CONSIDERACIONES SOBRE EL SISTEMA PENITENCIARIO

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ASOCIACIÓN DE INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SOCIALES

Análisis, investigación e incidencia

Guatemala

CONSIDERACIONES SOBRE EL SISTEMA PENITENCIARIO

Andy Javalois Cruz

Revista ASIES n.° 2 - 2015

Javalois Cruz, Andy Consideraciones sobre el Sistema Penitenciario. - - - Guatemala: ASIES, 2015.

179 p.;

21 cm.

(Revista ASIES n.° 2, 2015)



ISBN: 978-9929-603-30-1

1. SISTEMA PENITENCIARIO.- 2. DERECHO PENAL.- 3. PRISIONES.- 4. PRISIONEROS.- 5. HISTORIA.- 6. SANCIONES PENALES.- 7. REHABILITACIÓN.8. LEY DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO.- 9. GUATEMALA.-

EDITOR Asociación de Investigación y Estudios Sociales Apdo. Postal 1005-A PBX: 2201-6300 Fax: 2360-2259 www.asies.org.gt [email protected] Ciudad de Guatemala Guatemala, C.A. DIRECCIÓN Irma Raquel Zelaya Arnoldo Kuestermann Carlos Escobar Armas © 2015 ASIES

Esta publicación es posible gracias al apoyo de la Fundación Konrad Adenauer de la República Federal de Alemania.

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ÍNDICE CONSIDERACIONES SOBRE EL SISTEMA PENITENCIARIO Introducción 5

CAPÍTULO I El Derecho Penitenciario

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CAPÍTULO II El sujeto pasivo del Derecho Penitenciario

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CAPITULO III Breve historia del Sistema Penitenciario

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CAPITULO IV La ejecución penal en Guatemala

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CAPÍTULO V Sistema Penitenciario Guatemalteco

101

CAPÍTULO VI La rehabilitación de antecedentes

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CAPÍTULO VII Comentario al Decreto número 33-2006 del Congreso de la República Ley del Régimen Penitenciario

133

Conclusiones

141 3

ANEXO Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos

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PRIMERA PARTE REGLAS DE APLICACIÓN GENERAL Principio fundamental

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SEGUNDA PARTE REGLAS APLICABLES A CATEGORÍAS ESPECIALES

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Referencias bibliográficas

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CONSIDERACIONES SOBRE EL SISTEMA PENITENCIARIO Andy Javalois Cruz* Introducción Al tratar sobre un sistema se hace referencia a un conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí. También puede ser comprendido como el conjunto de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto. Por su parte el vocablo penitenciario significa perteneciente o relativo a la penitenciaría o penal. De la conjunción de ambos términos se puede obtener una definición de sistema penitenciario: cualquiera de los sistemas modernamente adoptados para castigo y corrección de los penados, y del régimen o del servicio de los establecimientos destinados a este objeto. El análisis de los sistemas penitenciarios se verificó inicialmente en el marco del Derecho Penal. Este enfoque provocó que la discusión de la teoría de la pena adquiriera una posición de segundo orden respecto a la teoría del delito. Sin embargo, ya durante el siglo pasado, se empezó a considerar una necesidad el estudio de la pena y su ejecución desde una óptica especializada y con caracteres propios. Es así que surge una nueva rama de * Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogado y Notario por la Universidad Rafael Landívar, 2004. Profesor en la Universidad Mesoamericana y en la Universidad Rafael Landívar. Posgrado en Derechos Humanos y archivística por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales. Consultor externo de ASIES.

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las ciencias jurídicas denominada Derecho Penitenciario, que estudia la ejecución de la pena y las condiciones en que esta debe realizarse. No obstante lo manifestado, dicha vertiente jurídica está ineludiblemente unida al Derecho Penal y a la Criminología. En el presente los sistemas penitenciarios enfrentan graves problemas: prisiones sobrepobladas; ínfimas condiciones sanitarias y alimentarias; recurso humano mal pagado; personas que guardan prisión sin que exista sentencia firme que las haya condenado; a todo lo cual se aúna una campante corrupción. Guatemala no está exenta de esta problemática a la que contribuyen un débil sistema de justicia, una escasa capacitación del personal penitenciario, problemas de infraestructura, entre otros aspectos no menos relevantes. La Constitución Política de la República reconoce la importancia del sistema penitenciario al regularlo en el artículo 19. Al respecto indica que dicho sistema debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos, y cumplir en el tratamiento de los mismos con las disposiciones mínimas explicitadas en el texto constitucional. El precepto citado ha sido desarrollado por la normatividad ordinaria. La Ley del Régimen Penitenciario, contenida en el Decreto número 33-2006 del Congreso de la República, reglamenta los parámetros dentro los cuales se deben ejecutar las penas privativas de libertad. Por su parte el Código Procesal Penal establece regulaciones pertinentes a los jueces de ejecución y su papel dentro de la ejecución de la pena. A la luz de esta normatividad el sistema penitenciario debe tener por objetivo no solo la ejecución de un castigo, sino, más importante aún, debe aspirar a la rehabilitación del penado, de manera que este pueda reincorporarse a la sociedad sin el peligro de que reincida en conductas antijurídicas. 6

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Pese a la existencia de la legislación constitucional y ordinaria, el sistema penitenciario guatemalteco enfrenta serios problemas. Una infraestructura que no responde a las necesidades mínimas de custodios y reclusos. La asignación presupuestaria que resulta insuficiente para enfrentar los desafíos diarios dentro de los penales y centros de detención preventiva. La existencia de cárceles bajo la custodia de la Policía Nacional Civil, son, entre otros, algunos de los problemas que aquejan al sistema. Se ha dado un paso importante a partir de la emisión de la Ley del Régimen Penitenciario, pero esta, por sí misma no es suficiente para propinar los cambios sustanciales que se requieren. De ahí que resulte imprescindible conocer, al menos sucintamente, el desarrollo que ha operado en el origen y desarrollo del sistema penitenciario nacional. Igualmente importante es reflexionar sobre el contenido de la ley y sobre la necesidad de que se tienda a la brevedad posible, a institucionalizar procesos que promuevan la mejora en la atención que se brinda a penados, personas en prisión preventiva, sus familiares y el personal penitenciario. El presente estudio está contenido en siete capítulos que desarrollan los temas señalados en los párrafos precedentes. En el capítulo uno se aborda el concepto y fines del Derecho Penitenciario. El capítulo dos explica por qué se dice que el penado es el sujeto pasivo del Derecho Penitenciario. Una breve historia del sistema penitenciario se desarrolla en el capítulo tres. La ejecución penal se analiza en el capítulo cuatro. Por su parte el capítulo cinco gira en torno al sistema penitenciario guatemalteco. El capítulo siete desarrolla lo concerniente con la rehabilitación de antecedentes penales. Finalmente en el capítulo siete se hace un comentario al contenido de la Ley del Régimen Penitenciario. 7

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Capítulo I

El derecho penitenciario A. El Derecho Penitenciario El Derecho Penitenciario integra la rama del derecho público que se encarga del estudio de la pena privativa de libertad, sobre todo de su eficacia (Amuchategui y Villasana, 2006, p.51). Eugenio Cuello Calón lo define como “El conjunto de normas que van a garantizar el respeto de los derechos del recluso y el de su personalidad” (Cuello Calón, 1956, pp. 12, 13). Para Novelli es el “conjunto de normas jurídicas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad desde el momento en que es ejecutivo el título que legitima su ejecución” (Mendoza Bremauntz, 1998, p.1). Su discípulo, Siracusa afirma que es “el conjunto de normas que regulan la relación jurídica punitivoejecutiva en un determinado país” (Téllez, 2011, p. 28). En el contexto del presente trabajo se entiende por Derecho Penitenciario el conjunto de normas que regulan la ejecución de las penas y las medidas de seguridad, impuestas por las autoridades competentes y como consecuencia de la comisión de un delito. Esta rama abarca el estudio de la privación de la libertad como instrumento para alcanzar la readaptación de las personas, el trabajo penitenciario, la vida en prisión de los hijos de mujeres encarceladas, de la arquitectura penitenciaria, de la normatividad aplicable durante el tiempo de imposición de la pena o de la prisión preventiva, entre otros temas no menos importantes (Amuchategui y Villasana, 2006, p.51). 9

En el estudio del Derecho Penitenciario, partiendo de la idea de que su base es la pena privativa de libertad, se pueden considerar los siguientes aspectos: la relación jurídica penitenciaria, controlada por el Juez de Ejecución; el régimen penitenciario, en el marco real del establecimiento, en el que una importante faceta es la regulación del trabajo; y, por último, el tratamiento penitenciario, como “conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados”.

1. Ciencia penitenciaria Como tal se conoce al conjunto sistematizado de principios con la naturaleza, ejecución y resultado de la pena privativa de libertad. Su objeto las penas constituye un sector especializado de la penología. Luis Garrido Guzmán afirma que es una parte de la penología “que se ocupa del estudio de las penas privativas de libertad, de su organización y aplicación, con la finalidad de reintegrar, profesional y socialmente, a los condenados”, atribuye a la penología la responsabilidad de estudiar las restantes penas, tales como la de muerte, pecuniarias, así como asistencia post-carcelaria (Mendoza Bremauntz, 1998, p.6). Otros autores entienden la ciencia penitenciaria como un conjunto sistematizado de principios relacionados con la naturaleza, ejecución y resultados de las penas privativas de libertad. Al referirse a ciencia penitenciaria hay que entender que se habla de un conjunto de ciencias que auxilian al Derecho Penitenciario para lograr su fin (Mendoza Bremauntz, 1998, p.7). Por su parte, Fernando Barrita López señala que se ha utilizado el término ciencia penitenciaria debido a que se buscaba la mejor organización de la ejecución de las penas en un medio cerrado. 10

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En Alemania existen estudios penitenciarios que se englobaron bajo la rúbrica de “Ciencia penitenciaria” y que van desde el siglo XIX hasta la mitad del XX, La aparición en 1954 de la obra de Wolfgang, Mittermaier Gefängniskunde, marcó el final de este ciclo (Téllez, 2011, p. 11). Por el contrario en la actualidad se prefiere la denominación de Derecho Penitenciario, misma que se consolidó durante el siglo XX.

2. Denominaciones del Derecho Penitenciario El Derecho Penitenciario ha recibido diversas denominaciones, según el enfoque con el que se analice, por lo que le ha llamado de forma dispar como “Ciencia penitenciaria”, “Sistemas penitenciarios”, “Estudios Penitenciarios”, “Instituciones Penitenciarias”, “Preceptiva penitenciaria”, “Derecho de ejecución penal”, “Disciplina carcelaria”, “Penología”, “Derecho carcelario” o “Derecho administrativo penitenciario”, por citar sólo algunos de los más significativos. Al respecto afirma Eugenio Cuello Calón, que es derecho de ejecución penal que contiene la normatividad jurídica que establece la ejecución de las penas y medidas de seguridad, con garantía del respeto de los derechos del penado. Bernaldo de Quirós señala que el Derecho Penitenciario en realidad es parte del Derecho Penal, es decir, que no es una rama del derecho sino la conclusión necesaria del Derecho Penal (Mendoza Bremauntz, 1998, pp. 1 y2). En todo caso, se trata de un derecho ejecutivo penal que forma parte de del sistema normativo penal, el cual está constituido por un derecho sustantivo, otro adjetivo y uno ejecutivo, tal y como sucede en otras ramas del derecho, como lo pueden ser el Derecho Laboral, el Derecho Mercantil y el Derecho Civil, 11

por citar unos ejemplos. Finalmente, el Derecho de Ejecución Criminal, sería aquel destinado a castigar los crímenes o delitos. Desde los años treinta del pasado siglo, el mínimo común denominador en el desarrollo conceptual del Derecho Penitenciario es solo la referencia a la ejecución de “penas y medidas de seguridad”, siendo muchos más los matices y aspectos que las diferencian, debido al interés de cada autor por resaltar los que, en su opinión, son más característicos de esta rama del Derecho (Téllez, 2011, p.28). El tratadista Téllez (2011, p.28) afirma que en el último tercio del siglo XX se asume la definición del Derecho Penitenciario como “el conjunto de normas reguladoras de la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad”. No obstante dicha definición resulta insuficiente pues no toda ejecución de pena privativa de libertad ni medida de seguridad del mismo género cae dentro de la órbita del Derecho Penitenciario, y por el contrario se señala la laguna existente en las definiciones tradicionales en cuanto a la referencia a la ejecución de la prisión preventiva.

3. Fin del Derecho Penitenciario El propósito del Derecho Penitenciario es regular la conducta de la persona en la ejecución de la pena y medidas de seguridad, con el fin de lograr su readaptación por haber cometido uno o varios delitos. Malo Camacho ve acertada la inclusión de las medidas de seguridad en la esfera de estudio del Derecho Penitenciario. De acuerdo al autor, todo tipo de penas deben incluirse en este estudio y no de manera exclusiva la pena privativa de libertad, incluidas aquellas cuestiones que implican pena aun cuando no se les considere así legalmente (Mendoza, 1998, p.3). Asimismo, estima que el fin del Derecho 12

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Penitenciario es la ejecución de la pena y todo lo que la misma tiene señalado en la normatividad. Respecto de la pena Mezguer adopta una perspectiva cautelar, como acción humana y estatal, en el campo del Derecho, tiene por finalidad la prevención del delito. El autor mencionado indica que dicha prevención se puede llevar a cabo mediante dos rutas: “actuando sobre la colectividad, esto es, la comunidad jurídica, o actuando sobre el individuo que tiende a delinquir o comete o ha cometido un delito” (Mendoza Bremauntz, 1998, p.13). Se puede afirmar que ambas rutas no son mutuamente excluyentes. Incluso resultan complementarias. De lo expuesto se puede afirmar que el Derecho Penitenciario tiene la finalidad de normar la conducta del penado por la comisión de un delito, establece los parámetros en los que la pena debe hacerse efectiva, además de facilitar las condiciones necesarias para la rehabilitación social.

4. Reacción frente al delito El delito conlleva consecuencias de diversa índole. Ante este, la humanidad se ha manifestado de distinta forma, según la época de que se trate. La respuesta al delito ha evolucionado con la sociedad, pues es en esta donde se causan los mayores estragos derivados de la acción criminal. A continuación se desarrollan, sucintamente, algunas de las reacciones de la sociedad ante el delito. l

Retribución mal con mal. En los albores de la historia, la reacción penal carece de límites, constituyendo una reacción violenta, frecuentemente desmesurada. Se presenta dicha acción frente a ciertos comportamientos 13

humanos que perjudican a un individuo o a la colectividad. Mariano Silverstroni dice que se trata de la imposición de un mal que limita y menoscaba las libertades y atributos del ser humano. Entonces puede recaer sobre la vida, la libertad, la honra, la propiedad, los sentimientos. Es un mal que estigmatiza, que se impone como castigo y constituye un acto esencialmente violento (Madrazo y Madrazo, 2008, p.21). l

Ajustar el mal de la pena al mal del delito. El mal de la pena está justificado por el mal del delito, y es concebido como un mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado con su comportamiento, pensamiento que reconoce como antecedente la Ley del Talión y como una justa retribución (Durán, 2011).

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Expiación conforme la cantidad de sufrimiento a la magnitud de la culpa. La pena debe ser proporcional al delito cometido. Se trata de un principio que encuentra su asidero dentro del marco del sistema retributivo (Madrazo y Madrazo, 2008, p.24).

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Ejemplaridad para sujetar la calidad del ejemplo a la condiciones del daño.

5. Objetivos de la sanción penal

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Protección a la sociedad. Se la considera protectora de bienes valiosos, lo cual se ha trasladado a la esfera del Derecho Penal atribuyéndole el carácter de protector de los bienes jurídicos (Madrazo y Madrazo, 2008, p. 22).

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Prevención del crimen. Se considera una herramienta que evita nuevos delitos. Sitúa el significado y finalidad de la

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pena en los efectos conminatorios sobre la mayoría de personas. La norma penal, como amenaza abstracta de pena, cumple una función de motivación, la cual aspira a que los individuos se abstengan de realizar conductas delictivas (Madrazo y Madrazo, 2008, p.47). l

Rehabilitación del delincuente. La sociedad en su devenir histórico, ha querido superar el ideal de una mera venganza (intentando dejar atrás la doctrina que habla de una finalidad retributiva de la pena), trasponiendo ideas que pregonan la posibilidad de que la persona se arrepienta y cambie. Al respecto la Corte Suprema de Justicia (Amparo 451-2004) ha dicho que: Esta Cámara en el análisis del presente amparo, toma en cuenta la norma constitucional que garantiza que el Sistema Penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos; así como la obligación del Estado de Guatemala de crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de estos fines. En ese orden de ideas establece el Capítulo V del Título VI del Código Penal, una de las formas de seguir cumpliendo la condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar con la misma, constituyendo el último grado del sistema progresivo de nuestro Sistema Penitenciario; con ello, no se deja de cumplir con la condena, sino se cumple dentro de la inserción del sujeto de dicha medida en el medio social, a efecto de que el mismo llegue a constituirse como instrumento necesario para la consecución de los fines resocializadores de la pena privativa de libertad.

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6. Etapas Ya se dijo que la sociedad reacciona ante el hecho delictivo, que dicha reacción puede ser de naturaleza variada. Que conforme la sociedad ha evolucionado se ha pasado de tomar acciones que no se distinguen en nada del delito que pretenden reprender, a otras que intentan comprender el por qué de la criminalidad. Por motivaciones didácticas, se ha dividido la evolución del Derecho Penal en tres grandes áreas: fase de la venganza, fase humanitaria y fase científica.

a. La fase de la venganza De acuerdo con lo expuesto por Griselda Amuchategui Requena (2006, p.3), durante esta fase, la víctima obtiene su resarcimiento a través de un acto violento de la misma intensidad, o más, que aquel que le ha infringido daño. Esta fase puede subdividirse en: venganza privada, venganza familiar, venganza divina y venganza pública. l

Venganza privada

Según lo expresa Roberto del Pinal (1988, p.4), durante los albores de la humanidad, en los cuales no existía ningún poder público, el individuo obedecía sobre todo a sus instintos. En esta época predominaba la idea de la retribución del dolor causado sobre quien lo había infringido. Inclusive esta venganza alcanzaba a la familia del agresor. La venganza termina conceptualizada como indemnización forzada. La venganza de sangre aparece como una reclamación del alma de la víctima del homicidio, y conserva un sentido de necesidad mágica.

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La época de la venganza privada llevó implícito el instinto de defensa, como consecuencia de un ataque injusto. Por no haber una verdadera organización social con fundamento jurídico y mucho menos un Estado organizado, la persona que se consideraba ofendida, acudía en su propia defensa y se hacía justicia por su propia cuenta, dando origen a verdaderas guerras de carácter privado entre familias, lo que significó la supervivencia de unas y el exterminio de otras. “La actividad vengadora contaba con el apoyo de la colectividad misma, mediante la ayuda material y el respaldo moral hacia el ofendido, reconociendo su derecho a ejercitarla” (Castellanos, 1994, p.32). En esta etapa surge la Ley del Talión (ojo por ojo, diente por diente, es decir, una sanción igual al mal sufrido) como atenuante de las consecuencias de las venganzas privadas. Además, en esta época se llegaba a arreglos para no sufrir la venganza, a cambio de cierta cantidad dinero o al arreglo acordado entre las familias en pugna. l

Época de la venganza divina

En esta etapa, se sustituyó la venganza individual por una justicia ejercitada en nombre de Dios y las penas eran una forma de expiación de los delitos, con el fin de calmar la ira divina. No había una clara diferencia entre delitos y faltas, llegando a imponer penas, incluso la de muerte, por infracciones puramente religiosas. l

Época de la venganza pública

El Estado ejercía la venganza en nombre de la colectividad, lo cual significó verdaderos excesos por parte de este. A 17

este tipo de venganza se le entiende como la capacidad del Estado para aplicar penas al autor de un delito (Quisbert, 2008, pp.20-24). Los castigos se aplicaban severamente y sin compasión alguna, siendo tan inhumanas las penas, que resultaban mucho más graves que el daño causado, predominando la arbitrariedad en la aplicación de las mismas. La venganza pública inicia su influencia desde la época de la Antigua Grecia, de donde pasa al Derecho Romano y de este al Derecho Penal Canónico. La venganza pública predominó hasta el siglo XVIII.

b. Fase humanitaria La humanización del Derecho Penal comenzó a fines del siglo XVIII, teniendo como precursor a César Bonnesana, Marqués de Beccaria, quien en 1764 publicó la obra “Del Delitti e Delle Pene” (Del Delito y de las Penas), en la cual se pronunció abiertamente contra el tormento de la pena para castigar los delitos cometidos. Beccaria consideró que la pena es más justa y útil cuando más pronta y más vecina esté del delito. Eugenio Florián dio a Beccaria la gloria de haber elevado a la dignidad de ciencia al Derecho Penal (De León y De Mata, 2008, pp. 19 y 20).

c. Fase científica Se inicia con la obra de Beccaria y subsiste hasta la crisis del Derecho Penal clásico con el aparecimiento de la Escuela Positivista. La Escuela Clásica llevó a considerar al Derecho Penal como una disciplina única, general e independiente, estudiando al delito y a la pena desde el punto de vista jurídico (Palacios, 1980, p.19).

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En la actualidad se considera al Derecho Penal como una ciencia jurídica que estudia los problemas relativos al delito, al delincuente, a la pena y a las medidas de seguridad, circunscribiéndolo a la Dogmática Jurídico-Penal, la cual consiste en la reconstrucción del Derecho Penal vigente con base científica (Cuevas, 1954, p.73).

7. Reacción social ante el delito La reacción social frente al delito ha evolucionado de la misma manera en que la sociedad lo ha hecho. Es un proceso paralelo que responde a los cambios que las sociedades experimentan. Makerewicz manifiesta que los seres humanos, agrupados en sociedad, sufren por cualquier acto que la menoscabe. Según el caso de que se trate, la reacción que adopten variará. Así un hecho reprobable desde la óptica moral, produce en el grupo social una reacción, que se traduce en rechazo y repugnancia (Mendoza Bremauntz, 1998, p. 30). La historia de las penas inicia con la reacción violenta y sin límites de las sociedades primitivas. Frecuentemente se trata de una respuesta desmesurada, verbi gracia1, la pena capital es de aplicación común, la reducción a la esclavitud es una circunstancia latente. Sin pretensiones finalistas, se elabora un listado de algunas penas impuestas a quienes delinquían. El orden en que se aparecen obedece a su aplicación masiva en una época determinada. Así por ejemplo, la pena capital y la mutilación están al inicio de la lista por ser las penas que con mayor frecuencia fueron aplicadas en el pasado. 1

Locución latina que significa por ejemplo.

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a. Pena capital: Históricamente (Núñez, 1835, p.202) se ha dicho que esta es más ejemplar que ninguna otra. Aunque en apariencia sea la pena capital la mayor que exista, el sufrimiento real es menor que en la mayor parte de las llamadas penas aflictivas. Estas, además de su intensidad y duración, implican a menudo consecuencias que repercuten directamente, por el resto de la vida, en el individuo que las padece. En contraposición, el sufrimiento implícito en la pena de muerte es momentáneo, reduciéndose el mal a una privación absoluta. Tomás de Aquino aceptaba la pena de muerte con términos claros, que se repiten a continuación: “Acerca de los herejes deben considerarse dos aspectos: uno por parte de ellos; otro, por parte de la Iglesia. Por parte de ellos está el pecado, por lo que merecieron ser separados de la Iglesia por la excomunión, sino aun ser excluidos del mundo por la muerte. Pues mucho más grave es corromper la fe, la vida del alma, que falsificar moneda, con que se sustenta la vida temporal. Y si tales falsificadores y otros malhechores justamente son entregados sin más a la muerte por los príncipes seglares, con más razón los herejes, al momento de ser convictos de herejía, podrían no sólo ser excomulgados sino ser sancionados a justa pena de muerte” (Donna, 1996, p.83). b. Mutilación: Las penas corporales son las que se caracterizan por causar un daño físico en el propio cuerpo del delincuente no en su libertad, sin llegar a ocasionar la muerte. En los pueblos primitivos los actos de un miembro de la tribu contra otro integrante de la misma normalmente se castigaban con penas corporales. La 20

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presencia de este tipo de penas a lo largo de la historia ha sido una constante. El primitivo Derecho Penal chino establecía penas de mutilación o de marcas en los casos de delitos de menor gravedad. También existían las mutilaciones corporales en el Código de Hammurabi; así como en una segunda etapa del Derecho de la antigua Persia a partir de la incorporación del Islam. En la legislación de la India contenida en el Código o Libro de Manú, había excepciones en la aplicación de las penas corporales a favor de las personas de casta superior, aumentándose las pecuniarias, como compensación en estos casos, porque se suponía en el condenado una mayor aptitud para conocer las consecuencias de sus actos. Esto revela un principio de individualización penal. Según Zambrana (2005) también, es de suponer que los primitivos pobladores de la Península aplicaban las penas de mutilación y degollación. De acuerdo con la autora, entre las penas de mutilación pueden destacarse: l

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La castración. Frecuente entre los visigodos, sobre todo para delitos sexuales. Se aplicaba a los sodomitas, siendo entregados luego al Obispo para ser encerrados en cárceles separadas donde debían hacer penitencia. Vaciado de la cuenca de los ojos. Las Leyes de Locris (Grecia) las contemplaban para los delitos sexuales (por ser los ojos la puerta por la que penetró la pasión). Los visigodos aplicaban esta pena para castigar el infanticidio y a la mujer que se provocaba el aborto si el juez les perdonaba la vida. También la aplicaban 21

en caso de traición (delitos contra la corona o el rey) cuando el monarca, en un acto de indulgencia, cambiaba por esta la pena de muerte. Algunos fueros sacaban los ojos al ladrón. Ahora bien, esta podía ser conmutada por la pérdida de la vista en un acto de “clemencia” real. l La

amputación de miembros. Se encuentran antecedentes de esta pena en los lusitanos quienes cortaban la mano derecha a los prisioneros de guerra para ofrecerla a Marte. Además, la amputación de manos era frecuente entre los romanos para los delitos de rebelión y, a veces, para los que manejaban el dinero de forma poco escrupulosa, así como para los soldados por robo.

