CONCEPTO LEGAL DE ARMA. Ley Decretos reglamentarios

CONCEPTO LEGAL DE ARMA. Ley 20.429. Decretos reglamentarios. Prof. Dr. Adolfo Prunotto Laborde 19/08/2009 1 Concepto de Arma   Es aquel instru...
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CONCEPTO LEGAL DE ARMA.

Ley 20.429. Decretos reglamentarios. Prof. Dr. Adolfo Prunotto Laborde 19/08/2009

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Concepto de Arma 



Es aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a las personas (arma en sentido propiamente dicho). Es aquel otro objeto que se ha transformado en arma -pese a que su destino y uso normal sea diferente-, al ser empleado como medio contundente o hiriente (arma impropia)

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En resumen:  Es

todo elemento que aumente el poder ofensivo del sujeto activo del injusto, sea tal su destino o no.

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ARMAS BLANCAS 

Son aquellas que se utilizan a mano, empuñándolas, y que sólo actúan por la fuerza o energía que les otorga quien las esgrime, por ejemplo: cuchillo, sable, bayoneta, espada, etc.; para precisar el concepto debemos agregar que las mismas son construídas en algún tipo de metal, de ahí su nombre.

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 Se

las puede clasificar:  Armas de Punta: Punta actúan por penetración, el florete.  Armas de corte: corte actúan por corte, no tienen punta, el hacha.  Armas de punta y corte: corte actúan por penetración o por corte, el cuchillo, la espada, el machete, tiene punta y filo o filos. 19/08/2009

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ARMAS DE CONTUSIÓN  También

se utilizan a mano y empuñándolas, con el uso de la fuerza de quien las esgrime, pero no tienen punta o filo y generalmente no son de metal, por ejemplo los garrotes.

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ARMAS ARROJADIZAS  Son

las que producen el efecto buscado cuando se las arroja por parte de quien las emplea, como la lanza, el boomerang, el venablo, la jabalina, etc.

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ARMAS DE PROYECCION  Actúan

cuando se las arroja hacia el blanco por medio de un artefacto cualquiera que proporciona la fueza impulsora, como el arco, la ballesta, la cerbatana, el fusil, el revolver, el cohete, etc.

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DENTRO DEL CONCEPTO DE ARMAS -género-, una de las especies, son las armas de fuego.  Tener en cuenta esto es muy importante cuando debemos interpretar los tipos penales. 

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Obviamente a los alumnos de este curso de Instructores de Tiro, lo que les interesa son las armas de fuego. Pero no por ello deben ignorar que éstas son solamente una especie del género Armas.

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ARMA DE FUEGO 

“la

que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia” (art. 3º inc. 1º del decreto 395/75)

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La ley 20.429, que establece las distintas categorías de material, que divide en tres:  1) Armas de guerra;  2) Pólvoras, explosivos y afines;  3) Armas de uso civil.  La ley 25.886, con muy buen criterio, habla de armas de uso civil y de armas de guerra. 

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 Por

ley 25.449, se aprobó la “Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados”, de la OEA, del 13 de Noviembre de 1997.

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Dicha Convención en su artículo 1º, inciso 3º, apartado a, define como arma de fuego, “cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas,”

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Como fácilmente podemos apreciar la definición deja mucho que desear desde el punto de vista técnico, debe tenerse en cuenta cual es el fin que se persigue; que no es otro que “impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales”, como reza su art. 2º; pues afirmar que un arma de fuego por su antigüedad no es un arma de fuego, viola el principio lógico de no contradicción, las reglas de la experiencia y el sentido común. 15

 En

el concepto de armas de guerra deben considerarse incluidas:  a) de Uso exclusivo de las Fuerzas armadas.  b) de Uso para la Fuerza Pública.  c) de Uso prohibido.  d) Materiales de Usos especiales.  e) de Uso Civil condicional. 19/08/2009

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ARMAS DE FUEGO

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Las armas en general, pueden dividirse de acuerdo al art. 3 del decreto 395/75. 



