139

JURISPRUDENCIA DE INTERÉS

DERECHO ADMINISTRATIVO Corte Suprema Asociación de Profesionales de la Secretaría Regional Ministerial de Salud V Región y otros 29 de septiembre de 2008

RECURSO PLANTEADO: Recurso de protección. DOCTRINA: El Estatuto Administrativo, luego de señalar en su artículo 93 que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establece la ley, dispone en su artículo 98 que dichos funcionarios tendrán derecho a las siguientes asignaciones: a) pérdida de caja; b) movilización; c) horas extraordinarias; d) cambio de residencia; e) viático; y f) otras asignaciones contempladas en leyes especiales. Como puede advertirse, la asignación de colación o alimentación no figura en el listado genérico de aquéllas que, según la señalada norma del Estatuto Administrativo, tienen derecho a percibir los funcionarios públicos. Por otra parte, no existe disposición legal específica que reconozca semejante forma de estipendio a favor de los trabajadores que plantean el presente recurso, desde que, como aparece de autos, la entrega de vales de colación con que eran beneficiados tenía su origen en la época en que ellos se desempeñaban en los Servicios de Salud, donde semejante prestación obedecía a una práctica habitual, favorecida por la existencia de infraestructura adecuada para proporcionar alimentación a los funcionarios; práctica que, sin embargo, no se fundamentaba en algún texto legal que expresamente consagrara la existencia de una asignación de alimentación o colación.

2674RevistadeDerechoNro20.indd 139

6/7/09 11:38:03

140

ADMINISTRATIVO

Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil ocho. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a noveno, ambos inclusive, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que la acción de protección requiere la existencia de un acto u omisión ilegal -lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada; SEGUNDO: Que, a fojas 7, comparecen Roxana Peña Cuevas y Manuel Martínez Campaña, por sí y en representación de la Asociación de Profesionales de la Secretaría Ministerial de Salud V Región y de la Asociación de Funcionarios de la Autoridad Sanitaria Fenats V Región, respectivamente, deduciendo la presente acción en contra de la Subsecretaria de Salud Pública y del Secretario Regional Ministerial de Salud de Valparaíso, por haber emitido dicha subsecretaría el instructivo ordinario N° 6198 de fecha 11 de diciembre de 2007, dirigido al mencionado Secretario Ministerial de Salud, mediante el cual ordena dar término a la práctica de adquirir y otorgar vales de colación a los trabajadores de las asociaciones que representan. Sostienen que dicha decisión perturba y los priva ilegal y arbitrariamente del legítimo derecho que tienen sobre tal beneficio, pues, por expresa disposición de la Ley N° 19.937 en virtud de la cual se autorizó el traspaso de una serie de funcionarios dependientes de los Servicios de Salud a la creada por tal ley, Subsecretaría de Salud Pública, entre los que se encontraban los actuales recurrentes-, en su artículo transitorio vigésimo segundo, letra j), se ordenó perentoriamente que el encasillamiento del personal de que se trata no podría significar disminución de remuneraciones, ni la pérdida de derechos estatutarios. Añaden que el referido instructivo, si bien ha sido dictado en uso de las atribuciones administrativas de la autoridad correspondiente, al pretender hacerlo extensivo al personal que representan, conculca

2674RevistadeDerechoNro20.indd 140

6/7/09 11:38:03

JURISPRUDENCIA

141

ilegalmente el derecho que tienen sobre el beneficio del otorgamiento de vales de colación, el cual, para estos efectos, tiene el carácter de remuneratorio y que es justamente lo que el legislador ha querido preservar mediante la disposición transitoria que invocan; TERCERO: Que, al analizar el asunto planteado a través de este procedimiento cautelar, resulta necesario consignar que los funcionarios públicos se rigen por un régimen normativo integral, constituido por el Estatuto Administrativo, que se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 2004, donde se fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, en cuyo artículo 1° se indica que “Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo”; A su vez, el artículo 93 de dicho cuerpo legal señala que “Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa”; Por su parte, el Código del Trabajo, en su artículo 1°, excluye de su ámbito de aplicación al Fisco, Municipalidades, empresas, entidades e instituciones cuyos funcionarios y trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, como asimismo a las personas cuyas actividades están regidas por leyes especiales; CUARTO: Que del tenor de las citadas disposiciones podemos dejar asentada la premisa que, encontrándose reguladas en el Estatuto Administrativo las remuneraciones y asignaciones que pueden percibir los funcionarios de los servicios afectos a sus normas -cuyo es el caso de los recurrentes- en materia remuneratoria no cabe aplicar las disposiciones del Código del Trabajo. Lo anterior implica que existiendo un estatuto jurídico especial que rige a los funcionarios de la Administración Pública, en que la naturaleza del vínculo que une al funcionario con el Estado pertenece al ámbito del derecho público, no resulta admisible configurar la existencia de un contrato de trabajo entre la Administración y el funcionario

