DECRETERO DE SENTENCIAS

DECRETERO DE SENTENCIAS //tevideo, 18 de febrero de 2014. No. 25 VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "GARRIDO PIEDRAHITA, RAÚ...
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DECRETERO DE SENTENCIAS

//tevideo, 18 de febrero de 2014. No. 25 VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "GARRIDO PIEDRAHITA, RAÚL con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 122/11). RESULTANDO: I) Que, con fecha 16/3/2011, compareció el promotor (fs. 8/23) demandando la anulación de la resolución No. 1512/2010 de fecha 27/07/2010, dictada por el Director General de Rentas, por la cual se resolvió: “1º) Rechazar los recursos interpuestos por SERVICIOS GASTRONOMICOS DEL ESTE S.R.L por ser improcedentes. 2º) Declarar que SERVICIOS GASTRONOMICOS DEL ESTE S.R.L y Raúl Garrido Piedrahita, conforman una unidad de empresas a todos los efectos tributarios, y que las mismas son sucesoras de BURSATEL S.A. 3º) Declarar en consecuencia a SERVICIOS GASTRONOMICOS DEL ESTE S.R.L. y a Raúl Garrido Piedrahita solidariamente responsables – hasta el límite del monto de los bienes transferidos, que asciende a $5.528.670 – de las obligaciones tributarias determinadas a BURSATEL SOCIEDAD ANONIMA en la resolución 1888/2009 de fecha 6 de noviembre de 2009 de esta Dirección General (…)” (fs. 1001 Pieza 4 A.A.).Luego de relatar lo relacionado con el agotamiento de la vía administrativa y su legitimación para accionar, indicó que según la

cuestionada, habría nacido su responsabilidad según lo previsto en el art. 22 del Código Tributario.Sin embargo, señaló que, en la emergencia, ha operado la caducidad dispuesta por el art. 22 eiusdem, en la medida en que el Organismo tomó conocimiento de los hechos por los que pretende imputarle responsabilidad, en el mes de mayo de 2008, no habiendo procedido en tiempo a dictar el acto administrativo que declara la sucesión de empresas.Precisó que al momento de efectivar la medida cautelar de intervención de caja, dispuesta contra BURSATEL S.A., los funcionarios de la DGI, conjuntamente con el Alguacil del Juzgado que decretó la medida, concurrieron al domicilio de la cautelada y constataron que la explotación del restaurante “Lo de Tere” estaba a cargo de la empresa SERVICIOS GASTRONÓMICOS DEL ESTE S.R.L. y la unipersonal GARRIDO PIEDRAHITA y no de BURSATEL S.A. En esa oportunidad se constató por la DGI los hechos en base a los cuales ex trabajadores de esta última explotaban el restaurante.Añadió que la medida cautelar indicada fue cumplimentada el 29/04/2008, por lo que desde abril, o en el peor de los casos desde mayo de 2008, la Administración Tributaria estaba en conocimiento de los extremos que ahora considera constitutivos de una sucesión de empresas.Indicó que, en el acta judicial se dejó constancia que la empresa que estaba en el local era RAÚL JESÚS GARRIDO PIEDRAHITA y, con absoluta transparencia, se entregó a la Sra. Alguacil de la Sede, y se agregó al expediente copia de los certificados, único de DGI y común de BPS de la empresa mencionada, así como la inscripción de la Planilla de trabajo en el MTSS.-

Asimismo, sostuvo que al día siguiente se agregaron al expediente judicial una serie de documentos referidos a la forma en que él, como los restantes once ex trabajadores de BURSATEL S.A., se encontraban al frente del restaurante, aunque formalmente funcionara a través de la empresa unipersonal RAÚL GARRIDO. Posteriormente, con fecha 8/05/2008, comparecieron nuevamente en el expediente judicial indicando que la explotación del restaurante correspondía a los doce ex trabajadores de

