Decreto N de de 2012

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PROYECTO DE REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA ELABORADO POR EL INSOPESCA-CONSULTORIA JURIDICA

Decreto N° _______

___ de _____________ de 2012

HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 88 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

DICTA el siguiente,

Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.

Capítulo I De las Disposiciones Generales

Objeto Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de

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Pesca y Acuicultura dentro del marco de las leyes del Poder Popular, con base a los principios de solidaridad, cooperación, eficacia, eficiencia, transparencia, honestidad e igualdad, con el propósito de garantizar la disponibilidad y la accesibilidad de los productos y subproductos de las actividades de la pesca, acuicultura y conexas.

Carácter de Orden Público Artículo 2. Las disposiciones del presente Reglamento son de orden público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.

Actividades distintas Artículo 3. Cualquier actividad diferente a la pesca o acuicultura realizada en los espacios acuáticos por los y las particulares o por los diferentes órganos y entes del Estado, consistente en obras necesarias para el desarrollo social y económico de la Nación, en la cual pudieran verse afectados los recursos hidrobiológicos o sus hábitat, deberá ser evaluada y aprobada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

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Definiciones Artículo 4. A los efectos de este Reglamento y de las Normas Técnicas de Ordenación, se entenderá lo siguiente:

Administración Pesquera y Acuícola: Ente de gestión de la política nacional de pesca y acuicultura, así como del componente pesquero y acuícola del Plan Integral de Desarrollo Agrícola, denominado Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, adscrito al Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura. Aforo y Cubicación: Determinación del volumen o capacidad de almacenamiento, de un buque pesquero para el transporte de productos pesqueros y acuícolas, expresado en metros o centímetros cúbicos. Arqueo Bruto: Volumen total de todos los espacios cerrados de un buque pesquero, sin incluir los tanques de lastre, expresado en toneladas métricas (TM). Aparejo de Pesca: Artificio Pesquero compuesto por dispositivos o instrumentos específicos para la pesca. Aprovechamiento Sustentable: Utilización mantenida de la diversidad biológica de forma tal, que satisfaga las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE): Son

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aquellos espacios que se encuentran sometidos a un régimen especial de manejo, conforme

a Normas Técnicas de Ordenamiento,

Reglamentos de uso y leyes especiales. Arte de Pesca: Es el instrumento de pesca confeccionado con redes, cordeles, anzuelos u otros materiales, que los pescadores emplean para capturar, retener, o agregar recursos hidrobiológicos. Bitácora de pesca: Libro o registro donde el pescador o el capitán de una embarcación anota, en forma sistemática, toda la actividad pesquera realizada en un tiempo determinado; generalmente, incluye: capturas discriminadas por especie y por peso, tipo y características de los artes de pesca usadas, duración de las faenas de pesca, localización geográfica de las capturas, y el esfuerzo correspondiente. Campaña: Período de pesca que se inicia desde el momento que un buque pesquero zarpa del puerto y se traslada hasta las áreas o placer de pesca, donde realiza la faena, hasta el retorno del mismo al puerto de desembarque. Captura Incidental: Se refiere a la captura de especies que son capturadas en las labores de pesca y que no son el objeto principal de la misma y que se capturan accidentalmente en una misma operación pesquera conjuntamente con las especies objetivo a la que se dirige el esfuerzo de pesca. Parte de este tipo de captura puede tener utilidad comercial. Comiso: Es el acto de privar el derecho sobre los bienes capturados

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explotados o comercializados asi como la pérdida de las artes y aparejos prohibidos, utilizados en el ejercicio de las actividades de pesca, acuicultura y conexas sancionadas como ilícitas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, sus Reglamentos y

Normas Técnicas de Ordenamientos. En sentido

estricto es la sanción accesoria que supone la pérdida o privación de los efectos o productos de la infracción y de los instrumentos con que este se cometi Criterio de precaución: Conjunto de medidas que se adoptan para prevenir, reducir o evitar situaciones riesgosas, o para proteger o preservar los recursos hidrobiológicos, el medio ambiente y las personas que lo usan. La falta de evidencia o información científica no impide la aplicación de este criterio. De acuerdo con el Código de Conducta para la Pesca Responsable (FAO, 1995), estas medidas deberían permanecer en vigor hasta disponer de información suficiente para evaluar los efectos de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad del recurso. Cuarentena: Período durante el cual se confinan o aíslan organismos vivos importados bajo estrictas normas de bioseguridad para prevenir o controlar la introducción accidental de cualquier agente patógeno, o enfermedad que pueda afectar a nuestros recursos hidrobiológicos; también se usa para evitar la introducción de especie extrañas o no deseadas (exóticas) a nuestros ecosistemas. Debe utilizarse para el

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inicio de Proyectos de Acuicultura y establecimientos

dedicados a la

comercialización, procesamiento y acopio. Desguace: Proceso de desarme de la estructura obsoleta de un buque pesquero con fines de desecho. Esta operación se lleva a cabo en embarcaderos, astilleros y varaderos de desarmado e incluye una variedad de actividades las cuales comprenden desde el desmonte de una pieza hasta el reciclaje de la infraestructura del buque pesquero. Dispositivo de Posicionamiento Satelital (DPS): Artefacto o equipo programable,

incluidos

los

accesorios

necesarios

para

su

funcionamiento, que sean parte del sistema de posicionamiento, y que se instalan a bordo de los buques pesqueros, para generar y transmitir la información sobre la ubicación geográfica de posicionamiento obtenida a través de tecnología satelital. Este término es equivalente a Sistema de Localización de Buques de la FAO, o a Baliza Satelital. Diversidad Biológica: Está conformada por los ecosistemas, especies y recursos genéticos de todos los reinos vivientes, los cuales son bienes jurídicos ambientales protegidos, fundamentales para la vida. Dichos recursos son inalienables, imprescriptibles, inembargables, sin perjuicio de los tratados internacionales válidamente celebrados por la República Bolivariana de Venezuela. Embalse: Reservorio artificial donde se almacenan las aguas de ríos y arroyos mediante un dique o presa.

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Especies Pesqueras Declaradas Bajo Norma Especial: Son especies cuya extracción esta regulada por Normas Técnicas de Ordenamiento, orientadas a la sustentabilidad y conservación de las mismas; limitando su extracción y comercio. Están sujetas a esta definición, especies, que por su ciclo de vida o historia natural son vulnerables, las de bajos niveles poblacionales, las endémicas, las de poco desplazamiento y aquellas en peligro de extinción, las que se encuentran en la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, así como las definidas en convenciones internacionales legalmente aceptadas por la República Bolivariana de Venezuela. Especies Hidrobiológicas Ornamentales: Son aquellos ejemplares vivos de los recursos hidrobiológicos que por su belleza, colorido o rareza en cualquier de las fases de su ciclo de vida, se capturan o se cultivan con fines de exhibición u ornato. Evaluación de un recurso o población: Proceso de compilación y análisis estadístico de información biológica y ambiental que se realiza para conocer el estado actual o futuro de una población de peces o invertebrados que están, o pudieran estar sometidos, a explotación pesquera. Flagrancia: Cuando los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de actividades pesqueras, acuícolas o conexas, en contravención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, al presente Reglamento y a las Normas Técnicas de

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Ordenamiento. Flota pesquera: Es un grupo de buques pesqueros de un tipo determinado, cuya pesca objetivo, está dirigida a la extracción específica de una o varias especies. Incorporación a Flota Pesquera: Acto administrativo emanado del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, mediante el cual se autoriza la incorporación de buques pesqueros que así lo soliciten a la Flota Pesquera Nacional, y que permite a la autoridad acuática nacional emitir las autorizaciones y registros correspondientes. Norma Técnica de ordenamiento: Es una regla o directriz para las actividades pesqueras, acuícolas y conexas; diseñada con el fin de optimizar el ordenamiento de los recursos hidrobiológicos. Observador a bordo: Es la persona que está acreditada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura para realizar a bordo de un buque, el seguimiento de una actividad pesquera particular. Observadores en Puerto: Funcionarios, profesionales o técnicos debidamente autorizados por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, ubicados en puertos de desembarque, con el fin de recopilar información necesaria sobre las actividades pesqueras y en caso de constatar alguna irregularidad el mismo deberá notificar de manera inmediata a la autoridad competente. Esfuerzo de pesca: Representa el número de artes de pesca de un tipo específico utilizado en un caladero particular por unidad de tiempo;

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así mismo, se considera esfuerzo pesquero, el lapso de tiempo en que se realiza una faena de pesca con un arte individual Ordenamiento pesquero: Proceso integrado de recolección de información, análisis, planificación y toma de decisiones para la formulación de planes de ordenamiento pesqueros que incluyen reglas por las cuales las autoridades competentes, controlan una actividad pesquera particular, para asegurar la productividad sostenida de los recursos hidrobiológicos. En la legislación pesquera venezolana los planes de ordenamiento pesquero se publican bajo la forma de Decretos, Resoluciones o Providencias Administrativas. Pescador a volapié: Es aquel que realiza la faena o jornada de pesca a pie, bien sea desde las márgenes de cuerpos de agua o con parte de su cuerpo dentro de ella sin el uso de embarcaciones de pesca. Plantado: Cerco de redes hacia los que se atrae a los peces durante varios días, con la intención que los buques al recogerlos obtengan mayores volúmenes de capturas, pudiendo ser fijos o a la deriva. También pueden constituirse con objetos flotantes que se utilizan en alta mar como agregadores de peces, en especial atunes. Producto Acuícola: Es el recurso acuícola proveniente de un ambiente de cultivo acuático. Producto pesquero: Es el recurso pesquero capturado en su ambiente y que conserva su integridad anatómica. Producto Procesado: Es el producto o subproducto pesquero o

