CONSIDERANDO:

0401-22-2005 TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SANTA TECLA; Departamento de La Libertad, a las catorce horas y treinta minutos del día catorce de julio del año...
5 downloads 2 Views 78KB Size
0401-22-2005 TRIBUNAL DE SENTENCIA DE SANTA TECLA; Departamento de La Libertad, a las catorce horas y treinta minutos del día catorce de julio del año dos mil cinco. El presente Juicio Penal identificado con el número 124-1-2005, ha sido instruido en contra de los imputados JUAN ANTONIO ARGUETA CHICAS, de diecinueve años de edad, sastre, soltero, no tiene hijos, reside en colonia Iberia, pasaje cinco casa número ocho, Aguilares, nació en la misma ciudad el día veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis, hijo de María Celedonia Argueta y Agustín Chicas, ambos ya fallecidos, vive con Ana de Jesús López Flores, tiene ingresos de tres dólares diarios, no dependen nadie económicamente de él, no ha estudiado, ni ha tenido ningún tipo de estudios, es analfabeta. Procesado por los hechos que en el Auto de Apertura a Juicio se calificaron como HOMICIDIO AGRAVADO Art. 128 con relación al 129 número 3 Pn., en el menor ************** Hechos ocurridos el día treinta de agosto del año dos mil cuatro en la Calle Principal de la Colonia Las Victorias, polígono "N", jurisdicción de Aguilares, departamento de San Salvador. Han intervenido en esta Vista Pública el Tribunal de Sentencia en Pleno integrado por los Jueces VILMA ADELA MELARA, CECILIA MARGARITA TURCIOS BARRAZA y DELFINO PARRILLA RODRÍGUEZ, presidiendo la misma éste último, en la Representación Fiscal el Licenciado Moisés Salomón Nerio Alfaro, como defensora Pública del imputado la licenciada Elia Isabel Arana Sandoval, ambos mayores de edad, Abogados y del domicilio de Apopa, departamento de San Salvador. CONSIDERANDO: I. II.

que con fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco la Representación Fiscal presentó acusación ante el Juzgado de Instrucción de Quezaltepeque, en contra del señor JUAN ANTONIO ARGUETA CHICAS, en la cual se le atribuyó la comisión del delito calificado provisionalmente como HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 número 3 Pn., en el menor **************. Esta imputación la Fiscalía General de la República las basó en los hechos, descritos en su escrito de Acusación que se encuentra agregado de fs. 142 a 146. Los cuales relaciona de la siguiente manera: " La presente investigación dio inicio a partir del conocimiento de un hecho tipificado como delito, en la Calle Principal, Comunidad Las Victorias, polígono N, Aguilares, departamento de San Salvador, en donde se manifestaba el hallazgo de una persona del sexo masculino la cual había sido privada de su vida al parecer con arma de fuego, que al presentarse al lugar miembros de la División Policía Técnica y Científica acompañados por el Instituto de Medicina Legal Doctor Roberto Masferrer, de San Salvador y la Fiscalía Sub Regional de Apopa, pudo constatar de la veracidad del hecho y proceder a la verificación del mismo, quien en vida respondía al nombre de *************, es así que comienza una exhaustiva investigación con el propósito de dar con el o los responsables del hecho, así que el diez de enero del presente año, a las nueve horas se presentó en sede fiscal, un

