de servicios. 1. PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES

Area Laboral O N T E N I D O INFORME LEGAL El Contrato de Trabajo frente al de Locación de Servicios ..................................................
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Area Laboral

O N T E N I D O

INFORME LEGAL El Contrato de Trabajo frente al de Locación de Servicios ........................................................................................ V - 1 APLICACION PRACTICA Monto de Pensión de Jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones ................................................... V - 4 REGIMENES PREVISIONALES Jubilación anticipada en el Sistema Privado de Pensiones (Primera Parte) ............................. V - 6 Pensión Mínima en el Sistema Privado de Pensiones ...................................................................... V - 8 COMENTARIOS Acerca de la Intermediación Laboral ............................................................................................................................................... V - 9 SECTOR PUBLICO Nuevas modificaciones al Sistema Nacional de Pensiones ..................................................................................... V-11 INDICADORES LABORALES ........................................................................................................................................................... V-12

El Contrato de Trabajo frente al de Locación de Servicios Dr. Tulio M. Obregón Sevillano

Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú - Asesor Legal a nivel nacional e internacional INTRODUCCIÓN La prestación de servicios de una persona natural a favor de otra (persona natural o jurídica) tiene dos posibilidades, que el servicio se brinde en forma dependiente o independiente. Si el servicio se brinda en forma independiente, estamos ante un contrato regulado por las normas del derecho civil (contrato de locación de servicios, contrato de obra, etc.) o del Derecho Mercantil (contrato de comisión mercantil); En cambio, si el servicio se brinda en forma dependiente, estamos ante un contrato de trabajo, regulado por el Derecho Laboral. La diferencia entre un contrato de trabajo y los del derecho civil o mercantil, es, entre otros factores, económico, pues mientras en un contrato de naturaleza civil o mercantil el que brinda el servicio (locador, comisionista, etc.) sólo tiene derecho a la contraprestación económica pactada y el contratante (comitente), puede resolver el contrato en cualquier momento, sin mayor perjuicio, en un contrato de trabajo, el que brinda el servicio (trabajador) además de la contraprestación económica pactada (remuneración), tiene derecho a otros beneficios, denominados sociales: CTS, gratificaciones, seguro de vida, vacaciones, horas extras, utilidades, etc., a derechos previsionales: Seguro Social en Salud, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Sistema pensionario, etc.; nace la obligación del empleador de efectuar contribuciones por las remuneraciones que paga al trabajador: SENATI e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, y finalmente, el trabajador accede a un beneficio especial de estabilidad o protección contra el despido arbitrario, de tal manera que no le resulta fácil al empleador prescindir de los servicios del trabajador, si no media una causa

justificatoria. La conclusión es clara, la contratación laboral es más onerosa y, la facultad de modificación o resolución contractual del empleador, es limitada, lo que no ocurre en un contrato de naturaleza civil o mercantil. Estas diferencias originan que muchos empleadores, para no pagar los beneficios sociales y demás cobrecostos, recurran a la simulación, es decir, que contraten a trabajadores, no mediante contratos de trabajo (que es lo correcto), sino mediante contratos de naturaleza civil o mercantil, especialmente, el de locación de servicios. Lo indicado hasta este punto es lo que suelen hacer los empleadores privados, algo similar ocurre en el Sector Público, pero la causa es otra. En este sector, al haber restricciones a la contratación o incorporación de nuevos trabajadores, por austeridad presupuestaria, se «saca la vuelta» a estas limitaciones, a través de la contratación de trabajadores mediante los llamados contratos por servicios no personales. En el fondo, es igual, estamos ante una simulación. Como quiera que se trata de una situación frecuente, hemos considerado oportuno abordar este tema, por las implicancias que tiene y por la necesidad de precisar las características de cada una de estas modalidades contractuales.

1. PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES Como hemos indicado, las personas naturales pueden brindar sus servicios personales en favor de una u otras personas, naturales o jurídicas, sólo de dos maneras: en forma dependiente o independiente. No existe otra alternativa ni mixtura. Si prestan servicios en forma depen-

diente estamos ante un contrato de trabajo regulado por el Derecho Laboral y si lo es en forma independiente ante contratos de prestación de servicios regulados por el Derecho Civil o el Derecho Comercial. Las características de cada uno de ellos, así como los elementos que los tipifican, se señalan a continuación.

2. SERVICIOS DEPENDIENTES – CONTRATO DE TRABAJO Cuando el servicio es dependiente estamos ante un contrato de trabajo. El contrato de trabajo es el acuerdo prestado en forma voluntaria, entre el trabajador y el empleador, en virtud del cual el primero se obliga a poner a disposición del segundo su propia fuerza de trabajo, a cambio de una remuneración. Con él se da inicio a la relación laboral generando un conjunto de derechos y obligaciones para ambas partes, y regulando las condiciones dentro de las cuales se desarrollará dicha relación laboral.

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2.1. Elementos esenciales Para la existencia de todo contrato de trabajo es necesario que confluyan los elementos esenciales siguientes: a. Prestación personal de servicios Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. Sin embargo, no invalida esta condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores (p.e. trabajo a domicilio). b. Remuneración El empleador está obligado a otorgar al trabajador una contraprestación económica, en dinero o en especie, cualquiera sea la denominación que se le dé, a cambio de la actividad que éste pone a su disposición. Las labores o trabajos no remunerados (p.e. labores cívicas) no son de naturaleza laboral. c. Subordinación Este es el elemento más típico del contrato de trabajo y que lo individualiza con realcióna a otras formas contratuales civiles o mercantiles. Vínculo jurídico en virtud del cual el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro

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V Informe Legal

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de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. En virtud de la subordinación el empleador está facultado a introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así, como la forma o modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo. d. Exclusividad El trabajador, durante el tiempo que dura la Jornada de Trabajo, sólo puede realizar labores para un solo empleador. De no ser así, dicha labor no es de naturaleza laboral. e. Ajenidad de los frutos En los contratos de trabajo, los frutos del trabajo o del servicio del trabajador no le pertenecen, sino a quien lo contrató: el empleador. V.g. Si una empresa brinda servicios de elaboración de softwares, el trabajador de esa empresa al elaborar un software para un cliente de su empleador, no será quien reciba el pago de ese producto que él hizo, sino su empleador.

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2.2. Elementos tipificadores El contrato de trabajo suele estar acompañado de un conjunto de elementos o características que permiten identificarlo o diferenciarlo de otras formas de Prestación de Servicios. Dichas características son las siguientes: • Que el trabajo se realice en un local o centro de trabajo determinado, proporcionado o dirigido por el empleador que contrató los servicios. • Que se trate de una prestación de servicios sujeto a una jornada y a un horario de trabajo y que en dicho lapso se trabaje para un solo empleador. • Que los medios o bienes que requiere la persona para prestar sus servicios sean otorgados o suministrados por el que lo contrató. La presencia de estos elementos en una relación determinada cumple una doble función. En primer lugar, para presumir que estamos ante un vínculo de naturaleza laboral. En segundo lugar, para que la legislación otorgue su protección o gradúe sus beneficios. 2.3. Formalidad El contrato de trabajo a plazo indeterminado no se encuentra sujeto a formalidades, por lo que su celebración podrá realizarse por escrito o en

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forma verbal, los contratos de trabajo sujetos a modalidad y otros de carácter especial se celebran en los casos y con los requisitos que las normas especiales establecen. En todo caso, el empleador se encuentra en la obligación de registrar en su libro de planillas al trabajador contratado, dentro de las setentidós horas de ingresado a prestar servicios.

3. LOS SERVICIOS INDEPENDIENTES Cuando el servicio es independiente estamos ante los contratos de prestación de servicios regulados por el Código Civil o el Código de Comercio y son aquellos en virtud de los cuales el prestador de servicios se obliga a proporcionar sus servicios o un resultado. Las modalidades de la prestación de servicios se concretan mediante contratos diversos, pero los contratos nominados contemplados por el Código Civil son la locación de servicios, el contrato de obra, el mandato, el depósito y el secuestro. Estos contratos tienen las siguientes características: a. Contraprestación económica La prestación de estos servicios es retribuida económicamente, pero podría darse el caso que no lo fuera. Mientras en el contrato de trabajo la remuneración es esencial, en estos casos, podría haber servicios no retribuidos y eso no le hace perder su naturaleza jurídica. Cuando existe retribución, ésta se pagará después de prestado el servicio o aceptado el resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente. b. Subordinación En estos contratos no existe subordinación entre el prestador del servicio y el usuario de los mismos. Así, el prestador del servicio no estará sujeto a supervisión o control, ni será sancionado por el comitente. c. Prestación personal de servicios El prestador de servicio, si bien debe prestar los servicios personalmente, puede valerse bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares y sustitutos si la colaboración de otros está permitida por el contrato o por los usos no es incompatible con la naturaleza de la prestación. En el contrato de trabajo esto es imposible, no cabe la delegación o

sustitución del trabajador por un tercero no trababjador. d. Exclusividad En los contratos de prestación de servicios de naturaleza civil o mercantil, no existe exclusividad a favor de un solo usuario del servicio, las personas pueden prestar sus servicios a tantos usuarios o comitentes, como su capacidad de los permita. e. Propiedad de los frutos En los contratos de naturaleza civil o mercantil los frutos del trabajo o del servicio son de quien los brinda. V.g. Si una persona natural especialista en sistemas brinda sus servicios en forma independiente, si alguien le pide que le elabore un software, al elaborar dicho software percibirá una retribución que será sólo para él. f. Elementos tipificadores Pero, además de los elementos característicos señalados, estos contratos suelen contar con la presencia de otros elementos tales como: - El local o lugar de prestación del servicio: La prestación del servicio se suele realizar en un local u oficina propio del locador o prestador del servicio y no del comitente o usuario de sus servicios. - Son prestación de servicios no sujetos a una jornada o a un horario de trabajo. - Los medios o bienes que requiere el locador para prestar sus servicios son, salvo en el caso del contrato de obra, de su propiedad.

4. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL Existen dos principios muy importantes del Derecho Laboral, que se aplican a los casos en los cuales se recurra a la simulación, el principio de primacía de la realidad y el de irrenunciabilidad de derechos. a) Principio de Primacía de la realidad: Este principio establece que en caso de surgir discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados. En aplicación de este principio se presume que existe vínculo laboral cuando en un procedimiento de inspección se constata cualquiera de las siguientes situaciones: - El trabajador realiza una labor o presta servicios en un cargo, similar o equivalente, a la de otro trabajador registrado en las planillas de pago de la empresa. - Habiendo concluido los conve-

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-

nios de formación laboral juvenil, de prácticas preprofesionales o de aprendizaje, o superado los límites legales, la persona continua prestando los mismos servicios a la empresa que lo contrató. La labor realizada por el trabajador se encuentra dentro de los puestos calificados por norma expresa como labores de carácter subordinado En la prestación de un servicio se comprueba las manifestaciones de los elementos esenciales del contrato de trabajo, y en el caso especifico de la subordinación, manifestaciones tales como la existencia de un horario de trabajo, la reglamentación de la labor, el dictado de ordenes o la sanción en el desempeño de la misma.

En el caso de las empresas de servicios especiales y cooperativas de trabajadores se presume la existencia de vinculo laboral cuando se constata cualquiera de las siguientes situaciones: - El personal destacado por una empresa de servicios especiales o cooperativa de trabajadores a una empresa usuaria es contratado por estas bajo un contrato diferente al laboral o asociativo laboral, según sea el caso. En este caso la relación laboral se presume respecto de la empresa de servicios especiales o cooperativa de trabajadores. - La empresa usuaria no acredita la condición de trabajador destacado por una empresa de servicios especiales o cooperativa de trabajadores. En este caso se presume la existencia de una relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador destacado. b) Principio de Irrenunciabilidad de derechos: Este principio establece que los derechos reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y cualquier renuncia a ellos, es nula. Así, si un trabajador, que debe ser contratado como tal, lo es bajo un contrato de locación de servicios, que importaría la renuncia de sus beneficios sociales, simplemente la locación de servicios no es considerada y el trabajador tendrá derecho a percibir todos sus beneficios sociales, aunque hubiera suscrito el contrato

de locación de servicios.

5. EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL El criterio jurisprudencial de los jueces y vocales laborales de nuestro país, lo podemos resumir señalando lo que establece el Acuerdo Jurisdiccional del tema 01-2000: sobre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual, siguiendo el mandato imperativo de los principios de primacía de la realidad e irrenunciabilidad de derechos, establece: “Primera.- Si el Juez constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan.” “Segundo.- De darse el supuesto anterior, consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, el Juzgado deberá poner en conocimiento de las instituciones que correspondan o entidades del Estado que tengan a su cargo la administración y/o fiscalización de las contribuciones y aportaciones sociales, para los efectos pertinentes.” Al respecto, debemos indicar que lo establecido en el artículo 2º es lo novedoso, pues si bien lo que establece el artículo 1º es también importante, es, de alguna manera, simplemente, la ratificación de lo que todos de alguna manera ya sabíamos: que ante la simulación iba a prevalecer el contrato de trabajo, y ese es el riesgo que corren los malos empleadores. En cambio, lo que establece el artículo segundo si es más importante, pues hasta la actualidad, una vez que el juez sentenciaba determinando la existencia de vínculo laboral cuando se había suscrito algún contrato no laboral, la consecuencia era sólo reconocer derechos y beneficios a favor del trabajador, pero no se informaba a los entes administradores de contribuciones e impuestos para que exijan los tributos que no se pagaron por la simulación. Ahora, esto sí se va a hacer, con lo cual las implicancias económicas serán mayores para los empleadores.

6. LAS RENTAS DE CUARTA / QUINTA CATEGORÍA Una de las novedades que introdujo nuestra legislación tributaria en los últimos años fue la creación de la

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llamada renta de cuarta/quinta categoría, consistente en que, para efectos del Impuesto a la Renta; los perceptores de rentas de cuarta categoría (las rentas que perciben las personas naturales por el ejercicio independiente de un arte, una ciencia, una profesión o un oficio) que cumpliera con los siguientes requisitos: - Estar sujetos a un horario de trabajo. - Estar sujetos a una jornada trabajo. - Prestar servicio en el lugar asignado por el usuario de sus servicios, y - Prestar sus servicios con los bienes o medios que le suministran el usuario de sus servicios. Se les debe dar el mismo tratamiento en cuanto a la forma de retención del Impuesto a la Renta que al perceptor de renta de quinta categoría (las rentas de quinta categoría son las que perciben las personas naturales que prestan sus servicios en forma dependiente de un empleador). Es decir, en lugar de exigírseles la presentación de recibo por honorario y retenerles el 10% del Impuesto a la Renta, o dejar de hacerlo si presentan sus formularios respectivos, mes a mes debería hacérseles la retención de la misma manera que a los trabajadores dependientes de la empresa, y además, debía llevarse un registro denominado «libro de retenciones inciso e) del articulo 34º, D. Ley No. 774». Esta normativa tributaria es absurda, regula una figura jurídica inexistente, y por tanto, es inaplicable porque, simplemente, quien es independiente (4ta. categoría) no puede estar sujeto a los requisitos señalados, porque dejó de ser independiente. Y quien cumple los requisitos, es simplemente un trabajador dependiente (5ta categoría). De lo que se ha señalado en los numerales anteriores, el contrato de trabajo es muy diferente de los contratos de prestación de servicios regulados por el Código Civil, son perfectamente distinguibles y diferenciales por lo que debe quedar claro que para el Impuesto a la Renta el primero genera renta de quinta categoría y el segundo de cuarta. No debe generarse confusión haciendo mixturas que no existen ni tienen el sustento en la legislación ni en la doctrina del Derecho Laboral.

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V Aplicación Práctica A P L I C A C I O N P R A C T I C A

Monto de Pension de Jubilacion en el Sistema Nacional de Pensiones Dra. Rosario Pacheco Maita

Miembro del Staff Técnico Interno de la Revista Actualidad Empresarial Con la publicación del D.S. Nº 099-2002EF (13.06.02), se ha modificado el criterio para el cálculo de la remuneración de referencia, así como de los porcentajes aplicables para la determinación del monto de pensión de jubilación, tal como se expuso en artículo de la primera quincena de junio (página V-8), para los asegurados que a partir del 02 de enero de 2002 cumplan los requisitos de 65 años de edad y 20 años de aportación, adquiriendo así el derecho a pensión de jubilación.

Información General Tope de pensión: S/. 857.36 Remuneración ultimos 60 meses en el Sistema Nacional de Pensiones

PRIMER CASO TRABAJADORES QUE GANARON EL DERECHO HASTA EL 01 DE ENERO DE 2002 Requisitos Años de Aportación Edad del trabajador

A 20 65

Trabajador B C 24 27 68 67

D 35 69

Trabajador A La pensión para los trabajadores con 20 años de aportación será equivalente al 50% de la remuneración de referencia (RR), la misma que es equivalente al promedio de las últimas 60 remuneraciónes (PR). PR RR (50% de PR)

S/.

1,166.67 583.33

Según el cálculo la pensión es menor al tope (S/. 857.36), por tanto el monto a pagar será: S/. 583.33

Trabajador B

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La pensión para los trabajadores con más de 20 años de aportación y menos de 25 años será equivalente al 50% de la remuneración de referencia (RR), la misma que es equivalente al promedio de las últimas 60 remuneraciónes (PR), más el 4% de la RR por cada año adicional.

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PR RR = (50% de PR) Monto adicional x 1 año = (4% de S/. 583.33) Monto de la pensión: RR Monto adicional x 4 años Pensión total

S/.

1,166.67 583.33 23.33

S/. S/.

583.33 93.33 676.67

Según el cálculo la pensión es menor al tope (S/. 857.36), por tanto el monto a pagar será: S/. 676.67

Trabajador C La pensión para los trabajadores con aportación entre 25 y menos de 30 años será equivalente al 50% de la remuneración de referencia (RR), la misma que es

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Mes

Rem. Mes

Mes

Rem. Mes

Mes

Rem. Mes

Mes

Rem. Mes

5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 22 23 24

700.00 700.00 700.00 700.00 700.00 700.00 1,000.00 1,000.00 1,000.00 1,000.00 1,000.00 1,000.00 1,000.00 1,000.00 1,000.00

25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39

1,000.00 1,200.00 1,200.00 1,200.00 1,200.00 1,200.00 1,200.00 1,200.00 1,200.00 1,200.00 1,200.00 1,200.00 1,200.00 1,200.00 1,200.00

40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54

1,200.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00

55 56 57 58 59 60 Total Prom. Ult. 60 Rem. Prom. Ult. 48 Rem. Prom. Ult. 36 Rem.

