CONSIDERANDO. Hechos Probados: De Relevancia:

CONSIDERANDO Hechos Probados: De Relevancia: 1-Que la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí con cédula jurídica número ...
4 downloads 1 Views 733KB Size
CONSIDERANDO Hechos Probados: De Relevancia: 1-Que la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí con cédula jurídica número 3-002-24903, no tiene capacidad de actuar por cuanto tiene su personería Jurídica vencida desde el año 2006. 2-Que la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí con cédula jurídica número 3-002-24903, no tiene actualmente concesión de aguas, del Departamento de Aguas del MINAET. 3- Que la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí con cédula jurídica número 3-002-24903, no tiene Convenio de Delegación firmado con AyA. 4-Que el señor recurrente y representante de la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí con cédula jurídica número 3-002-24903, fue notificado sobre las diligencias administrativas desde el 26 de Octubre de 2011. 5-Que la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí con cédula jurídica número 3-002-24903, no tiene actualmente bienes inmuebles inscritos a su nombre en el Registro Nacional. SOBRE EL FONDO: I- Considera esta Junta Directiva que a través de las presentes diligencias administrativas, ha quedado demostrado que el ente rector a nivel nacional en materia de suministro de agua potable y de la prestación de servicio público de Acueducto y Alcantarillado es el AyA. En tal sentido, lleva razón este órgano Colegiado como se estableció en la resolución apelada, que la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí, estaba brindando un servicio público, a pesar de no contar con la autorización del AyA para poder operar a Derecho. Lo anterior a pesar que el recurrente alega que han establecido la infraestructura idónea para la conducción y distribución de agua así como la supuesta instalación de un clorador de agua. Sin embargo de acuerdo al memorando SUB-G-GSC-UEN-GA-2012-1634, el cual estableció que las pruebas de calidad de agua de la naciente Iván Solano, sus resultados indican que hay contaminación por coliformes fecales y su consumo constituye un riesgo a la salud así como que sus estados financieros no cumplen con la normativa vigente a efectos de poder realizar un análisis de las cuentas. Y específicamente en las conclusiones del mencionado memorando destaca lo siguiente: “Este acueducto está conformado como Asociación pura y simple y en consecuencia no tienen el Convenio de Delegación con el AyA. No se cobran tarifas aprobadas por la ARESEP, ver informe del Administrador de la ASADA de San Gabriel. No existe medición, todos los servicios son fijos, ver informe del Administrador de la ASDADA de San Gabriel. No cuentan con el sistema de desinfección, ver informe técnico. No cuentan con asignación de aguas. El abastecimiento de agua a un grupo de los usuarios de calle Salitral y Barrio Corazón 2/5

de Jesús, se brinda por medio de los dos sistemas, el de Calle Salitral y el de la ASADA de San Gabriel de Aserrí, ver informe del Administrador de la ASADA de San Gabriel. Problema de Calidad de agua según informa el Laboratorio Nacional de Aguas con el eminente riesgo a la Salud. Varios usuarios utilizan los dos sistemas a la vez, provocando un posible trasiego de agua de un sistema a otro, ver informe del administrador de la ASADA de San Gabriel.” (Ver Memorando SUB-G-GSC-UEN-GA2012-1634). En tal sentido podemos afirmar que la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí, no cumple con los requisitos fundamentales para poder brindar un servicio público de suministro de agua, ya que desde el punto de vista legal tiene su personería Jurídica vencida por lo tanto no tiene capacidad de actuar y no está autorizado para operar, administrar mantener ni desarrollar un acueducto, ni para administrar los fondos públicos provenientes, del cobro del servicio de agua. Siendo el Convenio de Delegación un requisito indispensable para poder operar un acueducto. Al respecto como ha venido reiterando el AyA, lo que ha establecido la Procuraduría General de la República en su Criterio C-236-2008, el cual estableció lo siguiente: “La entidad privada que no cuente con un convenio del AyA por medio del cual se le delega la prestación del servicio agua potable y alcantarillado sanitario, así como con la concesión de agua que otorga al MINAE, no está autorizado por el ordenamiento jurídico para prestar esos servicios.” (Criterio C-236-2008, de fecha 7 de Julio de 2008). Razón de peso para concluir que la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí, se encontraba operando al margen de la ley, y no puede seguir operando el sistema, con la figura que actualmente opera. II-Otro punto de suma de relevancia dentro de los hechos probados es que la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí, no tiene personería Jurídica vigente consecuentemente no tiene capacidad de actuar como persona Jurídica, ni mucho menos de presentar apelaciones en actos administrativos como el que en la especie nos ocupa. Así también no cuenta con la concesión de agua del Departamento de Aguas del MINAET. Situación que se valoró de manera correcta la resolución impugnada, al hacer sus consideraciones de fondo, y confirma la imposibilidad de brindar el servicio para la representada del recurrente. III- Resulta también importante aclarar, lo que cita el recurrente, en su alegato específicamente en el punto 5), el cual dispone textualmente: “Debiendo advertirse que mi representada no ha sido parte en el procedimiento que culminó con ese acuerdo, el cual de hecho constituye una expropiación. No conocemos el expediente administrativo.” (El subrayado no es original). De lo anterior podemos afirmar que consta en el expediente que lleva la Dirección Jurídica que desde fecha 24 de Octubre de 2011, mediante el memorando número: PRE-J-SD-ALB-3126-2011, la Dirección Jurídica de AyA, le notificó al señor representante de la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí, para que remitiera al AyA en un plazo de diez días la información contable de dicha Asociación. Siendo ese el momento oportuno para que el recurrente efectuara su descargo, he hiciera llegar las manifestaciones pertinentes. Por tal motivo, en esta fase de la apelación, no tiene ningún fundamento legal, indicar que nunca ha sido parte en el procedimiento.

