CRIMENES DE LESA HUMANIDAD

CRIMENES DE LESA HUMANIDAD Minuta preparada por Ignacio Mujica para el Curso de “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, prof. Claudio Nash, P...
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CRIMENES DE LESA HUMANIDAD Minuta preparada por Ignacio Mujica para el Curso de “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, prof. Claudio Nash, Primer Semestre 2007. Prohibida su reproducción total o parcial. 1. Introducción A modo introductoria señalaremos que los delitos contra la humanidad pueden ser caracterizados como “crímenes internacionales cometidos por organizaciones políticas o grupos actuando bajo un color político, consistentes en los más severos y abominables actos de violencia y persecución, infringidos en contra de las victimas en razón de su pertenencia a una población o grupo más que por sus características individuales” 1. Los crímenes de lesa humanidad constituyen una de las tres categorías que conforman el objeto del derecho penal internacional, las dos restantes son los crímenes de guerra y los crímenes contra la paz. Esta categoría es la más reciente, ya que su primera consagración legal aparece recién en la Carta de Londres, esto es el estatuto del tribunal de Nüremberg dictado en 1945. Sin perjuicio de lo anterior, la doctrina reconoce la existencia de diversos documentos internacionales en los cuales parte de la comunidad internacional reconocía la existencia de ciertas “leyes de la humanidad”, a partir de las cuales surgirían los crímenes contra la humanidad. Así es como en las convenciones de La Haya de 1907, la cláusula Martens establecía “Mientras que se forma un Código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes juzgan oportuno declarar que, en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, las poblaciones y los beligerantes permanecen bajo la garantía y el régimen de los principios del Derecho de Gentes preconizados por los usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública”2. Así mismo, en 1915, en respuesta a la masacre de población armenia a manos del Estado de Turquía, lo gobiernos de Francia, Gran Bretaña y Rusia formularon una declaración en la que se denunciaba dicha masacre y se la caracterizaba como “crímenes contra la humanidad y la civilización por lo cuales se hará responsables a los miembros del gobierno turco junto a los agentes implicados en la masacre”3. Si bien estas declaraciones pueden constituir reconocimientos de la existencia de estas “leyes de la humanidad”, no existía hasta esa fecha un concepto claro de lo que podría constituir un crimen contra la humanidad. Es recién en el estatuto del tribunal de Nüremberg donde ocurre el definitivo asentamiento de esta categoría de delitos internacionales. Las atrocidades cometidas por el régimen nazi antes y durante la segunda guerra mundial tornaron insuficiente la normativa de derecho penal internacional existente a la fecha para juzgar apropiadamente a los responsables de dichos actos. En este sentido, muchos de los actos cometidos por este régimen no eran calificables como crímenes de guerra, específicamente las matanzas y persecuciones de población civil ocurridas dentro del territorio de Alemania. De esta manera la tipificación de 1

LUBAN, David. A theory of Crimes Against Humanity. Yale Journal of International Law vol. 29, No 1. winter 2004. 2 Citado en TICEHURST, Rupert. La cáusula de Martens y el derecho de los conflictos armados. 31 de Marzo de 1997. Revista Internacional de la Cruz Roja No 140, pág. 131. El destacado es mío. 3 Citado en ROBERGE, Marie-Claude. Jurisdiction of the ad hoc Tribunals for the former Yugoslavia and Rwanda over crimes against humanity and genocide. 31 de Diciembre de 1997. Revista Internacional de la Cruz Roja No. 321. Pág. 651. El original establece: “crimes against humanity and civilisation for which the members of the Turkish Government will be held responsible together with the agents implicated in the massacres”. 1

los crímenes de lesa humanidad vino a llenar un vacío legal en la legislación penal internacional, referente a la prohibición de aquellos abusos cometidos por agentes del Estado en contra de sus propios nacionales.

