Continuando con las Reformas Fiscales Federales

C.P.C. y E.F. Vicente Velázquez Meléndez* C ontinuando con las Reformas Fiscales Federales publicadas el pasado 18 de julio del año en curso, a cont...
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C.P.C. y E.F. Vicente Velázquez Meléndez*

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ontinuando con las Reformas Fiscales Federales publicadas el pasado 18 de julio del año en curso, a continuación comento lo referente a la reforma aplicable en el Impuesto Sobre la Renta relacionado con el tratamiento fiscal de algunas empresas del sistema financiero, como sigue: Sociedad financiera regulada y no regulada De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, con la reforma del 8 de julio, señala que el otorgamiento del crédito podrá efectuarse por cualquier persona sin necesidad de tener autorización del Gobierno Federal. En los casos en que participen sociedades anónimas que tengan como actividad habitual la de otorgar créditos, entre otras, se entiende que podrán ser Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas, (“sofom” “E R”) entendiéndose como tal a las sociedades que mantengan vínculos patrimoniales instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito o pudieran ser Sociedades Financieras de Objeto Múltiple no reguladas, (“sofom” “ENR”) que serán aquellas que en cuyo capital no participen cualesquiera de las entidades ya mencionadas en este párrafo. Nuevo concepto de sistema financiero De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, para efectos de esta Ley, el sistema financiero se compone por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, * Socio Director en Despacho Velázquez y Asociados, S.C.

sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se adiciona que se considerarán integrantes del sistema financiero a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, que representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus ingresos totales. Determinación del porcentaje Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70% antes citado, no se considerarán en el cálculo los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o de prestación de servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o de financiamientos otorgados por terceros. Empresas de nueva creación Tratándose de Sociedades de Objeto Múltiple de nueva creación, el Servicio de Administración Tributaria, mediante resolución particular en la que se considere

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Sociedades Financieras de Objeto Múltiple en la Ley del ISR

el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente, podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al 70% antes señalado, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero. Se Considera Interés Por otra parte, de conformidad con lo señalado en el Artículo 9 del mismo ordenamiento jurídico invocado, se adiciona a esta disposición fiscal que en las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y las generadas por las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. Notoria imposibilidad práctica de cobro Continuando con este tema, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31, fracción XVI de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son deducibles las cuentas por cobrar, cuando, entre otros supuestos, existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entendiéndose como tal: Créditos de hasta $20,000.00 Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no excedan de $20,000.00 cuando en el plazo de un año contado a partir de que se incurra en mora, no se hubiera cobrado. En este caso, se consideran incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora. Cuando se tengan dos o más créditos con una misma Persona Física o Moral, se deberá sumar la totalidad de los créditos para determinar si éstos no exceden del monto ya citado. Esta limitante aplica a créditos contratados con el publico en general, cuyo monto al día de su vencimiento se encuentre entre $5,000.00 a $20,000.00, siempre que el contribuyente informe de dichos créditos a las Sociedades de Información Crediticia, reguladas por la Ley correspondiente.

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Créditos mayores a $20,000.00 Será deducible un crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00 cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro; en estos casos, también se debe informar por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, para que el deudor acumule el ingreso por el importe de la deuda no cubierta. Estos contribuyentes también deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en el año anterior, por esta circunstancia. Créditos con garantía hipotecaria Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el 50% del monto del crédito cuando se den los supuestos a que se refiere el párrafo anterior; que son: Que se trate de un crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00 cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro; se debe informar por escrito al deudor de que se trate que efectuará la deducción del crédito incobrable, para que el deudor acumule el ingreso por la deuda no cubierta, y deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que se dedujeron en el año anterior. Finalmente, cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate de bienes para cubrir el adeudo de que se trate, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso se acumulará la cantidad recuperada.

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Aplica la deducción del crédito cuando el deudor de que se trate sea un contribuyente que realiza ac-

tividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta. Estos contribuyentes deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en el año anterior.

L.C. Mayra Eugenia Ramos

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l arrendamiento financiero surgió en los Estados Unidos de América a principios de los años cincuenta, no obstante dicha figura llegó a México en la década de los sesenta. La figura del arrendamiento financiero representaba una oportunidad para los negocios que necesitaban allegarse de recursos para la adquisición de activo fijo, sin verse afectados en su liquidez y solvencia, a diferencia de otras fuentes de financiamiento (créditos bancarios, hipotecarios, etc). Está figura del arrendamiento financiero ha ido sufriendo cambios a lo largo de su existencia, y dichos cambios se han manifestado tanto en el ámbito jurídico, como en el fiscal. En México, el arrendamiento financiero alcanzó su mayor auge a finales de los años setenta y principios de los ochenta, sin embargo estando en su mejor momento se vio afectado por la crisis de 1982, en la que se interrumpió el financiamiento en moneda extranjera. Para hacer frente a dicho problema, las arrendadoras financieras sufrieron una reestructuración, llegando a convertirse en organizaciones auxiliares de crédito reguladas por la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y necesitando a su vez, la autorización para funcionar como tales por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; restringiendo de esta manera su operatividad. Lo que en un principio representaba una forma de tener control sobre las arrendadoras financieras por parte de las autoridades; a través de tantas regu-

