Colegio de Ingenieros de Guatemala

Compendio de instrumentos Legales

Guatemala, marzo de 2013.

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ÍNDICE 1. Ley de Colegiación profesional obligatoria. Decreto número 72-2001 del Congreso de la República de Guatemala de fecha 19 de diciembre de 2001. Vigente al día siguiente…….…………………….……………….………... 05 2. Estatutos del Colegio de Ingenieros de Guatemala. Artículo No. 43, Decreto No. 72-2001 del Congreso de la República de Guatemala de fecha 24 de abril de 2002. Con vigencia ocho días después...…………………………….. 20 3. Ley de creación del timbre de Ingeniería. Decreto No. 22-75 del Congreso de la República de Guatemala de fecha 9 de abril de 1975. Modificado por Decreto Ley No. 138-85 Jefe de Estado el 20 de diciembre de 1985. Con vigencia sesenta días después…….…………………………...........39 4. Reglamento de prestaciones, Timbre de Ingeniería. Vigente: el 10 de enero de 1996 hasta la fecha…….……………........... 42 5. Reglamento de Auxilio Póstumo del Colegio de Ingenieros. Vigente el 3 de mayo de 1994 hasta la fecha……….…………………………………………………......... 53 6. Código de Ética profesional, Colegio de Ingenieros de Guatemala. Aprobado el 31 de mayo de 2004. Vigente Treinta días después hasta la fecha……….….……………………......... 63 7. Reglamento de elecciones del Colegio de Ingenieros de Guatemala. Aprobado el 8 de noviembre de 2004. Vigente el 18 de noviembre de 2004……….………………………..........70 8. Reglamento para el funcionamiento del consejo de Educación continua y actualización del Colegio de Ingenieros de Guatemala. Vigente: 31 de agosto de 1990……………………………………….........80 9. Reglamento para la valoración de las actividades de Educación continua del Colegio de Ingenieros de Guatemala. Vigente. …….…………….…………………………….......... 84

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CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DECRETO NÚMERO 72-200l EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO: que de conformidad con los artículos 34 y 90 de la Constitución Política de !a República de Guatemala, la colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de: los profesionales universitarios y el control de su ejercicio.

CONSIDERANDO: que las normas contenidas en el Decreto Número 62-91 del Congreso de la República, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, necesita ser actualizada y adecuada a las disposiciones constitucionales relativas a la descentralización y al pleno ejercicio de los derechos políticos que permitan la igualdad de derechos y obligaciones de los .profesionales que ejercen en todo el país.

CONSIDERANDO: que las normas contenidas en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria necesitan ser actualizadas y adecuadas a las disposiciones constitucionales y a las funciones y objetivos de los colegios profesionales, por lo que es conveniente y necesario dictar .una nueva ley sobre la materia,

POR TANTO: en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA: la siguiente: LEY DE COLEGIACIÓN PROFESIONAL OBLIGATORIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. Obligatoriedad y ámbito. La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria, tal como lo establece la Constitución Política de la República y tiene por fines la superación moral, científica, técnica, cultural, económica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio, de conformidad con las normas de esta ley. Se entiende por colegiación la asociación de graduados universitarios de profesiones afines, en entidades gremiales, de conformidad con las disposiciones de esta ley. Las universidades deberán, en los meses de enero y junio de cada año, remitir obligatoriamente a cada colegio profesional, la nómina de los profesionales que se hayan graduado durante el período, con sus correspondientes datos generales de ley.

