DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA P R O V I N C I A FRANQUEO CONCEBTAM) U a i s c c i o ~ PALACIO R E G I O N U N.O 25 I Martes, 31 - 1 - 1984 D...
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DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA P R O V I N C I A FRANQUEO CONCEBTAM)

U a i s c c i o ~ PALACIO R E G I O N U

N.O 25

I

Martes, 31 - 1 - 1984

D c ~ ó s r r oL ~ Q A L :

0.2532-82

SUMARIO

6

I. - PRINCIPADO DE ASTURIAS ANUNCIOS C O N S E J E R I A D E O R D E N A C I O N DEL T E R R I T O R I O , V I V I E N D A Y MEDIO AMBIENTE:

.i

1.-

Resolución de 29 de diciembre de 1983, del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, por la que se determina la entrada en vigor de las "Nomas Urbanísticas Regionales en el Medio Rural", corno normas subsidiarias del planeamiento de ámbito provincial de Asturias . . . . . . . . IV. - ADMINISTRACION LOCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . .

337 459

PRINCIPADO DE ASTUMAS ANUNCIOS C O N S E J E R I A D E O R D E N A C I O N DEL T E R R I T O R I O , V I V I E N D A Y MEDIO A M B I E N T E

Resultando que el artículo 70 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y el artículo 152 del Reglamento de planeamiento determinan que el ministro de Obras Públicas y Urbanismo podrá acordar la entrada en vigor de Normas complementarias y subsidiarias del planeamiento. Facultad que conforme al anexo 11 del Real Decreto de 1 7 de diciembre de 1979, de transferencia de cornpetencias de la Administración del Estado en materia de Urbanismo, entre otras ha sido atribuída al Consejo Regional, hoy Principado de Asturias. Resultando: que la entrada en vigor de las citadas normas, -las cuales conforme al artículo 150 y 152 del reglamento de planeamiento, puedan referirse a cualquiera de los supuestos citados en el artículo 88 del mismo texto reglamentario y entre ellas las de ámbito provincial- debe llevarse a efecto por el procedimiento del artículo 4 1 de la Ley del suelo y disposiciones concordantes, salvo que, por razones de urgencia, se acuerde su entrada en vigor sin necesidad de esta tramitación y sí acogiéndose al procedimiento que señalan el artículo 70.3 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana y 152 del reglamento de planeamiento. Resultando: que ha sido apreciada la urgencia por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, informadas favorablemente por la Comisión de Urbanismo de Asturias y oídas y tenidas en cuenta sugerencias de las Corporaciones Locales, y de las distintas Consejerías del Principado y Direcciones Provinciales de los Ministerios. Considerando: que en la tramitación de las Normas Subsidiarias Provinciales del suelo no urbanizable, artículo 90 del reglamento de planeamiento, se han cumplimentado formal y materialmente las determinaciones procedimentales de los artículos 70.3 de la Ley sobre revisión del suelo y ordenación urbana y 152 del Reglamento de planearniento. En su virtud, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Principado 1/1982, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Principado, 70.3 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, texto refundido aprobado por

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BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO D E A S T U R I A S Y D E LA P R O V I N C I A

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Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, y 152 del reglamento de planeamiento, Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio. RESUELVO 1)Que a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín del Principado de Astunas y de la Provincia entren en vigor las Normas Subsidiarias de ámbito provincial reguladoras del suelo no urbanizable (Artículo 90 del Reglamento de planearniento) en su denominación de "Normas urbanísticas regionales en el Medio Rural".

2) Que se publique esta resolución de entrada en vigor de las Normas y su texto íntegro en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y de la Provincia, a los efectos que previenen los artículos 44 y 56 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana. Oviedo, veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- E1 Consejero.Arturo Gutiérrez de Terán y Menéndez-Castañedo.

NORMAS URBANISTICAS REGIONALES EN EL MEDIO RURAL

Introducción Redactar unas Normas como las que aquí se presentan, exige contemplar y comprender una serie de aspectos de diversa índole que determinan distintos caracteres:

-

Transitorio y Vinculante, pues estarán vigentes y de obligado cumplimiento

hasta que todo el territorio asturiano haya aprobado definitivamente su planeamiento municipal, bien a nivel de Plan General o de Normas Subsidiarias, según los casos.

-

General y Cautelar, al aplicarse a unas zonas no delimitadas específicamente

y al considerar la razón de unos valores que exigen tratamientos precautorios.

-

Complementario, puesto que aportan determinaciones que son de aplicación por la Comisión de Urbanismo de Asturias, por la Administración Regional y local y de interpretación y cumplimiento por administrados y técnicos en aquellos municipios que no tengan adaptado su planeamiento.

-

Orientador, pues marcan unos criterios de actuación para ser recogidos en el

planeamiento que está elaborándose o en fase de adaptación.

Sumario INTRODUCCION Y MEMORIA JUSTIFICATIVA CAPITULO 1. SITUACION ACTUAL CARACTERISTICAS DE LA ORGANIZACION DEL TERRlTORiO . . . . . . . ..... ...... ... ........

..

LALEYDELSUELO

.

............................

CAPITULO 2. CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD CAPITULO 3. FINES QUE DEBE CUMPLIR OBJETIVOS GENERALES

. . .... .. . ........ ...... ..

CAPITULO 4. CONTENIDO Titulo 1. Naturaleza de las Normas

........... .. ..... .

Título 2. Régimen jurídico-urbanlstico de Uso del Suelo y la Edificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Título 3. Condiciones Generales de Uso del Suelo y la Edificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Titulo 4. Condiciones Generales de Edificación

. .. . . . . . . ..

Titulo 5. Condiciones Particulares de cada Categoría de Suelo No Urbanizable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.

TITULO 1. NATURALEZA DE LAS NORMAS Capltulo 1. Naturaleza legal (art. 1) art. 1. Naturaleza legal

. . . . . .. . .. . . . . . . . . .... . .

Capitulo 2. Los principios constitucionales como fundamento de la Normativa (art. 2) art. 2. Texto constitucional Capitulo 3. art. 3. art. 4. art. 5.

........ . ...

Ambito y vigencia de las Normas (art. 3 a 5) ámbito de aplicación . . . ....... . . .. . . .... entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

..

.. .. .

.. . .. .

Capitulo 4. Concepto y divísíón del Suelo No Urbanizable (art. 6 a 16)

art. art, art. art. art. art. art.

. .. . . . . . .. . . . .. ... .. .... ... .. . . . ... . ..... .. ...

6. Concepto de Suelo No Urbanizable . .. .. 7. División del Suelo No Urbanizable . . . . . . . . . 8. Suelo No Urbanizable de especial protección 9. Suelo No Urbanizable de interés .. . .. 10. Suelo No Urbanizable genérico . . .. . ... 11. Suelo No Urbanizable de infraestructuras . . . ... 12. Suelo No Urbanizable de costas

art . 13. art . 14. art . 15. art . 16.

Suelo No Urbanizable por ocupación residencial . . . Suelo No Urbanizable no edificable . . . . . . . . . . . Núcleo Rural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tipologías de núcleo rural . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.

TITULO 2 REGIMEN JURIDICO-URBANISTICO DE USO DEL SUELO Y LA EDIFICACION (art 17 a 29)

. .

.

Capítulo 1. Régimen General (art 17 a 18) art . 17. Fundamento agrario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . art . 18. Régimen jurídico del Suelo No Urbanizable . . . . . . .

.

.

Capítulo 2 Gestión del Suelo No Urbanizable (art 19 al 24) art . 19. art . 20. art . 21 . art . 22 . art . 23. art . 24.

Régimen del suelo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Clases de uso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Usos permitidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Usos autorizables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Usos incompatibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Núcleo de Población . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.

Capftulo 3 Parcelacionesy Segregaciones (art. 25 a 26) art . 25 . Parcelación urbanística . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . art . 26. Segregación de fincas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Capltulo 4 . Normas de procedimiento (art.27 a 29) art . 27 . Licencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . art . 28 . Autorización de Construcción o implantación art . 29 . Modificaciones de planeamiento . . . . . . . . .

TITULO 3. CONDICIONES GENERALES DEL USO DEL SUELO Y L A EDIFICACION. (art. 30 a 93) Capltulo 1. Disposiciones de cariicter general (art.30 a 31) art . 30. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . art . 31. Clasificación de usos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Capltulo 2 . Actividades Agrarias (art .32 a 50) art . 32 . Concepto y clasificación

...................

Sección l.aagrícolas art . 33. Concepto y clasificación

...................

Subsección A . Agricultura Extensiva art . 34. Agricultura Extensiva

...............

.....................

Subsección B . Agricultura Intensiva

...............

art . 35. Horticultura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . art. 36. Viveros e invernaderos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Sección 2.a Forestales art. 37. Concepto y clasificación

...................

21 21 21 22

Sección 3." G d e r o s y piscícolas

. . . . .. . .. . . . .. ...

art. 38. Concepto . . . . . . . . . . . . art. 39. Clasificación de usos ganaderos

.. . ... . . ......

Subsección 1 .a Ganaderla vinculada a la explotación del suelo art. 40. art. 41. art. 42. art. 43. art. 44.

Concepto y Clasificación . . . . . . . . . . . Condiciones generales . . . . . . . . . . . . . Condiciones de localización . . . . . . . . . . Condiciones de ocupación . . . . . . . . . . Condiciones de edificación . . . . . . . . . .

.

Subsección B - Ganadería intensiva art. 45. art. 46. art. 47. art. 48. art. 49.

.........

.

Concepto y clasificación . . . . . . . . . . . . . Condiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . Condiciones de localización . . ....... Condiciones de ocupación . . . . . . . .... Condiciones de edificación . . . . . . . . . . .

... .. .

Subsección C - Usos piscícolas. . . . . . . . . . . . . . art. 50. Condiciones generales

.... .. .......

Capltulo 3. Actividades al servicio de las Obras Públicas (art. 51). art. 51. Concepto y condiciones generales

... ........ ..

Capltulo 4. Industrias (art. 52 a 65) art. 52. Concepto, clasificación y condiciones generales

Sección l.aIndustrias Extractivas art. 53. Clasificación

art. 54. art. 55. art. 56. art. 57.

,

...................... ....

Canteras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actividades Mineras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actividades excluídas y establecimientos de beneficio Extracciones con transformación . . . . . . . . . . . . .

Sección 2.a Industrias vinculadas al Medio Rural art. 58. art. 59. art. 60. art. 61.

Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Almacenes o industrias de transformación . . . . . . . Talleres artesanales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Taller de automóviles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Sección 3.a Gran Indusm'a art. 62. art. 63. art. 64. art. 65.

Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Gran Industria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Industrias peligrosas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Depósitos al aire libre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capltulo 5. Equipamíentos y servicios (art. 66 a 88)

.

.

art. 66. Concepto y clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . art. 67. Condiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Sección 1.a Dotaciones art. 68. Categorias

. . .. . . . . . . .. . ... . . . ... . . . . ..

art . 69. Dotaciones a nivel local . . . . . . . . . . . . . . . . . . . art . 70. Dotaciones municipales o supramunicipales . . . . . . art . 71. Dotaciones de ocio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

56 56 57

Sección 2.a Equipamientos especiales art . 72. art . 73. art . 74. art . 75 . art . 76.

Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuarteles y cárceles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Mataderos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cementerios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vertederos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

57 57 58 58 59

Sección 3.a Comercio art . 77 . Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 art . 78 . Comercio local . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 art 79 . Comercio municipal y cupramunicipal . . . . . . . . . . 59

.

Sección 4.a Relación art . 80. Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 art . 81 . Relación local . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 art . 82. Relación municipal y supramunicipal . . . . . . . . . . 60

Sección 5.a Hotelero art . 83. Clasificación y condiciones

.................

60

Sección 6.a Campamentos de turismo art . 84. art . 85. art . 86. art . 87 . art . 88 .

Condiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Condiciones de emplazamiento . . . . . . . . . . . . . . Condiciones de acceso y aparcamiento . . . . . . . . . Condiciones de las instalaciones y servicios . . . . . . . Condiciones de zonificación y de diseño . . . . . . . . .

61 61 62 62

62

Capitulo 6 . Vivienda familiar (art.89 a 93) art . 89 . art . 90. art . 91 . art . 92 . art . 93.

Concepto y clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Condiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Condiciones de emplazamiento . . . . . . . . . . . . . . Condiciones de acceso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Edificaciones auxiliares . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.

TITULO 4 CONDlClONES GENERALES DE EDlFlCAClON (art. 94 a 117) 4

Capitulo 1. Definiciones (art. 94 a 101) art . 94. Retranqueos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . art . 95 . Luces rectas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . art . 96. Alturas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . art . 97 . Plantas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . art . 98 . Superficies . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . art . 99 . Tipologlas edificatorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . art . 100. Colindantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . art . 101. Edificación tradicional

...................

65 65 66 66 66

.

.

Capitulo 2 Condiciones higidnicas (art 102 a 106) art . 102. art . 103. art . 104. art . 105. art . 106.

Iluminación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ventilación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Abastecimiento de agua . . . . . . . . . . . . . . . . . . Evacuación de residuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pozos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

73 73 73 74 74

.

Capitulo 3 . Condiciones estéticas (art 107 a 1 17) art . 107. art . 108. art . 109. art . 110. art . 11 1. art . 112. art . 113. art . 114. art . 115. art . 116. art . 117.

Principio general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Composición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Fachadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cubiertas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Edificaciones agrarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ampliación de edificios existentes Construcciones prefabricadas Publicidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cierre de fincas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Construcciones de obras públicas . . . . . . . . . . . . Movimiento de tierras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

...........

...............

75 75 76 76 77 77 77 78 78 79 79

.

TITULO 5 CONDICIONES PARTICULARES DE CADA CATEGORIA DE SUELO NO URBANIZABLE (art . 1 18 a 142)

.

Capitulo 1 Suelo No Urbanizable de especial protección (art 118 a 123)

.

.

art . 118. art . 119 art. 120. art . 121. art . 122. art . 123.

.

Normas de protección de carácter general . . . . . . . Ecosistemas naturales inalterados . . . . . . . . . . . . Masas Forestales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Paisajes naturales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Singularidades paisajisticas . . . . . . . . . . . . . . . . Embalses, cauces públicos y lagunas . . . . . . . . . .

.

83 83 84 84 85 85

.

Capitulo 2 Suelo No Urbanizable de lnteres (art 124 a 125)

.

art . 124 Normas de Carácter General art. 125. Régimen particular de usos

............... ................

.

87 87

.

Capitulo 3 Suelo No Urbanizable Gendrico (art 126 a 127)

. .

art . 126 Normas de Carácter General art . 127 Régimen Particular de usos

............... ................

89 89

.

Capltulo 4 Suelo No Urbanizable de lnfraestructuras (art 128 a 131)

.

. Vlas de comunicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ferrocarriles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Servidumbres aeronáuticas . . . . . . . . . . . . . . . .

art. 128 art. 129 art . 130 art 131

.

. Energla eléctrica. Alta tensión

.

..............

.

Capltulo 5 Suelo No Urbanizable de Costa (art 132)

91 92 92 92

art . 132. Normas de caracter general

................

95

Capftulo 6. Suelo No Urbanizable por ocupación residencial (art. 133)

art . 133. Normas de Carácter General

................

97

.

Capftulo 7. Núcleo Rural (art 134 a 147)

Sección l . a Condiciones Generales art . 134. Criterios de delimitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 art . 135. Zona de influencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99

Sección 2.a Condiciones de la vivienda art . 136. art. 137. art. 138. art . 139. art . 140. art. 141. art. 142. art . 143. art . 144. art. 145.

Condiciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Condiciones de emplazamiento . . . . . . . . . . . . . Tipologías de edificación . . . . . . . . . . . . . . . . . Alturas de la edificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . Condiciones estéticas . . . . . Retranqueos a vlas públicas . Cerramiento de fincas . . . . . Accesos a las vías . . . . . . . . lnfraestructuras . . . . . . . . . Edificaciones auxiliares . . . .

99 100 100 100

Sección 3.a Otros usos art . 146. Régimen particular de usos art . 147. Condiciones de edificación

ANEXO

. .

INTRODUCCION

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

PROPUESTA Y CRITERIOS PARA LA ELABORACION DE CATALOGOS Y NORMATIVA DE PROTECCION CON CARACTER MUNICIPAL . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

. NORMAS DE CARACTER GENERAL

Criterios de Protección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Normativa del Patrimonio Natural Elementos Construidos de Valor Cultural . . . . . . . . . . . Niveles de Protección . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Yacimientos Arqueológicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

109

. . . . . . . . . . . . . . . . 109

.PRECATALOGO . CRITERIOS

109 110 111

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113

DE POSIBLE INCORPORACION EN NORMAS SUBSIDIARIAS O PLANES GENERALES SOBRE EDlFlCAClON EN NUCLEOS RURALES . . . . . . . . . . 115

Memoria Justificativa

CAPITULO 1. SlTUAClON ACTUAL

.CARACTERISTICAS DE LA ORGANIZACION DEL TERRITORIO Asturias, como resultado de sus peculiaridades socioeconómicas, climáticas y geográfica3 configura un espacio claramente diferenciado del resto nacional y que se englobaría en lo que se ha dado en llamar la España Atlántica o Cornisa Cantábrica. Su territorio, que ha respondido a una ordenación resultado de su estructura agraria, de la explotación de los recursos mineros y de las grandes actuaciones del Estado acomodadas a variables topográficas y de infraestructura, ha sufrido paulatinamente y de forma más acelerada en los últimos quince años, un crecimiento que se localiza principalmente en su costa, preferentemente en su sector oriental, y en lo que se conoce como Area Central de Asturias, espacio polifuncional y multinucleado con Oviedo, Gijón y Avilés como núcleos articuladores del mismo y con su propia área de influencia. Puede decirse que estas dos grandes subregiones asturianas engloban el 80 por 100 de su población, aunque su extensión territorial no llegue a la quinta parte de su totalidad. Esto ha supuesto, a lo largo del proceso de ocupación del espacio, una concentración de actividades y una especialización del territorio que obedece actualmente a unos patrones de inercia, que conviene dirigir hacia áreas y sectores de población menos favorecidos, mediante una política territorial reequilibradora que, sin romper el esquema estructural presente, permita

un reparto más igualitario de las cargas y beneficios regionales. El resultado más claro de esta estrategia de ocupación y uso del suelo, ha sido la aparición de una numerosa serie de actuaciones puntuales no coordinadas entre las que destacan las originadas por la segunda residencia, consecuencia de una demanda concentrada que ocupa los suelos de mayor valor ecológico, paisajístico o productivo, en un proceso generalmente irreversible. Esta forma de ocupación, caótica por su falta de programación, pero selectiva en cuanto que invade los suelos de interés más relevante, ha originado un mercado de suelo cuya regularización es necesaria.

Frente a estas áreas de alta dinámica de crecimiento, existe en el resto regional un gran espacio cuyo crecimiento es más lento y en el que los núcleos rurales responden todavía en gran parte a los asentamientos que configuran la imagen tradicional asturiana. Su crecimiento ordenado y las actividades que con ellos sean compatibles son responsabilidades urbanísticas que los Planes y Normas no pueden obviar, y que deben conjugarse con la redistribución de cargas y beneficios que anteriormente se apuntaban. Otra característica básica del proceso de crecimiento y ocupación del suelo en las zonas de mayor dinámica, ha sido la interacción entre lo rural y lo urbano

que dificulta su segregación. Si a esto se añade la distribución no homogénea de las actividades organizadas a través de una red de caminos densa en las proximidades a los grandes núcleos y muy superior a la media nacional sobre todo en las Areas Costeras y Central, puede preverse un crecimiento en mancha de aceite que va ocupando un suelo rural de forma indefinida. Con todo ello, no hay que olvidar un hecho cierto. En Asturias por la tipología de sus asentamientos rurales, por la localización de sus recursos, sobre todo los relacionados con la industria extractiva, y por la forma tradiconal de ocupar el suelo rural, existen una serie de actividades cuyo emplazamiento natural es este tipo de suelo, que la Ley denomina como no urbanizable. Al no estar contemplado de forma específica su implantación, puede producir efectos no deseados tanto por razones de transporte, efectos contaminantes, etc., cuya regularización es obligada. Es preciso que aquellas actividades que sean compatibles con el suelo no urbanizable tengan el marco legal adecuado para su implantación.

LA LEY DEL SUELO Una interpretación restrictiva de la Ley del Suelo podría plantear en el Suelo No Urbanizable asturiano una serie de problemas de origen diverso, causados por la especial forma de estructurarse el territorio en esta región. Como puntos presuntamente conflictivos pueden expresarse los siguientes:

.

Tratamiento marginal de esta clase de suelo. Hace falta en el caso asturiano romper el enfoque extendido del concepto de suelo letárgico que espera pacientemente su incorporación al suelo urbano del que queda claramente diferenciado por su clasificación y usos. Si el Plan o Norma deben dar un tratamiento integral a la totalidad del territorio municipal (art. 10 L.S.) es preciso considerar al suelo no urbanizable dentro de lo problemática general de la que forma parte.

.

La falta de concreción en'cuanto a las actividades que podrían tener cabida en los mismos y los usos que de ellas se deriven, en su aplicación al caso asturiano (art. 86 L.S.).

.

Un concepto del núcleo de población con unas orientaciones reguladoras de unas tipologías que podrían entrar en conflicto con los núcleos rurales tradicionales asturianos.

CAPITULO 2. CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD Parece no ofrecer lugar a dudas el hecho específico del caso asturiano, en cuanto a su suelo no urbanizable, y el tratamiento ambiguo que la L.S. l e otorga. Por otra parte, se tiene en cuenta la forzada actuación "discrecional" tantc de la Administración Local como Regional,al carecer de un marco legal adecuado, por no tener gran parte de los municipios planeamiento aprobado con determinaciones sobre este suelo,o tenerlas muy limitadai, o sencillamente carecer de planeamiento. La urgencia de crear un marco legal que coordine y oriente la política urbanística en este tipo de suelo, evitando tratamientos desiguales e incluso contradictorios en municipios contiguos, es de por s í razón suficiente para redactar unas Normas Subsidiarias de ámbito regional que resuelvan este tipo de problemas. La oportunidad de su redacción parte de un planteamiento temporal irrepetible. Estando Asturias en un vacío casi total en cuanto a planeamiento aproba-

-~

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do, sin embargo, en este momento se están redactando los Planes Generales de Ordenación (Revisión o Adaptación) y las Normas Subsidiarias de la práctica totalidad de los municipios asturianos, que una previsión realista supondría su aprobación en un plazo aproximadamente de un año. Si se tiene en cuenta la necesidad de solventar el problema anteriormente expuesto y el mandato legal (art. 90 a) del Reglamento de Planeamiento de que sirvan como instrumento de orientación para la redacción de las Normas Subsidiarias Municipales, cuya elaboración está en marcha, el momento aparece claramente propicio al poder cubrirse ambos aspectos. Por otra parte, el Planeamiento vigente contempla, a veces, de forma incompleta, la problemática que aquí se expone y necesita, por tanto, de un complemento que aclare aspectos no suficientemente desarrollados en el mismo.

