CONSTITUCIONAL DE DICIEMBRE DEL

Ficha de relatoría 1. Nombre: SENTENCIA C-911 DEL 2013 2. Juez o Tribunal: CORTE CONSTITUCIONAL 3. Fecha: 3 DE DICIEMBRE DEL 2013 4. Magistrado ponent...
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Ficha de relatoría 1. Nombre: SENTENCIA C-911 DEL 2013 2. Juez o Tribunal: CORTE CONSTITUCIONAL 3. Fecha: 3 DE DICIEMBRE DEL 2013 4. Magistrado ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-REQUISITOS MINIMOS QUE DEBE TENER LA DEMANDA PARA EVITAR FALLO INHIBITORIO/ ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-PRINCIPIO PRO ACTIONE “ El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece los requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, a saber: (i) señalar las disposiciones acusadas; (ii) indicar las normas superiores que se consideran infringidas; (iii) exponer las razones por las cuales –presuntamente- se desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) reseñar –si es el caso- el trámite exigido para la aprobación de la norma impugnada y la manera como fue desconocido; y (v) explicar por qué la Corte es competente para conocer del asunto. Con relación al tercer requisito, esto es, al cargo o concepto de la violación, la Corte Constitucional ha sido constante en advertir que a pesar de la informalidad que caracteriza la acción, los ciudadanos tienen la obligación de exponer de manera coherente los motivos por los cuales consideran que se ha desconocido el ordenamiento constitucional. Esto significa que deben proponer una acusación fundada en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia ha destacado la relevancia del principio pro actione, según el cual “el examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte”. VICTIMA-CONCEPTO/VICTIMA-ALCANCE/VICTIMA-LE HACE TITULAR DE CIERTOS DERECHOS TODOS ENCAMINADOS AL RESARCIMIENTO INTEGRAL DEL PERJUICIO CAUSADO.ALCANCE/ VICTIMA-FAMILIARES TAMBIEN PUEDEN TENER LA CALIDAD DE VICTIMAS DIRECTAS “Algunos instrumentos hacen alusión expresa al concepto de “víctima” y a los derechos inherentes a su reconocimiento. No obstante, solo dos de ellos incluyen definiciones puntuales, utilizadas por la jurisprudencia constitucional como criterio orientador para delimitar su alcance. De un lado, (i) las “Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional”, que consideran como víctimas “a las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte” (regla 85). De otro, (ii) el “Conjunto de principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario”. En él se define a la víctima como “toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario”. Seguidamente agrega que, “cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término ‘víctima’ también comprenderá a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”. (Resaltado fuera de texto). Es importante mencionar que en el texto de la Carta Política no existe una definición que precise qué debe entenderse por víctima, o cuáles características o circunstancias sirven para determinar tal condición: “En torno a este aspecto observa la Corte que pese a la mención de las víctimas en el texto constitucional, y a la gran importancia reconocida a sus derechos tanto en nuestra carta política como en varios instrumentos internacionales relevantes, ninguno de esos textos contiene referencias ni criterios que para este caso resulten de obligatoria aplicación, a partir de los cuales pueda determinarse quiénes son víctimas frente a eventos concretos”. Ante esta circunstancia los derechos de las víctimas, en particular de quienes han sufrido de manera individual o colectiva las consecuencias del conflicto armado interno, se han vinculado directamente al contenido de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución. Al respecto la Corte ha sostenido lo siguiente: “Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con