laciones y requerimientos tanto en su Ley de Origen como en las Leyes Fiscales, con el paso del tiempo, se fue convirtiendo en un freno para su eficiente competitividad, ya que a partir de 1997 el número de arrendadoras financieras ha ido disminuyendo paulatinamente, y desde entonces hasta la fecha la cartera de las arrendadoras se ha mantenido con una proporción constante del PIB cercana al 2% . En la actualidad, el grupo principal de intermediarios financieros no bancarios, se encuentra constituido por las SOFOLES, empresas de factoraje financiero y arrendadoras financieras. Es importante mencionar que de este grupo, la única figura que ha tenido un fuerte crecimiento son las SOFOLES, que en su mayoría otorgan créditos a personas con bajos ingresos, y a pequeñas y medianas empresas (PYMES); los cuales difícilmente hubiesen podido obtener algún crédito bancario. A diferencia de las SOFOLES, las empresas de factoraje y arrendamiento financiero, no han tenido el crecimiento esperado, esto debido a la sobre-regulación con la que han venido operando, lo cual confirma que dicha regulación no cumplió con el objetivo de promover y fomentar el crecimiento de dichos sectores, por lo que resulta lógico que nuevamente se busquen nuevas alternativas para poder reactivar la actividad crediticia, la cual es de vital importancia en el desarrollo de nuestro país. Y si a esto le sumamos que el entorno financiero actual es totalmente diferente al de los ochentas (la banca comercial ya no es propiedad del estado), nos encontramos ante una urgente modernización del marco legal.

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Reformas al arrendamiento financiero

Así es como el pasado 18 de julio del presente año, el Diario Oficial de la Federación publicó una nueva reforma jurídica-fiscal que adiciona, modifica y deroga diversas disposiciones de La Ley General de Título y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Impuesto Sobre La Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Código Fiscal de la Federación, entre otras. El objetivo principal de dicha reforma es el de promover el crecimiento de las intermediarias financieras (Arrendadoras) y ampliar sus operaciones activas a diversos sectores, eliminando la autorización y la regulación por parte de las autoridades financieras, logrando así, una mayor facilidad y accesibilidad para la obtención de créditos. A través de esta reforma, las arrendadoras financieras dejan de ser consideradas como Organizaciones Auxiliares de Crédito, al derogarse la fracc. II del Artículo 3 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, pasando a ser considerada como un “Actividad Auxiliar de Crédito” con la modificación al Artículo 4 y la adición del Capítulo II al Título V de la misma Ley. Así mismo se deroga todo el Capítulo que regulaba al Arrendamiento Financiero en la LGOAAC, pasando a ser regulado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a través de la incorporación del Capítulo VI que se adiciona al Título II de la misma. Cabe aclarar que, en La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no existe un cambio sustancial con relación a lo que contenía el Capítulo II del Título II de la LGOAAC. La base principal de esta nueva reforma, es principalmente la modificación que se dio a los Artículos 2 y 103 de La Ley de Instituciones de Crédito, mediante la cual se permite que cualquier empresa mercantil pueda obtener fondos de la banca regulada, así como del mercado de valores y poder estar en condiciones de otorgar créditos. Esto no causa ningún riesgo para el sector financiero, ya que dichas empresas no captan depósitos del público y no están conectadas al sistema de pagos. 48

