DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO:

RECURSO DE CASACIÓN. Fundamentación del recurso: Contenido. Motivo formal. Competencia del tribunal ad quem. Contralor de la fundamentación fáctica Fa...
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RECURSO DE CASACIÓN. Fundamentación del recurso: Contenido. Motivo formal. Competencia del tribunal ad quem. Contralor de la fundamentación fáctica Facultades discrecionales del tribunal de juicio. Valoración de la prueba. Individualización de la pena. Estándar de revisión. Evolución jurisprudencial. Estándar de revisión. Arbitrariedad. DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO: Normativa Legal. Defensa Material. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Ponderación: fuente eventual de pruebas. DECLARACIÓN DEL COIMPUTADO: Llamado en codelincuencia. Valor probatorio. DEBATE. Principio de oralidad. Noción y finalidad. ASOCIACIÓN ILÍCITA (art. 210 del C.P.). Noción. Requisitos. Bien jurídico protegido. Diferencias entre el “jefe” y el “organizador”.. Comparación con la participación criminal. PENA. Individualización judicial. Interpretación de los arts. 40 y 41 del C.P. Carácter agravante y atenuante de sus criterios. Relación de los mismos con los principios de culpabilidad y peligrosidad del autor. Coexistencia de ambos. Fines de la pena. PRINCIPIO "NON BIS IN IDEM". Prohibición de doble valoración. I. El recurso de casación exige, bajo condición de forma cuya inobservancia acarrea la inadmisibilidad, que se expresen los fundamentos (CPP, arts. 449 y 474), por ello, para ser formalmente admisible, debe bastarse a sí mismo, es decir, estar debidamente fundado conteniendo las razones de la impugnación, sea el error de derecho o el vicio anulatorio de la sentencia recurrida. En esa dirección, es necesario destacar que cuando la denuncia de omisión de ponderar ciertas pruebas o de hacerlo ilegítimamente, se vincula con su pertinencia para acreditar cuestiones que se argumentan como trascendentes para lograr la absolución o una alternativa punitiva más beneficiosa para el imputado, pero ello no logra demostrarse hábilmente, la legitimidad de la sentencia de mérito se mantiene. II. La obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio. III. La atribución de determinado valor convictivo a los elementos de prueba colectados constituye una facultad discrecional del juez de mérito que sólo es motivo de casación, en casos de arbitrariedad. Configura una variante de la arbitrariedad, la asignación de crédito o demérito irrazonable por parte del tribunal de juicio. En tales supuestos, el a quo desnaturaliza sus atribuciones y ese vicio se presenta con tal

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evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación, aún cuando éste a diferencia de aquél no ha receptado la prueba (inmediación), límite que por supuesto se refiere a los testimonios y demás pruebas recepcionadas en la audiencia de debate. IV. La individualización de la pena configura el ejercicio de una potestad discrecional del Tribunal de mérito y por lo tanto es posible, a través del motivo formal, el contralor de la fundamentación de la sentencia cuando presenta los vicios de falta de motivación, motivación ilegítima o motivación omisiva (si se soslayan circunstancias atenuantes). Más recientemente, el estándar ha alcanzado también a la selección de la especie de pena, o al monto de la pena -posible entre el mínimo y el máximo de la escala-, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación a las circunstancias de la causa. En esta evolución jurisprudencial tuvo influencia el llamado “derecho al recurso” contemplado en los tratados constitucionalizados, que -si bien con diferentes giros- se refieren claramente a la legitimación del imputado; a saber: el “inculpado de delito” tiene el derecho de “recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior” (CADH, 8, 2, h); o bien se alude al “declarado culpable”, quien tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena “sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley” (PIDCyP, 14, 5). Por ello es que sólo el imputado puede acceder al estándar de revisión judicial más amplio a través del recurso de casación. Se ha sostenido que el ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste, demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades. Es claro que tal arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad, atribuida en principio a otro órgano judicial. El estándar al que se ciñe el contralor del tribunal de casación, tratándose de facultades discrecionales, es el del absurdo o arbitrariedad manifiesta, ésto es cuando el monto de la sanción resulta notoriamente desproporcionado con las circunstancias objetivas de la causa individualizadas por el juzgador, así como la valuación positiva o negativa irracional de las circunstancias objetivas y subjetivas seleccionadas por el tribunal de juicio para la determinación del monto de la sanción (voto en minoría del Dr. Rubio). V. La garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, tiene su base en el art. 18 de la Constitución Nacional toda vez que, en forma implícita y explícita establece que “nadie puede ser condenado sin ser oído” y “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, igual reconocimiento tiene dicha garantía a través de los Pactos y Tratados Internacionales incorporados por la misma Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22º; al igual que en nuestra propia Constitución Provincial (arts. 39 y 40). Dichas normas aluden a la defensa material del imputado que se realiza mediante las manifestaciones que el mismo puede hacer en el proceso cuantas veces quiera con la única condición de su pertinencia (C.P.P., art. 266). Así las cosas, nadie pone en duda hoy en día que la declaración del sometido a proceso, analizada desde la óptica del imputado, importa un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio. Y

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justamente, para alcanzar de manera eficaz tal significado, es que desde la perspectiva del juez en lo penal, se debe traducir dicho acto en una fuente eventual de pruebas, pues, de lo contrario, si las manifestaciones del imputado estuvieran ajenas a todo tipo de valoración, no pasarían de ser meras expresiones formales, ineficaces desde el punto de vista de la defensa material (art. 40 Const Prov.). Cuando el legislador local se propone diseñar un código adjetivo útil para la realización de la ley penal, establece el alcance de las garantías constitucionales que tutelan los intereses social e individual reconocidos en el proceso penal, de modo tal que se haga posible la realización de la verdad objetiva su fin inmediato. La declaración del imputado se puede plasmar de distintas formas, asumiendo el imputado distintas posiciones acto seguido de haber sido debidamente puesto en conocimiento del hecho penal que se le atribuye (intimado). Tiene como finalidad su defensa material y no la corroboración de la acusación. VI. En relación a los dichos inculpatorios de un imputado respecto de otro, se discute acerca del significado probatorio que puede otorgársele, advirtiendo sobre su peligrosidad o su escaso valor conviccional, cuando quien formula la declaración lo hace para excusar o aminorar su responsabilidad penal. Para que el llamado en codelincuencia adquiera verdadera gravitación en el proceso penal, se necesita la concurrencia de requisitos, tales como que el imputado denunciante con sus dichos no trate de atenuar su propia responsabilidad y menos aún excluirse de la imputación. Y aún en el caso de que se den estas circunstancias, ese llamado „en codelincuencia‟ requiere de hechos positivos e independientes que la corroboren. VII. La oralidad implica que toda la actividad del debate, la producción de las pruebas, las instancias y alegaciones de las partes y las decisiones de mero trámite del tribunal se cumplirán de viva voz. Dicha circunstancia es la que potencia “interactivamente” las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad. La oralidad cristalizará el derecho del acusado a ser oído públicamente por el tribunal que lo juzga, y el de aquél y su defensor luego de obtener la comparecencia de testigos de cargo y de descargo, peritos y “otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” a interrogarlos en las mismas condiciones (arts. 8.2 f CADH, 14.3 e PIDCP). VIII. La figura de la asociación ilícita (art. 210 del C.P.) exige tomar parte en una asociación o banda de tres o mas personas destinada a cometer delitos por el sólo hecho de ser miembro de la asociación. Para hablar de asociación ilícita se requiere la reunión de tres o mas personas que participen en un hecho, siempre que dicha banda revista los caracteres de relativa permanencia y tenga por objeto cometer delitos indeterminados. Tomar parte en la asociación o banda significa estar en el concierto delictivo a partir de su formación o en cualquier momento ulterior. La imputación de la participación en una asociación ilícita es autónoma de la de los delitos que constituyen su objeto pues para su punibilidad será suficiente con asociarse para cometer delitos en general. El Código Penal castiga por la sola circunstancia de ser miembro de la asociación. El fundamento del tipo penal de asociación ilícita exige

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que la organización y los hechos cometidos deben producir alarma colectiva o temor de la población de ser víctima de delito alguno. El requisito de permanencia no significa que la asociación deba ser para siempre sino que exige cierta continuidad en el quehacer delictivo indispensable para cumplir los objetivos que sus integrantes se propusieron. IX. Jefes de la asociación ilícita son quienes ejercen el comando de la misma, cualquiera sea su jerarquía y el modo en que despliegan el mando, pero debe ser efectiva y no meramente nominal; lo cual implica contar con la obediencia de los demás integrantes en todos los actos de la asociación tendientes al cumplimiento de sus objetivos. Organizadores, son aquellos integrantes que participaron en los actos fundacionales de la misma: su establecimiento y ordenamiento. X. El delito de asociación ilícita lesiona el bien jurídico orden público, por la inquietud social que produce la existencia de agrupaciones de individuos cuyo objetivo es la comisión de delitos. La existencia de la asociación lesiona el bien jurídico de la tranquilidad pública, al elevar el riesgo de que se produzca un número indeterminado de delitos. Además, la misma existencia de la organización delictiva disminuye el sentimiento de responsabilidad personal de sus integrantes, puesto que su dinámica grupal genera una disminución de los factores individuales de inhibición y, por otro lado, su estructura organizativa facilita a sus miembros la comisión de hechos punibles. La sola existencia de la asociación ilícita es susceptible de poner en peligro el bien jurídico referido -y de ahí su constitución como un delito sui generis- a pesar de la naturaleza de los actos de conformación que, por ello, no pueden ser considerados, en rigor, como meramente preparatorios. El bien jurídico protegido puede definirse como la sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de la regular convivencia que pueden afectarlos indiscriminadamente; la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder. XI. Cuando se habla de participación criminal los requisitos que se exigen se reducen a: pluralidad de personas; comunidad de hecho y convergencia intencional. La figura de asociación ilícita requiere además un elemento de permanencia y exige pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos. Es precisamente la circunstancia del acuerdo previo para la comisión de delitos indeterminados lo que caracteriza y diferencia a la asociación ilícita de la simple participación criminal. Así, en la figura del art. 210 del C.P. no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. XII. La obligación constitucional de motivar la sentencia, comprende también el ámbito del ejercicio de facultades discrecionales, como lo es la determinación de la pena. La motivación en esos casos, no sólo significa que el juzgador debe explicitar el

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razonamiento sobre parámetros objetivos que pueda ser controlable, sino también que las pautas invocadas guarden congruencia con el monto que se fija al momento de la individualización. El estándar al que se ciñe el contralor del tribunal de casación en estos casos, es el del absurdo o arbitrariedad manifiesta, esto es cuando el monto de la sanción resulta notoriamente desproporcionado con las circunstancias objetivas de la causa individualizadas por el juzgador. XIII. Para la individualización judicial de la pena deben tenerse en cuenta tanto las circunstancias que hacen al grado de culpabilidad del autor, como las relativas al grado de peligrosidad delictiva del mismo. Con respecto a la consideración de la culpabilidad del autor, la necesidad de su ponderación deriva de la opción por un derecho penal de hecho por la que se ha inclinado nuestro ordenamiento, incluso por razones constitucionales, y en su consiguiente adopción del principio de culpabilidad, cuestión sobre la que se ha pronunciado esta Sala, destacando la jerarquía constitucional de estos principios. Una opción política de dicha envergadura, no puede circunscribirse sólo al ámbito de la conformación de la noción del delito como infracción punible, sin proyectarse también a los distintos fines que debe cumplir la sanción penal. De otro modo, el hecho penal reduciría su papel al de un mero requisito formal para imponer una pena, cuando por las razones expuestas, también debe considerarse a los fines de su cuantificación, legitimándola. Los alcances del principio de culpabilidad que rigen en la teoría del delito, deben trasladarse al ámbito de la teoría de la pena y más concretamente al espacio relativo a los criterios para su determinación judicial. Las referencias del texto del art. 41 del C.P. a agravantes y atenuantes, sólo resultan comprensibles si la medida de la pena depende de algo más, distinto a la peligrosidad. La consideración de la culpabilidad a los fines de determinar judicialmente la pena, no debe llevar a desconocer la necesidad de analizar también, en ese proceso, circunstancias que hacen a la peligrosidad del autor, a las que incluso refiere expresamente el art. 41 del C.P.. Ello porque tales pautas constitucionales liberales, deben conciliarse con las contempladas con igual jerarquía en relación con los fines de resocialización que también debe cumplir la sanción penal. Como se desprende de lo normado por el art. 5 inc. 6 de la CADDHH (Pacto de San José de Costa Rica), incorporado a nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional (C.N., art. 75 inc. 22), que es absolutamente claro al señalar que las penas privativas de la libertad “...tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados...”. Lo que conduce a que la referencia de dicha disposición a la peligrosidad, debe entenderse en términos de peligrosidad delictiva, como ha propiciado la doctrina dominante y surge de los criterios particulares que la disposición enuncia. Esto es, la “...capacidad delictiva...” del autor. En consecuencia, culpabilidad y peligrosidad delictiva, habrán de armonizarse en términos que ni los fines resocializatorios vinculados a la idea de peligrosidad delictiva sean negados, ni la aceptación de estos últimos termine desvinculando la magnitud de la pena, de la gravedad del injusto y de la culpablidad del autor. Lo que importa dar cabida, tanto a la dimensión de garantía propia de la consideración individual de la persona, como a la dimensión de prevención que surge del reconocimiento de la función social del derecho penal. Es clara la relevancia de la peligrosidad en el proceso de individualización judicial de la pena desde que el art. 1° de la ley 24.660 establece que

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todas las modalidades de ejecución de la pena privativa de la libertad tienen por finalidad “...lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad...”, disposición que encuentra pleno respaldo constitucional por cuanto el art. 10.3 del PIDDCCyPP, reconocido con jerarquía constitucional (C.N. art. 75 inc. 22), establece que será “...finalidad esencial del régimen penitenciario...”, “...la reforma y readaptación social de los penados...” (voto en mayoría de los Dres. Sesín y Andruet). XIV. La naturaleza prudencial de la determinación de la pena y de las circunstancias que el Tribunal examina no permite ocurrir a parámetros numéricos para fijar en tiempos -única forma de mensurar las sanciones temporales- un valor aritmético de las condiciones personales del imputado contenidas en el artículo 41 del C.P.. XV. La enumeración que efectúa el art. 41 del C.P. es puramente enunciativa y explicativa y no excluye circunstancias referentes a la persona o al hecho dignas de ser consideradas. La pauta interpretativa que surge de esa división en objetivo-subjetivo es destacar que la pena debe ser decidida tomando en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor. El art. 41 deja en claro los límites al principio de individualización de la pena: la sanción debe adecuarse a la personalidad del autor pero sólo en la medida que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto. XVI. La individualización judicial de la pena encuentra como límite que una circunstancia fáctica prevista normativamente para agravar la escala penal no puede valorarse doblemente: como calificante en el tipo penal y como agravante en la individualización judicial. Ello obedece a que su consideración más gravosa ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, y por ende, cometido el delito, su nueva selección por el Juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in idem. T.S.J., Sala Penal, S. n° 124, 10/05/2010, “PEREZ ARAGON, Enrique Alberto p.s.a. asociación ilícita, etc. -Recurso de Casación-”. Vocales: Rubio, Sesín y Andruet (h).

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SENTENCIA NUMERO: CIENTO VEINTICUATRO En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de mayo de dos mil diez, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por el señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, con asistencia de los señores Vocales doctores Domingo Juan Sesín y Armando Segundo Andruet (h), a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "PEREZ ARAGON Enrique Alberto p.s.a. asociación ilícita, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "P", 16/08) con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. Norma Gladys Ferreyra y Nicolás Rafael Díaz, en su carácter de defensores del imputado Enrique Alberto Pérez Aragón, en contra de la sentencia número cinco, de fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, dictada por la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba. Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Es legítima la fundamentación de la sentencia en orden a su conclusión relativa a la existencia de una asociación ilícita? 2º) ¿Resulta fundado acordar al acusado Enrique Pérez Aragón el rol de jefe u organizador de la asociación ilícita? 3º) ¿Existen elementos suficientes para atribuir al imputado Enrique Pérez Aragón participación en los hechos nominados primero, segundo, cuarto y sexto? 4º) ¿Resulta arbitraria la pena impuesta al acusado Enrique Pérez Aragón? 5º) ¿Qué solución corresponde dictar?

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Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Luis Enrique Rubio, Domingo Juan Sesín y Armando Segundo Andruet (h). A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIONES: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: I. Por sentencia n° 5, de fecha 21 de abril de 2008, la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación de esta ciudad de Córdoba; resolvió –en lo que aquí interesa-: “III) Absolver Parcialmente a Enrique Alberto Pérez Aragón, por el hecho nominado “décimo” que le atribuía el Auto de Elevación a Juicio de fs. 2043/2079 de autos, calificado legalmente como autor del delito de Hurto Simple, por existir una duda insuperable, sin costas (arts. 406, 3er. párrafo, 550 y 551 del C.P.P. y art. 41 de la Constitución Provincial). IV) Declarar a Enrique Alberto Pérez Aragón, ya filiado, coautor responsable de los delitos de Falsificación de Documento Público e Impresión fraudulenta de sello verdadero (2 hechos) en concurso real –hecho nominado “primero”, Falsificación de Documento Público (3 hechos) en concurso – hechos nominados “segundo”, “cuarto” y “sexto”-; partícipe necesario del delito de Estafa (3 hechos) en concurso real –hechos nominados “tercero”, “quinto” y “séptimo”- y coautor de Asociación Ilícita, en calidad de jefe u organizador (hecho nominado “octavo”), todo en concurso real –correspondiente al Auto de Elevación a Juicio de fs. 2043/2079 de autos y ampliación de la acusación durante el debate, e imponerle –por mayoría- al nombrado para su tratamiento penitenciario la pena de Ocho años de prisión con adicionales de ley y costas, e inhabilitación especial en los términos del art. 20 bis del Código Penal, mientras dure la condena (arts. 45, 292

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primer párrafo, primer supuesto, 288 último párrafo, 55, 172, 55, 210, 55, 9, 12, 40, 41 del C.Penal y arts. 412, 550 y 551 del C.P.P.)...” (fs. 3773 vta./3774). II. Comparecen los Dres. Norma Gladys Ferreyra y Nicolás Rafael Díaz en su calidad de defensores del imputado Enrique Alberto Pérez Aragón e interponen recurso de casación contra dicha resolución, invocando el motivo formal (fs. 3788/3818). Al amparo de dicha causal exponen de modo diferenciado cuatro agravios, denunciando genéricamente que el decisorio adolece de fundamentación lógica y resulta falso o aparente en sus conclusiones y que el a quo omitió considerar prueba decisiva o bien la ponderó defectuosamente (art. 413 inc. 4 º, tercer supuesto del CPP). Censuran la valoración realizada de la confesión de uno de los coimputados –Pavón- (fs. 3790), argumentando que reconocen la potestad del juez para apreciar y meritar al acusado como órgano de prueba y sus declaraciones como medio de prueba, empero –reflexionan- la confesión impone un examen crítico y cuidadoso, que exige indagar sobre las condiciones de personalidad del sujeto y los motivos de su conducta. Máxime cuando el objeto y contenido de la confesión implica “la acusación de concurso que el acusado dirija contra otro...” (fs. 3790 vta.). Consideran que el tribunal debió considerar conforme las reglas de la sana crítica racional, las distintas declaraciones efectuadas por los coimputados Pavón, Maldonado y Pérez Aragón, en los distintos momentos del proceso (instrucción y debate). A. PRIMER AGRAVIO.

