Defensa causal en juicios ejecutivos

Carlos A. Parellada Prof.Ord. Derecho Civil II Obligaciones y Derecho Informático - U.N.C. y U.M. Director de la Maestría de Derecho de Daños de la Universidad de Mendoza Director de La Ley Gran Cuyo

Mendoza, 20 de octubre 2016

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A la Escuela Manuel A. Sáenz, al Poder Judicial de Mendoza y al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza

1 clase atípica con final abierto…

Menú de la tarde ¿Cuáles son las dudas que existen hoy sobre la situación de los títulos cartulares o de crédito? ¿Qué es lo que ha cambiado? ¿tienen caracteres distintos a los que estudiamos en la Facultad? ¿Cuál ha sido el efecto de la protección del consumidor sobre los títulos cartulares? Vamos a analizar la doctrina plenaria de la C.Nac.Com., 29-VI-2011 ¿Cómo debe ser interpretado para resguardar los valores y principios de la defensa del consumidor y de los títulos de crédito?

¿Cuáles son las dudas que existen hoy sobre la En principio… pero sólo en principio… situación de los títulos cartulares o de crédito? Si somos terceros que hemos adquirido de buena fe y conforme a la ley de circulación del título ARTÍCULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

¿Cuáles son las dudas que existen hoy sobre la situación de los títulos cartulares o de crédito? Si soy el abogado de Fravega y recibo 12 pagarés emitido por distintas personas por $ 588,30 ARTÍCULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

¿Cuáles son las dudas que existen hoy sobre la situación de los títulos cartulares o de crédito?

Si soy el abogado de Fravega y recibo 12 pagarés emitidos por una misma persona con vencimientos sucesivos mensuales por $ 588,30

ARTÍCULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

¿Por qué voy a tener un posible semáforo en rojo en estas situaciones?

Porque alguno de los libradores de los pagarés podrán invocar que el título fue librado para instrumentar una operación de de financiación de un contrato de consumo y que el abogado conoce esa circunstancia y su ejecución persigue concretar el fraude a la ley del proveedor, violando el art. 36 LDC

Art. 36 últ.parr. Ley 24.240. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. ARTÍCULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

Admitir el análisis de la causa que origina el título en el proceso ejecutivo es desnaturalizar el fundamento que originó la creación de estos instrumentos de agilización del trámite cambiario. Cuando se pretende avalar la procedencia del planteo y el análisis de las excepciones causales en la habilitación de los arts. 259 inc. 2 y 261 del C.P.C. no significa posibilitar en este proceso la invocación de las situaciones extracartulares que originaron el título que se ejecuta..

Expte.: 31807 - UGLESSICH, OMAR EDISTO Y OTS. C/BLANCO DE POMILIO, ILSA MERCEDES Y OTS P/EJECUCIÓN CAMBIARIA Fecha: 23/04/2007 - AUTO Tribunal: 2° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: MARSALA-GIANELLA-VARELA DE ROURA Ubicación: LA115-156

S

Cuando la interpretación a contrario sensu del art. 18 de la ley de fondo (decreto ley 5.965/63) pretende inferir la facultad de interponer excepciones causales, yerra, en tanto del mencionado artículo surge que se podrán interponer las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, tales las del pago, quita o remisión, pero no traer a colación negocios o relaciones extracambiarias, es decir, las que se originan en el negocio preexistente que originó la entrega de la cambial. Tampoco puede apoyarse esta postura en el artículo 21. Al decidirse que la falta de causa o la falsa causa nunca podrán oponerse al tercero portador de buena fe, no se requiere decir que siempre podrá esgrimirse contra el tomador, sino simplemente, que teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la ejecución, al tercero de buena fe ni en juicio ordinario ni en juicio ejecutivo se le podrá discutir la causa, en tanto que al tomador sí, pero en el juicio ordinario. Expte.: 31807 - UGLESSICH, OMAR EDISTO Y OTS. C/BLANCO DE POMILIO, ILSA MERCEDES Y OTS P/EJECUCIÓN CAMBIARIA Fecha: 23/04/2007 - AUTO Tribunal: 2° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: MARSALA-GIANELLA-VARELA DE ROURA Ubicación: LA115-156

En los procesos ejecutivos, la celeridad de las transacciones y la seguridad en el tráfico negocial exigen una justicia rápida y, consecuentemente, el legislador impone una restricción al derecho de defensa a través de la limitación razonable del número de excepciones oponibles; pero como contrapartida de esta barrera, exige que el título presente caracteres indubitables..