Arma de fuego: “la que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia” (art. 3º inc. 1º del decreto 395/75). Arma de lanzamiento: “la que dispara proyectiles autopropulsados, granadas, munición química o munición explosiva.

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Por la forma de transporte y operación. 



Arma portátil: “es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal o mecánica o de otra persona” (art. 3º inc. 3º del decreto 395/75). Arma no portátil: “es el arma de fuego o lanzamiento que no puede normalmente ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal, mecánica o de otra persona” (art. 3º inc. 4º del decreto 395/75).

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Tipo de material. 



Armas de Hombro: Fusiles, carabinas y escopetas. “Es el arma de fuego portátil, que para su empleo normal requiere las dos manos del tirador y el apoyo en la cintura o el hombro”. Armas de Puño: “Es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada normalmente utilizando una sola mano, sin ser apoyada en otra parte del cuerpo”.

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Sistema de Disparo 

Tiro a tiro: son las armas que carecen de almacén cargador o cargador o magazín y obligan al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma en cada disparo, independientemente de si tienen uno o dos cañones (art. 3 inc. 7º decreto 395/75).

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Repetición: son aquellas en las que el ciclo de carga y descarga de la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando los proyectiles acumulados en un almacén cargador o magazín, los sistemas pueden ser:  1- a cerrojo (fusil Mauser),  2- de palanca (carabina Winchester),  3- de trombón o bomba –pumper action- (escopetas Itaka). (art. 3 inc. 8º decreto 395/75). 

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Semiautomático: son aquellas armas en que es necesario oprimir el disparador para cada disparo, pero que la carga y descarga se efectúa sin la intervención del tirador; por ejemplo la mayoría de las pistolas, Colt, Browning, etc., carabinas de diversos calibres, el fusil FAL –en una de sus posiciones de disparo- (art. 3 inc. 9º decreto 395/75).

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 Automático:

son aquellas armas en las que manteniendo oprimida la cola del disparador, se produce más de un disparo en forma continua, por ejemplo: el fusil FAL, FAP, las subametralladoras, pistolas metralladoras o sub-fusiles, PAM, PA 3 ó FMK3, las ametralladoras MAG, M60. (art. 3 inc. 10º decreto 395/75).

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Pistola Ametralladora FMK3

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Calibre. Consiste en una unidad de medida del cañón del arma que se puede expresar en:  a) Milímetros, 7,65mm., 9mm., 11,25mm., 7,62 mm.,6,35mm..  b) Pulgadas: .45, .38., 357, .44.  c) Unidades absolutas: 12, 14, 16, 20. 

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CALIBRE Casi

todas las naciones occidentales y Japón, miden sus calibres en sistema métrico decimal. El Reino Unido de la Gran Bretaña y Estados Unidos, lo hacen en pulgadas.

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 Dado

que el calibre 7,65 es el equivalente al 32 ACP, para poder diferenciar los calibres y sus correspondientes proyectiles, se les incorpora otra cifra, por ejemplo 9 X 19, significa calibre 9mm, por un largo de vaina de 19 mm..

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UNIDADES ABSOLUTAS  Se

aplican a las escopetas y pistolones, es un sistema de medición que surge de la Gun Barrel Proof Act de Londres de 1868, donde se clasificaron los calibres en letras o números, oscilando entre 2 pulgadas y .453 de diámetro.

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 El

sistema utilizado consistió en la cantidad de esferas de plomo (del diámetro del cañón), que podían obtenerse con una libra de plomo. Por ello cuando más grande sea el cañón, menor será la cantidad de bolas de plomo obtenidas con una libra de ese material.

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Ej. una escopeta calibre 12, es menor que una calibre 10, ya que en la primera obtenemos doce bolas de plomo con una libra y en la segunda 10 bolas de plomo con una libra.

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ESTADOS UNIDOS 

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Los norteamericanos, si bien usan la pulgada para denominar los calibres, a veces le agregan el año en los militares.

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 Ej.

