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DECRETO NUMERO EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA: CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, contempla los derech...
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DECRETO NUMERO EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA: CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República de Guatemala, contempla los derechos sociales inherentes a los guatemaltecos, siendo parte de ellos la adecuada institución y protección de la familia; determinando de igual manera que es el Estado quien debe ser garante de la protección social, económica y jurídica de la familia, promoviendo y procurando su organización sobre la base legal del matrimonio y una paternidad responsable. CONSIDERANDO: Que es necesario crear un ordenamiento jurídico que garantice la protección a la niñez guatemalteca, que contemple prioritariamente las medidas propicias y adecuadas que permitan al niño y niña permanecer en el seno de su familia o bien sea dado en adopción permanente nacional o internacional, mediante un proceso legalmente establecido.

CONSIDERANDO: Que el presente cuerpo legal tiene como finalidad la creación de un instrumento jurídico que contemple la normativas que promueva la integración familiar y promoción social, impulsando el desarrollo integral de la niñez y adolescencia guatemalteca, dentro de un marco democrático e irrestricto respecto a los derechos humanos, y a la adecuación de instrumentos internacionales en esta materia

POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171 inciso a) de la Constitución de la República de Guatemala, DECRETA: La siguiente: LEY DE ADOPCIONES TITULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LA ADOPCION Articulo 1º. Concepto.

La adopción es una institución jurídico-social tutelada por el Estado, por la que el adoptante toma como hijo propio a un niño o niña que es hijo de otra persona y cuya finalidad es la de proveerle de una familia permanente. La adopción se constituirá únicamente por declaracion judicial. COMENTARIO: No se justifica eliminar la tramitación notarial de las adopciones, que al igual que los demás asuntos no contenciosos que se tramitan extrajudicialmente, ayuda a aliviar el volumen de trabajo de los Juzgados de Familia y acorta el tiempo que toma la tramitación del proceso, lo que es beneficioso para el adoptando, al reducir su institucionalización. Esta disposición es inconstitucional. Articulos 81 y 87 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

.Artículo 2º. Efectos. La adopción es plena e irrenunciable, equiparándose la filiación adoptiva a la biológica, creando vínculos de filiación entre adoptante y adoptado . Con la adopción cesan los vínculos del adoptado con su familia de origen y se generan vínculos equiparables al parentesco de consanguinidad con los parientes de los adoptantes. La extinción del vínculo de parentesco entre el adoptado y su familia de origen no lo eximen de las prohibiciones contenidas en el Código Civil, en lo que concierne a los impedimentos absolutos para contraer matrimonio. Por la adopción el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado y éste tiene derecho a usar el apellido de aquél.

COMENTARIO; La adopción es plena cuando termina los lazos de parentesco por consanguinidad con la familia natural y crea lazos de parentesco civil con el adoptante y su familia. La adopción no puede ser irrenunciable. Más adelante se establece la revocación de la adopción por mutuo acuerdo entre adoptante y adoptado. Artículo 3º. DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS QUE ESTEN COMO CANDIDATOS A DARSE EN ADOPCIÓN a) El niño o niña es en todo momento sujeto de derecho; b)Para los efectos de la presente ley, se entenderá por niño o niña a toda persona que no haya alcanzado la mayoría de edad. c)El niño o niña por tanto, deberá ser oído, cuando tenga suficiente edad y madurez, en todo aquello que le concierne. Además, deberá prestar su consentimiento para la adopción si tuviere la edad que se indica en la presente ley.

COMENTARIO: Los niños no son sujetos de derechos, ni pueden prestar su consentimiento para la adopción. Podría establecerse que en caso de que un estudio psicológico hecho al menor fuere desfavorable para la adopción, ésta no se realizaría.

d) La falta de recursos económicos no constituye motivo, por si mismo, para la pérdida o suspensión de la patria potestad; por tanto, no se podrá, en ningún caso, declarar la procedencia de la adopción por este motivo. e) El niño tiene derecho a permanecer con su familia biológica; en su defecto, con sus parientes legales. Si ello no fuere posible o apropiado para salvaguardar el interés superior del niño o niña, éste tendrá derecho a ser adoptado por una familia nacina antes que por una internacional, slavo que se demuestre judicialmente que ello va en contra de sus intereses y necesidades. En todo caso, cuando se trate de una adopción internacional, el niño o niña no podrá ser trasladado al país receptor hasta que la sentencia que declare la adopción se en encuentre firme.

COMENTARIO: Es un grave error que el menor sea entregado a los parientes legales. La única forma como puede integrarse a una familia un niño no nacido dentro de ella, debe ser por medio de la adopción. Las consideraciones de tipo geográfico no tienen razón de ser, y vulneran la patria potestad y la tutela, que dan derecho a quienes las ejercen, de dar en adopción a los niños que tengan a su cargo. f)El adoptado tiene el derecho de conocer su origen y antecedentes y, por consiguiente, los adoptantes tienen la obligación de dárselos a conocer cuando estos lo pidieren o éstos lo consideren necesario.

COMENTARIO: Darle a conocer al hijo adoptivo el hecho de su adopción, es un asunto que debe ser parte de los derechos y deberes exclusivamente a cargo de los padres. g) No podrá haber relación entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño o niña u otras personas que tenga la guarda y custodia de éste, hasta que se haya establecido por el CONAD que el niño o niña es adoptable y que sus futuros padres son adecuados y aptos para adoptar.

Dado que no se estipula en esta ley ninguna provisión de fondos para sostener al niño o niña mientras se le declare adoptable, es ilógico que se le impida que los padres que desean adoptarlo conozcan al menor y se hagan cargo de su sustento. El Estado no puede quitarle al niño, lo que no le quiere dar. h) El niño o niña tiene derecho a que ser protegido contra la venta, la prostitución, y su utilización en la pornografía, trabajo forzado, así como de cualquier acción u omisión que atente contra su integridad física moral y espiritual reconocidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y otros instrumentos internacionales ratificados por Guatemala que reconocen estos derechos y los establecidos en esta ley.

i) El niño o niña dado en adopción tiene derecho a que se respete su vida, su integridad física y personal, moral y espiritual. Los padres biológicos, representantes legales o padres adoptivos tienen prohibido ofrecer o disponer de los órganos de los niños o niñas sujetos de adopción, en su caso, serán responsables penal y civilmente conforme las leyes del país.

COMENTARIO: Esta disposición veda la posibilidad de extraer un órgano que por razones médicas debe ser removido o de donar un órgano que ha sido removido por esa razón, para estudio científico. Esta disposición dentro de la ley de adopción es injustificada, ya que es un delito y como tal, debe esta en el Código Penal. Incluirlo en esta ley es una forma velada de insinuar que los niños adoptados son utilizados para extraerles los órganos, rumor que no ha sido confirmado y que perjudica gravemente a los niños que podrían ser adoptados, porque sus madres prefieren verlos morir que darlos en adopción “porque les van a sacar los órganos.”. j) El niño, niña o adolescente dado en adopción no pierde la nacionalidad guatemalteca con motivo de la filiación adoptiva. TITULO II DE LOS SUJETOS Artículo 4. De los adoptados. Pueden ser adoptados, en su orden de prioridad, previa resolución de adoptabilidad dictada por el Juez de Familia, los siguientes niños o niñas:: a) Los huérfanos de padre y madre. b) Los abandonados por sus padres y/o familia legal. c) Aquellos cuyos padres biológicos hayan perdido su patria potestad por declaración judicial. .d) Los que sean entregados voluntariamente por sus padres biológicos previo asesoramiento psicológico, legal y social. Cuando dos o más hermanos sean declarados en estado de adoptabilidad no podrán ser dados en adopción separadamente, salvo que concurran causas justificadas que así lo sugieran en resguardo del interés y bienestar de los niños.