testigo quien manifestara haber observado los hechos investigados pero que por temor a ser reconocido por los responsables tiene miedo a rendir su declaración dando su identidad, por lo que se le explicó de conformidad a los artículos 210-A, al 210-F, del código procesal penal que se le iba a reservar su identidad y para esto se le adjudicaría una clave como lo es 3504, manifestándole que su identidad solamente iba a ser reconocida por los investigadores, el fiscal del caso y los jueces, ya que su identidad iba a ser introducida en el interior de un sobre cerrado, estando esto con lo antes manifestado, procede a rendir su declaración de la manera siguiente: Que el hecho en mención sucedió el día treinta de agosto de dos mil cuatro, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, en el lugar conocido como colonia las victorias, jurisdicción de Aguilares, en momentos en que el testigo cuya clave es 3504, se dirigía a trabajar cuando observó a tres sujetos de los cuales eran conocidos del dicente, siendo estos Juan Antonio Argueta Chicas, alias el "janado", quien como de veinte años de edad, moreno, pelo liso, janano, estatura pequeña, que los padres se llaman Agustín Chicas y María Celedonia Argueta, ambos fallecidos, el cual vivía en la Colonia El Chirizo de Aguilares, el otro sujeto es René alias "rana" como de veinte años de edad, piel morena, pelo liso, estatura normal, residente en colonia El Chorizo de Aguilares, cuyos padres se llaman Rosario N y Alicia N. Que dichos sujetos al serle presentados nuevamente los pudiese reconocer, con respecto al tercer sujetos no lo puedo reconocer ya que no era del lugar, pero que las características era cascorvo, estatura pequeña, piel blanca, los que al parecer esperaban a alguien, observando que el René alias "rana" se retiró a una distancia de cincuenta metros y los otros dos quedaron en la calle principal de la colonia en mención, como que si René les iba a avisar algo, que Juan Antonio Argueta Chicas se quedó al lado derecho y el desconocido al lado izquierdo fue en ese momento que el testigo observó que de un autobús, se bajó el joven José Vicente el cual al parecer venía de vender queso y cuando pasó a la par del janano éste no le hizo nada pero cuando pasó a la par del otro individuo Juan Antonio Argueta Chicas le hizo señas a éste con la mano, sacando un arma de la cintura y le disparó al joven dos veces, el primero al parecer le cayó en la espalda y el otro por los testículos, que cuando la víctima cayó el janano le quitó la pistola al desconocido y le pegó un disparo a la víctima cuando se encontraba en el suelo aún con vida, luego los dos que habían disparado salieron con rumbo a Aguilares y René se fue hacia el lado norte, que éste último se ha dado cuenta que lo han baliado y se encuentra en la casa, por lo que el declarante al ver lo sucedido optó por ir para su casa.  Declaración que es robustecida por la señora MARIA CANDELARIA LANDAVERDE SANTOS, quien en lo esencial manifestó que era hermana del occiso, quien en vida respondía al nombre de ******************, y que el responsable es un sujeto de nombre JUAN ANTONIO ARGUETA CHICAS, apodado el Janano, juntamente con otro de nombre RENE; apodado Rana, y otro desconocido, que aproximadamente tres días antes de suceder el hecho, la declarante iba con el ahora occiso, cuando pudo escuchar que Ramira N. Le gritó a su hermano que a los hermanos de esta le iba a echar, razón por la cual esta segura que los responsables de causarle la muerte a su hermano, son los responsables."

Para probar los hechos acusados la Representación Fiscal presentó: Como prueba pericial: reconocimiento Médico Forense del Cadáver, practicado por el doctor Sigfredo Titán Marín Quezada de fs. 8; dictamen de autopsia practicada al cadáver de la víctima por el Doctor Juan Carlos Orantes Hernández de fs. 147 a 148. Como prueba testimonial: se recibió los testimonios del testigo bajo régimen de protección identificado con la clave "3504", y de la señora MARIA CANDELARIA LANDAVERDE SANTOS. Como prueba documental: se incorporó por su lectura acta de levantamiento de cadáver realizada por el investigador Héctor Antonio Torres de fs.6 a 7; las certificaciones de Partida de Nacimiento del señor Julio Cesar Argueta Chicas de fs 22 y Certificación de Partida de Defunción del señor Julio Cesar Argueta Chicas, de fs. 23; Certificación de Partida de Defunción del señor Juan Antonio Argueta Chicas, de fs. 24; El informe por el coronel Rigoberto Alas Santos, en su calidad de director de Logística de la Defensa Nacional de fs.152 y el álbum fotográfico elaborado por miembros de la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil de fs. 40 a 50. Como prueba instrumental se tuvo a la vista el decomiso consistente en Un sobre de papel manilla color amarillo debidamente serrado y sellado el cual contiene el acta de identificación del testigo protegido bajo el régimen de protección con el código "3540"; y una vainilla para arma de fuego percutida la cual se encuentra materialmente en la División de la Policía Técnica de la Policía Nacional Civil, San Salvador, tal y como consta en el oficio número 967 de fecha diez del presente mes y año que corre agregado a fs.187 Por su parte la defensa NO ofreció ningún órgano de prueba, para desfilar en vista pública. Sin embargo en el ejercicio material de su defensa en la audiencia preliminar le fueron admitidos los testimonios de los señores Ana Mejía y Geovany Baltazar Rivera López, de quienes prescindió en el desarrollo de la vista pública; pero también solicitó al ser intimado e informado de sus derechos que se tomara la deposición de la testigo Ana de Jesús López Flores, quien declaró en la audiencia. II) Que a las quince horas con cincuenta minutos, del día ocho de junio de dos mil cinco, la señora Juez de Instrucción de Quezaltepeque, ordenó el auto de Apertura a Juicio de la causa instruida en contra de los señores JUAN ANTONIO ARGUETA CHICAS, por atribuírsele la comisión del delito que se calificó provisionalmente como HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 número 3 Pn., en el menor *****************, por considerar que se atribuía al imputado un hecho tipificado como delito; porque existían elementos probatorios suficientes para presumir una probable participación del acusado en tales hechos. Esto lo consideró probable, por los elementos contenidos en la acusación de la Representación Fiscal, la cual se fundó en pruebas periciales, testimoniales y documentales. Así la precitada Juez consideró que se habían cumplido los requisitos establecidos en el Art. 314 del Código Procesal Penal y ordenó que se remitiera el expediente de Instrucción a este Tribunal de Sentencia. Con fecha trece de junio del año dos mil cinco, este Tribunal de Sentencia resolvió señalar día y hora para la realización de la vista Pública en que se decidiría sobre la acusación en contra del JUAN ANTONIO ARGUETA CHICAS. Tal Audiencia fue fijada para las ocho horas y treinta minutos en adelante de la audiencia del día siete de julio de dos mil cinco, de conformidad a lo establecido en el Art. 324 Pr.Pn.

