COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD SANITARIA Y DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL EN MATERIA DE FISCALIZACION Y SANCION

COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD SANITARIA Y DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL EN MATERIA DE FISCALIZACION Y SANCION Dr. Tito Pizarro Quevedo Subsecretario de S...
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COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD SANITARIA Y DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL EN MATERIA DE

FISCALIZACION Y SANCION

Dr. Tito Pizarro Quevedo Subsecretario de Salud Pública (S) 11 de julio de 2016

Evolución de las actividades de fiscalización y sanción en materia sanitario ambiental

I.- ETAPA PREVIA: antes de la vigencia de ley Nº 19.300 (LBGMA)

II.- ETAPA INTERMEDIA: a partir de la vigencia de la ley Nº 19.300 (1994) y hasta la promulgación de la ley Nº 20.417 (año 2010)

III.- ETAPA ACTUAL: a partir de la vigencia de la ley Nº 20.417 (noviembre/2010 en adelante)

ETAPA PREVIA a la vigencia de la ley Nº 19.300 • La regulación de temas ambientales estaba contenida solo en el Código Sanitario, Libro III, De la Higiene y Seguridad del Ambiente y de Los Lugares de Trabajo, que trata las siguientes materias: _ Calidad del agua y sus usos sanitarios _ _ _ _ _ _ _

Alcantarillados y Aguas Servidas Basuras y Desperdicios de cualquier clase Higiene y Seguridad de los Lugares de Trabajo Instalaciones y Sustancias Radiactivas Conservación y Pureza del Aire Plaguicidas de uso sanitario y doméstico Residuos Peligrosos y Sustancias Tóxicas

Programas de Residuos Sólidos • En dicho período la Autoridad Sanitaria ejecutaba, a través de los Servicios de Salud, distintos programas de Salud Ambiental, incluidos los de Saneamiento Básico, que consideraban el control de la calidad del Agua Potable, disposición de excretas y de residuos sólidos. • En el ámbito de los residuos sólidos el esfuerzo correspondía fundamentalmente a garantizar frecuencias apropiadas de recolección de los residuos sólidos la totalidad de la población urbana y lograr la disposición final sanitaria de estos residuos. • A principios de los años 90 Chile ya contaba prácticamente con un 100% de cobertura en la recolección urbana de residuos sólidos. Aproximadamente un 75% de esta población disponía sus residuos en instalaciones que cumplían la normativa sanitaria en aquel tiempo vigente (Resolución 2444/80 del MINSAL, Normas Básicas para la Operación de Basurales).

• La implementación de los programas de control de residuos sólidos incluían, en relación a disposición : • Revisión y aprobación de proyectos de sitios de disposición final de residuos sólidos . • Autorización de funcionamiento de los sitios. • Fiscalización de los sitios. • Sanción de incumplimientos. • Las frecuencias de fiscalización de las instalaciones las priorizaban los Servicios de Salud de acuerdo a la evaluación de riesgos que estos realizaban y que habitualmente alcanzaban 4 visitas al año.

ETAPA INTERMEDIA

(entre la vigencia de la ley Nº 19.300 y la ley Nº 20.417)

Características • La ley Nº 19.300 (LBGMA) implementó un modelo de coordinación a cargo de la CONAMA. • No afectó las competencias sectoriales de la Autoridad Sanitaria. • Adecuó el ejercicio de las competencias sectoriales con los nuevos Instrumentos de Gestión Ambiental introducidos por dicha ley. • Potenció la descentralización regional creando Comisiones Regionales del Medio Ambiente (COREMAS). Inconvenientes: _ Duplicidad de competencias _ Aplicación simultánea de normas sectoriales _ Alta dispersión en materia de fiscalización

• En esta etapa comienza la Evaluación Ambiental de Proyectos, incluyendo, entre otros, los Proyectos de Rellenos Sanitarios. • Con la promulgación del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad en los Rellenos Sanitarios, DS 189/2005 del MINSAL, se actualizan criterios de diseño y operación de los rellenos sanitarios, incluyendo aspectos de manejo de biogás y lixiviados no contemplados anteriormente.

• Las Resoluciones de Calificación Ambiental, RCA, de los proyectos de rellenos sanitarios incluyen el DS 189 como parte de dichos pronunciamientos, integrando explícitamente o en parte, los proyectos de diseño y las condiciones de operación de los rellenos sanitarios y, además el propio DS 189/2005 como normativa a ser cumplida por los proyectos. • En ese período la SEREMI de Salud RM, luego de detectar graves problemas de operación en algunos rellenos, ejercíó la fiscalización de los rellenos sanitarios con frecuencias de hasta 12 veces al año.