BURSATEL

S.A.,

que

habían

constituido

SERVICIOS

GASTRONÓMICOS DEL ESTE S.R.L., de todo lo anterior, se dio vista personal al Organismo.Expresó que diversos informes de funcionarios de la demandada, que constan en los antecedentes, dejan asentada la situación. Así, por ejemplo, afirmaron funcionarios intervinientes que:“(…) se ha constatado el cierre del establecimiento y la eventual existencia de una sucesión de empresas” (informe de los Dres. BAZAN y CALVO de fecha 8/05/2008).Precisó que, con fecha 14/05/2008, la DGI tomó vista del escrito presentado en sede judicial, en el cual hizo un relato minucioso de los hechos que la DGI considera constitutivos de una sucesión de empresas.Sin embargo, en la medida en que la demandada consideró necesario efectuar otras diligencias, fue que no se dictó el acto administrativo por el que se pretende atribuir responsabilidad con anterioridad al 7 de mayo o el 13 de mayo de 2009, concluyendo, entonces, que a su respecto, ha operado la caducidad dispuesta en el art. 22 del Código Tributario.Por último, señaló que la doctrina y la jurisprudencia ha manifestado que cuando la Administración toma, por cualquier medio, conocimiento de la existencia de una transferencia de establecimiento comercial cuenta con

un año para ejercer la acción de responsabilidad prevista en el art. 22 eiusdem.En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo cuestionado.II) Conferido traslado de la demanda, la Administración lo evacuó a fs. 29/37 vta., bregando por su rechazo en base a los siguientes fundamentos.Afirmó que la DGI tomó recién conocimiento efectivo de la enajenación del establecimiento comercial con el informe jurídico de fecha 27/10/2009, ya que antes de la mencionada actuación existía una mera presunción que se fundamentaba en el hecho de que en sede judicial, donde se tramitaba una medida cautelar contra BURSATEL S.A., se habían agregado una serie de documentos privados los cuales darían a entender que en el domicilio en el cual se practicaría una intervención de caja, se encontraba otra empresa distinta.Destacó que BURSATEL S.A., nunca se presentó ante las oficinas de la DGI a denunciar el cese de actividades, además siempre controvirtió la medida cautelar oportunamente dispuesta, tanto en la órbita administrativa, como en la judicial, sin mencionar la enajenación mencionada.Manifestó que la Administración Tributaria tomó conocimiento de que se había producido un acuerdo de pago por entrega de bienes, el que analizado con posterioridad, encuadraría en una enajenación de establecimiento comercial. Sin perjuicio de anotarse, que existían tantas dudas sobre la situación descrita, extremos que ameritaron que la División

Fiscalización practicara una serie de actuaciones tendientes a desentrañar la verdad subyacente.Recordó que, luego de practicadas las precitadas diligencias pudo verificarse la enajenación producida, en tanto fueron consideradas por el Departamento Jurídico, efectuando un análisis exhaustivo de la situación, concluyendo que existió una efectiva enajenación de establecimiento de BURSATEL S.A. hacia SERVICIOS GASTRONÓMICOS DEL ESTE S.R.L.Destacó que la explotación del giro la llevaba adelante la empresa RAÚL GARRIDO PIEDRAHITA, a los efectos de resguardar el patrimonio finalmente transferido a SERVICIOS GASTRONÓMICOS DEL ESTE S.R.L.Explicó que, dada la imposibilidad inicial de reconocer los hechos como una enajenación, surge que el plazo de caducidad establecido en el art. 22 del Código Tributario debe contarse a partir de la elevación del informe técnico de la abogada del Departamento Jurídico, de fecha 19/10/2009, por lo que la pretensión de la Administración Tributaria resultó ajustada a Derecho.III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 61, y alegaron las partes por su orden (la actora a fs. 73/79 vta. y la demandada a fs. 82/86).IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 714/2012 glosado a fs. 89/90), aconsejó la anulación del acto impugnado.V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 92), la que, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros, acordaron su dictado en legal

y oportuna forma.C O N S I D E R A N D O: I) Que, en la especie, se han satisfecho los presupuestos formales que habilitan el ejercicio útil de la acción anulatoria (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República, arts. 4 y 9 de la Ley 15.869).II) Que, en autos el actor promueve la anulación de la resolución No. 1512/2010 de fecha 27/07/2010, dictada por el Director General de Rentas, por la cual se resolvió: “1º) Rechazar los recursos interpuestos por SERVICIOS GASTRONOMICOS DEL ESTE S.R.L por ser improcedentes. 2º) Declarar que SERVICIOS GASTRONOMICOS DEL ESTE S.R.L y Raúl Garrido Piedrahita, conforman una unidad de empresas a todos los efectos tributarios, y que las mismas son sucesoras de BURSATEL

S.A.