CAPITULO 3. FINES QUE DEBE CUMPLl R Una vez esbozada la problemática general y vista la urgencia y oportunidad en ofrecer soluciones, se hace imprescindible configurarla a través de una sistemática que sea operativa. Es decir, unos objetivos que deban cumplir estas Normas Subsidiarias regionales y cómo los mismos se cubren a través de su contenido.

OBJETIVOS GENERALES Proteger los recursos naturales, evitando su deterioro en las zonas de mayor crecimiento y demanda, y estableciendo medidas cautelares allí donde estos recursos existan, aún cuando todavía no se haya iniciado ninguna amenaza concreta sobre los mismos. El mejor suelo, las tierras cultivables, las masas forestales, el paisaje, los recursos acu íferos, los bosques relictos, etc., forman en Asturias, además de la base de su riqueza natural, parte fundamental de su acerbo cultural y de su definición regional. Su pérdida, irrecuperable en la práctica totalidad de los casos, y su carácter de recurso escaso, ha hecho que se haya producido una creciente conciencia social del valor de los mismos que una Normativa Subsidiaria de Ambito Regional, como la que aquí se aborda, debe obligadamente contemplar. Controlar el crecimiento en el medio rura1,evitando las actividades no compatibles con el mismo, no solamente por la manifiesta amenaza que para él suponen como factor destructor del medio, sino, y sobre todo en las áreas de crecimiento rápido, por la falta de estructura urbana que originan, con graves problemas de servicios, abastecimientos y equipamientos. Conseguir, por tanto, que las actividades permisibles no produzcan irnpactos negativos en la naturaleza. Permitir el mantenimiento de los núcleos rurales,creando medidas precisas para un crecimiento acorde con sus características netamente rurales, a f í n de evitar el abandono del campo y la pérdida de valores culturales y sociales. Eliminar, mediante unas políticas precautorias precisas, expectativas urbanísticas inadecuadas para la naturaleza del Suelo No Urbanizable. Evitar, en definitiva, la ambigüedad interpretativa de l a Ley del Suelo por parte de la Administración Local y Regional en cuanto a usos permisibles e intensidad de los mismos en el Suelo No Urbanizable, creando un marco de referencia común.

CAPITULO 4. CONTENIDO Las presentes Normas instrumentan los anteriores objetivos a través de una normativa que,en cumplimiento de los artículos 90 y 96 del Reglamento de Planeamiento, elabora un análisis profundo de usos, posibles o no, en esta clase de suelo, unos medios de gestión de los mismos y unas condiciones generales de edificación y particulares de cada categoría que se establece para el Suelo No Urbanizable asturiano. Toda normativa urbanística, debe de entenderse como un conjunto coherente con capacidad vinculante en su totalidad, con independencia de que, por necesidades expositivas y de sistemática de su contenido, sus preceptos se estructuren en diversos Títulos y Capítulos. Con el fín de facilitar esa comprensión necesaria del conjunto normativo, se expone a continuación una breve explicación del contenido de cada uno de los cinco Títulos que componen las Normas:

Título 1. Naturaleza de las Normas Incluye este Título los aspectos legales básicos que constituyen el fundamento y la capacidad jurídica de su formulación, tanto de la Constitución como de la Ley del Suelo y sus Reglamentos, así como el ámbito, entrada en vigor y vigencia de las Normas según su carácter subsidiario o complementario. Constituye parte de este Título, el concepto y división en categorías del Suelo No Urbanizable. Unas Normas Subsidiarias, de ámbito provincial no tienen capacidad para clasificar o zonificar, peri si pueden establecer y definir niveles de protección en razón de las distintas categorías naturales y valores propios u otras circunstancias que así lo aconsejen. Por razón de su valoración natural,se establecen tres categorías: de Especial Protección, de Interés y Genérico. En atención a circunstancias específicas de otra índole, precautoria, de aplicación concurrente de otras legislaciones, etc., se establecen cuatro categorías: de Infraestructuras, de Costas, por Ocupación Residencial y no Edificable por condiciones inadecuadas. Por último, se define una última categoría de Suelo No Urbanizable, la de Núcleos Rurales que permite unas condiciones admisibles de edificación de carácter específico, como posteriormente se regula.

Titulo 2. Régimen jurídico-urbanístico de Uso del Suelo y la Edificación. Contiene este Título el régimen jurídico y formas de gestión de esta clase de suelo. La Ley del Suelo establece, en su artículo 76, que las facultades del derecho de propiedad se ejercerán con los límites y con el cumplimiento de esta Ley y en virtud de las condiciones, derechos y deberes que establezcan los Planes de Ordenación según la clasificación urbanística de los predios.

En el suelo urbano y urbanizable, los planes establecen unos derechos a los propietarios en razón de unas obligaciones que as; mismo les confiere, derechos y deberes que a través del desarrollo de dichos planes se ejercitan. En el suelo no urbanizable, por el contrario, no existe, en s í mismo, ningún aprovechamiento urbanístico distinto del correspondiente a la utlización del suelo, según su naturaleza y destino. Sin embargo, con las circunstancias y tramites exigidos en los artículos 85 y 86 de la Ley, pueden autorizarse usos, actividades u obras con las limitaciones que correspondan. Este Título recoge, por tanto, las clases de usos, permitidos, autorizables o incompatibles, que corresponden a este suelo y, en consecuencia las distintas formas.de gestión para obtener dichas autorizaciones. Incluye también la normativa de Parcelaciones y Segregaciones y normas de procedimiento para la obtención de licencias, autorizaciones o modificaciones de planeamiento, según se trate de usos permitidos o propios de este suelo, usos autorizables y usos incompatibles, respectivamente.

Título 3. Condiciones generales del Uso del Suelo y la Edificación.

Se recoge en este Título la regulación de las condiciones de carácter general que corresponde a cada uno de los usos previsibles. Dicha regulación corresponde al uso en s í mismo, con independencia de su carácter de permitido, autorizable o incompatible, o que, en una u otra categoría, se puedan admitir o se prohiban. Para cada uso, agrupados en cinco capítulos, se establecen, en su caso, conceptos referentes a las siguientes condiciones:

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General: Legislación específica y forma de tramitación.

. .

Localización: zonas y distancias admisibles. Características de los terrenos. Dimensiones.

.

Vinculación: relación con otros terrenos.

.

Condiciones de edificación: constructivas y estéticas.

.

Condiciones infraestructurales y acceso.

Condiciones que son de carácter general y que serán necesariamente respetadas, con independencia de que en cada categoría de suelo No Urbanizable se complementen con otras de carácter particular.

Título 4. Condiciones generales de edificación lncluye este TCtulo, un primer capítulo destinado a fijar conceptos y definiciones de las edificaciones y relación de unas con otras, otro capítulo de condiciones higiénicas de viviendas y edificaciones y, por último, un tercer capítulo de condiciones estéticas.

La normativa recogida en este Título, además de su condición obligatoria para el Suelo No Urbanizable, tiene un fundamental carácter complementario, sobre todo las condiciones estéticas que, por desarrollar el artículo 73 de la Ley del Suelo y 98 del Reglamento de Planeamiento, por constituir una Norma Subsidiaria con rango de Ley, es de obligado cumplimiento en todo el territorio regional, haya o no plan General o Normas Subsidiarias aprobadas.

Título 5. Condiciones particulares para cada categoría de Suelo N o Urbanizable. En este Título se presentan las normas específicas de protección o usos que pueden ser admisibles o se prohiben en cada categoría de Suelo No Urbanizable de las que han sido definidas en el Título 1. Se incluyen las determinaciones complementarias que corresponda, además de las de carácter general, ya expuestas en los Títulos 3 y 4 y con independencia del cumplimiento que, en todo caso, está fijado para su autorización en el Título 2. Se completan las Normas Subsidiarias de Asturias con un Anexo de sugerencias y un mapa 1:200.000 en el que se delimitan algunas de las áreas de Suelo No Urbanizable más características.

Titulo 1 Naturaleza de las Normas

CAPITULO 1. NATURALEZA LEGAL

Articulo

1. 1. El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, en ejercicio de la competencia urbanística que tiene atribuida por el Decreto del Consejo Regional 9/1980, de 18 de Marzo y el Estatuto de Autonomía de Asturias en su artículo 10. b.), dicta las presentes Normas Subsidiarias Regionales para el Suelo No Urbanizable, al amparo de lo dispuesto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1.346/1976 de 9 de abril, en adelante Ley del Suelo.

2. Estas Normas Urbanísticas Regionales, con el carácter de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ambito Provincial para el Suelo No Urbanizable de Asturias, han sido formuladas a tenor de las facultades establecidas por el artículo 3.1. b) y 70 de la Ley del Suelo, Real Decreto 2.159/1978 de 23 de junio, y con el contenido que,para esta clase de suelo, corresponde en aplicación de lo establecido por los artículos 88.3. a), 90 y 96 del Reglamento de Planeamierito.

3. Las regulaciones que en las presentes Normas se contienen, con los límites de su ámbito de aplicación que posteriormente se fijan, son de general aplicación, con el alcance que figura en el artículo 3 de las presentes Normas Subsidiarias, en el territorio de Asturias estableciendo las determinaciones de la actividad urbanística cualquiera que sea su naturaleza, en aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley del Suelo. Son, por tanto,de obligado cumplimiento tanto para los particulares como para la Administración, tal como establece el artículo 57 de la Ley del Suelo, sin que la aprobación de las mismas limite a los distintos Departamentos ministeriales y Consejerías para el ejercicio, de acuerdo con las previsiones de estas Normas Subsidiarias, de sus propias competencias según la legislación sectorial aplicable por razón de la materia (art. 57.2. Ley del Suelo).

4. Las presentes Normas están constituidas por la siguiente documentación:

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Memoria Justificativa. Normativa . Anexo . Plano escala 1:200.000 en el que se señalan las áreas más características del Suelo No Urbanizable.

.

Con exclusión de la Memoria y el Anexo, que tienen carácter enunciativo, la restante documentación es vinculante en todas sus partes.

CAPlTU LO 2. LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO FUNDAMENTO DE LA NORMATIVA

Artlculo

2.

TEXTO CONSTITUCIONAL

La Constitución ~ s ~ a ñ o de l a 1978, como norma jurídica de nuestro país, encauza y dirige los principios y el contenido de toda la actividad positiva, parte de la cual es la elaboración de la normativa urbanística. En la regulación urbanística deben ser especialmente observables los siguientes preceptos constitucionales, pertenecientes al Título 1, capítulo tercero:

Art. 47: "Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos". Art. 45: "1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado". Art. 43: "1 Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio. Art. 46: "Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio". Así mismo, conviene recordar que el art. 33 de la Constitución reconoce

el derecho a la propiedad privada, quedando este derecho delimitado en su contenido en razón de su función social y de acuerdo con las leyes.

2. A la ley de estos principios constitucionales es necesario instrumentar las facultades que, según el artículo 3 de la Ley del Suelo, asisten a la competencia urbanística, entre las que cabe recordar como fundamentales las sigu ientes: -

Emplazar los centros de producción y de residencia del modo conveniente para la mejor distribución de la población española en el territorio nacional ( 1 . c.).

- Establecer zonas distintas de utilización según la densidad de población que haya de habitadas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, vólumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con sujección a ordenaciones generales uniformes para cada especie de los mismos en cada zona (1.e.). -

Formular el trazado de las vías públicas y medios de comunicación (1.

f.).

- Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios de interés público y social, centros docentes, aeropuertos y lugares análogos ( l . h.).

- Determinar la configura.ción y dimensiones de las parcelas edificables (1. i.). -

Limitar el uso del suelo y de las edificaciones y regular, en los casos que fuera necesario, sus características estéticas (1 .k.).

-

Procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y función social de la propiedad (2.a.).

-

Prohibir los usos que no se ajusten a los Planes (4.e.).

Las mencionadas facultades tendrán carácter enunciativo y no limitativo, y la competencia urbanística comprenderá cuantas otras fueren congruentes con la misma, para ser ejercidas con arreglo a la presente Ley. (5)

17

CAPITULO 3. AMBITO Y VIGENCIA DE LAS NORMAS

Anlculo

3

AMBITO DE APLlCAClON

1. Las presentes Normas serán de aplicación con carácter subsidiario en el suelo no urbanizable de todos los municipios de Asturias que carezcan de Plan General de Ordenación o Normas Subsidiarias Municipales. 2. Así mismo, serán de aplicación con carácter complementario en todos aquellos municipios que disponiendo de Plan General de Ordenación o Normas Subsidiarias Municipales, éstos no se hallen adaptados a la vigente Ley del Suelo, no se contemplen en los mismos algunas de las determinaciones que aquí se contienen, o bien contuvieran aspectos insuficientemente desarrollados. 3. Serán de aplicación, por último, con carácter orientativo para la redacción de Normas Subsidiarias Municipales.

4. El carácter vinculante de las Normas, recogido en los puntos anteriores de este artículo, será de aplicación sin perjuicio de la legislación vigente en materia de: Agricultura, Montes, Caza y Pesca, Fluvial, Carretera, Minería, Espacios Naturales Protegibles y cualesquiera otra que resulte aplicable en razón de la materia específica. Artlculo 4.

ENTRADA EN VIGOR

1. Las presentes Normas entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado y de la Provincia.

Anlculo 5.

VIGENCIA

1. En su carácter subsidiario, las presentes Normas estarán vigentes, en aquellos municipios que carezcan de Plan General o Normas Subsidiarias Municipales,hasta el momento de la aprobación definitiva de uno u otra, según los casos. 2. En su carácter complementario, en municipios con planeamiento no adaptado a la Ley del Suelo, estarán vigentes hasta que se produzca la aprobación definitiva de la adaptación del planeamiento general según establece la Disposición Transitoria primera de la Ley del Suelo y el Real Decreto Lqy 1611981, de 16 de octubre. 3. Los Municipios con ~laneamientoGeneral aprobado definitivamente, po-

drán plantear las observaciones oportunas para la acomodación de las presentes Normas Subsidiarias a las peculiaridades específicas de su territorio, tramitándolas como modificación del planeamiento en su caso. No haciéndolo así, estas Normas tendrán carácter complementario en los municipios respectivos.

CAPITULO 4. CONCEPTO Y DlVlSlON DEL SUELO NO URBANIZABLE

Articulo 6.

CONCEPTO DE SUELO NO URBANIZABLE

1. En los Municipios que carezcan de Plan General o Normas Subsidiarias, se consideran como Suelo No Urbanizable. a) Los espacios del territorio que, en razón de su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de explotación de sus recursos naturales, de sus valores paisaj ísticos, históricos o culturales o para defensa de la flora, fauna y gea, o el equilibrio ecológico, deben ser preservados del proceso de desarrollo urbano, con medidas de protección y control tendentes a evitar la pérdida de su valor, naturaleza y destino rural que actualmente los caracteriza. b) Aquellos otros espacios que, sin reunir las anteriores características, no deben de incluirse o considerarse como suelo urbano, formado en este caso por los núcleos existentes que reunen características de tamaño, densidad, población, necesidades de servicios urbanísticos, etc según se recogen en las presentes Normas.

...

2. En los Municipios con planeamiento general no adaptado a la Ley del Suelo, se considera como Suelo No Urbanizable, e l suelo clasificado como rústico, según establece el art. 4 del R. D-L 1611981.

Artlculo 7.

DlVlSlON DEL SUELO NO URBANIZABLE

1. A los efectos de estas Normas y de las que, con ámbito municipal, puedan redactarse, se distinguen las siguientes categorías de Suelo No Urbanizable. 1. S. N. U. DE ESPECIAL PROTECCION.

2. S. N. U. DE INTERES. 3. S. N. U. GENERICO.

4. S. N. U. DE IN FRAESTRUCTU RAS. 5. S. N. U. DE COSTAS. 6. S. N. U. POR OCUPACION RESIDENCIAL. 7. S. N. U. NO EDIFICABLE.

2. Con carácter especial, se recoge como hecho existente el NUCLEO RURAL, el cual constituye una categoría específica de Suelo No Urbanizable asturiano y que puede estar localizado en el interior de un ámbito de alguna de las otras categorías de Suelo No Urbanizable. 3. La presente división en categorías, que se desarrolla en los artículos siguientes, responde a criterios de protección en razón del contenido y valores que los definen. En caso de dudas interpretativas, se estará a lo más favorable a los fines y objetivos de preservación de los valores de la zona.

Articulo 8.

SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION

1. Constituyen el Suelo No Urbanizable de especial protección aquellos terrenos que así deban preservarse en razón de sus especiales valores agrícolas, ganaderos o forestales, naturales, ecológicos, paisajísticoso culturales. 2. Estarán sujetos a las medidas de protección que, por razón de su naturaleza y características, se fijan en las condiciones particulares de esta categoría de suelo. 3. Las áreas más significativas por importancia y dimensión dentro de la provincia, se encuentran recogidas en el plano provincial escala 1:200.000, incluido en las presentes Normas.

Artlculo 9.

SUELO N O URBANIZABLE DE INTERES

1. Está constituida por aquellos terrenos que,sin alcanzar los niveles de productividad actual o potencial, o valor ambiental o paisajístico de la categoría anterior, deben de ser protegidos de la degradación y edificación.

2. Se incluirán, cuando menos en esta categoría: -

Las vegas de los ríos.

-

Las tierras fértiles de gran rentabilidad.

-

Las masas forestales no incluídas en el apartado anterior.

- Las áreas que hayan sido objeto de Concentración Pzrcelaria. -

Las de paisaje relevante o característico a nivel local.

3. Se incluirán también en este tipo de suelo los montes del catálogo de utilidad pública, todo tipo de bienes incluidos en un espacio natural protegido y los refugios de caza. Artlculo 10.

SUELO N O URBANIZABLE GENERICO

1. Constituyen esta categoría aquellos suelos que por su naturaleza o situación no sean incluibles en algunas de las restantes categorías de Suelo No Urbanizable.

2. Es esta categoría la adecuada para ser ocupada por actividades compati-

bles con el medio rura1,dentro de las limitaciones establecidas por el artículo 85 de la Ley del Suelo.

Artlculo 11.

SUELO NO URBANIZABLE DE INFRAESTRUCTURAS

1.

Artlculo 12.

Se consideran dentro de esta categoría todos aquellos terrenos que, con independencia de su valor intrínseco, estén afectados por la localización de infraestructuras básicas o de transporte y que, en razón de ello o en aplicación de su legislación sectorial, deban ser protegidos de cualquier edificación.

SUELO NO URBANIZABLE DE COSTAS

1. Son los suelos próximos a la línea costera que, por estar sometidos a una fuerte demanda para la implantación de actividades diversas, fundamentalmente de segunda residencia o turísticas, deben de protegerse de manera específica.

2 . Esta categoría, cuya delimitación se recoge en el plano provincial escala 1:200.000, incluido en las presentes Normas, comprende una franja de protección de anchura no menor de 100 metros al Sur de las carreteras que lo limitan.

Artlculo 13.

SUELO NO URBANIZABLE POR OCUPACION RESIDENCIAL

1. Son los suelos próximos a núcleos urbanos importantes que, por encontrarse ocupados de forma indiscrimínada por actividades de carácter básicamente residencial, que .pueden comprometer el crecimiento futuro de los mismos, han de quedar sujetos a las medidas de protección que para el mismo se señalan en estas Normas. 2. Las áreas de esta categoría se encuentran delimitadas en el plano provincial a escala 1:200.000 de estas Normas.

Artlculo 14.

SUELO NO URBANIZABLE NO EDlFlCABLE

1. Se consideran dentro de esta categoría aquellos terrenos que, por localizarse en las zonas de pendiente excesiva, que requerirían de una tecnología constructiva compleja; en áreas inundables tanto periódicamente (áreas de pleamar, etc.) como por crecidas; en lugares en los que exista peligro de desprendimientos de todo tipo y sus áreas de influencia así como aludes de nieve; en suelos cuya geotecnia no recomienda la construcción (como las arcillas expansivas y similares) aquellas zonas en las que los procesos y fenómenos metereológicos (viento, humedad relativa, inversiones térmicas, etc.) favorezcan la contaminación atmosférica y todos aquellos que por sus similares características, no sean aptos para la edificación.

Artlculo 15.

NUCLEO RURAL

1. A los efectos de estas Normas se considera NUCLEO RURAL a un área de Suelo No Urbanizable, definida como agrupación de población existente, no susceptible de ser considerada como urbana por estar formada por

un mínimo de 5 viviendas agrupadas, de tal modo que se produzca una densidad de ocupación del territorio inferior a 9 viviendas por hectárea, siempre y cuando se trate de viviendas vinculadas a los usos agrarios en más de un 75 0/,.

2. En ningún caso podrán considerarse como núcleos rurales, a los efectos de generar derechos edificatorios, ninguna agrupación de viviendas no tradicionales, o urbanización que se haya producido mediante un proceso de parcelación simultánea o sucesiva no amparada por una tramitación urbanística previa.

Artlculo 16.

TlPOLOGlAS DE NUCLEO RURAL

1. Se definen tres tipologías distintas de núcleos rurales: a) Núcleo rural denso, cuya densidad de población oscila entre 6 y 9 viviendas por Ha. con una distancia entre edificación de 10 a 50 m. Suelen corresponder a las zonas de montaña, a las de topografía más escarpada y en gran parte a las áreas mineras, con muy escasa agricultura de cultivo, y economía básicamente ganadera (carne o pastoreo). b) Núcleo rural medio. La densidad de población oscila entre 3 y 6 viviendas por Ha. y la distancia entre edificaciones de 30 a 70 m. Corresponden a zonas de topografía ondulada, de difícil mecanización de los cultivos, pero con buenas condiciones para frutales, ganado de leche, etcétera.

c) Núcleo rural disperso. Con una densidad de población inferior a las 3 viviendas por Ha. y una separación entre edificaciones de 50 a 100 m. Aparecen en las áreas más llanas, zona de vega o de rasa, con agricultura mecanizable en explotación. Las edificaciones se presentan por lo general más vinculadas a la propia explotación que entre sí.

