DERECHO DEL TANTO Y POR EL TANTO

DERECHO DEL TANTO Y POR EL TANTO Tesis: El derecho del tanto y por el tanto son lo mismo. Respuesta: Falso Preferencia SE VENDE Tercero Tercer...
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DERECHO DEL TANTO Y POR EL TANTO

Tesis: El derecho del tanto y por el tanto son lo mismo. Respuesta: Falso

Preferencia

SE VENDE

Tercero

Tercero

SE VENDE

Preferencia

Nulidad absoluta

Arrendatario de inmueble habitacional Por el tanto

Arrendamiento de inmueble NO habitacional Modalidad en una compraventa

Daños y Nulidad relativa perjuicios

Del tanto

Copropietario Coheredero Usufructuario

Acción de Retracto (Subrogación)

Época: Séptima Época Registro: 240073 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 199-204, Cuarta Parte Materia(s): Civil Tesis: Página: 17

DERECHO DEL TANTO Y DERECHO DE PREFERENCIA POR EL TANTO. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS. El artículo 2447 del Código Civil del Distrito Federal establece que el inquilino que cumpla determinados requisitos gozará del "derecho del tanto" si el propietario desea vender la finca arrendada. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 2303, 2304 y 2305 de la legislación en consulta, si el dueño no cumple la obligación que le impone aquél numeral, es decir, si no respeta "el derecho de preferencia por el tanto" que corresponde al arrendatario, y enajena la casa materia del arrendamiento a terceras personas, la venta es válida, estando obligado solamente a responder de los daños y perjuicios que cause al inquilino. De lo anterior se sigue que aun cuando el citado artículo 2447 del Código Civil dice textualmente "derechos del tanto", en realidad alude al "derecho de preferencia por el tanto" consignado en los artículos citados líneas arriba. Ello es así porque el verdadero derecho del tanto presenta diferencias sustanciales con el llamado "derecho de preferencia por el tanto". En efecto, el primero corresponde exclusivamente al copropietario, al coheredero o al usufructuario, mientras que el segundo se otorga al arrendatario y al vendedor que acuerda con el comprador adquirir posteriormente de éste el inmueble que le enajena. Además, el mismo código prevé sanciones distintas para el caso de que no se respeten uno y otro, porque en el primer caso la venta es nula y no surte efectos jurídicos, en tanto que en la segunda hipótesis la venta es válida, respondiendo el vendedor exclusivamente de los daños y perjuicios, como ya se dijo. En otras palabras, la tutela legal no opera igual para ambos, porque presentan diferencias en lo que atañe a su naturaleza, a la calidad de las personas que pueden ejercitarlos y al alcance de la sanción aplicable en caso de inobservancia. Amparo directo 5573/83. Fuad Saadia Saadia y otro. 9 de septiembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Secretario: José Nabor González Ruiz.

Época: Octava Época Registro: 225026 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990 Materia(s): Civil Tesis: Página: 512

DERECHO DE PREFERENCIA AL TANTO, LA VENTA EFECTUADA A TERCERAS PERSONAS ES VALIDA AUN CUANDO SE HAYA REALIZADO SIN DAR AL INQUILINO DE LOCAL COMERCIAL EL AVISO PARA HACER USO DEL. Atendiendo a que el artículo 2447 del Código Civil para el Distrito Federal alude al "derecho del tanto" del inquilino de un local comercial para que se le "prefiera" en caso de venta del inmueble arrendado, debe distinguirse ese derecho de preferencia por el tanto, del verdadero derecho del tanto, destacando que el primero pertenece al inquilino, y el segundo corresponde al copropietario, al usufructuario y al inquilino, de casa habitación. Además, la inobservancia del derecho de preferencia por el tanto, por parte del propietario de la finca arrendada, el numeral 2305 del ordenamiento legal citado la sanciona, responsabilizándolo de los daños y perjuicios que se causen al inquilino con la venta del inmueble arrendado, al establecer que la venta es válida; en cambio, la infracción del derecho al tanto, por parte del propietario de cosa indivisa, bien raíz sujeto a usufructo, y de finca urbana arrendada para habitación, los artículos 973, 1005 y 2448 J, fracción VI, de dicha codificación la sancionan, disponiendo que la venta es nula. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1215/90. Operadora Domay, S.A. de C.V. y otros. 21 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.

¿SE EMPLEAN DE MANERA DERECHO DEL TANTO Y EL PREFERENCIA POR EL TANTO?

INDISTINA EL DERECHO DE

ACCIÓN DE RETRACTO. CORRESPONDE EJERCITARLA AL ARRENDATARIO Y NO A SU CÓNYUGE, SI NO SE ACREDITÓ QUE SE HUBIESE TRANSMITIDO ESE DERECHO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). La acción de retracto, derivada de la falta de notificación del derecho del tanto a que se refiere el artículo 2448-J del Código Civil corresponde ejercitarla al arrendatario y no a su cónyuge, pues dicho precepto establece, en relación con el ejercicio del derecho del tanto, que en todos los casos el propietario deberá dar aviso al arrendatario de su deseo de vender el inmueble… Época: Novena Época . Registro: 180741. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004. Materia(s): Civil Tesis: I.14o.C.28 C. Página: 1711

Época: Octava Época Registro: 216304 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XI, Mayo de 1993 Materia(s): Civil Tesis: Página: 295

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DESTINADO A USO DIVERSO DEL DE HABITACION. DERECHO DEL TANTO. CONDENA DE VENTA DEL INMUEBLE AL ARRENDATARIO, REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. De conformidad con el artículo 2447 del Código Civil para el Distrito Federal, la institución del "Derecho del Tanto" comprende como elementos esenciales, la voluntad del arrendador de vender el inmueble de su propiedad objeto del arrendamiento y la existencia de un tercero interesado en comprarlo, para que frente a la pretensión del tercero, el inquilino que cumpla los requisitos que señala el precepto citado, haga valer su derecho preferencial, que sólo reporta a su titular el beneficio de ser preferido por el propietario del bien arrendado para celebrar con aquél el acto jurídico materia del beneficio preferencial, frente a la pretensión de un tercero, de ser con quien se celebre dicho acto. Por tanto, para que prospere la acción del derecho del tanto es necesario que el inquilino demuestre que el arrendador tiene intenciones de vender el inmueble arrendado dándole preferencia a terceros, ya que no es legalmente factible condenar al propietario de dicho bien a vendérselo al arrendatario, sin que se cumplan los mencionados requisitos esenciales del derecho del tanto, pues no existe precepto alguno que pueda fundar tal imposición. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1335/93. Administración y Cuentas, S.A. 26 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María Guadalupe Gama Casas.

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