control concentrado de la constitucionalidad como atribución propia del Tribunal Supremo de Justicia tal como se desprende de la letra del Artículo 266 numeral 1, el cual delega al Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la Jurisdicción Constitucional en Sala Constitucional, como ente especializado y que prácticamente monopoliza el ejercicio de la aludida jurisdicción. El artículo. 336 de la Constitución consagra las atribuciones de la Sala Constitucional a lo largo de sus 11 numerales, de los cuales se derivan la mayoría de las facultades del juez constitucional, facultades que han sido ampliadas por la jurisprudencia y por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, los magistrados de la Sala Constitucional tendrán la facultad de declarar: - La nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la constitución de la república. - La nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución de la república y que colidan con ella. - La nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el ejecutivo nacional, que colidan con la constitución de la república. - La nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la constitución de la república, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del poder público, cuando colidan con ésta. - La inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección.

- La Resolución de las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer. - La Resolución de las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. - La interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.

CAPÍTULO IV OTRAS MODALIDADES DEL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE 1999

I. Recurso de interpretación constitucional 1. Introducción La interpretación de las leyes es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces en las causas cuyo conocimiento le corresponda, esto debido a la previsión contenida por el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “el juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos (…) será penado como culpable de denegación de justicia”, tal y como está previsto en el artículo 207 del Código Penal, es decir el juez debe analizar para deducir el derecho, ya sea completando su deficiencia con otras disposiciones legislativas o buscar el verdadero sentido de la ley por medio de la hermenéutica jurídica. Las normas constitucionales, como cualquier norma, son susceptibles de ser analizadas de tal manera que resulte conocido el propósito y el fin para el cual fueron creadas, sin embargo, el régimen de interpretación es diferente para cada categoría de norma. La interpretación de las leyes es de obligatorio cumplimiento, como se tradujo en líneas anteriores, por parte de los jueces en los procesos que les corresponde conocer, buscando el alcance y contenido de la misma para aplicar al caso en concreto, mientras que la interpretación constitucional, que tiene como finalidad la de obtener la declaración de certeza sobre el alcance y el contenido de una norma constitucional128, tiene particular connotación, como lo dispone el artículo 335 de la Constitución nacional, al ser el Tribunal Supremo de Justicia el último y máximo intérprete de la Constitución, y aún más al delegarse a la Sala Constitucional del mismo Tribunal la facultad de interpretar la norma fundamental, sobre su alcance y contenido, con un carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. 2. La interpretación constitucional en la doctrina

128

BELLO LOZANO, Antonio.¨Lecciones de Derecho Procesal Constitucional: Procesos Judiciales de Naturaleza Constitucional¨ págs. 79-80.

Los autores Mariano Palacios Alcocer y Francisco Castellanos Madrazo señalan que la interpretación constitucional ¨es indispensable para dar respuesta a cuestiones que la Constitución no permite discernir unívocamente, con lo cual, interpretar la norma fundamental equivale a actualizarla, desentrañando respuestas constitucionales acertadas mediante la aplicación de un procedimiento racional y objetivo”.129 La interpretación de la Constitución está investida de especial importancia dado que a través de ella se puede cambiar el significado gramatical de la Ley Suprema, pudiendo así anularla o vivificarla, por lo que se requiere de una extraordinaria sensibilidad en los intérpretes constitucionales para poder percatarse de la norma constitucional, necesariamente, según Jorge Carpizo, transgrediendo los límites, en su ejercicio, de consideraciones meramente jurídicas, para tomar en cuenta factores históricos, sociales, políticos, y económicos puesto que estos son parte esencial de la vida constitucional de un país.130 Bajo esta misma premisa, el distinguido tratadista argentino, Linares Quintana, basándose en jurisprudencia y doctrina argentina, indica siete reglas para la interpretación constitucional que incluyen la prevalencia del contenido finalista de la Constitución, que es garantizar la libertad y dignidad humana; la interpretación de la Constitución bajo un criterio amplio, liberal y práctico, como un conjunto armónico teniendo en cuenta las situaciones sociales, económicas y políticas existentes para el momento de la interpretación, la interpretación de las excepciones y privilegios con criterio restringido, y por último la presunción de constitucionalidad de los actos públicos si mediante la interpretación pueden ser armonizados con la Ley Fundamental.131 De acuerdo al pensamiento de Franco Pierandrei, reconocido constitucionalista italiano, la interpretación de las normas constitucionales debe adecuarse a la naturaleza fundamental de los motivos políticos y los principios esenciales que se encuentren en la base de estos preceptos. (…) La interpretación de las disposiciones constitucionales requiere por parte del intérprete o aplicador, una particular ‘sensibilidad’, que le permita captar la esencia, penetrar en la entraña misma y comprender las disposiciones fundamentales y, además, conocer y tomar en cuenta las condiciones sociales, económicas y políticas existentes en el momento en que se pretende desentrañar el sentido mismo de los preceptos supremos.132 Teniendo en cuenta estas consideraciones, se puede definir la interpretación constitucional como el proceso lógico mediante el cual se busca el esclarecimiento de una norma constitucional cuyo contenido resulta confuso, con el objeto de preservar la Constitución y facilitar su aplicación a situaciones concretas. En Venezuela se puede observar que el desarrollo doctrinario sobre el recurso de Interpretación Constitucional emana de la jurisprudencia dado que ha sido esta, como veremos en las siguientes páginas, la que a través de la ¨adecuación¨ de las facultades previstas en la Constitución, creó el polémico recurso. 129

PALACIOS A. Mariano; CASTELLANOS M. Francisco, ¨Algunos apuntes sobre la Interpretación Constitucional¨. p. 738. 130 CARPIZO, Jorge. ¨La interpretación constitucional en México¨. Revista UNAM. 131 CARPIZO, Jorge. Op. 132 FIX-ZAMUDIO, Héctor. ¨Aspectos de la Interpretación Constitucional en el ordenamiento Mexicano¨

Sobre esta atribución de competencias, el reconocido tratadista Allan BrewerCarias opina que la Sala Constitucional “lejos de haber actuado en el marco de las atribuciones expresas constitucionales indicadas, ha venido efectuando una inconstitucional interpretación constitucional mediante la cual ha venido asumiendo y se ha autoatribuido competencias no solo en materia de interpretación constitucional; sino en relación con los poderes de revisión constitucional de cualquier sentencia dictada por cualquier tribunal”133. Continúa señalando Brewer-Carias que la Sala Constitucional procedió a crear un recurso autónomo de interpretación de las normas constitucionales, no previsto constitucional ni legalmente, basándose para ello en el artículo 26 de la Constitución que consagra el derecho de acceso a la justicia, del cual dedujo que si bien dicha acción no estaba prevista en el ordenamiento jurídico, tampoco estaba prohibida. Con esta aseveración surgen dudas respecto a los límites que tiene la Sala en el ejercicio de sus competencias, pues bajo esa “justificación” podría la Sala seguir cometiendo múltiples irregularidades y atribuyéndose funciones que no están previstas en la Constitución. Otro autor venezolano que rechaza abiertamente el mencionado recurso es José Vicente Haro, quien expone que “en la sent. 1077 de la Sala Constitucional encontramos un claro ejemplo de lo que dicho órgano no puede hacer constitucionalmente. En esa sentencia la Sala se atribuye el carácter de primer intérprete de la Constitución, al arrogarse la potestad de establecer interpretaciones in abstracto de la Constitución, entre otros objetivos, para legislar y controlar la constitucionalidad del propio Texto Fundamental. De esta manera, la Sala Constitucional ha pasado de órgano de control a órgano de acción o dirección, de Poder Judicial a Poder Legislativo, de Poder Constituido a Poder Constituyente”134. Este autor también señala que no tiene base constitucional, en razón de que el artículo 335 de la Constitución de 1999 no es norma atributiva de la competencia, sino que establece el alcance del ejercicio de sus competencias definidas en el artículo 336 en el cual no aparece mencionado dicho recurso. De tal manera que el recurso debe ser creado por el Poder legislativo (Asamblea Nacional) y no por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia135. Cosimina Pellegrino, por su parte, muestra sus reservas al Recurso de Interpretación Constitucional sosteniendo la tesis de que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución, pero no es técnicamente el primero ni el único. El primer intérprete de la Constitución es el legislador, es decir, la Asamblea Nacional. Esa elevada función corresponde, en efecto, a la Asamblea Nacional en ejercicio de su atribución de legislar”136.

133

BREWER-CARIAS, Allan. ¨ Quis Custodiet Ipsos Custodes: de la interpretación constitucional a la inconstitucionalidad de la interpretación¨. P.1-9 134 Citado en: LUIS ALFONZO HERRERA ORELLANA. El “recurso” de interpretación de la Constitución: reflexiones críticas desde la argumentación jurídica y la teoría del discurso, REVISTA DE DERECHO PÚBLICO Nº 113/2008, p. 16. 135 JOSÉ VICENTE HARO. La interpretación de la Constitución y la sentencia 1077 de la Sala Constitucional, Revista de derecho público, N° 2, p. 457-459. 136 Citado en: LUIS ALFONZO HERRERA ORELLANA. Op. Cit. P. 16.

De acuerdo a lo señalado por Ríos, se deduce que el Recurso de Interpretación Constitucional constituye un cambio de paradigma debido a la transición de interpretación normativa a creación normativa. Finalmente, Hildegard Rondón De Sansó, es de los doctrinarios que se muestra a favor del recurso bajo estudio, sin embargo, su opinión no parece mostrar sustento suficiente para defender dicha posición, al respecto indica que “Si superamos una serie de moldes mentales que nos han servido para encasillar las instituciones jurídicas, podemos reconocer que a través de este recurso se está ofreciendo una enriquecedora manera de encontrar la justicia verdadera dentro del derecho, que es el verdadero fin de todo el sistema judicial”137. 3. la interpretación constitucional en la jurisprudencia nacional La sentencia por la cual se crea el recurso de interpretación constitucional en Venezuela, que ha sido objeto de numerosos debates en cuanto a su constitucionalidad y procedencia, es la referida de la Sala Constitucional en el caso Servio Tulio León del 22 de agosto del año 2000, bajo el No. 1077, mediante la cual esta se atribuyó por vía jurisprudencial la competencia para conocer Recursos autónomos de Interpretación Constitucional, recurso que no existe dentro del marco constitucional vigente. En ella se expresa: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación”. Así, la sentencia establece que a pesar de que el recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala puede asumir dentro de la facultad interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución, la interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante este especial “Recurso de Interpretación”. Continuando con lo establecido por la Sala Constitucional en el mencionado caso Servio Tulio León, el Recurso de Interpretación Constitucional origina un proceso contencioso que produce declaraciones de mera certeza, es decir, es una pretensión constitucional de naturaleza mero declarativa, debido a que su finalidad es obtener certeza del contenido de una norma o principio constitucional. Para apoyar esta tesis la Sala cita la doctrina de Piero Calamandrei, quien opina que:

137

Citado en: LUIS ALFONZO HERRERA ORELLANA. Op. Cit. P. 14.

“El Estado, en estos casos, considera la certeza del derecho como un momento necesario de la observancia del mismo; y considera la eliminación preventiva de la falta jurídica de certeza, como una parte de las funciones jurisdiccionales, porque la falta de certeza del Derecho constituye potencial inobservancia del mismo y el restablecimiento de la certeza del Derecho es ya en sí mismo una garantía de su observancia. Aquí, pues, desde el momento en que la garantía jurisdiccional interviene antes de que la transgresión haya ocurrido, la declaración de certeza tiene como objeto el mandato primario, no el mandato sancionatorio. Esta es la razón por la cual se puede considerar que en el concepto de sanción en sentido estricto no está comprendida la declaración de mera certeza”138. Tal como indica la Sala, en esta clase de procesos la petición del accionante no se basa en la transgresión de una norma jurídica, sino en la necesidad que tiene de aclarar la situación jurídica en la que se encuentra, por esta razón la sentencia que se dicte en los Recursos de Interpretación, será una decisión mero declarativa. Por otro lado, a diferencia de la acción de interpretación de leyes, el Recurso de Interpretación Constitucional no está supeditado a que exista una autorización legal expresa para poder ejercer el recurso en determinados supuestos, por lo que puede ser ejercido en cualquier situación siempre que se cumplan los extremos de la legitimación del accionante, de lo cual hablaremos a continuación. El Recurso de Interpretación Constitucional, al igual que el recurso de interpretación de leyes, tiene el objetivo de obtener certeza de una norma jurídica, lo cual es muy diferente a lo que se busca con la Acción Popular de Inconstitucionalidad, cuyo objetivo es la eliminación del ordenamiento jurídico de una norma. Por esta razón, la Sala señala que la legitimación activa del Recurso de Interpretación Constitucional tiene que ser diferente a la de la Acción Popular de Inconstitucionalidad. En concordancia con lo anterior, la Sala establece que para la interposición de este recurso el accionante debe tener un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a su situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada. Como se puede observar, a diferencia de la Acción Popular de Inconstitucionalidad que puede ser ejercida por cualquier persona, el Recurso de Interpretación Constitucional solo puede ser ejercido por aquel que tenga interés jurídico en el esclarecimiento de la duda o ambigüedad en la norma, lo cual también es requisito del recurso de interpretación de leyes.

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CALAMANDREI, P. ¨Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código¨. EJEA. Buenos Aires. 1973, p. 150.

Para evitar que cualquier clase de pedimento pueda generar una interpretación constitucional, la Sala Constitucional en el caso Servio Tulio León, estableció los casos en los cuales se puede ejercer el recurso: 1. Cuando se requiera el entendimiento de normas constitucionales, las cuales se alega que chocan con principios constitucionales y valores sociales que el constituyente consideró primordiales. 2. Cuando la Constitución remite a principios doctrinales sin precisar en qué consisten, cuál es su alcance y aplicación. Asimismo, el recurso de interpretación será aplicable cuando esté referido a Derechos Humanos que no están regulados en la Constitución; a tratados internacionales protectores de Derechos Humanos que no han sido convertidos en leyes nacionales y cuyo texto y vigencia requieren de aclaratoria. 3. Aquellos casos en los que exista contradicción entre dos o más normas de rango constitucional. Por ejemplo: cuando una norma de la Carta Magna y una norma de un tratado internacional de Derechos Humanos colidan. 4. Lo referente a la constitucionalidad de las normas dictadas por organismos multiestatales, creados a través de tratados internacionales, que son aplicables a los Estados suscriptores a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional. 5. También se hace necesaria la interpretación, para determinar los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los organismos internacionales a que se refiere el artículo 31 de la Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los Derechos Humanos. 6. En los casos en que se generen dudas debido a la aplicación simultánea del régimen transitorio y del régimen constitucional. 7. Cuando se quiera determinar el alcance de normas constitucionales que están a la espera de un desarrollo legislativo. 8. Cuando existan normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes. 9. Cuando haya contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del Constituyente. Esto se refiere al examen de la labor del Constituyente fundada en las bases comiciales preestablecidas. Acota la Sala, que la petición será inadmisible si no se expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular. Igualmente será inadmisible, cuando el punto ya haya sido resuelto en sentencias anteriores de la Sala, sin que sea necesario modificarlo. Ya refiriéndonos al procedimiento para la interposición del recurso de interpretación constitucional, y teniendo en cuenta que el mismo no estaba consagrado ni en la Constitución ni en la ley, la Sala Constitucional estableció en la misma sentencia el procedimiento que debía ser aplicado para la tramitación del recurso. En este sentido, señala la Sala que una vez presentado el recurso, en el cual deberá indicarse las normas cuya precisión se solicita, la Sala lo admitirá o no, y en caso que lo admita, si lo creyere necesario emplazará por Edicto a cualquier interesado que quiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalará un lapso de preclusión para que los interesados concurran. A los mismos fines, se notificará a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo. Si la urgencia de la interpretación lo requiere, solo los señalados miembros del Poder Ciudadano serán convocados. Una vez vencidos estos términos, se pasarán los autos al ponente

nombrado en el auto de admisión, a fin que presente un proyecto de sentencia, el cual se guiará por las normas que rigen las ponencias.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de interpretación constitucional, en sentencia número 1347-2000 de la Sala Constitucional, cuyo ponente fue el magistrado José M. Delgado Ocando, se establecieron las siguientes condiciones de admisibilidad para el recurso en cuestión: - Es necesario que el recurso de interpretación invocado se encuentre en conexión con un caso concreto y que exista además una duda razonable sobre la aplicación de ciertas normas constitucionales en dicho caso. - La solicitud de interpretación constitucional debe contener la precisión en cuanto al motivo de la acción. En la misma debe indicarse en qué consiste la ambigüedad o sentido oscuro del texto constitucional en contraste con su aplicabilidad al caso concreto en cuestión. - Por razones elementales de lógica jurídica y por el Principio de la Economía Procesal, la Sala considerará improcedentes aquellos recursos cuya acción consista en demandar la interpretación de asuntos que hayan sido resueltos y no requieran de modificación. - El recurso de interpretación no puede fungir como un sustituto de los recursos de la jurisdicción ordinaria, ni mucho menos convertirse en una acción de condena, declarativa o constitutiva. Sobre el mismo aspecto, la Sentencia n° 278 del 19/02/2002, caso Beatriz Contasti Ravelo, la Sala Constitucional recogió los requisitos que se habían venido pidiendo en anteriores decisiones para la admisión del recurso de interpretación, obteniendo el siguiente resultado: 1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer, tras la consulta, una duda que afecte de forma actual o futura al accionante. 2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa. 3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, es decir, no pueden estar en curso otros procedimientos sobre ese punto, ya que entonces la interpretación no tendría una finalidad de obtener certeza, sino de solucionar un conflicto concreto. En este aspecto, la Sala se ha pronunciado en Sentencia n° 2507 de 30/11/01, caso: Ginebra Martínez de Falchi, indicando lo siguiente: “De tal manera que es inadmisible la interpretación cuando constituya un intento subrepticio de obtener resultados cuasijurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, siendo que, en el caso bajo examen, si bien la solicitante trató de justificar su legitimación activa, ubicando a su patrocinada en la particular circunstancia en que se encuentra en relación

con una causa penal, en realidad con el pronunciamiento que se aspira de esta Sala, a través de la presente acción, podría procurarse una modificación en el status quo de aquella, procurando una ventaja en la situación conflictiva que tiene planteada ante los tribunales con ocasión del juicio al que la misma se ha referido, objetivo que no es el perseguido por este especialísimo instituto jurídico, de acuerdo con la jurisprudencia citada”. 4.-Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Sobre este punto, la Sala ha establecido en la Sentencia n° 1415 del 22 de noviembre del 2000, caso Freddy Rangel Rojas lo siguiente: “...Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución” 5.- Acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible. 6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos. 7.- Inteligibilidad del escrito. 8.- Representación del actor.

La Sala Constitucional en fecha 14 de abril del 2003, sentencia N° 798, señaló que según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un instituto jurídico que tiene por objeto la interpretación de los textos de carácter legal, a los fines de determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, esto no sucede con relación a este mismo instrumento procesal referido a las normas constitucionales. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado al respecto, procurando satisfacer una necesidad colectiva de esclarecimiento de la normativa constitucional, y ha despejado la duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la interpretación de algún precepto constitucional. Inspirada en razones lógicas y teleológicas, así como en los novísimos postulados constitucionales que aspiran a una jurisdicción constitucional fuerte y extensible, y en consideración al contenido del artículo 335 de la Constitución; la Sala ha admitido lo viable y plausible que resulta poder acceder a interpretar las disposiciones constitucionales.

La acción de interpretación de la Constitución, como lo ha precisado la Sala Constitucional, es una acción de igual naturaleza que la acción de interpretación de la ley, es decir, tiene por objeto obtener una sentencia declarativa de mera certeza sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales; en estos casos, coincide el interés particular con el interés constitucional, agregando que la finalidad de la acción de interpretación constitucional sería una declaración de certeza sobre los alcances y el contenido de una norma constitucional, y que podría hacerse incluso como paso previo a la acción de inconstitucionalidad, ya que la interpretación constitucional podría despejar dudas y ambigüedades sobre la supuesta colisión. Se trataría, pues, de una tutela preventiva. En fecha 14 de abril del 2003, sentencia N° 798, la Sala Constitucional señaló que según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un instituto jurídico que tiene por objeto la interpretación de los textos de carácter legal, a los fines de determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, esto no sucede con relación a este mismo instrumento procesal referido a las normas constitucionales. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado al respecto, procurando satisfacer una necesidad colectiva de esclarecimiento de la normativa constitucional, y ha despejado la duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la interpretación de algún precepto constitucional. Inspirada en razones lógicas y teleológicas, así como en los novísimos postulados constitucionales que aspiran a una jurisdicción constitucional fuerte y extensible, y en consideración al contenido del artículo 335 de la Constitución; la Sala ha admitido lo viable y plausible que resulta poder acceder a interpretar las disposiciones constitucionales. La acción de interpretación de la Constitución, como lo ha precisado la Sala Constitucional, es una acción de igual naturaleza que la acción de interpretación de la ley, es decir, tiene por objeto obtener una sentencia declarativa de mera certeza sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales; en estos casos, coincide el interés particular con el interés constitucional, agregando que la finalidad de la acción de interpretación constitucional sería una declaración de certeza sobre los alcances y el contenido de una norma constitucional, y que podría hacerse incluso como paso previo a la acción de inconstitucionalidad, ya que la interpretación constitucional podría despejar dudas y ambigüedades sobre la supuesta colisión. Se trataría, pues, de una tutela preventiva.

Con respecto a los límites del recurso de Interpretación Constitucional, ante La Sala Constitucional, en fecha 8 de mayo del 2003, sentencia N° 1071, se solicitó la interpretación del artículo 335 de la Constitución el cual se refiere al carácter vinculante de las interpretaciones que realice esta Sala en relación con el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales. Los recurrentes fundamentaron su recurso con base en las siguientes consideraciones: adujeron que el artículo 335 ya mencionado atenúa la separación de los Poderes Públicos y reduce, por consiguiente, los mecanismos de control que sobre el Poder Judicial pueden ejercer el Poder Legislativo y el Poder Constituyente, por lo que, a su juicio, dicha norma debe ser

interpretada restrictivamente; en segundo lugar, estimaron que, el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional a que se refiere el precitado artículo, acarrearía que decisiones tomadas en vista a la situación concreta de una o varias personas, tenga consecuencias vinculantes para otras personas que no necesariamente se encuentran en la misma situación concreta y cuyos casos no han sido previamente analizados; expresaron que, es necesario, a su juicio, que no todas las sentencias de la Sala Constitucional referidas a interpretaciones de normas o principios constitucionales tengan carácter vinculante para los demás tribunales, para permitir que éstos puedan ejercer e implementar, con respecto a casos concretos no analizados por la Sala Constitucional, una interpretación constitucional dinámica; finalmente advirtieron que, las decisiones de esta Sala solo deberían tener efectos vinculantes cuando se cumplan con los siguientes requisitos concurrentes: que se trate de interpretaciones realizadas por la Sala sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, tal como lo establece el propio artículo 335 constitucional; que se trate de principios jurídicos contenidos o desprendidos del thema decidendum central de la sentencia, y no de simples aserciones hechas por la Sala o cuestiones incidentales, aun referidas al contenido o alcance de normas y principios constitucionales, ya que estiman que “...solamente los principios jurídicos que se desprenden del thema decidendum central son los sujetos a un análisis en el que la Sala puede ejercer correctamente (...) la función jurisdiccional, pues son los asuntos (...) en los que se aprecia verdaderamente lo que se desprende del expediente”. De modo que, los demás asuntos que, según expresan, constituyen simple “dictum” o “dicta” en las decisiones de la referida Sala, no deben ser vinculantes, dado que con respecto a ellos la Sala no cumple propiamente una función jurisdiccional y, además, el análisis jurídico ejercido es normalmente menos profundo. Los fundamentos de los recurrentes evidencian una delimitación del recurso basada en un Estado de Derecho en el cual no existan usurpaciones de Poderes entre los distintos órganos del Poder Público y, de esta manera, preservar la seguridad jurídica del Estado.