71673 - BERLANGA EN J: ENTES DE FONDOS RESIDUALES DE LOS BANCOS MENDOZA Y PREVISIóN SOCIAL BERLANGA, MIGUEL ANGEL EJECUCIóN CAMBIARIA Fecha: 15/02/2002 - SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 Magistrado/s: Kemelmajer de Carlucci - Romano - Moyano Ubicación: LS 305-013

¿Por qué voy a tener un ¿En qué quedamos mi posible semáforo en rojo en adquisición es autónoma o no? estas situaciones? ¿El título que recibí en pago es abstracto o no?

La defensa de dolo tan sólo puede oponerse cuando la letra, el pagaré (art. 18 decreto ley 5.965/63) o el cheque (art. 20 decreto ley 4776/63) se hubiese transmitido y el portador al adquirirla, hubiere obrado a sabiendas del perjuicio del deudor. Esta defensa no es deducible en juicio ejecutivo, en tanto constituye una cuestión de hecho ajena a las características de ese proceso determinar si el portador, al adquirir la letra, ha procedido en perjuicio del deudor demandado, toda vez que su indagación importaría conocimiento de los aspectos causales de la relación fundamental y del negocio que respaldan cada acto de transmisión del título cuyo tratamiento está expresamente vedado por el art. 544 del Cód. Procesal Civil de la Nación, sin desmedro de las investigaciones que se podrían realizar en el ordinario posterior.

Expte.: 28334 - LECORP SOC. GENERAL S.A. C/VILA, VIVIANA P/EJECUCION CAMBIARIA Fecha: 03/11/2005 - SENTENCIA Tribunal: 4° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: BERNAL-GONZALEZ-SAR SAR Ubicación: LS183-007 Dec-Ley n°: 5965 art.: 18 Decreto Ley n°: 4776 art.: 20

¿Cómo resolvemos esta situación? ¿Cómo evitamos que se perjudique a los consumidores? ¿Cómo evitamos que los títulos de crédito no pierdan su finalidad circulatoria? Se abre el debate…

Menú de la tarde ¿Cuáles son las dudas que existen hoy sobre la situación de los títulos cartulares o de crédito? ¿Qué es lo que ha cambiado? ¿tienen caracteres distintos a los que estudiamos en la Facultad? ¿Cuál ha sido el efecto de la protección del consumidor sobre los títulos cartulares? Vamos a analizar la doctrina plenaria de la C.Nac.Com., 29-VI-2011 ¿Cómo debe ser interpretado para resguardar los valores y principios de la defensa del consumidor y de los títulos de crédito?

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¿Qué es lo que ha cambiado? ¿tienen caracteres distintos a los que estudiamos en la Facultad? Para comenzar a estudiar el tema…

Para comenzar a estudiar el tema…

Los fundamentos del proyecto de CCCN dicen:

Los fundamentos del proyecto de CCCN dicen:

Capítulo 6. Títulos valores

En este tema se ha seguido al Proyecto de 1998, con algunas modificaciones. La ubicación metodológica sigue la del mentado proyecto, es decir, dentro de la declaración unilateral de voluntad. El articulado recepta las reglas jurídicas básicas y más aceptadas, con la finalidad de promover la circulación amplia de estos títulos y la seguridad jurídica. . Se mantiene la finalidad circulatoria: es un principio de los títulos valores

Los fundamentos del proyecto de CCCN dicen:

Capítulo 6. Títulos valores

… Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo. No se trata de bienes o cosas muebles registrables. Se consagra la regla de autonomía: el portador de buena fe de un título valor que lo adquirió conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que puedan existir contra anteriores portadores. El deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que, al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere.

