CUESTIONES ETICAS VINCULADAS CON LA ACTIVIDAD EMPRESARIA

Eje temático: El papel del Derecho en el campo moral CUESTIONES ETICAS VINCULADAS CON LA ACTIVIDAD EMPRESARIA Autor: Dra. María Luisa GUTIERREZ PEART ...
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Eje temático: El papel del Derecho en el campo moral CUESTIONES ETICAS VINCULADAS CON LA ACTIVIDAD EMPRESARIA Autor: Dra. María Luisa GUTIERREZ PEART – SAN MARTIN 2693 – 342 154232161 – [email protected] – Argentina – Adjunto a cargo de la cátedra de Derecho Comercial en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Católica de Santa Fe Palabras clave: empresa, ética, bien común. Resumen: El ordenamiento jurídico pretende brindar soluciones a conflictos que se generan en el ámbito de la empresa y que, sin duda alguna tienen un sustrato ético. En la presente ponencia pretendemos hacer un repaso por los temas que, a nuestro entender, merecen especial atención a la hora de analizar las cuestiones éticas vinculadas con la empresa y que, por idéntica razón el legislador se ocupó de ellos.

1.- La personalidad jurídica y la teoría del corrimiento del velo. La atribución de la personalidad jurídica, entendida ésta como centro de imputación de derechos y obligaciones, autónoma y distinta de sus miembros, es un resorte técnico, un expediente de unificación de relaciones jurídicas.1 Se trata de un ente transindividual al que el ordenamiento normativo reconoce cierta subjetividad. Se caracteriza por ser una noción de construcción artificial, un concepto antropomórfico creado por la ciencia del derecho, pues en rigor de verdad la persona jurídica designa sólo a un haz de obligaciones, de responsabilidades y de derechos subjetivos; un conjunto de normas jurídicas. Bajo ese criterio, son personas jurídicas en un determinado sistema normativo las que así sean determinadas por el respectivo ordenamiento positivo. La técnica de la personalidad jurídica es un beneficio que brindado por el ordenamiento jurídico y de manera alguna puede ser considerado como absoluto: en materia societaria, puntualmente, la actividad de la sociedad debe estar encaminada al cumplimiento su objeto, para lo cual debe también contar con el capital suficiente para ello. De lo contrario, en caso de no cumplirse con las premisas que acabamos de exponer, y desviarse la finalidad para la cual fue creada la entidad, existe una herramienta de carácter excepcional que permite dejar sin efecto este privilegio legal de la “personalidad jurídica” y aplicar la teoría del corrimiento del velo, consagrada en el art. 54 de la ley societaria y también aplicable, desde la sanción del nuevo código unificado, al resto de las personas jurídicas. Esta teoría surge como una necesidad de generar cierta “flexibilidad” al muro interpuesto entre la persona jurídica y sus miembros, como consecuencia de los innumerables casos de abuso o de fraude cometidos por medio de uno de estos sujetos de derecho. Era menester afrontar estos excesos y fue así que los tribunales acuñaron doctrinas como las del allanamiento, la desestimación, la penetración o la redhibición de la personalidad jurídica o del levantamiento del velo.2 1

FERRARA, Francisco “Teoría de las personas jurídicas”, Reus, Madrid, 1929.

