CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL. Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena. REF.- Expediente No. 7602

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de octubre...
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena

Bogotá Distrito Capital, veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005). REF.- Expediente No. 7602

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de los procesos ordinarios acumulados, adelantados por AMPARO PALOMINO DE BAQUERO, MARIO DE JESUS BAYONA CANO, ELAISA GALVÁN MENDOZA, TULIO MOSCOTE FRAGOZO, ELBA ROSA RUDAS DE BARRIENTOS, HELEN TRIBIN DE DIAZGRANADOS, GLORIA AMPARO CAMACHO AGUADO, CARMEN MANUELA REDONDO GOMEZ, ERLINDA ELIZABETH GOMEZ CASTRILLÓN, frente al BANCO POPULAR (Sucursal Santa Marta).

ANTECEDENTES

1. Correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta decidir los procesos, ordinarios acumulados, adelantados por los anteriormente reseñados demandantes, los cuales, en escritos de carácter facsimilar, impetraron que se declarase a la entidad demandada responsable de los daños que sufrieron a raíz de la pérdida de las distintas joyas que le entregaron en garantía prendaria y que cada uno de aquellos individualizó.

Reclamaron,

subsecuentemente,

que

se

le

condenase a pagar las sumas de dinero que cada uno de ellos puntualizó, equivalente al valor de las alhajas extraviadas o, subsidiariamente, el mayor valor que se demostrase en el proceso, junto con la corrección monetaria del caso y los intereses moratorios causados desde “el día de la exigibilidad” y hasta el día del pago. Finalmente, reclamaron la indemnización de los perjuicios morales padecidos. 2. Tales pedimentos se encuentran apuntalados en supuestos fácticos de similar talante, motivo por el cual pueden condensarse del siguiente modo: Los demandantes solicitaron al Banco demandado diversas sumas de dinero en préstamo, habiendo entregado en garantía, cada uno de ellos, alhajas de distinta clase y valía, y cuyo precio fue avaluado unilateralmente por un perito designado por aquél. Las referidas joyas fueron hurtadas durante los días 18 y 19 de agosto de 1990, sin que se violentaran las puertas de acceso, ya que se usó la llave legítima de la puerta principal del Banco, además que no hubo servicio de vigilancia y el sistema de alarma de encontraba desactivado; así mismo, por esos días se 2 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

venían realizando trabajos de mantenimiento al equipo de aire acondicionado pero por falta de un repuesto se suspendió su ejecución durante los días antes mencionados, situación informada al gerente de la entidad, a quien la policía le comunicó, la noche del 19 de agosto del año en cita, que había ruidos y movimientos extraños en el interior de las dependencias de la entidad financiera, a lo cual respondió que se debían a los trabajos que allí se estaban realizando, omitiendo así trasladarse a dicho lugar a percatarse de lo que acontecía. El ilícito se produjo por la conducta negligente de los directivos del Banco, de ahí que éste no pueda eludir su responsabilidad, máxime que se pagó el bodegaje de los bienes dados en prenda, situación que impone al depositario o tenedor de ellos responder hasta de la culpa leve. La parte demandada le comunicó al demandante que el extravío de las joyas había ocurrido sin su responsabilidad, invitándolo, junto con los demás afectados, a recibir el valor de los avalúos consignados en los pagarés, el cual es irrisorio y no considera el trabajo del orfebre, ni la calidad intrínseca de la prenda, el valor de las piedras preciosas y las demás circunstancias que resaltan su verdadero valor pecuniario o comercial. 3.

El

Banco

demandado

contestó

de

manera

semejante todas las demandas, aceptando en cada caso la existencia del mutuo y de la prenda con tenencia de las joyas, puntualizando que el avalúo de las mismas fue practicado por un perito de esa entidad “en presencia y con aquiescencia” de los interesados, y admitiendo que luego de la pérdida de las joyas 3 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

puso a disposición de los afectados el valor tasado en el respectivo avalúo, mediante cheques que no fueron retirados por ellos. Propuso, así mismo, las excepciones que denominó “fuerza mayor o caso fortuito”, “ausencia de culpa” y “cumplimiento del contrato”, las cuales fundamentó, en síntesis, en que sus instalaciones están resguardadas con especiales cerraduras de seguridad y complejos sistemas de alarmas que las comunican con la policía; que su bóveda está protegida con una placa refractaria al calor y dispone de un “reloj triple cronométrico”, un reloj

temporizador, detectores

de

temperatura

y sensores

magnéticos, entre otras medidas de protección, amén que el robo se produjo por hechos imputables a terceros, quienes violentaron varios de esos mecanismos y desconectaron algunas de esas alarmas. 4. Habiéndose acumulado los procesos y una vez agotado el trámite de la primera instancia, el fallador puso fin a la misma mediante lacónica sentencia en la que desestimó las pretensiones de los

demandantes, determinación que fue

confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por medio de la decisión ahora recurrida en casación. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, luego de cerciorarse de la similitud del asunto sometido a su examen con otro decidido por esa Sala, reprodujo

extensamente

la

determinación

adoptada

con

anterioridad, sin detenerse a efectuar las diferencias fácticas de cada caso. Y como quiera que esta es toda la motivación de la sentencia, es menester referirse a la aludida transcripción.

4 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

En ese fallo, el sentenciador precisó que el litigio versa sobre una pretensión indemnizatoria derivada del presunto incumplimiento

de

una

obligación

contractual

de

mutuo,

garantizada por un contrato accesorio de prenda con tenencia, respecto del cual no se ha alegado

“decisión de parte ni

resolución de ineficacia judicial”, motivo por el cual debe aceptarse que no ha sido anonadado y, en consecuencia las partes y los juzgadores deben atenerse a su tenor. Seguidamente refirió los presupuestos exigidos para el surgimiento de la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos. Infirió que se demostró la existencia del contrato principal de mutuo, garantizado con otro accesorio de prenda, consistente en la entrega de unas joyas como respaldo de la obligación principal de préstamo dinerario, según los documentos adosados a la demanda y a la contestación de la misma y su marco legal general de condiciones establecido en el manual prendario. Refiriéndose al contrato de prenda, del cual dijo que era real, accesorio y bilateral, puntualizó que la

“principal

obligación” del deudor era la entrega de la cosa dada en prenda y luego la de pagar el préstamo para obtener la restitución de aquella, pues según el inciso segundo del artículo 2418 del Código Civil, el acreedor tiene la obligación de restituir la cosa de serle satisfecho el crédito; mientras tanto debe guardar y conservar la prenda, como buen padre de familia, so pena de responder de los deterioros sufridos por ésta, a causa de su culpa (artículo 2419 ídem), normas estas que considera aplicables en razón de la remisión contenida en el artículo 822 del Código de Comercio. 5 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

Luego

de

encontrar

estructurado

el

primer

presupuesto, puso de relieve que en la cláusula sexta de la solicitud de pagaré y contabilización del préstamo prendario se pactó que

“’en caso de pérdida de la prenda el Banco sólo

responderá por el avalúo que el cliente acepta en el presente’ ...”, así como también que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2421 del Código Civil, la obligación de restituir la cosa dada en prenda surge una vez el deudor cancele la totalidad de la obligación principal, siendo esto lo que acontece en situaciones normales. Empero, es distinto cuando

“surgen eventos abruptos,

groseros y extralegales, - e incluso extracontractuales - que aniquilan el contrato como fue la pérdida de las joyas empeñadas como producto de un robo en las instalaciones del Banco Popular acaecido el 19 de agosto de 1990”, pues esa circunstancia genera un cambio radical en la relación sustancial contractual que “no permite hallar la solución en nada diferente al contrato mismo, como expresión máxima de la autorregulación particular de su voluntad y para concluir acudiendo a las normas supletorias sobre el tópico”.