2. Para la adscripción a uno u otro tipo de núcleo rural, será más significativa la cadencia de distancia entre edificaciones (o grupos de ellas) que la densidad de ocupación del territorio definido.

Tltulo 2 RBgimen Jurídico-Urbanístico de Uso del Suelo y la Edificación

CAPITULO 1. REGIMEN GENERAL

Artlculo

17.

FUNDAMENTO AGRARIO

1. El suelo rústico deberá utilizarse en la forma que mejor corresponda a su naturaleza, con sujección a las necesidades de la comunidad nacional (Art. 1 Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido Decreto 118/1973 de 12 de enero).

Articulo 18.

REGIMEN JURlDlCO DEL SUELO NO URBANIZABLE

1. Las facultades de utilización de uso urbanístico en el suelo no urbanizable, se ejercerán dentro de los límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las presentes Normas, sin que sobre dicho suelo se reconozca contenido edificatorio distinto del que en cada categoría puede ser autorizado (Artículos 76,85 y 86 de la Ley del Suelo).

2. La aplicación d.e las presentes No,rmas, o del Planeamiento general que de ellas se derive, sobre esta clase de suelo no conferirá derecho a los propietarios de los terrenos a exigir indemnización, aún cuando en las mismas se regule, para algunas zonas, la prohibición absoluta de construir. (Artículos 87 L.S. y 36 R.P.).

27

CAPITULO 2. GESTION DEL SUELO NO URBANIZABLE

Artlculo

19.

REGIMEN DEL SUELO

1. No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca y se ajusten en su caso a los planes o normas del Ministerio de Agricultura o del Principado, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas. 2. Sin embargo, podrán autorizarse edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como edificios aislados destinados a vivienda familiar en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleo de población (Artículo 24 de estas Normas, autorizaciones que deberán tramitarse con arreglo a lo establecido en el artículo 43.3 de la Ley del Suelo y en el art. 44 de Reglament o de Gestión (R. D. 3.28811978 de 25 de Agosto).

Artlculo 20.

CLASES DE USOS

1. En aplicación del artículo anterior, cabe agrupar el conjunto de usos, atendiendo a su situación jurídica y a la modalidad de gestión que le corresponda, en las siguientes tres clases: -

USOS PERMITIDOS, sujetos a concesión de licencia municipal, sin trámites previos.

- USOS AUTORIZABLES, que con anterioridad a la licencia municipal necesitan autorización previa. -

Artlculo 2 1.

USOS INCOMPATIBLES, que en todo caso exigen una transformación de la naturaleza jurídica de esta clase de suelo con anterioridad a cualquier otra autorización y licencia.

USOS PERMITIDOS

l. Se consideran como tales al conjunto de actividades, implantaciones u obras que por cumplir con lo establecido en el artículo 19 apartado 1, de estas Normas, compete al Ayuntamiento la concesión de la oportuna licencia,previa constatación de la veracidad e idoneidad de la propuesta en relación con las normas particulares de cada categoría de Suelo No Urbanizable,segÚn recoge el Título 5 de estas Normas.

2. Se consideran como usos permitidos los siguientes actos:

1. Las obras de consthcción de edificios agrícolas o al servicio de las obras públicas así como las de ampliación de los edificios existentes que mantengan dichos usos.

2. Las de modificación o reforma que afecten a estructura de los edificios e instalaciones de todas las clases existentes. 3. Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas las clases existentes.

4. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso. 5. Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que estén detallados y programados como obras a ejecutar en un proyecto de edificación aprobado o autorizado.

6. El uso del vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de toda clase existentes, siempre que no se sobrepasen las limitaciones generales para la edificación de estas Normas.

7. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente.

8. La corta de árboles integrados en masa arbórea, o ejemplares aislados que se encuentren en áreas singulares por razones de paisaje, tradición o cultura. 9. Cuantos otros así se señalen de forma expresa en estas Normas.

3. Los Ayuntamientos podrán otorgar licencias correspondientes a los actos recogidos en el apartado anterior, cumpliendo estrictamente las determinaciones propias de cada uso o actividad, expresadas en el Título 3 de estas Normas y las generales de edificación del Título 4.

Articulo

22.

USOS AUTORIZABLES

1. Se consideran como tales al conjunto de actividades, implantaciones u obras que, por corresponderse con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, de estas Normas, antes de que el Ayuntamiento pueda otorgar la preceptiva licencia, se hace necesario proceder al trámite previsto en el artículo 43.3. de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión, esto es, aprobación previa de la Comisión de Urbanismo de Asturias, información pública de quince días y posterior aprobación o denegación por este mismo órgano. 2. Con independencia de las limitaciones específicas que se contiene en cada categoría de Suelo No Urbanizable, mediante la tramitación que corresponda, a los siguientes actos:

1. Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de Utilidad Pública o Interés Social que deban emplazarse en el medio rural bien por razón de la naturaleza de la actividad al servicio de ese medio, o por una expresa vinculación a un tipo de suelo especffico.

2. Las obras y usos que hayan de realizarse con carácter provisional, a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley del Suelo, siempre que los mismos no lesionen el valor específico del suelo o no impliquen transformación de su destino o naturaleza, aplicándose exclusivamente el procedimiento del referido artículo 58. 3. Los edificios aislados destinados a vivienda familiar en los casos en que no exista posibilidad de formación de núcleo de población.

4. Los movimientos de tierras correspondientes a graveras, canteras y explotaciones del subsuelo en general y con aplicación del procedimiento regulado en los Reglamentos de los Servicios Municipales y previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Asturias.

Artlculo 23.

USOS INCOMPATIBLES

1. Se consideran como tales aquéllos que no cumplen alguno de los requisitos exigidos para los usos permitidos o autorizables, bien sea por su desvinculación al medio rural, cualquiera que sea su interés o utilidad, porque no sea necesario el emplazamiento en esta clase de suelo, porque corresponda a actividades, servicios o edificaciones características de las zonas urbanas, porque puedan constituir núcleo de población, o porque así se señale de forma expresa en las presentes Normas. 2. Al tratarse de usos o actividades incompatibles con el carácter y naturaleza de un suelo no urbanizable, su implantación exige, con carácter previo a cualquier otra actuación, alguna de las siguientes posibilidades jurídicas: 1. En el caso de que exista planeamiento municipal aprobado, plantear una modificación del mismo para, siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 49 de la Ley del Suela, transformar en Suelo Urbanizable, o Urbano en su caso, los terrenos objeto de la modificación, si la naturaleza o características de los mismos lo permiten.

2. En caso de que no exista planeamiento municipal aprobado, únicamente podrán implantarse aquellas actividades recogidas en el apartado 3 a) del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento, mediante redacción y aprobación de un Plan Especial según en dicho artículo se regula. 3. En relación con las obligaciones que para los propietarios de Suelo Urbano o Suelo Urbanizable Programado fijan los artículos 83 y 84 de la Ley del Suelo, la implantación de un uso incompatible en Suelo No Urbanizable, al suponer una transformación y reclasificaci6n del mismo, comportará que los propietarios de los suelos objeto de transformación deberán:

1.O. Ceder gratuitamente los terrenos destinados a viales, con independencia del deber de canservación, 2.O. Ceder obligatoria y gratuitamente terrenos para parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas y de recreo, en proporción no menor del 10 O& de la superficie del área objeto de la modificación o transformación. 3.0. Ceder obligatoria y gratuitamente el 10 Ojo del aprovechamiento que resulte dentro de su propio ámbito, el cual no serd menor del

10 yo de la superficie de los terrenos objeto de la modificación o transformación, que podrá ser sustituida por una contribución en metálico, según establece .el artículo 125 de la Ley del Suelo y 49 del Reglamento de Gestión Urbanística. 4.O. Costear la urbanización necesaria para la implantación que se pretenda.

Artlculo 24.

NUCLEO DE POBLACION

1. A los efectos de estas Normas, se considera que no existe posibilidad de formación de núcleo de población cuando se den algunas de las siguientes condiciones: a) Que la vivienda familiar o edificación forme parte de un núcleo rural con el ámbito que al mismo corresponda. b) Cuando la vivienda familiar o edificación tenga consideración de aislada, porque vincule a la misma una superficie de terreno en las condiciones que para cada categoría de Suelo No Urbanizable se fijan y no se localice sobre la categoría de Especial Protección.

2 . La capacidad edificatoria que corresponde a la parcela asídefinida agota sus posibilidades constructivas debiendo quedar recogido este extremo mediante inscripción en el registro de la propiedad en nota marginal (art. 221 L.S.). 3. La superficie vinculada a cada vivienda puede estar formada por adscripción de diversos terrenos que no disten entre sí un radio superior a los 1.000 m., tal como se especifica en el art. 98.2. de estas Normas.

4. Cualquier vivienda o edificación que no cumpla las condiciones anteriormente indicadas, posibilita la formación de núcleo de población, quedando expresamente prohibida.

,

31

CAPITULO 3. PARCELACIONES Y SEGREGACIONES

1. Se considerará parcelación urbanística la división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes cuando pueda dar lugar al establecimiento de una pluralidad de edificaciones, residenciales que constituyan núcleo de población tal como se describe en estas Normas, o industriales o comerciales, ya sean de asentamiento unitario o escalonado y diferido en el tiempo.

2. Será ilegal, según dispone el art. 96 de la Ley del Suelo, toda parcelación urbanística en el Suelo No Urbanizable por ser una actividad limitada al Suelo Urbanizable y a partir del desarrollo de la correspondiente figura urbanística.

Artlculo 26.

SEGREGACION DE FINCAS

1. La prohibición de parcelación no comportará, por su propia naturaleza, la m

imposibil ¡dad de las transferencias de propiedad, divisiones y segregaciones de terrenos rústicos, siempre que los mismos reunan alguno de los siguientes requ isitos:

- Cumplir las dimensiones mínimas y demás determinaciones de la legislación agraria, para la correspondiente ubicación. Tal hecho no comportará por sí la posibilidad o imposibilidad de edificación, para lo que se necesitará la concurrencia de los requisitos propios de esa circunstancia.

- Haberse llevado a cabo en virtud de partición de herencias o disolución de comunidades, formadas estas últimas con anterioridad a la fecha de vigencia de las presentes Normas Subsidiarias y constituidas por título lucrativo, excepción hecha de que las mismas integrasen una sociedad mercantil, siempre que, en ambos casos, el número de lotes resultantes no fuera superior al de interesados concurrentes y se cumplimente la normativa específica de cada zonificación y tipología en cuanto al tamaño mínimo de parcela. -

Realizarse para agrupar o agregar a predios colindantes.

-

Realizarse segregaciones o agrupaciones, a los efectos de superficie vinculada que menciona el art. 24 de estas Normas, agregación o segregación que podrá estar únicamente relacionada con esta vinculación, sin que sea imprescindible proceder a la transmisión del dominio.

2. Las divisiones, segregaciones y agregaciones anteriormente señaladas no necesitarán licencia municipal, debiendo únicamente comunicarse al Ayuntamiento la operación realizada, pudiendo el Alcalde o el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente adoptar, en caso fundado de discrepancia, las medidas que prevén los arts. 184 y 185 de la Ley del Suelo.

3.

Las restantes divisiones de terreno que tengan por finalidad o consecuencia

el obtener territorio de extensión igual o superior a la que en cada zonificación o tipología permita el hecho edificatorio, necesitará licencia milnicipal e informe previo de la CUA, a fin de determinar que tal división no suponga o incida en la posibilidad de parcelación urbanística, por cumplimentar los requisitos que determinan los arts. 85 y 95 de la Ley del Suelo.

4. Aceptada la división, producirá los mismos efectos edificatorios, sobre la finca resultante que la propia de una parcela sin segregar de la misma extensión y calificación los propios.

CAPITULO 4. NORMAS DE PROCEDIMIE.NT0

Articulo 27.

LICENCIAS

1. La solicitud de licencias de obras y actividades cuya competencia de otorgamiento corresponda directamente a los Ayuntamientos -usos permitidosdeberá tramitarse con la documentación que al efecto esté determinada en cada uno de ellos.

2. En todo caso, deberán figurar los datos del solicitante, del terreno, dimensión y localización, y de la actividad u obra a realizar, con exigencia de prueba rigurosa de la naturaleza agrícola de la finca y, sobre todo, de la actividad de la construcción pretendida.

3. La solicitud de licencias de demolición, así como reparación o revoco de fachadas y cubiertas deberá acompañarse de fotografías de la edificación existente y planos 1:100.

4.

.

La notificación al 'Ajluntamiento de las segregaciones de fincas agrícolas deberá presentarse con dltos catastrales de situación, así como acreditación de la finca matriz.

1. Para solicitar la necesaria autorización con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal, se deberá presentar, a través del Ayuntamiento (artículo 44 R.G.), al menos la siguiente documentación: -

Instancia suscrita por la persona natural o jurídica solicitante de la autorización,con expresión de nombre y domicilio.

-

Memoria justificativa de la necesidad y conveniencia de utilización de esta clase de suelo,de la idoneidad de la ubicación elegida, de los problemas de infraestructuras básicas,así como los compromisos de resolver y costear las posibles conexiones con los sistemas generales, abastecimiento, saneamiento, carreteras.

-

Estudios complementarios de impacto ambiental que puedan derivarse en su caso de las construcciones o de la actividad que en ellas se pretende realizar, con expresión de movimiento de tierras, deforestaciones, variación o afección a cursos o masas de aguas, emisiones contaminantes, previsión de residuos sólidos, impactos visuales próximos y lejanos, con estudios de perspectivas y fotografías que reflejen el área de influencia de la zona y cualquier otro impacto que sea susceptible de producirse.

- Estudio, si procede, de las posibles repercusiones socio-economicas que puedan derivarse. -

Anteproyecto con el grado de definición suficiente, visado por el Colegio Profesional correspondiente.

El contenido de la documentación citada se adecuará,en todo caso, a las características de la edificación o uso que se pretenda realizar, pudiendo simplificarse en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes.

2. Si se trata de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social, justificación de la declaración de estos extremos y de la necesidad de su emplazamiento en el medio rural.

3. Si se trata de vivienda familiar, se aportarán los datos relativos a los terrenos, procedencia de los mismos, vinculación de superficie y circunstancias que justifiquen la no existencia de formación de núcleo de población, con arreglo a las determinaciones de estas Normas.

4. Cuando se trate de construcción agraria no destinada a vivienda, bastará la justificación somera de su necesidad y de la adecuación al medio, realizada en el seno del propio Anteproyecto legislativo.

5. El Ayuntamiento, a la vista de la documentación presentada, informará la petición en relación con las determinaciones de las presentes Normas, y, en caso de informe favorable, elevará el expediente al Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente o a la Comisión de Urbanismo de Asturias, según proceda. En caso de informe desfavorable, el Ayuntamiento devolverá la solicitud declarando las razones que hubiere para ello, advirtiendo de la posibilidad del solicitante de elevar la solicitud a la C. U. A. a través del propio Ayuntamiento. Articulo

29.

MODIFICACIONES DE PLANEAMIENTO

1. Cualquier actividad o edificación que, por considerarse en estas Normas como uso incompatible en el Suelo No Urbanizable, deba de plantear una modificación de planeamiento municipal o la aprobación de un Plan Especial, deberá incluir en su documentación, además de la que le sea propia por razón de la modificación (art. 49 L. A. y 161 R. P.) o del Plan Especial (76.3 y 4 y 77 R. P.), las justificaciones y estudios complementarios recogidos en el artículo anterior. 2 . Deberá acompañarse, asimismo, la documentación exigida en el artículo 53 de la L. S. para Planes y Proyectos de iniciativa particular, incluyendo las garantías del exacto cumplimiento de las obligaciones fijadas por el artículo 23 de estas Normas.

Titulo 3 Condiciones Generales del uso del Suelo y la Edificación

37

CAPITULO 1. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Articulo 30.

DEFlNlClON

1. La presente reglamentación de usos regula las diferentes utilizaciones de los terrenos y de las edificaciones según las actividades que puedan desarrollarse en ellos.

Artlculo 31.

CLASlFlCAClON DE USOS

1. A los efectos de las presentes Normas y de las que puedan redactarse posteriormente a las mismas, se establecen las clases de usos y actividades que deben ser objeto de tratamiento específico, agrupados según la siguiente clasificación:

1. ACTIVIDADES AGRARIAS. 2. ACTIVIDADES A L SERVICIO DE LAS OBRAS PUBLICAS. 3. INDUSTRIAS.

4. EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS.

5. VIVIENDA FAMILIAR. 2. La clasificación de usos que aquí se presenta no prejuzga el carácter de los mismos en relación con la situación jurídica de permitidos, autorizables o incompatibles, que les corresponda por su naturaleza o se regule en el TITULO 5 de estas Normas.

3. Para normalizar cada tipo de uso, se procede inicialmente a una definición de su alcance, y una calsificación de los grupos que comprende, para pasar después a examinar los criterios normativos, considerando todos o alguno de los siguientes conceptos:

- General, legislación específica y forma de tramitación. - Localización, zonas y distancias admisibles. - Caracterlsticas de los terrenos. - Vinculación, relación con otros terrenos.

-

Condiciones de edificación, constructivas y estéticas.

- Condiciones infraestructurales y accesos.

CAPITULO 2. ACTIVIDADES AGRARIAS

A r t M o &.

CONCEPTO Y CLASIFICACION

1. Se consideran como agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y de la cría y reproducción de especies animales.

2. Se diferencian las siguientes tres categorías:

3.

-

AGRICOLAS

-

FORESTALES

-

GANADERAS Y PlSClCOLAS

La regulación de estas actividades y explotaciones se sujetará a los planes o normas del Ministerio de Agricultura, o del Principado de Asturias y a su legislación específica. Sección l.a AGRICOLAS

Anlculo 33.

CONCEPTO Y CLASlFlCAClON

1. Se incluyen dentro de este concepto las actividades ligadas directamente con el cultivo de recursos vegetales, no forestales. 2. A efectos normativos, se distinguen los siguientes tipos: A. Agricultura extensiva.

B. Agricultura intensiva. Subsección A. A G R l C U L f URA EXTENSIVA Artlculo 34.

AGRICULTURA EXTENSIVA

1. Son criterios específicos de la presente normativa la conservación de los suelos fértiles (antiguas erias o sienras cerealistas), y el control de la transformación paisajística, de las masas arbóreas y de las edificaciones agrarias existentes como soporte de la capacidad productiva y mantenimiento de los valores tradicionales del territorio. 2. Las nuevas edificaciones directamente vinculadas a las explotaciones agrícolas, o la ampliación de las existentes, se,realizarán de acuerdo con la. normativa particular de cada categoría de Suelo No Urbanizable.

3. Los hórreos se consideran como edificaciones agrícolas protegidas, por lo cual, con independencia de las protecciones actualmente vigentes, regirán las siguientes:

- Cualquier obra o transformación estará sometida al trámite de licencia municipal, como cualquier otra edificación.

- No podrán cerrarse los espacios entre pegoyos. - En casos muy justificados, cuando sea imprescindible el traslado de un hórreo, será preceptiva la autorización de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico, que podrá decidir sobre la nueva localización, o denegar la autorización. 4. No podrán hacerse segregaciones de dimensiones inferiores a la parcela mínima de cultivo de 2,000 m.2 ó 3.000 m.2 según los casos.

Subsección B. AGRICULTURA INTENSIVA Alticulo 35.

HORTICULTURA

1. Se consideran aquí incluidos los cultivos agrícolas de huerta, normalmente de pequeña extensión, dedicados a la obtención de verduras, legumbres y frutales. 2.

Los huertos existentes se consideran como espacios a proteger, manteniendo, en su caso, el caricter de parcelas dispersas con alguna edificación precaria, pero sin que puedan transformar su carácter netamente agrícola.

3. Se podrán crear huertos dispersos respetando la uniaad mínima de cultivo, o bien parcelaciones de huertos sin segregación de la finca matriz, por lo tanto en régimen de propiedad colectiva o "proindiviso", para explotaciones individuales o en cooperativa.

4. Los cerramientos de las nuevas huertas, dispersas o colectivas, respetarán las divisiones tradicionales de especies vegetales ya existentes y las nuevas divisiones deberán realizarse con alambre, empalizada o especie vegetal, sin que en ningún caso puedan separarse las parcelas de huerto con obras de fábrica de: ladrillo, mampostería, celosía o cualquier sistema constructivo análogo.

5. Sobre las huertas, existentes o nuevas, dispersas o colectivas, solamente podrán edificarse casetas de aperos de labranza con las siguientes características: -

Destino exclusivo de almacenaje de herramientas y elementos propios de horticultura.

- Superficie máxima 8 m.2 Se podrán autorizar por la Comisión de Urbanismo de Asturias superficies mayores específicamente justificadas por el organismo competente. - Carecerán de cimentación y los paramentos verticales exteriores, car-

pintería y cubierta serán de materiales propios de la zona o de coloración y textura similar, prohibiéndose expresamente los bloques de hormigón o ladrillos vistos, que deberán revocarse y pintarse en color no disonante.

-

Si son prefabricadas, los prototipos deberán de ser aprobados por las Corporaciones Locales, previo informe vinculante de la Comisión de Urbanismo de Asturias que se emitirá en plazo no superior a treinta d ías.

-

Se mantendrán retranqueos de 4 metros a borde de los caminos.

6. Con las mismas características y el mismo destino exclusivo de almacenaje, se podrán concentrar, para servicio común, una única caseta de aperos para el conjunto de las huertas colectivas. Su dimensión no excederá de la relación de 3 m.2 por parcela con un máximo de 30 m.* totales.

7. La implantación de casetas de aperos es una actividad sujeta a previa obtención de la preceptiva licencia municipal, con presentación de documentación a escala adecuada en la que se refleje respectivamente. - Tipo de instalaciones, formas de cierre y accesos.

- Materiales y sistemas constructivos. Artlctilo 36.

VIVEROS E INVERNADEROS

1. Se consideran como tales los espacios o construcciones dedicados al cultivo de plantas y árboles, en condiciones especiales de cuidado.

2. Estarán sujetos a condiciones de edificación y dimensiones de las fincas análogas a las del uso de huertas dispersas, con la posibilidad de construcción de semilleros.