2. Primer establecimiento legal de la categoría de crímenes de lesa humanidad La Carta de Londres, del 6 de Agosto de 1945, en su art. 6 prevé: “E1 Tribunal creado por el Acuerdo mencionado en el artículo 1 para el enjuiciamiento y castigo de los principales criminales de guerra de los países europeos del Eje tendrá competencia para juzgar y castigar a las personas que, obrando en interés de los países europeos del Eje, como particulares o como miembros de organizaciones, hubieren perpetrado cualquiera de los crímenes siguientes: […] c) Crímenes contra la humanidad, a saber: el asesinato, el exterminio, la esclavización la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes de la guerra o durante ella, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos realizadas al perpetrar un crimen sujeto a la jurisdicción del Tribunal, o en relación con él, sea o no en violación del derecho interno del país en que hubiere sido perpetrado.”4 Este artículo establece, por una parte una serie de hipótesis que constituyen las acciones punibles a título de crímenes de lesa humanidad, entre los cuales se enumeraron el asesinato, la esclavización, persecución y por último se estableció una cláusula abierta en la forma de “otros actos inhumanos”, la cual permitiría incluir diferentes hechos de igual gravedad que nos especificaron al momento de la creación del estatuto. Varias de las hipótesis enumeradas como crímenes de lesa humanidad son las mismas que configuran los crímenes guerra. Además se establece una serie de requisitos que configuran el “umbral de procedencia” (denominado “threshold test” en la doctrina penal anglosajona) de esta categoría de delitos. Este “umbral de procedencia” es esencial, puesto que su aplicación permitirá al tribunal diferenciar entre un delito común y uno que alcanza la categoría de crimen de lesa humanidad. Dentro de estos elementos se incluyó el hecho de que el autor del delito debió actuar en “interés de los países europeos del eje”, y que la comisión del delito se llevara acabo “al perpetrar un crimen sujeto a la jurisdicción del Tribunal, o en relación con él”. El primero de estos dos elementos da cuenta de una de las características esenciales de esta categoría de crímenes, esto es, que constituyan actos perpetrados por grupos que actúan como agentes estatales. El segundo de los elementos exige una especial vinculación del delito con la comisión de otros crímenes juzgados por el tribunal. Como es sabido las otras dos categorías de delitos sobre los cuales podía pronunciarse el tribunal eran los crímenes de guerra y los crímenes contra la paz, por lo tanto el requisito antes mencionado se traduce en que solo podrán cometerse crímenes de lesa humanidad cuando exista una situación de guerra. Es interesante también considerar que, según lo anterior, y considerando que los crímenes de guerra poseían las mismas hipótesis típicas, los delitos de lesa humanidad 4

Traducción disponible en la página web del ACNUR: http://www.acnur.org/ 2

quedaban relegados a una categoría subsidiaria, o sea solo en aquellas situaciones en que los crímenes de guerra no tuvieran cabida. El mayor problema que presenta este artículo es que no logró definir claramente qué es lo que constituye un crimen de lesa humanidad. Su vinculación con los crímenes de guerra hace difícil una clara diferenciación entre ambos delitos. Por otra parte su concurrencia queda claramente restringida a las situaciones de guerra y no serán perseguibles internacionalmente cuando ocurran en ausencia de un vínculo causal con un conflicto armado. 3. Desarrollo de los Crímenes de lesa humanidad en los estatutos del ICTY y del ICTR Con posterioridad a los juicios internacionales la categoría de crímenes de lesa humanidad volvió a incluirse en los estatuto de los tribunales penales internacionales de la Ex Yugoslavia y de Rwanda. La razón por la cual se analizarán ambos estatutos en conjunto es que ellos comparten las diferentes hipótesis típicas pero varían en cuanto al correspondiente “umbral de procedencia” aplicable. Tanto el estatuto del ICTY en su artículo 5, como el del ICTR en el artículo 3, comprenden como crímenes de lesa humanidad: “[…] a) Homicidio intencional; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación; e) Encarcelamiento; f) Tortura; g) Violación; h) Persecución por motivos políticos, raciales o religiosos; i) Otros actos inhumanos.” Por otra parte, el “umbral de procedencia” del artículo 5 del estatuto del ICTY requiere que la comisión de los actos se lleve a cabo “en un conflicto armado, sea de carácter nacional o internacional”5, este requisito se acerca al establecido en el estatuto del tribunal de Nüremberg, en cuanto al vínculo causal con crímenes contra la paz o crímenes de guerra. A pesar de esto, la jurisprudencia del ICTY ha modificado este requisito estableciendo que el estatuto limitó el “umbral de procedencia” más allá de lo que ha sido establecido por la práctica internacional, en este sentido la cámara de apelaciones determinó que: “[…] Es ya una regla asentada en el derecho internacional consuetudinario el que los crímenes de lesa humanidad no requieren una conexión con un conflicto armado de carácter nacional o internacional […] Así que al requerir que los crímenes contra la humanidad se cometan en conexión a un conflicto sea de carácter nacional o internacional el Concejo de Seguridad puede haber definido los crímenes del artículo 5 más estrechamente que lo necesario bajo el derecho internacional consuetudinario […]”6. Es posible deducir que este requisito fue estipulado en el art. 5 del estatuto como una mera limitación jurisdiccional para el tribunal, y 5