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1) Enfocan su primer agravio en el nominado octavo hecho en el que se atribuye a su asistido haber formado junto con los coimputados Pavón y Maldonado una asociación ilícita (art. 210 del C.P.), imputándosele la calidad de jefe “u” organizador de la misma; funcionando –entienden- la confesión del coimputado Pavón, como eje medular de la sentencia. Objetan que el tribunal de mérito para llegar a semejante conclusión utilizó seudofundamentos, precisando los distintos motivos por los que consideran que la sentencia en crisis luce infundada. 1) Según el sentenciante la confesión de Pavón es afirmativa respecto de la comisión del hecho nominado octavo. Critican que ello no resulta de las declaraciones de los coimputados Pavón y Maldonado y menos aún de los dichos de Pérez Aragón, desde que ninguno de ellos reconoció ser parte de una asociación ilícita, aceptando de manera coincidente, sólo su responsabilidad en los tres hechos de estafa nominados “tercero”, “quinto” y “séptimo”, en los que resultaron víctimas Álvarez, Montaña y López –hechos que no se encuentran controvertidos-. 2) El análisis de los elementos de convicción demuestra que no puede hablarse del delito de asociación ilícita, pues el tribunal sólo ha valorado indicios que no revisten la calidad, la gravedad, la precisión, ni la concordancia que permitan con arreglo a los principios de la libre convicción y la sana crítica racional arribar a una conclusión asertiva sobre la existencia del hecho y la autoría del acusado. Exponen acerca del mérito probatorio de los indicios señalando que éste se basa en la aptitud que tengan para deducir lógicamente de ellos el hecho

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desconocido que motivó la investigación. “Tal poder indicativo se fundamenta en la lógica auxiliada por la experiencia humana y en los conocimientos técnicos o científicos especializados, conforme se trate de indicios ordinarios o técnicos”. Consideran que la prueba que valora el tribunal no reúne la calidad de indicio unívoco sino meramente anfibológico. El fallo –reiteran- únicamente tuvo en cuenta los dichos de los coimputados Pavón y Maldonado y de algunos testigos que no encuentran sustento en otros elementos. 3) Seguidamente, efectúan algunas consideraciones respecto del delito de asociación ilícita que entienden han sido omitidas de valorar por el a quo. Transcriben el artículo 210 del C.P. –tipo de asociación ilícita-, destacando que se trata de un delito que lesiona el bien jurídico orden público. En relación al significado de orden público, señalan que distintos autores han sostenido que los delitos que atentan contra el mismo no recaen sobre ningún bien jurídico determinado; se los reprime porque al producir su efecto que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que todos los ciudadanos tienen. Según Soler “...debe entenderse por orden público...la tranquilidad y confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil”. Para Fontán Balestra, “...es el estado de paz y tranquilidad que resulta del hecho de que los individuos y las personas colectivas ajusten su actividad a las normas que rigen la convivencia social”. Para Nuñez, la fórmula “tranquilidad pública” se trata de una situación subjetiva que reprime hechos cuya criminalidad no reside en la lesión de situaciones cosas o personas, sino en la repercusión que los hechos tienen en el espíritu público,

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produciendo alarma, temor, zozobra por lo que puede suceder a raíz de las incitaciones o peligros que los mismos implican. La asociación ilícita afecta la tranquilidad pública por la inquietud que produce la existencia de grupos cuyo objetivo es la comisión de delitos. Advierten que los términos “tranquilidad pública” y “orden público” son presentados como conceptos con contenido equivalente, el que quedaría expresado mejor por la idea de tranquilidad, término que refleja en forma mas acabada el aspecto de “alarma colectiva”, fundamento de la punibilidad de la asociación ilícita. Señalan que quienes cuestionan la legalidad de la figura destacan que los conceptos de orden y tranquilidad pública son muy amplios, y por ello debería delimitarse su contenido. Es que, si la conducta no afecta el orden o la tranquilidad pública, aún cuando se trate de un delito de peligro abstracto, se encontrará ausente el fundamento del tipo penal y en consecuencia, resultaría inaplicable el art. 210 del C.P.. Consideran que la figura en análisis pretende una protección mediata de bienes jurídicos primarios pero no afecta de modo real, especial y singular a persona alguna. El ilícito en cuestión no es susceptible de ofender de manera directa a un particular. La acción disvaliosa –afirman- debe producir alarma colectiva; es dirimente que la conducta repercuta en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, generando alarma y temor por lo que pueda suceder (fs. 3795). Y aditan “...para la afectación al bien jurídico deben presentarse dos elementos: uno objetivo, vinculado con la coexistencia armónica y pacífica de los ciudadanos bajo la soberanía del estado y el derecho, y un elemento subjetivo, que se

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representa por el sentimiento de tranquilidad pública. La asociación ilícita, por su finalidad, atenta contra la organización de la comunidad dado que parte de una premisa que es planificar como moldear distintas normas que regulan la vida social (aspecto objetivo). La diversidad de hechos ilícitos (delitos indeterminados) demuestra la particularidad del bien jurídico afectado, extremo que no sucede con la simple reiteración delictiva. Al mismo tiempo, la conducta debe afectar la paz y la tranquilidad social. Los integrantes de la comunidad deben percibir una sensación de preocupación e inseguridad ante el proceder ilícito de la asociación (aspecto subjetivo) lo que se presenta en casos muy particulares. En suma –concluyen- el bien jurídico se afectará cuando se presenten los dos aspectos el objetivo y el subjetivo (fs. 3795). En el caso bajo examen –observan- los únicos ofendidos de modo real, especial y singular en los hechos investigados fueron López, Montaña y Álvarez, quienes no se han visto perjudicados, desde que a los dos primeros se les restituyeron sus vehículos y al último, el valor de venta del mismo. Se preguntan si la conducta que se atribuye al acusado pudo lesionar el orden o la tranquilidad públicas -bien jurídico en juego- o sólo afectó la tranquilidad de los particulares mencionados. Responden que la tranquilidad de los particulares... nunca pudo ser alterada pues sabían desde el mismo momento que adquirieron los vehículos gravados los riesgos que corrían con su negocio, ninguno desinteresó a los acreedores, y mucho menos podían sorprenderse ante el reclamo concreto de aquellos, en tanto creyeron

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que el procedimiento era legal. Estas circunstancias –afirman- desvirtúan la calificación legal sostenida en la pieza acusatoria, pero fueron omitidas de valorar. Censuran que aún cuando no se han podido reunir los elementos exigidos por el tipo penal de asociación ilícita, el fallo refiere: “...quedó claro que hicieron un acuerdo para cometer hechos en forma indeterminada... que esa organización ha demostrado no ser accidental y tener carácter de permanencia... ha quedado demostrado el interés de todos por el beneficio económico que cada uno obtenía de la actividad que le daba a la organización...”. Conclusión que –critican- no se sustenta en fundamentación lógica ni legal. Precisan que conforme doctrina y jurisprudencia los elementos específicos de la asociación ilícita son: a) tomar parte en una asociación; b) número mínimo de tres partícipes y c) propósito colectivo de delinquir (fs. 3796). -Tomar parte en una asociación –explican- presupone un pacto y la voluntad de ligarse para cometer delitos, a partir de la formación del grupo o en cualquier momento posterior. Se requiere una agrupación con cierto grado de cohesión, organización y permanencia; rasgos que distinguen a la asociación ilícita de la simple participación criminal, que es transitoria. Esa permanencia se exterioriza en acciones efectivas subordinadas al mantenimiento y fomento de la vida de la banda, para conseguir el fin común. -La ley exige un número mínimo de tres personas para la constitución de la asociación ilícita; se requiere la comunión de tres voluntades con propósito de

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delinquir. Este propósito de delinquir presupone que la asociación ilícita debe tener como objeto la comisión de múltiples delitos dolosos. Denuncian que si el a quo hubiese analizado de manera exhaustiva la concurrencia de todos los requisitos que exige el tipo penal y los elementos probatorios existentes,

hubiese concluido que no se encuentran presentes las

exigencias de la Asociación Ilícita, dictando la absolución de los acusados. Seguidamente, repasan el material probatorio de la causa: -Declaraciones de los imputados, en sede instructoria y durante el debate, a partir de las cuales quedó probado que el acusado se conocía con Pavón y Maldonado. -Se comprobó que entre los tres sujetos existía un acuerdo pero no con el alcance que exige el tipo penal de asociación ilícita; ésto es, una organización con carácter de permanencia para lograr el fin común, no asimilable al lapso temporal en el que habrían transcurrido las supuestas maniobras delictivas. -Quedó probado que los tres coimputados cometieron tres hechos de estafa: El primero de fecha 12 de agosto de 2005 (en perjuicio de Álvarez); el segundo, el 29 de septiembre de 2005 (resultando damnificado Montaña) y el tercero el día 4 de octubre de 2005 (contra López). Por ello, podría entenderse que en principio existió un acuerdo y tuvo una permanencia de apenas dos meses, no puede derivarse que la unión de voluntades poseía una estabilidad distinta a la simple comunión transitoria. Por ello, intentan desentrañar el “tiempo” en el que se habría conformado la “supuesta asociación ilícita” a los fines de establecer si existió o no el rasgo de permanencia propio de la figura penal.

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Recurren a la acusación que –a su criterio- establece como inicio de la asociación una fecha aislada y arbitraria, el día 4 de octubre de 2003, época en la que se registraría una llamada entrante al teléfono de Pérez Aragón de parte de Maldonado, de sólo 9 segundos. Se preguntan si tan breve lapso de contacto telefónico puede dar comienzo a gran sociedad criminal y se responden que no, desde que en esa época, su asistido no se conocía con Pavón, faltando un integrante para el número mínimo exigido por la figura de asociación ilícita. Resulta necesario, entonces, establecer la fecha a partir de la cual los tres coimputados comenzaron a tener contactos. Reflexionan que necesariamente debe tomarse la vinculación delictiva desde el momento en que nace la convergencia intencional para cometer determinado delito. El contacto mas asiduo entre Pérez Aragón y Maldonado comienza recién al tiempo del primero de los hechos investigados (12/08/05) conforme sábanas telefónicas (fs. 1313 y ss.). Según el acusado, Maldonado se contacta con él para que le averiguara el estado de una causa penal que tenia y a partir del 27/06/05 existen varias llamadas entre ambos. Recién en esa fecha comienzan a contactarse mas frecuentemente entre ellos, y ello fue reconocido por ambos en el debate. Pérez Aragón y Pavón se conocen –según ambos lo declararon- desde marzo de 2004, época en la que Pavón ingresa a trabajar a la fiscalía del Dr. Caro y tiempo después surge una amistad entre ambos. Por otra parte, Pavón y Maldonado se contactaron entre ellos por primera vez el 29 de julio de 2005 (fs. 1327), fecha que –afirman- puede tomarse como inicio de contacto entre los tres coimputados, pero nunca como acuerdo de voluntades entre

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ellos, lo que resulta concomitante con el primer hecho ocurrido el día 12 de agosto de 2005. Se preguntan ¿Podemos afirmar que Pérez Aragón, Pavón y Maldonado en un lapso tan insignificante de tiempo pudieron llegar a un prolijo engranaje de acciones, perfectamente planificadas, arribar a un concurso de voluntades decididas a cometer una multiplicidad de delitos, todo subordinado al mantenimiento y fomento de la vida de la sociedad, es decir para conseguir el fin común, elementos que caracterizan la “permanencia” de una asociación?. Responden que la experiencia común indica que no, pues no configura indicio alguno para tener por acreditada la permanencia en la unidad de voluntades, el hecho de los contactos entre los tres coimputados; se trata de una simple comunión transitoria de voluntades para la comisión de uno o varios hechos delictivos aislados, cuya naturaleza reposa en las reglas de la participación criminal. No obstante ello –cuestionan- de tenerse por cierta la característica de “permanencia” del grupo ¿cuáles eran los planes delictivos que tenía esta supuesta asociación ilícita como finalidad?. Existía un único plan, que consistía en el secuestro de uno o varios vehículos que estuviesen gravados. Aditan que el bien jurídico protegido por la norma (orden público) no se ha visto violentado, como tampoco la tranquilidad pública, razón por la cual deviene abstracto e ilusorio analizar si los elementos del tipo legal en cuestión se encontraban presentes. Concluyen que no existió asociación ilícita y en consecuencia, no puede sostenerse que en ella hayan participado Pérez Aragón, Maldonado y Pavón.

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4) Rechazan el valor otorgado por el a quo a la declaración rendida en el debate por el coimputado Pavón, pues ella difiere de la vertida en sede instructoria; se le concede “el carácter de confesión con grado de certeza” y a partir de ella se infiere que la declaración exculpatoria del imputado Pérez Aragón no se ajusta a la verdad. El tribunal le creyó a Pavón y no a Pérez Aragón sin brindar fundamentos de su decisión. Semejante aseveración –reprochan- coloca a su asistido en un verdadero estado de indefensión por cuanto no es posible conocer los motivos o circunstancias que llevaron al juzgador a desechar de plano la confesión de Pérez Aragón y a condenarlo, imponiéndole casi la pena máxima del tipo penal que se le atribuye (mínimo del delito de homicidio). Observan que si bien el juzgador es libre para valorar la confesión del imputado al momento de arribar a su conclusión, ello debe ser realizado con mayor rigor científico y en conjunto con los demás elementos probatorios que emergen de la causa. Es que –aditan- el tribunal rechaza la declaración de Pérez Aragón y le cree al coimputado Pavón alegando que su confesión encuentra correlato con la declaración de Maldonado, aún cuando luego sostiene que ésta última se contrapone con prueba indubitada incorporada al debate, lo que implica una abierta contradicción en su razonamiento (fs. 3799 vta.). Objetan que al basar el tribunal su certeza conviccional sólo en los dichos de un coimputado sin sustento en otros elementos objetivos de la causa, se desvanece el grado requerido y su decisión queda sin fundamento lógico, resultando arbitraria. La solución resulta un puro acto de voluntad, fruto de su mera impresión.

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Además, al sostener que los dichos de Pérez Aragón no se presentan ajustados a la verdad no motiva lógica ni legalmente su conclusión. Reiteran que el único elemento para sostener la conclusión incriminante de Pérez Aragón en la calidad que le atribuye la acusación, son los dichos del coimputado Pavón en el debate, los que aparentemente se corresponden con la declaración del acusado Maldonado, y dicho de testigos no presenciales que emiten “apreciaciones absolutamente subjetivas”. Con esos únicos elementos el tribunal concluyó que el hecho delictivo ocurrió en las condiciones de tiempo, modo y lugar descriptas en la acusación. 5) Rechazan, también (fs. 3800 vta.), que el tribunal intente sustentar su decisión en fundamentaciones aparentes, tales como las “condiciones personales de cada uno de los acusados” utilizando el informe de fs. 1823/1838, a partir del cual concluye que Pérez Aragón es sin dudas “...quien tiene mayores condiciones subjetivas de oportunidad para concebir la asociación y conducirla. Además, las circunstancias socio-económicas de los sujetos constituyen prueba independiente que da certeza y verosimilitud a los testimonios de Pavón y Maldonado”. Destacan que el informe valorado fue producido con fecha 14 de noviembre de 2006, a casi un año de los hechos que se investigan y cuando los imputados se encontraban privados de su libertad, razón por la que –critican- lo detallado en el mismo respecto al nivel socio económico de los coimputados no puede considerarse, desde que varió considerablemente al existente al momento de la comisión de los hechos, es que ellos, antes de su detención, eran el principal sostén económico de su grupo familiar.

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-En dicho informe nada se consigna respecto a los ingresos de la familia Pavón, pues ninguno de los entrevistados los pudieron precisar. Deducen que si los ingresos fueran magros la experiencia común indica que serían fáciles de calcular, pero no pudieron determinarse. Objetan que nunca se consideró tampoco que de los tres imputados, sólo Pavón poseía vivienda propia y nunca se efectuó informe socio-ambiental. Tampoco se tuvo en cuenta –censuran- que Pavón, con la mitad del producido de la venta del automóvil Corsa –secuestrado a Álvarez-, compró sanitarios, contrapiso y terminó el baño de la vivienda -conforme sus propios dichos-. No se valoró que poseía un vehículo Ford Ka, que fue el utilizado en los procedimientos y que misteriosamente desapareció. -Respecto de Maldonado, del mismo informe surge que al contraer matrimonio alquilaba una casa en la que vivía con su familia, luego de la muerte de su suegro se trasladaron con la viuda, y al fallecer ésta permanecieron él y su familia allí. Dicha vivienda se encuentra en trámite sucesorio, siendo la esposa de Maldonado la única heredera, quien como docente cuenta con un ingreso mensual de $ 400, recibiendo ayuda de mercaderías y dinero de parte de los padres de Maldonado. -De la misma prueba, surge que la vivienda en la que residía Pérez Aragón antes de su detención le fue prestada por su madre y está ubicada en un sector barrial con indicadores socio-económicos de un stándar de vida medio bajo. La esposa del imputado mantiene a sus hijos con el producido de su actividad como profesora de danza y con la ayuda económica de su suegra y de sus padres.