Los fundamentos del proyecto de CCCN dicen: Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo. No se trata de bienes o cosas muebles registrables. Se consagra la regla de autonomía: el portador de buena fe de un título valor que lo adquirió conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que puedan existir contra anteriores portadores. El deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que, al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Obligación que incorporo a un papel y la desvinculo del causa fuente de ella mediante otro acto jurídico (libramiento del título). obligación obligacióncon sin su causa su causa fuente fuente y finy fin

Los fundamentos del proyecto de CCCN dicen: Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo. No se trata de bienes o cosas muebles registrables. Se consagra la regla de autonomía: el portador de buena fe de un título valor que lo adquirió conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que puedan existir contra anteriores portadores. El deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que, al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Obligación que incorporo a un papel y la desvinculo del causa fuente de ella mediante otro acto jurídico (libramiento del título). obligación con su causa fuente y fin

La incorporación es una ficción jurídica para facilitar la circulación Es una ficción para garantizar la seguridad del adquirente de buena fe

obligación sin su causa fuente y fin

El CCCN reconoce la abstracción de los títulos valor cartulares:

"Títulos valores" (Cap. 6 de la Sección 1ra. del Libro III, arts. 1815 a 1881), que ciertamente versa sobre títulos abstractos, autónomos, literales y circulatorios.

El CCCN reconoce la abstracción de los títulos valor cartulares: Reconoce la abstracción cambiaria, o sea, la validez o eficacia del negocio cambiario independientemente de la validez y eficacia del negocio subyacente. ARTÍCULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes. ARTÍCULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice. fuente

ARTÍCULO 726.- Causa. No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Los fundamentos del proyecto de CCCN dicen:

Capítulo 6. Títulos valores

… Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo. No se trata de bienes o cosas muebles registrables. Se consagra la regla de autonomía: el portador de buena fe de un título valor que lo adquirió conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que puedan existir contra anteriores portadores. El deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que, al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere.

Los fundamentos del proyecto de CCCN dicen: Capítulo 6. Títulos valores

Novedad… pero ajena a nuestra preocupación….

…. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de que elija. título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hagan a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.

Los fundamentos del proyecto de CCCN dicen: Capítulo 6. Títulos valores …

También estas referencias son ajenas a nuestra preocupación….

Se regulan los títulos valores cartulares, que son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado. El tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en él, o en su hoja de prolongación. Se contemplan el título valor al portador, el título valor a la orden, se establecen las reglas del endoso. Se dedica una Sección completa a los títulos valores no cartulares y otra a la sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros. Son relevantes las normas sobre títulos con cotización pública. En general estas normas no ofrecen mayores discusiones y han sido actualizadas conforme a la normativa de los entes reguladores y los usos y prácticas.

La LDC establece en su art. 36:

ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

La LDC establece en su art. 36: ARTICULO 36. — … Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

La LDC establece en su art. 36:

ARTICULO 36. — … El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

Estamos ante un verdadero conflicto de normas:

Las normas cambiarias nos dicen que el título es abstracto: que no podemos examinar la causa

Las normas tuitivas del consumidor nos dicen que si la causa (que no podemos investigar, según las normas cambiarías y procesales) es una operación de financiación del consumo el único competente es el juez del domicilio del deudor.

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¿Cuál ha sido el efecto de la protección del consumidor sobre los títulos cartulares?

¿En qué situación estamos cuando se libran pagarés para instrumentar una financiación de una operación de consumo?

Aplicamos la abstracción cambiaria

Aplicamos el art. 36 LDC

Prescindimos el art. 36 LDC

Prescindimos de la abstracción cambiaria

¿En qué situación estamos cuando se libran pagarés para instrumentar una financiación de una operación de consumo?