La pérdida, por cualquier causa, del bien dado en

garantía, extingue el derecho de prenda (art. 2431 C.C.), dando lugar a las restituciones acordadas en la misma convención o en la ley. Puso de presente que la discusión litigiosa se centra en que el actor exige la indemnización por la pérdida de la cosa, por confluir la culpa del acreedor al no tomar las medidas adecuadas para guardar y conservar las joyas como un buen padre de familia. A su vez el Banco pretende exculparse alegando fuerza mayor o caso fortuito.

6 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

Para establecer si hubo negligencia del Banco, prosiguió, debe recordarse que el artículo 63 ibídem, clasifica la culpa en grave, leve y levísima. En consecuencia, como por mandato del artículo 2419 del C.C. el acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como un buen padre de familia, es claro que responde de la culpa leve, aserto que halla su “perfecto encuadre jurídico” en el artículo 1604 ibídem que señala que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, como lo es el contrato analizado. Consideró que la culpa atribuida al Banco tenía que analizarse de cara al hurto en que desaparecieron las joyas y, para ello entró a estudiar el material probatorio. Así, destacó que en la declaración trasladada de Marina De Andreis De Berrío se refirió el cuidado desplegado por el jefe de la Sección Prendaria del Banco, quien aseguraba diariamente las joyas en la bóveda destinada para el efecto, la cual tenía un sistema de alarmas que no funcionó. Del testimonio de Tesio Caputo Carlomagno, avaluador del ente bancario, resaltó que éste afirmó que la entidad financiera tiene sistema de alarma y su edificación brinda la suficiente seguridad para preservar los bienes entregados en custodia.

Añadió que la mayor precisión y claridad sobre la

seguridad de las joyas está en la testificación de María Elvira Lacouture de Arias, quien aseveró que la sección prendaria tenía 2 cajas donde se guardaban las prendas: la auxiliar, donde se depositaban las cosas recibidas cada día, y la principal, a donde posteriormente se pasaban cuando ya no había despacho al público, la cual disponía de un reloj triple cronométrico y un temporizador conectados con el sistema de alarmas del Banco, los que eran programados por el jefe de la división comercial e 7 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

inmediatamente se cerraba la puerta quedaban conectados a la alarma. Agregó la deponente que esa caja tenía en su parte externa una caja de clave que era manejada por la jefe de división Marina de Andreis y que ella tenía las llaves del dial de la clave. Aludió, seguidamente, el fallador, tanto a la inspección judicial practicada en ese proceso y en la cual se observó el sistema de seguridad del Banco, que comprende vidrios de seguridad dotados de rayos infrarrojos, alarma con conexión con la Policía y a Telesantamarta, relojes de seguridad etc., como a la declaración del Jefe del Departamento de Seguridad del Banco Popular, señor Alberto Cervera Held, quien relató que el sábado en horas de la noche, cuando se retiraron los empleados, el vigilante colocó el sistema de alarmas y se retiró a descansar y cuando regresó el lunes festivo se percató de que la puerta de la bóveda de prendaria había sido violentada y que en la empresa de teléfonos

aparecieron

desconectados

unos

fusibles

que

neutralizaban la acción o la comunicación con la policía; la sirena sonó el domingo 19 y la policía portuaria acudió a constatar que ocurría. De esas probanzas concluyó el juzgador de segundo grado que el Banco Popular “cuenta con todo un sistema técnico de cuidado y guarda de los bienes que se encuentran bajo su custodia y su no funcionamiento no obedeció a negligencia de su personal, sino a factores técnicos que lo relevan de cualquier culpa”. Agregó que la parte actora

“no demostró que la

conducta indiferente y negligente del personal administrativo y de vigilancia del Banco hubiese propiciado, aún por omisión, el hecho 8 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

delictual del cual se desprendió la pérdida de las joyas”, habida cuenta que a la luz del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil le incumbía dicha carga probatoria. Habiendo agotado de ese modo la transcripción de la sentencia cuyo contenido constituye, a su vez, el fundamento de su decisión, emprende el examen del testimonio de Henry Barón, el cual no fue recibido en aquel otro proceso. reproducirlo

espaciosamente,

“desprenderse ni por asomo”

concluyó

que

Luego de no

podía

de su dicho culpa alguna de la

entidad bancaria, motivo por el cual confirma la sentencia sometida a su juicio. LA DEMANDA DE CASACION La acusación del recurrente se desenvuelve en un cargo único en el que se duele de la violación indirecta de los artículos 63, 1494, 1500, 1602, 1604, 1605, 1606, 1612 a 1614, 2414, 2419 y 822 y 1417 del Código de Comercio, por falta de aplicación, como consecuencia del error de hecho derivado de la falta de apreciación de diversas pruebas, omisión que lo llevó a no dar por demostrada, estándolo, la culpa del demandado, y a “...trasladarle la carga de la diligencia al actor, cuando ésta debe probarse por quien la alega”. Las pruebas por cuya preterición se duele son los testimonios del sargento LIBARDO SOTELO BELTRAN, de ALBERTO CERVERA HELD, MARIA LACOUTURE de ARIAS, MARINA DE ANDREIS de BERRIO, BLAS ZACCARO BARRAZA y ALMA MARIA RODRIGUEZ ROBLES.

9 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

Del primero reseñó los apartes en que el deponente narró cómo, luego de ser advertido por parte de la Policía Ferroviaria de que algo anormal sucedía en el Banco Popular envió una patrulla del F-2 a que inspeccionara si la puerta de acceso se encontraba violentada, inquietud que le fue contestada negativamente. Al persistir sus dudas se trasladó hasta la casa del gerente, señor Blas Zaccaro, pero allí un hijo de éste le informó que aquél se encontraba en una fiesta, y que no debía preocuparse porque en el Banco estaban realizando unas obras; sin embargo, él insistió en comunicarse con el gerente, razón por la que el hijo telefónicamente le transmitió su inquietud y luego le dijo que su papá le “... ‘había mandado decir que muchas gracias, que no se preocupara, que era que él tenía unos empleados haciendo unas reparaciones en el aire del edificio...”. No obstante esa respuesta, el declarante insistió en trasladarse hasta donde el subgerente, quien tampoco se encontraba, motivo por el cual procedió simplemente a elaborar su informe. Del testimonio de Alberto Cervera Held, jefe de seguridad del Banco, recibido en el transcurso de la diligencia de inspección judicial, destacó sus aseveraciones alusivas a la seguridad del Banco, subrayando aquellas relativas a que cuando el sistema de alarmas está montado y por cualquier causa se interfiere la comunicación con la policía, anuncia su activación local, es decir, dentro de las instalaciones, mediante una sirena, y que para la fecha del ilícito la alarma se montó el día sábado 17 de agosto de 1990, aproximadamente a las 18:30 horas, o sea, que desde ese momento el Banco quedó sin vigilante y con las protecciones electrónicas, de ahí que se hubiese activado el domingo 18, en horas de la mañana y hubiese sido escuchada por las personas que se encontraban en los alrededores del edificio, al 10 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