2674RevistadeDerechoNro20.indd 141

6/7/09 11:38:03

142

ADMINISTRATIVO

como tampoco un contrato administrativo de prestación de servicios, puesto que ni en la generación de este vínculo que el nombramiento hace nacer ni en toda la regulación de la calidad de funcionario, media la existencia de un acuerdo de voluntades entre la Administración y ese particular; QUINTO: Que, el sistema de remuneraciones del sector público se encuentra establecido sobre bases diferentes de las que rigen en el sector privado, puesto que en aquél no puede darse la libertad contractual propia de esta última área ni se aplican los principios del derecho laboral contractual, sino que corresponde a la ley establecer las remuneraciones y cualquier otra asignación adicional que pueden percibir los funcionarios públicos por los servicios que presten; SEXTO: Que el concepto de remuneración, se define en el artículo 3° letra e) de la ley estatutaria como “cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras”. De lo señalado se desprende, que la remuneración es un concepto genérico comprensivo de cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función; SÉPTIMO: Que, no obstante el concepto de asignación no se encuentra definido por el legislador, es dable colegir que son tales aquellos emolumentos pagados al funcionario público en forma habitual y permanente en razón del cargo o función. Así, entre la remuneración y las asignaciones existe una relación de género a especie, conforme lo evidencian la naturaleza de dichos estipendios y el tenor literal del artículo 3° letra e) referido, que cita a las asignaciones como integradoras de la remuneración; OCTAVO: Que, en efecto, en el sistema de remuneraciones del sector público las respectivas asignaciones constituyen beneficios específicos, regulados por el legislador en forma previa a la incorporación de un funcionario al sistema público. Estas características no permiten acordar a las partes el pago de las asignaciones que estimen conveniente, toda vez que ellas deben ser fijadas por ley, que es el único fundamento que puede tener el gasto que efectúe la autoridad por estos conceptos;

2674RevistadeDerechoNro20.indd 142

6/7/09 11:38:03

JURISPRUDENCIA

143

NOVENO: Que es menester tener en consideración, a este respecto, que el Estatuto Administrativo, luego de señalar en su artículo 93 que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establece la ley, dispone en el artículo 98 que dichos funcionarios tendrán derecho a las siguientes asignaciones: a) pérdida de caja; b) movilización; c) horas extraordinarias; d) cambio de residencia; e) viático y f) otras asignaciones contempladas en leyes especiales; DÉCIMO: Que, como puede advertirse, la asignación de colación o alimentación no figura en el listado genérico de aquéllas que, según la señalada norma del Estatuto Administrativo, tienen derecho a percibir los funcionarios públicos. Por otra parte, no existe disposición legal específica que reconozca semejante forma de estipendio a favor de los trabajadores que plantean el presente recurso, desde que, como aparece de autos, la entrega de vales de colación con que eran beneficiados tenía su origen en la época en que ellos se desempeñaban en los Servicios de Salud, donde semejante prestación obedecía a una práctica habitual, favorecida por la existencia de infraestructura adecuada para proporcionar alimentación a los funcionarios; práctica que, sin embargo, no se fundamentaba en algún texto legal que expresamente consagrara la existencia de una asignación de alimentación o colación; UNDÉCIMO: Que, acorde con lo expuesto precedentemente, al no ser un derecho estatutario ni tampoco constituir una parte integrante de sus remuneraciones la entrega de vales de colación, no se infringe el aludido artículo 22 transitorio en su literal j) de la Ley N° 19.937 en que se sustenta, en esencia, esta acción constitucional, toda vez que el acto impugnado no ha podido entonces disminuir dichas remuneraciones ni modificado los derechos estatutarios que sólo en el marco de la normativa citada se les puede dar; DUODÉCIMO: Que, en esas condiciones, la recurrida al proceder de la forma en que lo hizo, buscó ajustar su actuar a la legalidad, ya que no existía norma legal que instituyera como un derecho de los funcionarios el pago de vales de colación o autorizara a la autoridad administrativa para así disponerlo, de manera que no se le puede reprochar haber obrado en forma ilegal ni arbitraria.

2674RevistadeDerechoNro20.indd 143

6/7/09 11:38:03

144

ADMINISTRATIVO

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre tramitación del recurso de protección, se revoca la sentencia apelada de ocho de julio último, escrita a fojas 55, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 7. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol N° 4269-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez. No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gómez por estar ausente. Santiago, 29 de septiembre de 2008. Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

2674RevistadeDerechoNro20.indd 144

6/7/09 11:38:03