CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, SECRETARIA GENERAL

C i r c u l a r (636) 5 de Junio del 2014 Usuarios Poder Judicial, Toda la República CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, SECRETARIA G...
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C i r c u l a r (636) 5 de Junio del 2014

Usuarios Poder Judicial, Toda la República

CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, SECRETARIA GENERAL Circular No.08.- Con instrucciones del Pleno de la Judicatura y de la Carrera Judicial, a todo el personal jurisdiccional y administrativo de este Poder del Estado, se les RECUERDA que la vestimenta diaria para asistir a su centro de trabajo debe ser formal, la cual se describe a continuación: Caballeros: pantalón de vestir con su respectiva camisa, corbata y zapatos formales: Señoras, Señoritas: vestido, traje o pantalón, zapatos formales; Además, deberá portar su carnet en forma visible, al ingresar a su centro de trabajo y mientras permanezca en él. NOTA: Queda terminantemente prohibido el USO DE TIRANTES, CAMISETAS, MINIFALDAS, ESCOTES, JEANS, SHORTS, TENIS, PESCADORES. El incumplimiento de la misma conllevará la aplicación del Régimen Disciplinario contenido en la Circular No.5 de fecha 5 de diciembre de 2013. La presente circular es de efecto inmediato. Tegucigalpa, Municipio el Distrito Central, 5 de junio de 2014

Jose Roberto Espinal Ramos Secretario General

C i r c u l a r (637) 4 de Junio del 2014 (recibida el 5 de junio del 2014)

Señores Magistrados Cortes de Apelaciones, Juzgados de Letras y de Paz, Defensa Publica, Inspectoria General de Juzgados y Tribunales, Departamentos Administrativos y demás Dependencias Judiciales, Toda la República

SECRETARIA GENERAL de la corte suprema de justicia Oficio No.864-SCSJ-2014.- Circular No.05.-Con instrucciones de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad al Reglamento de vacaciones, Asuetos y Licencias para funcionarios y empleados del Poder Judicial, se les comunica lo siguiente: PRIMERO: Que el primer periodo de Vacaciones del año 2014 para los funcionarios y empleados del Poder Judicial, se iniciará a partir del día lunes treinta (30) de junio del presente año (2014), reiniciando las labores el día martes quince (15) de julio del referido año (2014). SEGUNDO: Los días del periodo vacacional mencionado, SON INHABILES para efectos de los términos judiciales, a tenor de lo establecido en el Artículo 119 numeral 2) del Código Procesal Civil; lo anterior sin perjuicio de los turnos programados en los Juzgados en Materia Penal, de la Niñez y Adolescencia, la Defensa Publica e Inspectoria General de Juzgados y Tribunales; dependencias que funcionarán con el personal mínimo necesario. TERCERO: a)En los Juzgados de Letras de Familia únicamente turnará una persona que se encargará de la recepción y entrega de las pensiones alimenticias. b)En los Juzgados de Violencia Doméstica estará el personal estrictamente necesario para atender asuntos de urgencia y flagrancia así como recepción y entrega de pensiones alimenticias. Atentamente, LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

C i r c u l a r (638) 5 de Junio del 2014

Señores Cortes de Apelaciones del Trabajo a Nivel Nacional, Cortes de Apelaciones a Nivel Nacional, Juzgados de Letras del Trabajo a Nivel Nacional, Juzgados de Letras Seccionales a Nivel Nacional, Usuarios del Poder judicial en Materia Laboral

SECRETARIA GENERAL de la corte suprema de justicia Circular No.1-2014. Oficio No.866-SCSJ-2014.-Con instrucciones del Pleno de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento y demás efectos, por este medio me permito transcribir el Punto No.1 de la Sesión celebrada el martes 13 de mayo de 2014, en la que se aprobaron las conclusiones del Taller de UNIFICACION DE CRITERIOS realizado con operadores de justicia especializados en la materia laboral. “UNIFICACION DE CRITERIOS JUDICIALES EN MATERIA LABORAL JUSTIFICACION Los grandes problemas nacionales e internacionales están estrechamente vinculados con la necesidad de justicia y certidumbre jurídica y aunque si bien es cierto que en apariencia estas son consideradas vitales como las de alimento, vestido y techo, no es menos cierto que si en el contexto global predominaran, seria una realidad innegable para la colectividad mundial la plena satisfacción de todas y cada una de las necesidades humanas. En tal sentido, se debe tener en cuenta que: 1.El servicio público de JUSTICIA tiene una doble connotación, pues, por un lado se convierte en el principal objetivo del orden político, económico y social y, por el otro se toma un derecho inherente a todas las personas, y, 2.Para que haya justicia necesariamente debe haber seguridad o certidumbre jurídica, y por ello es fundamental que en el sistema administrador de justicia exista la unificación de criterios en su aplicación,

para que no obstante que habiendo una pluralidad de personas encargadas de aplicar una misma ley, el resultado sea siempre el mismo, como garantía para el justiciable en particular y para la sociedad en general. Por ello, la Sala de lo Laboral-Contencioso Administrativo, con el apoyo de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y en cumplimiento del Plan Operativo Anual de la Sala, realizó un conversatorio con operadores de justicia especializados en la materia laboral pertenecientes a la Corte de Apelaciones del Trabajo de la Sección Judicial de Francisco Morazán, Olancho y El Paraíso, a la Corte de Apelaciones del Trabajo de Cortes, al Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, al Juzgado de Letras del Trabajo de Cortes y al Juzgado de Letras Seccional de La Ceiba; concebidas estas reuniones con el fin de propiciar espacios de reflexión colectiva, de análisis, de debate constructivo e intercambio de información genérica y experiencias, en procura del fortalecimiento del ejercicio de los roles de cada que uno de los participantes desempeña, así como de contribuir a la uniformidad en la interpretación y aplicación del derecho, buscando la predictibilidad en las resoluciones judiciales, objetivos hacia los que apunta el concepto de seguridad jurídica e igualmente dar cumplimiento al derecho de acceso a una justicia verdaderamente independiente, imparcial, transparente, responsable ante la ciudadanía, eficiente, eficaz, equitativa, comprensible y atenta con todos, tal como lo establece la Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Espacio Judicial Iberoamericano. PROPOSITO DEL EVENTO Con respeto absoluto a la independencia judicial y sin emitir opiniones sobre casos específicos, quienes participaron en el conversatorio analizaron algunos problemas que se presentan en la practica jurisdiccional forense, a fin de consolidar los diversos criterios con los que se les ha venido dando tratamiento entre los diferentes operadores de justicia, a efecto de propiciar la necesaria seguridad o certidumbre jurídica, así como mejorar la calidad del servicio público de justicia en el ámbito del Derecho Laboral, los que una vez aprobados por la Sala Laboral-Contencioso Administrativo han pasado a formar parte de los criterios jurisprudenciales que deben ilustrar y servir de guía a los operadores de justicia del área laboral, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 764 del código del trabajo. LINEAMIENTOS GENERALES CONTRATO ESCRITO