En resumidas cuentas, la ley protege con toda su normativa a la sociedad que produce o intercambia bienes o servicios. Si la sociedad no realiza actividad alguna es posible que se encuentre en condiciones de ser disuelta, puesto que la empresa implica actividad, stricto sensu una actividad de organización con matices según su realidad. Si no existe ánimo en los socios de ejercer en común una actividad económica, que es lo que caracteriza a la sociedad, no hay sociedad, el contrato de sociedad dice una cosa pero la realidad es otra. La ley no es proclive a proteger “ficciones”. No basta el mero y exclusivo cumplimiento de las formas. Así es que el art. 54 de la ley societaria traza los límites dentro de los cuales la sociedad es considerada como un ente diferenciado de sus socios. Este dispositivo legal está impregnado de un alto contenido moralizador, y se aplica cuando la sociedad es utilizada para encubrir la consecución de fines extrasocietarios o como mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe, o para frustrar derechos de terceros. Los grandes fundamentos que tiene en miras la ley al disponer el no reconocimiento de la personalidad jurídica son principalmente los siguientes: protección de particulares y protección del interés general o del orden público. 2.- El fenómeno de la concentración empresaria y los grupos. Champaud3 entiende que la concentración empresaria es “un fenómeno económico que se caracteriza por el crecimiento en tamaño de las empresas y por la disminución correlativa de su número en el mercado”. También resulta interesante el pensamiento de Halperin quien al respecto sostiene que “El grupo económico es un conjunto de sociedades unidas por vínculos jurídicos muy diversos, y sus integrantes están coordinados y a veces jerarquizados o subordinados quienes tienen un poder dominante”4. En la actualidad la agrupación empresaria comienza a opacar la figura de la sociedad (comercial) de antaño, pasando a ser aquella la figura central, como segundo grado societario.5 En nuestro ordenamiento jurídico, el fenómeno de la concentración empresaria y de los grupos se encuentra regulado en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (contratos asociativos) y en la Ley General de Sociedades (vinculaciones y control). Se trata de fenómenos de coordinación o de subordinación, respectivamente. La doctrina ha calificado al “control” como el poder efectivo de dirección de los negocios sociales. Cabe subrayar que controlar una empresa es tener el control de los bienes que están afectados a ella – léase el derecho de disponer de ellos como propietario- de tal suerte de ser dueño de dirigir su actividad económica.6 La ley societaria no define el “control societario”, así como tampoco califica a la “sociedad controlante”, aunque sí indirectamente. Es decir, el artículo 33ro., en su parte introductoria, hace referencia a la “controlada” y cuando señala la actividad desplegada por la “otra sociedad” - que “posea participación” o “ejerza influencia dominante, en sus incisos 1º y 2º- está, de alguna manera, calificando a la “controlante”. Cuando ese poder de dominación es ejercido por la controlante sobre más de una sociedad, es decir, que existen varias dominadas, estamos en presencia del “grupo societario”. El artículo 33ro 3

CHAMPAUD, Claude, “Los métodos de agrupación de sociedades”, RDCO 1969-168 HALPERÍN, Isaac., Sociedades Anónimas”, Buenos Aires, 1974. 5 GUYENOT, Jean y KLEIDERMACHER, Arnoldo, “Los agrupamientos empresarios y de colaboración”, Abaco, Buenos Aires, 1985, pág. 17; VANASCO, Carlos Augusto, “Sociedades Comerciales”, Astrea, Buenos Aires, 2006; GALGANO, Francesco, “Direzione e coordinamento di societa”, Zanichelli, Bologna, 2005, en ROITMAN, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada”, La Ley, Buenos Aires, 2006. 6 CHAMPAUD, “Los métodos…” 4

configura diferentes tipos de control: interno de hecho y de derecho; control externo de hecho. Queda evidenciado que la normativa ha tenido en miras delimitar estas situaciones de control en razón de ciertas consecuencias que pueden derivarse y prueba de ello es que, tanto en otros artículos de la misma ley societaria, como en otras legislaciones, nos encontramos con los términos: control, controlante y controlada. En ese sentido, entendiendo las patologías derivadas del control, la ley establece cuestiones fundamentales a tener en cuenta: la relativa a los deberes de información y la que se refiere a la responsabilidad de la controlante y el abuso de la personalidad jurídica, entre otras. 3.- Gobierno corporativo, transparencia y la utilización de la información privilegiada. La Ley de Mercado de Valores Nro. 26.831, viene a reemplazar la anterior 17.811 y recepta normas que fueron incluidas en el Decreto Nº 677/01 de transparencia en la oferta pública, también derogado. Estas normas pretenden resguardar y promover conductas de probidad, rectitud y lealtad en la oferta pública, con la intención de incorporar las tendencias mundiales atinentes a la transparencia y mejores prácticas del mercado de capitales que ya habían sido adoptadas por muchos de los estados que cuentan con mercados emergentes. La idea era y es, sin dudas, alinearse con los países más desarrollados económicamente. ¿Adaptarse modernizando, agilizando con decidido acento de saludable ética? Suponemos que sí. Con esos fines, se diseñan o plantean cuerpos normativos que buscan incentivar la transparencia y buenas prácticas de gobierno corporativo en el mercado siguiendo y receptando recomendaciones internacionales en dicho sentido. Todo ello encaminado a fomentar y propender a un mayor desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales, de modo que satisfaga con su ejercicio la función económica de permitir la asignación directa del ahorro a la inversión.7 En esa línea, surge el “Código de Gobierno Societario (Resol. 516 CNV)” 8 y se consagraron jurídicamente principios tales como los de “información plena”, “transparencia”, “eficiencia”, “protección del público inversor”, entre otros. La transparencia es una herramienta imprescindible para el logro de relaciones éticas de alteridad en la sociedad toda. Particularmente, en el ámbito de los mercados financieros, se torna casi el axioma fundamental o núcleo básico sobre el que podrán construirse intercambios asentados sólidamente sobre valores de equidad, certidumbre y previsibilidad. Valores éstos sin los cuales no hay sino una débil ficción de seguridad jurídica. Es aquí desde donde resulta tangible el protagonismo de una conducta ética empresarial. La transparencia, es sin dudas el alma mater de un mercado de capitales. 9 Sin transparencia, no podremos alcanzar la deseada institucionalización de unas prácticas más éticas en el mundo de las negociaciones ni aspirar siquiera a aproximarnos a las exigencias que se conjugan con el principio de eficiencia. La teoría de la eficiencia de los mercados advierte que en un mercado de capitales eficiente la información se 7