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Con esta liberación, el Congreso consideró que ya no existe motivo alguno para mantener la regulación de las autoridades financieras a las SOFOLES, empresas de factoraje y arrendadoras financieras, por lo que otorga dicho beneficio en esta reforma estableciendo que todas aquellas sociedades anónimas que se dediquen preponderantemente a otorgar crédito, y/o arrendamiento, y/o factoraje puedan llevar a cabo estas operaciones sin autorización ni supervisión de las autoridades financieras, bajo el esquema de una nueva figura jurídica denominada Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (SOFOME). La SOFOME representa un beneficio tanto para las empresas de nueva creación como para las arrendadoras ya existentes, ya que las de nueva creación que se constituyan como SOFOMES tendrán las mismas ventajas procesales y fiscales que actualmente tienen las arrendadoras, las SOFOLES y empresas de factoraje; en tanto que el beneficio para las arrendadoras ya existentes radica en otorgarles un periodo de siete años de transición para que puedan operar bajo el esquema de una SOFOME. Esto representa un gran cambio dentro del arrendamiento financiero, ya que el objetivo final de esta reforma es que desaparezca el esquema con el que han venido operando las arrendadoras, quitando la regulación que tenían por parte de las autoridades financieras y a su vez dándoles la opción de ser reguladas (bajo ciertos criterios), agrupándolas de esta manera en dos figuras: 1. SOFOMES reguladas, y 2 SOFOMES no reguladas Según el Decreto, para que una arrendadora pueda operar bajo el esquema de una SOFOME, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Reformar sus estatutos sociales, eliminando: el término “Organización Auxiliar de Crédito” y la referencia de que cuentan con autorización de la SHCP para funcionar como tales. 2. Presentar ante la SHCP la reforma estatutaria, mencionada en el párrafo anterior.

3. Mencionar en los contratos celebrados con terceros, si son SOFOMES reguladas y no reguladas, dependiendo de si están vinculadas o no, a una institución bancaria. Desde el punto de vista fiscal, este cambio se ve reflejado principalmente en la reforma al Artículo 8 de la LISR, al considerar a las SOFOMES como parte integrante del Sistema Financiero Mexicano, lo cual trae consigo que las SOFOMES adquieran también, las ventajas fiscales que la LIMPAC y LIVA establecen para las entidades financieras que forman parte de dicho sistema, encontrando entre otras: • El cálculo del IMPAC se realiza con base en el “activo no afecto a su intermediación financiera” (Artículo 14 LIMPAC). • No se pagará el impuesto de los intereses generados que provengan de transacciones de la cartera crediticia comercial. (Artículo 15 Fracc. X). Las ventajas fiscales se otorgarán, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos (Artículo 8 LSR): 1. Que el 70% de los activos de la sociedad sean cartera de crédito (arrendamiento). 2. Que el 70% de los ingresos de la sociedad provengan de administrar dicha cartera. Es importante mencionar que las arrendadoras financieras que se constituyan a partir del 19 de julio de 2006, ya tendrán que constituirse como una SOFOME; en tanto que las que ya estaban constituidas a la fecha de entrada de en vigor del presente Decreto y que contaban con la autorización de la SHCP y su supervisiones necesarias para funcionar como tales, contarán con un periodo de siete años para trasladarse a esta nueva figura, tomando en cuenta que de no hacerlo, entrarán en liquidación y disolución.

Por lo que respecta a las arrendadoras financieras que hayan presentado solicitud de autorización ante la SHCP con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto, se les dará respuesta por parte de la SHCP, tomando en cuenta que de proceder dicha autorización, esta dejará de tener efectos transcurridos los 7 años de entrada en vigor del mismo. Como podemos observar, este cambio legal, resulta muy positivo tanto para el arrendador, como para el público en general que está buscando un crédito y que por diversas causas no ha logrado obtenerlo, ya que traerá consigo que una sola empresa pueda dar varios servicios a diferentes sectores, lo cual se traduce en un mayor desarrollo económico, al lograr: • Mayor otorgamiento de créditos, • Mayor competencia, y • Disminución de las tasas de interés. Por lo anterior podemos concluir, que el arrendamiento financiero, al formar parte de la intermediación financiera, sigue siendo uno de los instrumentos financieros de mayor relevancia en nuestro país, y que la legislación al buscar mayores beneficios para el arrendador, también está logrando mayores beneficios para el arrendatario. Así es como una gran parte de sectores olvidados que buscaban crédito sin lograrlo, ahora encontrarán que será mucho más fácil obtener uno o varios créditos dentro de una misma Institución con tasas de interés inferiores a las que se venían manejando, lo cual les permitirá que mas empresas estén al alcance de obtener un crédito por medio de arrendamiento financiero, sin necesidad de verse afectadas en su liquidez, lo que les permitirá crecer y poder invertir ese dinero no desembolsado en otros proyectos rentables; y las arrendadoras a su vez, sin la regulación de la SHCP, reducirán sus costos y acapararán mas clientes, y a mayor competencia, menor interés.