La Sala Constitucional, Sentencia N° 1684 de fecha 04 de noviembre de 2008, considera que es posible que la Constitución contenga disposiciones que estén en contradicción, que desplieguen o repitan expresiones normativas, que contenga normas cuyos términos dificulten conocer a cuáles hechos o conductas se refieren, que adolezcan de vaguedad o ambigüedad manifiesta, o que habiendo dado solución la misma no se corresponda con la naturaleza de las acciones o conductas regulares, siendo el deber del órgano jurisdiccional resolver la incoherencia o inconsistencia de la norma, estando facultada incluso para acudir al texto constitucional derogado e integrarlo en el nuevo texto constitucional. La decisión de la Sala puede extenderse a la determinación de los efectos derivados de la interpretación realizada, tal y como lo hizo en la sentencia N°1682 de fecha 15 de julio de 2005 sobre el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula las llamadas uniones estables. En dicha decisión, de conformidad con la petición realizada por el accionante, la Sala estableció que resultan aplicables a las uniones estables, declaradas por sentencia judicial firme, el régimen patrimonial del matrimonio, la existencia de derechos sucesorales en este tipo de parejas, así como el derecho de exigir alimentos, entre otras cosas.

Al tratarse de una decisión sobre interpretación constitucional, la misma deberá publicarse en la Gaceta Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que esta Gaceta constituye el órgano oficial de divulgación de las sentencias que dicten cada una de las Salas cuando su contenido sea de interés general; se publicarán en Gaceta Judicial las sentencias que resuelvan demandas de interpretación legal o constitucional fijando el contenido o alcance de la norma de que se trate.

4. Legislación nacional En el derecho positivo venezolano, la interpretación constitucional está contemplada en la Constitución en el artículo 335, el cual establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Como podemos observar, la norma anteriormente citada consagra la facultad interpretativa que tiene el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la Constitución, además, se establece el carácter vinculante que tienen las interpretaciones que realice la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de normas o principios constitucionales. Paz de Enriquez expresa que, además de que la figura del Recurso de Interpretación Constitucional es de reciente inclusión en nuestro constitucionalismo como medio que la Constitución pone en manos de los ciudadanos para garantizarles el goce de los bienes y derechos reconocidos por el mismo texto constitucional, este mencionado carácter vinculante constituye una de las herramientas con las que cuenta el juez constitucional para garantizar la Supremacía de la Constitución como norma superior del ordenamiento jurídico139. A pesar de la amplitud con la cual está redactada la norma, la exposición de motivos de la Constitución indica que las facultades interpretativas otorgadas al Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las características básicas de la justicia constitucional, solo pueden ser ejercidas por la Sala Constitucional, pues a ella le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional. Por otro lado, la exposición de motivos señala que tales facultades solo pueden ejercerse con motivo de una acción popular de inconstitucionalidad, acción de amparo, recurso de interpretación de leyes u otro caso concreto de carácter jurisdiccional cuya competencia esté atribuida a la Sala Constitucional, como la revisión de sentencias (ordinal 10, art. 336 de la CRBV). Partiendo de lo anterior, constitucionalmente no se encuentra norma que establezca la existencia e un recurso de interpretación abstracta de la norma constitucional como se ha venido afirmando hasta ahora. En cuanto a su configuración legal, el recurso de interpretación constitucional se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 139

PAZ DE HENRIQUE, Norma. Op.

específicamente en su artículo 25, que enumera las competencias de la Sala Constitucional, dentro de las cuales está bajo el numeral 17: ¨Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional¨ A pesar del procedimiento ceñido en la jurisprudencia antes citada, hoy en día la LOTSJ ha dispuesto en su artículo 128 que ¨“Hasta tanto se dicte la Ley que regula la Competencia Constitucional las demandas a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de esta ley se tramitarán conforme a lo que dispone este capítulo”. Lo que quiere significar que mientras no se dicte Ley de la Jurisdicción Constitucional, el procedimiento para el recurso de interpretación constitucional (numeral 17 del art. 25 ejusdem) se regirá por el iter procesal establecido entre los artículos 128 y 145 de la LOTSJ, los cuales regulan todo lo referente al escrito de demanda, a la admisibilidad, a las citaciones correspondientes, a las pruebas y a la audiencia pública, entre otros aspectos.

5. Conclusiones La interpretación constitucional ha sido una figura de gran trascendencia dado que se ha comprendido la necesidad de esclarecer los motivos y fines que en ella se encuentran, sobre todo por ser el pacto último de todas las voluntades de los ciudadanos, por ser esta la que dispone el siguiente desarrollo del ordenamiento jurídico de un Estado, la que garantiza todos los derechos fundamentales consagrados a los particulares en su ejercicio. Por todo ello se debe reconocer no solo la existencia de sus preceptos sino el significado y alcance de los mismos, teniendo siempre presente en la integridad y el respeto de su supremacía. Los preceptos constitucionales, según acuerda la mayoría de la doctrina, deben ser cuidadosa y delicadamente definidos por los intérpretes según parámetros de índole no meramente jurídica sino social, política, económica, cultural, debido a que los mismos fueron creados en un tiempo y lugar determinado para cumplir especiales metas de preservación y ordenamiento de la sociedad, por lo que su interpretación restrictiva pondría en peligro la consagración de dichos fines. En Venezuela, todos los jueces están capacitados para interpretar, desentrañar el significado de las normas en general (leyes orgánicas, leyes especiales, leyes generales, reglamentos, etc.), incluso están obligados a ello, pero su competencia no encuentra su límite allí, tienen competencia igualmente para interpretar las normas constitucionales en el marco de la inaplicación de normas que las contraríen en ejercicio, por ejemplo, del control difuso de la constitucionalidad como la obligación de preservar la Supremacía Constitucional que tienen todos los órganos del Poder Judicial. Sin embargo, las interpretaciones que estos esgriman en ningún momento serán consideradas como vinculantes para el resto de los tribunales, puesto que constitucionalmente está establecido que de todos los órganos del Poder Judicial, será el Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisdicción constitucional, mediante la Sala Constitucional, el principal y último intérprete de la Constitución, por lo que debe velar por la uniformidad de su interpretación y aplicación, contando entonces con el exclusivo carácter vinculante de sus decisiones al respecto.

Ahora bien, el recurso de interpretación constitucional como recurso autónomo ha sido, de acuerdo a lo desarrollado anteriormente, creado vía jurisprudencial por la misma Sala Constitucional, es decir, la misma se ha atribuido una competencia no contemplada por el Constituyente por lo que a discreción de esta son interpretadas las normas de la Constitución cada vez que lo crea pertinente. Si bien no es incorrecto analizar esta figura como una ventaja para la armonización y uniformidad de la interpretación de los preceptos constitucionales, para su futura aplicación y resguardo, esta situación representa un riesgo mismo a la Constitución debido a la posibilidad de la temida jurisdicción normativa, de la cal hemos sido testigo desde entonces, donde la Sala Constitución no solo interpreta la Constitución, sino que además crea normas de dudosa procedencia a expensas de esta, cabe decir, en ejercicio de la competencia de la Asamblea Nacional, como órgano legitimado para la creación de normas por la voluntad popular, y por ello, además, quebrantando el principio de separación de poderes.

II. Recurso de omisión legislativa

1. Introducción El legislador ha sido concebido, especialmente desde la Revolución francesa, como el órgano constitucional dotado de mayor legitimidad democrática en el seno del Estado por tener la cualidad de representante de la voluntad popular, sin embargo, no por ello deja de estar sometido, en el ejercicio de sus atribuciones, al control legal, mucho menos al Control Constitucional. Dentro de su libertad genérica de decisión, el legislador puede optar por permanecer pasivo, callado, lo que en rigor supone no legislar. Ese silencio legislativo puede tener consecuencias contrarias a la Constitución cuando mantiene situaciones jurídicas no deseadas por la propia norma fundamental. Sin embargo, no todo silencio constituye una contradicción a la Constitución, sino sólo aquellos, bien de la ley, bien del legislador, que provoquen situaciones jurídicas inconstitucionales, en cuyo caso, pueden y deben ser declarados de esa forma, mediante el recurso de omisión legislativa. Sólo es posible identificar, de manera objetiva, en qué ocasiones el legislador tiene el deber de legislar atendiendo a las características de las normas constitucionales, de cuyo dictado se desprenderá si ordenan o autorizan su desarrollo normativo. Sin embargo, como se apuntó al inicio, no se trata de que el legislador cometa una infracción constitucional con su silencio o inactividad por el mero incumplimiento de una obligación o deber de legislar, puesto que tal obligación o deber no existen. La infracción se produce si la inactividad o silencio del legislador originan una situación jurídica contraria a la Constitución. El control de la constitucionalidad de las omisiones legislativas, por tanto, tendrá por objeto regular las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, no la inactividad en sí del órgano legislativo. Sólo en este caso se puede contar con un parámetro objetivo de comparación que permita realizar efectivamente el control de constitucionalidad; de este modo, si el legislador incurre en una omisión legislativa, es decir, no legisla y desarrolla algún precepto de la Constitución, no comete propiamente una infracción a la

misma. Si su silencio o inactividad fomenta la creación o mantenimiento de efectos normativos contrarios al texto constitucional entonces, y sólo entonces, su inacción podrá ser reputada como fuente de inconstitucionalidad. Asimismo, cuando ante la omisión legislativa un precepto constitucional no cobra plena eficacia, y de ello conoce el juzgador de constitucionalidad, corresponde a éste, mediante su labor de interpretación, intentar en lo posible, sin violentar el principio de división de poderes, pero en aras de los de colaboración y de supremacía constitucional, hacer eficaz el precepto constitucional en examen, así la labor del juez constitucional en el caso de las omisiones legislativas, no es castigar al órgano que deja de hacer algo esperado, sino tratar de dotar de plena eficacia a la norma constitucional que no la tiene, puesto que, como órgano constituido y como defensor de la Constitución, su labor consiste esencialmente en luchar por la plena aplicación de las normas constitucionales140.

2. El recurso de omisión legislativa en la doctrina En un sentido amplio, la acción de inconstitucionalidad por omisión es concebida por la doctrina extranjera como una institución jurídica procesal mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de un órgano del Poder Público que ha omitido (control posterior) cumplir un deber concreto (conducta debida, esperada y jurídicamente establecida) que la Constitución directamente, implícita o explícitamente, le asigna, de manera que el precepto constitucional resulta, total o parcialmente, ineficaz, por falta de desarrollo, con lo cual se produce la vulneración constitucional. En sentido restringido, el instituto es concebido como la acción mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del órgano legislativo que ha permanecido inactivo en el cumplimiento de su obligación concreta de dictar leyes ordinarias que desarrollen preceptos constitucionales de obligatorio desarrollo, de manera tal que dichos preceptos o uno de ellos, se hace ineficaz, con lo cual se produce la vulneración constitucional. Algunos tratadistas extranjeros, consideran que para que se origine la omisión inconstitucional es preciso que el silencio legislativo produzca una situación jurídica contraria a la Constitución, medie o no, una explícita y concreta obligación de legislar en determinada materia, impuesta por la Norma Fundamental al órgano legislativo. Para Fernandez J., la omisión legislativa implica la falta de desarrollo por parte del poder legislativo, durante un tiempo excesivamente largo, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación. Por su parte, Jesús María Casal sobre la omisión legislativa indica que se produce cuando el legislador no observa, en un tiempo razonable o en el que haya sido fijado constitucionalmente, un mandato concreto de legislar, impuesto expresa o implícitamente por la Constitución, o cuando, en el cumplimiento de la función 140

Pastor Badilla, Claudia y Hernández Sánchez, Eduardo

legislativa, se dicta una regulación no acorde con la Constitución, por haber sido omitidos previsiones que la norma suprema exigía. En este orden de ideas, con respecto al recurso de omisión legislativa, señala María Amparo Grau que se trata de una figura que no ha sido inventada en Venezuela, que está establecida en muchos ordenamientos extranjeros (Alemania, Brasil, Bolivia, España, México, entre otros). y que por lo tanto es una institución que tiene características propias, que debe ejercerse con un objetivo particular, dentro de ciertos límites, es decir, que está diseñada con un objetivo específico: garantizar que la Constitución se aplique aún en aquellos casos en los que el Parlamento ha omitido dictar las normas que ella ordena sean dictadas en una materia concreta. Asimismo, que la omisión legislativa supone una ausencia de normas, de leyes, que el legislativo debe necesariamente dictar por así disponerlo la Constitución, y al haberlas omitido entonces se contempla que el tribunal constitucional pueda, si se intenta un recurso de omisión legislativa, hacer aplicable esa norma constitucional a un caso concreto, mediante el uso de las técnicas jurisdiccionales de interpretación e integración del derecho. No está previsto que el tribunal dicte las normas omitidas, porque nunca se aceptaría en un Estado democrático de derecho que un cuerpo distinto al Parlamento, que es el representante de la voluntad general, sea el que haga las leyes, es la esencia de la soberanía popular141. El presupuesto de hecho necesario, que parece ser común a las concepciones de omisión legislativa, es entonces la abstinencia, inercia o inactividad del órgano legislativo, en cumplir, dentro de un plazo razonable, o dentro de un plazo predeterminado, una obligación o encargo concreto a él atribuido por la norma fundamental, de manera que se imposibilite la ejecución de las disposiciones o garantías contenidas en ella. Igualmente, dentro de la doctrina patria, es importante destacar los postulados planteados por Allan Brewer-Carias que establece dentro de sus comentarios a la Constitución del año 1999: (…) en el texto de la Constitución de 1999, no se establece condicionamiento alguno a la legitimación, por lo que tratándose de omisiones normativas, el mecanismo para impulsar su control podría recibir el mismo tratamiento de una acción popular. En estos casos, evidentemente la Sala Constitucional no puede sustituirse en el legislador y dictar la ley respectiva, obviando la función de la representación popular y el procedimiento constitucional de formación de las leyes. Sin embargo, la Sala Constitucional ha forzado su rol en la materia y si bien ha reconocido que por la complejidad de la materia la Jurisdicción Constitucional difícilmente podría suplir la omisión del Legislador en su totalidad… sin embargo, ha considerado que si está facultada para proporcionar soluciones a aspectos concretos, incluso por medio de la adopción de reglas generales que ocupen temporalmente el lugar de las normas ausentes, pero no para corregir por completo la inactividad del legislador.142

141

Grau, María Amparo, “La omisión legislativa no es un instrumento político¨, El Nacional, 8 de octubre de 2014, recuperado de: http://www.el-nacional.com/maria_amparo_grau/omision-legislativainstrumento-politico_0_496750460.html 142 Brewer- Carias, Allan R. 2011. Pág. 277-279

Por otra parte, señala la doctrina que el legislador puede incurrir en dos tipos de omisión legislativa, a saber: la omisión absoluta, que se verifica cuando falta la legislación que desarrolle legislativamente un determinado precepto constitucional; la otra es la omisión relativa, en cuyo caso, el legislador pone en marcha su actividad con el propósito de dar cumplimiento al precepto constitucional, pero al hacerlo peca por defecto o por imperfección en la creación de la norma. Al respecto, Jesús María Casal establece que ¨La omisión absoluta lesiva de la Constitución presupone un deber de legislar no desarrollado, en tanto que la omisión relativa se origina no simplemente en la regulación parcial de una materia, que por sí sola no entraña inconstitucionalidad alguna, sino en la regulación parcial e incompleta de una materia cuando la Constitución exigía que tuviera mayor alcance. Al respecto, conviene aclarar que, como manifestación de su libertad de configuración normativa, el legislador puede optar entre dictar una regulación unitaria de una materia o hacerlo de manera parcial o sucesiva, a menos que la Constitución imponga el deber de seguir la primera alternativa (…)¨ . Señala Villaverde que la diferencia entre las omisiones absolutas y las relativas radica principalmente en que en las primeras el silencio es el objeto del control, y en el segundo caso es el motivo impugnatorio. En efecto, en el caso de la falta de ley reguladora (…) lo que se controla es precisamente la norma implícita en el silencio del legislador que impide el ejercicio del derecho, infringiendo con ella la constitución. En el caso de la ley que reconoce una prestación a favor de las viudas, omitiendo hacerlo de los viudos, es esta omisión el motivo impugnatorio de esa ley por infringir el principio de igualdad. Igualmente, las omisiones legislativas pueden clasificarse según sus causas de la siguiente forma: a)

Por inobservancia de mandatos concretos de legislar

Este supuesto acontece cuando en la Constitución se establece un plazo para que el legislador regule una materia y este no cumple con el mandato constitucional o también en el supuesto de que no existe plazo pero el juez puede deducir un plazo razonable para juzgar la inconstitucionalidad por omisión. Cuando se refiere al “plazo”, hablamos de un tiempo máximo, en el cual el legislador debe regular y sancionar la Ley. También puede ocurrir que por las particularidades de una situación sea razonable que el legislador tome un tiempo más extenso para sancionar una Ley.143 b) Por violación (omisiva) de directrices constitucionales sobre el contenido de las leyes Esta omisión consiste en que a la luz de lo ordenado por el precepto constitucional, la regulación por el legislador se torna incompleta por no seguir la directriz de la Constitución.144 Jesús María Casal redacta un ejemplo muy ilustrativo: 143 144

Casal, Jesús María. ¨Constitución y Justicia Constitucional¨. Casal, Jesús María. Op.

(…) así, la legislación que debe dictarse para proteger los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos del artículo 119 de la Constitución, sería inconstitucional, por omisión, si no garantiza su participación en la demarcación del hábitat indígena, como también lo sería, la legislación sobre régimen municipal, si no establece las opciones para la organización del gobierno y administración local en los Municipios con población indígena, a tenor del 169 de la Constitución.145

c) Por incumplimiento del deber de protección de los derechos constitucionales El legislador, al momento de regular una Ley debe asegurar la protección de los derechos constitucionales, aunque no esté estipulada una directriz de manera expresa en la Constitución, se puede solicitar una acción de inconstitucionalidad por omisión si no se garantiza suficientemente algún derecho constitucional en la Ley.146 d) Por competencias

desconocimiento

del

reparto

constitucional

de

No pueden existir leyes contrarias al reparto constitucional de competencias, so pena de nulidad por omisión inconstitucional por parte de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, ejemplo de esto sucedió en nuestro país cuando existían leyes que no reconocían la participación de los entes federados en la toma decisiones con respecto a las competencias concurrentes. 147 e)

Por vulneración del principio de igualdad

En este caso se viola un derecho constitucional por excluir a una categoría de personas de un beneficio que deberían gozar todos los ciudadanos. Jesús María Casal, con referencia a una jurisprudencia alemana, se refiere a esta omisión de la siguiente forma: “La jurisprudencia constitucional alemana ha declarado, por ejemplo, la incompatibilidad con la Ley Fundamental (art.3 II) de una norma de una ley estadal que garantizaba a las mujeres trabajadoras con un hogar a su cargo un día libre al mes para el trabajo en casa, pero que no decía nada respecto de los hombres.148 (…) Los tribunales constitucionales han encarado, sin embargo, estas omisiones legislativas, bien sea a través de los pronunciamientos meramente declarativos de la constitucionalidad omisiva de la ley, que remiten por entero al legislador la corrección de la inconstitucionalidad, bien sea mediante sentencias que, adicionalmente, exhortan a los jueces ordinarios para integrar en los casos concretos las lagunas generadas

145

Casal, Jesús María. Op. Casal, Jesús María. Op. 147 Casal, Jesús María. Constitución y Justicia Constitucional. Pág. 210 y 211. 148 Casal, Jesús María. Constitución y Justicia Constitucional. Pág. 211. 146

hasta que se produzca la intervención legislativa, o extienden inmediatamente los efectos de la Ley a las situación indebidamente preteridas.149

El control de la constitucionalidad de las omisiones legislativas, por tanto, tendrá por objeto regular las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, no la inactividad en sí del órgano legislativo. Sólo en este caso se puede contar con un parámetro objetivo de comparación que permita realizar efectivamente el control de constitucionalidad; de este modo, si el legislador incurre en una omisión legislativa, es decir, no legisla y desarrolla algún precepto de la Constitución, no comete propiamente una infracción a la misma. Si su silencio o inactividad fomenta la creación o mantenimiento de efectos normativos contrarios al texto constitucional entonces, y sólo entonces, su inacción podrá ser reputada como fuente de inconstitucionalidad. En otras palabras, consiste en reprimir la falta de desarrollo legislativo por parte del órgano legislativo tanto nacional, estadal o municipal, de aquellas normas o principios constitucionales de obligatorio desarrollo y que tal situación se haya mantenido por un tiempo excesivamente largo. 3. La omision legislativa en la jurisprudencia nacional En Sentencia de fecha 28 de abril del año 2003, en el caso Provea, se denuncia el hecho de que no se estableció hecho imponible de la contribución especial de paro forzoso, ni un régimen transitorio mientras se promulga la ley que regule dicho régimen prestacional, lo que implicó la violación de los principios de progresividad, seguridad jurídica e irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social y al trabajo de todos los actuales y potenciales trabajadores, tradicionalmente receptores de tales beneficios laborales, por lo que la demanda tiene como finalidad la declaratoria de inconstitucionalidad de una supuesta inactividad parcial del Legislador Nacional, pues, si bien dictó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, su regulación sería incompleta. La Sala para decidir observa que el control de la constitucionalidad por omisión, en el marco de la jurisdicción constitucional venezolana, no se limita al control de las omisiones formalmente legislativas, sino a la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, esto es, ante la ausencia de cumplimiento de toda obligación debida, cuando dicho cumplimiento deba realizarse en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Esta omisión del legislador, mientras no se dicte la Ley especial del Régimen Prestacional de Empleo, resulta particularmente grave, si se toma en cuenta, como alegó la demandante, que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (artículo 138), lo que implicó, no sólo la derogatoria de las cotizaciones y cobros que, con fundamento en ella, se realizaban, sino también la prestación efectiva de los servicios y beneficios a los trabajadores titulares de ese derecho. Por tanto, hasta que no se dicte la ley que regule dicho régimen prestacional, existirá, en la práctica, una interrupción de la prestación de los servicios sociales ante la pérdida de la actividad laboral, y en consecuencia, la mora del legislador nacional respecto de una regulación suficiente de la materia a través de la propia Ley Orgánica del Sistema de Seguridad 149

Casal, Jesús María. Constitución y Justicia Constitucional. Pág. 211 y 212.