Aplicamos la abstracción cambiaria

Aplicamos el art. 36 LDC

Prescindimos el art. 36 LDC

Prescindimos de la abstracción cambiaria

Conciliamos ambas normativas: las relativas a la abstracción cambiaria con la protección del consumidor

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Vamos a analizar la doctrina plenaria de la C.Nac.Com., 29VI-2011

Autoconvocatoria a Plenario de la Cámara Nacional de Comercio del fecha 30 de setiembre de 2009, con dos interrogantes: (i) ¿Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución? (ii) ¿Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor?

Argumentos de la minoría (Uzal, Ballerini, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero y Vasallo)

I. La literalidad, común a todos los títulos circulatorios, implica que el contenido, extensión, modalidades de ejercicio y todo otro posible elemento principal o accesorio del derecho cartular son únicamente los que resultan de los términos en que está redactado el instrumento. De allí que será la referencia a la relación causal en el texto del título la que fijará los límites dentro de los cuales ésta podrá influir sobre la relación cartular. II. Conforme nuestra tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, son inoponibles en la ejecución cambiaria las cuestiones extracartulares, es decir, aquellas que no resultan del título mismo, las que sólo podrían ser ventiladas en un proceso de conocimiento con amplitud de prueba. Y ello no sólo respecto de los terceros tenedores sino también cuando se enfrentan vinculados directos. III. El intérprete cambiario no podría soslayar que, en tanto no se ha regulado en detalle el proceso de ejecución de títulos cambiarios, el mismo ha quedado librado a la ley procesal.

Argumentos de la minoría (Uzal, Ballerini, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero y Vasallo) IV. Resulta indudable que la admisión de defensas causales en el contexto de estos procesos, conspira contra la abstracción y literalidad que son los pilares en los que asienta la doctrina cambiaria, ya que el cobro mediante juicio ejecutivo no es otra cosa que la herramienta que el legislador brinda al poseedor del título para una segura y rápida realización de su acreencia. V. Habilitar por obra de meras inferencias presuntivas la atención de relaciones causales en el marco de ejecuciones de títulos cambiarios violentaría gravemente principios elementales de derecho cambiario y del ordenamiento ritual y, so pretexto de la sola invocación del derecho del consumidor, se tendería a constituir una especie de "superderecho" al margen de las relaciones económicas, con la sola y alegada presunción de abusos y desmesuras. VI. En el reconocimiento de la facultad de prorrogar la jurisdicción también se encuentran involucrados principios de orden público que informan nuestro ordenamiento jurídico, derivados del art. 1197 y ccs. del Cód. Civ. y es por ello que nuestro ordenamiento procesal establece que los jueces tienen vedado declarar de oficio la incompetencia territorial.

Argumentos de la mayoría (Dr. Heredia)

I. La abstracción cambiaria está sujeta a límites de índole constitucional, y debe ceder cuando ello sea necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional o el cumplimiento de leyes dictadas en cumplimiento o ejercicio de la Constitución Nacional. II. La indagación causal, dejando de lado la abstracción cambiaria propia de los títulos ejecutados, se justifica plenamente para hacer efectiva una real y no ilusoria posibilidad de acceso a la justicia del consumidor financiero o bancario III. La necesidad de dejar de lado la "abstracción cambiaria" se justifica, además, para evitar un fraude a la ley, constituido por la emisión de pagarés en operaciones con consumidores, en violación a la regla de nulidad establecida por el art. 36 de la ley 24.240