RELACIONES

LABORALES

SIN

Sobre las relaciones laborales sin contrato escrito, se concluyo lo siguiente: -De conformidad con lo establecido en el articulo 39 del Código del Trabajo, el contrato verbal solo cabe cuando se refiera a: 1) servicio doméstico; 2) trabajos accidentales o temporales que no excedan de sesenta (60) días; 3) obras cuyo valor no exceda de doscientos lempiras (L.200.00); o, 4) labores agrícolas o ganaderas, a menos que se trate de empresas industriales o comerciales derivadas de dichos rubros. -De acuerdo a lo señalado en los artículos 21,25 y 30 del código del Trabajo, a falta de contrato escrito, el juez deberá tener presente: 1) que se presume que toda relación laboral esta regida por un contrato de trabajo; 2) que la inexistencia del contrato escrito es imputable al empleador; 3) que el empleador que no celebre por escrito el contrato de trabajo, u omita alguno o algunos de sus requisitos, hará presumir, en caso de controversia, que son ciertas las estipulaciones de trabajo alegadas por el trabajador (incluida la condición de permanencia), sin prejuicio de prueba en contrario, y 4) que en todo contrato individual de trabajo deben entenderse incluidos, por lo menos, los derechos y las garantías que otorguen a los trabajadores la Constitución de la República, el Código del Trabajo, sus reglamentos y las demás leyes laborales. En relación a los contratos de trabajo por tiempo limitado, la interrogante que surgió es si de ellos puede o no nacer una relación laboral permanente, concluyéndose lo siguiente: -La estabilidad laboral tiene su fundamento en la Constitución de la República y se sustenta en el hecho de que mientras persista la materia del empleo deberá mantenerse la continuidad en el mismo, y, por ello, solo en casos particulares la duración del contrato de trabajo puede ser temporal. -La regla es que la relación laboral sea permanente y la excepción es que sea temporal. El contrato de trabajo por tiempo limitado requiere la existencia de causas objetivas que le justifiquen, ya que su concertación no puede basarse en la simple en la simple decisión de las partes; por tal razón, la temporalidad de la relación laboral debe ser demostrada por el empleador. -Es errado entender que la permanencia laboral, para que surta sus efectos: 1) deba ser solicitada antes de vencerse el contrato de trabajo; 2) se deba pedir de previo su declaración judicial para luego reclamarse el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales o el reintegro al puesto de trabajo; y, 3) puede alegarse en

juicio su prescripción. Siempre debe tenerse presente el principio de continuidad y que el contrato de trabajo es de tracto sucesivo. -Conforme con lo dispuesto en el articulo 48 párrafo 2º del Código del Trabajo, todo contrato por tiempo determinado será susceptible de prorroga tácita por el hecho de que el trabajador continúe prestando sus servicios sin oposición del empleador; no obstante lo anterior, el juez, deberá analizar los hechos teniendo en cuenta: 1) el principio de la primacía de la realidad; y, 2) que los contratos a plazo fijo son de carácter excepcional y solamente pueden celebrarse en casos que así lo exija la naturaleza accidental o temporal del servicio que se va a prestar, tal como lo establece el articulo 47 del Código del Trabajo, en su párrafo 3”. EL TRABAJO POR JORNAL EN EL SECTOR PÚBLICO Sobre el trabajo por jornal en el sector público, surgió la interrogante

de si los jornaleros que laboran para el Estado deben o no ser amparados por el Código del Trabajo y, al respecto, se concluyo lo siguiente: -De acuerdo a lo establecido en el articulo 21 numeral 21) del Reglamento de la Ley del Servicio Civil, los trabajadores del estado pagados por el sistema de planillas generalmente realizan labores de jornaleros. Conforme al artículo 2 del Código del Trabajo, estos trabajadores quedarán sujetos a dicho texto legal sólo en caso de emergencia nacional. Sin embargo, se ha venido haciendo uso abundante de la figura del “jornalero” sin que exista una declaratoria de emergencia nacional. Ante tal situación, se debe tener en cuenta el principio de la primacía de la realidad y que jornaleros son aquellos trabajadores cuyo salario se computa por día u hora de trabajo. LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES O TECNICOS En cuanto a los contratos de prestación de servicios profesionales o técnicos al Estado, surgió la interrogante de si puede o no una aparente contratación e este tipo, en principio sometida a la jurisdicción de lo

Contencioso-Administrativo, llegar a ser considerada una verdadera relación laboral sometida a la jurisdicción del Trabajo. Al respecto, se concluyo lo siguiente:

-Bajo ésta y otras modalidades (como el caso de los jornaleros, por ejemplo), en muchas ocasiones (no en todas) se pretenden ocultar auténticas relaciones laborales en contratos que aparentemente no podrían ser conocidos por la jurisdicción del trabajo; por ello, el juez deberá analizar los hechos a la luz de los principios protectorio y de la primacía de la realidad. -De conformidad con lo que establece el Código de Procedimientos Civiles respecto a la fijación de los límites dentro de los cuales el juzgador laboral puede y debe ejercer su facultad jurisdiccional, se presentaban tres escenarios ciertamente distintos: o El primero, cuando se oponía una excepción dilatoria de incompetencia o se promovía una cuestión competencial por vía declinatoria, que en esencia eran lo mismo y se ventilaban como incidente del negocio principal ante el juez o tribunal cuya competencia se negaba; o El segundo, cuando se promovía una cuestión competencial por vía inhibitoria, que se planteaba ante el juez o tribunal cuya competencia se afirmaba; y, o El tercero, cuando surgía un conflicto competencial, que solo podía tener su origen en la inhibitoria, por desacuerdo entre el órgano judicial requirente y el órgano judicial requirente y el órgano judicial requerido, sea porque ambos insistían en conocer del mismo asunto (conflicto competencial negativo). Hoy por hoy, con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, la declinatoria es la única cuestión de competencia posible, cuya regulación se encuentra establecida en los artículos 44 al 47 del mencionado cuerpo legal. - Generalmente en este tipo de casos, de la demanda y su contestación se puede colegir lo siguiente: 1) que los demandantes requieren la intervención de un órgano jurisdiccional que dé solución a un conflicto en donde de acuerdo a sus alegaciones, del vínculo contractual que existía entre ellos y la Administración Pública, surgió una relación de naturaleza laboral permanente sujeta al Código del trabajo, y, con ella, el derecho al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales o al reintegro al puesto de trabajo por despido injustificado, más los salarios dejados de percibir, esto ultimo a título de daños y perjuicios; y, 2) que la demandada argumenta que los convenios suscritos por las partes pertenecen a la clase de contratos administrativos de prestación de servicios profesionales o técnicos