La resolución, señalando la Vista Pública, se basó en las razones siguientes: A) que según el Art. 19 No. 1 Pr. Pn. La acción penal en contra de los imputados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 número 3 Pn., es de carácter público. B) Que según el Art. 53 número 1 Pr.Pn. Es competencia de este Tribunal de Sentencia conocer de la etapa plenaria y de la Vista Pública en estos delitos. C) Que del estudio realizado al expediente remitido por la señora Juez de Instrucción de Quezaltepeque, en el caso que nos ocupa, este Tribunal concluyó que se ha cumplido con el objeto de la etapa de instrucción contenido en el Art. 265 Pr. Pn. El cual consiste en la fundamentación de la acusación de la parte fiscal y en la preparación de la defensa de los imputados. III) Que después de notificada la admisión del Auto de Apertura a Juicio y del señalamiento de día y hora para la Vista Pública, ninguna de las partes hizo uso del derecho de oponer excepciones, ni recusaciones contenido en el Art. 277 Pr. Pn. IV) El día siete de julio de dos mi cinco, se inició y finalizó la vista pública en contra del imputado JUAN ANTONIO ARGUETA CHICAS, se le intimó en legal forma y se le hizo la explicación de sus derechos y entendido expresó que NO deseaba rendir su declaración indagatoria ante los suscritos Jueces, por lo que de conformidad al Art. 260 Pr. Pn., únicamente se le realizó el interrogatorio de identificación y luego de conformidad del artículo 340 Pr.Pn. se continuó con la vista pública. V) Una vez concluidos los debates, de acuerdo a lo dispuesto en los Art. 353 inciso último Pr. Pn., se le dio la palabra al señor JOSÉ VICENTE LANDAVERDE HERNANDEZ, de cuarenta y dos años de edad, agricultor en pequeño, residente en colonia Las Pampas dos, polígono veintitrés número trece, Aguilares, quien se identifica con su Documento Único de Identidad número cero dos millones quinientos cincuenta y nueve mil novecientos setenta y nueve guión nueve; por ser esta persona quien reunía los requisitos que establece el Art. 12 número 2) Pr.Pn., para estos casos; quien hizo uso de este derecho. A continuación se le preguntó al imputado si deseaba hacer uso de este derecho y éste se dirigió a los suscritos jueces. VI) De acuerdo a las pruebas recibidas en la Vista Pública y las reglas de la sana critica, que exige el Art. 162 Pr. Pn., los suscritos Jueces llegamos a la convicción siguiente: A. B. HECHOS PROBADOS. C. El cuadro fáctico acusado se pretendía establecer con: a. b. La declaración del TESTIGO 3504, el día treinta de agosto de dos mil cuatro, a las once horas y treinta minutos de ese día, se dirigía a hacer un trabajo de jornal, iba a limpiar un solar, cuando iba pasando por Las Victorias, vio que un muchacho desconocido por él que tenía un arma y cuando vio al testigo se guardó el arma, éste se encontraba con Juan Antonio