La versión oficial establece: “in an armed conflict, whether international or internal in character” Prosecutor v. Tadic, Case No. IT-94-1-AR72, Decision on the Defense Motion for Interlocutory Appeal on Jurisdiction. De 2 de Octubre de 1995. Parágrafo 141. La versión oficial establece: “[…]It is by now a settled rule of customary international law that crimes against humanity do not require a connection to international armed conflict[…] Thus, by requiring that crimes against humanity be committed in either internal or international armed conflict, the Security Council may have defined the crime in Article 5 more narrowly than necessary under customary international law […]” 6

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no como un elemento mismo de los delitos de lesa humanidad. De esta forma el Concejo de Seguridad habría perseguido limitar la competencia del ICTY a aquellos crímenes de lesa humanidad cometidos en el contexto del conflicto armado ocurrido en el territorio de la Ex Yugoslavia. Por su parte el estatuto del ICTR, en su art. 3, eliminó del “umbral de procedencia” de los crímenes de lesa humanidad la conexión con un conflicto armado de cualquier carácter, en sustitución se estableció que el acto debe ser parte de un “ataque generalizado o sistemático contra la población civil por razones de nacionalidad o por razones políticas, étnicas, raciales o religiosas”. En la doctrina el termino “ataque” se ha entendido como “un acto ilegal de aquellos enumerados en el artículo 3 [del estatuto del ICTR]”7, y por tanto no estaría limitado tan sólo a actos de violencia, sino que incluye cualquier tipo de acto tendiente a la realización de los delitos enumerados en el artículo 3 de este estatuto, sea por su naturaleza o por las consecuencias. Sin embargo la jurisprudencia ha sido más restrictiva y ha definido el ataque como un “curso de acción que involucra la comisión de actos de violencia”8. El acto imputado debe tener una mínima conexión con este “ataque” y el autor debe tener conocimiento de la existencia del mismo9. Es importante detenerse en el requisito de que el ataque al que se haya vinculado el acto tenga el carácter de “generalizado o sistemático”, este es uno de los elemento más importantes del examen que debe realizar el tribunal, tanto es así que a pesar de no estar incluido en el estatuto del ICTY, la jurisprudencia de este tribunal lo ha introducido como una exigencia más para satisfacer el “umbral de procedencia”10. Es importante resaltar que el examen del “umbral de procedencia” en cuanto al requisito de un ataque “masivo o sistemático” es de carácter disyuntivo, o sea, basta con que el ataque tenga el uno de los dos requisitos para que satisfaga el examen. La jurisprudencia ha entendido que el concepto de “generalizado” atiende a un criterio cuantitativo de acciones. Se entiende por ataque generalizado: “acciones masivas frecuentes y en gran escala, llevadas a cabo colectivamente con considerable seriedad y dirigidas en contra de una multiplicidad de victimas”11. Por otra parte el término “sistemático” fue definido como “acción minuciosamente organizada, siguiendo un patrón regular sobre la base de una política, e involucrando el uso sustancial de recursos públicos o privados”12. Este criterio cumple la función de calificar como crimen de lesa humanidad los ataques conformados tan sólo por un acto, pero que ha sido tramado como parte de una política estatal, actos que no podrían ser calificados de esta forma si es que solo existiera el requisito de un ataque “generalizado”. 7 Elewa Badar, Mohamed, From the Nuremberg Charter to the Rome Statute: Defining the Elements of Crimes Against Humanity, en San Diego International Law Journal, volumen 5 de 2004. La versión original establece: “unlawful act of the kind enumerated in article 3” 8 Prosecution v. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac, Zoran Vukovic IT-96-23-T & IT-96-23/1-T, Judgement, de 22 de Febrero de 2001. Parágrafo 415. La versión oficial establece: “course of conduct involving the commission of acts of violence”. 9 Prosecutor v. Kayishema, Case No. ICTR-95-1-T, Judgement, de 21 de Mayo de 1999, parágrafo 133; Prosecutor v. Tadic, Case No. IT-94-1-T. Opinion and Judgement, de 7 del Mayo de 1997. 10 Prosecutor v. Tadic, Case No. IT-94-1-T, Opinion and Judgement, 7 de Mayo de 1997, parágrafo 644. 11 Prosecutor v. Akayesu, Case No. ICTR-96-04-0459, Judgement, de 2 de Septiembre de 1998, parágrafo 580; Prosecutor v. Rutuganda, Case No. ICTR-93-3-T, Judgement, de 6 de Diciembre de 1996, parágrafo 69. La versión oficial establece: “massive, frequent, large scale action, carried out collectively with considerable seriousness and directed against a multiplicity of victims”. 12 Caso Tadic No. IT-94-1-T, Opinion and Judgement, 7 de Mayo de 1997. La versión oficial establece: “as thoroughly organized action, following a regular pattern on the basis of a common policy and involving substantial public or private resources”.