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Concluyen que de manera alguna pudo el a quo sostener que el nivel socio económico de Pérez Aragón es “mayor” que el de los otros acusados y menos aún que “estos informes me presentan una situación de gran necesidad económica por parte de Maldonado y Pavón, no así por parte de Pérez Aragón a quien se reconoce un nivel socio económico distinto”, pues ello no encuentra sustento en dicho informe social. Y, si se aceptara que las condiciones de Pérez Aragón eran mejores que la de los restantes imputados –reflexionan- debería sostenerse que él no tenía motivos para delinquir; si no tenía necesidades económicas, la única razón lógica resulta ser que se vio obligado a acceder al negocio que Pavón le proponía en gratitud por cuanto éste lo asistía en sus estudios. Citando doctrina, destacan que en todo delito “...el motivo viene a presentarse como uno de los mas fundamentales elementos del dolo...”; “...cuando el motivo permanece desconocido resulta casi imposible comprobar la culpabilidad...”; “...se debe partir de la premisa general de que no existe acto voluntario sin motivo o móvil...” (fs. 3801 vta./3802). En consecuencia –muestran-, el motivo que los llevó a delinquir adquiere importancia para Pavón y Maldonado, que tenían necesidades económicas, pero está ausente en Pérez Aragón. Pavón, se sentía disminuido en relación a sus pares. Según sus propias palabras ”le dio mucha envidia el nivel de vida que llevaba Enrique” (fs. 1000/1002; 3802). A continuación, transcriben las condiciones subjetivas de los imputados Pavón y Pérez Aragón, consignadas por la perito oficial, asistente social, Lic. María

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Layus, en el informe social referido y observan que el tribunal debió considerar el resto del material probatorio que también ilustra acerca de las condiciones personales de los imputados. -En relación a Pavón (fs. 3803), subrayan que era abogado, muy inteligente, esquemático, determinante, con autodeterminación en los hechos; se presentaba como el oficial de justicia con un discurso estudiado, con capacidad para sortear los inconvenientes que se le presentaran; preparó una versión para Jurgens de la UJ de delitos económicos, la que reitera al policía Bietti; prepara a su hermano Ulises en la declaración ante Bietti; a Bietti le refiere que era un avezado instructor en causas de automotores; averigua personalmente acerca del sumario en el que se investigaba a Maldonado; organiza como deshacerse de los vehículos en base a su conocimiento como taxista; deja el vehículo secuestrado a Montaña estacionado en la terminal de ómnibus para que lo lleve la grúa y espera que ello suceda pues teme que le pudieran atribuir un robo; adquiere autos en el negocio de los prendados y participa en la compra de otros; tenía en su poder boletos de compra venta pre impresos listos para ser llenados (secuestrados en su domicilio); hace desaparecer su vehículo Ford Ka; intenta huir; para burlar la pericial caligráfica intenta modificar sus trazos gráficos; en el debate se muestra autocompasivo, hasta rompe en llanto cuando habían transcurrido casi tres años de su detención y gozaba de su libertad; característica propia de una persona fría y calculadora. -Maldonado era policía; su padre fue un alto funcionario policial y es abogado; por su profesión conocía como se realizaban los procedimientos de secuestro; trabajó en un puesto de verificación de automotores y sabía como se podía

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obtener información de pedidos de secuestro de un vehículo –existencia de las planas-; fue imputado y acusado por su participación en delitos relacionados con automotores; tenía autodeterminación; habló dos veces al 101 en el secuestro de Montaña; habló a la UJ de sustracción de automotores y a la UJ de Delitos Económicos para averiguar si el vehículo de Montaña tenía pedido de secuestro; se dio a la fuga cuando se estaba por proceder a su detención. -Pérez Aragón, no poseía título de abogado, era estudiante universitario crónico; era inteligente; le llevó mas de tres años instruir causas complejas; era atropellado, atolondrado; no tenía autodeterminación, era maniable, hacía lo que le decían los otros, no se imponía, era como un niño; compró vehículos prendados para sí, era comisionista; se manejaba con un solo celular; nunca intentó huir; en el debate se mostró espontáneo, atolondrado, no intentó despertar lástima en los presentes, propio de una persona auténtica y veraz. No existen –reiteran- pruebas de valor decisivo que lleven a concluir que Pérez Aragón mintió en el debate y que éste es quien tiene mayores condiciones subjetivas y de oportunidad para concebir la asociación y conducirla, pues cualquiera de ellos podría haberlo hecho. B. SEGUNDO AGRAVIO. En coherencia y subsidiariamente con su primer agravio expresan que si no existe asociación ilícita, no puede existir un “jefe” ni un “organizador” de una asociación inexistente. Reiteran que no existió tal asociación ilícita pues el bien jurídico protegido por la norma (art. 210 C.P.) no ha resultado vulnerado y tampoco se han

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reunido los elementos del tipo delictivo. Sin embargo, en la hipótesis de la existencia de dicha asociación ilícita integrada por Pavón, Maldonado y Pérez Aragón, concluir que éste último tuvo la calidad de jefe u organizador de la misma –censuran- evidencia que el tribunal no enmarca correctamente el accionar del acusado, colocándose en una situación de duda que no ha podido superar. Reseñan que la ley 20642 elevó la pena de la figura básica del art. 210 del C.P., estableciendo una escala de 3 a 10 años, e incorporó a la norma el 2º párrafo que dispone para los jefes y organizadores de la asociación una pena mínima de 5 años de prisión o reclusión. Precisan que el legislador al utilizar la conjunción disyuntiva “u” marca una línea diferenciadora entre lo que es un jefe de un organizador, distinguiendo que: -El jefe es quien ejerce el comando de la asociación cualquiera sea su jerarquía y el modo en que lleva adelante el mando. Dicha dirigencia debe ser efectiva y no meramente nominal. Se debe contar con la obediencia de todos los integrantes de la asociación. Se trata de un liderazgo autoritario, dirige mandatos a todos los integrantes de la asociación sea directa o indirectamente, de allí que pueden o no conocerse personalmente. Un liderazgo autoritario –explican- significa que el líder de la asociación es respetado y obedecido por los demás miembros y a éste no le caben ni cuestionamientos, ni opiniones de los demás integrantes y menos que éstos decidan autónomamente. -El organizador es quien reúne condiciones para coordinar, para establecer o reformar una cosa sujetando a reglas, orden, armonía y dependencia de

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sus partes; éste es el que participó en los actos fundacionales de la asociación, su establecimiento u ordenamiento, cuenta con un rol preponderante en la conexión de la mayoría de las tareas, asimilable a funciones gerenciales en la órbita empresaria. Cumple tareas esenciales tanto desde el punto de vista ejecutivo como de planificación y preparación. Luego de explicar las diferencias, indican que no comprenden lógicamente de qué modo para el tribunal, Pérez Aragón es jefe u organizador de la asociación, toda vez que tanto jurisprudencia como doctrina se preocuparon en diferenciar las características, funciones y roles de cada uno de ellos. En consecuencia –aseguran- no puede afirmarse que una misma persona revista ambas funciones o roles. Consideran que ese detalle vulnera elementales derechos individuales como el de inocencia y el in dubio pro reo. Agregan que de las constancias de autos no surge ninguna prueba que indique si la supuesta asociación tenía un jefe o un organizador. Reseñan que el a quo, a la pregunta ¿en quien se genera la idea del negocio? responde que Enrique Pérez Aragón ha participado en la asociación ilícita en carácter de jefe u organizador; que sin su participación el negocio hubiese sido imposible. Afirmación que rechazan por dogmática, desde que no encuentra sustento en elemento alguno. El juzgador en apoyatura de su conclusión cita los dichos de algunos testigos y del coimputado Velazco, que coinciden en sostener que el acusado tenía experiencia en la venta de autos prendados y que vendía las planas –el informe de

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dominio de tipo policial para saber si un automóvil objeto de un determinado negocio tenía orden de secuestro-. En relación a ese punto, señalan que la experiencia de Pérez Aragón en el mercado de automóviles prendados, como la obtención de planas que eran adquiridas por el acusado al Dr. Roque Marioni –como fue reconocido lisa y llanamente por éste en oportunidad del debate- no se encuentra controvertido Indican que durante el debate propusieron la “técnica de supresión mental hipotética” para comprobar si Pérez Aragón se trataba del jefe de la asociación o un mero integrante de la misma, pero el tribunal la rechazó. Dicha técnica –explicanpostula que si eliminados los aportes que el agente realizó en la organización se concluye que la organización no habría gestado los planes delictivos que tenía como finalidad, se trataría del jefe u organizador, de lo contrario, no. Con la ayuda de esa técnica puede concluirse –observan- que Pavón y Maldonado no necesitaban del aporte de Pérez Aragón para gestar una asociación delictiva. Concluyen que los hechos igual hubiesen acaecido como ocurrieron sin la intervención del acusado, pues ni Maldonado ni Pavón, necesitaban de Pérez Aragón. En sustento de su afirmación, destacan que de los testimonios brindados por Pérez Sierra, Guillermo Marín, Luis Córdoba, María V. Lousteau, Facundo Moyano Centeno y María G. Chiodi, aparecen detalles de la personalidad de los tres coimputados Pavón, Maldonado y Pérez Aragón (3807 vta./3808) de los que claramente surge –afirman- que sin Pérez Aragón los hechos podrían haber acaecido

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tal cual ocurrieron. Es que el hecho de la división de tareas y que Pavón y Maldonado fuesen los encargados del procedimiento de secuestro patentiza que no necesitaban de Pérez Aragón para ello. Explican que su asistido no daba la cara y no podía aparecer como oficial de justicia ni como policía, secuestrando los vehículos de Álvarez, Montaña y López, pues era el mas conocido dentro del mercado de los prendados como adquirente y como comisionista, además de ser identificado como empleado judicial. Reflexionan que la división de tareas que cada uno de ellos tenía no indica la existencia de una asociación ilícita, y al no existir asociación ilícita, no puede hablarse de un organizador o un jefe. Nada indica que Pérez Aragón haya tenido ese rol, pues todos conocían de planas, de procedimientos de secuestro, de autos prendados, todos tenían poder de autodeterminación y ninguno rendía cuentas a Pérez Aragón; que cada uno de ellos se hiciese cargo de una tarea específica o tuviera un rol preponderante dentro de la ejecución de los hechos no indica que mediara una relación de obediencia; que Pérez Aragón haya sido quien se apropió de la clave secreta e intransferible que permitía su ingreso a las plantillas de documentación del Registro Nacional del Automotor desde donde obtenía los datos de las unidades prendadas abusando del hecho de trabajar en una fiscalía, es falso –aseguran-, pues la clave no estaba guardada en un lugar seguro, bajo llave, cualquier empleado de la fiscalía podía tener acceso a ella, incluido Pavón. Finalmente, se refieren al testimonio brindado por el Fiscal de Instrucción, Dr. Caro, a quien le restan credibilidad. Reprochan que sus dichos estuvieron impregnados de subjetividad, presentándose en una actitud mas defensiva

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que objetiva.

Destacan que apuntó inquisitivamente al imputado Pérez Aragón,

“dejándose llevar por los comentarios de pasillo”. Además, sus dichos resultaron contradictorios con los de su secretario –Luis Córdoba- y sus prosecretarios – Lousteau, Moyano Centeno y Chiodi-. Aditan que yerra el tribunal al sostener que sin la participación de Pérez Aragón el negocio hubiese sido imposible, sustentando tal aseveración en los dichos de los policías Bietti, Jurgens y Bonaldi, pues se trata de apreciaciones subjetivas. Destacan lo que consideran importante en torno a las declaraciones de estos tres policias, de las que se desprende un mayor protagonismo de parte de Maldonado y Pavón pero no de Pérez Aragón (fs. 3809 vta./3810). Maldonado intenta averiguar de la existencia de alguna denuncia formulada por Montaña. Pavón fue quien intentó averiguar de Jurgens sobre el carnet que había extraviado en el procedimiento realizado en el negocio de López, inventando una historia y preparando a su hermano para el momento de ser entrevistado por Bietti. Insisten en los pseudofundamentos del tribunal al momento de sostener su conclusión –los que obviamente rechazan- (fs. 3810 vta.). Transcriben que el tribunal ponderó “...el estricto control que Pérez ejerce sobre sus asociados”, sustentando su afirmación en el detalle de las comunicaciones de Maldonado y Pavón hacia Pérez Aragón, momentos previos, durante y después del procedimiento del que resultare víctima Montaña. Advierten, sin embargo, que las llamadas son efectuadas por Maldonado y Pavón a Pérez Aragón, entendiendo que si efectivamente el acusado Pérez hubiese

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sido quien controlaba a sus “supuestos asociados” las comunicaciones deberían partir de éste a los demás y no a la inversa. Por último, también resulta desvirtuado que Pavón y Maldonado no se comunicaban entre sí, desde que efectuando un cotejo parcial de las líneas telefónicas, también existen llamadas entre ellos –salientes y entrantes- (fs. 968/970). Concluyen reiterando que los indicios colectados por el tribunal no autorizan si quiera la posibilidad de la existencia del delito de asociación ilícita y menos aún la calidad de jefe u organizador de Enrique Pérez Aragón. III. El tribunal tuvo por acreditado el siguiente hecho: En fecha que no se ha podido establecer con exactitud presumiblemente desde el 4/10/03 hasta el 27/10/05, en lugar no determinado a la fecha por esta investigación, pero en la Ciudad de Córdoba, Enrique Alberto Pérez Aragón, Walter Alexis Pavón y Carlos Martín

Maldonado acordaron

tácitamente asociarse para cometer

ilícitos

indeterminados relacionados a vehículos prendados (falsificación de documento público, uso de documento público falso, encubrimientos agravados, extorsiones) con pluralidad y diversidad de maniobras delictivas según el caso, objetivo compartido y conocido por todos los nombrados, a fin de ocasionar perjuicio patrimonial a terceros en beneficio de los mencionados. Para ello se organizaron de la siguiente manera, en donde cada uno cumplía un rol determinado bien diferenciado: así Maldonado, como empleado Policial (a la fecha en pasiva) era la amenaza de la fuerza publica, Walter Alexis Pavón, se hacía pasar por Oficial de Justicia cumpliendo órdenes de Juzgados Civiles (que eran falsas), Pérez Aragón era el nexo común a todos, lo que lo habría convertido en el Jefe de la organización, ya que no solo habría impartido

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instrucciones al resto de los miembros, sino que también habría estado al tanto de todos los movimientos que ellos realizaban, previo acuerdo de voluntades, pluralidad de planes delictivos independientes entre si y permanencia, dado que funcionaban así desde el 4/10/03 al 27/10/05 (oportunidad en que fueron detenidos Pérez Aragón y Pavón). IV.a. Los defensores al amparo de supuestos vicios en la legitimidad de la motivación, resisten la sentencia de condena y rechazan su solución por considerar la prueba insuficiente o arbitrariamente valorada vulnerándose las reglas de la sana crítica racional al momento de tener por cierta la existencia de una asociación ilícita entre los imputados Walter Pavón, Carlos Maldonado y Enrique Pérez Aragón. Consideran que el cuadro convictivo ponderado por el a quo sólo posibilita sostener una participación criminal entre los tres. Observan que la decisión del fallo sólo se sustenta en la declaración del coimputado Pavón -lo que critican por su condición de tal y porque modificó su versión de lo sucedido en ocasión de la audiencia de debate- y en determinadas condiciones subjetivas de los imputados, completamente inconsistentes. No asumen que esa conclusión de certidumbre desfavorable al acusado – contrariamente a lo denunciado- ha sido derivada con ajuste al principio de razón suficiente como se demostrará. b. El recurso de casación exige, bajo condición de forma cuya inobservancia acarrea la inadmisibilidad, que se expresen los fundamentos (CPP, arts. 449 y 474). De allí la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que recuerda que el recurso de casación, para ser formalmente admisible, debe bastarse a sí mismo, es decir,

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estar debidamente fundado conteniendo las razones de la impugnación, sea el error de derecho o el vicio anulatorio de la sentencia recurrida (T.S.J. Sala Penal, "Romero", A.I. N° 43, 7/9/84; "De la Rubia" A.I. N° 21, 28/3/96; "Capdevila" A.I. N° 205, 11/8/98). En esa dirección, es necesario destacar que cuando la denuncia de omisión de ponderar ciertas pruebas o de hacerlo ilegítimamente, se vincula con su pertinencia para acreditar cuestiones que se argumentan como trascendentes para lograr la absolución o una alternativa punitiva más beneficiosa para el imputado, pero ello no logra demostrarse hábilmente, la legitimidad de la sentencia de mérito se mantiene. Ello ha acontecido en el caso, pues la condena de Pérez Aragón se asienta en fundamentos probatorios autónomos a los acusados e incluso en ellos, sólo que integrados al conjunto del cuadro probatorio posibilitando arribar lógica y legalmente al mismo resultado. Es necesario recordar en este punto que la atribución de determinado valor convictivo a los elementos colectados constituye una facultad discrecional del juez de mérito que sólo es motivo de casación, en casos de arbitrariedad. Configura una variante de la arbitrariedad, la asignación de crédito o demérito irrazonable por parte del tribunal de juicio. En tales supuestos, el a quo desnaturaliza sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación, aún cuando éste a diferencia de aquél no ha receptado la prueba (inmediación), límite que por supuesto se refiere a los testimonios y demás pruebas recepcionadas en la audiencia de debate.