1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 1,500.00 70,000.00

equivalente al promedio de las últimas 48 remuneraciónes (PR), más el 4% de la RR por cada año adicional. PR RR (50% de PR) Monto adicional x 1 año = (4% de S/.635.42) Monto de la pensión: RR Monto adicional x 7 años Pensión total

S/.

1,270.83 635.42 25.42

S/. S/.

635.42 177.92 813.33

Según el cálculo la pensión es menor al tope (S/. 857.36), por tanto el monto a pagar será: S/. 813.33

Trabajador D La pensión para los trabajadores con aportación de 30 o más años será equivalente al 50% de la remuneración de referencia (RR), la misma que es equivalente al promedio de las últimas 36 remuneraciónes (PR), más el 4% de la RR por cada año adicional. PR RR (50% de PR) Trabajador

Rango de edad

EyF G H I

Hasta 29 años De 30 a 39 años De 40 a 49 años De 50 a 54 años

S/.

1,361.11 680.56 % por los primeros 20 años 30% 35% 40% 45%

En adelante se entenderá: PR : Como el promedio de remuneraciones RR : Como la Remuneración de Referencia

Trabajador E El trabajador E cuenta con 28 años de edad al 02 de enero de 2002, solicita pensión de jubilación al cumplir 65 años de edad y 20 años de aportación. Suponiendo que las últimas 60 remuneración son las establecidas inicialmente tenemos: PR RR (30% de RP)

S/.

1,166.67 350.00

Monto adicional x 1 año = (4% de S/.680.56) Monto de la pensión: RR Monto adicional x 15 años Pensión total

1,166.67 1,270.83 1,361.11

27.22 S/. S/.

680.56 408.33 1,088.89

Según el cálculo el monto determinado es mayor al tope, por tanto debe pagarse la cantidad establecida como tope de pensión, es decir S/. 857.36

SEGUNDO CASO TRABAJADORES QUE GANARON EL DERECHO A PARTIR DEL 02 DE ENERO DE 2002 El monto de la pensión de los asegurados que al 02 de enero 2002, independientemente de la fecha en que se afilien al SNP, contaban con las edades señaladas a continuación y que al momento de adquirir su derecho hayan cumplido 65 años de edad y 20 años de aportación, será equivalente al porcentaje de su remuneración de referencia, según detalle siguiente: Remuneración de Referencia Promedio de últimas 60 Rem. o Ingr. asegurables anteriores al último mes de aportación

Incremento p/cada año que excede a 20 2% de Remuneración de Referencia

Donde: La pensión para trabajadores con 65 años de edad y 20 años de aportación no puede ser menor a S/. 415.00. Por lo tanto, este será el monto a pagar al trabajador E. Trabajador F El trabajador F cuenta con 28 años de edad al 02 de enero de 2002, solicita pensión de jubilación al cumplir 68 años de edad y 24 años de aportación. Suponiendo que las últimas 60 remuneración son las establecidas inicialmente tenemos:

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Area Laboral S/.

1,166.67 350.00

edad y 35 años de aportación. Suponiendo que las últimas 60 remuneración son las establecidas inicialmente tenemos: PR RR (40% de RP) Monto adicional x 1 año = (2% de S/. 466.67) Monto de la pensión: RR Monto adicional x 15 años Pensión total

7.00 S/. S/.

350.00 28.00 378.00

La pensión para trabajadores con 65 años de edad y 20 o más años de aportación no puede ser menor a S/. 415.00 por lo tanto, este será el monto a pagar al trabajador F. Trabajador G El trabajador G cuenta con 35 años de edad al 02 de enero de 2002, solicita pensión de jubilación al cumplir 67 años de edad y 27 años de aportación. Suponiendo que las últimas 60 remuneración son las establecidas inicialmente tenemos: PR RR (35% de RP) Monto adicional x 1 año = (2% de S/.408.33) Monto de la pensión: RR Monto adicional x 7 años Pensión total

S/.

1,166.67 408.33

S/.

Trabajador H El trabajador H cuenta con 49 años de edad al 02 de enero de 2002, solicita pensión de jubilación al cumplir 69 años de

PR RR (45% de RP) Monto adicional x 1 año = (2% de S/. 525) Monto de la pensión: RR Monto adicional x 15 años Pensión total

Incremento Descuento

Aporte y Edad 65 años edad y 20 años aport. 68 años edad y 24 años aport. 67 años edad y 27 años aport. 69 años edad y 35 años aport.

4% por c/año adicional a los 20 prim. años 4% por c/año de adelanto en jubilacion

Ganó derecho al 01.01.02 A partir del 02.01.02 al 01.01.02 A partir del 02.01.02 al 01.01.02 A partir del 02.01.02 al 01.01.02 A partir del 02.01.02 A partir del 02.01.02

Trab. Monto pensión A 583.33 E 415.00 B 676.67 F 415.00 C 813.33 G 465.50 D 857.36 H 606.67 I 682.50

Como vemos, en todos los casos el monto de la pensión es menor aplicando el criterio establecido mediante D.S. Nº 0992002-EF (13.06.2002), se perjudica entonces con esta norma a los trabajadores asegurados.

TERCER CASO TRABAJADOR QUE CUMPLE CON REQUISITOS DE JUBIL ACION Y EMPLEADOR DECIDE JUBILARLO La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer que tenga dere-

S/.

S/.

1,166.67 525.00 10.50

S/. S/.

525.00 157.50 682.50

D.S. Nº 099-2002-EF

50% de RR

Comparación de montos de pensión entre primer y segundo caso

466.67 140.00 606.67

Comparación de criterios para cálculo de pensión entre el primer y segundo caso

20 a 25 años Prom. Ultim. 60 Remun. 25 a 30 años Prom. Ultim. 48 Remun. 30 o más años Prom. Ultim. 36 Remun.

Monto de pensión

S/.

El monto de la pensión del trabajador H será S/. 682.50

D.Ley Nº 25967 Remun. Referencia (RR)

9.33

Trabajador I El trabajador I cuenta con 52 años de edad al 02 de enero de 2002, solicita pensión de jubilación al cumplir 69 años de edad 35 años de aportación. Suponiendo que las últimas 60 remuneración son las establecidas inicialmente tenemos:

408.33 57.17 465.50

El monto de la pensión del trabajado G será S/. 465.50

1,166.67 466.67

El monto de la pensión del trabajado H será S/. 606.67

8.17 S/.

S/.

Prom. Ultim. 60 Remun. Hasta 29 años al 02.01.02 30% de RR De 30 a 39 años al 02.01.02 35% de RR De 40 a 49 años 02.01.02 40% de RR De 50 a 54 años 02.01.02 45% de RR 2% por c/año adicional a los 20 prim. años 4% por c/año de adelanto en jubilacion

cho a la jubilación a cargo de la ONP o del SPP, si el empleador se obliga cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión y a reajustarla periodicamente, en la misma proporción en que se reajusta dicha pensión. La diferencia entre la pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria se extingue por fallecimiento del beneficiario. Información - Aportación: 27 años - Edad: 67 años - Tope de pensión S/. 857.36 - Remuneración: se considera las remuneraciones de los casos anteriores Trabajadores: A: Cumple requisitos de jubilacion antes del 02 de enero de 2002 B: Cumple requisitos a partir del 02 de enero de 2002

Trabajador A

La pensión para los trabajadores con aportación entre 25 y menos de 30 años será equivalente al 50% de la remunera-

ción de referencia (RR), la misma que es equivalente al promedio de las últimas 48 remuneraciónes (PR), más el 4% de la RR por cada año adicional. PR RR (50% de PR) Monto adicional x 1 año (4% de S/.635.42)

S/.

1,270.83 635.42 25.42

Monto de la pensión a cargo de SNP: RR Monto adicional x 7 años Pensión total

S/.

635.42 177.92 813.33

S/.

Como la pensión es menor al tope, el monto a cargo del SNP será: S/. 813.33 Distribución de pago de pensión entre el SNP y el empleador - Ultima Remuneración - 80% última Rem - Pensión a Cta. SNP Dif. entre 80% Rem. y pensión

S/.

1,500.00 1,200.00 813.33

S/.

386.67

El empleador pagará adicionalmente al ex trabajador la suma de S/. 386.67 Monto total de pensión: - Pensión a Cta. SNP - Pago a Cta. / empleador TOTAL

S/. S/. S/.

813.33 386.67 1,200.00

Trabajador B

El trabajador G cuenta con 35 años de edad al 02 de enero de 2002, solicita pensión de jubilación al cumplir 67 años de edad 27 años de aportación. Suponiendo que las últimas 60 remuneración son las establecidas inicialmente tenemos: PR RR (35% de PR) Monto adicional x 1 año = (2% de S/.408.33)

S/.