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La Universidad de San Carlos de Guatemala deberá remitir en los meses de enero y junio de cada año, al colegio profesional respectivo, la nómina de los profesionales que haya Incorporado con sus correspondientes generales de ley. Los títulos otorgados por las universidades del país o la aceptación de la incorporación de profesionales graduados en el extranjero habilitan académicamente para el ejercicio de una profesión, pero no los faculta para el ejercicio legal de la misma, lo que deberá ser autorizado por el colegio profesional correspondiente, mediante el cumplimiento de la colegiación y sus obligaciones gremiales estipuladas en este ley. Deben colegiarse: a) todos los profesionales egresados de las distintas universidades debidamente autorizadas para funcionar en el país, y que hubieren obtenido el título o títulos; b) los profesionales incorporados a la Universidad de San Carlos de Guatemala; c) los profesionales graduados en las distintas universidades del extranjero, cuyos títulos sean reconocidos en Guatemala en virtud de tratados y convenios internacionales aceptados y ratificados por el Estado y que deseen ejercer su profesión en el país; y, d) los profesionales universitarios graduados en el extranjero que formen parte de programas de postgrado, entrenamiento u otras actividades organizadas para, desarrollarse en el territorio de la República por las distintas universidades del país, instituciones no estatales o internacionales o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas y las municipalidades, que por tal motivo deban ejercer la profesión en Guatemala, durante un lapso de tiempo máximo de dos años, no prorrogables, podrán hacerlo por el tiempo que dure la actividad respectiva, para lo cual se Inscribirán en el registro de colegiados temporales que deberá llevar cada colegio profesional. En los casos a que se refiere el inciso c) anterior, previo a la colegiación, los profesionales deberán cumplir con el procedimiento de reconocimiento de títulos, establecido por la Universidad de San Carlos de Guatemala. En los casos a que se refiere el inciso d), los profesionales podrán ejercer la profesión, temporalmente, con la sola autorización del colegio profesional que corresponda con su naturaleza profesional, debiendo dichos profesionales o en su defecto, la parte contratante, pagar las cuotas ordinarias y/o extraordinarias que sean estipuladas en los estatutos del respectivo colegio profesional y las que establece esta ley, la responsabilidad civil solidaria que pudiera provocarse en el incumplimiento de este precepto, recaerá en forma mancomunada entre, el profesional y el ente contratante. El incumplimiento en el requisito de la colegiación antes del inicio de cualquier actividad que Implique el ejercicio de su profesión, hará responsable penalmente al profesional, al ejercer una profesión sin estar legalmente autorizado. En los casos de la colegiación indicada en los incisos b), c) y d) anteriores, se requerirá para los ciudadanos extranjeros, la autorización legal para laborar en Guatemala, expedida por la autoridad correspondiente. En los casos Indicados en los incisos b) c) y d) anteriores, los títulos expedidos en el extranjero, deberán cumplir los procedimientos de autenticación correspondientes por la vía diplomática. Con lo relacionado al derecho de prestaciones gremiales para aquellos profesionales contemplados en los .incisos b, c y d de este artículo, será regulado en los Estatutos de cada Colegio

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ARTÍCULO 2. Período de gracia para nuevos colegiados. Todos los profesionales graduados en cualesquiera de las universidades del país, deberán colegiarse dentro de los seis meses posteriores a la fecha de su graduación, debiendo presentar el título profesional que lo acredita como, egresado de la universidad correspondiente, en el grado de licenciado, como mínimo; el incumplimiento de lo estipulado en este párrafo, será sancionado con multa acordada y revisada por la Junta Directiva del colegio profesional que corresponda, la cual no podrá ser mayor de un mil quetzales (Q l,OOO.OO). Cada Colegio establecerá reglamentariamente los requisitos que debe llenar cada solicitante a la colegiación, atendiendo a la naturaleza y características de la profesión. ARTÍCULO 3. Naturaleza y fines. Los colegios profesionales son asociaciones gremiales no lucrativas, esencialmente apolíticas, de carácter laico, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Funcionarán de conformidad con las normas de esta ley, sus propios estatutos y reglamentos. Tendrán su sede en la Ciudad de Guatemala, pudiendo establecer subsedes, fuera de ella.

Son fines principales de los Colegios Profesionales: a)

promover, vigilar y defender el ejercicio decoroso de las profesiones universitarias en todos los aspectos, propiciando y conservando la disciplina y la solidaridad entre sus miembros;

b)

promover el mejoramiento cultural y científico de los profesionales universitarios;

c)

promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones universitarias;

d)

defender y proteger el ejercicio profesional universitario, combatir el empirismo y la usurpación de calidad;

e)

promover el bienestar de sus agremiados mediante el establecimiento de fondos de prestaciones, contratación de seguros y otros medios que se consideren convenientes;

f)

auxiliar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones legales que se relacionen con las respectivas profesiones universitarias; resolver consultas y rendir los Informes que soliciten entidades o funcionarios oficiales, en materia de su competencia, siempre que se trate de asuntos de interés público;

g)

resolver consultas y rendir informes que les sean solicitados por personas o entidades privadas, en materia de su competencia, siempre que se trate de asuntos de interés público. Para estos casos, la Junta Directiva, si lo considera pertinente, podrá autorizar el cobro de honorarios a favor del o de los profesionales dictaminantes;

h)

contribuir al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y al cumplimiento de los fines y objetivos de todas las universidades del país;

i)

participar en el estudio y solución de los problemas nacionales y propiciar el mejoramiento integral de los guatemaltecos;

j)

elegir a los representantes del colegio respectivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Juntas Directivas de las facultades de la misma, a los miembros que Integran el Cuerpo Electoral Universitario, así como .quienes deban representarlo en otros cargos y funciones, de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos; y,