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c. Ahora, bien, considerando que el punto de partida de la decisión del fallo lo constituye la declaración del coimputado Walter Pavón, lo que critican los defensores observando los cambios en sus declaraciones, se anticipa que ello no altera la solidez de la conclusión. 1. Recordemos, que la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, tiene su base en el art. 18 de la Constitución Nacional toda vez que, en forma implícita y explícita establece que “nadie puede ser condenado sin ser oído” y “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo”, igual reconocimiento tiene dicha garantía a través de los Pactos y Tratados Internacionales incorporados por la misma Constitución Nacional en su art. 75 inc. 22º (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 10; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXVI, segundo párrafo; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8, 1, 2, g) y 3); al igual que en nuestra propia Constitución Provincial (arts. 39 y 40). Dichas normas aluden, a la defensa material del imputado que se realiza mediante las manifestaciones que el mismo puede hacer en el proceso cuantas veces quiera con la única condición de su pertinencia (C.P.P., art. 266). Así las cosas, nadie pone en duda hoy en día que la declaración del sometido a proceso, analizada desde la óptica del imputado, importa un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio. Y justamente, para alcanzar de manera eficaz tal significado, es que desde la perspectiva del juez en lo penal, se debe traducir dicho acto en una fuente eventual de pruebas, pues, de lo contrario, si las manifestaciones del imputado estuvieran ajenas a todo tipo de valoración, no pasarían

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de ser meras expresiones formales, ineficaces desde el punto de vista de la defensa material (art. 40 Const Prov.) . Cuando el legislador local se propone diseñar un código adjetivo útil para la realización de la ley penal, establece el alcance de las garantías constitucionales que tutelan los intereses social e individual reconocidos en el proceso penal, de modo tal que se haga posible la realización de la verdad objetiva su fin inmediato (cfr., T.S.J., Sala Penal, Sent nº 24, 28/9/95, “Campillo”). La declaración del imputado se puede plasmar de distintas formas, asumiendo el imputado distintas posiciones acto seguido de haber sido debidamente puesto en conocimiento del hecho penal que se le atribuye (intimado). Tiene como finalidad su defensa material y no la corroboración de la acusación. Esta Sala ha afirmado -en muy reiteradas ocasiones- que nadie pone en duda en la actualidad que la declaración del sometido a proceso, analizada desde la óptica del imputado, importa un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio, pero que a la vez ello conlleva, necesariamente (tal como lo ha resaltado el a quo, a fs. 3729/3730), que dicho acto se traduzca en una fuente eventual de pruebas desde la óptica del Juzgador (T.S.J., "Simoncelli", S. Nº 45, del 28/7/98; "Olmos", A. nº 175, 13/5/1999; "Santalises", S. nº 20, 12/4/2002; "Jarma", S. nº 46, 26/05/2005; “Salvay”, S. nº 165, 30/07/2007; “Avila”, S. nº 13, 20/02/2008, entre otros). 2. En consecuencia, la declaración del imputado debe ser examinada dentro del total cuadro convictivo sobre el que se apoya la conclusión que agravia, esto es su inserción -junto con otros elementos de juicio- en la valoración probatoria que

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ha efectuado el sentenciante, a los efectos de corroborar si este razonamiento, apreciado de manera integrada, apuntala certeramente la conclusión condenatoria. En presencia de su defensor, el acusado Walter Pavón –cuyo testimonio se censura- brindó razones para justificar las variaciones en sus manifestaciones, otorgándole el tribunal credibilidad, al considerarlo veraz, sincero, coherente y ponderar que sus dichos se corresponden con la declaración de Maldonado, a quien también le otorgó confianza. Señaló que en lo esencial, ambos fueron coincidentes, describiendo con exactitud el modo en que se sucedieron los hechos, así como detalles de cada uno de los procedimientos practicados en perjuicio de Álvarez, Montaña y López. En la oportunidad del debate Pavón manifestó “....Quiero aclarar que siempre estuvo en mí ánimo contar lo que pasó y por distintas razones de mi detención no pude hacerlo, yo había forzado una orden de captura en contra de mi hermano Ulises, quien no tiene nada que ver con estos hechos. En Bower era un ambiente hostil, el hablar en contra de compañeros de causa podía generar problemas de convivencia, estaba amenazado que mi mujer había estado presente en una circunstancia que después aclararé. Yo callaba, horrorizado que le pasara algo a mi mujer y mi silencio obedecía también a mi Abogado consejero. Al transcurrir el tiempo seguía detenido y mi hermano estaba en Bower. Ahora quiero contar la verdad, esto ha sido una pesadilla y yo fui culpable, no podía volver el tiempo para atrás....” (fs. 3593 vta./3594). A los fines de reforzar la decisión del tribunal de dar crédito a la versión esgrimida por Pavón durante la audiencia, es útil no desatender que la oralidad

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propia de esa instancia del proceso, implica que toda la actividad del debate, la producción de las pruebas, las instancias y alegaciones de las partes y las decisiones de mero trámite del tribunal se cumplirán de viva voz. Dicha circunstancia es la que potencia “interactivamente” las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad. La oralidad cristalizará el derecho del acusado a ser oído públicamente por el tribunal que lo juzga, y el de aquél y su defensor luego de obtener la comparecencia de testigos de cargo y de descargo, peritos y “otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos” a interrogarlos en las mismas condiciones (arts. 8.2 f CADH, 14.3 e PIDCP) (T.S.J. "Sala Penal", “Pedernera”, S. n° 48, del 20/3/2009). Ahora bien, en doctrina se señala que resulta discutible el significado probatorio que puede otorgarse a los dichos inculpatorios de un imputado respecto de otro, advirtiendo acerca de su peligrosidad o su escaso valor conviccional, cuando quien formula la declaración lo hace para excusar o aminorar su responsabilidad penal. Tal observación fue considerada por el tribunal de juicio que cita jurisprudencia de la Ecxma. Cámara de Acusación en la que se resolvió que “para que el llamado en codelincuencia adquiera verdadera gravitación en el proceso penal, se necesita la concurrencia de requisitos, tales como que el imputado denunciante con sus dichos no trate de atenuar su propia responsabilidad y menos aún excluirse de la imputación. Y aún en el caso de que se den estas circunstancias, ese llamado „en codelincuencia‟ requiere de hechos positivos e independientes que la corroboren” (Cfr. C. Acusación (Wamba-Funes-Vargas) in re “Recalde Juan Carlos” –Auto Nº 34

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del 28-IV-82). Doctrina confirmada en forma pacífica por el TSJ in re “GUEL Sergio D. y otro – Robo, etc.” (sentencia Nº 42 del 25 de junio del año 1998). (fs. 3737 vta./3738). En autos, Pavón arrepentido de lo sucedido y cansado de su silencio, lejos de pretender salvarse, decidió contar toda la verdad y sus dichos –tal como demostró el fallo- encontraron correlato en los dichos del imputado Maldonado y en prueba independiente. El a quo, al momento de analizar este testimonio destacó que resultaba inobjetable. Dijo: “Sus dichos son absolutamente verosímiles y a mi criterio encuentra corroboración en pruebas independientes. La naturaleza de los hechos afirmados por él, es absolutamente ordinaria, carece de contradicciones intrínsecas, como de contradicciones con el resto de las probanzas incorporadas al debate. Su expresión no está formulada en términos ambiguos o que puedan prestarse a interpretaciones disímiles. Ha narrado libremente y por propia voluntad, hechos que le han sido propios, dando explicaciones más que suficientes para una conducta coherente a lo largo de todo el proceso. Sus manifestaciones –a criterio del decisorio- resultaron razonables, no dubitativas, espontáneas, coherentes, encontraron corroboración en prueba independiente y demostraron que asumía su responsabilidad por los hechos cometidos en forma sincera, demostrando arrepentimiento, todo lo que autorizó a brindarle pleno crédito (fs. 3738). Seguidamente, se desprende del fallo que el testimonio brindado por Pavón se compadece en cuanto a los temas comunes con el prestado por Carlos Maldonado,

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incluso en detalles precisos de todo lo ocurrido en cuanto al

reclutamiento de los socios, en cuanto a la labor que desarrollaba cada uno, en cuanto a la distribución o asignación de tareas en el grupo. Y ello se corresponde con las versiones de lo ocurrido expuestas por los propios damnificados López, Álvarez y Montaña. d. El eje de la cuestión, entonces, debe virar hacia el examen de la suficiencia del total cuadro probatorio a los fines de sustentar con certeza la condena de Pérez Aragón. Recordemos que esta Sala ha dicho que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala

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Penal, "Martínez", S. n° 36, 14/03/2008; "Fernández", S. n° 213, 15/08/2008; "Crivelli", S. n° 284, 17/10/2008; "Brizuela", S. n° 89, 23/04/2009). e.1. Como la crítica de la defensa se orienta a rechazar la suficiencia de las pruebas respecto de la existencia de una asociación ilícita entre los acusados pues entienden que la comunidad delictiva no excedía los límites de la coparticipación en delitos determinados, es necesario repasar brevemente las exigencias de aquel tipo penal (art. 210 del C.P.). Nuestro Código Penal bajo la rúbrica “delitos contra el orden público”, reprime en el art. 210 la asociación ilícita, estableciendo una sanción de prisión o reclusión de tres a diez años. Elevando el mínimo de la pena a cinco años de prisión o reclusión en el caso de los jefes u organizadores. La norma exige tomar parte en una asociación o banda de tres o mas personas destinada a cometer delitos por el sólo hecho de ser miembro de la asociación. * Para hablar de asociación ilícita se requiere la reunión de tres o mas personas que participen en un hecho, siempre que dicha banda revista los caracteres de relativa permanencia y tenga por objeto cometer delitos indeterminados. Tomar parte en la asociación o banda significa estar en el concierto delictivo a partir de su formación o en cualquier momento ulterior. El delito de asociación ilícita lesiona el bien jurídico orden público, por la inquietud social que produce la existencia de agrupaciones de individuos cuyo objetivo es la comisión de delitos. La imputación de la participación en una asociación ilícita es autónoma de la de los delitos que constituyen su objeto pues para su punibilidad será suficiente

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con asociarse para cometer delitos en general. El Código Penal castiga por la sola circunstancia de ser miembro de la asociación. * Cuando se habla de participación criminal los requisitos que se exigen se reducen a: Pluralidad de personas; comunidad de hecho y convergencia intencional. Distinguiendo cuidadosamente la figura de asociación ilícita de la del acuerdo criminal se advierte que aquella requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero es esencialmente transitorio, mientras que la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos. Es precisamente la circunstancia del acuerdo previo para la comisión de delitos indeterminados lo que caracteriza y diferencia a la asociación ilícita de la simple participación criminal. Así, afirma Soler que "aquí no se trata de castigar la participación en un delito, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos..." (Derecho Penal Argentino - tomo IV, Buenos Aires, TEA, 1996, p. 711). Además, el fundamento del tipo penal de asociación ilícita exige que la organización y los hechos cometidos deben producir alarma colectiva o temor de la población de ser víctima de delito alguno. La asociación ilícita constituye, en esencia, un supuesto de tipificación autónoma de una estructura que posibilita la comisión de otros delitos, cuya ejecución constituye el objeto de la asociación (cfr. Soler, Sebastián. op. cit., pp. 710 y sgtes). La existencia de la asociación lesiona el bien jurídico de la tranquilidad pública, al elevar el riesgo de que se produzca un número indeterminado de delitos.

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Además, la misma existencia de la organización delictiva disminuye el sentimiento de responsabilidad personal de sus integrantes, puesto que su dinámica grupal genera una disminución de los factores individuales de inhibición y, por otro lado, su estructura organizativa facilita a sus miembros la comisión de hechos punibles (cfr. punto III del dictamen en S.C. S. 1175; L. XXXVI "in re" "Sanzoni, Emilio O. s/asociación ilícita" de fecha 6 de agosto de 2001 y la doctrina y jurisprudencia allí citada). La sola existencia de la asociación ilícita es susceptible de poner en peligro el bien jurídico referido -y de ahí su constitución como un delito sui generis- a pesar de la naturaleza de los actos de conformación que, por ello, no pueden ser considerados, en rigor, como meramente preparatorios. La CSJN al caracterizar el bien jurídico protegido lo define como "...la sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos con hechos marginados de la regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente", haciendo referencia a que "...la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder". 2. Sentadas las bases jurídicas precedentes, resulta necesario –como se anticipó-, analizar en el caso concreto, el cuadro convictivo considerado por el tribunal y el modo en que fue ponderado al momento de arribar a su conclusión (fs. 3729/3736 vta.).

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* La posición exculpatoria brindada por Pérez Aragón (fs. 3615) en cuanto expresa que Walter Pavón “es quien organiza el negocio” y lo invita a participar en el negocio y él accede al verse obligado en gratitud con aquel por cuanto le asistía en sus estudios. Que sin haberle contestado ni sí ni no, a los pocos días le aparece PAVÓN con el “carnet trucho” y la fotocopia del oficio que había utilizado en ese secuestro” resulta desvirtuada por los elementos directos e indirectos de la causa. * La confesión efectuada en forma voluntaria, espontánea e independiente por Walter Alexis Pavón es afirmativa respecto de que los hechos ocurrieron tal y como los describe la pieza acusatoria. * Sus manifestaciones encuentran correlato en la declaración que de igual modo y con la misma libertad y contando con asistencia técnica efectuara Carlos Martín Maldonado. En relación a los dichos de Maldonado, los defensores señalan que el mismo fallo destaca que “éste en ciertos detalles se contrapone con prueba indubitada incorporada al debate”, por lo que en modo alguno puede corroborar las expresiones de Pavón; sin embargo –como se mostrará- ambos coimputados son contestes en los aspectos esenciales sobre lo sucedido, sin demostrar los quejosos lo contrario. Pavón y Maldonado coincidieron en lo cardinal de sus relatos y fueron contestes al señalar detalles precisos de todo lo acontecido. Describieron que Pérez Aragón fue quien los invitó a participar del negocio, seduciéndolos para ello; era él el encargado de conseguir los vehículos y luego les comunicaba la fecha de los procedimientos; Pavón era quien buscaba en su coche, Ford K, a Maldonado y ambos

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practicaban los procedimientos de secuestro de los vehículos de las víctimas preseleccionadas. Para el sentenciante no ha quedado lugar a duda alguna que los dichos asertivos de Maldonado y Pavón se ajustan a la realidad no así los de Pérez Aragón. Ha partir de sus declaraciones tuvo por cierto que los tres se organizaron para cometer delitos en forma indeterminada, cumpliendo cada uno una función distinta. Ello con la finalidad de obtener distintos beneficios económicos con el funcionamiento de la asociación, en el negocio de (compra-venta) de automóviles prendados. El procedimiento consistía en el anoticiamiento de la irregularidad documental de diversos automóviles y luego simulando un mandato judicial, llevado adelante por ellos mismos, determinar la entrega de la unidad por parte del adquirente, con la intención de ponerla nuevamente a la venta. A tal fin, confeccionaban un escrito con forma de Oficio Judicial conteniendo una supuesta orden de secuestro, orden que aparentaba ser llevada adelante por Pavón, quien cumplía la función de Oficial de Justicia exhibiendo un carnet falso, y quien se acompañaba de Maldonado quien aparecía como funcionario Policial para lo que no estaba autorizado por encontrarse en situación de revista pasiva. Maldonado recibía por cada actuación la suma de pesos ciento cincuenta y si aportaba algún dato de interés recibía cincuenta pesos adicionales. Una vez que tenían el automóvil en su poder era entregado a Pérez Aragón quien lo negociaba y obtenía dinero por ello. Maldonado y Pavón relataron de modo armonizado que en el procedimiento realizado a Álvarez, arribó la CAP, debido a la negativa del damnificado, interviniendo los policias para convencerlo de la entrega de su coche; en

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ocasión del secuestro a Montaña, a pedido de éste se presentó el vendedor de su rodado, el coimputado Velazco, que sospechó que el accionar era trucho; mientras que el damnificado López –dijeron- fue el único que entregó su rodado Kangoo voluntariamente. Respecto de los aspectos principales manifestó Maldonado que “Pérez Aragón me dijo: Mirá, yo te voy a hacer una propuesta, vos analizala...” Pavón por su parte afirma “...Enrique... me dijo, considerando mi difícil situación económica, yo te voy a dar una mano, preguntándome si yo conocía el negocio de los autos prendados... gran parte de lo que tengo, es con los autos prendados...- Te puede servir a vos. Te pongo en contacto y te ayudo...”. Ambos coinciden en que Pérez Aragón les propuso ingresar al negocio. Maldonado expresa que la tarea que le propone Pérez Aragón es la de “acompañarlo a hacer unos procedimientos judiciales respecto de autos prendados, respecto de eso, yo conocía como se hacían los procedimientos judiciales...“ y continúa diciendo “ que Pérez Aragón le dijo “ ...nosotros nos encargamos de realizar los oficios... vos lo único que tenés que hacer es cumplir la función de que no pase nada”. Pavón por su parte afirma que Pérez Aragón le asignó la tarea diciéndole “vos sos el oficial de justicia, tiene que ser creíble”. En la audiencia de debate, quedó absolutamente claro –concluye el a quo- que cuando hicieron el acuerdo, era para cometer hechos en forma indeterminada, y que aún no se había presentado ninguna oportunidad o negocio ni ninguno había en vista. * Rubén Darío Bonaldi (fs. 3620 vta.), fue comisionado para investigar los hechos, luego de la denuncia efectuada por la víctima Montaña; se interiorizó del modus operandi común a otros casos que conocía y lentamente fue llegando a los

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sospechosos. Este testigo destacó que en el procedimiento en perjuicio de López, se produjo el factor desencadenante de la investigación cual fue el olvido de la falsa credencial por parte del oficial de justicia en la casa de López lo cual permitió contar con una fotografía de quien fingía ser oficial de justicia. Ese hecho creó incertidumbre en la banda, que frente al temor de ser descubierta desplegó tareas para conocer los resultados de dicho infortunio y las acciones a seguir: llamado telefónico de Maldonado a la policía averiguando acerca del estado del Renault 19 de Montaña, brindando una versión mentirosa de sus intereses; Pavón y Pérez Aragón, cometieron el error de entrevistar al funcionario Jurgens que los notó preocupados, comisionando al oficial Bietti para entrevistarlos, desmoronándose lentamente los planes de la banda. * El a quo también ponderó las condiciones personales de cada uno de los acusados a partir del informe social de fs. 1863, incorporado legalmente al debate (fs. 3732). Dicho informe reproduce datos proporcionados por la familia, por la encuesta recogida entre los vecinos del domicilio de cada uno y de sus compañeros de trabajo. Describe el fallo que dicha prueba de MALDONADO, presenta una familia compuesta por el matrimonio y tres hijos, con un ingreso por debajo de los límites de la indigencia. El matrimonio con una relación afectiva estable, describiéndose al acusado como una persona respetuosa, responsable, muy trabajador y poco comunicativo. En el ámbito social, los vecinos lo describen como una excelente persona, serio, correcto, que habla lo justo, poco comunicativo, tímido e introvertido. De WALTER ALEXIS PAVÓN el informe expresa que vive en un sector barrial con indicadores socioeconómicos de un estándar de vida obrero bajo. La vivienda donde

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viven pertenece a los padres de la esposa, tratándose de una vivienda habitada por más de un grupo familiar que comparten un espacio en común, reflejando las condiciones ambientales responden de manera restringida a los requerimientos básicos de habitabilidad. En el medio familiar se lo describe como atento, amable, cariñoso, tranquilo, callado y servicial. En el medio social es descripto por sus vecinos como un buen chico, muy estudioso, callado, tímido, reservado, educado, poco comunicativo y que fue así desde chico. Esta descripción coincide con la que se recoge de los compañeros de trabajo, donde si bien se destaca con buena predisposición para trabajar y aprender, siempre permanece reservado, callado, introvertido, respetuoso, educado, aspirante y responsable comedido en ayudar a sus compañeros y socializar sus conocimientos, solidario en cuanto a compartir trabajos producidos por él, organizado en sus gastos, familiero. Y que era como que “... se sentía disminuido en la relación con los otros pares...”. De ENRIQUE PÉREZ ARAGÓN el mismo informe social habla de un nivel socio-económico mayor que el de los otros acusados, con aportes de ambos cónyuges. Tienen una relación marital estable. Su mujer lo describe como ansioso, cariñoso, sencillo, servicial... muy humano... que se conmueve por lo que puede pasar a otro... muy querido en los ámbitos laboral y deportivo. Educado, respetuoso sociable. En el ámbito vecinal, también es descripto como buen pibe, respetuoso, atento, callado, reservado, formal y de escasa interacción en ese medio. Se le reconoce evolución económica, que si bien unos adjudican a herencia recibida, otros, se muestran sorprendidos ante ella. A nivel laboral, se destaca como extrovertido, comedido, seductor, servicial, siempre dispuesto a colaborar con sus compañeros y superiores, buen humor, carácter y muy buen anfitrión. También como

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uno de los que tenía más conocimiento sobre el trabajo, muy sociable, amigo de todo el mundo y se conocía con todo el mundo. A nivel socio-económico, se advierte su evolución que se atribuye a las herencias recibidas de su progenitor y abuelo y al apoyo material de su progenitora. * Pondera el tribunal como elemento independiente, la dispar situación económica de los acusados (fs. 3733). Señala que ello surge de los informes, que presentan una situación de gran necesidad económica por parte de Maldonado y Pavón, no así por parte de Pérez Aragón, a quien se reconoce un nivel socioeconómico distinto. Pavón manifestó su envidia por el nivel de vida que éste llevaba. * Tambien se valora la diferente personalidad de los imputados. La opinión de los compañeros de trabajo y jefes de Pavón y Pérez Aragón –Gabriela Chiodi, Facundo Moyano Centeno, Ruben Caro, Luis Córdoba- describen a PAVÓN como “siempre permanece reservado, callado, introvertido, respetuoso, educado, aspirante y responsable comedido en ayudar a sus compañeros y socializar sus conocimientos, solidario en cuanto a compartir trabajos producidos por él, organizado en sus gastos, familiero. Y que era como que “... se sentía disminuido en la relación con los otros pares...”, mientras que PÉREZ ARAGÓN aparece como “extrovertido, comedido, seductor, servicial, siempre dispuesto a colaborar con sus compañeros y superiores, buen humor, carácter y muy buen anfitrión. También como uno de los que tenía más conocimiento sobre el trabajo, muy sociable, amigo de todo el mundo y se conocía con todo el mundo”.

