COMPENDIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL ENERO-DICIEMBRE 2007

COMPENDIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL ENERO-DICIEMBRE 2007 ________________________________________________________________________________________ SUM...
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COMPENDIO DE JURISPRUDENCIA LABORAL ENERO-DICIEMBRE 2007 ________________________________________________________________________________________

SUMARIO 1. Accidentes o enfermedades ocupacionales. 2. Contrato de trabajo. 3. Domingos y feriados. 4. Elementos constitutivos de la relación de trabajo. 5. Grupo de empresas. 6. Jornada de trabajo. 7. Principio de Territorialidad de la Ley laboral venezolana. 8. Salario. 9. Trabajadores de dirección o confianza. 10. Contratistas e Intermediarios. 11. Temas procesales varios. ________________________________________________________________________________________

1.- ACCIDENTES O ENFERMEDADES PROFESIONALES Y/O OCUPACIONALES. 1.1 (TSJ-SCS) TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL, SALA ACCIDENTAL. Sentencia Nº 134, 5 de febrero de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa (Ramón Napoleón Llovera Macuare contra Pride Drilling, C.A”). DE ACUERDO A LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, LA HERNIA DISCAL, EN LOS CASOS DE ACTIVIDADES QUE REQUIEREN ESFUERZO FÍSICO, CONSTITUYE UNA ENFERMEDAD PROFESIONA, INDEPEDIENTEMENTE DE SI LA EMPRESA CUMPLE O NO CON LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LOPCYMAT. “Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo jurídico mediante la explotación de una con la reiterada doctrina jurisprudencial actividad económica que le reporta un lucro. establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo Del análisis probatorio realizado, la Sala y enfermedades profesionales, aún cuando no observa que el demandante padece de hernia sea posible establecer que los daños discal y degeneración discal, y aunque no experimentados en la salud o integridad consta en autos elemento alguno que física de los laborantes esté ligada determine si la empresa cumplía o no las causalmente a una conducta culposa o dolosa normas establecidas en la Ley Orgánica de del empleador, éste queda obligado a Prevención, Condiciones y Medio Ambiente indemnizar los perjuicios sufridos con de Trabajo, las máximas de experiencia ocasión de la prestación de servicios, en conducen a determinar que el demandante virtud de que el daño -lesiones derivadas de realizaba una actividad que requería esfuerzo accidente o enfermedad profesionalfísico, por lo que la mencionada afección debe constituye la materialización de un riesgo tenerse como una enfermedad de origen introducido por el empresario en el tráfico ocupacional. Así se decide.” ________________________________________________________________________________________

1.2 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 204, 13 de febrero de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero (Héctor Orlando Perdomo Jiménez contra Dell Acqua, C.A.). LAS INDEMIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL PREVISTAS TANTO EN LA LOT COMO EN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO SÓLO PROCEDEN EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE EL TRABAJADOR NO SE ENCUENTRE AMPARADO POR EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO.

“En primer lugar, se observa que el trabajador accionante reclama el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en la cual se consagra un aumento del ciento veinte por ciento (120%) en las cantidades que establece la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización por enfermedades profesionales.

profesional consagradas en la convención colectiva, sólo proceden en aquellos casos en que el trabajador no haya estado amparado por el Seguro Social Obligatorio. En el caso de autos, se encuentra plenamente evidenciado que el accionante estuvo inscrito en dicho Instituto mientras duró la relación laboral, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. y de la participación de retiro que realizó la empresa cuando finalizó la relación de trabajo, la cual promovió la parte accionada y no fue impugnada por la actora, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por presentar estampado el sello húmedo de la institución y estar suscritas por el funcionario receptor.

Observa la Sala que la referida cláusula En virtud de lo anterior, debe declararse la establece -al igual que lo hace el artículo 585 improcedencia de las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo-, que las reclamadas por este concepto. Así se decide.” indemnizaciones derivadas de enfermedad ________________________________________________________________________________________ 1.3. TSJ-SCS. Sentencia Nº 204, 13 de febrero de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero (Héctor Orlando Perdomo Jiménez contra Dell Acqua, C.A.). LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 33 DE LA LOPCYMAT DERIVAN DE UNA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (CULPA EN SENTIDO AMPLIO) Y, POR TANTO, SE REQUIERE QUE QUIEN LA ALEGUE PRUEBE TAL CIRCUNSTANCIA. “… En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de

los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo y que por el contrario, la empresa aportó elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial. (…) Ahora bien, del análisis concordado de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el

empleador incurrió en incumplimiento de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

En virtud de las anteriores consideraciones, debe la Sala declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.” ________________________________________________________________________________________ 1.4. (TSJ-SCS). Sentencia Nº 253, 1 de marzo de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa (William Antonio Oliveros Gómez contra Pride Internacional C.A.). PARA DETERMINAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL TRABAJO PRESTADO Y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL, ES NECESARIO: (I) EXAMINAR LAS CONDICIONES DEL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, (II) LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS (III) LA EXISTENCIA DEL DAÑO Y, (IV) LA CULPA, ES DECIR, IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA E INOBSERVANCIA POR PARTE DE LA EMPRESA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD. “De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (…) Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente

laboral y la naturaleza de los servicios realizados. En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la sociedad mercantil accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional); igualmente del acervo probatorio valorado ut supra se determina, a través de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por realizar trabajos pesados como obrero de taladro, con lo cual se configuró la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien, a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de la prueba por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor por daño material y lucro cesante previstas en el artículo 1273 del Código Civil. Así se decide.”

________________________________________________________________________________________ 1.5 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 274, 8 de marzo de 2007. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz. (Paz Aguirre contra Consorcio Dravica) EL DESGASTE DEGENERATIVO CAUSADO POR LA EDAD NO PUEDE CONSIDERARSE COMO FACTOR PARA LA DETERMINACIÓN DE UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL Y POR TANTO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD, NO RESULTAN PROCEDENTES LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ÉSTA.

“Ahora bien, tal y como se ha dicho, para que demandada, Consorcio Dravica. resulten procedentes las indemnizaciones producto de enfermedades o accidentes de Resulta entonces necesario señalar que, trabajo, debe insoslayablemente, existir un actuaría la Sala alejada del principio de nexo entre el trabajo prestado y la justicia y equidad, si condenara a esta última enfermedad sufrida, nexo que debe ser empresa en la que se prestó el servicio por el probado por el trabajador que alegue el período antes mencionado, al pago de tales hecho. indemnizaciones más aún cuando, por En este sentido, tal y como se desprende de máximas de experiencia las afecciones en la las mismas pruebas aportadas por el actor columna pueden ser producto de diversas (evaluación médica de incapacidad residual), causas que pudieran estar alejadas de factores la enfermedad que padece el actor, es laborales. producto tanto de un desgaste degenerativo por la edad (50 años), así como por el En este sentido, ni del informe médico ni de esfuerzo físico que deviene de la actividad las actas que conforman el expediente se laboral ejercida por éste durante 29 años, constata que en efecto la enfermedad que dentro de los cuales sólo 1 año y 13 días padece el trabajador sea producto de la labor fueron trabajados para la empresa prestada a la empresa. Así se declara.” ________________________________________________________________________________________ 1.6 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 667, 29 de marzo de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero. (Manuel Herrera Betermin contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. “SIDOR”). LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL O MORAL DECLARADA POR UN TRIBUNAL CON POSTERIORIDAD A LA MUERTE DE UNA PERSONA EN VIRTUD DE UN HECHO PREEXISTENTE, PASARÁ A SUS CAUSAHABIENTES, NO COMO REPARACIÓN SINO COMO PARTE DE SU ACERVO HEREDITARIO. “Probado el hecho ilícito surge para la víctima el derecho a la reparación por el daño material o moral que se le ha causado y ello constituye una certeza en cuanto al derecho y una expectativa respecto al monto, que deberá ser establecido judicialmente, o por convenio entre las partes. El monto fijado entra a formar parte del patrimonio de la víctima no obstante que dicho monto haya sido fijado judicialmente con posterioridad a su muerte. En esta hipótesis, el Tribunal de alzada al declarar la existencia del daño y la reparación correspondiente, decide sobre una situación preexistente a la muerte de la víctima del daño, y el monto de esa

reparación pasa a integrar el acervo hereditario, bien se trate de reparación por daño material o inmaterial. La ley no establece diferencia al respecto. La naturaleza de derecho personalísimo a la reclamación del daño moral determina quien tiene cualidad para ejercer la acción reparatoria, pero ejercida ésta y una vez admitida la demanda por el tribunal, corresponde a este en primer lugar determinar si efectivamente se produjo el daño y, en caso afirmativo, establecer las consecuencias del mismo. Entre estas consecuencias se destacan las reparaciones

por daño material y moral. Si la persona afectada muere antes de que sean fijados los montos de las reparaciones, cualesquiera que sean estas, las cantidades fijadas pasarán a sus causahabientes, no como reparación, sino como derecho hereditario. (Vid. punto resolutivo 2do. de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2001, caso Villagrán Morales y otros, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cual se decidió que las reparaciones por daño moral sufrido por los niños muertos por agentes policiales de Guatemala, fueran pagadas a sus causahabientes).

Por tales motivos la Sala considera que la demanda por daños sufridos por el ciudadano Manuel Herrera fue ejercida con cualidad para hacerlo, en virtud del carácter personalísimo de la pretensión. El pronunciamiento judicial pretendido era la declaración de la existencia del daño, el derecho a la reparación y la fijación del monto de la reparación, lo cual fue realizado por los Tribunales de Instancia. No puede de ninguna manera interpretarse que el derecho a la reparación se constituye a partir de la sentencia que lo reconoce, sino que el mismo deriva del hecho generador del daño, declarado judicialmente.” _____________________________________________________________________________________ 1.7 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 737, 12 de abril de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. (José Antonio López Chavero contra Distribuidora de Licores Botella de Oro, C.A.) ALEGAR EL DESPIDO JUSTIFICADO DE UN TRABAJADOR, CONFORME A LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 102 DE LA LOT, NO ES UNA CONDUCTA ANTIJURÍDICA EN SÍ MISMA. POR LO TANTO, NO PROCEDE EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR DAÑO MORAL.

“Asimismo, en el escrito presentado por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo solicitando autorización para despedir al accionante, se observa que tal pedimento se fundamentó en que éste habría incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que cuando se realizó el inventario de la existencia de mercancía y del dinero producto de las ventas, se encontraron “sustracciones de efectivo de caja registradora en sus días libres”. Adicionalmente, se puede verificar de las declaraciones contenidas en el acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el ciudadano Nunzio Basile afirmó que el actor fue despedido porque “usaba la licorería como caja chica personal, sustrayendo dinero de la caja para su uso personal”. De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano Nunzio Basile hizo los

señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil. En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin

que se observe de las pruebas de autos, que doloso o culposo que determine la existió la intención de hacer trascendentes a imputabilidad de los presuntos daños esta finalidad específica las afirmaciones sufridos por el trabajador; en consecuencia, realizadas, ni tampoco consta que se hayan debe declararse improcedente la pretensión divulgado públicamente o en el entorno indemnizatoria del accionante. Así se social del actor, por lo que no podría decide”. sostenerse que existió un comportamiento ________________________________________________________________________________________

2.- CONTRATO DE TRABAJO 2.1 TSJ-SCS. Sentencia Nº 0007, 23 de enero de 2007. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Luis Oswaldo Morales Urdaneta contra Consulado de Colombia en Machiques) NO OPERARÁ EN NINGÚN CASO LA CESIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL TRABAJADOR QUE MANTENGA SUSPENDIDA LA RELACIÓN DE TRABAJO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LOT Y LA PERSONA QUE DE MANERA EVENTUAL OCUPARE SU CARGO (EL CONTRATO DE TRABAJO TIENE CARÁCTER INTUITO PERSONAE).

“Observa la Sala, como la recurrida certeramente, ante la situación antes planteada una vez analizada y valorada la prueba instrumental denominada cesión de contrato, establece que la cesión in commento se produce con la finalidad de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual como antes se expuso, prevé la posibilidad por necesidades del empleador de proveer temporalmente la vacante del trabajador cuya relación laboral se halla suspendida, debiendo reintegrar a éste a su puesto de trabajo al finalizar la suspensión. De otra parte, también se observa, como el propio formalizante reconoce en su denuncia que dicha cesión en materia laboral carece absolutamente de efectos jurídicos válidos por la naturaleza del contrato de trabajo intuite personae-, de allí que, estando la situación de hecho acaecida en el caso de autos regulada expresamente en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, a través de la figura de la suspensión de la relación de trabajo por accidente o enfermedad, sea ésta profesional o no, la recurrida le dio aplicación a las apropiadas normas de derecho, en el caso concreto, normas sustantivas del trabajo reguladoras, garantes y protectoras de los derechos de los trabajadores, a los fines establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Así pues, concuerda la Sala con la decisión impugnada, cuando luego de efectuada la soberana apreciación de los hechos por el Juzgador de Alzada, se establece que las partes se encontraban vinculadas por un contrato a tiempo indeterminado, que inició en el año 1995 y en virtud del incidente sufrido por el actor el día 18 de agosto de 1999 -que se ajusta a una de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley Sustantiva laboral-, se produjo una suspensión de la relación, la cual no perdió tal condición por la cesión de contrato efectuada, toda vez que dicha figura no está prevista en el ordenamiento jurídico laboral venezolano, amén que de aceptar tal posibilidad desvirtuaría el carácter personal que constituye el objeto de la obligación del trabajador. Así pues, al determinar la sentencia impugnada en casación que el día 15 de marzo de 2000, fecha en que se reintegra el trabajador a sus labores una vez cesada la causa de la suspensión, comienza a correr el lapso de prescripción de la acción como resultado de la terminación de la vinculación laboral, no incurre en el vicio de suposición falsa delatado, así como tampoco incurre en la infracción de las normas que se le imputan, pues la demanda se interpuso en fecha 15 de febrero de 2001, lográndose la citación de la

parte demandada el día 21 de febrero del del lapso de prescripción.” mismo año, es decir, antes del vencimiento ________________________________________________________________________________ 2.2 TSJ-SCS (SALA ACCIDENTAL). Sentencia Nº 217, 27 de febrero de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa (Rafael Eduardo Moreno Pastrán contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela -C.A.N.T.V.-) SE PUEDEN MODIFICAR LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO PREVIO ACUERDO ENTRE LAS PARTES, SIEMPRE Y CUANDO: (I) TALES MODIFICACIONES NO CONTRARÍEN NORMAS DE ORDEN PÚBLICO; (II) NO SEAN MANISFIESTAMENTE IMPROCEDENTES, ES DECIR, NO CONTRARÍEN LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR; Y, (III) CONSAGREN EN SU CONJUNTO BENEFICIOS MÁS FAVORABLES PARA EL TRABAJADOR -CUANDO SE TRATE DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-.

“En el contexto laboral venezolano, es práctica común en los grupos empresariales, la transferencia de trabajadores de una sociedad a otra dentro del mismo grupo, lo cual es posible con el consentimiento del trabajador. En este orden, la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena, bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata, a cambio de una remuneración; asimismo, ha puntualizado que en todo contrato se deben distinguir dos aspectos: a) una función constitutiva o creadora de la relación jurídico-laboral, que es el pacto o acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador, según el cual, ambos consienten en obligarse recíprocamente –la autonomía de la voluntad es fundamental-, y b) una función reguladora o normativa de los efectos de la relación jurídica creada que prolonga sus efectos en el tiempo, en tanto subsiste la relación laboral. Este contrato es susceptible de modificaciones, las cuales pueden definirse como la variación de las condiciones pactadas en el contrato de trabajo o en el convenio colectivo. Estos cambios pueden tener su origen en un nuevo pacto entre las partes, es decir, surgen directamente de la voluntad de empresario y trabajador, bajo la forma de novaciones contractuales que, habiéndose generado

dentro del marco que la ley permite, no encontrarán dificultad en su aplicación; únicamente surgirían problemas cuando ese pacto venga precedido de un vicio en el consentimiento, por ejemplo, que la prestación de dicho consentimiento haya sido impuesta, caso en el cual la consecuencia es la nulidad del pacto. Por otra parte, la Sala debe recalcar que, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, las modificaciones que se hagan en el contrato no pueden afectar los derechos mínimos garantizados por la legislación, por lo que podrían encuadrarse en los siguientes elementos: a. Que no contraríen normas de orden público y, por tanto, no establezcan condiciones menos favorables a las establecidas por el legislador. b. Que no sean manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con la dignidad del trabajador o riesgosas para su vida, salud o preservación de la empresa, establecimiento o explotación. c. Que las partes así lo convengan y consagren en su conjunto beneficios más favorables al trabajador, cuando se trate de las Convenciones Colectivas. Ahora bien, en el caso sub examine, el accionante Rafael Eduardo Moreno Pastrán suscribió con la codemandada Movilnet un “Convenio de Asignación de Funciones” en fecha

1° de marzo de 2001, en el cual declaró que era trabajador exclusivo de esa empresa Así las cosas, la Sala observa que los términos desde el 12 de junio de 1995 y, por razones en que se celebró el convenio, se enmarcan comerciales, podía prestar servicios en el área dentro de los elementos señalados ut supra de contabilidad para las sociedades para la procedencia de modificaciones al mercantiles C.A.N.T.V., CANTV.net, contrato individual de trabajo, por lo que el CAVEGUÍAS y cualquier otra sociedad pacto suscrito entre el trabajador accionante relacionada, los cuales serían ejecutados en Rafael Eduardo Moreno Pastrán y la nombre y por cuenta de la codemandada codemandada Movilnet, no alteró su relación Movilnet, y no representarían un esfuerzo laboral iniciada el 12 de junio de 1995, ni los adicional; asimismo, en el referido convenio derechos derivados de la misma. se estableció que los servicios personales por cuenta del trabajador no supondrían la Por las razones expuestas, la Sala considera existencia de relaciones de trabajo con dichas que la recurrida no infringió las normas empresas y que tales servicios se entenderían delatadas por falta de aplicación. Así se remunerados con el salario que Movilnet resuelve.” pagaba al trabajador. ________________________________________________________________________________

3.- DOMINGOS Y FERIADOS 3.1 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1134, 30 de mayo de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero. (Marisela Fowler Salcedo contra C.O.D. Tarcred-Courrier, C.A.). INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL SALARIO FIJO SEA CANCELADO DE FORMA QUINCENAL, DENTRO DE DICHA REMUNERACIÓN SE DEBE INCLUIR EL PAGO DE LOS DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO OBLIGATORIO.