Argueta Chicas alias el janano, luego vio otro muchacho que venía Vicente Landaverde, venía de vender queso porque traía una bandeja en donde pone el queso. Vio un total de tres jóvenes, porque el tercero estaba un poco más alejado como a cincuenta metros, que tenía una actitud como de vigilancia, a ese lo reconoció como el joven a quien conoce como Rene de sobrenombre "el Rana". Pensó en ese momento que iba a pasar algo. Alcanzó a ver que el janano hizo señas como que le dieran y el muchacho desconocido le hizo un disparo a Vicente que cayó lesionado, luego el janano le quitó el arma a este joven que acababa de disparar y le volvió a disparar cuando la víctima ya estaba en el suelo, a continuación los tres se fueron corriendo. El permaneció como cinco minutos en el lugar y se retiró hacia el lugar al cual se dirigía a hacer el trabajo. Después del Homicidio se enteró que lesionaron al Rana y no lo ha vuelto a ver, sabe que está inválido. Al imputado Juan Antonio Argueta Chicas lo conoce desde niño, era "vago" del lugar. Cerca de donde sucedió el hecho solo hay dos casas, estos vecinos no se enteraron de lo que sucedió porque estaban dentro de las casas. El testigo explico a preguntas de la defensa que usa lentes pero solo para leer. c. d. Y el testimonio de MARIA CANDELARIA LANDAVERDE SANTOS, el treinta de agosto de dos mi cuatro, a las once con diez minutos, fue a ver a su hermano que ya estaba muerto cuando venía de regreso pasó cerca de la casa de la hermana de Juan Antonio Argueta Chicas, Ramira Francisca Chica Argueta, le dijo que ahora le iba a tocar a ella, maldita. Esta persona le amenazaba a la testigo y tres días antes de la muerte de su hermano lo había amenazado a él. La testigo expresa que tenía problemas con las señora Ramira Francisca desde hace como un año, ella dice que la odia pero no sabe por qué le dice eso. Personas del lugar le dijeron quienes habían sido los responsables de la muerte de su hermano. En su relación de hechos la representación fiscal ofrece probar el dicho de ambos testigos, considerando que los hechos ocurrieron como menciona el testigo identificado con la clave 3504. Ambos testigos son contestes entre sí y con la prueba pericial y documental del acta de levantamiento del cadáver de fs. 7 y el álbum fotográfico de fs. 40 a 50. Por lo que los suscritos jueces consideramos que se ha establecido que los hechos ocurrieron así: el día treinta de agosto de dos mil cuatro, en la calle principal de la colonia Las Victorias, polígono N jurisdicción de Aguilares, departamento de San Salvador, se encontraban tres sujetos: Juan Antonio Argueta Chicas alias el janano, con otro joven que no era del lugar, y como a cincuenta metros se encontraba René alias el rana, quien tenía una actitud como de vigilancia. Cuando venía Vicente Landaverde, venía de vender queso porque traía una bandeja en donde pone el queso. El janano hizo señas como que le dieran y el muchacho desconocido le hizo un disparo a Vicente que cayó lesionado, luego el janano le quitó el arma a este joven que acababa de disparar y le volvió a disparar cuando la víctima ya estaba en el suelo, a continuación los tres se fueron corriendo.

D. TIPICIDAD DE LOS HECHOS. En el delito acusado de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 129 número 3 Pn. el bien jurídico tutelado es la vida. La conducta típica es matar a otro. 1- Por lo que al considerar los elementos objetivos del delito tenemos: a. b. Reconocimiento medico forense del cadáver de fs. 8; practicado por el Doctor Sigifredo Vitan Marín Quezada Perito forense del Instituto de Medicina Legal "Roberto Masferrer" en la Ciudad de San Salvador, a las doce horas y cincuenta minutos del día treinta de agosto del año dos mil cuatro, por medio de la cual se establece el reconocimiento del señor José Vicente Landaverde Santos, presentando los siguientes signos abióticos; lividez dorsal, palidez, flacidez, teniendo aproximadamente una o dos horas de fallecido (tanatocronodiagnóstico), putrefacción: no evidencia externa del trauma: miembro superior izquierdo: dos orificios de uno punto cinco por uno punto cinco centímetros, reborde costal izquierdo. Orificio de uno por un centímetro cadera izquierda. Orificio de dos por un centímetro a nivel inguinal izquierdo. Abundante salida de sangre por boca. Causa de la muerte: a determinar por autopsia. Se le practicara autopsia porque la muerte fue violenta. c. d. Autopsia realizada al cadáver; de fs 147 a 148; por el Doctor Juan Carlos Orantes Hernández en la Ciudad de San Salvador el día lunes treinta de agosto de dos mil cuatro, a las doce horas con cincuenta minutos, en la que consta que dicha autopsia demostró que la Causa de la muerte: fue por heridas de tórax y abdomen producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, además existe lesión de órganos y estructuras vitales (pulmón, arteria y vena iliaca derecha, arteria renal derecha), la cual produjo una hemorragia interna severa, lo cual le ocasiono la muerte. Los orificios de entrada no presentaban ahumamiento ni tatuaje de pólvora. La trayectoria intracorpórea de los proyectiles fue de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y otro orificio de entrada que fue realizado de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo. e. f. Acta de levantamiento del cadáver de fs 6 a 7; realizada por el investigador Héctor Antonio Torres en la Calle principal de la Lotificación Las Victorias Polígono N ubicada a la altura del kilómetro treinta y cuatro y medio de la carretera troncal del norte jurisdicción de Aguilares del Departamento de San Salvador, a las doce horas con cincuenta minutos del días treinta de agosto del año dos mil cuatro, que efectivamente al apersonarse al lugar se dieron cuenta que existía el cuerpo de una persona del sexo masculino quien se encuentra en la posición de cubito dorsal, cabeza al poniente y pies al costado oriente sur; siendo dicho cadáver de las características siguientes: siendo identificado el cadáver con el nombre de José Vicente Landaverde Santos, por lo que inmediatamente de la investigación es trasladado al Instituto de Medicina legal de San Salvador para su respectiva autopsia. g.