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L.C. Angélica Rojas Avila1 L.C. Juan Carlos Santillán Hernández

INTRODUCCIÓN

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entro de las principales actividades de intermediación financiera se encuentran el otorgamiento de créditos a un sector en específico, predefinido y autorizado por las autoridades financieras con recursos que no provienen directamente del público inversionista, el arrendamiento financiero y el factoraje financiero, las cuales son llevadas a cabo por Sociedades Financieras de Objeto Limitado (SOFOLES), arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, respectivamente. Es por esto y con el objetivo de fomentar la actividad crediticia, ampliar las oportunidades de inversión, fomentar la competencia, la penetración del crédito, reducir costos y los márgenes de intermediación, y por consecuencia la reducción de las tasas de interés, que el 18 de julio del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones con el objetivo primordial de liberar las actividades del arrendamiento y del factoraje financiero, y hacer una serie de adecuaciones legislativas para darle a las empresas mercantiles que se dediquen preponderantemente a otorgar créditos, y/o arrendamiento financiero y/o factoraje, las ventajas fiscales y procesales que actualmente tienen las SOFOLES, las arrendadoras financieras y las empresas de factoraje. Para lograr lo anterior y de conformidad con la reforma realizada a la Ley General de Organizaciones Licenciada en Contaduría egresada de la Facultada de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México, e-mail: angelica_rojas_avila @hotmail.com.

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y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), se crea la figura jurídica de las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple (SOFOMES), que serán aquellas sociedades anónimas que en sus estatutos sociales, contemplen expresamente como objeto social principal la realización habitual y profesional del otorgamiento de crédito y/o la celebración de arrendamiento financiero y/o el factoraje financiero. A pesar de que la reforma abarca las actividades del arrendamiento financiero, el factoraje financiero y el otorgamiento de créditos, el presente artículo se enfocará en los principales efectos fiscales que repercuten en la operación del arrendamiento financiero. Derivado de lo anterior el presente artículo lo hemos estructurado abarcando en primera instancia los aspectos generales del tratamiento fiscal del arrendamiento financiero, posteriormente haremos un análisis de los principales efectos de la mencionada reforma, para finalmente comentar nuestras conclusiones. ASPECTOS GENERALES DEL TRATAMIENTO FISCAL Concepto de arrendamiento financiero para efectos mercantiles Con la reforma del 18 de julio el concepto de “arrendamiento financiero” se trasladó de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), por lo que revisaremos lo que este

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ARTÍCULOS

Reformas al arrendamiento financiero

último ordenamiento señala lo que debe entenderse por arrendamiento financiero:



“Artículo 408.- Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser Persona Física o Moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el Artículo 410 de esta Ley. . . .”

Las opciones terminales que establece el Artículo 410 son: I. La compra de los bienes por parte del arrendatario a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; II. A prorrogar el plazo para que el arrendatario pueda continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; y III. Que el arrendatario participe con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato. Concepto de arrendamiento financiero para efectos fiscales El Artículo 15 del Código Fiscal de la Federación (CFF) señala lo que debe entenderse para efectos fiscales por arrendamiento financiero, por lo que deberemos remitirnos a dicho ordenamiento para 52

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efectos de determinar si la operación que se analiza debe entenderse para efectos fiscales como arrendamiento financiero, independientemente de lo que se considere para otros efectos.

“Artículo 15. Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.



. . .”

Concepto de enajenación en el arrendamiento financiero El Artículo 14 del CFF en su fracción IV señala lo siguiente:

“Artículo 14. Se entiende por enajenación de bienes:



. . .



IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.



. . .”

Existen dos interpretaciones relativas a la redacción anterior, la primera, está en el sentido de considerar que la operación del arrendamiento financiero es en sí una enajenación, no importando la opción que se ejerza al término del contrato de arrendamiento; mientras que la segunda interpretación va en el sentido de considerar que se entenderá que existe enajenación cuando la opción que se ejerza al término del plazo del arrendamiento financiero sea la adquirir el bien por el arrendatario. Sin embargo, la interpretación que consideramos más adecuada es la primera, debido a que como veremos más adelante, el esquema fiscal establecido en las demás disposiciones, parece estar más acorde con ésta.

Intereses en operaciones de arrendamiento financiero De acuerdo con el Artículo 9 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), la diferencia entre el total de pagos que realice el arrendatario y el monto original de inversión del bien sujeto al arrendamiento financiero, se considerará interés. El Artículo 20 del mismo ordenamiento en su fracción X, señala que se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos, los intereses devengados en el ejercicio sin ajuste alguno, y se establecen ciertas reglas para la acumulación de los intereses moratorios. Por otra parte, en la fracción IX del Artículo 29 de la LISR se autoriza la deducción de los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno, y también se establecen ciertas reglas para la deducción de los intereses moratorios. De esta manera, los intereses generados en la operación, en términos generales, constituirán un ingreso acumulable para el arrendador y una deducción autorizada para el arrendatario. Momento de acumulación del ingreso para el arrendador Derivado de lo comentado en el punto anterior, podemos considerar que la regla para acumular los intereses es conforme éstos se devenguen, siempre y cuando no se trate de intereses moratorios, debido a que existen reglas específicas para su acumulación. Sin embargo, cabe señalar que la operación de arrendamiento financiero dentro del esquema establecido en las diversas disposiciones fiscales, es considerada una enajenación del bien sujeto al arrendamiento, independientemente de la opción que se tome al término del contrato. Por lo tanto, el arrendador no sólo obtiene como ingreso el importe relativo a los intereses por el financiamiento que proporciona, sino también el importe correspondiente a la contraprestación por la enajenación propiamente dicha del bien. En este mismo orden de ideas, el Artículo 18 de la LISR en su fracción III, otorga la opción de acumular

los ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero considerando como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado o bien, la parte del precio exigible durante el mismo, resultando más favorable, en términos generales, esta última. Cabe mencionar que la opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos y sólo podrá cambiarse sin requisitos una sola vez, cuando se trate de cambios posteriores deberán transcurrir cuando menos 5 años desde el último cambio, o ubicarse en algunos de los supuestos señalados en el Artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (RLISR). Otro aspecto importante a considerar es cuando se enajenen los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero en los que se haya considerado como ingreso acumulable únicamente la parte del precio pactado exigible, ya que deberá considerarse la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que se realice la enajenación o la dación en pago. Asimismo, cuando exista incumplimiento en algún contrato de arrendamiento financiero, y se haya ejercido la opción de acumular únicamente la parte del precio exigible durante el mismo, el arrendador considerará como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles en el mismo arrendatario, disminuidas por las cantidades que ya hubiera devuelto conforme al contracto respectivo. Por último, este artículo señala que en los casos de contratos de arrendamiento financiero, se considerarán ingresos obtenidos en el ejercicio en el que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el Artículo 15 del CFF. Deducción del bien adquirido por el arrendador En el punto anterior describimos la manera en que el arrendador puede acumular los ingresos provenientes de un contrato de arrendamiento financiero. Ahora analizaremos lo relativo a la deducción del bien sujeto a dicho contrato. En términos generales, el arrendador puede deducir el importe pagado por la adquisición del bien NUEVO CONSULTORIO FISCAL • número 408

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a través del costo de lo vendido. Sin embargo, en concordancia con el punto anterior, el Artículo 45-E de la LISR señala que en los contratos de arrendamiento financiero que se opte por considerar como ingreso del ejercicio la parte del precio exigible durante el mismo, se deberá deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías. Lo anterior resulta congruente en el sentido de considerar como deducción únicamente la parte correspondiente al ingreso que se acumula, ya que de lo contrario el contribuyente podría estarse beneficiando en el tiempo al acumular sólo una parte de la contraprestación, pero deduciendo el total del costo relacionado a dicha operación. A pesar de que la opción de acumular únicamente la parte del precio exigible durante el ejercicio tiene como contrapartida que sólo se podrá deducir la parte del costo que le corresponde, consideramos que existen beneficios al tomar dicha opción, principalmente por que la causación del impuesto se da de una manera distribuida a lo largo de la vida del contrato de arrendamiento financiero, lo que produce que el impuesto se cause más acercadamente a un régimen de flujo de efectivo, aunque no necesariamente, puesto que puede suceder que la parte del precio exigible durante el ejercicio deba acumularse y aún no haya sido cubierta por el deudor. Cabe mencionar que otra ventaja es el diferencial de tasas que se tiene cuando existe un régimen de transición en el que la tasa impositiva disminuye, debido a que si se considera como ingreso el total de la contraprestación en un mismo ejercicio, se pagaría el impuesto sobre el total de la utilidad a la tasa vigente en dicho ejercicio; sin embargo, si se considera como ingreso solamente la parte exigible, la utilidad que se acumule en ejercicios posteriores estará gravada a una tasa menor. Efecto del bien adquirido por el arrendatario Como lo mencionamos en el apartado de “Concepto de enajenación en el arrendamiento financiero”, el 54