celebrados entre os Poderes del Estado y personas naturales, contratos a los cuales hace referencia el artículo 3 literal a) de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. - Se presenta así un escenario en donde entran en conflicto la jurisdicción del Trabajo, encargada de tutelar los derechos laborales y la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, encargada de garantizar la legalidad en la actividad administrativa estatal, ya que dependiendo de cómo sea interpretada la normativa que pudiera ser aplicable al caso que dependiendo de cómo sea interpretada la normativa que pudiera ser aplicable al caso concreto, podría declararse competente a uno u otro orden jurisdiccional, es por ello que ante una situación como ésta, el ordenamiento jurídico relativo a las materias que dichas jurisdiccionales conocen no debe analizarse y entenderse en forma restrictiva, pues el hacerlo vulneraría el derecho que tienen las partes a una efectiva tutela judicial. - Cuando se está frente a una cuestión competencial que involucra a las jurisdicciones del Trabajo y de lo Contencioso-Administrativo, deben tenerse en cuenta los siguientes factores; 1) la demanda, considerada en si misma como planteamiento de un problema cuya solución todavía se ignora en el momento en que se elige el juez; 2) el rango constitucional que tienen los derechos laborales y los principios que informan el Derecho del Trabajo, en especial el de la primacía de la realidad, vistos aquellos y éstos desde la perspectiva de los derechos humanos; 3) el carácter de orden público que tienen las normas que instituyen la jurisdicción del Trabajo; 4) la preeminencia de las leyes laborales sobre las de cualquier otra índole, cuando estas entran en colisión con aquellas; 5) el carácter improrrogable de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, que le hace no susceptible de sumisión y le impide conocer de ciertos asuntos que no le están atribuidos por las reglas generales que han precedido a su institución, ni extender su competencia más allá de lo taxativamente preceptuado en la ley que le regula, no pudiendo, en virtud de ello decidir sobre cuestiones de orden laboral, tal como lo disponen los artículos 4 literal a) y 6 párrafos 1º y 4º de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

- La determinación del orden jurisdiccional competente viene impuesta por el petitum y la causa pretendi que lo fundamenta, es decir, por la

naturaleza de la acción intentada y la pretensión de la parte demandante. Hay que tener en cuenta que con base en el principio dispositivo, quien determina el objeto del proceso judicial es la parte que ha ejercido su derecho de acción y si la pretensión implícita o explícitamente concretada en la demanda se sustenta en la existencia de un contrato de trabajo, la ley atribuye su conocimiento, con competencia exclusiva y excluyente, al orden jurisdiccional laboral. Debe recordarse que quien acude ante un órgano de jurisdicción tiene el derecho constitucional a obtener una sentencia sobre el fondo del asunto planteado y que, aunque la obtención de este pronunciamiento judicial no implique que la decisión deba ser favorable a la pretensión formulada, el fallo si debe ser congruente a los términos del debate procesal y al objeto incorporado y debatido por las partes. - Desde el punto de vista de la normativa laboral, se debe revisar: 1) si hay subordinación; 2) si se presta el trabajo de manera personal; 3) el lugar y los medios con que se ejecuta el trabajo; y, 4) si el trabajo desempeñado corresponde a un puesto permanente en la institución. - Desde el punto de vista de la normativa administrativa, se debe revisar: 1) si el prestador del servicio es un profesional o técnico; 2) en caso afirmativo, si la materia del servicio prestado se relaciona con la profesión u oficio para la cual está autorizado el profesional o técnico; y, 3) si la actividad requiere ser desempeñada por un profesional o técnico; y, 3) si la actividad requiere ser desempeñada por un profesional y si no puede ser realizada por personal regular o permanente. Atendiendo al principio de la primacía de la realidad, en ningún caso tendrá que tomarse en cuenta la forma en que se le ha llamado a la remuneración (sueldo, salario, honorarios profesionales, etc.) - El objeto de los denominados “contratos de prestación de servicios profesionales o técnicos” es la prestación de un servicio que requiere un grado académico superior o conocimientos especializados. - El elemento “subordinación” distingue la relación laboral de la relación administrativa de prestación de servicios profesionales o técnicos. - No se puede privar al trabajador estatal o público de la mínima cobertura contra el despido arbitrario. Hacerlo equivaldría a colocarlo

en inferioridad de condiciones que los trabajadores del sector privado, discriminándolo en ese aspecto. - El juez del Trabajo es el único facultado para establecer si en un determinado caso se da o no la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo y declarar o no la existencia de una relación laboral y sus consecuencias. EL PRE Y POST NATAL Con relación al pre y post natal, surgió la interrogante de si son o no derechos adquiridos, concluyéndose lo siguiente: - El Estado protege a la mujer embarazada y al niño o niña que está por nacer, por ello, el pre y post natal es un descanso obligatorio, como las vacaciones, cuyo goce es un derecho que toda trabajadora eventualmente adquiere por su condición de mujer que en el marco de la relación jurídica laboral puede llegar a encontrarse en estado de gravidez. - Para efectos de las indemnizaciones por maternidad, bastará a la trabajadora acreditar que notificó a su empleador de su estado de embarazo; y, si no lo hizo, entonces tendrá que probar que su estado de gravidez fue notorio.

