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NORMATIVA • Convenio

de Rotterdam sobre el procedimiento de Consentimiento fundamentado previo aplicable a los PQP objeto de comercio internacional (Convenio PIC). Instrumento de ratificación BOE 73 de 25-3-2004

• Reglamento

(CE) 689/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008, relativo a la exportación e importación de PQP (DOCE L-204 de 31-7-2008), modificado en ultimo lugar por el Reglamento 71/2012 (L-26 de 28-1-2012) que modifican la lista de productos afectados

• Reglamento

(CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (DOCE L-353 de 31-12-2008) Departamento de Aduanas e II. EE.

AUTORIDAD NACIONAL DESIGNADA 

Los PQP sujetos al reglamento 689/2008 por el momento únicamente afectan a la EXPORTACIÓN Para la IMPORTACIÓN sigue vigente la Orden de 3 de junio de 1992 por la que se establecen normas para el comercio internacional de determinados productos químicos peligrosos (BOE 142 de 13-6-1992). NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN. El Reglamento 689/2008 exige que se realice una comunicación previa para todos los productos incluidos en el Anexo I. Esta notificación de exportación supone que se tiene que haber enviado al país exportador una información sobre las características de los productos que se van a exportar. No es necesaria una aceptación expresa de las autoridades del país de recepción. Para los productos que están incluidos en las partes 2 y 3 del Anexo I es necesario CONSENTIMIENTO EXPRESO PREVIO (PIC) del país importador antes de que tenga lugar la exportación. Es decir, tiene que haber una comunicación y una aceptación expresa del país receptor de la exportación. Departamento de Aduanas e II. EE.

La tramitación se hace directamente por los propios exportadores. Las solicitudes de exportación se hace on-line a través de una base de datos creada por la Comisión Europea para facilitar el intercambio de información entre las distintas partes. Esta base de datos se denomina EDEXIM. Nuevo concepto. El código de identificación de la operación, el RIN, numero de identificación de referencia. Solo será necesaria una notificación por año civil – país – producto químico, para operaciones posteriores, bastara con indicar el código RIN de la primera exportación. La notificación se deberá introducir con una antelación mínima de 30 días. Se recomienda que los tramites se hagan lo antes posible. De hecho la mayor parte de las solicitudes se presentan en el primer semestre.

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CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS AFECTADOS  Los PQP sujetos al reglamento 689/2008 están incluidos en su anexo I y se pueden agrupar en cuatro grandes grupos: •

Productos de la Parte 1 del Anexo I, sujetos al procedimiento de notificación de exportación.



Productos de la Parte 2 del Anexo I, sujetos a notificación PIC – Prior Informed Consent – Consentimiento Fundamentado Previo (articulo 10). Además como estos productos están también incluidos en la Parte 1 del Anexo I (están señalados con el signo “+”) también están sujetos al procedimiento de notificación de exportación.



Productos de la Parte 3 del Anexo I, sujetos a notificación PIC de conformidad con el Convenio de Róterdam (articulo 12 y 13). Además como estos productos están también incluidos en la Parte 1 del Anexo I (están señalados con el signo “#”) y por lo tanto también están sujetos al procedimiento de notificación de exportación. Alguno de estos productos (están señalados con el signo “*”) están incluidos en la lista del Anexo V



Productos del Anexo V, lista de productos para los cuales se prohíbe la exportación en la comunidad por razones de protección de la salud humana o del medio ambiente para todos los usos excepto para investigación o análisis. Departamento de Aduanas e II. EE.

ESQUEMA DE PROCEDIMIENTO El exportador introduce y registra la notificación de exportación en EDEXIM. RIN asignado pero inactivo Productos parte 2 y 3 del ANEXO I

Notificación exportador

Envío y verificación a la Autoridad Nacional.