3. Los viveros comerciales que requieran unas construcciones auxiliares para guarda y administración deberán cumplir las siguientes condiciones:

%.

-

Ocupación máxima de edificación 10

-

Condiciones de edificación las correspondientes a la categoría del Suelo No Urbanizable en que se encuentre, con una sola planta.

- Los aparcarnientos de visitantes, carga y descarga serán resueltos dentro de la misma parcela.

Sección z Artlculo 37.

. ~FORESTALES

CONCEPTO Y CLASlFlCAClON

1. Se considera como forestal el uso o actividad relativa al conjunto de especies arbóreas y arbustivas o de matorral y pastos forestales susceptibles de explotación y aprovechamiento controlado.

Artlculo 38.

CONCEPTO

1. A los efectos de las presentes Normas se consideran usos ganaderos a todas aquellas actividades relativas a la cría de todo tipo de ganado así como de otros animales de granja o corral, aves, conejos, etc.

2. Se entienden por actividades piscícolas a las encaminadas a fomentar la reproducción de peces y mariscos. Articulo

39.

CLASlFlCAClON D E USOS GANADEROS

1. Por sus efectos ambientales y vinculaciones territoriales,se distinguen dos tipos distintos:

1. Ganadería vinculada al recurso suelo, pastizales, forraje, etc. 2. Ganadería industrializada desligada del sustrato vegetal del terreno sobre la que se implanta.

2. Por el tipo de especies o ganado que se cría se establecen los siguientes grupos:

1. Ganado mayor, vacuno o equino. 2. Ganado menor, ovino o caprino. 3. Ganado porcino y avícola, conejero, etc.

3. A efectos de la intensidad del uso, se establece la equivalencia de diez cabezas de ganado menor por cabeza de ganado mayor. Subsección A. GANADERIA VlNCU LADA A L A

EXPLOTACION DEL SUELO Artlculo 40.

CONCEPTO Y CLASIFICACION

1. Se entiende que la ganadería más directamente vinculada a la utilización de los recursos del suelo es la vacuna y suele corresponder a caserías tradicionales más o menos divididas, en las que se usa principalmente la siega, con ganado en estabulación permanente o semipermanente en instalaciones preexistentes anejas a la vivienda y generalmente readaptadas. No ofrecen peligro de vertidos concentrados y el régimen tradicional de explotación no incide en la ordenación parcelaria ni en sus aspectos paisajísticos.

2. Las otras formas ganaderas se consideran de forma análoga a la vacuna, de acuerdo con la equivalencia expresada en el artículo anterior. No obstante, para ello, la ganadería porcina, avícola y conejera deberá además, no superar la cifra de 10 cerdos mayores, 50 gallinas ó 100 conejos, para entenderse integrados en la presente modalidad. Artículo 41.

CONDICIONES GENERALES

1. Además del cumplimiento de las reglamentaciones específicas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Consejería de Agricultura y Pesca del Principado y demás legislación sectorial que les sea de aplicación, las explotaciones ganaderas quedan sujetas a las limitaciones que establecen las presentes Normas.

2. Toda edificación de estabulación o sus construcciones auxiliares, bien sean silos, tenadas, tendejones de aperos y máquinas y otros análogos, que siendo de nueva planta o por ampliación, no sobrepasen los 100 m.=, se consideran más permitidos y requerirán solamente la licencia municipal.

42

3. Cuando se supere dicha superficie, se precisará informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Asturias, previo a la concesión de licencia por el respectivo Ayuntamiento, con independencia de las autorizaciones y trámites que procedan en aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. ~

Artlculo 42.

4. Queda prohibido el uso residencial en estas instalaciones. CONDICIONES DE LOCALIZACION

1. No se establecen especiales condiciones de localización.

Anlculo 43.

CONDICIONES DE OCUPACION

1. Fuera del núcleo rural y de su área de influencia o de los terrenos de vivienda agraria tradicional (quintanas), las instalaciones de estabulación requieren una superficie mínima de terreno de 3.000 m.2. 2. La creación de nuevas explotaciones, para ser consideradas ligadas a la actividad agraria requieren una vinculación de 2.000 m.2 de terreno agrario por cada cabeza de ganado vacuno (aproximadamente 10 m.* de construcción), lo que equivale a 5 vacas por hectárea.

Articulo 44.

CONDICIONES D E EDlFlCAClON

1. Los establos y sus edificaciones auxiliares: téndejones, pajares estercoleros, silos... cumplirán las condiciones de edificación que señalan estas Normas.

2. Los vertidos deberán solucionarse en el propio terreno por medio de los adecuados estercoleros y pozos desde los que se aplique la fertilización de las zonas agrarias de la finca, prohibiéndose la expulsión del efluente a los caminos y cauces públicos o redes municipales, si no está depurado. Subsección B. GANADERIA INTENSIVA Artlculo 45.

CONCEPTO Y CLASlFlCAClON

1. Se denomina así toda estabulación ganadera cuyos recursos alimenticios no provengan directamente de la explotación, en un 50

como mínimo.

2. Se incluyen también en este apartado las cochineras superiores a 10 cerdos o gallineros de más de 50 gallinas o conejeras de más de 100 conejos.

3. Debido al distinto grado de molestias y limitaciones higiénicas que implican, se separan en tratamiento normativo los establos de vacuno, equino, ovino y caprino, de las cochineras, gallineros y conejeras.

Artlculo 46.

CONDICIONES GENERALES

1. Estas instalaciones, además del cumplimiento de las reglamentaciones espec(ficas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y Consejería de Agricultura y Pesca del Principado de Asturias y restante legislación sectorial que les sea de aplicación, se consideran como usos autorizables y podrán prohibirse, según la categoría de Suelo No Urbanizable, en razón de las exigencias y condiciones que en este sentido correspondan.

2. Las instalaciones porcinas cumplirán expresamente el Decreto 791/1979 de 20 de febrero.

Artlculo 47.

CONDICIONES DE LOCALIZACION

1. Las distancias a otras edificaciones deberán respetar lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (en adelante Reglamento de Actividades) y en la legislación específica. 2. Las cochineras deberán cumplir las distancias del decreto 791/1979 de 20 de febrero.

3. Para establos y gallineros no se exigen límites de distancia entre instalaciones similares, pero s í de 200 m. como mínimo (ampliable a 400 m. en los gallineros mayores de 7.000 gallinas), a edificio de vivienda o equipamiento.

Artlculo 48.

CONDICIONES DE OCUPACION

1. Se exigirá una superficie mínima de 5.000 m:. con ocupación máxima del 20 01, y retranqueo mínimo a linderos de 10 metros.

2. La autorización de implantación y construcción de una instalación de ganadería industrializada está supeditada a la vinculación de un terreno suficiente que contribuya a garantizar el aislamiento de la explotación, conforme al apartado anterior, y la absorción como fertilizante del estiércol producido, sin peligro de contaminación del suelo y de las aguas. 3. La vinculación de terrenos puede sustituirse por instalaciones que técnicamente garanticen los mismos resultados.

Artlculo 49.

CONDICIONES DE EDlFlCAClON

1. Las construcciones se ajustarán a las condiciones generales de edificación tanto para la edificación principal como en las construcciones auxiliares. 2. Deberá presentarse estudio específico de absorción de estiércoles y decantación de purines y de transporte al terreno agrario a fertilizar, evitando los vertidos a cauces o caminos públicos y la producción de impactos incompat i b l e ~con las actividades y viviendas vecinas. Subsección C. USOS PlSClCOLAS Artlculo 50.

CONDlClONES GENERALES

1. La presente normativa será de aplicación para las explotaciones en piscifactorías fuera de los cauces naturales de los ríos. 2. Con independencia de lo previsto en la Orden de 24 de Enero de 1974, art. 222 al 225 de la Ley de Aguas y art. 35 de la Ley de Pesca Fluvial, la instalación de piscifactorías estará sometida a la autorización de la Comisión de Urbanismo de Asturias. La petición de autorización se acompañará con un estudio de la situación actual de la zona, conteniendo planos a escala mínima de 1: 1.O00 donde

se señalen los cauces naturales, las canalizaciones previstas con planos a escala mínima 1 :200,acompañado de un estudio de impacto que considere los efectos de las retenciones en el río, los vertidos, la sanidad de las aguas, etcétera.

3. Su localización vendrá condicionada por las limitaciones que imponga la necesidad de protección del valor natural de las riberas.

45

CAPITULO 3. ACTIVIDADES AL SERVICIO DE LAS OBRAS PUBLICAS

Artlculo 51.

CONCEPTO Y CONDICIONES GENERALES

1. Se consideran como tales al conjunto de construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

2. Solamente podrán ser objeto de licencia cuando no exista posibilidad de encontrar Suelo Urbano o Urbanizable destinado de forma específica al mismo uso, o similar, del que se pretenda situar en Suelo No Urbanizable acogiéndose a este artículo. En consecuencia no podrán incluirse dentro de estos usos los de vivienda, con excepción, en su caso, de una vivienda para guarda de la actividad.

3. No se autorizarán aquellas instalaciones cuya regulación no esté admitida y autorizada por la normativa específica aplicable a estos casos; ni por el organismo administrativo responsable de su autorización.

4. En todo caso, las actividades que aquí se regulan deberán cumplir, además de la legislación específica, las normas generales de edificación del Título 4.

CAPITULO 4. INDUSTRIAS

Artlculo 52.

CONCEPTO, CLASIFICACION Y CONDICIONES GENERALES

1. Es el uso que corresponde a las actividades o establecimientos dedicados al conjunto de operaciones que se ejecutan para la obtención y transformación de primeras materias, así como su preparación para posteriores transformaciones, incluso envasado, transporte y distribución.

2. Se establecen los siguientes grupos: 1.O Industrias extractivas. Son aquéllas cuya localización viene condicionada por la necesidad de explotación directa de los recursos minerales del suelo. 2.O Industrias vinculadas al medio rural. Las dedicadas a la transformación y almacenaje de productos agrarios o al servicio directo de la población rural. 3.O Gran Industria. De carácter aislado propia de actividades con necesidad de amplia superficie o que por sus características de molestia o peligrosidad o cualquier otra derivada del Decreto 2.414/1961 de 30 de Noviembre, deben estar separadas de las áreas urbanas y ser capaces de resolver a su costa las obras y efectos de su implantación.

3. Salvo indicación expresa en estas Normas en sentido contrario, ninguna industria tendrá la consideración de Uso Permitido, debiendo ajustarse su implantación a los procedimientos de tramitación previstos ante la Comisión de Urbanismo de Asturias para los Usos Autorizables o a las condiciones de planeamiento urbanístico de los Usos Incompatibles según el Capítulo 4 del Título 2 de estas Normas. Sección l.a INDUSTRIAS EXTRACTIVAS Artlculo 53.

CLASlFlCAClON

Se consideran las siguientes clases:

-

Canteras. Explotaciones a cielo abierto para la obtención de arena o de piedra y para la construcción o las obras públicas.

-

Actividades Mineras. Excavaciones para la extracción de minerales, bien sean en galería o a cielo abierto. Podrán ser de carácter industrial o famil iar.

- Extracciones con transformación. Industrias que transforman directamente los materiales extraídos del suelo.

Artlculo 54.

CANTERAS

1. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la Ley de Minas y demás legislación específica que les sea de aplicación. 2.

Entre las condiciones generales fijadas para su autorización, tendrá particular consideración:

- Extensión y límites del terreno objeto de la autorización acompañándose un plano de situación con reflejo de la edificación e infraestructura existente. - Clase de recurso o recursos a obtener, uso de los productos

y área de

comercialización e instalaciones.

- Proyecto de explotación e instalaciones redactado por técnico competente. - Condiciones que resulten necesarias para la protección del medio am-

biente y restitución del terreno.

3. En el caso de que el Ayuntamiento considere innecesaria la restitución del terreno, deberá obtener la autorización de la Comisión de Urbanismo de Asturias mediante la tramitación prevista en el artículo 44 del Reglamento de Gestión y el abono de compensaciones económicas por parte del titular de la explotación en la cuantía que a tal efecto se estipulen.

4. La autorización de la implantación de una cantera llevará aparejada la posibilidad de concesión de licencia municipal para las edificaciones precisas para la explotación siempre que se cumplimente la legislación urbanística, licencia que necesitará la autorización previa de la Comisión de Urbanismo de Asturias, tramitada conforme al procedimiento que regulan los artículos 43.3 y 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión. El Ayuntamiento podrá ordenar la demolición de dichas edificaciones cuando la explotación hubiere concluido. Artlculo 55.

ACTIVIDADES MINERAS

1. Se incluyen los dos tipos de laboreo: -

Explotaciones subterráneas.

-

Explotaciones a cielo abierto.

2. En ambos casos, cumplirán con los requisitos y condiciones exigidos por la Ley de Minas 2211973 de 21 de julio, y modificación de la misma Ley 5411 980 de 5 de noviembre, y demás legislación específica que les afecte, en relación con los recursos de las secciones C) y D) de las citadas leyes relativos respectivamente, a yacimientos minerales y recursos geológicos en general y a carbones, minerales radiactivos, recursos geotérmicos, las rocas bituminosas, y cualquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos que el Gobierno acuerde incluir en esta sección a propuesta del Mi-

nistro de Industria y Energía, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España. 3. En particular. habrá de tenerse en consideración el Real Decreto 2994182 sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras así como las legislaciones complementarias sobre el mismo.

4. Así mismo, entre este tipo de actividades caben contemplarse los aprovechamientos de recursos de la sección 8) de la Ley de Minas, relativos a aguas minerales, termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por la citada Ley, que será igualmente aplicable para su autorización en cuanto a los requisitos y condicionantes. 5. Tendrá particular consideración, en todas aquellas actividades relacionadas con la actividad sectorial minera, el aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación o de explotación, así como los procedentes de plantas de tratamiento de minerales que puedan constituir un yacimiento de origen no natural.

6. Entre las condiciones generales fijadas para su autorización, para su reapertura, serán de aplicación las ya señaladas a las canteras, es decir que la autorización de la implantación de explotaciones subterráneas, explotaciones a cielo abierto y las incluidas en la sección B) llevará aparejada la posibilidad de concesión de licencia municipal para las edificaciones precisas para la explotación, siempre que se cumplimente la legislación urbanística, licencia que necesitará la autorización previa de la Comisión de Urbanismo de Asturias, tramitada conforme al procedimiento que regulan los artículos 43.3 y 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión. El Ayuntamiento podrá ordenar la demolición de dichas edificaciones cuando la explotación hubiera concluido.

7. Las competencias del artículo 116 de la Ley de Minas 2211 973 de 21 de julio, se entienden sin perjuicio de las derivadas de la Ordenación del Territorio, respecto a las edificaciones precisas para la instalacióri, sobre las cuales podrá ser aplicado lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ley del Suelo y demás legislaciones concurrentes.

Artlculo 56.

ACTlVlDADES EXCLUIDAS Y ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICIO

1. La extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario del terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna, si bien se encuentra fuera del ámbito de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, precisará licencia municipal cuando incida en alguno de los supuestos determinados en el artículo 178 de la Ley del Suelo y 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

2. Para instalar un establecimiento destinado a la preparación, concentración o beneficio de los recursos comprendidos en el ámbito de la Ley de Minas, deberá obtenerse previamente la autorización, según señalan los requisitos y condicionantes exigidos en la citada Ley. Precisándose la licencia municipal en los mismos supuestos expresados en el apartado anterior, con la tramitación, en este caso, de la previa autorización que determinan los artículos 43.3 y 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión.

Artlculo 57.

EXTRACCIONES CON TRANSFORMACION

1. Dada la doble condición de industria extractiva y transformación industrial de los productos obtenidos del suelo, su implantación vendrá condicionada por la normativa correspondiente a las Canteras y por la normativa propia de la Gran Industria. 2. No podrán emplazarse a una distancia menor de 250 m. a un núcleo rural salvo que la legislación sectorial aplicable permita expresamente una distancia menor, y previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Asturias. .

Articulo 58.

Sección 2.a INDUSTRIAS VINCULADAS A L MEDIO RURAL

CLASlFlCAClON

1. Se consideran las siguientes clases:

- Almacenes

o industrias de transformación de productos agrarios, vincu-

lada a explotación familiar agraria con carácter netamente industrial. Igualmente podrían entenderse incluidas en tal determinación las cooperativas, previo informe favorable, en este caso, de la Comisión de Urbanismo de Asturias.

- Talleres artesanales, locales destinados a la realización de actividades de artes u oficios que, por no entrañar molestias y ser necesarios para el servicio de la población rural, pueden emplazarse en este medio, aislados o como actividad complementaria a la vivienda. -.

Artlculo 59.

Talleres de automóviles. Se distinguen de los anteriores por razón de su carácter molesto, incompatible con la vivienda.

ALMACENES O INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION

1. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por su legislación específica,según sus fines sean: Forestales . . . . . . . . . . Serrerías . . . . . . . . Tratamiento y almacenaje de productos Iácteos. Almacenes de piensos. - Agrícolas . . . . . . . . . . Lagares y almacenes de cosechas y abonos. -

- Ganaderos

.

2. Se consideran de instalación preferente en Suelos Urbanos o Urbanizables de calificación adecuada. 3. Deberán localizarse, a una distancia superior a 100 metros de cualquier edificación, distancia que podrá reducirse con autorización expresa de los colindantes, salvo que sea actividad calificada por el Reglamento de Actividades.

4. Las instalaciones menores de 100 metros cuadrados podrán integrarse como edificaciones auxiliares de la vivienda rural. 5. La edificación no podrá ocupar más del 5 0 0kde la superficie del terreno.

51 TALLERES ARTESANALES

Cumplirán las condiciones propias de la actividad a que se destinen y el Reglamento de Actividades si la misma estuviera calificada. La superficie construida no superará los 250 m.: con una ocupación máxima del 20 0/, del terreno. Si la superficie fuera menor de 50 m.> podrá estar vinculada a la vivienda. Si por sus características puede localizarse en núcleos rurales, cumplirá, cuando menos, las condiciones de la edificación en dichos núcleos.

Artlculo 61.

TALLERES DE AUTOMOVILES

1. Son actividades calificadas como molestas, de preferente localización en Suelos Urbanos o Urbanizables de zonificación adecuada. Podrán autorizarse en Suelo No Urbanizable, manteniendo, en todo caso, una distancia mínima de 100 metros a la edificación más próxima. La ocupación máxima del terreno será del 40

Sección 3.a GRAN INDUSTRIA

Se consideran las siguientes clases:

- Gran Industria propiamente dicha. Se consideran como tales, las que necesitan gran superfi~iede implantación y son susceptibles de producir fuertes efectos contaminantes.

- Industrias peligrosas. Se consideran así las que, sin exigir grandes superficies, su actividad calificada por el Reglamento de Actividades, exige una distancia mínima a núcleos habitados de 2.000 metros, salvo'regulación sectorial que permita acortar esta distancia y previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Asturias.

-

Depósitos al aire libre. Se incluyen aquí las ocupaciones, temporales o definitivas, de terrenos para el almacenamiento o depósito de materiales o desechos en gran escala.

GRAN INDUSTRIA

Cumplirán los requisitos y condiciones exigidas por la legislación específica de la actividad, y demás normativa sectorial o general que les sea de aplicación. Se consideran, en todo caso, como Uso Incompatible en el Suelo No Urbanizable, por lo que su implantación exigirá los requisitos que para dichos usos se regulan en las presentes Normas. Cuando su implantación se realice a través de modificación del planeamient o municipal, Plan General o Normas Subsidiarias, se exigirán determinaciones análogas a las recogidas para las Actividades mineras, conforme se reeula en el art. 5 5 de las presentes Normas.

4. No podrán situarse a menos de 1.O00metros de cualquier núcleo habitado, o de 250 metros de la vivienda más próxima, salvo que la Comisión de Urbanismo de Asturias permita acortar estas distancias en casos de especial condición muy justificada.

5. Deberán crear barreras arboladas de 25 metros de anchura en todo el perímetro de los terrenos, como pantallas de protección anticontaminante.

6. Los contornos de las instalaciones actuales cuyos terrenos pertenezcan en su mayor parte a las empresas respectivas, deberán dar lugar a la creación de barreras arboladas de protección anticontaminante, tal como regula el punto anterior.

Artlculo 64.

INOUSTRIAS PELIGROSAS

1. Cumplirán los requisitos y condiciones exigidas por la legislación específica de la actividad, y demás normativa general o sectorial que les sea de aplicación.

2. Sólo se admitirá el emplazamiento en el área rural de una actividad de estas características, cuando se justifique de forma precisa que no existe posibilidad de implantación en los suelos calificados como industriales en la región.

3. Se exigirá, además de las condiciones requeridas para la Gran Industria, la notificación por escrito a los colindantes.

4. No podrán situarse en ningún caso a menos de 2.000m. de cualquier núcleo habitado ó 250 m. de la vivienda más próxima, salvo regulación sectorial que permita acortar estas distancias previo informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Asturias.

5. La ocupación máxima del terreno será del 25

'L.

6. La superficie mínima de la finca afectada será de 10 Hectáreas. Artlculo 65.

OEPOSITOS A L A I R E LIBRE

1. Se consideran como Usos Autorizables en las categorías de Suelo No Urbanizable que así se especifique, pero deberán localizarse en áreas degradadas, recomendándose particularmente las resultantes de canteras abandonadas o vertederos industriales. 2. En todo caso, se tendrá en cuenta en su localización su influencia sobre el paisaje tanto urbano como rural. Se exigirán unas condiciones higiénicas mínimas y se rodearán de pantallas protectoras de arbolado. No serán visibles desde las vías de acceso a los núcleos.

3. No se permitirá la localización o apilamiento de vehículos o materiales de forma que impida o dificulte la visibilidad a los colindantes, no pudiendo superar en ningún caso la altura de 3 m. sobre las rasantes del terreno. Se respetará una franja de 10 m. a lo largo de todo el perímetro, la cual cleberá quedar libre de depósitos.

4. Resolverán a su costa los problemas de acceso, aparcamiento y, en su caso, de posibles vertidos residuales.

5. Para su autorización, deberán presentar, además de la documentación de carácter general, la correspondiente a la determinación 5.a de las actividades mineras (art. 55 de la presente Normativa), referente a localización y aprovechamiento de vertidos.

CAPITULO 5. EQUIPAMIENTO Y SERVICIOS

Artlculo 66.