el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias”. El reconocimiento de una persona como víctima es de enorme relevancia por cuanto le hace titular de ciertos derechos, de alcance y naturaleza compleja, encaminados todos al resarcimiento integral del perjuicio causado, bajo los siguientes postulados mínimos: (i) Concepción amplia de los derechos de las víctimas. Hace referencia a que las garantías no se encuentran restringidas a una reparación simplemente económica, sino que la misma comprende otros elementos como los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición. Se entiende, además, que los afectados tienen el derecho a ser tratados con dignidad y a participar en las decisiones que los afectan haciendo uso de mecanismos efectivos de tutela judicial. (ii) Existencia de deberes correlativos de las autoridades públicas, cuyas actuaciones estarán orientadas al pleno restablecimiento de los derechos vulnerados. (iii) Interdependencia y autonomía de las garantías, lo cual supone que la víctima puede estar interesada en exigir la protección de todos sus derechos o solo de algunos; por ejemplo, en conocer la verdad u obtener justicia, dejando de lado una indemnización económica. (iv) La condición de víctima requiere la existencia de un daño real, concreto y específico, derivado de la comisión de un hecho delictivo, que legitima a la persona afectada para reclamar sus derechos y garantías. Con el propósito de garantizar el reconocimiento y los derechos mínimos de quienes se han visto afectados por la comisión de hechos delictivos, y lograr un acople con la Constitución de acuerdo con los estándares internacionales y las decisiones de sus intérpretes autorizados, la Corte ha venido fijando algunos criterios que permiten identificar a una persona como víctima y en virtud de ello reconocerle los derechos inherentes a su condición. Así, en sentido amplio una víctima es toda persona que “ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó”. Definición que obviamente comprende a los familiares, siempre y cuando de ellos sea predicable la existencia de un daño con las características anotadas. Sin embargo, esta es solo una aproximación general por cuanto existen diversos factores que también son relevantes para definir tal condición. Variables como los hechos acaecidos, el daño sufrido, la afectación directa o indirecta, la época de los sucesos o el vínculo de parentesco, son algunos de los que pueden tener incidencia llegado el momento de individualizar a una persona para reconocerle o no la condición de víctima de un delito o de una violación a sus derechos humanos o al derecho internacional humanitario.” (…) Desde la Sentencia C-370 de 2006, justamente cuando se analizó el alcance del artículo 5º de la ley 975 de 2005, este tribunal dejó claro que los familiares también pueden tener la calidad de víctimas directas en la medida en que hayan sufrido un daño como consecuencia de un hecho punible. En aquella oportunidad se encontró justificado que el Legislador hubiera decidido establecer presunciones de daño con el propósito de aliviar la carga probatoria de ciertos familiares, “como lo hizo en los incisos 2 y 5 del artículo 5 de la ley acusada”, aun cuando advirtió que no de todos debe presumirse ese daño. Sin embargo, la Corte consideró que la limitación arbitraria del universo de personas con capacidad de acudir a las autoridades judiciales para la satisfacción de sus derechos, diferente a los familiares más próximos, desconocía la igualdad, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo (artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución y artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por ello, condicionó la constitucionalidad de la norma para permitirles demostrar el daño sufrido y ser reconocidas como víctimas. Al respecto sostuvo lo siguiente: “6.2.4.2.14. En suma, según el derecho constitucional, interpretado a la luz del bloque de constitucionalidad, los familiares de las personas que han sufrido violaciones directas a sus derechos humanos tienen derecho a presentarse ante las autoridades para que, demostrado el daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas, se les permita solicitar la garantía de los derechos que les han sido vulnerados. Esto no significa que el Estado está obligado a presumir el daño frente a todos los familiares de la víctima directa. Tampoco significa que todos los familiares tengan exactamente los mismos derechos. Lo que sin embargo si se deriva de las normas y la jurisprudencia citada, es que la ley no puede impedir el acceso de los familiares de la víctima de violaciones de derechos humanos, a las autoridades encargadas de investigar, juzgar, condenar al responsable y reparar la violación. 6.2.4.2.15. Por las razones expuestas, la Corte considera que viola el derecho a la igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a un recurso judicial efectivo las disposiciones de la Ley demandada que excluyen a los familiares que no tienen primer grado de consanguinidad con la víctima directa, de la posibilidad de que, a través de la demostración del daño real, concreto y específico sufrido con ocasión de las actividades delictivas de que trata la ley demandada, puedan ser reconocidos como víctimas para los efectos de la mencionada Ley. También viola tales derechos excluir a los familiares de las víctimas directas cuando éstas no hayan muerto o desaparecido. Tales exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, lo cual no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de víctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2 y 5 del artículo 5 de la ley acusada.