La Autoridad Nacional solicita el Consentimiento expreso

Es correcta

NO

Se concede

SI

NO La COM reitera el Consentimiento expreso

Envío a la COM para su verificación

SI

Es correcta

Autorización Exportación, Notificación país importador y Activación RIN

SI

Se concede

NO NO se autorización la Exportación

SI Autorización Exportación, Activación RIN

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El numero de identificación de referencia RIN se asigna una vez que es admitida la solicitud por las autoridades comunitarias, pero esto no significa que la exportación esta autorizada. El RIN es únicamente un código de referencia que identifica una solicitud concreta de exportación. Este Rin tiene que ser activado por la Comisión y esto indica que entonces SI esta autorizada la exportación. El código RIN es un algoritmo alfanumérico de 10 posiciones. El Rin se activara cuando : La Comisión ha revisado la notificación de exportación Se ha alcanzado la fecha declarada de la notificación de exportación Se ha obtenido el Consentimiento Explicito del país importador, en caso de fuera necesario.

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No será necesaria la NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIÓN para todos estos productos cuando se exporten en cantidades inferiores a 10 kg al año y que se exporten con fines de investigación o análisis. SI, es necesario la obtención del RIN. Determinados productos están excluidos del ámbito de aplicación, del Reg. 689/2008 como son : • los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas, • los materiales radioactivos, • los residuos, • los productos farmacéuticos, • las armas químicas, • los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios, • los productos alimentarios, • los productos importados en pequeñas cantidades que no suponen riesgos particulares, siempre que sean importados con fines de investigación o análisis o por un particular para su uso personal. Las partidas afectadas con la indicación del PQP pueden incluir además productos que NO están afectados por los controles del Reglamento. Departamento de Aduanas e II. EE.

La puntualización en el DUA se tienen que declarar en la casilla 44 y se tiene que indicar el correspondiente numero RIN que tiene asignado y en su caso un escrito indicando que el producto que se quiere exportar no esta incluido en el anexo I o V del Reglamento. Los posibles códigos a utilizar serian:  Y915 acompañado del correspondiente RIN que indica que se trata de una mercancía que esta sujeta y que ha solicitado el correspondiente permiso para exportar esa mercancía. Se recuerda que la obtención del RIN no implica que tenga autorizada la exportación.  Y916 acompañado de un escrito del exportador donde se pone de manifiesto que el producto no esta incluido en el Anexo I y por lo tanto no esta sujeto a las disposiciones del Reglamento 689/2008.  Y917 acompañado de un escrito del exportador donde se pone de manifiesto que el producto no esta incluido en el Anexo V y por lo tanto no esta sujeto a las disposiciones del Reglamento 689/2008.  Y919 acompañado de un escrito del exportador donde se pone de manifiesto que se trata de una exportación en cantidad inferior a los 10 kilogramos y que se exporta con fines de investigación o análisis. Departamento de Aduanas e II. EE.

FUNCIONAMIENTO SOLICITUD DE  INTERVENCIÓN

A la Comisión

LA ADUANA  COMPRUEBA  EL RIN

D.U.A. CERTIFICADO

Base Datos EDEXIM RIN

NR C

SI

ESTA OK 

SE PERMITE LA  EXPORTACIÓN Departamento de Aduanas e II. EE.

NO

NO SE PERMITE  LA EXPORTACIÓN

MODELO DE LICENCIA

xxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxxx

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CONTROL DE PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS • PQP – Productos Químicos Peligrosos - importación • CHMEX – Productos Químicos Peligrosos - exportación

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MAS INFORMACIÓN EN

Para saber si un Producto Químico esta incluido entre los afectados por el Reg. 689/2008 y consulta de datos públicos de EDEXIM https://edexim.jrc.it/ http://edexim.jrc.it/index. Correo

para solicitar usuario para las empresas exportadoras [email protected]

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Consulta DATOS del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino http://www.mma.es/portal/secciones/calidad_cont aminacion/quimicos/exportacion_importacion/inde x.htm

Consulta DATOS de la COMISIÓN

http://europa.eu/legislation_summaries/environment/c ooperation_with_third_countries/l21281_es.htm  http://europa.eu/scadplus/leg/es/s06017.htm

Consulta pagina Convenio de Rotterdam http://www.pic.int/home_sp.php?type=t&id=115&sid =14&tid=115

Consulta DATOS de TARIC SA http://www.taric.es/ Departamento de Aduanas e II. EE.