punto que los agentes de la policía ferroviaria concurrieron al Banco a verificar lo acontecido. También hizo énfasis la censura, en que el declarante, refiriéndose a la puerta de la bóveda, informó sobre la existencia de un reloj triplecronométrico, consistente en un aparato de tres cronómetros en los cuales se programa el tiempo que la bóveda debe permanecer cerrada, de manera que si alguien obtuviere las claves y quisiera abrir las puertas, dicho mecanismo no se lo permitiría; además que esa puerta estaba dotada de un censor de temperatura que quizás se activó con la acción del soplete de acetileno. Según el testigo, cuando el sistema esta operando en la llamada posición día, no tiene señal sonora al activarse, es decir, que la sirena solamente es audible cuando el sistema está en posición nocturna. La testigo María Lacouture de Arias, prosigue la censura, afirmó haber tenido conocimiento por comentarios de los clientes y por haberlo escuchado en la entrevista que los periodistas le hicieron al Dr. Barros, que el gerente había recibido la llamada de un hijo, a quien el comandante de policía le había advertido respecto a lo que podía estar sucediendo en el interior del Banco, y que él había contestado que no se preocupara porque los que debían estar laborando eran los empleados de Aires de Colombia y que allí debía estar, también, el celador del Banco. Reseñó, del mismo modo, la censura, la declaración de Marina De Andreis de Berrío, quien relató que el domingo 18 de agosto de 1990, en las horas de la noche, asistió a una reunión en la que estaba presente el señor Blas Zaccaro Barraza, quien públicamente dijo que le hicieron una llamada para decirle que estaban sacando una tula del Banco y que él había contestado que era que estaban arreglando el aire acondicionado. Más adelante 11 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

puntualizó que aquel no salió del lugar; “ ...‘Él se quedó ahí y no se habló mas de eso porque la fiesta estaba tan agradable’...”. De la declaración de Blas Zaccaro Barraza, destacó el impugnante que el deponente afirmó que al recibir la llamada de su hijo, no imaginó que en ese momento pudiera estar sucediendo algo anormal en el Banco, motivo por el cual expresó “muy claramente que para ese día se encontraba trabajando unos funcionarios de Aires de Colombia y además estaba un celador del Banco, se supone que estaba un celador del Banco…” Relativamente a la declaración de Alma María Rodríguez Robles, trasuntó el recurrente en forma extensa su declaración, la cual versó, en ajustada síntesis, en torno a la seguridad del Banco, los turnos que debían prestar los celadores y sobre la coordinación necesaria para que en el feriado pudiesen ingresar los trabajadores de Aires de Colombia

a realizar la

reparación de los equipos de aire acondicionado descompuestos. Agotadas estas transcripciones, acometió la censura la “demostración del error evidente de hecho” alegado, para lo cual

precisó

responsabilidad

que

los

presupuestos

contractual

son

la

estructurales

existencia

del

de

la

vínculo

contractual; el incumplimiento, por culpa o dolo, de las obligaciones nacidas del contrato; que ese incumplimiento hubiese causado daño a quien reclama la indemnización y, finalmente, que exista un nexo causal entre aquel y éste. Acota, seguidamente, que se encuentran probados los contratos de mutuo y prenda sobre unas joyas de oro.

12 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

Añade que según el Tribunal, el Banco cuenta con un sistema de guarda de los bienes sometidos a su custodia y que si no funcionó no obedeció a su negligencia personal, sino a factores técnicos que lo relevan de cualquier culpa. Empero, los aludidos testimonios, demuestran la actitud de “diligente negligencia”, no solo del gerente del Banco de esa época, sino en la coordinación de la labor de reparación del sistema de ventilación, pues en últimas todas las decisiones quedaron en manos del celador. Transcribe incoherentemente, a continuación, extensos apartes de la testificación del sargento Libardo Sotelo y destaca que su actitud de diligencia contrasta con la asumida por el gerente, quien no hizo absolutamente nada para cerciorarse de la regularidad de los trabajos adelantados en las instalaciones del Banco, pese a que le informaron que se estaban sacando unas tulas, aserción que apuntala en las declaraciones de Marina de Andreis de Berrío y María Lacouture de Arias y que en su sentir corrobora Zaccaro Barraza. Pone, así mismo, de presente que de lo que se trataba era de auscultar la conducta desplegada por los representantes del Banco en especial la de su gerente, quien enterado de la posibilidad de una situación irregular en la sede de la entidad crediticia, no se tomó la leve molestia de verificar si todo transcurría normalmente

“...porque la fiesta estaba tan

agradable”. Para rematar su acusación, bosquejó el impugnante algunas elucidaciones relativas al modo como se produjo la violación de las normas por cuya violación se quejó. CONSIDERACIONES 13 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

El yerro aquí denunciado recae sobre la valoración que el sentenciador hizo del haz probatorio referido en la censura y de cuyo contenido material, advierte desde el umbral la Corte, se colige la culpa de la entidad demandada, ya que las personas caracterizadas como los órganos por medio de los cuales aquella realiza sus tareas, faltaron de manera ostensible a los deberes de diligencia propios de la actividad bancaria. Sin duda alguna, a esa inferencia se arriba luego de agotar del examen objetivo de las pruebas que a continuación se analizan. El gerente de la época, señor Blas Zaccaro Barraza, fue enterado de las irregularidades que estaban aconteciendo dentro de las instalaciones bancarias, y en lugar de asumir un comportamiento diligente, consistente en trasladarse allí a cerciorarse de lo que ocurría, o delegar al empleado pertinente para que lo hiciese, optó por permanecer entretenido en la sarao en el que se hallaba. Desde luego, que de haber asumido la actitud esmerada que de él se esperaba, se habría, quizás, impedido la consumación del ilícito. Sí Zaccaro Barraza hubiese atendido el llamado de la Policía seguramente se habría enterado de que las alarmas locales del establecimiento bancario habían emitido la señal de alerta, hecho indicativo de que se presentaba una irregularidad que exigía ser constatada. Y es que así se desprende de su versión de los hechos en la que manifestó que en horas de la noche del domingo 14 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

18 de agosto de 1990 la policía le comunicó a su esposa y a uno de sus hijos que habían recibido una llamada anónima reportando movimientos raros en el Banco

“donde sacaban como especie de

unas bolsas y carpetas”, por lo que requerían ubicarlo para que les permitiera la llave para verificar que acontecía allí, motivo por el cual su hijo Oscar efectúo varias llamadas para localizarlo, encontrándolo en la residencia de la familia Barleta Eleanezer (sic) en donde estaba en una reunión social departiendo “con dignísimas personas prestantes de la ciudad como era el señor alcalde, varios senadores, inclusive la señora Marian (sic) De Andreis funcionaria del Banco, (...)”. Sostuvo que enterado por su hijo del reporte policial le contestó:

“Mijo, yo no

creo que exista nada anormal por cuanto en el Banco deben estar trabajando los empleados de la firma Aires Colombia y hay celador por cuanto era indispensable y necesario trabajar los días sábados domingos y lunes que eran feriados, tanto en el día como en las horas de la noche para que montaran el equipo de aire acondicionado que había sufrido días anteriores un grave daño lo cual nos mantuvo por varios días sin este servicio...”.