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esquema fiscal del arrendamiento financiero está basado en el hecho de considerar como enajenación dicha operación, independientemente de la opción que se tome al finalizar el contrato. En este sentido, el Artículo 44 de la LISR establece que el arrendatario considerará como Monto Original de la Inversión, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien. De esta manera el arrendatario deberá considerar como parte de sus inversiones los bienes adquiridos mediante arrendamiento financiero, por lo que representarán una deducción autorizada a través de la depreciación de dichos bienes. Asimismo, más adelante comentaremos el efecto que por consecuencia el arrendatario tendrá en el Impuesto al Activo (IMPAC). Es importante señalar que el arrendador no tendrá registrado el bien dentro de su balance, debido a que lo tiene registrado el arrendatario quien para efectos fiscales es propietario del bien. Lo que tiene registrado el arrendador es una cuenta por cobrar a cargo del arrendatario, que en términos de la LISR dicha cuenta por cobrar puede considerarse como un crédito para efectos del ajuste anual por inflación. En contraparte, el arrendatario deberá incluir al ajuste anual por inflación bajo el concepto de deuda el importe que tiene a cargo con la arrendadora financiera. Efectos para el arrendatario cuando se ejerce alguna de las opciones Como revisamos anteriormente, el arrendatario puede adoptar cualquiera de las tres opciones que se contemplan al término del contrato de arrendamiento financiero. Si bien el esquema fiscal del arrendamiento está considerado sobre la base de que se trata de una enajenación, la LISR prevé los ajustes que se deberán realizar al término del contrato cuando se ejerza alguna de las mencionadas tres opciones. El Artículo 45 de la LISR señala estos ajustes, mismos que se comentan a continuación: Cuando se opta por transferir la propiedad del bien al arrendatario, o se prorroga el contrato por un plazo cierto, el importe adicional que se pague por ejercer la opción, se considerará complemento del Monto Original de la Inversión. Sin embargo, su deducción no será en el mismo tiempo en el que

se dedujo el Monto Original de la Inversión inicial, debido a que se deducirá en el tiempo restante para que la inversión inicial termine de ser deducida. De tal suerte que el importe adicional que se pague por ejercer la opción de transferir la propiedad al arrendatario o por prorrogar el contrato por un plazo cierto, se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el Monto Original de la Inversión inicial. En el caso de que se trate del ejercicio de la última opción, en donde se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, se deberá considerar como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros. En términos generales, se reconoce la enajenación del bien a un tercero, por lo que el arrendatario debe darle dicho efecto y termina por reconocer la deducción que tenía pendiente de aplicar, pero disminuida por el ingreso que le correspondió por la participación en la venta a un tercero. Impuesto al Activo Siguiendo con el esquema fiscal de que el arrendamiento financiero está basado en considerar que se trata de una enajenación, el Artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo (RLIMPAC), señala que se considera que forman parte del valor del activo del arrendatario en el ejercicio de que se trate, los bienes que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, en los términos del CFF. Por lo tanto, el arrendatario deberá considerar dentro de su base gravable para efectos de determinar este impuesto a los activos adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero. Cabe señalar, que el arrendatario podrá disminuir del valor del activo las deudas contratadas con la arrendadora financiera considerando lo establecido en el Artículo 5 de la Ley del Impuesto al Activo (LIMPAC), con lo que el efecto de tener que incluir a la base gravable un activo que está siendo adquirido por un medio de financiamiento se compensa de cierta forma, incluyendo el importe que resulte de disminuir del valor del activo la deuda contraída para adquirirlo. Por lo que respecta a la arrendadora financiera,

ésta tiene registrada una cuenta por cobrar a cargo del arrendatario; sin embargo, dicha cuenta por cobrar no tiene repercusión en la base gravable de la arrendadora financiera, debido a que al pertenecer al sistema financiero, en los términos de los Artículos 14 de la LIMPAC y 8 de la LISR, únicamente considera para determinar la base gravable los activos no sujetos a su intermediación financiera. De acuerdo con el Artículo 5-B de la LIMPAC los activos no sujetos a su intermediación financiera son los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera. Impuesto al Valor Agregado Debemos seguir siendo congruentes con el esquema fiscal que se maneja para el arrendamiento financiero, por lo tanto, a partir del hecho de que se trata de una enajenación, debemos considerar que estamos frente a uno de los actos o actividades que grava la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA). De tal suerte que se deberá analizar la operación de que se trate para determinar a qué tasa se encuentra gravada. Cabe resaltar que en la operación de arrendamiento financiero no sólo estamos frente al concepto de enajenación, sino también frente al de prestación de servicios, debido a que como comentamos anteriormente, en las operaciones de arrendamiento financiero los intereses forman parte de la contraprestación por la celebración de la operación. De tal suerte que debemos analizar en cada operación ambos conceptos para efectos del IVA. Por lo que se refiere a los intereses, el Artículo 18 de la LIVA establece que se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de operaciones de arrendamiento financiero. ASPECTOS GENERALES DE LA REFORMA La reforma fiscal tiene como objetivo otorgar las mismas ventajas fiscales, que actualmente tienen las SOFOLES, arrendadoras financieras y empresas de factoraje, a las SOFOMES. Considerando lo antes señalado, las reformas fiscales, repercuten princiNUEVO CONSULTORIO FISCAL • número 408

