DECRETO NUMERO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: POR TANTO DECRETA: PRIMERA PARTE Sistema Monetario Nacional

Ley Monetaria DECRETO NUMERO 203 1 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que las leyes existentes en la República en materia de mone...
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Ley Monetaria DECRETO NUMERO 203 1 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: Que las leyes existentes en la República en materia de moneda no llenan las exigencias de la técnica ni responden a las actuales concepciones científicas, y que en consecuencia se hace necesario emitir una nueva legislación;

POR TANTO DECRETA: La siguiente:

LEY MONETARIA PRIMERA PARTE

Sistema Monetario Nacional CAPITULO I La Unidad Monetaria Artículo 1.- La unidad Monetaria de, Guatemala se denomina “Quetzal”. El quetzal se divide en cien partes iguales, denominadas centavos. El símbolo monetario del quetzal se representa por la letra Q. Artículo 2. Todos los precios, impuestos, tasas, honorarios, sueldos, salarios, comisiones, primas, intereses, dividendos, alquileres, contratos y obligaciones da cualquier clase o naturaleza que deban ser Pagados, cobrados, percibidos o ejecutados en la República, se expresarán y liquidarán exclusivamente en quetzales. Es nula toda cláusula calificativa o restrictiva que impone obligaciones en plata u oro metálico, en monedas o divisas extranjeras o en cualquier unidad monetaria que no sea el quetzal. No obstante, dicha nulidad no invalidará el contrato principal, cuando éste pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, en cuyo caso se liquidarán las respectivas obligaciones en quetzales, efectuando la conversión sobre la base de las paridades legales correspondientes, ya sea al tiempo de la celebración del contrato o bien al momento del pago, según resulte más favorable al deudor.2 Artículo 3. Únicamente se exceptúan de la limitación anterior: a) Las obligaciones que establezcan pagos desde Guatemala al extranjero o desde el extranjero a Guatemala y las directamente relacionadas con la financiación de las mismas: b) Las remuneraciones que deban hacerse a personas o entidades efectivamente domiciliadas fuera de la República por servicios temporales prestados a personas o entidades del país; c) Remuneraciones y gastos, de los agentes diplomáticos y cónsules de carrera del extranjero en Guatemala; d) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de derecho Publico, que por leyes especiales deban ser pagadas ya sea en especie o bien en monedas o divisas extranjeras; e) Los títulos de crédito o valores que se emitieren por el Gobierno de la República, previa autorización, ya sea del Congreso o bien por el Banco de Guatemala, previa 1 2

Reformado por Decreto del Congreso Número 1316. Ver artículo 2o. del Dto. 10-70 del congreso de la República.

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autorización de la Junta monetaria, siempre que así lo exija le política monetaria en beneficio del país; Los depósitos en monedas extranjeras, constituidos en los bancos del país, de acuerdo con los reglamentos generales que la Junta monetaria dicte sobre la materia con aprobación del Organismo Ejecutivo; y, Las transacciones menores que efectúen los turistas y viajeros, las cuales estarán sujetas a los reglamentos que eventualmente dictare la Junta Monetaria con aprobación del Organismo Ejecutivo, a fin de evitar la circulación efectiva de monedas extranjeras en el territorio de la República.

CAPITULO II La Emisión Monetaria Artículo 4.Unicamente el Banco de Guatemala puede emitir piezas monetarias dentro del territorio de la República, con las garantías y limitaciones establecidas en la presente Ley Monetaria y en la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Ninguna otra persona o entidad, pública o privada, podrá poner en circulación billetes, monedas o cualesquiera Objetos o documentos que, en la opinión de la Junta Monetaria, fueren circular como moneda susceptible de circular como moneda. Las piezas que sean emitidas contraviniendo esta serán nulas y fraudulentas. Articulo 5. Cualquier persona, distinta del Banco de Guatemala, que haga circular billetes, vales, pagarés, u otros documentos que contengan promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda, será castigada, según el caso, con las penas asignadas en el Código Penal. Articulo 6o.- (Artículo 1o. del Dto. del Congreso 1316) Los billetes tendrán las denominaciones dimensiones, dibujos, leyendas y demás características que determine la Junta Monetaria y llevaran las firmas, en facsímil, del Presidente y del Gerente del Banco de Guatemala y del Jefe de la Contraloría de Cuentas. Las denominaciones de los billetes no serán menores de medio quetzal. Las monedas metálicas tendrán el peso, tipo, ley, grabados y denominaciones que fije el Congreso de la República, de acuerdo con el articulo 147, numeral 9o. de la Constitución. Para tal fin, la Junta monetaria hará al Ministerio de Economía las recomendaciones que estime pertinentes, en vista de las posibilidades de adquisición de metales, su precio en el mercado y las técnicas de acuñación. Si el Ministerio de Economía aprobare tales recomendaciones, el Organismo Ejecutivo presentará al Congreso de la República, iniciativa debidamente razonada, para que fije o modifique las nominaciones de las monedas metálicas. La impresión de billetes. y la acuñación de monedas divisionarias, se harán, exclusivamente, en las cantidades y condiciones ordenadas por la Junta Monetaria y solo en las instituciones, empresas o casas de moneda que para el efecto contrate la misma Junta. Artículo 7. La impresión de billetes y la acuñación de monedas, que se hagan en forma o Por cantidades no dispuestas por la Junta monetaria, hará incurrir a quienes las hubieren dispuesto o ejecutado, en las responsabilidades y penas prescritas en el Código Penal. Artículo 8. Los billetes y las monedas emitidos por el Banco de Guatemala, tendrán curso legal y poder liberatorio ilimitado en todo el territorio nacional. Artículo 9. El Banco de Guatemala cambiará a la vista y sin cargas de ninguna naturaleza, los billetes y las monedas nacionales de cualquier denominación, por billetes y monedas nacionales de cualquier otra denominación. Si por causas imprevistas, el Banco no dispusiere temporalmente de billetes o monedas de las denominaciones que se le pidan, cumplirá con entregar piezas de los valores que mas se aproximen a los que se la soliciten. Artículo 10.El Banco de Guatemala, canjeará por nuevos billetes o monedas nacionales, las piezas nacionales; deterioradas por el uso, que resulten inadecuadas para la circulación. No tendrá obligación de canjear, sin embargo, los billetes cuya identificación sea imposible, ni aquellos que hayan perdido mas delas dos quintas partes de su superficie. Tampoco estará obligado a canjear las monedas que no sean identificables ni las que tengan señales de limaduras, recortes o perforaciones. Tales billetes y monedas quedarán desmonetizados y retirados de la circulación sin