Y más adelante puntualizó: “(...) al

recibir la llamada de mi hijo, no me imaginé en ningún momento que en ese momento pudiera estar sucediendo algo anormal por lo que ya consigné donde expresé muy claramente que para ese día se encontraban trabajando unos funcionarios de Aires de Colombia y además estaba un celador del Banco se supone que estaba un celador del Banco”.

De otro lado, el Jefe del Departamento de Seguridad del Banco Popular -zona norte- expresó que la gerencia de la sucursal de Santa Marta no coordinó con él la seguridad de la oficina durante el fin de semana en que ocurrió el mentado hurto (F.23 C.2), ni el vigilante señor Arteche reportó a sus superiores el cambio de la programación de las labores de mantenimiento del aire acondicionado, habida cuenta que los empleados de Aires Colombia no laboraron el domingo 19 de agosto de 1990; afirmó, 15 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

también,

que

en

la

empresa

de

teléfonos

aparecieron

desconectados unos fusibles que neutralizaban la acción o la comunicación con la policía, sin embargo ese día el sistema de alarma local del Banco emitió la señal de alerta, habiendo acudido miembros de la Policía Portuaria cuyo cuartel está ubicado a media cuadra del Banco (F.25 C.25). La Jefe de la División Administrativa de la entidad demandada, señora Alma María Rodríguez Robles, relató que el gerente le ordenó coordinar las labores de mantenimiento del aire acondicionado encomendadas a la empresa Aires de Colombia y programadas para los días en que ocurrió el hurto comentado, tarea que dice haber cumplido puesto que le dijo al vigilante Gerardo Arteche que le avisara a Angel y Vásquez que debían hacer el turno de fin de semana, indagó qué personas realizarían esos trabajos y anotó sus datos en el libro de registro de celadores, precisando que algunas de ellas le suministraron el nombre y apellido, mientras que otras solo éste último. De igual modo, afirmó que el sábado fue a la oficina y observó que los técnicos no habían llegado, razón por la cual llamó a la empresa y le informaron que estaban consiguiendo unos repuestos, sin que se hubieren presentado cuando ella salió (entre 10 y 11 de la mañana). Preguntada, así mismo, sobre si el gerente encargó a algún funcionario de la vigilancia de las personas que allí iban a laborar, respondió que no, “…no hubo obligación por parte de funcionario sino de los celadores que tenían el turno, ellos tenían la obligación de cerrar y abrir

y ellos estaban bajo el control de los

celadores”.

Ahora, si bien la declaración vertida por el sargento Libardo Beltrán Sotelo ante el Juzgado 9º de Instrucción Criminal 16 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

de Santa Marta no es atendible, por haberse omitido su ratificación como lo ordena el numeral 1º del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, nada impide, por el contrario, reparar en el documento por medio del cual dicho funcionario público rindió informe de los sucesos ocurridos a raíz del aludido hurto. Aseveró allí que

“...en el día de ayer 19 de los

corrientes a las 20:00 horas aproximadamente, la Estación Cien, impartió un comunicado de que en el Banco Popular al parecer había unas personas sospechosas, de inmediato se envió a la Patrulla de la Sijin – Signo – (sic.) y a la patrulla de la vigilancia, para que constatara esta novedad, posteriormente estas Patrullas reportaron que las instalaciones del Banco se observaban en su exterior en una forma normal y que no tenía ninguna muestra de violencia su sistema de seguridad, razón por la cual se pensó que todo estaba en orden. En igual forma comunico a mi Capitán que personalmente me trasladé hasta la calle 16 número 22-98 residencia del Doctor BLAS SOCARRAS (sic), Gerente actual del mencionado Banco, para solicitarle que hiciera el favor de venir con la patrulla para que pasara revista a las instalaciones del Banco y así poder descartar la posible novedad. En la mencionada residencia fui atendido por una señora y tres hijos del Doctor BLAS SOCARRAS y el hijo de nombre JORGE BLAS, estos después de haberles comentado la posible anomalía que podía haberse presentado en el Banco y solicitarle que viniera alguien para que pasara revista, el señor JORGE BLAS, se traslado con nosotros en el vehículo hasta la calle 15 número 22-47 residencia del señor FELICIANO PEREZ empleado del Banco, pero este no se encontraba en su residencia, regresando de nuevo a la dirección del señor Gerente procediendo el señor JORGE BLAS a efectuarle un llamado por teléfono al sitio donde se encontraba al parecer en una fiesta, este le comunico a su padre la posible novedad en el Banco, pero el señor Gerente le dijo a su hijo JORGE BLAS, que no ningún problema que lo que pasaba era que estaban haciendo unos arreglos 17 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

en el aire del edificio que por esta razón era que habían visto personas por ahí...”.

El haz probatorio en estudio, pone al descubierto el poco celo y la desidia del Banco, no solo, en lo relativo a la coordinación de la operación relacionada con las reparaciones del aire acondicionado, sino, también, con las precauciones de seguridad propias de la actividad profesional desarrollada por dicha entidad. En relación con lo primero, debe acotarse que la misma fijación de la época durante la cual debía efectuarse la reparación de los equipos de clima artificial denota la falta de cautela de los directivos de la sucursal, pues es patente, inclusive para quien es ajeno a las responsabilidades bancarias, que la ejecución de las obras durante un feriado tan extenso, aparejaba la disminución de las seguridades de las instalaciones de la entidad, de por sí insuficientes, como adelante se acotará, en el interior de la edificación, amén que terminó por convertirse en una cubierta de las situaciones anómalas que habrían de desarrollarse posteriormente. De igual manera, la labor de coordinación de las referidas reparaciones se circunscribió a delegar toda la responsabilidad de la seguridad del Banco al vigilante del mismo (sólo la “coordinación” porque, al tenor de la declaración de Alberto Cervera, el celador no prestó guardia por esos días), habiendo quedado las instalaciones del Banco a su libre disposición y a la de los empleados de la empresa encargada de las refacciones contratadas, sin que ello fuese motivo de preocupación alguna de los funcionarios encargados de la 18 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

administración. Y si bien no está probado en el proceso que uno y otros hubiesen intervenido activamente en el delito, ni existe forma de presumirlo, sí queda al descubierto la franca despreocupación de los administradores por la vulnerabilidad en que quedaba el recinto. Fue tan deficiente esa

“coordinación” que las

directivas de la entidad bancaria, ni siquiera reportaron al Departamento de Seguridad de éste -zona norte- la ejecución de los trabajos de mantenimiento del aire acondicionado, en orden a obtener instrucciones para el manejo de la seguridad, no obtuvieron la identificación completa de quienes iban a efectuar tales labores, no determinaron claramente cómo y quienes iban a prestar el servicio de vigilancia, así como el horario de dicho servicio ni le impartieron instrucciones a los celadores al respecto, entre otras omisiones. Aunado a lo anterior, se tiene que los delincuentes, para ingresar a las dependencias de la entidad, usaron sendas copias de las llaves de la puerta de acceso