1,166.67 408.33 8.17

Monto de la pensión a cargo de SNP: RR S/. 408.33 Monto adicional x 7 años 57.17 Pensión total S/. 465.50 Como la pensión es menor al tope, el monto será: S/. 465.50

Distribución de pago de pensión entre el SNP y el empleador - Ultima Remuneración S/. 1,500.00 - 80% última Rem 1,200.00 - Pensión a Cta./SNP 465.50 Dif. entre 80% Rem. y pensión S/. 734.50 El monto adicional no puede exceder del 100% de la pensión, por tanto el empleador pagará adicionalmente al ex trabajador la suma de S/. 465.50

Monto total de pensión: - Pensión a Cta./SNP - Pago a Cta./empleador TOTAL

S/. S/.

465.50 465.50 931.00

Comparación entre monto de pensión de trabajadores A y B Conceptos Prom. Remuneración Rem. De Referencia Monto adicional x 7 años Pens. cargo del SNP Pens.cargo del empleador Total pensión

Trabajadores Ley D.S. 09925967 2002-EF 1,270.83 1,166.67 635.42 408.33 177.92 57.17 813.33 465.50 386.67 465.50 1,200.00 931.00

Como se puede observar con el criterio establecido para el cálculo de la pensión, mediante D.S. Nº 099-2002-EF, el monto total de la pensión es menor, como causa de la reducción de la pensión a cargo del SNP, ya que la pensión de cargo del empleador se ha incrementado.

Actualidad Empresarial



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Segunda Quincena - Junio 2002

PR RR (30% de RP) Monto adicional x 1 año = (2% de S/. 350) Monto de la pensión: RR Monto adicional x 4 años Pensión total

V-5

V Previsional P R E V I S I O N A L

Jubilación anticipada en el Sistema Privado de Pensiones (Primera Parte) Dra. Rosario Pacheco Maita

Miembro del Staff Técnico Interno de la Revista Actualidad Empresarial

E

l régimen de pensiones en el Sistema Privado de Pensiones establece cuatro modalidades de jubilación anticipada. La primera está dirigida para los trabajadores que realizan actividades de riesgo, la segunda es aquella a la que se pueden acoger los desempleados, la tercera cuando el monto de pensión obtenida sea igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses y la cuarta es la jubilación adelantada del Decreto Ley Nº 19990 para afiliados al Sistema Privado de Pensiones. Veamos a continuación estas cuatro modalidades.

1. JUBILACIÓN ANTICIPADA PARA TRABAJADORES QUE REALIZAN ACTIVIDAD DE RIESGO Los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que realicen labores en condiciones que impliquen riesgo para la vida o la salud, proporcionalmente creciente a su edad y cuenten con los requisitos mínimos, podrán acceder a los beneficios de jubilación anticipada en el ámbito del SPP. Base legal: Art. 1º Ley Nº 27252 (07.01.2000)

Segunda Quincena - Junio 2002

En caso que, el afiliado tenga en trámite ante la ONP la redención de Bono de Reconocimiento, se sujetará al pago de una pensión preliminar, conforme a lo señalado en el Artículo 121º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Res. 232-98-EF/ SAFP, en tanto se cumpla con las formalidades previstas para el pago de pensión al afiliado, establecidas en el numeral 7 del Artículo 3º de la R.M. Nº 248-2002-EF/10 (punto 1.5). Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable también cuando el afiliado registre aportes que se encuentren en situación de cobranza, en cuyo caso la pensión preliminar será determinada sobre la base de la suma de la Cuenta Individual de Capitalización, sin incluir aportes en cobranza, el Bono de Reconocimiento y el Bono de Reconocimiento Complementario.

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Base legal: Primera Disp.Transitoria y Final R.M. Nº 248-2002-EF/10 (13.06.2002)

1.1 Trabajadores comprendidos Se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la jubilación anticipada por riesgo, los trabajadores que laboran directamente en trabajo pesado y en cualquiera de las siguientes actividades productiva: • Extracción minera subterránea. • Extracción minera a tajo abierto.

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• En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala de riesgos de las enfermedades establecidas por D.S Nº 029-89-TR, Reglamento de la ley 25009- Ley de Jubilación Minera. • En actividades de construcción civil. Se considera trabajo pesado las labores que realiza el trabajador en condiciones que implican riesgo para la vida o la salud, acelerando el desgaste físico y provocando por lo tanto un envejecimiento precoz. Base legal: Art. 1º y 2º D.S. Nº 164-2001-EF (19.07.2001)

Para efectos del acceso a los beneficios de la jubilación anticipada de los trabajadores comprendidos dentro de este beneficio, no será aplicable el requisito establecido en el Art. 42º del D.S. Nº 054-97-EF (requisito referido Tasa de aporte a la CIC

Base legal: Art. 3º Ley Nº 27252 (07.01.2000)

1.2 Regímenes de jubilación anticipada Se establece dos regímenes de jubilación: régimen genérico y régimen extraordinario. 1.2.1 Régimen genérico Ampara el beneficio de acceso a la jubilación anticipada en el SPP. Bajo este Régimen podrán jubilarse anticipadamente los trabajadores afiliados al SPP que realicen aportes complementarios a sus respectivas cuentas individuales de capitalización, determinados en función a la edad de jubilación. La tasa de aportación se determina de acuerdo al siguiente cuadro:

Actividades productivas comprendidas

Tasa de aportes al fondo de pensiones + 2% = 8% + 2% = 10% Tasa de aportes al fondazo de pensiones + 4% = 8% + 4% = 12%

a que la pensión obtenida debe ser igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas).

Construcción Civil Extracción minera subterránea Extracción minera a tajo abierto. Centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, expuestos a riesgos de toxicidad e insalubridad, según la escala de riesgos de las enfermedades establecidas por el D.S. Nº 029-89-TR.

Anticipo en la edad de jubilación Permite descontar por cada 36 meses de cotización con esta tasa, UN año de la edad legal para jubilarse anticipadamente. Permite descontar por cada 36 meses de cotización con esta tasa, DOS años de la edad legal para jubilarse anticipadamente.

En donde: 1.2.2 Régimen extraordinario 2% y 4%: porcentaje de aporte comEl Régimen Extraordinario tiene carácter transitorio. plementario a la CIC A través de este Régimen, el Estado reLas fracciones de periodos de 36 meconoce al trabajador un beneficio exses en que se hubieren efectuado aportraordinario por los aportes efectuados tes complementarios a la cuenta indidurante su periodo de permanencia en vidual de capitalización del afiliado, el Sistema Nacional de Pensiones – SNP, darán lugar a descontar, proporciorealizando trabajo pesado, pudiéndose nalmente de la edad legal para jubijubilar conforme a las edades establecilarse anticipadamente, los periodos en das en la Ley Nº 25009 o en el D.S. Nº que se hubieren realizado las respec018-82-TR, según corresponda. tivas aportaciones. a) Requisitos Los aportes complementarios serán de 1. Que al 31 de diciembre de 1999 hacargo del empleador y el trabajador, en yan alcanzado en años completos las partes iguales y se devengarán a partir edades respectivas, de acuerdo con lo del primer día del mes siguiente al térsiguiente: mino de los 60 días útiles de entrada en vigencia del D.S. Nº Labores Edad 094-2002-EF (publicaEn minas metálicas subterráneas 40 do el 13.06.2002); es Directamente extractivas en 45 decir, se devengará a líneas a tajo abierto partir del 01 de octubre En centros de producción minera, Si tiene 7 años de exposición a riesgo: 45 de 2002. metalúrgicos y siderúrgicos Si tiene 6 años de exposición a riesgo: 46 Base Legal: Art. 3º y 4º D.S. Nº 1642001-EF (19.07.2001) Art. 1º, 2º y 3º D.S. 0942002-EF (12.06.2002)

expuestos a riesgos de toxicidad, Si tiene 5 años de exposición a riesgo: 47 peligrosidad e insalubridad Si tiene 4 años de exposición a riesgo: 48 Si tiene 3 años de exposición a riesgo: 49 Si tiene 2 años de exposición a riesgo: 50 Construcción Civil 50

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Area Laboral

Periodo mínimo en la modalidad de trabajo predominante 10 En minas metálicas subterráneas Directamente extractivas 10 en líneas a tajo abierto En centros de producción 15 minera, metalúrgicos y siderúrgicos expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad 15 Construcción Civil Labores

b) Bono de Reconocimiento Complementario (BRC) Derecho a Bono Se ha establecido que los trabajadores que cumplan con los requisitos antes indicados y que se hayan incorporado al SPP antes del 1 de enero de 2003 tienen derecho al Bono de Reconocimiento Complementario (BRC), que facilita la jubilación anticipada del trabajador, mejorando el nivel de su pensión a través del reconocimiento de un mayor monto sobre las aportaciones efectuadas al SNP. Su valor es determinado según la edad, años de aportación al SNP y años laborados en la modalidad de trabajo predominante, entendiéndose éste como la labor que el trabajador afiliado al SPP haya realizado por más tiempo, a lo largo de toda su actividad laboral. Bono nominativo El BRC es nominativo, expresado en moneda nacional, su pago podrá ser fraccionado y esta garantizado por el Estado. La ONP emite el BRC en coordinación con la SBS y establece su plazo y forma de cancelación. Redención del Bono El BRC será redimido a la AFP a través de la cual el trabajador inicie el trámite de su pensión ya sea por que el titular original cuente con la conformidad de su solicitud de jubilación anticipada en el SPP o por la muerte del titular originario o su declaración de invalidez total permanente. La redención del BRC se realizará con recursos consignados en el Presupuesto del Sector Público para el correspondiente ejercicio fiscal. La Dirección Nacional del Presupuesto Público y

la Dirección General del Tesoro Público, programarán y girarán, respectivamente, los recursos que sean necesarios para cumplir con la referida redención. Observaciones al bono El afiliado solicitante de una pensión de jubilación anticipada bajo el Régimen Extraordinario podrá formular observaciones a la emisión o denegatoria del Bono de Reconocimiento Complementario, dentro de los 3 meses contado desde la notificación correspondiente, a través de la respectiva AFP. Base legal: Segunda Disp. Trans. y Final R.M. Nº 248-2002-EF/10 (13.06.2002) Art. 12º D.S. Nº 180-94-EF