LA RENUNCIA Y LA TRANSACCION COMO FORMAS DE TERMINACION LABORAL Sobre la renuncia y la transacción como formas de terminación de la relación laboral, se concluyó lo siguiente: - Conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República, a renuncia es una facultad unilateral que tiene el trabajador para dar por terminada la relación laboral, por la cual el empleador queda obligado solamente al pago de los derechos adquiridos o a cualquier otro derecho legal, reglamentaria o contractualmente establecido (vacaciones causadas y proporcionales, decimotercer y decimocuarto mes causados y proporcionales, entre otros). - Cuando se alega la terminación de la relación laboral como consecuencia de la decisión unilateral del trabajador o por mutuo consentimiento entre el trabajador y empleador, el juez, en su condición de garante de la efectividad de los derechos laborales, tiene el deber de analizar los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a

la renuncia o a la transacción, para efectos de la protección de aquellos derechos que son irrenunciables. - Corresponde al empleador probar que la renuncia fue voluntaria y al trabajador que la renuncia adolece de vicios en el consentimiento. - Respecto a la transacción, por ser ésta una forma bilateral de terminación de la relación laboral (por haber mutuo consentimiento), no puede haber condena al pago de salarios dejados de percibir. - El artículo 379 del Código del Trabajo establece que todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio entre el trabajador y el empleador, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del Trabajo correspondientes. LA PRESCRIPCION DEL DERECHO DEL EMPLEADOS PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE ALL TRABAJADOR Sobre la prescripción del derecho del empleador para despedir justificadamente al trabajador, se concluyó lo siguiente: - El plazo de prescripción comienza desde el momento en que el empleador tenga conocimiento de la infracción, ya sea porque personalmente haya presenciado el hecho o porque dicho conocimiento sea producto de una investigación, informe o auditoría. - El empleador tiene un mes para sancionar; por ello, debe investigar, realizar la respectiva audiencia de descargo y despedir, si es el caso, dentro del plazo en mención. Si no lo hace, el trabajador podrá, como alegato de fondo, señalar que el despido se hizo fuera de tiempo legalmente establecido. ACLARACION, CORRECCION O ENMIENDA A LA DEMANDA Sobre la aclaración, corrección o enmienda a la demanda, se concluyo lo siguiente: - Mediante la aclaración, corrección o enmienda a la demanda no puede cambiarse la pretensión de la misma, pues en el momento procesal oportuno para hacer uso de estas figuras el demandado ya ha contestado la demanda - Corrección denota alteración o cambio que debe hacerse en lo escrito, para mejorarlo; aclaración es ilustrar el sentido de lo expuesto, a fin de que no ofrezca dudas respecto a lo que se pretende decir, y la enmienda participa del carácter dela corrección, en cuanto se contrae a la eliminación de un error.

- La ampliación de la demanda debe regirse por lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Civil y debe dársele oportunidad a la contraparte para que pueda dar contestación a los hechos nuevos que se aleguen. - A la aclaración, corrección o enmienda a la demanda debe dársele trámite incidental y decidirse en auto interlocutorio, de conformidad con los artículos 706 párrafo 3º, 715 y 716 del Código del Trabajo, 193 numeral 2) literal b) y 199 del Código Procesal Civil. - En todo caso, debe tenerse en cuenta que el articulo 129 de la Constitución de la República dispone que, cuando el despido injustificado surte efecto y firme que sea la sentencia condenatoria respectiva, el trabajador tendrá derecho a su elección; 1) a una remuneración en concepto de salarios dejados de percibir a titulo de daños y perjuicios, y a las indemnizaciones legales y convencionalmente previstas; o, 2) a que sele reintegre al trabajo con el reconocimiento de salarios dejados de percibir, a titulo de daños y perjuicios.

EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN EL PROCESO LABORAL Sobre el litisconsorcio pasivo necesario en el proceso laboral, se concluyó lo siguiente: - La figura del litisconsorcio pasivo debe ser analizada a la luz del artículo 6 del Código del Trabajo. - El juez del Trabajo, como garante de la efectividad de los derechos laborales, debe poner en conocimiento a las partes que por la forma de la prestación del servicio hay un tercero involucrado y, por ello, hay litisconsorcio pasivo necesario y debe esta tercera persona ser emplazada para que comparezca en juicio como parte demandada. LA PARTICIPACION DEL CURADOR AD-LITEM EN EL PROCESO LABORAL Sobre la participación del curador ad-litem en el proceso laboral, el problema identificado esta relacionado con su responsabilidad en la apelación y la consulta. Al respecto, se concluyó lo siguiente: - Si en primera instancia el debate procesal se ha realizado con la participación de curador ad-litem y dicho juicio debe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 747 del Código del Trabajo remitirse en

consulta, en el tribunal de segundo grado se dará el mismo tratamiento que se da a las apelaciones. - En caso de que el curador ad-litem haya incumplido sus funciones, se hará saber de tal situación a la Corte Suprema de Justicia y al Colegio de Abogados.

LA EXISTENCIA DE CLAUSULA ARBITRAL EN EL CONTRATO DE TRABAJO Y SU ALEGACION COMOD EFECTO PROCESAL Sobre la existencia de clausula arbitral en el contrato de trabajo y su alegación como de efecto procesal, se concluyó lo siguiente: - De conformidad con lo establecido en los artículos 807 y 820 del Código del Trabajo, la clausula arbitral es pertinente sólo en la contratación colectiva, por ello, en las relaciones laborales individuales no pueden ser invocadas. LIQUIDACION DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Sobre la liquidación de salarios dejados de percibir, se concluyó lo siguiente: - En los juicios donde la pretensión del demandante es el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, los salarios dejados de percibir se calcularán desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha en que quede firme la sentencia condenatoria; - En cambio, cuando la pretensión del demandante sea el reintegro al puesto de trabajo, estos salarios se calcularán igualmente desde la fecha del despido, pero hasta la fecha en que efectivamente se reinstale al demandante en su puesto. - Para efectuar dichos cálculos, siempre deberá utilizarse la formula del salario mensual promedio (SPM). Este salario se obtiene mediante la suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador durante los últimos seis (6) meses y que constituyan salario (sueldos ordinarios, horas extras, bonificaciones habituales y salarios en especie). La suma de todos estos conceptos se divide entre seis (6) para obtener el salario ordinario promedio (SOP). El salario ordinario promedio se multiplica por siete (7) y se divide entre seis (6) para obtener finalmente el salario promedio mensual. También se puede determinar el SPM multiplicando el salario ordinario mensual (SOM) por catorce