(folio 105 del

cuaderno marcado con el No.226), las cuales son de marcas disímiles, de modo que la existencia de esos duplicados no se concibe, salvo prueba en contrario, que no obra en el proceso, si no hubiese mediado dolo o culpa de los empleados encargados de su manejo y custodia. Pero es que, además, se confió toda la seguridad de las instalaciones del Banco a las alarmas conectadas a la Policía, sin prever que dichos dispositivos electrónicos podían quedar fuera de servicio o ser desconectados, como a la postre aconteció, dejando desamparada la edificación, pues aunque no se niega 19 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

que, a la par, se habían instalado alarmas sonoras locales, lo cierto es que no se dispuso de personas que estuviesen atentas a reaccionar cuando sonaran, vale decir, no había vigilantes dentro de las instalaciones, o en sus alrededores, pendientes de las mismas o de la existencia de cualquier hecho extraño con la potencialidad de atentar contra las dependencias de la entidad. Ese descuido equivale tanto como no tener dichos dispositivos. La verdad es que elementales medidas de prudencia y diligencia, aconsejan a quien profesionalmente se dedica a la actividad bancaria a adoptar diversos sistemas de seguridad ante la eventualidad de que cualquiera de ellos falle o sea anulado. Fluye del contenido objetivo de la prueba censurada que el sentenciador incurrió en el error de facto que el recurrente le enrostra, el cual resulta transcendente frente a la decisión de las pretensiones de los demandantes, salvo, hay que decirlo desde ya, respecto a Elaisa Mercedes Galván Mendoza, en virtud de que dicho yerro carece de la virtualidad de variar el sentido de la determinación adoptada con relación a sus pedimentos. En efecto, la mencionada actora recibió el valor del avalúo de las joyas dadas en prenda de las obligaciones Nos.04333726 y 04316630, previo descuento del monto de dichas deudas, tal como lo manifestó a través de su apoderado judicial en el memorial que obra a folios 297 y 298 del cuaderno marcado con el No.330, al que adosó fotocopia auténtica de las actas de liquidación del crédito prendario en el que declaró a paz y salvo al Banco. Súmase a lo anterior, que en el proceso no obra ninguna otra prueba relativa al valor de las joyas empeñadas por 20 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

Elaisa Mercedes Galván Mendoza, ni se vislumbra la posibilidad concreta de tasarlo, amén de que ésta al momento de acordar las condiciones del crédito y la garantía aceptó la estimación pecuniaria que de las alhajas hizo el Banco. Colígese, entonces, que pese al yerro en que incurrió el Tribunal respecto a dicha accionante, de todas maneras sus pretensiones están llamadas al fracaso. Sin embargo, la trascendencia del error en comento respecto a los demás demandantes implica el quiebre del fallo impugnado, lo que impone su reemplazo. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1.

Si bien los demandantes se preocuparon por

resaltar y probar la culpa en la que incurrió la entidad bancaria, ello no quiere decir que las cosas necesariamente deban ser así, es decir que corresponda al deudor prendario demostrar, ineludiblemente, en casos como el de esta especie, la culpa del acreedor, pues, por el contrario, por las razones que pasan a señalarse, aquél, el deudor prendario, está exonerado de esa carga probatoria, con más veras si de la prenda mercantil se trata. En efecto, conforme a lo prescrito en el artículo 1204 del Código de Comercio, “el contrato de prenda con tenencia se perfeccionará por el acuerdo de las partes; pero el acreedor no tendrá el privilegio que nace del gravamen, sino a partir de la entrega que de la cosa dada en prenda se haga a él o a un tercero designado por las partes”. Distingue, entonces, el legislador, entre el contrato de prenda, cuyo perfeccionamiento atribuye al mero 21 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

consentimiento de las partes

(disposición consensual), del

gravamen surgido del cumplimiento de la susodicha estipulación, el cual, por supuesto, solamente se perfecciona a partir de la entrega del bien mueble al acreedor prendario o al tercero escogido por las partes. Es decir, que por medio del contrato de prenda con tenencia nace para el acreedor el derecho de exigir la entrega de la cosa que habrá de garantizar la deuda, sucedido lo cual se perfecciona el gravamen. Colígese, por consiguiente, que antes de la entrega de la cosa, el acreedor sólo tiene un derecho personal a obtenerla, motivo por el cual, para que el privilegio nazca y surja el derecho real, es menester que aquél la reciba, acto a partir del cual emanarán los derechos de persecución y preferencia. Pero es incontestable que una vez efectuada tal entrega, brotan para el acreedor pignoratario los deberes y obligaciones que de tal carácter se desprenden, particularmente, las de guardar, conservar y restituir la prenda (artículos 2419 y 2426 del Código Civil), todas ellas enmarcadas, en el asunto de esta especie, en un contexto muy particular que las dimensiona y vigoriza: la actividad profesional del aquí acreedor prendario, la cual se vislumbra con claridad a partir de la confluencia de algunos vectores característicos, concretamente, la habitualidad con que ella se desarrolla, el propósito lucrativo que suele acompañarla, y su exteriorización hacia el público, al que, valga la pena destacarlo, le es dado suponer, en esas condiciones, que el deudor posee los conocimientos y maneja las técnicas propias de su profesión. Y como quiera que el Banco demandado se dedicaba cotidianamente a la actividad del préstamo pignoraticio, labor por la que recibía una remuneración (bodegaje), incluso distinta de la 22 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

que derivaba por el mutuo que concedía (intereses), amén que ella era parte de su actividad social, es preciso concluir, entonces, que se trata de un profesional, condición esta que, como ya se pusiera de presente, robustece y concreta sus deberes, a la vez que incide en la determinación de su responsabilidad. Ya se dijo que el acreedor prendario con tenencia de la cosa está particularmente obligado: a) a su guarda; b) a su conservación; y c) a su restitución, no sólo porque así se desprende de las reglas contenidas en los ya reseñados artículos 2419 y 2426 del Código Civil sino, también, porque en ese sentido apuntan los artículos 1605 y 1606 ejusdem, que sientan las líneas generales en la materia.