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acuícola que ha sido sometido a un tratamiento químico o físico que provoca cambios a su estado original a fin de permitir su conservación. Puerto base: Es el puerto desde los que operan los buques pesqueros. Puerto de desembarque: Puerto o lugar de descarga de las capturas. Registro Nacional de Pesca y Acuicultura: Es un padrón administrativo, obligatorio y gratuito creado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, administrado por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura para el control estadístico de

personas

naturales

y

jurídicas

que

realizan

actividades

relacionadas con la pesca, acuicultura y conexas Sanidad Pesquera y Acuícola: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en las normas sanitarias orientadas a la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades que puedan afectar los recursos hidrobiológicos, así como las medidas dirigidas a la obtención de productos acuícolas inocuos y con calidad comercial en todos los eslabones de la cadena alimentaria Producto Procesado Pesquero y Acuícola: Es el obtenido de la transformación total de la materia prima de origen pesquero y acuícola a través del uso de procedimientos, tecnológicos de conservación tales como, desecación, ahumación, irradiación, tratamientos térmicos, entre otros y que modifica las características organolépticas originantes del producto sin deteriorar su calidad nutricional y

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alargando la vida útil del mismo. Subproducto

Pesquero

y

Acuícola:

Es

el

remanente

del

procesamiento de los productos de la pesca y acuicultura, el cual puede ser nuevamente procesado. Talla o Peso Mínimo: Medidas de longitud o de extensión de una parte específica del cuerpo de un animal, o el peso que fija el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a través de una Norma Técnica de Ordenamiento,

para

controlar

o

limitar

la

captura

y/o

la

comercialización de los recursos pesqueros y acuícolas. Trasbordo: Transferencia de las capturas de un buque pesquero o vehículo de transporte a otro, que sean utilizados exclusivamente como unidad de cabotaje o transporte. Veda: Es la prohibición o restricción de la actividad pesquera comercial por medio de un acto administrativo emanado por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, mediante el cual se dictan medidas de ordenamiento pesquero, de carácter temporal o permanente, espacial, por arte, método y especie.

Artículo 5. Los órganos del Poder Publico Nacional según corresponda dentro del ámbito de su competencia, adoptarán medidas dirigidas a mantener la conservación del ambiente y de los recursos hidrobiológicos objeto de las actividades de pesca, acuicultura y conexas, con miras a la promoción, ordenación, fomento y

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mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y de los recursos naturales renovables, asociados a los ecosistemas acuáticos.

Uso Artículo 6. Los pescadores, propietarios o armadores de buques pesqueros, los responsables de plantas procesadoras y centros de acuicultura, a los fines de asegurar la pesca y acuicultura responsable, deberán cumplir las siguientes medidas de conservación ambiental: Para manejar adecuadamente los desechos sólidos: Velarán por el mantenimiento a bordo y disposición final en sitios adecuados en tierra, autorizados por el Ministerio con competencia en materia del ambiente, de los desechos sólidos generados en el desarrollo y durante la actividad pesquera. Para manejar adecuadamente las aguas negras y servidas: Los buques pesqueros mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 UAB) asegurarán la disposición de las aguas servidas producidas a bordo, de conformidad con la normativa ambiental vigente. Para manejar adecuadamente las aguas de sentinas y derivados de hidrocarburos: Los buques pesqueros evitarán la disposición o derrame de aguas de sentina o derivados de hidrocarburos en aguas nacionales e internacionales. Para proteger los manglares y espacios vitales asociados: Protegerán los ecosistemas de manglares, fanerógamas marinas y comunidades

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coralinas, evitando su destrucción por la utilización de artes y métodos de pesca inapropiados o ilegales. Para regular la descarga de los efluentes de cultivos: Se colocarán los dispositivos necesarios a fin de disminuir las cargas orgánicas y contaminantes y desechos sólidos, así como el escape accidental de especies exóticas. Adoptar las artes y métodos de pesca más selectivas de acuerdo a la actividad

desarrollada

y

a

recomendaciones

de

instituciones

nacionales e internacionales expertas en la materia. Implementar las normas de prevención de riesgos laborales. Cumplir los Convenios Internacionales que regulen la materia pesquera y acuícola. Cualquier otra medida preventiva, mitigante o compensatoria que a juicio del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura sea necesario implementar.

Capítulo II Del Funcionamiento del Directorio del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura

Directorio Artículo 7. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tiene un Directorio conformado por el Presidente o la Presidenta del Instituto y

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cuatro (4) Directores o Directoras, cada uno con su respectivo suplente, el cual cubrirá las faltas temporales de su principal, con los mismos derechos y atribuciones. El Presidente o la Presidenta del Instituto, los Directores o Directoras, así como sus respectivos suplentes, serán de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de pesca y acuicultura. Tres (03) de los Directores o Directoras, y sus respectivos suplentes, representarán a los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de Comercio, Alimentación y Ambiente, y para su designación serán propuestos por cada Ministro o Ministra titular de los mencionados Despachos. El directorio se considerará válidamente constituido y sus decisiones tendrán plena eficacia cuando, a la correspondiente sesión, asistan el Presidente o su suplente en el Directorio y, al menos, dos (02) de los Directores o sus respectivos suplentes. Una vez designado el presidente o presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura los ministros responsables tendrán un plazo de XX días en postular o ratificar a los integrantes del directorio, si dicha postulación no se realiza en este lapso el ministro con competencia en materia de pesca procederá a la designación de los mismos.

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Secretaría del Directorio Artículo 8. El Directorio contará con una (1) oficina de Secretaría, cuyas funciones la ejercerá la persona que a tal fin se designe en el seno del mismo. Los servicios del Secretario o Secretaria, garantizarán el apoyo eficaz y eficiente a las sesiones y funciones del Directorio del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

Deberes Artículo 9. Los miembros del Directorio tienen los deberes siguientes: Velar por el cumplimiento de las gestiones que integren el objeto del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura; Asistir puntualmente y permanecer en las reuniones del Directorio, salvo causa justificada; No divulgar la información calificada como confidencial; Todas las demás que correspondan conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, el presente Reglamento, y cualquier otra ley que le sea aplicable.

Derechos Artículo 10. Los miembros del Directorio tienen los derechos siguientes: Recibir

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las

convocatorias

para

las

reuniones

Ordinarias

o

Extraordinarias del Directorio, suscritas por el Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, en los plazos previstos en el presente Reglamento. Obtener de parte del Secretario o Secretaría del Directorio, por lo menos con cuatro (4) días de anticipación, toda la información referida a los puntos de la agenda, en el caso de reunión ordinaria, y con dos (2) días de antelación, para las reuniones extraordinarias, salvo las excepciones que corresponda. Solicitar al Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, la inclusión de un aspecto o tema para ser tratado en la reunión del Directorio, previa consignación del material con dos (2) días de anticipación. Percibir una dieta por cada Sesión de Directorio, propuesta por los integrantes del directorio y aprobada por el ministro, establecidas en unidades tributarias.

Inhibición Artículo 11. Aquel miembro del Directorio, que en su propio nombre o como representante de otro, tenga interés o participación de cualquier naturaleza en decisiones sobre determinada materia que deba tomar el Directorio, deberá abstenerse de intervenir en las deliberaciones respectivas.

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Prohibición Artículo 12. Los miembros del Directorio, no podrán celebrar ninguna clase de contratación con el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura,

ni

por

sí,

ni

por

personas

interpuestas,

ni

en

representación de otra persona.

Responsabilidad Solidaria Artículo 13. Los miembros del Directorio, serán personal y solidariamente responsables para con el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura y para con los terceros, de las decisiones adoptadas en el seno del Directorio y del exacto cumplimiento de los deberes que le imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, el presente Reglamento y las demás leyes y disposiciones que comprenden el ordenamiento jurídico vigente.

Reuniones Artículo 14. Las reuniones del Directorio serán ordinarias o extraordinarias. Las reuniones ordinarias se efectuarán mensualmente y las extraordinarias cada vez que el Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura lo requiera, o en su defecto cuando tres (3) ó más de los miembros del Directorio lo soliciten, mediante escrito fundamentando e indicando la agenda o

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puntos a tratar.

Formulación de la Convocatoria Artículo 15. El Directorio se reunirá cada vez que lo convoque el Presidente o Presidenta del Instituto Socialista

de la Pesca y

Acuicultura, mediante escrito, señalando la agenda o puntos a tratar, o cuando tres (3) o más de los miembros se lo soliciten a éste, mediante escrito fundamentando e indicando la agenda o puntos a tratar.