3º)

Declarar

en

consecuencia

a

SERVICIOS

GASTRONOMICOS DEL ESTE S.R.L. y a Raúl Garrido Piedrahita solidariamente responsables - hasta el límite del monto de los bienes transferidos, que asciende a $5.528.670 - de las obligaciones tributarias determinadas a BURSATEL SOCIEDAD ANONIMA

en la resolución

1888/2009 de fecha 6 de noviembre de 2009 de esta Dirección General (…)” (fs. 1001 Pieza 4 A.A.).La atacada fue notificada el 16/8/2010 (fs. 1008 Pieza 4 A.A.) e impugnada mediante la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 26/8/2010 (fs. 1022/1024 Ibídem).La denegatoria ficta operó el 14/3/2011, promoviéndose la acción de nulidad útilmente el 16/3/2011 (nota de cargo a fs. 24 del ppal.).-

III) Que, el Tribunal por unanimidad y, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, recibirá la pretensión actuada y, consecuentemente, anulará el acto administrativo enjuiciado, en los contenidos que se intentarán explicitar a continuación IV) En la emergencia, los fundamentos que conducen a la anulación del acto encausado resultan idénticos a los ya explicitados en Sentencia No. 836/2012, dictada en los autos caratulados: "SERVICIOS GASTRONÓMICOS DEL ESTE S.R.L. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad" (Ficha No. 138/11), ya que el actor en aquellos obrados había sido categorizado junto al promotor de los presentes procedimientos como conformando una “unidad de empresas a todos los efectos tributarios”, y sucesores de BURSATEL S.A., declarándolos, en consecuencia, solidariamente responsables hasta el límite de los bienes transferidos, conforme a lo prevenido en el Art. 22 Código Tributario.V) En tal sentido, en el pronunciamiento precitado se sostuvo: “En efecto, más allá del cuestionamiento movilizado por la parte actora en punto a la declaración sustancial contenida en el numeral 2º de la parte resolutiva del acto administrativo resistido en sede de nulidad, dicho agravio pierde en el ocurrente mayor significación fiscal desde que en opinión de la Sala, emerge debidamente acreditado en el proceso que la responsabilidad solidaria atribuida por la Dirección General Impositiva a la accionante, respecto de las obligaciones tributarias de BURSATEL S.A. determinadas en la Resolución Nº 1888/2009 de 6 de noviembre de 2009, al amparo de la parte inicial del art. 22 del Código Tributario, cesó

absolutamente al dictarse la Resolución Nº 1512/2010 del Director General de Rentas más allá del año de la toma de conocimiento de la citada “transferencia”. (…) Así, se desprende de los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada que, la empresa BURSATEL S.A. explotaba el establecimiento gastronómico conocido como “Restaurant Lo de Tere” ubicado en la ciudad de Punta del Este, el cual generó adeudos con la Dirección General Impositiva por un total de $ 16:441.563 (AA, I: fs. 303), motivando de parte de ésta el accionamiento en vía judicial para la adopción de medidas cautelares (Embargo de Créditos, Intervención de Caja y Embargo Genérico) contra la misma y su Director Francisco Marques Lessa; petición concedida mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2008 por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, en los autos “DGI c/ BURSATEL S.A. y Otro; Medidas Cautelares” (Fa. 291-36/2008). A su vez, el mismo establecimiento comercial había generado con anterioridad importantes deudas laborales por un total de U$S 150.000, durante las “temporadas” correspondientes a los años 2005-2006 y 20062007, con doce de sus dependientes (Raúl Garrido, Eduardo Pérez, Daniel Sena, Martín Bermúdez, Eduardo Marfetan, Elsa Curbelo, María Elena Marfetan, Chiaki Hajihara, Hugo González, Aureliano Raúl Suárez, Lorena Maidana y Ana Inés Casamayou); por lo que tras la celebración de una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos de lograr la satisfacción de los adeudos laborales incumplidos -y, donde el representante de la empresa reconoció su obligación al pago de los mismos-, previa intimación de pago de rigor, se