Individualmente considerada, esto es

desligándola de la prestación de restituir, la de guardar es una obligación de hacer que consiste en desplegar una actuación de protección de la cosa, esto es, de mantenerla en un lugar seguro, cuidarla y sustraerla de los diversos peligros que puedan acecharla. Se trata, pues, de un deber de actividad orientado a vigilar el bien para evitar su pérdida o destrucción y, en su caso, a recuperarlo mediante las acciones que estén a su alcance. En fin, el acreedor pignoratario es el guardián de la cosa con todos los deberes, cargas y atribuciones que esa noción envuelve. Parejamente con esta obligación de estirpe tuitiva, tiene la de conservar la cosa, es decir, la de velar por su integridad y entidad. De ahí que no le baste simplemente con adoptar medidas de precaución, porque ocasiones hay en las que le son exigibles actos de manutención, como acaece v.gr., cuando se trate de animales; al paso que en otras oportunidades le corresponderá acondicionar lugares especiales para guardarla, como acontece, por ejemplo, con la necesidad de adaptar cuartos 23 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

con ciertas condiciones climáticas, etc. Tan significativo es este deber que tanto el artículo 2421 del Código Civil, como el artículo 1205 del Código de Comercio, aludan a la obligación del mutuario de pagar los gastos en los que hubo de incurrir el mutuante, necesarios para la conservación de la cosa pignorada. Y aunque los referidos deberes de guarda y conservación, vistos aisladamente (como lo hace, por ejemplo, el artículo 2419 del Código Civil), puedan tildarse de obligaciones en las que solamente se puede reclamar del deudor diligencia y cuidado, lo cierto es que en tratándose de la prenda y otros negocios jurídicos que le son afines, ellas están íntimamente ligadas con la obligación de restituir (que es obligación de resultado), al punto que se impone afirmar como conclusión que en dichos contratos se guarda y conserva la cosa en forma adecuada, justamente para poderla restituir del modo debido. Es decir, que ese deber de restitución

“justifica y valida”

el

cumplimiento de aquellas otras dos obligaciones; desde luego que el pignorante solamente se declarará satisfecho cuando el bien le ha sido debidamente devuelto, lo que hará presumir que éste fue custodiado y conservado en forma idónea, inferencia que opera en ese sentido y no en el contrario. En consecuencia, si eventualmente quisiera pensarse que al mutuario le es dado quejarse, v.gr. para exigir medidas conservatorias de la cosa, de que el pignoratario no está cumpliendo cabalmente con su deber de custodia, punto en el cual debería

medirse

la

diligencia

con

la

que

aquél

estaría

desarrollando tal actividad, lo cierto es que cuando exige la restitución del bien mueble dado en prenda, las cosas ya no pueden mirarse con la misma óptica, habida cuenta que en este 24 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

caso la de restituir ya no es obligación de mera diligencia y cuidado porque el acreedor no espera únicamente del deudor que hubiese desplegado una conducta adecuada y diligente, sino un resultado concreto: que se le entregue la cosa debida. Es decir que, como lo anota Álvaro Pérez Vives, al referirse a las obligaciones que suelen llamarse “de resultado”, el deudor “debe cumplir una prestación precisa, ejecutar un hecho o abstenerse de hacerlo, la no obtención del resultado hace incurso en culpa al contratante, que debe probar, para liberarse, la causa extraña o la ausencia de culpa según el caso” (Las garantías Civiles. Temis. Pág.289). Que las cosas son de ese modo es cuestión que no llama a duda, pues conforme a las prescripciones del artículo 1730 del Código Civil, “siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o culpa suya”, presunción que pone a quien adeuda un cuerpo cierto que ha perecido en vías de indemnizar al acreedor del mismo. Cabría

preguntarse,

entonces,

si

es

ésta

una

presunción de la que el deudor solamente puede escaparse demostrando fuerza mayor o, en general un hecho extraño, o por el contrario, si le es admitido demostrar diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad; empero, sin necesidad de asentar reglas generales que no vienen al caso, y puestos los ojos, en cambio, en las particularidades que evidencian los asuntos de esta estirpe, en los que el obligado a restituir la prenda desarrolla una actividad profesional de índole mercantil por la que recibe una remuneración, concretamente, el pago de un estipendio por razón del bodegaje de las joyas pignoradas, la Corte no titubea en

25 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

concluir que éste únicamente se libera de responsabilidad demostrando una causa extraña. No a otra conclusión puede llegarse si se examina el tratamiento que en el estatuto mercantil tienen situaciones que guardan similitud con la que aquí se enjuicia, vale decir, las obligaciones de restituir a cargo de ciertos empresarios tales como el transportador (artículos 982 y 1030), el depositario (artículo 1171); el hotelero (artículo 1196), entre otros, respecto de quienes se adopta un régimen de culpa presunta, el mismo al que se refiere el artículo 1730 del Código Civil, pero en los que el responsable siempre debe indemnizar por la pérdida de la cosa debida, a menos que demuestre un hecho extraño con eficacia tal que rompa el nexo causal. De ahí que igualmente deba concluirse cómo, en tanto “… ‘sea posible prever la realización de un hecho susceptible de oponerse a la ejecución del contrato, y que este evento pueda evitarse con diligencia y cuidado, no hay caso fortuito ni fuerza mayor. Sin duda el deudor puede verse en la imposibilidad de ejecutar la prestación que le corresponde, pero su deber de previsión era evitar encontrarse en semejante situación. El incendio, la inundación, el hurto, el robo, la muerte de animales, el daño de las cosas, etc., son hechos en general previsibles y que por su sola ocurrencia no acreditan el caso fortuito o la fuerza mayor, porque dejan incierto si dependen o no de culpa del deudor. Por consiguiente, es racional que el deudor que alegue uno de esos

o

parecidos

acontecimientos,

pretendiendo

librarse

del

cumplimiento de su obligación, debe no sólo probar el hecho, sino demostrar también las circunstancias que excluyen su culpa.

Y la

presunción de culpa que acompaña a quien no ha ejecutado el contrato, no se destruye por la simple demostración de la causa del incumplimiento cuando el hecho así señalado es de los que el deudor 26 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

está obligado a prever o impedir. Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con solo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas. No constituye caso fortuito sino probando que no obstante fue imposible evitar el suceso: como cuando se consuman por un asalto violento que domina la guardia suficiente con que se custodia la cosa...’ (LXIX, 555)” (CLXV, pág.12.).

Así las cosas, no es posible entender, como lo hiciera el Tribunal, que en estas materias la responsabilidad del acreedor, tenedor prendario, se encuentre sometida al gobierno de los artículos 63 y 1604 del Código Civil, y que, subsecuentemente, le es suficiente demostrar, para descargarse de la responsabilidad que se le imputa derivada del incumplimiento de la obligación de restituir la cosa pignorada, que no incurrió en culpa por haber actuado como un buen padre de familia, pues, contrariamente, como ha quedado establecido, su exoneración se encuentra condicionada a la comprobación de una “causa extraña”, motivo por el cual, al deudor no le basta con demostrar diligencia y cuidado,

es

decir

que

no

cometió

culpa

alguna,

sino

fundamentalmente, que el daño es imputable a una causa diferente de su propia acción u omisión. Significa esto que su labor sube de punto, toda vez que tiene ante sí la tarea de comprobar que aconteció un hecho que rompe el nexo de causalidad entre su conducta y el daño, que es tanto como probar que él no lo causó. Y es que en el punto no puede pasarse por alto que de ser aplicadas con ciega inflexibilidad las prescripciones contenidas en los mencionados artículos (63 y 1604 ibídem), chocarían ellas con las disposiciones consagradas en el ordenamiento para cada caso en particular, las cuales por el contrario, matizan el rigor de aquellas otras cuyo talante general, 27 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

se ve aminorado por las múltiples excepciones previstas en el ordenamiento.