LANÚS OCAMPO, “Responsabilidad por el mal asesoramiento en el mercado de capitales”, LA LEY 02/06/2009, 1. 8 Para ampliar puede verse, VILLEGAS, Marcelo, “El Código de Gobierno Societario (Resolución 516/07) de la Comisión Nacional de Valores): Las nuevas funciones económicas de los deberes de transparencia”, “1er. Congreso Argentino sobre mercados de capitales”, UCEMA, Buenos Aires, 2008. CAMERINI, Marcelo A., “Actualidad en mercado de capitales (1/2008)”, RDCO Nro. 228, pág. 341 y ss. 9 GODIO, Leopoldo Mario Adolfo, HEREDIA QUERRO, Juan Sebastián, VANELLA GODINO, Sebastián, “El uso de información privilegiada en el mercado de acciones y la acción de responsabilidad”, 1er. Congreso Argentino de mercados de capitales, UCEMA, Buenos Aires, 2008, pág. 395 y ss.

incorpora tan febrilmente que los inversores a menudo no llegan a desarrollar una regla de intercambio que sirva, en forma sistemática, para proporcionar mayores beneficios que los que puede proveer el mercado mismo. Es decir que estamos frente a un mercado de capitales donde los precios de los títulos reflejan plenamente la información disponible.10 De lo expuesto podemos deducir que en tanto y en cuanto una mayor y mejor información esté al alcance de los inversores, más significativa resultará la precisión en la valuación de lo que se esté negociando, ya que los precios de los valores mobiliarios incorporan toda la información relevante11 y disponible, tanto sobre el valor de que se trate como sobre el mercado en general. Habrá por ello mayor seguridad para la media de los inversores, es decir, aquellos que en un mercado ineficiente no tienen normalmente acceso a las fuentes informativas “privilegiadas”.12Ello redundará también en un efectivo cumplimiento del principio de información plena – base fundamental del derecho del mercado de capitales- y de protección al inversor. A contrario sensu, la información privilegiada es aquella que tienen las personas que desempeñan puestos especiales dentro de una empresa, como son los altos funcionarios o personas en puestos inferiores que podrían tener conocimiento de algún descubrimiento especial o desarrollo nuevo.13 En resumidas cuentas, si hay transparencia, sin dudas, el inversor estará protegido. De modo que es, a todas luces evidente, que el principio de protección del inversor se nutre del principio de transparencia. Si hay transparencia, insistimos, los inversores están en igualdad de condiciones respecto de la información disponible y nos acercamos al mercado eficiente –según expresa su teoría- donde la información es simétrica, y se traduce en una adecuada toma de decisiones en la suscripción de los valores negociables. 14 Por último, y en lo que refiere al gobierno corporativo en sí mismo, la ética cobra suma importancia en cuanto a que existe en la gestión negocial una subordinación de los accionistas a la dirección de la empresa y en muchos casos se ven perjudicados por maniobras fraudulentas, reveses en los balances o beneficios injustificados para los directores.15 4.- La contabilidad como deber y la creatividad a la hora de sistematizarla. La Contabilidad reconoce a los hechos económicos susceptibles de crear, modificar o extinguir riqueza y el Derecho, reconoce actos o hechos jurídicos, susceptibles de crear, modificar o extinguir obligaciones. Y es cuando los hechos económicos coinciden con los jurídicos, que Contabilidad y Derecho convergen.16