h. Álbum fotográfico de fs. 40 a 50; elaborado por miembros de la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil el día treinta de agosto del año dos mil cuatro a las trece horas del día por el Técnico Silverio Cesar Monge Calderón en la que se muestra; en laque consta: el aspecto general, mostrando el lugar donde fue encontrado el cadáver del joven José Vicente Landaverde Santos de diecisiete años de edad; el aspecto general desde diferentes sectores mostrando el lugar y la posición en que fue encontrado la víctima; aspecto general mostrando el lugar donde fueron ubicadas evidencia uno y dos; acercamiento mostrando la evidencia uno y dos las cuales consisten en manchas al parecer sangre y una vainilla de arma de fuego respectivamente; aspecto general y acercamiento mostrando la lesión en la región hipocondrio del cadáver de la víctima, así mismo se muestra de forma general dos lesiones de cara anterior y cara interna ambas del antebrazo izquierdo; acercamiento mostrando dos lesiones en cara anterior izquierda ambas del antebrazo izquierdo del cadáver de la víctima; aspecto general y acercamiento mostrando una lesión en la región umbilical del cadáver de la víctima; el aspecto general y acercamiento mostrando una lesión en la región inguinal o ingle izquierda del cadáver de la víctima; así mismo el aspecto general mostrando dos lesiones en las regiones infraescapular derecha y la región umbral izquierda del cadáver de la víctima; del mismo modo la identificativa del cadáver de José Vicente Landaverde Santos de diecisiete años de edad. Con las pruebas analizadas se establecen los elementos objetivos del delito: puesto que al menor ****************** efectivamente se le causó la muerte por heridas de tórax y abdomen producidas por proyectiles disparados por arma de fuego, además existe lesión de órganos y estructuras vitales (pulmón, arteria y vena iliaca derecha, arteria renal derecha). 2- Para considerar El elemento subjetivo se hacen las siguientes consideraciones: El elemento subjetivo consiste en el ánimo de causar la muerte a una persona en este caso a la víctima **************, el cual se estableció con las múltiples lesiones que presentaba el cadáver y los lugares en donde éstas fueron infringidas, puesto que evidencian de forma inequívoca el ánimo de causar la muerte por parte del autor o autores. Animo que se confirma cuando ya estando en el suelo la víctima lesionada le hacen un nuevo disparo. Estas múltiples lesiones también tipifican la cualificante números 3 del Art. 129 Pn. que consiste en alevosía, premeditación o con abuso de superioridad. Un testigo presencial acredita que la víctima se encontraba desarmado y venía cargado con una palangana para queso y que además el ataque fue sorpresivo, porque lo estaban esperando, lo dejan pasar y luego por medio de señas se realizan el señalamiento de la víctima y le disparan, por lo tanto no podían responder ante un ataque. De ello tenemos que existieron objetivamente las condiciones de indefención de la víctima al sufrir el ataque. Por lo que se estableció la agravante número 3, siendo suficiente para cualificar el tipo y por ello se califica definitivamente como HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 número 3 Pn. delito cometido en la persona de José Vicente Landaverde Santos.