Con carácter general, en la Edad Media la amputación de manos (y de otros miembros) era la pena con la que se castigaban determinados delitos cuando no se estimaba justificada la pérdida de la paz. En el Fuero Real donde se castigaba el hurto con una pena pecuniaria y, de forma subsidiaria (cuando el ladrón no podía pagar), con la amputación de las orejas o de estas y el puño derecho si lo hurtado tenía un valor superior a 40 maravedís. El Fuero Viejo añade a la amputación de mano la pena de horca para el que fuerza a una mujer. Lo mismo se recoge en el Libro de los Fueros de Castilla. l

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La extirpación de lengua. Se recogía en el Breviario de Alarico o Lex romana Visigothorum. Algunos fueros, por ejemplo, el de Teruel la imponía a los andadores infieles o a los que revelaban secretos judiciales si no

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podían hacer frente a la multa. Se aplicaría básicamente para la blasfemia, por ejemplo en las Partidas en caso de reincidencia, para el falso testimonio y, a veces, para la bigamia. l

Castigo: El castigo pretende modificar conductas. No repara en necesidades básicas ni sentimientos ni pensamientos. El castigo es la parte más oculta del proceso penal (Foucault, 1998, p.18). Para Carlos G. Wernicke (1991, p.4), el castigo es malo, enfermo, anormal, antieducativo y antiterapéutico. Por si esto fuera poco, quien solo deseara modificar conductas goza de un amplio repertorio de posibilidades técnicas, más efectivas que el castigo. Por su parte David Garland (2006, p.13) sostiene que el castigo, como política social, constituye una decepción perpetua, esto debido a que nunca parece alcanzar sus metas.

c. Herir psíquicamente y físicamente: Sobre estas formas del castigo, se está de acuerdo con lo manifestado por Foucault (1998, p.17), que manifiesta que la justicia no toma sobre si la parte violenta de su ejercicio, no pretende glorificar su fuerza, sino mas bien la tolera. Posteriormente esta rudimentaria forma de castigo, tornada con el tiempo el bizarro espectáculo del suplicio, desaparece. d. Reclusión con penitencia monástica: Enfatiza Cuello Caloìn (1958, p.9) que en el Derecho Romano la prisión solo tenía el carácter de una medida preventiva para evitar la fuga de los procesados, pero el derecho de la Iglesia organizó la prisión como pena, sometiendo a los encarcelados bajo un régimen de penitencia. Unas veces consistía en una reclusión en un monasterio, en 23

particular, de los eclesiásticos que hubieran merecido penas eclesiásticas, otras veces para los sacrílegos y malhechores juzgados por la jurisdicción canónica.

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La vida monacal impuso un horario como instrumento para organizar el tiempo y el movimiento, y obtener ritmos definidos, especificar una serie de ocupaciones y regular el ciclo de repetición (Garland, 2006, p.175). La privación de libertad es entendida como un acto de contrición, más cercano al arrepentimiento a nivel espiritual, que como un escarmiento por el daño producido. Celdas de aislamiento, meditación: Se ejecutaba en locales destinados a la reclusión de condenados que se denominaban cárceles. Esta pena se imponía con carácter de penitencia con el fin de que el culpable reflexionara sobre su culpa y se arrepintiera. Según lo indica Rodríguez Magariños (2008) este sistema fue promovido por los cuáqueros de Filadelfia, postura que adoptaban hacia todo aquel individuo que había faltado a su idea de lo correcto, estuviera o no privado de libertad, siendo desde este punto de vista totalmente innovador en cuanto al fin, porque se parte de la idea de que son personas o sujetos, y no mero objetos del tratamiento. La prisión estrella de este sistema fue la de Walnut Street fundada en Pensilvania en 1790 (en 1797 aparecería la de New Gate en Nueva York). Pretendiìa iniciar un proceso de reflexión en el interior de la celda. Galeras, labores del Rey: Tocqueville, señala que los aptos para trabajar eran enviados a galeras (Rivera, 2004, p.35); esta pena se imponía a ciertos delincuentes y consistía en remar en los barcos del rey, impulsados por la fuerza de los remos y, ocasionalmente por una o más velas. Se

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imponía por la comisión de delitos denigrantes o por reincidencia que no podían hacer prever la rehabilitación del condenado (según la teoría de la pena vigente). La legislación de la época establecía que la pena de muerte impuesta por delitos calificados, robos, salteamientos en caminos o campo, fuerzas y otros delitos semejantes a estos o mayores o de otro tipo debían conmutarse por la de galeras por más o menos tiempo, no siendo menor de dos años, atendiendo a las circunstancias de los hechos o a la condición de la persona, pero siempre que los delitos no fuesen tan graves que fuera imprescindible la imposición de la pena de muerte (leyes 1ª, 2ª, 4ª y 6ª, tít. XK, lib XII de la Novísima Recopilación). e. Penas infamantes, desde la marca hasta la picota. Estas podían consistir en la exposición a la vista pública, marcar, herir, amputar, señalar con una cicatriz, marcar con un signo el rostro o la espalda, imponer una tara de un modo artificial y visible, en suma, apoderarse del cuerpo y grabar en él las marcas del poder (Garland, 2006, p.13). f. Destierro. Este podía consistir en deportar, expulsar, enviar fuera de las fronteras, impedir el paso a determinados lugares, destruir la casa, borrar el lugar de nacimiento, confiscar los bienes y las propiedades. El liberalismo clásico determinó que se abandonaran las cruentas sanciones penales y como reemplazo la prisión, donde surgen dos soluciones: mejorarla o sustituirla. En la sociedad ha prevalecido el encierro solo desde finales del siglo XVIII, pues no cabe duda que la detención, la condena a prisión, no forman parte del sistema penal europeo con anterioridad a las grandes reformas que tuvieron lugar entre 1780-1820 (Foucault, 1996, p.23). 25

8. Finalidad La justificación del ius puniendi2 estatal es un problema clásico abordado por la Filosofía del Derecho a través de dos posturas: una positiva, suministrada por doctrinas justificacionistas, y otra negativa ofrecida por las doctrinas abolicionistas (Sierra y Cantaro, 2005, p.47). Dentro de las doctrinas justificacionistas se encuentran dos grandes categorías: las teorías absolutas, y las teorías relativas o utilitaristas. De acuerdo a lo expuesto por las teorías absolutas, la pena es legítima cuando se impone en retribución de un daño cometido culpablemente, es decir, el daño ocasionado implica un abuso de libertad que es reprochable. Entonces el fundamento de la pena, de acuerdo a las teorías comentadas, es la justicia o la necesidad moral. En consecuencia, afirman Sierra y Cantaro (2005:48), se puede hablar de legitimidad de la pena si esta es justa. La pena necesaria será aquella que infrinja al agente del delito un mal semejante a aquel causado por él libremente. La utilidad de la pena queda fuera dentro de este esquema. No obstante, el fin retributivo tenía una función preponderante. Lo decisivo es, en primer lugar, la necesidad de expiación, el fin retributivo de la pena, aunque también el fin intimidatorio. Los otros fines de la pena, el de corrección y el de aseguramiento, pasan frente a aquel, a un segundo plano. Los representantes más célebres de esta corriente son Immanuel Kant y Georg Wilhelm Friedrich Hegel. Para Kant, la pena es la consecuencia que se impone ante la comisión de un delito. Es la retribución que siempre debe imponerse al delincuente y que debe ser equivalente al daño causado. El filósofo relacionado 2

Expresión latina que se refiere a la facultad sancionadora del Estado.

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indica que no es dable hablar de utilidad de la pena, puesto que el ser humano es un fin en sí mismo y no un instrumento en beneficio de la sociedad. Según su postura, la pena debe fundamentarse en la circunstancia del merecimiento de su aplicación al delincuente de conformidad a lo estatuido por la ley penal sustantiva (Sierra y Cantaro, 2005, p.48). Es por ello que conceptúa a la ley penal como un “imperativo categórico” de la justicia. La pena se justificará porque es útil para la sociedad, lo cual entraña la ventaja indicada por Ferrajoli que diferencia moral y Derecho, de forma más categórica que Kant, y la desventaja de justificar modelos extremos de Derecho Penal (Rivera, 2004, p. 25). Por su parte Hegel concibe la pena como la afirmación del Derecho. El delito es la negación del orden jurídico y su antítesis es la pena, como negación del delito. Dentro de esta estructura de la negación la pena se concibe como reacción. Se trata entonces, de una especie de herramienta que restituye el orden jurídico, sin ulteriores pretensiones utilitarias (Sierra y Cántaro, 2005, p. 48). Estas teorías impiden el uso del condenado con fines preventivos generales. Impiden sacrificar al individuo a favor de la generalidad (Sierra y Cantaro, 2005, p.49). Las teorías relativas o utilitarias, intentan legitimar la pena a través de la consecución de un determinado fin. Dicho fin consiste en la intimidación general de la población. Por ello se dice que se trata de una teoría preventivo general de la pena. Si por el contrario el fin radica en actuar sobre el autor del delito para que no reitere su hecho, se trata de una teoría preventivo especial o individual de la pena.

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Por su parte, las llamadas teorías de la unión o mixtas, intentan amalgamar los principios que legitiman las teorías absolutas y las relativas en una teoría unificadora. Justifican la pena en la capacidad para reprimir y prevenir al mismo tiempo. En consecuencia la pena será legítima si es justa y útil. Como es de suponer, esta amalgama de teorías obliga a que una destaque por encima de la otra. Así hay una que favorece a la justicia respecto de la utilidad, es decir a la represión sobre la prevención. Puede contemplarse la utilidad de la pena, siempre y cuando no implique excederla o atenuarla (Sierra y Cantaro, 2005, p.50). La segunda orientación distribuye en momentos distintos la utilidad y la justicia. La utilidad es el fundamento de la pena y solo será legítima en tanto opere preventivamente. No obstante la utilidad está sujeta a una demarcación, no poder superar el límite de la pena justa. Esto se traduce en que la pena legítima será siempre la pena necesaria según un criterio de utilidad, y que la utilidad dejará de brindar legitimidad cuando la pena necesaria para la prevención supere a la pena justa. Por su lado, Claus Roxin, propuso una concepción dialéctica de la pena, en la medida que acentúa la oposición entre diferentes puntos de vista e intenta lograr una síntesis. De acuerdo a Roxin, la forma de obtener esta síntesis es como sigue: en el momento de la determinación de la pena, los fines preventivos son limitados por la medida de la gravedad de la culpabilidad; y en el momento de la ejecución, adquieren preponderancia los fines resocializadores, la llamada prevención especial (Sierra y Cantaro, 200, p.50).

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9. De la mera sanción a la noción de reintegración social del recluido La legitimidad para la aplicación de la pena encuentra su asidero en los denominados principios de la sanción penal. Los relacionados principios robustecen con un aura de justicia a la pena, alejándola de esa manera de la simple venganza. Hay que dejar claro, que en el actual estado de descomposición social, parece que esos principios han sido relegados al olvido. Según lo expresa Diez Ripolléz (2007, p.63) la existencia y entidad de la pena debe reflejar la presencia e importancia de la afección del bien jurídico, así como la concurrencia e intensidad de la responsabilidad del autor. Esto mediante el respeto a la proporcionalidad, que garantiza la coherencia de la pena. El siguiente principio, el teleológico, está constituido por los fines de la pena. A través de su configuración, se determinan los efectos socio-personales que se quieren lograr con la pena. Y el principio de humanidad de la pena, que garantiza que las sanciones penales no sobrepasen los niveles de incidencia sobre los ciudadanos, que son admisibles en el marco de la condiciones de aceptación del contrato social. Zaffaroni (1995, p.81) estima que: “todas las teorías de la pena que se han enunciado son falsas, y todo lo que nos dice la ciencia social acerca de la pena no muestra su multifuncionalidad, las funciones tácitas que nada tienen que ver con las funciones manifiestas que se le quisieron asignar. La pena está ahí, como un hecho político, como un hecho de poder, como un hecho que está presente y que no se puede borrar”. También recalca esta idea cuando expresa que “La pena es un fenómeno político, no tiene ninguna finalidad de carácter 29

racional. El fin de la ejecución de la pena se ha cubierto, se ha anestesiado, se ha pretendido anestesiarlo – para que los operadores de la ejecución de la pena no tengan mala conciencia – con un discurso re-socializador, re-personalizador, re-educador, todas las ideologías “re” que se han inventado”(Zaffaroni, 1997, pp.35-44) Como se observa, se está restando trascendencia a la pena como un fin en sí misma. En este trabajo ya se han mencionado algunas de las teorías que giran en torno a la pena y ha quedado claro que ya no es suficiente la búsqueda de justicia para solucionar el conflicto suscitado entre la sociedad y aquellos de sus integrantes que delinquen. La Corte suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicios, no es ajena a esta realidad y ha destacado el papel preponderante del Sistema Penitenciario dentro de una política de reinserción social del condenado cuando dice: “El sistema de justicia es de carácter garantista. La función de las garantías procesales es asegurar una justicia expedita, humana, practicada en plazos razonables, con jueces independientes e imparciales y con absoluto respeto de la dignidad humana. El fin moderno de la sanción penal es cada vez menos el castigo, la retribución o la expiación. La pena más que castigo persigue la reinserción social satisfactoria del condenado. Estos objetivos de re-socialización del delincuente y el de capacitarlo para una participación productiva en la vida social inspiran a la legislación procesal penal de Guatemala. Asimismo el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone que el Sistema Penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos. La Corte de Constitucionalidad en la 30

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opinión consultiva emitida a solicitud del Organismo Legislativo, dentro del expediente número ciento setenta guión ochenta y seis, página número dos estimó que: “a) El espíritu del artículo 19 Constitucional se refiere expresamente a “readaptación social”, esto es, a un eficaz tratamiento del recluso orientado a su readaptación social y reeducación. Para la readaptación han existido distintos sistemas, entre ellos, el progresivo, a través de un seguimiento de la conducta y el de individualización científica; pero ambos casos se refieren a sistemas a practicar en los establecimientos penitenciarios” (Corte Suprema de Justicia, Cámara de amparos, Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2005, dentro del expediente de Amparo 434-2004). La integración social se refiere al proceso de integrarse social y psicológicamente en el entorno social. En los ámbitos de prevención del delito y justicia penal, en donde se la usa con frecuencia, el término se refiere más específicamente a las diversas formas de intervención y programas individuales para evitar que se vean involucrados en conductas delictivas o, para aquellos que ya están en conflicto con la ley, para reducir la probabilidad de que vuelvan a delinquir (ONUDD, 2013, p.7). Para lograr el cometido de reintegrar socialmente al delincuente es menester seguir una serie de pasos o etapas, que faciliten, en un primer término, su ingreso dentro del Sistema Penitenciario, para después posibilitar su rehabilitación social a través de la educación y del trabajo efectivo. Entre las cuales se identifican: a. Ingreso del recluido: De inmediato se le debe formar un expediente. Que debe contener los aspectos siguientes:

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Aspecto médico del recluido. La evaluación médica es trascendental para poder determinar el estado físico del recluido. Orienta a su vez para implementar las medidas que resulten idóneas y garanticen los derechos fundamentales del penado.

Aspecto jurídico. Cuál es la condición o estatus jurídico del recluido. El motivo de su reclusión. Hay que recordar la distinción entre quienes guardan prisión en virtud de una sentencia debidamente ejecutoriada y aquellos que están sujetos a proceso penal, y por tanto, guardan la llamada prisión preventiva. Cada cual tiene un estatus jurídico distinto, a los primeros se les ha limitado ostensiblemente sus derechos, los segundos, por el contrario, están en una zona transitoria, una especie de limbo en el que su libertad de locomoción se ve mermada, sin embargo, aún se consideran inocentes. Aspecto criminológico. El estudio del comportamiento criminal a través de procesos idóneos se torna imprescindible para una mejor ubicación del penado. No son aconsejables tratamientos homogéneos para tipos delictivos diferentes.

b. Observación, diagnóstico y clasificación: A cargo del Organismo Técnico Interdisciplinario del correspondiente Centro de Reclusión. Se debe evaluar al recién llegado a efecto de determinar el lugar más conveniente para la ejecución de la sanción penal impuesta. Aspectos tales como la salud física y psicológica, nivel educativo, actividad laboral desempeñada antes del encarcelamiento, deben considerarse. 32

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c. Tratamiento: Preparación para la reintegración social del recluido. d. Instrumento para el tratamiento: Educación, Deporte, Religión, Medicina, Psicología, Participación en Grupos de Alcohólicos Anónimos, Cultura y Arte. e. Periodo de prueba: En el actual estado de la sociedad, puede parecer temerario formular alguna de las sugerencias que en este apartado se hacen, no obstante la experiencia positiva, a lo largo de más de treinta años de trabajo dentro del Sistema Penitenciario, en particular en la Granja Penal Cantel, son las mejores pruebas de que un apropiado sistema de prueba alienta al penado y agiliza su reinserción en la sociedad. Entre las cuales se puede citar, salidas recreativas, asistencia a actos culturares y artísticos, salidas espirituales, educación y deporte extramuros, salidas concedidas en forma especial, régimen pre-libertad con salidas transitorias y régimen de semi-libertad. f. Fase ejecutiva: Primera fase: Planificación terapéutica: investigación de la personalidad y relaciones vitales del recluido. Se deben estudiar circunstancias cuyo conocimiento es necesario para el tratamiento global dirigido a su futura incorporación a la sociedad. Segunda fase: Planificación penitenciaria o de ejecución, basada en la investigación terapéutica para el internamiento interno o abierto del recluido.

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g. Fases de internamiento: Estas pueden atender tres clases o categorías atendiendo a las características propias del penado: Primer grado: Centro de máxima seguridad La delincuencia organizada que cuenta con gran capacidad económica, atenta contra la seguridad del estado mismo y en consecuencia contra las instituciones del Sistema Penitenciario, ha hecho necesaria la creación de centros de máxima seguridad para albergar a internos de alto perfil criminológico que representan elevado riesgo institucional (Almonte, 2007). l

En Guatemala esto ha demostrado ser una tarea por demás compleja. A guisa de ejemplo cabe recordar lo ocurrido en noviembre de 2012 cuando, a pesar de ser categorizada como de alta seguridad, el centro de detención preventiva de máxima seguridad Fraijanes II quedó inutilizable luego de que 156 internos se amotinaron y tomaron como rehenes a ocho personas, según informaron autoridades del gobierno (CNN México, 20/11/2012). Además de este centro existen el Centro de Detención Preventiva de Máxima Seguridad El Boquerón, ubicado en Cuilapa, Santa Rosa; la Cárcel de Alta Seguridad Escuintla, para purgar penas. l Segundo grado: Centros ordinarios Del número total de centros de detención ubicados en el país, alrededor de 15 aún continúan bajo la administración de la Policía Nacional Civil. El resto está bajo la administración de la Dirección General del Sistema Penitenciario y los centros destinados a menores de edad en conflicto con la ley penal están a cargo de la Secretaría de Bienestar Social de la Presidencia.

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El Estado continúa enfrentando dificultades para ejercer eficazmente el control de los lugares de detención del Sistema Penitenciario y de aquellos que se encuentran bajo autoridad de la Policía Nacional Civil. Cuatro son los grandes retos que enfrenta el Sistema Penitenciario nacional: 1) adecuación de su marco jurídico; 2) establecimiento de una arquitectura penitenciaria apropiada; 3) definición e implementación de los principios rectores del tratamiento; y, 4) la asistencia pre y pos liberación (ASIES, 2011, p. 174). l Tercer grado: Régimen abierto Se plantea por primera vez en el VII Congreso Penal Penitenciario Internacional, celebrado en La Haya, capital administrativa de los Países Bajos, en 1950. También en el primer congreso de la Organización de Naciones Unidas en el año 1955.

h. Asistencia post-libertad: Cubre la asistencia moral y material brindada igualmente al ex encarcelado y a sus familiares y dependientes, se trata de reconstruir el proceso de la vida familiar, laboral, pedagógica, etc., del individuo que ya se encuentra libre. El Estado trata de asegurar la protección eficaz de la comunidad social. Aplicando una política criminal humanizada en donde el tratamiento del delincuente forma parte general de esa protección, tomando en cuenta no solo las condiciones de la realización del delito sino también de la situación personal del delincuente, sus posibilidades de enmienda moral, psíquica, utilizables para su verdadera re sociabilización. El castigo debe ser sustituido por la prevención, la educación y el tratamiento. Es fundamental atender al ser

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humano, que es la razón de la sociedad, en su naturaleza; el Estado y la sociedad son solo creaciones humanas y por lo tanto instrumentos humanos de servicio. Sobre la base apuntada, se debe olvidar la pena retributiva, que solo debe quedar como recuerdo histórico, también es necesario descartar la aplicación de la pena como prevención general especial y buscar la nueva concepción como lo es la pena readaptadora o sea la preparación para la reinserción normal del interno a la sociedad. La conversión del infractor que ha egresado del tipo social o nunca formó filas en este, es un individuo común ordinario. Tiene su fundamento en el estudio de la personalidad del recluido que con mucha anterioridad propugnara Casare Lombroso, al sostener la tesis de la necesidad de hacer un estudio clínico al criminal en forma individual. Con la gran contribución del sabio Sigmund Freud, que era partidario de buscar la comprensión de las motivaciones de los criminales, para de ese modo penetrar en su problema y ayudarlos en el tratamiento. De manera que los objetivos que persigue la reclusión han cambiado totalmente, en un principio era una especie de penitencia monástica, ya entrado el siglo XIX se indicó el tipo industrial, el cual reconocía las virtudes del trabajo en las prisiones. Con el influjo de las ciencias del hombre a principio de este siglo surgió el modelo clínico, el objetivo era terapéutico, el Sistema Penitenciario debería ser una especie de hospital, que tendría la función de curar al delincuente mediante el tratamiento adecuado. El criminólogo chileno Marco A. Berendi afirma lo siguiente: “La privación de libertad no significa 36

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necesariamente cárcel en la forma que atendemos ésta” pues tanto las recomendaciones de congreso y organizaciones internacionales (Congreso Internacional Penal y Penitenciario de la Haya, 1950: II Congreso Internacional de Criminología Paris 1950: Primer Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Naciones Unidas, Ginebra Suiza, 1955), como las mejores voces de las doctrinas penitenciarias, Ruiz Funes, B. Herzog Pinetel, Ericksson, Comil J, Depreell, Sellin, James Bennet, Castro Martínez y García Rosales América, confirman que una privación o semi privación de libertad posee más éxito recuperador, si sobre el grillete, candado, el muro o reja apelamos a los propios factores subjetivos del delincuente, así como por un régimen fundado en una disciplina aceptada y en el sentimiento de la responsabilidad del recluso respecto de la comunidad en que vive. Jean Pinetel sostiene que el tratamiento designa la acción individual emprendida respecto del delincuente, intentando moldear su personalidad, con el fin de alejarlo de la reincidencia y favorecer su reclasificación social. El nuevo panorama alentador para tratar al delincuente es formulando su diagnóstico, pronóstico y la acción individual. Las Naciones Unidas, para profundizar sobre este tema, organizaron en Bruselas, del tres al quince de diciembre de 1951, un ciclo europeo de estudios consagrado al examen médico psicológico y social de los delincuentes, en cuyo transcurso fueron tratadas todas las cuestiones vitales del problema. El aspecto de la discusión fue el siguiente: casos en que conviene realizar el examen científico y el tratamiento institucional, postinstitucional, y no institucional, las conclusiones del citado 37

evento científico fueron las siguientes: a) Determinar la naturaleza del tratamiento; b) fijar las modalidades esenciales, en particular lo que concierne al envío a una institución determinada; c) prever la duración total, así como la de las etapas sucesivas.

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Antonio Ballvé (13/10/2011) enfatizaría, diciendo respecto del término del tratamiento: “En la hora actual es necesario subrayar, el término tratamiento incluye el empleo de todos los medios terapéuticos correctivos que puedan ser aplicados al delincuente. El tratamiento únicamente médico, únicamente psicólogo, únicamente social, o únicamente penal, pertenece al pasado”.



Hoy importa la utilización simultánea de todos los métodos terapéuticos y de rehabilitación, por lo tanto la eficacia del tratamiento de los reclusos en su regla número uno, nos indica lo siguiente: “El fin y la justificación de las medidas privativas de libertad son en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solo quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo”.



Con todo lo expuesto se puede afirmar que en la mayor parte de los países afiliados a las Naciones Unidas, ya ha cambiado el concepto de prisión como un depósito de seres humanos, con el castigo del encierro permanente y sin interesarse por su propia rehabilitación.



Actualmente las cárceles deben ser instituciones de tratamiento, donde a cada recluido se le estudie, se

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le enseñe un oficio, se le curen los males físicos y mentales, se le instruya adecuadamente y le proporcione un tratamiento que tenga como objetivo lograr su readaptación social, se respete su personalidad y se aproveche su estancia en la prisión para reeducarlo y que al recobrar su libertad se reinserte preparado a la comunidad, de la que por su propia responsabilidad fue marginado.

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CAPÍTULO II

El sujeto pasivo del derecho penitenciario La ejecución penal que regula el Derecho Penitenciario va a tener un sujeto activo, uno pasivo y otro garante. El sujeto activo es siempre la administración penitenciaria (en el caso de Guatemala, representada por la Dirección General del Sistema Penitenciario), por lo que, queda excluida, la ejecución penal privada. El sujeto pasivo es el penado, preso, detenido o internado, figuras reconducibles a la de “interno”. Para llegar a la condición de interno, la persona transita el iter criminis3, necesariamente debe verse aprehendida por la autoridad y haber sido objeto de imputación por la comisión de un delito. Esto apareja la necesidad de determinar conceptualmente al delincuente, estatus sine qua non4 previo para hablar de penado a posteriori.

A. Concepto Puede entenderse por delincuente a todo individuo que comete un delito. En sentido estricto, el delito es definido como una conducta, acción u omisión típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a la ley), culpable y punible. Es la persona física que realiza la conducta típica. También se le conoce como agente. 3 4

Locución latina que significa camino del crimen. Locución latina que significa condición ‘sin la cual no’.

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Para la criminología es el criminal (Amuchategui y Villasana, 2006, p. 45). Dentro de un sistema garante de los derechos fundamentales, una persona solo puede ser categorizada como delincuente tras haber sido citada, oída y vencida en proceso legal y preestablecido. Esta idea encuentra su asidero doctrinario en la obra de Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, en la que afirma que la pena intenta responder a la máxima nulla poena sine crimina5 (Madrazo y Madrazo, 2008, p.17). Una vez dentro del Sistema Penitenciario, el tratamiento no puede ser el mismo para todos los internos, debido a que cada cual tiene características distintas. A lo antes dicho responde la previa clasificación de los internos dentro de diferentes grados (Colegio de Abogados de Córdova, 2004)6. Entre los criterios a tener en cuenta a la hora de la clasificación a un interno destacan dos: a) la gravedad delictiva b) la duración de las condenas7. Pero la consideración de la cuantía de las penas como criterio de clasificación debe ceder ante los factores de naturaleza subjetiva que sean representativos de la peligrosidad extrema del sujeto o de su manifiesta inadaptación a los regímenes penitenciarios, huyendo de aspectos como la duración de las penas, eminentemente objetivos.