Social o bien a través de la aprobación y promulgación de la Ley que regule el régimen prestacional de empleo, implica que, mientras dicha ley no se dicte, se encuentra en suspenso y sin posibilidad de ejercicio el derecho fundamental a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución. De manera que la ausencia de desarrollo legislativo por parte del legislador venezolano en relación con el régimen prestacional de empleo, trae como consecuencia la falta de cotización para el financiamiento de la prestación del beneficio social en caso de desempleo y, más grave aún, implica la negación de otorgamiento de dicha prestación a los beneficiarios, conlleva a la omisión legislativa que debe ser remediada, a través de la orden a la Asamblea Nacional, para que ponga fin a esta situación y, en complemento, mediante la toma de medidas que, preventiva y cautelarmente, sopesen las consecuencias de tal abstención y eviten un indeseado incumplimiento de obligaciones internacionales. La Sala Constitucional del TSJ, declara con lugar la demanda de inconstitucionalidad, por omisión, que intentaron los apoderados judiciales de PROVEA, por lo que se declara la inconstitucionalidad de la omisión de la Asamblea Nacional, porque no ha dictado la norma que correspondía al caso en un plazo razonable.

En sentencia dictada por el Magistrado ponente Jesús Eduardo Romero Cabrera, de la Sala Constitucional, del 4 de agosto de 2003, se resuelve acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional. A modo de introducción la Sala recuerda decisión del 9 de julio de 2002 (Exp. N° 01-2337, Caso: Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini), que estableció los parámetros de la acción de inconstitucionalidad por omisión en los siguientes términos: “En un sentido amplio, la acción de inconstitucionalidad por omisión es concebida por la doctrina extranjera como una institución jurídica procesal mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad de un órgano del Poder Público que ha omitido (control posterior) cumplir un deber concreto (conducta debida, esperada y jurídicamente establecida) que la Constitución directamente, implícita o explícitamente, le asigna, de manera que el precepto constitucional resulta, total o parcialmente, ineficaz, por falta de desarrollo, con lo cual se produce la vulneración constitucional. Algunos tratadistas extranjeros, como José Julio Fernández Rodríguez (La Inconstitucionalidad por Omisión. Editorial Civitas. Madrid), o los coautores de la obra Inconstitucionalidad por Omisión (Editorial Terius. Bogotá 1997), consideran que para que se origine la omisión inconstitucional es preciso que el silencio legislativo produzca una situación jurídica contraria a la Constitución, medie o no, una explícita y concreta obligación de legislar en determinada materia, impuesta por la Norma Fundamental al órgano legislativo. La doctrina extranjera, en sus intentos de sistematización de la acción in commento ha clasificado la omisión inconstitucional en absoluta o total y relativa o parcial; también en aquella que afecta derechos fundamentales o la que no los afecta; y en evitable y no evitable.

En la doctrina extranjera el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad no será, como en los recursos de nulidad por inconstitucionalidad incoados contra leyes o normas jurídicas, la nulidad del órgano cuya inconstitucionalidad se declara porque se ha abstenido de cumplir con su obligación constitucional sino la orden o recomendación, según el derecho positivo aplicable, de dar cumplimiento a dicha obligación, generalmente dentro de un específico plazo. En sentido restringido, el instituto es concebido como la acción mediante la cual se demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del órgano legislativo que ha permanecido inactivo en el cumplimiento de su obligación concreta de dictar leyes ordinarias que desarrollen preceptos constitucionales de obligatorio desarrollo, de manera tal que dichos preceptos o uno de ellos, se hace ineficaz, con lo cual se produce la vulneración constitucional. El presupuesto de hecho necesario será la abstinencia, inercia o inactividad del órgano legislativo, en cumplir, dentro de un plazo razonable, o dentro de un plazo predeterminado, una obligación o encargo concreto a él atribuido por la norma fundamental, de manera que se imposibilite la ejecución de las disposiciones o garantías contenidas en ella. La ausencia de desarrollo del precepto constitucional que, por ello, se haya hecho ineficaz al estar impedida su aplicación, podrá ser parcial o total, produciéndose, en el primer caso, una infracción de la garantía de trato igualitario y no discriminatorio. ...omissis... Parte de la doctrina citada, al referirse a los efectos de la sentencia que declare la inconstitucionalidad por omisión del órgano legislativo, considera que la misma debería llenar, transitoriamente, el vacío legislativo producto de la omisión, lo que otros consideran una invasión, por el poder judicial, de las atribuciones que la misma constitución otorga, con exclusividad, al poder legislativo. La legitimación activa para el ejercicio de esta acción en el derecho portugués recae en el Presidente de la República, en el Ombudsman y en los presidentes de las asambleas legislativas regionales. ...omissis... Igualmente, la Sala resalta la inclusión del recurso en cuestión en la Constitución de 1999, a modo de que esta: ¨Le atribuye directa e inequívocamente la norma constitucional antes transcrita, la competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, “de ser necesario”, establecer “los lineamientos de su corrección”. No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la interposición de

la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho¨. Es relevante la opinión generada por esta Sala en la presente sentencia al momento de definir la legitimidad activa y el interés procesal de la parte solicitante, así: ¨En el presente caso, los accionantes han intentado la acción de inconstitucionalidad contra la omisión en que habría incurrido la Asamblea Nacional al no dictar dentro de los plazos establecidos, las leyes de aquellas que determinan, de manera precisa y concreta, las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Constitución, invocando como fundamento de su interés y legitimación para ejercerla, la participación protagónica del ciudadano en los asuntos públicos a que alude la Constitución; el deber de colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, a tenor del artículo 333 eiusdem, ante lo que denominan “una eventual derogatoria tácita y parcial” que vendría efectuando el poder legislativo nacional contra la normativa constitucional; y el artículo 22 de la Constitución, en concordancia con el artículo 51 eiusdem, aduciendo obrar en beneficio del interés público como abogados en ejercicio. Ha sido criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Pleno, acogido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación para poder actuar por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla. La acción de inconstitucionalidad de la omisión del órgano legislativo podría considerarse como una subespecie, de reciente creación, de la acción popular de inconstitucionalidad, atendiendo a lo cual, considera esta Sala, que en el presente caso debe aplicarse el criterio antes referido, y así se declara. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala considera a los recurrentes legitimados para ejercer la presente acción, y así se declara. Así, atendiendo a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la jurisprudencia, esta Sala considera a los accionantes legitimados para ejercer la presente acción, y así se declara” (Resaltado de la Sala). En virtud de lo transcrito anteriormente, considera esta Sala que los accionantes se encuentran legitimados para intentar la acción de inconstitucionalidad por omisión, y así se declara. Igualmente, debe esta Sala recordar que, conforme a la jurisprudencia de la misma (stc. N° 1556/2002; caso: Fiscal General de la República), las decisiones emanadas de las acciones de inconstitucionalidad por omisión y en que la Sala Constitucional, en virtud del mantenimiento de la integridad, efectividad y la supremacía constitucional, consagradas en los artículos 334 y 335 constitucionales, llene los vacíos que puedan hacer inoperantes a las instituciones desde el punto de vista constitucional en virtud de tal omisión, tienen carácter estrictamente provisorias, hasta tanto el órgano a quien se le imputa la omisión, cumpla con su obligación constitucional, y así se declara¨.

Más recientemente, el 1 de agosto del 2014, la Sala Constitucional decidió sobre acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa interpuesta por el abogado Oscar Enrique Arnal García, por la omisión legislativa de la Asamblea Nacional al no establecer en la Ley Orgánica de Procesos Electorales “en forma más concreta y efectiva los mecanismos mediante los cuales se garantice la aplicación del principio de representación proporcional como lo indican los artículos 63 y 186 de la Constitución, en las elecciones correspondientes a los cargos de elección popular para integrar los cuerpos deliberantes nacionales, estadales y municipales, sin restringirlo o disminuirlo solo al caso del voto lista que es uno de los mecanismos de elección de representantes del pueblo en esos poderes legislativos nacionales, estadales o municipales…”. Con respecto al interés procesal y legitimación para ejercer dicha demanda, dicta la Sala que ¨es menester señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación, por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla. De igual forma, ha precisado que la acción de inconstitucionalidad por omisión del órgano legislativo podría considerarse como una modalidad de la acción popular de inconstitucionalidad. En virtud de lo anterior, juzga que, en el presente caso, debe aplicarse el criterio antes referido y declarar el interés y la legitimación del accionante para incoar la pretensión de autos. Así se declara. Para decidir la Sala considera que: ¨¨(…) la parte actora fundamentó la presente acción en el pretendido desarrollo incompleto de formas más concretas y efectivas que garanticen la aplicación del principio de representación proporcional previsto en los artículos 63 y 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con las elecciones correspondientes a los cargos de elección popular para integrar los cuerpos deliberantes nacionales, estadales y municipales, sin restringirlo o disminuirlo solo al caso del voto lista¨. (…) ¨ De la normativa citada se desprende el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional, así como, que los procesos electorales serán organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral, los cuales no solo implican estos principios y controles, sino que ello envuelve la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, los cuales constituyen atributos o cualidades que conforman los nuevos sistemas electorales y, en tal sentido, se asumen como elementos diferenciadores de lo que constituye la base de integración de los distintos cargos de elección popular, la que referida fundamentalmente a la Asamblea Nacional está integrada por tres condicionantes, a saber: la base poblacional, la representación federativa de cada entidad y la representación de las minorías (en nuestro caso los pueblos indígenas), adoptándose de esta manera un criterio de integración cerrado, conformado por un número fijo de representantes cuya modificación sólo vendría dada por el incremento de la base poblacional; tal es la interpretación que se deriva de la disposición contenida en el artículo 186, eiusdem, propia de la concepción unicameral que para el Poder Legislativo Nacional preceptúa el texto constitucional, convertido en virtud de tal disposición en un claustro legislativo. Expuesto lo anterior, es necesario mencionar que la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que

los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral en forma concreta y efectiva, ya está contemplando el régimen relativo a la garantía del principio de representación proporcional, regulación atribuida a ese órgano, por ser el ente rector en la materia, y el que actúa en ejecución directa de la Constitución. Aunado a esto, debe indicarse que la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial n.° 5.928, Extraordinario, del 12 de agosto de 2009, contempla en su artículo 1 la regulación y desarrollo de los principios constitucionales y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas en los procesos electorales. De igual forma, la mencionada ley, en su artículo 8 dispone la modalidad del sistema electoral paralelo: de personalización del sufragio para los cargos nominales y de representación proporcional para los cargos de la lista, en los casos de elección de los integrantes de la Asamblea Nacional, de los consejos legislativos de los Estados, de los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, y así mismo, menciona que en ningún caso la elección nominal incidirá en la elección proporcional mediante lista¨(…) Finalmente, y con motivo de declarar la acción improcedente in limine litis, la Sala concluye: ¨En atención a lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no se aprecia una vulneración al orden constitucional y, por ende una violación constitucional por omisión total o parcial, tal como lo alega el accionante, por parte de la Asamblea Nacional, ni se verifica una mora por parte de ese cuerpo legislativo, ya que no está establecida en disposición alguna, que se ordene desarrollar o crear una Ley distinta a la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que de forma específica amplíe otros mecanismos electorales distintos a los ya establecidos, regulatorios de las elecciones correspondientes a los cargos de elección popular para integrar los cuerpos deliberantes nacionales, estadales y municipales, por lo que la población venezolana cuenta con instrumentos normativos que velen por la protección y aplicación del referido principio, que debe ser aplicado y respetado. Por tanto, aprecia esta Sala Constitucional que la Asamblea Nacional ha legislado de manera suficiente para implementar los mecanismos necesarios para garantizar la aplicación del principio de representación proporcional en virtud de lo previsto en los artículos 63 y 186 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las elecciones correspondientes a los cargos de elección popular para integrar los cuerpos deliberantes nacionales, estadales y municipales, por lo que se considera que no existe en el presente caso la alegada omisión legislativa. En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende el accionante de autos es plantear argumentos de una supuesta falta de desarrollo de formas más concretas y efectivas de los instrumentos mediante los cuales se garantiza la aplicación del principio de representación proporcional, procurando de esta manera, convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de instancia para debatir un inexistente problema de orden legal, lo que evidentemente colisiona con la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad por la omisión legislativa¨

4. Legislación nacional Con la Constitución de 1999 se incorpora el control de la constitucionalidad de las omisiones del legislador, atribuyendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para llevar adelante dicha tarea, en virtud de la Jurisdicción Constitucional que la misma representa, por disposición del Artículo 266, numeral 1 de la Carta Fundamental. Entonces, el Artículo 336, numeral 7 eiusdem establece que: ¨Son atribuciones del Tribunal supremo de Justicia: (…) Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando hayan dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las hayan dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección¨. En el año 2004, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reitera la competencia ya dada a la Sala por la Constitución, estableciendo en su Artículo 5 que la misma podrá Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo en cualquiera de sus grados, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos generales esenciales para su corrección, sin que ello implique la usurpación de funciones de otro órgano del Poder Público, o extralimitación de atribuciones. Este mismo artículo agrega además nuevas competencias a la Sala Constitucional, competencias no previstas por el texto fundamental. En este sentido, señala la facultad de: “Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto a obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Se entiende de las normas apenas transcritas la amplia potestad que tiene la jurisdicción constitucional para controlar las omisiones del Poder Legislativo, así como amplia es también la legitimación activa para solicitar el ejercicio del control, ya que bastaría para ello el simple interés del recurrente en la constitucionalidad. Sobre este punto la jurisprudencia ha dicho que: (…) el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación para poder actuar por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla. La acción de inconstitucionalidad de la omisión del órgano legislativo podría considerarse como una subespecie, de reciente creación, de la acción popular de inconstitucionalidad. Es por esto que, aun cuando la Ley Orgánica no reguló procedimiento alguno en este caso, la naturaleza popular de la acción conduce al desarrollo de un proceso constitucional contradictorio, en el sentido de que la Sala debe citar al titular del órgano omiso y, además, mediante cartel, emplazar a todas las personas interesadas a los efectos de que puedan hacerse parte en el proceso, aplicando analógicamente el

procedimiento para los casos de control de la constitucionalidad iniciados mediante la acción popular. En este sentido ha establecido la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento aplicable que: (…) se infiere la necesidad de establecer el procedimiento necesario para hacer efectiva la disposición constitucional, esto es, aquel relativo a la acción de inconstitucionalidad por omisión, función que corresponde a los órganos legislativos del Estado y que no ha sido ejecutada. No obstante, esta Sala (…) determina que, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de inconstitucionalidad de la omisión del órgano legislativo en el cumplimiento de una obligación constitucional, se le aplicará a tal pretensión el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los juicios de nulidad de los actos de efectos generales -provenientes de su naturalezaComo decíamos anteriormente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que el control por omisión no se refiere únicamente a los supuestos en los cuales no se dicten las leyes que deben dictarse, sino que también puede surgir en caso de incumplimiento en la emisión de otros actos parlamentarios sin forma de ley por parte de la Asamblea Nacional. En efecto, el parlamento tiene competencia para nombrar y remover a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo; y a los integrantes del Consejo Nacional Electoral; así como para autorizar el nombramiento del Procurador General de la República y de los Jefes de Misiones Diplomáticas Permanentes. En todos estos casos apenas nombrados, la Sala podrá declarar la inconstitucionalidad de la omisión legislativa y exhortar a la Asamblea a realizar el nombramiento, sin embargo, así como en caso de omisión de la sanción de leyes, la Sala, evidentemente no podría sustituir al legislador en sus funciones y dictar la ley respectiva, tampoco lo podría hacer en el caso de nombramiento de los altos funcionarios, ya que dicha facultad pertenece al órgano legislativo, por mandato constitucional. Entonces, en nuestro país el control de la constitucionalidad por omisión se presenta para el control de las omisiones formalmente legislativas y también para la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, es decir, con el incumplimiento de toda obligación debida en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

5. Conclusiones El silencio legislativo que constituye una contradicción constitucional es aquel que provoca una situación jurídica contraria a la Constitución. Si bien es cierto que el Legislador puede adoptar una conducta pasiva, lo cual se traduce en una falta de legislación, la finalidad principal del juez no consiste en castigar al órgano que omite hacer algo esperado, sino mas bien su labor radica en buscar la aplicación de las normas constitucionales, en virtud de su rol como defensor de la Constitución.

Por tanto, se evidencia la importancia que tiene el hecho de distinguir el fenómeno de laguna jurídica con la omisión legislativa, siendo la primera un fenómeno constante y se da por una Ley incompleta y la segunda se refiere a que la Ley es deficiente o a que el legislador no siguió las indicaciones de la Constitución para dictar una Ley en unas determinadas condiciones, ya que se puede establecer que la omisión legislativa no puede tratarse por el método de integración a diferencia de la laguna jurídica. En relación a la omisión legislativa en Venezuela, por disposición del Articulo 266 numeral 1 de la Constitución, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer el control de la constitucionalidad de las omisiones del legislador, competencia que se vuelve a ratificar por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual afirma la potestad que posee la jurisdicción constitucional para controlar las omisiones del Poder Legislativo y la legitimación para solicitar el ejercicio del control. Así bien, la Ley antes mencionada dispone que dicho control por omisión se aplica para las situaciones en las cuales se omita dictar leyes que deben ser dictadas y también puede aplicarse en caso de incumplimiento en la emisión de otros actos parlamentarios sin forma de Ley por parte de la Asamblea Nacional. Por su parte, la mayoría de los tratadistas concuerdan en la idea de que los requisitos para la existencia de la omisión inconstitucional, son que el silencio legislativo genere una situación jurídica inconstitucional por omitir previsiones que la norma suprema exige y que el legislador no observe en un tiempo razonable o en un tiempo que se haya fijado constitucionalmente, un mandato de legislar. Apuntado lo anterior, se concluye por tanto, que basándose en la realidad del Estado de Derecho que rige en nuestro país que el control de la constitucionalidad por omisión se presenta para el control de las omisiones formalmente legislativas y también para la inactividad en el ejercicio de cualquier competencia de rango constitucional, es decir, con el incumplimiento de toda obligación debida en ejecución directa e inmediata de la Constitución. III. Recurso de revisión constitucional 1. Introducción En los sistemas mixtos o integrales de control de la constitucionalidad, al combinarse el control difuso con el control concentrado, se han previsto mecanismos extraordinarios para la revisión de sentencias dictadas por los tribunales de instancia en materia constitucional, atribuyéndose el conocimiento de tales recursos de revisión a la Jurisdicción Constitucional, como órgano de control concentrado de control de constitucionalidad. Venezuela no figura como la excepción de esta práctica puesto que su ordenamiento constitucional ha previsto varios instrumentos además del control difuso y el control concentrado para la salvaguarda de su Constitución. Entre ellos encontramos el recurso de revisión constitucional que sirve de canal de convergencia entre los sistemas difuso y concentrado de la constitucionalidad, lo que quiere decir que si bien todos los jueces pueden mediante el control difuso inaplicar las normas por ser estas contrarias a la constitución, la decisión que de ellos emane en ese ejercicio será

objeto de revisión por parte del órgano encargado de la Jurisdicción Constitucional, es decir, aquel que ejerza el control concentrado de la constitucionalidad. Si buscamos la finalidad práctica de ese recurso encontraremos muy fácilmente que para la estabilidad de la aplicación de la normativa constitucional es necesaria, sobre todo en sistemas cuyas decisiones o sentencias no están regidas por el principio del stare decisis o del precedente judicial, la presencia de cierta uniformidad en los criterios constitucionales por motivos de correcta protección de la Constitución, y por qué no, la indispensable seguridad jurídica. Esta uniformidad de interpretación de la Constitución difícilmente se concretaría sin la presencia de un órgano encargado de velar por ella. Así entonces, la atribución referida a la revisión de las sentencias en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad significa una de las innovaciones más importantes de nuestro sistema de Justicia Constitucional, ya que constituye el medio de articulación entre las dos formas de control constitucional, difuso y concentrado, al que nos hemos referido infra., dándole solución a una de las debilidades de nuestra Justicia Constitucional150. En palabras de Brewer-Carias, se trató, por tanto, de una propuesta para establecer un recurso extraordinario de revisión de sentencias en materia constitucional que podía interponerse ante la Sala Constitucional, siguiendo la orientación que en la materia se podía identificar en el derecho comparado, particularmente en los sistemas mixtos o integrales de control de la constitucionalidad, que como el venezolano, combinan el método difuso con el método concentrado de control de constitucionalidad. En dichos sistemas se habían venido previendo mecanismos extraordinarios para la revisión de sentencias dictadas por los tribunales de instancia en materia constitucional, atribuyéndose el conocimiento de tales recursos de revisión a la Jurisdicción Constitucional, como órgano de control concentrado de control de constitucionalidad151.

2. EL recurso de revisión constitucional en la doctrina Esta competencia, la revisión constitucional, no forma parte de los derechos de defensa, tutela judicial o de amparo sino que se considera como “la facultad extraordinaria y autónoma atribuida al órgano que ejerce el control concentrado de la constitucionalidad (en nuestro caso a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como garante de la supremacía constitucional), dirigida a obtener la nulidad parcial o total de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada pero pronunciadas a raíz de conductas ilícitas, para proteger la integridad de la Constitución y la doctrina vinculante del respectivo órgano cuando interpreta normas y preceptos constitucionales”152.

150

YEPEZ ARCILA, Hernando. ¨Interrogantes sobre la Justicia Constitucional en Colombia¨. II Jornadas de Derecho Público. Editorial Jurídica Venezolana. Bogotá - Colombia 1996. 151 BREWER-CARIAS, Allan R. ¨La Metamorfosis Jurisprudencial y Legal del Recurso Extraordinario de Revision Constitucional de Sentencias en Venezuela¨ Derecho procesal constitucional. Tomo III, volumen III, VC Editores Ltda. y Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, Bogotá 2012, pp. 269304 152 HARO, José Vicente. Revista de Derecho ConstitucionalNº 3. Caracas, 1999.