COMENTARIO: Los menores de edad que pueden ser adoptados son todos aquellos a quienes sus padres o tutores desean entregarlos en adopción La clasificación no contempla los hijos de madre soltera y de padre desconocido, que son la inmensa mayoría de los niños que son dados en adopción. No está claro qué es “familia legal” Artículo 5. Adopción sin previa declaración de adoptabilidad. La adopción puede darse sin previa declaración de adoptabilidad en los casos siguientes: a) Cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge o conviviente; b) ..b) Cuando el tutor deseare adoptar a su pupilo, previa rendición y aprobación de cuentas. Articulo 6. Nueva Adopción

Un niño o niña puede ser nuevamente adoptado, solamente si se da algunos de los casos siguientes: a) Muerte del o los adoptantes antes de que se cumpla la mayoría de edad; b) Por declaración de nulidad absoluta de la adopción. c)Pérdida de la patria potestad de los adoptantes .

En los supuestos de los literales a) y c) de este artículo, para autorizar una nueva adopción será requisito el haber procurado antes la ubicación del niño o niña en la familia de o de los adoptantes, según el parentesco legal. Si el niño o niña no fure ubicado ni adoptado nuevamente, su protección estará a cargo del CONAD, o de la autoridad central del páis receptor si la adopción fuere internacional.

COMENTARIO: Si los padres mueren, la representación del menor estará a cargo de su tutor o tutora. No se contempla el caso de abandono por parte de los adoptantes y no se debe legislar respecto a una situación que está bajo el imperio de la ley de otro país. Artículo 8. Limitación para ser adoptado No podrá adoptarse al pupilo por su tutor o protutor, mientras no hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela y entregados los bienes al protutor o tutor, según sea el caso. Artículo 9. Edad del Adoptante El adoptante deberá tener una edad comprendida entre los veinticinco años de edad y los los cincuenta. Años de edad. Si el adoptado fuere mayor de ocho años, la edad máxima del adoptante podrá ser de sesenta años. Si la adopción se realizare por cónyuges o personas que viven en unión de hecho reconocida legalmente, bastará con que uno de ellos haya alcanzado los veinticinco años de edad. En todo caso, los adoptantes deberán tener al menos catorce años más que el adoptado. Si fueren varios los adoptados, la diferencia de edad habrá de tenerse en cuenta respecto del adoptado que tenga más edad. Estas condiciones no regirán cuando se trate de la adopción del hijo del , . Si fueren varios los adoptados, la diferencia de edad habrá de tenerse en cuenta respecto del adoptado que tenga más edad..No regirán las anteriores limitaciones de edad cuando se trate de la adopción del hijo del cónyuge o de persona unida de hecho legalmente. ARTICULO 9. IDONEIDAD DEL ADOPTANTE La idoneidad del adoptante dependerá no sólo de la edad, sino de que cumpla los siguientes requisitos a. Tener los medios económicos para poder mantener y educar al adoptado.} b. No padecer enfermedades infecto-contagiosas crónicas, trastornos psicológicos o deficiencia mental. c. Carecer de antecedentes penales, por delitos dolosos o de violencia intrafamiliar. d. Carecer de vicios como la toxicomanía y ebriedad consuetudinaria.

e. Para el caso de las adopciones internacionales, es necesario que la autoridad central del país receptor haya emitido informa favorable sobre la idoneidad de los adoptantes, de acuerdo a los requisitos señalados en esta Ley.

COMENTARIO: Mencionar “autoridad central” trae implícita la aceptación de la vigencia de la Convención de la Haya en materia de adopciones. Según sentencia del 13 de agosto de 2003, la Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional en forma total la aprobación y adhesión de Guatemala a dicho convenio. Según lel Código de Derecho Internacional privado, las leyes del país receptor establecen como se califica la idoneidad de los padres, no necesariamente a través de una autoridad central. Articulo 10. Orden de preferencia de los adoptantes. Se observará el siguiente orden de preferencia: a) Pareja unida en matrimonio o unión de hecho, reconocida legalmente b) Persona soltera .La familia que por resolución judicial esté a cargo del cuidado y protección del niño o niña, tendrá preferencia para adoptarlo, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en esta ley.

COMENTARIO: Este artículo es INCONSTITUCIONAL. No se pueden establecer privilegios o derechos con base en el estado civil de la persona. Artículo 4º. De la Constitución Política de la República Artículo 12. Bienes del adoptado. En el caso de que el adoptado tuviera bienes, el adoptante estará sometido a los mismos derechos y obligaciones que el padre biológico respecto a la administración de dichos bienes, con la particularidad que al cumplir el adoptado la mayoría de edad el adoptante tendrá la obligación de rendir cuentas documentadas y compensar los perjuicios que su negligente administración hubiere producido al patrimonio del adoptado. Artículo 13. Asesoramiento. Las personas cuyo consentimiento sea necesario para otorgar la adopción deben ser asesoradas en su propio idioma acerca de los efectos jurídicos éticos, sociales, morales y religiosos de la misma por el Consejo Nacional de Adopciones antes de que otorguen dicho.consentimiento. El cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.

COMENTARIO: El asesoramiento pareciera tener por objeto disuadir a los padres de dar a su hijo en adopción o hacerlos avergonzarse de hacerlo. Sería ideal que se hiciera ese tipo de asesoramiento a quienes quieren hacerse un aborto. La adopción es una decisión muy personal, que no tiene por qué ser mezclada con argumentos de otro tipo. Artículo 14. Prohibición de lucro.

Es prohibido cualquier cobro o compensación económica que pretendan los que de acuerdo con esta ley den su consentimiento para la adopción. La comprobación de un cobro o pago indebido en trámite administrativo y judicial, dará lugar a que el juez que conozca o haya conocido el asunto, puede declarar la Nulidad de lo actuado o la suspensión del proceso mientras se esclarecen los hechos detectados o denunciado, y a la vez, certificar lo conducente al Ministerio Público para que inicie la persecución penal correspondiente en contra de los implicados. CAPITULO III PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS NIÑOS Y NIÑAS Articulo 14. Protección y cuidado de los niños y las niñas. Todos los niños y las niñas que se encuentren en una situación de las señaladas en el artículo 4 de esta Ley, deberán ser puestos a disposición del Juez de la Niñez y la Adolescencia competente del lugar donde se encuentre el niño o niña. El juez adoptará las medidas cautelares y definitivas que sean necesarias para asegurar su protección y cuidado COMENTARIO: El hecho de que los padres de un menor lo quieran dar en adopción no lo convierte en “niño en riesgo”. Actualmente los juzgados no son suficientes para proteger a los menores que verdaderamente lo necesitan, y con el recorte presupuestario al Organismo Judicial, esta norma carece de sentido. Articulo 15. Búsqueda de la familia. El Juez de la Niñez y la Adolescencia agotará la investigación para localizar a la familia de los niños y niñas huérfanos de padre y madre, los abandonados, de aquellos cuyos padres biológicos hayan perdido la patria potestad por declaración y de los que sean entregados voluntariamente por sus padres biológicos, con el objeto de fortalecer los vínculos familiares y privilegiar a la familia como el lugar idóneo para el desarrollo y crecimiento del niño o niña, antes que optar por la adopción. .COMENTARIO: Este es el más claro ejemplo de la nefasta influencia de quienes se oponen a la adopción. Lo que debe atenderse – según la Convención de los Derechos del Niño- es el interés superior del niño, no la forma de “privilegiar” a la familia. Si la madre no quiere que el niño se quede con su familia, ella es la más indicada para juzgar si sus parientes serían buenos con su hijo, por lo que su decisión de dar a su hijo otra familia debe respetarse. Por otro lado, una familia que tiene que ser localizada para entregarle un niño que no se han preocupado por buscar, no puede ser lo mejor para un niño abandonado. Se debe fijar un plazo corto para que los parientes hagan valer sus derechos a adoptar al niño abandonado, exigiéndoseles los mismos requisitos que a cualquier otro adoptante no relacionado por parentesco. Después de ese plazo, el niño se deberá declarar en estado de abandono e incluido en un programa de adopción.