“En el presente caso, la demandante devengaba un salario fijo, cuyo monto le era cancelado de forma quincenal, lo que no quiere decir, que la suma acordada no haya sido pactada de manera mensual, por lo que tal hecho puede subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho de la norma citada, lo que conlleva la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en la misma, a saber, que el pago de los días feriados y de descanso obligatorio está comprendido en la remuneración convenida. En consecuencia, debe concluirse que en la sentencia impugnada no se infringió el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación. (…) De la lectura del citado precepto legal, cuya falta de aplicación se denuncia, se observa que el mismo establece, en primer lugar, la obligación para el patrono de remunerar el día de descanso semanal a los trabajadores

que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de la cantidad equivalente al salario de un día. Respecto a este punto, aún cuando la norma no fue señalada expresamente, el juzgador de la recurrida reconoce este deber del patrono; en segundo lugar, la norma dispone la forma en que se calculará el monto del salario del día feriado o de descanso, lo cual no resulta aplicable al caso bajo examen, por cuanto de lo alegado en la demanda se constata que se trataba de una trabajadora con salario fijo. Por último, consagra el artículo trascrito el derecho a seguir disfrutando de ese beneficio, aún en los casos de faltar un día al trabajo, lo cual no está en discusión en este juicio. De manera que el pronunciamiento relativo al reclamo del pago de días de descanso y feriados por parte del sentenciador de alzada fue ajustado a derecho.

Como consecuencia de lo expuesto, debe por la que se declara improcedente la concluirse que la recurrida no incurrió en la presente denuncia analizada. Así se infracción de las normas denunciadas, razón resuelve.” ________________________________________________________________________________ 3.2 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 2234, 6 de noviembre de 2007. Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo. (Ana Margarita Rangel De Carrillo contra Ancor Cosmetics, C.A). LA ESTIMACIÓN DE LA INCIDENCIA DE LOS DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO EN EL SALARIO NORMAL DE LOS TRABAJADORES QUE DEVENGAN UN SALARIO VARIABLE SE OBTIENE AL DIVIDIR EL SALARIO BÁSICO MENSUAL ENTRE LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES, LO QUE ARROJARÁ EL SALARIO DIARIO DEVENGADO, MULTIPLICAR POR 63 DÍAS (52 DOMINGOS Y 11 FERIADOS) Y DIVIDIRLO ENTRE 360 DÍAS. DE LO ANTERIOR RESULTARÁ LA ALÍCUOTA DE DOMINGOS Y FERIADOS QUE DEBERÁ SUMARSE AL SALARIO BÁSICO DIARIO, LO QUE TRAE COMO RESULTADO EL SALARIO NORMAL DIARIO.

“Al salario básico mensual es necesario sumarle la alícuota de domingos y feriados de la siguiente forma: salario básico mensual entre treinta (30) días dará el salario diario, multiplicado por 63 días (52 domingos y 11 feriados) dividido entre 360 días resultará la alícuota de domingos y feriados que deberá sumarse al salario básico diario, dando como resultado el salario normal diario (…)

En el caso concreto, el salario de la actora era variable mensual de acuerdo con las ventas realizadas, razón por la cual considera la Sala que le corresponde el pago de los domingos y feriados calculados al salario promedio diario calculado de su remuneración básica anual. Como no quedó demostrado que se hubiera pagado este concepto durante la relación laboral se acuerda el pago de 52 domingos por año más 11 días feriados.

Domingo y feriados: El artículo 216 de la Ley (…) Orgánica del Trabajo establece que el descanso semanal será remunerado y para los trabajadores a destajo o con remuneración El salario diario correspondiente a cada mes variable, el salario del día feriado será el lo multiplicará por el número de domingos y feriados del mes calculado.” promedio de la remuneración de la semana. ________________________________________________________________________________________

4.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO 4.1 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 001, 11 de enero de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Bernardino Chaves Miranda contra Shelton Welltools Incorporated de Venezuela C.A. “Shelton Buenas Herramientas Incorporadas, Siglas S.W.T. de Venezuela”). SI EL PATRONO NO LOGRARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD ALEGADA POR EL ACTOR, SE ENTENDERÁ QUE SE ESTÁ EN PRESENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, ELLO EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO

(EN CASO DE DUDA SE

FAVORECE AL TRABAJADOR).

“Sin embargo, debe la Sala cumplir con su labor de juzgamiento resolviendo el caso, pero a su vez responder con una decisión justa, para ello se permite invocar el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no sólo justifica su empleo cuando haya

duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las incertidumbres que se generen sobre la

apreciación de los hechos o de las pruebas, como ha sucedido en el caso de autos.

Pues bien, a pesar de haber esta Sala desechado la prueba fundamental que tenía la empresa demandada para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estima necesario señalar, lo siguiente:

En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la naturaleza laboral del vínculo que unió al ciudadano Bernardino Chaves Miranda con la empresa Shelton Welltools Incorporated de Venezuela, C.A., la Sala se inclina por la rectoría procesal que (…) tiene el principio indubio pro operario (la Consecuente con lo anterior, esta Sala de duda favorece al trabajador), principio que Casación Social establece que la demandada adquiere mayor aplicación, pues la no logró desvirtuar la presunción de demandada no pudo probar los hechos laboralidad, encontrándose por consiguiente alegados por ella para enervar la pretensión presente, en el caso que nos ocupa, los del actor, específicamente que la relación que elementos propios de una relación de trabajo. la unió con el actor fue de naturaleza Así se decide.” mercantil. ________________________________________________________________________________________ 4.2. TSJ-SCS. Sentencia Nº 0020, 31 de enero de 2007. Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo. (Caso: César Alexis Farias Quijada contra Industrias Pesqueras Sancho, C.A.)

SE REQUIERE LA PRESENCIA DE LOS ELEMENTOS DE DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN PARA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. Adicionalmente, no se aprecia la existencia de “De acuerdo con los planteamientos de las partes y el resultado de las probanzas otras circunstancias que pudieran configurar aportadas a los autos, en los términos que prueba plena o indicios en contrario a lo han quedado expuestos, se aprecia en el caso señalado, como podrían serlo una inscripción la existencia de un servicio prestado por el en el Seguro Social y en el registro de la Ley actor a la demandada, consistente en de Política Habitacional, o algún otro recaudo transportar aguas de desecho en el camión de idóneo al efecto. su propiedad, sin horario o jornada fijos sino cuando era requerido el servicio, con pagos Conforme a las anteriores consideraciones, por cada viaje realizado. Que en la zona se dado que evidencian la inexistencia en la encuentra un grupo de trabajadores, choferes, actividad del actor para la demandada, de los entre ellos el actor, propietarios de camiones elementos de subordinación y dependencia con los cuales prestan servicios de transporte ínsitos a la relación laboral, resulta para la demandada y para otras empresas, desvirtuada la presunción del artículo 65 de bajo la modalidad de pago de fletes por cada la Ley Orgánica del Trabajo y, en viaje efectuado, sin horario ni jornadas y consecuencia, improcedente la demanda. Así corriendo a su cargo los riesgos inherentes al se decide.” vehículo. ________________________________________________________________________________ 4.3 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 265, 5 de marzo de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero (Juan Carlos Medina Continuado contra Zoe Investments De Venezuela C.A.). CUANDO EL PATRONO RECONOCE LA EXISTENCIA DE UNA PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO PERO NIEGA SU CARÁCTER LABORAL, TIENE LA CARGA DE DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS PROPIOS DE UNA RELACIÓN LABORAL; A SABER: (I) LA LABOR POR CUENTA AJENA, (II) SUORDINACION Y (III) SALARIO.

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“Pues bien, es claro el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, cuando señala el carácter relativo de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que dicha presunción admite prueba en contrario. Así pues, cuando la parte accionada en la contestación a la demanda, reconoce la existencia de una prestación personal de servicio, pero niega el carácter laboral de la misma, al considerar que no están presentes los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, corresponde entonces a dicha parte desvirtuar tal presunción.

no están presentes los elementos propios de una relación de trabajo (labor por cuenta ajena, subordinación, y salario), y así lo señala, en los siguientes términos: (…)

Así pues, esta Sala comparte lo establecido por el sentenciador de la recurrida, cuando señaló que en el presente caso no se encontraban los elementos propios de una relación de trabajo, pues se evidencia de autos que el ciudadano Juan Carlos Medina, tenía participación accionaria dentro de la empresa, dirigía y ejercía la gestión, función y representación diaria de la misma, realizando En sintonía con lo anterior, del examen una labor que iba en provecho propio debido exhaustivo de la sentencia recurrida, se a su condición de propietario accionista, por observa que la alzada, luego del análisis y lo que debe entenderse entonces que la parte valoración de las pruebas aportadas por la demandada a través de las pruebas aportadas demandada a fin de desvirtuar la presunción al proceso logró desvirtuar la presunción de de laboralidad de la relación discutida, laboralidad contenida en el artículo 65 de la concluye acertadamente que en dicha unión Ley Orgánica del Trabajo.” ________________________________________________________________________________________ 4.4 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1042, 24 de mayo de 2007. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz. (Rafael Valentino Maestri y María Isabel Peirano contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.). EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS TIENE COMO FINALIDAD CONOCER LA VERDAD DE LOS HECHOS, LOS CUALES PUEDEN ENCONTRARSE VULNERADOS POR UNA APARIENCIA MERCANTIL O LABORAL, SEGÚN SEA EL CASO.

“En la presente denuncia, ataca el recurrente Al respecto, es importante señalar, que la omisión por parte de la Alzada de los cuando en materia laboral se habla del artículos concernientes al contrato de trabajo principio imperante de la primacía de la y la obligatoriedad de lo pautado entre las realidad de los hechos sobre las formas o partes, contrato que tal y como se desprende apariencias, su finalidad no se limita a de la decisión objeto de estudio, es aceptado esclarecer, a través del levantamiento del velo como existente por la Juzgadora, sin corporativo, una relación de naturaleza embargo, es clara la Sentenciadora cuando, laboral que ha sido enmascarada con una en aplicación del principio de la realidad de relación mercantil o de otra índole, sino que, los hechos, señala que “…a pesar de que las el propósito de dicho principio, es conocer la partes se vincularon a través de un contrato que verdad de los hechos, los cuales pueden denominaron laboral, en la práctica su desarrollo encontrarse vulnerados por una apariencia no fue tal, dadas las atribuciones y funciones mercantil o laboral, según sea el caso.” ejercidas por cada uno de ellos y las condiciones que devengaban por la labor prestada…”. ________________________________________________________________________________________ 4.5 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1184, 5 de junio de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero (Elías Dávila Pérez y otro contra Federación Centro Cristiano Para Las Naciones “Federación C.C.N.”).

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POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACIÍA DE LA REALIDAD, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A UNA SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO CUYAS FUNCIONES SEAN RELIGIOSAS O SOCIALES, EN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS, PUEDE TRAER CONSIGO CARACTERES QUE INTEGREN LA NOCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

“Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo. Ahora bien, quedó demostrado que tanto el ciudadano Elías Dávila y la ciudadana Gina Bustamante de Dávila, además de estar unidos a la demandada, por motivos religiosos, desempeñaron en la misma actividades de tipo administrativo, en las sedes y oficinas de la misma; que estaban a cargo de un departamento, el de discipulado, habiendo participado Elías Dávila también en la administración de la organización, pero siempre bajo las instrucciones de la junta directiva de la asociación a quién debían rendir cuentas; tales ciudadanos prestaban servicios exclusivamente a la accionada y recibían una contraprestación en dinero.

presente decisión en modo alguno implica que no pueda prestarse servicios de manera voluntaria a la asociación civil Federación Centro Cristiano Para las Naciones C.C.N., Institución sin fines de lucro, cuyas funciones son religiosas y sociales.

En este sentido, resulta oportuno destacar, que de los alegatos expuestos en la audiencia oral ante esta Sala se evidenció la existencia en la sociedad civil accionada, de regímenes distintos desde el punto de vista de la administración del recurso humano, por cuanto a la par del personal que por motivos altruistas prestan un servicio voluntario, la institución mantiene un sistema organizacional, mediante el cual existe personal que presta sus servicios en el marco de los caracteres que integran la noción de la relación de trabajo, es decir, en calidad de trabajadores y en tal virtud, deben preverse En consecuencia, de acuerdo con las los recursos patrimoniales para honrar los consideraciones antes expuestas, esta Sala compromisos que la legislación laboral considera que en el caso en particular, la consagra a favor de los mismos, en atención relación jurídica que vinculó a las partes es de al perfil humanitario y tuitivo del hecho naturaleza laboral. Así se decide. social trabajo, de manera que lo dispuesto en este caso tiene un efecto exclusivamente No obstante, dado el carácter pedagógico de casuístico, pues se corroboró la existencia de la labor que debe caracterizar a esta Sala de una relación de naturaleza laboral entre los Casación Social, es de advertir, que la demandantes y la accionada.” ________________________________________________________________________________________ 4.6 (TSJ/SCS). Sentencia Nº 1895, 25 de septiembre de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Rafael Valbuena Cordero. (Isaac Enrique Mosquera Sánchez contra Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad) LA SALA, MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL TEST DE LABORALIDAD, DETERMINÓ QUE LA RELACIÓN QUE VINCULÓ AL ACTOR CON LA EMPRESA NO FUE DE NATURALEZA LABORAL.

“(…) corresponde entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicabilidad del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de esta Sala, si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de

ser afirmativo, relación.

la

naturaleza

de

dicha

En este orden de ideas, la Sala al aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observa:

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1.1. Forma prestada:

de

determinación

la

labor 1.3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, concretamente de las testimoniales rendidas por los testigos, que quien establece las tarifas a ser cobradas por honorarios médicos y servicios prestados es el Centro Médico Docente La Trinidad de mutuo acuerdo con los médicos que ejercen en cada unidad, que el demandante prestó el servicio en consultorios propiedad de dicho Centro, utilizando las instalaciones y equipos del mismo, así como que la papelería usada por él tiene impreso el membrete y logo de dicho instituto.

Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada consistía en el pago de honorarios médicos, monto que le era depositado por la accionada, luego de una rendición de cuentas de lo recabado en el período y de descontar lo correspondiente a los servicios prestados por ella, de tipo administrativo, teléfono, secretaria, etc..