De acuerdo con la profesora Cecila Sosa Gómez, es un medio extraordinario de impugnación, de carácter excepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juez constitucional una controversia ya resuelta por otro tribunal de la República mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De la exposición de motivos extraemos esta cita textual que clarifica grandemente la voluntad del constituyente al conferir esta facultad a la Sala Constitucional; “La referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales”153 Asimismo Portacarrero, la define como una potestad extrordinaria, ya que no cuenta con las garantías procesales, especialmente el debido proceso y tutela judicial, ya que la tramitación de solicitud de Revisión Constitucional es meramente discrecional y no admitirse. El recurso de revisión constitucional, como vemos, ha sido considerado por la doctrina (e igualmente por la jurisprudencia) como un recurso dotado de carácter extraordinario, interpretando la alusión a ¨sentencias definitivamente firmes¨ como el agotamiento de todas las instancias judiciales posibles para la impugnación de sentencias. Sin embargo, en este caso dado que no se establece ni en la Constitución ni en la Ley su inadmisión por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios, y habida cuenta del criterio de prevalencia de la Constitución antes indicado, debería concluirse en la admisión del recurso de revisión aun cuando no se hayan ejercido los medios de impugnación ordinarios. A pesar de esto, la Sala Constitucional actúa discrecionalmente en esta materia no sólo en el caso del amparo, sino en el caso concreto de la revisión constitucional, pues ha estimado que aún cuando en su criterio la falta de ejercicio del recurso ordinario de apelación hace improcedente la revisión, ésta procede invocando poderes de oficio, de evidenciarse la violación del orden público constitucional154 El objeto de la revisión constitucional es el de establecer la uniformidad de la aplicación de la Constitución y de interpretación constitucional, por lo que está expresamente prevista en las constituciones de los países que adoptan este mecanismo para la revisión de las sentencias propiamente constitucionales, es decir, únicamente respecto de las sentencias definitivamente firmes dictadas en juicios de amparo o dictadas por los jueces en ejercicio del poder de control difuso de la constitucionalidad de las leyes y normas, permitiéndole al órgano encargado del control concentrado de la constitucionalidad conocer, a su discreción, de los recursos extraordinarios de revisión que se intenten contra esas sentencias. En palabras de Milagros Castillo, la mencionada competencia de la Sala Constitucional debe entenderse como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales. Esa facultad, fue concebida para garantizar la integridad de la interpretación y el cumplimiento de los valores constitucionales, a objeto de impedir que las declaraciones de la Constitución no se conviertan en adagios gastados por el tiempo ni en una contraseña vacía de sentido, sino en principios vitales, vivos, que 153

SOSA GÓMEZ, Cecilia. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 3. Caracas, 2007. BADELL MADRID, Rafael. ¨Recurso de Revisión constitucional en el arbitraje¨. Revista Comité de Arbitraje Caracas, 2010-2011 154

otorgan y limitan los poderes del gobierno y de los otros órganos del poder público en general155 La potestad revisora, en definitiva, tiene por objeto hacer valer los principios constitucionales y la uniformidad en la interpretación de las normas constitucionales y legales, es decir, como lo ha dicho la Sala Constitucional, tiene una función “nomofiláctica,” de defensa de la Constitución y leyes, siendo su consecuencia jurídico procesal: “declarar la inexistencia o nulidad de la sentencia definitivamente firme sometida a revisión, e incluso de todo el proceso que la precede.” Es decir, existiendo una infracción constitucional o una violación de las interpretaciones vinculantes que haya podido haber emitido la Sala Constitucional, a su juicio: “la revisión posibilita corregir errores, que por estar cubiertos por la cosa juzgada no deben permanecer inmutables, constituyendo un daño social mayor que el principio de inviolabilidad de lo juzgado; pudiendo generar una verdadera injusticia, que no es posible sostener.” Parece relevante que en países como los Estados Unidos, no existe el recurso de revisión constitucional sino uno que muchos clasifican como análogo, e incluso hasta como el origen del mismo. Se trata entonces del denominado ¨writ of certiorati¨, cuyo ejercicio, sin embargo, no responde únicamente a razones de inconstitucionalidad sino también de ilegalidad. Esta competencia está atribuida a la Corte Suprema de los Estados Unidos, la cual puede seleccionar a su libre discreción entre los casos sometidos a su consideración; tal consideración le permite rechazar cualquier revisión que le sea solicitada en virtud de que no existe obligación para pronunciarse, por no estar vinculada con las solicitudes que hagan los particulares al efecto. La manera de escoger los casos planteados viene determinada por la importancia e interés general que pueda trascender los límites de la controversia y que pueden ser de orden constitucional o legal. Es determinante para llamar la atención de la Corte Suprema que exista un conflicto o contradicción entre decisiones de tribunales de apelación, sean éstos federales o estatales156. En España, existe una institución llamada Revisión de la cosa juzgada, la cual, según Juan Carlos Hitters, constituye un verdadero recurso judicial tendiente a conseguir cambios en una sentencia que no es considerada conforme con el ordenamiento jurídico. El recurso de revisión es la impugnación extintiva de la autoridad procesal de un fallo, mediante el cual las sentencias firmes son sometidas a la crítica de su contenido (iudicium rescindens) por motivos taxativamente determinados, que en caso de revocación permiten la apertura de un nuevo debate sobre la materia ya decidida (iudicium rescissorium) El órgano competente para interponer y conocer del recurso es el Tribunal Supremo, y procede contra sentencias firmes, es decir, que no esté sujeta a ningún recurso o porque estando regulado ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado, provenga del tipo de juicio que sea, cualquiera fuere el grado del juez o tribunal que la haya emitido, la naturaleza de la causa o el procedimiento que se siguiera..157 155

CASTILLO MOLINA, Milagros. ¨La Revisión Constitucional en Sustitución de Los Medios de Impugnación¨. Caracas, 2012. 156 PORTOCARRERO, Zhaydee. La Revisión de Sentencias: Mecanismo de Control de Constitucionalidad, Creado en la Constitución de 1999. Colección Nuevos Autores, n° 8, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas. 157 HITTERS, Juan Carlos. La Revisión de la Cosa Juzgada. Librería Editora Platense. Segunda Edición. Buenos Aires, 2001.

3. La revisión constitucional en la jurisprudencia nacional La Sala Constitucional en innumerables decisiones ha interpretado, justificado y expuesto cuál fue la intención del Constituyente al crear la figura de la revisión constitucional y, al respecto, ha señalado que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al explicar el contenido del Capítulo Primero de su Título VIII, en el cual se regulan los mecanismos que garantizan la protección de dicho Texto Fundamental, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de constitucionalidad, a través del mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.158 Esta competencia ha sido ampliada por la Sala Constitucional en más de una ocasión, como ejemplo de ello se encuentra la sentencia Número 93 del 6 de febrero de 2001159 (Caso Olimpia Tours and Travel vs. Corporación de Turismo de Venezuela), donde se establece como criterio que dentro del objeto de revisión constitucional se encuentran otras sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Supremo u otros tribunales, distintas a las dictadas en materia de amparo o de control difuso de la constitucionalidad, dándole la potestad de revisar160: 1. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 2. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, precisó que además de las sentencias de amparo constitucional y las sentencias de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas fundamentadas en un errado control de constitucionalidad, pueden ser objeto de 158

CASTILLO MOLINA, Milagros. Op.

159

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia de la Sala Constitucional No. 93 de fecha 6 de febrero de 2001. [en línea]. [Fecha de consulta: 9 de noviembre de 2015]. Disponible en Internet: http://jurisprudencia.vlex.com.ve/vid/corpoturismo-283488847 160

BREWER-CARIAS, Allan. El Contencioso Administrativo y los Procesos Constitucionales. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 2011.

revisión: “Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional y las sentencias que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás juzgados del país apartándose u obviando, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la constitución que contenga alguna sentencia de esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.” Esta tendencia expansiva, fue legitimada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25, en los cuales, además de asignarse competencia a la Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya “ ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas”, se le asignó competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes “cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principios constitucionales; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales;” o cuando incurran en “ violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la Republica o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

La Sala Constitucional, en Sentencia No. 2507 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Teresa M. De Sousa Goncalves161, trata un recurso de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 19 de febrero de 2002. Al respecto de la procedencia de este recurso, la Sala establece lo siguiente: “Es necesario aclarar que esta Sala, al momento del ejercicio de la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial. En este caso, se observa que la solicitante de la revisión, lejos de esgrimir alegatos tendientes a garantizar la uniformidad de la jurisprudencia y doctrina de esta Sala, imputó vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad al fallo, que demuestran la disconformidad de la solicitante respecto de la decisión objeto de la solicitud. Al respecto, la Sala debe reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales y, con ello, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica. 161

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia de la Sala Constitucional No. 2507 de fecha 15 de octubre de 2002. [en línea]. [Fecha de consulta: 9 de noviembre de 2015]. Disponible en Internet:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/2507-151002-020911.HTM

Abona a esta tesis la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “Finalmente (...), se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de constitucionalidad, a través del mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica. Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales.”

En Sentencia de la Sala Constitucional No. 782 de fecha 7 de abril de 2006. Caso: José Pascual Bautista Contreras y Asociación Cooperativa Mixta de Transporte de Carga Táchira162, la Sala revisa sentencia dictada el 16 de febrero de 2005 por el juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la motivación para decidir la sala establece lo siguiente: ¨En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado la doble instancia que garantiza la Constitución, y por tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (…) Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal¨. Sentencia de la Sala Constitucional No 731 de fecha 5 de abril de 2006. Caso: Federación de Colegios de Abogados de Venezuela163: La presidente de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en nombre propio y en nombre de los derechos e intereses constitucionales del gremio de 162

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia de la Sala Constitucional No. 782 de fecha 7 de abril de 2006. [en línea]. [Fecha de consulta: 8 de noviembre de 2015]. Disponible en Internet:http://jurisprudencia.vlex.com.ve/vid/jose-pascual-bautista-contreras-283378591 163 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia de la Sala Constitucional No. 731 de fecha 5 de abril de 2006. [en línea]. [Fecha de consulta: 10 de noviembre de 2015]. Disponible en Internet: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/731-050406-04-2733.HTM

abogados a nivel nacional, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito en el cuál realizó solicitud de revisión, de conformidad con el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 5, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de una sentencia emanada por la Sala Electoral del 28/09/2004. La sentencia de la Sala Electoral la cual pretende la parte demandante sea objeto de revisión, por una parte declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Germán Ramírez y otros contra el Directorio de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, ordenándose la convocatoria del proceso para la renovación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades u órganos de la Federación de Colegio de Abogados; y por la otra, desaplicó el contenido de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y el artículo 60 de su Reglamento. Dicha decisión fue sometida a la revisión de la Sala Constitucional el 29 de junio de 2004, a solicitud del abogado Luis Escobar, la cual fue declarada CON LUGAR. Igualmente, se declaró nulo el fallo dictado por la Sala Electoral y se le ordenó dictar nueva decisión acogiendo lo establecido en la sentencia dictada por esta Sala. Sin embargo, conociéndose la decisión de la Sala Constitucional, la Sala Electoral, en palabras de la parte demandante “decreto de hecho, en forma abusiva e inconstitucional, una intervención de facto del gremio de abogados, ‘creando’ de la nada una institución denominada ‘Comisión electoralad hoc’ con mayoría de miembros del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL...” Por lo cual, expresa la demandante que “dicha decisión tomada por la Sala Electoral de forma arbitraria es contraconstitucional, viola el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Garantía de la Cosa Juzgada y la Seguridad Jurídica, e intenta desconocer la Supremacía de la Jurisdicción Constitucional como interprete del Texto Fundamental, pretende desconocer el pronunciamiento judicial la Sala Constitucional, desaplica artículos del ordenamiento jurídico que esta propia Sala Constitucional declaro conformes a esta Constitución, como lo son los artículos 47 y 54 de la ley de Abogados y artículo 60 de su Reglamento, lo cual crea una situación de caos jurídico y de agresión al Orden Constitucional”, razón por la cual, se pide su revisión. Ahora bien, estando en presencia de la desaplicación de normas, el artículo 5 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le impone a esta Sala Constitucional, como máximo garante e intérprete de la Constitución, el deber de efectuar un examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de la norma previamente desaplicada mediante control difuso -en este caso- por otra Sala de este alto Tribunal, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Esa labor de juzgamiento atribuida a esta Sala, trae como consecuencia, que mientras esté pendiente por decidir lo acertado o no de la aplicación del control difuso –en este caso- de los artículos 47 y 54 de la Ley de Abogados y 60 de su Reglamento, no es admisible una solicitud de revisión a instancia de parte sobre la licitud de la constitucionalidad de la sentencia dictada, como medio de control, toda vez que, si esta Sala, en su labor de juzgamiento considera que el control difuso fue ejercido incorrectamente, el dispositivo de la sentencia que de ella emane, lógicamente debe

ordenar se dicte una nueva sentencia con sujeción a lo que se dictamine en el fallo, y obviamente los efectos de la sentencia analizada quedarían enervados. Es decir, que el pronunciamiento que se efectúe por parte de esta Sala Constitucional sobre control difuso aplicado en determinada sentencia, tiene prelación, a cualquier medio extraordinario de control que se ejerza sobre la licitud de la referida sentencia, pues se trata como refiere el artículo 5 numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de un análisis general y abstracto de la constitucionalidad de la norma previamente desaplicada que interesa al orden público general, y no de la constitucionalidad de la sentencia como tal, que sólo tendrá incidencia en el caso en concreto...” Sentencia de la Sala Constitucional No 314 de fecha 30 de octubre de 2010. Caso: Interlocutorias son revisables sólo cuando el gravamen es irreparable164: Otro caso en los que la Sala ha aceptado revisar excepcionalmente las sentencias interlocutorias, son aquellos donde se causan un gravamen irreparable como sería el contenido en la sentencia N° 442/23.03.2004, (caso Ismael García), donde se permitió la revisión sobre la base de que contra la decisión: “…no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar”, aunado a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en el fallo N° 93/2001, “respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme”. Sentencia de la Sala Constitucional No 305 de fecha 8 de marzo de 2004. Caso: No es admisible revisión de sentencia interlocutoria165: ¨Ahora bien, visto que las sentencias objeto de la solicitud de revisión, no son decisiones relativas al fondo de la controversia que pongan fin al proceso, ya sea acogiendo o rechazando la pretensión de los demandantes, ellas, por su naturaleza, se equiparan, mutatis mutandis, a las sentencias que no han adquirido la condición de definitivamente firmes y por esa razón, según doctrina de la Sala, (caso: Venepal del 3.12.03) no son susceptibles de revisión constitucional. Por el contrario, los fallos cuestionados se dictaron en el curso del proceso para resolver asuntos incidentales que son previas y accesorias el derecho discutido en el juicio, el cual debe ser decidido por la sentencia definitiva. En virtud de lo anterior, la Sala juzga que la situación planteada no se acomoda al fin que persigue el recurso de revisión en términos expresados en el fallo citado supra. En consecuencia, la revisión planteada debe ser declarada no ha lugar en derecho, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide¨. 164

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia de la Sala Constitucional No. 314 de fecha 30 de octubre de 2010. [en línea]. [Fecha de consulta: 9 de noviembre de 2015]. Disponible en Internet: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/314-30410-2010-09-1419.HTML 165 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sentencia de la Sala Constitucional No. 305 de fecha 8 de marzo de 2004. [en línea]. [Fecha de consulta: 9 de noviembre de 2015]. Disponible en Internet: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/305-050304-03-0857.HTM

En cuanto al procedimiento a seguir para la interposición del recurso de revisión constitucional, la Sala Constitucional, mediante sentencia del 18/05/2001, lo regula al no haberse dictado la Ley orgánica respectiva (reserva legal expresa) exigida en la Constitución para el ejercicio de la «atribución» de revisar sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República; con fundamento en lo dispuesto por el derogado artículo 102 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se corresponde con el párrafo tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estipula que, ante la inexistencia de ley, la Sala determina el procedimiento más conveniente siempre que tenga un fundamento jurídico legal. Es así, como la Sala ha asimilado para la revisión de sentencias los mismos formalismos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición del recurso de revisión. Esta vez adecuado el procedimiento al nuevo ordenamiento constitucional, la Sala establece en sentencia de 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, que este procedimiento será el que corresponde a la apelación de sentencias de amparo constitucional, en el sentido de que una vez admitida la solicitud de revisión constitucional, habría un lapso de treinta (30) días consecutivos para que la Sala profiriera su sentencia, lapso durante el cual las partes podrían presentar cualquier escrito de alegatos. Asimismo, estableció en dicha sentencia, que a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento de admisión, la Sala puede fijar la realización de una audiencia, en la que las partes expongan sus alegatos. No obstante, para quienes ejercemos el derecho, se observa que en la práctica, la Sala simplemente recibe la solicitud, designa el Magistrado Ponente y pasa a emitir pronunciamiento sobre su procedencia o no; o sobre su inadmisibilidad.

4. Legislación nacional El artículo 336, numeral Constitucional, competencia para:

10, de la Constitución atribuye a la Sala

“Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”

.De la norma se desprende que se podrá ejercer, por tanto, recurso de revisión respecto de sentencias definitivamente firmes en los supuestos de amparo constitucional y el control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas. Como vimos anteriormente, por vía de la jurisprudencia, la Sala Constitucional ha ampliado el margen conocimiento de sentencias más allá de las que menciona el art. 336 de la Constitución, incluyendo aquellas que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por la Sala Constitucional con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; y las sentencias definitivamente firmes que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la norma constitucional.

La ley a la que se refiere el mencionado artículo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, aún no sancionada, por lo que legalmente esta competencia se encuentra contemplada, en el artículo 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, como competencia excepcional para que la Sala Constitucional pueda revisar, a su juicio y discreción, mediante un recurso extraordinario que se puede ejercer contra sentencias de última instancia dictadas por los tribunales de la República, incluidas las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional o dictadas en ejercicio del método difuso de control de la constitucionalidad de las leyes.

5. Conclusiones El recurso de revisión constitucional es un mecanismo subsidiario, excepcional y extraordinario integrante de la justicia constitucional, que como tal busca garantizar (aún más) la Supremacía Constitucional en la actividad jurisdiccional. Sin embargo, en Venezuela, pese a estar consagrado este recurso, inclusive con rango constitucional, el desarrollo legislativo ha sido muy escaso por lo que no existe una verdadera sistematización en relación a esta facultad más que la que arduamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de establecer, sin embargo, con un criterio bastante amplificador tanto del numeral 10 del artículo 336 de la carta magna, como diferentes artículos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De lo expuesto se puede concluir que las sentencias que pueden ser objeto de revisión constitucional son las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, dictadas por las Salas del Tribunal Supremo y demás tribunales; las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad y las leyes, dictadas por los demás tribunales; las sentencias de las demás Salas que violen principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales ratificados por la República; las sentencias de las demás Salas, que sean consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho, o prevaricación; las sentencias que violen la Constitución; las sentencias que se aparten de la doctrina vinculante o no de la Sala Constitucional; y las sentencias que violen derechos constitucionales.

CAPÍTULO V EL AMPARO CONSTITUCIONAL

I. Introducción En virtud de que conforme al artículo 7 de la Constitución ésta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a ella, es necesario establecer un régimen de protección a esa supremacía constitucional166. Ese sistema de protección a la Constitución tiene diversas manifestaciones. En primer lugar el control difuso167, establecido en el artículo 334 de la Constitución, en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual corresponde a todos los Jueces de la República, cuando la Ley cuya aplicación se solicita colidiere con una norma constitucional, aplicar esta última con preferencia. Luego también el control concentrado168, consagrado igualmente en la Constitución en los artículos 335 y 336 y por medio del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y será el máximo y último intérprete de la constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Y finalmente a través del Amparo Constitucional, artículo 27 de la Constitución, conforme al cual toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Podemos decir, por lo tanto, que el amparo cumple una doble función dado que no únicamente protege al ciudadano en el ejercicio de sus garantías fundamentales sino que a su vez salvaguarda la propia Constitución al garantizar la inviolabilidad de sus precepto, por lo que se concibe concretamente como un medio de control de la constitucionalidad. Efectivamente, para que la garantía de la supremacía constitucional sea material y no meramente conceptual, se han creado diversos mecanismos de protección que entran en funcionamiento cuando los derechos fundamentales son trastocados o amenazados por el ejercicio del Poder Público. Si bien es cierto que desde el siglo XIX se han desarrollado las tesis del control difuso y concentrado de la constitucionalidad, así como del Amparo Constitucional, para asegurar la estabilidad de la Constitución y de todos sus preceptos, solo este último mecanismo tiene por virtud la protección de los 166

El principio de supremacía constitucional proviene del carácter que la Constitución tiene respecto del ordenamiento jurídico, este es, el origen formal de las fuentes primarias del derecho puesto que diseña un procedimiento especial para su creación y además de ella deviene el origen sustancial dado que determina en grado menor o mayor el contenido material de dicho sistema, significando igualmente que no estamos en presencia de un mero catálogo de principios, sino de una norma cuyo contenido a todos vincula, tanto a ciudadanos como a Poderes Públicos, considerándose la violación de sus preceptos una conducta antijurídica susceptible de sanción. 167 El control difuso es entendido como el mecanismo de control de la constitucionalidad que ordena a todos los jueces del país, haciendo abstracción de su jerarquía, asegurar la integridad de la Constitución, es decir, hacer respetar su preeminencia sobre los demás actos del Poder Público, especialmente respecto de las disposiciones legislativas, pudiendo decidir sobre la constitucionalidad de las mismas al inaplicarlas para casos concretos, y con efecto inter partes. 168 El control concentrado de la constitucionalidad es aquel ejercido por un órgano constitucional especializado que concentra la jurisdicción constitucional, y que supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sublegal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos erga omnes.

derechos y libertades de los individuos y la sociedad establecidos en la Constitución y aún de aquellos que no se encuentren en ella pero que puedan ser considerados fundamentales a la persona humana. De esta manera, el amparo se convierte en una garantía de la Constitución y aunque persigue directamente la protección de los derechos o los intereses individuales o particulares, el proceso termina por ser una tutela de la Constitución. Es por ello que el Profesor Héctor Fix Zamudio señala que el amparo no es una simple defensa del individuo, sino que se convierte en una función de naturaleza pública, que por último busca preservar el régimen constitucional.169 El Amparo Constitucional surgió en México con la Constitución Yucateca de 1841170, en un ordenamiento local, que luego se consagró en el ámbito federal en el acta de Reformas de 1847 y en la Constitución Federal mexicana de 1857171, pronto se extendería a otras constituciones y leyes de nuestra región. Actualmente se encuentra regulado en países como Argentina, Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela, cabe destacar que en todos ellos sobre el texto de sus respectivas cartas fundamentales. Igualmente en España fue introducida la figura de amparo mediante la Constitución de 9 de diciembre de 1931, y con distintas denominaciones en las Constituciones de Brasil (Mandato de Segurança o ¨mandamiento de amparo¨), Chile (recurso de protección), y Colombia (acción de tutela)172.