(14) y dividiendo finalmente entre doce (12), cuando no se tienen bonificaciones de ninguna clase y el SOM no ha variado durante todo el año; pero es más oportuno calcular dicho concepto utilizando la fórmula: SPM=(SOMx7)+6. - En aquellos casos en donde haya de calcularse los salarios dejados de percibir en una institución del estado que cuente con contrato colectivo, ha de realizarse una exhaustiva revisión para verificar todo concepto que constituya salario, ya que deberá formar parte de la fórmula para el cálculo del salario promedio mensual. - Para la consignación deben tomarse en cuenta 3 aspectos: la proporcionalidad de la consignación, la oportunidad del momento en que se hace y la buena fe. - Ante el ofrecimiento del pago de prestaciones, el empleador no puede condicionar dicho pago al trabajador para hacérselo efectivo, a menos que legalmente o por mutuo acuerdo se haya autorizado. ESTRUCTURA DE LAS SENTENCIAS LABORALES Sobre la estructura de las sentencias laborales, se concluyó lo siguiente: - Para la elaboración de sentencias debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 200,206,207 y 208 del Código Procesal Civil, que tratan lo relativo al contenido formal de las sentencias y sus requisitos internos (claridad, precisión, exhaustividad, motivación y congruencia). ACLARACION O CORRECCION DE LA SENTENCIA LABORAL Sobre la aclaración o corrección de la sentencia laboral se concluyó lo siguiente: - La aclaración de la sentencia debe hacerse de manera suficientemente motivada, teniendo en cuenta la invariabilidad de las resoluciones referida en el artículo 203 del código Procesal Civil y en los términos establecidos en el artículo 204 del mencionado cuerpo legal. SUSPENSION DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL EN PRIMERA INSTANCIA LUEGO DE LA INTERPOCISION DEL RECURSO DE APELACION

Sobre la suspensión de la competencia funcional en primera instancia luego de la interposición del recurso de apelación, se identificó un problema relacionado con la aclaración o corrección de la sentencia y se concluyó lo siguiente: - La interposición del recurso supone que la parte recurrente ha entendido el fallo emitido y no está conforme con él por sentirse agraviada. - Si una parte ha solicitado aclaración de la sentencia y la otra ha interpuesto el recurso de apelación, primero se resolverá la solicitud de aclaración y luego la interposición del recurso, y que hacerlo a la inversa crearía la posibilidad que el auto mediante el cual se resuelve la apelación adquiera firmeza y suspenda la competencia funcional del Juez antes que pueda resolverse la aclaración. - La competencia funcional del órgano jurisdiccional de primera instancia queda suspendida desde que la resolución judicial mediante la cual se admite el recurso de apelación ha quedado firme. EJECUCION DE SENTENCIA EN CONTRA DEL ESTADO Y EMBARGO DE RENTAS Y CAUDALES PUBLICOS EN EL AMBITO LABORAL Sobre la ejecución de sentencias en contra del estado y el embargo de las rentas y los caudales públicos en el ámbito laboral, se concluyó lo siguiente: - El proceso de ejecución, como instrumento de efectividad de la tutela judicial, parte de la base de una pretensión insatisfecha por la renuencia en el cumplimiento de la decisión jurisdiccional y persigue la realización material de las situaciones jurídicas reconocidas en un titulo ejecutivo, que en este caso, sería una sentencia judicial firme. Ante el incumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas del mencionado titulo judicial, los jueces, por mandato constitucional, deben tomar las adecuadas y necesarias medidas coactivas que aseguren el total acatamiento de la resolución jurisdiccional, aun y cuando se trate del propio Estado. - Las facultades que nuestra Carta Magna ha conferido a los jueces, de juzgar y ejecutar lo juzgado, no pueden verse mermadas por la interpretación rígida y restrictiva que se ha querido dar respecto a la inembargabilidad de las rentas y los caudales públicos. Entender que estos conceptos no pueden ser embargados por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia es un criterio errado y abiertamente

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incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el cual, por ser un derecho humano, debe apreciarse como un atributo inherente, inalienable y no susceptible de ser desconocido o irrespetado. El Estado es inembargable, pero sólo para fines preventivos o cautelares, ya que goza de presunción de solvencia. Extender los efectos de la inembargabilidad del aparato estatal a la etapa procesal de ejecución equivaldría a construir una barrera infranqueable para el debido y completo cumplimiento de las sentencias laborales, lo que se traduciría en una evidente denegación de justicia por parte del mismo Estado y traería como consecuencia el fracaso del sistema judicial, columna vertebral de la paz social. Conforme a lo dispuesto en los artículos 304 de la Constitución de la república y 8 del Código del trabajo, la ejecución de sentencias laborales en contra del Estado debe realizarse de forma inmediata, en los términos establecidos en el articulo 780 del código del Trabajo, aún y cuando se establezcan normas presupuestarias que contraríen dicho precepto legal. De acuerdo al artículo 780 del Código del trabajo, los requisitos de la solicitud de ejecución forzosa en materia laboral son los siguientes: 1) relación del título en que se funda y 2) denuncia jurada de los bienes del ejecutado sobre los cuales ha de recaer la ejecución. Debe recordarse que, de conformidad con el articulo 751 numeral 1) del Código Procesal Civil, la sentencia es título ejecutivo judicial. Para que proceda la ejecución en materia laboral, se deberá tener en cuenta que el titulo que se hace valer se refiera al cumplimiento de una obligación originada en una relación de trabajo. No se habla de contrato de trabajo, sino de “relación”, concepto que amplia el campo de la acción ejecutiva en materia de trabajo.

LA RESPONSABILIDAD DE LOS SER VIDORES PUBLICOS EN CASOS DE DESPIDO INJUSTIFICADO Sobre la responsabilidad de los servidores públicos en casos de despido injustificado, se concluyó lo siguiente: - El servidor público que despida injustificadamente a un trabajador estatal, incurre por su parte en irregular cumplimiento de sus funciones y se crea a si mismo responsabilidad civil por el daño que ocasione, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.

- Debe recordarse que la acción de repetición es una acción judicial autónoma, de carácter civil, que surge inmediatamente después que el Estado haya sido condenado, la sentencia esté firme y ésta haya sido debidamente cumplida y tiene como objeto que el servidor público aasuma las consecuencias patrimoniales de un acto, una conducta por acción u omisión o un hecho en virtud del cual se haya condenado al estado, que en materia laboral sería el despido injustificado. - También procede ejercitar acción de repetición contra el servidor público responsable, si mediando culpa o dolo, no se diera cumplimiento a la ejecución de las sentencias judiciales; esto, en aplicación del artículo 324 de la Constitución de la República. - Lo relativo a la responsabilidad de los servidores públicos por despidos injustificados debe quedar plasmado en los fallos laborales condenatorios que se dicten en contra del Estado. EL DERECHO DE TERCEROS EN EL PROCESO LABORAL Sobre el derecho de terceros en el proceso laboral, se concluyó lo siguiente: - No debe confundirse el derecho de terceros regulado en el articulo 782 del código del Trabajo con la tercería de preferencia regulada en los artículos 831 al 835 del Código Procesal Civil, ni tampoco debe rechazarse la participación en el proceso a esta tercera persona por considerar que no es parte en el juicio, pues precisamente por ello es que interviene como tercero. - La caución que se le solicita al tercero para dejar a salvo su derecho debe ser proporcional. No puede fijarse una caución equivalente al monto de la demanda. OTROS ASPECTOS RELACIONADOS CON LOS TEMAS DELIBERADOS Y LOS PROBLEMAS IDENTIFICADOS También se concluyó lo siguiente: - El superior valor de los derechos fundamentales debe ser un criterio orientador de la interpretación y aplicación del derecho por parte de los Jueces. - Las violaciones del orden jurídico laboral no sólo lesionan el interés del trabajador, sino también el bien común. - En materia laboral existe limitación de la autonomía de la voluntad, ya que las normas de trabajo y seguridad social son de orden público y, por ello, aunque en la práctica las partes pueden pactar lo que