Locución latina que significa no hay pena sin crimen Con información disponible en http://www.derechopenitenciario.com/comun/ fichero.asp?id=1441, consulta efectuada el 30 de julio de 2009 7 Con información disponible en http://www.ucm.es/info/eurotheo/normativa/ clasificacion.htm consulta efectuada el 30 de julio de 2009 5 6

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B. Clasificación de los delincuentes La principal preocupación de los técnicos del Derecho Penitenciario es el examen del delincuente y en desacuerdo con las concepciones anteriores que solo atendían a la categoría del delito y se olvidaban del delincuente mismo, que es el generador del mismo delito.

1. Clasificación positivista Con el propósito de explicar el vínculo práctico entre la parte corporal y la parte espiritual de los seres humanos se llevaron a cabo profusas indagaciones; fueron inspiradas al principio por la seguridad de que los caracteres fisonómicos eran útiles para identificar los signos psíquicos sobresalientes de las personas; es decir, el modo de pensar y de sentir de cada individuo. Ezechia Marco Lombroso (Verona; 6 de noviembre de 1835 Turín; 19 de octubre de 1909), conocido con el pseudónimo Cesare Lombroso, fue un médico y criminólogo italiano, representante del positivismo criminológico, llamado en su tiempo la nueva escuela (Nuova Scuola), teoría sostenida también por Enrico Ferri (1856-1929), criminólogo y sociólogo italiano y además estudiante de Lombroso. Este último, tras hacer la necropsia al bandido llamado Villella, encontró en su cráneo, en donde habitualmente se encuentra la cresta occipital, un hoyuelo similar a los que presentan los simios antropoides; por esta razón concibió la naturaleza ancestral del delito, lanzando las bases científicas de la antropología criminal, que fueron expuestas en 1876 en su primer trabajo denominado “L’uomo Delinquente”, en donde daba vida a la doctrina del “delincuente nato”.

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Mientras que Lombroso investigó los factores fisiológicos que motivaban a los criminales, Ferri investigó los factores sociales y económicos. Ferri fue el autor de “Sociología Criminal” en 1884 y editor de Avanti, un diario socialista. Sus argumentos de prevención del crimen fueron rechazados por el dictador Benito Mussolini luego de su ascenso al poder, y Rafaele Garofalo (1851-1934) representa la vertiente jurídica de la escuela positiva. Fue juez y procurador del Reino (fiscal general). Es considerado uno de los precursores de la criminología. Fue profesor en la universidad de Nápoles. Entre sus aportaciones más notables están la elaboración del concepto de “delito natural”, al que definió como “la lesión de aquella parte de los sentimientos altruistas fundamentales de piedad o probidad, en la medida media en que son poseídos por una comunidad, y que es indispensable para la adaptación del individuo a la sociedad”. Y el hecho de fundamentar la responsabilidad penal en la peligrosidad del delincuente y no en el libre albedrío (Nuño, 23/12/2014). Propugnaban los juristas relacionados por hacer del Derecho Penal una ciencia antropocéntrica, de manera que todos sus principios giraran en torno a la personalidad del delincuente. De conformidad con esta teoría, los delincuentes pueden ser locos, natos, habituales, pasionales y ocasionales. a. Delincuentes locos: Se denomina con este nombre a los individuos que delinquen en razón de una anomalía mental, sin embargo el propio Ferri debe reconocer que “ el delincuente loco es impulsado al delito, no solo por la enfermedad mental, sino que también por aquella atrofia del sentido moral, que de modo permanente o transitorio constituye la condición decisiva en la génesis de la delincuencia”. 44

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b. Delincuentes natos: Se le llama a veces el criminal típico, puede entenderse como una persona nacida para el delito. Dichas personas evidencian alternaciones en forma tal que su determinación clínica permite diferenciarlos de las personas normales. c. Delincuentes habituales: No presentan o presentan de una manera menos clara, los caracteres antropológicos del criminal nato; pero una vez cometido el delito con alguna frecuencia en una edad muy temprana, y casi exclusivamente contra la propiedad, no tanto por sus tendencias como por la relación moral que le es propia y a la cual se une el empuje de las circunstancias y de un medio corrompido, verdadero centro de infección criminal, persisten después en el delito, adquiriendo el hábito crónico y hace de aquel una verdadera profesión. d. Delincuentes pasionales: Se trata de individuos de temperamento sanguíneo o nervioso, cuya excesiva carga emocional los lleva a reaccionar desproporcionadamente frente a circunstancias que lesionen su efectividad, con frecuencia cometen el delito en su juventud bajo el impulso de una pasión que estalla, como la cólera, el amor contrariado, el honor ofendido; violentamente dominados por la emoción, antes y después del crimen.

2. Clasificación biotipológica La biotipología criminal es la ciencia del tipo humano, el cual es concebido como una unidad vital (biotipo), con varias facetas: morfología, fisiología y psicología; esta es una disciplina científica cuyas precursoras fueron la fisonomía y la psicología. Su premisa es que existe una correlación entre las características físicas del individuo y sus rasgos psicológicos, entre el tipo somático o corporal y el tipo mental o temperamento. 45

Su principal exponente fue el psiquiatra y neurólogo alemán Ernest Kretschmer (1888-1964), quien se propuso hallar las correlaciones entre la estructura somática y la psíquica, es decir, comprobar si a determinados tipos somáticos corresponden determinados tipos psíquicos y viceversa; decía que la afinidad entre la forma corporal y el carácter solo puede demostrarse estadísticamente; y que si es demostrable de esta manera basta para que tenga importancia biológico criminal (Pérez, 7/9/2009). Kretschmer  elabora una doble clasificación tipológica, distingue, por una parte, los tipos (constitucionales) leptosomático, atlético, pícnico y displástico; y de otra, el tipo esquizotímico, el ciclotímico y el viscoso, estableciendo las oportunas correlaciones e interdependencias. El tipo leptosomático: Es una persona de cuerpo alargado y delgado, cabeza pequeña, nariz puntiaguda (su representación gráfica es una línea vertical), de hombros estrechos, extremidades largas y huesudas, caja torácica estrecha, vientre delgado y reducido peso, cuyo desarrollo vital sigue la línea vertical, es aparentemente débil y delicado; pero no obstante parece ser capaz de realizar esfuerzos superiores a su contextura física. Los leptosómicos son delincuentes precoces, de reiterada propensión criminosa, notable frialdad efectiva, perseverante y calculadora, con predominio de la esfera intelectiva sobre las demás: la estafa, quizá es su delito favorito. El tipo atlético: Es un individuo de talla vigorosa, entre mediana y alta, de anchos hombros y caja torácica, tronco amplio que se estrecha hacia la cintura en tal forma que la cadera y las piernas parecen demasiado gráciles por el contraste con la fortaleza de su tórax, gran desarrollo del esqueleto y musculatura, 46

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tórax y cabeza grandes (su representación geométrica es una pirámide invertida), constituye el ideal de la belleza masculina. Los atléticos muestran una criminalidad cronológicamente intermedia pero caracterizada por la innecesaria violencia en su ejecución; los delitos contra la vida y la integridad personal, el robo y en general aquellos de realización violenta son los de más frecuente comisión. En términos de peligrosidad, el primer lugar lo ocupa los leptosómicos, en tanto que el último corresponde a los pícnicos (Pérez, 7/9/2009). El tipo pícnico: Es un sujeto de talla mediana, contornos redondeados, rostro ancho y blando, cuello corto casi al tronco, cabeza redonda y ancha, extremidades, caja torácica abombada que desemboca en un voluminoso vientre, abdomen prominente, cortas y tendencia a la obesidad (representación circular); su desarrollo vital sigue la línea horizontal, y el tipo displástico: Que cuenta con características muy exageradas y son individuos que no encajan en los tipos anteriores, con tres variantes o subtipos (como el gigantismo, la obesidad o el infantilismo eunocoide). Los pícnicos son delincuentes tardíos, de gran efectividad, la naturaleza de su criminalidad está supeditada a la etapa manical o depresiva, por la que atraviesan; en aquellas son frecuentes los delitos contra la integridad personal, las ofensas a las autoridades y las contravenciones contra el orden público; en esta, en cambio, es frecuente el suicidio ampliado, este es, la eliminación de sus seres queridos y luego el suicidio a impulsos de la desesperación (Pérez, 7/9/2009). En cuanto a las relaciones entre tipo y criminalidad, Kretschmer llega a la conclusión de que los pícnicos arrojan los índices más bajos de delincuencia, constituyéndose raras veces en delincuentes habituales; los leptosòmicos son de difícil 47

tratamiento y proclives a la reincidencia, siguiendo a los atléticos en porcentajes de criminalidad; abundan entre estos los ladrones y estafadores. Los atléticos son violentos y representan los índices más altos de delincuencia. A Kretschmer le corresponde el mérito histórico de haber iniciado las teorías somatotípicas; pero su tesis se limita a resaltar la afinidad estadísticamente comprobable entre constitución somática o corporal y rasgos caracterológicos-temperamentales, sin pretensiones causales o etiológicas. Kretschmer rechazó la hipótesis de un tipo somático delincuente. A esta clasificación se le critica fundamentalmente, porque aun cuando pueda demostrarse una limitada proporción en que se da una correspondencia biológico-temperamental, los tipos no son útiles para describir a la mayoría de la población normal, por lo que no es aceptable la existencia de una predestinación constitucional. Las mujeres presentan, en términos generales, los mismos caracteres en razón de su propia contextura.

3. Clasificación somatotífica Conocida como la escuela estadounidense, basa sus teorías en los trabajos de William Herbert Sheldon y Stanley Stevens (Plata, 2007, p.62). Siguiendo en general los lineamientos de la clasificación tipológica de Ernst Kretschmer, el profesor Sheldon formuló la suya sobre la base de lo que él denominó el somatipo; por tal entendía la cuantificación de los componentes primarios de la estructura morfológica de un individuo: huesos, músculos y tejido conjuntivo altos, peso específico, etc.

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El somatipo de cualquier individuo se expresa por una secuencia de tres cifras; la primera se refiere al endodermo, la segunda al mesodermo y la tercera al ectodermo8. Sheldon mejoró considerablemente el soporte metodológico de las teorías constitucionales, su enfoque e incluso su terminología tiene claras connotaciones embriológicas. Elabora dos tipologías física y mental -rasgos corporales y características temperamentales correspondientes-, según el predominio del estrato en cuestión de los órganos o funciones que representa: las vísceras digestivas (el endodermo), huesos, músculos, tendones, etc., del sistema motor (el mesodermo), y el tejido nervioso, piel, etc. (el ectodermo). El endomorfo es un individuo con predominio visceral, con estructura somática relativamente débil, cuya actividad está básicamente regulada por el aparato digestivo, tendencia a la gordura, su tronco domina las extremidades que son cortas y de formas redondeadas, su piel presenta vello suave y su abdomen es más abultado que el tórax. El endomorfo es una persona parsimoniosa y vegetativa que recuerda bastante bien al pícnico kretchmeriano. El mesomorfo es un sujeto de fuerte contextura, en el que sobresale el sistema muscular y óseo, de apariencia hercúlea y gran facilidad locomotora; tendría un gran desarrollo de las estructuras somáticas (huesos, músculo, tejido conjuntivo), alto peso específico, dureza, erecto, fuerte, resistente, tronco grande, pecho consistente, de manos grandes, corresponde en términos generales al tipo atlético. El endodermo es la capa de tejido más interno de las tres capas en las que se divide los tejidos del embrión animal trilaminar. El mesodermo es una de las tres hojas embrionarias o capas celulares que constituyen el embrión. El ectodermo (del griego ecto, “externo” y derma, “piel”) es la primera hoja blastodérmica del embrión. Se forma enseguida en el desarrollo embrionario, durante la fase de blástula. 8

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El somatotipo influye en el estilo delictivo, condicionando la estrategia y la táctica delincuencial; así el delincuente profundamente ectopénico y viscerotónico propondrá a delitos duros, esto es sin compasión, violentos, rápidos y casi siempre sanguinarios; en cambio el mesopénico procura actuar como instigador u organizador, dejando a sus cómplices la tarea de realizar materialmente el hecho. El ectomorfo presentaría un cuerpo frágil, alargado, delicado, con extremidades largas y delgadas, músculos pobres, tórax chato, huesos poco consistentes y finos, hombros caídos cara pequeña, nariz, afilada y pelo fino. A cada tipo físico o corporal le corresponderían unos rasgos caracterológicos y temperamentales propios de tres tipos respectivamente: el tipo viscerotónico, el somatotónico y el cerebrotónico. El tipo viscerotómico es endomorfo, cómodo, lento, glotón, sociable, cortés, amable, tolerante, hogareño, extrovertido. El somatotómico es mesomorfo, firme, aventurero, energético, atlético, ambicioso, osado, valiente, agresivo, inestable, escrupuloso, estridente, dinámico. El cerebrotónico es ectomorfo, rígido, rápido, aprensivo, controlado, asocial, desordenado, hipersensible, solitario, pleno de problemas de carácter funcional, alergias, insomnios, sensible al ruido, introvertido, etc. Para Sheldon hay predominio del componente mesomorfo en el grupo de criminales, en comparación con el resto de personas.

4. Clasificación caracterológica Los presupuestos de esta clasificación son explicados por el profesor de la Universidad del Sarre Ernst Josef August Seelig, su autor en los siguientes términos: Como quiera que 50

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lo característico del suceder criminal, reside en muchos casos con preferencia en las peculiaridades del carácter del autor, y en otros más bien en el curso anímico del seguir del acto y en forma de comisión. De conformidad con estos planteamientos, Seelig, ha clasificado sus delincuentes en ocho grupos (Avilés, 2004, p.100).

a. Delincuentes profesionales refractarios al trabajo Son sujetos que sienten una profunda aversión al trabajo honrado y lo mismo, derivan su subsistencia del delito, generalmente contra la propiedad, con el producto del hecho criminoso vegetan durante todo el tiempo; acabado aquel, reinciden en el crimen; son parásitos sociales, cuya habitualidad delincuencial los hace especialmente peligrosos. Los equipara el autor a aquellos pícaros del siglo de oro que “viven a salto de mata” engañando a quien se pone a su alcance y embaucando con su palabrería, sin desarrollar ningún trabajo socialmente productivo (Avilés, 2004, p.83).

b. Delincuentes contra la propiedad por escasa capacidad de resistencia contra los estímulos criminógenos del ambiente Son individuos de ordinario laborioso, buenos trabajadores, en quienes la conducta delictuosa se explica ante la presencia de estímulos muy fuertes que encuentran una escasa fuerza inhibitoria, insuficiente para repelar la seductora oportunidad, es generalmente su propia actividad cotidiana las que le brinda tales ocasiones propicias; los delitos frecuentes son los siguientes: apropiación indebida, el abuso de confianza, el peculado, la quiebra fraudulenta. En palabras de Seelig son “hombres que cumplen una misión social y que pueden ser frecuentemente descritos incluso como trabajadores 51

laboriosos.” Son personas que no manifiestan animadversión al sistema (Avilés, 2004, p.101).

c. Delincuentes por agresividad La causa de la criminalidad en estos individuos es su elevada excitabilidad afectiva que los lleva a reaccionar brusca y desproporcionadamente frente a estímulos de leve entidad; la tensión emocional en que viven los hace agresivos, tal agresividad se exterioriza en actos violentos contra las personas o las cosas (mal tratamiento, lesiones personales, daño en cosa ajena, resistencia a la autoridad, en los hombres difamaciones, injurias, calumnias en las mujeres). Son dados a la bebida y cometen sus actos bajo el influjo inmediato del alcohol. La agresividad, en este contexto, debe entenderse como la capacidad de agredir y hacer daño, de ejercer violencia sobre otros e incluso disfrutarlo (Avilés, 2004, p.106).

d. Delincuentes por falta de dominio sexual En ellos la delincuencia es el efecto inmediato de un impulso sexual más o menos incontrolable; lo que caracteriza, pues a esto sujetos no es la necesidad de satisfacer un instinto sexual, que por lo demás es común a todo ser humano, sino el delincuente dominio de esta, que les impide sublimarlo o aplazarlo de conformidad con las conveniencias sociales y culturales.

e. Delincuentes por crisis Desde su nacimiento hasta su muerte el hombre atraviesa por una serie de etapas que responden al desarrollo de su biopsiquismo; el paso de una etapa a otra crea con frecuencia alteraciones en la personalidad y no pocas veces produce 52

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crisis, tales, la crisis puberal y la pospuberal, las conflictos humanos crean situaciones difíciles a las que el hombre desesperado responde con una solución antisocial, lo delictivo del comportamiento

f. Delincuentes por reacciones primitivas Trátase en este caso de personas a las que el estímulo produce una notable acumulación de energía que se exterioriza inmediatamente en una descarga motora impetuosa, ya sea porque el hecho produce en ellas una conmoción afectiva que se transforma rápidamente en acción. Habrá entonces una reacción explosiva, ahora, porque no habiendo respondido a los estímulos que afectaron su psiquismo, fueron acumulando energía que al fin de desbordó ante un último estímulo, casi siempre leve, en cuyo caso se habla de una reacción explosiva por acumulación. Pueden ser llamados acciones de corto circuito.

g. Delincuentes por convicción A esta categoría pertenecen individuos íntimamente convencidos de que deben realizar el hecho ilícito porque un orden normativo, al que valoran más altamente que el jurídico, así lo impone; tales normas pueden ser de naturaleza política, religiosa, profesional o ética y son las dignas de ser acatadas por encima de cualquier otra consideración; los delincuentes políticos puros pertenecen a esta especie.

h. Delincuentes por falta de disciplina social Todo Estado, incluso el más democrático, exige una autolimitación a la propia libertad como precio para el mantenimiento del orden y de la armonía social. Pero hay personas que no se 53

resignan a la limitación de sus derechos y por eso contravienen con frecuencia las disposiciones legales que implican alguna forma de coartación de sus libertados personales; falta, pues, en ellos la disciplina social necesaria para reconocer que el beneficio de la comunidad está por encima de la satisfacción de particulares intereses y esa es precisamente la causa de sus conducta ilícita.

5. Clasificación clínica El profesor italiano Benigno Di Tullio la define como la ciencia de conductas antisociales y criminales basada en la observancia y el análisis profundo de casos individuales, normales, anormales o patológicos (Plata, 2007, p.5). Esta corriente intenta dar una explicación integral a cada caso, considerando al ser humano como una entidad biológica, psicológica, social y moral (Plata, 2007, p.24). El análisis profundo implica el conocimiento de las causas en casi su totalidad. Se le denomina Criminología clínica porque proviene del griego CLINE: lecho, cama. El médico clínico tiene como labor observar, diagnosticar y pronosticar al paciente9. Estos son los grandes objetivos de la criminología clínica. Para Di Tullio todos los individuos, en circunstancias especiales, pueden llegar a un estado de alteración, pues somos individuos que tenemos una particular tendencia al desarrollo y a diversos procesos de desintegración de la personalidad, con

Con información obtenida en http:// www. buscalegis. ufsc. br/ revistas/ index. php/ buscalegis/ article/ view File/10578/10143, consulta realizada el 7 de septiembre de 2009 9

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las consiguientes perturbaciones graves en su conducta. Hay que realizar el estudio del delincuente en su personalidad total; es decir, que no se puede estudiar aisladamente los factores psicológicos, biológicos o sociológicos sino en su totalidad10. Según Di Tullio, el tratamiento debe estar basado en el conocimiento de la personalidad del delincuente, reconoce que el modificar la personalidad antisocial es difícil, pero conforme el progreso de las ciencias esto se logrará. Tomar en cuenta un tratamiento médico, psicológico, pedagógico y sociológico, implica tener un conocimiento profundo del sujeto11. El profesor Di Tullio ha clasificado a los delincuentes en tres grupos, fundamentales: ocasionales, constitucionales y enfermos de mente.

a. Delincuentes ocasionales Son sujetos que realizan acciones criminales por causas fundamentalmente exógenas que, actuando como estímulos criminales de cierta intensidad, debilitan o rompen su habitual capacidad de adaptación a la vida social. Entre estos delincuentes se distinguen los ocasionales puros, los ocasionales ambientales y los ocasionales por estados emotivos y pasionales. Los primeros delinquen por causas externas puramente accidentales y excepcionales, de tal manera que de no repetirse, permanecerán en el futuro al margen de la criminalidad, sus delitos son ordinariamente leves. Los segundos sucumben ante circunstanciales ambientales desfavorables como la miseria, las

Con información obtenida en http://www.polizei-newsletter.de/documents/ WaelHikal.pdf consulta realizada el 8 de septiembre de 2009 11 Loc.cit 10

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malas compañías, las sugestiones inmorales y mientras tales circunstancias permanezcan inalterables. En los últimos, la causa del delito radica en ciertos disturbios ocasionales de la esfera afectiva de su personalidad que logran romper su equilibrio síquico moral no muy estabilizado.

b. Delincuentes constitucionales Son individuos en los que su particular estructura biopsíquica crea una disposición al delito mayor que la que se encuentra en el delincuente medio. Se trata pues, de una versión clínica del delincuente según Nato Lombrosiano, aunque desprovista del fatalismo primitivo que le imbuyó el ilustre antropólogo italiano. De este tipo existen tres variedades: los delincuentes constitucionales hipo evolutivos, los de orientación psiconeurótica y los psicópatas. Los primeros son individuos en quienes el delito se explica en razón de deficiencias biopsíquicas (esta general de hipo evolución de origen congénito, hereditario o adquirido). Los de orientación psiconeurótica son personas que presentan anomalías psíquicas que alteran sensiblemente su sistema nervioso central; son frecuentes en ellas los síntomas epilépticos, histéricos y neuróticos. Los delincuentes constitucionales psicópatas van al delito a causa de particulares anomalías psíquicas (psicopatías) y de un estado de amoralidad constitucional; sus formas más frecuentes son la obsesiva, la paranoide, la cicloide, la esquizoide. Existe una verdadera constitución delincuencial, entendiendo por tal la existencia de una predisposición a la delincuencia en general y al desarrollo de reacciones criminosas aun ante estímulos de leve entidad.

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c. Delincuentes enfermos de mente En estos casos el delito es causado por una psicosis: entre ellos es necesario distinguir los llamados locos delincuentes de los criminales locos. El Dr. Octavio Orellana Wiarco señala que para determinar el campo de estudio de la criminología es necesario que profundicemos un poco al respecto. No todos los estudiosos de esta materia, cuya sistematización es muy reciente, están totalmente convencidos de que la criminología deba ocuparse exclusivamente del estudio de las conductas delictuosas, o sea de aquellas que realizan los individuos y que quedan perfectamente encuadradas o tipificadas en las descripciones que la ley penal contiene; o si, por el contrario, pueda abarcar un campo todavía más extenso, como serían los llamados estados criminógenos, que sin encontrarse tipificados como delitos, constituyen una predisposición, un riesgo, una inclinación más o menos acentuada, que inducen al individuo a delinquir, como son el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la vagancia, etc., así como los trastornos de la personalidad (Orellana, 2007, p.33). En el caso guatemalteco la situación es precaria. De los hospitales nacionales el Hospital Nacional de Salud Mental es el que está peor. Según el Informe Circunstanciado de 2003 de la PDH: “Su cobertura es muy limitada y sus servicios son de baja calidad. Hay carencias de mobiliario, infraestructura, medicamentos y personal, mala calidad de la alimentación e incumplimiento de las condiciones de higiene requeridas para un centro hospitalario” (Pellicer, 2004). El mayor problema con el que se enfrenta este centro es la presencia de presos, ya que al carecer el Sistema Penitenciario de área psiquiátrica, los delincuentes con trastornos mentales son 57

trasladados allí junto con sus custodios. Si bien antiguamente los problemas de violación de derechos humanos en la institución provenían del personal sanitario, actualmente son los custodios los perpetradores. Muchos de ellos tienen una actitud negativa; no quieren recibir capacitación para aprender a tratar a los enfermos, no impiden que los presos que custodian cometan delitos dentro del hospital, se niegan a ser registrados e ingresan bebidas alcohólicas y armas en la institución” (Pellicer, 2004).