Argumentos de la mayoría (Dr. Heredia) IV. Entre partes no opera la abstracción cambiaria, que sólo aplica cuando el título entra en circulación, esto es, cuando coloca en vinculación a dos personas no alcanzadas por la relación subyacente, encontrándose una frente a otra por la sola virtud del título. V. Aun cuando la limitación de excepciones provenga de la normativa procesal (art. 544, inc. 4, CPCC), correspondería hacer, cuando menos, la salvedad del supuesto de presencia de una causa ilícita, porque, viniendo a menos por razón de esta última el negocio subyacente (bien que parcialmente en el caso), la relación cambiaria también se ve afectada con igual intensidad entre los obligados inmediatos. VI. Independientemente de la posibilidad que tiene el consumidor de articular una excepción ex causa para denunciar el fraude a la ley (la causa ilícita), tiene el juez la facultad, y más aun el deber, de actuar de oficio a fin de privar de efectos al "acto de cobertura" y restablecer el imperio de la regla de orden público, atributiva de competencia, resultante del art. 36 in fine de la ley 24.240. Se bastardearía el propósito perseguido por el legislador, si no se permitiera a los jueces actuar de oficio con el objeto de dejar de lado el "acto de cobertura" mediante el cual se la pone en ejecución

Art. 12 CCCN

Ojo! el orden público no determina siempre la aplicabilidad de oficio. Es un carácter natural.

Art. 12 CCCN ARTÍCULO 12. CCCN— Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

Argumentos de la mayoría (Dr. Heredia)

VII. Cabe presumir de la sola calidad de las partes la subyacencia de una relación de consumo en las ejecuciones de títulos cambiarios, con carácter hominis (indicios precisos, graves y concordantes cuando el actor es un banco o entidad financiera y el ejecutado su cliente).. VIII. La hipótesis en que la concesión del crédito se hizo para financiar una adquisición de un bien o servicio por el consumidor, apareciendo, entonces, no sólo la figura del financista, sino también la del proveedor de ese bien o servicio adquirido, debe asimilarse a una situación de partes inmediatas, ante la existencia entre la venta y la financiación, de una conexidad contractual.

Argumentos de la mayoría (Dr. Heredia) IX. Nada de lo expuesto alcanza a los ejecutantes tenedores de letras o pagarés no vinculados de manera alguna la relación subyacente de concesión de crédito o de financiación, respecto de quienes el principio de abstracción cambiaria permanece incólume

Argumentos de la mayoría (Dr. Heredia)

X. No cabe distinguir entre las ejecuciones promovidas con base en títulos cambiarios emitidos en fecha posterior a la vigencia de la ley 26.361 y aquellas instauradas con fundamento en títulos de fecha anterior. Esencialmente, la ley 26.361 no ha hecho otra cosa que extender a las operaciones bancarias y financieras para el consumo que se mencionan en el art. 36 de la ley 24.240, una solución que ya estaba presente en su art. 37 (cláusulas abusivas). XI. Aun cuando la solución impulsada generare mayores costos que encarecieran el crédito al consumo (lo que es sólo conjetural), sobre la razón económica, se impone la razón jurídica: no puede convalidarse el fraude a la ley.

Doctrina plenaria de la C.Nac.Com., 29-VI-2011 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en cuestión. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor".

Doctrina plenaria de la C.Nac.Com., 29-VI-2011 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor". Corte Suprema de Justicia de la Nación • 24/08/2010 • Compañía Financiera Argentina S.A. c. Toledo, Cristian Alberto s/ cobro ejecutivo • LL LEY 2010-E pág. 180; DJ 23/03/2011 pág. 17 con nota de Federico M. Álvarez Larrondo; Gonzalo M. Rodríguez JA 2011-II pág. 51 • AR/JUR/45124/2010 Es improcedente la incompetencia decretada de oficio por el juez que previno en la ejecución de un pagaré, con fundamento en que el juicio correspondería al juez del domicilio del deudor según el art. 36 de la Ley 24.240 —por ser el demandado un "consumidor"—, pues, tratándose de asuntos exclusivamente patrimoniales, la facultad de declinar de oficio la competencia en razón del territorio se encuentra restringida en forma expresa por el art. 4, 3° párrafo del Código Procesal, ya que la jurisdicción puede ser prorrogada por las partes —art. 1, segundo párrafo del Cód. de Rito—. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).

¿Son conciliables ambos criterios?