Convocatorias Artículo 16. Las convocatorias se realizarán mediante misiva personal suscrita por el Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, la cual contendrá el lugar, fecha y hora en que se efectuará la reunión, así como la agenda a tratar. También podrá practicarse la notificación de los integrantes del Directorio por los medios electrónicos de los cuales disponga el Instituto, o aquellos que estén adscritos a este. A efectos de la certificación de la notificación, se debe proceder de conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento en todo cuanto le sea aplicable. En todo caso, deberán contener los requisitos establecidos en el encabezado de este artículo.

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Invitados Artículo 17. El Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura podrá invitar a las reuniones del Directorio, al Gerente General, los Directores, los Gerentes o Técnicos del Instituto, especialistas en una materia en particular o cualquier otra persona que de alguna manera esté vinculado al tema a deliberar en la reunión, para que amplíen o expliquen algún aspecto técnico o administrativo de carácter trascendental para la toma de una decisión.

Sede de las reuniones Artículo 18. Las reuniones del Directorio se efectuarán en la sede del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, y excepcionalmente en cualquier otro lugar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que fije el Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura o a solicitud de tres (3) ó más de los miembros del Directorio.

Constitución de las reuniones Artículo 19. Las reuniones, bien sean ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas por lo menos tres (3) de sus miembros y de manera indispensable, el Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

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Disentimiento Artículo 20. El miembro del Directorio del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, que disienta de una de las decisiones adoptadas, Lo manifestará en el mismo acto, lo cual quedará asentado en acta levantada al efecto, y consignará por escrito al día hábil siguiente, ante la secretaría, donde expondrá las razones en que lo fundamenta, expondrá por escrito en la misma reunión, las razones en que fundamenta la misma, lo cual quedará asentado en el acta.

Voto salvado (De la Responsabilidad Solidaria de la Decisiones) Artículo 21. De las decisiones del Directorio son solidariamente responsables el Presidente o Presidenta y los demás miembros del Directorio que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto salvado

Artículo 22. Se considerará falta temporal de los miembros del directorio, aquella por la cual se vea imposibilitado de atender una sesión del directorio.

Faltas absolutas de los miembros Artículo 23. Se considerará falta absoluta de los miembros del directorio: La renuncia debidamente aceptada por el Ministro o Ministra facultado

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para la designación; La incapacidad física o mental permanente certificada por una Junta Médica; El abandono del cargo. El fallecimiento. La ausencia injustificada a más de tres (03) reuniones del Directorio durante un (01) año.

Convocatoria de Suplente Artículo 24. En caso de falta absoluta de algún miembro del Directorio, se procederá a convocar al suplente respectivo, hasta tanto se produzca la designación de su sustituto por parte del Ministro o Ministra con competencia en materia de pesca y acuicultura.

Notificación de falta justificada Artículo 25. Cuando alguno de los miembros del Directorio, por causa debidamente justificada, no pueda asistir a la reunión convocada, deberá notificarlo por escrito al Secretario o Secretaria del Directorio, con dos (02) días de anticipación, en el caso de las reuniones ordinarias, o veinticuatro (24) horas de anticipación, en el caso de las extraordinarias. La omisión de la notificación respectiva se tendrá como ausencia injustificada. También podrá realizarse la notificación a que se hace referencia en

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este artículo, por medios electrónicos que permitan la certificación de la misma, procediendo siempre en conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento en todo cuanto le sea aplicable.

Deberes de la Secretaría del Directorio Artículo 26. El funcionario o funcionaria, designado por el presidente del instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura para ejercer la Secretaría del Directorio deberá: Elaborar la lista de asistencia correspondiente a cada reunión, así como los formatos donde conste las decisiones del Directorio. Efectuar, por instrucciones del Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, la convocatoria a los miembros del Directorio. Llevar el registro de asistencia de las reuniones, debidamente firmada por los Directores presentes, con el objeto de tramitar las dietas correspondientes a cada uno. Redactar el Acta de cada reunión y presentarla en la reunión siguiente para la consideración y firma de los miembros del Directorio. Remitir a los miembros del Directorio, por lo menos con dos (2) días de anticipación, toda la información referida a los puntos de la agenda, en el caso de reunión ordinaria y con un (1) día de antelación para las reuniones extraordinarias.

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Convocar al suplente del Director Principal, cuando éste notificare su ausencia a la reunión de Directorio. Cualquier otra que le asigne el Directorio.

Publicación de decisiones Artículo 27. Las decisiones del Directorio de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, serán de carácter público y podrán ser publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en el portal de internet del instituto, salvo las de carácter interno.

Capítulo III De la Pesca Sección I

De la Pesca Artesanal De la pesca de subsistencia Artículo 28. Se considera pescador de subsistencia, aquel pescador de escasos recursos financieros que realiza la actividad empleando artes y métodos de pesca artesanales, sin fines de lucro y con el objeto de utilizar el producto de la pesca para el sustento de su grupo familiar o como elemento para intercambio con otros productos o bienes de primera necesidad. Se realiza con buques movilizados con

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remo, vela o pértiga, así como también a la orilla de los cuerpos de agua sin embarcación o volapié, mediante el uso de cualquier arte de pesca manual tradicional.

Clasificación de la pesca comercial artesanal Artículo 29. La pesca artesanal se clasifica según sus ventajas económicas, el lugar, la distancia, las dimensiones del buque pesquero y su propulsión, en: Pesca artesanal de pequeña escala y, Pesca Artesanal que no es de pequeña escala. Pesca artesanal de pequeña escala: Aquella realizada por pescadores o pescadoras de forma individual con utilización de artes de pesca tradicionales o evolucionados a partir de aquellos, limitada por lo general a una estrecha franja de tierra y mar o cuerpos de agua continentales

alrededor

de

su

comunidad

y

dependientes

intrínsicamente de los recursos locales, con buques pesqueros menores a 10 UAB. La pesca artesanal de pequeña escala se clasifica en: Pesca Bajura u orillera: Es la actividad realizada en espacios acuáticos bajo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, practicada por los pescadores en las adyacencias de los puertos de origen donde generalmente se encuentran sus casas, utilizando buques pesqueros movilizados por remo, vela, pértiga, o un motor

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fuera de borda con potencia o caballaje máximo de (75). Pesca costera a distancia: Es la actividad realizada en espacios acuáticos bajo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, practicada por los pescadores que se mudan de sus puertos de origen y transporte con él sus artes y embarcaciones hacia islas y costas de tierra firme vecinas, en las cuales se instalan en las denominadas rancherías por lapsos que varían desde pocas semanas a varios meses, utilizando buques pesqueros artesanales movilizados por un motor fuera de borda con potencia o caballaje máximo de 75 HP. Pesca Artesanal Fluvial: Es la actividad realizada en los cauces de los ríos, caños, áreas de inundación o rebalses y lagunas marginales, movilizados por remo, vela, pértiga, o un motor fuera de borda con potencia o caballaje máximo de 40 HP. Pesca Artesanal Lacustre: Es la actividad realizada en lagos y embalses, movilizados por remo, vela o pértiga, o un motor fuera de borda más pescadores o pescadoras con utilización de varios medios de producción pesquera tradicional y/o evolucionada a partir de aquellos y con ventaja de los mismos sobre los pescadores o pescadoras de pequeña escala con potencia o caballaje máximo de 40 HP. Pesca artesanal que no es de pequeña escala: Es la actividad realizada en espacios acuáticos bajo la soberanía de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, utilizando buques pesqueros

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artesanales iguales o mayores de 10 UAB o propulsados con motor o motores fuera de borda con potencia o caballaje superior a los 75 HP, o (hasta) con motor central. La pesca artesanal que no es de pequeña escala se clasifica en: a) Pesca Costera: Es la actividad realizada en espacios acuáticos bajo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando buques pesqueros con motor o motores fuera de borda o equipado con motor central y con mayor autonomía que los buques de pesca artesanal de pequeña escala. b) Pesca Campañera de Media Altura: Es la actividad realizada en espacios acuáticos bajo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando buques pesqueros con motor central. El tiempo de navegación necesario para arribar a los placeres o zonas de pesca supera normalmente las 12 horas, con un promedio de 10 días de ausencia. c) Pesca Campañera de Altura: Es la actividad realizada en espacios acuáticos bajo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela o aguas internacionales, utilizando buques pesqueros con motor central y con un promedio de veintidós (22) días de ausencia.

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Sección II De la Pesca Industrial

De la clasificación de la pesca comercial industrial Artículo 30. La pesca comercial industrial se clasifica en: 1.

Pesca Industrial Atunera: Es la actividad realizada para

capturar atunes como especies objetivos en aguas nacionales, internacionales y jurisdiccionales de otros países, en concordancia con los acuerdos y convenios que regulen la materia. Presenta tres (3) modalidades según el arte y aparejo utilizado: la red de cerco, caña y palangre. 2.

Pesca Industrial Palangrera: Es la actividad realizada con el

objetivo de capturar especies pelágicas o demersales en espacios acuáticos bajo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela o aguas jurisdiccionales de otros países. 3.