1.2. Tiempo y desempeñado:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor libertad para la modificación de su horario.

condiciones

del

trabajo

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de los autos del expediente, que los médicos de mutuo acuerdo con el instituto son los que fijan su horario; que el demandante prestaba servicios de lunes a viernes de 2:00 pm a 7:00 pm y en caso de En virtud de todo lo antes expuesto se que decidiera hacer algún cambio en su concluye, que quedó demostrado que el horario preestablecido, debía simplemente demandante ejercía libremente su profesión notificar al Departamento de Control de Citas de médico en las instalaciones de la del Centro Médico Docente La Trinidad; de lo accionada, asumiendo los riesgos derivados que se puede inferir que aún cuando tenía un de ello, disponiendo de su horario y sin horario, el demandante podía disponer del ningún tipo de subordinación, por lo que la mismo, teniendo únicamente que participar a acción intentada debe ser declarada sin lugar. los efectos de que los pacientes fueran Así se resuelve”. informados; sin necesidad de permiso de la accionada. Tampoco prestaba servicios en dicha institución con carácter de exclusividad. ________________________________________________________________________________________ 4.7 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 2154, de fecha 25 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Diaz. (Jorge Luis Pirela López contra Poliolefinas Internacionales, C.A. “Polinter”). NO SE CONSIDERA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL CUANDO LA PERSONA QUE DICE TENER TAL CARÁCTER PERTENECE A LA JUNTA DIRECTIVA, ASÍ COMO CUANDO EJERCE LA REPRESENTACIÓN DE ACCIONES PERTENECIENTES A LA EMPRESA.

“Si bien es cierto, es reconocido y así fue determinado en juicio, que el actor desplegaba funciones de Gerente General de la empresa, no es menos cierto que la Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas a juicio, determinó que el actor perteneció a la junta directiva de la empresa demandada, representando las llamadas

acciones clase B, que demostraban el interés propio del actor al desempeñar su cargo. Es decir, que concluye la Alzada que el demandante, no tenía carácter de trabajador dependiente, por el contrario es considerado accionista de la empresa, por lo que, la relación discutida no reviste carácter laboral.

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En este sentido, analizadas las conclusiones a la que llega la Alzada, mal puede ésta aplicar lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a lo que se entiende por empleado de dirección, amparado por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Ahora bien, considera necesario esta Sala, resaltar en esta oportunidad el efecto de uno de los principios fundamentales que rige el Proceso Laboral Venezolano, tal y como lo es, el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Resulta común, en la práctica, la simulación de las relaciones de trabajo enmarcadas en una relación de naturaleza mercantil o de otra índole, siendo tarea de los aplicadores del derecho, buscar la verdad y determinar la naturaleza exacta de la relación discutida, evidenciando la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias de estos.

de la naturaleza que aparenta (mercantil o de cualquier otra índole) sino por el contrario, para determinar que la relación objeto de discusión, es de una naturaleza distinta a la laboral, que es la que se pretende hacer valer, es decir, también el derecho del trabajo debe brindar seguridad jurídica a aquellos patronos a quienes se les pretende atribuir responsabilidades que en definitiva, no poseen. Por ello, en el caso objeto de estudio, tal y como se evidenció de autos y de los alegatos de las partes en la audiencia oral de casación, el accionante prestaba servicios para la empresa Pequiven, y ésta lo designó como gerente general de la empresa POLINTER (demandada), para cumplir determinadas funciones con tal carácter, por lo que independientemente de que haya sido nombrado por PEQIVEN como Gerente General de la empresa POLINTER, no por ello deben generarse obligaciones laborales para la demandada. Así se decide.”

Ahora bien, ello no sólo puede ocurrir para esclarecer que la relación que se discute no es ________________________________________________________________________________

5.- GRUPO DE EMPRESAS 5.1 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 490, 15 de marzo de 2007. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz. (Antonio Barett Fajardo contra Alimentos Delta, C.A. Y Corporación Delta Ii, C.A.) CUANDO UNA EMPRESA QUE FORMA PARTE DE UN GRUPO ES LIQUIDADA, CUALQUIER OTRA QUE FORME PARTE DEL GRUPO PODRÁ COMPARACER EN JUICIO Y ASUMIR LAS OBLIGACIONES LABORALES CONTRAIDAS POR LA EMPRESA LIQUIDADA.

“Se desprende de autos que efectivamente la incomparecencia de la empresa Alimentos estamos en presencia de un grupo de Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y admisión de los hechos una vez que tales CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este hechos son defendidos por la empresa sentido, y siendo responsablemente solidaria compareciente, lo cual no implica suplir la empresa codemandada Corporación Delta defensas que no le corresponden, por el II, C.A. respecto de las obligaciones contrario, la demandada asistente a juicio contraídas por Alimentos Delta, C.A., al contestó y demostró la naturaleza de la haber verificado la Alzada la liquidación de relación que existía entre el actor y las esta última empresa, mal podría el Superior o demandadas.” en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por ________________________________________________________________________________________

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5.2 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1057, 24 de mayo de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. (Héctor Luis Guzmán Muñoz contra Inversiones Sapaloex, S.A.). EXISTE UNA UNIDAD ECONÓMICA DE EMPRESAS CUANDO: (I) TIENEN EN COMÚN UN ACCIONISTA CON PODER DECISIORIO; Y, (II) CUANDO SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN ESTÁN COMPUESTOS POR LAS MISMAS PERSONAS. “De lo anterior se colige y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, que la empresa demandada y la sociedad mercantil Procesadora Industrial de la Zábila, C.A., poseen un accionista con poder decisorio común, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas, a saber, los ciudadanos Donata Leonesi y Eva Siegmund, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las empresas.

Por todo ello, concluye este alto Tribunal que en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos y en sintonía con la función jurisdiccional de indagar la verdad, nace indudablemente la certeza de que en el presente caso existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles Inversiones Sapaloex, S.A. y Procesadora Industrial de la Zábila, C.A., para el cual el accionante de autos, prestó efectivamente sus servicios personales, por lo que ambas empresas son solidariamente responsables.” ________________________________________________________________________________________ 5.3 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1694, de fecha 16 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz (Horacio Ramón Quijada Rodríguez Contra Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. Y Radio Guanipa C.A.) EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE UNIDAD ECÓNOMICA: LA SOLIDARIDAD LABORAL SE PUEDE EXTENDER HASTA OBLIGACIONES DE HACER, TALES COMO EL REENGANCHE. “En efecto, presentadas dichas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, vista la infructuosidad de su ejecución, el trabajador argumentó que su patrona Radio Guanipa, C.A. y la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. conforman un “grupo económico” y que, en vista de la imposibilidad de hacer valer la orden de reenganche y pago de salarios caídos contra la primera de las nombradas, debe ser hecha valer contra la segunda de ellas. Vale la pena destacar, que la existencia de un grupo económico alegada por el solicitante no fue planteada ab-initio por éste, sino cuando en la etapa de ejecución de la citada sentencia de esta Sala, el apoderado de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. se opuso al reenganche alegando ser una sociedad mercantil diferente a la obligada, Radio Guanipa, C.A. También aprecia la Sala que la primera de las mencionadas sociedades mercantiles no existía para el momento en

que el trabajador fue despedido de su lugar de trabajo. Así, desde el momento en el cual el apoderado legal de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. se opuso por primera vez a la ejecución de la referida sentencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionado al efecto, dicha sociedad mercantil se hizo parte en el procedimiento, teniendo la oportunidad no solamente de contradecir lo expresado en las órdenes judiciales proferidas para ejecutar la sentencia antes identificada, sino de probar, controlar y contradecir lo expuesto por el solicitante, máxime cuando se abrió una articulación probatoria en la cual se hizo parte y ejerció notablemente su derecho a la defensa.

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De allí que considere la Sala cumplidos los extremos legales, para afirmar que se han respetado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A., en observancia de los derechos del ciudadano Horacio Ramón Quijada Rodríguez, respecto a la existencia de solidaridad entre la aludida empresa y la demandada Radio Guanipa, C.A. (…) Ahora bien, aprecia la Sala que en el curso de la articulación probatoria, el solicitante expone que tanto Radio Guanipa, C.A. como Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. forman parte de un mismo grupo económico y, por tanto, el reenganche y el pago de los salarios caídos es ejecutable contra esta última, en vista de la imposibilidad de hacerlo contra la primera de las nombradas en su cualidad de patrona. (…)

al analizar la composición accionaria de las empresas y la titularidad de las posiciones directivas, al aparecer algunos de los accionistas y directores en ambas empresas; así como la explotación de la misma concesión del espectro radioeléctrico (la frecuencia 1.350 MHz en amplitud modulada), cuya titularidad pertenece a personas relacionadas a ambas empresas; concluye esta Sala que en la presente causa se configura la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles Radio Guanipa, C.A. y Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. Determinado lo anterior, prospera la solidaridad laboral entre ambas empresas establecida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por el ciudadano Horacio Ramón Quijada Rodríguez y, por tanto, resulta procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por éste presentada contra la sociedad mercantil Radio Eclipse 1.350 A.M., C.A. Así se declara.”

Aunado a lo expuesto, en vista de los elementos indiciarios apreciados por esta Sala ________________________________________________________________________________________

6.- JORNADA DE TRABAJO 6.1 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 133, 5 de febrero de 2007. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Pablo Vargas Montiel contra Banco Central de Venezuela). PROCEDE EL RECLAMO DEL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS POR EL TRABAJADOR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CAUSARON (INTERÉS JURÍDICO ACTUAL). EN CONSECUENCIA, NO RESULTA NECESARIO QUE FINALICE LA RELACIÓN LABORAL PARA PODER SOLICITAR EL PAGO DE LAS MISMAS.

“De la revisión del texto de la recurrida se observa que ésta, asumiendo que el reclamo de las horas extras sólo es procedente una vez terminada la relación de trabajo, concluye indicando que por estar suspendida la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, no hay interés jurídico actual para proponer la presente demanda. Es menester destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

Ahora bien, constitucionalmente se establece el límite máximo de duración de la jornada de trabajo (diurna y nocturna), por lo que todo aquello que supere dicha jornada es considerado como extraordinario, salvo las excepciones legales. En tal sentido, el trabajador percibe por su jornada de trabajo un salario, el cual el cual es pagado periódicamente (semanal, quincenal o mensual), por lo que al laborar horas extraordinarias, las mismas deben ser remuneradas por el empleador una vez causadas, en la oportunidad en que le

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corresponda pagar el salario respectivo; asimismo, es necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 144 y 155, regula lo concerniente al método de cálculo bajo el cual deben pagarse las horas extraordinarias. Determinado lo anterior, considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como

fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida.”

________________________________________________________________________________________ 6.2 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1233, 12 de junio de 2007. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz. (Antonio José González Villasana contra Superenvases Envalic, C.A). SE ENTIENDE COMO JORNADA EFECTIVA DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LOT, EL TIEMPO EN EL QUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA A DISPOSICIÓN DEL PATRONO SIN PODER DISPONER LIBREMENTE DE SU ACTIVIDAD, EL CUAL DEBE SER REMUNERADO COMO JORNADA EFECTIVA DE TRABAJO Y EN LA MEDIDA QUE EXCEDA DE LOS LÍMITES LEGALES O CONVENCIONALES, DEBE CONSIDERÁRSELE COMO HORA EXTRAORDINARIA DE TRABAJO. EN ESTE SENTIDO, LA NORMA EXCLUYE DEL CUMPLIMIENTO DE DICHA JORNADA A AQUELLOS TRABAJADORES DE DIRECCIÓN Y DE CONFIANZA, TENIENDO ÉSTOS LA CARGA DE DEMOSTRAR DICHAS HORAS EXTRAORDINARIAS.

“Como se aprecia del pasaje jurisprudencial antes transcrito, se entiende como jornada efectiva de trabajo de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo. Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 198 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes eiusdem, a aquellos trabajadores que desempeñen funciones de dirección y de confianza; no obstante, tal supuesto de

excepción encuentra una limitante en el texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. En este sentido, de aplicársele al caso sub iudice las reglas precedentemente expuestas, y ante la negativa del patrono respecto a tal circunstancia de hecho, el trabajador debía demostrar en autos que prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria establecida en once (11) horas, en su respectivo sitio de trabajo, pues, conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, solo se remunera como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad y por tanto al no quedar demostrado de autos que durante el período en el cual el trabajador alega que estuvo disponible para atender

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emergencia, hubo una prestación efectiva de sus servicios, mal puede condenarse al pago de las horas extraordinarias reclamadas y, en consecuencia, el monto y

las alícuotas que por dicho concepto pretende el actor que le sean incluidas al salario base de cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.”

________________________________________________________________________________________ 6.3 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1903, 25 de septiembre de 2007. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz. (Jhonder Yanger Aldazoro contra Inversiones Sotovenca, C.A.) LA SALA REITERÓ EL CRITERIO CONFORME AL CUAL ES CARGA DEL TRABAJADOR PROBAR EL TRABAJO PRESTADO EN JORNADA EXTRAORDINARIA.

“El fundamento de la Alzada para la procedencia de las horas extras reclamadas versa en la manera en que fueron, según los alegatos del actor, trabajadas por éste, es decir, según el Juzgador al ser laboradas tales horas extras de manera regular, era el patrono quien debía probar un horario distinto. Expresamente señala el Juzgador de la recurrida lo siguiente: “…dichas horas extras son realizadas de manera regular, en virtud de que el horario que cumple sobrepasa el tiempo de labor diario permitido en la Ley; en ese caso le corresponde a la demandada la carga de desvirtuar el horario de trabajo alegado por el actor; por el contrario, cuando se demandan unas horas extras eventuales que por alguna circunstancia excepcional el actor haya debido laborar, tanto la carga de las alegaciones, como la carga probatoria, corresponde al trabajador, y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sus decisiones. De este modo al establecer que el horario de trabajo era de once (11) horas diarias, siendo que la jornada laboral diaria máxima es de ocho (8) horas, por mandato legal, es por lo que se condena a la demandada al pago de 3 horas extras diarias, la cual genera en la semana dieciocho (18) horas extras, así como su incidencia en las prestaciones sociales…”.

específicamente, en materia de distribución de la carga probatoria. Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala). (…omissis…) En este sentido, erradamente el Juzgador de Alzada consideró que era la demandada quien debía probar las horas extras alegadas por el actor, ya que dichas horas extras eran trabajadas “… de manera regular…”, de tal manera que al tratarse de circunstancias de hecho especiales, como lo son las horas extras, y en virtud de su negación, debe quien las alega demostrar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se consideran procedentes. Así se decide.”

A todas luces, resulta errado el fundamento de la Alzada para declarar la procedencia de las horas extras en el caso objeto de estudio, al quebrantar el orden público laboral y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ________________________________________________________________________________________

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7.- PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY LABORAL VENEZOLANA. 7.1 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 001, 11 de enero de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Bernardino Chaves Miranda contra Shelton Welltools Incorporated de Venezuela C.A. “Shelton Buenas Herramientas Incorporadas, Siglas S.W.T. de Venezuela”). SE LE APLICA EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINSTRATIVOS Y JUDICIALES EN MATERIA DEL TRABAJO A LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS QUE SEAN CONTRATADOS Y PRESTEN SUS SERVICIOS EN EL PAÍS.

“Ahora bien, en segundo lugar alega la parte demandada que la presente demanda debió declararse improceder, pues al tener el ciudadano actor la condición de extranjero residente en el país, es decir, no domiciliado en Venezuela, debió y no lo hizo cumplir con lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, que señala: “el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que disponga leyes especiales.

se hizo dentro de los límites de nuestro territorio nacional, que ha prestado su servicio para la contratante dentro y fuera del país, como así lo manifestó el actor en la audiencia oral y publica de casación. De manera que de acuerdo a esto último los derechos del trabajador estarían amparados por el ámbito de aplicación de la legislación venezolana, la cual consagra el principio de gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo (artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8° literal f) del Reglamento). Así se decide.”

En sintonía con lo anterior, no puede la Sala pasar por alto que el demandante es un extranjero cuya contratación con la empresa ________________________________________________________________________________________

7.2 TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (TSS/AMC), AP21-R-2007-1401, 12 de diciembre de 2007. Juez: Marjorie Acevedo. (Michael Little contra Chevrontexaco Global Technology Services Company.) . LA CONTRATACIÓN DE UN TRABAJADOR INTERNACIONAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN DIFERENTES PAISES NO SUPONE LA APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA Y EN CONSECUENCIA, NO TRAE CONSIGO LA SOLIDARIDAD DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LAS EMPRESAS EN LAS CUALES HA PRESTADO SERVICIO, SALVO PACTO EXPRESO ENTRE LAS EMPRESAS.