Articulo 16. Familia sustituta u hogar temporal de abrigo. En el caso de que el niño o niña no pueda ser ubicado legalmente con algún miembro de su familia, el Juez de la Niñez y la Adolescencia procederá a ubicarlo en una familia sustituta o

como último recurso en un hogar temporal de abrigo, mientras se realiza el procedimiento de declaratoria de abandono y/o de adoptabilidad, y en su caso, de ser procedente el en interés superior del niño o niña, el de adopción. En estos casos el Juez de la Niñez y la Adolescencia notificará de la situación del niño o niña al CONAD para que solicite oportunamente la declaratoria de adoptabilidad e inicie el procedimiento de adopción. COMENTARIO: Actualmente los niños son cuidados en hogares de familias o en hogares temporales, los cuales son privados casi en su totalidad y se sostienen con lo que las personas que van a adoptar a esos niños, proporcionan para que sean cuidados, vestidos, alimentados y curados mientras se realiza la adopción. Al entrar en vigor esta ley que pareciera tener como objeto crear un laberinto burocrático para que ninguna adopción se realice, pocas familias y pocos hogares temporales podrían sostenerse. Si consideramos que sostener a un niño cuesta quinientos quetzales al mes (cifra mínima), para sostener a treinta mil niños que quedarían sin hogar, se necesitarían QUINCE MILLONES DE QUETZALES MENSUALES. Mientras no se provean los fondos necesarios para cubrir ese desembolso, cualquier ley que restrinja o limite las adopciones privadas constituye un genocidio en potencia. Articulo 17. Acreditación y registro de familias sustitutas y hogares temporales de abrigo. La Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República es la autoridad competente y responsable de organizar y administrar el programa de familias sustitutas y de llevar el control del registro, autorización y reglamentación de los hogares temporales de abrigo, emitiendo para el efecto los reglamentos internos respectivos. COMENTARIO: Hace falta indicar el presupuesto con el que contará la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia para sostener “el programa de familias sustitutas y los hogares temporales de abrigo”, porque no pueden esperar que esas personas sigan trabajando sin ingresos.

El CONAD da por sentado que las instituciones que cuidan actualmente a los niños en proceso de adopción, a pesar de que se les prive de los ingresos de las adopciones, continuarán haciéndolo y que el CONAD solo tendrá que supervisarlas. Esta instituciones son privadas y tienen costos de operación muy altos, que son cubiertos por los padres adoptivos, que pagan para que sus niños tengan la mejor atención. Con esos ingresos, los hogares privados suplen la inexistencia de hogares estatales, y sostienen a cerca de veinte mil niños. Algunos de esos niños serán adoptados, pero otros no, y de igual forma se les sostiene. CAPITULO IV TIPOS DE ADOPCIÓN

Articulo 18. Adopción Nacional. La adopción nacional es aquella en la que los adoptantes son guatemaltecos residentes en el territorio nacional, o extranjeros con residencia permanente en el país por más de tres años continuos. Artículo 19 Adopción Internacional. La adopción internacional es aquella en la que los adoptantes, de cualquier nacionalidad, residen en el extranjero. COMENTARIO: En esta era de constante traslado de población, establecer diferencias en razón del lugar de residencia de las personas, carece de sentido.

CAPITULO V PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 20. Fase administrativa. Toda adopción, nacional e internacional, salvo lo dispuesto en el artículo cinco (5) de esta ley, inicia con una fase administrativa que estará a cargo del Consejo Nacional de Adopciones – CONAD -, según el procedimiento que establece esta ley, el cual incluye: a.Elaborar un informe sobre el origen, antecedentes e identidad del niño o niña sujeto a adopción, condiciones de vida y medio social, desarrollo personal y familiar si se contare con dicha información, nivel de educación, historia médica personal si fuere posible, intereses y necesidades personales.

COMENTARIO: No menciona quién se hará cargo de los gastos de manutención del menor mientras se elabora este minucioso examen. La adopción debe ser un proceso voluntario, no un laberinto burocrático, que prive al niño de una familia durante sus primeros años de vida. Está demostrado que la institucionalización perjudica el desarrollo de su personalidad, de sus sentidos y de sus capacidades b. Estudiar las solicitudes de los candidatos nacionales a adoptantes a efecto de establecer su idoneidad y elaborar un informe integral sobre su origen, antecedentes e identidad, capacidad jurídica y demás datos personales, recursos materiales, condiciones de vida y medio social, nivel de educación, historia médica personal y familiar, intereses personales y motivosque le llevan a adoptar. c. Brindar el asesoramiento establecido en el artículo 12 de esta ley. Concluido el trámite administrativo, el CONAD remitirá el expediente a la Procuraduría General de la Nación para iniciar el trámite judicial de adopción, dentro del plazo de de ocho (8) días siguientes. COMENTARIO: Esta disposición parece ignorar dos asuntos muy importantes: que el hecho de terminar “la investigación” no garantiza que todo lo necesario para iniciar el proceso esté listo en ocho días ni que haya una familia disponible para adoptar a “ese niño”. El otro aspecto es la función de la PGN como” tramitadora de adopciones” que no está dentro de la función que le asigna el artículo 252 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, según el cual se limita a “la función de asesoría y consultoría de los órganos y entidades estatales.” Artículo 21. Solicitud Las solicitudes de adopción se presentarán ante le CONAD, de acuerdo al formato y los requisitos establecidos por esta institución. COMENTARIO: La palabra formato significa “Tamaño de un impreso, expresado en relación con el número de hojas que comprende cada pliego (folio, cuarto, octavo, dieciseisavo) o indicando la longitud y anchura de la plana; tamaño de una fotografía, de un cuadro, etc.” La palabra correcta es “formulario” que significa “impreso con espacios en blanco”-

Artículo 22. Prueba de ADN. Para los casos de los padres biológicos que entregan voluntariamente a sus hijos el CONAD deberá acompañar a la solicitud de adoptabilidad la prueba de Ácido Desoxirribonucleico – ADN. Además presentará dicha prueba en aquellos casos que así le sea solicitado por le juez.

COMENTARIO: No menciona quién se hará cargo de los gastos del examen de ADN. Actualmente son alrededor de US$ 600.00 o Q.4,800.00 y toma de dos a tres semanas, si se contrata con un laboratorio de los Estados Unidos. Artículo 23. Requisitos de la solicitud para adopción nacional. Toda solicitud para adopción nacional deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Autoridad a la que se dirige b. Datos de identificación personal: nombre, edad, estado civil, profesión y oficio, nacionalidad, domicilio, residencia, cédula de vecindad y lugar para recibir notificaciones. c. Motivo de la solicitud. d. Compromisos de: i.

someterse a estudios socio económicos y psicológicos que serán practicados por el CONAD, a través del equipo técnico que lo conforma.

ii.

Disponibilidad de participar en un curso para padres impartido por el CONAD, que implique un asesoramiento sobre sus obligaciones frente a su nuevo hijo, o los cursos análogos que se consideren pertinentes.

iii.