Pesca Industrial Polivalente: Actividad productiva que realizan

personas naturales o jurídicas con la utilización de varias artes pesqueras mecanizadas, que requieren el uso intensivo de capital y/o tecnologías destinadas a las capturas de cualquiera de las especies señaladas en los literales anteriores.

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De las Actividades Conexas

Concepto Artículo 31. Las actividades conexas son aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y la acuicultura que en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan. Se consideran como tales, a los efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, el presente Reglamento y las Normas Técnicas de Ordenamiento, las siguientes: La investigación y la evaluación de los recursos hidrobiológicos; La educación y la capacitación pesquera; La transferencia de tecnología; El procesamiento, transporte y comercialización nacional e internacional de productos y subproductos de la pesca y acuicultura; La fabricación de insumos y de buques pesqueros; Cualquier otra que contribuya con el desarrollo del sector pesquero y acuícola.

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Sección III Del cumplimiento de la entrega gratuita de la cuota del cinco por ciento (5%) del producto capturado por los pescadores, pescadoras industriales y los acuicultores y acuicultoras industriales.

Obligados Artículo 32. Todos los pescadores, pescadoras, acuicultores y acuicultoras industriales, deben hacer entrega de una cuota del cinco por ciento (5%), del total del producto capturado y reportado en la bitácora de pesca, la cuota debe cubrirse de manera proporcionada con todas las especies obtenidas en la faena de pesca. Dicha entrega debe hacerse en: Plantas Procesadoras de productos y subproductos pesqueros y Centros de Acopios de los órganos y entes del Estado, los cuales en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de alimentación, distribuirán el producto a los Consejos Comunales, Comedores Populares, Hospitales, Geriatricos o cualquier otra institución que preste servicios a personas en situación de exclusión social.

Artículo 33. Todo Acuicultor o Acuicultora industrial, debe hacer entrega de una cuota del cinco por ciento (5%), del total del producto

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cosechado de su actividad acuícola. Dicha entrega debe hacerse en: Plantas Procesadoras de productos y subproductos pesqueros y Centros de Acopios de los órganos y entes del Estado, los cuales en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de alimentación,

distribuirán el producto a los Consejos Comunales,

Comedores Populares, Hospitales, Geriatricos o cualquier otra institución que preste servicios a personas en situación de exclusión social.

Contenido Del Acta Artículo 34. De cada entrega de la cuota del cinco por ciento (5%) que se realice deberá levantarse una acta, la cual contendrá la siguiente información:

1.- Identificación del donante, N° de RIF, su domicilio o residencia. 2.- Identificación del donatario, N° de RIF (en caso de poseerlo), su domicilio o residencia (ubicación geográfica del establecimiento). 3.- Cantidad y descripción de las especies donadas. 4.- Fecha en que se efectúa la donación. 5.- Firma y sello, tanto del donante como del donatario.

Responsables Artículo 35. Los Subgerentes del Instituto Socialista de la Pesca y

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Acuicultura (INSOPESCA), serán los responsables de velar por el cumplimiento de la entrega de la cuota del cinco por ciento (5%) del total del producto capturado o cosechado por los pescadores y pescadoras

industriales

y

de

los

acuicultores

y

acuicultoras

industriales, en caso de no darse el cumplimiento dará inició al Procedimiento Administrativo orientado a determinar si se incurrió en la transgresión del Artículo 47 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, la cual tiene como consecuencia la imposición de una multa como sanción por el incumplimiento del artículo Ut Supra mencionado.

Capítulo IV De la Incorporación de Buques Pesqueros, Artes y Aparejos de Pesca Sección I

Incorporación de buques a la pesca comercial Artículo 36. Para desarrollar actividades de pesca comercial marítima o continental en los espacios acuáticos bajo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, así como en alta mar y en aguas territoriales de otros países en el marco de convenios pesqueros bilaterales, multilaterales o según la legislación interna de los mismos, los propietarios o armadores de buques pesqueros deberán solicitar y

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obtener, la correspondiente aprobación de incorporación a la flota pesquera nacional por parte del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. La forma, modo, condiciones y demás requisitos para el procedimiento de incorporación a flota pesquera, serán determinados en las normas técnicas de ordenamiento que dicte el Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura.

Incorporación de nuevos buques pesqueros a la flota pesquera nacional. Artículo 37. La aprobación de incorporación de nuevos buques pesqueros a la flota pesquera nacional estará determinada por la disponibilidad

y

aprovechamiento

sostenible

de

los

recursos

pesqueros y se realizará de dos maneras: a) Por incremento de la flota, lo cual aumentará el número de buques pesqueros dedicados a una actividad de extracción y rubro específico. b) Por sustitución en la flota, lo cual se realizará por exclusión de otro buque pesquero, bien sea por desguace o por desincorporación de la actividad pesquera para la inclusión de un nuevo buque.

Del incremento de la flota pesquera. Artículo 38.

La construcción y adquisición de buques pesqueros

iguales o mayores de 10 UAB deberá contar con autorización previa

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de incremento de flota otorgada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, asimismo las operaciones de pesca para los buques mayores de 30 UAB se orientarán, a la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplorados.

De la substitución en la flota pesquera Articulo 39. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura determinará en base a la mejor evidencia científica disponible, el número máximo de buques pesqueros dedicados a una actividad de extracción específica por artes de pesca y por especies. Llegado a este punto, cerrará el incremento de esa flota y solo se podrán incorporar nuevos buques pesqueros por sustitución en esa flota.

De la renovación de las autorizaciones Artículo 40. Los propietarios o armadores de buques pesqueros están en la obligación de renovar las autorizaciones que otorga el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura para realizar las actividades pesqueras, en el momento de su vencimiento. Si transcurrido un año del vencimiento no se cumple con este requisito, el instituto procederá de oficio a la desincorporación del buque pesquero del propietario o armador.

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Obligación de informar Artículo 41. Los propietarios o armadores de buques pesqueros tienen la obligación de informar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura cualquier cambio o suspensión de la actividad pesquera del buque durante el lapso señalado en el artículo anterior. La omisión de este requisito constituirá motivo para que el Instituto desincorpore de la flota pesquera el buque.

De los incentivos a los buques pesqueros comerciales Artículo 42. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, en coordinación con los órganos competentes en materia de combustible, financiamiento y otros que considere pertinente, presentará a la consideración del Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura, la propuesta de incentivos para asegurar el desembarque en territorio nacional, de la totalidad, cuotas o fracción de los productos pesqueros capturados por la flota pesquera comercial nacional en aguas nacionales e internacionales.

Desguace de buques pesqueros Artículo 43. Antes de proceder al desguace de buques pesqueros nacionales o extranjeros, en territorio nacional, se deberá notificar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura y a la autoridad competente en materia naval y ambiental, a fin de verificar el hecho y

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proceder a la desincorporación del buque de la flota pesquera nacional.

Sección II De las Artes y Aparejos de Pesca De la prohibición de artes

Artículo 44. Para la pesca comercial artesanal realizada a una distancia menor de una (1) milla náutica de la costa, se prohíbe la utilización de los siguientes artes y equipos: Tren de argolla o también denominado maquina de argolla o cerco de jareta. Redes de ahorque o enmalle, filetes o tendedores, a la deriva o de fondo, provistos de los correspondientes medios de señalización de cualquier longitud. Dispositivos de luces en cualquiera de sus variedades. Redes de monofilamento. Plantados artificiales. El Palangre industrial conocido como “Long Line”, en cualquiera de sus modalidades, a seis (6) millas náuticas de la costa.

De la incorporación de artes Artículo 45. Para la incorporación de artes de pesca a buques

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pesqueros de la flota pesquera nacional, los propietarios o propietarias armadores de buques pesqueros deberán solicitar y obtener, la correspondiente aprobación de incorporación de artes de pesca por parte del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, el cual efectuará la inspección y otorgará la constancia de artes de pesca. La forma, modo, condiciones y demás requisitos serán determinados en las normas técnica de ordenamiento que dicte el Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura.

Capítulo V De la Acuicultura

Artículo 46. Las actividades de acuicultura se ejecutarán de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, el presente reglamento y las normas técnicas de ordenación.

Artículo 47. El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura dictará las normas técnicas de ordenamiento destinadas a promover e incentivar y brindar financiamiento a la acuicultura, con especial énfasis en las actividades desarrolladas por acuicultores de pequeña escala. Igualmente dictará la normativa que regule las actividades acuícolas para la producción de proteína de origen

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acuático en armonía con el ambiente.

Artículo 48. La normativa que se dicte en función del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura y del presente reglamento, considerará como prioritario el cultivo de las especies autóctonas y a la aplicación de las tecnologías desarrolladas en el país, dando especial interés a la investigación sobre la reproducción y el cultivo de estas especies y los ensayos piloto para calibrar su viabilidad económica, en cooperación con los demás órganos y entes del Ejecutivo Nacional.