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A partir de ello, asegura el tribunal que no hay dudas que Pérez Aragón es quien tiene mayores condiciones subjetivas de oportunidad para concebir la asociación y conducirla. Las circunstancias socio-económicas de los acusados y sus diferentes personalidades, constituyen para el decisorio prueba independiente que da certeza y verosimilitud a los testimonios de Pavón y Maldonado.(fs. 3733 vta.). * Los testimonios de los Dres. Jesus Basilio Pérez Sierra (fs. 3686) y Guillermo Eduardo Marín (fs. 3686 vta.) dejan en claro que la experiencia de Pérez Aragón con respecto al negocio de autos, era de larga data, y el haberlo encontrado en esos menesteres, en espacios de la Fiscalía en la que trabajaba, determinaron su alejamiento de aquel Tribunal. * José Manuel Veisaga (fs. 3669 vta.), en su testimonio prestado en el debate y con todas las formalidades de ley, dejó bien en claro que ya a principios del año 2.002 Enrique Pérez Aragón estaba en el negocio de autos prendados ya que le vendió dos automóviles. Relata que con motivo de que el auto que comprara, le fuera secuestrado por la Policía por tener el mismo una orden de “secuestro” emanada de autoridad competente se sintió ESTAFADO por el mismo y como consecuencia de ello se enfriaron las relaciones que tenían. * Víctor Marcelo Ledesma (fs. 3667 vta.), en oportunidad de la audiencia de debate, dejó en claro ser un comerciante prolijo del ramo automotor y que desde el año 2.001 realizaba negocios de compra – venta de automóviles con Enrique Pérez Aragón habiendo concretado con él, aproximadamente seis operaciones desde esa fecha. Que la relación se interrumpió por cuanto éste le vendió una camioneta con

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documentación apócrifa. Que además de ello, Enrique Pérez Aragón le vendía también las “planas” esto es el informe de dominio de tipo Policial para saber si el automóvil objeto de un determinado negocio tenía orden de secuestro. * Rubén Darío Aragoné (fs. 3703 vta.), comerciante del rubro específico desde 1.998, dijo que ya en el año 2.001 lo visita Pérez Aragón a quien conoce como Abogado y que llegó a saber que trabaja en Tribunales II, vendiéndole un automóvil en esa oportunidad, y realizando luego algún otro negocio. No conoce ni a Maldonado, ni a Pavón. * Martín Centurión (fs. 3693) conoce a Pérez Aragón y a Pavón y los vincula con la compra-venta de vehículos. * Mario Pereyra dijo que conocía a Pérez Aragón, que era empleado de tribunales II y se dedicaba a vender autos prendados, le llamaba la atención verlo siempre en autos distintos. * Walter Villegas (fs. 3691 vta.) manifestó conocer a Pérez Aragón por haberle hecho trámites de gestoría de automotores. De este cúmulo de testimonios, que de los tres acusados sólo vinculan a Pérez Aragón con el negocio de los autos prendados, deriva el tribunal en quien de ellos se generó la idea de la asociación o banda, reclutando luego a los restantes integrantes. * En cuanto a la prueba de la supresión mental hipotética propuesta en el debate por la defensa de Pérez Aragón, a los fines de concluir con su inocencia y que entienden fue ignorada o rechazada por el tribunal, yerran pues, por el contrario, dicha

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herramienta le otorgó al a quo la seguridad absoluta de la participación responsable de Enrique Pérez Aragón en el negocio asociativo, así como de su calidad de Jefe. En efecto, subrayó el juzgador que era posible prescindir de Maldonado teniendo en cuenta las calidades que debía reunir quien acompañara el procedimiento erigiéndose en la amenaza de la fuerza pública, pues podía ser cualquier individuo. La función que cumplía Maldonado no requería de más habilidad o conocimiento que el estar enfundado en un uniforme Policial. Asimismo, la función que desplegaba Alexis Pavón también podía ser cubierta por cualquier persona, sin mayores aptitudes personales que una credencial, una vestimenta adecuada y un trato medio. Ninguno de estos dos sujetos, tenía conocimientos del mercado de la compra-venta de autos usados–prendados y su desempeño podía ser cubierto por un individuo promedio, eran individuos absolutamente “fungibles” dentro de la organización (fs. 3736). En contraposición, suprimiendo la participación de Pérez Aragón sin él, la sociedad no hubiese existido. Maldonado y Pavón, no se conocían con anterioridad, fueron reclutados por Enrique Pérez Aragón quien además les fijó las condiciones y beneficios que tendrían con el accionar de la asociación. Pérez Aragón conocía a Maldonado en forma personal y directa, con motivo de una causa que se tramitaba en la fiscalia donde trabajaba, desde el 17 de Septiembre del año 2.003. Fecha en la Walter Pavón era empleado de la Fiscalía de Menores del 2º Turno, donde no se ventila cuestión alguna relativa al tema de automotores. Aunque como empleado Policial Maldonado prestó servicios en el puesto de verificación de automotores, no ha surgido que tenga conocimiento del mercado de automotores ni era conocido en el rubro.

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* Otra prueba independiente la constituye las planillas de llamadas telefónicas de las que surgen contactos entre Maldonado y Pérez Aragón, entre Pavón y Pérez Aragón, entre Velazco y Pérez Aragón, y contactos entre Maldonado y Pavón sólo que escasos y solo cuando llevaban juntos adelante los procedimientos de “secuestro” de los automóviles. Siempre el punto de conexión era Enrique Pérez Aragón (fs. 3735). El análisis integral de los testimonios reseñados ha demostrado –destaca el fallo- que Pérez Aragón tenía una activa participación en el mercado de compraventa de automotores prendados y con dificultad en la documentación. Veisaga y Ledesma le han comprado varios automotores. Aragonés, Centurión, Pereyra y Villegas lo vinculan con el negocio. El Señor Fiscal de Instrucción Dr. Pérez Sierra le pierde confianza al encontrarlo negociando automotores desde su puesto de trabajo y utilizando los bienes del Estado Provincial ya en el año 2.001. El co-acusado Velazco dice que él ha negociado mucho con Pérez Aragón. Dijo Velazco “hace mucho que PÉREZ ARAGÓN compra y vende autos prendados. Antes del año 2.000 en que yo vuelvo de Tucumán a vivir a Córdoba. Ustedes no saben la plata que ha hecho con eso”. Es Pérez Aragón quien consigue los datos de los automóviles. En consecuencia, siguiendo la herramienta propuesta por la defensa de Perez Aragón durante el debate, puede concluirse que sin ENRIQUE PÉREZ ARAGÓN, esta asociación para cometer delitos en forma indiscriminada no podría haberse llevado a cabo como lo fue. Organización ha demostrado no ser accidental y tener carácter de permanencia y que sólo feneció cuando se puso en marcha la actividad Policial que terminó con la detención y juzgamiento de los acusados.

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c. Trasladadas las exigencias legales a los elementos fácticos ponderados por el a quo se advierte claramente que los requisitos típicos del art. 210 del C.P. estuvieron presentes. Conforme describe el fallo, ha quedado acreditado que medió acuerdo de voluntades entre Walter Pavón, Carlos Maldonado y Enrique Pérez Aragón para accionar. Hubo organización y los papeles estaban muy bien definidos. La finalidad buscada se obtendría en la suma de los esfuerzos de cada uno en su propio papel. Esta organización la llevó adelante ENRIQUE PÉREZ ARAGÓN, quien reclutó a ambos asociados y les asignó la tarea específica que se desarrolló durante el “negocio asociativo”. MALDONADO tenía que asistir a los procedimientos y cuidar “que no pasara nada”. PAVÓN, sería el Oficial de Justicia, que tenía que ser creíble. Se hizo un acuerdo en general, sin tener a ese momento precisado más que el modo de actuar lo que ya pone en riesgo el bien jurídico que la ley protege. Las acciones individuales, vendrían con posterioridad, estando abierta la disponibilidad de los tres a las oportunidades que pudieran presentarse en el futuro. El acuerdo arribado –tal como lo destacó el tribunal-, trasciende las reglas de la participación criminal ya que al momento del acuerdo sólo se planeó tener resuelta la disponibilidad operativa para la realización de los desapoderamientos que no estaban determinados todavía y que se irian concretando cuando las circunstancias de personas, lugar y tiempo se presentaran para ellos como propicias. Desapoderamientos que en sí mismos eran delictivos tanto como la mecánica implementada para su concreción. El acuerdo arribado partía de la disponibilidad operativa para cubrir las funciones necesarias, la confección de la credencial falsa para acreditar la calidad de oficial de justicia, que indujera a error a las

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futuras victimas, la falsificación de los oficios que simularían ordenes judiciales de entrega de los bienes, simulación que debería convencer tanto a los damnificados como a las fuerzas del orden que acudieran en su auxilio, determinación del bien tras el cual se iba, investigar su factibilidad de permanencia segura en el mercado para facilitar su realización, a cuyo fin se valdrían de los informes de la página web del Registro Nacional de propiedad del Automotor, operatoria ésta que permanecería en el tiempo sin más límite que las apetencias de sus partícipes. El número de operaciones realizadas en perjuicio de Álvarez, Montaña y López, nada quita o agrega a la permanencia del “negocio asociativo” –cuestionada por los defensores-. El requisito de permanencia no significa que la asociación deba ser para siempre sino que exige cierta continuidad en el quehacer delictivo indispensable para cumplir los objetivos que sus integrantes se propusieron. (Laje Anaya-Gavier, “Notas al Código Penal Argentino, Tomo II, Parte Especial, Ed. Lerner, pags. 13). La lesión al bien jurídico protegido por la norma, -ausente según los defensores- se produjo, desde que la constitución y éxito de las actividades de la banda o asociación se vieron facilitadas por la pertenencia de dos de sus integrantes –Pavón y Perez Aragón- al ámbito judicial, perjudicándose frente a la sociedad la confianza que merece la justicia. El fallo destaca que la utilización del ámbito tribunalicio para obtener datos, información, utensilios, conocimientos, falsa reputación y demás facilidades, clave cristalizada para lograr información del Registro Nacional Prendario, evidencia el alto grado de corrupción del grupo, lo que ha creado un cuadro de desprestigio del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba como institución, afectando el concepto

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público de justicia en el concepto social. La Sra. Fiscal de Cámara conceptualizó en su alegato que “PÉREZ ARAGÓN y sus compinches establecieron en el propio edificio de Tribunales II un kiosco de delincuencia generador de un total desconcierto y desconfianza en la justicia como valor inclaudicable en el estado democrático de derecho, lo que produce un elevado daño político”. 2) El rol de jefe u organizador, desplegado por Pérez Aragón dentro de la banda, cuestionado por su defensa, tambien ha quedado debidamente acreditado – como se viene anticipando- (fs. 3736). A partir del examen integral del cuadro convictivo el tribunal concluye que en él se generó la idea delictiva y sin su participación el negocio hubiese sido imposible. * Para ello ponderó una vez mas las precisas declaraciones de los co imputados Pavón y Maldonado, quienes describieron el modo en que se inicio el negocio y el rol que desplegaba cada uno de ellos dentro de la asociación. * Las declaraciones de los policías Alberto Bietti (fs.3634), Mario Jurgens (fs 3631) y Rubén Bonaldi (fs. 3620 vta.) ratifican que la sociedad se movía bajo la jefatura de Enrique PÉREZ ARAGÓN y que los demás solo cumplían funciones específicas y de menor relevancia. * El estricto control que Pérez Aragón ejercía sobre sus asociados es derivado por el juzgador del detalle de comunicaciones entre los tres acusados, aún cuando lo rechacen sin fundamento hábil los recurrentes. * En el ejercicio de su jefatura, Pérez Aragón intenta cubrir los flancos que quedaron desprotegidos, a raíz de la pérdida de la credencial utilizada por Pavón en los procedimientos. Así, procura en primer lugar contactarse con los investigadores

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por medio del fútbol y luego se presenta en la Central de Policía, acompañando al abogado VEGA en la tarea investigativa sobre su eventual participación y secuestro. También es Pérez Aragón quien comercializa los automóviles secuestrados –el rodado Corsa secuestrado a Álvarez es vendido en el interior-. El vehículo de Montaña sería comprado por Maldonado, solicitando Perez Aragón a Pavón que lo acompañara pues tenía un comprador para el Renault 19 –según declaró Pavón-, confirmando sus dichos Maldonado que dijo que quería adquirirlo y por esa razón formuló los llamados a sustracción de automotores invocando su carácter de interesado en la adquisición del automóvil a título personal. En definitiva, concluye el tribunal que sin la participación de ENRIQUE PÉREZ ARAGÓN la asociación no podría haberse realizado. Por sus cualidades intelectuales acreditadas en juicio, y el modo de ejercerlas, así como el basto conocimiento del mercado de autos usados y prendados –ya demostrado-, corresponde adjudicarle la calidad de Jefe u organizador de la banda. ENRIQUE PÉREZ ARAGÓN concibió la unidad operativa. Sus contactos de años le proporcionaban los datos que él pagaba (a Maldonado le ofreció $50 por dato, al margen de los $150 que le abonaba por procedimiento). La confianza que se supo ganar de sus jefes, según lo declaran el Fiscal Rubén Caro (fs. 57) y el secretario Luis Córdoba (fs. 59), le fue funcional a los fines de determinarlos a solicitar y obtener del Registro Nacional, una clave “encriptada” que le permitiría conocer sobre los pedidos de secuestros de la mercadería disponible, repartió las funciones entre sus colaboradores, disponía los operativos y cuando se planteaban los problemas él los “solucionaba”, coordinaba las operaciones desde su teléfono celular

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corporativo supervisándolas desde las inmediaciones, hacía los pagos, efectuaba las ventas y dividía el producto. La objeción de los quejosos orientada hacia la contradicción que implica afirmar –como lo hizo el tribunal- que una misma persona pueda revestir ambos roles, de jefe u organizador, debido a las diferencias existentes entre ambos, no es de recibo. Recordemos brevemente que jefes son quienes ejercen el comando de la asociación, cualquiera sea su jerarquía y el modo en que despliegan el mando, pero debe ser efectiva y no meramente nominal; lo cual implica contar con la obediencia de los demás integrantes en todos los actos de la asociación tendientes al cumplimiento de sus objetivos. Organizadores, son aquellos integrantes que participaron en los actos fundacionales de la misma: su establecimiento y ordenamiento (Laje Anaya-Gavier, “Notas al Código Penal Argentino”, Tomo II, Parte Especial, Ed. Lerner, pags. 13-15). Como se observan, existen diferencias entre ambos roles y por ello es factible que sean cubiertos por distintos integrantes de la asociación; sin embargo, en el caso bajo examen, ha quedado demostrado que el acusado Enrique Pérez Aragón desarrolló acabadamente ambas funciones. En efecto, Pérez Aragón por los sólidos conocimientos que tenía del negocio de los autos prendados y los rasgos de su personalidad, fue el sujeto en quien nació la idea generadora de la banda, para lo que necesitó luego reclutar a sus miembros. Logrado ello, fue quien organizó todo lo necesario para conseguir los fines perseguidos por la asociación; así, ordenó los distintos roles, determinó las tareas de sus miembros, controló el buen desempeño de los mismos así como el correcto

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desarrollo de los procedimientos, solucionaba los conflictos que pudieran presentarse, repartía el dinero tras las ventas y era quien abonaba a Maldonado lo pactado previamente. La queja de los defensores, en consecuencia, luce indemostrada. En síntesis, claramente encuentro que la argumentación construida por los recurrentes no es de recibo porque en lugar de ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el sentenciante, se basa en análisis parciales que desatienden la univocidad que emana de su estudio integrado. En suma, sus agravios no conducen a conmover la validez lógica de la sentencia sea porque se vinculan con cuestiones de hecho sin trascendencia o bien porque la impugnación no puede prosperar ya que la conclusión fáctica –perjudicial a su asistido- se asienta en prueba apta para derivarla con ajuste al principio de razón suficiente. Voto, pues, afirmativamente. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio y adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Armando Segundo Andruet (h), dijo: El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA TERCERA CUESTION: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: I. Los defensores aclaran que como el tribunal relacionó de igual forma los hechos nominados primero, segundo, cuarto y sexto de la pieza acusatoria –luego

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ampliados en el debate por la Sra. Fiscal-, tratarán los mismos de manera conjunta a los fines de una mayor comprensión del agravio que la sentencia causa a su asistido al condenarlo como coautor responsable –juntamente con Pavón- de los delitos de falsificación de documento público e impresión fraudulenta de sello verdadero (dos hechos) en concurso real y falsificación de documento público (3 hechos) en concurso real (arts. 292, primer párrafo, primer supuesto, y 288 último párrafo del C.P.). En relación al nominado primer hecho de la pieza acusatoria, luego ampliada en el debate, sostienen que de las constancias de autos y lo expuesto en el debate no surgen elementos suficientes para arribar a una conclusión certera sobre la participación de Pérez Aragón en el mismo, pues no existen indicios para afirmar que éste de común acuerdo con Pavón haya participado en la confección de los oficios judiciales que ordenaban el secuestro de los vehículos de Álvarez, Montaña y López. Rechazan el contenido atribuido por el a quo al testimonio de la Dra. Chiodi quien supuestamente refirió que, en la oficina, Pérez Aragón “era el que mas sabía de todo”, y a partir de ello concluye que él conocía dónde se guardaban los sellos. Tal aseveración luce liviana pues la testigo jamás aseguró tal circunstancia. Denuncian que la Sra. Fiscal, inexplicablemente, a los fines de completar algunas circunstancias vinculadas con los hechos nominados 2º, 4º y 6º, sólo ponderó la declaración del imputado Pavón, omitiendo elípticamente considerar lo manifestado por Pérez Aragón; omisión que reitera el tribunal. En esa dirección, se preguntan por qué el tribunal le cree Pavón y no a Pérez Aragón, decisión que no justifica lógicamente.