CONCEPTO Y CLASlFlCAClON

1. Se considera como Equipamientos y Servicios al conjunto de actividades de carácter colectivo, complementarias al uso residencial. 2. A los efectos de estas Normas, se establecen las siguientes clases:

-

Dotaciones, las encaminadas a cubrir las necesidades de la población, tanto de ocio, como culturales, asistenciales, sanitarias, religiosas, etc.

-

Equipamientos especiales, aquéllos que, aunque correspondan a un uso colectivo no estrictamente rural, motivos de seguridad o sanidad exigen su implantación fuera de las áreas urbanas.

-

- - Comercio, los destinados a la compra o venta de productos, prestación de servicios al público, tales como peluquerías, lavanderías, etc.

Artlculo 67.

--

Relación, las actividades destinadas al público para el desarrollo de la vida social, tales como bares, restaurantes, salas de baile, etc.

--

Hotelero, los edificios o instalaciones de servicio al público con destino al alojamiento eventual o temporal, de carácter turístico.

-

Campamentos de Turismo, instalaciones controladas de acampada, para la instalación temporal de tiendas y caravanas de uso estacional.

CONDICIONES GENERALES

1. Salvo indicación expresa en sentido contrario, solamente podrán considerarse como Usos Autorizables en el Suelo No Urbanizable, aquellos equipamientos Yinculados al medio rural, por estar al servicio directo de los habitantes de la zona en la que se pretendan implantar, o porque necesiten un emplazamiento específico distinto del urbano o respondan a necesidades turísticas precisas. 2. Cada actividad vendrá regulada, además de por las presentes Normas, por la legislación que le corresponda en razón de la materia. 3. Ningún uso existente de los aquí incluidos que tenga carácter colectivo o público podrá perder dicho carácter aunque cambie a otra actividad autorizada.

4. La superficie de ocupación de los terrenos en ningún caso superará el 40 'lo.

56

Sección 1 .a DOTACIONES Artfcuio 68.

CATEGORIAS

1. Se distinguen las siguientes categorías:

1. Dotaciones a nivel local. Instalaciones deportivas, escolares, sanitarias, asistenciales, religiosas y otras análogas, al servicio directo de la población rural asentada.

2. Dotaciones municipales o supramunicipales. Con análogo uso, pero de ámbito de servicio superior al de la población local rural.

3. Dotaciones de ocio. Las de esparcimiento al aire libre sin edificación significativa, sobre grandes espacios abiertos, tales como parques rurales, reservas de caza, etc.

Articulo 69.

DOTACIORES A NIVEL LOCAL

Los nuevos equipamientos locales deberán situarse incluidos en los propios núcleos o en su área de influencia. Los dirigidos a agrupaciones de parroquias deberán concentrarse en un sólo núcleo de cabecera o su área de influencia, por agrupación. Este se situará en el lugar que se señale como de mixima accesibilidad para ese conjunto de parroquias. Articulo 70.

DOTACIONES MUNICIPALES O SUPRAMUNICIPALES

Su propio carácter determina la no vinculación con el medio rural, por lo que se considera como Uso Incompatible, por lo que su implantación exigirá los requisitos que para dichos usos regulan las presentes Normas. Para su implantación, se exigirá la elaboración de un Plan Especial que contenga, además de la documentación exigida por la Ley del Suelo y el Reglamento de Planeamiento (art. 76.3.a.) las siguientes determinaciones: -

justificación de la necesidad del emplazamiento.

-

Estudio de impacto sobre la Red de Transportes.

- Estudio de impacto sobre el medio físico. -

Estudio de impacto sobre la Red de lnfraestructuas Básicas.

- Cesiones obligatorias y gratuitas mínimas y vinculación. - Depuración y vertidos. -

Programación y fases.

-

Estudio financiero, viabilidad institucional y económica.

- Gestión del proyecto.

Artlculo 71.

DOTACIONES DE OCIO

1. Su implantación como actividades colectivas con carácter de explotación comercial, será considerado como Uso Autorizable. 2. Además del cumplimiento de la legislación específica que le corresponda, para su autorización deberá de elaborarse un Plan Especial que contenga entre otras, las siguientes determinaciones: -

Información pormenorizada de usos actuales.

-

Impactos de modificaciones del medio físico y sobre las actividades agrarias y residenciales colindantes.

- Estudio de accesos y aparcamientos. -

lnstalaciones auxiliares.

- Régimen de uso y mantenimiento. -

Estudio financiero.

-

Programación y fases.

3. Las reservas de animales en libertad deberán situarse a más distancia de 250 metros de cualquier núcleo habitado. La infraestructura que exijan dichas reservas, en ningún caso podrá generar derechos de reclasificación del suelo.

4. Se permitirán solamente edificios auxiliares adscritos al uso principal de mantenimiento de los recursos naturales y el ocio, debiendo integrarse en el terreno de forma que ofrezcan la mínima visibilidad posible. 5.

Dentro de los usos posibles comprendidos en este apartado, quedan expresamente prohibidos los parques de atracciones por su carácter absolutament e urbano.

Sección 2.a EQUIPAMIENTOS ESPECIALES Articulo 72.

CLASlFlCAClON

1. Entre los posibles equipamientos especiales se distinguen los siguientes: - CUARTELES

Y CARCELES.

-

MATADEROS.

-

CEMENTERIOS.

- VERTEDEROS. Artlculo 73.

CUARTELES Y CARCELES

1. Podrán ser de ámbito local, cuartelillos, o municipal o supramunicipal.

Se regirán por las condiciones establecidas en la normativa de Dotaciones, de ámbito análogo.

Artlculo 74.

MATADE ROS

1. Cumplirán la legislación específica de Sanidad y Agricultura, y se regirán por las condiciones establecidas en la normativa de Dotaciones para el ámbito correspondiente.

Artlculo 75.

CEMENTERIOS

1. Podrán mantenerse las instalaciones actuales existentes, posibilitando su ampliación acorde con las previsiones de la parroquia o municipio y conforme a lo dispuesto en el presente artículo. En los núcleos rurales definidos como tales en los artículos 15, 16 y 24 de estas Normas, no se permitirá que se realicen nuevas edificaciones a una distancia de los cementerios existentes a la entrada en vigor de estas Normas a menos que la de la edificación más próxima. Esta distancia no podrá ser menor, en ningún caso, de 40 m., salvo informe favorable de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social. La ampliación de los existentes o nueva implantación de cementerios, municipales o metropolitanos cumplirá la legislación específica: Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria C. D. de 20 de julio de 1974 y Reglament o de Actividades. Autorizada la instalación de un cementerio, siguiendo las determinaciones del art. 50 del Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria, las nuevas edificaciones deberán cumplimentar lo preceptuado en el citado artículo. Regulación que en cuanto suponga incidencia sobre núcleos rurales que se encuentren a menos de 500 m. y que no hubieran sido conceptuados como áreas pobladas, o fueran excepcionadas conforme a la legislación sectorial para impedir la instalación del cementerio, determinará la imposibilidad de edificar en la envolvente y zona de influencia del citado núcleo, que diese frente al cementerio y dentro del radio de tangencia del mismo con el IÍmite exterior de la agrupación de población y la citada instalación mortuoria. En el resto del núcleo rural se podrá edificar previo informe favorable de la Consejería de Sanidad y Seguridad Social. Entre los estudios necesarios para solicitar la autorización, deberán incluirse: -

Estudios de la contaminación a fin de no alterar el equilibrio natural, evitándose la contaminación de acuíferos subterráneos o la impermeabilización de las áreas de ubicación.

- Justificación y diseño de los accesos y aparcamientos de forma que no produzcan efectos negativos en la red viaria general. La Normativa específica que se desarrolle en cada municipio, deberá tener en cuenta esta problemática de manera particularizada, a fin de ubicar adecuadamente las nuevas instalaciones y ampliaciones que fueran necesarias, reflejando la incidencia poblacional q i e tenga la opción adoptada.

Artlculo 76.

VERTEDEROS

1. Se consideran así a los depósitos de residuos sólidos urbanos, cuyo emplazamiento y características deben cumplir los requisitos de la Ley 4211975 de 19 de noviembre sobre Recogida de los Desechos y Residuos Sólidos Urbanos y el Reglamento de Actividades. 2. Entre los estudios necesarios para obtener la autorización de su implanta: ción, deberán incluirse los relativos al sistema de control, compactación y tratamiento, estudio de vientos y posibles afecciones de olores,y determinaciones análogas a las exigidas para los Depósitos al Aire Libre. 3. Se declaran, fuera de ordenación todos aquéllos existentes que no cumplan la reglamentación indicada.

Sección 3.a COMERCIO

Artlculo 77.

CLASIFICACIBN

1. Se distinguen los siguientes niveles: -

-

Anlculo 78.

Nivel 1. Local: Destinado al uso y servicio de la población residente rural, cuya superficie de almacén y venta será proporcional al ámbito servido y no mayor de 200 metros cuadrados. Nivel 2. Municipal o supramunicipal: Destinado al servicio de población urbana o metropolitana, o cualquier otra que supere la superficie máxima regulada para el uso comercial local.

COMERCIO LOCAL

1. Se considera Uso Incompatible la implantación de grandes equipamientos comerciales en el Suelo No Urbanizable. 2. En caso contrario, cumplirán las condiciones de la vivienda dispersa, para la categoría de Suelo No Urbanizable que le corresponda. Artlculo 79.

COMERCIO MUNICIPAL Y SUPRAMUNICIPAL

1. Se considera Uso Prohibido la implantación de grandes equipamientos comerciales en el Suelo No Urbanizable.

2. Con carácter excepcional podrá admitirse su localización con los siguientes requisitos:

- Declaración de Utilidad Pública e Interés Social formalmente realizada por el Consejo de Gobierno del Principado.

- Redacción del Plan Especial con el contenido y determinaciones exigido para las Dotaciones de igual ámbito. - Corresponder a la categoría de Suelo No Urbanizable Genérico.

Sección 4.a RELACION

1. Se distinguen los siguientes niveles:

- Nivel 1. Local: Destinado al servicio público de la población residente rural, cuya superficie total, proporcional al ámbito servido, no supere los 200 metros cuadrados. -

Artfculo 8 1.

Nivel 2. Municipal o supramunicipal: Destinado al servicio público de población. urbana o metropolitana, o cualquier btra que supere la superficie máxima regulada para el uso de relación local.

RELACION LOCAL

1. Deberán cumplir la normativa que les sea de aplicación según la actividad de que se trate, en razón de las circunstancias de seguridad, salubridad y explotación. 2. Podrán establecerse como instalaciones anejas a la vivienda rural si la superficie no supera los 100 metros cuadrados.

3. En caso contrario, cumplirán las condiciones de la vivienda dispersa, para la categoría de Suelo No Urbanizable que l e corresponda.

Artlculo 82.

RELAEION MUNICIPAL Y SUPRAMUNICIPAL

1. Se considera Uso Incompatible la implantación de locales o edificios con uso de relación de carácter municipal o supramunicipal en esta clase de suelo.

2. Se exceptúan de esta consideración los bares y restaurantes que puedan ¡mplantarse como Actividades al Servicio de las Obras Públicas, con arreglo a la Ley de Carreteras y a la normativa de la categoría de Suelo No Urbanizable de Infraestructuras. 3. Con carácter excepcional, podrá admitirse su localización en el Suelo No Urbanizable, si se cumplen las condiciones especiales fijadas para el Comercio Municipal o Supramunicipal.

Sección 5.a HOTELERO Artlculo 83.

CLASIFICACION Y CONDICIONES

1. Se distinguen los siguientes niveles:

-

Nivel 1. Hoteles y pensiones de capacidad inferior a 50 camas.

-

Nivel 2. Instalaciones hoteleras de mayor capacidad de alojamiento, o con exigencias de instalaciones de gran superficie.

2. El uso hotelero en nivel 1 podrá implantarse como edificación aislada cumpliendo con la normativa de la vivienda familiar de igual carácter, con las

condiciones de parcela, ocupación y vinculación que resultaría para el número de camas previsto. También podrá implantarse con este nivel 1 como actividad al servicio de las Obras Públicas, con los requisitos que a tal efecto están fijados.

3. En su nivel 2, se considera como Incompatible en esta clase de suelo, pudiendo aplicarse la excepcionalidad del Comercio Municipal o Supramunicipal, con las exigencias que para el mismo han sido fijadas.

Sección 6.a CAMPAMENTOS DE TURISMO Artlculo 84.

CONDICIONES GENERALES

1. Cumplirán lo establecido en el R. D. de 27 de agosto de 1982, 0. M. de 28 de julio de 1966, Decreto 3.787170 de 19 de diciembre (B. O. E. 18 de enero de 1971) y restante normativa específica.

2. La capacidad de acogida estará incluída entre un mínimo de 200 campistas y un máximo de 500 con independencia de que sean en tienda o caravana. 3. La dimensión mínima de terreno adscrito a un campamento de turismo, deberá constituir una finca única de 6.000 metros cuadrados a 15.000 metros cuadrados para los intervalos de capacidad antes expresados, equivalentes a 30 metros cuadrados brutos por acampados y 17 metros cuadrados útiles.

4. Las fincas que obtengan la autorización para destinarse a este uso, adquirirán la condición de indivisibles, condición que deberá inscribirse como anotación marginal en el Registro de la Propiedad.

5. Los campamentos de turismo se conside;an como Uso Autorizable, en la categoría de Suelo No Urbanizable que así se especifique. Entre la documentación exigible para su autorización, deberá presentarse proyecto de campamento de turismo, en el que se recojan todos los datos técnicos y de diseño exigidos en los artículos siguientes. 6. El cambio de uso, o abandono del uso, de campamento de turismo exigirá trámite análogo al de su autorización, con posibilidad de perder, de esta forma, el carácter indivisible condicionado por el apartado 4. 7. La autorización de un campamento de turismo llevará implícita la de las edificaciones y servicios que estuvieran incluídos en el Proyecto.

Artlculo 85.

CONDICIONES DE EMPLAZAMIENTO

1. Se prohl'be la privatización.de accesos a playas y lugares de interés turístico y natural ístico.

2. La distancia mínima de un campamento de turismo a la zona de costa será:

- 200 metros a borde de playas o de zonas de baño. -

3.

50 metros a Iínea de litoral restante.

La distancia mínima entre dos campamentos de turismo será de 500 metros

62 Attlculo 86.

CONDICIONES D E ACCESO Y APARCAMIENTO

1. Será de aplicación la O. M. 2.10.1957, sobre instalaciones en cercanías a carreteras y caminos.

2. Los campamentos de turismo contarán con acceso fácil por carretera o camino asfaltado que permita la circulación en doble dirección. 3. Será exigible una plaza de aparcamiento por cada cuatro acampados de capacidad.

4. El viario interior permitirá el acceso a cada plaza de acampada a una distancia no superior a 15 metros. El ancho mínimo será de 3 metros, para circulación en un sentido si el aparcamiento se prevé fuera del recinto de acampada. 5. La existencia del viario o infraestructura que exijan estas instalaciones, en ningún caso podrán generar derechos de reclasificación del suelo.

Artlculo 87.

CONDICIONES DE LAS INSTALACIONES Y SERVICIOS

1. Se dotará de agua y energía eléctrica cada plaza prevista para caravana. Habrá puntos de toma de ambas instalaciones al servicio de las restantes plazas de acampada, de tal forma que la distancia máxima entre unos y otros no supere los 15 metros.

2. Existirán instalaciones de aseos y servicios higiénicos en condiciones y número que determine la legislación específica.

3. En el caso de que no existiera red de alcantarillado municipal, será preciso un sistema de depuración y vertido de oxidación total, con garantías de conservación y funcionamiento adecuadas.

4. Se recomienda el servicio de restaurante que podrá seguir funcionando fuera de temporada. Su dimensionamiento, asícomo el de las restantes edificaciones complementarias, responderá a las necesidades reales del campamento. 5. Se recomienda que las instalaciones de esparcimiento y recreo sean cubiertas, en razón de las características climatológicas de Asturias.

6. Ninguna edificación podrá tener más de una planta. Artlculo 88

CONDICIONES D E ZONlFlCAClON Y DISEÑO

1. Se recomienda la utilización de terrenos de dimensiones regulares y proporción, frente .igual a 1, fondo igual a 2, para mejor aprovechamiento de la superficie de acampada.

2. Las plazas de acampada deberán mantener un retranqueo mínimo a 1'0s bordes de la finca de 3 metros y las edificaciones del campamento mantendrán un retranqueo mínimo de 5 metros. 3. El perímetro de protección, definido por los retranqueos indicados en el punto anterior, deberá plantarse con árboles o arbustos.

4. Deberá preverse una superficie del 15

% de la finca como espacios libres

y deportivos. En el conjunto de dicha superficie no contabilizará el perímetro de protección.

5. Las plazas de acampada deberán guardar una separación mínima de SO metros de la carretera de acceso y 30 metros del camino de acceso.

CAPITULO 6. VIVIENDA FAMILIAR

Artículo 89.

CONCEPTO Y CLASlFlCAClON

1. Se considera vivienda familiar al conjunto de espacios, locales o dependencias destinados al alojamiento o residencia familiar, así como las edificaciones anejas a la misma. 2. A los efectos de estas Normas se distinguen las siguientes clases de viviendas: -

Vivienda agraria: Aquélla ocupada por personas vinculadas a la explotación agraria del terreno sobre el que se levante la construcción y de las fincas próximas pertenecientes a la misma propiedad o explotación.

- Quintana tradicional: Se entiende como tal al conjunto formado por una Vivienda Agraria, las edificaciones complementarias y auxiliares, la corrada (espacio abierto en torno al cual se suelen disponer las edificaciones) y las parcelas anejas de la misma propiedad, en coto redondo. -

Vivienda no agraria: Se entiende aquélla que, sin estar vinc~lladaa una explotación agraria o ganadera, se adapta a la tipología propia del modelo constructivo del área donde se ubique, o e l que sea autorizado por estas Normas, no incidiendo en las circunstancias a que hace referencia el artículo 73 de la Ley del Suelo.

3. En las viviendas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de estas Normas, no adaptadas a las mencionadas características y que no contasen con licencia, o no fuesen legalizadas, solo actuará la prescripción en los supuestos que señala el artículo 185 de la Ley del Suelo y concordantes.

4. El resto de las viviendas actualmente existentes no se consideran fuera de ordenación a los efectos previstos en el artículo 60 de la Ley del Suelo, pudiendo autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidacMn y de modernización, dentro de los límites fijados en estas Normas Subsidiarias.

Artlculo

9Q

CONDICIONES GENERALES

1. Toda vivienda deberá cumplir como minimo las condiciones de dimensión, aislamiento, higiénico sanitarias, etc., exigidas por la Ley para las viviendas de protección oficial, además de las recogidas en e l Título 4 de estas Normas.

Arthulo 9 1.

CONDICIONES DE EMPLAZAMIENTO

1. Cumplirán las condiciones de superficie edificable, superficie vinculada, distancias, etc., que se fijan para cada categoría de Suelo No Urbanizable. 2. Las condiciones específicas de separación reguladas en otros usos en relación con las viviendas más próximas, industrias, cementerios, etc. serán asimismo exigibles para las nuevas viviendas cuando éstas pretendan implantarse en la proximidad de un uso existente que así lo determine.

Artlculo 92.

CONDICIONES DE ACCESO

1. Deberán contar con acceso rodado, desde carretera comarcal, local o camino, que permita el acceso de vehículos automóviles. 2. Los accesos desde carreteras cumplirán la normativa específica del Suelo No Urbanizable de lnfraestructuras y del Suelo Rural, así como la reglamentación específica de carreteras que les corresponda.

Artlculo 93.

EDIFICACIONES AUXILIARES

1. Se consideran auxiliares de la vivienda agraria, las construcciones complementarias para la explotación del suelo, así como las cocheras para vehículos. 2. Para que una edificación se considere auxiliar de la vivienda, no podrá sobrepasar 50 metros cuadrados de superficie construida ni estar separada de la edificación principal de vivienda más de 25 metros.

3. No obstante, se podrá autorizar la construcción de cocheras aisladas con las siguientes condiciones:

1.O Albergarán como máximo dos vehículos y su superficie construida máxima será de 50 m.2. 2.O No se emplazarán a una distancia mayor de 75 metros de la Última edificación destinada a uso residencial permanente en un núcleo rural o urbano. 3.OTendrán resuelto su acceso rodado con análogas condiciones que las exigidas para la vivienda. 4.' La distancia a eje de caminos será de 4 metros como mínimo. 5.' Retranqueo a linderos 3 metros mínimo salvo pacto de adosamiento mutuo.

Titulo 4 Condiciones Generales de Edificación

CAPITULO 1. DEFINICIONES

Artlculo 94.

RETRANQUEOS

1. Se denomina retranqueo la separación entre una edificación o límite de una actividad y cualquier lindero de la finca o terreno que dé frente a una vía o sea medianera con otra finca.

2 . Esta distancia se medirá perpendicularmente a todos los puntos de frente o medianería y debe entenderse computada desde el punto más exterior de la edificación, o límite de la actividad.

Artlculo 95.

LUCES RECTAS

1. Se consideran como luces rectas las distancias existentes entre los huecos de iluminación y ventilación de fachada de un edificio y cualquier punto de otro edificio o lindero de la finca.

2. Estas distancias se medirán! sobre el eje vertical del hueco, desde el plano de fachada, perpendicularmente al mismo y sobre la proyección hcrizontal.

3. Las luces rectas tendrán una magnitud mínima de:

Artlculo 96.

--

Linderos. Todo hueco mantendrá una luz recta libre a linderos igual de la altura del edificio en esa fachada, medida desde el suelo al 50 del local al que sirve hasta la línea de cornisa situada sobre él. En todo caso será como mínimo de 3 metros a linderos de fincas colindantes y 5 metros a ejes de caminos.

--

Edificaciones. Con otras edificiaciones, el 50 de la suma de las alturas totales de las dos edificaciones opuestas, medidas desde el nivel del suelo del local a las cornisas respectivas. En todo caso será como mínimo de 6 metros.

A L T U RAS

1. Se entiende por altura de la edificación a la distancia vertical entre la rasante del terreno y la cara inferior del forjado o cubierta que constituya el techo de la última planta. 2. La altura se medirá en el centro de cada fachada, sin que por accidentado que sea el terreno, se puedan sobrepasar el número de plantas o la altura máxima fijada en ninguna de las rasantes del terreno.

Artfculo 97.