Ley Monetaria sin compensación alguna. Artículo 11.- El Banco de Guatemala podrá llamar al canje los billetes de cualquier serie o denominación que tenga más de diez años, así como las monedas que tengan más de veinte. Las piezas que sean llamadas al canje, en virtud de esta facultad, mantendrán su poder Liberatorio durante un plazo de un año, computo desde la fecha de su respectivo llamamiento. Pasado dicho término, tales billetes y monedas perderán su poder liberatorio y sólo podrán ser cambiadas, durante el año subsiguiente, a la par y sin cargas de ninguna clase, en las cajas del Banco de Guatemala y de los bancos que para tal efecto habilite la Junta Monetaria. Concluido este último plazo, las especies no cambiadas perderán su valor y quedarán desmonetizadas. El Banco de Guatemala no podrá devolver a la circulación las especies canjeadas de conformidad con el presente y el anterior artículo. Artículo 12. Todos los gastos de impresión, acuñados y reposición de especies monetarias serán por cuenta del Banco de Guatemala. El monto de las reducciones comprobadas en la emisión de billete y monedas, debidas a pérdida, destrucción o desmonetización aplicará a las finalidades establecidas en-la Ley orgánica del Banco de Guatemala.

CAPITULO III La Paridad Oro De La Moneda Artículo 13.- (Derogado por el artículo 4 del Decreto número 10-78 del Congreso de la República). El quetzal tiene la paridad oro de setecientas treinta y seis mil seiscientas sesenta y dos millonésimas (0.736662) de gramo fino" Articulo 14. La paridad oro del quetzal únicamente puede modificarse: a) En aplicación de decisiones emanadas de convenios internacionales sobre estabilización monetaria, suscritos y ratificados por la República; b) (Derogado-tácitamente por el articulo 4. del Dto. 10-78 del Congreso de la República).Para contrarrestar los efectos perjudiciales de fluctuaciones de mayor amplitud en los precios oro de los artículos que más afecten la economía del país; c) para corregir desequilibrios fundamentales y durables en la balanza de pagos, relacionados con desniveles en los precios y costos de producción internos y externos 3. Artículo 15. Las modificaciones en la paridad oro del quetzal Por alguna de las circunstancias imperiosas expresadas en el articulo anterior, solo podrán decretarse por el Congreso de la República, a Proposición razonada del Ejecutivo.4 Artículo 16. Toda modificación que se decrete en la paridad oro del quetzal se ajustará a las obligaciones internacionales aceptadas debidamente por la República. 5 En la fecha en que se publique el Decreto legislativo que disponga la modificación, se publicarán también en el Diario Oficial los informes que sirvieron de base para adoptar esta medida.6 Artículo 17. Las ganancias o pérdidas que resultaren de la revaluación de los activos pasivos en oro o en monedas extranjeras del Banco de Guatemala, como consecuencia de movimientos futuros en la paridad oro del quetzal y de las otras monedas se esterilizarán al producirse de acuerdo con el sistema establecido en la Ley Orgánica del Banco de Guatemala.7 Artículo 18. (Reformado por el artículo 2 del Decreto número 22-72 del Congreso de la República). Las paridades legales de cambio de las monedas extranjeras con relación al Quetzal, se determinarán de acuerdo con las siguientes bases: a) Si se tratare de monedas extranjeras; libre y efectivamente convertibles, ya sea en oro o en monedas convertibles, ya sea en oro o en monedas convertibles en oro, o bien de 3 4

Ver artículo 20. del Dto. 10-78 del Congreso de la República.

Ver artículo 20. del Dto. 10-78 del Congreso de la República Ver artículo 20. del Dto. 10-78 del Congreso de la República 6 Ver artículo 20. del Dto. 10-78 del Congreso de la República 7 Ver artículo 20. del Dto. 10-78 del Congreso de la República 5

Ley Monetaria monedas inconvertibles que tengan importancia en la composición de las reservas monetarias internacionales del país, la paridad se calculará sobre la base del equivalente en oro de dichas monedas; b) En cualquier otro caso, la paridad se calculará sobre la base de las cotizaciones corrientes, respectivas en los principales mercados internacionales. La Junta monetaria determinará, cuando lo estime lo necesario o a solicitud de parte, cuáles sean las monedas extranjeras que tengan más importancia en las transacciones internacionales del país o en determinara y publicará las paridades legales de tales monedas y cuando ocurrieren dudas sobre la paridad legal de cambio de las monedas no incluidas en las publicaciones oficiales la propia Junta certificará la respectiva paridad legal a petición de cualquier interesado. Las paridades legales publicadas o certificadas por la Junta monetaria, tendrán fuerza legal y harán plena prueba