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A partir de las declaraciones del imputado Pavón, reseñan algunas particularidades que –a su criterio- evidencian que éste no necesitaba de Pérez Aragón para lograr sus propósitos. Señalan que Pavón describió el modo en que confeccionó la credencial y los oficios utilizados en los procedimientos. La credencial con la que se presentaba en los actos y mostraba a los damnificados tenía su foto, y es la que olvidó en la casa de López. Al oficio falso que llevaba siempre en su poder, lo confeccionó a partir de un modelo que consiguió dentro de la fiscalía enviado por el Juzgado de 33º nominación CyC al que escaneó en su parte final, junto con el membrete del Poder Judicial y la expresión “para uso oficial”. Reflexionan que Pavón no necesitaba escanear el membrete del poder judicial ni la expresión para uso oficial, pues podía acceder directamente a las hojas oficiales del Poder Judicial o en su defecto comprarlas. Otro dato relevante que evidencia –a su criterio- que Pérez Aragón no era indispensable para Pavón, lo constituye el hecho de que Pavón era quien, durante los procedimientos, labraba las actas de secuestro a mano alzada y sin consultar a nadie, lo que exterioriza su conocimiento acabado de los mismos y su autodeterminación – según testimonios de Álvarez, Montaña y López-. En consecuencia –concluyen-, es mendaz la afirmación del tribunal en cuanto sostiene que sin el aporte de Pérez Aragón no se hubiesen cometido los delitos. Asimismo, Pavón declaró que en su computadora de tribunales diseñaron el carnet y el oficio modelo, cargándolo en un diskette, y luego lo confeccionaron en la

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computadora que Pérez Aragón tenía en su casa –circunstancia que no pudo corroborarse, por falta de secuestros en dicho domicilio-. En esta dirección, destacan que la detención de Pérez Aragón fue coetánea con el secuestro realizado en su domicilio, lo que indica que no pudo destruir prueba alguna; acción que si pudo realizar Pavón pues primero se allanó el domicilio de su hermano, lo que motivó que solicitara permiso para retirarse de la fiscalía; contando con ese tiempo para comunicarse con su padre y su hermano, el día de su detención (27/10/05) (fs. 3813). Reiteran –en sustento de la autonomía que pretenden en Pavón- que Pavón en todos los procedimientos, mostraba una credencial de oficial de justicia que tenía su foto y realizaba las actas de secuestro en forma autónoma. Además, Pavón era abogado y tenía una mayor capacidad e inteligencia que Pérez Aragón. De ello, deducen que aquél no requería del asesoramiento de su asistido -Pérez Aragón- y menos aún de su cooperación para confeccionar la credencial que se extravió ni los oficios utilizados en los procedimientos practicados. Queda comprobado –concluyen- que los indicios ponderados por el a quo para tener por cierta la participación de Pérez Aragón en los hechos nominados primero, segundo, cuarto y sexto, son anfibológicos y de manera alguna permiten arribar al grado de certeza exigido en esta etapa del proceso. II.a. En este agravio, los quejosos cuestionan que las falsificaciones atribuidas a Pérez Aragón de la credencial apócrifa y los oficios de secuestro, sólo se sustentan en los dichos del co-imputado Walter Pavón sin ningún otro elemento

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independiente que permita atribuirle responsabilidad en los hechos a su asistido, crítica que luce alejada de las constancias de la causa. Al igual que lo hacen los defensores, los hechos nominados primero, segundo, cuarto y sexto, serán analizados de modo conjunto. b. En primer lugar, considerando que también aquí los defensores rechazan la declaración de Walter Pavón, por su calidad de coimputado, nos remitimos a lo ya señalado al responder a la cuestión anterior (Punto IV.c.1). El tribunal otorgó credibilidad a la versión de lo ocurrido brindada por Pavón en el debate, considerándolo veraz, sincero y coherente. Claro está que la declaración del imputado debe ser examinada dentro del total cuadro convictivo sobre el que se apoya la conclusión que agravia, incluyéndola -junto con otros elementos de juicio- en la valoración probatoria que ha efectuado el sentenciante, a los efectos de corroborar si este razonamiento, apreciado de manera integrada, apuntala certeramente la conclusión condenatoria. El tribunal tuvo por cierta la co-autoría de Pérez Aragón en todos los hechos, tomando como punto de partida el testimonio censurado, pero dicha probanza no fue el único sustento de su conclusión, como se demostrará. c. Esta Sala ha dicho que si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito –entre otros recaudos– tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que

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invoca la infracción a las reglas que la integran –lógica, psicología, experiencia– debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente sólo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala Penal, "Martínez", S. n° 36, 14/03/2008; "Fernández", S. n° 213, 15/08/2008; "Crivelli", S. n° 284, 17/10/2008; "Brizuela", S. n° 89, 23/04/2009). El juzgador al momento de analizar la declaración del imputado Pavón destacó que sus dichos son absolutamente verosímiles, no están formulados en términos ambiguos ni que puedan prestarse a interpretaciones disímiles y encuentran corroboración en pruebas independientes. Señaló que la naturaleza de los hechos afirmados por él, es absolutamente ordinaria y carece de contradicciones intrínsecas. Sus expresiones resultaron razonables, no dubitativas, espontáneas y coherentes. * El testimonio de Pavón se compadece en cuanto a los temas comunes con el prestado por Maldonado, incluso en detalles precisos de todo lo ocurrido y se corresponde con las versiones de lo ocurrido expuestas por los propios damnificados López (fs. 3637) , Álvarez (fs. 3659) y Montaña (fs. 3645). d. En relación al primer hecho, vinculado con la confección de la credencial apócrifa, el decisorio destacó que Pavón en su pormenorizada confesión

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afirmó que luego de acordado el negocio asociativo con Pérez Aragón “..fuimos a mi computadora en Tribunales, lo diseñamos al carnet. Pérez me dijo que conocía a un Blanco que trabajaba en Civil, yo puse el nombre Alejandro para acordarme. El dijo que al fondo de la Fiscalía había unos sellos de antes. Sacó los sellos y los estampó. Yo estaba allí cuando él puso el sello. Que Enrique le dijo que pusieran el sello de Superintendencia. Que fueron juntos ya que él conocía a la chica “Eli” que trabajaba allí. Que ella no estaba por lo que Pérez entró, puso el sello y se fueron. Que el declarante podía haberlo evitado, pero no lo hizo” (fs. 3593 vta.). * La declaración del coimputado Carlos Maldonado se compadece con la versión de Pavón, en lo relativo al reclutamiento de los socios, en cuanto a la labor que desarrollaba cada uno, en cuanto a la distribución o asignación de tareas en el grupo. Sus dichos también se compadecen con los testimonios de las víctimas Álvarez (fs. 3659), López (fs. 3637) y Montaña (fs. 3645). Como se viene señalando el tribunal, a partir de la coherencia en las expresiones de los coimputados y las coincidencias existentes en sus versiones concedió credibilidad a los mismos en todo lo vinculado con la conformación de la asociación ilícita –primera y segunda cuestiones-, sin advertirse razones o motivos que tampoco los recurrentes presentan-, para pensar que Pavón es falaz en lo relativo a la confección del documento falso. * En abono de sus dichos declararon los damnificados Guillermo Montaña (fs. 3645); Ubaldo Marcelo López (fs. 3637) y Ramón Álvarez (fs.3659); además del Fiscal de Instrucción Dr. Rubén Caro (fs. 3677); el secretario de oficina

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Dr. Luis Córdoba (fs. 3682) y empleados de la fiscalía, compañeros de trabajo de Pavón y Pérez Aragón. * Se incorporó por su lectura el testimonio de Manuel Eduardo Blanco Gómez. * Como prueba DOCUMENTAL se valoraron los legajos personales de Enrique Pérez Aragón y Walter Pavón, acta de secuestro de una credencial plastificada (fs. 23) e informe del Departamento de Personal del Poder Judicial de la Pcia. de Córdoba; secuestro practicado el 27 de octubre del año 2.005, en el domicilio de Pérez Aragón, oportunidad en la que se encuentra un oficio apócrifo, con el mismo procedimiento que en los hechos que aquí se investigan y a nombre del oficial de justicia Rubén Blanco. * De los testimonios brindados por los damnificados Álvarez (fs. 47) Montaña (fs. 39) y López (fs. 35), y el hallazgo de la credencial que acredita la calidad de oficial de justicia, que se efectúa en el automóvil Renault KANGOO desapoderado a López, no existen dudas –según el fallo- de la existencia de la documentación confeccionada falsamente, así como de su utilización en los procedimientos judiciales. Las víctimas fueron coincidentes en describir que el sujeto que se presentaba como oficial de justicia le exhibia una credencial. * Luis Córdoba, -secretario de la Fiscalía Distrito I, Turno V en la que trabajaban los coimputados Pavón y Perez Aragón- (fs. 59) en testimonio prestado en el debate, dejó en claro que en el lugar en que funciona la Fiscalía, existe un box ubicado al lado de la cocina en el que se encuentran muchísimas cosas, cajas, sellos y otros elementos pertenecientes al Juzgado de Instrucción que estuvo a cargo del Dr.

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César Sarmiento. Dijo que Pérez Aragón era empleado de esa Fiscalía desde su creación en el año 2001. Que cree que Alexis Pavón llegó a la Fiscalía en el año 2004. Pérez Aragón -reiteró- es más antiguo en el Tribunal, está desde su creación y estaba presente cuando él en su reordenamiento hizo poner el material en las cajas al lado de la cocina, y un empleado diligente y colaborador como lo describen sus superiores no se encuentra ajeno a tal situación. * La testigo Gabriela Chiodi (fs. 3677) -Pro-secretaria de la Fiscalía a la fecha de los hechos- expresó que “el que sabía donde estaba todo, era Enrique Pérez Aragón, porque él era el más antiguo en la Fiscalía”. * Compendia el tribunal que de la prueba rendida en el debate, surge que Pavón llega a la Fiscalía Distrito 1, Turno V, en el mes de marzo de 2004, encontrándose en ella, desde el año 2001, Pérez Aragón, con quien luego se formó una amistad. Los compañeros de oficina de esa época coinciden en señalar que Pérez Aragón era “El que sabía donde estaba todo, porque era el mas antiguo en la fiscalia”. Pérez Aragón tenía el mayor conocimiento sobre las cosas guardadas en la fiscalía y su ubicación, lo que autoriza a derivar que conocía de la existencia de sellos pertenecientes al anterior tribunal. Se suma a ello, que la función de oficial de justicia en el grupo le fue adjudicada a Pavón por Pérez Aragón –según confesiones de aquel- advirtiéndole que la misma debía ser “creíble”, proponiendo él el apellido Blanco para el supuesto titular de dicho cargo, agregando Pavón “Alejandro” que es su nombre para acordarse. * Adita el a quo una importante prueba independiente vinculada con la confección de la Credencial y de los supuestos oficios de secuestro. A fs. 1257 obra

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copia certificada de las actuaciones labradas en la Fiscalía Distrito 4, Turno III, caratuladas “JARA Graciela del Carmen p.s.a. omisión de restitución defraudatoria.” (Expte. 131.986) las que se inician con motivo de la denuncia que formulara Roberto Alegre el día 27 de abril del año 2004. Denuncia Alegre, que el 24 de febrero de ese año 2004, le presta a su tío Daniel Prida, un automóvil Peugeot 405 color blanco dominio ABW-777. Que su tío, quien se encontraba enfermo, vivía con Jara. Que a la muerte de su tío, le reclama a Jara la restitución del automóvil. Que como ésta no se lo devuelve, formula denuncia. Al serle requerida por autoridad Policial, la restitución del automóvil mediante Orden Judicial con autorización para allanar domicilio, Jara manifiesta que el automóvil, ha sido secuestrado por autoridad judicial quien le dejara copia del oficio que acompaña. en la que se autoriza para intervenir en su diligenciamiento al Martillero Rubén Blanco. Situación que ocurre, previo al acuerdo entre Pavón y Pérez Aragón. * La documentación relativa al automóvil mencionado, se secuestra del domicilio personal de Enrique Pérez Aragón y al serle exhibida a Alegre en el debate, éste la reconoce como documentación que estaba en la guantera del Peugeot 405 dominio ABW-777 que le prestara a su tío Prida y que le fuera desposeído a Jara, mediante un oficio fraudulento. * La credencial secuestrada a fs. 23, está confeccionada a nombre de “Rubén Alejandro Blanco”. * Coinciden así la anormal forma de la desposesión, la nominación del Tribunal al que se atribuye el mandamiento y los nombres utilizados en el secuestro realizado a Jara y los procedimientos aquí investigados.

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En síntesis, a partir de la valoración conjunta de los elementos unívocos detallados, el tribunal tuvo por cierto que en conjunto entre Enrique Pérez Aragón y Walter Alexis Maldonado crearon un documento falso –credencial- destinado a acreditar la vinculación de una persona con un determinado cargo –oficial de justicia, cuya firma atribuyeron a un magistrado judicial –ex-juez César Agustín Sarmientoestampando su sello y uno correspondiente a la Dirección de Administración del Poder Judicial. Mediante esa creación fraudulenta y mediante el estampado de sellos verdaderos lograron dar apariencia de autenticidad al documento utilizado por el oficial de justicia en oportunidad de los procedimientos de secuestro realizados, a los fines de darle un velo de veracidad a lo realizado. Señala el fallo que Montaña, Álvarez y López cuando se refieren al sujeto que se presentó junto al policía, lo hacen indicando que se trataba de un “oficial de justicia”, lo que demuestra la idoneidad del objeto falsificado para provocar error en el ánimo de los damnificados. e. Los hechos vinculados con la falsificación de los oficios de secuestro – nominados segundo, cuarto y sexto, en perjuicio de Montaña, López y Álvarez, respectivamente- serán analizados de manera conjunta por compartir todos ellos la misma modalidad fáctica y los mismos elementos probatorios. * Nuevamente en estos sucesos se cuenta con el testimonio no juramentado del imputado Pavón -cuya confiabilidad se ha subrayado en extenso-. * Cobran especial relevancia los dichos del coimputado Carlos Martín Maldonado –a quien también el tribunal brindó credibilidad- que señaló que Pérez Aragón en oportunidad de tentarlo a la asociación, le manifestó “NOSOTROS NOS

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ENCARGAMOS DE REALIZAR LOS OFICIOS” –haciendo referencia a su persona y a Pavón-. * La existencia de los distintos oficios (Instrumentos falsificados) utilizados durante los procedimientos de secuestro está comprobada a partir de los dichos de los distintos damnificados. -Guillermo Montaña (fs. 3645) manifiesta que le exhibieron un oficio judicial para el secuestro del automóvil Renault 19 dominio DJX 962, brindando detalles de él y de la circunstancias de que el mismo debe haber necesariamente existido para que Pavón y Maldonado se arriesgaran ante la negativa de Velazco al procedimiento, por considerarlo “trucho”, a solicitar en reiteradas oportunidades el auxilio del Cuerpo de Acción Preventiva de la Policía de la Provincia de Córdoba. - En relación al procedimiento en perjuicio de López –hecho nominado cuarto-, el coimputado Maldonado precisó que luego del hecho del R 19, el día lunes o martes siguiente, lo llamó nuevamente Pérez Aragón diciéndole que tenía otro procedimiento para hacer, en Avda. Vélez Sársfield al siete mil y que Pavón pasaría a buscarlo. Que eso fue aproximadamente el día cuatro de octubre. * La afirmación de Pavón encuentra corroboración en la planilla de Registro de llamadas telefónicas de CTI Móvil de la que surge (ver fs. 1318) que el día indicado a las dieciséis horas con diez minutos, Pérez Aragón llama al Teléfono de Maldonado manteniendo una conversación por espacio de quince segundos; Luego Pavón también reconoce haber llamado él a Maldonado para realizar el desapoderamiento en oportunidad de buscarlo con ese fin en su domicilio –

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comunicación que también se encuentra registrada momentos después de la llamada de su asociado Pérez Aragón, según la planilla de registro de la compañía telefónica-. -En relación al suceso que perjudica a Álvarez –hecho nominado sextose cuenta con los mismos testimonios de Pavón, Maldonado y del propio damnificado (fs. 3659) quien expresó que el Oficio existió, siendo Maldonado quien en la oportunidad lo exhibe a los integrantes del Cuerpo de Acción Preventiva que se hicieron presentes en el lugar, debido a su negativa a entregar el rodado, quedando éstos convencidos de su legalidad, persuadiendo de la misma a Álvarez para que en su mérito entregara el automóvil. * Cobra también aquí especial relevancia –según el a quo- los datos (Tribunal y Diligenciante) contenidos en el supuesto mandamiento que entregara Jara a la autoridad Policial y que relaciona nombres y documentación con el acusado Pérez Aragón. Ponderó el tribunal que el “modo de operar” fue idéntico en los tres hechos. La confección de los oficios, en consecuencia, estuvo a cargo de los coimputados Pavón y Pérez Aragón, siendo el acusado Maldonado quien utilizó los documentos falsificados, exhibiéndolos a las víctimas logrando así que éstas pusieran a su disposición los distintos rodados: un Renault 19, perteneciente a Montaña; un Renault KANGOO dominio CXA-554, de López y un Chevrolet Corsa DOMINIO DBI-736 de Álvarez, ocasionándoles perjuicio patrimonial. En conclusión, el fallo tuvo por acreditado que Pavón y Pérez Aragón de modo conjunto falsificaron los oficios de secuestro (tres hechos) para que luego

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Maldonado los utilizara invocando su eficacia en el tráfico jurídico, incidiendo sobre terceros. Los elementos que confirieron autenticidad a los documentos fueron los sellos estampados en los mismos y la firma del funcionario actuante, junto a la hoja de uso oficial, facilitando así que las víctimas luego de apreciar los oficios entregaran sus vehículos y la documentación de los mismos. Las críticas de los quejosos no asumen el completo cuadro convictivo existente desde que se limitan a atacarlo sólo de manera fragmentada, defecto que resta fuerza a sus denuncias que en modo alguno logran conmover la validez lógica de la sentencia. Voto, afirmativamente. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Armando Segundo Andruet (h), dijo: El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. A LA CUARTA CUESTION: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: I. Los defensores subsidiariamente y como cuarto agravio, objetan que el decisorio adolece de falta de fundamentación en orden a la individualización y mensuración de la pena impuesta a su asistido Pérez Aragón y rechazan el arbitrario

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catálogo de circunstancias fácticas en que se asienta su gravosa sanción. Observan que es en éstos supuestos de arbitrariedad en los que se autoriza la revisión casatoria. Precisan que la mayoría del tribunal al imponer una condena de 8 años (dentro de una escala que tiene un mínimo de 5 años y un máximo de 10) por entender que el acusado revela un alto grado de peligrosidad criminal, ha vulnerado la garantía constitucional de defensa en juicio. Critican que la sanción de Pérez Aragón resulta arbitraria, infundada y contradictoria. Señalan que las circunstancias agravantes valoradas en contra de su asistido también fueron consideradas al tratar la situación de los coimputados Pavón y Maldonado pero en ellos el tribunal consideró que revelaban un grado intermedio de criminalidad. Objetan, en consecuencia, la errónea valoración de los datos desfavorables, así como la omisión de considerar otros indicadores atenuantes a favor de Pérez Aragón tales como su delicado estado de salud (padece diabetes tipo I, insulino-dependiente); la conducta asumida al momento de declarar en el debate aportando elementos útiles a la causa, cooperó con el proceso, reconoció lisa y llanamente su participación en los delitos de estafa (hechos nominados tercero, quinto y séptimo) y su arrepentimiento por el daño causado a las víctimas Álvarez, Montaña y López, así como al poder judicial. Al exponer razones, recuerdan que a todo acusado, durante el proceso se le reconoce un estado jurídico de no culpabilidad que no necesita acreditar, así como tampoco debe hacerlo con las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad penal que invoque.