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palmente al arrendador, es decir, a la arrendadora financiera o a la SOFOME. Integrante del sistema financiero para efectos de la LISR En el Artículo 8 de la LISR, se adiciona a lo que para efectos fiscales se considera que compone el sistema financiero, a las SOFOMES a que se refiere la LGOAAC que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social, conforme a lo dispuesto en la misma LGOAAC. Sin embargo, se establecen una serie de requisitos para que dichas sociedades puedan considerarse como integrantes del sistema financiero: •

Que las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal representen al menos el 70% de sus activos totales, o bien,

• Que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. • Para la determinación de los porcentajes anteriores no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros. Previendo lo que sucede con compañías de nueva creación, este artículo señala también que tratándose de SOFOMES de nueva creación, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante resolución particular en la que considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades un porcentaje menor de cuentas y documentos por cobrar y de ingresos, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de esta Ley. En nuestra opinión, no parece adecuado dejar 56

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a criterio del SAT la determinación del porcentaje requerido para considerar a estas sociedades como integrantes del sistema financiero. Consideramos que si la LISR da la posibilidad de establecer porcentajes de cuentas y documentos por cobrar e ingresos menores al 70%, es más apropiado que los supuestos y requisitos que considerará el SAT para otorgar dichos porcentajes menores, se incluyan en el cuerpo de alguna disposición fiscal, principalmente con la intención de otorgar certidumbre jurídica a los contribuyentes. Cabe señalar que el cambio realizado en la LISR para considerar a las SOFOMES como integrantes del sistema financiero, tiene efectos importantes, exponemos algunos a continuación: a) El Artículo 32 de la LISR en su fracción XXVI establece una serie de requisitos que se deben reunir para que se consideren como gastos deducibles los intereses que deriven de las deudas que tenga el contribuyente en exceso con relación a su capital, que provengan de capitales tomados en préstamo que hayan sido otorgados por una o más personas que se consideren partes relacionadas, señalando principalmente que el monto de las deudas no deberá ser superior al triple del monto del capital contable. Sin embargo, la misma fracción señala que el límite de las deudas con respecto al capital no será aplicable tratándose de los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto. De tal suerte que cuando una SOFOME se considere integrante del sistema financiero y cumpla con el requisito señalado, no deberá hacer caso de las reglas de la tan famosa capitalización delgada. b) El Artículo 58 de la LISR en su primer párrafo señala que las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses a residentes en territorio nacional, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa del 0.5% (tasa vigente para 2006 de acuerdo con la Ley de Ingresos de la Federación) sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Asimismo, el Artículo 159 del mismo ordenamiento establece

que tratándose de intereses pagados a Personas Físicas por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales. Es fácil observar entonces que existe una diferencia en la retención que se debe realizar por los intereses que se paguen cuando se trate de un integrante del sistema financiero.

En este mismo orden de ideas, continuando con el tema de las retenciones, el mismo Artículo 58 de la LISR en su fracción II señala que no se efectuará retención tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro. Al respecto, podría existir un problema práctico, debido a que puede ser que para efectos jurídicos una sociedad esté considerada como una SOFOME; sin embargo, puede ser que para efectos fiscales no sea considerada integrante del sistema financiero, de tal suerte que los demás integrantes del sistema financiero deberán asegurarse que para efectos fiscales la SOFOME a la que le paguen intereses sea considerada integrante del sistema financiero, ya que de esto dependerá si se le realiza alguna retención o no. Además, cabe recordar que el intermediario financiero es responsable solidario por las contribuciones retenidas. Por lo que se prevé que los integrantes del sistema financiero deberán asegurarse de una u otra forma que las SOFOMES a las que se realice el pago de intereses sean consideradas como integrantes del sistema financiero para efectos fiscales.

c) El Artículo 67 de la LISR señala que no tendrán el carácter de controladora o controladas las sociedades que en términos del tercer párrafo del Artículo 8 de la LISR componen el sistema financiero, es decir, en términos prácticos, las compañías que componen el sistema financiero no pueden consolidar para efectos fiscales. Por lo tanto, cuando una SOFOME sea considerada como integrante del sistema financiero no podrá