promovió juicio ejecutivo con fecha 20 de julio de 2007, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6º Turno, autos caratulados: “GARRIDO, Raúl y Otros c/ BURSATEL S.A.; Juicio Ejecutivo” (Fa. 290-171/2007). En el decurso de este último proceso, con fecha 30 de noviembre de 2007, ante la imposibilidad de BURSATEL S.A. de cancelar con dinero la referida deuda, las partes acordaron extinguirla por medio de una dación en pago otorgada ante Escribano Público, por la cual la parte “dadora”, da en pago (art. 1490 del Código Civil) y enajena libre de toda obligación y gravamen a la parte “tomadora”, quien acepta, en forma indivisa, la propiedad y posesión de todos los bienes muebles embargados; a su vez, Francisco Marques Lessa, también como dación en pago de la deuda mencionada de BURSATEL S.A., enajena libre de toda obligación y gravamen a la parte tomadora, quien acepta, la marca “Cocina de Punta del Este Lo de Tere Casa de Grandes Vinos”. Transacción aprobada luego judicialmente, con fecha 6 de febrero de 2008 (AA, III: fs. 764). (…) En oportunidad de llevarse a cabo la diligencia judicial de toma de posesión del cargo de Interventor de Caja con fecha 28 de abril de 2008, oportunamente dispuesta como medida cautelar por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, en autos: “DGI c/ BURSATEL S.A. y Otro; Medidas Cautelares” (Fa. 291-36/2008), la funcionaria judicial (Alguacil) actuante dejó constancia en el acta levantada en dicha ocasión, que la explotación del restaurante “Lo de Tere” estaba a cargo de empresa diferente desde el 1º de diciembre de 2007, cuya titularidad correspondía a Raúl Garrido Piedrahita (Ruc. 100482560017 del B.P.S. 5036533 y del M.T.S.S. 95080000014035);

habiéndose entregado documentación acreditante al respecto, a la citada Alguacil, con fecha 30 de abril de 2008, a saber: A) declaración jurada prestada por Raúl Garrido Piedrahita (Registro Nº 5036533) ante el Banco de Previsión Social el día 20 de febrero de 2008, donde pone de manifiesto que por deudas laborales con doce de sus funcionarios (entre los que el dicente se encontraba) por parte de la empresa BURSATEL S.A. titular del Restaurante Lo de Tere, esta última abonó su deuda a los empleados reclamantes con los bienes muebles del restaurante y la marca “Cocina de Punta del Este Lo de Tere Casa de Grandes Vinos”. Que el personal beneficiado convino en crear el 30 de noviembre de 2007 la empresa Servicios Gastronómicos del Este S.R.L., con un total de 12 socios del cual el declarante era uno de los mismos. Que llegado el inicio de la temporada 2007/2008 y ante la inseguridad de los nuevos asociados, quien se presenta, tomó la responsabilidad de la gestión de la empresa gastronómica creándose el Registro por el cual se tomaba esa declaración. Y, que a partir del inicio de actividades de esta empresa se tomó nuevo personal, haciéndose cargo del personal con el que ya contaba el Restaurante, reconociendo su antigüedad. B) Inscripción de Raúl Jesús Garrido Piedrahita en el Registro Único Tributario (D.G.I.) como empresa unipersonal, con fecha 1º de diciembre de 2007. C)

Documento

privado

de

constitución

de

sociedad

de

responsabilidad limitada “Servicios Gastronómicos del Este S.R.L. de fecha 30 de noviembre de 2007, extendido ante el Escribano Público Daniel García Zeballos, suscrito por: Raúl Garrido Piedrahita, Eduardo