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Advierten que no puede utilizarse como presunción de culpabilidad ni como circunstancia agravante al momento de la individualización de la pena (art. 41 C.P.) que el imputado se abstenga de declarar o que al hacerlo mienta o el modo en que ejerza su defensa. Censuran que los vocales que formaron la mayoría del tribunal han acogido un carácter retributivo de pena, visualizándola como un castigo para el acusado por el mal causado por el delito, olvidando la finalidad de prevención especial y general que también debe perseguirse. Reiteran que conforme lo disponen los arts. 40 y 41 del C.P. debió ponderarse a favor de Pérez Aragón la actitud asumida en el debate, su confesión lisa y llana que refleja su actitud de colaborar con la tarea del tribunal; el arrepentimiento que dijo sentir y su pedido de perdón a las víctimas. Consideran que con éste reconocimiento el acusado transita el primer paso hacia su reforma y readaptación social, finalidad de las penas privativas de la libertad. Como otros datos atenuantes –aditan- el deterioro de salud que presentaba el acusado y el nulo perjuicio económico causado a las víctimas Montaña, López y Álvarez. Observan que las circunstancias agravantes consideradas por la mayoría del tribunal para Pérez Aragón, Pavón y Maldonado son análogas en su esencia, pero revelan un alto grado de peligrosidad criminal en el primero y un grado intermedio en los restantes, lo que reprochan como contradictorio. Reseñan las distintas circunstancias ponderadas como agravantes para Pérez Aragón, cotejándolas con los co-imputados: 1) su posición económica mas

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favorable que la de los demás acusados; 2) aprovechamiento de las facilidades que le proporcionaba su posición de empleado del poder judicial; circunstancia también valorada para Pavón pero no para Maldonado, quien se aprovechó de las facilidades que le proporcionó su posición de empleado policial, aún cuando se encontraba en situación pasiva; 3) se valió de conocimientos tribunalicios adquiridos a lo largo del tiempo que prestó servicios para la obtención y estampado de sellos –también valorado en Pavón pero no en Maldonado, en quien se consideró los conocimientos que tenía como policía y como verificador de automotores en los procedimientos de secuestro-; 4) se valió de la confianza de sus superiores haciendo interrogar y expulsar por la fuerza pública de Tribunales a Montaña, omitiendo el a quo considerar que ello fue por pedido de Pavón para no ser reconocido por la víctima; 5) no dudó en presentarse en la central de policía procurando averiguar datos sobre la aparición de la credencial extraviada, sin asumir que Pavón con iguales fines entrevistó al policía Jurgens, inventando la idea de su hermano, a quien luego preparó para el encuentro con Bietti; 6) calculó la reacción de las víctimas, las estudió y analizó para impedir ser descubierto en sus tareas delictivas -Pavón y Maldonado también lo hicieron-; 7) utilizó el ámbito tribunalicio para obtener la clave cristalizada para lograr información del registro nacional prendario -no obstante probarse que dicha clave fue utilizada por muchas personas mas-; 8) es un individuo culto. No advierten que en verdad es un estudiante crónico; mientras que Pavón es abogado; 9) dañó económicamente a las víctimas –se demostró que no hubo perjuicio económico-. Aseguran que las condiciones desfavorables ponderadas en su asistido por el tribunal son análogas o equivalentes a las que debieron considerarse en Pavón y

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Maldonado permitiendo sostener que Pérez Aragón presenta una peligrosidad intermedia, tal como lo consideró el vocal de la minoría. En caso de no acogerse su recurso en relación a los agravios denunciados, solicitan subsidiariamente se case la sentencia y se modifique el monto de pena impuesta al acusado, considerando justa y equitativa para su tratamiento penitenciario la sanción de seis años y medio de prisión como lo solicitara la Sra. Fiscal y el voto de la minoría. II. Al momento de mensurarse las sanciones de los distintos coimputados el voto de la mayoría, (fs. 3762/3770) integrado por los Dres. Achával y Montero, argumentó que: La penalidad, para ser justa, debe ser adecuada a los dispositivos legales que rigen la materia, partiendo de circunstancias objetivamente acreditadas en el proceso, referidas al hecho en sí, al daño ocasionado y a la personalidad del autor, vista ésta como criterio más importante para cuantificar su culpabilidad al indicar el mayor o menor ámbito de autodeterminación con que contó al momento de adoptar la decisión de delinquir. En relación a ENRIQUE ALBERTO PÉREZ ARAGÓN, TENGO A SU FAVOR la falta de antecedentes penales computables, que es un individuo de mediana edad, con posibilidad de recuperarse, con un hogar constituido, esposa con dos hijos de corta edad que pueden servirle de estímulo para una mejor reinserción social. COMO AGRAVANTES debo decir que según surge de la prueba rendida en autos, disfrutaba de una buena posición económica. Si bien no existen en autos, bienes registrables inscriptos a su nombre, es esa situación la que lleva a PAVON a “querer ser como él” (comparando el nivel económico de ambos). Quiero con ello decir que el

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camino elegido no lo fue conducido por la necesidad de llevar el sustento a su familia. Para cometer la asociación ilícita, se aprovechó de las facilidades que le proporcionaban su posición de empleado del Poder Judicial de Córdoba. Así, ha reclutado para dicha asociación a personas que ha conocido con motivo u ocasión del empleo que desempeñaba (al policía Maldonado lo conoció en oportunidad de receptarle declaración testimonial y a Pavón con motivo de haber sido el mismo designado empleado en la Fiscalía en la que trabajaba Pérez Aragón); se ha valido de sus conocimientos tribunalicios adquiridos a lo largo del tiempo que prestó servicios, para la obtención y estampado de los sellos utilizados en la confección de la credencial apócrifa, se valió cuando le fue posible de sus conocimientos de la oficina de la Fiscalía de Instrucción de Distrito 1 Turno 5 y sus utensilios y bienes, como así también de la confianza que le habían dispensado sus superiores, para procurar su impunidad, haciendo interrogar y expulsar con la fuerza pública del Palacio de Tribunales a una de sus víctimas (Montaña) que había concurrido a denunciar el delito del que había sido damnificado. Utilizó para su faena delictiva los conocimientos adquiridos a lo largo del tiempo en que prestó servicios en Tribunales para la confección de la credencial apócrifa. Al conocer que la investigación policial por el desapoderamiento de los automóviles y por la pérdida de la credencial apócrifa estaba en marcha, no dudó en entrevistar a los investigadores, valiéndose de la camaradería y confianza generada con abogados y operadores judiciales a raíz de compartir con cierta frecuencia los partidos de fútbol, a los que accedía con motivo del empleo en dependencias del Poder Judicial. Tampoco dudó en presentarse en las mismas circunstancias en la Central de Policía, procurando averiguar sobre la aparición de la

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mencionada credencial. En el medio en el que operaba, se presentaba como Abogado y Empleado Judicial, lo que transmitió deliberadamente a sus interlocutores un ámbito de conocimientos y confianza en su persona. Todo ello denota una fuerte determinación y un temperamento calculador y corrupto dentro del ámbito del Poder Judicial. Ideó un particular procedimiento delictivo, basado en maniobras ardidosas desplegadas con gran habilidad y seguridad para lograr convencer a sus víctimas determinando en su favor una disposición patrimonial que les era perjudicial. Ello revela temeridad y audacia, y una refinada y aviesa personalidad delictiva. La faena delictiva, se potenció y aumentó en el obrar de Pérez Aragón, quien con detenido cálculo de las posibilidades de reacción de las víctimas, las estudiaba y analizaba para impedir, en cada caso en particular, ser descubierto en sus tareas delictivas. En oportunidad de fallarle éste cálculo, siendo sorprendido circunstancialmente por el damnificado Montaña cuando concurre a Tribunales a denunciar la sustracción fraudulenta de su vehículo, no dudó en inducir a error al Señor Fiscal y hacerlo retirar del Palacio de Tribunales mediante el uso de la Fuerza Pública aduciendo, falsamente, que Montaña merodeaba la oficina con la intención de atacar a las chicas cuando salieran, porque estaba próximo el horario de salida. La utilización del ámbito tribunalicio para obtener datos, información, utensilios, conocimientos falsa reputación y demás facilidades, clave cristalizada para lograr información del Registro Nacional Prendario, evidencia un alto grado de corrupción. Ello ha creado un cuadro de desprestigio del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba como institución; que afecta el concepto público de justicia en el concepto social.

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Respecto de su educación, debo decir que se trata de un individuo culto, es estudiante de la carrera de Abogacía, hijo de una familia de cultura media (su madre es funcionaria judicial), lo que le ha permitido comprender la naturaleza, alcance y repercusión de las maniobras ilícitas que estaba realizando. Se ha presentado como el generador e ideólogo de las maniobras, contando con la colaboración de Maldonado y Pavón. Respecto del daño económico causado, tengo por un lado la importancia económica de los bienes desposeídos. Tengo asimismo el daño causado a la sociedad en general que ha visto perpleja la célula delictiva enquistada dentro del mismo Poder Judicial corrector y sancionador de las conductas ilícitas en el sistema republicano

de

gobierno.

Todo

ello,

revela

un

GRADO

ALTO

DE

PELIGROSIDAD CRIMINAL, por lo que teniendo en cuenta la pluralidad de delitos las reglas del concurso real art. 55 del C.P. (Se le atribuyen un hecho de asociación ilícita en carácter de jefe, cinco falsificaciones de documentos públicos y tres hechos de estafa). Considerando que la escala penal parte de CINCO AÑOS como mínimo, estimo que debe imponérsele para su tratamiento penitenciario, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, CON ADICIONALES DE LEY Y COSTAS. Asimismo y en virtud de lo normado por el art. 20 bis del Código Penal, corresponde imponerle al mismo la inhabilitación especial prevista en el mencionado artículo, por el tiempo de duración de la condena, en razón de que los delitos atribuidos constituyen abuso en el ejercicio de un empleo público, del que se valió para perpetrar los hechos que tengo por acreditados.

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* El voto minoritario (fs. 3772/3773) a cargo del Dr. Barros, adhiere a los Vocales anteriores pero disiente en orden a los fundamentos y monto de la pena que corresponde imponer al incoado Enrique Pérez Aragón. A los fines de graduar adecuadamente la sanción a imponerle tendré en cuenta como atenuantes en su favor, que se trata de una persona joven, que carece en absoluto de antecedentes penales, que tiene familia constituida, esposa e hijos; como agravantes, tendré en cuenta que se trata de una persona con educación y cultura, pues ha tenido posibilidades y acceso a estudios universitarios, empleado en la Justicia, lo cual, a mi ver, implica un mayor reproche a su conducta, puesto que ha recibido una educación y una formación judicial que le han dado chances a desarrollar acabadamente pautas y principios de vida como para comprender y respetar la ley. Destaca que la finalidad de la pena “no es que se haga justicia, ni que el ofendido sea vengado, ni que sea resarcido del daño padecido por él, ni que se amedrenten los ciudadanos, ni que el delincuente expíe su delito, ni que se obtenga su enmienda...”, sino que tal finalidad se encuentra ligada concretamente a lograr que quien ha cometido delito, no vuelva a delinquir. Así es que en nuestra legislación (artículo 1° de la ley Penitenciaria 24.660), se establece que la ejecución de una pena privativa de la libertad tiene por objeto "lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad". Considero en base a todo ello que Enrique Pérez Aragón ha demostrado un intermedio grado de peligrosidad criminal y que la pena justa a imponerle para que cumpla el tratamiento penitenciario con la finalidad antedicha, es la de seis años y seis meses de

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prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40, 41 del C. Penal y arts. 550 y 551 del C.P.P). III. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la individualización de la pena configura el ejercicio de una potestad discrecional del Tribunal de mérito, y por lo tanto es posible, a través del motivo formal, el contralor de la fundamentación de la sentencia cuando presenta los vicios de falta de motivación, motivación ilegítima o motivación omisiva (si se soslayan circunstancias atenuantes). Más recientemente, el estándar ha alcanzado también a la selección de la especie de pena (T.S.J., Sala Penal, “Peralta” S. nº 89, 5/10/2001-), o al monto de la pena -posible entre el mínimo y el máximo de la escala-, cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación a las circunstancias de la causa (T.S.J., Sala Penal, "Ceballos", S. n° 77, 7/6/99; “Robledo de Correa”, S. n° 33, 7/5/03; “Aguirre”, S. n° 59, 28/06/05). En esta evolución jurisprudencial tuvo influencia el llamado “derecho al recurso” contemplado en los tratados constitucionalizados, que -si bien con diferentes giros- se refieren claramente a la legitimación del imputado; a saber: el “inculpado de delito” tiene el derecho de “recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior” (CADH, 8, 2, h); o bien se alude al “declarado culpable”, quien tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena “sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley” (PIDCyP, 14, 5). Por ello es que sólo el imputado puede acceder al estándar de revisión judicial más amplio a través del recurso de casación (T.S.J., Sala Penal, "Suárez", S. n° 31, 10/03/2008). En este sentido se ha sostenido que el ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado sólo a que la prudencia pueda ser

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objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste, demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (T.S.J., Sala Penal, "Villacorta", S. n° 3, 11/2/00; "Algarbe", A. nº 178, 9/6/00 S. n° 215, 31/08/07, “Grosso”, entre otros). Es claro que tal arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad, atribuida en principio a otro órgano judicial (T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, “Medina Allende”, S. nº 12, 08/04/1997; “Gallardo”, A. nº 111, 26/06/1997, entre muchos otros). IV. Previo ingresar al examen de la cuestión planteada, recordemos que para la individualización judicial de la pena, deben tenerse en cuenta tanto las circunstancias que hacen al grado de culpabilidad del autor, como las relativas al grado de peligrosidad delictiva del mismo Ambos intereses, culpabilidad y peligrosidad delictiva, habrán de armonizarse en términos que ni los fines resocializatorios vinculados a la idea de peligrosidad delictiva sean negados, ni la aceptación de estos últimos termine desvinculando la magnitud de la pena, de la gravedad del injusto y de la culpablidad del autor. Lo que importa dar cabida, tanto a la dimensión de garantía propia de la consideración individual de la persona, como a la dimensión de prevención que surge del reconocimiento de la función social del derecho penal (CREUS, Carlos, “Justificación, fines e individualización de la pena”, en Cuadernos del Departamento

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de derecho penal y criminología – Nueva Serie N° 1 Homenaje a Ricardo C. Núñez, Universidad Nacional de Córdoba (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1995, p. 110). Se anticipa que en el caso bajo examen, el voto mayoritario ha sido sumamente pulcro al detallar el cúmulo de circunstancias agravantes y atenuantes valoradas para Pérez Aragón al momento de individualizar su condena y sus razones en modo alguno lucen absurdas ni evidencian arbitrariedad del tribunal, único supuesto que habilita el control casatorio que se pretende. Es que el estándar al que se ciñe el contralor del tribunal de casación, tratándose de facultades discrecionales, es el del absurdo o arbitrariedad manifiesta, ésto es cuando el monto de la sanción resulta notoriamente desproporcionado con las circunstancias objetivas de la causa individualizadas por el juzgador ("Kassabian y otros c/ Luján-Injurias", s. n° 111, 6/12/01), así como la valuación positiva o negativa irracional de las circunstancias objetivas y subjetivas seleccionadas por el tribunal de juicio para la determinación del monto de la sanción, hipótesis no presentes en el caso. El voto mayoritario ha explicitado su razonamiento sobre parámetros objetivos que pueden ser controlables, y las pautas invocadas guardan congruencia con la cuantía que se fija al momento de la individualización. Adviértase que la mayoría ha ponderado los datos favorables a la situación de Pérez Aragón, para seguidamente enumerar el nutrido y considerable número de circunstancias perjudiciales, muchas de ellas, de alto valor nocivo y que

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evidencian el alto grado de peligrosidad criminal del acusado –señalado en el fallo-, dato relevante que parecieran no asumir sus defensores. En efecto, entre alguno de los graves elementos valorados en contra del imputado, se ha merituado que a los fines de la comisión de tan delicado delito – asociación ilícita- Pérez Aragón se aprovechó de las facilidades que le proporcionaba su posición de empleado del Poder Judicial de Córdoba; para su faena delictiva se ha valido de sus conocimientos adquiridos a lo largo del tiempo que prestó servicios en tribunales; utilizó los utensilios y bienes de la institución, y explotó la confianza que le habían dispensado sus superiores; asimismo se aprovechó de la camaradería generada con abogados y operadores judiciales a raíz de compartir los partidos de fútbol a los que accedía, también, con motivo del empleo en dependencias del Poder Judicial; y su condición de abogado y empleado judicial, con las que se presentaba, generaba confianzan en su persona. Este conjunto de condiciones –a criterio de los jueces- denota una fuerte determinación y un temperamento calculador y corrupto dentro de un ámbito tan especial como el Poder Judicial; además de revelar –se agregó- temeridad, audacia y una refinada y aviesa personalidad delictiva, así como un alto grado de corrupción. Como se observa, en el voto en crisis se han enumerado las pautas a meritar, atribuyéndoles carácter favorable a algunas y desfavorables a muchas otras y tal ponderación a su vez ha tenido su correlato en la fijación de una pena. Pretender una mayor explicitación de su valor cuantitativo implica desconocer completamente que la naturaleza prudencial de esta determinación y de las circunstancias que el Tribunal examina no permiten ocurrir a parámetros numéricos para fijar en tiempos -