1.3 Presentación y trámite de las solicitudes de pensión de jubilación 1. El afiliado presentará ante la AFP una Solicitud de Pensión de Jubilación, adjuntando los documentos siguientes: i. Los señalados en los literales a), b) y c) del Artículo 43º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado mediante Resolución Nº 232-98-EF/SAFP, modificado con Res. Nº 291-98-EF/SAFP; que son los siguientes: a) Una «Solicitud de Pensión de Jubilación» conforme al formato que, como Anexo Nº 1 forma parte integrante de la Res. Nº 232-98-EF/SAFP. b) Copia autenticada notarialmente del documento de identidad. c) Documentación sustentatoria que acredite la condición de los potenciales beneficiarios de pensión. - Cónyuge: copia autenticada notarialmente de su documento de identidad y Copia autenticada de la partida de matrimonio civil. - Concubino: copia autenticada notarialmente de su documento de identidad y pronunciamiento judicial que confirme la unión de hecho a que se refiere el Artículo 326 del Código Civil; - Hijos: En el caso que sean menores de dieciocho (18) años: Copia autenticada notarialmente de su partida de Nacimiento; y, En el caso que sean mayores de dieciocho (18) años incapacitados de manera total y permanente para el trabajo: copia autenticada notarialmente de su documento de identidad, dictamen de invalidez expedido por el COMAFP o COMEC, según corresponda. - Padres: En el caso que sean inválidos total o parcialmente: copia autenticada notarialmente de su documento de

identidad, copia autenticada notarialmente de la partida de nacimiento del afiliado y dictamen de invalidez expedido por el COMAFP o COMEC, según corresponda. En el caso que tengan más de sesenta (60) años cumplidos en meses y días así como que hayan dependido económicamente del causante: copia autenticada notarialmente de su documento de identidad, copia autenticada notarialmente de partida de nacimiento del afiliado y declaración jurada en la que se manifieste la dependencia económica respecto del afiliado. Para efectos del SPP, la dependencia económica es reconocida para aquellos padres que no perciben ingresos o, que percibiendo ingresos por trabajo dependiente o independiente, o teniendo condición de pensionistas, tengan un ingreso mensual menor a la Remuneración Mínima Vital (RMV) vigente a la fecha de ocurrencia del siniestro. Para tal efecto, los padres que perciban ingresos deberán alcanzar copia legalizada de su boleta de pago o del certificado de Impuesto a la Renta o de 4ta. Categoría del período que se trate. Los padres que no perciban ingresos deberán alcanzar una Declaración Jurada que reconozca tal situación. La AFP es responsable de realizar las verificaciones que correspondan a fin de constatar la condición de beneficiarios de los padres a consecuencia de su dependencia económica y estará autorizada a suspender los pagos previo pronunciamiento de la Superintendencia. Asimismo, la Superintendencia, en mérito a la evolución del costo de vida, podrá modificar la referencia respecto a la utilización de la RMV. Base legal: Art. 3º R.M. Nº 248-2002-EF/10 (13.06.2002) Art. 43º y 44º Res. Nº 232-98-EF/SAFP (19.06.98), modificado por Res. Nº 29198-EF/SAFP (31.07.98)

De otro lado, en caso que, a la fecha de la remisión de la información para el trámite de jubilación, hubieren beneficiarios con solicitud de calificación de invalidez en trámite, la AFP deberá esperar a contar con el dictamen en donde se califique tal invalidez para efectos de proceder al otorgamiento efectivo de la pensión a fin de considerar la real condición de los beneficiarios cuando se calcule la primera pensión bajo la modalidad elegida, debiendo comunicar tal hecho a la Superintendencia. De manera excepcional y cuando las razones que fundamenten el pedido del afiliado lo ameriten, las AFP estarán facultadas a iniciar procesos de Evaluación y Calificación de Invalidez de

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Segunda Quincena - Junio 2002

2. Que con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 hayan realizado al menos 20 años completos de aportación al SNP y/o al SPP. Para este fin, sólo se computarán las aportaciones efectivamente canceladas al SNP así como los aportes retenidos y pagados a la AFP; y 3. Que con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 hayan realizado al menos un periodo mínimo de labores en la modalidad de trabajo predominante, de acuerdo a lo siguiente:

V

V-7

V Previsional un beneficiario de pensión aún cuando no se haya dado inicio al trámite de jubilación, debiendo comunicar tal circunstancia a la Superintendencia. Las AFP bajo apercibimiento de sanción, se encuentran impedidas de solicitar documentación adicional a la establecida de modo general por la Superintendencia, para efectos de la acreditación de la condición de beneficiarios de pensión. ii. Declaración jurada del empleador en la que conste que el afiliado ha laborado o ha estado expuesto en las actividades de riesgo señaladas en el Cuadro Nº 1 a que se refiere el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 164-2001EF (el cuadro Nº 1 corresponde al segundo cuadro del punto 10.3.8.2); Base legal: Art. 3º R.M. Nº 248-2002-EF/10 (13.06.2002)

iii. Constancia de trabajo expedida por el empleador en la que señale el período, en años y meses, en que el afiliado ha realizado labores en la modalidad de trabajo predominante para considerarse como trabajo pesado y que, como mínimo, cumpla con los años requeridos en el Cuadro Nº 2 del acápite I, del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 164-2001-EF (el cuadro Nº 2 corresponde al primer cuadro del punto 10.3.8.2); Base legal: Art. 3º R.M. Nº 248-2002-EF/10 (13.06.2002)

iv. Aquellos documentos supletorios que permitan sustentar los años de aportación al SNP que, complementados con los realizados como afiliado al SPP; tomando en consideración que con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, hayan realizado, al menos 20 años completos de aportación al SNP y/o al SPP. Para este fin sólo se computarán las aportaciones efectivamente canceladas al SNP, así como únicamente aquellos aportes retenidos y pagadas a la AFP. Se exigirán copias simples de los siguientes documentos: • Boletas de pago emitidas legalmente. • Liquidación por tiempo de servicios.

• •

Póliza de seguro de vida. Certificado de retención del Impuesto a la renta de quinta categoría. • Otros documentos que establezca la ONP. Los afiliados que cuenten con resolución de otorgamiento de Bono de Reconocimiento 1992, 1996 ó 2001, podrán acreditar, para efectos del presente Reglamento Operativo, los años de aportación que han sido reconocidos por la ONP con ocasión del otorgamiento de los referidos Bonos de Reconocimiento, con la sola indicación del número y fecha de la resolución correspondiente. En el ejercicio de las facultades de supervisión, la ONP podrá exigir la exhibición de los originales de la documentación presentada o copias certificadas por funcionario público competente. Base legal: Literal b) del acápite I del Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 164-2001- EF (19.07.2001) Art. 3º R.M. Nº 248-2002-EF/10 (13.06.2002)

2. En caso la AFP determine sobre la base de la información proporcionada, que el afiliado tiene un Bono de Reconocimiento (1992, 1996 ó 2001, según corresponda), el cual ha sido tramitado conforme a lo establecido en el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 180-94-EF, deberá solicitar a la ONP la redención del bono correspondiente. Asimismo, en caso que la AFP determine que el afiliado no ha tramitado aún su Bono de Reconocimiento (1992, 1996 y 2001, según corresponda), éste deberá ser solicitado a la SNP conforme a lo establecido en el Artículo 10º del Decreto Supremo Nº 180-94-EF; ingresando dicha solicitud paralelamente a la solicitud del BRC y tramitándola bajo la figura de emisión y redención simultáneas de que trata el Artículo 11º del referido Decreto Supremo Nº 180-94-EF. Base legal: Art. 3º R.M. Nº 248-2002-EF/10 (13.06.2002)

3. La AFP, en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la documentación correspondiente, deberá: i. Constatar, a título preliminar, que la documentación presentada resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de las formalidades exigidas, en lo que al SPP se refiere; ii. Preparar una comunicación en la que señale, en años y meses, el período de aportación que el trabajador ha realizado al SPP. iii. En caso la AFP considere que los documentos alcanzados por el afiliado no cumplen con las formalidades exigidas para tomarse como válidas respecto de los derechos que se sustenten, deberá comunicar por escrito dicha situación al afiliado, procediendo a devolver los originales a éste, bajo cargo de recepción. Base legal: Art. 3º R.M. Nº 248-2002-EF/10 (13.06.2002)

1.4 Calificación del cumplimiento de años de aportación y de años de exposición al trabajo de riesgo 1. La ONP, una vez recibido el expediente por parte de la AFP, dentro de los siguientes noventa (90) días procederá a calificar el cumplimiento de años de aportación y años de exposición al trabajo de riesgo. 2. La AFP, en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la comunicación por parte de la ONP, procederá a comunicar al afiliado el tenor de la respuesta enviada por la ONP. Base legal: Art. 3º R.M. Nº 248-2002-EF/10 (13.06.2002)

1.5 Trámite del pago de pensión al afiliado Una vez concluido el proceso de verificación y cálculo del valor del BRC, se procederá al pago de la pensión por jubilación anticipada. Dicho pago lo realizará la AFP de acuerdo a la modalidad de pensión de retiro programado, previo llenado y suscripción, por parte del afiliado, de la Sección III del Anexo 1 de la Res. Nº 23298-EF/SAFP, «Solicitud de Pensión de Jubilación».