El juicio de Amparo se configuró en México como un instrumento jurídico procesal sometido al conocimiento de los Tribunales de la Federación y de la Corte Suprema de Justicia como última instancia, contra leyes o actos de autoridad que violaran derechos individuales de índole fundamental o, a su vez, contra actos que invadieran la autonomía de los estados, siempre que se verificase la afectación de un derecho individual173. En los países de corte socialista no se aceptaba, en la mayoría de los casos, que los gobernados pudieren exigir sus derechos fundamentales ante los tribunales, por considerarse dichos órganos como una institución burguesa (concepción que tampoco era uniforme entre dichos países dado que algunos aceptaban algunos supuestos de instancia judicial, así fuera como recursos administrativos). Bajo la tradición del antiguo régimen Soviético muy pocos ordenamientos como Vietnam, Corea del Norte, la República Popular de China y Cuba, funciona aún la Fiscalía como el órgano encargado de recibir las reclamaciones de los gobernados contra los actos de autoridades y organización, las cuales se tramitan por el procurador o fiscal antes las autoridades que se consideran responsables de dichas infracciones con el fin de repararlas174. Actualmente el Amparo ha tenido tal trascendencia que incluso ha sido consagrado en los tratados internacionales, como por ejemplo La Declaración Universal

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ESCOVAR SALOM, Ramón. ¨El Amparo en Venezuela¨ pp. 19-23. FIX ZAMUDIO, Héctor. ¨Introducción al Derecho Procesal Constitucional¨. pp. 68-70 171 FERRER MAC-GREGROR, Eduardo. ¨El Derecho Procesal Constitucional como disciplina jurídica autónoma¨, pp. 4-7. 172 FIX-ZAMUDIO, Héctor. Op. 173 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Op. 174 FIX-ZAMUDIO, Héctor. Op. 170

de los Derecho Humanos de la Organización de las Naciones Unidas175, en el Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)176, Pacto Internacional de los derechos sociales, económicos y culturales177; y es desarrollado conjuntamente con los principios de progresividad y evolución de los derechos fundamentales, pudiéndola ejercer entonces cualquier persona que estuviese vulnerada en el derecho al trabajo, a la dignidad física, a la educación, a la salud, a la vivienda, o afectada ya se en los derechos de primera, segunda, tercera, o hasta acuarta generación como lo son el derecho a la paz, al desarrollo económico, el desarrollo tecnológico, entre otros178. En Venezuela, siguiendo la orientación del constitucionalismo moderno latinoamericano, la acción de amparo constitucional fue regulada por primera vez en la Constitución de 1961 cuyo artículo 49 establecía la obligación para todos los Tribunales de la República de amparar a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con la ley; es decir, la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales179. No obstante, aún cuando esta disposición constitucional configuró un gran avance en el ordenamiento jurídico, al consagrar a nivel constitucional la existencia de un mecanismo protector de los derechos y garantías fundamentales, es lo cierto que el trato dado por la jurisprudencia a la misma, no se correspondió, en principio, con la intención perseguida por el constituyente al contemplar dicha norma. La posición inicialmente adoptada por la jurisprudencia frente al Amparo, fue restrictiva al punto que se negó su procedencia bajo el argumento de el precepto constitucional contenido en el articulo 49 era una disposición programática cuya aplicación estaba supeditada al ulterior desarrollo por la ley. Esta ausencia de regulación legal sirvió de base para que muchos tribunales esgrimieran además su incompetencia para conocer de este tipo de acciones, a pesar de estar obligados por la Convención Americana de los Derechos Humanos a decidir sobre los derechos de toda persona que interponiera tal recurso (art. 25). No fue sino hasta los años 1982 y 1983 cuando se hizo imperiosa la necesidad jurídica de crear la ley que desarrollara el amparo, con los casos conocidos como ¨La Rondalera¨ y ¨Andrés Velásquez¨. En el caso de La Rondalera, en una primera instancia la acción de amparo fue declarada sin lugar al considerar que se estaban tramitando los medios ordinarios adecuados, sin embargo, quedó expresamente plasmado que el anteriormente mencionado articulo 49 de la Constitución Nacional no podía ser entendido simplemente como una norma programática. Esta decisión fue revocada por el Juzgado Superior, el cual acordó el Amparo a la Institución la Rondalera180. 175

Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de la ONU 217 A (III) del diez de diciembre de 1948. 176 Suscrito por Venezuela y aprobado por ley en el año 1977. 177 Aprobados en el seno de la Organización de los Naciones Unidas y ratificados por Venezuela en mayo de 1978. 178 ZAMBRANO, Isley. ¨El Amparo Constitucional en Venezuela: causales de inadmisión¨ 179 Citado en BREWER-CARIAS, Allan. ¨El amparo constitucional en Venezuela¨Publicado en Revista IUS, No. 27, Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, Puebla, México 2011. FIX-ZAMUDIO, Héctor. ¨Algunos aspectos comparativos del derecho de amparo en México y Venezuela”, Libro Homenaje a la Memoria de Lorenzo Herrera Mendoza, UCV, Caracas, 1970, Tomo II, pp. 333–390. 180 ZAMBRANO, Isley. Op.

Un año después de la sentencia ¨La Rondalera¨, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la célebre decisión ¨Andrés Velásquez¨ de fecha 20 de octubre de 1983, expresó que los Tribunales, a pesar de la lamentable ausencia de una ley que reglamentara la materia de Amparo, debían hacer uso prudente y racional de la norma del artículo 49 de la Constitución, tratando de suplir dicha carencia por medio de la analogía y demás instrumentos de interpretación de que les provee el sistema jurídico venezolano. En dicha sentencia, además, se establecieron los lineamientos que regirían a la acción de amparo y que luego fueron recogidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988, y de allí que se diga que en nuestro derecho esta figura es de creación pretoriana. La Constitución de 1999 no introdujo reformas sustanciales en esta materia. Sin embargo, lo cierto es que la consideración del amparo como derecho, su interpretación a la luz de otros preceptos constitucionales (i.e. derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución y justicia sin formalismo previsto dicho precepto en el articulo 257 eiusdem) y la creación de la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, dieron origen al desarrollo de una vasta jurisprudencia que vino a alterar el régimen legal del amparo constitucional en Venezuela. Incluso, en la exposición de motivos de la Constitución se estableció expresamente que la acción de Amparo Constitucional, tiene por finalidad la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, el cual deberá ser de máxima eficacia, razón por la cual el Constituyente previó que su procedimiento debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalismos innecesarios. Por ello, según Brewer-Carias, el proceso de Amparo en Venezuela se puede desarrollar, en principio, ante cualquier juez de primera instancia de la jurisdicción ordinaria, es decir, ante los tribunales civiles, mercantiles, laborales, penales, de menores, agrarios o de cualquier otra materia, y de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; o ante cualquier juez de la localidad si no hay uno de primera instancia181. Es precisamente ese nuevo régimen del Amparo a la luz del ordenamiento constitucional de 1999 al que haremos referencia de ahora en adelante. A tales fines, en primer lugar se analizará la concepción de la institución del amparo en la doctrina, para luego analizar el amparo como derecho constitucional expresamente reconocido por la Constitución de 1999 y su exposición de motivos. Examinaremos la institución del amparo en sentido orgánico atendiendo al régimen de competencias imperante en la materia a raíz de los nuevos criterios jurisprudenciales. De la misma forma se hará referencia al amparo en sentido material, esto es, la materia que constituye su objeto, su ámbito de protección. Finalmente, analizaremos el amparo en sentido procesal con especial referencia a los aspectos relacionados con el procedimiento para su tramitación, la legitimación, las condiciones de admisibilidad, la audiencia oral, los efectos de la sentencia, entre otros. Todo lo anterior aunado a su respectiva trascendencia jurisprudencial.

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BREWER-CARIAS, Allan. ¨ La Acción de amparo en Venezuela y su universalidad¨

II. Concepto, objeto y características del Amparo Constitucional. Fix-Zamudio182 expone que el amparo es una institución que tiene por objeto la tutela de todos los derechos humanos establecidos por las mencionadas constituciones, lo cual incluye, ya sea de manera expresa o implícita los propios derechos consagrados en los tratados internacionales. Dicha tutela debe tramitarse necesariamente a través de un procedimiento sencillo y breve dotado de medidas cautelares importantes para su eficaz conformación ante la violación de preceptos constitucionales por acción u omisión de las autoridades públicas y en ocasiones también por sectores sociales situados en condiciones de predominio. Alcívar, haciendo referencia a la Constitución ecuatoriana de 1998, define el amparo como “un recurso de naturaleza urgente, breve, sumaria, encaminado a evitar un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública (o a remediar inmediatamente sus consecuencias), con el cual se viola o se puede violar algún derecho consagrado en la Constitución o en convenios internacionales y amenace con causar un daño grave”. 183 La idea de amparo equivale a defensa y protección: amparar es defender y proteger. Desde el punto de vista jurídico, el Amparo busca tutelar los derechos constitucionales del individuo (persona natural o jurídica) o de la colectividad frente a una amenaza o inminencia de daño grave e irreparable, y reponer temporal o definitivamente las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales184. Así, pues, el jurista mexicano Serrano Robles afirma que “El juicio de amparo es guardián del Derecho y de la Constitución. La finalidad del juicio es precisamente esa: hacer respetar los imperativos constitucionales en beneficio del gobernado”.185 El Amparo Constitucional es en efecto un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales, a través de un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. La acción de amparo es utilizada como medio judicial contra todo acto u omisión que lesione o amenace (de forma eminentemente cierta, real y verificable) con lesionar derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Sin embargo, más allá de estos derechos, son reconocidos por la misma Constitución, aquellos que son inherentes a la persona humana, es decir, los Derechos Humanos que no tienen una enumeración constitucional expresa; también se arropa bajo la garantía del amparo una serie de derechos contenidos en declaraciones y pactos internacionales. Por lo tanto, no 182

FIX-ZAMUDIO, Héctor. Op. ALCIVAR SANTOS, Orlando. ¨Comentarios a la Constitución Política del Estado (La Asamblea Itinerante)¨. 184 PÉREZ ORDOÑEZ, Diego. ¨Apuntes sobre la acción de amparo constitucional¨ 185 SERRANO ROBLES, Arturo. ¨El Juicio de Amparo en general y las particularidades del amparo administrativo en Manual del Juicio de Amparo¨. 183

hay derechos o garantías constitucionales y fundamentales que no sean justiciables mediante la acción de amparo. De allí la nota distintiva de la acción y derecho de amparo: su universalidad, lo que significa que, según Brewer-Carias, no hay derechos o garantías constitucionales y fundamentales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas tanto naturales como jurídicas o morales186. Según Rondón de Sansó, el amparo protege tanto el derecho como la acción, lo cual revela que puede interponerse no sólo cuando existe una infracción de una facultad acordada, sino, también del procedimiento, trámite o medio a través del cual el mismo puede ser satisfecho. De acuerdo a lo anterior podría interponerse la acción de amparo cuando existiendo un procedimiento el mismo no ha sido cumplido e incluso, cuando existiendo un derecho violado, falta una vía o medio procedimental para su protección187. Para Bidart Campos, el amparo es "la pretensión formal que se interpone contra el Estado (o cualquier particular) para que por sus órganos jurisdiccionales se depare tutela a una pretensión material mediante vía sumaria y expeditiva". El amparo es aquella acción destinada a tutelar derechos y libertades, que por ser diferentes a la libertad corporal o física, son excluidos del ámbito de protección del habeas corpus. Seguidamente afirma el autor que como garantía el amparo reviste la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad y de un proceso constitucional188. ¨El amparo es un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su esfera jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine”189. La acción de Amparo Constitucional, es definida por Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos como: “…una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”190. Según Bello Lozano, dicha acción tiene naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas. Esta restitución debe ser en forma plena e idéntica en esencia a lo que fuera lesionado, y en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella191.

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BREWER-CARIAS, Allan. ¨El amparo constitucional en Venezuela¨. RONDÓN DE SANSÓ, H. ¨El Amparo Constitucional en Venezuela¨. pp. 51 y 72. 188 FALCONE, Andrés. ¨El Amparo en el Derecho Constitucional Argentino: Evolución y actualidad de un pilar del Estado de Derecho¨ 189 CASTRO, Juventino V. ¨Lecciones de Garantías y Amparo¨. 190 BELLO TABARES, Humberto T. ; JIMÉNEZ RAMOS, Dorgi D., “La acción de amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, p. 41. 191 LOZANO MARQUEZ, Antonio B. ¨Lecciones de Derecho Procesal Constitucional¨. 187

La institución del amparo se presenta como la garantía de los derechos fundamentales, independientemente de la norma que los consagra, que no es materia u objeto de amparo, según Isley Zambrano, como tampoco son materia de amparo ¨las reglas legales adjetiva ni los errores de procedimiento que puedan cometer los jueces en el ejercicio de su función; ni tampoco los errores de procedimiento que pueden cometer los jueces en el ejercicio de su función, en la escogencia o interpretación de la ley o aplicable (Govea y Bernandoni192), dado que en el ejercicio de la acción, el principal objetivo es que la violación del derecho cese, lo que se juzga con la acción de amparo es la situación de hecho que ha vulnerado el derecho fundamental193. Por ello es necesario que el accionante, el vulnerado en sus derechos, presente pruebas suficientes que hagan presumir que se encuentra en dicha situación, de lo contrario, la acción seria improcedente puesto que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente194. Es importante destacar que este mecanismo está dispuesto para que cualquier persona, sea una persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, nacional o extranjera, residente o transeúnte, pueda hacer valer aquel derecho o garantía que se le esté vulnerando195 por normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, entre otras.

Objeto del amparo constitucional Puede decirse que el Amparo Constitucional cumple una doble función dado que no únicamente protege al ciudadano en el ejercicio de sus garantías fundamentales sino que a su vez salvaguarda la propia Constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, por lo que concretamente puede concebirse como un medio de control de la constitucionalidad. Se quiere significar que no existe el ejercicio de la acción de amparo y su correcta tutela sin la necesaria consecuencia de la justicia constitucional, lo que es, el restablecimiento de la Supremacía Constitucional. De la misma forma, Pérez Tremps ha calificado el amparo como ¨el instrumento procesal más importante de defensa ante el Tribunal Constitucional de los Derechos y libertades de los ciudadanos”. En ese sentido, señala dicho autor que “cumple una doble misión; por una parte, sirve como remedio último interno de protección de los derechos del ciudadano; por otra, tiene una función objetiva de defensa de la constitucionalidad al servir de interpretación de los derechos fundamentales”196. Por otra parte, según el criterio de Antonio Bello Lozano Márquez, el Amparo Constitucional tiene como fin la garantía del orden político y paz ciudadana que el acuerdo social ha incorporado en la Constitución mediante un mecanismo para la 192

GOVEA y BERNANDONI. ¨ Las Respuestas del Supremo Tribunal. Supremo de Justicia sobre la Constitución Venezolana de 1999¨. 193 ZAMBRANO, Isbey. ¨El Amparo Constitucional en Venezuela: causales de admisibilidad ¨ 194 Citado en: ZAMBRANO, Isbey. ¨El Amparo Constitucional en Venezuela: causales de admisibilidad ¨. GOVEIA y BERNANDONI 2002. 195 RONDÓN DE SANSÓ, H. Op. 196 PEREZ TREMPS, Pablo; ESPIN, Eduardo; GARCÍA MORILLO, Joaquín y STRÚSTEGUI, Miguel ¨Tribunal Constitucional¨.

protección de la situación jurídica desde la perspectiva de goce y ejercicio de los derechos fundamentales197.

Características del Amparo Constitucional Dentro de las características del amparo constitucional, podemos señalar las siguientes: 1) Es un procedimiento sumario, breve, gratuito y no está sujeto a ninguna formalidad. - Es sumario: porque es un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas. - Es breve: porque todo el tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto. - Es gratuito: porque el Estado garantizará la gratuidad de la justicia en general, y en particular de este procedimiento, lo que en la practica se traduce en la exención del pago, arancel o tributo alguna en la tramitación de dichas solicitudes. - No está sujeto a ninguna formalidad: porque se caracteriza por la simplificación de las formas procesales y su tramitación se desarrolla sin incidencias, formalismos ni reposiciones inútiles. 2) El procedimiento de amparo es oral, el debate se lleva a cabo mediante la celebración de una audiencia oral y pública. 3) La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales y particulares, contra sentencias y resoluciones emanados de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. 4) Tiene carácter extraordinario, solo protege cuando no existen otras vías para restablecer los derechos vulnerados. 5) Protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República. 6) El recurso de amparo es un remedio subsidiario, puesto que ante la violación de los derechos fundamentales, los ciudadanos han de acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria. Únicamente, como excepción, es posible su interposición directa cuando la violación provenga del Poder Legislativo.

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LOZANO MARQUEZ, Antonio B. Op

7) No es un medio de impugnación de las resoluciones de un órgano inferior, sino que es un auténtico proceso. 8) No es una nueva instancia jurisdiccional, ni se configura como un recurso de casación, sino que es un instrumento procesal dotado de sustantividad propia. 9) No es un proceso cautelar, puesto que el recurso de amparo sólo cabe contra lesiones de un derecho fundamental, pero se debe de tratar de lesiones actuales, no de lesiones futuras. El recurso de amparo no es una vía establecida para garantizar en abstracto la correcta aplicación de los preceptos de la Constitución que recogen y garantizan derechos fundamentales, sino sólo para reparar o, en su caso, prevenir lesiones concretas y actuales de tales derechos. 10) Su estimación puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de una ley que sea el origen de la violación de un derecho o una libertad.

III.

El amparo como derecho constitucional

No existía unanimidad en la doctrina en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional pues si bien para algunos el amparo era considerado un derecho inherente a la persona, es lo cierto que para otros se presentaba no como un derecho sino como una «garantía procesal de protección de derechos». A ello quizás contribuyó el hecho de que la antigua Constitución de 1961 no hacía calificación alguna al respecto. No obstante, en la actualidad la discusión ha quedado resuelta por la Constitución de 1999 que consagra en forma expresa al amparo constitucional como un derecho de rango constitucional. En este sentido, la exposición de motivos de la Constitución es categórica al señalar que «el amparo se reconoce como una garantía derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos». De igual forma se pronuncia el artículo 27 de la Constitución al establecer que: «Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será

puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración de estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales [...]». Como puede observarse, la Constitución de 1999 consagra en forma expresa el derecho al amparo previendo el mecanismo del cual podrán servirse los particulares a tal fin (i.e. la acción de amparo), así como las características del procedimiento para su tramitación que, en todo caso, deberá ser oral, breve y sumario a fin de garantizar el rápido restablecimiento de los derechos infringidos. Esta regulación constitucional, permite afirmar que el amparo como derecho goza de las siguientes características: (i) (ii)

(iii)

(iv) (v) (vi)

Es un derecho constitucional que obliga a los tribunales a amparar a toda persona en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. Es un derecho fundamental inherente a «todo habitante de la República», lo que implica que puede ser invocado por toda persona natural que habite nuestro territorio o por toda persona jurídica domiciliada en el mismo. Es un derecho que comporta la protección del ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución e incluso aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la misma cuando éstos se vean efectivamente infringidos o amenazados por actos, hechos u omisiones emanados de la Administración o de otros particulares. Es un derecho que exige para su procedencia que exista lesión directa de los derechos y garantías previstas en la Constitución. Es un derecho cuya protección es competencia de todos los Tribunales de la República. Es un derecho fundamental que puede ser ejercido conjuntamente con otros medios judiciales o en forma autónoma a través de procedimientos expeditos libres de toda formalidad.

Esta regulación del amparo como derecho se compadece además con la contenida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas que consagra «el derecho a obtener en los tribunales el remedio a las violaciones de los derechos fundamentales» y la contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé el derecho de toda persona «a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención [...]». De allí que se afirme que la consagración expresa por nuestra Constitución del amparo como derecho y no sólo como una garantía o mecanismo adjetivo de protección permite aceptar su ejercicio mediante el uso de múltiples medios judiciales y a través de procedimientos expeditos libres de toda formalidad, a los cuales deberá darse preferencia sobre cualquier otro asunto. La acción de amparo se erige así como el medio establecido en la Constitución para hacer efectivo un derecho, este es, el derecho al amparo, que comporta la atenuación y flexibilización de los procesos judiciales cuando esté de por medio la violación de derechos o garantías fundamentales. IV.