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CAPÍTULO III

Breve historia del Sistema Penitenciario A. Principio del Sistema Penitenciario El Derecho Penal clásico no se interesaba por el ser humano que hay en el condenado, su propia problemática, su dolor por arrancarlo de su comunidad familiar, la serie de trastornos que sufre por la privación de su libertad, en un mundo nuevo y distinto para él y que a la postre tendrá nuevamente que volver a la sociedad, porque se salió del marco legal e irrespetó la convivencia de los seres humanos. Tan solo se pretendía dotar a la punición de una sistematización que la alejara de conductas extremas tales como la venganza privada. En todo caso, la integridad corporal y mental del condenado eran elementos de los que se podía hacer caso omiso. Era una situación habitual, la aplicación de medidas que implicaban el pago de un mal con otro. La Ley del Talión era divisa común en la antigüedad. En este contexto la pena capital se aplicaba en la mayoría de los casos. La privación de libertad se circunscribió, en gran medida, a la esclavitud. López y Borstein indican que para los filósofos griegos, el criminal era un ignorante pues se distanciaba del principio de armonía con el cosmos que propugna el sabio. La pena privativa de libertad en la antigua Grecia se aplicaba a los deudores. El Derecho Griego también utilizó el exilio y las penas pecuniarias. Para el filósofo Sócrates “nadie es malo en forma voluntaria” (Plata, 2007, p.33). Sócrates advirtió sobre la animadversión 59

que causan los criminales y exigió que se les enseñara a no repetir el agravio ocasionado. Para Platón, la persona culpable incorregible debía ser castigada, multada y reeducada (Plata, 2007, p.34). Platón consideró que “si alguno ha cometido un crimen, la ley le enseñará a que no lo repita”. Entre los persas y los asirios, los castigos corporales y las mutilaciones eran comunes (Barrita, 2006, p.224). En Roma las primeras cárceles fueron construidas al comienzo del siglo III. Se dividían en tres clases: por deudas, las privadas y las públicas. La finalidad de las cárceles en la edad antigua era asegurar la inamovilidad, la aplicación de una variopinta gama de castigos o la muerte (López, 1978, p.5). Los antecedentes de la prisión, con carácter preventivo y de pena, se encuentran en la vincula romana, sitio donde los atados, los vinculados (prisioneros de guerra) estaban custodiados. Se consideraba prisionero por igual al que se encontraba en la vincula como al que estaba fuera de ella, se estaba de tal modo atado que no podía presentarse en público sin desdoro; no obstante, dentro de las cárceles las personas podían permanecer sin ataduras, pues el fin principal que se perseguía a través de ellas era asegurar la validez y prolongar la duración de la detención hasta la consumación de la condena respectiva (Barrita, 2006, p.224). Entonces la prisión era más bien un lugar de custodia, como puede inferirse de la lectura del libro Quadragésimoctavo del digesto de Justiniano, que establece la potestad del procónsul para determinar en cuanto a la custodia de los reos, si estos han de quedar en la cárcel o si su custodia corresponderá a los soldados o a sus fiadores, o a ellos mismos (Barrita, 2006, p.225). En el derecho germánico predominan las penas corporales y la pena capital, la pena privativa de libertad permanece excluida (López, 1978, p.5). 60

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Durante la edad media hubo predominio de penas corporales (flagelación, castigo y mutilación) y de la pena de muerte. La iglesia promovía la práctica del aislamiento celular, el ideal del arrepentimiento y la corrección del delincuente, además de ciertas ideas sobre su rehabilitación (López, 1978, p.6). No obstante el Medievo se caracteriza por el tribunal de la Inquisición, creado para juzgar delitos de herejía. La Inquisición medieval fue establecida en 1184 mediante la bula del papa Lucio III Ad abolendam, como un instrumento para acabar con la herejía cátara. Fue el embrión del cual nacería el Tribunal de la Santa Inquisición y del Santo Oficio. El castigo físico a los herejes fue asignado a los laicos. Mediante esta bula se exigía a los obispos que interviniesen activamente para extirpar la herejía y se les otorgaba la potestad de juzgar y condenar a los herejes de su diócesis. En su primera etapa (hasta 1230), se denomina “Inquisición episcopal”, porque no dependía de una autoridad central, sino que era administrada por los obispos locales. En 1231, ante el fracaso de la Inquisición episcopal, Gregorio IX, mediante la bula Excommunicamus, creó la “Inquisición pontificia”, dirigida directamente por el Papa y dominada por los dominicos. En 1252, el papa Inocencio IV en la bula Ad extirpanda autorizó el uso de la tortura para obtener la confesión de los reos. En ningún caso podía mutilarse al reo ni poner en peligro su vida. Las penas eran variables. Los herejes relapsos eran entregados al brazo secular para la ejecución de la pena de muerte. La Inquisición pontificia funcionó sobre todo en el sur de Francia y en el norte de Italia. En España, existió en la Corona de Aragón desde 1249, pero no en la de Castilla (Royo Mejía, 2011). En lo que atañe a los mayas en Guatemala, la fuente primordial del Derecho fue la costumbre. Dentro de esta dinámica, los delitos no podían solventarse a través de la venganza privada. 61

Para su resolución se emplearon la composición y el castigo, lo que se traducía en la reparación del daño ocasionado. La composición fue habitual en los delitos contra la propiedad, en los que el ofensor debía restituir cosa semejante a la apropiada, en caso contrario era reducido a la esclavitud. Los homicidios o asesinatos eran castigados con la horca. El adulterio era castigado con la lapidación, la difamación era castigada con la mutilación de labios y orejas, el proxenetismo con la quema del pelo en público, la pederastia se castigaba con la pena capital (Valenzuela, 2004, p. 21 y 22).

B. Los siglos XVI Y XVII A partir del siglo XVI se construyeron edificios con la finalidad de aplicar las penas privativas de libertad en distintas ciudades europeas. Asimismo se fundan casas de corrección que tienen por finalidad enmendar a los que en ellas se atienden. La primera institución de esta clase se funda en Bridewell, Londres, en 1552. En el siglo XVII se funda el Hospicio de San Felipe Nery, en Florencia, Italia. Más adelante el Papa Clemente XI funda el Hospicio de San Miguel en Roma (López, 1978, p. 6). La cárcel se incorporó conjuntamente con la estructura de organización colonial con un objetivo determinado: convertir a los indios en tributarios del rey y organizarlos para tal efecto, situación que se mantuvo durante los tres siglos del régimen colonial hasta la independencia en 1821 (Morán, 2003). Durante la época colonial, una de las dependencias de la Real Audiencia era la llamada “Real Cárcel de Corte”, en la que se internaba a individuos por orden del alto tribunal, ya fuera por medidas de seguridad o porque sus causas pendían de su juzgamiento por esta. Se trataba de una cárcel privativa para los reos puestos a disposición de la Real Audiencia, no pudiendo 62

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ingresar personas sujetas a la justicia ordinaria (Ordóñez, 1970, p.5). Tenía la Audiencia, asimismo, a través de su Oídor más moderno, la labor de adoptar la norma general al caso particular, en especial en el asunto del nombramiento del Alcaide de la Real Cárcel. Los alcaldes ordinarios de Guatemala gozaban de jurisdicción, no solo dentro de la ciudad de Guatemala sino de todo el Valle de Guatemala, como Corregidores que eran de este, que se extendía a gran parte de Sacatepéquez, Guatemala, Chimaltenango y Amatitlán. Las leyes que gobiernan esa cárcel son las mismas que regulan la Real Cárcel de Corte, con las variantes necesarias (Ordoñez, 1970, p. 36). Si hacemos un recuento histórico llegamos a la conclusión que de todos los gobiernos que ha tenido nuestro país, ninguno ha tomado en serio la resolución del problema penitenciario en forma técnica, como lo ha hecho la mayoría de los países. Así se pueden citar como antecedentes penitenciarios el Castillo de San Felipe del Golfo, el Castillo de Nuestra Señora de los Remedios de San Pablo del Peten Itzá, el Real Presidio de San Carlos de la Nueva Guatemala y el Presidio de Iztapa. En el caso del Castillo de San Felipe del Golfo, este se estableció en el siglo XVII, se trataba de una plaza fuerte que intentaba frenar el asedio de los piratas y bucaneros. Llegó a tener un máximo de quince presidiarios durante la época hispánica. Para la época independiente fue abandonado, desmantelado y la guarnición allí destacada, se había trasladado a Izabal. En las postrimerías del siglo XVII, se funda un presidio con el nombre de Castillo de Nuestra Señora de los Remedios de San Pablo del Peten Itzá, lo característico de este lugar era que no llegó a tener presidiarios (Ordoñez, 1970, p. 60-64). 63

C. El siglo XVIII Los pioneros en mejorar la situación reinante en las prisiones fueron John Howard, Cesare Becaria, Jeremy Bentham, entre otros. John Howard nació en Inglaterra en 1726, se desempeñó como funcionario de algunos puestos de provincia; fue nombrado sheriff de Bedforshire en 1773, función que involucraba llevar a cabo actividades de policía, judiciales y vigilancia de prisiones (Mendoza Bremauntz, 1998, p.74). Al percatarse del deplorable estado de las prisiones, decidió recorrer Europa para comprobar si existían los mismos defectos en el resto de países. Howard dedicó su vida a aliviar las miserias físicas y morales de los reos. Escribió una obra célebre que se intitula: “The State of Prisons in England and Wales, with Preliminary Observations and an Acount of Some Foreign Prisons”  publicado originalmente en 1777, en el que se detalla su recorrido por las prisiones de Inglaterra y Gales (Caro, 2013).  Con él nace la enorme corriente denominada “Penitenciarismo”, que ha levantado prisiones más humanas y ha incluido la reforma de los internos en la pena privativa de libertad. Howard propuso aislamiento, trabajo e instrucción en las prisiones. Luchó por una correcta organización, es decir, por un gobierno interno de las prisiones. En 1779, la Cámara de los Comunes lo designa para que, junto con sir William Blackstone y William Eden elaboren una Ley Penitenciaria en la que se dispone la creación de penitenciarias. En dichas instituciones deberían ser internados los condenados por delitos graves. La ley citada se sustentaba en cuatro principios: a) en las prisiones debería haber seguridad e higiene; b) se practicaría una inspección sistemática; c) se aboliría el pago de los derechos de carcelaje; y d) se sujetaría a los internos a un 64

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régimen reformador de su conducta. Todo estaba dirigido a la satisfacción del principio: Make them diligent and they will be honest (Mendoza Bremauntz, 1998, p.76). Contemporánea de la obra que dejó Howard fue la del reformador del Derecho Penal Cesare Bonesana Marchese di Beccaria, literato, filósofo, jurista y economista italiano, cuya obra “Disertación sobre los delitos y las penas” (Trattato dei delitti e delle pene) constituye un tratado seminal sobre reforma legal escrito entre 1763 y 1764. Beccaria vuelve al principio del valor educativo de la condena, el cual había sufrido personalmente en la cárcel: descubre cómo la pequeña delincuencia encuentra alojamiento y comida seguros en la cárcel, se afana por cometer crímenes con tal de entrar. Por lo tanto, como es la duración de la condena y no la intensidad lo que impulsa a no cometer crímenes, lo que conviene es tener la certeza de la condena y que esta sea extensa en el tiempo. Otras medidas planteadas por Beccaria para la reforma del Derecho Penal del Ancien régime fueron la abolición del tormento y la limitación del arbitrio judicial. El tormento público como procedimiento de prueba o como castigo fue ampliamente utilizado durante el Ancien régime, y en parte la obra de Beccaria es una reacción ante los suplicios y ejecuciones públicas de la época. La limitación del arbitrio judicial -es decir, que el juez esté atado al texto de la ley y no tenga capacidad para generar espontáneamente leyes penales- se explica desde el principio de separación de poderes y de la necesidad de aplicar penas prontas y seguras. El Marqués de Beccaria fue un pensador en contraposición a Howard que era un hombre de acción; pero ambos lucharon contra las iniquidades, con la finalidad de implantar un régimen penal más suave y respetuoso de la dignidad humana (Mendoza Bremauntz, 1998, p. 68-74). 65

Retornando a Guatemala, por aquellos lejanos años, el aposento destinado a las mujeres en la cárcel de la ciudad raramente se utilizaba por las féminas. Lo anterior, quizás, por lo escaso de la delincuencia femenina. En cuanto a algunos antecedentes los podemos encontrar en la llamada Casa de Recogidas. En este sitio eran llevadas las jóvenes inquietas y andariegas, de vida poco edificante, propensas al libertinaje (Ordoñez, 1970, p.56). Después de 1735, el ayuntamiento quedó encargado de dos establecimientos correccionales de mujeres: la Casa de Recogidas y la Cárcel de Mujeres. En la primera iban a dar con sus huesos aquellas mujeres de malas costumbres, en la segunda las delincuentes propiamente dichas. Los terremotos de 1773 obligaron a reunir a ambos grupos (Ordoñez, 1970, p.57). Fundada el 8 de junio de 1691, estaba ubicada inmediata a la cárcel para hombres. Ambas se llamaron Cárcel de la Ciudad. Las leyes que gobernaban la cárcel de mujeres eran las mismas de las de la Real Cárcel de Corte. Hacia 1774 se funda el Real Presidio de San Carlos de la Nueva Guatemala, a efecto de que los reos allí recluidos, trabajaran en las obras tanto públicas como de particulares, en la Nueva Guatemala de la Asunción. Dicho presidio perduró hasta diciembre de 1796 (Ordoñez, 1970, p.68).

D. El siglo XIX Con las Cortes de Cádiz (1810-1814) tipificaron los casos en que podía privarse de libertad a un individuo. A partir de ese momento, la pena privativa de libertad no se fundamentaría más en la decisión arbitraria del soberano, sino que era necesaria la celebración de un proceso formal y garantista. La cárcel como lugar para purgar la condena fue objeto de gran atención. En la Constitución de la Monarquía Española de 1812, se regulaba asimismo la institución de las “visitas de cárceles”, efectuadas por lo habitual por el tribunal superior (Fernández, 66

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http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1755/10.pdf). Dicha visita consistía en pasar revista a los presos, escuchar y tramitar sus quejas, además de formular cualquier cargo contra quien resultare responsable. Don José de Bustamante (Ordoñez, 1970, p.69) que presidía el gobierno del Reino de Guatemala allá por 1811, propuso la creación de un presidio en la capital. Sometido el proyecto al Ayuntamiento, este no llegó a proferir opinión alguna al respecto, baste decir que primero entró en pleno vigor la Constitución de Cádiz, con lo cual el proyecto no pasó de serlo. Si el desarrollo del Derecho Penitenciario era prácticamente apócrifo en Guatemala, no ocurría lo mismo en el viejo continente. En este contexto cabe destacar a Jeremy Bentham (1748-1832), autor de las obras “Rationale punishment and rewards” y Principles of penal law, quien tuvo la habilidad de asociar estrechamente la concepción penitenciaria a la arquitectónica (Rodríguez, 2008). Es el creador del Panóptico, edificio circular o poligonal aplicable a casos de corrección, prisiones, manicomios y todos los establecimientos de tipo similar. Establece un diseño que permitiría resolver las dos cuestiones que para él eran importantes, arriba mencionadas. Reformar para mejorar la vigilancia tanto de los presos como de los vigilantes de estos. A partir de lo dicho se puede afirmar que el sistema penitenciario nacional se ha ido desenvolviendo en forma empírica y sin contar con una teleología definida. A guisa de ejemplo, al principio de 1832 durante el gobierno del doctor Mariano Gálvez, se estableció el presidio de Iztapa (Ordoñez, 1970, p.70). Podían ser enviados a presidio los reos cuya pena no fuese menor de un año, pero en ningún caso los rematados a cadena perpetua. 67

E. El siglo XX Todas las constituciones que se han emitido en Guatemala, incluso la vigente, sustentan que los centros penales están sujetos al principio de la rehabilitación del procesado o condenado y de la carencia de positividad de la misma, por no estar sujeto a una reforma del Sistema Penitenciario del país. Así la Constitución promulgada con fecha 11 de octubre de 1825, en su artículo 197 indica lo siguiente: “Las cárceles serán expuestas de manera que sirvan para asegurar y corregir y no para molestar a los reos”. En cada cabecera departamental había una cárcel. La base de la pirámide del sistema penitenciario era la Penitenciaría Central, de nefasta recordación, la cual fue construida a principios del año 1881. Más tarde por mandato del acuerdo gubernativo de fecha 21 de abril de 1920, emitido por el Presidente de la República don Carlos Herrera, se ordenó su demolición. Lamentablemente el referido acuerdo no tuvo positividad, la Penitenciaría Central quedó en pie cuarenta y ocho años más hasta el doce de enero de 1968, fecha en que fue desalojada al inaugurarse las Granjas Penales Pavón, Canadá y Cantel. Al inaugurarse el funcionamiento de las Granjas Penales, se hizo constar que dicha Penitenciaría fue un lugar de tortura, en donde confinaban a los políticos enemigos del gobierno. Aquella época fue propicia para la sumisión y el castigo, físico y psíquico. Se había olvidado que la ejecución penal es orientar, educar, adaptar, cambiar actitudes positivas hacia la vida. Al preso se le cortaba totalmente el cabello, se le ponía un uniforme identificable y tenía la obligación de trabajar diario como peón de caminos arreglando las carreteras de su jurisdicción. 68

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Los presos salían peor que como entraban, pues las prisiones eran simplemente centros de cautiverio, donde los principios rectores del tratamiento penitenciario, no tenían ninguna vigencia. No existía una ley específica del sistema penitenciario que regulara la reeducación de los recluidos y los centros penales estaban bajo el control total de la Policía Nacional. Durante el gobierno del general Jorge Ubico Castañeda (19311944), se sostuvo la tesis que expresaba que la prisión era un fin en sí misma, idea que se traducía en el aforismo siguiente: “preso, preso, el que la debe la paga”, por tanto se vulneraban los derechos de los recluidos; se impuso un régimen de trabajo forzoso en las carreteras, los penados fueron vestidos con su uniforme respectivo y se llegó a aplicar la denominada ley fuga. Dicho término es un eufemismo que esconde un tipo de ejecución extrajudicial. Consistía en simular la fuga de un detenido, especialmente cuando es conducido de un punto a otro, para poder así encubrir el asesinato del preso, so pretexto del precepto legal que permite hacer fuego sobre el fugitivo que no obedece al “alto” conminatorio de los guardias. La “Ley Fuga” cegó la existencia de muchos intelectuales y periodistas, que también fueron objeto de persecución, tortura y casi nula libertad de expresión. En una publicación del año 1947 de la presidencia del Organismo Judicial, se documentaron al menos cincuenta y ocho asesinatos amparados por la ley fuga, habiendo sido absueltos sus autores en tiempo de la dictadura de Ubico. Aunado a lo anterior, se legitimaron abusos por medio de la emisión de normas del todo arbitrarias. Ejemplo de lo dicho lo constituye el acuerdo gubernativo 2795, el cual autorizaba a los terratenientes el asesinato impune de los campesinos cuando se les encontraba dentro de sus fincas. Otra norma infame era la contenida en el Decreto número 1474 por el que se obligaba 69

a los campesinos a prestar servicios personales, de manera obligatoria y gratuita, en los caminos públicos. Además mandó publicar el Decreto 1996 de la Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, Ley Contra la Vagancia, el 12 de mayo de 1934. Dicha normatividad tiene consecuencias en lo penal, económico y social, siendo una de las leyes que fueron usadas para conculcar los derechos humanos de los ciudadanos, sobre todo los campesinos; su fin era obligar al individuo a realizar trabajos forzados en obras del mismo Estado o verse obligados a emplearse en la iniciativa privada. Para acreditarse como trabajador se debía poseer una cartilla en la que el empleador debía hacer constar la calidad de empleado y los días laborados que la ley prescribía. Este tipo le leyes fue implantada en Guatemala desde la Reforma Liberal de 1871 (AFEHC, 2009) Después de la Segunda Guerra Mundial, se produce todo un proceso de renovación en el pensamiento relativo a la pena, su imposición y cumplimiento. Ya no se juzga solamente el acto delictivo, sino al delincuente como humano y como persona. Se juzga la conducta criminal desde el punto de vista biológico, psicológico y sociopolítico y se reconocen como factores de engrandecimiento delictivo los siguientes: explosión demográfica, expansión industrial, crisis axiológica, tecnología uniforme y sin control, uso indiscriminado de drogas, mala distribución de la riqueza, deficiente urbanización con escasez de viviendas, migración interna, desorientación en la vida familiar, desempleo, grupos marginados que carecen de cultura, delincuencia juvenil, violación endémica. Se desterró la creencia de que el delito era simplemente una entidad jurídica, separada de la persona de su autor, solo era un problema de derecho (Rodríguez, 2008). Por influencias de 70

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las ciencias sociales nacientes surgen otras teorías jurídicas, entre ellas que el delito se podía someter al mismo análisis de los demás hechos sociales. A partir de la revolución de octubre de 1944, y con el apoyo de la Organización de Naciones Unidas, se principio a renovar nuestro sistema penitenciario, principalmente con la construcción de tres granjas penales: la de Pavón en la Ciudad Capital, Canadá en Escuintla y la Granja Modelo de Rehabilitación Cantel en Quetzaltenango. No obstante, se puede afirmar que se principio al revés, lo anterior se sostiene debido a que no se contaba con una ley que normara el campo penitenciario y la ejecución penal en Guatemala. La Constitución vigente hasta el 28 de noviembre de 1944, establecía en sus artículos 30 y 31 lo pertinente a los detenidos, en términos bastante parecidos a los del actual texto constitucional. La Constitución del 11 de marzo de 1945, en su artículo 45 decía: “Las cárceles son centros que tienen por objeto asegurar a los recluidos y promover su reforma” (Corte de Constitucionalidad, 2001, p. 459). La Constitución del 15 de septiembre de 1965, en su artículo 55, asentaba lo siguiente: “El sistema carcelario promoverá las reformas y readaptación social de los reclusos” (Corte de Constitucionalidad, 2001, p. 587). Las disposiciones penitenciarias contenidas en el Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, como sustitutivos de la prisión: suspensión condicional de la pena, artículo 72 del Código Penal y los artículos 78,79,80,81,82 del mismo Código que norman la libertad condicional y el artículo 83 que norma el perdón judicial, y los artículos 81 al 100 del Código Penal que regula las medidas de seguridad. 71

La ley de redención de penas por el trabajo y la educación, Decreto número 56-69 del Congreso de la República, estableció la posibilidad de redimir, mediante la instrucción y el trabajo remunerado, las penas de privación de la libertad, impuestas en sentencia firme, siempre que tuvieran una duración mayor de dos años de prisión correccional y exceptuando las penas indicadas en el art. 2 de la misma. Regulaba lo concerniente a la organización, atribuciones, prohibiciones y trabajo remunerado, régimen económico y administrativo, y auxiliares de régimen. Estableció que en tanto no se terminaran y organizaran en forma técnico-científica las granjas penales, establecimientos penitenciarios o centros de cumplimiento de condena y a fin de solucionar los problemas que se presentaban, la Junta Central de Prisiones estaba facultada para describir a los beneficiarios de esta ley. Para los efectos de esta ley, las granjas penales, establecimientos penitenciarios o centros de cumplimiento de condena quedan exentos del pago de toda clase de impuestos, como tasa, arbitrios y demás cargas fiscales o municipales. Derogó los Decretos números 1560 y 1766 del Congreso de la República, así como todas las disposiciones que se opongan a la misma. Más adelante fue emitido el Decreto número 36-80 del Congreso de la República, el 9 de julio de 1980, entró en vigencia ocho días después y publicado en el Diario Oficial el 30 de julio del citado año. En el primer considerando, informa que el Sistema Penitenciario guatemalteco, por mandato constitucional deberá promover la reforma y readaptación social de los reclusos. En el segundo y tercer considerando sostiene la tesis que al recluido hay que darle incentivos para lograr su cooperación en su resocialización, por ese motivo establece que los condenados a prisión que observan buena conducta durante los tres cuartas 72

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partes de la condena, se les pondrá en libertad, en el entendido que si cometieren nueve delitos durante el tiempo que estén gozando de dicho beneficio o privilegio, deberán cumplir el resto de la pena, y la que corresponde al nuevo delito. La rebaja a que se refiere este artículo no se aplicará al reo que observe mala conducta, cometiere nuevo delito o infringiere cualquier disposición reglamentaria del centro penal en que cumpla condena. La Constitución del 14 de enero de 1986, y ahora ley fundamental vigente, sigue los mismos lineamientos de las anteriores, así en su artículo 19, establece lo que sigue: “El Sistema Penitenciario debe atender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir el tratamiento de los mismos”. La Corte de Constitucionalidad ha manifestado respecto del artículo 19 de la Constitución Política de la República: “...El espíritu del artículo 19 Constitucional se refiere expresamente a “readaptación social”, esto es, a un eficaz tratamiento del recluso orientado a su readaptación social y reeducación. Para la readaptación han existido distintos sistemas, entre ellos, el progresivo, a través de un seguimiento de la conducta y el de individualización científica; pero ambos casos se refieren a sistemas a practicar en los establecimientos penitenciarios. Lo que aquí decimos coincide exactamente con el texto del mismo artículo 19 comentado que finaliza diciendo: ‘...y a la reeducación de los reclusos y cumplir con EL TRATAMIENTO de los mismos...’ Las normas mínimas para ese tratamiento, las desarrolla la Constitución en los incisos a), b) y c) del comentado artículo 19, y ninguno de ellos se refiere a reducciones en las penas sino a tratamiento institucionalizado. No es a través de una rebaja general de penas, como pueden alcanzarse las condiciones mínimas que permitan la reeducación y re inserción social del condenado a la pena privativa de libertad, y aunque 73

no sea esta pena la panacea que va a resolver el problema de la antisocialidad, por el momento nuestra política criminal no tiene más remedio que seguir recurriendo en gran número de casos a este tipo de sanción...” Opinión Consultiva emitida a solicitud del Organismo Legislativo. Gaceta No. 3, expediente No. 17086, Pág. No. 2, resolución: 28-01-87. Se menciona en: - Gaceta No. 12, expediente No. 56-89, Pág. No. 38, sentencia: 02-05-89.

F. El siglo XXI No obstante lo estatuido en la normatividad aplicable, los centros penales no han cumplido con la reeducación y una adecuada reinserción social. Son lugares en donde se mantiene el principio de la restricción de libertad como punición, sin otorgarle ningún beneficio al penado. Hay una marcada tendencia a la aplicación retributiva de la pena, en desmedro de la atención necesaria para la reincorporación a la sociedad del que ha delinquido. La Ley de Redención de Penas por el Trabajo y la Educación Decreto número 56-69 del Congreso de la República, la cual fue abrogada por el Decreto número 33-2006 del Congreso de la República con fecha siete de septiembre del año 2006, contenía un procedimiento y un incentivo legal que procuraban la reducción de las penas de privación de libertad. Constituía un rescate espiritual del convicto, a través de actos positivos de enmienda y en los que la pena adquiere otras aspiraciones: corregir, educar y reformar moralmente al condenado. La nueva legislación guatemalteca pretende concordar con las disposiciones internacionales en materia de tratamiento de las personas recluidas en prisión.