CAPITULO IV Convertibilidad Externa De La Moneda Artículo 19. La Junta Monetaria deberá asegurar la libre convertibilidad entre el quetzal y las divisas extranjeras, con las disposiciones de este capítulo y con los tratados y convenciones de estabilización monetaria, suscritos y ratificados por la República. Articulo 20. Solamente el Banco de Guatemala podrá negociar oro amonedado o en barras y divisas extranjeras en el territorio de la República, con cualquier persona o entidad no bancaria. El Banco de Guatemala hará la negociación de divisas por medio los bancos que al efecto contrate y habilite la Junta monetaria. La negociación de oro la hará, ya sea directamente, o por medio de los mismos bancos habilitados. En consecuencia, las personas o entidades no bancarias, que tuvieren o llegaren a tener oro amonedado o en barras y divisas extranjeras, no podrán negociarlo sino con el Banco de Guatemala con los bancos habilitado por la Junta Monetaria según lo dispuesto en el párrafo anterior. Se exceptúan únicamente: a) Las operaciones que efectúen los agentes diplomáticos y los cónsules de carrera del extranjero en Guatemala en el ejercicio de sus funciones oficiales; y b) Las transacciones menores de cambio realicen los turistas viajeros, las cuales estarán sujetas a los reglamentos que eventualmente dictare la Junta Monetaria, con aprobación del Organismo Artículo 21. Los que negociaren oro amonedado o en barras y divisas extranjeras, en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionados por el ministerio de Economía, a requerimiento o con audiencia del Banco de Guatemala, con multas hasta por una cantidad equivalente a tres veces el monto de los valores negociados ilegalmente, y según la gravedad de la infracción, con La suspensión o cancelación de la patente de comercio. Artículo 22. El Banco de Guatemala estará obligado a atender ya sea directamente o Por medio de los bancos que al efecto contrate y habilite la Junta Monetaria, toda oferta de oro físico que se le presente. Podrá asimismo, requerir, de cualquier persona entidad que posea oro amonedo o en barras, que le entregue, ya sea al Banco de Guatemala o a cualquiera de los bancos habilitados, contra al pago de su valor equivalente en moneda de curso legal. El Banco de Guatemala atenderá las demandas de oro físico para fines artísticos o Industriales, conforme a los reglamentos que sobre el particular dicte la Junta Monetaria, con aprobación del organismo Ejecutivo. Tales compras y ventas se efectuarán a los tipos y comisiones mencionados en el Artículo 24de esta Ley . Artículo 23. El Banco de Guatemala estará obligado a atender por medio de los bancos que al efecto contrate y habilite la Junta, monetaria, toda demanda u oferta que se le presente,

Ley Monetaria de divisas utilizables libremente en el mercado internacional, sobre las principales plazas de importancia en la balanza de pagos del país. Tales compras y ventas se efectuarán a los tipos y comisiones mencionadas en los Artículo 24 y Artículo 25 de esta ley La Junta Monetaria podrá determinar el procedimiento que convenga para adquirir divisas no utilizables libremente en el mercado internacional y para liquidar tales divisas, cuando no fuere posible convertirlas en otras divisas de libre disponibilidad. Artículo 24. Los tipos de compra y venta de giros y letras a la vista, en los bancos, serán fijados-por la Junta Monetaria, y no podrán diferir en más del 1% de las paridades legales en él Artículo 18de esta ley. Los tipos fijados por la Junta Monetaria, incluirán el margen correspondiente a comisiones y recargos bancarios y, por consiguiente dichos tipos se entenderán netos y libres de toda comisión o recargo para los compradores y vendedores.8 Artículo 25.- Las demás operaciones de cambio, como las compras y ventas de letras a plazo, de giros telegráficos o cablegráficos, de monedas y billetes extranjeros y de otras transferencias internacionales, se efectuarán a los tipos mencionados en el artículo anterior; pero los bancos podrán cobrar a sus clientes los gastos adicionales propios de la operación, tales Como el valor de las tasas telegráficas o cablegráficas y de los intereses que sean aplicables, incluyendo los intereses sobre documentos en tránsito. Artículo 26. Los Bancos habilitados efectuarán todas las compras y ventas de oro y divisas, por cuenta exclusiva del “Fondo de Estabilización monetaria” que debe mantener el Banco de Guatemala, en conformidad a la Ley Orgánica de la institución. En consecuencia, los Barcos podrán traspasar en cualquier momento al Banco de Guatemala, el oro y las divisas que hayan comprado; y a su vez, el Banco de Guatemala podrá en todo tiempo, exigir a los bancos que efectúen el traspaso del oro y las divisas compradas. Artículo 27. La Junta monetaria podrá reglamentar, en cualquier tiempo, la compra-venta de letras a plazo y de divisas de cambio futuro, por parte de los bancos habilitados, con el fin de evitar que se incurra en riesgos especulativos sobre fluctuaciones futuras en los cambios internacionales. Artículo 28. A fin de facilitar las operaciones diarias de cambio, la Junta monetaria autorizará a los bancos para retener, total o parcialmente, las divisas compradas a sus clientes y para vender giros contra tales divisas, toda vez que las tenencias totales. de divisas, no excedan de los montos máximos que fija la Junta Monetaria, en relación, con el promedio de sus ventas de cambio durante los últimos doce meses. No obstante, el monto total de tales tenencias de divisas para un banco, nunca podrá exceder del 25% de su capital pagado y reservas. No se calcularán en los límites mencionados en este artículo, los activos en divisas que los bancos mantuvieren contra sus pasivos en divisas extranjeras. Articulo 29. cuando las divisar retenidas-por un banco sean insuficientes para atender eficazmente sus ventas de divisas, el Banco de Guatemala le traspasará, a su petición, las cantidades que necesite para tal fin. Artículo 30. Los traspasos de divisas del Banco de Guatemala a favor de los bancos y de éstos a favor de aquél, se harán a los tipos que fijará la Junta monetaria. los cuales no podrán diferir de un medio por ciento, en más o menos, de las paridades ilegales. Sin embargo, se podrá cargar, además, a quien corresponda, los gastos mencionados en el Artículo 25, en caso de que fueren aplicables.9 Artículo 31. Correrán por cuenta de los bancos autorizados: a) El riesgo Inherente al incumplimiento de las de las letras adquiridas y de los contratos de cambio de futuro; b) El riesgo de que los depósitos de divisas, a corresponsales, no sean reembolsados; y cargo de sus c) Cualesquiera otros riesgos típicamente comerciales o Bancarios. Sin embargo, no les concierne en forma alguna el riesgo de las modificaciones en la paridad legal de las divisas, ni el de las fluctuaciones en las cotizaciones diarias de cambio de las 8 9

Ver artículo 2o. del Dto. 10-78 de Congreso de la República Ver artículo 20. del Dto. 10-78 del Congreso de la República