El amparo en sentido orgánico. El régimen de competencias

El tema de la competencia en materia de amparo en el nuevo ordenamiento constitucional de 1999 debe estudiarse a partir del criterio impuesto por la Sala Constitucional en la conocida sentencia “Emery Mata Millán” de fecha 20 de enero de 2000, con base al cual esa Sala, modificando el criterio distributivo de competencias contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció los parámetros que en adelante regirían la competencia de los tribunales para conocer de las acciones de amparo constitucional. Dicho criterio fue impuesto por la Sala Constitucional en uso de la facultad reconocida en el artículo 266 de la Constitución que le atribuye el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que comprende, entre otros asuntos: (i) la declaratoria de nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (art. 334 de la Constitución), y (ii) la revisión -en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva- de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas (art. 336, ord. 10º ejusdem). Para justificar esta modificación del régimen legal vigente en la Ley de Amparo, la Sala expresó que el hecho de que su función primordial fuera: (i) la interpretación de la Carta Magna (art. 335 CN) y (ii) el conocimiento de las infracciones a la Constitución (art. 336 CN), la convertían en la Sala que por la materia debía conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas conforme a la Ley. De esta forma, la Sala Constitucional interpretó extensivamente su facultad revisora en materia de amparo para asumir aquellas competencias que en esa misma materia no le estaban legalmente atribuidas. En respaldo de su posición la Sala invocó la aplicación inmediata de los preceptos orgánicos regulados en la Constitución. Así, si bien de conformidad con la Constitución, el ejercicio de la facultad revisora contenida en el artículo 336 ordinal 10 de la Carta Magna -que sirvió de base para que la Sala asumiera la competencia en materia de amparo- estaba sujeto a la promulgación de la ley orgánica respectiva, es lo cierto que tratándose de un precepto de naturaleza constitucional de inmediata aplicación y eficacia, carecía de relevancia, a los efectos de su aplicación por la Sala, el hecho de que la ley dirigida a desarrollar esta disposición constitucional aún no hubiere sido dictada. El criterio asumido por la Sala Constitucional en la sentencia Emery Mata para justificar la asunción de la competencia de amparo en primera instancia fue ratificado por la exposición de motivos de la Constitución al señalar que «con motivo de su creación, la entrada en vigencia de la Constitución y de la naturaleza esencialmente constitucional de los derechos humanos y de la acción de amparo, la Sala Constitucional podrá asumir las competencias que en materia de amparo constitucional tenían las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, en los casos de amparo autónomo contra altas autoridades de rango constitucional, amparo contra decisiones judiciales y apelaciones o consultas en amparo, dado que la Sala Constitucional pasa a ser la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con la competencia afín para conocer y decidir tales asuntos». Mas tarde, en el año 2002, en caso Israel Segundo Carruyo Rivero contra la Resolución N° 2.170, emanada del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas)

nuevamente se hizo presente el mencionado criterio bajo la siguiente argumentación: ¨La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 266, señala que corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, por intermedio de su Sala Constitucional principalmente, ejercer la jurisdicción constitucional, la cual comprende, entre otros aspectos, la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335). Consecuencia de ello, constituye la interpretación que del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe hacerse, en el sentido de que las acciones de amparo constitucional ejercidas contra el Presidente de la República, los Ministros, el Consejo Nacional Electoral, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República o el Contralor General de la República, esto es, los Altos Funcionarios del gobierno, han de ser tramitadas y decididas en el seno de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en virtud de haber sido ésta creada especialmente para conducir la jurisdicción constitucional¨. Posteriormente, en el año 2010 el legislador definió expresamente las competencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada finalmente en Gaceta Oficial número 39.483 del 9 de agosto de 2010, y ratificó a la Sala Constitucional como la máxima instancia para el conocimiento de las acciones de amparo, con excepción de aquellas de contenido electoral, que por la materia le fueron atribuidas a la Sala Electoral de ese Máximo Tribunal. De esta forma, la Sala Constitucional determinó el nuevo régimen de competencias en materia de amparo constitucional, quedando la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley de Amparos distribuida de la siguiente manera: 1. Amparo autónomo contra altas autoridades: Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la LOA, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones. Con esta imposición de la Sala, se modificó la atribución legal que el artículo 8 de la Ley de Amparo hacía a las distintas Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, quedando derogada su competencia para conocer en primera instancia de las acciones autónomas de amparo constitucional. De esta forma, sólo corresponderá al resto de las Salas el conocimiento de las acciones de amparo conjunto. La mencionada competencia se atribuía expresamente por el legislador mediante el numeral 18 del artículo 25 de la LOTSJ, en el cual se establece que la Sala Constitucional es competente para ¨(…) conocer en unica instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios publicos (…) nacionales de rango constitucional¨. En cuanto al fuero especial consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, la Sala Constitucional ha señalado que la enumeración contenida en el mismo es de carácter enunciativo y atiende a la jerarquía constitucional y al carácter nacional

de los órganos previstos en dicho fuero (Sentencia de la Sala Constitucional del 17 de marzo de 2000. Caso: José Delfín Carrillo). Así lo estableció además la Sala en decisión de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar del Valle Tillero vs Gruber Odremán) al señalar que para que dicho fuero se verifique «debe necesariamente atenderse al rango constitucional del órgano y verificarse de modo concurrente que el mismo sea parte integrante de la organización del Poder Público Nacional prevista en la vigente Constitución». Más recientemente, en decisión de fecha 15 de febrero de 2001 (Caso: María Zamora Ron) la Sala señaló que en la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley de Amparo «deben entenderse incluidas las máximas autoridades y los órganos de mayor jerarquía de los organismos de la rama Nacional del Poder Público». Conforme a este criterio, el fuero especial previsto en el artículo 8 de la Ley de Amparo abarcaría también a la Asamblea Nacional, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Consejo de Estado, el Consejo Moral Republicano, el Defensor del Pueblo, el Banco Central de Venezuela y el Consejo de Defensa de la Nación. También señala la sentencia Emery Mata Millán que será competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo ejercidas contra los actos, hechos u omisiones emanados de los funcionarios que sean subalternos de aquellos mencionados en el artículo 8 de la Ley de Amparo, cuando actúen por delegación de atribuciones. Con esta posición se modificó el criterio que habitualmente venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa (Sentencia de fecha 6 de agosto de 1997. Caso Movilnet) al señalar que en éstos casos, por virtud de la delegación, debía entenderse que no era el Ministro el verdadero agraviante pues el delegatario asumía la competencia como si fuese propia y era, por tanto, el responsable personal por la emisión del acto que se estimaba violatorio de derechos fundamentales. De otra parte, en materia electoral, corresponderá a la Sala Constitucional conocer de los amparos autónomos que se ejerzan contra el Consejo Nacional Electoral como órgano de naturaleza constitucional inserto en el Poder Público Nacional. No obstante, debe tenerse presente que las acciones autónomas de amparo ejercidas contra los demás organismos electorales distintos a los tipificados en el artículo 8 de la Ley de Amparo serán competencia de la Sala Electoral. Así lo estableció la Sala Electoral en decisión de fecha 26 de julio de 2000 (Caso: Cesar Acosta) al considerar que el monopolio ejercido por la Sala Constitucional en materia de amparo autónomo, que limita la competencia de la Sala Electoral al conocimiento de los amparos cautelares, provoca que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos electorales distintos a los tipificados en el artículo 8 de la Ley de Amparo (como sería el caso de los actos de admisión o rechazo de una candidatura emanados de Juntas Electorales, Comisiones Electorales de Universidades, entes gremiales u organizaciones con fines políticos y organizaciones de la sociedad civil) no puedan ser objeto de acciones de amparo autónomo lo que lesiona, a juicio de la Sala, el derecho de toda persona a ser amparado por los tribunales de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución. El legislador reiteró dicho criterio jurisprudencial al prever en el numeral 3 del articulo 27 de la LOTSJ que es competencia de la Sala Electoral, el conocimiento de ¨(…) las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional¨. Así, se definió expresamente que es competencia

de dicha Sala por la materia las demandas de contenido electoral, a excepción de aquellas que les hayan sido atribuidos expresamente a la Sala Constitucional en los numerales 18, 19 y 20 del artículo 25 de la LOTSJ. Finalmente, en materia funcionarial la Sala Constitucional –cambiando el criterio que antiguamente imperaba en la jurisprudencia- ha señalado que a ella le corresponde el conocimiento de las acciones autónomas de amparo que se intenten contra alguna de las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley de Amparo, con independencia de que se trate de controversias de índole funcionarial. Ello en virtud de que, a juicio de la Sala, el artículo 8 de la Ley de Amparo no prevé excepción alguna al establecer la competencia del Máximo Tribunal para conocer de estos amparos y constituye una norma especial de aplicación preferente a la regla general de atribución de competencia prevista artículo 7 ejusdem. (Sentencia de la Sala Constitucional del 13 de julio de 2000. Caso: C. A. Madrid). 2. Amparo autónomo contra sentencias dictadas en última instancia Corresponde también a la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. De esta forma la Sala Constitucional se sustituyó en la competencia del amparo contra sentencia que antes era ejercida por la Sala PolíticoAdministrativa respecto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Salas de Casación Civil y Penal respecto de los tribunales superiores en esos ámbitos de competencia. En el numeral 20 del articulo 25 de la LOTSJ se estableció que es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las ¨(…) demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la Republica, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo¨. La LOTSJ exceptuó del conocimiento de la Sala Constitucional aquellas sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo como ultima instancia en esa jurisdicción. 3. Consultas y apelaciones de decisiones sobre amparos autónomos Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, con excepción de aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia. El numeral 19 del artículo de la LOTSJ estableció que es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de ¨(…) las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo¨

4. Amparo autónomo ejercido en supuestos distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley de Amparo En estos supuestos el conocimiento de las acciones autónomas de amparo corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. Las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por estos Tribunales serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yolanda Chenchemire) señaló que el conocimiento de los amparos que se ejerzan de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Amparo corresponderá al Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos que tenga competencia afín con los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida. No obstante, si la controversia planteada no es afín con la especialidad del Juez de Primera Instancia de la localidad, o si su naturaleza es de derecho común, el conocimiento de la acción corresponderá al Juez Civil con competencia en primera instancia en la localidad. Si no existiesen jueces de primera instancia en la localidad, la Sala expresa que deberá aplicarse la previsión contenida en el artículo 9 de la Ley de Amparo a fin de que el amparo sea conocido por cualquier juez del lugar donde ocurrieron los hechos, quien deberá remitir en consulta su decisión al juez de primera instancia materialmente competente quien, en definitiva, decidirá el asunto agotando la primera instancia. De esta forma, se interpreta que el tramite ante el tribunal de la localidad, más la consulta prevenida por el artículo 9 ejusdem conforman una sola instancia (la primera). Las apelaciones y consultas de las decisiones que en estos casos se dictasen serán conocidas por los Tribunales Superiores que tengan competencia en la materia específica que rija la situación jurídica infringida, con competencia territorial en la región en donde opere el Tribunal de Primera Instancia. Además de este supuesto general, es necesario distinguir otros casos (v. Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: Yolanda Chenchemire), a saber: 4.1 Amparo autónomo ejercido en materia contencioso administrativa La LOA, por una parte, regula la acción de amparo autónomo contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional”, y por otra, la acción de amparo como medida cautelar que puede ejercerse “conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas”. Ambas modalidades, si bien se materializan de forma diferente, persiguen controlar la constitucionalidad de todas las formas de actuación de la Administración Pública198. La acción de amparo autónoma antes mencionada ha sido tratada de forma particular en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dado que aún admitiéndose su ejercicio frente a las distintas formas de actuación de la Administración Publica, la Sala Constitucional ha restringido su admisibilidad a supuestos realmente 198

BADELL, BENITEZ, Nicolás. ¨Análisis jurisprudencial del amparo constitucional contra la Administración Pública¨. Publicado en Libro "Derecho Contencioso Administrativo" en Homenaje al Profesor Luís H. Farías Mata.

excepcionales, por su consideración del amparo como un medio de protección extraordinario de protección de derechos y garantías constitucionales199. Conforme al criterio de Brewer-Carias, en el caso de ejercicio de la acción autónoma de amparo contra actos administrativos, el tema central a precisar es que los efectos de la decisión de amparo no son de orden anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debería buscarse su anulación posterior por la vía contencioso administrativa. Igualmente, la acción de amparo puede proceder contra omisiones de Pero la acción de amparo no sólo procede contra actos administrativos sino también contra conductas omisivas de la Administración, para lo cual es necesario que el presuntamente agraviado previamente se haya dirigido ante la presunta autoridad agraviante con el fin de iniciar un procedimiento constitutivo; en estos casos de procedencia de la acción de amparo contra mora de la Administración, como violatoria del derecho a obtener oportuna respuesta garantizado en el artículo 67 de la Constitución, la consecuencia de la violación de tal derecho, como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “sólo implica ordenar a la autoridad administrativa que otorgue la respuesta correspondiente”200. En ese sentido, tal y como lo hizo la Sala respecto a las vías de hecho, en sentencia del 12 de julio de 2004 (Caso: Samuel Enrique Fabregas Zarate), estableció que cualquier perjuicio que pudiera ocasionar la dilación en la tramitación del recurso por abstención se evitaría mediante la utilización de la medida cautelar de amparo. Sin embargo, mediante sentencia Nº 1782 del 18 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Carmén Zuleta de Merchán, estableció la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración tal como quedara establecido mediante sentencia Nº 547 del 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) y N° 93/2006 (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu), por ser el recurso de abstención o carencia el medio idóneo a través del cual se puede reparar la situación jurídica infringida, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional. Así se desprende igualmente de la sentencia N° 534 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de abril de 2012 (Caso: Miguel Wilden de la Cruz Aguilar), la cual, en reiteración del criterio fijado por esa misma Sala mediante sentencia Nº 93 dictada el 01 de febrero de 2006, estableció que la demanda por abstención o carencia es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación201. Dicho criterio fue ratificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de 22-06-2010, la cual consagró 199

BADELL BENITEZ, Nicolás. Op. BREWER-CARIAS, Allan. Op. 201 BADELL BENITEZ, Nicolás. ¨Demanda contra vías de hecho y Abstenciones de la Administración Pública¨. Conferencia: Jornadas Domínguez Escobar. 200

el principio de universalidad de esa jurisdicción, sometiendo a su ámbito de control todas las formas de manifestación de la actividad administrativa, incluyendo no sólo el control de la legalidad de los actos administrativos y las demandas patrimoniales, sino también la protección contra las vías de hecho y las omisiones de la Administración (artículos 8 y 9 de la LOJCA)202 En este sentido, el legislador adoptó de forma expresa la figura de la “la demanda” en lugar de un “recurso” como medio de impugnación y control de la actividad administrativa, y dentro de este esquema, diseñó una demanda especial para proteger a los particulares contra las actuaciones materiales (vías de hecho) y la inactividad administrativa (abstensión), la LOJCA consagró un mismo tratamiento procesal para su impugnación ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, que antes de la entrada en vigencia de la Ley, no existía, hasta entonces su control judicial se había encomendado tradicionalmente al Juez de amparo constitucional203, como vimos anteriormente. La demanda bajo análisis, constituye un medio de impugnación de las vías de hechos y abstenciones en que incurra, en sentido amplio, sin distinguir la forma de comportamiento de la actividad administrativa, cualquier ente y órgano de la Administración que ejerza funciones administrativas, tal y como se desprende del artículo 7 de la LOJCA, con respecto al ámbito subjetivo. En cuanto al ámbito material, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOJCA, esta demanda tiene como objeto de impugnación lo siguiente: i) los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; ii) las vías de hecho (las cuales califica López Menudo como “… una actuación realizada sin competencia o sin ajustarse al procedimiento establecido en la ley”204); y iii) abstención ( que ha sido concebida como la negativa del funcionario público a actuar o cumplir un determinado acto que se encuentra previsto en la ley específica.) 205. Con respecto al ámbito orgánico (régimen de competencias), en la actualidad, tanto la LOJCA como La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, incluyen de forma expresa dentro de las competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las demandas que se intenten contra las vías de hecho en las que incurra algún órgano que conforme la Administración Pública. En ese sentido, de conformidad con el artículo 23, numerales 3 y 4 de la LOJCA, la Sala Político Administrativa es competente para conocer de las demandas que se interpongan contra las vías de hecho y las abstenciones, negativas, omisiones o carencias en que incurran el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional (Defensor del Pueblo, Procurador General de la República y Fiscal General de la República). Por su parte, el artículo 24, numerales 3 y 4 de la LOJCA establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los cuales se encuentran actualmente representados por las Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta tanto no culmine la restructuración de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de conformidad con las disposiciones transitorias de la Ley, son los competentes para conocer de las demandas que se interpongan contra las vías de hecho y las abstenciones 202

BADELL BENITEZ, Nicolás. Op. BADELL BENITEZ, Nicolás. Op. 204 Cfr. LOPEZ MENUDO, FRANCISCO: “Vía de hecho administrativa y justicia civil, Madrid 1988, citado en SAINZ FERNANDO: “Defensa frente a las vías de hecho. Recurso contencioso administrativo, acción interdictal y Amparo”, Revista de la Administración Pública No. 123, Sep-Dic 1990. 205 BADELL BENITEZ, Nicolás. Op. 203

u omisiones en que incurran las demás autoridades distintas a las establecidas en el artículo 23 ejusdem206. Ya en el ámbito procesal, la demanda debe transitar por un procedimiento breve, cuyos requisitos principales tanto para las vías de hecho como para las abstenciones se encuentran enumerados en el artículo 33 de la LOJCA, sin embargo, el artículo 66 eiusdem exige para el caso de las abstenciones y omisiones, además de los requisitos que debe contener toda demanda, los documentos que acrediten los trámites efectuados, pues, de lo que se trata es precisamente de evidenciar la mora de la Administración en el cumplimiento de una obligación207. El grado de legitimación para ejercer la demanda en cuestión, abarca a todo aquel sujeto que resulte afectado por la actuación material o por la abstención de la Administración, y que tenga interés en la impugnación de esa actuación a los fines de proteger su esfera jurídico-subjetiva (art. 29 LOJCA). Esa legitimación a la que hace referencia el citado artículo 29 abarca, por una parte, al titular de un derecho subjetivo208, es decir, aquel sujeto que tiene un título jurídico frente a la Administración que le confiere la facultad de exigir un comportamiento específico de aquella, bien sea de hacer o dar (lo cual sucede ante la inactividad) 209 o de abstenerse o modificar una conducta (en el caso de las vías de hecho); y, por otra, al sujeto que de alguna manera se encuentra en una situación de hecho frente a la actuación de la Administración que tiene un interés en que se controle el comportamiento accionado, el cual debe ser “actual” es decir próximo a la situación jurídica del accionante210. El proceso común aplicable al control de las vías de hecho y abstenciones de la administración, que comprende la recepción y admisión de la demanda, la caducidad, citación, medidas cautelares, audiencia oral, contenido de la sentencia, apelación y ejecución de la sentencia, está establecido en el Título IV, de ¨Los Procedimientos de la Jurisdicción contencioso administrativa¨, comprendido entre los artículos 27 y 111.211 4.2 Amparo autónomo en materia expropiatoria 206

BADELL BENITEZ, Nicolás. Op Cfr. KIRIAKIDIS, JORGE: “El Contencioso Administrativo Venezolano a la Luz de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, FUNEDA, Caracas, 2012. pp. 85. 208 Según el autor KIRIAKIDIS la calificación de interés “jurídico” abarca igualmente la titularidad de un derecho subjetivo. Cfr. KIRIAKIDIS, Jorge: ¨Notas en torno al procedimiento breve de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa¨ en “Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, p.18. 209 Respecto a la legitimación del recurso por abstención regulado en la legislación derogada, el derecho subjetivo se verifica ante la situación jurídica del administrado que exige de la Administración una determinada actuación contemplada en la Ley y que no le es satisfecha. Cfr. BADELL MADRID, RAFAEL: “El Recurso por abstención o carencia”, en Derecho Procesal Administrativo, 1eras Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Valencia, 1997, p. 179. En igual sentido explica BREWERCARÍAS que“el contencioso administrativo contra la carencia administrativa implica que la pretension del recurrente está basada en un derecho subjetivo de orden administrativo infringido por la inacción y cuya satisfacción sólo es posible mediante una actuación, consecuencialmente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la omisión…”. Cfr.: BREWER-CARIAS, ALLAN ALLAN “Los diversos tipos de acciones y recursos contencioso administrativo en Venezuela”. Revista de Derecho Público, No. 25. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Marzo, 1986, pp. 25-28. 210 BADELL BENITEZ, Nicolás. Op. 211 Para mayor profundidad sobre el tema del procedimiento de la demanda contra vías de hecho y abstenciones de la administración, véase: BADELL BENITEZ, Nicolás. ¨Demanda contra vías de hecho y Abstenciones de la Administración Pública¨. Conferencia: Jornadas Domínguez Escobar, Barquisimeto 2013. 207

De las acciones de amparo en esta materia, que sean conocidas en primera instancia por los Tribunales Civiles, conocerán en segunda instancia los Tribunales Superiores en lo Civil; y de las conocidas en primera instancia por otros tribunales, conocerá en alzada el respectivo juzgado superior. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de febrero de 2001. Caso: Rafael Hernández Salinas que ratifica sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: Yolanda Chenchemire). La Sala de esta forma excluyó la competencia que tenía legalmente atribuida la Sala Político-Administrativa en materia de amparo para conocer en alzada de las apelaciones y recursos que se ejercieran contra las decisiones de los Tribunales civiles a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. 4.3 Amparo autónomo en materias específicas (i.e. bancaria, carrera administrativa) En estos casos, los Tribunales con competencia nacional en estas materias específicas conocerán de las acciones autónomas de amparo que guarden afinidad con la materia de su competencia, siempre que no se trate de acciones ejercidas contra las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Amparo, quedando a salvo la competencia excepcional prevista en el artículo 9 ejusdem. Así, por ejemplo, partiendo del criterio de la competencia ratione materiae previsto en el artículo 7 de la Ley de Amparo, la Sala Constitucional ha reconocido la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de los amparos autónomos ejercidos en esta materia, al señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 73 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, es dicho Tribunal quien tiene la competencia material específica en todo lo inherente a los deberes y derechos de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional. (Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de noviembre de 2000. Caso: Rafael Mendoza vs ULA). 5. Amparos en materia penal sobre libertad y seguridad personal En materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violado y su competencia natural. El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan en ambos supuestos corresponderá a las Cortes de Apelaciones. 6. Facultad revisora Esta facultad se traduce en la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica en este sentido, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta. Esta facultad revisora será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.