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El derecho internacional en materia de derechos humanos obliga a los Estado a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar las normas contenidas en los tratados y los principios consuetudinarios. Esto significa entre otras cosas, garantizar la reparación a la víctima, perseguir a los infractores, prevenir los abusos y combatir la impunidad. Los Estados deben comprometerse a no someter a persona alguna a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, sin excepción alguna. La tortura se define como todo acto por el cual se inflijan intencionalmente a una persona, dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales, salvo aquellos que sean inherentes o incidentales a sanciones legítimas. Los malos tratos suponen tratos o penas crueles inhumanos o degradantes que no constituyan tortura. Ninguna persona detenida o presa será sometida, aun con su consentimiento, a experimentos médicos o científicos, perjudiciales para su salud. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán hacer uso de la fuerza solo en los casos necesarios. Todas las normas, instrucciones, todos los métodos y las prácticas de interrogación, relativas a personas detenidas y encarceladas se mantendrán bajo examen sistemático a fin de prevenir la tortura (Naciones Unidas, 2005, p. 37 y 43). Con la creación de las granjas penales en Guatemala, como centros de cumplimiento de condena, se principió a renovar el sistema penitenciario guatemalteco y a mermar lo aflictivo de la prisión, mediante una nueva concepción de la arquitectura penitenciaria, cuya finalidad era la readaptación del recluido. En la edificación de las granjas penales se incorporaron mejoras que favorecen a los penados entre las que cabe destacar: excelente iluminación, ventilación, campos de recreación, áreas de movilización, suficiente terreno para cultivos, campos para 75

practicar deportes, ambiente y naturaleza configurados para motivar un pensamiento positivo. Lo que se pretendía era cambiar totalmente la concepción fría, cerrada, hacinada e intimidatoria de las prisiones, por una perspectiva más amplia, que incluyera el mecanismo de prisión semi-abierta, donde los reclusos puedan realizar tareas agrícolas al aire libre. No obstante, el cambio no fue sustancial. Si bien es cierto se pasó de un modelo de enclaustramiento a otro de menor encierro, la realidad es que en Guatemala se principió al revés; primero se construyeron los edificios, sin haber formado al recurso humano especializado en Derecho Penitenciario. Con el transcurrir de los años las granjas penales dejaron atrás su propósito inicial, mutando hacia un sitio de reclusión donde reina la más completa anarquía. De esa cuenta la denominación de granjas penales perdió todo sentido. El derrotero por el que transita el sistema penitenciario guatemalteco parece conducir a un final poco prometedor y bastante escabroso. Tan solo en los primeros años del presente siglo, los medios de comunicación se han visto inundados con noticias que ponen de manifiesto la precariedad del sistema. El control de las prisiones por parte de los mismos convictos, la aplicación irrestricta de la ley del más fuerte, como única divisa entre los penados, el hacinamiento, las pocas o nulas oportunidades de estudio y trabajo, aunadas a la percepción de la mayoría de la población de que la prisión debe tener como única finalidad el castigo y que prácticamente hay que olvidar a los penados, han contribuido a la debacle de toda la estructura penitenciaria nacional. 76

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En lo que atañe al hacinamiento, que es uno de los problemas característicos del sistema penitenciario, cabe afirmar que encuentra su explicación en dos elementos: uno externo y otro interno. En el primero de los casos se está frente a circunstancias tales como la de operadores de justicia penal que presumen la culpabilidad en lugar de presumir la inocencia, lo cual se traduce en la no aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva. Por los motivos que fuere, entre los que de seguro sobresale el clamor popular, los órganos jurisdiccionales tratan de obviar en lo posible la aplicación de dichas medidas sustitutivas. En el octavo informe sobre derechos humanos de la Misión de Naciones Unidas para Guatemala (MINUGUA) se indicó que “el fenómeno de la delincuencia ha generado un profundo rechazo e indignación de toda la sociedad,…” (MINUGUA, 2000, p. 4). Aunado a lo antes dicho, las detenciones al margen de la legalidad, aunque menos frecuentes, continúan constituyendo un mal común. En el medio forense guatemalteco son habituales las historias de personas que por desavenencias con la policía nacional civil, son objeto de arrestos en los que no median las condiciones de legitimidad a las que se refiere la Constitución Política de la República en su artículo 6. En lo que respecta al segundo elemento, es decir, al factor interno, cuando la población sobrepasa la capacidad estructural de la cárcel, se torna difícil la satisfacción de los requerimientos mínimos de los penados en materia de derechos humanos. Cabe resaltar la falta de ventilación adecuada, espacios reducidos, sanitarios, en malas condiciones, etc. (Comisión de Transformación del Sistema Penitenciario, s.f. p. 10-12)

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Se deben señalar los aspectos negativos, desde el punto de vista técnico, los relativos al funcionamiento real de las granjas modelo de rehabilitación Cantel, Pavón y Canadá, son los siguientes:

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1.

Las granjas penales han funcionado como centros de reclusión y no de reeducación.

2.

No hay observación, diagnóstico y clasificación, previamente al ingreso de una persona condenada.

3.

No se aprovecha la estancia del recluido en el centro penal para formarle nuevos patrones de convivencia y tampoco se le capacita para su reinserción social.

4.

Las granjas carecen de fuentes de trabajo, solo se ejerce la mini-industria; a los recluidos no se les enseña un arte u oficio.

5.

No existe un banco de materias primas para que el recluido que trabaje pueda adquirirlas a un precio más cómodo.

6.

La ejecución penal no modifica adaptivamente al recluido hacia el cambio en la estructura de su personalidad, con el objetivo mediato de reducir su conducta antisocial y mejore su esquema conductual, inculcándole patrones de comportamiento para que cuando se reinserte a la sociedad, mantenga una actitud positiva de respeto y cumplimiento de la ley.

7.

La arquitectura penitenciaria de las granjas penales se ha venido deteriorando para fines particulares de los recluidos. La carencia de principio de autoridad de

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los directores de turno, promovió la pérdida de una adecuada distribución estructural de dichas granjas, pues lo reclusos principiaron a realizar construcciones secundarias dentro de las mismas granjas, para beneficio particular y para la instalación de sus negocios. 8.

Al recluso que ingresa a las granjas no se le practica reconocimiento médico, ni se le explican cuáles son sus deberes y derechos.

9.

No se ha tratado de permeabilizar a la comunidad para llevar a su conocimiento que el delito es un fenómeno socio jurídico y que su autor pertenece a la sociedad de la cual fue marginado.

10.

El deporte se práctica en forma desorganizada y muchas veces interfiere las actividades diarias de tipo laboral.

Otro problema es que las granjas penales comenzaron a funcionar sin la dirección de un reglamento específico, para apoyar el tratamiento direccional y así evitar que el recluido lleve una vida desordenada en sus centros de reclusión. A pesar de la realidad referida, los patronatos de cárceles y liberados fueron eliminados al entrar en vigencia el actual Código Procesal Penal. Asimismo los jueces de ejecución penal, las Juntas Regionales de Prisiones, la Junta Central de Prisiones y la Dirección General de Presidios, desarrollaron un régimen penitenciario de buena fe frente a la carencia de una Ley del Sistema Penitenciario, que por cierto entró en vigencia a principios del mes de abril del dos mil seis, con el agregado que tiene como fuente el campo administrativo, que es muy 79

vulnerable para la ejecución penal; por ese motivo la corriente actual es fundamentar juridicidad a la ley que norme el campo penitenciario. A pesar de lo anotado tuvieron vigencia varios proyectos como los siguientes: a. Educación extramuros, con el proyecto del estudiante recluido b. El régimen prelibertad c. Olimpiadas penitenciarias d. Deporte extramuros e intramuros e. Aplicación de la redención de penas por el trabajo y la educación f. El beneficio de la buena conducta g. Libertad condicional h. Condena condicional, perdón judicial i. Educación intramuros La realidad indica que las granjas penales paulatinamente se han transformando en prisiones cerradas, que carecen de aplicación de los recursos adecuados para la respectiva rehabilitación de los convictos. Originalmente las granjas penales ya mencionadas, fueron creadas como granjas agrícolas y esto se deduce de las grandes extensiones de tierra donde fueron ubicadas. 80

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Se sustenta el criterio que no ha existido una coordinación de ideales para cimentar una verdadera reforma penitenciaria en Guatemala. Anotando la teleología de los centros penales, organizando el sistema penitenciario, la formación del personal penitenciario, adecuación del sistema legal, el establecimiento de una arquitectura penitenciaria apropiada, principios rectores del tratamiento, asistencia pre y postliberación. La verdad es que todavía no se tiene un criterio uniforme sobre los objetivos de la ejecución penal en Guatemala. En este contexto surge la interrogante ¿qué ha hecho la sociedad y los gobiernos de turno para prevenir la delincuencia, desterrar los factores endógenos y exógenos que la engendra? La respuesta es sencilla y simple, como lo anota la pastoral penitenciaria: la sociedad en la mayoría de los casos engendra al delincuente y como Pilatos se lava las manos, exigiendo al Estado, por medio del gobierno, que aparte, castigue y regenere al delincuente. La respuesta estatal al fenómeno delincuencial es el encierro de los delincuentes, en muchas ocasiones en centros denominados de máxima seguridad. Entre estos se puede citar la prisión de máxima seguridad de El Boquerón, ubicada en Cuilapa, unos 65 km de la capital, lugar donde han ocurrido a la fecha incidentes desafortunados que han cobrado vidas humanas. Durante el segundo semestre del año 2009 se inauguró otra prisión, calificada de alta seguridad, en el municipio de Fraijanes, denominada Fraijanes II, que se sumó al preventivo del mismo nombre que funciona en el lugar. Estos centros cumplen la finalidad de reclusión, más no así, la readaptación social de los individuos ingresados.

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CAPÍTULO IV

LA EJECUCIÓN PENAL EN GUATEMALA Marc Ancel sostuvo que convenía buscar, no la punición abstracta del acto culpable, sino el tratamiento del delincuente, con una perspectiva concreta de reacción humana anti criminal (Del Olmo, 1981, p.89-90). Para Ancel la resocialización es el fin primordial de la sanción penal (García Rivas, 1996, p.38). En el desenvolvimiento de la ejecución penal se ha caminado con bastante positividad; veamos los pasos: celdas de aislamiento para meditación, castigo, intimidación, herir físicamente y psíquicamente; pena capital; mutilación, galeras, labores del Rey; penas infamantes desde la marca hasta el rollo o la picota, destierro. De la situación anterior antihumana, la mayoría de los países sostiene como defensa social que hay que mejorar las prisiones, con permisos de salida, salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, régimen prelibertad, prisión abierta; y con el tratamiento adecuado, es decir la acción individual emprendida respecto del delincuente, intentando modelar su personalidad para que no reincida y mejore su reclasificación social. Pero a decir verdad las inquietudes penitenciarias de la mayoría de los países no se han proyectado en Guatemala, pues hemos caminado en forma lenta. Los centros penales han sido vistos con desprecio, se ha pensado que entre más se castigaba al 83

recluido mejor sería su enmienda. Los exconvictos salen de los centros penales de cumplimiento de condena con estigma, totalmente deformados y sin ninguna capacidad para poder reinsertarse en la sociedad. Actualmente los centros penales se abren en forma lenta, las comunidades principian a darse cuenta que el recluido es un ser humano, sujeto a sanción; pero tiene el derecho que se le rehabilite, que no se ampare a su familia y que durante su estancia en el centro penal reciba el menor daño, que se le ayude para una mejor realización de sus aspiraciones, selección de sus posibilidades, que realice cambios adaptativos para una nueva estructuración de su personalidad, que reduzca sus conductas de inadaptación y modifique su esquema conductual. Prácticamente la reacción social frente al delincuente ha cambiado, toda vez que los medios empleados para su tratamiento, ahora tienen nuevos rumbos y se buscan factores coadyuvantes para prevenir el delito y readaptar al delincuente. Se piensa en lo posible en desaprisionar mediante la libertad vigilada, la libertad bajo palabra, la condena condicional, la libertad condicional, el arresto domiciliario, la prisión semiabierta y totalmente abierta, la despenalización, es decir enviar las penas a la jurisdicción civil y administrativa; que la persona sea desjuiciada, que no vaya al tribunal, porque ya dentro del proceso uno gana y otro pierde y quien pierde manejará resentimiento. Ahora bien, no solo basta hablar del delincuente, que se ha colocado al margen del Derecho, es necesario preguntarnos si se han realizado actividades para prevenir el delito, si los gobiernos se han interesado por resolver en parte las causas o factores que incentivan el delito. 84

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A. Consideraciones generales sobre la ejecución penal La ejecución penal es un conjunto de normas jurídicas que regulan la aplicación de las penas privativas de libertad. En todo proceso penal hay tres fases: Cognición Decisión l Ejecución l l

1. La cognición Es una serie de actos procesales que se operan con la finalidad de determinar la culpabilidad o no culpabilidad del imputado. En el medio jurídico guatemalteco esta fase puede ser rastreada hasta la investigación donde inicia, abarcando incluso el juicio oral propiamente dicho. Durante esta fase una serie de normatividad se aplica, la Constitución Política de la República, el Código Penal, el Código Procesal Penal, la Ley del Ministerio Público, la Ley del Instituto de la Defensa Pública Penal, etc. La contraloría de la investigación propiamente dicha está a cargo de un Juez de Primera Instancia, conocido como Juez Contralor, pues es el encargado de verificar que todos los actos que se verifican durante esta etapa, se lleven a cabo respetando los derechos inalienables contenidos en el Título II Capítulo I de la Constitución Política de la República, de los que se pueden citar los artículos 6, 7, 8, 12, 203 y 204, entre otros no menos importantes. Es el órgano de la jurisdicción encargado de emitir órdenes de aprehensión, determinar si liga o no a una persona a proceso, si aplica una o más medidas sustitutivas de la prisión preventiva, decide si se decreta la apertura a juicio oral o no, etc. 85

Por su parte, el Ministerio Público es el ente encargado de la persecución penal pública, debe actuar con objetividad y recopilar durante la investigación, los elementos de valoración que puedan acreditar o no, la posible participación de quien se trate, en un hecho delictivo. La labor de la defensa técnica radica, principalmente, en garantizar al acusado de la comisión de un hecho delictivo, que contará con la asesoría técnica legal necesaria para dar cabal cumplimiento a lo estatuido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. En suma defiende que se respeten los inalienables derechos de su patrocinado.

2. La decisión Es el veredicto que emite el tribunal, condenando o absolviendo al imputado. Esta etapa es competencia en el medio jurisdiccional guatemalteco de los Tribunales de Sentencia Penal. La categoría de tales órganos jurisdiccionales es la de ser entes de primera instancia, tal y como lo es el juez contralor. Se distinguen de aquel en que el mismo es de naturaleza unipersonal, mientras que en el caso del Tribunal, tres jueces son quienes se encargan de emitir un fallo. Notoriamente esta forma de juzgamiento dista mucho del sistema de las Cortes de los Estados Unidos de América, que funciona a través de jurados, seleccionados entre los ciudadanos, quienes se encargan de emitir un veredicto de inocencia o culpabilidad, restándole al juez, únicamente aplicar el derecho al caso concreto con la imposición de la pena. No sucede esto en el caso nacional. El legislador no ha estimado prudente dejar la determinación de la inocencia o culpabilidad en manos de legos, sino que ha considerado que es meritorio que tamaña responsabilidad recaiga sobre técnicos del derecho, 86

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en el caso de estudio, en los jueces. Entonces, los jueces penales en Guatemala, no solo tienen la obligación de determinar si la presunción de inocencia ha sido resquebrajada por la investigación del Ministerio Público, sino que deben resolver en concomitancia con dicha circunstancia.

3. La ejecución penal Inicialmente la ejecución penal se proyecta en una plataforma administrativa pero la corriente de la doctrina actual es sostener la conveniencia de judicializar la etapa de la ejecución, de la pena, de modo que sean jueces específicos, llamados Jueces de Ejecución, de vigilancia o de ejecución de la pena. Al judicializar la ejecución el juez específico puede vigilar que la pena de prisión cumpla con sus finalidades genuinas, como lo es la readaptación social del condenado o su resocialización, reeducación o reinserción.

B. Los jueces de ejecución penal La existencia de una jurisdicción especializada, encargada de seguir el cumplimiento de las penas, es un eje transversal dentro del sistema penitenciario. Esta categoría especial de jueces, estatuidos en el Código Procesal Penal y con atribuciones reguladas también en la Ley del Sistema Penitenciario, tienen una competencia que se extiende en general a la resolución de recursos, salvaguarda de los derechos de los internos y a corregir los abusos y desviaciones de la administración. Corresponde a los Jueces de Ejecución Penal resolver en materia de libertad condicional, beneficios penitenciarios que puedan suponer libertad anticipada, permisos de salida, reclamos de los internos sobre sanciones disciplinarias, recursos 87

sobre clasificación inicial y progresión y regresión en grado, conocer las quejas o peticiones de los internos en relación con el régimen o el tratamiento (si resultan afectados los derechos fundamentales o sus derechos y beneficios penitenciarios) y del traslado de internos a otros establecimientos de cumplimiento de penas. Iris Molina (2006:85) indica que, el juez de ejecución, conocido en el derecho comparado como juez de vigilancia penitenciaria, cuenta con funciones de vigilancia, decisorias y consultivas que habrá de hacer cumplir a los condenados de la pena impuesta, de acuerdo con el principio de legalidad; y fiscalizar la actividad penitenciaria para garantizar el derecho de los condenados, corregir los abusos y desviaciones que pueden producirse en el cumplimiento de las penas privativas de libertad, con especial cuidado y aplicación en la inspección, registro y control del régimen penitenciario y de las personas que intervienen en este, y para cuya designación habrán de tenerse en cuenta su experiencia, su formación técnica y científica en general y su conocimiento en materia penal. La Corte Suprema de Justicia a través del acuerdo número 11-94, constituyó el Juzgado Primero de Ejecución Penal. Con posterioridad el citado acuerdo fue modificado y ampliado mediante el acuerdo número 38-94 de la Corte Suprema de Justicia, por medio de cual se transformó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tránsito en Juzgado Segundo de Ejecución Penal, que inició sus actividades en el mes de noviembre de 1994 y ajusta sus funciones a lo establecido en el Acuerdo 1194 y el Código Procesal Penal. Por consiguiente, hoy en día se encuentran constituidos y en funcionamiento dos Juzgado de Ejecución Penal.

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Los Jueces de Ejecución Penal deben ejercer dos funciones: el control formal de la ejecución de la pena y el control sustancial de la misma. El control formal es aquel que se relaciona con el tiempo de cumplimiento de la pena. El mecanismo para controlar ese lapso es el cómputo, es decir la determinación judicial del inicio y la finalización, el internamiento o reclusión obligatorio. El control sustancial se refiere a que la pena cumpla con su finalidad de reeducar o rehabilitar al condenado para desterrar la concepción anticuada de la vigencia de la pena, con la idea de retribución o sea de puro castigo. Los Jueces de Ejecución Penal pueden, asimismo, elevar propuestas a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre la organización y servicios de la prisión, la convivencia en el interior de la misma, organización y actividades de talleres, escuela, asistencia médica y religiosa y, en general, sobre las actividades regimentales, económico- administrativas y de tratamiento penitenciario. La implantación y desarrollo “inconcluso” de la figura del Juez de Ejecución Penal no ha dejado de plantear problemas en la práctica. Junto a las inevitables tensiones entre jueces y administración, la dispersión normativa, la falta de precisión y hasta las contradicciones de la ley a la hora de la definición de sus competencias y del sistema de recursos contra sus decisiones, la extensión de su jurisdicción a diversos establecimientos, a veces geográficamente nada cercanos entre sí, y la carencia de medios materiales de apoyo, han sido la causa de muchas de las dificultades surgidas en el desarrollo de sus funciones. En cualquier caso, unificados muchos de sus criterios de actuación a través de las reuniones periódicas mantenidas por los jueces y aclaradas algunas cuestiones problemáticas mediante la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Conflictos 89

de Jurisdicción, las decisiones de algunos Jueces de Ejecución Penal han sido trascendentales para el reconocimiento efectivo de los derechos de los internos. La situación es desigual. Mientras determinados jueces se preocupan por ejercitar realmente su competencia para la defensa de los derechos de los internos y la prevención de abusos por parte de la administración penitenciaria, no dejan de constatarse áreas en las que la figura del Juez de Ejecución opera meramente como un nuevo filtro burocrático (y alejado) que deben atravesar algunas decisiones esenciales para la vida penitenciaria y para el efectivo disfrute de sus derechos más elementales por parte de los presos12

C. Desarrollo histórico Un repaso historiográfico de la institución del Juez de Ejecución Penal ubica sus antecedentes en el derecho peninsular y colonial hispanoamericano, la Real Pragmática de los Reyes Católicos contenida en la Novísima Recopilación, Libro XII, Titulo XXXIX, que imputaba a los jueces una función inspectora, referida a las visitas a las prisiones. Brasil en el año 1922 fue el primer país de Latinoamérica en establecer la figura del Juez de Ejecución Penal. Las facultades que se otorgaron a este Juez fueron de alto alcance, ya que “no se limitaban al control de la ejecución penal, entendida como desarrollo del fallo, sino que se extendían a la posibilidad de cursar instrucciones y órdenes generales a los Con información obtenida en http://www.ivac.ehu.es/p090-12133/eu/contenidos/ boletin_ revista/ ivckei_eguzkilore_numero12/eu_ numero12/ adjuntos/De_la_ Cuesta_Blanco_12.pdf consulta efectuada el 22 de septiembre de 20089. 12

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responsables de la Administración”. Luego en 1930 el Código Italiano es el que incluye en su artículo 144 la figura del Juez de Vigilancia, con la importante reforma de la Ley 354 el 26 de julio de 1975. “La expresión del legislador italiano giudice di sorveglianza fue pionera en la terminología adoptada más tarde por España y otros países latinos, y se aproxima al concepto de contralor sobre el desarrollo de la ejecución penitenciaria” (Leal, 2009). Portugal, por su parte, cuenta con la institución desde el 16 de mayo de 1944 con reformas introducidas entre 1976 y 1978. Esta institución es un organismo colegiado cuyas funciones muy limitadas en el contexto del derecho comparado, básicamente se conectan con las medidas de seguridad. En Francia se produce un cambio sustancial en lo que respecta al Juez de Ejecución, pues esta figura data del año 1957. En este sentido; “el modelo francés presenta el verdadero Juez de Ejecución de penas, cuya tarea comprende inclusive la asistencia a los liberados, no sólo aquellos que se encuentren cumpliendo medidas de tratamiento en libertad sino también los que la hayan recuperado definitivamente” (Leal, 2009). En 1977, en España, Don Mario Barbero Santos de la Universidad Complutense es quien impulsa la creación de la figura del Juez de Vigilancia, como se conoce en esa latitud al Juez de Ejecución Penal. Argentina, incorpora el Juez de Ejecución en la jurisdicción federal a partir de la reforma de 1992, en donde se introduce el sistema procesal penal mixto, con una fase de debate oral y público. El Juez de Ejecución Argentino tiene una extensa competencia. “Comprende el control de respeto a todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de 91

seguridad; el control del cumplimiento por el imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento de prueba; el control del efectivo cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas por el Poder Judicial de la Nación; la resolución de todos los incidentes que se susciten en dicho período y finalmente, la colaboración en la reinserción social de los liberados condicionalmente” (Leal, 2009).

D. Atribuciones del juez de ejecución penal El Juez de Ejecución Penal tiene ciertas potestades para tomar cualquier medida con fines de vigilancia y control. Estas potestades facultan al mencionado juez una serie de actividades relacionadas con el control que representan diversidad de problemas, que en ocasiones ha dado origen a conflictos con la administración pero, en razón de que en la cárcel no hay nada que no sea régimen y tratamiento, la competencia de Juez de Ejecución Penal debe abarcar todos estos aspectos y la administración penitenciaria debe estar bajo la dirección del juez. Se observa que la ley coloca limitaciones a las facultades del juez, tal es el caso del requisito del informe favorable de los técnicos para acordar ciertas medidas que modifican la pena privativa de libertad, dejando en manos de la administración la decisión de otorgarla o no, deslegitimando así criterios de garantistas penales (Tinedo, 2006). Con la inclusión del libro quinto y los títulos uno y dos en el Código Procesal Penal, con la designación de ejecución, la etapa de la ejecución de la pena fue judicializada, desterrando el aspecto administrativo de la misma que trajo variados problemas, como la ignorancia de doctrina penitenciaria. 92

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A partir del año 2012 la Corte Suprema de Justicia a través del Acuerdo número 15-2012, determinó la organización de los juzgados de ejecución penal. Organizó como pluripersonales los tres juzgados de ejecución penal existentes. En consecuencia, se nombró un juez más en el juzgado primero y segundo con sede en el departamento de Guatemala y en el tercero, con sede en el departamento de Quetzaltenango. Las causas de competencia de cada uno de los tres juzgados de ejecución penal deben de ser distribuidas de manera alterna y equitativa entre cada uno de los jueces. Por tanto un mismo caso no podrá ser reconocido por más de un juez, que resolverá mediante el sistema de audiencias orales, principios de inmediación, concentración, continuidad y publicidad. Los jueces que integran los juzgados pluripersonales de ejecución penal cuentan con el apoyo común y directo del personal auxiliar de cada juzgado de ejecución penal y coordinan entre sí en uso de los espacios físicos del juzgado. El secretario se encarga en gran medida de organizar al personal auxiliar de servicios comunes, con el propósito de garantizar el adecuado y eficiente apoyo al trabajo de la judicatura. La competencia territorial asignada a los juzgados es la siguiente: l

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El Juzgado Primero de Ejecución Penal conocerá de los asuntos suscitados en los departamentos de Guatemala, Santa Rosa, Escuintla, Chimaltenango y Sacatepéquez. El Juzgado Segundo de Ejecución Penal conocerá de los asuntos suscitados en los departamentos de Guatemala, El Progreso, Chiquimula, Izabal, Zacapa, Baja Verapaz, Alta Verapaz, Jalapa, Jutiapa y Petén. 93

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El Juzgado Tercero de Ejecución Penal conocerá de los asuntos relacionados con los departamentos de Quetzaltenango, Sololá, Quiché, San Marcos, Huehuetenango, Suchitepéquez, Totonicapán y Retalhuleu.