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k)

promover la organización y mejoramiento de otras asociaciones y agrupaciones afines a las respectivas profesiones universitarias, propiciando su adscripción al colegio correspondiente de conformidad con lo que para el efecto establezcan sus estatutos.

ARTÍCULO 4.

Constitución y registro. Para que un Colegio Profesional se constituya, se requiere:

a)

la asociación de por lo menos quinientos graduados de la misma o similar disciplina o profesión en el grado de licenciatura, egresados de cualesquiera de las universidades del país, que así lo convengan debiendo como único requisito constituirse en acta notarial que deberá protocolizarse, donde se efectuará la designación de una Junta Directiva provisional, que deberá contar con un presidente, un vicepresidente, dos vocales designados en su orden I y II, un secretario, un prosecretario y un tesorero, adjuntando, además, el proyecto de sus estatutos;

b)

la Junta Directiva provisional referida en el inciso a) de este artículo deberá solicitar a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, la aprobación de la constitución del Colegio y su inscripción, debiendo acompañar a su solicitud, testimonio del acta en la que se constituyó, protocolizada por notario y el proyecto de estatutos;

c)

cumplidos los requisitos enunciados en el inciso b) de este artículo, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala debe dictar la resolución correspondiente, declarando si procede o no la constitución del nuevo colegio profesional. SI la resolución fuese procedente, ordenará su inscripción, en el registro respectivo; si no procediere, notificará la resolución correspondiente a los peticionarios, debiendo, en ambos casos, razonar y fundamentar su decisión;

d)

la inscripción en el registro respectivo otorga la personalidad jurídica al nuevo colegio profesional; y,

e)

la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, debe remitir al diario oficial para su publicación, copia certificada de los Estatutos y del acta de inscripción del nuevo colegio, a costa de este último.

Cada colegio profesional deberá establecer un registro escrito y computarizado de sus agremiados, que contenga, como mínimo, los datos de identificación. personal y profesional; dirección donde labora, sus respectivas especialidades, méritos y créditos obtenidos, así como también las sanciones firmes emitidas por el Tribunal de Honor del Colegio y las de los Tribunales de Justicia relacionados con el ejercicio de la profesión. Llevará también un registro similar de los profesionales colegiados temporalmente.

ARTÍCULO 5. Requisitos de calidad. Para el ejercicio de las profesiones universitarias es imprescindible tener la calidad de colegiado activo. Toda persona individual o jurídica, pública o privada que requiera y contrate los servicios de profesionales de conformidad con esta ley, deben ser colegiados activos, quedan obligadas a exigirles que acrediten tal extremo, para dar validez al contrato, sin perjuicio de las responsabilidades. penales y Civiles en que puedan incurrir por tal Incumplimiento. Las autoridades competentes de los Organismos del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas, y las municipalidades, están obligadas a establecer con precisión, qué cargos requieren para su ejercicio la calidad de profesional universitario, en el grado de licenciatura. Se entiende por colegiado activo, la persona que, siendo profesional universitario, cumpla los requisitos siguientes:

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a)

haber satisfecho las normas de inscripción y registro establecidas en los Estatutos y Reglamentos del colegio respectivo;

b)

no estar sujeto a sanción por resolución de autoridad Judicial competente, que lo inhabilite para el ejercicio legal de su profesión;

c)

estar solvente en el pago del impuesto sobre el ejercicio de las profesiones universitarias, impuestos gremiales, cuotas de colegiación y previsionales, tanto ordinarias como extraordinarias, de acuerdo con lo estipulado en los Estatutos y los Reglamentos del colegio respectivo; y,

d)

cumplir los créditos profesionales anuales que cada colegio reglamente. El tesorero de cada colegio, comunicará estas situaciones a las autoridades correspondientes, para los efectos del ejercicio profesional, conforme lo dispuesto en este articulo.