Capítulo VI Del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura Objeto

Artículo 49. El Registro Nacional de Pesca y Acuicultura estará a cargo del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura y tendrá como finalidades específicas, en el desarrollo del objeto descrito en el artículo anterior, la recopilación, procesamiento, análisis, registro y clasificación de toda la información relacionada con las actividades pesqueras, acuícolas y conexas que se desarrollen en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con sujeción a lo dispuesto a la normativa relacionada con las estadísticas.

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Artículo 50. El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura, mediante Resolución, establecerá la forma, modo, condiciones y procedimientos destinados a implementar todo lo relacionado con el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura.

Capítulo VII De la Investigación

De la promoción de investigación Artículo 51. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura en coordinación con los órganos competentes, realizará, auspiciará y promoverá actividades de investigación científica, tecnológica e innovación, a fin de conocer el estado de los recursos y generar medidas de ordenamiento para las actividades de pesca, acuicultura y conexas; estas medidas a evaluar son: Acuicultura: Comprobación y generación de referencias tecnológicas para el cultivo de especies hidrobiológicas con potencial para acuicultura, generación e innovación tecnológica en procesos necesarios para el desarrollo acuícola, impacto sobre el ambiente, tratamiento de efluentes y control sanitario en cultivo. Biología pesquera: Determinación de las variables biológicas y ecológicas por especie, épocas y región. Inventario de especies, con la

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evaluación de las respectivas poblaciones a los fines de determinar su potencial y su sustentabilidad. Dimensión en el área socio-cultural: Establecimiento de la estructura y dinámica social de las comunidades pesqueras, perfiles de empoderamiento y determinación, patrones de estratificación, división de trabajo por edad y sexo e implicación ocupacional y fomento del consumo de productos pesqueros y acuícolas. Dimensión económica: Determinación de los costos y rentabilidad, sensibilidad de los medios y participación en la economía local y nacional. Dinámica pesquera: Determinación de las variables biológicas y antropológicas para definir el estado de los recursos, por especie, época y región. Tecnología: Mejoramiento de los procesos y técnicas de la pesca sustentable y actividades conexas. Tratamiento post cosecha, generación de productos con valor agregado, estrategia de mercadeo y comercialización de productos. Medidas para la protección y conservación de los recursos hidrobiológicos. Cualquier otra que indique el Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura.

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De los convenios de investigación Artículo 52. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, en coordinación con los órganos competentes promoverá: La suscripción de convenios con instituciones de investigación, académicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, con el propósito de vincular sus programas a las necesidades del desarrollo pesquero y acuícola nacional. La suscripción de convenios con instituciones de investigación, académicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, para incrementar la capacidad de aprovechamiento y transformación de los recursos hidrobiológicos, capacitar a quienes intervengan en el ejercicio de las actividades pesquera, acuícola y conexas en forma sustentable, así como evaluar la eficacia y selectividad de las artes, equipos y métodos pesqueros nacionales, además de atender los aspectos sociales de la pesca en términos de los indicadores de impacto social e índices de desarrollo humano. La

suscripción

de

convenios

internacionales,

bilaterales

y

multilaterales, en materia de investigación pesquera y acuícola, para el mejor

conocimiento,

desarrollo,

aprovechamiento,

protección

y

conservación de los recursos hidrobiológicos, según corresponda dentro del ámbito de su competencia.

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Programas de investigación Artículo 53. Los programas de investigación definidos por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, que se desarrollen conjuntamente con los organismos competentes, estarán orientados a mejorar los conocimientos sobres las principales especies de interés comercial, su ecología,

y

sus

circuitos

de

comercialización,

así

como

el

desembarque de la flota comercial artesanal, marítima y fluvial y de la flota industrial.

De la información de investigación de la pesca científica y prospectiva Artículo 54. Las instituciones de investigación, académicas, públicas y privadas, nacionales y extranjeras, deberán remitir al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, la solicitud de renovación del permiso de pesca científica y prospectiva, una vez finalizada la investigación o trimestralmente, con la siguiente información: Lista, cantidad de las especies capturadas y las incorporadas a los museos o colecciones. Localización de los sitios de captura, en plano de cartografía nacional. Resultados de la investigación y la discusión de los mismos. Conclusiones del proyecto. Recomendaciones para la gestión, manejo y ordenamiento para las especies objeto de estudio.

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Capítulo VIII De las Medidas de Ordenamiento

Basamento Artículo 55. El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura establecerá medidas de ordenamiento para la captura de recursos

hidrobiológicos,

con

base

en

las

propuestas

y

recomendaciones realizadas anualmente por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. Cuando se establezcan vedas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, lo hará en coordinación con los organismos competentes en la materia.

Condiciones Artículo 56. El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura al establecer una medida de ordenamiento precisará su carácter espacial y temporal, así como la denominación común y científica de las especies vedadas y las demás condiciones que se juzguen necesarias para la protección de los organismos acuáticos, la diversidad biológica y la estructura de los ecosistemas, al nivel de esfuerzo óptimo de pesca, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura y el presente Reglamento.

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Restricción Artículo 57. Los recursos hidrobiológicos declarados en veda temporal, en todo el territorio nacional o en un sitio determinado, no podrán ser objeto de pesca, a excepción de los volúmenes de captura autorizados durante ese lapso, para pesca con fines científicos o de investigación, se establecerán los volúmenes o pesos autorizados.

De la regulación de tallas y pesos Artículo 58. El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura, establecerá tallas o pesos máximos y mínimos de captura por especie, en todo el territorio nacional o en un sitio determinado, tomando en consideración la información científica disponible sobre las tallas y épocas de madurez sexual.

De la regulación del esfuerzo de pesca Artículo 59. El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura regulará el esfuerzo de pesca tomando en consideración acerca del estado de los recursos pesqueros, para lo cual podrá establecer cuotas totales o parciales en todo el territorio nacional o en un sitio determinado, así como períodos de veda, declarar pesquerías cerradas y no permitir nuevos ingresos de embarcaciones a la flota pesquera nacional o regional, según sea el caso.

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Transporte del producto Artículo 60. Para el transporte de productos pesqueros frescos, enhielados o congelados, inventariados en los términos previstos del artículo anterior, los interesados deberán solicitar la respectiva guía de movilización a la Oficina Regional respectiva del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, previamente a su movilización.

Resguardo de las especies Artículo 61. No podrán ser liberados ejemplares vivos de especies hidrobiológicas autóctonas, en sitios diferentes al de su procedencia, ni en áreas fuera de su distribución natural, a excepción de aquellas especies que sean aptas para repoblar cuerpos de aguas naturales o artificiales y que los estudios científicos evidencien la ausencia de impacto ecológico negativo en dicha práctica. Los establecimientos de producción y acopio deberán extremar medidas tendientes a evitar el escape de ejemplares vivos.

Capítulo IX De los Órganos Consultivos

Finalidad Artículo 62. Los Órganos Consultivos tienen como finalidad la participación y consulta permanente entre instituciones públicas,

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privadas, así como de representantes de los pescadores debidamente organizados y los Consejos Comunales de los que estos forman parte, para la asesoría de la Administración Pesquera en la propuestas de políticas, y formulación de planes o programas relativos a las materias de competencia del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. Los miembros de los Órganos consultivos tendrán carácter ad-honorem.

Atribuciones Artículo 63. Son atribuciones de los Órganos Consultivos, además de las mencionadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, los siguientes: Promover la concertación y la conciliación de criterios entre los miembros representantes de las diferentes actividades involucradas en el desarrollo del sector pesquero, acuícola y conexas. Analizar las propuestas realizadas por los diversos órganos que lo conforman. Recomendar acciones en materia de políticas exteriores relacionadas con las actividades de pesca, acuicultura y conexas, en el marco de convenios pesqueros bilaterales y multilaterales. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura podrá establecer cualquier otra atribución que considere pertinente.

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Consejos Consultivos Artículo 64. Los Consejos Consultivos estarán conformados por un representante del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, quien lo presidirá, representantes de las asociaciones de productores, universidades nacionales, institutos de investigación científica públicos y privados del país y representantes de los organismos públicos competentes.

Reuniones Artículo 65. Los Órganos Consultivos se reunirán de manera ordinaria, una vez cada cuatro (4) meses, y extraordinariamente cuando las circunstancias así lo requieran.

Lineamientos de investigación Artículo 66. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, formulará los lineamientos de investigación en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas, los cuales serán remitidos al Ministerio de Ciencia y Tecnología a fin que sean incluidos en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Investigación, para lo cual podrá considerar las recomendaciones realizadas por los Órganos Consultivos. Corresponde al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura hacer seguimiento a los avances, ejecución y cumplimiento de los respectivos proyectos de investigación.

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Planes de ordenamiento Artículo 67. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tomando como base las medidas de ordenamiento pesquero, los aspectos referenciales enmarcados en los instrumentos generados por la actividad de pesca, acuicultura y conexas para el ejercicio responsable y en la mejor evidencia científica disponible, diseñará y formulará los Planes de Ordenamiento de los Recursos Hidrobiológicos.