No es procedente que el juez de oficio y en base a presunciones, impida al acreedor ejercer su legítimo derecho de ejecución, sin que el interesado se haya opuesto y sin perjuicio de que haga valer su derecho si se reúnen los recaudos del art. 36 de la LDC.

C2aCCom.Córdoba, 28-8-2015 “Banco Hipotecario S.A. c/Carranza, Pablo Alejandro p/ Ejecutivo” L.L. Córdoba 2015 (diciembre) p. 1169.

No es procedente en la etapa preliminar del proceso de ejecución -sin que se hubiere cursado la intimación de pago- concluir definitivamente sobre la invalidez del pagaré que se pretende ejecutar, por aplicación del art. 36 LDC. La determinación de la cuestión requiere un acabado análisis de la materia litigiosa, del derecho aplicable (art. 43 C.N. y LDC) y de la prueba que eventualmente puedan aportar las partes.

CCom., sala B, 22-11-2015 “Banco Santander Río S.A. c/Lazzo, Jorge Ricardo p/Ejecutivo” www.cij.gob.ar C2a. Civ. y com. La Plata, 22-12-2015 “P., M.C. c&/P., M.N. s/Cob.ejecutivo” E.D. diario 13-3-2016.

Doctrina plenaria de la C.Nac.Com., 29-VI-2011 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en cuestión.

¿Se aplica a los procesos ejecutivos en los que se persigue el cobro del saldo de cuenta corriente?

Es competente para entender en un proceso ejecutivo por cobro de la deuda instrumentada en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria el juez correspondiente al domicilio real del consumidor —arts. 3 y 36, ley 24.240, ref. por ley 26.361—, pues es dable concluir que se trató de una operación de crédito para el consumo debido a que no se probó que la cuenta hubiera estado destinada a una actividad comercial del accionado.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E HSBC Argentina S.A. c. Villalba, Cristian Roberto • 09/03/2010 Cita Online: AR/JUR/12978/2010

¿Se aplica a los procesos ejecutivos en los que se persigue el cobro de un cheque de pago diferido?

En una ejecución de cheques de pago diferido iniciada por la endosataria no cabe admitir la excepción de falta de competencia fundada en que la relación de las partes es una relación de consumo y que debe aplicarse la norma que a tal fin prevé la ley 24.240, pues, como en el caso no se trata de los obligados cambiarios directos, el principio de abstracción permanece incólume. C.NAC.COM-, SALA D. junio 9- 2015 “Socidene S.A. c. Mastefer S.A. y otro s/ ejecutivo” SIL AR/JUR/29311/2015

Si un pagaré ha sido librado por una persona física a favor de una entidad financiera, cabe al primero la calificación de ‘consumidor’ (art. 1 L. 24.240 ref. por ley 26.361) y al segundo la de ‘proveedor” (art. 2 ley citada) resultando válido presumir la existencia entre las partes de un contrato de consumo (operación financiera o de crédito para el consumo) encuadraba por tanto en la ‘relación de consumo’ definida por el art. 3 de la Ley de Defensa del consumidor, lo que a su vez determina la aplicación de dicha normativa (art. 65, ley citada)

C2aCCom, Mendoza, 5-4-2015 “Banco de Valores S.A. p/Endoso en proc. Confina Sata Fe SA. c/Escudero Rubén Darío p/Ejec.acelerada (cambiaria” Expte. 37.024

Si un pagaré ha sido librado por una persona física a favor de una entidad financiera, cabe al primero la calificación de ‘consumidor’ (art. 1 L. 24.240 ref. por ley 26.361) y al segundo la de ‘proveedor” (art. 2 ley citada) resultando válido presumir la existencia entre las partes de un contrato de consumo (art. 3 LDC), resultando por tanto aplicable al caso las reglas de competencia establecida por dicha normativa (art. 36, in fine LDC)

C2aCCom, Mendoza, 24-4-2015 “Préstamos S.A. c/Volpe, Alejandro Hipólito p/Ejec.acelerada (cambiaria” Expte. 50.740