ARTÍCULO 6. Pérdida de la calidad de activo. La insolvencia .en el pago de tres meses vencidos, determina, sin necesidad de declaratoria previa, la pérdida de la calidad de colegiado activo, la que se recobra automáticamente, al pagar las cuotas debidas. El tesorero de cada colegio comunicará estas situaciones a las autoridades correspondientes para los efectos del ejercicio profesional, conforme lo dispuesto en este artículo. El hecho de recobrar la calidad de activo, no liberará al colegiado de las responsabilidades civiles y penales en que hubiera Incurrido, si estando en calidad de, colegiado inactivo, ejerciera la profesión.

ARTÍCULO 7. Constancia de calidad. Toda persona que de conformidad con esta ley esté obligada a colegiarse, deberá colocar visiblemente en el lugar en que normalmente ejerza su actividad, la constancia que lo acredite como colegiado, permanente o temporal, extendida por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva del Colegio respectivo. En el caso del colegiado temporal, dicha constancia deberá indicar su vigencia. Cada Colegio emitirá un reglamento que normará lo relativo a lo dispuesto en este artículo.

Cuando se trate de actividades que deban desarrollarse fuera del lugar habitual de trabajo, se cumplirá tal requisito, con la presentación de la constancia, que en tamaño portable y con la fotografía del colegiado, deberá extenderse por el colegio respectivo.

CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN, FUNCIONES y ATRIBUCIONES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES ARTÍCULO 8. Organización. Los colegios profesionales se integran con los órganos siguientes: a) b) c) d)

Asamblea General; Junta Directiva; Tribunal de Honor; y, Tribunal Electoral.

ARTÍCULO 9. De la Asamblea General. La Asamblea General es el órgano superior de cada colegio y se integra con la reunión de sus miembros activos, en sesión ordinaria o extraordinaria. Todas las sesiones de la Asamblea General, serán presididas por el Presidente de la Junta Directiva o quien haga sus veces, con la asistencia del Secretario o quien lo sustituya. ARTÍCULO 10. Sesión Ordinaria. La Asamblea General se reunirá anualmente en sesión ordinaria, en la fecha que establezcan los estatutos del colegio respectivo. En ella, la Junta Directiva presentará una memoria de labores del Colegio durante el año precedente; el balance de su ejercicio debidamente auditado y el proyecto de presupuesto por partidas globales. para el año siguiente.

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ARTÍCULO 11. Sesión extraordinaria. La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por acuerdo de la Junta Directiva o cuando lo soliciten a dicho Junta, en forma razonada y por escrito, un número de colegiados activos que represente por lo menos el diez por ciento (10%) del total de colegiados activos. En tales casos, sólo podrán tratarse los asuntos Indicados en la convocatoria. ARTÍCULO 12. Convocatorias. La convocatoria para sesión de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria, debe hacerla Junta Directiva mediante avisos publicados en el diario oficial y en, por lo menos, otro diario de los de mayor circulación en el país; además, deberá comunicarse directamente a los colegiados, por medio de circulares. Cuando la Junta Directiva lo estime conveniente, la citación podrá hacerse, además, por cualquier otro medio idóneo. La convocatoria a sesión debe comunicarse con, por lo menos, ocho (8) días de anticipación, especificando los asuntos a tratar, la fecha, hora y lugar en que se celebrará:

Si en el día y hora fijada en la convocatoria, no se reúne el quórum indicado, la sesión se celebrará una hora después, en el mismo lugar y fecha fijados para el efecto, con los colegiados que se encuentren presentes, sin necesidad de nueva convocatoria.

ARTÍCULO 13. Atribuciones de la Asamblea General. Corresponde a la Asamblea General: a)

b) c) d)

e)

f) g)

h)

aprobar los estatutos del colegio y sus modificaciones, para lo cual se requiere el voto de dos terceras partes de los asistentes a la Asamblea General respectiva. En este caso, la convocatoria debe ser expresa y de punto único; aprobar los reglamentos del colegio y sus modificaciones; fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias y las de previsión gremial que deban pagar los colegiados; elegir a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor. Un reglamento especial que debe ser aprobado con las formalidades previstas en esta ley, regulará todo lo relativo al proceso eleccionario de cada colegio; elegir a los delegados y representantes ante el Consejo Superior Universitario y facultad respectiva de la Universidad de San Carlos de Guatemala y los cuerpos electorales que el estatuto de esta universidad Instruye; conocer, para su aprobación o no, la memoria de labores, los estados financieros y el proyecto de presupuesto por partidas globales que le presente la Junta Directiva; conocer y resolver todos los asuntos que no estén específicamente asignados a sus órganos y tomar las disposiciones adecuadas y oportunas para la buena marcha y administración del colegio; y, las demás que le sean asignadas en forma expresa en los estatutos del colegio respectivo, siempre que no sean contrarios a lo .establecido en esta ley.