“A modo de conclusiones, puede entonces, afirmarse: 1. La Ley venezolana no es aplicable mas que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (Artículo 10 de la L.0.T.) 2. La solidaridad, como nexo entre deudores de una misma obligación, no proviene mas que de pacto expreso o de regla legal”. (…) Por otra parte, si la prestación de antigüedad que fue reformada y regulada con mayor

rigor técnico a la alusión que hacía la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, dejándose de lado el termino indemnización de antigüedad para que surgiera este beneficio reconocido como el derecho que surge por el transcurso de la relación laboral o la permanencia del trabajador y que no supone un pago indemnizatorio porque no supone la ocurrencia de un daño, al habérsele pagado al actor al finalizar la relación laboral, como es reconocido por ambas partes, los beneficios que surgieron con ocasión de una relación que se inició y culminó en EUA, aunque hubo dos asignaciones temporales del demandante a Australia y Venezuela, que el domicilio del

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demandante y la casa matriz del grupo Chevron se encuentran en EUA, que la mayor parte de los servicios (considerados como integrantes de un solo contrato de trabajo) se prestaron en EUA, que la seguridad social del quejoso se rigió durante el decurso de la relación por las leyes de California y era la ciudad de San Ramón, en ese Estado, el lugar de repatriación o de origen, se hace necesario concluir que al realizarse el pago al finalizar la relación laboral, éste incluía, todos los beneficios que se generaron en el país, por lo cual no se puede ordenar el pago adicional de sumas de dinero en bolívares, tal y como lo pretende la parte actora, por ese sólo hecho, ya que el actor recibió beneficios similares que privilegian el tiempo de servicio prestado en su integridad.

Por otra parte, la demandada logró demostrar que el quejoso era acreedor de un plan de retiro, consistente en unas contribuciones efectuadas por la empresa para los empleados elegibles de la nómina en U.S. dólares, conforme al cual se le pagaría una pensión de retiro al momento de la terminación de la relación, que según la elección del accionante consistiría en el pago de pensión mensual vitalicia de U.S. $ 1.531,36 o en un pago global de U.S. $ 293.437,40. Al ser así, el demandante no estaba sustraído de disfrutar beneficios que le ampararan con ocasión de la terminación de la relación conforme a las leyes extranjeras, que como se dijo supra son equivalentes o similares a la protección regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

(…) ________________________________________________________________________________________

8.- SALARIO 8.1 TSJ-SCS. Sentencia Nº 0010, 25 de enero de 2007. Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo. (Caso: Carlos Alberto Sánchez Gutiérrez contra Baroid de Venezuela, S.A.) EL SUBSIDIO PARA EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA NO DETENTA CARÁCTER SALARIAL. “Del examen conjunto de todo el material probatorio apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, la recurrida estableció que el actor recibía el subsidio para arrendamiento de vivienda y que éste era destinado al pago del arrendamiento de la vivienda como consta en el contrato de arrendamiento consignado.

Para calificar si ése beneficio tiene carácter salarial, la recurrida aplicó correctamente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 376 de 2004 que interpreta el mismo artículo y concluyó que el beneficio para arrendamiento de vivienda no forma parte del salario, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados.” ________________________________________________________________________________________ 8.2 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA- SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA (TSJ-SPA). Sentencia Nº 00311, 22 de febrero de 2007. Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz (Alberto Salinas Leyva, Contra Angelus Club Discoteque, C.A.). EL SALARIO BASE A CONSIDERAR A LOS EFECTOS DE DETERMINAR SI UN TRABAJADOR SE ENCUENTRA AMPARADO POR EL DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD, DEBERÁ INCLUIR LOS BENEFICIOS SALARIALES ADICIONALES COMO LA PROPINA, BONO NOCTURNO, ENTRE OTROS.

“Las disposiciones normativas antes transcritas, regulan la composición del salario base de los trabajadores, su definición y los

diversos beneficios adicionales que han de considerarse -incluidos y excluidos- para su determinación.

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Por tanto, al encontrarse incluidos legalmente como beneficios salariales tanto la propina como aquellos recargos por concepto de trabajo nocturno, entre otros, estima esta Sala que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en la operación aritmética realizada para la determinación del salario básico mensual del demandante, toda vez que, excluyó de su cálculo tales conceptos.

Bolívares (Bs. 13.500,00), a lo cual añade los siguientes conceptos y montos: 1) por propinas la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 53.698,00) diarios; 2) por bono nocturno la cantidad Cuatro Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 4.050,00), lo que da un total mensual de Dos Millones Ciento Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.137.440,00), como consecuencia de la siguiente operación aritmética: (53.698,00 + 4.050 + 13.500,00= 71248) x 30 = 2.137.440,00.

Por tal razón a los fines de determinar si esto afecta el dispositivo del fallo, en razón al salario base real devengado por el demandante y el límite mínimo previsto para la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (Decreto Nº 3.546 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.154 del 29 de marzo de 2005), esta Sala pasa a realizar la siguiente operación aritmética:

Así, al no encontrarse amparado el demandante bajo alguno de los supuestos de inamovilidad consagrados en el referido Decreto, toda vez, que en el caso específico como quedó demostrado el salario base mensual del actor supera con creces el límite máximo establecido en el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para la fecha de su despido, podía éste acudir a los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones”.

El denunciante afirma en su escrito de promoción de pruebas (folio 32 al 34 del expediente), que devenga como salario base diario la cantidad de Trece Mil Quinientos ________________________________________________________________________________________

8.3 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA- SALA CONSTITUCIONAL (TSJ-SC). Sentencia Nº 301, 27 de febrero de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio contra los artículos 67, 68, 69, 72, 74 y 79 del Decreto nº 307 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial nº 5.390 Extraordinario, de 22 de octubre de 1999). EL SALARIO BASE A UTILIZAR PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SERÁ EL SALARIO NORMAL Y, EN CONSECUENCIA, NO SE CONSIDERARÁN A TALES EFECTOS LOS INGRESOS ACCIDENTALES QUE OBTENGA EL TRABAJADOR CON OCASIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, ENTRE OTROS. “En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios

remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos. Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia

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tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará (…) considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó”. Así se decide.” ________________________________________________________________________________________ 8.4 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA- SALA CONSTITUCIONAL (TSJ-SC). Sentencia Nº 301, 9 de marzo de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero (Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio contra los artículos 67, 68, 69, 72, 74 y 79 del Decreto nº 307 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial nº 5.390 Extraordinario, de 22 de octubre de 1999).ACLARATORIA LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA REALIZADO POR LA SENTENCIA Nº 301 DEL 27 DE FEBRERO DE 2007 TIENE EFECTOS EX NUNC, ES DECIR, QUE TIENE EFECTOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA, Y POR TANTO, SE APLICARÁ A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL SIGUIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. SALA EN LA

“De allí que, aun cuando la lógica jurídica, no tiempo de la interpretación efectuada en el deja dudas acerca de que la interpretación fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007, que ha hecho la Sala, en forma vinculante, del señalando expresamente la misma no es artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la aplicable al período fiscal correspondiente al Renta, tiene efectos ex nunc, esto es, a partir año 2006 pues el mismo se inició antes de que de la publicación del fallo que la contiene en se hiciera tal interpretación, de modo que la la Gaceta Oficial de la República, lo cual se interpretación efectuada del artículo 31 de la hizo en la Nº 38.635 del 1 de marzo de 2007, Ley de Impuesto sobre la Renta se aplicará, a tratándose la materia vinculada a dicha partir del ejercicio fiscal siguiente, de acuerdo interpretación a la tributaria, la cual se rige a lo establecido en la normativa del Código por períodos fiscales anuales, esta Sala –en Orgánico Tributario vigente y la legislación aras de la certeza jurídica que debe a los sobre impuesto sobre la renta, la cual no ha justiciables y a la administración fiscal- aclara sido modificada. Así se decide.” el aspecto relacionado a la aplicación en el ________________________________________________________________________________________ 8.5 (TSJ-SCS) SALA ACCIDENTAL. Sentencia Nº 256. 5 de marzo de 2007. Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo (Kirmayer De Goldstein contra Banesco Banco Universal, C.A.) LA EXCLUSION DEL 20% DEL SALARIO PARA EL CALCULO DE LOS BENEFICIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES –SALARIO DE EFICACIA ATIPICA- SOLO PUEDE AFECTAR UNA PORCIÓN DEL AUMENTO SALARIAL QUE SE OTORGUE A LOS TRABAJADORES O A LA TOTALIDAD DEL SALARIO SIEMPRE Y CUANDO SE PACTE AL INICIO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. LA SALA APLICÓ RETROACTIVAMENTE LOS EFECTOS DEL REGLAMENTO DE LA LOT PUBLICADO EN EL AÑO 1999 A SITUACIONES DE HECHO OCURRIDAS CON ANTERIORIDAD ESPECÍFICAMENTE A PARTIR DE LA REFORMA DE LA LEY EN 1997.

A

SU

ENTRADA

EN

VIGENCIA,

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“El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo. El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario. Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales.

posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al considerar la recurrida que había sido acordada a efectos del cálculo de los derechos laborales, una exclusión del 20% del salario total y no sólo del aumento salarial, erró en la interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se declara procedente esta denuncia. En cuanto al reclamo de diferencias por razón de la indebida exclusión del 20% de la totalidad del salario a los efectos del cálculo de prestaciones, encuentra la Sala que es también procedente, pues, aun cuando la cláusula del contrato colectivo donde se estableció la exclusión, con vigencia a partir del 19 de junio de 1998, indica pura y simplemente la referencia al salario, es lo cierto que, conforme a la correcta interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c) del artículo 74 de su Reglamento, la eficacia atípica del salario así convenida, sólo puede tener efectos respecto del aumento o aumentos salariales, no sobre la totalidad de la remuneración que venía percibiendo el trabajador.

En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual En consecuencia, para obtener el salario real a automáticamente aumentó el salario; y, se tomar en cuenta para el cálculo de las autorizó en el artículo 133, la exclusión de prestaciones de la actora, el experto que se hasta un 20% del salario para el cálculo de los ordenará designar en el dispositivo de este beneficios, prestaciones e indemnizaciones fallo, deberá determinar el monto de la citada laborales, lo cual, de conformidad con el exclusión en los términos indicados, esto es, principio y derecho constitucional de calculado dicho 20 % no sobre la totalidad del progresividad de los derechos laborales, no salario que devengaba para abril de 1998, debe desmejorar la condición del trabajador, sino sobre el aumento del mismo que implicó permitiendo una exclusión salarial que a esa fecha la conversión en salario de lo que pudiera ser mayor que el aumento de salario venía percibiendo en concepto de fondo de recibido, por lo cual se debe entender que la ahorro, así como sobre los aumentos exclusión permitida era sobre el aumento posteriores recibidos. Así se declara.” salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció ________________________________________________________________________________________ 8.6 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 686, 29 de marzo de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero. (Julio César Gauita Ramos contra Olivenca Formas Continuas y Juego Listo, C.A.)

CARÁCTER NO SALARIAL DEL APORTE PATRONAL A LA CAJA DE AHORROS. SE CONSIDERAN QUE SÓLO TIENEN CARACTER SALARIAL AQUELLAS CANTIDADES RECIBIDAS POR EL TRABAJADOR CON LA INTENCIÓN RETRIBUTIVA DE SU TRABAJO O LO QUE ES IGUAL, UNA CONTRAPRESTACIÓN AL TRABAJO SUBORDINADO.

“Ahora bien, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorros, según sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, en los siguientes términos:

tales beneficios no están revestidos de naturaleza salarial. Así se decide. (Resaltado de esta Sala). De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que el aporte de la caja de ahorros no está revestido de carácter salarial, pues tal y como expresamente establece la Sala, el salario es el medio remunerativo del trabajo o lo que es lo mismo una contraprestación al trabajo subordinado.

Finalmente, con relación al beneficio de la tasa preferencial del crédito hipotecario por concepto de vivienda así como también el aporte por caja de ahorro considerados por el demandante, de carácter salarial, esta Sala considera oportuno, ratificar el criterio por En consecuencia, y pese a lo señalado en el ella expuesto en cuanto a que no todas las texto de la sentencia recurrida, considera esta ventajas, provechos y beneficios otorgados Sala de Casación Social que el Juez Superior al trabajador son de tal naturaleza “...ya que Laboral incurrió en un error, al ordenar el debe considerarse al salario como un medio pago de la antigüedad de conformidad con el remunerativo del trabajo; como una artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo contraprestación al trabajo subordinado...” tomando como base de cálculo el salario (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de básico diario devengado por el trabajador 2001), es decir percepciones recibidas por el incluyendo la incidencia por caja de ahorro.” trabajador con la intención retributiva de su trabajo, por lo que, en este orden de ideas, ________________________________________________________________________________________ 8.7 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 0859, 2 de mayo de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero (Julio Báez, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela, (C.A.N.T.V.). LA INCIDENCIA DEL BONO CORPORATIVO Y LA INCIDENCIA POR TRASLADO NO REVISTEN CARÁCTER SALARIAL DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 133 DE LA LOT. ASÍ, EN LO QUE RESPECTA AL BONO CORPORATIVO, NO SE PUEDE CONSIDERAR QUE FORMA PARTE DEL SALARIO PORQUE CARECE DE LA REGULARIDAD Y PERMANENCIA PROPIA DE LAS PERCEPCIONES SALARIALES Y EN RELACIÓN CON LA INCIDENCIA POR TRASLADO, PORQUE LA MISMA ES DADA CON EL PROPÓSITO DE COMPENSAR EL GASTO QUE DEBÍA SUFRAGAR EL TRABAJADOR COMO CONSECUENCIA DEL CAMBIO O TRASLADO DE LA CIUDAD, POR LO CUAL NO CONSTITUYE REALMENTE NINGÚN PROVECHO O VENTAJA PARA EL TRABAJADOR.

“Seguidamente observa la Sala que el objeto de la controversia radica principalmente en determinar los conceptos que forman o no parte del salario y la procedencia de un aumento salarial a objeto de verificar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, así: Incidencia del bono corporativo: La Sala considera que en aplicación de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no se puede considerar que este bono forma

parte del salario normal porque carece de regularidad y permanencia, por lo tanto no reviste carácter salarial. Incidencia por traslado: En virtud de que dicha incidencia era dada para compensar el gasto que debía sufragar el trabajador como consecuencia del cambio o traslado de la ciudad por los gastos en que incurría y siendo que el pago no produce ningún provecho o ventaja en el trabajador de manera de incrementar su patrimonio, es por lo que de

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conformidad con el artículo 133 de la Ley salario.” Orgánica del Trabajo no puede considerarse ________________________________________________________________________________________ 8.8 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 0880, 8 de mayo de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. (María Alicia León Ramírez contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Los Municipios San Cristóbal y Torbes Del Estado Táchira). LAS CANTIDADES DE DINERO RECIBIDAS EN LOS REGISTROS Y NOTARÍAS PROVENIENTES DE LOS ARANCELES PAGADOS POR LOS PARTICULARES, NO CONSTITUYEN SALARIO, Y EN CONSECUENCIA, NO PUEDEN COMPUTARSE A LOS FINES DE CÁLCULO DE PRESTACIONES, INDEMINIZACIONES O BENEFICIOS LABORALES. “Para decidir se observa que la Sala, en reiteradas oportunidades ha establecido que todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal. En ese orden de ideas, la recurrida señaló:

antecede a los entes registrales y notariales, es concluyente que las cantidades recibidas en los Registro y Notarias, provenientes de los aranceles pagados por los particulares, no constituyen salario, ni pueden computarse a los fines del cálculo de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios laborales; de tal manera que el Juzgado Superior no incurrió en la infracción de las normas señaladas como infringidas por falta de aplicación, de manera que resulta forzoso desechar la presente delación. Así se decide.”

Precisada la aplicabilidad de la norma que ________________________________________________________________________________________ 8.9 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1036, 22 de mayo de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. (José Guillermo Silva contra Schering de Venezuela S.A.). EL CONCEPTO DE SALARIO NORMAL DEBE INCLUIR CUALQUIER PRESTACIÓN QUE ENCUADRE EN EL CONCEPTO GENERAL DE SALARIO, SIEMPRE QUE LA MISMA SEA DEVENGADA DE FORMA REGULAR Y PERMANENTE, ENTENDIENDO POR ESTO, QUE SI EL TRABAJADOR RECIBE COMISIONES, PREMIOS O INCENTIVOS EN FORMA CONSTANTE Y REGULAR, TALES CONCEPTOS INTEGRAN EL SALARIO NORMAL. DENTRO DE ESTA DEFINICIÓN SE INCLUYEN: (I) PREMIOS POR VENTAS; (II) PREMIOS POR COBRANZAS; (III) SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS, INCENTIVOS VENTAS; Y, SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS INCENTIVOS COBRANZAS. “Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la

realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio. En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex

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artículo 133 de la ley sustantiva del trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida.

Finalmente, se observa que en el libelo de demanda el propio accionante le atribuye carácter salarial a los referidos conceptos, y los incluye en el salario base de cálculo para determinar el monto de lo que presuntamente le adeuda la empresa, por lo que no tendría interés procesal en impugnar una sentencia que le concede lo pedido en cuanto a la calificación del carácter salarial de tales prestaciones. En consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se decide.”