ETAPA ACTUAL (a partir de la vigencia de la ley Nº 20.417, Nov/2010)

• Se desintegra verticalmente las competencias de la CONAMA, separando las funciones de: _ Regulación : _ Gestión : _ Fiscalización:

Ministerio del Medio Ambiente (MMA) Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)

• Se propicia una integración normativa en materia ambiental: La regulación sectorial debe pasar por el “Consejo de Ministros para la Sustentabilidad” en aquellas materias que se encuentran asociadas a competencias del Ministerio del Medio Ambiente.

Competencias en materia de FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN _ La Superintendencia del Medio Ambiente tiene, en forma privativa, el ejercicio de competencias fiscalizadoras y sancionatorias respecto de los siguientes “Instrumentos de Gestión Ambiental”: 1) Resoluciones de Calificación Ambiental 2) Normas de Calidad Ambiental 3) Normas de Emisión 4) Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental

_ La SMA fiscaliza y sanciona el cumplimiento de dichos instrumentos, independientemente del contenido específico de los mismos (Ej: si el cumplimiento de parte del decreto Nº 594, de 1999, del MINSAL, se encuentra dentro de las obligaciones impuestas por una RCA, su fiscalización le compete a la SMA)

Competencias en materia de FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN

_ Por tanto, los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental (Ej. Autoridad Sanitaria, Ministerio de Transportes, etc.) conservan sus competencias de fiscalización en todas aquellas materias que no sean de competencia de la Superintendencia. _ Sin embargo, dichos organismos deberán adoptar y respetar los criterios que la Superintendencia establezca en relación a la forma de ejecutar las actuaciones de fiscalización, pudiendo solicitar a ésta un pronunciamiento al respecto.

Competencias de la Autoridad Sanitaria NO relacionadas con Instrumentos de Gestión Ambiental

• De acuerdo al DFL Nº 1, de 2005, del MINSAL y al Código Sanitario y sus reglamentos complementarios (que no fueron derogados por la reforma ambiental de la ley Nº 20.417), la Autoridad Sanitaria mantiene sus facultades para fiscalizar y sancionar todas aquellas materias de su competencia que no se encuentren contenidas dentro de alguno de los Instrumentos de Gestión Ambiental, en particular las RCA. • Del mismo modo, es plenamente competente para ejercer las potestades especificas que el Libro III del Código Sanitario le reconoce en relación a los siguientes componentes de carácter ambiental: Aire, Agua, Residuos, Sustancias Tóxicas o Peligrosas para la salud e Instalaciones Radiactivas, siempre que no exista una RCA u otro Instrumento de Gestión Ambiental que los involucre.

Competencias de la Autoridad Sanitaria relacionadas con Instrumentos de Gestión Ambiental

Con la SMA plenamente operativa: Una vez que los Tribunales Ambientales comenzaron a funcionar, la SMA tiene el monopolio para fiscalizar y sancionar el cumplimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental. La SMA debe fiscalizar el cumplimiento permanente de las normas, condiciones y medidas establecidas en las RCA, sobre la base de inspecciones, controles y análisis que se realicen (Para el desarrollo de esta labor, la SMA fija anualmente “Programas y Subprogramas de Fiscalización”, en los cuales se identifican las actividades de fiscalización de cada organismo sectorial competente). En cuanto a la sanción de las RCA, ello le compete exclusivamente a la Superintendencia.

Mecanismos de Fiscalización con que cuenta la Superintendencia • Para sus labores de fiscalización, la Superintendencia cuenta con 3 mecanismos, a saber: 1º) A través de los propios funcionarios de la Superintendencia. 2º) A través de los organismos públicos con competencia ambiental, de acuerdo a los Programas y Subprogramas de Fiscalización. Los servicios públicos solo podrán intervenir en el sistema de fiscalización ambiental en la medida que participen de un Programa o Subprograma de Fiscalización con la SMA, de modo que a falta de estos últimos, dichos organismos no pueden fiscalizar las Resoluciones de Fiscalización Ambiental. 3º) Mediante la contratación de entidades técnicas acreditadas.