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Un último elemento del “umbral de procedencia” establecido en el estatuto del ICTR es que la comisión de los actos tenga por fundamento motivos discriminatorios, considerando para estos efectos como categorías prohibidas: “razones políticas, étnicas, raciales o religiosas”. En este sentido la cámara de apelaciones del ICTR ha establecido que el requisito de razones discriminatorias se aplica al concepto de “ataque” y no al acto mismo por el cual se acusa a un individuo. La función de esta disposición es entonces la de establecer una limitación jurisdiccional al tribunal, exigiendo que el acto cometido se parte de un ataque generalizado o sistemático que deberá estar fundado en las razones discriminatorias antes enumeradas13. En resumen, para que el acto imputado alcance la categoría de delito de lesa humanidad deberá: (1) formar parte de un “ataque” (violento o no violento), para lo cual el acto debe tener una mínima vinculación con este y además debe haber conocimiento por parte del autor de la existencia del ataque; (2) dicho ataque debe ser de carácter “generalizado” entendiendo por esto una multiplicidad de acciones de gravedad considerable y víctimas, o bien “sistemático” lo cual alcanza a aquellas situaciones en las que el o los actos se cometan a través de acciones organizadas, sobre la base de una política que involucre el uso de considerables recursos públicos o privados; (3) que dicho ataque se realice sobre la base de razones políticas, étnicas, raciales o religiosas. En definitiva el aporte que realizan estos dos estatutos y la jurisprudencia que los ha interpretado es que han logrado definir más exhaustivamente qué acciones constituyen crímenes de lesa humanidad y bajo que supuestos concurren. En este sentido es destacable la enumeración extensa de las acciones que pueden ser calificadas como delitos contra la humanidad, y la inclusión de hipótesis que la carta de Londres no consideraba. Además, gracias a la interpretación que ha realizado el ICTY, se ha logrado independizar totalmente estos crímenes de la conexión con conflictos armados, y de los crímenes de guerra. 4. Crímenes de lesa humanidad en el estatuto de Roma La definición de los crímenes de lesa humanidad en el estatuto de la Corte Penal Internacional se encuentra en su artículo 7, que dispone: “1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura;

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Prosecutor v. Akayesu, Case No. IT-96-4-0868, Judgement, de 1 de Junio de 2001. 5