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Para ampliar puede verse, ROSS, Stephen, WESTERFIELD, Randolph W., JAFFE, Jeffry, “Finanzas Corporativas”, Mc. Graw Hill, Madrid, 1997, pág. 375 y ss. 11 CAMERINI, Marcelo A., “Cuando el fraude afecta a la transparencia del mercado de valores (el leading case: Terrabusi)”, Revista de las Sociedades y Concursos, Año 9, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007, pág. 77. 12 LUCHINSKY, “Hacia una mayor eficiencia en el mercado de valores: los nuevos deberes informativos en el Régimen de la transparencia de la oferta pública”, ED, t. 196. 13 ROSS y otros, “Finanzas Corporativas”, Mc. Graw Hill, Madride, 1997, pág. 380. 14 Resolución General Nro. 529/08 “Código de protección al inversor”; PONCE NAVELINO, María I., “Actualidad en Mercado de Capitales (2/2009)”, RDCO 235, pág. 673. 15 MESSNER, Johannes, “La cuestión social”, Ed. Rialp, Madrid, 1976, pág. 99 y s.s. 16 FAVIER DUBIOS (pater), Eduardo M., "El Derecho y la Contabilidad. Relaciones interdisciplinarias", Universidad de Morón, Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, U. de Morón, 2008, p.31, en FAVIER DUBOIS (p), Eduardo M., FAVIER DUBOIS (h), Eduardo M., “La contabilidad frente al derecho: Relaciones y efectos. Exigencia del “Derecho Contable” de la reforma al Régimen de Libros de Comercio” LA LEY 07/12/2011, 1 - LA LEY 2011-F, 1183 - Enfoques 2012 (enero), 23

Las normas contables, son reglas para la preparación de información contable. Justifican su existencia las necesidades de funcionamiento de los sistemas contables y la necesidad de que el público obtenga información confiable y creíble”.17 La "contabilidad legal" es impuesta por la ley para proteger a los terceros. El fundamento del interés de estos terceros es, básicamente, la relación de crédito o confianza propia de toda vinculación societaria y/o empresarial.18 El deber de llevar la contabilidad, que tienen los sujetos alcanzados por el art. 320 del nuevo código unificado y otras normativas afines, se justifica entonces, según la doctrina, desde un triple punto de vista: 1ro. por el interés del propio empresario que los lleva, porque así puede conocer en todo momento su propio estado financiero y orientar, en consecuencia, su gestión mercantil; 2do. por el interés de quien contrata con él, porque en dichos libros puede apoyar sus propias defensas; 3ro. por el interés general del comercio y de la sociedad Es en razón de esto que se entiende que los usuarios de la información contable son: Inversores actuales y potenciales; empleados de la organización; proveedores y acreedores actuales y potenciales; clientes y el Estado. Nos parece importante, hacer hincapié en el interés del Estado: este interés radica, no sólo en cuestiones de índole fiscal y estadísticos, sino también porque en numerosos casos en ejercicio de su poder de policía económico será el responsable del control de la solvencia de determinados entes que por el objeto social que desarrollan pueden afectar el interés general si no cumplen con las exigencias establecidas por las leyes específicas.19 Queda claro, entonces, la importancia que la contabilidad tiene para el desarrollo del comercio atento a que la misma es la que permite reflejar el estado actual y real de una entidad que opera en el mercado. Ello permite tanto al Estado, como a los mismos socios y acreedores conocer cuál es la solvencia de la empresa y si la misma cuenta con la salud económica y financiera para afrontar sus obligaciones actuales y futuras: pagar impuestos, sueldos, distribuir dividendos, acceder a créditos. Todo lo expuesto, siempre y cuando la contabilidad no sea como la llamada “creativa”, que mediante la utilización de herramientas que el sistema contable ofrece, refleje una realidad económica que diste mucho de ser la real y que sólo a efectos “cosméticos” muestre una solvencia que no es tal. Los daños que genera van desde el interés general del comercio hasta el particular de alguno o todos los sujetos involucrados en la actividad del empresario.20Se atenta contra la confianza pública en general respecto de la honestidad que debe regir en los negocios y relaciones comerciales.21 5.- La función de las calificadoras de riesgo. 17