Asimismo, la Sala extiende ese poder revisor a todo amparo. Así en los supuestos en los que el accionante alegue la violación de un determinado derecho o garantía, si la Sala estima que los hechos probados tipifican una infracción distinta, no argumentada por el accionante, ésta puede declararla de oficio. 7. Amparo sobrevenido En relación con este específico tipo de amparo, la Sala Constitucional ha dejado en evidencia lo inconveniente que resulta que la acción de amparo fundamentada en la supuesta violación de derechos o garantías constitucionales por parte de un juez en sus sentencias sea tramitada por éste mismo, pues ello, a juicio de la Sala atenta contra el principio de seguridad jurídica que impide al órgano judicial revocar su decisión sujeta a apelación, una vez que fue dictada. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de abril de 2001. Caso: Marlene Kledi Rodríguez que ratifica Sentencia Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000). De allí que, las acciones intentadas contra las violaciones a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, deben ser conocidas por los jueces de la apelación y, si es necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a aquel que cometió la infracción alegada como inconstitucional. Por el contrario, si las violaciones constitucionales en la tramitación del proceso se producen como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado. Ello encuentra justificación, a juicio de la Sala, en la preservación del principio de unidad del proceso y la inmediación del juez con el asunto que se somete a su conocimiento lo que incide positivamente en la decisión del amparo y de la causa principal. 8. Amparos contra norma En cuanto al amparo contra leyes y demás actos normativos, de acuerdo al artículo 3º de la Ley Orgánica: “También es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión”. En este caso, la sentencia de amparo tendrá efectos de inaplicación de la norma respecto de quien se solicita amparo, es decir, efecto inter pares212. Debido a ello, el mismo art. 3 eiusdem, además de prever el amparo contra normas, admite ejercer dicha acción conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, según el artículo citado,

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BREWER-CARIAS, Allan. Op. p.5

podrá ¨suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad¨ La norma del artículo 3º de la Ley Orgánica, según Brewer-Carias, resultaba una vía directa de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, sin embargo la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema impuso el criterio de que no procede la acción de amparo directamente contra normas, sino que lo que procede es su ejercicio contra los actos de ejecución de la norma, que serían los actos lesivos propiamente dichos; de esta manera lo indicó dicha sala en sentencia de 24 de mayo de 1993, al afirmar que “el mencionado artículo de la Ley Orgánica de Amparo no consagra la posibilidad de interponer esta acción de protección constitucional contra una ley u otro acto normativo sino contra el acto de aplicación o ejecución de ésta, el cual en definitiva es el que, en el caso concreto, puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada.”213. En estos casos la Sala, interpretando el criterio atributivo de competencia por razón de la materia previsto en el artículo 7 de la Ley de Amparo, ha establecido que el conocimiento de las acciones de amparo contra norma le corresponde a los jueces de primera instancia que tengan competencia material afín con la situación jurídica concreta cuya violación se alega, es decir, con el acto hecho u omisión derivado de la aplicación o ejecución de la norma considerada inconstitucional. (Sentencia de la Sala Constitucional del 31 de octubre de 2000. Caso: Ivanis Inversiones, ratificada en fecha 2 de marzo de 2001. Caso: Fanny Alicia Silva)

9. Amparos ejercidos conjuntamente (i.e. cautelares) Los amparos ejercidos conjuntamente, también llamados cautelares, deben su concepción al hecho de que no componen una acción principal, sino una pretensión en estado de subordinación y accesoriedad con respecto a la acción o al recurso al cual se acumuló, dicha pretensión está sometida ¨al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada tratándose de una acumulación de acciones, debe ser resuelta por el juez competente para conocer de la acción principal.”214 En este sentido, y en cuanto a la acción de amparo acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración, la Sala Constitucional faculta a los Tribunales de la República y al resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia que conozcan de procesos de nulidad contra actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, para conocer de los amparos conjuntos previstos en el artículo 5 de la LOA. De esta forma, los tribunales habitualmente llamados a conocer del recurso principal de nulidad, serán también los competentes para conocer de la acción cautelar de amparo, con independencia de que ésta se hubiere ejercido contra alguna de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Amparo. Con motivo de precisar la importancia de los amparos cautelares, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional, con ponencia de la 213

BREWER-CARIAS, Allan. Op. p.6 Citado en Brewer-Carias, Allan. Op. Véase en Revista de Derecho Público, nº 50, EJV, Caracas, 1992, pp. 183–184. 214

Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la Sala indicó que, excepcionalmente, cuando el incumplimiento de la Administración Pública afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, En ese sentido reconoció la procedencia del amparo en los supuestos en que el administrado no satisfaga su pretensión, “pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”215. Cuando se habla de amparos cautelares se trata entonces de una acción de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales, sobre los cuales la extinta Corte Suprema ha dicho: “la referida ley regula tres supuestos: a) la acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos (artículo 3º); b) la acción de amparo acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración (artículo 5°); c) la acción de amparo acumulada con acciones ordinarias (artículo 6º, ordinal 5º).” En este último supuesto, conforme a la ley Orgánica, “el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”216

Por ello, en estos casos, el amparo tiene mero carácter cautelar y no tiene ninguna relevancia el que existan procedimientos distintos para la acción principal y para la acción de amparo, porque, en definitiva, en caso de acumulación de la pretensión de amparo con una acción principal, el procedimiento regular previsto para la acción de amparo (solicitud de informe y audiencia pública y oral, por ejemplo) no se debe aplicar. Para este efecto, en el artículo 103 de la LOJCA, el legislador previó del procedimiento que rige la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar. V.

El amparo en sentido material

La acción de amparo constitucional tiene como fin el tutelar los derechos y garantías constitucionales expresamente previstos en la Constitución, en tratados internacionales (art. 23 de la Constitución), e incluso aquellos que si bien no se encuentran regulados expresamente en texto normativo alguno son inherentes a la persona humana. De esta forma, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal. No obstante, se ha señalado que aún cuando la violación de derechos constitucionales alegada esté acompañada con argumentos relacionados con la infracción de normas de rango infraconstitucional, si el tribunal puede inferir -sin acudir a estas normas 215

¨Sala Constitucional ratificó el principio de ejecutividad de los actos administrativos y reconoció la posibilidad de utilizar extraordinariamente el amparo constitucional¨ http://www.badellgrau.com/?pag=16&ct=876 216 BREWER-CARIAS, Allan. Op.

infraconstitucionales- que se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria del amparo resulta procedente.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 15 de mayo de 2001. Caso: Consorcio Absorbven). Siendo además el amparo un mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida frente a la violación de garantías constitucionales y no un medio constitutivo o condenatorio de derechos, su objeto está limitado precisamente a esa restitución en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales sin que pueda por ello exigirse por esta vía el cobro de bolívares o indemnizaciones de daños y perjuicios (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de mayo de 2001. Caso: Eduardo Gallardo), la nulidad de actos administrativos (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 30 de junio de 2000. Caso: Unidad Educativa Yale, A. C.Y.), la validez de contratos (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001. Caso: Transporte Fátima), la resolución de controversias sobre la propiedad (Sentencia de la Sala PolíticoAdministrativa de fecha 12 de diciembre de 1996), el otorgamiento de cargos públicos (Sentencia de la Sala Constitucional del 11 de junio de 2001. Caso: Isaac M. Benedetti), entre otros. Ahora bien, la violación de los derechos y garantías fundamentales puede presentarse en diversos ámbitos en los cuáles la acción de amparo se presenta como el mecanismo idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. De esta forma, se ha aceptado el ejercicio de la acción autónoma de amparo, entre otros casos, en materia de servicios públicos, en materia de contratos administrativos, en materia de sentencias judiciales y en materia de sanciones impuestas por la administración. 1. La acción de amparo en materia de contratos administrativos La jurisprudencia en materia de amparo constitucional había venido negando la posibilidad de resolver cuestiones atañederas a las relaciones contractuales a través del mecanismo del amparo constitucional. Tan sólo se abría esta posibilidad, cuando no obstante existir un contrato entre las partes, se alegase una lesión a derechos fundamentales por hechos distintos a la ejecución o inejecución del acuerdo de voluntades entre ellas existentes. Sin embargo, esta situación ha variado a raíz de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Transporte Sicalpar) que se refiere específicamente a la materia de los contratos administrativos y en la que se admite el amparo constitucional aun cuando entre accionante y accionado exista una relación contractual y los hechos lesivos se encuentren referidos o deriven de la ejecución de la misma. La Sala Constitucional ha extendido –como corresponde con el principio de exhaustividad que al amparo constitucional debe informar- la protección por vía de amparo a la materia contractual. En el fallo que se menciona se indica que así como la lesión constitucional puede provenir de normas, actos, y fallos judiciales, ésta puede derivar también de cláusulas contractuales o de su interpretación e incluso de la propia ejecución del convenio. En este sentido, la Sala estableció que «Tan transgresora es la ley que implanta la pena de muerte, como el contrato que somete a alguna persona a la esclavitud (...) Esta realidad hace posible que la acción de amparo se utilice para impedir un perjuicio a una situación jurídica, o para restablecerle si hubiese sido

infringido, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual, así sea de naturaleza administrativa.» Concretamente se acepta la acción de amparo en materia de contratos administrativos y de forma específica para la protección de los derechos constitucionales vinculados a la prestación de servicios públicos, únicamente, precisa la Sala, en el caso de que se ventile la violación de un derecho humano fundamental o de un derecho o garantía constitucional, pues otro tipo de controversias tendrán que ventilarse a través del contencioso de los servicios públicos a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución. También ha aceptado la jurisprudencia la posibilidad de ejercer acción de amparo contra aquellas violaciones constitucionales cometidas en la fase precontractual, es decir, durante el proceso de formación del contrato, consecuencia de la tramitación del correspondiente procedimiento licitatorio. Así, en reciente decisión de fecha 17 de mayo de 2001 (Caso: Dejavi), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la reposición de un procedimiento licitatorio al estado de que se evaluaran nuevamente las ofertas presentadas por los participantes en la licitación en virtud de que de los autos se evidenciaba plena prueba de que durante la tramitación del procedimiento se violaron sus derechos y garantías constitucionales al no considerarse sus ofertas bajo las mismas condiciones de las restantes empresas participantes. 2. La acción de amparo en materia de servicios públicos También se ha reconocido la posibilidad de ejercer acción de amparo frente a las lesiones a derechos fundamentales sufridas por los usuarios de un servicio público derivadas de la ejecución del contrato de servicios. En ese sentido, la Sala Constitucional (Sentencia del 8 de diciembre de 2000. Caso: Transporte Sicalpar) ha señalado que el sólo incumplimiento de los derechos y obligaciones derivadas de la concesión no justifican una acción de amparo constitucional, pero cuando el abuso de ese derecho por parte de la Administración vacía de contenido un derecho humano fundamental o una garantía constitucional haciéndolo nugatorio (como ocurriría por ejemplo con el aumento unilateral desmedido y arbitrario de las tarifas del servicio), se está en presencia de una violación directa de la Constitución que da pie al amparo y que en virtud de la prestación masiva de los servicios públicos permitiría, incluso, el ejercicio de un amparo protector de derechos e intereses difusos o colectivos por parte de la Defensoría del Pueblo. Esta posición encuentra fundamento, a juicio de la Sala, en el artículo 117 de la Constitución que concede el derecho a toda persona de disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno. Así, si bien dicho artículo establece que la Ley garantizará tal derecho, el hecho de no que exista la misma no impide al afectado por la mala prestación de un servicio público o la abusiva conducta del concesionario pedir el restablecimiento de su situación jurídica por vía de amparo. De allí que, la suspensión o privación del servicio fundada en falta de pago por un servicio que no se recibió efectivamente, o cuya recepción no puede ser demostrada, o que no corresponde a una tarifa o suma razonable, constituye un abuso que enerva derechos constitucionales cuya protección puede ser solicitada por los usuarios a través de la acción de amparo constitucional.

Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las demandas que se interpongan por la prestación de servicios públicos (Nº1 del articulo 26 de la LOJCA) . como se indicó anteriormente y en virtud de que aún estos no han sido creados, la Sala Constitucional le atribuyó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia más cercanos al lugar donde ocurrió la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales del accionante (Vid. Sentencia Nº23 del 13 de febrero de 2012. Caso: Zona Educativa del Distrito Capital). 3. La acción de amparo frente a sentencias judiciales El amparo contra sentencias y demás actos judiciales está establecido en el artículo 4º de la LOA de la siguiente forma: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Según el mismo artículo, el amparo debe interponerse ante el tribunal superior del que dictó la sentencia supuestamente lesiva de algún derecho constitucional, dicho tribunal superior deberá decidir de forma breve, sumaria y efectiva¨ Tratándose de amparo contra sentencias, la jurisprudencia indica sus límites precisando que es necesaria la existencia de un acto judicial lesivo, es decir, que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, para lo cual ningún tribunal puede tener competencia. Por ello, la expresión legal “actuando fuera de su competencia” ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema, en sentencia de 12 de diciembre de 1989 (Caso: El Crack C.A) como equivalente a un tribunal que “usurpa funciones, ejerciendo unas que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales.”, en palabras de Brewer-Carias, ¨el accionante debe alegar abuso o exceso de poder del juez como incompetencia¨217 Igualmente es necesario que el juez actúe en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no administrativas para que sea procedente dicho amparo. La Sala Constitucional ha reconocido que la acción de amparo contra sentencias judiciales sólo será procedente cuando estas contengan «infracciones a derechos constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas [...]» (Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de julio de 2000. Caso: Luis Alberto Baca, ratificada en fecha 2 de marzo de 2001. Caso: Genadio Alfonzo Moreno). En ese sentido, se ha señalado que los errores de juzgamiento cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo «cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular sujeto» (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de febrero de 2001. Caso: Alejandro Acosta). De esta forma, no toda infracción de reglas procesales podrá ser objeto de la acción de amparo, pues esta sólo será procedente cuando la lesión causada impida a la parte ejercer su derecho a la defensa, enervándosele la oportunidad de alegar y probar, cercenándole el control y 217

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contradicción de las pruebas de su contraparte, impidiéndosele conocer lo que se le imputa o negándosele el uso de los medios previstos en la ley en desarrollo del derecho al debido proceso. (Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de febrero de 2001. Caso: Armand Choucroun). Según jurisprudencia de la Sala Constitucional, con relación a las partes en el proceso de amparo, “la acción de amparo contra decisiones judiciales no procede contra el Juez que dictó la decisión sino contra la decisión en sí misma”, es decir, el juez no ocupa el lugar del legitimado pasivo en dicho proceso, sino que la sentencia ha sido la que presuntamente ha trasgredido el derecho o garantía constitucional. De ello se deriva la consideración de que no es necesaria la presencia del juez para defender o informar sobre la decisión tomada, de manera que según lo resuelto por la misma Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000 (Caso: José A. Mejías y otros), “la ausencia del juez a la audiencia oral, no significa aceptación de la pretensión de amparo”218.

4. La acción de amparo en materia de sancionatoria También se reconoce el ejercicio de la acción de amparo frente a aquellas sanciones impuestas por los órganos de la Administración que involucren la violación de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución, bien porque fueron dictadas en detrimento del derecho a la defensa de los accionantes o porque transgreden la garantía del debido proceso. En este caso, el tribunal podrá proceder a suspender las sanciones dictadas e incluso el procedimiento sancionatorio dirigido a su producción con el fin de salvaguardar a los afectados en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales. Y es que al ejercer la potestad sancionatoria la Administración debe notificar personalmente al sujeto indiciado de las cargos en base a los cuales se inicia el procedimiento sancionatorio, permitiendo así que éste ejerza libremente su defensa, tal y como lo prevé el artículo 49 constitucional al establecer las garantías que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, entre las que se mencionan el derecho de todo particular de ser notificado personalmente de los cargos que se investigan, ejercer su defensa y de ser oído en cualquier clase de proceso. Así lo dejó establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 5 de abril de 2001 (Caso: Macleoud & Dixon) al señalar que el derecho al debido proceso «no sólo consagra la necesidad de un proceso –al efecto, un procedimiento- sino que tal debe perfilarse como un proceso o procedimiento “debido”.[...] Así, será debido procedimiento aquel en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos –delitos o faltas por los cuales se le investiga-; permita el acceso –con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa [...] se garantice la presunción de inocencia [...] permita al afectado ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la ley».

218

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Incluso, no será suficiente con que se siga un procedimiento en el que se permita al accionante exponer sus defensas y pruebas sino que será necesario, para cumplir con la garantía del debido proceso, que el procedimiento en cuestión sea el establecido expresamente en la ley y no un procedimiento casuístico o ad hoc. Por ello, si el procedimiento seguido a los afectados no se corresponde con el previsto expresamente en la ley, aún cuando se hubiese permitido a éstos ejercer su defensa, debe entenderse que se ha violado la garantía del debido proceso y que la tutela solicitada por vía de amparo resulta procedente. VI. El amparo en sentido procesal. Aspectos del procedimiento 1. Interposición La acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica bien directamente o mediante representante. A tales efectos serán hábiles todos los días y horas. No obstante, si bien para la interposición de la acción no es necesario que el agraviado esté asistido por abogado, es lo cierto que para el resto de los actos del proceso si será necesaria dicha asistencia. De allí que, como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra), si el accionante no es abogado y ha incoado su acción de amparo sin asistencia alguna, el tribunal debe presumir que este concurrirá a la audiencia oral u otros actos del proceso sin quien lo asista o represente, y deberá ordenar, por tanto, que se notifique a la Defensoría del Pueblo a fin de que ésta lo asista en los aspectos técnicos de su defensa a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la Constitución. La Sala ha manifestado también que la interposición del amparo podrá efectuarse a través de medios electrónicos conforme a la nueva regulación contenida en el Decreto Ley Nro. 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (G.O. N° 37.148 del 28 de febrero de 2001), el cual, inclusive, le otorga valor probatorio a dichas transmisiones. Así, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia la acción de amparo podrá presentarse mediante correo electrónico sólo que, en este caso, será necesaria la posterior ratificación de la acción por el agraviado –bien personal o mediante representante- dentro de los tres (3) siguientes a su recepción. (Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de marzo de 2001. Caso Oswaldo Álvarez, ratificada en fecha 19 de julio de 2001. Caso Bingo Charaima). 2. Legitimación 2.1 Legitimación activa Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la jurisprudencia venía entendiendo que la legitimación activa en el procedimiento de amparo le correspondía a todo aquel que afirmase haber sido lesionado directamente en el goce y ejercicio de un derecho constitucional. De esta forma, atendiendo al carácter personalísimo de la acción de amparo se estimaba que sólo las personas directamente afectadas en sus derechos fundamentales por un acto hecho u omisión estaban legitimadas para pedir su restablecimiento por vía de amparo, por lo que estaba vedado a cualquier otra persona u organización defender a través de esta especial vía derechos constitucionales de carácter colectivo.

No obstante, la legitimación activa en materia de amparo se vio ampliada con la regulación contenida en el artículo 26 de la Constitución que prevé el derecho de toda persona de acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, derecho éste que a juicio de la Sala Constitucional debe ser interpretado en forma amplia puesto que comprende la defensa de aquellos bienes jurídicos que garantizan una aceptable calidad de vida en forma general, bien sea para una localidad determinada o para toda la ciudadanía219. En este sentido, la Sala Constitucional en decisión de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo) estableció que, en principio, todos los miembros de la sociedad están legitimados para solicitar la declaración jurisdiccional en beneficio de la comunidad. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz que va a impedir el daño causado a la sociedad o al segmento de ésta al cual pertenece podrá intentar una acción por intereses difusos o colectivos y, si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Lo que si está vedado a los particulares es exigir una indemnización para el conglomerado social que se viera afectado en sus derechos fundamentales pues, en este caso, la legitimada para exigir dicho resarcimiento sería la Defensoría del Pueblo. En todo caso, es necesario que el accionante, como parte de la sociedad o del sector de ésta que ha sido afectado, haya sufrido personalmente la lesión, por lo que carecerá de legitimación quien no esté domiciliado en el país, o no haya sido alcanzado por la lesión o daño. Esta posición fue ratificada por la propia Sala en decisión de fecha 31 de agosto de 2000 (Caso: William Ojeda) al señalar que para hacer valer en el juicio de amparo intereses difusos o colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores, a saber: «1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva. 2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida. 3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante). 4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella. 5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento. 6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales. 7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general.» 219

BREWER-CARIAS, Allan. Véase sentencia de la Sala Constitucional nº 656 de 05–06–2001, Caso: Defensor del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional.

También ha señalado la Sala que si bien cualquier particular puede acceder a los órganos de justicia en representación de intereses difusos o colectivos, es lo cierto que dentro de la estructura del estado sólo la Defensoría del Pueblo sería la legitimada para intentar este tipo de acciones, quedando excluidos de esa legitimación el Ministerio Público, los Gobernadores, los Alcaldes y los Síndicos Municipales a menos que la ley se las atribuya. (Sentencia de la Sala Constitucional del 21 de noviembre de 2000. Caso William Dávila). 2.2 Legitimación Pasiva La legitimación para comparecer en el proceso de amparo como parte accionada corresponde a la persona o ente del Estado que se califique como presunto agraviante en la correspondiente acción. En éste último caso, el legitimado pasivo será la autoridad denunciada como infractora de los derechos y garantías protegidos por la Constitución, no siendo necesaria a los efectos del amparo la presencia del Procurador General de la República en su condición de representante de la Nación.. La jurisprudencia considera que en estos supuestos «el órgano administrativo es el sujeto pasivo de la acción, y recae en quien ejercer el cargo para el momento en que se intenta la acción de amparo, ya que en definitiva es la Administración Pública, actuando a través de sus agentes, la que tiene y debe asumir la responsabilidad por la actuación de éstos». (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 8 de marzo de 1990. Caso: Luz Magaly Serna). 3. Admisibilidad del amparo La admisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta al hecho de que el agraviado esté realmente afectado por un acto, hecho u omisión que menoscabe en forma directa el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales y que no exista otro medio o recurso judicial capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica que se imputa lesionada. Y es que, como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de octubre de 2001 (Caso: Carlos Morales), la admisión de la acción de amparo exige que en forma previa el juez efectúe un análisis sobre la posible existencia de una violación constitucional y de una situación jurídica infringida que debe ser restituida. Así, señala la Sala que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no distingue cuál momento es hábil para incoar un amparo, por lo que debe presumirse que este puede ser interpuesto en toda oportunidad, sin limitaciones de lugar, e incluso oralmente, bastando para ello la presencia del Tribunal Constitucional, no es menos verdad que el amparo es un proceso contencioso que, como tal, está regido por un Reglamento de Distribución de Expedientes que debe ser observado por los tribunales. De allí que la Sala considere una práctica que atenta contra la transparencia que exige el artículo 26 constitucional al poder judicial, el que con motivo de un acto procesal contencioso o no contencioso (en el caso en concreto se trataba de una inspección ocular), se incoe un amparo y el juez de inmediato lo admita, pues tal admisión debe estar precedida del análisis correspondiente sobre la existencia de las infracciones invocadas y la situación jurídica infringida. «La Sala se siente obligada a revisar los fallos que nacen de estas circunstancias, así se hayan cumplido las dos

instancias, ya que considera que es difícil para un juez ponderar las circunstancias fácticas del amparo con el fin de admitirlo de inmediato, y más aún, para decretar una cautela». La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula las causales de admisibilidad de la acción en su artículo 6, las cuales constituyen materia de orden público y, en consecuencia, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso (Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de julio de 2001. Caso: Jorge Beltrán Vargas). También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia – que no inadmisibilidad- de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar. (Sentencia de la Sala Constitucional del 17 de julio de 2001. Caso: Ana E. Durán). La acción de amparo procede contra la violación actual o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, esa amenaza de violación debe ser inminente, esto es, posible y realizable, en otras palabras debe tratarse de una circunstancia que le otorgue a la persona que interpone la acción de amparo la certeza de que le será vulnerado un derecho o una garantía constitucional. Además de ello la violación o amenaza de violación debe ser actual, reparable y no consentida. (i) La actualidad de la amenaza comporta que la misma no haya cesado en sus efectos, es decir, que sea real, efectiva, tangible o inminente; (Sentencias de la Sala Constitucional de 2 de marzo de 2000. Caso: José Gregorio Díaz) y que se mantenga así, de manera inalterable durante la ejecución del proceso, ya que en caso contrario, el juez puede declarar la inadmisibilidad del amparo en cualquier momento. (ii) La reparabilidad, por su parte, está estrechamente vinculada al objeto de la acción de amparo, esto es, la restitución de la situación jurídica infringida, por tanto, esa violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional debe ser reparable mediante la imposición de una sentencia judicial que restablezca la situación lesionada. En ese sentido, se entiende que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 6 de febrero de 1996. Caso: Asamblea Legislativa del Estado Bolívar). Y es que una de las características de la acción de amparo es, precisamente su naturaleza restablecedora y no condenatorio o constitutiva de derechos, razón por la cual «la acción de amparo no procede cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada». (Sentencia de la Sala Constitucional del 11 de junio de 2001. Caso Isaac M. Benedetti). Según Rafael Chavero, la irreparabilidad de la situación jurídica infringida puede sobrevenir en el tiempo, es decir, que aún siendo reparable al momento de la interposición del amparo e incluso al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad, puede ocurrir que con el transcurrir del tiempo, durante el proceso, se haga imposible de reparar, por lo que el juez pasaría a declarar la inadmisibilidad de la acción. (iii) Es necesario también que esa violación o amenaza de violación no hubiese sido consentida expresa o tácitamente por el agraviado. La ley dispone que el consentimiento se entenderá expreso cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de