quieran, para que dicho pacto sea válido debe ser respetuoso de la normativa laboral; razón por la cual, siempre deberá tenerse en cuenta lo establecido en el articulo 3 del Código del trabajo, precepto legal que niega eficacia a los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación los derechos laborales. - El contrato de trabajo y la relación laboral producen los mismos efectos jurídicos. - La falta de sello del profesional del derecho no puede ser limitante para que la parte que representa procesalmente pueda ejercitar su derecho de acceso a la justicia. En estos casos el secretario judicial le solicitará el carné emitido por el Colegio de Abogados de Honduras y dejará constancia de ello. - El error en la fecha de la sentencia que se impugna es subsanable y no puede volverse obstáculo para el acceso efectivo a la segunda instancia o a la casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos, el artículo 129 numeral 2) del Código Procesal Civil y la naturaleza social de la materia laboral. - De conformidad con el artículo 858 del código del Trabajo, a falta de disposiciones especiales de procedimiento laboral se aplicarán las normas análogas del mencionado cuerpo legal y, sólo si esto no fuere posible, el juez podrá valerse de las supletoriedad de normas contenidas en el Código Procesal Civil, adecuando las mismas a la naturaleza de la materia laboral.” Atentamente, LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

C i r c u l a r (639) 12 de Junio del 2014

Usuarios del Poder Judicial Toda la República

Dirección de administración de personal De la carrera judicial Circular No.017-2014.-Con instrucciones del Honorable Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, a todos los Servidores Judiciales profesionales de derecho debidamente colegiados, se les COMUNICA: Que el Colegio de Abogados de Honduras publicará en los próximos días el listado de los colegas que se encuentran en mora, con el propósito de que solventen esta situación, caso contrario serán suspendidos del ejercicio profesional y como consecuencia podrán terminar su relación laboral con el Poder Judicial. En ese sentido, se les solicita presentarse a esa institución para honrar la obligación adecuada con el beneficio de una amnistía que vence el 13 de agosto del corriente año, o en su defecto, suscribir el correspondiente convenio de pago. Es importante señalar, que a través de la Jefatura de Personal se puede autorizar la deducción por planilla de la cuota respectiva. Tegucigalpa, M.D.C. 12 de junio, 2014 ROSMAN MONTIEL GIRON DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA CARRERA JUDICIAL

C i r c u l a r (640) 13 de Junio del 2014

Usuarios del Poder Judicial Toda la República

Dirección de administración de personal De la carrera judicial Circular No.016-2014.-Con instrucciones del Honorable Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, a todos los Servidores Judiciales Y Público en general, COMUNICA: Que en la sesión de este Órgano celebrada el día 3 de junio del 2014, resolvió: Convocar a un Concurso Público para los Cargos Jurisdiccionales siguientes: Magistrados, Jueces de Letras, Ejecución y Sentencia, Jueces de paz II y Defensores Públicos, que se llevarán a cabo en el mes de septiembre próximo en las fechas que a continuación detallo: 1 y 2 en Tegucigalpa, 3 y 4 Choluteca, 5 y 6 Comayagua, 8 y 9 La Ceiba, 10 y 11 San Pedro Sula, 12 y 13 Santa Rosa de Copan.- Posteriormente se les proporcionará información sobre el horario, temario y los locales donde se realizarán las evaluaciones. Tegucigalpa, M.D.C. 13 de junio, 2014 ROSMAN MONTIEL GIRON DIRECTOR DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DE LA CARRERA JUDICIAL

C i r c u l a r (641) 13 de Junio del 2014

Señores Cortes de Apelaciones y, Juzgados de Letras de Toda la República

SECRETARIA GENERAL de la corte suprema de justicia Circular No.06. Oficio No.900-SCSJ-2014.-Con instrucciones de la Corte Suprema de Justicia, y en cumplimiento a lo dispuesto en el punto No.9 del Acta de la Sesión celebrada el día miércoles veintiocho (28) de Mayo del corriente año, se les comunica lo siguiente: “ACTA NUMERO CUARENTA Y UNO (41).- SESION CELEBRADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EL DIA MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).- PRESIDE EL MAGISTRADO PRESIDENTE JORGE ALBERTO RIVERA AVILES, CON LA ASISTENCIA DE LOS (LAS) MAGISTRADOS (AS)…….-1.-……9.-) Proyecto de Auto Acordado……POR UNANIMIDAD DE VOTOS Y en uso de las facultades que le confiere la ley, RESUELVE: emitir el siguiente Auto Acordado: CONSIDERANDO: Que con arreglo a lo previsto por el articulo 303 de la Constitución de la República la potestad de impartir justicia emana del pueblo y se imparte por magistrados y Jueces Independientes.CONSIDERANDO: Que corresponde a los órganos jurisdiccionales aplicar las leyes a casos concretos, y por ende la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado.- CONSIDERANDO: Para la mejor administración de Justicia, la Corte Suprema de Justicia podrá dictar autos acordados, que son disposiciones reglamentarias de carácter general, encaminadas al cumplimiento exacto de las disposiciones legales vigentes en materia de justicia.- CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su articulo 119 establece que es obligación del estado proteger la infancia, y que los niños gozaran de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos, asimismo la ley especial que regula y protege de forma integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es precisamente el Código de la Niñez y de la Adolescencia, contenido en el decreto 73-96, de fecha 30 de mayo de mil novecientos noventa y seis.- CONSIDERANDO: Que el articulo 227 del decreto 35-2013 publicado e el Diario Oficial La Gaceta No.33,222 en su edición de fecha 06 de septiembre del 2013 contiene las reformas al Código de la Niñez y Adolescencia, estableciendo que el Proceso para la Niñez Infractora de Ley,