FOWLER NEWTON, Enrique, “Contabilidad Superior”, t. 1., Ed. Macchi, Buenos Aires, 1993, p. 39. CASTILLO, Ramón S., "Curso de Derecho comercial", Ed. Ariel, Buenos Aires, Año 1929, 2ª ed. ampliada y corregida, t. I, p. 180 y sigtes.; GARO, Francisco J., "Derecho comercial. Parte general", ob. cit., p. 278, N° 342; SATANOWSKY, Marcos, "Tratado de Derecho comercial", Ed. Tipográfica Editora Argentina S.A., Buenos Aires, Año 1957, t. III, p. 266 y sigtes.; MALAGARRIGA, Carlos C., "Derecho comercial", Lucaa, Buenos Aires, Año 1957, 8ª ed. ampliada, p. 102;. 19 SILBER, David, “Contabilidad, un lenguaje universal y comprensible”, en “Las Ciencias Económicas para los Jueces”, La Ley, Buenos Aires, 2007, p. 4. 20 Es por ello que, al igual que con el resto de las cuestiones que tratamos en este trabajo, los organismos internacionales han dictado recomendaciones al efecto y los estados nacionales han elaborado normas tendientes a que los órganos de contralor puedan ejercer una fiscalización adecuada y eficiente con miras a prevenir la mala utilización de las herramientas contables en perjuicio de la comunidad y del comercio. Para ampliar puede consultarse: LUCIANO, Guillermo Juan, “Delito de balance falso e incompleto”, LA LEY, 2006-B , 961. 21 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I (CNCrimyCorrec)(SalaI) ~ 2000/06/06 ~ Clement, Gastón y otros LA LEY 2000-E , 667 18

Las calificadoras de riesgo son sociedades especializadas (anónimas en nuestro país) registradas ante la Comisión Nacional de Valores para prestar servicios de calificación de valores negociables, y de otro tipo de riesgos, quedando bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores las actividades afines y complementarias compatibles con el desarrollo de ese fin.22 La importancia de la información que puntualizábamos al hablar del mercado financiero, vuelve a ponerse de relieve en la función que cumplen estas entidades. Cabe resaltar que estas agencias obtienen y analizan la información de que disponen respecto de las emisoras y sus valores. Se trata de información pública disponible y de información reservada, confiable y que pueda ser relevante para evaluar la calidad crediticia de ese emisor o título.23 Las grandes crisis acontecidas en ocasión de las “hipotecas subprime” han puesto en el banco de los acusados a estas entidades y han generado tanto en organismos internacionales como a los propios estados, revisar las pautas y legislaciones respecto de la actividad desarrollada por las calificadoras. En general, y haciendo hincapié en la incidencia que sus calificaciones tienen para la transparencia del mercado y el efecto sistémico que generan, se ha manifestado especial interés respecto de la especialización técnica de las mismas y de la transparencia de los procedimientos de calificación. Asimismo, se ha puntualizado que la información debe ser de una calidad suficiente para convalidar una calificación creíble y nunca estas entidades pueden emitir juicios o aconsejar respecto de los productos calificados.24 Debemos tomar dimensión de la transcendencia que las calificaciones tienen en un mercado de capitales, atento a que ella influirá en la decisión que tome el inversor o consumidor financiero, sujeto protegido por el ordenamiento jurídico de este sistema. Es por ello que la normativa y el control que ejerce la Comisión Nacional de Valores, debe ser lo suficientemente eficiente como para asegurarse que dicha calificación no sea producto de intereses personales en desmedro de la transparencia indispensable para un eficiente funcionamiento del mercado. Recordemos lo ya manifestado respecto de los principios de transparencia, eficiencia, información plena y protección al público inversor. 6.- Paraísos fiscales y sociedades extranjeras y off shore. Como bien sabemos, los paraísos fiscales son sitios que resultan atractivos a los inversores por los beneficios fiscales que generan: nivel de imposición bajo o nulo; falta de intercambio de información (protección del secreto bancario); falta de transparencia al conocimiento del ordenamiento jurídico; etc. Podríamos decir que por estas razones son “caldo de cultivo” para el blanqueo de capitales y para la constitución de sociedades “off shore” en estos países con beneficios legales y fiscales, desarrollando sus actividades en otras partes del mundo. Grave es lo que estas operatorias generan, que van mucho más allá de las cuestiones impositivas: financiación del terrorismo y narcotráfico. Es por ello que organismos con la Unidad de Información Financiera, la Administración de Ingresos Públicos y los organismos controladores de Personas Jurídicas, pueden valerse de la normativa vigente y dictar sus propias resoluciones 22