Someterse al seguimiento por parte del CONAD para verificar el bienestar del niño o la niña que e dio en adopción, hasta que cumpla la mayoría de edad.

e. Lugar fecha y firma legalizada de los solicitantes. Junto a la solicitud deberán acompañar los siguientes documentos:

1. Certificación de las partidas de nacimiento de los adoptantes y de sus hijos menores de edad, si los tuvieren. 2. Fotocopia autenticada de su cédula de vecindad, así como las de sus hijos mayores de edad, si los tuvieren 3. Certificación de la partida de matrimonio o de la unión de hecho legalmente declarada, en su caso, 4. Carencia de antecedentes penales y policíacos. 5. Tres cartas de recomendación de personas que los conozcan y que den fe de su honorabilidad, incluyendo en la misma, dirección y teléfono de las personas que los recomiendan. 6. Fotografía a color, tamaño pasaporte, de cada uno de los solicitantes y de sus hijos si los tuviere. 7. Fotografías tamaño postal a color, tomadas del lugar de trabajo los solicitantes, de la fachada y habitaciones de su residencia y del grupo 8. Certificado de buena salud de los solicitantes expedido por un médico colegiado activo, en el que se indique la dirección de la clínica y el teléfono; el certificado deberá indicar que no padece de enfermedades infecto contagiosas crónicas, incluyendo el VIH ni algún tipo de vicio como la toxicomanía y ebriedad consuetudinaria. 9. Constancias de trabajo especificando el puesto, salario, tiempo de servicio y cualquier otro documento que demuestre su capacidad económica para el sostenimiento y educación del niño o niña. 10. Certificación de la sentencia de divorcio, en caso de matrimonio anterior, dondeconsten las causas que lo motivaron, o en su caso, de la disolución de hecho..

COMENTARIO: El proceso para adoptar a un niño como hijo debe ser sencillo , claro, preciso y concreto. Actualmente muy pocas familias nacionales adoptan, porque se aduce que el trámite es muy complicado. Prefieren recurrir a la suposición de parto, lo que se presta a mayores abusos que la adopción internacional, ya que el niño al figurar como hijo natural no tiene el seguimiento que tienen los casos de adopción, y también sirve para disfrazar la sustracción de menores, haciendo aparecer como propios a los niños sustraídos ilegalmente. Ese gran número de requisitos, es un disuasivo de la adopción y va en perjuicio de los niños que podrían ser adoptados legalmente. Si todo lo tienen que proporcionar los adoptantes, qué es lo que va a hacer CONAD. Lo ideal sería que los adoptantes no tuvieran que proporcionar toda la información, sino que CONAD la obtuviera, con suma discreción y sin causarles molestias a las personas que desean adoptar a un niño o niña. ARTICULO 24. Solicitud para adopción internacional. Para ser aceptada la solicitud respectiva, además de los requisitos que establece el artículo precedente, en lo que fuera aplicable, a la solicitud deberá acompañarse los documentos siguientes:

1.Fotocopia autenticada de su pasaporte y documento de identificación personal, y la de sus hijos mayores de edad si los tuviere. 2. Informe de que se ha constatado de que el niño o niña guatemalteco que sea adoptado, será autorizado a ingresar y residir de manera permanente en el país receptor. Además, carta suscrita por los solicitantes en las que conste su compromiso de realizar todos los trámites ante la Embajada de su país acreditada en Guatemala, para la obtención del pasaporte del niño o niña. Todo documento proveniente del extranjero deberá cumplir con los pases de ley.

COMENTARIO El Código de Derecho Internacional Privado establece que los requisitos para adoptar los determina la legislación del país de residencia de los padres adoptantes. El proyecto no indica quién se hará cargo de representar a los adoptantes extranjeros, de legalizar sus documentos, de traducirlos, de pedir que envíen de nuevo los que no estén correctos, de obtener las certificaciones del Registro Civil en pueblos alejados, de tramitar los documentos necesarios para la obtención de la visa respectiva, etc. El proyecto ignora que los niños guatemaltecos adoptados por extranjeros viajan con pasaporte GUATEMALTECO, por lo que es absurdo que se comprometan a obtener pasaporte para el niño adoptado en la embajada de su país en Guatemala, el que seguramente les seria denegado por no tener la nacionalidad de ese país. Articulo 25. Idoneidad. Recibida la solicitud de candidatos nacionales e internacionales, el CONAD, previa calificación, procederá a extender el certificado de idoneidad de los solicitantes para adoptar.

COMENTARIO La palabra “candidato” significa “Persona que pretende alguna dignidad, honor o cargo; persona propuesta o indicada para una dignidad o un cargo, aunque no lo solicite”. La palabra correcta es “solicitante”. El Código de Derecho Internacional Privado establece que los requisitos para adoptar los determina la legislación del país de residencia de los padres adoptantes, por lo que la “idoneidad para adoptar” debe ser determinada por las autoridades del país del solicitante. El procedimiento para investigar la solicitud y documentos se realizará dentro de un plazo no mayor de treinta días cuando sean nacionales y de cuarenta y cinco días cuando sean internacionales. Concluido el mismo se notificará la resolución a los solicitantes dentro de los quince días siguientes. El CONAD formará un registro de candidatos nacionales certificados como idóneos, en orden cronológico de acuerdo a la fecha de presentación de la solicitud, y serán considerados conforme a los intereses y necesidades de los niños y niñas con declaratoria de adoptabilidad.

COMENTARIO La investigación del CONAD puede y deber hacerse en los casos de solicitantes nacionales, pero es absurdo que “investiguen” a alguien que no vive en

Guatemala. Eso le corresponde a las autoridades del país de residencia del solicitante extranjero. Articulo 26. Selección de la familia adecuada para el niño o niña. Inscrito el niño o niña en el registro de la niñez declarada en adoptabilidad del CONAD, éste procederá inmediatamente a seleccionar la familia más adecuada para el niño o niña del registro de adoptantes idóneos. La selección de la familia se realzará en base al principio del interés superior del niño o niña, teniendo en cuenta, como mínimo. 1) Las características culturales, lingüísticas, sociales y educativas del niño o niña 2) Las características y necesidades personales del niño o niña. 3) Historia médica del niño o niña. 4) El orden de preferencia que esta Ley señala para los adoptantes.

COMENTARIO: El proyecto no indica quién se hará cargo de los niños ni quien correrá con los gastos de su manutención y cuidado, mientras se declara su adaptabilidad y se analizan las solicitudes de adopción. Ese tipo de “emparejamiento”, dejado a criterio de una autoridad se presta a todo tipo de abusos y de corrupción. Basta ver lo que ha sucedido en otros país que han estatizado las adopciones. Articulo 27 Información a los padres adoptantes. Los futuros padres adoptivos: una vez que hubieren sido seleccionados serán informados por el CONAD sobre la disponibilidad de un niño o niña para ser adoptado. Los candidatos a padres adoptivos deberán manifestar por escrito en un plazo no mayor de cinco días su aceptación o negativa para iniciar el trámite judicial de la adopción, cuando sean nacionales y en un plazo no mayor de quince días cuando sean internacionales.

COMENTARIO: El proyecto no indica qué información acerca del niño se le dará a las personas que deseen adoptar a un niño, si se le darán fotografías, exámenes médicos, de laboratorio, certificaciones de partida de nacimiento del menof y de sus padres, Articulo 28. Procedencia de la adopción internacional. La adopción internacional procede cuando se agote la posibilidad de la adopción nacional y esté a favor del interés superior del niño o niña. Esta se tendrá por agotada cuando el CONAD no logre colocar al niño o niña con las familias nacionales que tenga en su registro, lo cual comprobará a través de las negativas de aceptación que los adoptantes nacionales seleccionados le hagan llegar. Para el efecto, el Director deberá elaborar una resolución debidamente razonada que deberá ser revisada y aprobada por la Junta Directiva del CONAD, prosiguiéndose con la fase administrativa de adopción internacional. El expediente que obre en el CONAD servirá para el trámite respectivo.