Ley Monetaria mismas, siempre que mantengan sus tenencias dentro de los limites fijados por la Junta monetaria. Estos riesgos, ya sean de ganancia o de pérdida, correrán por cuenta del Banco de Guatemala.* Artículo 32. Las ganancias o pérdidas que ocasionen las modificaciones en la partida legal de las divisas serán contabilizadas, Por el Banco de Guatemala, de acuerdo con el sistema especial establecido en la Ley Orgánica de la institución. las ganancias y pérdidas que provengan de las fluctuaciones en las cotizaciones diarias de cambio, se abonarán o cargarán a las cuentas de ganancias y pérdidas del Banco de Guatemala.10 Artículo 33. cuando las diferencias entre los tipos de compra-venta de los bancos al publico y los tipos de compraventa del Banco de Guatemala a los bancos, excedan de lo necesario para costearlos gastos y utilidades normales que correspondan a éstos sobre las operaciones de cambio que realicen, excluyendo los gastos cargables a sus clientes en virtud del Artículo 25, excedente de las utilidades Pertenecerá al Banco de Guatemala, y mensualmente deberá serle traspasado por los bancos. La Junta Monetaria fijará los montos máximos de los gastos y comisiones retenibles por los bancos. Artículo 34. Los bancos habilitados deberán comunicar, diariamente, al Banco de Guatemala, todas las operaciones de cambio que hubieren efectuado. La Junta Monetaria podrá, además, requerirá los bancos para que informen periódicamente al Banco de Guatemala sobre el movimiento de todas sus cuentas en monedas extranjeras ya sea de los propios bancos o bien de sus respectivos clientes. El Banco de Guatemala podrá hacer verificar la exactitud de los informes a que este artículo se refiere, mediante las inspecciones que considere convenientes.

CAPITULO V Control Estadístico Artículo 35. la Junta Monetaria deberá establecer un sistema de control estadístico de las transacciones que impliquen transferencias de fondos desde Guatemala al extranjero Y desde el extranjero hacia Guatemala, con objeto de preparar los cálculos la balanza de pagos del país. Artículo 36. El sistema de control estadístico se Establecerá mediante reglamentos emitidos por la Junta Monetaria y aprobados por el Organismo Ejecutivo. En tales reglamentos podrán establecerse sanciones para los que Contravengan los preceptos relacionados con el control estadístico, las cuales podrán consistir en multas hasta del 50% de los valores ocultos o alterados, y, según la gravedad de la infracción, en la suspensión de la patente de comercio. Tales penas serán aplicadas por el Ministerio Economía, a petición del Banco de Guatemala.

SEGUNDA PARTE

Régimen De Emergencia En Las Transferencias Internacionales CAPITULO VI Estadística y Objeto Del Régimen De Emergencia Artículo 37. La segunda parte de esta ley, que se inicia con el presente capítulo. establece un Régimen de Emergencia en las transferencias internacionales, que limita la aplicación de las disposiciones del capítulo IV, relativas a la libre convertibilidad externa de la moneda nacional. Esto régimen únicamente podrá ser aplicado en períodos de perturbación económica, siempre que sea acordada su vigencia. en la forma y condiciones que en esta misma ley se establecen.

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Ver artículo 2. del Dto. 10-78 del Congreso de la República.

Ley Monetaria Artículo 38.- El Régimen de Emergencia en las transferencias internacionales, podrá ser puesto en vigor por acuerdo del Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud, razonada de la Junta Monetaria y únicamente en los casos siguientes: a) En la aplicación de decisiones y recomendaciones emanadas de convenios internacionales sobre estabilización monetaria, suscritos y ratificados por la República; y, b) A fin de mantener la estabilidad de la moneda nacional, frente a desequilibrios temporales de la balanza de pagos: c) Que hayan reducido las reservas netas en el fondo de Estabilización Monetaria a menos del 40% del promedio anual de las ventas totales de divisas en los tres años anteriores; o d) Que produzcan corrientemente un drenaje persistente de dichas reservas superior al 25% anual, atribuible a factores estacionales o de breve duración. Artículo 39. La Junta Monetaria podrá excluir del cálculo de Las reservas en el Fondo de Estabilización monetaria, las tenencias en divisas bloqueadas o no utilizables libremente; pero, en ese caso, la Junta deberá excluir, simultáneamente, las ventas de tales divisas, del cálculo del promedio de las ventas en los tres años anteriores, a totales de divisas fin de establecer la proporción entre las reservas y las ventas de divisas, para los distintos efectos mencionados en esta ley. Articulo 40. Asimismo las restricciones de cambio previstas en asta ley para el Régimen de Emergencia, u otras que recomendare el Fondo Monetario Internacional, podrán ser puestas en vigor, en cualquier tiempo, mediante un acuerdo del Presidente de la República, emitido con las mismas formalidades prescritas en el Artículo 38, en cualquiera de los siguientes casos: a) Para la venta de las divisas declaradas escasas por el mismo Fondo Monetario; b) Para la venta de las divisas cuyas existencias netas en el Banco de Guatemala se hayan reducido una cantidad inferior al 40% del promedio de las ventas de las mismas divisas en los tres años anteriores, o hayan bajado en más de1 25%. de su nivel anterior, dentro de un período de doce meses, siempre que, en un y otro caso, se trate de divisas que el Banco de Guatemala no pueda procurarse mediante la Conversión normal en tales divisas, de otras reservas internacionales en poder del Banco; y , c) En aplicación de decisiones o recomendaciones especiales del Fondo Monetario Internacional. Artículo 41. Todo acuerdo del Organismo Ejecutivo establece restricciones de cambio, en los casos previstos en esta segunda parte, se sujetará a los requisitos establecidos en el Artículo 16da esta misma ley. Artículo 42.Las restricciones de cambio autorizadas par el Régimen de Emergencia, no podrán ser aplicadas a fines distintos de los especificados. Queda especialmente prohibido su uso como medida permanente que tenga por objeto aludir reajustes económicos fundamentales; requeridos por modificaciones duraderas en los niveles comparativos de precios y costos de producción en el país y en al extranjero. Artículo 43. La aplicación y administración de las restricciones de cambio, se ajustarán a los tratadas y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, y evitarán: a) Toda medida discriminatoria perjudicial para las buenas relaciones económicas y políticas de Guatemala con el extranjero; y, b) Toda acción que perjudique los intereses permanentes de la Nación, en lo que se-refiere al desarrollo del comercio y de-la cooperación internacional. Estas restricciones no se refieren a las diferenciaciones legitimas en el tratamiento de las distintas categorías de mercaderías, servicios y movimientos de capitales, sobra bases generalmente aceptadas; ni a las discriminaciones inevitables para defender la estructura monetaria de le República, contra les consecuencias resultaren de la acción previa de otros países; ni a las medidas necesarias para la defensa de la economía nacional. Artículo 44. El Régimen de Emergencia en las transferencias internacionales será administrado por el Departamento de Cambios del Banco de Guatemala, conforme a los reglamentos que emitiere le Junta Monetaria, con aprobación del Organismo Ejecutivo. La Junta monetaria tendrá a su cargo la dirección general del Departamento de Cambios y conocerá en apelación de los recursos qué se interpongan contra las decisiones del mismo Departamento, ya sean ejecutivas o interpretativas.