Si un pagaré ha sido librado por una persona física a favor de una entidad financiera, cabe al primero la calificación de ‘consumidor’ (art. 1 L. 24.240 ref. por ley 26.361) y al segundo la de ‘proveedor” (art. 2 ley citada) resultando válido presumir la existencia entre las partes de un contrato de consumo (art. 3 LDC), resultando por tanto aplicable al caso las reglas de competencia establecida por dicha normativa (art. 36, in fine LDC)

C2aCCom, Mendoza, 27-4-2015 “HSBC Bank Argentina SA. c/Moya, Ricardo Marcelo y ots. p/ Ejec. cambiaria” Expte. 51.120

¿Cuando el tercer adquirente del título puede ser considerado igual que beneficiario? pertenece al mismo grupo económico que el beneficiario del pagaré; o existe una cooperación económica planificada, mediante la utilización de líneas de crédito o descuento especiales, o condiciones de venta impuestas por el financista.

“Las excepciones de tráfico parten de la consideración de que no cualquier circulación del derecho es apta para producir los efectos propios de una transmisión de un título valor (la exclusión de excepciones), sino que debe tratarse de una circulación típica. En ausencia de los elementos que configuran la tipicidad (que incluyen, pero no se limitan a la ley de circulación), faltará la situación de tercero, y el adquirente será un "tercero natural", que es en rigor una situación inter partes. Ello permitirá la alegación ilimitada de excepciones, cambiarias y extracambiarias”

Dado que de las constancias acompañadas a la causa, así como de la literalidad del documento que se ejecuta, no se puede inferir la calidad de prestamista de la actora, la relación que unió a las partes no puede ser encuadrada en una relación de consumo, por lo cual, a fin de establecer la competencia del juez, es inaplicable el art. 36 de la ley 24.240.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A Carrizo, Alfredo Miguel Ernesto c. Delloro, Laura Graciela s/ejecutivo • 25/10/2011 Cita Online: AR/JUR/75795/2011

Cabe aplicar la doctrina plenaria toda vez que el ejecutante actúa como ‘proveedor’, porque en esos casos se aplica el art. 36 LDC

En las ejecuciones de títulos de crédito promovidas contra personas físicas por personas jurídicas no constituidas como entidades financieras, pero que pueden ser enmarcadas bajo el concepto de “proveedor”, podrá hacerse extensiva la aplicación de las respuestas dadas en la autoconvocatoria a plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 29/06/2011 y declarar la incompetencia territorial de oficio, en los términos del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E • 19/06/2012 • Taller Paso de Burgos SRL c. Rodríguez, Alberto y otro • Sup. Doctrina Judicial Procesal 2012 (Julio) , 51 LA LEY 30/07/2012 , 11 LA LEY 2012-D , 483 Sup. Doctrina Judicial Procesal 2012 (agosto) , 29 con nota de Gonzalo M. Rodríguez LA LEY 2012-E , 170 con nota de Angel Luis MoiaRCyS 2012IX , 197 DJ 07/11/2012 , 82 DJ 28/11/2012 , 68 • AR/JUR/25225/2012

Es que los antecedentes que originaron la autoconvocatoria a plenario fueron sentencias contradictorias emanadas de las distintas Salas de este Tribunal, dictadas en juicios ejecutivos iniciados contra una persona física para obtener el cobro de un título de crédito, en los que la actora -y este dato es muy importante- revestía el carácter de: i) compañía financiera, ii) entidad bancaria, o bien iii) cooperativa de crédito. Infiérese a partir de ello que la aplicación de aquella doctrina plenaria, solo acontece cuando se presenta idéntico escenario. Así las cosas, en una correcta y estricta inteligencia de la doctrina sentada por este Tribunal en aquélla autoconvocatoria, el supuesto sometido a consideración puede ser analogado a aquellos otros en tanto la existencia de los ochenta (80) juicios iniciados por el actor permite presumir que el mismo resulta proveedor (o prestamista), lo cual no fue desvirtuado en forma alguna. N.R: Fuente de información: www.pjn.gov.ar. Sumarios oficiales de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F 12-may-2015 “Barenbaum Claudio Marcelo c/ Amonini Lilyann Graciela s/ ejecutivo” Cita: MJ-JU-M-95610-AR | MJJ95610 | MJJ95610