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;” Este artículo demuestra que los redactores del estatuto de la corte penal internacional (en adelante ICC) supieron aprovechar los aportes realizados por cada uno de los estatutos previos en relación al “umbral de procedencia” aplicable a los crímenes de lesa humanidad. En este sentido, el estatuto supera definitivamente el antiguo problema de la vinculación a un conflicto armado, requisito establecido tanto en el estatuto del tribunal de Nüremberg como en el ICTY. Al momento de la creación del estatuto de la ICC se argumentó, a mi juicio acertadamente, que esta vinculación se había establecido en los estatutos con la exclusiva función de limitar la jurisdicción del tribunal más que como un elemento propio de los crímenes de lesa humanidad, y por tanto no correspondía ponerla en vigencia para el nuevo tribunal14. También fue eliminado el requisito de motivación discriminatoria que establecía el estatuto del ICTR, y se limitó a un elemento específico del crimen de persecución establecido en el artículo 7 letra (h). Por otra parte, se mantuvieron los requisitos de generalidad o sistematicidad (como un examen disyuntivo) del ataque a una población civil al cual deben estar vinculados los hechos. Además se agregó la disposición del artículo 7.2 que describe específicamente como ha de entenderse el concepto de ataque. Según esta disposición el “ataque contra la población civil” estará formado por una multiplicidad de actos y la conexión de estos con una “política de un Estado o de una organización”, este examen supone una flexibilidad mucho mayor que el de la masividad o sistematicidad15, lo que se traduce en una mayor facilidad de prueba para la fiscalía. Un posible problema que presenta esta especificación del término ataque es que podría dar pie a una lectura que impidiera ejercer la jurisdicción de la corte en situaciones en que ha ocurrido un sólo acto pero este tenga multiplicidad de víctimas y haya sido planeado como dentro de una “política de un Estado o de una organización”.

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Lee, Roy. The International Criminal Court : the making of the Rome Statute: issues, negotiations, results. Crimes within the jurisdiction of the court. The Hague. Kluwer Law International, 1999. 15 Ibid. Pág. 96. 6

Por último, es estatuto estableció también que el “mens rea” (este concepto es homologable a la categoría de la “culpabilidad” en la doctrina penal continental) necesario para los delitos de lesa humanidad es el de “conocimiento”: el autor sabía o debía saber que existía un ataque y que su conducta formaba parte de este16, esto concuerda con la jurisprudencia del ICTY sobre esta materia.

5. Conclusiones En resumen, podemos reconocer que históricamente han existido una serie de dificultades en la conceptualización de los crímenes de lesa humanidad a nivel normativo. Así, el primer problema que se presenta ya desde la carta de Nüremberg es la vinculación de estos delitos con un conflicto armado de cualquier carácter; en este sentido es importante tomar en cuenta las opiniones vertidas durante la creación del estatuto de la ICC en cuanto a que este requisito no sería propiamente un elemento de la definición legal de estos crímenes sino que representa un límite de orden jurisdiccional impuesto a los tribunales dada su naturaleza de cortes ad-hoc. Otra problemática relevante es la relativa a la delimitación del concepto de “ataque”, queda claro que este elemento posee una amplitud mayor que aquella que se le otorga para efectos de los crímenes de guerra. Sin embargo es necesario determinar si es que efectivamente este concepto debe presuponer una multiplicidad de actos; aceptar esta postura implicaría abandonar la posibilidad de calificar como crímenes de lesa humanidad los actos conformados por una sola acción, pero que satisfacen el resto de los requisitos de la definición (por ejemplo el caso de un atentado terrorista de grandes proporciones, cuyo planeamiento y ejecución responden a una política de una organización). También es importante considerar el desarrollo de los conceptos de “masivo” y “sistemático” en el contexto de un examen disyuntivo. Esto presenta beneficios en el sentido que el elemento de “masividad” permite la persecución de estos crímenes en las situaciones más evidentes; mientras que el carácter “sistemático” permite sancionar aquellos casos en los que existe una clara política estatal u organizacional pero no existe un abrumante número de casos y víctimas. Por último, es importante destacar el aporte que realiza el estatuto de la ICC en cuanto a la enumeración exhaustiva de las acciones que constituyen crímenes de lesa humanidad. En este sentido, es de especial importancia la inclusión del crimen de apartheid, el cual no había sido contemplado en ningún estatuto anterior. Además es destacable la inclusión de crímenes de violencia sexual, los cuales históricamente han sido olvidados por el derecho internacional penal.

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SUNGA, Lyal S. La jursdicción “ratione materia” de la Corte Penal Internacional. Pág. 251. 7