Capítulo X De los Consejos Consultivos y Consejos del Poder Popular de Pescadores y Pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras

Consejos de Pescadores y Pescadoras Artículo 68. Los Consejos del Poder Popular de Pescadores y Pescadoras,

Acuicultores

y

Acuicultoras

son

organizaciones

Socioproductivas y su forma es una empresa de propiedad social directa comunal que está destinada al beneficio de los productores o productoras que lo conforman y con personalidad jurídica que tiene derecho a participar y, especialmente, a ejercer la contraloría social de las actividades de pesca, acuicultura y conexas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.

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Principios Artículo 69. La organización , funcionamiento y participación social del Consejo del Poder Popular de Pescadores, Pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales, se rigen conforme a los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad, justicia e igualdad social y de género. Órgano Responsable Artículo 70. El Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (MPPAT), a través del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), es el órgano responsable para crear, conformar,

integrar,

vigilar,

controlar,

organizar

y

normar

el

funcionamiento de los Consejos del Poder Popular de Pescadores, Pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales. Registro Artículo 71. El Consejo del Poder Popular de Pescadores, Pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales adquieren su personalidad jurídica mediante el Registro ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de participación ciudadana. Actuaciones voluntarias o carácter ad honorem Artículo 72. Quienes integran los Consejos del Poder Popular de

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Pescadores, Pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales, actuarán de forma voluntaria o con carácter ad honorem y no podrán recibir emolumentos, remuneraciones o beneficios de cualquier naturaleza por dichas actividades.

Derecho a participar y ejercer la contraloría social Artículo 73. Los Consejos del Poder Popular de Pescadores, Pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales, tienen derecho soberano a participar y a ejercer la contraloría social de las actividades de la pesca, acuicultura y conexas.

Atribuciones Artículo 74. Los Consejos del Poder Popular de Pescadores, Pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales,

tienen las

siguientes funciones: 1. Vigilar y exigir el cumplimiento del

Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento con el objeto de garantizar que la pesca, acuicultura y actividades conexas cumplan con sus fines sociales y de servicio público esencial. 2. Promover la información, capacitación y formación de las comunidades sobre sus derechos, garantías y deberes en materia de

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pesca, acuicultura y actividades conexas, especialmente para garantizar su derecho a participar y a ejercer la contraloría social. 3. Velar porque los órganos y entes públicos, así como las personas que desarrollen la pesca, acuicultura y actividades conexas, respeten y garanticen los derechos individuales, colectivos y difusos de las personas, familias y comunidades. 4. Notificar y denunciar ante las autoridades competentes los hechos que puedan constituir infracciones al

Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, sus reglamentos y normas técnicas ordenamiento, a los fines de iniciar los procedimientos administrativos o judiciales a que hubiere lugar, así como intervenir y participar directamente en los mismos. 5. Intervenir y participar en los Consejos Consultivos o Comités de Seguimiento en materia de pesca, acuicultura y actividades conexas. 6. Fiscalizar, vigilar y exigir el cumplimiento del régimen de control de precios de los alimentos o productos hidrobiológicos, a través de los Comités de Contraloría Social para el Abastecimiento. 7.- Participar

en las consultas públicas que efectue el Instituto

Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), acerca de las propuestas de normas tecnicas de ordenamiento en materia de pesca acuicultura y actividades conexas. 8. Las demás funciones que establezcan los reglamentos y normas

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técnicas de ordenamiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.

Conformación Artículo 75. A los fines de su funcionamiento, los Consejos del Poder Popular de Pescadores, Pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales, está conformado de la manera siguiente: 1.- La Asamblea de Pescadores, Pescadoras, Acuicultores y Acuicultoras Artesanales. 2.-El colectivo de coordinación comunitaria. 3. El Órgano Ejecutivo Socialista, integrado por los voceros y voceras socialistas, de cada comité de trabajo. 4. El Órgano de Gestión Socialista como órgano económicofinanciero. 5. El Órgano de Planificación y Contraloría Socialista como órgano de control.

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Capítulo XII De la Presentación de Información

Bitácora de Pesca Artículo 76. Los capitanes y capitanas de buques pesqueros mayores de treinta unidades de arqueo bruto (30 AB), deberán llevar una bitácora de pesca debidamente actualizada, en la que se anotarán fielmente los datos relativos a las faenas de pesca establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura. La forma, modo, condiciones y demás requisitos referidos a la bitácora de pesca, están determinados en el artículo 69 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.

Capítulo XIII De la Responsabilidad Comunal

Entes y Órganos Encargados Artículo 77. Los órganos y entes del Estado con competencia en materia de pesca, acuicultura y alimentación, de conformidad con el presente reglamento y normas técnicas de ordenamiento dictadas al efecto, serán los encargados de recibir, inventariar, distribuir y asignar las contribuciones sociales establecidas de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.

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En función de las labores asignadas, los órganos y entes del Estado con competencia en materia de pesca, acuicultura, alimentación y comunal atenderán de forma prioritaria las necesidades locales de las comunidades circunvecinas a los lugares donde se realicen las actividades de pesca y acuicultura.

Procedimiento Artículo 78. A los efectos del artículo anterior, el Ministerio con competencia en materia de pesca, acuicultura, contando con la información suministrada por el ministerio en materia de alimentación y comunal, dictará la resolución que establezca la forma, modo, condiciones y procedimientos para la ejecución de las labores establecidas en el artículo anterior.

Capítulo XIV De Las Normas Técnicas de Ordenamiento

De la consulta Artículo 79. El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura, a través del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, los Consejos del Poder Popular de Pescadores, Pescadoras, Acuicultores o Acuicultoras, las distintas formas de organización y participación social

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y se les consultara de los proyectos de normas

técnicas de ordenamiento.

Procedimiento Artículo 80. El procedimiento de elaboración de proyectos de normas técnicas de ordenamiento deberá iniciarse con el correspondiente anteproyecto, acompañado por un estudio o informe técnico sobre la necesidad y oportunidad del mismo. Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el articulo anterior, y aprobado por el equipo técnico el ministro o ministra con competencia en materia de pesca y acuicultura procederá a dictar la norma técnica de ordenamiento correspondiente y será

publicada en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo XV Del Otorgamiento de Autorizaciones

Proceso Articulo 81. Los interesados en obtener las autorizaciones deberán presentar la solicitud ante la Oficina Regional del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura que corresponda, acompañada de los requisitos que se establezcan mediante providencia administrativa dictada al efecto por el Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

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Revisión de documentación Artículo 82. La Oficina Regional del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura una vez recibida la solicitud, procederá de inmediato a revisar los documentos consignados por el solicitante, a fin de verificar los mismos. En caso de falta u omisión de algunos de los requisitos, se notificará por escrito al solicitante, dentro de un lapso no mayor a tres (3) días hábiles, a los fines que proceda a su consignación. Conformado el expediente, la Oficina Regional remitirá a la sede central del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, cuando corresponda, la solicitud y los recaudos consignados en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles. Excepcionalmente, en caso de requerir información adicional, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura lo notificará por escrito al solicitante, el cual deberá consignarla dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles y transcurrido dicho lapso sin que el solicitante cumpla con la obligación de presentar dicha información,

se negará la

solicitud de conformidad con las facultades que le otorga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, este Reglamento y las normas técnicas de ordenamiento.

Inicio del Proceso Articulo 83. Una vez que la Oficina Regional remita la documentación

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a la sede central del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, éste en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, y cumplidos todos los requisitos legales, otorgará la autorización correspondiente de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, este reglamento y las normas técnicas de ordenamiento.

Renovación Artículo 84. Para la renovación de cualquier autorización, el solicitante deberá requerirla al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, con diez (10) días hábiles de anticipación al vencimiento de la autorización vigente.

Obligaciones pendientes Articulo 85. En el lapso indicado en el artículo anterior, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, verificará si el solicitante esta sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca, y en caso de existir se notificará al solicitante para que este cumpla con las obligaciones pendientes.

Publicar Requisitos Articulo 86.

El

Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura,

establecerá los requisitos necesarios para la obtención de las

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autorizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, los cuales serán publicados en lugar visible dentro de las Oficinas y en la página web de este Instituto.

Capítulo XVI De las Inspecciones, Vigilancia y Control

Inicio de las operaciones Artículo 87. El inicio de las actividades de inspección, vigilancia y control se llevará a cabo a través de: Requerimiento de informes y datos; Visita a instalaciones de acopio, mayoreo o comercialización de productos pesqueros y acuícolas e instalaciones dedicadas a la acuicultura; Inspecciones a buques pesqueros, instalaciones para el procesamiento, almacenamiento y conservación de productos pesqueros y acuícolas, y vehículos de transporte y artes de pesca.

Actuaciones en caso de flagrancia. Inspecciones Artículo 88. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura cuando lo considere

conveniente,

conjuntamente

con

los

organismos

competentes, realizará inspecciones a buques pesqueros, depósitos y lotes de organismos capturados o recolectados, establecimientos

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dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, transporte, producción o procesamiento de los recursos hidrobiológicos, en cualquier fase o etapa.

Evaluaciones periódicas Articulo 89. Toda planta procesadora de productos pesqueros o acuícolas antes del inicio de operaciones, deberá solicitar la certificación de empresa y evaluaciones periódicas, que garanticen el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales.