ARTÍCULO 14. Quórum y resoluciones. El quórum para las sesiones de la Asamblea General se integra con, por lo menos, el veinte por ciento (20%) de los colegiados activos. Si en la fecha y hora fijados en la convocatoria no se reúne el quórum indicado, la sesión se celebrará una hora después, en el mismo lugar y fecha fijada para el efecto, sin necesidad de nueva convocatoria, con los colegiados activos e Inscritos en el padrón de control de asistentes a la sesión que se encuentren presentes; Todos los acuerdos, decisiones y resoluciones tomadas en Asamblea General, deberán ser tomados por mayoría de la mitad más uno de los votos válidos. Todos los acuerdos, decisiones y resoluciones, se deberán aprobar o improbar, previa discusión en la Asamblea General, por medio de votación secreta, no admitiéndose representaciones.

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ARTÍCULO 15. De la Junta Directiva. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del colegio. Se Integra con siete miembros: un presidente, un vicepresidente, dos vocales designados en su orden I y II, un secretario, un prosecretario y un tesorero. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos dos (2) años, a partir de la toma de posesión y su desempeño es ad-honorem. Serán electos por planilla, por mayoría de la mitad más uno del total de los votos válidos emitidos en Asamblea General, en el acto electoral respectivo. La elección se llevará a cabo en una sola fecha, hora y día, en un acto electoral convocado por la Junta Directiva y organizado por el Tribunal Electoral del respectivo colegio, en todas las cabeceras departamentales en donde ejerzan la profesión, veinte (20) profesionales como mínimo; y, en todo el país. Dicha elección se llevará a cabo de las ocho a las dieciocho horas del mismo día. SI no hubiere mayoría absoluta, se llevará a , cabo la segunda vuelta ocho (8) días después, entre las planillas que hubieren ocupado los dos primeros lugares. El Tribunal Electoral tendrá la potestad de nombrar sus representantes en cada cabecera departamental. La elección se realizará juntamente con la del Tribunal de Honor. Un reglamento especial, que deberá ser aprobado por la Asamblea General, regulará lo relativo a todo tipo de elecciones.

Los cargos de Junta Directiva, Tribunal de Honor y Tribunal Electoral, son Incompatibles entre sí. Sus miembros no podrán postularse a cargos dentro del mismo órgano, hasta que transcurra, por lo menos, un período después de finalizada su gestión El quórum de la Junta Directiva se integra con cuatro de sus miembros. En caso de empate en las decisiones, el presidente tendrá doble voto. ARTÍCULO 16. Requisitos. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: a)

ser guatemalteco de nacimiento;

b)

ser colegiado activo y estar solvente en todas sus obligaciones con el colegio;

c)

ser de conocida honorabilidad y competencia y no encontrarse inhabilitado en el ejercicio de su profesión por. el Tribunal de Honor, temporal o definitivamente; y, tener tres (3) años, como mínimo, de ser colegiado activo, excepto en el caso del presidente y vicepresidente, que requieren, como mínimo, cinco (5) años de ser colegidos activos; en ambos casos no se computará el lapso que hayan estado inactivos. Dichos requisitos se verificarán por el Tribunal Electoral, al momento de la Inscripción de la planilla,

d)

ARTÍCULO 17. Atribuciones de la Junta Directiva. Compete a la Directiva: a)

cumplir y hacer, cumplir lo preceptuado en esta ley, en los estatutos y reglamentos respectivos, así como las disposiciones de la Asamblea General;

b)

acordar su propio reglamento;

c)

ejercer la representación legal del colegio, por medio de su presidente o quien haga sus veces;

d)

proponer a la Asamblea General del respectivo colegio, la reforma de sus estatutos. Esta disposición se entiende sin perjuicio del derecho de los colegiados a proponer ante la propia Asamblea General, dicha reforma;

e)

ejercer el gobierno del colegio, administrar eficientemente su patrimonio y organizar sus actividades, dictando para el efecto, cuantas medidas y resoluciones estime convenientes, incluyendo la formación de comisiones de trabajo;

f)

propiciar el mayor intercambio, social, cultural y deportivo, entre el colegio que representa y los demás colegios profesionales existentes;