Ley Monetaria Artículo 45. Las aduanas y oficinas de fardos postales deberán colaborar con el Banco de Guatemala para asegurar la eficaz aplicación del Régimen de Emergencia en las transferencias internacionales. Antes de autorizar el despacho de las mercaderías de importación o exportación, exigirán la prueba de las declaraciones relacionadas con la operación así como las constancias correspondientes a la obtención o negociación de las divisas respectivas. Asimismo, deberán enviar, periódicamente, al Departamento de Cambios, planillas de las mercaderías despachadas y los demás datos relacionados con el control. La Junta monetaria, con aprobación del ministerio de Hacienda, reglamentará los preceptos anteriores, y podrá establecer un régimen especial para las importaciones y exportaciones en consignación.

CAPITULO VII Concentración De Las Reservas Internacionales Artículo 46.- Toda persona o entidad que tuviere o llegare a tener monedas o divisas extranjeras, o depósitos en dichas monedas, ya sea en al interior o en el exterior de la República, estará obligada a declarar su monto en el Departamento de Cambios del Banco de Guatemala o en cualquiera de los bancos habilitadas por la Junta Monetaria. Estas declaraciones se harán dentro de los diez días siguientes a la respectiva adquisición y serán consideradas como estrictamente confidenciales. La Junta Monetaria podrá eximir de esta obligación las tenencias de divisas de menor cuantía, determinando los montos que gozaren de estas exenciones, según lo aconsejaren las circunstancias del momento. Articulo 47. Toda persona o entidad antes de utilizar o transferir las monedas, divisas o depósitos a que se refiera el articulo anterior, deberá hacer declaración previa en el Departamento de Cambios del Banco de Guatemala o en cualquiera de los bancos habilitados, a menos que se trate de operaciones ordinarias y corrientes de los bancos mismos, las cuales se normarán por el régimen permanente que establece el articulo 34 de esta ley. Artículo 48. Las declaraciones exigidas en los Artículo 46 y Articulo 47 irán acompañadas de los datos y comprobaciones que requiera el Departamento de Cambios, respecto al monto, la naturaleza y las demás condiciones de la operación. Artículo 49. Los que contravengan lo dispuesto en los Artículo 46, Articulo 47y Artículo 48, serán sancionados con multas hasta por una cantidad equivalente a tres veces los valores ocultados u operados subrepticiamente, y, según la gravedad de la infracción, pensión o cancelación de la patente de comercio. Tales sanciones serán aplicables por el Ministerio de Economía, a petición del Banco de Guatemala. Artículo 50. El Departamento de Cambios anotará y clasificará las declaraciones a que se refieren los artículos anteriores a fin de utilizarlas en la determinación de la política cambiaria del país Investigará la exactitud de tales declaraciones, por los medios a su alcance, y solicitará la aplicación de las multas que correspondan en los casos de falsedad u omisión de las declaraciones. Artículo 51. La Junta monetaria en cualquier momento podrá: a) Prohibir total o parcialmente, o someter a autorización Previa, el mantenimiento de depósitos Por los particulares Ya Sea en el exterior o en monedas extranjeras dentro del País; y, b) Sujetar dicha autorización a los requisitos y condiciones que considere necesarios para la eficaz aplicación del régimen de Emergencia en las transferencias internacionales y Para la defensa de la moneda nacional. Artículo 52. Asimismo, la Junta Monetaria podrá, en cualquier momento, exigir la venta al banco de Guatemala, por intermedio de los bancos habilitados, de las divisas provenientes de las exportaciones o de cualquier otra fuente de fácil control, a excepción de las divisas a que se refiere el Artículo 70 de esta ley. Tal exigencia podrá hacerse extensiva ya sea a la totalidad de las divisas adquiridas por cualquier persona o entidad, o bien a porcentajes o aforos establecidos Por la propia Junta, los cuales podrán variar en relación a las diversas clases de operaciones que originen la adquisición de tales divisas.