30-06, es el calibre 30 del año 1906, usado en los fusiles Garand M1.  Otro 45/70, calibre 45 del año 1870. Algunos dicen que es el calibre y la carga de pólvora.

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CARTUCHO 

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Conforme el art. 3º inciso 19 del decreto 395/5, es el “conjunto constituido por el proyectil entero o perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante, y la vaina”. Las vainas generalmente son de metal, excepto en los cartuchos de escopeta, donde generalmente, sólo es de metal el culote y el resto de la vaina puede ser de plástico o cartón.

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Armas de Hombro ó armas largas 

 

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a) Con cañón estriado: es decir con surcos grabados en el interior del cañón de un arma de fuego (art. 3º inc. 23 del decreto 395/75), que se dividen a su vez en (art 3º incisos 11 y 12 del decreto 395/75): 1) Carabinas: cuando el largo del cañón no sobrepasa los 560 mm. de longitud. 2) Fusiles: cuando el largo del cañón sobrepasa los 560 mm. de longitud. 36

CARABINA MAUSER 7,65 Modelo Argentino 1891

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Clasificación legal Uso Civil  De Guerra, de uso civil condicional  De Guerra, de uso exclusivo de las Fuerzas armadas.  De Guerra de Uso Prohibido 

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Uso civil, cualquiera de ellos hasta el calibre 22 LR –largo o long rifle- incluido (art. 5º inc. 2º del decreto 395/75).  Guerra - uso civil condicional, los de calibre superior al anterior, por ejemplo, 7,65 mm. –calibre del Mauser Modelo Argentino-, 7,62 mm. –calibre del FAL o Fusil Automático Liviano-, este último y sus similares, en tanto y en cuanto este anulado el sistema automático de disparo (art. 4º inc. 5º del decreto 395/75 y decreto 64/95) 

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Guerra – uso exclusivo de las Instituciones Armadas, aquí rige el decreto 64/95, son aquellas cuyo calibre es superior al 22 LR y que tienen en funcionamiento un sistema de disparo automático, pueden ser carabinas, fusiles, fusiles de asalto o sub-ametralladoras y ametralladoras. (arts. 4 inc. 1º decreto 395/75 y art. 2º decreto 64/95).  Guerra – uso prohibido. 

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Decreto 64/95 Este es el famoso decreto que se exige para que una persona pueda tener legítimamente un arma automática desactivada como tal, es decir que opera sólo en forma semiautomática.  Requiere un dictamen favorable del RENAR y resolución ministerial. 

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Escopetas 

Es el arma de hombro de uno o dos cañones de ánima lisa, que se carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones, lo que no impide que dispare otros proyectiles únicos como los denominados breneke, o los conocidos como bolón.

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ESCOPETA BELGA CALIBRE 16

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Uso civil: las de carga tiro a tiro o repetición que tuvieren un largo de cañón medido de la boca a la recámara inclusive de 600 mm. ó más (art. 5º inc. 2º apartado b del decreto 395/75).  Guerra – Uso Civil Condicional: todas las que tuvieren su sistema de disparo semiautomático y las de carga tiro a tiro o repetición con cañones cuyo largo esté comprendido entre los 380 mm. y los 600 mm.. 

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 Guerra

– Uso Prohibido: todas las escopetas cualquiera fuese su sistema de disparo, cuyos cañones sean inferiores a los 380 mm. aquí se ubican generalmente las llamadas “recortadas”, que son escopetas cuyos cañones y culatas fueron recortados a mano.

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TUMBERA DESARMADA MODELO PIQUETERO

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TUMBERA ARMADA

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Armas de Puño ó Armas cortas:  PISTOLAS  REVOLVERES  PISTOLONES

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 Pistolas:

son aquellas armas cortas de uno o dos cañones de ánima rayada, con su recámara alineada permanentemente con el cañón, pueden ser tiro a tiro, de repetición o semiautomáticas. (art. 3º inc. 16º del decreto 395/75).