B- CULPABILIDAD

Para establecer este extremo se ofreció prueba pericial, testimonial y documental de la cual se hace el siguiente análisis: 1. 2. Con la declaración del TESTIGO 3504, se establece claramente fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma en que ellos ocurrieron. el día treinta de agosto de dos mil cuatro, en la calle principal de la colonia Las Victorias, polígono N jurisdicción de Aguilares, departamento de San Salvador, se encontraban tres sujetos: Juan Antonio Argueta Chicas alias el janano, con otro joven que no era del lugar, y como a cincuenta metros se encontraba René alias el rana, quien tenía una actitud como de vigilancia. Cuando venía Vicente Landaverde, venía de vender queso porque traía una bandeja en donde pone el queso. El janano hizo señas como que le dieran y el muchacho desconocido le disparó a José Vicente que cayó lesionado, luego el janano le quitó el arma a este joven que acababa de disparar y le volvió a disparar cuando la víctima ya estaba en el suelo, a continuación los tres se fueron corriendo. Explicando que Al imputado Juan Antonio Argueta Chicas lo conoce desde niño, era "vago" del lugar. Cerca de donde sucedió el hecho solo hay dos casas, estos vecinos no se enteraron de lo que sucedió porque estaban dentro de las casas. 3. Indicando este testigo que estos eventos los pudo observar porque pasaba por el lugar cuando se dirigía hacia Las Victorias a hacer un trabajo. Acreditando como eventos anteriores a los hechos que vio que un muchacho desconocido por él que tenía un arma y cuando vio al testigo se guardó el arma, éste se encontraba con Juan Antonio Argueta Chicas alias el janano. Como eventos posteriores a los hechos expresó el testigo que se enteró que posteriormente lesionaron al Rana y no lo ha vuelto a ver, sabe que está inválido. A preguntas de la defensa el testigo explicó que usa lentes pero solo para leer y habiendo explicado que conoce al imputado desde niño, este tribunal considera que era posible que el testigo lo reconociera y lo identificara claramente en el momento en que lo vio y durante la comisión del ilícito y el defecto de visibilidad no afecta estas afirmaciones y además es necesario hacer mención que el imputado tiene características físicas especiales que lo hacen ser fácilmente individualizable. 4. Con el testimonio de MARIA CANDELARIA LANDAVERDE SANTOS, se confirma la fecha de la muerte del joven José Vicente Landaverde Santos. Y se acreditan otros hechos circundantes a los hechos acusados, que consisten en amenazas recibidas por la testigo por parte de la hermana del imputado y amenazas que el imputado había recibido con anterioridad. Cuando expresó que ella cuando venía de regreso, de ver a su hermano que estaba muerto cuando pasó cerca de la casa de la hermana de Juan Antonio Argueta Chicas, Ramira Francisca Chica Argueta, le dijo que ahora le iba a tocar a ella, maldita. Esta persona le amenazaba a la testigo y tres días antes de la muerte de su hermano lo había amenazado a él. La testigo expresó que tenía problemas con la señora Ramira Francisca desde hace como un año, ella dice que la odia pero no sabe por qué le dice eso. 5.

6. También desfiló prueba de descargo consistente en la declaración de la señora ANA JESUS LOPEZ FLORES, quien indica que conoce al imputado desde hace cinco años, que éste vive en su casa porque a él se le murió su mamá y para darle un apoyo para que no tuviera que andar en la calle y por ser amigo de su hijo. El imputado permanece con ellos no desaparece por temporadas. El día treinta de agosto de dos mil cuatro ella andaba vendiendo en compañía con el imputado, en un rato ella lo mandó a pagar el dinero de la venta y en eso fue que un carro patrulla se lo llevó, un muchacho que estaba con el imputado le fue a avisar, por enero de esta año salió libre y no recuerda cuando entró en detención nuevamente. 7. Esta testigo pretende ubicar al imputado en otro lugar diferente al de los hechos, sin embargo expresa que efectivamente el imputado salió de su esfera de observación, no se especificó cuanto duró ese "rato" ni el lugar en el cual se encontraban ubicados vendiendo y hacia donde se dirigía el imputado a pagar. Por lo que no fue posible acreditar por parte de la defensa su coartada de exclusión del imputado de la escena de los hechos. 8. El testigo identificado con la clave 3504, indicó que primero le había disparado un sujeto desconocido para él y cuando la víctima cayó al suelo le quitó el arma el imputado a este sujeto y disparó nuevamente a la víctima. Esto coincide con la autopsia de fs. 147 a 148, en la cual se encontraron que las lesiones producidas por proyectil disparados por arma de fuego, fueron producidas en una sola dirección y una en dirección diferente, ya que la trayectoria intracorpórea de los proyectiles fue de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y otro orificio de entrada fue realizado de atrás hacia delante, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo. 9. 10. Certificación de partida de defunción a nombre de Julio César Argueta Chicas de fs. 23; en la que consta que a pagina treinta y nueve del tomo uno del libro de partidas de defunción número dos que dicha oficina llevo a cabo en el dos mil dos, se encuentra asentada la Partida número treinta y nueve a nombre de JULIO CESAR ARGUETA CHICAS sexo masculino de veinte años de edad, jornalero, soltero, del Domicilio de la ciudad antes mencionada, de nacionalidad salvadoreña, hijo de Agustín Chicas y de Maria Celedonia Argueta, falleció a las seis horas treinta minutos, del día dieciocho de abril de dos mil dos en cruz roja de esta ciudad, a consecuencia de trauma cráneo severo mas politraumatismo, producido en accidente de transito, según reconocimiento del Doctor José Roberto Melgar Medico Forense de Medicina legal de San Salvador, sin asistencia medica presentaron cédula de identidad personal del fallecido. 11. 12. También desfiló como prueba documental la Certificación de Partida de nacimiento del señor Julio Cesar y de Juan Antonio ambos de apellidos Argueta Chicas de fs. 22 y 24; en la que consta que los señores antes mencionados son hermanos siendo hijos de Agustín Chicas y de Maria Celedonia Argueta. 13. 14. Las partes no utilizaron las pruebas antes relacionadas en los apartados cinco y seis, no explicaron la razón de establecer el vínculo de parentesco por consanguinidad entre el imputado y el señor Julio César Argueta Chicas y el fallecimiento de éste