COMENTARIO: El proyecto no indica qué se hará si no hay respuesta de los nacionales, ni cuánto tiempo esperará para dar por agotada la posibilidad de colocar al niño con una familia nacional. Es verdaderamente injusto que el niño que ha sido rechazado por sus padres, tenga que ser rechazado por sus connacionales – quienes no tienen mucho interés en adoptar - para poder ser ofrecido a personas extranjeras

Articulo 29. Sanciones Al solicitante que presente información falsa o que intencionalmente oculte otra que debiese presentar se le cancelará su solicitud y no se le admitirá una nueva. El CONAD tiene la obligación de denunciarlo al Ministerio Público remitiendo las actuaciones Los servidores públicos o entidades autónomas, descentralizadas o privadas que intervengan en loS procesos de adopciones de niños y niñas están obligados a denunciar cualquier irregularidad observada en el trámite al Ministerio Público, al CONAD

COMENTARIO: Este artículo del proyecto viola la presunción de inocencia contenida en el artículo 14 de la Constitución y el del derecho de defensa establecido en el articulo 12 de la Constitución. El CONAD no puede imponer sanciones ni puede “sentenciar” a quienes incurran en falsedad. CAPITULO VI PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LA DECLARATORIA DE ABANDONO Y DE ADOPTABILIDAD Articulo 30. Procedimiento para el auto de abandono y adoptabilidad. El Juez de la Niñez y la Adolescencia será el competente para declarar el estado de abandono de un niño o niña, de conformidad con el procedimiento judicial de protección señalado en la Ley de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia. El Juez que ha declarado la violación del derecho a la familia de un niño o niña por causa de probable abandono, deberá ordenar una investigación para verificar dicha situación y oportunamente declarar el estado de abandono en un plazo no mayor de dos meses. Serán parte del proceso de investigación, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, los que realizarán cuanta diligencia sea necesaria par esclarecer la veracidad de los hechos para encontrar o localizar a los padres biológicos del niño o niña en estado de abandono y adopción. El juez solo podrá resolver con base al informe que presente para el efecto el Ministerio Público. La resolución deberá emitirla el juez en un plazo no mayor de un mes.

COMENTARIO . Actualmente los jueces se demoran muchísimo tiempo en declarar a un niño en estado de abandono. No es conveniente limitar al juez para que solo

pueda resolver “con base en el informe que presente para el efecto el Ministerio Público”. Además la PGN no tiene dentro de sus funciones “investigar o realizar diligencias para encontrar a los padres”. Su función es de asesoría y de consultoría. Debe conservarse que sean los hogares, que son quienes mantienen a los niños, quienes activen el proceso. Si se deja en manos de un ente burocrático ver que otro ente burocrático haga algo, que actualmente toma un tiempo extraordinariamente largo, el resultado será que nunca se declarará a un niño en estado de abandono. La resolución podrá ser revisada en cualquier momento y hasta que cumpla mayoría de edad el niño o niña en adopción, teniendo facultad para solicitarla: 1. Los padres biológicos o parientes dentro de los grados de ley, cuando éstos no hubieren sido habidos. 2. El Ministerio Público o la Procuraduría General de la Nación.

COMENTARIO . De todas las críticas que se le pueden hacer a este proyecto, esta parte es de las más criticables No es posible que una declaratoria judicial de abandono sea revisable durante toda la minoridad del niño, aun cuando ya haya sido dado en adopción y sin especificar la causa. El MP y la PGN no tienen por qué intervenir en algo que no es asunto de su competencia y los parientes ya tuvieron durante el período de investigación, oportunidad de reclamar al niño. Si no fueron habidos, fue porque no se preocuparon en buscar al niño. Contradice los principios de cosa juzgada y de certeza jurídica, y perjudican al niño abandonado, porque nadie va a querer adoptar a un niño que en cualquier momento se lo pueden quitar.

CAPITULO VII PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA LA ADOPCIÓN Articulo 31. Inicio del procedimiento judicial para una adopción nacional. El proceso judicial se inicia ante los juzgados de Familia con la solicitud presentada por la Procuraduría General de la Nación, dentro del plazo de ocho (8) días de recibido el expediente de adopción por el CONAD. En caso de incumplimiento el Procurador General de la Nación incurrira en responsabilidad penal y civil.

COMENTARIO. A juzgar por la forma en que la Procuraduría General de la Nación se comportó durante la ilegal vigencia de la Convención de la Haya, que durante seis meses no tramitó ninguna adopción ni se comunicó con los padres adoptivos de los niños cuyos expedientes se apilaban en sus oficinas, es de esperarse que el Procurador General de la Nación sea procesado continuamente. A la PGN no le corresponde tramitar adopciones. No es esa su función y ya demostró que NO PUEDE HACERLO. A la fecha tiene varios cientos de expedientes demorados, algunos de ellos desde hace más de un año. Ni la orden del Tribunal de Amparo ni la sentencia de la Corte de Constitucionalidad han hecho que la PGN

tome conciencia de su obligación de emitir opinión en los expedientes de adopción en tres días, y que tal opinión debe ser basada en ley, no en caprichosas, antojadizas y arbitrarias interpretaciones de supuestas leyes. Articulo 32. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá cumplir con los requisitos enumerados en el artículo sesenta y uno del Código Procesal Civil y Mercantil. Adjuntando el expediente administrativo correspondiente.

COMENTARIO. No se puede evitar volver a preguntar quién se va a encargar de revisar que todos los documentos estén debidamente elaborados, traducidos, legalizados. Quien irá a los rincones más apartados del país a obtener certificaciones del Registro Civil, y quien se encargará de localizar a los padres del niño que está siendo adoptado, para que presten su consentimiento. Quién actuará en representación de los padres adoptivos extranjeros y quien auxiliará a los padres nacionales. Artículo 33. Audiencia de adopción. Recibida la solicitud y el expediente administrativo respectivo, el Juez de Familia competente señalará audiencia de adopción, la cual se verificará dentro de los quince días siguientes, salvo que necesite que el CONAD amplíe, aclare o rectifique la información que le hubiese remitido, en cuyo caso el plazo para audiencia podrá ampliarse hasta 15 días para que se adopte la información solicitada por el Juez. Si se tratare de adopción internacional, el plazo de ampliación será hasta de 30 días.

COMENTARIO: No especifica cuánto tiempo dispone el juez para establecer que el expediente no está completo o para fijar la primera audiencia. Solo dice que se verificará quince días después de que la señale. Entre el tiempo que toma declarar la adaptabilidad del menor, un mes para la primera audiencia y otro mes par completar el expediente. Definitivamente ese proceso no toma en cuenta que los niños necesitan una familia siempre, no hasta que las autoridades lo decidan. Articulo 34. Citación para audiencia y consentimientos. El Juez citará a la audiencia: a) A los padres biológicos del menor de edad, quienes deberán expresar su consentimiento en forma independiente, en dar a su hijo o hija en adopción cuando corresponda. b) En caso de que los padres biológicos no se presenten ante el juez a otorgar su consentimiento, o bien si alguno de ellos se opone a manifestarlo, la adopción no podrá otorgarse, salvo que exista causa legal que justifique la adopción a criterio del juez.

COMENTARIO: No existe “causa legal” que autorice al juez a suplir el consentimiento de los padres del menor. Esto se prestaría a “confiscar” niños por los jueces. Definitivamente no puede aceptarse.

c) La madre biológica no podrá consentir en dar en adopción a su hijo sino hasta que haya transcurrido tres meses de su nacimiento y por lo menos quince días de convivencia.