Ley Monetaria CAPITULO VIII Negociación De Las Reservas Internacionales Artículo 53. El Banco de Guatemala destinará las reservas vendidas adquiridas, a atender las demandas de divisas para pagos y remesas al exterior Las divisas destinadas a pagos y remesas esenciales serán vendidas en las condiciones establecidas, romo en el régimen cambia; y las que se destinen a pagos y remesas normal de distribuirán mediante un mercado de licitaciones. Las divisas cuya venta al Banco de Guatemala no fuera exigible de acuerdo con esta ley, o no sea exigida por la Junta Monetaria podrán ser negociadas en un mercado de divisas libres. a la venta Artículo 54 Banco de Guatemala estará obligado a ofrecer de manera corriente, la totalidad de divisas que vaya adquiriendo, salvo las excepciones siguientes: a) El Banco podrá sustraer temporalmente a la venta, las cantidades que le sean necesarias para suavizar las fluctuaciones de origen estacional o puramente accidental en las entradas y demandas de divisas durante el curso del año b) El Banco podrá asimismo, sustraer temporalmente a la venta, la totalidad o una parte de las entradas extraordinaria de divisas, que resultaren de empréstitos en el extranjero a fin de asegurar la mejor utilización de las mismas, durante el período del préstamo; y, c) Cuando las reservas netas del fondo de Estabilización Monetaria" fueren inferiores al 50% del promedio de las ventas de cambio durante los tres años anteriores, el Banco podrá sustraer a la venta, las cantidades necesarias para la reconstrucción paulatina de tal porcentaje en un período no menor de doce meses. CAPITULO IX

Mercado de Divisas Destinadas a Pagos Esenciales Artículo 55. Las disponibilidades en oro y divisas del Banco de Guatemala, se emplearán, de preferencia, en la venta de las divisas necesarias para los siguientes pagos y remesas esenciales; a) Pagos de importaciones imprescindibles y no postergables de mercaderías de consumo general y de elemento de producción. b) Pagos y remesas indispensables del Estado y de las instituciones oficiales; c) Pagos de servicios al exterior, en los momentos indispensables para atender necesidades esenciales o para mantener el funcionamiento regular de actividades útiles para el público la economía en general; d) Pagos contractuales en el exterior, en concepto de intereses y amortizaciones de empréstitos o de otras obligaciones a favor del extranjero: y e) Pagos en concepto de dividendos, utilidades o amortizaciones de capitales extranjeros invertidos permanentemente en el país, en cantidades que representen hasta el 15% anual en, por lo menos, cinco años de cualquier década, y hasta el 5% anual, en cualquiera de los años restantes de la misma década. Este porcentaje se aplicará sobre el monto da las inversiones comprobadas. Articulo 56. Las divisas destinadas a atender los pagos esenciales especificados, serán vendidas, regularmente y sin restricción por, el Banco de Guatemala, por intermedio de los bancos a los tipos establecidos en los Artículo 24 y Artículo 25 de la habilitados presente ley, siempre que se cumpla con las condiciones establecida en este capítulo. Articula 57. La Junta Monetaria determinará las mercaderías a que se refiere al inciso a) del Artículo 55 y pondrá a la venta las cantidades de divisas que aseguren su importación normal. La Junta podrá ampliar o restringir la lista de tales mercaderías, de acuerdo con la situación del mercado de divisas. Artículo 58. El Departamento de Cambios calificará y autorizará las solicitudes de divisas para los pagos y remesas a que se refiere el inciso b) del Artículo 55; pero cuando estimare que se trate de solicitudes de divisas pera fines no esenciales, dará cuenta del asunto a la Junta Monetaria.

Ley Monetaria Artículo 59. Las personas o entidades que reciban los servicios a que se refiere el inciso c) del Artículo 55, y quieran gozar de las garantías establecidas en el Articulo 56, deberán someter previamente los contratos o programas respectivos al Departamento de cambios, el cual calificará si tales servicios deben ser considera dos como esenciales, y en caso de que así los estimare, determinará las cantidades que correspondan Las decisiones del Departamento de cambios admitirán apelación ante la Junta Monetaria. Solamente las cantidades aprobadas por el Departamento de Cambios o por la Junta Monetaria en conformidad a lo dispuesto en el párrafo anterior, gozarán de acceso al mercado de divisas para pagos esenciales. Artículo 60. Las personas o entidades interesadas en los pagos a que se refieren los incisos d) y e)del Artículo 55 y que quieran gozar de las garantías establecidas en el Articulo 56, deberán registrar los capitales o inversiones respectivas, en el Departamento de Cambios, el cual podrá denegar el registro; cuando la inversión de que-se trate estuviere en oposición con las. Necesidades de la política económica o con los intereses nacionales. La decisión del Departamento de Cambios también admitirá en este caso, el recurso de apelación ante la Junta Monetaria. Unicamente los capitales registrados en el Banco de Guatemala, de acuerdo con el párrafo anterior, tendrán acceso al mercado de divisas para pagos esenciales, y solamente hasta las cantidades o porcentajes máximos que fijará la Junta monetaria, de manera general y sin discriminación alguna. Artículo 61. No serán consideradas, para los efectos de los Artículo 55 y Articulo 56 esta ley, las declaraciones de deudas ni solicitudes de remesas formuladas por personas o entidades que no lleven en el país la contabilidad legal y completa de sus operaciones.

CAPITULO X Mercado De Licitaciones Artículo 62. El saldo de las divisas que quedare disponible, después de atender los pagos esenciales a que se refiere el capitulo anterior, se destinará a atender pagos al extranjero, por concepto de importaciones prescindibles y postergables, y otras remesas no esenciales que la Junta Monetaria determinare. Artículo 63. Dichas divisas se venderán a los tipos establecidos en los Artículo 24 y Artículo 25 de la presente ley, distribuyéndose entre los solicitantes, mediante licitaciones periódicas de licencias de cambio que efectuará el Banco de Guatemala, por lo menos, una vez cada semana. Los importantes propondrán libremente la tasa que estén dispuestos a pagar en cada licitación y las cantidades de divisas que soliciten a dicha tasa. El Banco de Guatemala adjudicará a los mejores postores, las divisas puestas en venta, o una cantidad mayor o menor, según lo estime conveniente, a fin de evitar fluctuaciones bruscas en la tasa de licitación. Artículo 64. En vez de ofrecer las licencias en remate según se prevé en el artículo anterior, la Junta Monetaria tendrá facultad si lo estimare más conveniente, para determinar directamente las tasas a cobrar por la concesión de las licencias. En este caso deberá establecer el nivel de dichas tasas a fin de aproximar los resultados de los remates y equilibrar la demanda con la oferta. Deberá, asimismo, revisar las tasas periódicamente, y por lo menos cada semana con base en los desequilibrios que se manifestaren corrientemente entre las disponibilidades y las demandas de las divisas sujetas a licencias. Artículo 65. cualquiera que sea el procedimiento que se adopte la única condición que existirá y podrá imponerse para obtener las licencias de cambio, será el pago de las tasas determinadas por la Junta monetaria o resultantes del remate. No obstante, las licencias de cambio caducarán en caso de que no sean utilizadas para el fin a que fueren concedidas, dentro del plazo normal correspondiente a la operación. Este plazo podrá ser ampliado por el Departamento de cambios, en casos justificados. Artículo 66. Le Junta monetaria podrá, si lo estimare conveniente, clasificar las demandas sujetas al régimen de licitaciones entre grupos determinados sobre bases generalmente