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g)

convocar a la Asamblea General a sesiones ordinarias y extraordinarias y a la celebración de los actos electorales que correspondan, conforme las .disposiciones de esta ley y a las demás que sean, aplicables;

h)

conocer mensualmente del movimiento de la tesorería, dictando las medidas oportunas para el buen manejo de los recursos del colegio;

i)

rendir anualmente a la Asamblea General, para su discusión y aprobación, la memoria de labores del colegio, el Informe sobre el estado de cuentas y el balance de su ejercicio financiero debidamente auditado, todos correspondientes al año precedente, así como el proyecto de presupuesto por partidas globales; para el año siguiente estos Informes pueden ser Impugnados o Investigados por cualquiera de los colegiados;

j)

reunirse en sesión ordinaria, por lo menos, cuatro (4) veces al mes y en forma .extraordinaria cuantas veces se requiera;

k) l)

velar por la buena conducta de los colegiados en el ejercicio de su profesión; defender. a los colegiados en el correcto y justo ejercicio de su profesión, así como el cobro de sus honorarios profesionales;

m) ejecutar las sanciones Impuestas a los colegiados; n)

trasladar al Tribunal de Honor, los asuntos que sean de su competencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sesión en que hayan sido conocidos por Junta Directiva; y,

o)

las demás que en forma expresa le sean asignadas en los estatutos del colegio respectivo, siempre que no sean contrarias a lo establecido en esta ley.

Las atribuciones específicas de cada uno de los miembros de la Junta Directiva se establecerán en los estatutos del colegio respectivo.

ARTÍCULO 18. Del Tribunal de Honor. El Tribunal de Honor se Integra con siete (7) miembros titulares: un presidente, un vicepresidente, un secretario y cuatro vocales, así como dos miembros suplentes. Los miembros del Tribunal de Honor durarán en sus cargos dos (2) años, toma de posesión y su desempeño es ad-honorem. Serán electos por planilla, por mayoría de la mitad más uno del total de los votos válidos emitidos en el acto electoral respectivo. La elección se llevará a cabo en una sola fecha, hora y día, en todas las cabeceras departamentales donde ejerzan la profesión veinte (20) profesionales, como mínimo; y en todo el país; en el mismo acto en que se elija a los miembros de la Junta Directiva. Dicha elección se llevará cabo de las ocho a las dieciocho horas del mismo día convocado. Para ser miembro del Tribunal de Honor se requieren los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva y deberán tener, al menos, cinco (5) años como colegiados activos, no computándose el lapso en que hayan estado inactivos. Dichos requisitos se verificarán por el Tribunal Electoral, al momento de la Inscripción de la planilla. ARTÍULO 19. Funciones y atribuciones. Corresponde al Tribunal de Honor conocer las denuncias, Instruir la averiguación y dictar la resolución, imponiendo las sanciones cuando proceda, en los casos en que se sindique a alguno de los miembros del colegio de haber faltado a la ética, haber afectado el honor y prestigio de su profesión; o, haber incurrido en notoria Ineficiencia, incompetencia, negligencia, Impericia, mala práctica o conducta moralmente incorrecta en el ejercicio de la misma. Para cumplir con su función, el Tribunal de Honor hará las comunicaciones, notificaciones procedentes, y, para la ejecución de sus resoluciones deberá contar con la colaboración de la Junta Directiva. El Tribunal de Honor elaborará y, en su caso, revisará periódicamente el Código de Ética del colegio y lo someterá a través de Junta Directiva, a la aprobación de la asamblea General.