En este sentido, el ad quem actuó ajustado a Derecho al incluir en el salario normal los conceptos: “Premios por Ventas”, “Premios por Cobranzas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Ventas” y “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Cobranzas”, ya que determinó que los mismos se pagaban al trabajador en forma regular y permanente. ________________________________________________________________________________________

8.10 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1181, 31 de mayo de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. (Simón Tadeo Salazar Infante contra Biotech Laboratorio, C.A). NO REVISTE CARÁCTER SALARIAL EL USO DEL VEHÍCULO POR PARTE DE UN VISITADOR MÉDICO, TODA VEZ QUE EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO, LE RESULTA NECESARIO DESPLAZARSE CONSTANTEMENTE POR DIVERSAS ZONAS PARA CUMPLIR CON EL OBJETIVO FINAL DE LA EMPRESA (CONSTITUYE UNA HERRAMIENTA INDISPENSABLE DE TRABAJO).

“De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que la suma de dinero recibida mensualmente por el trabajador fue otorgada con el fin de compensarlo por la utilización de su vehículo de acuerdo al reporte de la relación de días por mes, siendo que para ello era estimada una cantidad diaria que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso del bien particular en el desempeño de sus labores para la empresa, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador.

cargo le resulta necesario desplazarse constantemente por diversas zonas para cumplir con el objetivo final de la empresa, el cual es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados.

Por todas las consideraciones precedentemente descritas, se considera que la asignación de vehículo percibida por el actor, no posee la naturaleza salarial que pretende se le atribuya, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende el Juzgador de alzada al incluir dicha percepción dentro del salario normal del Aunado a lo antes señalado, es importante trabajador, contravino la reiterada doctrina recalcar que el accionante se desempeñaba en jurisprudencial sentada por esta Sala, con la empresa como “visitador médico”, relación a la noción de salario y los elementos constituyendo para él una herramienta que deben ser excluidos del mismo, indispensable en la ejecución de su labor la quebrantando igualmente el artículo 133 de la utilización del vehículo, toda vez que en el Ley Orgánica del Trabajo por errónea ejercicio de las funciones inherentes a su interpretación.” ________________________________________________________________________________________ 8.11 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1356, 19 de junio de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero. (Rosana Palazzolo León contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal.).

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LA SALA DETERMINÓ QUE LOS BONOS D.O.R (DIRECCIÓN ORIENTADA A RESULTADOS) NO REVISTEN CARÁCTER SALARIAL, PUES ADOLECEN DE LA INTENCIÓN RETRIBUTIVA DEL TRABAJO, ES DECIR, NO SON UN PAGO DADO AL TRABAJADOR POR EL HECHO DE LA CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO INDIVIDUAL, SINO UN SUBSIDIO O VENTAJA CONCEDIDO AL TRABAJADOR COMO POLÍTICA DE LA EMPRESA A LOS

GERENTES EJECUTIVOS DE ALTO NIVEL. “Quien recurre, aduce que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no determinó “en términos claros, precisos y lacónicos”, si los Bonos denominados D.O.R. (Dirección Orientada a Resultados) tenían incidencia salarial, para el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Pues bien, es menester señalar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 263 con relación a la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó lo siguiente: (…)

establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial. Por consiguiente, no incurrió el sentenciador superior en la infracción de la norma delatada, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia analizada. Así se decide.”

De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito y conforme a los hechos ________________________________________________________________________________________ 8.12 (TSJ-SPA). Sentencia Nº 1151, 28 de junio 2007. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes de Guerrero. (Félix Hilario Infante Castellano contra Fuente de Soda El León C.A.) LA NOCIÓN DE SALARIO QUE DEBE ENTENDERSE A LOS EFECTOS DEL DECRETO DE INAMOVILIDAD ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA LOT. “Ahora bien, visto que la noción de salario a supera el establecido en el mencionado entenderse a los efectos del Decreto de Decreto de Inamovilidad Nº 4.397, esta Sala Inamovilidad precedentemente transcrito, es declara que el Poder Judicial sí tiene el referido conforme a lo expuesto en la jurisdicción para conocer y decidir el presente anterior decisión a la noción establecida en caso, en razón de lo cual debe declararse el precitado artículo 133 de la Ley Orgánica improcedente el recurso de regulación de de Trabajo y por cuanto el trabajador alegó jurisdicción ejercido en la presente causa. Así que para el momento del despido devengaba se decide.” un salario de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales, monto éste que ________________________________________________________________________________________ 8.13 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1665, 30 de julio de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero. (Guillermo Echeto Ballesta, Elías Gómez Manrique y José Erasmo Rosales Molina contra Consorcio Concesiones Viales De Mérida, C.A. “Conviameca” y Pavimentadora Onica, S.A). CARECEN DE CARÁCTER SALARIAL AQUELLOS CONCEPTOS SUMINISTRADOS O PAGADOS AL TRABAJADOR COMO INSTRUMENTOS “PARA” EJECUTAR EL SERVICIO Y NO “POR” LA EJECUCIÓN EL SERVICIO PRESTADO.

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“Con respecto al salario, quedó demostrado mediante las pruebas pertinentes que en el transcurso de la relación de trabajo existieron variaciones en los montos que semanalmente devengaban los trabajadores, no obstante, de los documentos cursantes a los autos sólo se puede extraer la remuneración correspondiente desde el mes de junio del año 2003 hasta agosto de 2005, siendo que previamente se estableció que el ciudadano José Guillermo Echeto Ballesta comenzó a prestar servicios el 3 de diciembre del 2000 y los ciudadanos Elías Gómez Manrique y José Erasmo Rosales en fecha 2 de marzo de 2002, en tal virtud, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto designado por el tribunal, determine los montos exactos percibidos durante la existencia del vínculo laboral entre las partes, tomando en consideración el salario integral conformado por el sueldo básico mensual más la alícuota correspondiente por bono vacacional y utilidades, ello, sin incluir los conceptos de pago por alquiler de herramientas y de vehículos, toda vez, que dichos desembolsos por parte de la empresa no tienen carácter salarial, pues conteste con la jurisprudencia reiterada de la Sala, debe entenderse que fueron suministrados como un elemento o instrumento “para” ejecutar el servicio y no “por” el servicio prestado.

Mención aparte requiere el beneficio de Cesta Ticket reclamado, y previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4, los cuales establecen las condiciones de procedibilidad de dicho beneficio y dado que en el presente juicio no se demostró haber cumplido con la obligación prevista en la referida Ley, en ninguna de las modalidades en ésta prevista, se declara procedente el pago del Cesta Ticket, para lo cual resulta pertinente reiterar la doctrina de la Sala, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó: (…)

En ese orden de ideas, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley En tal sentido, el experto deberá servirse de Orgánica del Trabajo. Una vez computados los libros contables de la empresa accionada los días efectivamente laborados, calculará el para determinar los salarios percibidos por valor correspondiente por cupón o ticket, los trabajadores cada mes desde las fechas de cuyo valor será el mínimo establecido por el inicio antes señaladas y hasta la fecha de parágrafo primero del artículo 5 de la Ley finalización por despido injustificado alegada Programa de Alimentación para los por la parte demandante, es decir, 12 de Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la agosto de 2005, toda vez que nada probó la unidad tributaria correspondiente al día accionada respecto a los alegatos expuestos efectivamente laborado y en el cual nació el en el escrito de contestación para derecho a percibir el referido beneficio. Así se excepcionarse. Así se decide. decide.” ________________________________________________________________________________________ 8.14 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 2074, 18 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. (Antonio Miguel Silva Alvarado contra Pirelli De Venezuela, C.A.) NO FORMA PARTE DE LA DEFINICIÓN DE SALARIO NORMAL LA ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL, YA QUE DICHO PAGO SE GENERA COMO UNA REMUNERACIÓN EXTRAORDINARIA ORIENTADA AL MEJOR

DISFRUTE DEL TRABAJADOR EN SU RESPECTIVO PERÍODO Y NO COMO UNA RETRIBUCIÓN DEL SERVICIO PRESTADO.

“Del contenido de las normas enunciadas, se desprende que constituye salario todo aquel provecho o ventaja que perciba el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios en forma regular o permanente; empero, no tienen carácter salarial las percepciones accidentales, las derivadas de la prestación de antigüedad y las expresamente determinadas por la Ley sustantiva laboral; que el salario base para el pago del beneficio de las vacaciones, debe efectuarse con el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior en que nació su derecho. En ese sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela,) estableció:

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la alícuota de bono vacacional no forma parte de la definición de salario normal, en virtud de que dicho pago se genera como una remuneración extraordinaria dirigida al mejor disfrute del trabajador en su respectivo período, y no como una retribución derivada del servicio prestado. (…)

En sintonía con lo expuesto, observa esta Sala que la sentencia impugnada infringió los artículos 145 de la Ley orgánica del Trabajo, y 177 de la Ley adjetiva laboral, al adicionar la alícuota de utilidades al salario normal y ordenar el pago de las vacaciones vencidas con base a dicho salario, por lo que resulta con lugar la denuncia. Así se decide.” ________________________________________________________________________________________ 8.15 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 2117, 23 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo. (Carmen Alicia Oropeza Gutiérrez contra Banco Provincial S.A., Banco Universal). ES FACTIBLE QUE EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SE ESTABLEZCA UNA BASE DE CÁLCULO DISTINTA A LA ESTABLECIDA EN LA LOT PARA EL PAGO DE LOS BENEFICIOS LABORALES, SIEMPRE QUE LA PREVISIÓN CONTRACTUAL SEA EN SU CONJUNTO MÁS FAVORABLE A LOS TRABAJADORES. EL CASO DEL SALARIO UTILIZADO POR UNA CONVENCIÓN COLECTIVA PARA EL PAGO DE LAS VACACIONES.

“En el caso concreto, se observa que en las cláusulas 57 y 58 de la Convención Colectiva del Banco Provincial, Banco Universal S.A., se estipula cancelar las vacaciones, bono vacacional y utilidades calculadas con base en el salario básico y no con base en el salario normal, con la diferencia que en estas cláusulas se otorgan más días de disfrute, es decir, más días que los señalados en los

artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia las diferencias reclamadas por la actora fueron correctamente canceladas y calculadas de conformidad con las cláusula 57 de dicha Convención, pues en este caso se aplicó la norma que más favoreció al trabajador, razón por la cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas.”

________________________________________________________________________________________ 8.16 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 2208, 1° de noviembre de 2007. Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo. (Reinaldo José González Quintero contra Petróleos De Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.) DE CONFORMIDAD CON EL CRITERIO PACÍFICO DE LA SALA, EL LAPSO PARA LA ESTIMACIÓN DE LOS SALARIOS CAÍDOS CUANDO EL PATRONO INSISTE EN EL DESPIDO DEL TRABAJADOR, SE CUENTA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA Y NO DE LA CONTESTACIÓN, HASTA LA FECHA EN QUE SE CONSIGNAN LAS CANTIDADES REFERIDAS A LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR

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DESPIDO INJUSTIFICADO.

“Es así que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Alzada declaró con lugar la impugnación del actor y ordenó el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento voluntario o ejecución definitiva de la decisión, evidenciándose la violación de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1.026 de 2004 que estableció que los salarios caídos se pagan hasta la fecha de la consignación y no proceden durante el lapso en el que transcurra la impugnación, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto; y, en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide.” (…)

Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) antes trascrita estableció que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación. En el caso concreto, de conformidad con el actual criterio sobre el lapso para el pago de los salarios caídos, antes explicado, considera la Sala que sí procede el pago de los salarios caídos pues éstos se generan a partir de la notificación de la demanda y no a partir de la contestación, como fue alegado por la demandada, razón por la cual se declara con lugar la impugnación y se ordena el pago de los salarios caídos desde la notificación de la demanda hasta el 6 de marzo de 2006, fecha de la persistencia en el despido y consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.”

De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador. ________________________________________________________________________________________

8.17 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 2376, 21 de noviembre de 2007. Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo. (Manuel Alejandro Ordóñez Masso, María Guillén Carrero y Pierina del Carmen Pérez Becerra contra L´Oreal Venezuela, C.A). LA SALA ESTABLECIÓ LA NECESIDAD DE INTERPRETAR CONJUNTAMENTE LOS ARTÍCULOS 216 Y 217 DE LA LOT EN RELACIÓN AL PAGO DE LOS SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS PARA AQUELLOS TRABAJADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO VARIABLE. EN ESTE SENTIDO, CONSIDERÓ QUE EL PAGO DE LOS SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS DEBE SER CALCULADO CON BASE AL PROMEDIO DE LO RECIBIDO COMO INCENTIVO POR VENTAS EN EL MES RESPECTIVO. DE IGUAL FORMA, LA SALA ESTABLECIÓ QUE EL PAGO POR CONCEPTO DE VACACIONES DEBE SER CALCULADO SOBRE EL PROMEDIO DE LO CORRESPONDIENTE POR SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS DURANTE EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL MOMENTO EN QUE SE TOMARON SUS VACACIONES, YA QUE ESTOS FORMAN PARTE DE SU SALARIO NORMAL.

“Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar

concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y

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de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año. De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. En el caso concreto, la demandada admitió que los actores recibían una porción variable

de su salario denominado incentivo por ventas; y, alegó que el mismo comprendía el pago de los domingos y feriados, pero no demostró esto último, pues no consta en autos la forma de cálculo de este incentivo ni un pago expreso por domingos y feriados en los recibos de pago, razón por la cual, concluye la Sala que los actores no recibieron el pago de los domingos y feriados de cada mes correspondiente a la parte variable de su salario. Por las consideraciones anteriores, como quedó establecido que los actores recibían una parte variable en su salario sin incluir el pago de los domingos y feriados, se acuerda su pago calculado con base en el promedio de lo recibido como incentivo por ventas en el mes respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, confirmando el criterio establecido en la Sentencia N° 19 de 2007 de esta Sala de Casación Social. Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los domingos y feriados, es decir, al final de cada mes, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. (…) Es de todos conocido que las vacaciones son un período en el cual no se trabaja sino que se descansa; y, como lo dice la Ley, es un período remunerado, es decir, es un lapso de tiempo durante el cual no se trabaja y se recibe el mismo salario como si estuviera trabajando. Es necesario aclarar respecto a las vacaciones reclamadas, que como se acaba de explicar, no son un pago adicional sino el pago del salario normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron

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las vacaciones durante la relación laboral; y, como quedó demostrado con los recibos de pago de vacaciones que las mismas fueron disfrutadas en su oportunidad; y, como ya se acordó el pago de la diferencia de salario por domingos y feriados de todo el período, incluyendo los períodos de vacaciones, no procede este concepto, excepto las vacaciones pendientes de María Guillén por haber reconocido la demandada en la contestación que le adeuda 71 días de vacaciones las cuales se calcularán con base en el promedio del salario del último año de servicio, el cual incluirá lo correspondiente a domingos y feriados, de conformidad con el concepto de salario normal y la jurisprudencia pacífica de esta Sala. Adicionalmente, para el mejor disfrute de esos días de descanso, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223 dispone el pago de una bonificación especial, denominada bono vacacional, el cual deberá pagarse en la oportunidad en que se tomen las vacaciones, calculado con el salario normal de ese momento. En caso de que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagarán tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación calculados con base en el ultimo salario de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

domingos y feriados por devengar mensualmente un salario mixto y la empresa negó que pagara a sus trabajadores esa cantidad de días alegando que pagó ese concepto en su oportunidad. (…)

Adicionalmente, quedó admitido la composición del salario en una parte fija y otra variable; y, se acordó anteriormente que no se le pagó a los actores los domingos y feriados correspondientes a la parte variable. De esta manera se acuerda el pago de 25 días de salario por bono vacacional anual a Manuel Ordóñez y Pierina Pérez; y, 30 días de salario por bono vacacional anual a María Guillén, calculados sobre el promedio de lo correspondiente a domingos y feriados durante el año inmediatamente anterior al momento en que tomaron sus vacaciones, pues los domingos y feriados forman parte de sus salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los actores intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los respectivos bonos vacacionales, En el caso concreto, los actores pretenden el es decir, al tomar las vacaciones, razón por la pago de 30 días de salario por bono cual se ordenará una experticia vacacional, calculados sobre la parte del complementaria del fallo para calcular este salario normal correspondiente a los concepto.” _______________________________________________________________________________________

9.- TRABAJADORES DE DIRECCIÓN O CONFIANZA 9.1 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1037, 22 de mayo de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. (Gloria Araujo Pisani contra Radio Mundial, C.A.). SE EVIDENCIA QUE ESTAMOS ANTE LA PRESENCIA DE UN EMPLEADO DE DIRECCIÓN CUANDO EL TRABAJADOR: (I) EJERCE LAS MAS AMPLIAS FACULTADES DE DIRECCIÓN DENTRO DE LA EMPRESA; (II) ES MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA; (III) SUSCRIBE CONTRATOS EN NOMBRE DE LA EMPRESA CON OTRAS SOCIEDADES MERCANTILES; Y (IV) TIENE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE DEL PATRONO FRENTE A OTROS TRABAJADORES O TERCEROS, SUSTITUYÉNDOLO EN SUS FUNCIONES EN ALGUNAS OCASIONES.