Pérez Dalmaso, Daniel Sena Martínez, Martín Bermúdez Figueira, Eduardo Marfetan Testagrosa, Elsa Curbelo Pumar, María Marfetan Curbelo, Chiaki Kajihara Uekawa, Hugo González Inchausti, Aureliano Suárez Cuello, Lorena Maidana Santarcieri y Ana Inés Casamayou Baraibar;

debidamente protocolizado luego el mismo día por dicho

Escribano Público. D) Certificación notarial de fecha 20 de febrero de 2008 realizada por el Escribano Público Daniel García Zeballos, en la que se da cuenta de: 1) la “Dación en Pago” y su contenido, suscrita en documento privado el 30 de noviembre de 2007 como parte dadora: BURSATEL S.A. y Francisco Marques Lessa, y parte tomadora: conformada por los doce dependientes ya nombrados; 2) una relación de antecedentes compresiva de los hechos que dieron lugar al otorgamiento de la referida Dación en Pago; 3) la constitución por parte de los “tomadores” de la dación en pago (dependientes reclamantes de adeudos laborales) mediante documento privado de fecha 30 de noviembre de 2007, inscripto en el Registro Público y General de Comercio con el Nº 27.171 el 11 de diciembre de 2007, de una sociedad de responsabilidad limitada denominada

Servicios

Gastronómicos

del

Este

S.R.L.

(RUC

100483630019), y por su obligación de aportar enajenaron a la sociedad quien adquirió, la totalidad de los bienes muebles recibidos en pago según la dación en pago referida. Extremos todos, que el Escribano Público actuante manifiesta surgir de la respectiva documentación que tuvo a la vista.

Por todo lo cual la citada Alguacil, en actuación de fecha 30 de abril de 2008, no le dio posesión de la designación como Interventor de Caja a la Cra. Saavedra. Inclusive, consta en el respectivo expediente judicial que con fecha 8 de mayo de 2008 se presentó mediante escrito, Raúl Garrido Piedrahita, realizando un acabado historial de las razones y hechos por los cuales desde el 1º de diciembre de 2007 el restaurante “Lo de Tere” era explotado por el compareciente; solicitando al Juzgado Letrado de Primera Instancia de 7º Turno que confiriera vista de todo ello a la Dirección General Impositiva. La Sra. Juez Letrado actuante, por providencia Nº 1484/2008, de fecha 9 de mayo de 2008, confirió la vista solicitada, a la parte actora (DGI). Consta asimismo, que con fecha 14 de mayo de 2008, dicha vista le fue notificada personalmente al Dr. Fernando Bazán, compareciendo por la Dirección General Impositiva. Pero ya, con fecha 12 de mayo de 2008, la misma Dirección General Impositiva había comparecido por escrito en el proceso (representada por la Dra. Nevenka Alzugaray), manifestando que había tomado conocimiento de las actas y recaudos agregados en oportunidad de la (frustrada) toma de posesión del cargo del perito designado, donde se dio cuenta que en el domicilio fiscal de la demandada (BURSATEL S.A.) funcionaba otra empresa, circunstancia que había impedido la efectivización de la medida de detracción de caja oportunamente dispuesta. Y, que a los efectos de corroborar lo denunciado y verificar la eventual vinculación de esta empresa con la accionada, se dejaba constancia que se realizarían las