2. En todo caso, al resolver el recurso extraordinario de casación quedó establecido que el material probatorio recaudado en este litigio pone al descubierto la culpa del Banco demandado en la pérdida de las joyas que le fueron entregadas por los actores para garantizar los contratos de mutuo que celebraron, ya que los testimonios de Blas Zaccaro Barraza, Marina de Andreis de Berrío, Alberto Cervera Held y Alma María Rodríguez Robles y el informe de los sucesos ocurridos a raíz del hurto rendido por el sargento Libardo Beltrán Sotelo, según se analizó, dan cuenta de que las directivas del Banco Popular -sucursal Santa Marta- no tomaron las medidas que la actividad desarrollada por esa entidad les imponía adoptar para eliminar el riesgo de la ocurrencia del hurto, hecho que en las circunstancias que se perpetró era previsible. El hurto de las joyas, como ha quedado visto no constituye por sí solo una fuerza mayor o caso fortuito que exonere a la entidad accionada, cual lo alega ésta a manera de excepción, habida cuenta que la falta de diligencia y cuidado para evitar su ocurrencia fue el detonante del hecho, de manera que resulta evidente su falta de celo, no sólo en la coordinación de la operación

relacionada

con

las

reparaciones

del

aire

acondicionado, sino, también con las precauciones de seguridad propias de la actividad profesional que ella desarrolla. La culpa de la entidad demandada por la pérdida de los bienes pignorados conduce a descartar, por consiguiente, no sólo la fuerza mayor o caso fortuito sino cualquier otra causa 28 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

extraña, pues ese actuar negligente le es imputable y, por ende, no se acreditó la rotura del nexo causal, por lo que se tendrán como no probadas las excepciones de “fuerza mayor o caso fortuito” y “ausencia de culpa” aquí propuestas. De igual modo, no está llamada a prosperar la excepción de fondo bautizada como “cumplimiento del contrato”, ya que el hecho de que el Banco hubiere girado a favor de los demandantes cheques por el valor del avalúo de las joyas entregadas en prenda, previa deducción del saldo de las obligaciones con ellas garantizadas, por sí sólo no es constitutivo de pago, habida cuenta que ese ofrecimiento no fue aceptado por los demandantes, ni ante la renuencia de éstos a recibirlo, se efectuó mediante la consignación prevista en el artículo 1656 del Código Civil como modo de extinguir las obligaciones, disposición a la que se acude ante la ausencia de regulación de esa materia en el Estatuto Mercantil conforme lo autoriza en su artículo 822. Tampoco las consignaciones de los referidos valores en los procesos aquí acumulados, adelantados por Helen Tribin de Díaz Granados, Elba Rosa Rudas de Barrientos y Erlinda Elizabeth Gómez de Castrillón tienen eficacia jurídica, ya que el pago por consignación de la prestación debida como modo de extinguir las obligaciones debe someterse a la totalidad de las prescripciones que lo rigen. "Para hacer efectivo este derecho del deudor la legislación procesal colombiana, así la que rigió el país hasta junio de 1971 como la que hoy impera, ha establecido un procedimiento integrado fundamentalmente por los siguientes actos: a) la oferta que por escrito y a través del juez competente hace el solvens al accipiens de pagar el objeto debido; b) si el acreedor rechaza el pago ofrecido, el juez autoriza la consignación; y c) si aún después de ésta el acreedor persiste en su negativa, el juez, a petición del deudor, debe proferir 29 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

sentencia sobre la validez del pago por consignación”. (CXLVII pág. 49 y s.s.). Esto es, que salvo las excepciones legales, solamente con

la cabal observancia de las exigencias propias del pago por consignación podía liberarse válidamente la deudora. 3. Como quiera que por disposición del artículo 1731 del Código Civil, si el cuerpo cierto perece por culpa del deudor– la cual se presume (artículo 1730)-, “la obligación de este subsiste pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor”, es palmario, entonces, que el Banco demandado está obligado a pagar el valor de las joyas y a indemnizar cualquier otro perjuicio que hubiese causado a los demandantes. Empero, la condena que aquí habrá de impartirse comprenderá

únicamente

el

precio

de

las

alhajas,

pues

correspondiéndole a los demandantes demostrar la existencia y extensión de cualquier otro perjuicio, se abstuvieron de hacerlo. Como valor de los aludidos bienes se tendrá el fijado en el avalúo contenido en los contratos de prenda adosados a las demandas, toda vez que en los procesos acumulados no obra ninguna otra prueba del mismo, ni se vislumbra la posibilidad concreta de tasarlo, amén de que al momento de acordar las condiciones del crédito y la garantía los interesados aceptaron la estimación pecuniaria que de dichas joyas hizo el Banco. A los referidos valores se le aplicará la corrección monetaria pedida por la parte actora, a partir de la fecha en que ocurrió el hurto de las joyas, esto es, el día 19 de agosto de 1990, tomando como referente el factor de corrección suministrado por el 30 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

Banco de la República (8.3015), indicador económico que es un hecho notorio, a la luz de las prescripciones del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil. Efectuada la multiplicación de los guarismos materia de la actualización por dicho factor, se obtuvieron los resultados que a continuación se indican.

3.1

El avalúo de las joyas entregadas en prenda por

la demandante Amparo Palomino de Baquero, según el pagaré No.502146, fue estimado en $1.000.000.oo, cantidad que actualizada

en

los

términos

antes

indicados

equivale

a

$8.301.500.oo. 3.2

Las

joyas

entregadas

en

prenda

por

la

demandante Helen Trivin de Díaz Granados, según el pagaré No.503568, fueron estimadas en $800.000.oo, cantidad que actualizada

en

los

términos

antes

indicados

equivale

a

$6.641.200.oo. 3.3 La estimación de las joyas entregadas en prenda por el demandante Mario Bayona Cano, según los pagarés Nos. 502619, 502620 y 502621, correspondía a $700.000.oo, $ 600.000.oo y $600.000.oo, respectivamente,

cantidades que

actualizadas en los términos antes indicados equivalen a $5.811.050.oo la primera y las dos últimas a $4.980.900.oo cada una. 3.4

Las joyas entregadas en prenda por la

demandante Elba Rosa Ruda de Barrientos fueron avaluadas, 31 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

según los pagarés Nos. 501819 y 604373, en $172.000.oo y $330.000.oo, cantidades que actualizadas en los términos antes indicados

equivalen

a

$1.427.858.oo

y

$2.739.495.oo,

respectivamente. 3.5 El avalúo de las joyas entregadas en prenda por la demandante Gloria Amparo Camacho Aguado, según el pagaré No. 603986, fue estimado en $516.000.oo, actualizada

en

los

términos

antes

cantidad que

indicados

equivale

a

$4.283.574.oo. 3.6 El justiprecio de las joyas entregadas en prenda por la demandante Erlinda Elizabeth Gómez de Castrillón, según los pagarés Nos. 501213 y 412151, fue estimado en $414.000.oo y $334.000.oo, respectivamente, cantidades que actualizadas en los términos antes indicados equivalen a $3.436.821.oo y $2.772.701.oo, respectivamente. 3.7

Las alhajas pignoradas por la demandante

Carmen Manuela Redondo Gómez, según pagarés Nos.604040 y 604039,

fueron

tasadas

en

$940.000.oo

y

$760.000.oo,

respectivamente, guarismos que actualizados en los términos antes señalados equivalen, en su orden, a $7.803.410.oo y $6.309.140.oo. 3.8 Las empeñadas por la demandante Alcira Isabel Granados Bermudez, según pagaré No.412495, fueron estimadas en $240.000.oo, cantidad que actualizada en los términos indicados equivale a $1.992.360.oo.