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PISTOLA Cal. .45 ú 11.25

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Uso civil: de repetición o semiautomáticas, hasta el calibre .25 ó 6,35 mm.; Tiro a tiro hasta el calibre .32 ó 8,1mm. (art. 5º inc. 1º decreto 395/75). Exclúidas las Magnum.  Guerra – Uso civil condicional: de repetición o semiautomáticas de calibres superiores al .25 o 6,35 mm., por ejemplo 7,63 mm., 9mm., 11.25 mm. o Magnum (art. 4º y 5º inc. 1º apartado a, -a contrario sensu-). 

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Guerra – Uso exclusivo para las Instituciones Armadas: son todas las de disparo automático –pistolas ametralladoras- del calibre que fueren y las semiautomáticas –subfusiles- con cargadores quita y pon derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR (art. 4º inc. 1º decreto 395/75 y art. 2º decreto 64/95).

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 Revólveres:

son las armas de puño de ánima estriada que poseen una serie de recámaras en un cilindro o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón, un mecanismo hace girar el tambor de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el ánima del cañón.

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REVOLVER COLT Cal. .38, cañón 2”

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Pueden ser de simple acción, el gatillo debe ser puesto en posición manualmente antes de cada disparo o de doble acción, basta con apretar la cola del disparador para que el gatillo se coloque en posición de disparo y se produzca el mismo.

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Uso civil: son aquellos tanto de simple como doble acción hasta el calibre .32 ú 8.1 mm., inclusive (art. 5º inc. 1º apartado b, decreto 395/75, texto según decreto 821/96).  Guerra – Uso civil condicional: son aquellos de simple o doble acción cuyo calibre es superior al .32, por ejemplo .38, .357, .44, .45 y todos los calibres Magnum. (art. 4º inc. 5º decreto 395/75). 

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 Pistolones:

son aquellas armas semejantes a una escopeta, pero de puño, con cañones de ánima lisa, de uno o dos cañones, tiro a tiro, que se cargan normalmente con cartuchos conteniendo perdigones

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Uso civil: todos los pistolones de caza de uno o dos cañones de carga tiro a tiro, calibres(14,2 mm.) 28, (14 mm) 32, (12 mm.) 36 o sus equivalentes (art. 5º inc. 1º apartado c, decreto 395/75).  Guerra – Uso Prohibido: todo pistolón de calibre superior a los precedentemente indicados, ya que caerían en la categoría de escopetas recortadas con cañones menores a 380mm. (art. 4º inc. 3º apartado a, decreto 395/75). 

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Armas deportivas: 

Es una clasificación dentro de las ya desarrolladas, efectuada desde otro punto de vista, el destino para el cual fueron creadas, es decir la caza o el tiro deportivo, conforme el art. 5º del decreto 821/96, dentro de las armas de uso civil, se consideran Armas de Uso Civil Deportivo

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Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro, calibres 14,2 mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm. (36).  Carabinas y fusiles: de carga tiro a tiro o repetición hasta calibres 5,6 mm. (22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada 22 largo rifle (.22 LR). 

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 Escopetas:

de carga tiro a tiro, de uno o dos cañones cuya longitud no sea inferior a los 600 mm..

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Agresivos Químicos:  Son

aquellos artilugios mecánicoquímicos destinados a provocar daños pasajeros en la salud de una persona o su muerte.

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Uso civil: los contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocarla pérdida del conocimiento y en recipientes de hasta 500 cc. (art. 5º inc. 3º decreto 395/75).  Guerra – Uso Prohibido: son aquellos agresivos químicos de efectos letales (art. 4º inc. 3º apartado h, decreto 395/75). 

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Armas Electrónicas Defensivas:  Son

aquellos artilugios mecánicoelectrónicos destinados a provocar daños en la salud o en la vida de las personas.

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Uso Civil: las que producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento (art. 5º inc. 4º decreto 395/75 y decreto 1039/89).  Guerra – Uso Prohibido: las armas electrónicas de efectos letales (art. 4º1 inc. 3º apartado i, decreto 395/75 y decreto 1039/89). 