último. Por lo tanto para los efectos de este proceso no se le da ningún valor probatorio. 15. 16. Con el Informe por el Coronel Rigoberto Alas Santos de fs. 152; en su calidad de Director de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional realizada el día catorce de abril del dos mil cinco, se establece que los señores José Rene López Martínez y Juan Antonio Argueta Chicas no poseen registro de armas ni autorización para la Portación de las mismas. 17. 18. Como prueba instrumental se admitió una vainilla para arma de fuego percutida la cual se encuentra materialmente en la División de la Policía Técnica de la Policía Nacional Civil, San Salvador, tal y como consta en el oficio número 967 de fecha diez del presente mes y año que corre agregado a fs.187; sin embargo no se utilizó por las partes, tampoco se le realizó ningún tipo de pericia con el mismo y por lo tanto no se le puede conferir ningún valor probatorio. El testigo identificado con la clave 3504 es la base de la acusación fiscal, ya que es este testigo es presencial y es con este órgano de prueba que se establece la participación del imputado Juan Antonio Argueta Chicas en la muerte del menor José Vicente Landaverde Santos, junto con otras dos personas, uno de ellos identificado como Rene alias Rana. Este testigo es coherente en su testimonio, dando una declaración fluida y sin tropiezos, siendo coincidente además con la prueba documental y pericial desfilada, por lo que este Tribunal considera que se le debe otorgar valor probatorio al testigo considerando que los ocurrieron tal como éste los describe. Por lo tanto el se estable que los tres sujetos que participaron en estos hechos son coautores, ya que tenían distribuidas las funciones que realizaban asumiendo cada uno el resultado de la acción de dispararle a la víctima, sin embargo el imputado Juan Antonio Argueta Chicas además, realiza funciones de autor directo al quitarle el arma al primer sujeto que disparó y le hace un disparo más a manera de garantizar el resultado muerte del joven Landaverde Santos y por ello debe responder en esta calidad. Además este Tribunal concluye que el imputado Juan Antonio Argueta Chicas, tiene la capacidad de conocer lo ilícito de su acción puesto que lo tuvimos a la vista y de la observación del mismo, resulta obvio que posee el desarrollo físico y psíquico suficiente para ser motivado racionalmente por la norma penal que prohíbe la comisión del delito de HOMICIDO AGRAVADO, ya que cuenta con la edad de diecinueve años y si bien es cierto no tiene estudios de educación formal cuenta con la experiencia y desarrollo común normal, que se evidenció en la manera que se expresó en el desarrollo de la vista pública durante el interrogatorio de identificación y por las conductas realizadas al cometer los hechos. Por lo tanto el enjuiciado tiene la capacidad de conocer que la conducta realizada por él está prohibida por la ley y tiene conciencia de que matar a otra persona, es una prohibición normativa necesaria para la pacífica convivencia social y que la transgresión de esas prohibiciones constituye el presupuesto de una sanción penal. La ley no exige comportamientos imposibles, y en los hechos que nos ocupan se ha establecido que no existió ningún obstáculo real que volviera imposible un comportamiento lícito, distinto del realizado. Por lo tanto el imputado JUAN ANTONIO ARGUETA CHICAS, es culpable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO en la persona de *********************.