Así las define la Ley 26.831 de mercado de valores. CAMERINI, Marcelo A., “El sistema de calificación de riesgo y sus debilidades”, en UCEMA, Mercado de capitales. Aspectos jurídicos y contables”, Buenos Aires, 2008, pág. 181 y ss. 24 Pueden consultarse los principios establecidos por OISCO al respecto. Resulta de importancia el fallo de nuestra CSJN: “Comisión Nacional de Valores c. Standard & Poors Ratings LLC. Suc. Argentina s/ organismos externos”, LA LEY 28/04/2014. 23

tendientes a ejercer un eficiente poder de policía en protección de los intereses en juego que no sólo incluye al Estado y la “recaudación impositiva” sino también a los acreedores actuales y potenciales de las sociedades, los herederos, los trabajadores y el funcionamiento del mercado. 7.- Conclusiones Hasta aquí hemos esbozado brevemente algunas ideas sobre cuestiones vinculadas con la actividad empresarial que, aún a pesar de la legislación existente y el control ejercido por el Estado, reflejan patologías propias de una conducta humana motivada por el deseo desenfrenado de tener y de poder. Si partimos del concepto que la Ley General de Sociedades utiliza para identificar a la sociedad, entendemos que, tal como ya expresáramos, la misma se crea para la producción e intercambio de bienes y servicios. Entendido desde el punto de vista ético, este concepto nos conduce a la idea de bien común de la empresa que no es ni más ni menos que el fin para el cual ha sido creada la entidad. Consideramos esencial identificar esta idea de bien común de la empresa en dos sentidos: como la producción de bienes y servicios en cuanto a satisfacción de las necesidades de la comunidad; como esfuerzo mancomunado de un conjunto de individuos (dueños del capital o shareholders y grupos de interés o stakeholders). Es por ello que debe concebirse al bien común de la empresa como moralmente legítimo en tanto y en cuanto constituya un beneficio para los individuos que la componen, para la entidad en sí y para la comunidad en la cual desarrolla su actividad. 25 En esa misma línea, la empresa tiene el deber de obrar en forma correcta y justa, considerado éste también un derecho para la comunidad. Claro está que, volviendo sobre los aspectos analizados a lo largo de la ponencia, el abuso tener o de poder, lejos está de un obrar correcto y justo: abuso de la personalidad jurídica; abuso de una posición dentro de un grupo empresario; utilización de información privilegiada en el mercado financiero; mala utilización de las herramientas que brinda la contabilidad; dañar la confianza con una calificación falsa; o evadir el cumplimiento de la ley de un país constituyendo una sociedad en otro, favoreciendo el terrorismo, el blanqueo de capitales, el narcotráfico. Vale la pena volver sobre la tragedia de “Cromagnon” para tomar verdadera dimensión de los daños que pueden causar estas maniobras. Esa tendencia del hombre a obrar inescrupulosamente existió, existe y existirá siempre. Corresponde al Estado, entonces, dictar normas eficientes y controlar eficientemente, también, para que el obrar humano (de quienes detentan el poder en la gestión o en tenencia de acciones; en la elaboración de estados contables o calificaciones) no se desvíe de las exigencias del bien común intrínseco, social y pragmático.26 En idéntico sentido se ha hecho referencia al derecho y deber de intervención estatal en la vida económica, puesto que según el principio del bien común que tanto nos ocupa, la realización del mismo, compete justamente al Estado.27 Bibliografía FERRARA, Francisco “Teoría de las personas jurídicas”, Reus, Madrid, 1929. CHAMPAUD, Claude, “Los métodos de agrupación de sociedades”, RDCO 1969-168 HALPERÍN, Isaac., Sociedades Anónimas”, Buenos Aires, 1974. 25

ARISTÓTELES, “Política”.