Ley Monetaria aceptadas, relacionadas con el grado de esencialidad y urgencia de las operaciones y repartir las ofertas de divisas entre dichos grupos, con objeto de asegurar una distribución adecuada de las divisas disponibles en relación don las necesidades reales de la economía. La repartición deberá hacerse en forma tal, que evite que las tasas correspondientes a operaciones más esenciales o urgentes excedan de las aplicables a operaciones menos esenciales o urgentes. Si la Junta lo estimare necesario para evitar una concentración excesiva de las ventas entre algunos grupos de compradores podrá también limitar las cantidades de divisas que puedan ser concedidas a una sola persona o entidad, a un porcentaje de sus compras al extranjero durante un período representativo anterior. Dicho porcentaje deberá ser uniforme para todos los compradores pertenecientes a un mismo grupo de licitación, y deberá ser establecido en forma tal que la suma global de los montos máximos individuales así autorizados exceda considerablemente del monto de las divisas ofrecidas en venta. Artículo 68. Las licitaciones se harán a presencia del Director del Departamento de Cambios, quien adjudicará las licencias y certificará los resultados de la licitación. En caso de resultados inusitados que hicieren sospechar corrupción o fraude, suspenderá temporalmente la adjudicación de las licencias y solicitará inmediatamente una sesión extraordinaria de la Junta Monetaria, para darle cuenta de la situación. La Junta podrá anular las licitaciones de que se trate; y deberá comunicar su decisión dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la licitación. El Director del Departamento de Cambios podrá, con aprobación del Gerente del Banco designar a un funcionario del propio Banco como delegado suyo, para que ejerza las atribuciones y facultades anteriormente indicadas. Artículo 69. El producto de las tasas de licencias de cambio se agregará a las demás utilidades del Banco de Guatemala.

CAPITULO XI Mercado de Divisas Libres Artículo 70. (Modificado por el artículo 1. del Decreto-Ley 15-85 del 20 de febrero de 1985, publicado el 22/2/85). Serán consideradas como divisas libres, las que provengan de: a) Los sueldos y gastos de los agentes diplomáticos y cónsules de carrera del extranjero en Guatemala y de los representantes de las instituciones o agencias de cooperación internacional; b) La entrada de capitales extranjeros para ser invertidos definitiva o temporalmente en Guatemala; c) La repatriación de capitales guatemaltecos colocados en el extranjero; d) Las exportaciones escasas o irregulares que determinare la Junta Monetaria; e) La diferencia entre los porcentajes o aforos mencionados en el artículo 52. párrafo 2o. y los ingresos reales da divisas; y f) Otras entradas de divisas, cuya venta al Banco de Guatemala no fuere exigidas por la junta Monetaria. “Estas divisas podrán negociarse en el mercado de divisas libres, de acuerdo con las disposiciones de este Capitulo y las regulaciones que emita la Junta Monetaria” Artículo 71. Los tenedores de divisas libres podrán venderlas al Banco de Guatemala o a cualquier Banco habilitado, con el solo requisito de una declaración estadística que deberá contener: a) La profesión o negocios del vendedor; b) El monto do los divisas negociadas; y c) El origen de los fondos. El banco comprador pagará las divisas a los tipos de compra vigentes y expedirá además, a las vendedores, un “certificado de divisas libres” al portador en que Constará el importe de las divisas negociadas. Articulo 72. Los “certificados de divisas libres” a que se refiere el artículo anterior, darán derecho a los tenedores, a comprar, en el Banco de Guatemala o en cualquiera de los bancos habilitados, la cantidad de divisas expresada en tales certificados, a los tipos de venta venta en el momento de su presentación y, a más tardar, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Ley Monetaria La Junta Monetaria podrá ampliar dicho plazo de manera general y uniforme. Transcurrido el plazo respectivo, caducará el certificado. Los certificados de divisas podrán negociarse libremente entre cualesquiera personas o entidades interesadas, a los precios que determinen su oferta y demanda, pero la Junta Monetaria podrá disponer que estas operaciones se efectúen solamente por intermedio del Banco de Guatemala o de los bancos habilitados siempre a los precias que determinen la oferta y la demanda. Artículo 73. Los tenedores de certificados que hagan uso de su derecho de comprar divisas al tipo vigente, deberán presentar al Banco de Guatemala o a cualquiera de los bancos habilitados, una declaración estadística que deberá contener: a) La profesión o negocios del comprador; b) El monto de las divisas compradas; y, c) El destino que se propone dar a los fondos. Artículo 74. La Junta Monetaria podrá simplificar el procedimiento establecido en el artículo 72. cuando un banco adquiera simultáneamente del vendedor las divisas libres y el certificado respectivo. La Junta podrá, asimismo, conceder, de manera general y uniforme, plazos adicionales al término de ocho días a que se refiere el mencionado artículo, para los “certificados de divisas libres” correspondientes a las operaciones que realicen los bancos entre sí, y para los certificados que retengan los propios bancos, a fin de atender sus ventas de divisas libres. Artículo 75. Cualquier persona o entidad podrá adquirir certificados de divisas libres, en la medida que considere conveniente para cubrir sus necesidades de cambio extranjero.