COMENTARIO: De la misma manera que no debe el juez suplir el consentimiento de los padres, tampoco debe obligarse a la madre a convivir con un niño al que rechaza. No tiene objeto privar al niño de una familia durante tres meses, en espera de que su madre cambie de opinión. El niño necesita de una familia desde que nace, No indica el proyecto si los niños que son entregados por sus padres . d)El niño o niña, si i tuviere más de doce años deberá prestar su consentimiento para ser adoptado. Si no hubiere alcanzado dicha edad, el Juez deberá oírle siempre que tuviera suficiente juicio para expresar su opinión, que deberá ser tenida en cuenta en base a su desarrollo y madurez. COMENTARIO: El menor que está siendo adoptado puede dar su opinión, pero no su consentimiento. El juez no puede saber cuál es el desarrollo o la madurez del niño, dado que en ese momento lo está conociendo. .e) A los adoptantes para que expresen su consentimiento para adoptar g) (sic) Un representante de la Procuraduría General de la Nación, para que manifieste su opinión sobre el asunto. En caso de niños o niñas que adolezcan (sic) de representante lega, será esta Procuraduría la que debe rendir el consentimiento.

COMENTARIO: La PGN puede expresar su opinión sobre la legalidad del proceso, pero no es conveniente dejarla en libertad de suplir el consentimiento de los padres o tutores. ) Al CONAD, a los tutores y demás representantes legales, que deberán emitir su opinión ante el Juez acerca de la conveniencia o no de la adopción . . a la posibilidad de que los representantes del CONAD y de la Procuraduría General de la Nación no asistan a la audiencia.

Articulo 35. Desarrollo de la audiencia. La audiencia será oral concentrada, oyendo a todos los comparecientes en el mismo acto. COMENTARIO: No está claro que significa “concentrada”. El Juez deberá verificar durante la misma: a) En cuanto a los padres biológicos: que su consentimiento para dar al niño o niña en adopción carece de vicio legal alguno y que han sido informados acerca de los fectos de la adopción. b) En cuanto a los adoptantes: su identidad e idoneidad; que han tenido acceso a todos los antecedentes del menor de edad que van a adoptar; que han contado

con el asesoramiento previo prestar su consentimiento sobre las implicaciones y responsabilidades de la adopción, y que están suficientemente informados sobre el seguimiento del que serán objeto hasta que el niño o niña cumpla la mayoría de dad establecida en el país receptor . c) En cuanto al adoptado: su identidad, pudiendo ordenar nuevas pruebas o testimonios cuando hubiere alguna duda al respecto; así como que ha sido suficientemente informado acerca de los efectos que produce la adopción, cuando tenga la edad o madurez suficiente para comprender. c) El juez podrá en esta audiencia, pedir la verificación de cualquier acto o documento que estime oportuno.

COMENTARIO: No tiene objeto convocar a una audiencia para luego ordenar la verificación de cualquier acto o documento, lo que puede hacerse desde que se presenta el expediente o en el plazo adicional para recabar documentos que hacen falta-. Artículo 36. Oposición. Si en la audiencia se plantea oposición o si se aportan pruebas en contrario, el juez señalará otra audiencia dentro de un plazo no mayor de diez días en la que los interesados deberán aportar los medios de prueba que justifiquen los motivos de la oposición o los que la parte contraria tenga para contradecir los argumentos de los opositores. El juez, también podrá recabar pruebas de oficio. La oposición, se resolverá en auto si la misma se refiere a asuntos de forma y en sentencia, junto con el asunto principal si la misma afecta el fondo del asunto o se refiere a la idoneidad de los presuntos adoptantes.. COMENTARIO: La adopción es un proceso voluntario, no un juicio, por lo que no procede presentar pruebas en contrario. Artículo 37. Sentencia. La sentencia deberá dictarse en un plazo de tres días siguientes a la fecha de la última audiencia y si se hubiere planteado algún incidente, desde la fecha en que el auto quede firme. El juez de oficio o a petición de parte, puede dictar auto para mejor resolver, en la forma establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil, incluyéndose en el mismo, la declaración testimonial cuando a su juicio sea indispensable y que su recepción pueda incidir en el resultado del proceso. COMENTARIO: Es un error convertir un proceso no contencioso en un litigio. Se desvirtúa la naturaleza eminentemente voluntaria del proceso de adopción. Artículo 38. Efectos de la sentencia La sentencia otorgará la adopción con efectos plenos, ordenando al CONAD el seguimiento de la adopción la que se realizará en forma directa cuando se trate de una adopción nacional y, a través de las autoridades centrales en los países receptores cuando se trate de una adopción internacional. En ambos casos, hasta que el niño o niña alcance la mayoría de edad y de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley.

COMENTARIO: El proceso de una adopción no tiene por qué ser mezclado con las medidas de protección post-adopción. Además, se ordenará que se efectúe la anotación de la adopción al margen de la partida de nacimiento. Si no existiere o no constare la partida de nacimiento del adoptado, el Juez está facultado para ordenar su inscripción en el libro de nacimientos del municipio de sus padrs adoptivos, debiendo consignarse los datos de su nueva filiación. COMENTARIO: Para poder realizar la adopción es requisito PREVIO tener la certificación de la partida de nacimiento del menor. Es ilógico que hasta después de ser adoptado, se le inscriba en el Registro Civil

Al quedar firme la adopción el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado y éste adquiere el derecho de usar los apellidos de su o de sus padres adoptivos.

COMENTARIO: Lo que queda firme es la sentencia, no la adopción. Artículo 39. Tramitación Especial Los casos a que se refiere el artículo cinco de la presente ley, no requerirán la realización de la fase administrativa regulada en esta ley, siendo suficiente que los interesados en la adopción presenten su solicitud directamente ante el Juez de Familia competente, quein citará a una audiencia en donde se otorgará el consentimiento expreso por parte del niño o niña que ya hubiere cumplido los doce años y según los casos, por el cónyuge, conviviente, tutor o persona con quien viniere conviviendo el adoptado. Si el juez estimare necesario una segunda audiencia, para aclaración de alguna información o constatación de la misma, ésta se celebrará en un plazo no mayor de diez días. La sentencia se dictará en un plazo de tres días.

Articulo 40 Apelación Contra la sentencia que se dicte procede el recurso de apelación, el cual deberá plantearse dentro de los tres días siguientes a la última notificación, se tramitará de acuerdo con lo que dispone el Código Procesal Civil y Mercantil, para los procesos en juicio oral. Artículo 41. Nulidad Contra actos o resoluciones que se dicten durante le trámite del proceso procede la nulidad, ya sea por quebrantamiento del procedimiento o violación de ley, como indica el Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 42. Casos en que se puede plantear la nulidad Mientras los niños o las niñas no hayan adquirido la mayoría de edad, podrá plantearse la nulidad de la adopción por el CONAD o por cualquiera de las personas o entidades indicadas anteriormente que acredite en forma indubitable tener interés en el asunto cuando se den algunos de los siguientes casos:

a. Falsificación o alteración de documentos. b. Presentación de testimonios falsos.

c. Por tratos crueles o inhumanos, físicos o psicológicos, por inducirlos a la mendicidad, servidumbre o que cometan actos reñidos con la ley: por exposición al peligro de su vida y su salud: por abandonarlos o por cualquier otro motivo que lesione los intereses del hijo o hija adoptivo en cuyo caso responderán conforme a lo establecido en las leyes del país.

d. Contra los padres adoptivos pretendan o haya dispuesto de los órganos del adoptado. COMENTARIO: La donación de órganos se rige por la ley de la materia. Nunca se ha establecido que un niño adoptado haya sido utilizado para trasplante de órganos. Es absurdo y definitivamente fuera de lugar que se regule esto dentro de una ley de adopción

Artículo 43. Inscripción Una vez firme y ejecutoriada la sentencia que otorga la adopción, será inscrita mediante la anotación respectiva al margen de la partida de nacimiento, para cuyo fin se remitirá certificación de la sentencia al Registro Civil respectivo. Cuando se tenga que extender una certificación de la partida de nacimiento, el registrador civil deberá omitir los nombres de los padres biológicos. ARTÍCULO 44. Reserva . Todas las actuaciones administrativas y judiciales gozarán de garantía de confidencia y sólo podrán extenderse copias certificadas a los adoptantes y al adoptado. Cuando haya cumplido la mayoría de edad, o a solicitud de juez competente. En igual sentido, podrán extenderse copias a todo aquél que este legitimado para establecer una acción de nulidad de adopción.