3/5

Además consta en el expediente administrativo sobre el traslado realizado al AyA, por la Fiscalía Auxiliar de Desamparados, sobre la interposición de una denuncia en sede penal por el delito de usurpación de aguas, tramitada bajo el expediente número: 12000588-176-PE, en la cual la Fiscalía le solicita al AyA, indicar si la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí, cuenta con los permisos respectivos para poder aprovechar o comercializar algún acueducto en dicha localidad. En tal sentido el AyA se pronunció mediante el memorando de fecha 20 de Julio de 2012, en el cual se le informó a la Fiscalía lo siguiente: “En los archivos de la Asesoría Legal de AyA no consta al día de hoy Convenio de Delegación de la gestión del servicio público de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, firmado entre la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí y el AyA. No omitimos manifestar lo que dispone el voto número: 08935-99 de la Sala Constitucional sobre la gestión ilegal de los acueductos, como podemos ver: “Así pues, solamente dentro de estos lineamientos dados por la norma reglamentaria o por las órdenes emitidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (como único ente rector en la materia) es que dichas asociaciones pueden desempeñar su tarea de administración, operación y mantenimiento de los Acueductos y Alcantarillados rurales, pues, de lo contrario, su actuación resulta ilegal, y, en algunos casos, inconstitucional.” (Ver Sentencia de la Sala Constitucional número: 08935-99). (El destacado es nuestro), IV- Por último en cuanto a la aseveración que emite el recurrente en el punto 5 del recurso referente a una expropiación es importante aclarar la definición del término expropiación como podemos ver según la definición del Dr. Guillermo Cabanellas: “Expropiación. Desposeimiento o privación de la propiedad por causa de utilidad pública o interés preferente, a cambio de una indemnización previa. La cosa expropiada. Aunque en sentido muy genérico esta voz puede comprender todo acto de quitar a uno la propiedad de lo que le pertenece, incluidos el despojo, la usurpación y el robo, expropiación expresa por antonomasia la expropiación forzosa. (v).” (Ver Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, del Dr. Guillermo Cabanellas). En tal tesitura debemos de aclarar que no nos encontramos ante una posible expropiación primero por cuanto la Asociación no tiene inscritos bienes inmuebles a su nombre en el Registro Nacional, en tal caso no habría bienes que expropiar, ni se conoce en el expediente de la posesión de algún bien por parte del recurrente. Segundo porque el fondo del acuerdo recurrido, es que el AyA en aplicación de sus potestades de imperio y de acuerdo a su Ley Constitutiva artículos 1, y 2 desconecta un sistema ilegal para ser asumido por AyA, y a su vez para ser traspasado en el mismo acto a la ASADA de San Gabriel de Aserrí. Y dicho acto lo que ejecuta es la desconexión de tuberías y accesorios que de acuerdo al artículo 18 de la ley número 2726 Ley Constitutiva de AyA son bienes demaniales o de dominio público, por tal motivo no son susceptibles de ser expropiados, por cuanto no son bienes privados, de manera tal que no se trata de una expropiación, sino de la aplicación de las potestades de imperio de la Administración a través del ente rector en materia de agua potable, para garantizar la salud de los usuarios del Sistema.

4/5

Ante lo cual y siendo que la Junta Directiva del AyA, actuó apegada al ordenamiento legal, lo procedente es rechazar el presente Recurso de Revocatoria, reposición y apelación en subsidio y petición de revisión presentado ante el AyA. POR TANTO La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, resuelve emitir, con fundamento en el artículo 1, 2, 18, 21 de la Ley No. 2726 Ley Constitutiva del AyA; artículo 1 siguientes y concordantes del Decreto Ejecutivo 32529-S-MINAE y sus disposiciones transitorias “Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales”, publicado en La Gaceta No. 150 del 05 de agosto del 2005, Rechazar el Recurso de de Revocatoria, reposición y apelación en subsidio y petición de revisión, presentado contra la acuerdo de Junta Directiva de AyA número 2012-401, de fecha trece de noviembre del dos mil doce. SE DA POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA. Notifíquese • •



Presidente de la Asociación del Acueducto de Salitral de San Gabriel de Aserrí. Licda. Yolanda Martinez Cascante. Sub gerencia Sistemas Delegados AyA. Al señor recurrente: Edgar Abarca Mata.

ACUERDO FIRME.

Licda. Karen Naranjo Ruiz Secretaria General

5/5

Suggest Documents