Constancia de la flagrancia Artículo 90. En caso de flagrancia, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura mediante la designación de funcionarios para tal efecto, levantará un acta en el mismo lugar, en la cual se dejará constancia de los hechos o acontecimientos así como las recomendaciones a que hubiere lugar.

De las Actas de Inspección Artículo 91. El funcionario o funcionaria con competencia en materia de inspección, vigilancia y control, al momento de efectuar las correspondientes labores, deberá elaborar la correspondiente acta de inspección la cual contendrá la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han

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cumplido las actividades de inspección; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de las mandatos de cumplimiento de la Ley. El acta deberá ser suscrita por el funcionario o funcionario con competencia en materia de inspección, vigilancia y control y la persona presente en el acto de inspección. Si han intervenido otras personas, el funcionario o funcionaria, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Las declaraciones de los intervinientes y cualesquiera otras diligencias que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del funcionario o funcionaria actuante. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del funcionario o funcionaria, el cual podrá ordenar realizar la versión escrita de su contenido por la persona que él mismo comisione o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. El funcionario o funcionaria con competencia en materia de inspección, vigilancia y control del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, al momento de efectuar las correspondientes labores, deberá elaborar el acta de inspección, la cual contendrá la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las actividades de inspección y

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deberá ser suscrita por el funcionario o funcionaria que la realizaron así como las personas presente en el acto de inspección; pudiendo utilizar los medios electrónicos disponibles a los fines de respaldar todos los elementos. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Las declaraciones de los intervinientes y cualquier otras diligencias que deba hacerse constar en acta, será parte del expediente que se conformará por ante el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

Corresponsabilidad comunal en vigilancia y control Artículo 92. Las comunidades de pescadores y pescadoras artesanales debidamente organizadas, conjuntamente con el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura y la Fuerza Armada Nacional, podrán realizar labores de vigilancia y control de la pesca, acuicultura y actividades conexas, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, este Reglamentos y las Normas Técnicas de Ordenamiento.

Inspecciones sanitarias Artículo 93. El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura dictará las normas técnicas de ordenamiento necesarias para que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura realice todas las inspecciones y fiscalizaciones de carácter sanitario relacionadas

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con la actividad pesquera, acuícola y conexas en cualquiera de sus fases, facultándolo además, para dictar medidas sanitarias operativas destinadas a implementar y ejecutar las actividades propias de este tipo de inspección, oída la opinión del ente competente en materia de sanidad animal correspondiente. El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura dictará las normas técnicas de ordenamiento necesarias para que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura realice todas las inspecciones y fiscalizaciones de carácter sanitario relacionadas con la actividad pesquera, acuícola y conexas en cualquiera de sus fases asi como la aplicación de Buenas Prácticas de Manipulación de Productos Pesqueros y Acuícolas , facultándolo además, para dictar medidas sanitarias operativas destinadas a implementar y ejecutar las actividades propias de este tipo de inspección.

Notificaciones de Medidas Artículo 94. A los efectos establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, el funcionario que dicte la medida oficiará inmediatamente a las autoridades con competencia en materia de tránsito terrestre y con competencia en materia de espacios acuáticos, según sea el caso, a los fines que procesen y ejecuten la medida dictada.

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Capítulo XVII Del Procedimiento Administrativo Sancionatorio

Formas del procedimiento Artículo 95. La unidad regional competente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, iniciará el procedimiento de oficio o a solicitud de persona interesada. La información que deba ser remitida por los órganos y entes del Estado que tuvieren conocimiento de la presunta comisión de una infracción prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, el presente reglamento y normas técnicas de ordenamiento, se extenderá inmediatamente por escrito al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a los fines que se inicie el procedimiento correspondiente. En caso de existir actuaciones al respecto, éstas deberán ser remitidas igualmente, en el estado en que se encuentren. La unidad regional competente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, que iniciará el procedimiento de oficio o a solicitud de persona interesada.

Procedimiento de oficio Artículo 96. Cuando se inicie el procedimiento de oficio la información que deba ser remitida por los órganos y entes del Estado que tuvieren conocimiento de la presunta comisión de una infracción prevista en el

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Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, el presente reglamento y normas técnicas de ordenamiento, se extenderá inmediatamente por escrito al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a los fines que se inicie el procedimiento correspondiente.

Procedimiento a solicitud de parte interesada Artículo 97. Cuando se inicie el procedimiento a solicitud de la parte interesada la unidad regional competente debe levantar un acta donde conste la denuncia presentada, señalando los hechos presuntamente y si existen otras pruebas deberán consignarlas antes

la unidad

regional de este Instituto por lo que debe ser anexada en el expediente que lleva la referida unidad. Dicha acta deberá contener los elementos esenciales de la misma.

Remisión de expedientes Artículo 98. Cuando la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, haya iniciado las actuaciones de un procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura y en este existan presuntos delitos penales ambientales deberán remitir dos (2) ejemplares idénticos con las respectivas actuaciones; uno para la unidad regional del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a los fines de que realice el procedimiento administrativo y el otro para

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la autoridad competente en materia penal a los fines de que realice el procedimiento respectivo.

Sustanciación de expediente Artículo 99. La unidad regional del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura de cada procedimiento formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, debiendo indicarse en números y en letras la foliatura de cada hoja.

Disposición del producto Artículo 100. Los funcionarios o funcionarias de la unidad regional del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura solo podrán disponer del producto pesquero y acuicola obtenidos en contravención a lo previsto en presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y normas técnicas de ordenamiento

hasta tanto el

Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura decida mediante providencia administrativa dentro de los treinta (30) días continuos, establecido en el Decreto Ley, y una vez adoptada la referida decisión el funcionario o funcionarias de la unidad regional del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura , deberá notificarla al administrado, haciendo mención expresa de los recursos que podrán intentarse en contra de dicha decisión.

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Reducción de lapsos Articulo 101. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a solicitud de parte interesada, podrá acordar mediante auto para mejor proveer, la reducción de los lapsos procedimentales establecidos para imponer las sanciones e infracciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.

Aplicación de Sanciones Artículo 102. A los fines de la aplicación de las sanciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números de las sanciones y tomando

la

mitad;

reduciéndose

hasta

el

límite

inferior

o

aumentándosela hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Reporte de sanciones Artículo 103. En caso de ser suspendida o revocada la autorización a un buque pesquero o al capitán o capitana, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura reportará por escrito y por medios electrónicos debidamente certificados, a la Autoridad Acuática y a la Fuerza

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Armada Nacional Bolivariana, a los fines que la medida sea notificada a todas las Capitanías de Puerto del país, con el objeto que a dicho buque pesquero no le sea otorgado el zarpe para realizar actividades pesqueras o conexas. Si la medida está dirigida contra el capitán o capitana, éste no podrá formar parte del rol de tripulantes por el tiempo que dure la medida. De la misma forma, se procederá en los otros casos de suspensiones o revocatorias, que deberán ser notificadas a las autoridades competentes.

Capítulo XVIII Del Destino de los Recursos Provenientes del Comiso

Aseguramiento Artículo 104. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a través de las Oficinas Regionales respectivas, velará que el producto comisado, según el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, tenga como destino su distribución con fines establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Destino de los productos y subproductos Artículo 105. Los productos y subproductos pesqueros y acuícolas provenientes del comiso, según el procedimiento establecido en el

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Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura y su Reglamento, serán distribuidos gratuitamente entre las organizaciones benéficas, instituciones hospitalarias, centros educativos, centros penitenciarios, Instituciones de Investigación o Académicas para fines estrictamente científicos, comunidades organizadas y la red de distribución de alimentos del Estado. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura conjuntamente con el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional, levantará un acta detallada de los productos provenientes de la medida de aseguramiento e informará el lugar de su almacenamiento.

Destino de los recursos hidrobiológicos Artículo 106. Los recursos hidrobiológicos provenientes del comiso, tales como los peces ornamentales, serán distribuidos gratuitamente a instituciones académicas, de investigación o podrán ser liberadas al medio en su área de distribución natural, excepto las especies provenientes de las importaciones.

Cooperación Artículo 107. Las instituciones oficiales así como las empresas públicas y privadas deberán cooperar con el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura para el resguardo, transporte, preservación y distribución de las especies comisadas.

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Destrucción del producto Artículo

108.

En

el

caso

de

destrucción

de

los

recursos

hidrobiológicos en estado de descomposición, de artes y aparejos de pesca prohibidos, o que hayan sido comisados, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura y el Ministerio Público, levantará un acta detallada que justifique desde el punto de vista sanitario y jurídico la circunstancia de tal hecho, lo cual se llevará a cabo conjuntamente con el organo competente de la Fuerza Armada Nacional, si fuere el caso.

Acta de distribución o destrucción Artículo 109. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura remitirá a la autoridad que inició el procedimiento, copia del acta relativa a la distribución o destrucción de los recursos hidrobiológicos o artes y aparejos de pesca comisados.