Pensión Mínima en el Sistema Privado de Pensiones Segunda Quincena - Junio 2002

Dra. Rosario Pacheco Maita

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Mediante D.S. Nº 100-2002-EF, publicado el 14 de junio de 2002, se incorporó el título VII al reglamento de Texto Unico Ordenado del Sistema Privado de Pensiones, aprobado con D.S. Nº 004-97EF. Dicha norma contempla el derecho, acceso y requisitos para gozar de la pensión mínima establecido en la Ley Nº 27617, sin considerar su monto, hacien-

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do referencia sin embargo en su artículo 4º que mediante Resolución Ministerial se dictará las normas complementarias necesarias.

Acceso a la pensión mínima Tendrán derecho a gozar de una pensión mínima de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones (SPP) aquellos afiliados cuyo cálculo de pensión estimado so-

bre la base de los aportes a su cuenta individual de capitalización (CIC) y Bono de Reconocimiento (BdR), de ser el caso, resulte menor al valor de la pensión de jubilación que, bajo garantía del Estado, asegura el SPP y que satisfagan los requisitos establecidos.

Requisitos Los afiliados al SPP podrán acceder a

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Area Laboral una pensión mínima en caso de jubilación, siempre que cumplan con todos los requisitos y condiciones siguientes: a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y contar con un mínimo de 65 años de edad, además de no se encontrarse percibiendo una pensión de jubilación al momento de presentar la solicitud ante la AFP. b) Registrar un mínimo de 20 de aportaciones efectivas en total, entre el SPP y el SNP, considerándose para ello lo siguiente: - Tratándose de aportes realizados al SPP, se tendrán por aportaciones efectivas aquellas que hubiesen sido retenidas al afiliado. - Tratándose de aportes realizados al SNP, para el registro de los años de aportación se aplicarán los mismos criterios que exige la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para la contabilización de las aportaciones requeridas para acreditar el derecho a las correspondientes pensiones por jubilación. c) Haber efectuado las aportaciones a que refiere el punto b) anterior, considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad. Documentación e información requeridas Para acceder a la pensión mínima el afiliado deberá presentar una solicitud ante la AFP a la que se encuentra afiliado, la que deberá ser acompañada de la documentación e información que sustente el

cumplimiento de los requisitos establecidos anteriormente. El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) establecerá la documentación, los formatos y los procedimientos que sean necesarios para verificar el acceso a este derecho.

Financiamiento de la pensión mínima La pensión mínima de jubilación en el SPP estará financiada del modo siguiente: a) Con los recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado que, para estos efectos, incluye los aportes previsionales que se encuentren en cobranza; b) Con el valor de redención del Bono de Reconocimiento del afiliado, si lo hubiera; y, c) Con los recursos que garantiza el Estado a través del Bono Complementario de Pensión Mínima, por el saldo no cubierto con los recursos de la cuenta individual del afiliado y el valor de su Bono de Reconocimiento.

Modalidad y pago de la pensión mínima Una vez concluido el proceso de verificación respecto al cumplimiento de los requisitos y condiciones para tener derecho a la pensión mínima por parte de la AFP, se procederá al pago de la misma. El pago de la pensión se realizará de acuerdo a la modalidad de retiro programado, debiendo hacerse efectivo el compromiso estatal a que hace referencia el Bono Complementario de Pensión Mínima cuando se haya agotado el saldo de la Cuenta Indi-

V

vidual de Capitalización más el valor de redención del Bono de Reconocimiento. En caso la Cuenta Individual de Capitalización incluya aportes previsionales que se encuentren en cobranza, el afiliado se sujetará al pago de una pensión preliminar prevista en la regulación del SPP, a cuyo efecto la pensión preliminar será determinada sobre la base de la suma del saldo de la Cuenta Individual de Capitalización, sin incluir los aportes en cobranza, el Bono de Reconocimiento y el Bono Complementario de Pensión Mínima.

Bono Complementario de Pensión Mínima El Bono Complementario de Pensión Mínima representa el compromiso de garantía que asume el Estado, por intermedio de la ONP, para financiar la parte no cubierta por la cuenta individual de capitalización del afiliado que, para estos efectos, incluye los aportes previsionales que se encuentren en cobranza, y el Bono de Reconocimiento, de ser el caso, a efectos de que la pensión que se calcule en el SPP, sobre la base de la expectativa de vida del grupo familiar del afiliado, resulte igual a la pensión mínima que se otorga en el SNP.

Extinción de la garantía estatal La garantía estatal que representa el Bono Complementario de Pensión Mínima para el pago de pensiones en el SPP; se extinguirá cuando fallezca o pierda la condición de tal, el último de los beneficiarios que quedase con vida respecto del grupo familiar del jubilado al que se le otorgó tal garantía.

Acerca de la Intermediacion Laboral EnriqueGuerreroGonzález Abogado egresado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Abogado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano - PROMUDEH. El tema de los «services» no resulta fácil de tratar dadas las dos corrientes existentes en la actualidad. Por un lado, la clase empresarial sostiene que dicha práctica conlleva al abaratamiento de los costos laborales toda vez que no habría vínculo laboral alguno con los trabajadores asignados por los «services», persona jurídica que asumiría los costos laborales (beneficios sociales) frente a los trabajadores destacados por ser jurídicamente su empleador, es decir, que el único gasto que asumirían sería el pago de la contraprestación económica a favor de la empresa intermediaria. Por otro lado, existe otra corriente opuesta a dicha práctica paralaboral

cuyo argumento principal se encuentra enmarcado a que con la intermediación laboral, el trabajador pierde el derecho al pago de beneficios sociales que normalmente tendría un trabajador de la empresa usuaria - toda vez que no existiría vínculo laboral directo con aquella empresa - y porque además, los trabajadores comprendidos bajo esta práctica se encontrarían desprotegidos frente a un despido arbitrario, posición que no se encuentra alejada de la realidad toda vez que en la práctica la gran mayoría de «services» no respetan los derechos de sus trabajadores.

2. La intermediación laboral. Bajo la intermediación laboral los trabajadores dependen funcionalmente

de la empresa usuaria, la cual asume el rol fiscalizador y director respecto al trabajo del personal destacado. Es decir, el empleador jurídico será la empresa intermediaria, la misma que asumirá la el costo laboral.

3. Aspecto Normativo. Hasta no hace poco, el tema de la intermediación laboral se encontraba regulado tanto por el Decreto Supremo Nº 002-97-TR, Ley de Fomento del Empleo como en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En la primera se regulaba el tema sobre las Cooperativas de Trabajadores, mientras que en la segunda se regulada el tema de las empresas de servicios complementarios y servicios especiales.

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1. A manera de Introducción.

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V Comentarios En la actualidad, la intermediación laboral se encuentra regulada por la Ley Nº 27626 de fecha 09.01.02., la que a su vez se encuentra reglamentada por el Decreto Supremo Nº 0032002-TR de fecha 28.04.02. Es ley contiene aspectos laborales como administrativos, siendo de nuestro interés el aspecto netamente laboral. Así pues, esta Ley -según su artículo 1ºtiene por objeto regular la intermediación laboral del régimen laboral de la actividad privada, así como cautelar adecuadamente los derechos de sus trabajadores; asimismo, el artículo 2º de la Ley prescribe que la intermediación laboral sólo podrá prestarse por empresas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de sociedades o como Cooperativas conforme a la Ley General de Cooperativas, y tendrá como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral.