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La norma base es el REGLAMENTO (CE) No 1907/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 18 de diciembre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el registro, la evaluación, la autorización y la restricción de sustancias y de preparados químicos. (DO L-136 de 29-5-2007). Se conoce como Reglamento REACH (del inglés Registration, Evaluation and Authorisation of Chemicals). El Reglamento REACH crea un sistema integrado único para el registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, que tiene como principal objetivo garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente, sin atentar contra la competitividad de la industria europea. Entro en vigor el 1 de julio de 2007. REGLAMENTO (CE) No 1272/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, (DO L-353 de 31-12-2008), conocido como Reglamento CLP de las siglas en ingles de Classification, Labelling and Packaging. Entro en vigor el 20 de enero de 2009.

Principios básicos. •Prevención, según el cual los fabricantes, importadores y usuarios intermedios GARANTIZARAN que sólo fabrican, comercializan o usan sustancias que no afectan negativamente a la salud humana o al medio ambiente. •Responsabilidad, de fabricantes e importadores de evaluar los riesgos de sus productos y una mayor transparencia al facilitar el acceso de los ciudadanos a la información sobre las sustancias. Ámbito de aplicación. Afecta tanto a Sustancias y Preparados, importadas o fabricadas en la Unión Europea, tanto nuevas como existentes, peligrosas como no peligrosas, usadas en procesos industriales como en nuestra vida diaria, por encima de 1 Tonelada. Agentes afectados. Los fabricantes que fabriquen una sustancia o preparado. Los importadores o responsables de la importación de las sustancias o preparados. Los Usuarios intermedios, son los que utilicen una sustancia o un preparado en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales.

Registro Registro sistemático de todos los productos químicos, no sólo los nuevos, sino también los existentes. El fabricante o importador de una sustancia en cantidades iguales o superiores a 1 tonelada anual deberá presentar una solicitud de registro a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA). Para las sustancias que ya se producen o importan actualmente, se estableció una fase transitoria en la que las empresas debieron realizar un pre-registro ante Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, con el fin de no duplicar el trabajo ni los ensayos que deben realizarse. Este pre-registro se debió realizar desde el 1 de junio de 2008 hasta el 1 de diciembre de 2008. Los plazos de Registro para las sustancias fabricadas o importadas pre-registradas son los siguientes: • En volúmenes superiores a 1000 tn / año, hasta el 30 de noviembre de 2010. • Entre 100 y 1000 tn / año, hasta el 31 de mayo de 2013. • Hasta 100 tn / año, hasta el 31 de mayo de 2018.

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Registro Las sustancias que se producen o importan y no hayan sido pre registradas, tendrán que cumplir los mismos requisitos que las sustancias de nueva producción / importación. La relación de sustancias pre-registradas y la lista de sustancias registradas se pueden consultar en las siguiente dirección : http://apps.echa.europa.eu/preregistered/prsDownload.aspx http://apps.echa.europa.eu/registered/registered-sub.aspx Si una sustancia o producto no esta registrada en la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, no se puede fabricar ni importar dentro de la Unión Europea.

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Evaluación Dos años después de finalizar la fase de registro, la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos evaluará las solicitudes presentadas. Con el fin de garantizar un enfoque armonizado, la Agencia desarrollará, en cooperación con los Estados miembros, criterios de riesgos basados en la información sobre peligros, exposición y/o tonelaje, para priorizar y seleccionar las sustancias para las que se deba realizar una evaluación en profundidad. Esta evaluación determinara si es necesario realizar el procedimiento de autorización o restricción. El proceso de evaluación para volúmenes superiores a 1000 tn / año comenzara el 1 de diciembre de 2012.

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Autorización El objetivo de la autorización es garantizar que los riesgos derivados de sustancias identificadas como altamente preocupantes, estén adecuadamente controlados y que dichas sustancias sean progresivamente sustituidas en último término por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas. A este fin, todos los fabricantes, importadores y usuarios intermedios que soliciten una autorización considerarán la disponibilidad de alternativas y demostraran que los riesgos están adecuadamente controlados. Una vez incluida una sustancia en el Anexo XIV del Reglamento 1907/2006, no podrán comercializarse ni usarse a no ser que se haya concedido autorización para ello. La ultima modificación de este Anexo esta recogida en el Reg. 125/2012 (L-41 de 15-2-2012). La Comisión en colaboración con los EM deciden que sustancias necesitan autorización y que usos quedan exentos. Las empresas que necesiten utilizar estas sustancias deberán solicitar una autorización para cada uso concreto.