Capitulo XIX De los Observadores a Bordo

Objetivo Artículo 110. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a través de observadores debidamente autorizados y cumpliendo con el Programa Nacional de Observadores, recopilará la información relacionada con las operaciones de los buques pesqueros que operan

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dentro del marco del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura y realizará trabajos de investigación biológicopesquero, de conformidad con lo establecido en la Ley antes mencionada.

Conformación Artículo 111. El Programa Nacional de Observadores, estará conformado

por

representantes

de

universidades,

institutos

tecnológicos y de investigación aplicada, organización de armadores, organizaciones de pescadores, otras instituciones inherentes a la actividad de pesca, acuicultura y conexas e investigadores de reconocida trayectoria en evaluación de recursos hidrobiológicos nacionales e internacionales.

Del observador a bordo Artículo 112. Toda la flota de buques pesqueros de bandera venezolana o extranjera, mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 UAB), que opere en aguas bajo la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela deberá, a solicitud del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, llevar un observador a bordo del buque, atendiendo a las recomendaciones emitidas por el Programa Nacional de Observadores.

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Del observador en puerto Artículo 113. Para los efectos de investigación y mejoramiento de las estadísticas nacionales, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, previa autorización del Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura, podrá designar observadores en puerto, con el fin de recopilar información sobre las actividades pesqueras así como realizar trabajos de investigación biológico pesquero. Los pescadores usuarios de los puertos, conformados en asociaciones o cooperativas, deberán brindar colaboración y entregar toda la información solicitada a los observadores mientras se encuentren en el ejercicio de su función.

Programa Nacional de Observadores Artículo 114. Los requerimientos logísticos y financieros de la operatividad y capacitación de los observadores, serán establecidos por el Programa Nacional de Observadores.

Capitulo XX De los Dispositivos de Posicionamiento Satelital

Implementación del dispositivo Artículo 115. Todos los buques pesqueros mayores de diez unidades de arqueo bruto (10 UAB) deberán poseer un dispositivo de

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posicionamiento satelital (DPS), el cual tiene por objeto principal intensificar la capacidad de seguridad y salvamento exigido por los convenios internacionales, así como proteger los recursos pesqueros, contribuir en la adopción de medidas de ordenamiento pesquero y el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos. Con el dispositivo de posicionamiento satelital se pretende complementar las acciones de seguimiento, vigilancia y control de las actividades extractivas.

Frecuencia del Dispositivo Artículo 116. El artefacto, equipo o dispositivo de posicionamiento satelital a bordo de los buques pesqueros, deberá tener la siguiente frecuencia de transmisión: 1.- Transmitir cuarenta y ocho (48) localizaciones diarias para los buques pesqueros mayores a Treinta Unidades de Arqueo Bruto (30 UAB) y tener la capacidad de que los mismos sean ploteados en mapas digitales. 2.- Transmitir dieciséis (16) localizaciones cada cuatro (4) horas para los buques pesqueros menores de Treinta Unidades de Arqueo Bruto (30 UAB) y tener la capacidad de que los mismos sean ploteados en mapas digitales. 3.- Para los buques pesqueros que realicen faena de pescas en aguas internacionales la transmisión deberá adaptarse a todas aquellas

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disposiciones y acuerdos internacionales. 4.- La generación y transmisión de los reportes básicos del buque pesquero debe ser en forma automática, sin intervención de terceros.

Requerimientos Técnicos y de Diseño Artículo 117. El dispositivo de posicionamiento satelital a instalarse a bordo de los buques pesqueros deberá cumplir con los siguientes requerimientos técnicos y de diseño: 1.- Tener comunicación bidireccional vía satélite. 2.- Programación flexible y personalizada (scripting) vía RS-232 puerto serie o USB. 3.- Entradas y salidas digitales. 4.- Entradas analógicas. 5.- Tener capacidad de emitir una señal de seguridad, salvamento y rescate cuando se presenten emergencias a bordo. 6.- Debe tener la capacidad de almacenar información de la actividad realizada. 7.- Disponer de un pulsador de aviso de paso inocente por zonas prohibidas para la pesca. 8.- Usar códigos o mecanismos de protección de los datos transmitidos. 9.- Debe tener la capacidad de emitir una señal de alerta cuando se interrumpa el suministro de energía.

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10.- Garantizar el servicio opcional, para los usuarios que los requieran, de instalar censores para determinación de diversos parámetros. 11.- La cobertura dentro fuera de las aguas jurisdiccionales, sin áreas de sombra respecto a la obtención de la posición y transmisión de la información. 12.- Debe tener un rango de error no mayor de cien (100) metros. 13.- Disponer internamente de una batería de emergencia con autonomía mínima de cuarenta y ocho (48) horas. 14.- Rango de temperatura de funcionamiento -30º a +60ºC. 15.- Voltaje de funcionamiento 9 VDC a 30 VDC. 16.- Soporte de programación vía aire o remota. 17.- Modo bajo consumo de energía (sleep). 18.- Receptor GPS integrado. 19.- Datos de transmisión, coordenadas geográficas, código de unidad y que permita el uso de geocercas. 20.- Robusto, compacto, caja sellada (impermeable).

Constancia Artículo 118. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura expedirá constancia o certificado, mediante la cual se establecerá que el dispositivo de posicionamiento satelital instalado en cada buque pesquero reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento; y

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que el mismo entrará en funcionamiento una vez que el sistema satelital en las entidades de control se encuentre operativo. Sin dicha constancia o certificación, no podrá otorgarse la autorización de zarpe del buque para realizar actividad de pesca)

Inspección y certificación Artículo 119. El propietario o armador deberá informar al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, previo al inicio del ejercicio de la actividad pesquera, el proveedor del aparato de posicionamiento satelital, frecuencia de transmisión, vigencia del contrato y código de identificación del dispositivo satelital para que se efectúe la inspección y certificación respectiva. (sin lo cual no podrá otorgarse la autorización de zarpe del buque para realizar actividad de pesca)

Garantía de cobertura Artículo 120. El proveedor del dispositivo de posicionamiento satelital debe garantizar la cobertura sobre la totalidad de las áreas en que el buque pesquero desarrolle sus actividades pesqueras, así como el servicio técnico respectivo.

Renovación Artículo 121. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura solicitará a los propietarios o armadores de los buques pesqueros, toda

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renovación del contrato suscrito con el proveedor del dispositivo de posicionamiento satelital o estación receptora, el término de la vigencia del contrato, así como la suscripción con un nuevo proveedor.

Funcionamiento Artículo 122. El dispositivo de posicionamiento satelital deberá mantenerse en funcionamiento a bordo del buque pesquero, desde el zarpe hasta la recalada o atraque en el puerto base; una vez que se encuentre encendido el dispositivo de posicionamiento satelital, deberá generar y transmitir en forma automática la información comprendida en el reporte básico.

Reprogramación Artículo 123. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura podrá reprogramar los dispositivos de posicionamiento satelital automáticos en cualquiera de las entidades de control en forma transitoria, así como la frecuencia de transmisión o requerir información acerca de la última

posición

geográfica

y

solicitar

en

cualquier

momento

información al capitán o Armador del buque pesquero.

Autorización de zarpe Artículo 124. El Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura y el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional serán los

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encargados de solicitar ante la autoridad competente, la no autorización de zarpe de cualquier buque pesquero que no tenga en funcionamiento o no posea el artefacto, equipo o dispositivo de posicionamiento satelital o que no cumpla con los demás requisitos establecidos por la Ley de Pesca y Acuicultura y el presente Reglamento.

Gastos Artículo 125. La instalación y los gastos que generen el dispositivo de posicionamiento satelital, así como la transmisión de la señal al satélite hacia la estación receptora, será por cuenta del propietario o armador.

Responsabilidad de propietarios y armadores Artículo 126. Los propietarios o armadores serán responsables por el funcionamiento regular y constante del dispositivo de posicionamiento satelital, así como su respectivo mantenimiento.

Derechos sobre los datos, reportes e información Artículo 127. Corresponde exclusivamente al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura los derechos sobre datos, reportes e información obtenida del dispositivo de posicionamiento satelital, los cuales tendrán carácter reservado y confidencial.

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Capítulo XXI Disposiciones Transitorias

Artículo 128. Los Decretos, Resoluciones y Providencias contentivas de normas de ordenamiento, permanecerán en vigencia mientras se dictan las normas técnicas de ordenamiento que las sustituyan.

Artículo 129. Mientras se dicte la norma técnica de ordenamiento que regule los requisitos necesarios para la solicitud y obtención de las autorizaciones y permisos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura y regulados en este Reglamento, queda autorizado el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura para establecer temporalmente los mismos. A tal efecto el Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura contará con ciento ochenta (180) días continuos, siguientes a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dictar la resolución contentiva de la norma técnica de ordenación respectiva.

Capítulo XXII De la Entrada en Vigencia del Reglamento

Artículo 130. El presente Reglamento entrará en vigencia desde su

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publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los ______ días del mes de ___________ del año dos mil doce Años 19__° de la Independencia, 14__° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese (L.S)

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HUGO CHÁVEZ FRÍAS