PROGRAMAS Y SUBPROGRAMAS Concepto: “Herramientas de coordinación y optimización de recursos de los distintos organismos involucrados en el cumplimiento de normativas ambientales, para gestionar de mejor forma las capacidades de cada servicio en función del objetivo integrado de fiscalización ambiental administrado por la SMA”. Las actividades de fiscalización de los Instrumentos de Gestión Ambiental, incluidas las Resoluciones de Calificación Ambiental, se ciñen a estos Programas y Subprogramas definidos, sin perjuicio de la facultad de la SMA para disponer la realización de inspecciones no contempladas en aquéllos, en caso de denuncias o reclamos y en los demás en que tome conocimiento, por cualquier medio, de incumplimientos que son objeto de su competencia, las cuales podrá solicitar su realización por parte del o los organismos sectoriales competentes, como podría ser el caso de la eventual delegación de la fiscalización de un Relleno Sanitario que cuente con RCA a la Autoridad Sanitaria . Gobierno de Chile | Ministerio de Salud

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PROGRAMAS Y SUBPROGRAMAS Elaboración: Para la elaboración de dichos Programas y Subprogramas, la SMA solicita a los organismos con competencia en fiscalización ambiental un informe acerca de las prioridades de fiscalización que hayan definido. Sobre la base de los informes recibidos, elabora las propuestas de Programas y Subprogramas, y los somete a consulta de aquellos organismos que la Superintendencia estima pertinentes. Concluido el periodo de consulta, la SMA fija los Programas y Subprogramas mediante resolución exenta, siendo comunicada a los organismos sectoriales y a los potenciales fiscalizados. Para el año 2016, la SMA programó 15 actividades de fiscalización por región, es decir, un total de 225. Para ese mismo año las SEREMIs de Salud priorizaron cerca de 800 RCA. Es importante indicar que la SMA construye la programación con la priorización de todos los organismos sectoriales.

Principios de la Prevención y Coordinación de la Fiscalización Ambiental _ Iniciado un procedimiento sancionador por parte de la SMA, no podrá ningún organismo sectorial con competencia ambiental, por los mismos hechos, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio de competencias propias o denunciarlos a la justicia civil, a menos que la Superintendencia se declare incompetente (art. 2º de la ley Nº 20.417, Título II, art. 59).

_ Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlas a la SMA. En caso de que alguno de estos organismos iniciare un procedimiento respecto de materias que sean de competencia de la Superintendencia, ésta, de oficio o a petición del interesado, podrá solicitarle que se declare incompetente y le remita todos los antecedentes para iniciar el procedimiento respectivo.

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Instrucciones respecto a las facultades de fiscalización de Resoluciones de Calificación Ambiental A raíz de la fiscalización de instalaciones de instalaciones generadoras de malos olores, que contaban con RCA, realizadas por algunas SEREMIs de Salud, el Superintendente del Medio Ambiente, indicó al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante el Ord N°274, del 25 de enero de 2013, que la Ley “dispone la competencia exclusiva y excluyente de la SMA para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental”, además señala que la legislación ambiental “establece que corresponderá exclusivamente el ejercicio de la potestad sancionadora de las infracciones a los instrumentos de gestión ambiental”, los que naturalmente incluyen las RCA. En dicho oficio el Sr. Superintendente recuerda que los organismos sectoriales, incluidas las Secretarías Regionales Ministeriales, “sólo están habilitadas para para fiscalizar los instrumentos de carácter ambiental de competencia de la SMA” cuando en virtud de un convenio de encomendación de acciones “la SMA le encomiende la ejecución de alguna de las actividades de fiscalización”.

En consecuencia, dicha Autoridad solicitó a la Subsecretaría de Salud Públicas instruir a las SEREMIs de Salud “informar a la SMA las denuncias que tomen conocimiento por infracciones a instrumentos de gestión ambiental que son de su competencia, de manera que” ésta “pueda instruir la forma de ejecutar las acciones de fiscalización que correspondan”. Finalmente, la Subsecretaría de Salud, mediante el Ord. N°A15/1212, del 18 de abril de 2013, junto con señalar lo solicitado por la Superintendencia del Medio Ambiente, instruye a las SEREMIs de Salud lo siguiente: “En consecuencia, cada vez que la Autoridad Sanitaria tome conocimiento de presuntas infracciones a instrumentos que son de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente, deberá abstenerse de fiscalizarlos”. Exclusión que, a nuestro entender, contempla a todos los rellenos sanitarios que cuentan con Resolución de Calificación Ambiental y que incluyen en estas al Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y de Seguridad en los Rellenos Sanitarios, tal como entendemos es el Caso del Relleno Sanitario Santa Marta. En consecuencia, la Seremi de Salud RM actuó de acuerdo a la normativa y reglamentos vigentes.