CAPITULO VIII CONSEJO NACIONAL DE ADOPCIONES Y AUTORIDAD CENTRAL EN MATERIA DE ADOPCIONES

Artículo 45. Consejo Nacional de Adopciones. Se crea el Consejo Nacional de Adopciones, que será la autoridad central en materia de adopciones en Guatemala y es el ente responsable del trámite administrativo, control y registro de las adopciones de niños y niñas.

Artículo 46.. Naturaleza jurídica. El CONAD, es una institución técnica y descentralizada. Goza de independencia funcional. Tendrá capacidad para actuar en los procesos de adopción en los tribunales de la República, Depende administrativa y financieramente de la Secretaría

de Bienestar Social de la Presidencia de la República, a través de quien se canalizará el financiamiento para su funcionamiento. Su duración será indefinida.

COMENTARIO: Se contradice al decir que es una institución técnica y descentralizada y más adelante, que depende de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. Para realizar sus funciones el CONAD contará con la cooperación de todos las instituciones públicas, entidades descentralizadas y autónomas del Estado. Artículo 47. Ámbito de competencia. Corresponde al CONAD la función rectora en materia de adopciones, así como la función de velar porque a los niños y niñas en familias sustitutas u hogares de guarda con motivo del proceso de adopción se les respete y garanticen sus derechos humanos. Esta función deberá desarrollarse en coordinación con la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República y a través de su equipo técnico, quien levará un registro individual de cada niño o niña, cuando no sea entregado por sus propiso padres. En este último caso debe asegurar que permanezca con sus padres o familia sustituta, si esto no es perjudicial para el niño.

COMENTARIO: El CONAD da por sentado que las instituciones que cuidan actualmente a los niños en proceso de adopción, a pesar de que se les prive de los ingresos de las adopciones, continuarán haciéndolo y que el CONAD solo tendrá que supervisarlas. Esta instituciones son privadas y tienen costos de operación muy altos, que son cubiertos por los padres adoptivos, que pagan para que sus niños tengan la mejor atención. Con esos ingresos, los hogares privados suplen la inexistencia de hogares estatales, y sostienen a cerca de veinte mil niños. Algunos de esos niños serán adoptados, pero otros no, y de igual forma se les sostiene. Artículo 48 . Sede del CONAD. El CONAD tendrá su domicilio social en la ciudad capital, en donde se establecerá su sede central. Podrá crear sedes departamentales en todo el territorio nacional, cuando las necesidades lo ameriten. COMENTARIO: Si llegase a aprobarse esta ley ya no habría adopciones, lo que haría innecesaria la creación de oficinas departamentales y aun del propio CONAD. Artículo 49. Funciones del CONAD. El CONAD tendrá funciones establecidas en esta Ley y las siguientes: a. Prestar asesoramiento sobre los efectos de la adopción a los padres biológicos que deseen entregar a su hijo y procurar fortalecer los vínculos de parentesco para agotar el recurso familiar antes de que se acuda a la adopción.

COMENTARIO: No indica cómo planean “fortalecer los vínculos de parentesco para agotar el recurso familiar”, ni por cuánto tiempo lo harán, antes de permitir que el niño sea adoptado. b. Investigar y registrar todos los datos y circunstancia relativas al niño o niña que puede ser adoptado.

c. Exigir la realización de la prueba de Acido Ácido ADN para aquellos casos de entrega voluntaria del niño o niña por queins dicen ser sus padres biológicos para comprobar la paternidad y la maternidad y en los casos en que el juez lo solicite.

COMENTARIO: No menciona quién se hará cargo de los gastos del examen de ADN. Actualmente son alrededor de US$ 600.00 o Q.4,800.00 y toma de dos a tres semanas, si se contrata con un laboratorio de los Estados Unidos. d. Prestar a los Jueces asesoramiento técnico y aportación de datos sobre cualquier asunto de la adopción. COMENTARIO: Eso no tiene sentido. Los jueces resuelven conforme a derecho, no necesitan “asesoramiento técnico” y la “aportación de datos sobre cualquier asunto de la adopción” tampoco tiene sentido. e. Realizar el seguimiento para comprobar el bienestar de los niños dados en adopción hasta que alcancen la mayoría de edad en el país receptor. COMENTARIO: Eso es responsabilidad de las autoridades del país receptor. Lo que si podría hacer es darle seguimiento a los niños que han presentado maltrato y se los devuelven a los padres que los han maltratado. f. Llevar un registro de las adopciones nacionales e internacionales realizadas. En este registro deberán costar los documentos de los niños y niñas dados en adopción, haciéndose constar el nombre completo del adoptado, su edad, certificación de su partida de nacimiento, lugar de su residencia, descripción física, que incluirá: su estatura, sexo, peso, color de tez y de ojos, así como cualquiera otra característica visible. En el caso de adopción internacional, se deberá incluir el nombre del país y del domicilio legal de los adoptantes. En el registro deberá constar las impresiones palmares y dactilares del niño o niña y agregada en la ficha una fotografía reciente del niño dado en adopción. g. Cualesquiera otras que su reglamento interno detiene, siempre y cuando no vulneren los principio, garantías y límites establecidos en esta ley y en la Convención sobre los Derechos del Niño. La actuación del CONAD estará sujeta a la fiscalización de la Defensoría de la Niñez, de la Procuraduría de Derechos Humanos quien está facultada para hacer las recomendaciones que estime más adecuadas a la Junta Directiva del CONAD, en cuanto al funcionamiento de esta Institución, de sus miembros y de sus actuaciones.

COMENTARIO: Las funciones del CONAD son de registro. No se necesita todo el aparato burocrático para registrar las pocas adopciones que se harían conforme esta ley. Artículo 50. Organización del CONAD. El CONAD estará compuesto por: a. Junta Directiva. b. Dirección :técnico-administrativa c) Otras que fuere necesario para el desempeño de sus funciones según su reglamento.

COMENTARIO: La falta de adecuada organización de una institución tan compleja como el CONAD solo corrobora la impresión de que sus ocupaciones serán tan

escasas, dado que el presente proyecto de ley realmente le pone fin a las adopciones, que ni siquiera valía la pena organizar algo más elaborado..

Artículo 51.Junta Directiva La Junta Directiva deberá garantizar el cumplimiento de los principios y los derechos reconocidos en esta Ley, la Constitución Política de la República de Guatemala, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás estándares internacionales, en todos los procesos de adopción que se realicen con transparencia y ética. Para ello tendrá las siguientes competencias: a. Nombrar al Director y equipo técnico y administrativo. b. Otras que sean necesarias y que se establecerán en el reglamento respectivo

COMENTARIO: Tales “competencias” no tienen objeto. Nombrar a su personal no puede ser la ”competencia de la junta directiva” Artículo 52. Integración de la Junta Directiva La Junta Directiva estará integrada por a) Un representante de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República. b) Un representante de la Procuraduría General de la Nación. c) Un representante de la Comisión Nacional de la Niñez y de la Adolescencia d) Un representante del Organismo Judicial. e)Un representante de la Iglesia Católica de Guatemala. f)Un representante de la Alianza Evangélica de Guatemala g) Un representante de la fiscalía respectiva, nombrado por el Fiscal General de la República. h) Un representante que será presiente de la Comisión de la Mujer, el Menor y la Familia del Congreso de la República. .Cada uno de estos representantes, elegidos por la respectiva entidad o institución a la que representan, deberá ser de reconocida honorabilidad, capacidad honradez, y profesional universitario, de preferencia Abogado y Notario. Los miembros de la comisión se reunirá n una vez cada quince días recibiendo dietas por cada sesión salvo que las circunstancias requieran otras reuniones extraordinarias. La Convocatoria y desarrollo de las mismas aquí como la elección del presidente, será regulado en el reglamento interno del CONAD.