32 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

3.9

Finalmente, el avalúo de las alhajas que Tulio

Enrique Moscote Fragozo dio en prenda de su obligación, contenida en el pagaré No.503049, fue estimado en $400.000.oo, monto que actualizado en los términos referidos equivale a $3.320.600.oo. Igualmente, se ordenará el pago del interés legal, civil moratorio, del 6% anual, causado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. 4. Finalmente, la reclamación de la indemnización por daños morales está llamada al fracaso, pues, de un lado, la parte actora no determinó en qué consistió el perjuicio de esa índole que la pérdida de las joyas supuestamente le causó, ni cómo ese trauma repercutió en los atributos de su personalidad; y de otra parte, de la situación fáctica aquí debatida tampoco es factible deducir cómo esa pérdida pudo lesionar la parte afectiva de su patrimonio moral, ni obra prueba que acredite la existencia de un agravio de esa especie. En armonía con lo expuesto, la sentencia del a quo se revocará y, en su lugar, se declarará civilmente responsable al Banco Popular –sucursal Santa Marta- responsable de la pérdida de las joyas entregadas por Amparo Palomino de Baquero, Helen Trivin de Díaz Granados, Mario Bayona Cano, Elba Rosa Ruda de Barrientos, Gloria Amparo Camacho Aguado, Erlinda Elizabeth Gómez de Castrillón, Carmen Manuela Rendón Gómez, Alcira Isabel Grandos Bermudez y Tulio Enrique Moscote Fragozo como garantía prendaria de los contratos de mutuo que celebraron y, subsecuentemente, se condenará a dicha entidad al pago de los

33 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

respectivos

perjuicios

materiales,

dejando

a

salvo

las

compensaciones a que haya lugar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en ya referidos procesos ordinarios acumulados, y como juez de segunda instancia

RESUELVE

Primero.- REVOCAR parcialmente la sentencia que en este mismo proceso profirió, el 29 de noviembre de 1996, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, DECLARAR civilmente responsable al Banco Popular -sucursal Santa Marta- de la pérdida de las joyas entregadas por Amparo Palomino de Baquero, Helen Trivin de Díaz Granados, Mario Bayona Cano, Elba Rosa Ruda de Barrientos, Gloria Amparo Camacho Aguado, Alcira Isabel Granados Bermudez y Erlinda Elizabeth Gómez de Castrillón como garantía prendaria de los contratos de mutuo que celebraron las partes.

34 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

Segundo.-

CONDENAR,

subsecuentemente,

al

demandado a pagar, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas de dinero: 1. A la demandante Amparo Palomino de Baquero la suma de ocho millones trescientos un mil quinientos pesos ($8.301.500.oo), por concepto de los daños materiales causados por la pérdida de las joyas entregadas como garantía del préstamo contenido en el pagaré No.502146. 2. A la demandante Helen Trivin de Díaz Granados la suma de seis millones seiscientos cuarenta y un mil doscientos pesos

($6.641.200.oo), por concepto de los daños materiales

causados por la pérdida de las joyas pignoradas para caucionar el préstamo contenido en el pagaré No.503568.

3. Al demandante Mario Bayona Cano la suma de cinco

millones

ochocientos

once

mil

cincuenta

pesos

($5.811.050.oo), por concepto de los daños materiales causados por la pérdida de las joyas empeñadas para garantizar el préstamo contenido en el pagaré No.502619; la cantidad de cuatro millones novecientos ochenta mil novecientos pesos ($4.980.900.oo), valor de las joyas que garantizan el pagaré No.502620. Finalmente, cuatro millones novecientos ochenta mil novecientos pesos ($4.980.900.oo), precio de las alhajas a las que se refiere el pagaré No.502621. 4. A la demandante Elba Rosa Ruda de Barrientos el monto de un millón cuatrocientos veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($1.427.858.oo) como indemnización de 35 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

los daños materiales derivados de la pérdida de las joyas pignoradas respecto al pagaré No.501819. Del mismo modo, la cantidad de dos millones setecientos treinta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($2.739.495.oo), por el aludido concepto y respecto de del pagaré No.604373. 5. A la demandante Gloria Amparo Camacho Aguado la suma de cuatro millones doscientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro pesos ($4.283.574.oo), por concepto de los daños materiales causados por la pérdida de las joyas entregadas como garantía del préstamo contenido en el pagaré No.603986. 6.

A la demandante Erlinda Elizabeth Gómez de

Castrillón el monto de tres millones cuatrocientos treinta y seis mil ochocientos veintiún pesos ($3.436.821.oo), que corresponden a la pérdida de los bienes que caucionan el préstamo contenido en el pagaré No.501213; igualmente, la suma de dos millones setecientos

setenta

y

dos

mil

setecientos

un

pesos

($2.772.701.oo), en que se tasan los daños que sufrió por los hechos ya referidos respecto a las joyas que garantizan el pagaré No.412151. 7. A la actora Carmen Manuela Redondo Gómez la suma de siete millones ochocientos tres mil cuatrocientos diez pesos ($7.803.410.oo), a título de indemnización por la pérdida de las joyas empeñadas en garantía de la obligación contenida en el pagaré No.604040; igualmente, la cantidad de seis millones trescientos nueve mil ciento cuarenta pesos ($6.309.140.oo), por el concepto en referencia pero respecto al pagaré No.604039.

36 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

8. A la accionante Alcira Isabel Granados Bermudez el monto de un millón novecientos noventa y dos mil trescientos sesenta pesos ($1.992.360.oo) como resarcimiento al perjuicio material causado por la pérdida de las alhajas pignoradas para garantizar la obligación contenida en el pagaré No.412495. 9. Al demandado Tulio Enrique Moscote Fragozo la cantidad de tres millones trescientos veinte mil seiscientos pesos ($3.320.600.oo), por concepto de daños materiales generados por el hurto de las joyas entregadas en prenda para garantizar el pagaré No.503049. Tercero. -

NEGAR la indemnización reclamada por

concepto de daños morales, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Cuarto.- CONDENAR al Banco demandado a pagar sobre las anteriores sumas de dinero y a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda un interés legal, civil moratorio, del 6% anual.

Quinto.pretensiones

de

la

CONFIRMASE la desestimación de las demandante

Elaisa

Mercedes

Galván

Mendoza, por las razones anotadas en su oportunidad.

Sexto .- CONDENASE al Banco demandado al pago de las costas de ambas instancias a favor de los demandantes vencedores. De igual manera, condenase a la demandante Elaisa 37 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

Mercedes Galván Mendoza a pagar las costas que su demanda le originó a la entidad accionada.

Séptimo.-

Sin costas en el recurso de casación a

cargo de los demandantes cuya demanda de casación prosperó. Condenase a la señora Galván Mendoza a pagar el 20% de las costas del recurso de casación a favor de la entidad demandada.

NOTIFÍQUESE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

38 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

39 P.O.M.C. Exp.C. No.7602

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