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ARMAS DE FUEGO DE USO PROHIBIDO. Las escopetas de calibre mayor a 14.2 mm ( 28), cuya longitud de cañón sea inferior a los 380 mm.  Armas de fuego con silenciadores  Armas de fuego o de lanzamiento disimuladas por el uso de un objeto que no se asemeja a un arma (lápices, estilográficas, cigarreras, bastones, etc.) 

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Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la caza o el tiro deportivo.  Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a combatir las plagas agrícolas, como por ejemplo los nidos de cotorras. 

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Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales como miras infrarrojas o análogas, que se observa utilizan equipos especiales de las fuerzas armadas y de seguridad con la autorización conforme el art. 89.  Proyectiles envenenados.  Agresivos químicos letales.  Armas electrónicas de efectos letales. 

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Legitimo Usuario de Armas 

No se establece un concepto propiamente dicho, lo que si se elabora es un listado de ocho habilitaciones para esa categoría, que podemos clasificar en Institucionales y personales

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Institucionales  Policías de Seguridad.  Asociaciones de Tiro.  Instituciones Oficiales Bancarias  Instituciones Oficiales Comerciales.  Instituciones Privadas Bancarias.  Instituciones Privadas Comerciales.  Transportadoras de Caudales –respecto al vehículo blindado

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Personales  Miembros de las Fuerzas Armadas.  Miembros de las Policías de Seguridad.  Pobladores de regiones con escasa vigilancia.  Personas que por razones de seguridad necesiten tener armas.  Cazadores –caza mayor-.  Miembros de las Asociaciones de tiro.  Tripulantes de buques –por las señales de seguridad

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 Legítimo

Usuario, es aquella persona o institución, que ha cumplido con los requisitos impuestos por la ley y se ha inscripto en el RENAR, para comprar, tener en su poder y usar –dentro de las limitaciones establecidas- una o varias armas de fuego.

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Los requisitos para la obtención de la credencial de Legítimo Usuario de armas individual, son:  Acreditar identidad por medio del DNI, LC, LE o CI (PFA).  Acreditar ser mayor de 21 años.  Acreditar domicilio real.  Acreditar la inexistencia de antecedentes penales desfavorables a través del certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia. 

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Acreditar medios lícitos de vida.  Acreditar idoneidad en el manejo de armas de fuego mediante certificación, intervenida por autoridad de tiros federales, polígonos e instructores de tiro habilitados por el Registro Nacional de Armas.  Acompañar una fotografía- 4x4 fondo celeste.  Acompañar fichas dactiloscópicas planas 

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Presentar certificado de aptitud física  Presentar certificado de aptitud psiquica  (este último requisito es fundamental, no fue cumplido por ejemplo con el tirador de Virginia que registraba antecedentes psiquiatricos y conforme la legislación de E.E.U.U., no podía adquirir armas de fuego, no obstante lo cual se las vendieron. 

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Se ha corregido recientemente una injusticia que se cometía con los estudiantes terciarios y/o universitarios, que no trabajan y realizan prácticas de tiro deportivo, mediante la disposición 101/07 ya que se ha permitido que obtengan la Categoría de Legítimo Usuario, con los sig. Requisitos: Constancia de la Entidad de Tiro inscripta en el Renar. Certificado de la Institución educativa Medio de vida lícito del familiar directo que los mantega y declarac. Jurada del mismo. 79

Requisitos para el transporte 

 

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Motivo –ej. Practica de tiro, mudanza del lugar donde permanecerá el arma, transporte para su reparación o remodelación a un taller autorizado, etc.Lugar seguro. Lugar disimulado y disimulando su aspecto. 80

     

Sin munición en recámara, tambor o cargador. Cargador vacío Municiones en lugar separado. Credencial de Legitimo Usuario. Documento Nacional de Identidad. Credencial de registro del arma.