PLANTAS

Se denomina planta a cada uno de los distintos niveles de la edificación. Se distinguen los siguientes:

1. Planta Baja o inferior del edificio es la más próxima a la rasante del terreno siempre que, si está por debajo, la distancia a la rasante sea menor de 1,20 metros. 2. Planta Semisótano, aquélla que tiene todo o parte de su suelo bajo la rasante del terreno, del que toma luces y su techo no sobrepasa 1,20 metros sobre dicha rasante, en el punto más desfavorable. 3. Planta Sótano, la situada debajo de la planta Baja o Semisótano, si lo hubiere,

4. Bajo Cubierta, espacio comprendido entre la cara superior del Último forjado y la cara inferior de la cubierta. 5. Planta de pisos, cualquiera de las restantes de la edificación.

Artkulo 98.

SUPERFICIES

1. Superficie edificable, es aquella sobre la que puede asentarse la edificación, según las dimensiones que, en cada caso, se fijen. 2. Superficie vinculada, extensión de terreno que queda registralmente unida a la autorización de edificar. La superficie vinculada puede pertenecer a la misma finca que la definida como superficie edificable, u obtenerse por adscripción de predios distintos, dentro de un mismo concejo, que no disten entre s í más de 1.O00 metros.

3. Superficie edificada. -

Por planta, la de la totalidad del forjado correspondiente a cada una de ellas.

-

En planta de cubierta, la correspondiente a la planta bajo cubierta cuando la altura libre sea al menos de 1,80 m.

-

En planta baja, la cerrada entre paramentos.

4. Superficie ocupada en planta baja es la edificada en esa planta, más la proyección de los porches y forjados de la planta primera. Artículo 99.

TIPOLOGIAS EDlFlCATORlAS

1. Según la relación existente entre edificaciones, se distinguen las siguientes tipologías de la edificación: 1. Exenta, la que estando en una sola propiedad no está en contacto con ninguna de las que pudiera haber en propiedades adyacentes. 2. Adosada, la que estando en una sola propiedad tiene una superficie me-

dianera de contacto con la edificación situada en una propiedad adyacente, siendo exenta de todas las demás.

3. Agrupada, la que presenta la condición de exenta al menos a una de las parcelas adyacentes.

4. Entre medianerías, la que solo mantiene fachadas libres a viario y fondo de terreno.

Artlculo 100.

COLINDANTES

1. >e entiende por tal a los siguientes: 1. La de las fincas adyacentes en todo el perímetro de la finca, incluyéndose las que estén separadas por camino o cauce público. 2. Todas las fincas que se encuentren a menos de 75 metros de cualquier punto del perímetro que define la finca objeto de la actividad.

Artlculo 101.

EDlFlCAClON TRADICIONAL

1. Se considera como edificación tradicional, a efectos de marcar criterios estéticos, toda construcción de carácter rural, tanto vivienda como edificaciones complementarias o al servicio de las explotaciones del campo, realizadas antes de 1940, fecha a partir de la cual empezaron a utilizarse tipologías y materiales exógenos y en muchos casos inadecuados.

CAPITULO 2. CONDICIONES HlGlENlCAS

Artlculo

102.

ILUMINACION

1. Todas las habitaciones de las viviendas, para asegurar una adecuada iluminación, dispondrán de ventanas con su superficie acristalada mayor o igual a 116 de la superficie útil de la habitación. Podrán exceptuarse de esta condición a los cuartos de aseo.

2. Los locales correspondientes a usos distintos del de vivienda, que estén -

destinados a la permanencia de personas, deberán contar, por analogía, con iluminación similar a la exigida para la vivienda, o iluminación artificial que cumpla con las condiciones establecidas en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene del Trabajo.

3. Toda ventana estará situada de tal forma que se cumplan las condiciones mínimas reguladas para Luces Rectas, e incluida en un paño de fachada que en conjunto tenga, al menos, un ancho de 3 metros.

Artlculo 103.

VENTILACION

1. Para garantizar al usuario de viviendas la posibilidad de ventilaciones instantáneas, con independencia de los sistemas de ventilación permanente, las habitaciones tendrán superficies practicables de las ventanas de al menos 1/12 de la superficie útil de la habitación. Los cuartos de aseo podrán ventilarse mediante conducto homologado de ventilación forzada estática o dinámica.

2. Los locales de uso distinto al de vivienda, con permanencia de personas, deberán contar con sistemas de ventilación forzada en las condiciones mínimas que, en su caso, se regule en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

3. Toda ventana estará situada de tal forma que se cumplan las condiciones reguladas para Luces Rectas, e incluída en un paño de fachada que en conjunto tenga, al menos, un ancho de 3 metros.

Artlculo 104.

ABASTECIMIENTO DE A G U A

1. En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 92811979 de 16 de marzo, sobre garantías sanitarias de los abastecimientos de agua con destino al consumo humano, y en virtud de las facultades propias de estas Normas, se dispone:

1.O No se podrán autorizar viviendas, o actividades comerciales, turísticas o en general cualquier tipo de asentamiento humano hasta tanto no quede garantizado el caudal mínimo de agua, .necesario para la actividad, bien por suministro de red municipal u otro distinto, y se garantice su potabilidad sanitaria, justificándose en el Último supuesto la procedencia, captación, emplazamiento, análisis, etc. 2.O Se considera que el agua es sanitariamente potable y por lo tanto apta para el consumo humano cuando en todo momento, a l o largo de toda la red de suministro, reune las condiciones mínimas, o cuenta con los sistemas de corrección, depuración o tratamiento que se determinen por las Autoridades Sanitarias.

Articulo 105.

EVACUACION DE RESIOUALES

1. Queda prohibido verter aguas no depuradas a regatos o cauces públicos. 2. En el caso de existencia de red de alcantarillado, las aguas residuales se conducirán a dicha red, estableciendo un sifón hidráulico inodoro en el albañal de conexión.

3. En el caso de inexistencia de la expresada red las aguas residuales se conducirán a pozos absorbentes previa depuración correspondiente por medio de fosas sépticas o plantas depuradoras.

4. En desarrollo de estas Normas, los Ayuntamientos o la Comisión de Urbanismo de Asturias podrán recoger en planos, a partir de los estudios del Instituto Geológico y Minero, aquellas áreas en que, por razones de permeabilidad y, por lo tanto, de riesgo de contaminación, no se autorizará la implantación de pozos absorbentes.

5 . Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga elementos de contaminación química no biodegradable, deberán contar con sistemas propios de depuración con la correspondiente aprobación previa del organismo competente.

6. En todos aquellos núcleos rurales o áreas que así lo permitan, se recomienda sustituir o implantar sistemas de depuración tecnológica en lugar de depuraciones biológicas de las denominadas "Filtros Verdes; evitando, así la contaminación del sistema hídrico superficial.

Articulo 106.

POZOS

1. El alumbramiento de pozos se regulará por las disposiciones vigentes en la materia, no obstante, no podrán situarse a una distancia inferior a 30 metros de cualquier pozo absorbente de aguas residuales.

CAPITULO 3. CONDICIONES ESTETICAS

Artlculo

107.

PRINCIPIO LEGAL (AR 73 L. S.)

1. Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico al ambiente en que estuvieran situadas y a tal efecto: a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional, habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados. b) En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.

2. Los anteriores mandatos que, parcialmente, se desarrollan en los artículos siguientes, exigen, en su cumplimiento, que toda solicitud de licencia o autorización de edificación justifique documentalmente la sujección a los mismos con la presentación de fotografías o dibujos del entorno y de las edificaciones tradicionales más próximas.

Artlculo 108.

COMPOSlClON

1. En aplicación de los principios estéticos recogidos en el artículo anterior, las edificaciones en el Suelo No Urbanizable deberán adaptarse al diseño tradicional de la arquitectura popular de Asturias. En tal sentido, las condiciones de volumen, composición, tratamientos de cubiertas, formas de huecos y espacios arquitectónicos se corresponderán con las características tipológicas de la edificación ambiental del entorno.

2. Quedan expresamente prohibidas las edificaciones para vivienda unifamiliar que imiten la tradicional construcción de hórreos o paneras.

3. Se excluyen del cumplimiento de la regla expresada en el punto primero de este artículo las construcciones cuyo destino o actividad exijan un diseño determinado acorde con su actividad o destino.

Anlculo 109.

FACHADAS

1. En general la composición de fachadas y materiales empleados se considera libre para las nuevas edificaciones. No obstante se prohiben de forma expresa los siguientes materiales: -

Bloque de hormigón visto.

-

Ladrillo visto, con excepción del macizo.

- Plaqueta que no sea rectangular o cuadrada o que sea brillante o de color no uniforme. -

Recubrimientos de materiales tipo gresite que no sean de color uniforme o presenten dibujos o fajones distintos de los recercados de huecos o resaltados de impostas o zócalos, si los mismos son tradicionales en la zona.

-

Los colores disonantes con el paisaje.

2. En los núcleos rurales además de lo anterior, las fachadas mantendrán las formas de composición y distribución de huecos y los materiales tendrán que ser de textura, color y composición análogos a la dominante en los edificios tradicionales que configuran el núcleo correspondiente.

3. Las medianeras o paredes ciegas que pueden quedar al descubierto, aunque sea provisionalmente, se revocarán o cubrirán con materiales que armonicen con las fachadas. Se prohibe de forma expresa:

Artlculo 110.

-

Los tendidos de cemento bruñido.

-

El asfalto o revestimientos bituminosos al descubierto, o de acabado metálico.

CUBIERTAS

1. Las cubiertas de las edificaciones no especiales, mantendrán las normas de composición de la edificación tradicional, en relación con pendientes, continuidad de faldones, aleros, etc. 2. Los materiales de cubierta deberán mantener el color tradicional de la zona, bien sea el rojo de la teja árabe o el gris-negro de la pizarra. Dentro de esa división básica, los materiales podrán variar de calidad de tal forma que las tejas, manteniendo el color, puedan ser cerámicas, de hormigón o de otros materiales y en lugar de pizarra se admiten materiales de coloración similar.

3. En edificaciones de uso especial, agrario, industrial, se permite el uso de fibrocemento o materiales asfálticos u otros, siempre que mantengan el color dominante de la zona (negro o rojo). Las excepciones singulares serán específicamente justificadas ante la Comisión de Urbanismo de Asturias.

4. Se prohben los materiales plásticos traslúcidos de cubrición, con excepción de los invernaderos, salvo que sean utilizados como lucernarios de superficie máxima de 1 m: y separados al menos en 3 metros.

Artlculo

111.

5.

En desarrollo de estas Normas, los Ayuntamientos o la Comisión de Urbanismo de Asturias, podrán delimitar las dos zonas, occidental y oriental, donde el color de las cubiertas permanece constante sin perjuicio de la posible zona donde se conjuguen ambas tipologías de cubrición.

6.

En el medio rural asturiano se prohiben las construcciones de cubierta plana. Podrán combinarse terrazas y cubiertas con pendientes superiores al 50 %, cuando estas Últimas guarden una proporción mínima de 213 de la total del edificio. Cualquier excepción, muy justificada, precisa un informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Asturias.

EDIFICACIONES AGRARIAS

1. Las edificaciones agrarias, así como las auxiliares de las viviendas, cocheras, etc., garantizarán su adaptación al ambiente rural y el paisaje, para lo cual, deberán respetarse, al menos, los siguientes puntos:

1. Se situarán preferentemente en puntos no destacados de paisaje evitándose expresamente las divisorias de las pendientes del terreno.

2 . Los muros quedarán enfoscados, salvo que sean de piedra o pizarra, pintados de color no disonante.

3. Los elementos de cierre,'puertas, verjas, etc., se pintarán, así mismo, de tonos propios de la zona.

4. La cubierta, a dos, tres o cuatro aguas, será regular, sin frontones y del color que corresponde a la zona, aunque sea de fibrocemento. Se prohíbe el fibrocemento gris o el traslúcido de color.

Artfculo

112.

AMPLlAClDN DE EDIFICIOS EXISTENTES

1. Las ampliaciones de edificios existentes, cualquiera que sea su uso, además de respetar las condiciones generales de estética recogidas en los artículos anteriores, deberán armonizar con el edificio principal que se amplia.

2. S i el edificio principal es tradicional o mantiene tal carácter, la ampliación deberá: -

Mantener las líneas de referencia de la composición, aleros, impostas, recercados, rítmos y proporción de huecos, etc.

- Utilizar los mismos materiales de fachada, o enfoscados que guarden textura y color armónicos con el edificio principal.

- La cubierta, si no pudiera ser continuación de la existente, mantendrá, en trazado y pendientes, los criterios del edificio principal, así como el material que deberá ser igual en tipología y color del existente. -

Artlculo 113.

Los materiales de cierre y seguridad, ventanas, puertas, deberán guardar especial armonía con los anteriores.

CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

1. Las construcciones prefabricadas destinadas a viviendas, edificios auxilia-

res, casetas de aperos, u otras actividades, deberán cumplir las condiciones estéticas y constructivas planteadas con carActer general para tos edificios en las distintas situaciones consideradas.

2. Sus condiciones de autorización corresponderán a las de uso o actividad que sobre las mismas pretenda realizarse, con independencia de que toda edificación prefabricada exija la previa aprobación del prototipo por el Ayuntamiento y por la Comisión de Urbanismo de Asturias. Aitlculo 114.

PUBLICIDAD

1. La publicidad y decoración de establecimientos comerciales o industriales, deberá respetar criterios de armonía general con el conjunto y no sobrepasar la planta baja del edificio. 2. De conformidad con los artículos 17, 58. 1 - l.a, 73 y 178 de la Ley del Suelo no se permitirá, en todo el Suelo No Urbanizable, la colocación de carteles, soportes, ni en general vallas publicitarias de las denominadas de publicidad exterior.

3. Asimismo, queda prohibida la publicidad pintada sobre elementos naturales, bien sean bordes de carreteras, o partes visibles del territorio.

4. Se declaran fuera de ordenación los elementos de publicidad existentes, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes, debiendo desmontarse los anuncios según vaya cumpliéndose los plazos de las autorizaciones. Las que carezcan de autorización para su implantación deberán ser retiradas a partir de la entrada en vigor de estas Normas. Artlculo 115.

CIERRE DE FINCAS

1. En el Suelo No Urbanizable se considera preferible que no se cierren las fincas. No obstante, cuando sea preciso construir algún cierre, deberá realizarse por medio de alambradas, empalizadas o setos de arbustos, pudiendo también combinarse dichos medios; ello con independencia de las limitaciones específicas que puedan establecerse en determinadas categorías de Suelo No Ilrbanizable. 2. Los cierres no rebasarán la altura de dos metros sobre el nivel del terreno medido a ambos lados del cierre.

3. En el caso de que dicha altura sea excesiva por limitar el campo visual (art. 73 L. Ss),.e reducirá a 0,80 metros como máximo. Se considera, con carácter general, que un cierre limita el campo visual,en todas las carreteras comarcales y locales que discurran a media ladera, para el cierre situado en el lado de la vía en que el terreno está a menor cota. Análogo carácter tendrán los caminos de los principales recorridos turísticos.

4.

Excepcionalmente se permitirá ejecutar muros de fábrica en torno a edificaciones, delimitando un espacio (análogo a la corrada tradicional) que las enmarque, sin que tenga que corresponder al conjunto de la finca, con las siguientes condiciones: - Que el cierre no se sitúe a más de diez metros de distancia de algún pun-

to de la planta baja de la construcción principal.

,

-

Que la altura no sobrepase 1,O0 m. sobre el terreno a cualquiera de sus lados y se realice de mampostería de piedra cuajada.

- Que, s i se utilizan otros materiales, se trasdose por el exterior, de seto o arbustos. Esta solución exige un retranqueo mínimo del muro de 0,60 m. para permitir la plantación de seto sin sobrepasar el límite de la finca. Cualquier otra alternativa técnica apoyada en estos criterios se tramitará ante la Comisión de Urbanismo de Asturias.

- No se permitirá cerrar la finca sin la realización previa de la edificación principal.

- Por encima de la altura de 1,30 m., nodrá completarse con alambrada o seto como en cierres normales.

- Los cierres que a la vez sirvan de muros de contenci4n, podrán realizarse de hormigón, no pudiendo sobrepasar su altura,en cualquier punto del terreno, 1,5 metros. Estas instalaciones, realizadas cuando sean funcionalmente necesarias, precisarán de un sistema vegetal para su cubrición. S i fuera preciso un complemento de cierre, el muro deberá acogerse a los modelos anteriormente señalados.

CONSTRUCCIONES DE OBRAS PUBLICAS

Las construcciones de obras públicas, en aquello que no sea específico de su diseno estructural, deberán cumplir los requisitos de adaptación al medio rural en el que se enclaven. Las autorizaciones que, con sujección al artículo 180 de la Ley del Suelo, soliciten los órganos del Estado o entidades de Derecho Público, deberán justificar debidamente el cumplimiento de la normativa general de adaptación al ambiente rural.

MOVIMIENTO DE TIERRAS

Cuando, por la topografía del terreno, sea necesario realizar algún movimiento de tierras, para la implantación de una actividad o una edificación, deberán cumplirse los siguientes requisitos: En ningún caso un desmonte o terraplén podrá tener una altura igual o superior a 3 metros. En el caso de exigir dimensiones superiores, deberán establecerse soluciones escalonadas, con desniveles no superiores a 2 metros y pendientes inferiores al 100 OL. Todo edificio deberá separarse de la base o coronación de un desmonte o terraplen una distancia mínima de 3 metros. Los movimientos de tierra dentro de una parcela, respetarán, en todo caso, los niveles del terreno colindante, sin formación de muros de contención, estableciendo taludes de transición no superior al 50 % de pendiente.

5. Los movimientos de tierra aquí regulados, deberán resolver, dentro del propio terreno, la circulación de las aguas superficiales, procedentes de la lluvia. 6. Los movimientos de tierra para recibir una edificación han de incluirse en el proyecto de la misma.

Tftulo 5 Condiciones particulares de cada categorla de Suelo No Urbanizable

CAPITULO 1. SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCION

Artlculo 118.

NORMAS DE PROTECCION DE CARACTER GENERAL

1. Se prohíbe toda actividad, edificación o cambio de uso, que pueda implicar la transformación del destino o naturaleza o [esione el valor específico que debe protegerse, natural, ecológico, paisajístico, cultural o agrario. 2. Usos permitidos. Se consideran como tales, además de los específicos de protección, conservación y mejora, los usos tradicionales agrarios, que mantengan sus actuales superficies e intensidades evitando el deterioro de las condiciones ecológicas protegidas. Asimismo podrán llevarse a cabo usos de recreo extensivo y ocio pasivo, siempre que no impliquen ninguna clase de infraestructura o urbanización, ni utilización de vehículos motorizados desvinculados de las explotaciones agrícolas.

3. Usos prohibidos. Quedan expresamente prohibidos todos los restantes usos posibles, la implantación de vivienda familiar, las edificaciones o instalaciones de interés social o utilidad pública, así como las construcciones e instalacions vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas y cualesquiera otra construcción o edificación de las previstas, o no, como posibles en estas Normas. No podrán, tampoco, realizarse obras de infraestructura, ajenas a los usos tradicionales agrarios, movimientos de tierras, etc., ni extracciones o canteras.

4. Los Núcleos Rurales que se encuentren incluidos en esta categoría de Suelo No Urbanizable deberán restringir su crecimiento al interior de su propia delimitación, sin que sea posible definir una zona de influencia.

5. Como principio general de conservacih de estas áreas, la destrucción accidental o provocada de los elementos naturales, flora, fauna o aguas, no modificará su consideración de especial protección, pero adquirirán la calificación de áreas a regenerar, con las mismas limitaciones que les hubiera correspondido con anterioridad.

Artlculo 1 19.

ECOSISTEMAS NATURALES INALTERADOS

1. Les corresponde una normativa de protección total frente a cualquier intervención que pueda alterar su equilibrio biológico.

2. Se permiten los usos de ganadería extensiva,en análogas condiciones a las existentes,~ sometidas a una planificación que garantice la no degradación del suelo. 3. Se permitirán asimismo el recreo y ocio pasivo, así como la caza y pesca, dentro de las limitaciones de carácter general o particular que pudieran establecerse para alguno de estos espacios.

4. Se prohíben todas las demás actividades, incluidas las de nuevo vallado o cercado de fincas, permitiendo únicamente el amojonamiento, con el fin de no impedir el natural movimiento de la fauna.

Artlculo

120.

.

MASAS FORESTALES

1. Se distinguen los tipos siguientes: Bosques Autóctonos y Bosques Protectores. 1. Bosques Autóctonos. Se consideran así los formados por especies autóctonas, tanto roble, castaño, haya, abedul, fresno, tejo, así como las restantes especies tradicionales. Se permiten, además de los usos correspondientes a los ecosistemas naturales inalterados, la explotación forestal, por entresaca y sujeta a los programas que aseguren la renovación natural, o en su caso ayudada, del bosque natural, según los planes de la legislación correspondiente. Se prohíben los restantes usos, no sujetos a las normas de la legislación forestal. La tala se considera acto sujeto a licencia.

2. Bosques Protectores. Se considera así a las áreas forestales, normalmente de repoblación con coníferas, cuyo fin principal es evitar la erosión de cuencas receptoras, contener y evitar desprendimientos de rocas y tierras y que en consecuencia mantienen condiciones higiénicas o microclimáticas de los pueblos y defienden cultivos o vías de comunicación, etc. Se permiten usos análogos a los bosques autóctonos, así como los de explotación maderera por entresaca siempre que, con repoblaciones adecuadas, se mantenga el carácter protector de estos montes. Se prohíben los restantes usos. La tala se considera acto sujeto a licencia. Artlculo 121.

PAISAJES NATURALES

1. Son aquellos que, por su situación, vistas panorámicas, formas hidrológicas, exuberancia y particularidades de la vegetación espontánea o especiales características de su fama o capacidad para albergarla, merecen ser objeto de especial protección. 2. No se podrá realizar en ellos extracciones de grava o arena, piedras o minerales. No se podrá proceder a la corta de arbolado, salvo estudio a nivel de Plan Especial en el que se analicen las garantías de mantenimiento y reposición.

3. El tendido de las líneas aéreas de cualquier tipo, se realizará de forma que

no perjudique el paisaje, mediante estudio previo en este sentido y correspondiente autorización. 4. Queda prohibido, en estas áreas, cualquier destino del suelo, construcción o instalación que atente al paisaje.