estará compuesto por las siguientes fases: a) Preparatoria; b) Intermedia; y c) Juicio.- CONSIDERANDO: Que conforme a lo establecido en el articulo 210 reformado del texto legal antes mencionado, el Estado creara progresivamente la Jurisdicción Especial de la Niñez Infractora de la Ley la que estará integrada por a) Jueces de Garantías; b) Jueces de Juicio; c) Jueces de Ejecución; y d) Tribunales de Apelaciones, asimismo establece que en tanto esta jurisdicción se crea, el estado garantizará que al funcionario que haya ejercido la función de Juez de Garantías en un determinado proceso, no se le asigne el conocimiento de su juzgamiento ni su ejecución, y para tales efectos, por medio de las instancias respectivas, adoptará las medidas generales y particulares que aseguren una adecuada distribución de competencias entre los Jueces de Letras de Niñez y los Jueces de Letras Seccionales. CONSIDERANDO: Que el articulo 211 del decreto 35-2013 señala que el Juez de garantías conocerá de las fases Preparatoria e Intermedia, por su parte, el articulo 212 prevé que corresponde al juez de Juicio Presidir la Audiencia de Juicio, igualmente el articulo 213 ordena que corresponde al juez de Ejecución, controlar que la ejecución de toda sanción sea conforme con la sentencia que la impuso, garantizando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al sancionado, asimismo el articulo 214 del mismo cuerpo legal, señala que los Tribunales de Apelaciones, resolverán los recursos de apelación en esta materia, en el término territorial que les corresponda, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y las disposiciones especiales previstas en ese Titulo, asimismo establece que mientras se crean estas instancias, la Corte de Apelaciones Ordinaria respectiva conocerá de la vía recursiva en esta materia, conforme a la competencia por razón del territorio. CONSIDERANDO: Que una interpretación lógico sistemática y teleológica del articulo 264 reformado del código de la Niñez y de la Adolescencia en relación con el articulo 3 literales a( b) y c) de la Ley del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial la materialización de las reformas legislativas operadas en el Código de la Niñez y de la Adolescencia, mediante las cuales se crea la jurisdicción especializada de la Niñez y de la Adolescencia, a cargo de Jueces de garantías, Jueces de juicio y Jueces de Ejecución y Cortes de Apelaciones, con competencia objetiva exclusiva en la materia, mismos deberán ser nombrados progresivamente y dotárseles del recurso material y humano necesario para cumplir con eficacia y celeridad las atribuciones que la ley les confiere. CONSIDERANDO: Que no obstante lo anterior y para los efectos de garantizar la implementación inmediata de esta reformas enfocadas en la administración de justicia que permita mayor transparencia, agilidad, acceso,

nuevos servicios comunes al usuario y fortalecimiento de los principios que rigen la materia de la niñez y Adolescencia, en especial el de la oralidad y la protección integral de los niños, principio fundamental consagrado en la constitución de la República y la Convención sobre los derechos del Niño, así como la modernización e integración del ordenamiento jurídico en esta materia, en atención al articulo 264 que establece que la Corte Suprema de Justicia distribuirá las funciones de los Jueces de garantías, de Juicio y de Ejecución, de conformidad a lo establecido en este Código y con el fin de garantizar una eficaz distribución de las responsabilidades de estos, de manera que funcionen de conformidad con los Principios Rectores de la Niñez y la debida separación de funciones entre la Instrucción, el juzgamiento y Ejecución; POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 119,303,304 de la Constitución de la República, 180,207,210,211,212,213,214,227,254,257 y 264 del Código de la Niñez y de la Adolescencia reformado y 83 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, emite en siguiente Auto Acordado: 1) Señalar a los Juzgados y Tribunales de la república integrados dentro de la Jurisdicción Especial de la Niñez Infractora de la Ley y a los Jueces de Letras Seccionales, que deberán organizarse internamente con el fin de garantizar la debida separación de funciones entre a Instrucción, el Juzgamiento y la Ejecución, 2) Los Juzgados y Tribunales en los que existan do o mas Jueces deberán organizarse de manera que cada uno se dedique de forma exclusiva a la tramitación de la etapa preparatoria e intermedia, y a la etapa de juicio; rotando el conocimiento de las causas a de tal manera que el que conoce de las primeras etapas del proceso no conozca de su juicio y según el orden de entrada de los casos puedan turnarse siguiendo esta lógica.- 3) En los Juzgados en los que exista un solo Juez, el tribunal de Alzada al que pertenezca jurisdiccionalmente este Juzgado, deberá llamar a otro Juez de Letras de otro juzgado o Tribunal para conocer de la etapa del juicio. 4) El conocimiento de la etapa de ejecución estará a cargo de los Juzgados de Ejecución, quienes ejercerán las atribuciones establecidas en el articulo 213 del Código de la Niñez y de la Adolescencia.. 5) Se instruye a las Cortes de Apelaciones a nivel nacional que han venido conociendo de la materia relacionada con los procesos de juzgamiento y ejecución en materia de Niñez, que entretanto se crean los Tribunales de Apelaciones especializados, sigan conociendo de la vía recursiva de conformidad a la Ley.- Y MANDA: Que la Secretaria de este Tribunal transcriba la presente resolución a los Juzgados y Cortes de Apelaciones de toda la República.CUMPLASE.- 10)………..14) Cierre de la Sesión…..FIRMAS.- JORGE ALBERTO RIVERA AVILES.- PRESIDENTE.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL.” Atentamente, LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

C i r c u l a r (642) 18 de Junio del 2014

Usuarios del Poder Judicial, Toda la República

Dirección de administración de personal de la carrera judicial Circular No.019-2014.-Con instrucciones del honorable Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, a todos los Servidores Judiciales se les COMUNICA: Que en las licencias sin goce de sueldo, se ha observado que ciertas personas se retiran de sus laborea antes de la aprobación de la misma, y en algunos casos, no se reincorporan al puesto de trabajo después de finalizada, incurriendo en abandono y los jefes inmediatos no informan a tiempo esta irregularidad a la Jefatura de Personal. Sobre el particular, se les advierte que el no cumplimiento de esta disposición los hará solidariamente responsables por los pagos indebidos que se efectúen. Tegucigalpa, M.D.C. 18 de junio, 2014 ROSMAN MONTIEL GIRON DIRECTOR DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DE LA CARRERA JUDICIAL