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Transporte de armas de guerra 

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Art. 86 Los fabricantes, importadores, comerciantes y armeros inscriptos, y demás personas legitimadas de conformidad a lo que determina la presente reglamentación, podrán transportar las armas de guerra autorizadas y sus municiones. Dicho transporte deberá efectuarse acompañando el material con la documentación correspondiente. Los legítimos usuarios que transporten armas de guerra y sus municiones deberán hacerlo munidos de la documentación prevista en el artículo 62 de esta reglamentación. 82



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Art. 62 Los legítimos usuarios únicamente podrán ser tenedores y utilizar el material clasificado de guerra debidamente registrado y autorizado por el Registro Nacional de Armas. Tal circunstancia se acreditará con la "autorización de tenencia" que el mencionado organismo extenderá para cada arma. La autorización de tenencia juntamente con el documento de identidad referido en la misma, son los documentos que legitiman la tenencia en el ámbito nacional y deberán en todo momento acompañar el arma y ser exhibidos cuantas veces fueren requeridos por autoridad competente. Cuando el tenedor no fuere propietario del arma de guerra que obra en su poder, se le exigirá además la credencial que lo acredite como legítimo usuario. 83

Tenencia  la

misma implica fundamentalmente la posesión del arma que se da en el ámbito del domicilio o lugar de trabajo de la persona.

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 Mantenerla

en su poder,

 Usarla,  Transportarla,  Adiestrarse

y practicar en polígonos,  Adquirir y tener munición, dentro de los límites establecidos por las tarjetas de consumo expedidas por el RENAR.

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 Repararla,  Adquirir

piezas sueltas,  Adquirir elementos de recarga,  Recargar la munición,  Entrar y salir del país con el material autorizado.  La tenencia de armas de uso civil no autoriza a adquirir elementos de recarga y recargar la misma. 19/08/2009

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Portación 

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Implica que una persona lleve encima de su cuerpo, o un maletín o similar o en su vehículo, un arma cargada, es decir con municiones en el tambor si fuera un revolver o en el cargador – colocado o no- si fuera una pistola, en su recamara si fuere una escopeta, en su cargador o almacén cargador si fuere otra arma larga. 87

Portación legítima 

Es el tránsito de una persona con un arma de puño, con municiones y en disposición de disparo, con la siguiente documentación: credencial de Legitimo Usuario de Armas, autorización de tenencia del arma, autorización de portación del arma –o armas de puño, puede ser genérica- y Documento Nacional de Identidad.

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 Los

particulares sólo son autorizados por el RENAR, para portar armas de puño.  Las agencias de seguridad en cambio pueden solicitar autorización para que su personal porte armas largas.  Las fuerzas armadas y de seguridad en funciones están autorizadas a portar armas largas. 19/08/2009

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 Algunas

fuerzas de seguridad, por el estado policial, deben portar las armas de puño provistas en todo momento.  Otras autorizan a su personal a no portarla durante sus períodos de franco.  Otras prohíben a su personal la portación fuera de servicio. 19/08/2009

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 El

personal de las fuerzas armadas o de seguridad que quiera portar un arma propia, dentro y fuera del servicio, deberá contar con la pertinente autorización expedida por el Renar.

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GRAN USUARIO 

Se ha introducido, por Resolución del Renar la categoría GRAN USUARIO, para los leg. Usuarios, que tengan más de 10 armas registradas en su poder, los que deberán adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad, disposición que aplaudimos.

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 Colocar

puertas de seguridad, o blindadas.  Colocar rejas en las ventanas.  Colocar alarmas.  Poseer una caja o armero de seguridad, y guardar en ella las armas.

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SEGURO OBLIGATORIO 

CREEMOS QUE DEBERÍA EXIGIRSE UN SEGURO OBLIGATORIO POR RESPONSABILIDAD CIVIL Y CONTRA ROBO DEL MATERIAL A LOS LEGITIMOS USUARIOS.

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TENENCIA DE MUNICION  La

tenencia de munición requiere:  Tener un arma de ese calibre  Tener una tarjeta de consumo de munición expedida por el Renar. NO SE PUEDE TENER UNA CANTIDAD MAYOR A LA AUTORIZADA 19/08/2009

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ACOPIO  Se

podría elaborar un concepto, interpretando la reglamentación ya que si un Legítimo Usuario puede tener en su poder hasta 1000 municiones de un mismo calibre – autorizadas por tarjeta de consumo-, podría considerarse acopio a partir de 1001 (mil una) municiones del mismo calibre.