CAPITULO XII Control de Movimiento de Capitales Articulo 76. Cuando sea necesario contrarrestar una huida caracterizada de capitales, que amenace reducir las reservas internacionales en el Fondo de Estabilización Monetaria, a los niveles o en la proporción que se indican en el Artículo 38, se podrán establecer total o parcialmente, las restricciones de cambio previstas en la segunda parte de esta ley, mediante acuerdo emitido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros a solicitud razonada de la Junta Monetaria. En este caso, las restricciones de 'cambio se aplicarán únicamente a los movimientos de capitales, sin afectar las otras transferencias internacionales de carácter corriente. No obstante, si llegaren a acordarse las restricciones generales de cambio, por haberse reducido las reservas internacionales los niveles o en la proporción que se indican en el Artículo 38 de esta ley, los movimientos de capitales se controlarán mediante los procedimientos aplicables de manera general a todas transferencias internacionales. Artículo 77. cuando sea indispensable para combatir un caracterizado movimiento inflacionista, se podrá someter a autorización el ingreso de capitales extranjeros que traten de invertirse en la República, y suspender su libre convertibilidad en moneda nacional por medio de acuerdo emitido por el presidente de la República en Consejo de ministros, a solicitud razonada de la Junta monetaria. En este caso, la Junta Monetaria podrá exigir el depósito de Propia Junta, en una Cuenta especial, en el Banco de Guatemala hasta los capitales que excedan de ciertos límites máximos fijados-por la que conceda o deniegue la autorización para que sean convertidos en quetzales e invertidos en el país. Los capitales así depositados podrán ser retirados del país en cualquier momento, y en la misma moneda de origen, por sus respectivos depositantes.

CAPITULO XIII Terminación de las Restricciones Cambiarias Artículo 78. La Junta monetaria podrá, en cualquier tiempo, de acuerdo con la situación monetaria del país, relajar total o parcialmente las restricciones de cambio que se hubieren acordado en virtud de las disposiciones de la segunda parte de esta ley.

Ley Monetaria Artículo 79. Asimismo, la Junta Monetaria podrá en cualquier tiempo dar completamente por terminadas las restricciones de cambio y restablecer la libre convertibilidad externa de la moneda mediante un acuerdo de la propia Junta, que se publicará en el Diario Oficial. La Junta Monetaria estará obligada a dar por terminadas las restricciones de cambio, mediante el procedimiento a que se refiere el Párrafo anterior, cuando hayan desaparecido las circunstancias que hubieren motivado el establecimiento de tales restricciones. En cualquier caso, cuando se tratare de restricciones decretadas para prevenir o contrarrestar los efectos de una escasez de divisas, la Junta monetaria deberá dar por terminadas las restricciones, cuando las tasas de licitación de divisas y la cotización de divisas libres, hubieren descendido y se hubieren mantenido a cero, durante un periodo de doce meses consecutivos.

TERCERA PARTE

Disposiciones Generales CAPITULO XIV Disposiciones Finales Artículo 80. Los bancos, los exportadores, los importadores y en general, las personas o entidades que efectúen transacciones que impliquen transferencias internacionales, estarán obligados a dar libre acceso a sus libros y comprobantes a los inspectores nombrados por la Junta Monetaria o por el Departamento de Cambios. El Ministerio de Economía, a requerimiento del Banco de Guatemala, podrá sancionar a los que se negaren a franquear los libros y comprobantes, con multas hasta de un mil quetzales, y según la gravedad de la infracción, con la suspensión o cancelación de la patente de comercio, sin perjuicio de las otras responsabilidades que correspondieren a los infractores de acuerdo con esta ley. Articulo 81. Las dependencias oficiales deberán proporcionar al Banco de Guatemala los datos e informes que solicite para el cumplimiento de esta ley. Articulo 82. Las especies monetarias nacionales de curso legal, esta exentas de toda clase de impuestos y contribuciones, fiscales o municipales. Asimismo, las operaciones de canje monetario que se efectúen de acuerdo con esta ley, ya se trate de canje de unas especies monetarias nacionales por otras, del pago de cheques contra cuentas bancarias da depósito, del cambio de oro y de divisas extranjeras por moneda nacional, o de la adquisición y enajenación de documentos que impliquen transferencias internacionales, también estarán exentas de cualesquiera impuestos y contribuciones de carácter fiscal y municipal. Artículo 83. Las modificaciones a la presente ley requerirán para su aprobación, el voto favorable- de los dos tercios de diputados que componen el Congreso de la República. Artículo 84. Queda abrogada la Ley monetaria y de conversión emitida por Decreto Legislativo número 1379, de fecha 2 de mayo de 1925, lo mismo que todas las disposiciones que regulen el sistema monetario de la República. Se deroga el Decreto número 66 da la Junta Revolucionaria de Gobierno y todas leyes, decretos, acuerdos y disposiciones que se opongan a los preceptos de esta ley.

CAPITULO XV Disposiciones Transitorias Artículo 85. Los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, que establezcan pagos, ya sea en oro o plata o bien en monedas o divisas extranjeras, y que no estén comprendidos en las previsiones del Artículo 3, se ejecutarán y liquidarán exclusivamente en quetzales, debiendo hacerse la conversión-a la paridad establecida en esta misma ley. Artículo 86. Las disposiciones legales y reglamentarias existentes, sobre exportación, importación, tenencia y. oro y de otros metales preciosos, continuarán en vigencia en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley.

Ley Monetaria El Banco de Guatemala ejercerá, mientras subsista dicha legislación, las funciones y facultades que Sobre el particular corresponden al Banco Central de Guatemala y al Departamento Monetario y Bancario. Artículo 87. El presente Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el Diario Oficial, No obstante, los preceptos de esta ley que confieren atribuciones, funciones y facultades al Banco de Guatemala y a la Junta Monetaria, entrarán en vigencia tres días después de que el Ejecutivo declare establecido, por medio de acuerdo, el Banco de Guatemala. Pase al Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en el Palacio del Congreso: en Guatemala, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, año segundo de la Revolución. JULIO BONILLA G. Presidente JULIO VALLADARES C. Secretario. P. ESPAÑA R., Secretario Palacio Nacional: Guatemala, diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco. Publíquese y cúmplase, JUAN JOSE ARÉVALO El Ministro de Economía y Trabajo M. NORIEGA M.

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