consolidar para efectos fiscales si es que pertenece a un grupo que cuenta con autorización para hacerlo. Deducción de créditos incobrables La reforma a la fracción XVI del Artículo 31 de la LISR, donde se establecen los requisitos para deducir las pérdidas por créditos incobrables, fue principalmente aumentar el monto de la suerte principal que se debe considerar para que una vez transcurrido el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora y no se hubiera logrado su cobro, se pueda deducir como crédito incobrable bajo el concepto de imposibilidad práctica de cobro. El importe que se establece cómo máximo es de $20,000.00, que hasta antes de la reforma era de $5,000.00. Esto considerando que se cumplan algunos supuestos como: cuando sean créditos contratados con el público en general que se encuentren entre $5,000.00 y $20,000.00, se informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se le informe al deudor que realice actividades empresariales que el acreedor realizará la deducción por el crédito, con el objetivo que el deudor lo acumule. Además, presentar a más tardar el 15 de febrero de cada año los créditos deducidos bajo este supuesto. Se prevé que cuando el crédito sea mayor a $20,000.00 se deducirá siempre y cuando se haya demandado ante la autoridad judicial respectiva el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro. Estos cambios aplican de manera general en cualquier tipo de crédito incluyendo las de arrendamiento financiero, por lo que hay que tener muy en cuenta los requisitos establecidos para considerar estos créditos incobrables como deducibles. Impuesto al Activo Como comentamos anteriormente, de conformidad con el Artículo 2 de la LIMPAC, las empresas integrantes del sistema financiero están obligadas al NUEVO CONSULTORIO FISCAL • número 408

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pago de este impuesto únicamente por los activos fijos, los terrenos, los gastos y cargos diferidos, que no respalden obligaciones con terceros resultantes del desarrollo de su actividad de intermediación financiera de conformidad con la legislación aplicable. Además, sólo podrán disminuir del valor del activo, las deudas contratadas para la adquisición de los activos mencionados, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 5 de la LIMPAC. De acuerdo con lo anterior resulta importante determinar si una SOFOME es considerada integrante del sistema financiero si es que es contribuyente del IMPAC, debido a que el impuesto causado puede ser significativamente distinto si no es considerada integrante del sistema financiero, por poner un ejemplo representativo, todo el valor de su cartera de arrendamiento financiero tendría que formar parte de la base gravable, mientras que si se considera integrante del sistema financiero no deberá incluir dicha cartera en su base gravable. Impuesto al Valor Agregado Como se puede observar, la ventaja fiscal que se adiciona para las SOFOMES de no causar este impuesto sobre los intereses que reciban o paguen, se refieren únicamente al factoraje financiero, al otorgamiento de créditos y al descuento en documentos pendientes de cobro, por lo que para el arrendamiento financiero, como se menciono en el apartado de “Impuesto al Valor Agregado” en la parte correspondiente a los aspectos generales del tratamiento fiscal del arrendamiento financiero, se considera enajenación para efectos de la LIVA y esta actividad sigue siendo, en términos generales, una actividad gravada para efectos del IVA. Cabe señalar que esta reforma del IVA sólo es aplicable a las SOFOMES que se consideren integrantes del sistema financiero, otra razón más para resaltar la importancia que tiene determinar si una SOFOME se considera para efectos fiscales como tal. Código Fiscal de la Federación Por lo que respecta a las reformas al CFF se hace mención en el Artículo 32-C que las SOFOMES es-

tarán obligadas a notificar al deudor la transmisión de derechos de crédito operados en virtud del contrato de factoraje financiero. Además de incluir en el Artículo 84-E que se considera una infracción en la que incurren las SOFOMES en el caso de incumplir con la notificación antes mencionada. Como es evidente, los cambios se refieren únicamente al factoraje financiero, y no representan ninguna modificación a la operación del arrendamiento financiero. CONCLUSIONES Como podemos observar a lo largo del presente documento, la reforma del pasado 18 de julio, pretende tener repercusiones relevantes sobre todo en el fomento del crecimiento de cierto sector económico del país, por lo que realizó reformas en el sentido de “liberar la operación del arrendamiento financiero”, es decir, permitir que cualquier compañía, bajo ciertas reglas mucho menos estrictas que las existentes hasta antes de la reforma, pueda realizar la operación del arrendamiento financiero, sobre todo, la reforma elimina cierta regulación excesiva a cargo de autoridades financieras y judiciales de nuestro país. Las reformas fiscales tienen el objetivo primordial de que la figura jurídica creada para conseguir los beneficios previstos, no se vea ante un terreno desfavorable en el ámbito fiscal, por lo que en términos generales trata de igualar el tratamiento fiscal existente para las compañías del sector financiero que realizan la actividad del arrendamiento financiero y el tratamiento fiscal aplicable para las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple. El presente artículo fue preparado considerando las disposiciones fiscales vigentes a la fecha de su elaboración, y expresando nuestras opiniones acerca de las mismas; sin embargo, las autoridades fiscales u otros profesionales involucrados en el tema podrían no estar de acuerdo, por lo que la operación que se realice por cada uno de los contribuyentes deberá ser analizada atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.

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