gestiones pertinentes por parte de la División Fiscalización de esa Administración. Luego, con fecha 16 de mayo de 2008, compareció nuevamente la Dirección General Impositiva, esta vez por intermedio del Dr. Fernando Bazán, evacuando la vista que oportunamente se le confiriera, expresando que su representada se remitía enteramente a lo ya expuesto en su escrito de fecha 12 de mayo de 2008. Todavía, de las actuaciones cursadas en vía administrativa por la Dirección General Impositiva, se comprueba que: A) En informe realizado con fecha 19 de marzo de 2009 por el Dr. José Gómez Leiza -de la División Técnico Fiscal. Departamento Gestión Judicial de Cobro-, a propósito de “…los efectos jurídicos de ciertos hechos indicativos de la existencia de una sucesión en la explotación del establecimiento comercial de la contribuyente BURSATEL S.A. (nombre comercial: “Restaurant Lo de Tere”)”, se relacionan pulcramente todos los elementos de prueba existentes en el proceso judicial ya mencionado, que estarían informando acerca de la referida “sucesión” en la explotación del Restaurante Lo de Tere. Al extremo, que allí se indica, encuadrando jurídicamente la situación fáctica que se desprende de dichos recaudos, que: “Tanto la empresa unipersonal bajo la cual actuaba el Restaurant “Lo de Tere” al tiempo de la inspección del BPS, como la Sociedad de Responsabilidad Limitada SERVICIOS GASTRONÓMICOS DEL ESTE S.R.L.; o la cooperativa que se proponían -o proponen- constituir los trabajadores, son, o serán, en puridad vehículos jurídicos con los que se continuó -o se planeaba o planea continuar- la explotación del establecimiento comercial que explotaba BURSATEL S.A.”; “Asistimos a una enajenación del

establecimiento comercial, pero en la que los otorgantes del negocio han incumplido absolutamente todos los requisitos impuestos en la normativa comercial y tributaria, lo que hace, al adquirente sucesor en el establecimiento comercial, responsable por todas las deudas del enajenante”. Luego, al tratar el tema de las medidas cautelares, el letrado informante continúa expresando: “Este criterio ya ha sido seguido en anteriores casos en los que ha trabajado el suscrito, y en los que, como en el presente, se presentan abundantes elementos de juicio que permiten concluir que existe responsabilidad de los sucesores. A juicio del suscrito, de la propia comparecencia que hacen los sucesores de BURSATEL S.A. en el escrito presentado ante la Sede que entiende en el proceso cautelar, y de la compulsa al Registro Nacional de Comercio y Diario Oficial, surgen los extremos que habilitan a responsabilizarlos por los adeudos de su antecesora en la explotación del establecimiento comercial” (AA, III: fs. 646 y ss.). Y, en nota cursada por la Encargada (I) del Departamento Gestión Judicial de Cobro, Dra. Esc. Graciela Speranza, al Director de la División Técnico Fiscal, con fecha 24 de marzo de 2009, se expresa allí su total conformidad con el informe producido por el Dr. José Gómez Leiza (AA, III: fs. 659). Por todo lo expuesto, la lógica de lo razonable indica, que la Dirección General Impositiva contaba ya, desde mucho antes del informe técnico de la abogada del Departamento Jurídico realizado con fecha 19 de octubre de 2009, más precisamente (al menos), desde que le fuera notificada la vista conferida de todo lo actuado en el proceso cautelar seguido a BURSATEL S.A., con fecha 14 de mayo de 2008 (documentación

entregada el 30 de abril de 2009 a la Sra. Alguacil, y presentación escrita de Raúl Garrido Piedrahita); y, aún antes, desde el 12 de mayo de 2008, fecha de presentación del escrito por parte de la Dra. Nevenka Alzugaray en representación de la Dirección General Impositiva (evacuando la vista dispuesta antes por providencia del 5 de mayo de 2008, respecto de lo actuado por la Sra. Alguacil los días 28 y 30 de abril de 2008), habida cuenta de la remisión que luego realiza el Dr. Bazán al mismo, en su libelo del 16 de mayo de 2008; claros y precisos elementos de convicción que le habilitaban a “conocer”, acabadamente, la transferencia de la titularidad del establecimiento comercial denominado “Restaurante Lo de Tere”. (…) El art. 22 del Código Tributario, norma en la cual la Dirección General Impositiva específicamente finca los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva del acto en causa, la Resolución Nº 1512/2010, de 27 de julio de 2010, establece: “Los adquirentes de casas de comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general, serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores; esta responsabilidad se limita al valor de los bienes que reciban, salvo que los sucesores hubieran actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia” (el resalte y subrayado, es del redactor). La norma de referencia estableció entonces, dos limitaciones al regular la responsabilidad de los “sucesores”. Por la primera, refiere al monto de esa responsabilidad solidaria, que no puede exceder el valor de los bienes recibidos, a menos que aquéllos hubieran actuado con dolo; y, la segunda limitación, es de orden temporal, en cuanto la norma establece