El criterio que comparto… pero que Uds. no están obligados a compartir Ibarlucía, Emilio A. “Conflicto entre las leyes de :tulos abstractos y la Ley de Defensa del Consumidor. Análisis cons?tucional” - LA LEY2015-C, 1089 y LLOnline: AR/DOC/1436/2015

Por medio de una ponderación de las faltas y derechos del proveedor y del consumidor se logre que no se prescinda de la tutela del consumidor (pudiendo controlarse las condiciones de la financiación), ni del derecho al cobro por la vía ejecutiva que las partes pactaron, sino cuando el proveedor no ha completado el título mediante el cumplimiento de los requisitos que establece el art. 36 LDC.

La ejecución de pagarés o cheques de pago diferido que instrumentan operaciones de financiación requiere para su procedencia de que se integre el título cambiario con los requisitos que permiten el control de las condiciones de financiación.

ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. … (Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)

Sanción por omisión de los requisitos

Demandar la nulidad es pésimo negocio para el consumidor

ARTICULO 36. — Requisitos. … Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. … (Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)

Sanción por omisión de los requisitos

No está prescripta la sanción de privar al proveedor de la vía ejecutiva

ARTICULO 36. — Requisitos. … … … … Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. (Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014)

Para que el Plenario sea aplicable debemos estar seguros de que existe una operación de financiación de consumo.

Para llegar a esa convicción hay que analizar las circunstancias del caso.

Las circunstancias del caso deben ser esclarecidas en forma incidental, en el juicio ejecutivo, a instancias de quien invoque que el título fue librado en el marco de una operación de consumo.

a) el monto bajo del pagaré; b) la calidad de persona jurídica del beneficiario y de persona física del librador; c) ser el ejecutante un banco o entidad financiera; d) el debemos nombre "delator" del ejecutante Para que el Plenario sea aplicable estar seguros de que existe (por ej.: "Financor"); e) tener el una operación de financiación deejecutante consumo. varios juicios ejecutivos iniciados (dato que surge de una indagación de oficio chequeando los ejecutivos promovidos en la Mesa General de Entrtadas, lo que puede hacerse ingresando a la página web respectiva); f) conocer Para el juez llegar que alaesa entidad convicción ejecutante hay que normalmente analizar las promueve circunstancias juicios del caso. ejecutivos, de acuerdo a la experiencia adquirida al frente del juzgado, etc.. Las circunstancias del caso deben ser esclarecidas en forma incidental, en el juicio ejecutivo, a instancias de quien invoque que el título fue librado en el marco de una operación de consumo.

La excepción de incompetencia sólo puede deducirla el ejecutado.

El Plenario no puede obstaculizar las ejecuciones y desnaturalizar la abstracción cambiaria, sino cuando haya elementos para descubrir un fraude al art. 36 LDC, que no puede presumirse iure et de iure

Para llegar a esa convicción hay que analizar las circunstancia del caso.

Las circunstancias del caso deben ser esclarecidas en forma incidental, en el juicio ejecutivo, a instancias de quien invoque que el título fue librado en el marco de una operación de consumo.

Puede presumirse… y si el ejecutante completa su título puede llevarse adelante la ejecución

Ante el conflicto FLEXIBILIDAD para resolverlo, con ponderación de los intereses en juego… los del consumidor y el interés general del comercio en la circulabilidad de los títulos valores.

Esta es la ficha final: con la conclusión científica

Muchas gracias!! Si desea esta presentación, está disponible en: www.parellada.com.ar Puede bajarse del sector de Conferencias