“En tal sentido, se aprecia que el ad quem hizo un análisis y estudio del concepto de

empleado de dirección establecido en la doctrina y la jurisprudencia y estableció en

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cuanto al carácter de empleado o no de demandada, de las que se desprende que la dirección de la parte actora, que le demandante pertenecía a la junta directiva de correspondía a la parte demandada probar la empresa accionada. ese hecho, por lo que al examinar la controversia expresó que la parte actora Asimismo, se observa que la empresa “fungía como presidenta, que participaba en las accionada promovió Contratos de Publicidad decisiones de la empresa por cuanto pertenecía a la cursante a los folios 163 al 166, celebrados por junta directiva, y comprometía a la empresa la parte actora en representación de la demandada por cuanto podía suscribir contratos empresa demandada, a los cuales se les dio en nombre de la demandada”; por tanto, era una valor probatorio y de los que se evidencia empleada de dirección, excluida de la que la accionante celebraba contratos con protección especial del régimen de otras empresas y representaba al patrono estabilidad relativa y de los beneficios frente a tercero. contractuales, previstos en los artículos 112 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que Pues bien, visto que quedó comprobado que declaró improcedente el pago de la la ciudadana Gloria Araujo Pisani intervenía indemnización por despido injustificado en la toma de decisiones u orientaciones de la establecida en el artículo 125 eiusdem. empresa, asimismo tenía el carácter de De lo anterior, se colige que es acertado el representante del patrono frente a otros criterio de la sentencia impugnada, de trabajadores o terceros, sustituyéndolo en sus calificar a la accionante como “empleada de funciones en algunas ocasiones, por dirección”, ya que ésta ejercía las más amplias consiguiente las labores que desempeñaba potestades de dirección dentro de la empresa, dentro de la empresa se encuentran por ser miembro principal de la Junta perfectamente subsumidas en los supuestos Directiva, aunado al hecho de que suscribía contenidos en el artículo 42 de la Ley contratos en nombre de la accionada con Orgánica del Trabajo. otras sociedades mercantiles, de lo que se deriva que asumía la representación del En consecuencia, se aprecia que el Juez de patrono frente a terceros, lo que quedó alzada aplicó de manera acertada el artículo demostrado con las pruebas evacuadas en el 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, proceso, en especial de las documentales no incurrió en la infracción, por falsa cursantes en los folios 176 al 216, -Actas de aplicación, de la citada disposición legal, reuniones de la Junta Directiva de Radio razón suficiente para desestimar la denuncia, Mundial, C.A.-, promovidas por la parte por falta de aplicación, de los artículos 112 y actora, a las que se les dio pleno valor 125 eiusdem.” probatorio por haber sido reconocidas por la ________________________________________________________________________________ 9.2 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1185, 5 de junio de 2007. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz. (Adenis de Jesús Hernández contra Construcciones Petroleras, C.A., solidariamente contra la empresa Chevron Global Technology Services Company). LA DETERMINACIÓN DE UN TRABAJADOR COMO DE CONFIANZA DENPENDE DE LA VALORACIÓN QUE SE HAGA DE LA NATURALEZA REAL DE LOS SERVICIOS PRESTADOS, CONFORME A LO CUAL SE CONSIDERA TRABAJADOR DE CONFIANZA A AQUEL QUE ASUMA RESPONSABILIDADES QUE IMPLICAN LA SUPERVISIÓN DE PERSONAL Y LA OPERATIVIDAD DEL PATRONO, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA DADA SU CONDICIÓN- LA EXCLUSIÓN DE DICHO EMPLEADO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

PETROLERA. “Así pues, el juzgador de la recurrida al establecer que el trabajador demandante se desempeñó en el cargo de Supervisor de

Obras, se aparta del contenido de las normas citadas, por cuanto, no obstante establecer la realización de dicha actividad por el actor

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como un hecho evidenciado no sólo de la manifestación efectuada en el escrito libelar en el cual se indica que la labor efectuada consistía en supervisar todas y cada una de las obras realizadas en un horario que excedía el ordinario, llegando en la mayoría de las veces a extenderse hasta las 10 de la noche, sábados y domingos incluidos, sino también del análisis y valoración de los medios probatorios cursantes al expediente, a saber: pruebas instrumentales y testimoniales, omite determinar la naturaleza real del trabajo ejecutado a los fines de procurarle una correcta aplicación a la legislación vigente en la materia.

reiterada de ésta Sala de Casación Social, ha sido pacífica al establecer el criterio siguiente: (…) De lo expuesto se patentiza, que la sentencia impugnada en casación incurrió en la infracción de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo delatados por falta de aplicación, así como también en la falsa aplicación de la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva Petrolera, al no estimar que el actor reclamante tuvo el carácter de trabajador de confianza, por tener bajo su cargo responsabilidades que implicaban supervisión de personal y de operatividad del patrono, lo cual lleva inexorablemente a la exclusión de dicho empleado de los beneficios contractuales comprendidos en la Contratación Colectiva invocada. Así se decide.”

En efecto, la ley Sustantiva Laboral a través del artículo 45 eiusdem, prevé los supuestos de hecho con la finalidad de delimitar las labores de confianza ejercidas por un empleado en el marco de una relación de trabajo y, en ese sentido la jurisprudencia ________________________________________________________________________________________

9.3 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1232, 7 de junio de 2007. Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero. (Jesús Fidel Rivero contra Pdvsa Petróleo Y Gas, S.A. Y Geoservices, S.A.). LA DETERMINACIÓN DE UN TRABAJADOR COMO DE CONFIANZA DENPENDE DE LA VALORACIÓN QUE SE HAGA DE LA NATURALEZA REAL DE LOS SERVICIOS PRESTADOS. LA SALA ESTIMA QUE EL CARGO DE GEÓLOGO DE PROYECTOS DEBE CONSIDERARSE COMO DE CONFIANZA, YA QUE DEBIDO A LOS CONOCIMIENTOS TÉCNICOS QUE POSEE, SE HACE CONOCEDOR DE SECRETOS INDUSTRIALES.

“Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión. De manera que, estaba obligado el sentenciador superior a verificar en el presente caso, si el demandante pertenecía a alguna de estas categorías de trabajadores, atendiendo el principio establecido en el citado artículo 47, es decir, atendiendo a la naturaleza real del servicio prestado y no únicamente a la denominación asignada al cargo ejercido.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión Geólogo y haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos en la empresa Geoservices, S.A.. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar qué tipo de funciones desempeñaba el demandante Jesús Fidel Rivero González en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención. El demandante tiene el título universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos

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especializados, lo cual es admitido por éste, confianza, de conformidad con lo establecido directamente vinculados con la actividad de en el artículo 45 de la Ley Orgánica del la demandada, lo que lo hace conocedor de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se secretos industriales y esto aunado a que su encuentran exceptuados de la aplicación del cargo no se encuentra en el Tabulador de convenio colectivo, según lo dispuesto en la Funciones del Contrato Colectivo, lleva a esta cláusula tercera del mismo, de conformidad Sala a la conclusión de que la labor realizada con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.” por el actor era la propia de un trabajador de _____________________________________________________________________________________ 9.4 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 2243, 6 de noviembre de 2007. Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo. (María Teresa Rangel contra Puertos Del Litoral Central P.L.C., S.A.”). EL ASESOR LEGAL NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO UN TRABAJADOR DE DIRECCIÓN YA QUE SU ACTUACIÓN SE BASA PRINCIPALMENTE EN ASESORÍA EN MATERIAL LEGAL, POR LO QUE NO TOMA DECISIONES NI DE ADMINISTRACIÓN NI DE DISPOSICIÓN, Y TAMPOCO REPRESENTA NI SUSTITUYE AL PATRONO; LO ANTERIOR NO IMPLICA QUE NO SEA CONSIDERADO COMO UN TRABAJADOR DE CONFIANZA, YA QUE CONOCE SECRETOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DE LA EMPRESA.

“En el caso concreto, respecto a la patrono en el Banco Exterior, pero ello no es intervención en la toma de decisiones u suficiente para establecer que los trabajadores orientaciones de la empresa, quedó o terceros la consideraban una representante demostrado que la actora desempeñaba el del patrono, razón por la cual tampoco se cargo de Consultora Jurídica, que su función cumple con este requisito. era coordinar la actividad de asesoría jurídica En relación con la sustitución total o parcial de la empresa y la relacionada con la del patrono en sus funciones, no quedó representación en procedimientos demostrado que las actividades de la actora administrativos y jurisdiccionales en los que intervinieran en forma decisiva en el sea parte la empresa; y, que las decisiones resultado económico de la empresa o en el eran tomadas por el Presidente y la Junta cumplimiento de su fines de producción, que Directiva; por lo cual considera la Sala que por su profunda vinculación con la figura del aunque se probó que la actora era firma empleador, pudiera llegar a confundirse con autorizada tipo “B” en la cuenta del patrono él o a sustituirlo en la expresión de su en el Banco Exterior, esto no desvirtúa que las voluntad, razón por la cual, tampoco se decisiones sobre el rumbo de la empresa eran cumple con este requisito. tomadas por el Presidente y la Junta Directiva; y, que la Consultora Jurídica Por las razones anteriores, concluye la Sala cumplía funciones de asesoría en materia que la actora no puede ser considerada como legal, razón por la cual, no está cumplido este un empleado de dirección, pues su actuación requisito. es principalmente de asesoría en materia Respecto a la representación del patrono legal, por lo cual no toma decisiones de frente a otros trabajadores o terceros, quedó administración ni de disposición; no demostrado que la actora tenía un poder representa ni sustituye al patrono; pero no especial para otorgar finiquitos de fianzas en cabe duda de que se trata de un trabajador de representación de la empresa y que tenía confianza que conoce todos los secretos firma autorizada tipo “B” en la cuenta del industriales y comerciales de la empresa.” ________________________________________________________________________________________ 9.5 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 2264, 13 de noviembre de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. (Salvatori Amenta Gracian contra Pizzería Y Delicateses L’ancora, C.A. y otras).

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POR LA NATURALEZA DEL TRABAJO QUE PRESTA, AL GERENTE SE LE CONSIDERA COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA Y, EN CONSECUENCIA, LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 198 DE LA LOT, EL CUAL ESTABLECE QUE AQUELLOS TRABAJADORES QUE DESEMPEÑEN LABORES DE DIRECCIÓN Y CONFIANZA, ESTÁN EXCLUIDOS DE LA JORNADA DE TRABAJO ORDINARIA QUE SE LE APLICA A LOS DEMÁS LABORANTES, Y SI BIEN ESTA JORNADA ESTÁ SOMETIDA A LIMITACIONES, ÉSTAS SON MAS LAXAS. “No obstante, debe dejarse sentado que tenía en su posesión llaves del local, supervisaba al personal, autorizaba y otorgaba los vales solicitados, compraba y recibía mercancías en nombre de las codemandadas, emitía constancias. Constata esta Sala que siendo así, el demandante no se encontraba sometido a las limitaciones legales de la jornada de trabajo, teniendo como tiempo normal de prestación servicio once (11) horas diarias con un descanso mínimo de una (1) hora, pues el ejercicio de su cargo así lo exigía.

porque tenía un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades de la misma, y por tanto gozaba de la confianza de su patrono para ejecutar esas actividades. Siendo así, el demandante no se encontraba sometido a las limitaciones legales de la jornada de trabajo, teniendo como tiempo normal de prestación servicio once (11) horas diarias con un descanso mínimo de una (1) hora, pues el ejercicio de su cargo así lo exigía. Así se establece.

(…) Si bien la recurrida no mencionó el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo ni su Por lo tanto, en el caso de autos al no existir contenido, es evidente para esta Sala que la elementos probatorios en autos para misma calificó al actor como un empleado de determinar fehacientemente que el actor confianza por la naturaleza real de los trabajó las horas extras reclamadas, cuyo servicios prestados de conformidad con lo pago fue demandado en el libelo, resulta establecido en el artículo 47 eiusdem. ajustado a derecho el criterio del Tribunal En consonancia con lo anterior, esta Sala Superior, que estableció que al desempeñar el aprecia de las pruebas cursantes a los folios actor el cargo de Gerente en la empresa 131 al 215, 314 al 333 y 351 (pieza Nº 1) que el demandada, era aplicable el artículo 198 de la demandante otorgaba vales a otros Ley Orgánica del Trabajo, según el cual los trabajadores, recibía y compraba mercancías, trabajadores de dirección y de confianza suscribía en nombre de la empresa están excluidos de la jornada de trabajo constancias de trabajos, en razón de ello se ordinaria, aplicable al resto de los laborantes, observa que tanto el Juez de Instancia como y si bien la duración de su trabajo está el Superior consideraron que si el actor estaba sometida a limitaciones, éstas son más laxas; autorizado para tener las llaves del local, en consecuencia, visto que el demandante, comprar y recibir mercancías, autorizar vales efectivamente, ejerció un cargo de confianza, hasta en su propio nombre, suscribir no le correspondía el pago de las horas extras constancias de trabajos para los demás demandadas. Es forzoso declarar la trabajadores entre otras tantas actividades, es improcedencia de la denuncia formulada.” ________________________________________________________________________________________

10.- CONTRATISTAS E INTERMEDIARIOS 10.1 (TSJ-SCS) Sentencia Nº 201, 13 de febrero de 2007. Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo (Hernando Felipe Méndez Martínez contra BP Venezuela Holding L.T.D.) SE ENTIENDE QUE LA ACTIVIDAD QUE REALIZA LA CONTRATISTA ES CONEXA CON AQUELLA QUE REALIZA EL BENEFICIARIO DE LA OBRA (CONTRATANTE), CUANDO DICHA ACTIVIDAD SE PRESENTA COMO NECESARIA E INDISPENSABLE PARA EJECUTAR LAS OBRAS O SERVICIOS DE QUE SE TRATE.

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“De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos. En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio. Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que corresponda a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio. Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, considera esta Sala de Casación Social que la recurrida empleó correctamente el término conexidad, al considerar que la actividad que realiza la empresa Inversiones Procodeca es conexa con las actividades que hace BP Venezuela Holding Limited, y concluir que existe responsabilidad solidaria, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, siendo el criterio espacial, es decir, el lugar donde se está ejecutando la obra o prestando el servicio determinante y luce totalmente distinto el servicio de alimentación para unos trabajadores en un campo o pozo petrolero lejos de los núcleos urbanos que el servicio de alimentación en los poblados, donde los trabajadores pueden satisfacer su necesidad de otra manera, razón por la cual, no incurre el sentenciador en falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

De igual forma el artículo 56 eiusdem, consagra la responsabilidad solidaria del ________________________________________________________________________________________

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10.2 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 252, 1 de marzo de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa (Luis Suárez, Contra Agrocaris Servicios Ambientales, C.A Y Eni Dacion B.V., antes Lasmo De Venezuela B.V.). EL CONTRATANTE NO RESULTA RESPONSABLE SOLIDARIO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES CONTRAIDAS POR EL CONTRATISTA CON SUS TRABAJADORES CUANDO LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR EL CONTRATISTA A FAVOR DEL CONTRATANTE NO CONSTITUYE SU MAYOR FUENTE DE PRODUCTIVIDAD Y/O LUCRO.

“El ciudadano Luis Suárez demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Agrocaris Servicios de Venezuela C.A., y de manera solidaria a su empresa contratista ENI DACION B.V; la demandada principal arguyó el incumplimiento en sus obligaciones laborales derivado del retraso en el pago por parte de la codemandada contratista, y esta negó la responsabilidad solidaria, desvirtuando la presunción de inherencia y conexidad, y alegó subsidiariamente la prescripción de la acción.

DE VENEZUELA C.A., cuyo objeto comercial consiste en prestar servicios ambientales, de descontaminación, bioremediación, saneamiento de suelos y transporte de desechos petroleros a las distintas empresas operacionales en el sector de explotación de hidrocarburos, entre ellas, la codemandada ENI DACION B.V.; asimismo se evidencia que esta relación comercial con la contratista no constituye su mayor fuente de productividad y/o lucro; en consecuencia, la codemandada ENI DACION B.V. no es responsable solidariamente de las obligaciones derivadas del vínculo laboral existente entre la empresa AGROCARIS SERVICIOS DE VENEZUELA C.A. y el ciudadano Luis Suárez. Así se decide.”