La asignación para conocer de las ejecutorias entre los jueces de los juzgados primero y segundo de ejecución penal, se realiza de forma alterna y equitativa por el Centro Administrativo de Gestión Penal. Para los jueces del juzgado tercero de ejecución penal la asignación es obligación del secretario del mismo. De conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Penal, los jueces de ejecución tienen a su cargo todo lo relacionado con la ejecución de las penas, de acuerdo a lo que establece dicho código. Entre tales obligaciones figura la de remitir ejecutoria del fallo al establecimiento en donde deba cumplirse la prisión. Si la persona estuviera en libertad, ordenará inmediatamente su detención y una vez aprehendido procederá conforme a la regla anterior. De conformidad con el artículo 493 del cuerpo legal citado, el juez de ejecución penal ordenará también que se reproduzcan las copias indispensables para que se lleven a cabo las medidas para cumplir los efectos accesorios de la sentencia: comunicaciones, inscripciones, decomiso, destrucción y devolución de cosas y documentos. El juez de ejecución debe revisar el cómputo practicado en la sentencia, con abono de la efectivamente padecida. Además controlará el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que fueren necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de 94

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vigilancia y control. Puede delegar dicha función en inspectores designados para el efecto. El juez deberá escuchar al penado sobre los problemas que enfrenta cuando recupere su libertad y procurará atender aquellos cuya solución esté a su alcance. Deberá ordenar se trabe el embargo respectivo cuando el penado no haga efectivo el pago de la multa que le hubiere sido impuesta. Si no fuere posible el embargo, la multa se transformará en prisión, ordenándose la prisión del condenado y por auto se recibirá la forma de conversión, regulándose el tiempo entre uno y cien quetzales por día. (artículo 55 del Código Penal). Después de practicado el cómputo definitivo, el juez de ejecución debe ordenar las comunicaciones e inscripciones que correspondan. Si se hubiere impuesto pena de inhabilitación absoluta, deberá ser comunicada, indicando la fecha de finalización de la condena a la autoridad electoral y a la dirección de estadística judicial para el efecto del registro de antecedentes penales. Si la pena fuere de inhabilitación especial, deberá ser comunicada, indicando la fecha de finalización de la condena a la autoridad o entidad encargada de controlar el ejercicio de la profesión, empleo, cargo o derecho sobre el que recayó la inhabilitación. Cuando la ley penal otorgue efecto extintivo de la pena al perdón del ofendido, efectuado este y con anuencia del condenado ante el juez de ejecución, se ordenará su inmediata libertad si fuere procedente. Cuando el juez de ejecución penal advierte que debe quedar sin efecto o ser modificada la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más benigna, promoverá la revisión de la sentencia ejecutoriada ante la Corte Suprema de Justicia. 95

E. Fiscalía de ejecución Esta fiscalía se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual establece en sus artículos 30 inciso 7 y 38 que “esta fiscalía tendrá a su cargo la intervención ante los Jueces de Ejecución y deberá promover todas las acciones referidas a la ejecución de la pena y la suspensión condicional de la persecución penal”. De acuerdo con lo expuesto por Molina Marroquín (2006:90), la competencia de esta fiscalía es a nivel de toda la República, en virtud de que las sentencias condenatorias que se dictan en los tribunales de la República se remiten a los juzgados de ejecución que tienen su sede en la ciudad capital y son estos los que dan intervención a la fiscalía. A la fiscalía de ejecución también le corresponde intervenir en el procedimiento de ejecución de la Pena de Muerte mediante el procedimiento de la inyección letal.

F. La defensa técnica durante la fase de ejecución El derecho de defensa reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República no se pierde ni agota por la circunstancia de estar guardando prisión. En tal sentido las dos manifestaciones del derecho de defensa, la defensa material y la defensa técnica, conservan toda su eficacia durante el tiempo que dure el encierro. A lo largo de la ejecución de la pena el condenado puede ejercer todos los derechos y facultades otorgados por las leyes penales, penitenciarias y reglamentos que procedan, presentando ante el juez de ejecución las observaciones que se estimen convenientes. Esta disposición contemplada en el artículo 96

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492 del Código Procesal Penal es la concreción del derecho de defensa en su vertiente material. En cuanto a la defensa técnica, el defensor nombrado con anterioridad tiene el derecho a seguirla ejerciendo. En caso esto no fuere así la ley permite que se nombre un nuevo defensor o se solicite uno de oficio. Esto es coherente con lo estipulado en el artículo 92 del Código Procesal Penal que confiere al sindicado el derecho de elegir un abogado defensor de su confianza. Asimismo también resulta coherente con los artículos 99 y 102 del mismo cuerpo legal que se relacionan con la posibilidad de designar posteriormente otro defensor y con el derecho de este de poder renunciar al ejercicio de la defensa técnica. En este contexto la Ley del Instituto de la Defensa Pública Penal estatuye en su artículo 33 que para la etapa de ejecución, se asignaraì el caso a un Defensor Público de planta o de oficio si fuere necesario, especializado en la materia. La práctica forense ha generado un mal procedimiento puesto que en lugar de darle continuidad como dice la norma a la labor de defensa técnica ejercida por quien fungió como defensor, con lo cual no solo está de acuerdo a la ley sino que, también se le da la oportunidad tanto al defensor como al condenado de que manifiesten expresamente si es su interés, uno de continuar ejerciendo la defensa técnica y otro si dicho abogado aún es el de su confianza o si prefiere alguno distinto.

G. Los centros penales y la comunidad El tema es inquietante, es necesario invertirlo y nosotros, los comprometidos en el programa penitenciario, hacernos las pregunta siguientes: ¿Qué hemos hecho para sensibilizar 97

a la comunidad? ¿Hemos informado sobre el origen de la delincuencia, la pena y el delincuente? ¿Qué ha hecho la sociedad para prevenir la delincuencia? ¿Y para desterrar los factores endógenos y exógenos que la engendran? La respuesta es simple, como lo anota la pastoral penitenciaria. La sociedad en la mayoría de los casos engendra al delincuente y como Pilatos se lava las manos, exigiendo al Estado que lo aparte y castigue. Al hablar de readaptación también se plantean interrogantes. ¿Adaptarse a quién? ¿A las leyes? ¿Adaptación al régimen del establecimiento o adaptación a la calle donde tiene que vivir y trabajar con responsabilidad en un régimen de libertad? Marck Ancel sostuvo en el año mil novecientos setenta y uno que convenía buscar el tratamiento para el delincuente como perspectiva concreta de reacción humana anticriminal y no solo la punición abstracta del acto culpable. La mayoría de los países sostienen como defensa social que hay que mejorar la prisión, con permisos de salida, salidas transitorias, condena condicional, libertad condicional, régimen prelibertad y prisión abierta con el tratamiento que representa la acción individual respecto del delincuente, intentando modelar su personalidad, con el fin de alejarse de la reincidencia y favorecer su reubicación social. La reacción social frente al delincuente ha cambiado, así como los medios empleados para su tratamiento; se tienen otras expectativas y se establecen factores coadyuvantes para prevenir el delito y readaptar al delincuente. Se considera la posibilidad de desaprisionar con medios de libertad condicional, condena condicional, la prisión abierta y la despenalización, es decir mandar las penas a la jurisdicción civil y administrativa. 98

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La ejecución penal no solo consiste en llevar al condenado a un centro de internamiento para que cumpla su condena y darle a la pena carácter retributivo y que el condenado salga más desadaptado que como ingresó. Por eso es necesario fijar en teoría y legislativamente la finalidad de la ejecución penal que sea justa y con tratamiento adecuado y que se debe amparar con la participación de profesionales técnicos en criminología. Es necesario abandonar los criterios retributivos y derechos penitenciarios para optar por los de prevención. La ejecución penal para canalizar el tratamiento de los condenados debe ampararse de la intervención de un equipo técnico, es decir interdisciplinario que cubra las áreas psicológicas, sociales, pedagógicas y médicas para proporcionar la atención requerida al recluido.

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CAPÍTULO V

SISTEMA PENITENCIARIO GUATEMALTECO La ejecución penal en Guatemala se ha desenvuelto en forma modesta. Por senderos de buena fe, con inquietud y por muchísimos años sin contar con una ley para el Sistema Penitenciario, hasta que el seis de abril del años dos mil seis, el Congreso de la República emitió el Decreto número 33-2006, Ley de Régimen Penitenciario, normativa que dio carácter administrativo a la ejecución penal y al Derecho Penitenciario , haciendo caso omiso de la corriente actual de dar juridicidad a dichas materias, por ser más técnica y alejada de arbitrariedades, pues el campo administrativo es muy vulnerable. Por esa causa la mayoría de los países se inclinan y ponen en vigencia la juridicidad al campo penitenciario. El sistema penitenciario debe sustentarse, al menos, sobre determinados ejes que fomenten la finalidad a la que aspira la sociedad guatemalteca, es decir, la rehabilitación social del penado. Para tal efecto el sistema penitenciario debe incluir dentro de sus funciones: 1. Atención psicológica a los recluidos; 2. aplicación de psicoterapia individual, grupal y familiar; 3. área de actividad laboral con el funcionamiento de varias unidades de producción, siendo ellas trigo, frutales, verdura, ganadería (ganado bovino, y ovino) y reforestación; 4. área de formación artística y estimulación estética con el funcionamiento de la marimba, la concertina y mariachis; 5. área de recreación dirigida; deportes extramuros , intramuros y olimpiadas penitenciarias; 6. cursillos de Cristiandad; 7. talleres artesanales; 8. trabajo extramuros e intramuros; 9. 101

proyecto de alfabetización con Conalfa; 10. sala de ventas de productos artesanales elaborados por los recluidos; 11. régimen de confianza o prelibertad: a los recluidos que les faltaba una tercera parte de su condena podrían salir cuatro veces al año a su hogar y permanecer con su familia cuatro días sin ninguna custodia; 12. área de ampliación de la conciencia sobre el mundo; escuela de adultos, en sus tres etapas. Escuela unitaria, alfabetización para atender el programa Conalfa, Educación y Extramuro, Proyecto del estudiante recluido a nivel universitario, fundado en 1977, también nivel básico y diversificado, Extensión del Bachillerato por Madurez fundado el 19 de febrero de 1987, actualmente funciona en la Granja Cantel autorizado por el Ministerio de Educación; 13. Proyecto Llanos de Urbina 0274 para atender a los hijos de los recluidos con el apoyo de Christian Children Found; 14.Academia de mecanografía y computación.

A. Concepto Por sistema se entiende un conjunto de funciones, virtualmente referenciada sobre ejes, que pueden ser reales o abstractos. También suele definirse como el conjunto de elementos dinámicamente relacionados que mediante una actividad alcanzan su objetivo, operando sobre datos, energía y/o materia para proveer información. Es un todo organizado y complejo; “un conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí”13. Entonces el Sistema Penitenciario es el conjunto de funciones cementadas sobre los ejes que garantizan la vida, la Disponible en http://buscon.rae.es/draeI/ , consulta efectuada el 29 de enero de 2010 13

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integridad, la justicia, la seguridad y los derechos de todas las personas que se encuentren privadas de libertad, que ingresen exclusivamente mediante orden de juez competente ya sea para esclarecer su situación jurídica o bien para el cumplimiento de sus condenas en centros especialmente destinados para ello, tendiendo a su reinserción y rehabilitación, por medio de personal especializado.

B. Marco jurídico del Sistema Penitenciario Nacional La Constitución Política de la República en su artículo 19 establece: “El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos, y cumplir en el tratamiento de los mismos con las siguientes normas mínimas: a. Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, no podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos; b. Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y c. Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad.

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La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este artículo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata. El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.” Por su parte, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su numeral 6º dice “Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo diez, numeral 3º estatuye: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la readaptación social de los penados”. Ante esto, el Comité de Derechos Humanos para conocer de peticiones individuales e interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas, en su observación general número 21 ha interpretado que “las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato cruel, inhumano y degradante sino tampoco a penurias o restricciones que no sean las que resulten inevitables de la privación de la libertad. Ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo, esencialmente debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”.

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El Instituto Interamericano de Derechos Humanos recomendó la urgente revisión legislativa de los límites máximos de pena, para que no exceda de 20 años. La razón para este límite radica precisamente en el deterioro irreversible de las capacidades psíquicas del sujeto, lo cual convertiría a la pena privativa de libertad directamente en una forma de inutilización de la persona. A la luz del artículo 19 de la Constitución Política de la República una pena superior a los 20 años es cuestionable en cuanto a su constitucionalidad. Convertiría la finalidad de la pena en un simple y llano castigo, privándolo de todo contenido resocializador. Esta inconstitucionalidad se agrava en los delitos en que se ha elevado la pena hasta un máximo de 50 años. La persona condenada a una pena de cincuenta años sencillamente se encuentra absolutamente privada del derecho a la resocialización: no se le está dando la oportunidad de volver a vivir dentro de la sociedad y a desarrollarse integralmente como persona. En el sistema constitucional guatemalteco el hecho de haber cometido un delito no puede dar lugar a una privación ilimitada de derechos, ni a privar a la persona del derecho a desarrollarse integralmente, tal y como lo establece el artículo 2 constitucional. Por otra parte, el artículo 19 viene precisamente a definir el contenido de la pena en nuestro Derecho Constitucional, dando sentido y límites al ejercicio del ius puniendi: El Estado debe adoptar disposiciones legislativas, administrativas y prácticas encaminadas a la rehabilitación de los condenados. Dentro de estas medidas se incluyen los programas de 105

enseñanza, educación y reeducación, orientación y formación profesionales, y programas de trabajo para presos dentro de los establecimientos penitenciarios y fuera de estos. El derecho a la resocialización es pues una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2º de la Constitución). Es un derecho individual y no un derecho de la sociedad o del Estado. Así pues, el derecho a la resocialización, como derecho individual, es uno de los derechos que el Estado no puede restringir como consecuencia de la imposición de una pena, porque la resocialización en sí misma es el principal fin constitucional asignado a la pena. La reducción del tiempo efectivo de la condena es muy importante, puesto que estudios criminológicos y psicológicos han logrado determinar que una pena superior a quince años causa severo deterioro mental en la persona del condenado, convirtiéndose en una pena cruel, inhumana y degradante. Por tanto, en el sistema penal nacional, la fórmula que prevalece es el de la prevención especial dentro del marco de la prevención general. Si bien el marco penal de los delitos van dirigidos a satisfacer las necesidades de protección de bien jurídico, esto es, están encaminados a satisfacer necesidades de prevención general, este marco en principio existe entre un mínimo y un máximo de pena señalado en la ley. “Es discutible si dentro de ese margen de prevención general puede volver en el caso concreto a recortar las posibilidades de atenuación que aconseje la prevención especial en el momento de la determinación judicial de la pena. Es seguro, en cambio, en nuestro país, que el cumplimiento de las penas de prisión debe orientarse primordialmente a la resocialización, esto es, a la prevención especial. 106

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Obviamente, la efectividad del sistema penitenciario es responsabilidad del Estado. En este momento Guatemala se encuentra en un momento de transición en este tema. Actualmente no existe ley penitenciaria ni normas que desarrollen la resocialización, lo cual es un grave incumplimiento del artículo 19 constitucional. El privado de libertad se encuentra en un estado de vulnerabilidad frente al poder del Estado. Legítimamente tienen limitados parte de sus derechos. Pero existen derechos que no deben suspenderse, la misma Constitución garantiza el derecho a la readaptación social y a la reeducación de las personas condenadas.. Al negárseles el beneficio de una legislación adecuada a la Constitución, se está restringiendo su derecho a volver a vivir en sociedad y a que se disminuyan los efectos desocializadores de la pena. Está comprobado que el internamiento produce efectos negativos, como la desintegración, degradación, y reproducción de actitudes criminales. . En el momento actual, pensar en que la cárcel “rehabilita” al delincuente puede ser discutible, pero esto es una consecuencia de la indolencia, negligencia y olvido del Estado, frente al deber de cumplimiento del mandato constitucional de que la pena se oriente a la resocialización del delincuente. El incumplimiento del Estado a proporcionar al interno las condiciones materiales para resocializarse no debe ser una excusa para restringir los derechos de los condenados a tener la oportunidad de reincorporarse a la vida social. El sufrimiento dentro de la cárcel debe ser reducido al mínimo, y el tiempo que el recluso permanece interno debe aprovecharse 107

para lograr al menos que en medio del inevitable daño y deterioro de su personalidad se logre algo positivo. Dentro de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos se establece, igualmente, que el fin y justificación de las penas y medidas privativas de libertad son en definitiva proteger a la sociedad contra el crimen; y este fin únicamente se puede alcanzar si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr que el reo una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer sus necesidades, sino que también sea capaz de hacerlo (Reglas número 57 y 58). Por lo tanto, el mandato contenido en el artículo 19, como un derecho individual a la resocialización debe entenderse como “un derecho a acciones positivas de carácter fáctico”, en donde el ciudadano tiene derecho a exigir una acción positiva del Estado. En el caso del artículo 19, “obliga al Estado a orientar las penas, a facilitar -¡no a imponer!- al delincuente alternativas al comportamiento criminal o al menos, cuando no sea posible, a esforzarse en evitar que la pena ejerza efectos “desocializadores” innecesarios”. El no poder gozar de los beneficios de la Ley de Redención de Penas es una restricción ilegítima a su derecho a la resocialización, que además tiene el agravante de que se impone arbitrariamente por el legislador y no por el juez luego de evaluar el caso concreto. El derecho a la resocialización, por lo tanto, como un mandato hacia los poderes públicos del Estado a contribuir a que el sujeto pueda alcanzar un desarrollo pleno e integral de su personalidad, supone crear una legislación adecuada, que permita fomentar los hábitos de estudio y de trabajo dentro de la sociedad, pero dentro de un marco de respeto a la voluntariedad de la persona y a sus necesidades y expectativas. 108

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La carencia de ley penitenciaria es una clara violación al principio de legalidad en el cumplimiento de la pena, que violenta gravemente el derecho a un debido proceso de ejecución de la pena; por extensión es una grave contradicción al modelo de Estado de derecho configurado constitucionalmente; pero principalmente es un aspecto que permite el florecimiento de la corrupción y la arbitrariedad en los centros penales. Antes de desarrollar este tema es necesario anotar algunas consideraciones como las siguientes: En el entendido que la delincuencia es un conflicto entre el hombre y el grupo que origina un desajuste social, el delincuente es un desadaptado y la conducta delictiva una desviación de la normas sociales. En las condiciones anotadas llega el recluido al esquema de la ejecución penal, con la finalidad de proteger a la sociedad y encaminar paso a paso una serie de tareas técnicas, para más tarde alcanzar su reinserción social que asegura el máximo de defensa social con el mínimo de sufrimiento, aprovecha su reclusión para readaptarlo física, psicológica, y moralmente, lo ayuda para una mejor selección de sus posibilidades, evita que se le perjudique durante su permanencia en el centro de cumplimiento de condena, tratando de modificar su conducta y reformando sus patrones de comportamiento. En la inquietud de renovación penitenciaria, tenemos enfrente tres corrientes: La vindicta pública, conservadora, que camina paralela al subdesarrollo que vive el país y sostiene admiración a la prisión cerrada y que entre más tiempo se le encierre sale mejor reformado el preso, con un sistema cerrado, de tipo prusiano, esencialmente retributivo de intimidación y escarmiento. La otra corriente es la de los apáticos, y la tercera camina con el tiempo renovador y no por materialismo sino por razones técnicas y de respeto a los preceptos constitucionales 109

y los compromisos internacionales que tiene nuestro país, por estar afiliado a las Naciones Unidas. En la ejecución penal se ha caminado mucho, veamos los pasos: la reclusión como penitencia monástica, celdas de aislamiento para meditación, castigo, intimidación, herir físicamente y psicológicamente, pena capital, mutilación, galeras, labores del rey, penas infamantes, la picota y el destierro. Con la emisión de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos en diciembre del año de mil novecientos cincuenta y cinco, se principia a cambiar la concepción de los centros penales, se establece el humanismo en el trato de los reclusos, con la filosofía de que el recluido es un ser humano sujeto a sanción, pero tiene derecho a que se le rehabilite, que no se desampare en su familia. Se piensa en lo posible en “desaprisionar”, con la condena condicional. La prisión semiabierta y totalmente abierta, despenalizada, que mande las penas que lo ameriten a la jurisdicción civil y administrativa; la “desjudialización”, que consiste en procurar que la persona en lo posible no vaya al tribunal, porque ya dentro del proceso un elemento humano gana y otro pierde, y el que pierde se queda con resentimiento; la descriminalización que consiste en quitar actos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal. Al terminar la Segunda Guerra Mundial, vino una nueva concepción del recluido y un encuadramiento mejor al delincuente, ya no se juzgaba solamente el acto delictivo, como hombre y como persona, se juzgó la conducta criminal desde el punto de vista biológico, psicológico y sociopolítico. Se desterró la creencia que el delito era simplemente una entidad jurídica, separado de la persona de su autor, solo era un problema de derecho. Por influencias de las ciencias sociales nacientes, 110

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nacen otras teorías jurídicas, entre estas que el delito se podía someter al mismo análisis de los demás hechos sociales. El sistema penitenciario se ha desarrollado en forma lenta, pues antes de la Revolución de Octubre del mil novecientos cuarenta y cuatro, era un sistema cerrado, de tipo prusiano, esencialmente retributivo, de intimidación, castigo y encarcelamiento, y en esa situación la comunidad sentía alergia y hasta temor del recluido. Los centros penales eran vistos con menor precio y su visita era atentatoria, se pensaba que entre más se fustigaba al recluido mejor iba a ser la enmienda; los exconvictos salían de los centros penales con un estigma, totalmente deformados y sin ninguna capacidad para poder reinsertarse a la sociedad. Las autoridades penitenciarias de esa época aislaban al recluido de la sociedad y de la familia.

C. Objetivos generales del sistema penitenciario Entre los objetivos primordiales de todo sistema penitenciario figuran al menos cinco aspectos que resaltan : 1. Proteger

a la sociedad mediante la readaptación del delincuente que sufre internamiento por ejecución penal.

2. Asegurar el máximo de defensa social, con el mínimo de

sufrimiento de parte del recluido. 3. Verificar

una prevención social, entendida como reeducación y reinserción del condenado a la sociedad.

4. Aprovechar

la reclusión del delincuente para su readaptación psicológica, moral e intelectual.

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5. Acción individual proyectada respecto al delincuente, para

modelar su personalidad y favorecer su reclasificación social.

D. Objetivos específicos del sistema penitenciario guatemalteco Constatando la precaria situación del sistema penitenciario en Guatemala, con fugas individuales o masivas de reos, actos de corrupción, etc., se hace necesario proponer algunos puntos que como mínimo debe intentar lograr la administración pública en materia del tratamiento de los privados de libertad. En este orden de ideas, a continuación se proponen algunos objetivos que se consideran necesarios para aproximarse al ideal planteado en la Constitución Política de la República. 1. Ayudar al recluido

a realizar una mejor selección de sus posibilidades y de este modo lograr una mejor realización de sus aspiraciones.

2.

Evitar que al recluido se le perjudique durante su permanencia en el Centro de Cumplimiento de condena o Centro Preventivo.

3. Tratar o modificar la conducta del recluido para mejorar

su readaptación cuando recobre su libertad. 4. Reforzar patrones de comportamiento del recluido para

que cuando se reincorpore a la sociedad, mantenga su esquema positivo de respeto y cumplimiento a la ley. 5. Las

prisiones deben ser instituciones de tratamiento, donde cada recluido sea analizado, se le enseñe un oficio para que se ocupe y cure sus males físicos y mentales;

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se le instruya adecuadamente para que sea un elemento socialmente adaptado, útil a la sociedad y cumpla la ley y la respete.

E. Aspectos negativos del Sistema Penitenciario de Guatemala 1. No hay diagnóstico, observación y clasificación. 2. La ubicación del recluido se hace a veces por razones de

clima y origen, y no técnicas. 3. Transformación de las instalaciones de las granjas penales,

desvirtuando su arquitectura penitenciaria. 4. Los

custodios encargados de la seguridad y orientación de los recluidos no tienen la preparación y vocación para ejercer la función adecuada.

5. No se cuenta con una escuela de formación penitenciaria

del personal. 6. La escogencia de los directores de los centros penales se

hace por razones de tipo político, y no por vocación al servicio penitenciario. 7. No hay fuentes de trabajo. 8. No hay formación de nuevos patrones que

aprovechen la estancia del recluido mientras está cumpliendo su pena.

9. El procedimiento para la rehabilitación de antecedentes

penales y policiacos complica la reinserción social. 10. No hay tratamiento prelibertad, ni poslibertad. 113

F. Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobernación La Dirección General del Sistema Penitenciario es la institución pública, parte del Ministerio de Gobernación, encargada de velar por que se cumplan los derechos, obligaciones y prohibiciones de las personas reclusas en los centros de detención. Administrar, coordinar y evaluar la ejecución de las actividades de los distintos órganos que integran la dependencia. Suscribir y aprobar convenios con diferentes instituciones de carácter educativo, de capacitación y de profesionalización, con el objeto de garantizar una carrera penitenciaria eficiente. Asimismo debe supervisar que la carrera penitenciaria sea implementada y administrada conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Penitenciario. Proponer al Ministro de Gobernación para su aprobación los instrumentos técnicos necesarios para la adecuada implementación de la Ley del Régimen Penitenciario. Entre sus facultades figura la de normar, aprobar, evaluar y hacer cumplir el Régimen Progresivo, la Redención de Penas y el Régimen Disciplinario de la Dirección General del Sistema Penitenciario, conforme a lo estipulado en la Ley del Régimen Penitenciario y lo ordenado por el Juez de Ejecución; Tiene la obligación de informar al juez respectivo sobre las decisiones que se adopten con relación a la evaluación, diagnóstico y tratamiento en dichos sistemas. Proponer al juez respectivo para su aprobación, las acciones de reubicación y traslados de personas reclusas; y autorizar, en casos de emergencia dichas acciones, avisando al juez competente para la resolución definitiva. Aprobar políticas, planes y programas destinados a la seguridad, rehabilitación, reeducación, 114

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readaptación y reinserción social de las personas reclusas. Debe facilitar la educación a las personas reclusas y la realización de actividades laborales o productivas dentro del centro de detención. Tiene que aprobar la libertad controlada de las personas reclusas en el régimen progresivo, siempre que sea para desarrollar trabajo o estudio fuera del dentro de detención, de conformidad a lo establecido en la Ley del Régimen Penitenciario. Favorecer la participación activa de entidades legalmente reconocidas, cuya finalidad sea coadyuvar a la rehabilitación, reeducación y readaptación de las personas reclusas. Ha de aprobar las políticas propuestas por la Subdirección Operativa con relación a las medidas de seguridad y de contingencia, en caso de motines o graves alteraciones en el funcionamiento de los centros de detención para preservar la vida, la integridad física, el orden y los bienes de las personas, en especial de las visitas y de los miembros del personal. Supervisar y controlar el área administrativa y financiera, para que se optimicen continuamente procesos, controles y servicios prestados al usuario interno y externo. Ejercer y velar por la correcta administración de los recursos financieros, humanos y físicos contemplados en la institución. Aprobar las acciones de puestos y de personal, traslados de personal, capacitación, evaluación y promoción, coordinando para su cumplimiento a la Subdirección de Recursos Humanos. Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto anual de ingresos y egresos de la institución, velando por su correcta, eficiente y eficaz ejecución; y otras funciones asignadas del Ministro de Gobernación de conformidad con la ley.