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La ley 20.429, también regula los explosivos y es reglamentada por el Decreto 302/83 19/08/2009

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Se entenderá por pólvoras, explosivos y afines (explosivos en lo que sigue) las sustancias o mezclas de sustancias que en determinadas condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas. Esta definición incluse la de aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a producir o trasmitir fuego. 98

Granada de mano.  Conforme

el art. 3º de la Ley 20.429, es un explosivo.  Conforme el Anexo A, artículos 1º y 2º del Decretop 302/83, que reglamenta que son pólvoras, explosivos y afines, es un explosivo. 19/08/2009

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Artículo 2º del Anexo A, “A los fines de la presente reglamentación, los exposivos se clasifican en los siguientes grupos, clases y tipos:  .....Grupo C.....Clase C-6: Municiones explosivas, incendiarias o fumígenas para armas de fuego. Minas, torpedos, granadas, bombas de aviación, bombas de profundidad. Proyectiles autopropulsados. 

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 Con

esto hemos puesto punto final a la distinta interpretación jurisprudencial y doctrinaria, sobre el tema, que se ha producido pues la mayoría de los Códigos Penales, que hay en el mercado no tienen entre la legislación complementaria el decreto que hemos mencionado, pues es muy específico y extenso.

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Su tenencia puede encuadrar en el primer párrafo del art. 189 bis, si la misma – material explosivo- fuere adquirida, fabricada, suministrada, sustraída o tenida, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común, causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos. Se debe probar la finalidad requerida por la ley, es un elemento subjetivo distinto del dolo, conocido como ultrafinalidad.

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Que encuadre en el tercer párrafo del art. 189 bis, es decir la simple tenencia de materiales explosivos.  La portación de las granadas, no esta específicamente contemplada en la norma, por lo que la conducta, será atrapada por cualquiera de los dos supuestos anteriores, tenencia simple de material explosivo, o tenencia agravada por el fin de material explosivo. 

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El acopio de material explosivo no esta tipificado como delito independiente.

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OTRAS GRANADAS Otras granadas de mano, además de las de fragmentación , pueden ser fumigeras, lacrimógenas, etc.  También hay granadas para disparar con fusil, por ejemplo:  Energa para Mauser.  FMK 1 62 MM MOD 0 ANTITANQUE, para FAL 

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CONCLUSIONES

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Por arma debe entenderse tanto aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a las personas (arma en sentido propiamente dicho)o aquel otro objeto que sea transformado en arma pese a que su destino y uso normal sea diferente-, al ser empleado como medio contundente o hiriente (arma impropia). En resumen sería todo elemento que aumente el poder ofensivo del sujeto activo del injusto, sea tal su destino o no. 19/08/2009

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Podemos definir el transporte, como el transito motivado, reservado y disimulado de la persona con el arma, siendo los únicos motivos los previstos en la tenencia –arts. 57 y 102-, separada de su munición, con la siguiente documentación: credencial de Legitimo Usuario de Armas, credencial que autoriza la tenencia del arma y Documento Nacional de Identidad.

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Podemos definir la tenencia como la posesión del arma que se da en el ámbito del domicilio o lugar de trabajo de la persona, mantenerla en su poder, usarla, transportarla, adiestrarse en su uso y practica en polígonos, adquirir y tener munición, repararla, adquirir piezas sueltas, entrar y salir del país con el material autorizado y en el caso especifico de las armas de guerra, adquirir elementos de recarga de la munición que utilizan y recargar dicha munición. 110



Podemos definir la portación legal, como el tránsito de una persona con un arma de puño, con municiones y en disposición de disparo, con la siguiente documentación, credencial de Legitimo Usuario de Armas, autorización de tenencia del arma, autorización de portación del arma –o armas de puño, puede ser genérica- y Documento Nacional de Identidad.

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