Segunda Quincena - Junio 2002

4. Casos de Procedencia de la Intermediación Laboral.

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Resulta muy importante para tal efecto el artículo 3º de la nueva Ley por cuanto establece que la intermediación laboral solo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Así pues, los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa. Esta prescripción resulta de trascendental importancia por cuanto el derogado artículo 97º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral otorgaba total libertad al empleador para contratar con empresas de servicios complementarios bajo el pretexto de «colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades» no estableciendo así ningún tipo parámetro respecto al tipo de servicio que limite su ejercicio, es decir que podía usarse para todo tipo de contrato de trabajo, siendo la única salvedad la disposición prevista en su artículo 99º y que estaba referido al porcentaje máximo de trabajadores destacados (50% del total de trabajadores de la empresa usuaria) y que de ahora en adelante no podrá exceder del 20% del total de trabajadores de empresa usuaria por disposición expresa del artículo 6º de la nueva Ley, excluyendo los casos de servicios complementarios o especializados siempre y cuando la empresa de servicios o cooperativa asuman ple-

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na autonomía técnica y la responsabilidad para el desarrollo de sus actividades. Ahora bien, para comprender mejor el artículo 3º de la Ley Nº 27626, será necesario tener en cuenta lo previsto en su artículo 11º, artículo que regula el campo de acción de las empresas de servicios temporales, complementarios y especializados de la siguiente manera: a) Las Empresas de Servicios Temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondiente a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. b) Las Empresas de Servicios Complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de ésta, v.gr. servicios de limpieza, seguridad, o altamente especializados. c) Las Empresas de Servicios Especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados. Conforme puede apreciarse, el campo de acción de estas empresas ha sido debidamente delimitado en comparación con las disposiciones previstas en el Título V de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de manera que sólo en los casos expresamente previstos por la Ley Nº 27626 podrá recurrirse a la intermediación laboral.

5. Situaciones previstas en el Reglamento de la Ley: Se podría dar una calificación favorable a la Ley, considerando que es la primera norma de esta naturaleza que se promulga por un Congreso democrático (toda vez que anteriormente el Congreso era «digitado» desde el Poder Ejecutivo). Sin embargo, existen situaciones previstas en el Reglamento de la Ley que resultan necesarias

tomar en cuenta. 5.1. Respecto al Límite Porcentual. Si bien el artículo 6º de la Ley establece que el número de trabajadores destacados no podrá exceder del 20% del total de trabajadores de la empresa usuaria, el artículo 3º del Reglamento establece que este límite está referido al total de trabajadores que tingan vínculo laboral directo con la empresa usuaria y siempre que se trate de contratos ocasionales o de suplencia. Sin embargo, es el primer supuesto el que nos llama la atención. Es decir, que para efectuar el cálculo solamente se tomarán en cuenta el total de trabajadores registrados en el Libro de Planillas de la empresa, de manera que si las empresas usuarias contratan trabajadores mediante contratos de locación de servicios, éstos no serán tomados en cuenta para efectos de realizar el cálculo del 20% previsto en la ley. Si bien reduce el margen de proporción deseado por la clase empresarial, no es menos cierto que indirectamente induce a la contratación de personal bajo la locación de servicios. 5.2. De la Tercerización de Servicios. Otro aspecto preocupante es que el Reglamento establece en forma «contrario sensu» aquellas situaciones que no constituyen intermediación laboral, sino más bien tercerización de servicios. Preliminarmente, es necesario advertir que la Ley no ha legislado la tercerización de servicios, sino mas bien la intermediación laboral, existiendo entre ambas una relación de todo a parte. No obstante ello, el artículo 4º prescribe que no constituye intermediación laboral, entre otros, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa. En primer lugar y dado su carácter amplio, este artículo ha superado en demasía los presupuestos de procedibilidad de la intermediación laboral previstos en los artículos 3º y 11º de la Ley. Además, el Reglamento no ha tomado en cuenta que el proceso productivo de una empresa se encuentra subdivido en varias etapas, de manera que al no hacer distinción alguna entre éstos, permite en buena cuenta que se contrate en forma indiscriminada los servicios de empresas contratistas o cooperativas de servicios. En todo caso, bastaba que el Reglamento se remita y limite a las disposiciones establecidas en el artículo 11º

70

Area Laboral rechos solo son de alcance general y no resultan extensivos para aquellos casos que sean otorgados por la existencia de una situación especial objetiva, inherentes a calificaciones personales, desarrollo de actividades específicas, particularidades del puesto o el cumplimiento de condiciones específicas. Conforme se encuentra redactado, el Reglamento no permite el reconocimiento de derechos correspondientes al cargo desempeñado, lo cual implica una discriminación. Bastaba que se limite aquellos casos inherentes a

calificaciones personales o a condiciones de trabajo por ser situaciones concertadas directamente entre el trabajador y su empleador en el respectivo contrato de trabajo. Sin embargo, cuando el Reglamento establece condiciones especiales objetivas o particulares al puesto o condiciones específicas, no se percata que éstas se encuentra relacionadas directamente a la labor desarrollada en ejercicio del puesto de trabajo, es decir, que se encuentran en función del cargo y no del trabajador.

Nuevas modificaciones al Sistema Nacional de Pensiones Dra. Liliana Herrera Saldaña Consultora del programa "Servicio Profesional" de Radio Programas del Perú Mediante Ley 27617 publicada el 1º de enero del presente año, se dispuso la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones normado por el Decreto Ley 19990, así como la modificación del Decreto Ley 20530 y del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (AFP). En éstos dos últimos sistemas de pensiones los cambios y modificaciones se han producido a partir del 02 de Enero del 2002 en que dicha ley, a excepción de los artículos 7º y 8º, entró en vigencia. En el caso del Sistema Nacional de Pensiones, los cambios sustanciales en cuanto a la forma de cálculo de la remuneración de referencia y por ende de la pensión, se han efectuado recientemente con el Decreto Supremo Nº 099-2002-EF que ha entrado en vigencia el 14 de Junio del 2002.

SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES (D.L. 19990) 1. Los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones, nacidos antes del 1º de Enero de 1947 , se les otorgará sus derechos con arreglo a las disposiciones legales vigentes al momento en que adquieran su derecho. 2. Los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones que al 02 de Enero del 2002, cuenten con las edades de 29 a 54 años de edad, el monto de su pensión, cuando cumplan los requisitos establecidos en dicho sistema (20 años de aportaciones y 65 años de edad) será el equivalente al porcentaje de su remuneración de referencia, según los siguientes rangos de edad, el mismo que se incrementará en 2% por cada año completo de aportación que exceda los 20 años, hasta alcanzar como límite el 100% de la remuneración de referencia:

Rango de edad

% por los primeros 20 años

Hasta 29 años De 30 a 39 años De 40 a 49 años De 50 a 54 años

30% 35% 40% 45%

3. En éste caso, la remuneración de referencia tanto para los asegurados obligatorios, como para los asegurados facultativos y de continuación facultativa, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60) el total de remuneraciones o ingresos asegurables , percibidos por el asegurado durante los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. 4. En caso que, durante los últimos 60 meses no se hubiere aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, los referidos períodos serán sustituídos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores. 5. Los asegurados que soliciten pensión de jubilación adelantada, cuando tengan 55 años de edad y 25 años de aportación si son mujeres ó 60 años de edad y 30 años de aportaciones si son varones, el monto de la pensión se reducirá en 4% por cada año de adelanto respecto de los sesenticinco (65) años de edad. 6. En caso que el beneficiario de una pensión de jubilación tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad al momento de producirse la contingencia que le genera el derecho a pensión, ésta se incrementará en 2%.

7. Los montos mínimos de la pensión, continuan siendo los establecidos por Resolución Jefatural N° 001-2002/ JEFATURA/ONP, publicada el 03 de Enero del 2002: a) Para Pensionistas de Derecho Propio: Con 20 años o más de aportación S/. 415.00 Con 10 años y menos de 20 años de aportación S/. 346.00 Con 6 años y menos de 10 años de aportación S/. 308.00 Con 5 años o menos de 5 años de aportación S/. 270.00 b) Para Pensionistas por Derecho Derivado, se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto, inferior a S/. 270.00 c) Para Pensionistas por Invalidez S/ . 415.00 8. El importe anual de la Bonificación FONAHPU continua incorporada con carácter pensionable al monto de la pensión mínima mensual del Sistema Nacional de Pensiones. Esta bonificación sólo les corresponde a los pensionistas del Sistema que previamente se hayan inscrito para éstos efectos. 9. Mediante el presente Decreto Supremo, se ha precisado que el monto de la Pensión máxima establecida en S/ .868.00 nuevos soles, incluye los incrementos que por concepto de cónyuge e hijos menores le corresponda al pensionista así como la bonificación del 25% por edad avanzada, que se le otorga a los pensionistas cuando cumplan 80 años de edad.