COMENTARIO: Según la presente ley, los trámites de adopción deben ser gratuitos, no se contempla presupuesto para los hogares que albergan a los niños, ni para su atención médica y hospitalaria, no hay presupuesto para gastos de los procesos, pero los representantes de la Comisión sí tienen derecho a cobrar dietas por sesiones y otras “reuniones extraordinarias”.

Artículo 53 Dirección técnico-administrativa. La dirección técnico administrativa estará compuesta por: a) Un Director . b) Un equipo técnico. c) Personal administrativo. El Director será el representante legal del CONAD y será el responsable , junto con el equipo técnico de cumplir con las funciones establecidas en esta Ley, las que serán desarrolladas en el reglamento respectivo El Director está obligado a presentar los informes que la Junta Directiva le solicite, ya sean estos generales o particulares con relación a un caso concreto. En todo caso, está obligado a presentar un informe semestral de las actividades realizadas por el CONAD, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva. En caso contrario, ésta podrá tomar las medidas que considere necesarias para la rectificación de la actuación del CONAD pudiendo incluso remover de sus funciones a cualquiera de sus integrantes. . COMENTARIO: Debería establecerse con mayor claridad qué es lo que va a hacer el director y el equipo técnico, porque es difícil imaginarse que puede hacer “un equipo técnico” en relación con adopciones. En cuanto al director, sería interesante saber qué otra cosa hará además de “informes que le solicite la junta directiva”. Artículo 54 Requisitos y calidades del Director y del equipo técnico El Director y los miembros del equipo técnico deben llenar los siguientes requisitos: a) ser personas de reconocida honorabilidad; b) tener experiencia comprobada en materia de defensa y promoción de los derechos de la niñez, por lo menos de tres años; c) profesionales de una carrera universitaria con, por lo menos, cinco años de experiencia; d) carecer de antecedentes penales y policíacos; e) carecer de sanciones en su respectivo colegio profesional. El Director y los miembros del equipo técnico serán nombrados por oposición, los nombres de los candidatos se darán a conocer a la sociedad a través de tres publicaciones en dos de los periódicos de mayor circulación del país en el plazo de un mes, con el objeto de recoger denuncias u oposiciones a su nombramiento. Serán electas las personas que presenten mayor garantía para el cumplimiento de la presente ley, según su experiencia, currículum y honorabilidad. Todas ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo ser reelectas para un período más. En caso de denuncias de anomalías en los expedientes atribuibles a cualquiera de los miembros de la Dirección técnica administrativa, la Junta Directiva podrá removerlos de su cargo inmediatamente y, según el procedimiento señalado, procederá a realizar la elección que corresponda. COMENTARIO: La expresión “por oposición” no significa publicar lso nombres de lso aspirante en el periódico y nombrar al que menos oposición tenga. “Por oposición” significa “”Procedimiento selectivo consistente en una serie de ejercicios en los que los aspirantes a un puesto de trabajo muestran su respectiva competencia, juzgado por un tribunal.” Ayudaría a establecer la preparación que deben tener los candidatos, el saber cuáles serán sus ocupaciones, pero eso nadie parece saberlo. Una ley debe ser clara, precisa y concreta.

Artículo 55. Del presupuesto. El Ministerio de Finanzas Públicas deberá incluir dentro del presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, una partida financiera especial de financiamiento del CONAD

COMENTARIO: Todas esas actividades las realizan actualmente los abogados y notarios, sin que le cueste un centavo al Estado. De igual manera, esta ley contradice todo lo que podría dar mejores resultados: Cuando la tendencia es la privatización, este proyecto estatiza. Cuando la tendencia es la desjudicialización, este proyecto judicializa. Cuando la tendencia es eliminar fronteras, este proyecto las vuelve insalvables. Es evidente que el proyecto se inclina por buscar lo que es más opuesto a la conveniencia del Estado de Guatemala, de la sociedad guatemalteca y sobre todo, del niño que necesita un hogar.

Artículo 56. Fiscalización. El Consejo Nacional de Adopciones, se sujetará al proceso de rendición de cuentas establecido por el Artículo 241 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 57 . Autoridad Central en Materia de Adopciones . Se designa a la Consejo Nacional de Adopciones – CONAD – para que actúe como la Autoridad Central de Guatemala en Materia de Adopciones; para el efecto el Director del CONAD deberá adoptar todas las medidas administrativas y financieras que sean necesarias para crear una unidad específica que cumpa las funciones de una autoridad central en materia de adopciones y que desarrolle las funciones definidas en esta Ley, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en otro convenios internacionales sobre la materia ratificados por Guatemala. La autoridad central se integrara por un director su equipo técnico; desarrollará sus funciones conforme a su reglamento. COMENTARIO: Decir que será “la autoridad central” como si eso por sí solo indicara las funciones, no es suficiente. Debe expresarse cual es su función y sus responsabilidades. El reglamento no puede dejarse como un cheque en blanco.

CAPITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 58. Instalación del CONAD. El CONAD gozará de un aporte inicial del presupuesto del Estado de CINCO MILLONES DE QUETZALES los cuales deberán ser para uso exclusivo del CONAD y provendrán del presupuesto aprobado para la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia, para el ejercicio fiscal del año correspondiente.. El Ejecutivo, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, instalará a través de Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República, la Junta Directiva.

Artículo 59. Convocatoria. La Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia de la República solicitará en forma escrita, a las Instituciones Estatales respectivas, a que nombren a sus representantes y de igual forma, le solicitará a las iglesias indicadas para que designen a las personas que los representarán ante el CONAD. COMENTARIO: Eso no constituye “convocatoria”. Ni indica en qué plazo se deberán nombrar a tale representantes. Ni con qué objeto. Artículo 60. Procesos en trámite. Los procesos de adopción que se encuentren en trámite deberán tramitarse a lo dispuesto en la ley que sirvió de base para iniciarse el proceso. Artículo 61. Aplicación Supletoria. Los procesos e adopción se tramitarán conforme lo establecido en esta ley. En los casos no contemplados se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil y demás leyes aplicables en tanto no contradigan lo dispuesto en este decreto. Artículo 62 . Reglamento. El Organismo Ejecutivo deberá emitir el reglamento interno del Consejo Nacional de Adopciones en un plazo de tres meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Artículo 63. Derogatoria Se deroga el capítulo VI del título II del libro 1 del Código Decreto Ley 106 y el párrafo segundo del artículo 4 del Decreto.106; y los artículos 28, 29, 30, 31, 32, y 33 del Decreto Ley 54-77 del Congreso de la República. COMENTARIO: Tal derogatoria es INCONSTITUCIONAL. Articulo 64. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

COMENTARIO: El caos creado por la abrupta entrada en vigor de la Convención de la Haya, debe tomarse en cuenta, para no repetirlo sin necesidad. Se puede dar una vacatio legis de un año, que permita implementar debidamente el CONAD, su reglamento, y entrenar personal, y tantas cosas que hay que estudiar, analizar y poner en marcha, para que no fracase estruendosamente como lo hizo la PGN con la Convención de la Haya.

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