C- ANTIJURIDICIDAD. En la presente audiencia de la vista pública, no se estableció por ningún medio legal, ninguna causa de justificación que excluya de responsabilidad al acusado, por lo cual se infiere que su comportamiento fue contrario al ordenamiento jurídico, estableciéndose plenamente la antijuricidad de los mismos. En consecuencia, siendo su conducta, típica, antijurídica y culpable es procedente imponerle la sanción penal respectiva. D- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Que estando probada la existencia del delito de HOMICIDO AGRAVADO y la participación del acusado José Antonio Argueta Chicas, en calidad de autor directo del mismo, este Tribunal de Sentencia considera procedente hacer las siguientes valoraciones: 1. 2. Que el Art. 129 Pn., establece una pena de treinta a cincuenta años de prisión para el delito consumado, límites dentro de los cuales según el Art. 62 Inc. 2º Pn. este Tribunal debe fijar la pena a imponer al acusado, teniendo en cuenta que la representación fiscal únicamente solicitó se le condenara al procesado y la defensa solicitó un fallo absolutorio. 3. 4. Para ello el Art. 63 Pn. establece los criterios que deben tomarse en cuenta para este efecto, tenemos: que la participación del imputado JUAN ANTONIO ARGUETA CHICAS, se estableció como autor directo del delito. 5. 6. Respecto a la extensión del daño y del peligro efectivo provocados al bien jurídico protegido tenemos que fue al máximo porque se le causó la muerte al joven *****************. 7. 8. Que en la prueba producida en la Vista Pública no se han obtenido elementos que permiten a los suscritos jueces aplicar atenuantes ni agravantes generales de los Arts. 29 y 30 Pn. y por ello la graduación de pena estará entre una pena mínima y una pena media. E- EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Tenemos que el Art. 360 Pr.Pn. establece que deberá existir pronunciamiento en sentencia a este respecto por lo que deben hacerse las siguientes consideraciones: a) La comisión de todo delito lleva aparejada la indemnización por daños y perjuicios causados a la víctima a los familiares de la víctima, incluyendo los daños morales o psicológicos causados. b) Toda muerte genera gastos a la familia de la víctima de sepelio y sepultura del cadáver, en la vista pública no se acreditó ningún monto de gastos incurridos, no aportándose prueba para establecer esta situación.

c) Tampoco la representación fiscal ni el señor José Vicente Landaverde Hernández, padre de la víctima y por ello según el Art. 12 número 2, Pr.Pn., reúne los requisitos para comparecer como víctima; solicitaron condena al respecto y por ello este Tribunal estima que se deberá absolver al respecto en el fallo de esta sentencia. F- COSTAS PROCESALES En cuanto a las Costas Procesales, el artículo ciento ochenta y uno de la Constitución de la República establece que la Administración de Justicia es gratuita, por lo que las mismas correrán a cargo del Estado. VOTO El razonamiento anterior da a los suscritos Jueces, el fundamento legal para emitir en forma unánime UN VOTO: DE CONDENA en contra de JUAN ANTONIO ARGUETA CHICAS por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 129 número 3 Pn., en la persona de ******************. FALLO Por tanto de acuerdo a los Arts. 1, 8, 11, 12, 14, 86, Inc. 3 °, 172 Inc. 1° y 3 ° Cn.; 1, 2, 3 , 4, 5, 129 número 3 , 3 2, 33, 47, 114, 115 Pn. 1, 2, 3 , 4, 17, 18, 53 número 1, 13 0, 3 56, 3 57, 3 58, 3 59, 361 y 450 Pr. Pn., y Art. 43 de la Ley Penitenciaria, con fundamento en el Voto unánime que antecede a nombre de la República de El Salvador; FALLAMOS: CONDENASE al imputado JUAN ANTONIO ARGUETA CHICAS, de las generales primeramente mencionadas a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el Art. 129 número 3 Pn., en ********************. Como penas accesorias CONDÉNASELE a la pérdida de los derechos de ciudadano, incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos, pena accesoria que va cesar cuando se cumpla la pena principal. ABSUÉLVESELE al señor Juan Antonio Argueta Chicas del pago de responsabilidad civil. Y de conformidad al principio constitucional de la gratuidad de la Administración de Justicia, los suscritos Jueces absolvemos totalmente al imputado del pago de costas procesales de esta instancia Por lo tanto continúe el imputado Juan Antonio Argueta Chicas en la detención en que se encuentra, la cual se tornará prisión formal al quedar ejecutoriada esta Sentencia. Para los efectos del Art. 44 de La Ley Penitenciaria se tiene que el señor Argueta Chicas fue privado de su libertad el día dos de marzo de dos mil cinco. Respecto de la vainilla percutida, de proyectil para arma de fuego que se encuentra materialmente en la División de la Policía Técnica Científica de la Policía Nacional Civil,

de conformidad a los Arts. 444 y 139 Pr.Pn., remítanse al Ministerio de la Defensa Nacional para su destrucción. Los sobres cerrados que contienen, datos generales del testigo con clave "3504"; resguárdese en secretaría. Notifíquese a las partes y a los imputados la presente sentencia por medio de su lectura.