C i r c u l a r (643) 18 de Junio del 2014

Usuarios del Poder Judicial, Toda la República

CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, SECRETARIA GENERAL Circular No.9-2014.-Con instrucciones del Honorable Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, a todos los Servidores Judiciales se les COMUNICA: Que ante las irregularidades cometidas por siete empleados que obtuvieron por anticipado, el pago del Décimo Cuarto mes de salario en el Poder Judicial como en el Banco de los Trabajadores, se instruye que la única persona autorizada para este trámite y el aguinaldo es la Jefe del Departamento de Personal, Abogada Jessica Maria Campos Acosta o quien la sustituya legalmente. Tegucigalpa, M.D.C., 18 de junio de 2014 JOSE ROBERTO ESPINAL RAMOS SECRETARIO GENERAL

C i r c u l a r (644) 19 de Junio del 2014

Usuarios del Poder Judicial, Toda la República

CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DE LA CARRERA JUDICIAL, SECRETARIA GENERAL Aclaración a la Circular No.9-2014.-Con instrucciones del Honorable Consejo de la Judicatura y la Carrera Judicial, sirva la presente para hacer la aclaración respecto a la Circular No.9-2014, en la cual se debe entender que la autorización que dará la abog. Jessica Campos o quien la sustituya legalmente, se refiere a trámites que se realicen en el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) o cualquier Institución Bancaria. Tegucigalpa, M.D.C. 19 de junio de 2014 JOSE ROBERTO ESPINAL RAMOS Secretario General

C i r c u l a r (645) 20 de Junio del 2014

Señores Magistrados Cortes de Apelaciones, Juzgados de Letras y de Paz, Defensa Publica, Inspectoria General de Juzgados y Tribunales, Departamentos Administrativos y demás Dependencias Judiciales, Toda el país.

secretariA GENERAL corte suprema de justicia Oficio No.967-SCSJ-2014.-Circular No.07.- Con instrucciones de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación a lo preceptuado en el Artículo 313 atribución 1º de la Constitución de la República y Artículo 6 atribución 1º, del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, SE DISPONE: lo siguiente: CONCEDER PERMISO a los Empleados y Funcionarios del Poder Judicial, a partir de las dos de la tarde con treinta minutos (2:30 p.m.) del dia viernes veinte (20) de Junio del presente año (2014), a efecto de que puedan ver el encuentro futbolístico de nuestra Selección Nacional programado para esta fecha. No obstante lo anterior, los Juzgados y Tribunales que hubieren señalado audiencias para el día viernes veinte (20) de Junio del corriente año (2014) en horas de la tarde, deberán llevarlas a cabo. Atentamente, MIRNA LIZETTE ALVARADO SECRETARIA POR LEY

C i r c u l a r (646) 25 de Junio del 2014

Señores Magistrados Cortes de Apelaciones, Juzgados de Letras y de Paz, Defensa Publica, Inspectoria General de Juzgados y Tribunales, Departamentos Administrativos y demás Dependencias Judiciales, Toda el país.

secretariA GENERAL corte suprema de justicia Oficio No.1003-SCSJ-2014.-Circular No.08.- Con instrucciones de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación a lo preceptuado en el artículo 313 atribución 1ª de la Constitución de la República y artículo 6 atribución 1ª del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, SE DISPONE: lo siguiente: CONCEDER PERMISO a los Empleados y Funcionarios del Poder Judicial, a partir de las doce del mediodía (12:00 a.m.) del día miércoles veinticinco (25) de Junio del presente año (2014), a efecto de que puedan ver el encuentro futbolístico de nuestra Selección Nacional programado para esta fecha. No obstante lo anterior, los Juzgados y Tribunales que hubieren señalado audiencia para el día de hoy miércoles veinticinco (25) de Junio del corriente año (2014) en horas de la tarde, deberán llevarlas a cabo. Atentamente, LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

C i r c u l a r (647) 26 de Junio del 2014

Señores Magistrados Cortes de Apelaciones, Juzgados de Letras y de Paz, Defensa Publica, Inspectoria General de Juzgados y Tribunales, Departamentos Administrativos y demás Dependencias Judiciales, Toda el país.

Auditoria interna poder judicial ADVERTENCIA SOBRE EL USO DE LOS VIATICOS Y GASTOS DE VIAJE Circular No.001-2014/UAI/PJ.- A todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial que aparecen como receptores de pagos en concepto de viáticos y gastos de viaje se les recomienda de manera muy especial observar y cumplir las disposiciones contenidas en el Reglamento de Viáticos que forma parte del Acuerdo No.3 del 27 de agosto de 2007, publicado en el diario oficial La Gaceta del 27 de septiembre de 2007 y sus reformas, muy especialmente en lo relativo a: a) Presentar facturas de hotel o comprobantes de hospedaje fidedignos, ciertos y verificables; y b) Realizar los viajes a los lugares y los días que se referencian en los documentos de la gira. Para los fines correspondientes, personal de esta Auditoria Interna estará realizando verificaciones de autenticidad de facturas en los hoteles respectivos, asimismo comprobará, in situ, la presencia física de los servidores judiciales viaticantes, en los lugares y fechas anunciados en los documentos de la solicitud de las giras. La presentación de facturas de hotel falsas y la no realización de los viajes representan delitos que son penados por la ley y son objeto de responsabilidad administrativa y civil, las que en su caso serán formuladas por esta oficina de Auditoria Interna sin contemplación alguna contra cualquier funcionario o empleado. Carlos Avilez Auditor Interno

C i r c u l a r (648) 26 de Junio del 2014

Usuarios del Poder Judicial, Toda el país.

Consejo de la judicatura y de la carrera judicial Circular No.10-2014.- Con instrucciones del Pleno del Consejo de la Judicatura y de la Carrera Judicial, y en cumplimiento a lo resuelto en la sesión celebrada por este Consejo el día veinticuatro (24) de junio del presente año, se les recuerda a los servidores judiciales encargados de ingresar la información al Sistema de Medidas Sustitutivas, que el ingreso de la misma es de carácter obligatorio y debe realizarse en forma inmediata. El servidor judicial que no acate la presente disposición, así como el jefe inmediato que no reporte a la Inspectoria General de Tribunales el incumplimiento de esta labor, incurrirá en falta que será sancionada de conformidad con el Régimen Disciplinario vigente. Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, 26 de junio de 2014 JOSE ROBERTO ESPINAL RAMOS SECRETARIO GENERAL