Ahora bien, el análisis del acervo probatorio, revela que el trabajador se desempeñó como gerente general y factor mercantil de la sociedad mercantil AGROCARIS SERVICIOS ________________________________________________________________________________________

10.3 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1940, 2 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. (Ender Leonardo Perea Ferrer contra Federal Car Service Compañía Anónima “Fedecar C.A.” y Bp Venezuela Holdings Limited.). EN VIRTUD DE LA APLICABILIDAD DE LAS PRESUNCIONES SOBRE CONEXIDAD QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LA CARGA PROBATORIA DE DESVIRTUAR TALES PRESUNCIONES RECAE SOBRE LA EMPRESA DEMANDADA. Tomando en consideración los hechos “Se observa que el artículo 55 de la Ley establecidos soberanamente por el Juez de Orgánica del Trabajo, establece que las obras instancia, la empresa beneficiaria del servicio o servicios ejecutados por contratistas para de transporte que realizaba Fedecar C.A. – empresas mineras y de hidrocarburos, se que era el patrono del actor-, es una empresa presumirán inherentes o conexas con la que se dedica al negocio de los hidrocarburos actividad del patrono beneficiario, y –como lo afirma la representación judicial de asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que Bp Venezuela Holdings Ltd.-, lo cual hace cuando un contratista realice habitualmente aplicable al caso de autos la presunción de obras o servicios para una empresa en un inherencia o conexidad establecida en el volumen que constituya su mayor fuente de artículo 55 de la ley sustantiva del trabajo. lucro, se presumirá que su actividad es Asimismo, el ad quem estableció que el inherente o conexa con la de la empresa que servicio de transporte realizado por la se beneficia con ella. contratista para la beneficiaria, era habitual y en un volumen que constituía su mayor fuente de lucro, por lo que también resulta

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aplicable la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de dicha ley, además de lo cual, el Juez de alzada verificó ciertas circunstancias de hecho que le llevaron a la convicción de que existió conexidad entre las actividades del contratante y del contratista, como el hecho de que el transporte prestado tenía por finalidad trasladar a los trabajadores de la beneficiaria al campo petrolero en el cual debían prestar sus servicios; que el servicio de transporte se realizaba en forma exclusiva para la beneficiaria; que el actor trabajaba como chofer en el transporte de los trabajadores de la contratante, por lo que participaba directamente en el desenvolvimiento de la actividad económica de ésta, y finalmente, tomó en consideración que en el tabulador de

puestos de trabajo que aparece en el contrato colectivo de la empresa beneficiaria, figura el cargo de chofer, que era la actividad que actor realizaba para tal empresa. (…) Finalmente, se observa que en virtud de la aplicabilidad al caso examinado, de las presunciones sobre conexidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la carga probatoria de desvirtuar tales presunciones recaía sobre la empresa demandada, y no se constata mediante los hechos establecidos por el Juzgador de alzada que se haya desvirtuado tal presunción, por lo que no se verifica el vicio delatado. En razón de las anteriores consideraciones, se desecha la presente denuncia. Así se decide.”

________________________________________________________________________________________ 10.4 (TSJ-SC). Sentencia Nº 2318, 20 de noviembre de 2007. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Diaz. (Víctor Manuel Estanga Pinto contra Consorcio Tozzi-Aisca (C.T.A., C.A.), Grupo Alvica, S.C.S Y Petrolera Ameriven, S.A). LA SALA RATIFICA SU CRITERIO EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EL CONTRATISTA Y EL CONTRATANTE PARA LOS CASOS DE ACCIDENTES LABORALES Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES. “Como se aprecia, en la cláusula N° 31 parcialmente transcrita no se hace exclusión respecto a la responsabilidad que pudiere tener tanto empresas contratantes como contratistas por vía de la solidaridad que establece los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ocurrencia de un infortunio laboral, proveniente de enfermedad profesional o accidente de trabajo, por el contrario de su lectura y análisis se destaca la obligación solidaria por la que responden ambas empresas contratante y contratistas- frente a los trabajadores, lo cual conlleva a que no se

configure la falsa aplicación de la norma convencional delatada. A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 1210 de fecha 1° de agosto de 2006, caso: Hilario José Bravo Soto contra Lubvenca de Occidente, C.A. y otra), se pronunció respecto al alcance de la solidaridad entre contratante y contratista, conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, exponiendo las razones por las cuales debe extenderse la responsabilidad solidaria al contratante en caso de que ocurra un infortunio laboral, de acuerdo al siguiente tenor”. ________________________________________________________________________________________

11.- TEMAS PROCESALES VARIOS 11.1 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 130, 1º de febrero de 2007 (ACLARATORIA). Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa (Miguel Ascanio y otros contra Ferrominera del Orinoco, C.A.)

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LAS CANTIDADES DE DINERO EMBARGADAS POR EL TRIBUNAL EJECUTOR DEBEN CONSIDERARSE UN PAGO PARCIAL DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS POR EL PATRONO, APLICANDO DE ESTA FORMA LA FIGURA DE LA IMPUTACIÓN DE PAGO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1302 DEL CÓDIGO CIVIL. “Advierte este Máximo Tribunal que al no genera a favor de la demandada el cálculo declarar el Juzgado Ejecutor de medidas de intereses legales y/o convencionales, procedente lo solicitado por el ejecutante y empero, la libertó, en este caso, del ordenar la entrega de las sumas embargadas cumplimiento total de la deuda contraída en a las entidades bancarias CORP BANCA función de los 184 codemandantes toda vez C.A., por un monto de cuatro millones ciento que para el 10 de noviembre de 1999, no cincuenta mil bolívares (Bs. 4.150.000,00), e cursan medios de autocomposición procesal INTERBANK, Banco Universal, por la suma suscritos por las partes, por lo tanto, resulta de ciento ochenta y dos millones trescientos procedente la deducción y/o compensación cuarenta y cinco mil cuatrocientos nueve de la suma de dinero pagada por la bolívares con un céntimo (Bs. 182.345.409,01), demandada. lo que arribó en su totalidad a la cantidad de ciento ochenta y seis millones cuatrocientos Ahora bien, advierte la Sala que dada la noventa y cinco mil cuatrocientos nueve naturaleza procesal de la acumulación bolívares con un céntimos (Bs. impropia efectuada por los 184 186.495.409,01), actuó en contravención a lo codemandantes mediante la cual instaron al establecido en los artículos 540 y 545 del cumplimiento oportuno de beneficios Código de Procedimiento Civil, normativa contractuales, la indeterminación de la que regula el embargo de cantidades de cantidad adeudada, la falta de especificidad dinero; por lo que se colige, que dicha en el pago efectuado por la demandada el cantidad de dinero recibida por la cual fue recibido por el representante judicial representación judicial de la parte actora del grupo de extrabajadores, debe aplicarse fungió como un pago parcial sobre los analógicamente las reglas de imputación del beneficios laborales reclamados el cual no pago previstas en el artículo 1302 del Código puede ser objeto de reintegro como lo solicitó Civil, para proceder a la deducción y/o prima facie la representación judicial de la compensación de los ciento ochenta y seis sociedad mercantil Ferrominera del Orinoco, millones cuatrocientos noventa y cinco mil C.A.; por no ser un pago indebido sino que cuatrocientos nueve bolívares con un céntimo debe considerarse como un pago parcial que (Bs. 186.495.409, 01).” ________________________________________________________________________________________ 11.2 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA- SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA. (TSJ-SPA). Sentencia Nº 429, 15 de marzo de 2007. Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortiz. (Andrés Rafael Doménech Acosta contra Transportes Lácteos Gadama, C.A.). EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CUANDO ÉSTA NO HAYA SIDO

CUMPLIDA VOLUNTARIAMENTE POR EL

PATRONO Y SE HUBIERE

AGOTADO EL

PROCEDIMIENTO DE MULTA PREVISTO EN LA LOT.

“Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso bajo análisis el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda incoada por el ciudadano Andrés Rafael Doménech Acosta, señalando que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer de la solicitud efectuada.

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Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la parte accionante pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 1268-04, de fecha 30 de julio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil Transportes Lácteos Gadama, C.A. Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez). En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen: “Artículo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”. (subrayado de la Sala) “Artículo 642.- Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción. (…) En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente: “…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. (…) Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente aprecia la Sala que en el caso de autos la sociedad mercantil Transporte Lácteos Gadama, C.A. no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1268-04 dictada el 30 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Andrés Doménech. (Folio 71 del expediente). Asimismo se observa, que se dio inicio al procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y mediante la Providencia Administrativa N° 0225-05 dictada por la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría el 9 de noviembre de 2005, se impuso a la sociedad mercantil Transportes Lácteos Gadama, C.A. la sanción establecida en el artículo 639 eiusdem. (Folios del 72 al 107 del expediente).

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En atención a lo expuesto, visto que la este Máximo Tribunal y a las normas antes principal pretensión de la parte actora no ha analizadas, debe esta Sala declarar que el sido satisfecha, es decir, su reenganche y el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para pago de los salarios caídos, y visto conocer la demanda de cumplimiento de igualmente que concluyó el procedimiento de Providencia Administrativa interpuesta.” multa, conforme al criterio jurisprudencial de _________________________________________________________________________ 11.3 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 489, 15 de marzo de 2007. Magistrado Ponente: (Laboratorio Policlínica San Felipe, C.A contra Marianela Antonieta Jordán Gil) LA OFERTA DE PAGO REALIZADA POR UN PATRONO POR ANTE LOS TRIBUNALES LABORALES NO IMPLICA UN MENOSCABO DE LA POTESTAD QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE ACCIONAR CUANDO CONSIDEREN QUE SE LES ADEUDAN DIFERENCIAS, NI CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.

“Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones

conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente: (…) En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente. Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció: “Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del

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derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios”.

Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto, si la trabajadora MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL considera que hay alguna diferencia a su favor que reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por la vía del proceso laboral ordinario y obtener una decisión judicial que se pronuncie al respecto.”

_______________________________________________________________________________________ 11.4 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 661, 29 de marzo de 2007. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz. (Noraima Josefina Jiménez contra Expresos Caribe, C.A.) LA CITACIÓN JUDICIAL PRACTICADA DURANTE EL TRANSCURSO DE UN PROCESO LABORAL QUE POSTERIORMENTE SE EXTINGUE, INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN PARA EL EJERCICIO DE UNA NUEVA DEMANDA. “Ahora bien, se ha verificado que ciertamente con anterioridad a la presente causa, en fecha 26 de abril de 2004 la parte actora interpuso demanda también por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa actualmente demandada. Que en fecha 5 de mayo de 2004, se practicó notificación de la empresa en aquél juicio y que el procedimiento posteriormente fue declarado desistido por la incomparecencia de la parte demandante en la prolongación de la audiencia preliminar. Visto que varias de las denuncias van dirigidas a impugnar la desestimación que hiciere la Alzada por no declarar la prescripción alegada, sobre la base de que según la parte recurrente la notificación realizada en el anterior juicio no podía interrumpir la prescripción, a continuación se reproduce el criterio que maneja actualmente la Sala, y mediante el cual se deja claro que las consecuencias de la perención y el desistimiento del procedimiento, no pueden

ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma contentiva en el artículo 1.972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido debe computarse al tiempo de prescripción. Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, la Sala de Casación Social se conduce por el siguiente: De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera

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irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-. En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción. Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo

203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la

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irrenunciabilidad del trabajador. En este sentido, se observa que la que la legislación social acuerda al inadmisibilidad de la demanda extingue el trabajado…(Sentencia de la Sala de Casación proceso sin influir en la titularidad del Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006). derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia Conforme al criterio de la Sala, en los casos perención, desistimiento del procedimiento-, en que se extingue el proceso, por y dado que el nuevo sistema impide que se interpretación extensiva del artículo 203 de la desconozca la eficacia de la citación judicial Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo para interrumpir la prescripción, en los casos proceso laboral impide que se desconozca la en que simplemente se extingue el proceso, eficacia de la notificación judicial practicada una interpretación extensiva del artículo 203 en el procedimiento desistido, de manera que de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es acertado el criterio de los Jueces al señalar permite aplicar por analogía los efectos que al momento de presentar la parte jurídicos que ella consagra al caso de autos, y accionante nueva demanda en fecha 15 de por lo tanto, el lapso de prescripción no octubre de 2004, ya la prescripción se podría correr durante la pendencia del encontraba interrumpida en virtud a que en proceso, y habría quedado válidamente el procedimiento declarado desistido la interrumpida con la citación judicial demanda había sido presentada en fecha 26 verificada en el curso del mismo, de abril de 2004, y se había practicado la preservándose así la posibilidad de intentar respectiva notificación el 5 de mayo de 2004, nuevamente la demanda y obtener la tutela aun en el lapso de los dos meses siguientes judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 establecidos en el literal a) del artículo 64 de constitucional- de los derechos irrenunciables la Ley Orgánica del Trabajo.” ________________________________________________________________________________________ 11.5 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 712, 10 de abril de 2007. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz. (Caso: Adalis Rodríguez y otros contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A.) UNA DE LAS FORMAS DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ES A TRAVÉS DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE. SIN EMBARGO, TAL INTERRUPCIÓN SE VE CONDICIONADA A QUE SE EFECTÚE LA NOTIFICACIÓN O CITACIÓN DEL DEMANDADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES.

“Lo manifestado por el juez de segunda instancia, no guarda correspondencia con el alcance y contenido del artículo 64 de la Ley Sustantiva del Trabajo, toda vez que es expresa la norma al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo puede interrumpirse, entre otras causas, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, pero tal interrupción se ve condicionada para que opere efectivamente por una exigencia legal, vale decir, que se efectúe la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

(…) En ese orden de ideas, lo correcto resultaba establecer que a partir del 9 de julio de 1999 comenzaba a computarse el lapso de un año en referencia, de manera que la fecha de vencimiento para que operara la prescripción era el 9 de julio de 2000, así, la interrupción de la misma operaría una vez que se cumplieran los extremos de la norma, es decir, que se propusiera la demanda ante un tribunal aun incompetente antes del año de vencimiento y se notificara a la empresa en dicho término o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del mismo.

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(…) Lo aseverado cobra especial relevancia en el caso concreto, cuando luego de efectuada una revisión a las actas del expediente, la Sala constata que la empresa demandada fue, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debidamente notificada de la acción incoada en su contra por los ex -trabajadores –actores en la presente causa– en fecha 9 de agosto de 2000-. En efecto, al folio 54 de la segunda pieza del expediente cursa la diligencia de fecha 9 de agosto de 2000, mediante la cual el funcionario competente del tribunal de la causa (Alguacil) deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa demandada y haber procedido a la fijación del cartel de notificación a las puertas de la misma, asentándose en la misma oportunidad la copia del cartel correspondiente, en la cartelera del tribunal.

Los hechos señalados, revelan la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta, por cuanto, atendiendo a los días en los cuales se verificaron las distintas actuaciones procesales se puede establecer sin lugar a dudas que la referida prescripción fue debidamente interrumpida, pues, iniciado el lapso para computar el vencimiento en fecha 9 de julio de 1999 y habiendo la parte actora introducido su libelo de demanda el día 30 de junio de 2000, es decir, con anterioridad a la expiración del año otorgado por la ley para que opere la prescripción, aun podía como en efecto se hizo, notificar a la accionada dentro de los dos meses de prorroga siguientes a dicho tiempo, en el caso concreto, se realizó el día 9 de agosto de 2000.

Así pues, en consonancia con los argumentos antes expuestos y evidenciado que el error cometido por la recurrida no es determinante en su dispositivo, por cuanto, no opera en el presente caso la prescripción de la acción opuesta por la demandada, debe la Sala declarar improcedente la denuncia bajo análisis y así se decide.” ________________________________________________________________________________________ 11.6 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 718, 11 de abril de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. (Caso: Ramón del Carmen Gil Camacho contra Maersk Drilling Venezuela, S.A.). LA CONDICIÓN DE EXTRABAJADOR O DE TRABAJADOR ACTUAL NO SON PER SE CAUSAS DE INHABILIDAD PARA SER TESTIGO ANTE JUICIOS LLEVADOS POR OTROS TRABAJADORES O POR EL PATRONO. CORRESPONDERÁ EN TODO CASO AL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO, ANALIZAR SI EXISTE POR PARTE DEL TESTIGO ALGÚN INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL JUICIO, A FIN DE DETERMINAR SU INHABILIDAD, SI FUERE EL CASO.