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G. Normatividad aplicable a motines en los centros penales Al gestarse un desorden o motín, lo primero que deba hacerse es llamar a las fuerzas de seguridad para que hagan acto de presencia y si los amotinados permanecen en su actitud, y cometieron faltas o delitos, habrá que levantar las actas de rigor y hacer las respectivas consignaciones, aplicando lo que establece el artículo 473 del Código Penal que literalmente dice: Motín de presos. Los detenidos o condenados que se amotinaren, perturbando el orden o la disciplina de los establecimientos penales, serán sancionados con prisión de uno a tres años. Siempre, durante el trabajo de reducir a los amotinados, se debe tener presente lo estatuido en la Constitución Política de la República. Por lo tanto y siguiendo el debido proceso, a la luz de lo estatuido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, deberá ponerse a disposición del órgano jurisdiccional competente, en este caso, el juez de primera instancia penal, a efecto que tome la primera declaración y se encarte al acusado, sujetándolo al proceso penal respectivo. El curso de la investigación continuará, evidentemente no hay discusión sobre aplicar alguna medida alterna a la prisión preventiva, en virtud de la particular circunstancia del acusado. Tras la investigación, el ente encargado de la persecución penal deberá solicitar la apertura a juicio, y el juez contralor decidirá de conformidad con los elementos de convicción que le hubieren sido aportados; si se traslada a un tribunal de sentencia penal, este seguirá los parámetros establecidos en el Código Procesal Penal que regulan la etapa del debate propiamente dicho. 116

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CAPÍTULO VI

LA REHABILITACIÓN DE ANTECEDENTES El condenado que ha cumplido la pena impuesta o que ha extinto su responsabilidad de conformidad con los parámetros establecidos en la ley, no adquiere, aún, la situación jurídica y social que tenía antes de cometer el delito, debido a que la pena todavía provoca algunos efectos. “Así es, la comisión de cualquier delito implica tener antecedentes penales que quedan inscritos en el registro respectivo. Suponen un obstáculo para la reinserción social del condenado” (Zugaldía, 2002, p. 958). Los efectos de los antecedentes penales perduran, incluso, hasta después de cumplida la condena. Estos tienen un efecto estigmatizador y desocializador. De ahí que el condenado no se rehabilita hasta que no se produzca la extinción definitiva de todos los efectos de la pena, es decir, hasta que no se cancelen los antecedentes penales. La Constitución Política de la República no es ajena a un tema tan importante, en su artículo 22 establece: “Los antecedentes penales y policiales no son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que esta Constitución y las leyes de la República les garantizan, salvo cuando se limiten por ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma”. Alrededor de la norma constitucional transcrita, gira este pequeño ensayo. Para abordar el análisis, se ha hecho uso de la doctrina de connotados académicos en el campo penal, además de aplicar una interpretación, favorable a la integración 117

social, del texto constitucional. Hay que tomar en cuenta que la normatividad contenida en la Carta Magna nacional, no puede ser interpretada de manera aislada, sino, más bien en su conjunto, además debe privilegiar los derechos fundamentales de todo ser humano.

A. El problema En el medio guatemalteco, la rehabilitación aún se concibe como una concesión magnánima del poder ejecutivo. Para que esta opere, es preciso instar el oportuno expediente, quedando sus efectos, a merced de la menor o mayor diligencia de los asesores de los procesados. La norma constitucional citada en la introducción de este trabajo, impide que los antecedentes sirvan de base para limitar derechos establecidos en la Constitución a favor de las personas y que estas sean discriminadas14. Los antecedentes no restringen el ejercicio del derecho al trabajo, por ejemplo. Empero, la ley y la sentencia judicial sí podrán limitar el ejercicio de ciertos derechos basados en algún hecho concreto, no en antecedentes. La Ley de Tránsito establece los casos de cancelación del derecho de licencia para conducir vehículos automotores, artículos 40 y 41, y el Juez de Asuntos Municipales o el Juez Penal, aplicando la ley, podrá dictar resolución, declarando la suspensión o la cancelación. El Código Procesal Penal establece la inhabilitación absoluta que recae sobre el ejercicio de los derechos electorales o la inhabilitación especial que recae sobre el ejercicio de la profesión, empleo, cargo o Los antecedentes penales son un producto concreto de la llamada estadística criminal. Esta última consiste en cifras y datos estadísticos referentes a la comisión de delitos, los cuales sirven para obtener conclusiones generales que sirvan de base para dirigir una adecuada política criminal. 14

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derecho determinado, artículo 500. Estas inhabilitaciones se hacen efectivas mediante sentencia judicial. La legislación ordinaria guatemalteca establece en el Decreto número 33-2006 del Congreso de la República, Ley del Régimen Penitenciario, Título V, Capítulo único, artículos 70 al 74 lo atinente a la redención de penas. La redención de penas es una de las garantías que los reos pueden obtener a través de la Ley del Régimen Penitenciario, vigente desde el 6 de abril de 2006. Señala la normativa citada, que pueden redimirse las penas de privación de libertad, incluso la proveniente de la conversión de la pena de multa, impuestas en sentencia firme, mediante la educación y el trabajo útil y/o productivo, de conformidad con el reglamento respectivo. El Sistema Penitenciario proporcionará las condiciones necesarias para que las personas reclusas desarrollen trabajos y/o estudios que tiendan a la redención. A lo anterior hay que aunar lo dispuesto en el artículo 501 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República, la procedencia de la rehabilitación e indica que el “inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación, por escrito, ofreciendo la prueba en que funda su pretensión. La solicitud se tramitará en forma de incidente”. Evidentemente, el inhabilitado al que se hace referencia es aquel a quien mediante una sentencia condenatoria se le ha declarado culpable de la comisión de un ilícito penal. Se habla de que se ha de procurar la rehabilitación social del delincuente, pero no se establecen los mecanismos adecuados para ello. De esa cuenta, cómo será posible el cambio de las personas, si los poderes del Estado no trasladan esta idea a la aplicación de medidas concretas.

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Las acciones por emprender necesariamente se vinculan con un cambio de perspectiva e interpretación. Hay que recordar que la pena es, como lo dicen atinadamente Muñoz Conde y García Arant, un fenómeno pluridimensional que cumple diferentes funciones en cada uno de los momentos en que aparece. Cuando el legislador prohíbe una conducta amenazándola con una pena, es decisiva la idea de prevención general negativa, pues se intimida a los miembros de la comunidad para que se abstengan de llevar a cabo la conducta prohibida. En caso de que se lleve a término lo vedado por la norma, el autor se hace acreedor de la pena prevista, destaca en su aplicación una idea retributiva o de prevención general positiva, sin quedar excluidos aspectos preventivos especiales. Finalmente, durante la ejecución de la pena impuesta, debe prevalecer, ante todo, en el caso de la pena privativa de libertad, la idea de prevención especial, debido a que ha de perseguirse la reeducación y socialización del delincuente o, al menos, su aseguramiento. Durante la ejecución de la pena debe actuarse directamente sobre el condenado, educando y reprimiendo sus instintos agresivos, para que, una vez cumplido el castigo impuesto, pueda integrarse a la comunidad como miembro perfectamente idóneo para la convivencia (Muñoz y García, 2007: 49-51).

1. Análisis de los artículos 19 y 22 de la Constitución Política de la República Existe una dicotomía hermenéutica en el procedimiento ejecutivo penal guatemalteco que entra en confrontación con los artículos 19 y 22 de la Constitución Política de la República. Dicha situación viene dada por la restrictiva interpretación semántica que se atribuye a la palabra redención. Ello parece obedecer más a la intención de congraciarse con la mayoría de la población, que ha buscar soluciones de fondo que paleen la difícil situación dentro y fuera de las cárceles del país. 120

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2. Causas legales, sociales y políticas del problema La teoría retributiva permanece viva en la conciencia de los profanos (Roxin, 1997, p.82), pero también de aquellos que tienen los conocimientos técnico-científicos. Inusitadamente, esto no resulta en detrimento de que, durante la ejecución de la pena impuesta, se preconicen los postulados de la prevención especial, “actuando sobre el condenado, educando y reprimiendo sus instintos agresivos, para que, una vez cumplido el castigo impuesto, pueda integrarse a la comunidad como miembro perfectamente idóneo para la convivencia” (Muñoz y García, 2007, p.51). Como lo manifiesta José Luis Díez Ripollés (2007, p.62): “… dentro de los subsistemas de control social se opta por la modalidad más enérgica, cual es el control jurídico penal, que conlleva el empleo de penas”. Lo antes expuesto se refleja plenamente en el andamiaje legal que sustenta el sistema penal guatemalteco. Se privilegia la pena como supuesto medio de represión del delito. A través de esta se pretende resarcir, en alguna manera, a la víctima, manifestando con dicha intención el trasfondo retributivo que se asigna a la pena. En ese orden de ideas, la mayoría de quienes integran la sociedad, ven con satisfacción el castigo impuesto y se congratulan que así sea. La mayor parte de ese conglomerado social, desconoce otro fin de la pena que no sea el castigo, volviendo con ello a la idea más primigenia sobre el tema. En otras palabras, no es visto con buenos ojos cualquier medida que tienda a beneficiar al condenado. Seguramente esto tiene mucho que ver con la inefectividad de los gobiernos para dotar de un clima de seguridad a sus ciudadanos. Se fomenta institucionalmente el desconocimiento 121

de las normas, además no hay intentos palpables de encontrar soluciones de corto, mediano y largo plazo. De nuevo, Diez Ripollés (2007, p.44) se pronuncia con una lucidez encomiable y dice: “Una sociedad compleja como la nuestra no puede legislar penalmente a partir de iniciativas gubernamentales o parlamentarias coyunturales, condicionadas cada vez más, por la rentabilidad electoral de determinados estados de opinión con frecuencia pasajeros”. Cada quien interpreta la situación desde su particular perspectiva, alejando así la posibilidad de un consenso que redunde en una mayor efectividad en la aplicación de la justicia y de las instituciones aparejadas con esta. Empeora la situación el hecho de que la población no vinculada con la administración de justicia, ve como manifestaciones de fracaso el que los órganos jurisdiccionales no emitan más sentencias condenatorias. Claro está, esa misma población desconoce por completo las condiciones deplorables en que funcionan los centros de detención preventiva y aquellos para el cumplimiento de las penas privativas de libertad. Se desconocen totalmente los más elementales derechos que asisten a todos, por el simple hecho de ser humanos, con lo cual, las actuales circunstancias no hacen sino empeorar. Cualquier esfuerzo por cambiar esta situación, es recibido con apatía. La población en general tiene preocupaciones más inmediatas, como asegurar el sustento diario y sobrevivir a los embates inclementes de una campante criminalidad. Los legisladores están inmersos en disquisiciones políticas, que no permiten la creación de una legislación que responda verdaderamente a las necesidades del Estado. 122

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Mariano Ruiz Funes ha caracterizado el espíritu de buena parte de las administraciones penitenciarias del mundo al decir: “Piensa la justicia, sin duda, que para expiar su crimen debe ser sometido a una auténtica muerte civil. Aun desde el propio punto de vista de la proporcionalidad entre la pena y el delito, ese criterio en relación con la mayor parte de las infracciones criminales, resulta excesivamente desproporcionado. La prisión, en el mejor de los casos, o sea aquel que se encuentra organizado bajo un régimen sin promiscuidades, ni ocios compulsivos, despersonaliza a todos y cada uno de los individuos que cumplen la condena” (Neuman, 1971, p.95-96). La legitimidad para la aplicación de la pena, encuentra su asidero en los denominados principios de la sanción penal. Los relacionados principios robustecen con un aura de justicia a la pena, alejándola de esa manera de la simple venganza. Hay que dejar claro, que en el actual estado de descomposición social, parece que esos principios han sido relegados al olvido. La existencia y entidad de la pena deben reflejar la presencia e importancia de la afección del bien jurídico, así como la concurrencia e intensidad de la responsabilidad del autor. Mediante el respeto a esto, que se ha denominado proporcionalidad, se garantiza la coherencia de la pena. El siguiente principio, el teleológico, está constituido por los fines de la pena. A través de su configuración se determinan los efectos sociopersonales que se quieren lograr con la pena. Y el principio de humanidad de la pena, que garantiza que las sanciones penales no sobrepasen los niveles de incidencia sobre los ciudadanos, que son admisibles en el marco de la condiciones de aceptación del contrato social (Diez Ripollés, 2007, p. 63). 123

Quizá sea cierto que “todas las teorías de la pena que se han enunciado son falsas, y todo lo que nos dice la ciencia social acerca de la pena no muestra su multifuncionalidad, las funciones tácitas que nada tienen que ver con las funciones manifiestas que se le quisieron asignar. La pena está ahí, como un hecho político, como un hecho de poder, como un hecho que está presente y que no se puede borrar.” (Zaffaroni, 1995, p.81) También recalca esta idea cuando expresa que “La pena es un fenómeno político, no tiene ninguna finalidad de carácter racional. El fin de la ejecución de la pena se ha cubierto, se ha anestesiado, se ha pretendido anestesiarlo – para que los operadores de la ejecución de la pena no tengan mala conciencia – con un discurso re-socializador, re-personalizador, re-educador, todas las ideologías “re” que se han inventado” (Zaffaroni, 1997, p. 35-44). A lo antes dicho hay que agregar que el sistema penitenciario tiene debilidades, particularmente en lo que se refiere a la puesta en marcha de proyectos laborales en los que los reclusos canalicen sus potencialidades, de manera positiva. Derivado de lo anterior, la difícil apertura de mercados para los productos elaborados por los reclusos, constituye otro valladar por superar. Finalmente se debe hacer la acotación de que es un mal que no se circunscribe únicamente al campo de la jurisdicción ordinaria. Un ejemplo aún más complejo ocurre en la esfera del desarrollo profesional de los abogados y notarios, el régimen sancionatorio a cargo del Tribunal de Honor ni siquiera contempla la posibilidad de rehabilitación, con lo que afecta directamente el futuro de la persona afectada, estigmatizándola.

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B. Vías de solución La ciencia jurídica es un área del conocimiento humano que se sustenta en el lenguaje. Por ello una aproximación semántica al objeto de estudio es imperativa, para así comprender de mejor forma el significado de aquello que se lee. ¿Qué es redención? De acuerdo a lo que establece la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República, artículo 11, las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española. De esa cuenta, acudiendo al texto aludido en la norma citada, redención es la acción y efecto de redimir. Por su lado, redimir, del latín redimre, tiene los siguientes significados: l

Rescatar o sacar de esclavitud al cautivo mediante precio. U. t. c. prnl. l Comprar de nuevo algo que se había vendido, poseído o tenido por alguna razón o título. l Dicho de quien cancela su derecho o de quien consigue la liberación: Dejar libre algo hipotecado, empeñado o sujeto a otro gravamen. l Librar de una obligación o extinguirla. U. t. c. prnl. l Poner término a algún vejamen, dolor, penuria u otra adversidad o molestia. U. t. c. prnl15. Para el objetivo del presente trabajo, se estiman como más idóneos los significados de los numerales cuatro y cinco. Se libra o extingue una obligación y se pone término a la adversidad. En el caso de estudio, la obligación y adversidad es la de guardar prisión. Entonces se libera a la persona de aquella situación.

Disponibilidad y acceso: http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_ BUS=3&LEMA=redención, búsqueda efectuada el 8 de junio de 2009 15

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Sobre el tema expone Hernando Londoño Jiménez que “se trata de una institución que fuera de proponer por la dignificación de las cárceles y la humanización de la detención preventiva, resulta a la postre, en muchos casos, una medida resocializadora para quienes en última instancia resultaren condenados. Busca no dejar desamparados a las personas por cuya subsistencia deba velar por disposición de la ley. Es también la oportunidad que le quedará a muchos sindicados para atenuar los rigores de la prisión.” (Londoño, 1994, p.394). La legislación guatemalteca indica las circunstancias en que dicha redención opera. Así tienen que mediar acciones por parte de la persona que demuestre su redención. Esas particulares pruebas se han interpretado por parte del legislador como los estudios y el trabajo. Por dos días de trabajo se resta un día a la cantidad de años de prisión impuestos por un Tribunal de Sentencia. En la normativa se establece que no pueden obtener este beneficio aquellas personas condenadas por los delitos de secuestro, parricidio o asesinato. La Fiscalía de Ejecución ha recibido 1,044 solicitudes de redención de penas por trabajo, libertad condicional y buena conducta. De estas peticiones, solo 636 fueron aceptadas por esa unidad del Ministerio Público (MP). En los casos en que los reos piden permiso para trabajar fuera del centro penal, se realiza una visita al lugar para determinar la seguridad del área, la existencia de la empresa y que no se exponga al preso a involucrarse en un delito. Los reos que obtienen un trabajo fuera del penal es porque hay amistad entre el interno y el dueño del lugar.

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Resulta difícil despertar en los reclusos el amor por la ocupación a que se dedican, y el valor educativo del trabajo se pierde casi siempre cuando la actividad se impone a los reclusos sin que se acompañe de algún estímulo eficaz. Por estas razones, el sistema penitenciario ha intentado convertir el trabajo en reclusión, no en una condición impuesta a los penados, sino en un beneficio, y en una actividad que cada uno de aquellos se autoimpone. Aunado a lo anterior, como un estímulo mayor, se pretende que el penado acorte el tiempo de su condena, a la vez que asegura la subsistencia de sus familiares, e impide que por su condena, queden en mayor desamparo (Fenech, 1960, p.1375). “Los efectos de la redención de penas por el trabajo, en cuanto a beneficio concedido al reo, operan primordialmente reduciendo el tiempo de reclusión o privación de libertad impuesto por la sentencia firme, o sea, modificando el cómputo del tiempo de la ejecución de la pena, y apresurando la liberación condicional o definitiva” (Fenech, 1960, p.1383). De lo antes citado se extrae que por la redención hay una reducción del tiempo de reclusión. ¿Por qué? La respuesta puede encontrarse en el significado mismo de la palabra redimir. Como ya se ha indicado, debe entenderse dentro del contexto de las ciencias penales, como equivalente a la extinción de la obligación de guardar prisión. Es la extinción de la pena. Esta se ha satisfecho mediante unas acciones que son distintas de la pena de privación de la libertad. El término libertad personal ha sido acuñado universalmente y es adoptado con frecuencia por los franceses al hablar de sureté individuelle, y aun por los ingleses que usan, al lado de la locución personal freedom, también aquella personal security, para expresar aquel complejo de bienes referidos a 127

la personalidad del individuo que deben ser tutelados por los poderes públicos. Esta terminología puede asentarse sobre tres polos diferentes: 1. La noción física de libertad personal, que por razones históricas y positivas, se refieren a su restricción, limitación o privación bajo un estado detentivo, sea en sede de policía como dentro de algún procedimiento penal. 2. A la contrapuesta noción amplia de la misma libertad, es decir, aquella que incluye la tutela contra la degradación jurídica de la persona, llegando hasta el punto de prescindir de la coerción física. 3. A la relación entre la libertad personal identificada en uno u otro modo, y libertad de circulación llamada también de tránsito o deambulación. El ejercicio del derecho de tránsito solo se subordina a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil. Estas limitantes se acentúan cuando la autoridad investigadora de los delitos y del delincuente recurren al arraigo (Ojeda, 2000). La inocuidad del delincuente se obtiene de manera directa, al actuar sobre delincuentes reales, acreditados como tales por la previa comisión de un delito. El efecto se logra a través de la ejecución de determinadas penas: la prisión, las inhabilitaciones y suspensiones, las privaciones de derechos, y las prohibiciones de residencia, aproximación y comunicación entre otras. Entonces, posteriormente, opera la resocialización del delincuente, mediante la alteración de pautas de comportamiento ligadas a las causas sociopersonales, que se estiman relevantes para la futura comisión de delitos. En esta dinámica es imperativo que el concepto de redención adopte una naturaleza distinta. Porque tal y como lo sostiene Newman, (1971, p.96), “difícilmente podrá educarse para la libertad, en un mundo de sordidez y tensiones agobiantes”. 128

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Por esas consideraciones, no debe, por un lado, atribuirse a la redención un fin teleológico mesiánico, cuando, por otra parte, se le constriñe a través de un elemento de temporalidad. La redención debe ser equiparable a la consumación de la pena impuesta. Esta consumación se explica de la siguiente manera: su fin principal es ser un aliciente para una modificación conductual; la modificación conductual persigue la inocuidad delincuencial; el redimido se impone a sí mismo el convencimiento de lo erróneo de su proceder, manifestado esto a través de actos concretos que se recogen en la legislación; el resultado final es el acortamiento del tiempo de prisión, porque el redimido ha sustituido un plazo de inocuidad , por la mutación conductual que se debe reflejar en los elementos idóneos que lo justifiquen. Rehabilitar, significa, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, habilitar de nuevo o restituir a alguien o algo a su antiguo estado. Otra definición es la que indica que “en el Derecho Penal es el acto de borrar para el futuro una condena penal, principalmente mediante la cesación de las incapacidades16”. Ossorio (2005, p.828) expone que se trata de la acción de “cancelar los antecedentes penales de un delincuente, luego de cumplida la pena y reparados otros efectos del delito”. En el contexto penal, la redención será el requisito sine qua non de la rehabilitación. Es precisamente en el campo de la redención donde se han de establecer los parámetros claros y necesarios para su concesión. Debe existir, en este asunto, una imperativa intromisión de los poderes estatales para garantizar las condiciones de operatividad para el trabajo y estudio de los Rehabilitar, Diccionario Jurídico Abeledo-Perot, tomo III, Buenos Aires, Argentina, 1987, Pág. 279 16

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reclusos. En caso contrario, no pasa de ser un enunciado de buenas intenciones. La propia Corte de Constitucionalidad ha entendido, en el pasado, esta circunstancia, cuando afirma: “El sistema de justicia es de carácter garantista. La función de las garantías procesales es asegurar “una justicia expedita, humana, practicada en plazos razonables, con jueces independientes e imparciales y con absoluto respeto de la dignidad humana. El fin moderno de la sanción penal es cada vez menos el castigo, la retribución o la expiación. La pena más que castigo persigue la reinserción social satisfactoria del condenado. Estos objetivos de re-socialización del delincuente y del de capacitarlo para una participación productiva en la vida social inspiran a la legislación procesal penal de Guatemala. Asimismo el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispone que el sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos” (Apelación de sentencia de Amparo, resolución de fecha 17 de junio de 2004 dentro del expediente 1977-2003 de la Corte de Constitucionalidad). Es imperativo un cambio en la valoración conceptual, que redunde en un beneficio para toda la comunidad. No sirve de nada tener cárceles atiborradas, en condiciones de hacinamiento, que lejos están de cumplir el ideal humanitario de la incorporación de vuelta a la comunidad. “La readaptación y rehabilitación social y laboral son pilares fundamentales del quehacer penitenciario. Tales políticas se concretizan a través de los programas y proyectos educativos laborales, psicológicos y espirituales que implemente el sistema penitenciario.” (Castillo, 2005). Las acciones por emprender son varias. La primera es la superación del paradigma de que las medidas alternas a la pena privativa de libertad, no se circunscriban solo a la instancia 130

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de la parte directamente interesada, se han de establecer las condiciones en las que haya participación objetiva de los representantes del Estado. El procedimiento para llevar a analizar la solicitud de rehabilitación debe ser más expedito, utilizando las herramientas que facilita la informática. El juzgador debería tener acceso directo al expediente electrónico de la persona, mediante el uso de una clave de seguridad, para así determinar que la misma llena los requisitos que la ley establezca. La satisfacción de dichos requisitos traería aparejada automáticamente el otorgamiento de la rehabilitación. Con ello se ahorrarían tiempo y esfuerzo para la procedencia de una institución que redunda, no solo en beneficio del directamente favorecido, sino, también de la comunidad donde reinicie su vida. La Carta Magna nacional permite esta interpretación. Resulta contundente en reiterar lo que se espera del sistema penitenciario. Es elocuente al hablar sobre cómo se busca superar un fin retributivo de la pena. El texto de la norma fundamental guatemalteca resulta aún más claro en lo que atañe a los antecedentes penales, los cuales no deben ser un obstáculo para que la persona pueda retomar su lugar dentro del conglomerado social. Para lograr dicho objetivo, es menester, de acuerdo a la doctrina más reciente, dar una connotación adecuada al vocablo redimir, a efecto de que, en concomitancia con la norma primaria del Estado, permita una sociedad armónica que fomente las garantías fundamentales de todos los seres humanos.

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CAPÍTULO VII COMENTARIO AL DECRETO NÚMERO 33-2006 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO

El Decreto número 33-2006 del Congreso de la República, de fecha 5 de octubre de 2006 contiene la Ley del Régimen Penitenciario, regula el Sistema Penitenciario Nacional en lo relativo a los centros de prisión preventiva y los centros de cumplimiento de condena para la ejecución de las penas, tendentes a la readaptación social y a la reeducación de las personas privadas de libertad, a efecto de cumplir con las normas que le asigna la Constitución Política de la República, los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que Guatemala sea parte, así como lo dispuesto en leyes ordinarias. Establece los fines que tiene el sistema penitenciario; principios generales; los derechos, obligaciones y prohibiciones de las personas reclusas; forma de organización del sistema penitenciario y sus órganos auxiliares; clasificación de los centros de detención; objeto de los centros; lo relativo al diagnóstico y ubicación, tratamiento, prelibertad y libertad controlada de los reos; redención de penas; régimen y procedimiento disciplinario, así como varias disposiciones transitorias y finales. Deroga el Decreto número 56-69 del Congreso que contiene la Ley de Redención de Penas y sus reformas. Entró en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial (Tomo CCLXXX No.29). Está integrado por 102 artículos. 133

Dentro de una adecuada técnica legislativa, la idea de acudir a un proceso de formación de criterios vertidos por los encargados de los organismos que tienen inmediación con la problemática penitenciaria, que por razones de trabajo en la ejecución penal, tienen suficiente experiencia para retroalimentar la emisión de la Ley de Régimen Penitenciario, sería lo idóneo. En el caso que nos ocupa, esto no se llevó a cabo. Ni siquiera se tomaron en cuenta los tres anteproyectos enviados a la comisión de gobernación del Congreso de la República, solo se escuchó la opinión del director del Sistema Penitenciario, y lo peor del caso fue el carácter administrativo del contenido de dicha ley, cuando lo técnico y correcto era darle juridicidad al mencionado cuerpo legislativo, corriente que siguen todos los países que han descartado lo administrativo en el Derecho Penitenciario y la ejecución penal por ser vulnerable en su aplicación. La Ley del Régimen Penitenciario suprimió ciertas funciones de los jueces de ejecución penal, quienes, por cierto, son los artesanos del tratamiento penitenciario. Causa sorpresa que los ponentes de la Ley del Régimen Penitenciario, sin explicación alguna en la exposición de motivos de la misma, que tiene falencias de carácter doctrinario como técnico, hayan abrogado el Decreto número 56-69 del Congreso de la República, Ley de Redención de Penas, donde se regulaba las funciones de las Juntas Regionales de Prisiones, instituciones con treinta y dos años de funcionar y cuya responsabilidad era rescatar físicamente el trabajo en reclusión aflictiva, con el propósito de corregir, educar, reformar a los convictos, colocar la pena como defensa social, así como determinar la peligrosidad social de los reclusos condenados. Los artículos del 70 al 74 de la citada ley, se refieren a la redención de penas, no obstante los legisladores no consignaron los organismos que se encargarían de la aplicación de la 134

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redención de penas, que siempre estuvo a cargo de los jueces de ejecución penal, quienes al final de los expedientes respectivos tramitados por las Juntas Regionales de Prisiones extendían la orden de libertad del condenado que había cumplido con todos los requisitos que informaba la ley. La Ley del Régimen Penitenciario vigente no contempló lo pertinente al personal penitenciario, entre ellos directores, subdirectores, alcaldes y rectoras de los centros penitenciarios, ni mucho menos fija los requisitos para los correspondientes nombramientos. Tampoco regula el nombramiento del personal de seguridad, ni estatuye la integración de los equipos de diagnóstico multidisciplinarios (artículo 58). Con dichas lagunas normativas no puede hablarse de tratamiento penitenciario, pues dicho cuerpo técnico es fundamental para conocer al recluso y descubrir en lo posible su verdadera personalidad, que se logra tan solo a través de una investigación multidisciplinaria. El equipo técnico multidisciplinario se mueve dentro de un esquema científico y abre las puertas al penitenciarismo contemporáneo, desterrando el empirismo y la época humanitaria. El consejo técnico multidisciplinario debe estar integrado de la siguiente manera: a. b. c. d. e. f. g. h.