Artlculo 122

SINGULARIDADES PAlSAJlSTlCAS

1. Son los elementos o particularidades del paisaje en extremo pintoresco, de belleza o rareza singular, tales como peñones, piedras, árboles singulares o de edad extraordinaria, cascadas, desfiladeros y elementos de similares características geológicas, geomorfológicas, etc. 2. Como norma complementaria de su preservación total, se fija la obligatoriedad de establecer una zona de respeto o defensa, que se fijará en cada caso según las propias caracter;'sticas del elemento o singularidad a proteger.

3. En la zona de defensa,se prohbe todo tipo de edificación o actuación de movimiento de tierras, infraestructuras o modificación de la vegetación, que pueda alterar o modificar el entorno.

Artlculo

123.

EMBALSES. CAUCES PUBLICOS Y L A G U N A S

1. Embalses: Las actividades que pretenden implantarse en el área de influencia de los embalses cumplirán los requisitos establecidos por el Decreto 2.49511966, de 10 de setiembre, sobre la Ordenación de las Zonas limítrofes a los Embalses y, además, cualquiera que sea su destino, se mantendrá en los mismos una zona de protección de 200 metros de anchura,medidos en proyección horizontal,en todo el perímetro correspondiente al nivel máximo de embalsamiento previsto.

2. Cauces públicos: En los cauces públicos, toda modificación de las condiciones naturales, cambio de curso, rasantes, arbolado o vegetación natural, extracción de áridos, etc,, en una franja de protección de 100 metros a cada lado del alveo, exigirá auiorización,solicitada con estudio de la situación existente e impactos previsibles.

3. Lagos y lagunas. Se consideran de conservación total, por lo que regirán las limitaciones de 200 m. libres de toda nueva actividad. Exigirá autorización expresa toda actividad que pueda producir contaminación o eutrofización con vertidos directos o indirectos. Se autoriza el baño y la navegación a vela quedando expresamente prohibida la navegación a motor.

87

CAPITULO 2. SUELO NO URBANIZABLE DE INTERES

Artlculo 124.

NORMAS DE CARACTER GENERAL

1. Dado el carácter básicamente productivo de las áreas que constituyen esta clase de suelo, los usos preferentes serán los de mantenimiento de la capacidad productiva. 2. Se prohíbe el cambio de uso agrícola a forestal con especies no autóctonas de crecimiento rápido, o viceversa, salvo informe favorable del Departament o de Agricultura.

3. En las áreas o polígonos que hayan sido objeto de concentración parcelaria, no podrá reaiizarse ninguna construcción que no esté directamente ligada a la explotación agrícola.

Articulo 125.

REGIMEN PARTICULAR DE USOS

1. Con las condiciones y requisitos que correspondan para cada uso de los recogidos en el Título 3, se consideran admisibles los siguientes: 1. Usos permitidos -

Actividades agrícolas: en todas sus modalidades.

-

Forestales: en todas sus categorías.

- Ganaderos y piscícolas: ganadería vinculada a la explotación del suelo.

- Ampliación de edificaciones agrícolas existentes y construcción de nuevas instalaciones directamente vinculadas a la explotación.

2. Usos Autorizables

- Ganadería industrializada y piscícola. - Actividades al servicio de las obras públicas: cuando no exista posibilidad de utilizar otro Suelo No Urbanizable de inferior categoría.

- lndustrias extractivas: solamente canteras. -

Industrias vinculadas al medio rural: solamente las correspondientes a explotación familiar agraria, o talleres artesanales vinculados a viviendas existentes.

- Vivienda familiar de carácter agrario, con las siguientes condiciones:

l.a Altura: 2 plantas y 7 m. máximo, con posibilidad de uso bajo cubierta. 2.a

En aquellos terrenos en que exista una vivienda agrícola, o una quintana tradicional sólo podrá construirse otra vivienda a una distancia no superior a 15 metros de la anterior. Debiendo justificarse su vinculación con la explotación agraria.

3.a Si es una vivienda agrícola de nueva explotación, deberá respetar las siguientes condiciones territoriales: Superficie edificable mínima 2.500 m.'. Superficie vinculada mCnima 1,00 Ha. de terreno de zonas de Especial Protección, o de Interés, que reunan las condiciones especificadas en el art. 98.2. de estas Normas. 4.a

Distancia mCnima a borde de caminos: 5 metros.

5.a

D.istancia m inima a linderos: 3 metros.

3. Usos prohibidos '

Todos los demás, con la excepción de los usos de industria extractiva que, con la existencia demostrada de posibilidades de explotación, podrán autorizarse cumpliendo los requisitos que corresponden a los Usos Incompatibles.

89

CAPITULO 3. SUELO NO URBANIZABLE GENERICO

Artfculo 126.

NORMAS DE CARACTER GENERAL

1. Por corresponder a una categoría de Suelo No Urbanizable de menor valor intrínseco, aún cuando permanece el fundamento agrario de esta clase de suelo, se establecen condiciones más permisivas incluso para su transformación para implantar Usos Incompatibles.

Artlcuio 127.

REGIMEN PARTICULAR DE USOS

1. Con las condiciones y requisitos que corresponde para cada uso recogido en las presentes Normas, podrán implantarse en esta clase de suelo los usos y actividades siguientes: Actividades agrarias:

En todas sus categorías y niveles.

Actividades al Servicio de las Obras Públicas: En todas sus posibilidades. Industrias: En todas sus categorías. La Gran Industria sólamente cuando no exista suelo clasificado como Urbanizable con calificación industrial en un ámbito supramunicipal del área propuesta para la implantación. Equipamiento y Servicios: Los de carácter suprarnunicipal deberán tratarse de forma muy restrictiva, con aprobación de Planes Especiales o modificación del planeamiento, cuando no exista alternativa posible dentro del Suelo Urbanizable en el área a la cual van a servir. Vivienda familiar: Se autoriza la implantación de cualquier vivienda y edificación auxiliar cuando, además de respetar las dimensiones de edificación y altura de la vivienda en Suelo No Urbanizable de Interés se cumplan las siguientes condiciones:

- Superficie edificada máxima: 250 m.2 -

Superficie edificable mínima: 5.000 m.*

- Superficie vinculada: no se limita. - Distancia mínima a cualquier otra vivienda: 150 metros. Se considera autorizable la construcción de viviendas prefabricadas, sujetas a iguales condiciones de autorización que las restantes.

CAPITULO 4. SUELO NO URBANIZABLE DE INFRAESTRUCTURAS

1. Las edificaciones, instalaciones y talas o plantaciones de árboles, qué se pretendan ejecutar a lo largo de las carreteras, sobre terrenos lindantes a ellas o dentro de la zona de influencia de las mismas, no podrán situarse a distancias menores de las determinadas por la Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974 y el Reglamento de 8 de febrero de 1977.

2. En la zona comprendida entre la línea de edificación y la zona de afección, fijada según la categoría de la Carretera: Nacional, Comarcal o Local, sólamente podrán establecerse usos y actividades al Servicio de las Obras Públicas,salvo que la naturaleza física del terreno se corresponda con categoría de Suelo No Urbanizable de Especial protección o de Interés, en cuyo caso estarán prohibidos. A efectos de estas Normas,las carreteras pertenecientes al Principado de Astürias se asimilan a carreteras de categoría local. Dado que en el momento actual está en revisión la clasificación de las carreteras, estas Normas se adaptarán en su día a las nuevas categorías que se establezcan, surtiendo efectos tanto en relación a la edificación como con los cierres.

3. La autorización que corresponda vendrá precedida de los permisos que, según la legislación actualmente en vigor, corresponde otorgar a la Jefatura de Carreteras o a la Consejeri'a de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y demás organismos competentes.

4. Con independencia de la regulación específica de los Núcleos Rurales, los accesos a las vías cumplirán los siguientes requisitos: 1.O Carreteras Comarcales: No se podrán dar accesos directos de fincas a carreteras de esta categoría, sino por medio de ramales secundarios. Los accesos que se autoricen a estas carreteras, en ningún caso permitirán por si solos el establecimiento de parcelaciones urbanísticas fuera de los casos previstos en los artículos 25 y 26 de las presentes Normas Subsidiarias. Las intersecciones podrán cruzar a ambos lados de la carretera,si existen condiciones de visibilidad que permitan su autorización. L a reorganización de accesos podrá realizarse mediante un Plan Especial redactado para tales fines. 2.' Carreteras locales. Podrán autorizarse accesos a fincas no edificadas y mantener los accesos existentes, en tanto no se reorganicen éstos, al

menos, en zonas de visibilidad deficiente. La nueva edificación exigirá adoptar medidas especiales de acceso, con utilización de vías secundarias o caminos.

5. Los nuevos cierres a realizar frente a vías públicas deberán guardar,fuera de los núcleos rurales las siguientes distancias a los elementos de la vía.

-

En carreteras comarcales, la mayor de las dimensiones siguientes: 10 m. al eje de la vía o 5 m. al borde de pavimentación, sea del tipo calzada o arcén. En carreteras locales, la mayor entre 6 m. al eje de la vía,o 3 m. al borde de la zona pavimentada, siempre que se conserve una adecuada visibil idad. En caminos, la mayor entre 3 m. al eje de la vía ó 40 cm. al borde del pavimento.

Anlculo 129.

FERROCARRILES

1. Las construcciones de toda clase, obras de urbanización, movimientos de tierras, plantaciones, etc., que se proyecte realizar a menos de 20 m. a cada lado de las vías férreas estarán sujetas a la Ley de 23 de noviembre de 1877.

2. En una zona de tres metros a uno y otro lado del ferrocarril,sólo se podrán construir muros o paredes de cerca, pero no fachadas que tengan aberturas o salidas sobre el mismo.

3. Las distancias se contarán desde la línea inferior de los taludes del terraplén de los ferrocarriles, desde la superior de los desmontes y desde el borde exterior de las cunetas. A falta de ésta,se contarán desde una Iínea trazada a metro y medio del carril exterior de la vía.

Artlculo 130.

SERVIDUMBRES AERONAUTICAS

1. Los terrenos. construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos, aeródromos y ayudas a la navegación estarán sujetos a las servidumbres que se establecen en la legislación vigente sobre aeropuertos y navegación aérea.

Anlculo 131.

ENERGIA ELECTRICA. ALTA TENSION

1. Las construcciones, instalaciones y plantaciones de arbolado, etc., que se sitúen en las proximidades de las Iíneas eléctricas de alta tensión,estarán sujetas a las servidumbres a que se refiere el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión de 28 de noviembre de 1968, a la Ley de 18 de marzo de 1966 y al Decreto de 20 de octubre de 1966. 2. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide la utilización de los predios afectados pudiéndose cercar, cultivar o, en su caso, edificar con las limitaciones correspondientes. 3. Quedan prohibidas las plantaciones de árboles y construcción de edificios

e instalaciones en la proyección y proximidades de las Iíneas eléctricas a las distancias establecidas en el Reglamento, en las siguientes circunstancias: Bosques, árboles y masas de arbolado:

1 ,S

U +, con un mínimo de 2 metros. 100 m.

Edificios o construcciones. Sobre puntos accesibles a las personas: 3,3

U , con un mínimo de 5 metros. +100 m.

Sobre puntos no accesibles a las personas: 3,3

+

U , con un mínimo de 4 metros. 150 m.

U : Tensión compuesta en K V

4. En las líneas aéreas se tendrán en cuenta, para el cómputo de estas distancias, la situación respectiva rnás desfavorable que puedan alcanzar las partes en tensión de la línea y los árboles, edificios o instalaciones industriales de que se trate.

5. Se procurará que las líneas eléctricas transcurran subterráneas en los núcleos rurales, especialmente en aquéllos que se inscriben como adyacentes a áreas de interés o de especial protección.

95

CAPITULO 5. SUELO NO URBANIZABLE

Articulo 132.

DE COSTA

NORMAS DE CARACTER GENERAL

1. En el Suelo No Urbanizable de Costa, queda prohibido cualquier tipo de construcción fuera de los Núcleos Rurales incluidos en este suelo, a no ser aquellas relacionadas directamente con la actividad agropecuaria. Estos usos agropecuarios se ajustarán a las condiciones y limitaciones que les corresponda en razón de que, por la naturaleza física y calidad del suelo, deba aplicárseles la normativa de Suelo No Urbanizable de Especial Protección, de Interés, o Genérico.

2. Los terrenos enclavados en las playas, zonas marítimo terrestres o colindantes con el mar, estarán sometidos a la servidumbre de salvamento de paso y de vigilaricia litoral a que se refiere la Ley de Costas de 26 de Abril de 1966.

3. Los terrenos comprendidos en la zona marítimo-terrestre tendrán un aprovechamiento urbanístico nulo, pudiendo autorizarse únicamente usos provisionales de casetas, kioskos, bar de playa o similares, al amparo de lo previsto en la Ley de Costas y del art. 58 de la Ley del Suelo, siempre que no atenten contra los criterios y normas paisaj ísticas establecidas en estas Normas.

4. Con independencia de lo anterior, podrán autorizarse campamentos de turismo y ganadería intensiva en suelo que no sea de especial protección, siguiendo los requisitos que para los mismos establecen estas Normas y solamente sobre suelo cuyo valor natural sea equivalente al del Suelo No Urbanizable Genérico.

CAPITULO 6. SUELO NO URBANIZABLE POR OCUPACION RESIDENCIAL

Artlculo 133.

NORMAS DE CARACTER GENERAL

1. Análogamente al Suelo No Urbanizable de Costas, y salvo en Núcleos Rurales ya conformados, se prohl'be en esta categoría todo tipo de edificación, a excepción de las relacionadas directamente con la actividad agropecuaria, con las limitaciones que corresponda, según la naturaleza física y calidad del suelo, en aplicación de la normativa de las categorías de Especial Protección, Interés o Genérico.

CAPITULO 7. NUCLEO RURAL

Sección l.aCONDICIONES GENERALES Artlculo 134.

CRITERIOS DE DELlMlTAClON

1. Una vez fijada la tipología de un Núcleo Rural, segUn señala el artículo 16., se podrá establecer la delimitación de su perímetro mediante el trazado de una línea envolvente que equidiste de las viviendas más periféricas una distancia de 30 metros, 70 metros y 100 metros, para los núcleos Densos, Medios y Dispersos respectivamente. 2. La superficie delimitada por el perímetro definido en el apartado anterior, se considera como Núcleo Rural a los efectos de estas Normas.

3. En los casos en los que el Núcleo Rural se encuentre incluido o linde con un Suelo No Urbanizable de Especial Protección, las distancias utilizadas para la delimitación se reducirán a 20 m., 30 m., y 40 m., respectivamente. 4.

Artlculo

135.

Las reglas generales de delimitación que aquí se recogen, podrán ser reducidas si, al realizar una delipitación gráfica concreta, existieran elementos naturales o artificiales que estructuraran o condicionaran el área propia del núcleo, aconsejando su delimitación más ajustada. ZONA DE INFLUENCIA

1. Se considera que los Núcleos Rurales crean una Zona de lnfluencia o aureola, en la cual las actividades que puedan implantarse resultarán condicionadas por la existencia de un núcleo y vinculadas al mismo.

2. La delimitación de la Zona de lnfluencia se realizará por el mismo procedimiento descrito para delimitar el Núcleo Rural, pero utilizando distancias de 70 m., 150 m. y 200 m., para los núcleos Densos, Medios o Dispersos respectivamente.

3.

En 105 Núcleos Rurales que se encuentren incluidos o linden con un Suelo No Urbanizable de Especial Protección, no podrá delimitarse una zona de influencia para ninguno de los efectos de vinculación de usos y actividades que se regulan para estas zonas. Sección 2.a CONDICIONES DE L A VIVIENDA

Artlculo 1 3 6 .

CONDICIONES GENERALES

1. Con carácter general, toda vivienda deberá de cumplir las condiciones de habitabilidad, dimensiones de locales, aislamientos, higiénico sanitarias

que, como mínimo, se fijan para las viviendas de protección oficial, además de las Condiciones Generales de Edificación que se recogen en el Título 4 de estas Normas.

Artlculo 137.

CONDICIONES DE EMPLAZAMIENTO

1. Superficie edificable. En el interior de los Núcleos Rurales Densos, no se fija superficie mínima edificable. Se podrá autorizar la construcción sobre cualquier finca existente, no segregada, cuyas dimensiones permitan que el edificio respete las condiciones generales o particulares de edificación. En la Zona de Influencia de los Núcleos Densos,se fija como superficie edificable la de cualquier finca existente, no segregada, de superficie igual o superior a 600 metros cuadrados. En los Núcleos Medios o Dispersos, tant o en el interior como en la Zona de Influencia, y respetando, en todo caso, la condición de no segregar ninguna finca existente, se podrá autorizar la construcción de una vivienda sobre fincas que tengan una superficie igual o superior a 1.250 y 2.500 metros cuadrados respectivamente. 2. Superficie vinculada. Dentro de los Núcleos Rurales, no se exige Superficie vinculada. Artlculo 138.

TIPOLOGIAS DE EDlFlCAClON

1. En el interior de la delimitación del núcleo, podrá edificarse con las siguientes tipologías de edificación, en relación con otras edificaciones.

- Entre medianerías, si existen edificaciones tradicionales anteriores con medianerías vistas que dejen el espacio necesario para la edificación pretendida.

- Adosada: si existe alguna medianería vista, podrá construirse, en la parcela contigua, una edificación adosada a dicha medianería manteniendo el carácter de fachadas los restantes planos que delimiten la edificación. Podrán construirse, simultáneamente, dos viviendas adosadas en fincas colindantes si existe acuerdo entre propietarios, recogido, al menos, notarialmente. -

Exenta, manteniendo retranqueos con todas las fincas adyacentes, si no se da alguna de las condiciones previas que permita las tipologías anteriores.

2. En la zona de influencia de los núcleos se utilizará exclusivamente la tipología exenta, salvo acuerdo notarial de adosamiento simultáneo. 3. En ningún caso podrán realizarse edificaciones que dejen medianerías vistas.

4. Dado el carácter de vivienda familiar y la condición de aislada que corresponde con esta clase de Suelo No Urbanizable (art. 85 L. S. y 36 R. P.) se prohíbe la edificación de vivienda colectiva y la tipología de bloque.

Artlculo 139.

ALTURAS DE L A EDlFlCAClON

1. La altura máxima de las edificaciones será la correspondiente a los edificios tradicionales que configuran el núcleo rural.

2. Se consideran autorizables, en cualquier caso, las edificaciones que no sobrepasen 2 plantas y 7 metros de altura, pudiendo llegar a tres plantas si esta altura se presenta, al menos en la mitad de los edificios tradicionales.

3. En edificación entre medianerías, además de las limitaciones de los puntos anteriores, en las zonas de pendiente, la Iínea de cornisa del nuevo edificio no podrá sobrepasar la altura media de las cornisas de los edificios medianercas. 4.

En caso de edificaciones de un máximo de 2 plantas, se admite la construcción bajo cubierta, con las siguientes condiciones: 1.' La pendiente de la cubierta estará comprendida entre el 30 y el 60 La línea de cumbrera no sobrepasará los 4,5 metros sobre cualquier cornisa de la edificación.

Ola.

de cada fachada, se podrán realizar 2.O Con una longitud máxima del 25 planos verticales de ventanas, separadas una dimensión igual o mayor de 2 metros del plano de fachada correspondiente. 3.O Los planos verticales de ventanas abuhardilladas tendrán una longitud máxima de 2,5 metros, con separación entre cada dos cuerpos salientes de 1,S0 metros, separación que será de plano de cubierta. 4.O La superficie máxima edificada en planta bajo cubierta no superará el 60 de la planta inferior.

Artfculo 1 4 0 .

CONDICIONES ESTETICAS

1. Además de las condiciones recogidas en el Capítulo 3, Título 4 de estas Normas, la edificación err los Núcleos Rurales extremará su adecuación estética al entorno constituido por los edificios tradicionales. A efectos de la justificación del cumplimiento de las condiciones de estética, las solicitudes deberán acompañar fotografías de, al menos, dos edificios del núcleo en el entorno inmediato. 2. En edificaciones adosadas a un edificio existente o entre medianerías, el proyecto del nuevo edificio deberá presentar alzados del edificio o edificios colindantes.

Artfculo 141.

RETRANQUEOS A VlAS PUBLICAS

1. Se admiten, de conformidad con la facultad que posibilita el artículo 77 del Reglamento de Carreteras: Las edificaciones que se levanten en el interior o en la zona de influencia de un Núcleo Rural, mantendrán un retranqueo de 12 metros a eje de las carreteras comarcales, de 8 metros al eje de las carreteras locales y a los caminos la mayor de las distancias siguientes: 4 metros al eje o un metro al borde. 2. No será de aplicación la anterior regulación en edificios entre medianerías adosados a edificio tradicional, en cuyo caso debe mantenerse el plano de fachada de los edificios existentes.

-

Artlculo 142.

CERRAMIENTO DE FINCAS

1. Salvo en los casos de edificios a borde de carretera que recoge el punto 2 del artículo anterior, los cierres de fincas, cuando vayan a ser edificadas, deberán retranquearse, en su caso, a una distancia de 8 metros del eje de carreteras comarcal es,^ de 4,5 metros del eje de las carreteras locales. 2. La corrección o retranqueo del cierre de la finca se incluirá formando parte del proyecto sometido a licencia y su ejecución vinculará al conjunto del edificio.

Articulo 143.

ACCESOS A LAS VlAS

1. Las fincas incluidas en un Núcleo Rural, podrán tener acceso de vehículos a las vías de carácter local, con la obligación de retranqueo del cerramiento recogido en el artículo anterior. 2. Las fincas situadas en la Zona de Influencia mantendrán las condiciones de accesos establecidos con carácter general, obteniendo los accesos de vehículos preferentemente a través de otras vías o caminos y no directamente de la carretera local.

Artlculo 144.

IN FRAESTRUCTU RAS

1. En los Núcleos Rurales, las viviendas deberán disponer de las condiciones infraestructurales exigidas con carácter general, para todas las viviendas, en el Capítulo 6, Título 3 y Capítulo 2, Título 4. 2. Deberán establecerse servicios de suministro, evacuación y depuración colectivos, que serán realizados por el Ayuntamiento con cargo a los propietarios de las edificaciones, proporcionalmente a su superficie.

3. El número máximo de viviendas que usen una fosa séptica en común será de 5 , salvo proyecto técnico y garantías de mantenimiento suficientemente justificadas.