la violación o amenaza del derecho protegido. El consentimiento será tácito cuando entrañe signos inequívocos de aceptación. No obstante, la propia Ley de Amparo, a la par de establecer la inadmisibilidad de la acción, establece también una excepción, conforme a la cual, no se entenderá consentida la lesión constitucional cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Así, como lo ha reconocido la Sala Constitucional, este requisito de admisibilidad podrá ser ignorado «cuando el hecho gravoso implica una lesión al orden público o a las buenas costumbres, es decir, que el tiempo que transcurra desde el momento en que se ha verificado la conducta lesiva, no hace que opere inexorablemente la caducidad de la acción, en aquellos supuestos en que la amenaza de violación implica una lesión a derechos individuales de rango constitucional, derivadas del ejercicio de potestades públicas de los órganos del Estado y cuya tutela es debida en todo momento, para mantener la vigencia y el respeto de los derechos y garantías constitucionales». (Sentencia de la Sala Constitucional del 1 de marzo de 2001. Caso: Bingo Las Mercedes). Esta excepción, sin embargo, no deberá ser interpretada en sentido literal, pues ello podría llevar a la conclusión de que toda la materia de amparo es de orden público y debe, por tanto, ser resuelta por los tribunales, «de allí que deba interpretarse que la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo se produce en todos los casos, salvo que, la forma como se hubiere producido la lesión revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la conciencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no puedan renunciarse por el afectado: privación de la libertad, sometimiento a torturas físicas o psicológicas, vejaciones, lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos». (Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de febrero de 2001. Caso: José Trinidad Angulo). (iv) Tampoco será admisible la acción de amparo en aquellos casos en los que el agraviado hubiese optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes Así, cuando frente a determinada actuación de la administración se prevea un medio específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad y obtener así el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible porque aparte de que los efectos que se aspiran conseguir con el recurso de amparo es posible obtenerlos con el medio específico de impugnación, la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. En otros términos, «la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos». (Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de marzo de 2000. Caso: Edgar E. Taborda Chacín). (v) Finalmente, la ley considera inadmisible las acciones de amparo que se interpongan contra decisiones dictadas por otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales en todo caso sólo podrán ser objeto del recurso extraordinario de revisión (Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de octubre de 2000 (Caso: José Plata Vera), y las que se interpongan cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo relacionada con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En decisión de fecha 16 de octubre de 2001 (Caso: Metromara), la Sala Constitucional estableció que no procede el amparo «contra decisiones interlocutorias que han sido abarcadas por la sentencia definitiva». Para fundamentar su decisión, la Sala explicó que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, y no constitutivo, cuya objetivo fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, por lo que resultan inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esa acción judicial. En ese sentido, la Sala señaló que “...la acción de amparo resulta inadmisible, ya que los accionantes atacan una decisión interlocutoria que fue abarcada por la sentencia definitiva que declaró extinguido el proceso y que no fue objeto del amparo”. De ese modo indica la Sala que “...de acordarse el mandamiento restablecedor que solicita la accionante, es decir, declarando la inconstitucionalidad equivaldría a anular no sólo la sentencia objeto del amparo, sino también la decisión a través de la cual se declaró extinguido el proceso; circunstancia que, además de constituir un mandamiento que no se corresponde con la referida naturaleza del amparo, excedería lo solicitado por el accionante, lo cual podría conducir a la Sala a incurrir en el vicio de ultra petita”. En cuanto a las acciones de amparo que se presenten en caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, debe tenerse presente que éstas ya no podrán ser declaradas inadmisibles pues, a diferencia de la regulación contenida en el numeral 7 del artículo 6 de la Ley de Amparo, la Constitución de 1999 (art. 27) en forma tajante señala que el ejercicio del derecho al amparo no podrá verse disminuido por la declaratoria de estados de excepción o la restricción de garantías constitucionales. Incluso para algunos, este artículo comporta la imposibilidad de restringir la garantía del amparo constitucional como medio judicial por excelencia que permite cuestionar las arbitrariedades del Poder Público. Así, aun cuando el artículo 337 de la Constitución no incluye al amparo dentro de las garantías que no pueden ser restringidas, es el caso que la norma hace mención al derecho al debido proceso y a la imposibilidad de restringir derechos humanos intangibles dentro de los cuales se ubicaría el derecho al amparo. 4. Audiencia Oral y Pública Admitida la acción de amparo, deberán practicarse las notificaciones de ley y las partes deberán acudir al tribunal para conocer la fecha en que se celebrará la audiencia constitucional, «la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias» (Sentencia de la Sala Constitucional del 1 de febrero de 2001. Caso José Amado Mejía). En la audiencia oral, las partes expondrán sus alegatos y defensas ante el tribunal que conozca de la causa y podrán, si éste lo estima pertinente, promover las pruebas que consideren necesarias en defensa de su pretensión, rigiendo el principio de libertad probatoria. En ese acto, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y, de ser el caso, ordenará su evacuación ese mismo día, pudiendo en todo caso diferir la evacuación de alguna prueba para el día siguiente. Queda a salvo en todo caso, la posibilidad para el juez de ordenar de oficio o a instancia de alguna de las

partes, la evacuación o presentación de aquellas pruebas que estime necesarias para la resolución del asunto. En este caso, deberá diferir su sentencia por un lapso que no podrá ser mayor de cuarenta y ocho (48) horas. El juez podrá también, en ejercicio de sus potestades inquisitivas, formular a las partes las preguntas que considere pertinentes a fin de aclarar las dudas que pudieran presentarse al momento de dictar sentencia. La no comparecencia del presunto agraviante al acto de audiencia pública producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley de Amparo, esto es, que se entienden aceptados los hechos incriminado que no el derecho, es decir, las violaciones constitucionales alegadas. Por el contrario, la no comparecencia del presunto agraviado producirá la terminación del procedimiento por abandono del trámite, salvo que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público y ameritan ser resueltos. Sobre este último supuesto, y si bien jurisprudencialmente se ha sostenido que la notificación de la parte accionante al acto de audiencia pública no es necesaria, se hace referencia a una reciente decisión de la Sala Constitucional de fecha 3 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo Ortiz Rey) en la que se revocó por contrario imperio el auto que dio por terminado un procedimiento de amparo por la falta de comparecencia del presunto agraviado, quien estando residenciado en el interior hacía el seguimiento de su juicio por la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia. Concretamente, en la página del Máximo Tribunal nunca apareció publicada el acta que fijaba la correspondiente audiencia oral y pública lo que provocó que el agraviado no se presentara a la misma y se declarase, por tanto, el fin del procedimiento. A juicio de la Sala, si bien de conformidad con el marco legal previsto en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la página web del Tribunal Supremo de Justicia no puede tener la misma validez que las cuentas llevadas por cada Sala –que son asimiladas a los libros diarios previstos en el Código de Procedimiento Civil- desde que no hacen fe de las menciones que contienen, es lo cierto que no puede obviarse que el sitio web del máximo tribunal constituye un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial cuya finalidad es permitir el acceso de todos los ciudadanos a la administración de justicia, especialmente a aquellas personas que viven en el interior de la República. Esta circunstancia, a juicio de la Sala, permite al público inferir que la información que contiene dicha página, si bien no es merecedora de fe pública, si es fiel reflejo de las actuaciones del máximo tribunal y se presenta ante los usuarios como un medio cuyo contenido es merecedor de confianza, no existiendo en la misma alguna advertencia que permita concluir lo contrario. De allí que, en el caso concreto, la Sala estimó necesaria la celebración de una nueva audiencia constitucional dado que la no concurrencia del presunto agraviado a la inicialmente fijada se debió a una causa que no le era imputable, derivada de la confianza depositada en la información publicada en el sitio web del Máximo Tribunal. 5. Sentencia y sus efectos.

El reconocimiento expreso de la Constitución de 1999, en torno a la posibilidad de asumir la representación de los intereses difusos y colectivos ha tenido un impacto considerable en los efectos de la sentencia de amparo, al flexibilizar la rígida negativa que mantenía la jurisprudencia respecto de los efectos erga omnes de las sentencias de amparo bajo el argumento de que el accionante no podría atribuirse, ni siquiera implícitamente, la representación del colectivo. La realidad es otra ahora desde que la propia Sala Constitucional ha reconocido la posibilidad de ejercer la representación de tales derechos al punto de establecer que en esta materia, en el caso de que se dicten sentencias condenatorias sin indemnización, frente al restablecimiento de la situación común lesionada «los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren. Es incomprensible, que una persona en razón de que pertenezca a una determinada profesión o categoría obtenga por decisión judicial una ventaja [...] y que las otras personas de la profesión o la categoría que se encuentren en igual situación tengan que acudir ante los órganos jurisdiccionales mediante acción individual para que se les reconozca el mismo derecho, atentando así contra la economía y celeridad del proceso». (Sentencia de la Sala Constitucional del 30 de junio de 2000. Caso Defensoría del Pueblo). Esta posición fue ratificada por la Sala en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (Caso: Enfermos de Sida vs IVSS) al señalar que en el marco del nuevo ordenamiento constitucional es posible extender los efectos del mandamiento de amparo constitucional a todas las personas que se encuentren en idéntica situación de aquellos en cuyo favor éste se acuerde, pues en los supuestos en los que la acción de amparo es interpuesta en representación de intereses difusos o colectivos «no resulta cierto que el amparo destinado a proteger tales situaciones jurídicas de múltiples sujetos, posea efectos erga omnes [....] pues, como se ha visto, sus beneficiarios son susceptibles de una perfecta determinación y la tutela de ellos brindada es siempre concreta, más nunca de modo genérico». De allí que el Juez de amparo deberá hacer uso de sus facultades restablecedoras a fin de restituir la situación jurídica infringida del conglomerado que se viere afectado en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, independientemente de que éstos hubieren participado o no en el proceso. Cabe destacar que en países como Venezuela y Colombia, las sentencias de amparo o tutela dictadas por los tribunales quedan sujetas a la facultad extraordinaria de revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia o la Corte Constitucional, respectivamente, lo cual puede incidir en la cosa juzgada de los fallos correspondientes.220 6. Extinción de la instancia por abandono del trámite En reciente decisión de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la inactividad del accionante en el procedimiento de amparo por un período mayor de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia 220

CASAL H., Jesús María. ¨Constitución y Justicia Constitucional¨. pp. 260-261.

oral, se entenderá como un abandono del trámite a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Amparo y provocará, por tanto, la extinción de la instancia. En criterio de la Sala «[...] si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo constitucional, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma (numeral 4, artículo 6 eisudem) y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél». Incluso cuando la reanudación del procedimiento suspendido corresponda al tribunal, corresponderá al actor tomar conocimiento de la causa e instar el curso del procedimiento, pues el transcurso del tiempo hace presumir que el interés procesal respecto del amparo decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. Se exceptúan de la extinción de la instancia por abandono del trámite, aquellas presuntas violaciones constitucionales denunciadas que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, debido a que en consideración de la Sala Constitucional, ello constituye una excepción a la causal de inadmisibilidad referida al conocimiento expreso o tácito de la lesión, aplicable igualmente al abandono de trámite, que haría procedente la continuación del procedimiento y el análisis de la tutela constitucional invocada (Vid. Sentencia Nº614/2010). VII. Procedimiento de amparo En cuanto al procedimiento aplicable, la Constitución es muy clara al expresar en su artículo 27, la obligatoriedad de que este sea oral y público, además de breve, dado que de por si tiene la condición de urgente, debe ser tramitado con celeridad y resuelto en el menor tiempo posible221, gratuito y no sujeto a formalidad, por lo que debe ser sencillo, simple y despojado de formalidades complejas, sin embargo, debe distinguirse, como lo ha hecho la jurisprudencia de la Sala Constitucional, entre el supuesto en que se ejerza una acción autónoma de amparo o se ejerza como medio cautelar conjuntamente con la querella, pues en uno u otro caso el procedimiento a seguir es distinto. 1. Procedimiento de amparo autónomo El procedimiento a seguir en este caso es el establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía) que resumidamente es como sigue: 221

BREWER-CARIAS, Allan. Op.

1. Presentada la acción, el Tribunal que conozca de la solicitud de amparo, la admitirá de ser el caso, o puede ordenar de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 19 de la LOA, que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. 2. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la última notificación efectuada. Dicha notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. 3. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas. En este caso, el presunto agraviante podrá hacer valer las que considere legales y pertinentes. 4. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la LOA. La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual, podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la LOA. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio. 5. El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, también en la misma audiencia, la evacuación de aquellas que fueren admitidas. La evacuación se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferirse para el día inmediato posterior. 6. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a. Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la LOA, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

b. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o por así solicitarlo alguna de las partes o el Ministerio Público. 7. Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo. Dicha apelación se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la LOA, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia. 2. Procedimiento de amparo cautelar Previo entrada en vigencia de la LOJCA, el procedimiento que regía para los amparos cautelares era de creación jurisprudencial con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la LOJCA se modificó el mencionado procedimiento y estableció expresamente el que rige la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar. En concreto, en el artículo 105 de la LOJCA se estableció que recibida la solicitud de medida cautelar, el Tribunal abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En los tribunales colegiados el Juzgado de Sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado, al cual se le designará Magistrado ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida solicitada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. El legislador estableció que la oposición a las medidas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Se exceptuó expresamente de dicho procedimiento, los amparos cautelares interpuestos conjuntamente con las demandas (reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho; y abstención) que se tramiten por el procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes de la LOJCA.

VIII. Poder del juez constitucional

Según Héctor Ramón Peñaranda Quintero222, en el procedimiento de amparo, el principio inquisitivo tiene algunas aplicaciones, por lo que los jueces constitucionales tienen poderes en las siguientes disposiciones: • Corrección y aclaratoria de puntos dudosos u oscuros de la solicitud o cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, para lo cual el solicitante dispondrá de un lapso de 48 horas, contados a partir de su notificación. Si no lo hiciere, el recurso será declarado inadmisible. • El amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. • Facultad del juez para ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. • Facultad del juez de interrogar a las partes y a los comparecientes durante la audiencia pública. • Con respecto a la consulta obligatoria con el Superior de toda sentencia de amparo dictada en primera instancia: se debe resaltar que la norma relativa a la consulta del recurso de amparo contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue derogada por sentencia dictada en el expediente número 03-3267 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en desarrollo de las posibilidades del recurso de amparo, en los siguientes términos: “…los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal. …Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación. Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el del artículo 27 ejusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…” Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número… (Omissis) …La Sala considera, 222

PEÑARANDA QUINTERO, Héctor Ramón. ¨Principios procesales del amparo constitucional¨ p. 33

después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través de tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente.”223 Esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia está basada en razones de índole constitucional, que indican la necesidad de eliminar la consulta obligatoria en materia de amparo, a fin de imprimir mayor eficacia a los recursos que interpongan las partes y eliminar los obstáculos para su realización

IX. Conclusiones La necesidad de proteger los derechos que pertenecen sin duda alguna a la persona, para su digno y completo desarrollo, son denominados como fundamentales, puesto que sin ellos, la vida en sociedad sería imposible. Está consideración adquirió la relevancia que requería por vez primera, a nivel normativo, con la entrada en vigencia de la Constitución de Yucatán, México, en el año 1841, y en la actualidad ha conseguido tal trascendencia que es parte principal de los tratados y pactos internacionales más amplios en materia de derechos humanos, obligando no a uno, sino a cientos de países alrededor del mundo que hayan suscrito dichos acuerdos internacionales. En Venezuela, el amparo fue consagrado en la Constitución nacional en el año 1961, pero a pesar de ello, no fue sino dos décadas después que dicho recurso se puso en práctica por los tribunales del país, requiriendo además la promulgación de una Ley que regulara especialmente la materia que hasta el año 1988, que entró en vigencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, había sido regida por las prácticas jurisdiccionales. La acción de amparo es una garantía que está asociada inherentemente a los derechos de la persona, como hemos dicho, bien estos últimos se encuentren en la Constitución o en los tratados suscritos por Venezuela. Es una garantía que da la potestad al juez y a su vez el deber de restituir el derecho afectado en las mismas condiciones o similares a las que tenía antes de interponer la acción a la persona que solicite el amparo. Para que la acción de amparo sea procedente, se requiere que la lesión al derecho fundamental que el agraviado alegue sea evidente, además de vigente y presente tanto al inicio como durante el transcurso del proceso, solo así el juez podrá restituir el derecho infringido o ponerlo en una situación similar a la que tenía antes de ser lesionado, puesto que la acción de amparo nunca tiene como fin la creación de situaciones jurídicas nuevas, únicamente actúa sobre las situaciones jurídicas denunciadas como violadas o vulneradas.

223

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia Nº 1307, Expediente Nº 03-3267 de fecha 22/06/2005.

No se admite bajo ninguna circunstancia, incluyendo el estado de excepción, que el recurso de amparo sea restringido, por lo que es absolutamente procedente y admisible la solicitud de acción de amparo por ser el medio idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

Ya en varias ocasiones se ha reconocido al amparo la facultad que posee para proteger los bienes jurídicos fundamentales, es decir, el amparo como una garantía, sin embargo, nuestra Constitución de 1999, consagra el amparo como un derecho constitucional de manera expresa, más allá de un mecanismo adjetivo de protección, permite aceptar su ejercicio mediante el uso de múltiples medios judiciales y a través de procedimientos expeditos libres de toda formalidad, a los cuales deberá darse preferencia sobre cualquier otro asunto. Inclusive, la exposición de motivos de dicha Constitución señala la doble categoría de amparo como una garantía derecho constitucional, que tiene como finalidad tutelar judicial y reforzadamente los derechos humanos, todos ellos. Luego de la vigencia de la Constitución de 1999, el amparo regido en nuestro país por la Ley de Amparo ha tenido modificaciones sustanciales producto de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo el régimen de competencias. Este cambio que fue justificado por dicha Sala con apego a las que estableció como sus funciones principales: (i) la interpretación de la Carta Magna (art. 335 CN) y (ii) el conocimiento de las infracciones a la Constitución (art. 336 CN); que la convertían en la Sala que por la materia debía conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas conforme a la Ley. Así, la Sala Constitucional interpretó extensivamente su facultad revisora en materia de amparo para asumir aquellas competencias que en esa misma materia no le estaban legalmente atribuidas, y a su vez justificó la asunción de la competencia de amparo en primera instancia, el cual fue ratificado por la exposición de motivos en la Constitución. Posteriormente, en el año 2010 el legislador definió expresamente las competencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada finalmente en Gaceta Oficial número 39.483 del 9 de agosto de 2010, y ratificó a la Sala Constitucional como la máxima instancia para el conocimiento de las acciones de amparo, con excepción de aquellas de contenido electoral, que por la materia le fueron atribuidas a la Sala Electoral de ese Máximo Tribunal. Aunque los derechos fundamentales no parecieran tener límite, el objeto del amparo constitucional, como toda materia jurídica, consigue el suyo, de esta forma, sólo pueden ser objeto de la acción de amparo las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sin que pueda hacerse uso de esta vía para invocar la violación de normas de rango legal. No obstante, si dicha trasgresión constitucional está acompañada por la infracción de normas infraconstitucionales, y se ha infringido un derecho fundamental o existe seria amenaza de ello, la declaratoria del amparo resulta procedente Ahora bien, la violación de los derechos y garantías fundamentales puede presentarse en diversos ámbitos en los cuáles la acción de amparo se presenta como el mecanismo idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada. De esta forma, se ha aceptado el ejercicio de la acción autónoma de amparo, entre otros

casos, en materia de servicios públicos, en materia de contratos administrativos, en materia de sentencias judiciales y en materia de sanciones impuestas por la administración. Además, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona natural o jurídica bien directamente o mediante representante (y A tales efectos serán hábiles todos los días y horas). Ello quiere decir, que el amparo constitucional puede ser ejercido por cualquier otra persona u organización para defender, a través de esta especial vía, derechos constitucionales de carácter colectivo, y no es privativo de la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales por un hecho u omisión. En cuanto al acusado de violar dichos derechos, se admite que pueda ser bien una persona natural, bien un ente del Estado, caso en el cual el legitimado pasivo será la autoridad denunciada como infractora de los derechos y garantías protegidos por la Constitución, no siendo necesaria a los efectos del amparo la presencia del Procurador General de la República en su condición de representante de la Nación La admisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta al hecho de que el agraviado esté realmente afectado por un acto, hecho u omisión que menoscabe en forma directa el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales y que no exista otro medio o recurso judicial capaz de restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica que se imputa lesionada. Por lo que no será admitido entonces amparo para un hecho lesivo a los derechos fundamentales que haya ocurrido ya, que sea irreparable y, o, consentido por el lesionado. Tampoco se admitirá la acción de amparo en aquellos casos en los que el agraviado hubiese optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios procesales preexistentes. Y para aquellas sentencias que el accionante considere lesivas de sus derechos fundamentales dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, solo cabrá el recurso extraordinario de revisión constitucional, nunca, conforme a ley, el amparo constitucional. Finalmente, en cuanto al procedimiento de amparo, que sabemos debe ser oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, la jurisprudencia de la Sala Constitucional lo ha dividido entre el supuesto en que se ejerza una acción autónoma de amparo o se ejerza como medio cautelar conjuntamente con la querella, pues en cada uno de ellos el procedimiento a seguir es distinto. De esta forma, la acción autónoma de amparo deberá regirse por el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha del 1 de febrero del 2000, caso ¨José Amado Mejía¨, mientras que, con la entrada en vigencia de la LOJCA, las solicitudes de amparo cautelar se regirán por el procedimiento expresamente establecido para la tramitación de las medidas cautelares. El amparo constitucional posee un carácter especial al garantizar aquellos derechos fundamentales de las personas, y que para ser procedente, es requisito que las vías procesales ordinarias que el ordenamiento jurídico venezolano otorga no resulten adecuadas o suficientes para evitar o restablecer el daño causado de forma eficaz e inmediata. A su vez salvaguarda la propia Constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos, por lo que concretamente puede concebirse como un medio de control de la constitucionalidad. Lo que quiere decir que no existe el ejercicio de la acción de amparo y su correcta tutela sin la necesaria consecuencia de la justicia constitucional, lo que es, el restablecimiento de la Supremacía Constitucional.

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