Médico Psicólogo- Psiquiatra Trabajador Social Pedagogo Criminólogo Abogado Capellán y Pastor Evangélico Orientador Ocupacional

La referida Ley estipula que los equipos multidisciplinarios se conforman en un plazo de dos años (artículo 97). De conformidad 135

con la técnica legislativa no se puede legislar a largo plazo, pues el cometido de la ley es dar soluciones inmediatas. Con esta suerte de vacatio legis17, a los condenados se les dejó por el espacio de la misma sin la asistencia técnica tendente a su reinserción social. Agravando aún más el problema, la ley comentada no se pronuncia respecto del proyecto educativo a desarrollar dentro del sistema penitenciario (artículo 42). En todo caso, es de nuestra consideración, que el mismo debería contemplar al menos las siguientes líneas: a. Alfabetización b. Primaria integral c. Nivel medio d. Nivel superior Debe anotarse que la alfabetización y la primaria integral en los establecimientos penales han de constituir el eje transversal de la educación dentro del sistema penitenciario nacional. En lo que atañe a los centros de detención preventiva es menester que estos estén bajo la competencia de la dirección del Sistema Penitenciario, y no de la Policía Nacional Civil. Para el régimen progresivo la citada ley omite la clasificación para ubicar a los condenados de acuerdo con el diagnóstico y pronóstico de los dictámenes técnicos, y así situarlos en el sector correspondiente, ya sea en la máxima, mediana y mínima seguridad (artos. 59, 60 y 61). De igual forma no indica que en cada centro penal deba funcionar un centro observación, Vocablo latín que se refiere al tiempo que transcurre entre la publicación de la ley y su entrada en vigor 17

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diagnóstico y clasificación que tenga por objeto realizar estudios criminológicos psiquiátricos, médicos, psicológicos, sociales, morales, nivel de escolaridad, para clasificar a los reclusos de acuerdo con el diagnóstico y pronóstico. Respecto del tratamiento (artículos 62 al 65), no se consigna que comprende, ni se establecen las líneas directrices, a efecto de que las evaluaciones médica, psicológica, social, educativa, moral y laboral y del periodo de prueba, cumplan con la finalidad de evaluar si las técnicas de reinserción social han tenido resultado positivo. Se debe indicar que en el periodo de prueba del tratamiento (artículos 66 al 68), se pueden otorgar los beneficios siguientes: a. b. c. d. e. f. g.

Salidas sociales Salidas concedidas en forma especial Salidas educacionales Salidas para competencias deportivas Salidas para asistir a actos culturales Salidas para trámites particulares Régimen de semilibertad

Otro error de la Ley del Régimen Penitenciario fue no incluir en su contenido la ayuda poslibertad, pues la verdadera pena comienza al egreso de la cárcel. La sociedad rechaza al liberado y con ello lo precipita a la reincidencia. Al producirse la libertad, el exconvicto muta una circunstancia por otra, en algunos caos igual de desesperante, por ese motivo es de vital importancia una asistencia poslibertad. Se sugiere la creación de un centro de coordinación que estaría a cargo de un director nombrado por la presidencia del Organismo Judicial, a propuesta de los jueces de ejecución penal y cuatro vocales representantes de la iniciativa privada. 137

De lo expuesto se puede indicar que el Decreto Número 33-2006 del Congreso de la República Ley del Régimen Penitenciario, fue elaborado en forma precipitada sin contar con la opinión de técnicos en la materia. Otro precepto de la ley sujeta a comentario, es que el artículo noventa y siete estipula que un plazo de diez años, a partir de la promulgación de la Ley del Régimen Penitenciario, funcionará el régimen progresivo; el precepto referido es ilógico, porque en el plazo anotado cuantas doctrinas sobre Derecho Penitenciario y ejecución penal y criminología pueden aparecer en el campo científico y con la omisión de dicho régimen se canceló totalmente el tratamiento. Otro error fue la derogación de las Juntas Regionales de Prisiones creadas para la aplicación de la Ley de Redención de Penas, que servían para darle juridicidad al problema penitenciario y porque era delegadas del Organismo Judicial en el cumplimiento de la pena de los condenados. El Decreto aludido copió la mayoría de los artículos de la derogada Ley de Redención de Penas, pero no creó los órganos encargados de su aplicación; en esa situación la Redención de Penas será un mito, en perjuicio de los condenados. Toda ley penitenciaria debe tener en su fundamentación principios rectores, que forman la plataforma en la que se desenvolverán las normas y demás disposiciones que fundamentarán la Ley del Régimen Penitenciario en función. Como colaboración didáctica se enumeran los principios rectores siguientes, que debieron ser incluidos en el artículo 1 de la Ley:

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1.

La formación del Régimen Penitenciario es para la reinserción social. 2. La finalidad del recluso en su espacio moral, biológico, laboral y disciplinario. 3.

La finalidad de las penas privativas de libertad en la formación y desarrollo de la personalidad del condenado, con el objeto de prepararlo para la vida social en libertad.

4.

Los métodos a aplicarse para la reinserción social del recluso deberán fundarse en principios de la humanidad, respetando la dignidad de la persona sin discriminación por razones de nacionalidad, raza, condiciones económicas y sociales, opiniones políticas o creencias religiosas.

5.

El objetivo de la presente ley es establecer los principios generales de la organización penitenciaria en Guatemala y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos.

6.

Neutralizar los efectos nocivos que ocasiona la pena de prisión, creando en el recluso, métodos de adaptabilidad para la reinserción social.

7.

Las técnicas a aplicarse a los reclusos para su reinserción social serán educación, trabajo, religión, deporte, actividades culturales, cursos de capacitación, tratamiento paralelo de la familia del recluso y relaciones exteriores con la comunidad.

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CONCLUSIONES Las granjas penales guatemaltecas fueron creadas para ofrecer una nueva fórmula de sanción, en principio para proteger a la sociedad y modificar la conducta del delincuente y lograr su readaptación social. Estas han ido perdiendo su fundamentación de Granjas, Agrícolas Penales y paulatinamente se han ido transformando en prisiones cerradas Los Centros de Detención Preventiva funcionan en forma empírica y alejada de las normas mínimas para el tratamiento de los reclusos y en lugar de ser centros de procesamiento son de escarmiento y retribución. Los procesados que sufren prisión preventiva de inmediato tienen la influencia negativa de factores físicos, psicológicos y morales y para minimizar dicha influencia deben ser atendidos por un organismo multidisciplinario. La función de la pena en los centros de cumplimiento de condena guatemaltecos, ha tenido hasta cierto punto carácter retributivo, aunque hay una corriente de inquietud de darle una función de readaptación y reeducación para la reinserción social del condenado. Sus reclusos no tienen tratamiento direccional, pues no hay precedentes de encuadramiento ni modelación de conducta, llevan una vida desordenada y anárquica; se les desvincula totalmente de las normas de comportamiento que llevan en la vida libre, lo cual constituye un factor negativo para su reinserción social. Por lo contrario, no se aprovecha la estancia del recluido para crearle hábitos de trabajo, higiene, así como buenos modales en sus relaciones humanas, que faciliten su camino hacia la libertad y puedan reintegrarse a la sociedad, de la que fue marginado por su conducta delictiva. 141

El antecedente penal es un vehículo de ansiedad que lleva el recluido cuando recobra su libertad, ya que en todas partes se les cierran las puertas para poder trabajar y lograr una fuente de ingreso, tanto para él como para su familia.

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ANEXO Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, ONU Doc. A/CONF/611, annex I, E.S.C. res. 663C, 24 U.N. ESCOR Supp. (No. 1) p. 11, ONU Doc. E/3048 (1957), amended E.S.C. res. 2076, 62 U.N. ESCOR Supp. (No. 1) p. 35, ONU Doc. E/5988 (1977).

Observaciones preliminares 1. El objeto de las reglas siguientes no es describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente establecer, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos. 2. Es evidente que debido a la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo. Sin embargo, deberán servir para estimular el esfuerzo constante por vencer las dificultades prácticas que se oponen a su aplicación, en vista de que representan en su conjunto las condiciones mínimas admitidas por las Naciones Unidas. 143

3. Además, los criterios que se aplican a las materias a que se refieren estas reglas evolucionan constantemente. No tienden a excluir la posibilidad de experiencias y prácticas, siempre que estas se ajusten a los principios y propósitos que se desprenden del texto de las reglas. Con ese espíritu, la administración penitenciaria central podrá siempre autorizar cualquier excepción a las reglas. 4.1 La primera parte de las reglas trata las concernientes a la administración general de los establecimientos penitenciarios y es aplicable a todas las categorías de reclusos, criminales o civiles en prisión preventiva, o condenados, incluso a los que sean objeto de una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el juez. 2) La segunda parte contiene las reglas que no son aplicables más que a las categorías de reclusos a que se refiere cada sección. Sin embargo, las reglas de la sección A, aplicables a los reclusos condenados, serán igualmente aplicables a las categorías de reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos. 5.1 Estas reglas no están destinadas a determinar la organización de los establecimientos para delincuentes juveniles (establecimientos Borstal, instituciones de reeducación, etc.). No obstante, de un modo general, cabe considerar que la primera parte de las reglas mínimas es aplicable también a esos establecimientos. 2) La categoría de reclusos juveniles debe comprender, en todo caso, a los menores que dependen de las jurisdicciones de menores. Por lo general, no debería condenarse a los delincuentes juveniles a penas de prisión.

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PRIMERA PARTE REGLAS DE APLICACIÓN GENERAL Principio fundamental 6.1 Las reglas que siguen deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. 2) Por el contrario, importa respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso.

Registro 7.1 En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado para cada detenido que indique lo siguiente: : a. Su identidad; b. Los motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso; c. El día y la hora de su ingreso y de su salida. 2) Ninguna persona podrá ser admitida en un establecimiento sin una orden válida de detención, cuyos detalles deberán ser consignados previamente en el registro.

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Separación de categorías 8. Los reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos o en diferentes secciones dentro de los establecimientos, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos, hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en el que se reciban hombres y mujeres, el conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar completamente separado; b. Los detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; c. Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna forma de prisión por razones civiles, deberán ser separadas de los detenidos por infracción penal; d. Los detenidos jóvenes deberán ser separados de los adultos.

Locales destinados a los reclusos 9. Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. Cuando se recurra a dormitorios, estos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. 146

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Por la noche estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate. 10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente aquellos que se destinan al alojamiento de estos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación. 11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a. Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial. b. La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista. 12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente. 13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima, y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, por lo menos una vez por semana en clima templado. 14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios. 147

Higiene personal 15. Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su salud y limpieza. 16. Se facilitarán a los reclusos medios para el cuidado del cabello y de la barba, a fin de que se presenten de un modo correcto y conserven el respeto de sí mismos; los hombres deberán afeitarse con regularidad.

Ropas y cama 17. Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes. Las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención. 18. Cuando se autorice a los reclusos para que vistan sus propias prendas, se tomarán disposiciones en el momento de su ingreso en el establecimiento, para asegurarse de que están limpias y utilizables. 19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama personal suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza. 148

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Alimentación 20. Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.

Ejercicios físicos 21. El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire libre. Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello se pondrán a su disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.

Servicios médicos 22. Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse rigurosamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesarios 149

para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado. 23. En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. Cuando se permita a las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los niños cuando no sean atendidos por sus madres. 24. El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el trabajo. 25. El médico velará por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de enfermedad y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. El médico presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la reclusión. 150

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26. El médico hará inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a. La cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos; b. La higiene y el aseo de los establecimientos y de los reclusos; c. Las condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d. La calidad y el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e. La observancia de las reglas relativas a la educación física y deportiva cuando esta sea organizada por un personal no especializado. El Director deberá tener en cuenta los informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico y sus propias observaciones.

Disciplina y sanciones 27. El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común. 28. Ningún recluso podrá desempeñar en los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad disciplinaria. Sin embargo, esta regla no será un obstáculo para el buen funcionamiento de los sistemas a base de autogobierno. Estos sistemas implican en efecto que se confíen, bajo 151

fiscalización, a reclusos agrupados para su tratamiento ciertas actividades o responsabilidades de orden social, educativo o deportivo. 29. La ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente determinará en cada caso: a. La conducta que constituye una infracción disciplinaria; b. El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar; c. Cuál ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones. 30. Un recluso sólo podrá ser sancionado conforme a las prescripciones de la ley o reglamento, sin que pueda serlo nunca dos veces por la misma infracción. Ningún recluso será sancionado sin haber sido informado de la infracción que se le atribuye y sin que se le haya permitido previamente presentar su defensa. La autoridad competente procederá a un examen completo del caso. En la medida en que sea necesario y viable, se permitirá al recluso que presente su defensa por medio de un intérprete. 31. Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibido como sanciones disciplinarias. 32. Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos solo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que este puede soportarlas. Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca ser contrarias al principio formulado en la regla 31, ni apartarse del mismo. El médico 152

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visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud física o mental.

Medios de coerción 33. Los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deberán aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción solo podrán ser utilizados en los siguientes casos: a. Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa; b. Por razones médicas y a indicación del médico; c. Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a un recluso, con objeto de impedir que se dañe a sí mismo o dañe a otros o produzca daños materiales; en estos casos, el director deberá consultar urgentemente al médico, e informar a la autoridad administrativa superior. 34. El modelo y los métodos de empleo autorizados de los medios de coerción serán determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario.

Información y derecho de queja de los reclusos 35. A su ingreso cada recluso recibirá una información escrita sobre el régimen de los reclusos de la categoría en la cual se le 153

haya incluido, sobre las reglas disciplinarias del establecimiento y los medios autorizados para informarse y formular quejas; y cualquiera otra información necesaria para conocer sus derechos y obligaciones, que le permita su adaptación a la vida del establecimiento. Si el recluso es analfabeto, se le proporcionará dicha información verbalmente. 36. Todo recluso deberá tener en cada día laborable la oportunidad de presentar peticiones o quejas al director del establecimiento o al funcionario autorizado para representarle. Las peticiones o quejas podrán ser presentadas al inspector de prisiones durante su inspección. El recluso podrá hablar con el inspector o con cualquier otro funcionario encargado de inspeccionar, sin que el director o cualquier otro recluso miembro del personal del establecimiento estén presentes. Todo recluso estará autorizado para dirigir por la vía prescrita sin censura en cuanto al fondo, pero en debida forma, una petición o queja a la administración penitenciaria central, a la autoridad judicial o a cualquier otra autoridad competente. A menos que una solicitud o queja sea evidentemente temeraria o desprovista de fundamento, la misma deberá ser examinada sin demora, dándose respuesta al recluso en su debido tiempo.

Contacto con el mundo exterior 37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas. 38. Los reclusos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades adecuadas para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares. 2) Los reclusos que sean nacionales de Estados que no tengan representación diplomática ni consular 154

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en el país, así como los refugiados y apátridas, gozarán de las mismas facilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos. 39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración.

Biblioteca 40. Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más posible.

Religión 41.1 Si el establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser 155

visitado por el representante de una religión, se deberá respetar en absoluto su actitud. 42. Dentro de lo posible, se autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión, permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión.

Depósitos de objetos pertenecientes a los reclusos 43.1. Cuando el recluso ingresa en el establecimiento, el dinero, los objetos de valor, ropas y otros efectos que le pertenezcan y que el reglamento no le autoriza a retener, serán guardados en un lugar seguro. Se establecerá un inventario de todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las medidas necesarias para que dichos objetos se conserven en buen estado. 2) Los objetos y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su liberación, con excepción del dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido al exterior, con la debida autorización, y de las ropas cuya destrucción se haya estimado necesaria por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los objetos y el dinero restituidos. 3) Los valores y objetos enviados al recluso desde el exterior del establecimiento serán sometidos a las mismas reglas.4) Si el recluso es portador de medicinas o de estupefacientes en el momento de su ingreso, el médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.

Notificación de defunción, enfermedades y traslados 44.1 En casos de fallecimiento del recluso, o de enfermedad o accidentes graves, o de su traslado a un establecimiento para enfermos mentales, el director informará inmediatamente al cónyuge, si el recluso fuere casado, o al pariente más cercano y en todo caso a cualquier otra persona designada previamente por el recluso. 2) Se informará al recluso inmediatamente del 156

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fallecimiento o de la enfermedad grave de un pariente cercano. En caso de enfermedad grave de dicha persona, se le deberá autorizar, cuando las circunstancias lo permitan, para que vaya a la cabecera del enfermo, solo o con custodia. 3) Todo recluso tendrá derecho a comunicar inmediatamente a su familia su detención o su traslado a otro establecimiento.

Traslado de reclusos 45.1 Cuando los reclusos son conducidos a un establecimiento o trasladados a otro, se tratará de exponerlos al público lo menos posible y se tomarán disposiciones para protegerlos de los insultos, de la curiosidad del público y para impedir toda clase de publicidad. 2) Deberá prohibirse el transporte de los reclusos en malas condiciones de ventilación o de luz o por cualquier medio que les impongan un sufrimiento físico. 3) El traslado de los reclusos se hará a expensas de la administración y en condiciones de igualdad para todos.

Personal penitenciario 46.1 La administración penitenciaria escogerá cuidadosamente el personal de todos los grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de este personal dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios. 2) La administración penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y mantener, en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia y, al efecto, utilizará todos los medios apropiados para ilustrar al público. 3) Para lograr dichos fines será necesario que los miembros del personal trabajen exclusivamente como funcionarios penitenciarios profesionales, tener la condición de empleados públicos y por tanto la seguridad de que la 157

estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración del personal deberá ser adecuada para obtener y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces. Se determinarán las ventajas de la carrera y las condiciones del servicio teniendo en cuenta el carácter penoso de sus funciones. 47.1 El personal deberá poseer un nivel intelectual suficiente. 2) Deberá seguir, antes de entrar en el servicio, un curso de formación general y especial y pasar satisfactoriamente pruebas teóricas y prácticas. 3) Después de su entrada en el servicio y en el curso de su carrera, el personal deberá mantener y mejorar sus conocimientos y su capacidad profesional siguiendo cursos de perfeccionamiento que se organizarán periódicamente. 48. Todos los miembros del personal deberán conducirse y cumplir sus funciones en toda circunstancia, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa en los reclusos. 49.1 En lo posible se deberá añadir al personal un número suficiente de especialistas, tales como psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales, maestros e instructores técnicos. 2) Los servicios de los trabajadores sociales, de maestros e instructores técnicos deberán ser mantenidos permanentemente, sin que ello excluya los servicios de auxiliares a tiempo limitado o voluntarios. 50.1 El director del establecimiento deberá hallarse debidamente calificado para su función por su carácter, su capacidad administrativa, una formación adecuada y por su experiencia en la materia. 2) Deberá consagrar todo su tiempo a su función oficial que no podrá ser desempeñada como algo circunscrito a un horario determinado. 3) Deberá residir en el 158

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establecimiento o en la cercanía inmediata. 4) Cuando dos o más establecimientos estén bajo la autoridad de un director único, éste los visitará con frecuencia. Cada uno de dichos establecimientos estará dirigido por un funcionario residente responsable. 51.1 El director, el subdirector y la mayoría del personal del establecimiento deberán hablar la lengua de la mayor parte de los reclusos o una lengua comprendida por la mayor parte de éstos. 2) Se recurrirá a los servicios de un intérprete cada vez que sea necesario. 52.1 En los establecimientos cuya importancia exija el servicio continuo de uno o varios médicos, uno de ellos por lo menos residirá en el establecimiento o en su cercanía inmediata. 2. En los demás establecimientos, el médico visitará diariamente a los presos y habitará lo bastante cerca del establecimiento a fin de que pueda acudir sin dilación cada vez que se presente un caso urgente. 53.1. En los establecimientos mixtos, la sección de mujeres estará bajo la dirección de un funcionario femenino responsable, que guardará todas las llaves de dicha sección del establecimiento. 2. Ningún funcionario del sexo masculino penetrará en la sección femenina sin ir acompañado de un miembro femenino del personal. 3. La vigilancia de las reclusas será ejercida exclusivamente por funcionarios femeninos. Sin embargo, esto no excluirá que funcionarios del sexo masculino, especialmente los médicos y personal de enseñanza, 159

desempeñen sus funciones profesionales en establecimientos o secciones reservados para mujeres. 54. 1) Los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al director del establecimiento sobre el incidente. 2. Los funcionarios penitenciarios recibirán un entrenamiento físico especial que les permita dominar a los reclusos violentos. 3. Salvo en circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un servicio en contacto directo con los presos no estarán armados. Por otra parte, no se confiará jamás un arma a un miembro del personal sin que éste haya sido antes adiestrado en su manejo.

Inspección 55. Inspectores calificados y experimentados, designados por una autoridad competente, inspeccionarán regularmente los establecimientos y servicios penitenciarios. Velarán en particular por que estos establecimientos se administren conforme a las leyes y los reglamentos en vigor y con la finalidad de alcanzar los objetivos de los servicios penitenciarios y correccionales.

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SEGUNDA PARTE REGLAS APLICABLES A CATEGORÍAS ESPECIALES A. CONDENADOS Principios rectores 56. Los principios que se enumeran a continuación tienen por objeto definir el espíritu conforme al cual deben administrarse los sistemas penitenciarios y los objetivos hacia los cuales deben tender, conforme a la declaración hecha en la observación preliminar 1 del presente texto. 57. La prisión y las demás medidas cuyo efecto es separar a un delincuente del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan al individuo de su derecho a disponer de su persona al privarle de su libertad. Por lo tanto, a reserva de las medidas de separación justificadas o del mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación. 58. El fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo. 59. Para lograr este propósito, el régimen penitenciario debe emplear, tratando de aplicarlos conforme a las necesidades del 161

tratamiento individual de los delincuentes, todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que puede disponer. 60.1 El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona. 2. Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz. 61. En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos. 162

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62. Los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán tratar todas las deficiencias o enfermedades físicas o mentales que constituyen un obstáculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberá aplicarse cualquier tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico que se juzgue necesario. 63.1 Estos principios exigen la individualización del tratamiento que, a su vez, requiere un sistema flexible de clasificación en grupos de los reclusos. Por lo tanto, conviene que los grupos sean distribuidos en establecimientos distintos donde cada grupo pueda recibir el tratamiento necesario. 2. Dichos establecimientos no deben adoptar las mismas medidas de seguridad con respecto a todos los grupos. Convendrá establecer diversos grados de seguridad conforme a la que sea necesaria para cada uno de los diferentes grupos. Los establecimientos abiertos en los cuales no existen medios de seguridad física contra la evasión, y en los que se confía en la autodisciplina de los reclusos, proporcionan por este mismo hecho a reclusos cuidadosamente elegidos las condiciones más favorables para su readaptación. 3. Es conveniente evitar que en los establecimientos cerrados el número de reclusos sea tan elevado que llegue a constituir un obstáculo para la individualización del tratamiento. En algunos países se estima que el número de reclusos en dichos establecimientos no debe pasar de 500. En los establecimientos abiertos, el número de detenidos deberá ser lo más reducido posible. 4. Por el contrario, no convendrá mantener establecimientos que resulten demasiado pequeños para que se pueda organizar en ellos un régimen apropiado. 64. El deber de la sociedad no 163

termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda post penitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad.

Tratamiento 65. El tratamiento de los condenados a una pena o medida privativa de libertad debe tener por objeto, en tanto que la duración de la condena lo permita, inculcarles la voluntad de vivir conforme a la ley, mantenerse con el producto de su trabajo, y crear en ellos la aptitud para hacerlo. Dicho tratamiento estará encaminado a fomentar en ellos el respeto de sí mismos y desarrollar el sentido de responsabilidad. 66.1 Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la educación del carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de cada recluso. Se deberá tener en cuenta su pasado social y criminal, su capacidad y aptitudes físicas y mentales, sus disposiciones personales, la duración de su condena y las perspectivas después de su liberación. 2. Respecto de cada recluso condenado a una pena o medida de cierta duración que ingrese en el establecimiento, se remitirá al director cuanto antes un informe completo relativo a los aspectos mencionados en el párrafo anterior.

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Acompañará a este informe el de un médico, a ser posible especializado en psiquiatría, sobre el estado físico y mental del recluso. 3. Los informes y demás documentos pertinentes formarán un expediente individual. Estos expedientes se tendrán al día y se clasificarán de manera que el responsable pueda consultarlos siempre que sea necesario.

Clasificación e individualización 67. Los fines de la clasificación deberán ser: a) Separar a los reclusos que, por su pasado criminal o su mala disposición, ejercerían una influencia nociva sobre los compañeros de detención; b) Repartir a los reclusos en grupos, a fin de facilitar el tratamiento encaminado a su readaptación social. 68. Se dispondrá, en cuanto fuere posible, de establecimientos separados o de secciones separadas dentro de los establecimientos para los distintos grupos de reclusos. 69. Tan pronto como ingrese en un establecimiento un condenado a una pena o medida de cierta duración, y después de un estudio de su personalidad, se establecerá un programa de tratamiento individual, teniendo en cuenta los datos obtenidos sobre sus necesidades individuales, su capacidad y sus inclinaciones.

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