6.2.4.2.16. En consecuencia, la Corte procederá a declarar exequibles, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley (…)”. (Resaltado fuera de texto). (…) “ En síntesis, es constitucionalmente válido que, para efecto del reconocimiento como víctima, el Legislador establezca presunciones de daño teniendo en cuenta el vínculo o grado de parentesco con una persona que ha sufrido una lesión como consecuencia de un hecho punible. Esta es una opción legítima encaminada a aliviar la carga probatoria de aquellos familiares que, debido a los lazos de cercanía que los unen con la víctima directa, por lo general sufren de manera más intensa el dolor, la aflicción y el daño causado a aquella. Pero lo que no puede hacer el Legislador es establecer reglas discriminatorias al momento de fijar dichas presunciones porque, como insistentemente ha explicado la Corte, “no se ajustan a la Constitución las regulaciones que restringen de manera excesiva la condición de víctima y que excluyan categorías de perjudicados sin fundamento en criterios constitucionalmente legítimos”. DAÑO-CRITERIO RELEVANTE PARA AFIRMAR QUE ALGUIEN TIENE LA CONDICION DE VICTIMA/ DAÑO-NO NECESARIAMENTE HA DE TENER CARÁCTER PATRIMONIAL AUNQUE DEBE SER CONCRETO, REAL Y ESPECIFICO “De los criterios relevantes para afirmar que alguien es una víctima, “el concepto de daño es el más significativo de todos”. Esto se explica por cuanto de acreditar su ocurrencia depende que se reconozca a una persona como víctima, se la legitime para intervenir en los procesos administrativos y judiciales, y se le confieran los derechos a la verdad, justicia, reparación integral, medidas de satisfacción y garantías de no repetición a que hubiere lugar. En relación con ese elemento la Corte ha indicado que el daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, aunque sí debe ser real, concreto y específico, lo cual comprende todos aquellos eventos aceptados como fuente generadora de responsabilidad: “Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante”. “ EXPRESION EN NEGRILLA “ASÍ MISMO, SE TENDRÁN COMO VÍCTIMAS AL CÓNYUGE, COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE Y FAMILIARES EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD, DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE HAYAN PERDIDO LA VIDA EN DESARROLLO DE ACTOS DEL SERVICIO, EN RELACIÓN CON EL MISMO, O FUERA DE ÉL, COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR ALGÚN MIEMBRO DE LOS GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY” CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1592 VULNERA LOS ARTICULOS 5, 13 Y 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA “Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala considera que la expresión acusada vulnera los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política. En efecto, no existe justificación constitucionalmente válida para presumir el daño y reconocer como víctimas solo a los familiares en primer grado de consanguinidad de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley, y simultáneamente excluir de esa misma condición a los familiares en primer grado civil (adoptantes o adoptivos). Esta exclusión resulta incompatible con los preceptos superiores señalados, que consagran la igualdad familiar y la prohibición de discriminación por motivos de origen familiar, ya que establece consecuencias jurídicas distintas para dos sujetos que están en la misma posición relevante: los familiares en primer grado de consanguinidad y los familiares en primer grado civil. A juicio de la Sala no existe ninguna justificación para establecer un tratamiento asimétrico entre unos y otros, cuando es claro que la Constitución reconoce los mismos derechos a los lazos de consanguinidad y de parentesco civil, al menos en el primer grado. “ Con todo, la Corte advierte que esta exclusión parece más el resultado de una omisión inconsciente del legislador en el caso de los familiares de los miembros de la fuerza pública, antes que una decisión deliberada y abiertamente discriminatoria, lo cual se explica al menos por dos razones. De un lado, porque el inciso segundo del mismo artículo sí incluyó a los familiares en primer grado civil en los casos de muerte o desaparecimiento; y de otro, porque en regulaciones similares, como la ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, también se reconoce como víctima a los familiares en primer grado civil, lo que sugiere la intención de garantizar sus derechos en condiciones de igualdad.

Ahora bien, para superar esa situación contraria a los mandatos constitucionales, no debe declararse la inexequibilidad de la norma por cuanto ello conduciría a una situación aún más gravosa en detrimento de los derechos de los familiares por consanguinidad. Lo que técnicamente debe hacer la Corte es fijar su correcto entendimiento, a través de un fallo de constitucionalidad condicionada, con el fin de que se entienda que también se tendrán como víctimas a los familiares en primer grado civil de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por grupos al margen de la ley. “

Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101 de 2011 y C-1021 de 2012, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-508 de 2008. Ver también las Sentencias C-451 de 2005, C-480 de 2003 y C-1052 de 2001, entre otras. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. Aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes en septiembre de 2002, en la ciudad de Nueva York. Adoptado por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas mediante Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005. Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. Cfr., Sentencias C-228 de 2002 y C-516 de 2007. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. Corte Constitucional, Sentencias C-370 de 2006 y C-250 de 2012, entre muchas otras. Corte Constitucional, Sentencia C-052 de 2012. “ARTÍCULO 5º.- Definición de víctima. (…) También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. (…)”. “ARTÍCULO 3°.VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.