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Restricción Entro en vigor desde el 1 de junio del 2009. Cuando exista un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente derivado de la fabricación, uso o comercialización de sustancias y al que deba hacerse frente a escala comunitaria, se establecerán restricciones en relación con su fabricación, uso o comercialización. Al adoptar este tipo de decisión se tendrán en cuenta las consecuencias socioeconómicas de la restricción y la disponibilidad de alternativas. La restricción se puede referir a la limitación de usos o bien a la prohibición total de su puesta en el mercado. La restricciones existentes se recogen en el anexo XVII del Reg. 1907/2006.

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Aplicación en ESPAÑA Corresponde a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento del REACH, así como su desarrollo normativo y el ejercicio de la potestad sancionadora (Ley 8/2010). En España se esta desarrollando en el ámbito de su aplicación a nivel de las Comunidades Autónomas, dirigidas por los Ministerios de Sanidad y Política Social, en lo referente a los temas de salud publica y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en lo referente al tratamiento de residuos. También esta prevista la publicación de un reglamento de desarrollo del REACH para controlar los productos a la importación y exportación. Habrá que armonizar su aplicación entre las autoridades afectadas (Fito, Sanidad y MEDIO AMBIENTE) Existe un PORTAL DE INFORMACIÓN REACH creado por el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino http://www.portalreach.info/

Régimen sancionador Esta recogido en la Ley 8/2010 de 31 de marzo, y recoge el régimen sancionador tanto para el REACH como para el CLP (envasado, etiquetado y envasado). Son competencia de las Comunidades Autónomas. Se consideran infracciones muy graves, (entre otras) la fabricación, importación y comercialización sin registro, la falta de implantación de medidas de control del riesgo. A estas infracciones les corresponde una multa desde 85.001 € hasta 1.200.000 € y la clausura temporal o total de las instalaciones hasta un plazo máximo de 5 años. Se consideran infracciones graves (entre otras) la no inclusión del numero de autorización en la etiqueta, no conservar la información necesaria. A estas infracciones les corresponde una multa que va desde 6.001 € hasta 85.000 € . Las infracciones leves les corresponde una multa de hasta 6.000 €. En todos los casos de deberá reponer la situación alterada a su estado original e indemnizar por los daños y perjuicios causados. (articulo 14)

Para más información : Páginas de la Comisión Europea: http://echa.europa.eu/home_es.asp http://ec.europa.eu/environment/chemicals/reach/reach intro.htm http://ec.europa.eu/enterprise/reach/index en.htm Páginas del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino: http://www.mma.es/portal/secciones/calidad_contaminacion/quimicos/informacion _general/reach/index.htm Páginas del Ministerio de Sanidad y Política Social: http://www.msps.es/ciudadanos/saludAmbLaboral/prodQuimicos/sustPreparatorias /reach/home.htm

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Resumen • Recae principalmente sobre los productos químicos de los capítulos 29 y 38 . • Afecta tanto a las importaciones como a las exportaciones • Para las exportaciones se exige el consentimiento expreso del país  destinatario de la exportación. • Las licencias son tramitadas por los propios exportadores y  las concede la  Comisión Europea a través de la asignación del código RIN.  • Cada autorización es valida para todo el año civil. • La autoridad de referencia es la Subdirección General de Calidad del Aire y  Medio Ambiente Industrial • El  REACH  es  un  sistema  integrado  para  el  registro,  la  evaluación,  la  autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos • Tiene  como  principal  objetivo  garantizar  un  alto  nivel  de  protección  de  la  salud humana y del medio ambiente. • Por  el  momento  su  aplicación  a  nivel  de  las  Comunidades  Autónomas,  dirigidas por los Ministerios de Sanidad y Política Social, en lo referente a los  temas  de  salud  publica  y  el  Ministerio  de  Medio  Ambiente,  y  Medio  Rural  y  Marino en lo referente al tratamiento de residuos. Departamento de Aduanas e II. EE.

Muchas gracias por su atención

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