un plazo de caducidad (naturaleza reconocida por la propia demandada) de un año, computado a partir de la fecha en que la Oficina Recaudadora “tuvo conocimiento de la transferencia”. Debiéndose coincidir con GUTIÉRREZ Y FERRARI, que el fundamento de esta limitación temporal es el principio de seguridad jurídica; pues el legislador consideró que la seguridad jurídica del sucesor es un bien que debe ser protegido. Y por ello le estableció una cortapisa temporal a la responsabilidad. Es el fundamento que, también, está presente en las normas que consagran la prescripción de los tributos (GUTIÉRREZ, Gianni y FERRARI REY, Mario: “Conjuntos Económicos. Enfoque Tributario”, pág. 140). Resultando de importancia consignar, asimismo -como lo entiende calificada doctrina-, que en la norma legal no se prevén formas para ese conocimiento; por lo cual, cualquier medio de comunicación fehaciente hace funcionar ese plazo. Así, expresa Federico BERRO: “No existen condicionantes al conocimiento de la transferencia que tenga la administración. No existe un método organizado de comunicar la transferencia. El más común será el pedido de certificado de deudas que se solicita para la enajenación de las casas de comercio…y la inscripción de la operación en el Registro Público de Comercio. También surge dicho conocimiento de la inscripción de los nuevos titulares en el registro de contribuyentes. O puede surgir como resultado de una inspección en la empresa o de avaluaciones que la Administración lleve a cabo, o aún por cualquier otro medio por el cual la Oficina tenga conocimiento cierto de la transferencia de que habla la norma que estamos estudiando” (“Responsables Tributarios”, Págs. 57/58).

De allí que, en concepto del Tribunal debe entenderse que desde mediados del mes de mayo de 2008 la Dirección General Impositiva tuvo efectivo conocimiento de la transferencia del establecimiento comercial “Restaurante Lo de Tere”; lo cual se vio sucesivamente confirmado por los escritos judiciales presentados por la Administración en el proceso cautelar seguido a BURSATEL S.A., con fecha 12 y 16 de mayo de 2008; por los Informes de su personal técnico de fecha 19 y 24 de marzo de 2008; y, aún, por si lo anterior abrigara duda alguna a la Administración demandada, por el Informe de 30 de abril de 2009 de la Cra. Claudia López (elevado a la Encargada del Departamento 5), donde se dejara asentado “La empresa que actualmente explota el giro es Raúl Garrido Piedrahita (…). (Ex empleado de Bursatel) (…) Inicia actividades el 01/12/2007 (…) Se tuvo también a la vista la Dación en pago fruto del acuerdo de Bursatel S.A. con sus empleados” (AA, III: fs. 664). Todo lo cual, habilita a afirmar que, en el casus, a la fecha del dictado de la Resolución impugnada en autos (27/VII/2010), el plazo de caducidad prevenido por el art. 22 del Código Tributario, ya había operado; obturando cualquier pretensión tributaria respecto de la parte actora en cuanto imputada sucesora de BURSATEL S.A. en la explotación del establecimiento comercial multicitado.” En definitiva, por los fundamentos expuestos, los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República y, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, por unanimidad, F A L L A:

Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase la resolución en la fase de cuestionamiento. Sin sanción procesal específica.A

los

efectos

fiscales,

fíjanse

los

honorarios

profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $20.000 (pesos uruguayos veinte mil). Oportunamente,

devuélvanse

los

antecedentes

administrativos agregados; y archívese.-

Dr. Tobía (r.), Dr. Preza, Dr. Harriague, Dra. Sassón, Dr. Gómez Tedeschi. Dr. Marquisio (Sec. Letrado).