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AQUINO, Tomás de, “Comentario a la Política”.

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MESNNER, Johannes, “Ética social, política y económica”, Ed. Rialp, Madrid, 1967, pag. 975.

GUYENOT, Jean y KLEIDERMACHER, Arnoldo, “Los agrupamientos empresarios y de colaboración”, Abaco, Buenos Aires, 1985 VANASCO, Carlos Augusto, “Sociedades Comerciales”, Astrea, Buenos Aires, 2006; ROITMAN, Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada”, La Ley, Buenos Aires, 2006. LANÚS OCAMPO, “Responsabilidad por el mal asesoramiento en el mercado de capitales”, LA LEY 02/06/2009, 1. VILLEGAS, Marcelo, “El Código de Gobierno Societario (Resolución 516/07) de la Comisión Nacional de Valores): Las nuevas funciones económicas de los deberes de transparencia”, “1er. Congreso Argentino sobre mercados de capitales”, UCEMA, Buenos Aires, 2008. CAMERINI, Marcelo A., “Actualidad en mercado de capitales (1/2008)”, RDCO Nro. 228 GODIO, Leopoldo Mario Adolfo, HEREDIA QUERRO, Juan Sebastián, VANELLA GODINO, Sebastián, “El uso de información privilegiada en el mercado de acciones y la acción de responsabilidad”, 1er. Congreso Argentino de mercados de capitales, UCEMA, Buenos Aires, 2008 ROSS, Stephen, WESTERFIELD, Randolph W., JAFFE, Jeffry, “Finanzas Corporativas”, Mc. Graw Hill, Madrid, 1997 CAMERINI, Marcelo A., “Cuando el fraude afecta a la transparencia del mercado de valores (el leading case: Terrabusi)”, Revista de las Sociedades y Concursos, Año 9, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2007 LUCHINSKY, “Hacia una mayor eficiencia en el mercado de valores: los nuevos deberes informativos en el Régimen de la transparencia de la oferta pública”, ED, t. 196. NAVELINO, María I., “Actualidad en Mercado de Capitales (2/2009)”, RDCO 235 MESSNER, Johannes, “La cuestión social”, Ed. Rialp, Madrid, 1976, pág. 99 y s.s. FAVIER DUBIOS (pater), Eduardo M., "El Derecho y la Contabilidad. Relaciones interdisciplinarias", Universidad de Morón, Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, U. de Morón, 2008 FAVIER DUBOIS (p), Eduardo M., FAVIER DUBOIS (h), Eduardo M., “La contabilidad frente al derecho: Relaciones y efectos. Exigencia del “Derecho Contable” de la reforma al Régimen de Libros de Comercio” LA LEY 07/12/2011, 1 - LA LEY 2011-F, 1183 - Enfoques 2012 (enero), 23 FOWLER NEWTON, Enrique, “Contabilidad Superior”, t. 1., Ed. Macchi, Buenos Aires, 1993 CASTILLO, Ramón S., "Curso de Derecho comercial", Ed. Ariel, Buenos Aires, Año 1929, 2ª ed. ampliada y corregida, t. I. GARO, Francisco J., "Derecho comercial. Parte general", N° 342. SATANOWSKY, Marcos, "Tratado de Derecho comercial", Ed. Tipográfica Editora Argentina S.A., Buenos Aires, Año 1957, t. III. MALAGARRIGA, Carlos C., "Derecho comercial", Lucaa, Buenos Aires, Año 1957, 8ª ed. ampliada. SILBER, David, “Contabilidad, un lenguaje universal y comprensible”, en “Las Ciencias Económicas para los Jueces”, La Ley, Buenos Aires, 2007 LUCIANO, Guillermo Juan, “Delito de balance falso e incompleto”, LA LEY, 2006-B CAMERINI, Marcelo A., “El sistema de calificación de riesgo y sus debilidades”, en UCEMA, Mercado de capitales. Aspectos jurídicos y contables”, Buenos Aires, 2008 ARISTÓTELES, “Política”. AQUINO, Tomás de, “Comentario a la Política”. MESNNER, Johannes, “Ética social, política y económica”, Ed. Rialp, Madrid, 1967.