Actualidad Empresarial



17

S E C T O R P U B L I C O

Segunda Quincena - Junio 2002

de la Ley toda vez que éste resulta ser lo suficientemente claro como para efectuar precisiones absurdas y que no tienen otra finalidad que la de permitir el incumplimiento de la ley. 5.3. Extensión de Remuneraciones y Condiciones de Trabajo. El artículo 7º de la Ley establece que los trabajadores destacados tienen derecho durante dicho período de prestación de servicios a percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores. No obstante ello, el Reglamento establece que estos de-

V

V-11

V Indicadores Laborales I N D I C A D O R E S L A B O R A L E S

REMUNERACIONES Y SUBSIDIOS

CONTRIBUCIONES E IMPUESTOS 1

1

Remuneración Mínima Vital 10 de marzo de 2000 en adelante Mensual Diario 2 Remuner. Mínima Trabajo Nocturno 10 de marzo de 2000 en adelante: Mensual Diario 3 Remuneración Mínima Minera 10 de marzo de 2000 en adelante: Mensual Diario 4 Remuneración Mínima Periodistas 10 de marzo de 2000 en adelante 5 Asignación Familiar 10 de marzo de 2000 en adelante: Mensual Diario 6 Ingreso Mínimo Legal Indexado Jun-00 Jul-00 Ago-00 Set-00 Oct-00 Nov-00 Dic-00 Ene-01 Feb-01 Mar-01 7 Bonificación por Tiempo de Servicios 30% del básico más horas extras 8 Remuneración Mínima Asegurable 10 de marzo de 2000 en adelante 9 Subsidio máximo 10 de Mar. de 2000 en adelante mens. 10 Pensión del SNP máxima 15 de abril de 1999 al 31.08.2001 01 de setiembre de 2001 en adelante 11 Pensión Mínima SNP * Pensionistas con derecho propio: 20 o más años de aportación 10 y menos de 20 años de aport. 6 y menos de 10 años de aport. 5 o menos de 5 años de aport. * Pensionistas con derecho derivado * Pensionistas por invalidez 12 Subsidio por lactancia A partir del 10 de marzo de 2000

S/. 410,00 13,67 533,00 17,77 512,50 17,08 1,230,00 41,00 1,37 390,26 390,49 392,52 394,37 396,58 397,49 397,73 398,33 399,08 400,08

410,00 8,200,00 807,36 857,36

2 3 4 5

Aportes al SSS Asegurado regular Asegurado agrario Pensionistas Potestativo Aporte al SNP Impto. Extraord. de Solidaridad: Contribución al SENATI: Sistema Privado de Pensiones 5.1 Aporte al fondo 5.2 Aportes administrativos

Segunda Quincena - Junio 2002

V-12

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

Factor 0.00000000 0.00000000 0.00000000 0.00000000 0.00000000 0.00049641 0.00099307 0.00148997 0.00198712 0.00248452 0.00298216 0.00348005 0.00397819 0.00447657 0.00497521

2002

8%

CONAFOVICER Base Imponible: 2% del básico del trabajador

7

Impuesto a la Renta 5ta. Categoría - 2002 Renta Neta Global Hasta 27 UIT Por el exceso de 27UIT y hasta 54 UIT Por el exceso de 54 UIT

P. de Seguro (a) Comisión Horizonte 1,25% 2.25% Profuturo 1.30% 2.50% Integra 1.35% 2.10% Unión Vida 1.18% 2.27% (a) Por seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio

2,733,51 2,721,30 2,719,40 2,704.43 2,703.89

6

Obligación de Junio 2002

-

Tasa 15% 21% 27%

Mínimo no Imponible (5ta. C.) Deducción de 7 UIT

S/. 1,550,00 S/. 21,700.00

INTERESES 1 Interés Legal Laboral Moneda Nacional: 3.01% anual al 24.06.2002 Moneda Extranjera: 1.58% anual al 24.06.2002 2 Interés Moratorio ESSALUD-ONP Tasa: 1.8% mensual hasta el 31.10.2001 1.6% mensual desde 01.11.2001 3 Interés Moratorio SPP Tasa: 1.8% efectivo mensual a partir del 01.07.2001 1.6% efectivo mensual a partir del 01.12.2001 1.5% efectivo mensual a partir del 01.03.2002 4 Impuestos administrados por la SUNAT Tasa: 1.8% mensual hasta 31.10.2001 1.6% mensual desde 01.11.2001

5.3 Remuneración Asegurable Máxima para el Seguro de Invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio 2000 Julio a Setiembre 5,854,22 Octubre a Diciembre 5,944,22 2001 Enero a Marzo 5,971,48 Abril a Junio 6,028,02 Julio a Setiembre 6,001,08 Octubre a Diciembre 5,996,91 2002 Enero a Marzo 5,963,89 Abril a Junio 5,962.70 5.4 Promedio Gastos de Sepelio 2000 Julio a Setiembre 2,654,70 Octubre a Diciembre 2,695,83 2001 Enero a Marzo 2,707,87

FACTORES ACUMULADOS DE LA FECHA VENCIMIENTO PARA DETERMINAR INTERESES POR DEPOSITOS DE CTS

415.00 346.00 308.00 270.00 270.00 415.00

2001

May 15 Jun 07 Jul 06 Ago 07 Sep 07 Oct 05 Nov 08 Dic 07 Dic 31 Ene 08 Feb 07 Mar 07 Abr 05 May 08 Jun. 07

820,00

1,50% (1) 1.01550386 0.000496410

Día Mes Jul.

Factor

16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

0.00547409 0.00597321 0.00647259 0.00697221 0.00747208 0.00797220 0.00847257 0.00897319 0.00947405 0.00997517 0.01047653 0.01097814 0.01148000 0.01198211 0.01248447 0.01298707

(1) Vigente a partir del 1 de marzo, según Circ. Nº AFP 017-2002 (16.02.2002).

p.e.: * Obligación de Junio * Aporte: S/. 1,000.00 * Pago: 22.07.2002 * Interés = S/. 1,000.00 x 0.00847257 = S/. 8.47

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Entidad Finaciera

Plazo de Depósito

2002

(Obligación de Junio 2002)

Día Mes Jul.

Abril a Junio Julio a Setiembre Octubre a Diciembre Enero a Marzo Abril a Junio

MONEDA EXTRANJERA

FACTORES PARA ACTUALIZAR RETENCIONES POR SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES Tasa de Inter. Moratorio : Factor mensual Julio : Factor diario Julio :

2001

9% 4% 4% 9% 13% 2% 0.75%

Banco Continental 2.12164 2.12827 2.13665 2.14594 2.15496 2.16315 2.17315 2.17770 2.18145 2.18271 2.18655 2.19014 2.19386 2.19810 2.20197

Banco de Crédito 1.95924 1.96424 1.97056 1.97701 1.98329 1.98787 1.99260 1.99610 1.99900 1.99993 2.00345 2.00654 2.00985 2.01363 2.01693

Banco Wiese 2.13517 2.14248 2.15170 2.16194 2.17193 2.17890 2.18736 2.19381 2.19794 2.19934 2.20442 2.20818 2.21240 2.21722 2.22164

Banco Interbank 2.08437 2.09052 2.09730 2.10482 2.11213 2.11859 2.12569 2.13107 2.13488 2.13617 2.14071 2.14357 2.14728 2.15147 2.15529

Banco de la Nación 2.05070 2.05806 2.06734 2.07763 2.08766 2.09676 2.10740 2.11570 2.12258 2.12490 2.13356 2.14167 2.15002 2.15919 2.16755

2.13 2.09

2.03 1.95

2.41 2.41

2.15 2.15

4.75 4.75

Tasa (a) Tasa (b)

(a) Tasa promedio del periodo 09.05.2002 al 07.06.2002

Promedio Sistema Financiero 2.26736 2.27658 2.28780 2.29894 2.30983 2.31970 2.33070 2.33905 2.34519 2.34722 2.35528 2.36228 2.36966 2.37790 2.38494 3.74 3.72

(b) Tasa promedio del periodo 08.06.2002 al 24.06.2002

MONEDA NACIONAL Entidad Finaciera

Plazo de Depósito 2001

2002

Banco Continental 16.34677 16.42735 16.52954 16.64293 16.75363 16.85413 16.97717 17.06257 17.13355 17.15725 17.22496 17.27775 17.32569 17.38041 17.43031 3.50 3.50

May 15 Jun 07 Jul 06 Ago 07 Sep 07 Oct 05 Nov 08 Dic 07 Dic 31 Ene 08 Feb 07 Mar 07 Abr 05 May 08 Jun 07

Tasa (a) Tasa (b)

Banco de Crédito 11.09660 11.14816 11.21338 11.28370 11.34801 11.39952 11.46290 11.50890 11.53858 11.54850 11.58324 11.61384 11.64562 11.68188 11.71277 3.34 3.08

(a) Tasa promedio del periodo 09.05.2002 al 07.06.2002

Interés =

Factor fecha de pago Factor fecha Vcto. 360

Factor fecha de pago = Ejemplo: • CTS = S/. 200.00 • Fecha Vcto.: 07.12.01

-1

Banco Interbank 14.40807 14.47895 14.56918 14.66969 14.76738 14.85067 14.95240 15.02657 15.08861 15.10926 15.18209 15.23234 15.27532 15.32438 15.36912 3.56 3.56

Banco de la Nación 42.12441 42.60802 43.22584 43.91787 44.59861 45.22253 45.78690 46.27361 46.68035 46.81679 47.28487 47.72597 48.16055 48.54251 48.89237 9.00 9.00

Promedio Sistema Financiero 18.48112 18.62527 18.80370 18.99738 19.18738 19.35352 19.53755 19.68121 19.78986 19.82628 19.95045 20.06618 20.17022 20.27614 20.36482 5.64 5.93

(b) Tasa promedio del periodo 08.06.2002 al 24.06.2002

x CTS

n Tasa (b) +1 x Ult. Fact. de la tabla 100

• Fecha Pago: 24.06.2002 • Bco. Continental

Banco Wiese 15.48803 15.58050 15.69781 15.82826 15.95566 16.04806 16.16103 16.25545 16.32211 16.34435 16.42816 16.48020 16.52760 16.58171 16.63133 3.64 3.64

Factor fecha de pago =

360 3.50

100

17

+1

x 17.43031

Factor fecha de pago = 17.45865 Interés =

17.45865 17.06257

-1

x S/. 200 = S/. 4,64

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