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única forma de mensurar las penas temporales- un valor aritmético de estas condiciones personales del imputado contenidas en el artículo 41 del C.P.. (T.S.J., Sala Penal, A. n° 62, 02/07/01, "Pesci"; A. n° 302, 21/9/00, "Montenegro"; A. n° 357, 1/11/00, "Ramazzoti"; A. n° 218, 29/07/02; "Heinzmann", aunque en relación a la cuantificación del daño moral, rubro también de fijación discrecional). En modo alguno el razonamiento exhibe el vicio lógico que se le atribuye. La valoración efectuada prudentemente hace eje en los dos aspectos exigidos por el art. 41 del C.P., esto es que la pena debe adecuarse a la personalidad del autor en la medida que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto (Zifer Patricia, “Lineamientos de la Determinación de la Pena”, Pags. 115/117, Ed. Ad-Hoc). Refractariamente a lo denunciado, los juzgadores han apreciado las condiciones personales de Pérez Aragón al momento de graduar su sanción teniendo en cuenta las circunstancias que lo favorecían, presagiando las posibilidades de rehacer su vida, no obstante el injusto cometido. A mayor abundamiento, los quejosos no asumen que los delitos por los que se condena a su defendido tienen conminada una escala penal en abstracto que (conforme las reglas del concurso) va de un mínimo de 5 años a un máximo de 50 años y la pena concreta discernida a Pérez Aragón –ocho años de prisión-, como consta en la parte resolutiva de la resolución objetada- se encuentra significativamente cercana al piso de la escala y muy alejada del máximo de la misma, lo cual evidencia que no obstante las numerosas circunstancias negativas valoradas, en dicho monto han primado las atenuantes valoradas en su favor. En definitiva, la pena fijada aparece como la necesaria para un tratamiento penitenciario adecuado e inspirada en el

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principio de mínima suficiencia -aunque ello no haya sido expresado-, por lo que en modo alguno luce arbitraria. Concluyendo, los defensores, no asumen las razones del tribunal conforme a derecho y tampoco desarrollan argumentos hábiles en procura de demostrar algún tipo de absurdo, exteriorizando sólo su mera discrepancia con la condena impuesta, defecto que enerva su denuncia de arbitrariedad. Así voto. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: I. Comparto la relación de causa efectuada y la doctrina citada (puntos I, II y III) en el voto precedente. II.1. Ahora bien, para la individualización judicial de la pena, deben tenerse en cuenta tanto las circunstancias que hacen al grado de culpabilidad del autor, como las relativas al grado de peligrosidad delictiva del mismo. Con respecto a la consideración de la culpabilidad del autor, la necesidad de su ponderación deriva de la opción por un derecho penal de hecho por la que se ha inclinado nuestro ordenamiento, incluso por razones constitucionales, y en su consiguiente adopción del principio de culpabilidad. Cuestión sobre la que se ha pronunciado esta Sala, destacando la jerarquía constitucional de estos principios –arts. 18, 19 C.N.; y 11 DUDDHH, 14.2, 14.2, 15 PIDDCCyPP, 8.2, 8.4, 9 CADDHH, todos éstos, en función del art. 75 inc. 22 C.N.; y cctes.- (T.S.J., “Toledo”, S. n° 148, 20/6/08). Una opción política de dicha envergadura, no puede circunscribirse sólo al ámbito de la conformación de la noción del delito como infracción punible, sin

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proyectarse también a los distintos fines que debe cumplir la sanción penal. De otro modo, el hecho penal reduciría su papel al de un mero requisito formal para imponer una pena, cuando por las razones expuestas, también debe considerarse a los fines de su cuantificación, legitimándola (ZIFFER, Patricia S., Lineamientos de la determinación de la pena, 2da. edic., Edit. Ad-Hoc, Bs. As., 1999, 117). Algo posible a partir de una idea cuantificable de culpabilidad que tiene su origen en la construcción de KANT y su planteo relativo a los diversos grados que podría tener como demeritum en función de la magnitud de los obstáculos que hubieron de ser superados en la realización delictiva (Apud BACIGALUPO, Enrique, “La jerarquía constitucional del principio de culpabilidad” en obra citada, p. 171). Los alcances del principio de culpabilidad que rigen en la teoría del delito, deben trasladarse al ámbito de la teoría de la pena y más concretamente al espacio relativo a los criterios para su determinación judicial (BACIGALUPO, Enrique, “Acerca de la personalidad y la culpabilidad en la medida de la pena” en Principios Constitucionales de Derecho penal, edit. Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 259). Lo señalado importa una clara ampliación en la jurisprudencia de la posición anterior que siguiendo a la doctrina clásica cordobesa planteaba la interpretación de las pautas de los artículos 40 y 41 del C.P. únicamente desde el criterio de la peligrosidad delictiva (T.S.J., Sala Penal, S. n° 17, 9/6/92, "Arias"; S. n° 28, 11/9/91, "Cabrera"; S. n° 22, 2/8/91, "Godoy"; S. n° 4, 28/3/90, "Ullua"; S. n° 77, 7/6/99, "Ceballo"; S. nº 67, 7/8/00, "Reyna"; S. n° 215, 31/08/07, “Grosso”; entre otros).

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Las referencias del texto del art. 41 del C.P. a agravantes y atenuantes, sólo resultan comprensibles si la medida de la pena depende de algo más, distinto a la peligrosidad (ZIFFER, Patricia S., Lineamientos de la determinación de la pena, 2da. edic., Edit. Ad-Hoc, Bs. As., 1999, 117). La consideración de la culpabilidad a los fines de determinar judicialmente la pena, no debe llevar a desconocer la necesidad de analizar también, en ese proceso, circunstancias que hacen a la peligrosidad del autor, a las que incluso refiere expresamente el art. 41 del C.P.. Ello porque tales pautas constitucionales liberales, deben conciliarse con las contempladas con igual jerarquía en relación con los fines de resocialización que también debe cumplir la sanción penal. Como se desprende de lo normado por el art. 5 inc. 6 de la CADDHH (Pacto de San José de Costa Rica), incorporado a nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional (C.N., art. 75 inc. 22), que es absolutamente claro al señalar que las penas privativas de la libertad “...tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados...”. Lo que conduce a que la referencia de dicha disposición a la peligrosidad, debe entenderse en términos de peligrosidad delictiva, como ha propiciado la doctrina dominante y surge de los criterios particulares que la disposición enuncia. Esto es, la “...capacidad delictiva...” del autor (DE LA RÚA, Jorge, Código Penal Argentino. Parte General, 2da. edición, Edit. Depalma, Bs. As., 1997, p. 706). En consecuencia, ambos intereses, culpabilidad y peligrosidad delictiva, habrán de armonizarse en términos que ni los fines resocializatorios vinculados a la idea de peligrosidad delictiva sean negados, ni la aceptación de estos últimos termine

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desvinculando la magnitud de la pena, de la gravedad del injusto y de la culpablidad del autor. Lo que importa dar cabida, tanto a la dimensión de garantía propia de la consideración individual de la persona, como a la dimensión de prevención que surge del reconocimiento de la función social del derecho penal (CREUS, Carlos, “Justificación, fines e individualización de la pena”, en Cuadernos del Departamento de derecho penal y criminología – Nueva Serie N° 1 Homenaje a Ricardo C. Núñez, Universidad Nacional de Córdoba (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, 1995, p. 110). Por último, es clara la relevancia de la peligrosidad en el proceso de individualización judicial de la pena desde que el art. 1° de la ley 24.660 establece que todas las modalidades de ejecución de la pena privativa de la libertad tienen por finalidad “...lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad...”. Disposición que encuentra pleno respaldo constitucional por cuanto el art. 10.3 del PIDDCCyPP, reconocido con jerarquía constitucional (C.N. art. 75 inc. 22), establece que será “...finalidad esencial del régimen penitenciario...”, “...la reforma y readaptación social de los penados...”. 2. La obligación constitucional de motivar la sentencia, comprende también el ámbito del ejercicio de facultades discrecionales, como lo es la determinación de la pena. La motivación en esos casos, no sólo significa que el juzgador debe explicitar el razonamiento sobre parámetros objetivos que pueda ser controlable, sino

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también que las pautas invocadas guarden congruencia con el monto que se fija al momento de la individualización. El estándar al que se ciñe el contralor del tribunal de casación en estos casos, es el del absurdo o arbitrariedad manifiesta, esto es cuando el monto de la sanción resulta notoriamente desproporcionado con las circunstancias objetivas de la causa individualizadas por el juzgador ("Kassabian y otros c/ Luján-Injurias", s. n° 111, 6/12/01). Configura una variante de la arbitrariedad la valuación positiva o negativa irracional de las circunstancias objetivas y subjetivas seleccionadas por el tribunal de juicio para la determinación del monto de la sanción. En tales supuestos, el a quo utiliza irracionalmente sus facultades discrecionales y ese vicio se presenta con tal evidencia o palmariedad, que es apreciable por el tribunal de casación. 3. Nuestro Código Penal, en el art. 41, ha previsto una serie de circunstancias objetivas –todo lo referido al hecho- (inc. 1°) y subjetivas –todo lo relativo al autor- (inc. 2°) que el juez debe tener en cuenta al momento de individualizar la concreta sanción a imponer al perseguido penal, cuando resulta condenado por un delito reprimido con penas divisibles. La enumeración que efectúa el art. 41 del C.P. es puramente enunciativa y explicativa y “...no excluye circunstancias referentes a la persona o al hecho dignas de ser consideradas...” (Cfr. NUÑEZ, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal Parte General”, Ed. Lerner, Cba., 1.999; DE LA RUA, Jorge, “Código Penal Argentino, Parte General”, Ed. Depalma, Bs. As., 2da. Ed., 1997; LAJE ANAYA,

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Justo-GAVIER, Enrique, “Notas al Código Penal Argentino, Ed. Lerner, Córdoba, 1994, T° I, p. 243). La pauta interpretativa que surge de esa división en objetivo-subjetivo es destacar que la pena debe ser decidida tomando en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor. El art. 41 deja en claro los límites al principio de individualización de la pena: la sanción debe adecuarse a la personalidad del autor pero sólo en la medida que continúe reflejando la gravedad del ilícito concreto (Zifer Patricia, “Lineamientos de la Determinación de la Pena”, Pags. 115/117, Ed. Ad-Hoc). Otro límite en esta materia establece que al mensurarse la pena de ningún modo una circunstancia fáctica prevista normativamente para agravar la escala penal puede valorarse doblemente: como calificante en el tipo penal y como agravante en la individualización judicial. Ello obedece a que su consideración más gravosa ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, y por ende, cometido el delito, su nueva selección por el Juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in idem (T.S.J., Sala Penal, S. n° 13, 11/3/98, "Avalos"; S. n° 77, 7/6/99, "Ceballo"; S. n° 67, 7/8/00 "Reyna"; S. n° 74, 15/08/2001, “Cuello”, entre muchos otros ). III.a. Analizada en concreto la pena impuesta a Pérez Aragón se advierte que le asiste razón a los recurrentes y ésta resulta excesiva. En primer lugar, debe destacarse que la calidad de jefe u organizador de una asociación ilícita está considerada por el legislador al momento de delinear las

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escalas penales de dicha figura legal, agravando su situación en relación a los restantes integrantes, y elevando en dos años el mínimo de la escala penal (art. 210, segundo párrafo del CP), luego, dicha calidad no debería volver a considerarse como agravante al momento de graduar la sanción, pues ello lesiona la prohibición de doble valoración. En el caso bajo examen, se observa que el tribunal de juicio al momento de encuadrar legalmente el comportamiento desplegado por el imputado selecciona la figura legal agravada de asociación ilícita diseñada por el legislador y posteriormente, en ocasión de la individualización de su sanción, pondera dentro de las agravantes que Pérez Aragón se ha presentado como generador e ideólogo de las maniobras de la banda, lo que se encuentra prohibido, existiendo, en consecuencia, de parte del juzgador una lesión a la interdicción de doble valoración. b. En segundo término, al examinar las constancias fácticas tenidas por acreditadas y cotejar las agravantes valoradas por el tribunal para los imputados Walter Pavón y Enrique Pérez Aragón, se advierte la existencia de elementos comunes a ambos acusados pero que tuvieron distinta gravitación en sus sanciones. Es que, tanto Pavón como Pérez Aragón cometieron los mismos injustos (Falsificación de Documento público e Impresión fraudulenta de sello verdadero (2 hechos) en concurso real- hecho nominado “primero”, Falsificación de Documento público (3 hechos) en concurso real- hechos nominados “segundo”, “cuarto” y “sexto”, Estafa (3 hechos) en concurso real – hechos nominados “tercero”, “quinto” y “séptimo”- y Asociación ilícita -hecho nominado “octavo”-, todo en Concurso Real) y ambos presentan similares condiciones personales, contando en su haber con

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semejantes circunstancias desfavorables: montaron todo el andamiaje desde su posición de empleados del Poder Judicial, generaron confianza, respeto y consideración por su condición laboral; utilizaron el medio y los elementos que para su trabajo les proporcionara el Estado Provincial y los dedicaron a la comisión del delito contribuyeron ambos a generar el total desconcierto y desconfianza en la justicia como valor inclaudicable en el estado democrático de derecho. Dichas circunstancias, según el sentenciante, revelaron en el prevenido Walter Pavón un grado intermedio de criminalidad mientras que –a su criterio- en el acusado Pérez Aragón determinaron un alto grado de peligrosidad, lo que a simple vista resulta desproporcionado. Los delitos por los que se condena a Pérez Aragón tienen conminada una escala penal en abstracto que (conforme las reglas del concurso) va de un mínimo de 5 años a un máximo de 50 años y la pena concreta a él discernida –ocho años de prisión, como consta en la parte resolutiva de la resolución objetada- si bien se encuentra significativamente alejada del máximo de la escala y cercana al piso de la misma, igualmente luce desproporcionada en relación a las condenas impuestas a los restantes acusados (4 años), apartadas –en ambos casos- en solo un año del mínimo de sus respectivas bases (3 años); al margen de los dos años en más (5 a 10 años) que le corresponden a su escala por su calidad de jefe y organizador de la asociación ilícita. Resulta injusto ponderar circunstancias fácticas análogas a varios imputados y luego, sin mayor motivación, concederles distinta gravitación en perjuicio de alguno de ellos.

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Recordemos que la magnitud de la sanción debe ser proporcional a la culpabilidad del autor y a la gravedad del injusto cometido. Máxime cuando, tal como se señala en ambos votos –mayoría y minoría- la pena impuesta tiene por finalidad "lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad". Sólo de ese modo, se logra conjugar tanto la dimensión de garantía propia de la consideración individual de la persona como la dimensión de prevención que surge del reconocimiento de la función social del derecho penal. Lo señalado no implica pretender una mayor explicitación del valor cuantitativo de las pautas valoradas por el tribunal, pues ello implicaría desconocer la naturaleza prudencial de esa determinación, la que no permite ocurrir a parámetros numéricos para fijar en tiempos -única forma de mensurar las penas temporales- un valor aritmético de las condiciones personales del imputado contenidas en el artículo 41 del C.P.. (T.S.J., Sala Penal, A. n° 62, 02/07/01, "Pesci"; A. n° 302, 21/9/00, "Montenegro"; A. n° 357, 1/11/00, "Ramazzoti"; A. n° 218, 29/07/02; "Heinzmann", aunque en relación a la cuantificación del daño moral, rubro también de fijación discrecional); sólo se procura lograr el debido respeto a principios y garantías constitucionales, tales como: igualdad, culpabilidad, proporcionalidad, humanidad y fin resocializador de las penas. Así voto. El señor Vocal doctor Armando Segundo Andruet (h), dijo:

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Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Domingo Juan Sesin, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma A LA QUINTA CUESTION: El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: I. Conforme la votación que antecede, corresponde, por mayoría, hacer lugar parcialmente, al recurso de casación deducido por los defensores y en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia recurrida sólo en lo relativo a la cuantificación de la pena impuesta al imputado Enrique Pérez Aragón (art. 18 C.Nac., 155 C. Prov. y 413 inc. 4° C.P.P.). II. Las particularidades del caso tornan innecesario reenviar la causa para que el tribunal renueve parcialmente la sentencia. Ello es así, considerando razones de economía procesal y que en el acto de reconstruir la sanción que corresponda al acusado no podrá tenerse en cuenta la circunstancia agravante consistente en haber sido él el generador e ideólogo de las maniobras delictivas. El peso de dicho dato resulta módico en comparación con la subsistencia de las circunstancias agravantes seleccionadas legítimamente por el Tribunal -destacadas en la Cuarta Cuestión-, a las que, sin embargo, corresponderá restarles gravitación dentro de la escala prevista en abstracto por el legislador. Sin poder recurrirse a otras no seleccionadas en la sentencia originaria. Considerando que los delitos que se atribuyen al prevenido en concurso real tienen una escala penal que parte de un mínimo de cinco años y un máximo de cincuenta años y teniendo en cuenta todas las circunstancias

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favorables y desfavorables valoradas, parece razonable fijar la pena en 7 años de prisión, con accesorias de ley (arts. 5. 9, 12, 40 y 41 del C.P.) III. Sin costas por lo actuado en esta sede, debido al éxito obtenido (arts. 550, 551 C.P.P.). Así voto. El señor Vocal doctor Domingo Juan Sesin, dijo: Estimo correcta la solución que da el señor Vocal Dr. Luis Enirque Rubio, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma. El señor Vocal doctor Armando Segundo Andruet (h), dijo: El señor Vocal Dr. Luis Enrique Rubio da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: I. Por mayoría, hacer lugar parcialmente, al recurso de casación deducido por los Dres. Norma Ferreyra y Nicolás Díaz, en favor del imputado Enrique Alberto Pérez Aragón, y en consecuencia anular la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a la individualización judicial de la pena impuesta (art. 18 C.Nac., 155 C. Prov. y 413 inc. 4° C.P.P.). II. Por ello, corresponde modificar el término de 8 años de prisión aplicado al imputado en el fallo en crisis, estimando justo imponerle la pena de 7 años de prisión con accesorias de ley (arts. 5. 9, 12, 40 y 41 del C.P.). III. Sin costas por lo actuado en esta sede, debido al éxito obtenido (arts. 550, 551 C.P.P.).

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Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por el señor Presidente en la Sala de Audiencias, firman éste y los señores Vocales todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Dr. Luis Enrique RUBIO Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Domingo Juan SESIN Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Armando Segundo Andruet (h) Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZ A CASTELLI Secretario del Tribunal Superior de Justicia

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