“La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. Davis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de

prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate. Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que

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normalmente los testigos del trabajador son cuando se ventilan varios juicios instaurados ex-trabajadores como él, que compartieron o por distintos trabajadores en iguales constataron los hechos que el demandante condiciones contra un mismo patrono, y cada debe comprobar, y los testigos del patrono actor promueve como testigo a un trabajador son los trabajadores actuales que también que es parte actora en otro juicio análogo. compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de Por los anteriores razonamientos, considera ex-trabajador o la subordinación del la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la trabajador actual no son per se causas de infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica inhabilidad del testigo. Correspondería en Procesal del Trabajo, al otorgarle valor cada caso al Juez que conoce del asunto, probatorio a la declaración del testigo analizar si existe un interés por parte del promovido por la parte demandada. Así se testigo en las resultas del juicio; verbi gratia decide.” ________________________________________________________________________________________ 11.7 (TSJ TSJ-SCS). Sentencia Nº 765, 17 de abril de 2007. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.). SE EXIME AL PATRONO DEL PAGO DE INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS CANTIDADES CONCEDIDAS AL TRABAJADOR EN MONEDA EXTRANJERA. SE ESTABLECE IGUALMENTE QUE SOBRE TALES CANTIDADES SE DEBERÁN REALIZAR LAS CORRESPONDIENTES RETENCIONES DEL SOBRE LA RENTA (ISLR).

“Sobre la indexación y cálculo de intereses de mora solicitados: En este orden, la Sala ha apreciado el traslado de los demandantes a su sitios de origen por cuanto los actores han conferido los instrumentos que acreditan la representación de los mismos en el presente juicio fuera de nuestro territorio, y como quiera que han sido debidamente calculados los conceptos causados por la prestación de servicios en Venezuela con la paridad cambiaria vigente a la fecha de dictar el dispositivo de la presente decisión, lo cual ha equiparado, la pérdida del poder adquisitivo del bolívar desde la fecha de la admisión de la demanda, en aras de una decisión equitativa en obsequio de la justicia y la imparcialidad, se exime a la accionada de los intereses de mora, así como de la corrección monetaria. Por lo que en mérito de lo expuesto, se ordena a la empresa demandada al pago de las cantidades ut-supra señaladas, sin indexación ni intereses de mora. Dada la procedencia de los conceptos antes referidos, los cuales tienen lugar por aplicación de la legislación venezolana, la

IMPUESTO

Sala no puede pasar por alto que las cantidades percibidas mensualmente en dólares y que son justamente aquellas sobre las cuales se está condenando parcialmente los conceptos reclamados, nunca sufrieron las correspondientes retenciones del Impuesto Sobre la Renta por parte del Estado Venezolano (salvo prueba en contrario), por lo que en razón de ello, se ordena a la empresa como agente de retención a deducir y enterar el mencionado tributo al Fisco Nacional. A tales efectos, la empresa actuando como agente de retención tomará en cuenta las declaración realizada por el demandante Jerry Jerome Rakowitz, para el periodo 01-012000 al 31-12-2000 y respecto al demandante Delbert Barnette quien presentó una planilla “comprobante de retención”, la misma no será tomada en cuenta por corresponder a un periodo diferente al alegado por el actor para el cobro de sus prestaciones. En consecuencia, una vez realizados los cálculos, la empresa retendrá para todos los actores el referido impuesto sobre la renta para los periodos no enterados, con la excepción como se expresó del periodo 01-01-2000 al 31-12-2000,

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correspondiente al demandante Jerry Jerome Rakowitz. Así queda establecido.

conceptos acordados supra, la cual deberá materializarse conteste con los parámetros estipulados precedentemente, designando para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, un único experto. Así se establece. “

Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos definitivos a cancelar a los demandantes con ocasión a los ________________________________________________________________________________________

11.8 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1447, 3 de julio de 2007. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. (Orlando José Zambrano Pérez contra Justiniano Antonio Mascareño). LA SALA DETERMINÓ QUE LA INSTITUCIÓN PROCESAL DEL DESPACHO SANEADOR NO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA TRAMITAR LA FALTA DE CUALIDAD PROCESAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR LA DOCTRINA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ.

“ (…) Lo que pretendió el actor al solicitar corregir la identificación de la parte demandada, excedía de la mera forma, implicaba una reforma de la demanda, la cual solo es posible antes del inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló esta Sala en fecha 20-03-2007, sentencia Nº 502, en el caso Virginia López contra Indulac.

haber comparecido a juicio su representante legal. En consecuencia, debieron los juzgadores declarar sin lugar la falta de cualidad interpuesta por el demandado en virtud de los argumentos expuestos. (…)

En mérito de las consideraciones que Ahora bien, independientemente de que es anteceden, esta Sala extremando sus acertada la conclusión a la que arriba el Juez, funciones, estima que si bien es cierto, el al negarle aplicación a la norma contentiva de impugnante yerra al señalar que era factible a la institución del despacho saneador, por través del despacho saneador corregir el error considerar que no se encontraba presente el in comento, tal desacierto no puede supuesto de hecho necesario para su convertirse en óbice para reconocer que el procedencia, no puede la Sala dejar pasar por Juez de la recurrida no actuó conforme a los alto que el actor en el sustrato de su principios que rigen la justicia social al dejar planteamiento le asiste la razón. Ello es así, de aplicar la doctrina emanada de la Sala de acuerdo con el criterio emanado de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y Constitucional al que se hizo referencia supra, ratificada por esta Sala en sentencia Nº 1170 según el cual dada la forma en que el de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Gilberto demandado contestó la demanda el Juez ha Jesús Solares Sevillano contra Nunzio Basile debido dar por convalidado el error en que Colosi), en torno a la materia debatida, toda incurrió el actor, toda vez que el vez que de haber tomado en cuenta el criterio reconocimiento por parte del citado al oponer jurisprudencial en ellas contenido, hubiese como defensa que el trabajador debió declarado sin lugar la defensa de falta de demandar a la empresa PROLAF S.A y no a cualidad, ello, ante la confesión efectuada por él en su carácter de dueño, ya que sólo es el demandado en el acto de contestación de la accionista y miembro de la junta directiva demanda, al reconocerse como miembro de la ocupando el cargo de Director Gerente de la junta directiva y por ende representante legal misma, hace que la persona jurídica quede de una empresa que en su decir debió ser la constituida formalmente en demandada al demandada.” ________________________________________________________________________________________

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11.9 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 1642, 23 de julio de 2007. Magistrado Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa. (Fernando Suárez contra D.O.S.A. Sociedad Anónima). LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS EN EL ÁMBITO LABORAL DEBE MATERIALIZARSE ANTE EL JUEZ DEL TRABAJO, QUIEN SERÁ EL ENCARGADO DE CONSTATAR LA ADECUACIÓN DE LOS LÍMITES DE DICHA CESIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN, ASEGURANDO CON ELLO LA EFICACIA Y LA VALIDEZ DEL CONTRATO IMPARTIENDO FINALMENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL MISMO. “En este orden de ideas, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 145. La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante. En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 325 de fecha 15 de mayo de 2003, (caso: Robert Cameron Reagor contra. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY), ha manifestado con respecto a la cesión de derechos laborales, lo siguiente: De manera, que para verificarse la cesión de derechos litigiosos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de la cesión de derechos litigiosos, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo (Omissis). En el caso bajo estudio, al no apreciar esta Sala el cumplimiento de exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la diligencia presentada a tales efectos, cuando el Funcionario competente no ha verificado si pudieran haberse vulnerado los derechos del cedente y, por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.”

presentado en fecha 13 de enero de 2003, por el abogado Alberto Enrique Rodríguez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Víctor Alberto González, quien celebró el contrato de cesión de derechos litigiosos con el actor de la presente causa, y en consecuencia, al resultar viciado el referido acto, no se considera como parte del presente juicio al pretendido cesionario. Así se establece. Advierte la Sala, que la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante, a favor del tercero Luis Ernesto Suárez Niño, no cumple con lo previsto en el criterio jurisprudencial ut supra, por lo que no es válida, y en consecuencia, no se puede considerar como parte del juicio al cesionario. Así se decide. En atención a las sociedades mercantiles Distribuidora el Buen Gusto S.R.L. y Fernando Suárez, C.A. se observa, que fueron llamadas a juicio, como terceras, que al no sufrir ningún perjuicio con el dispositivo de la decisión recurrida, tampoco poseen legitimidad para recurrir en sede casacional. En consecuencia, visto que los recurrentes carecen del interés procesal requerido para ejercer este medio extraordinario de impugnación, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano Luis Ernesto Suárez Niño – cesionario- y de las sociedades mercantiles Distribuidora el Buen Gusto S.R.L. y Fernando Suárez, C.A. –terceras intervinientes-. Así se decide.”

De conformidad con lo establecido en los párrafos precedentes, la Sala desestima el escrito de oposición al recurso de nulidad,

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_____________________________________________________________________________________ 11.10 (TSJ-SPA) Sentencia Nº 1519, 14 de agosto de 2007. Magistrado Ponente: Evelyn Marreo Ortíz. (Grupo Alvica, S.C.S. contra órdenes contenidas en el “Informe de las Inspecciones realizadas en la Obra de Construcción Proyecto Hamaca en el Estado Anzoátegui”, de fecha 26 de julio de 2002, emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, del MINISTERIO DEL TRABAJO) LA SALA DETERMINÓ LA NATURALEZA DE LAS ÓRDENES ADMINISTRATIVAS CONTENIDAS EN LOS INFORMES DE INSPECCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y CONDICIONES DE TRABAJO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y ESTABLECIÓ QUE SON SUCEPTIBLES DE SER RECURRIDAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. “(…) en el caso de autos, los actos impugnados mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad son las “órdenes” contenidas en un “Informe de las Inspecciones realizadas en la Obra de Construcción Proyecto Hamaca en el Estado Anzoátegui”, emanado de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo, el cual fue dictado en el marco del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la época, (hoy consagrado en el Capítulo V del Título VIII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), de cuyo contenido se aprecia que el órgano administrativo dejó constancia de una serie de irregularidades las cuales debían ser subsanadas en los lapsos indicados en el mismo Informe. De allí que pase esta Máxima Instancia a analizar la naturaleza, contenido y alcance de las “órdenes” a que se refiere el “Informe” impugnado, a fin de verificar si las mismas encuadran dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para así determinar si resultan susceptibles de ser recurridas tanto en sede administrativa como ante el órgano jurisdiccional competente.

prevención, condiciones, medio ambiente del trabajo, higiene y seguridad, que se le imputó a las empresas Petrolera Ameriven, S.A., Grupo Alvica S.C.S., y otras empresas contratistas de la obra, sin darles un lapso para ejercer su derecho a la defensa y promover y evacuar las probanzas que tuvieran para desvirtuar el resultado de la “Inspección”, materializado en las “órdenes”.

(…omissis…) Así, aprecia la Sala que las “órdenes" objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, constituyen la constatación inmediata por parte de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo para la época, de presuntas infracciones a la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por parte de la recurrente, sin abrir ningún tipo de procedimiento que le permitiera a la sociedad actora desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, resultando transgredidos sus derechos a la defensa y al debido proceso. (…omissis…)

(…) se observa que cada una de las “órdenes” contiene la imposición de una obligación de hacer por parte del recurrente en un tiempo determinado -plazo máximo de 120 días y como mínimo algunas de ellas debían ser ejecutadas de inmediato- basándose la Administración en la presunta violación a la normativa aplicable en materia de

Por lo tanto, dada la naturaleza del contenido de las “órdenes” impugnadas y las graves consecuencias que estas conllevan, estima la Sala que éstas causaron indefensión a sus destinatarios, por lo que resultan susceptibles de ser impugnadas, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de

Procedimientos declara.

Administrativos.

Así

se

“órdenes”, las cuales se declaran nulas, debe esta Sala declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Grupo Alvica S.C.S. Así se declara.”

Advertido lo antes indicado y demostrada como ha quedado la indefensión de la sociedad recurrente ante la actividad administrativa materializada en las referidas ________________________________________________________________________________________

11.11 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 2195, 1° de noviembre de 2007. Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo. (Marcial Antonio Pineda Fernández, contra Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A). LA INTERPOSICIÓN DE UNA RECLAMACIÓN ANTE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO EN CASO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER OTRA ACCIÓN QUE SE EJERZA POR OTROS CONCEPTOS ANTE UN TRIBUNAL LABORAL. ASIMISMO, LA SALA DETERMINÓ QUE AL SER DECLARADA LA PRESCRIPCIÓN EN UN CASO EN EL QUE ESTÁ PRESENTE UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, LOS EFECTOS DE LA MISMA ALCANZAN A AMBOS PATRONOS DEMANDADOS.

“En relación con la prescripción la Sala en el recurso de casación resolvió lo referido a esta y dejó claro que a pesar del hecho de que el actor haya interpuesto una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo, en este caso no interrumpió la prescripción, pues en el presente caso la reclamación que hizo el actor ante dicho ente administrativo fue por una causa distinta a la causa objeto de la presente demanda, pues se trata de una reclamación por enfermedad profesional y el actor reclama en la demanda cobro por prestaciones sociales y en el libelo en ningún momento hace mención a indemnización por enfermedad profesional, del mismo modo se aprecia en el acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2002, una reclamación por enfermedad profesional única y exclusivamente y la misma no hace ningún tipo de mención en relación con el cobro de prestaciones sociales, por lo tanto, no se puso en mora al deudor por la interposición de la reclamación administrativa. (…) Consta en el expediente que la fecha de despido fue el 24 de octubre de 2001, el ciudadano Marcial Pineda presentó la demanda el 9 de octubre de 2002, y la fecha de

citación fue el 17 de marzo de 2003, es evidente que la citación se realizó vencido el lapso de dos meses previsto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual prescribió la acción. Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio. (…) La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas demandadas Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A, son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado.

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(…)

demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda.”

En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la ________________________________________________________________________________________

11.12 (TSJ-SCS). Sentencia Nº 2439, 7 de diciembre de 2007. Magistrado Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. (Plirio Rafael Meléndez Castillo Contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. “Filaca”). EL CRITERIO IMPERANTE EN CUANTO A LA EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS ES AQUEL QUE ESTABLECE QUE LA VÍA JUDICIAL NO ES LA MAS IDÓNEA PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN, ASÍ COMO TAMPOCO SE LE CONSIDERA AL AMPARO EL MEDIO ADECUADO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, YA QUE DICHAS PROVIDENCIAS DEBEN SER EJECUTADAS POR LA AUTORIDAD QUE LAS DICTÓ. EN ESTE SENTIDO, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE DECLARA EL REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, ASÍ COMO CONCEDE ESTABILIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA INAMOVILIDAD, MANTIENE SU VIGENCIA HASTA QUE EL TRABAJADOR TÁCITA O EXPRESAMENTE RENUNCIE A SU EJECUCIÓN, LO CUAL PUEDE OCURRIR DE DOS FORMAS: (I) CUANDO SE AGOTAN TODOS LOS MECANISMOS NECESARIOS QUE TIENDEN A LOGRAR SU EJECUCIÓN; O, (II) CUANDO EL TRABAJADOR SIN AGOTAR TALES RECURSOS, DECIDE INTERPONER UNA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL RENUNCIA AL REENGANCHE Y PUEDE CONSIDERARSE TERMINADA LA RELACIÓN DE TRABAJO.

“Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción. Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla. En consecuencia, administrativa a la

la providencia que se ha hecho

referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales, y el último de éstos fue intentado ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal

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contra la decisión emanada en fecha 14 de mayo de 2003, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que conociendo en amparo declaró que había operado “la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Derechos y Garantías Constitucionales” y consideró aplicable el lapso de caducidad previsto en dicha norma, toda vez que la acción es de carácter constitucional y no de naturaleza laboral como había argumentado el Tribunal de Primera Instancia para declarar con lugar el amparo. En tal sentido, la Sala Constitucional mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2004 declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada contra la anterior decisión, al considerar que se pretendía abrir el debate original, lo que constituiría una nueva instancia y no la apreciación de una nueva violación constitucional imputable al presunto agraviante, único caso, éste último, en el que resulta posible el ejercicio del amparo contra amparo. Así las cosas, es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de éstas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial no es la adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así, razón por la cual el fundamento del Juez de Alzada al señalar que el amparo no era el medio idóneo para interrumpir la prescripción, no puede ser aplicado al caso concreto toda vez que durante el tiempo en que el trabajador intentó la ejecución de la misma sí se consideraba al amparo como la una vía pertinente para alcanzar tal materialización. (…) No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente,

por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor. Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.”

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Este reporte fue elaborado por la Unidad de Derecho del Trabajo de Grau Hernández & Mónaco, la cual está conformada por los siguientes profesionales y asistentes: Luis Alfredo Hernández Merlanti. [email protected] José Ernesto Hernández Bizot. [email protected]

Mark A. Melilli Silva. [email protected] Lanor Hernádez Zanchi [email protected]

Natalia de Paz Garmendia. [email protected] María Isabel Cadenas Castillo [email protected]

José Francisco Novoa Nontoa. [email protected]

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