Artlculo 145.

EDIFICACIONES AUXILIARES

1. Se autorizan, dentro de los Núcleos Rurales o en su Zona de Influencia, las edificaciones auxiliares anejas a las viviendas, según establece el artículo 93 de las presentes Normas. Sección 3.a OTROS USOS Artlculo 146.

REGIMEN PARTICULAR DE USOS

1. Se consideran usos Permitidos o Autorizables, según su propia categoría, dentro de los Núcleos Rurales o en su Zona de Influencia, los siguientes:

- Actividades Agrarias. En todas sus categorías compatibles con la vivienda; la ganadería vinculada a la explotación del suelo.

- Actividades al Servicio de las Obras Públicas. En todas sus posibilidades.

Artlculo 147.

-

Industrias. Las vinculadas al medio rural, bien sean Almacenes o Industrias de Transformación o Talleres artesanales, siempre y cuando unas u otras sean compatibles en proximidad con la vivienda.

-

Equiparnientos y servicios. Dotaciones, Equipamientos Especiales, Comercio y Relación a nivel local y Hotelero en su nivel 1.

CONDICIONES DE EDlFlCAClON

1. En los Núcleos Rurales, las edificaciones para usos o actividades Permitidos o Autorizables, podrán acogerse al régimen de edificación de las viviendas, siempre que dicho uso o actividad sea compatible con la vivienda, como edificación auxiliar o colindante. En caso contrario, deberán mantener los retranqueos, etc., que se regula para el propio uso en el Título 3.

SUPF. VINCULADA DENTRO DEL NUCLEO O DE LA ZONA DE INFLUENCIA

SUPERFICIE EDlFlCABLE

SUPERFICIE VINCULADA DENTRO DEL

Z

SUPERFICIE

-2 L

w

EDlFlCABLE

rA

O

Z

ZONA DE INFLUENCIA (METROS)

UUCLEO. DISTANCIA :METROS)

LIMITES DE DISTANCIA

DISTANCIA MEDIA ENTRE VIV. DENSIDAD ViV.1 HA. NUMERO MINIMO DE VIVIENDAS

Anexo

I ntroduccián

El presente anexo recoge algunos aspectos que sobrepasan el alcance de unas Normas Subsidiarias Municipales de Ambito Provincial pero que, sin embargo, pueden ser de interés para su incorporación, si procede, en la normativa del planeamiento municipal, o utilizarse directamente por los Ayuntamientos. Dos son los temas que se recogen a continuación.

1. Una propuesta normativa con carácter de recomendación para la elaboración de catálogos municipales al amparo de los artículos 86 y 87 del Reglamento de Planeamiento. 2. Una posibilidad que, según las características de cada concejo, con el conocimiento preciso y una delimitación concreta de los Núcleos Rurales, podría establecerse para regular edificación de viviendas agrupadas.

PROPUESTA Y CRITERIOS PARA LA ELABORACION BE CATALOGOS Y NORMATIVA DE PROTECCION CON CARACTER MUNICIPAL

NORMAS DE CARACTER GENERAL Artlculo 1.

CRITERIOS DE PROTECCION

La protección de los valores de defensa del paisaje, conservación de la naturaleza, las edificaciones y conjuntos de notables valores tradicionales y estéticos y los yacimientos arqeieológicos a que hacen referencia los arts. 8.l.c) y 12.l.d)) 12.2.4, 19 y 73 de la Ley del Suelo y 36 y 76.3. del Reglamento de Planeamiento, se ínstrumenta a través de la normativa específica que estas Normas señalan para las distintas clases de suelo. Dentro de ellas se someten a normativa particularizada de protección los elementos significativos en los aspectos naturales, paisajísticos, arquitectónicos y arqueológicos. La protección de estos elementos podrá instrumentarse a través de la redacción del correspondiente catálogo (art. 25 L. S.) que se tramitará de acuerdo con los artículos 41, 42 y 149 de la L. S. o de forma conjunta con un Plan o Norma.

Artlculo

2

NORMATIVA DEL PATRIMONIO NATURAL

Se realizará un catálogo de los ecosistemas más significativos, las áreas arbóreas relictas, zonas ajardinadas y árboles singulares de especial interés, los paisajes naturales relevantes y los recorridos paisajísticos, los cauces y zonas húmedas, las zonas de costa y playa y las singularidades paisajísticas.

Artículo 3.

LOS ELEMENTOS CONSTRUIDOS DE VALOR CULTURAL

1. La protección del patrimonio cultural propio de la zona rural parte de dos tipos de actuaciones, una de comodación de las nuevas construcciones a las peculiaridades paisaj ísticas y de los núcleos y edificios tradicionales, tratados en los capítulos referentes a Núcleos Rurales y condiciones edificatorias en las Normas de ámbito provincial, y otra de protección del patrimonio heredado con base en el censo monumental, arqueológico y de arquitectura popular del municipio. Se redactará un catálogo organizado por tipos edificatorios y niveles de construcción.

2. El catálogo contendrá un apartado de edificios de carácter monumental públicos: Iglesias y otros posibles equipamientos, y privados: Palacios, Casonas, Torres, etc. Infraestructuras: Puentes, canales, molinos, etc.

Arquitectura popular: Comprenderá los edificios de vivienda y los ligados a explotaciones agrarias, fundamentalmente hórreos y otras construcciones auxiliares.

Anlculo 4.

NIVELES DE PROTECCION

Para cada uno de estos edificios se señalan distintos niveles de protección: Monumental, Protección Integral, Protección Ambiental y de Núcleos Rurales. 1. Protección Monumental

- Se refiere a construcciones asignables a una etapa estilística histórica que constituyen hitos significativos por su perdurabilidad y valor cultural extraordinario en el contexto rural. -

Son construcciones de obligada conservación. Las actuaciones sobre ellas se someterán a informe preceptivo de la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico. Los proyectos contendrán un levantamiento completo de las plantas y alzado de su estado actual a escala mínima 1:50, con señalamiento detallado de todos los elementos de valor histórico o artístico,acompañados de fotografías de conjunto y detalle. Las nuevas actuaciones no podrán alterar su estructura tradicional, ni eliminar sus elementos significativos, ni introducir adiciones disconformes con las características originales del edificio.

2. Protección Integral.

- Corresponde a edificios de valor singular destacado que, por edad, tipo de construcción o carácter popular, no tienen carácter monumental. La tipología en que aparece esta categoría con más frecuencia en la zona rural es la de los hórreos.

- Se exige la conservación integral exterior e interior de los elementos originales. Los proyectos de actuación contendrán las determinaciones señaladas para los edificios monumentales, aunque su control pueda ser exclusivamente municipal.

- Se respetará además la reglamentación de protección actual para los hórreos con más de 100 años de antigüedad, reiterándose la condición de no trasladables para todos los niveles de protección.

3. Protección Ambiental

- Construcciones de destacado nivel cualitativo, cuyo valor cultural no es de tipo singular, o sus singularidades son de carácter parcial, referidos a partes o elementos aislados. - Será obligada la conservación tipológica y de la estructura sustentante

y las partes o elementos de significativo valor: corredores, escudos, aleros, etc. Las nuevas adiciones no modificarán la tipología actual ni desentonarán de ella por acabados y coloración. -

La tramitación de un proyecto de intervención requiere la aportación de un estudio particularizado del estado actual, andlogo al exigido para

edificios monumentales, acompañado por documentación fotográfica de las posibles edificaciones vecinas.

4. Núcleos Rurales

-

Se catalogardn y delimitarán los núcleos que, por e l valor de los edificios que los componen, su forma de agrupación, el tratamiento de sus espacios o su situación paisaj ística, ofrecen en su conjunto un interés histórico o estético significativo.

- Dentro de los núcleos así delimitados, con independencia de los edificios de protección monumental, estructural o parcial, todo edificio existente o de nueva planta deberá cumplir los requisitos exigidos para la categoría ambiental. Fuera del núcleo las nuevas edificaciones no podrán alterar la silueta paisaj ística o elementos más relevantes de contacto con el paisaje agrario circundante.

Artlculo 5 .

YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS

1. En desarrollo de esta Norma, se abrirá un catálogo que recoja aquellos elementos singulares de valor cultural, de acuerdo con la legislación vigente. 2. En aquellas áreas en que existan yacimientos arqueológicos al descubierto, no se autorizarán edificaciones ni obras de urbanización. En los terrenos en que existan razones que permitan suponer la existencia de restos arqueológicos enterrados u ocultos, no se autorizarán edificaciones, ni obras de urbanización, sin que previamente se hayan realizado investigaciones arqueológicas dirigidas por personal facultativo que hayan dado resultado negativo.

Precatalogo

Con carácter orientativo y de fijación de criterios para la Comisión de Urbanismo de Asturias, se plantean a continuación dos precatálogos distintos: a) Uno que recoge la información y criterios protectores de Bellas Artes. b) Otro de las singularidades paisaj ísticas que procede de los trabajos efectuados por el Instituto Geológico y Minero de España. a) Protección del Patrimonio Dentro de los elementos que constituyen el Patrimonio, estas Normas Subsidiarias Provinciales recogen, con carácter de precatálogo, las Areas de Paraje Pintoresco, tanto propuestas como incoadas:

- Paraje Pintoresco de los Picos de Europa. - Costa Oriental de Asturias, que afecta a las costas de los concejos de Llanes y Ribadedeva.

- Costa Centro Oriental de Asturias. Municipios afectados: Villaviciosa y Colunga.

- Costa Occidental de Asturias. Municip ¡os afectados: Vegadeo, Castropol, Tapia de Casariego y El Franco. - Costa de C ~ d i l l e r o y Muros del Nalón.

- Playa de Barayo en Luarca. La reiteración que estos espacios ofrecen con respeto a las categorías de Suelo No Urbanizable, concretamente con los suelos de Especial Protección de Costas, es una clara confirmación de su incuestionable valor y su obligada y necesaria protección. b) Singularidades Paisajisticas: Puntos de Interés Geológico. La relación que a continuación figura responde al listado de puntos de interés geológico de primer orden, elaborado por el Ministerio de Industria y Energía, Dirección General de Minas, Instituto Geológico y Minero de España (IGME) en el año 1980. Quedan clasificadas como Suelo no Urbanizable de Especial Protección a los efectos de estas Normas:

Son los siguientes:

CohJCo

-

Ribadedeva Peñamellera Baja Cabrales Llanes

Ribadesella Ponga Parres Caso Caravia Villaviciosa Gijón Aller Lena Riosa Oviedo Ribera de Arriba Santo Adriano Gozón

Castrillón Muros del Nalón Cudillero Salas Somiedo

PUNTOS DE INTERES GEOLOGICO La Franca (Playa) Puentellés Cares (Río) Pendueles Vidiago El Mazucu Covadonga (Lagos) Mirador de la Reina Ribadesella (Ría) El Carmen Los Beyos El Fito (Mirador) Tanes (Puerto) Caravia (Costa) Villaviciosa (Ría) Peñarrubia Cotobello Pajares (Puerto) Aramo (Sierra del) Olloniego Oviedo (Naranco) Tellego Las Xanas San Pedro de Antromero Bañugues (Playa) Sección de Peñas (Cabo) Rasas de Peñas Xagó (Playa) Arnao (Playa) Desembocadura del Nalón Cudillero (Entorno del Núcleo) La Espina (Puerto) Lago de Somiedo

Estos puntos de interés geológico, en su mayoría quedan recogidos en los Suelos No Urbanizables de Protección de Costas, o de Especial Protección grafiados en el mapa 1:200.000. Sin embargo, por el interés y relevancia de sus caracteristicas, se ha considerado conveniente realizar este precatálogo de los mismos.

CRITERIOS DE POSIBLE INCORPORACION EN NORMAS SUBSIDIARIAS O PLANES GENERALES SOBRE €DI FlCAClON EN NUCLEOS RURALES

Se sugiere que los Planes Generales y Normas Subsidiarias que deban recoger las delimitaciones de los núcleos rurales y sus zonas de influencia del propio concejo, puedan establecer condiciones de edificación de vivienda agrupada si las características de todos o alguno de los núcleos, por su propia estructura tipológica, su disposición ambiental o paisaj ística, se asegure que esta forma de edificación agrupada no sea contraria con el obligado respeto ambiental exigido por el artículo 73 de la Ley del Suelo y 98 del Reglamento de Planeamiento. Ello responde a la necesidad de ubicar viviendas en determinados núcleos rurales para hacer frente a una demanda específica, habitualmente marginada de las facilidades económicas que se deriven de las políticas de vivienda, permitiendo asimismo potenciar ciertos núcleos rurales y coadyuvar a la mejora de su infraestructura. La normativa podrá contemplar los siguientes requisitos que se señalan con carácter orientativo: Las viviendas agrupadas serán como máximo de 6 en núcleos rurales Densos y 4 en núcleos Medio y 2, adosadas, en Núcleos Dispersos. Se construirán, con autorización nea.

y licencia Única, de forma simultá-

Utilizarán una única finca existente, sin posibilidad de segregación, en "proindiviso", que tenga una superficie equivalente a la que resulte de multiplicar el número de viviendas por la fijada como superficie edificable mínima en cada tipo de núcleo rural, 600 metros cuadrados y 1.250 metros cuadrados para los Densos y Medios respectivamente. Respetarán las demás condiciones que corresponden a la edificación en núcleos rurales, tanto de edificación, de infraestructuras, accesos, etcétera, como estéticas. No podrán realizarse líneas continuas de fachada de longitud superior a 20 metros, por lo que será obligada la previsión de retranqueos y quiebros que rompan visualmente la continuidad del conjunto, prohibiéndose expresamente el concepto de bloque por su carácter urbano y respetando la tipología del núcleo. En todo caso deberá justificarse que el número de viviendas que se autorice, sin sobrepasar los máximos fijados en el Punto 1, no producirá modificación sustancial del carácter ambiental del núcleo rural. Podrán considerarse otras soluciones que, respetando las condiciones incluidas en los apartados 2 y siguientes, lleguen a concentraciones edificatorias distintas a las señaladas en el apartado primero, previa autorización del proyecto por la Comisión de Urbanismo de Asturias.

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BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO D E ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA

c) Realizar redaoción sobre uno de los temas, extraídos al mar, de entre los que figuran en el anexo de la convocatoria. a) Contestar a un cuestionario de supuestos práoticos, relacionado con las fuaciolnes propias de la plaza que se convoca. Los cuatro ejercicios tendrán una durmi6n de aos horas como máximo. B) F a de cmcurso: Primero.-Finalizada la fase de oposición, el Tribunal entrevistará a los aspirantes que hubieren superado la misma, s fin de obtener una mejor valoración de sus conocimientos y aptitud para el desempeño de la plaza. Segunido.-Serán abjeto de valoración los siguientes meritos: a) Haber prestado servicios en Instituciones dependientes de la Administración Pública, en distin tas esferas, como interin~a,contratado, etc., en plazas análogas a las que se oonvocan. b) Haber prestado servicios análogos en Instituciones o empresas privadas, c ) Otros méritos que los interesados pueám alegar. Decimotercera.-La puntuación maxima de la f a se de oposición será de 40 puntos. Cada uno de los ejercicios será calificado por cada miembro del Tribunal entre 0 y 10 puntos, siendo la media aritmética resultante la puntuación obtenida. Resultarán eliminados quienes no obtuvieren un mínimo de 20 puntos o fueren calificados con cero en aliguno de los ejercicios. El Tribunal, otorgará a 10s aspirantes que hubieren imperado la prueba de oposición: 0,25 -$untos por -da año de servicio, con un máximo de 2.50 puntos, referido a lasi m6ri'tos enumerados en el número 2 apartado a) de la base XII; 0,25 puntos por cada afio de servicio, oon un mínimo de 1,75 puntos referido 'a los, méritos enumerados en el número 2 apartado b) de la misma Base XII un m& ximo de 0,75 puntos pm los méritos enumerados en el número 2 apartado c) de Ia misma base. El Tfibunal, podrá valorar discrecionalmente las aptitudes y conwirnientos que estime en 1w amirantes al efectuar la entrevista. Esta vaioracibn no podrá exceder en conjunto de 2,50 puntos. SerSln diminad~slos aspirantes que no hubieren obten id^ 6% @ta fase dr concurso un mínimo de 2,50 puntas. .' VII. PROPWESTA DE NQM3R~IENTO,PRESENTAGION DE DOCUMENTOS Y To.MA DE POm o N ~mocuarDa.-Finalizadas las calificaciones, el Tribunal puib1Icará la relación de aprobados por orden de puntuación, cuyo número no potdrá exceder d a- utseas convocadas, y elevará dicha relación a la (%rseje;ría de la Presidencia para que se formub le wrespcundiente propuesta de nombramiento. Decitn6quinta.-Los aspirantes propuestois presentarán en el Srrvicio de la Fundación Pública Region;l de la Consejería de la Presidencia, dentro del plazo ae 30 días hzibiles contaidos a partir del sigui&te*al de la publicaefón de la lista de aprobados, la .ai@&nLe.doc1~mentación: a) Partida de nacimiento. ,&),[email protected]$&tildiosPrimarios. c) Certific~doacreditativo de no padecer enfery&% $ $ @ e ~ t & o i@ que .$mposibilite el normal ejerci o e 15 fclhción, expedido por el departameq-

2-111-84

a ) Declaración jurada de poseer la nacionalidad española y de no haber sido separado, mediante expeaiente aisciplimrio del Servicio del Estado, Ente Preautonómico, Coimunidad Autónoma o de la Administración Local, a hallarse inhabilitado para el ejercicio ae ba funlción pública. Quien tuliere la condición de funcionario público estará e..ento de justificar documentalment .as conaicioneis y requisitos ya demostrados para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar certificación del Ministerio, Organismo o Corporación de que dependan, acreditando su condición y cuantas ctircunstancias consten en su hoja de servicios. Decimoaexta.-Si dentro del plazo indicado, y salvo oaso de fuerza mayor, los aspirantes propuestos no presenltasen su docummtación o no reunieran las condiciones exigidas, no podrán ser nombrados, y queaarán anul~dastodas sus actuaciones, sin perj~:ciode la retspoasabilldad. en que hubiere podido incurrir por falsedad en la instancia solicitando tomar parte en e1 C O ~ C U ~ ~ O - En O ~este O ~ caso, S~C~~~. el Consejero de la Presidencia formulará propuesta cie nombramiento, sigún orden de puntuación, en favor de quien habiendo superado las pruebas le siguiera en riintuación. Czcimor€ptima.-Aprobada la propuesta por el Cmsejo de Gobierno los aspirantes nombrados de berán tomar pos?sión del cargo en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del nombramiento, decayendo en su ~erechoen €1 CESO de no realizarlo dentro del plazo inaicado, salvo eventual concesión de prórroga por causa justificada. Ovisdo, 24 de f'ebrero de 1984.-E1 Consejero de la Presiraenciii, Bernardo Fernánidez Pérez.-1.687. ANEXO

l.-La Comunidad Autónoma Asturiana. Organos 1nstitucionalt:s. 2.4rganos superiores de la Adrninistracih del Frincipado. ICstructuraciÓn orgánica de la A h i n i s tración de la Comunidad Autónoma. 3.-Los iuixionaricus públicos. Clases. Situaciones. Derechos y deberes.

CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE:

>

1

Comeccidn de errores de la Resobcidn de 29 de diciembre de 1983, del Consejero de Ordc~~ación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente por la que se %termina la entrada en vigor de las "Normas Ur&anisticasRegionales en el Medio Rural" copo normas subsidiarias del Planeamzento' de ámbito provincial de Asturias. Advertidos errores en d anuncio publicado en el BOLETIN OFICIAL del Principado y de la Provin cia número 25 de 31 de enero de 1984, referido a la resolución de 29 & diciembre de 1983 del Conlsejero ae Ordenación del Territorio, Vivienda y Me dio Ambiente, por la que se determina la entrada en .vigor de las "Nomas Urbanísticais Regionales en e l h-eaio Rural" como normas subs2diarias del planearniynt~,de ámbito provimial de Asturias, se rec sentido: tifj? 'EQ el $g$ente

2.111 84- --

ROLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA

partir de la página 338 y hasta la página 459, ha de entenderse sustituida la paginiaaión figurad a por los números correlativos y sucesivos al 338 que co~rreapondan. - En el artículo cuarto de las Normas aprobadas, página 17 del BO'LETIN, que corresponderá a la página 353 rectificada, donde dice " .. entrarán cn vigor el mismo día de su publicadón ...'*, debe 6ecir: ".. entrarán en vigor al día siguiente de su ~ul-:icación. ". - En el artículo 43, apartaao 2, página 42 del BO LETIN que corresponderá a la pégina 378 rectificada, donde dice "La creaaión de nuevas explotaciones.. ", debe decir: "La creación de nuevas edificaciones.. .". - En el Anexo titulado "PreoabáEogo", apartado b) 'LZir?gularidadesPaisajísticas: Puntos de InteréU Geolbgico", página 114 del BOLETIN que corres penderá a la pág. 450' rectificada, donde dice "Tanes (Puerto)". debe decir: "Sección de Tanes".- En la páginia 115, que corresponderá a la 451 rectificada, se añaldirá el siguiente apartado: "8. Podrán cbnsiderarse en Suelo no Urbanizab ~ eGenérico, agrupaciones de hasta seis viviendas, que no constituirán núcdeo urbano (artículo 90 del Reglamento de Planeamiento), siempre y cuando se mantenga la parcela edificable de 5.000 metros c u a d : ~ d o spor viviends, si bien en este caso la parcela

edificada podrá reducirse hasta 600 metros cuadrados, por lo que el cómputo totail de terreno neceserio para todo el conjunto será el resultado de multiplicar ei número de viviendas que se pretendiera realizar por 5.000 metros cuadrados, no admitiéndose la vinculación de terrenos discontinuos".-1.708.

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111.-ADMINISTRACION DEL ESTADO RECAUDACION DE TRIBUTOS DEL ESTADO

Zona de Cangas del Narcea Anuncio de subasta Luis Meana Mén.dez, Recaudador de Tributoi( del Es'tado de la Zona de Cangas del Nar'cea. Hago saber: Que en el expediente ejecutivo de apremio que se s'gue en esta Recaudación, contia doña Soledad Méndoz MérdLz, qu? figura con domicilio en Bao (1 b i a S), de11 municipio de Jb.as, que S? halla declarada en rebeldía, por débitos a la Hacienda, por el concepto de Rústica, ejercicio_