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ARTÍCULO 20. Del Tribunal Electoral. Cada colegio profesional contará con un Tribunal Electoral, integrado por cinco (5) miembros titulares: un presidente, un secretario y tres vocales, así como dos miembros suplentes, todos electos por planilla, para un período de tres (3) años, por mayoría de la mitad más uno del total de los votos válidos emitidos en el acto electoral convocado para el efecto. Es el órgano superior de los colegios en materia electoral y su función no está supeditada a otro órgano. El primer Tribunal Electoral que deba Integrarse de conformidad con esta ley, se elegirá según lo dispuesto en el artículo 42 de esta ley. Para ser miembro del Tribunal Electoral se requieren los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva y deberán tener, al menos, cinco (5) años de colegiados activos, no computándose el lapso en que hayan estado inactivos. Son funciones principales del Tribunal Electoral de cada colegio: a)

velar por el fiel cumplimiento de esta ley, en materia electoral y del reglamento de elecciones, de manera tal que se garanticen los derechos de participación electoral de los colegiados activos;

b)

organizar y realizar los procesos electorales para elegir a los miembros de la Junto Directiva, Tribunal de Honor y Tribunal Electoral;

c)

organizar y realizar los procesos electorales contemplados en el artículo 13 de esta ley, que convoque la Junta Directiva del colegio;

d) e)

declarar el resultado y la validez de las elecciones; o, en su caso, la nulidad de las mismas; inscribir a los candidatos por planilla y adjudicar los cargos de elección;

f)

disponer sobre las mesas electorales necesarias para cada evento electoral y designar a sus integrantes;

g)

establecer las normas de control y fiscalización de los eventos electorales; y,

h)

proponer el reglamento electoral y las reformas al mismo, a la Junta Directiva, para ser sometidas a aprobación de la Asamblea General convocada, para dicho efecto, la que aprobará lo conducente, con la mitad más uno de los votos válidos emitidos.

Las decisiones del Tribunal Electoral podrán ser impugnadas mediante el recurso de aclaración y ampliación, presentado ante el mismo órgano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la notificación de la resolución o dentro del plazo de tres (3) días de celebrada la Asamblea General. Procede, además, el recurso de apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, el cual deberá Interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de notificada la resolución o de la celebración de la asamblea respectiva. CAPÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS ARTÍCULO 21. Derechos. Son derechos de los colegiados activos: a) b)

intervenir con voz y voto en las deliberaciones y decisiones de la Asamblea General; elegir y ser electos para cualquier cargo de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor, del Tribunal Electoral y de aquellos otros que corresponda, siempre que llenen los requisitos que para el efecto exige la ley;

c)

apelar las resoluciones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y del Tribunal Electoral, ante la Junta Directiva de cada colegio, para el solo efecto de calificación de admisibilidad en cuanto a si la apelación está presentada en el plazo correspondiente, debiendo, previa notificación al o a los impugnantes, la admisión o no admisión si fuese presentada fuera del plazo que la ley le confiere, debiendo la Junta Directiva, de inmediato y bajo responsabilidades penales y civiles que correspondieren, elevar dicha apelación o apelaciones al Tribunal Electoral o a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, según corresponda;

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d) e)

dentro del plazo de tres (3) días de la notificación de la resolución, acompañando los antecedentes e Informe circunstanciado; ser defendidos en el ejercicio de sus derechos profesionales y gremiales, incluyendo el cobro de sus honorarios y apoyados en sus justas demandas;

f)

participar en los actos culturales, científicos, sociales y deportivos, así como en las diferentes comisiones que sean creadas por la Junta Directiva;

g)

hacer uso de su calidad de miembro del colegio, en su actividad profesional;

h)

hacer uso de las instalaciones y servicios que establezca el colegio, de conformidad con el reglamento respectivo;

i)

disfrutar de los auxilios y servicios de previsión social del colegio, de conformidad con el reglamento respectivo; lo relacionado con el derecho de prestaciones para aquellos profesionales centroamericanos y extranjeros contemplados en las literales b), c) y d) del artículo 1 de esta ley, será regulado en los estatutos de cada colegio; y,

j)

los demás que se establezcan en los estatutos del colegio respectivo, siempre que no sean contrarios a lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 22. Obligaciones. Son obligaciones de los colegiados: a) velar por el cumplimiento de la presente ley, así como de los estatutos y reglamentos del colegio respectivo; b) ajustar su conducta a las normas de la ética profesional, conforme al código respectivo; c) cumplir con las disposiciones emanadas de la Asamblea General y de la Junta Directiva, siempre que éstas no contravengan lo dispuesto en la presente ley, las leyes de la República y en los estatutos respectivos; d) mantener el prestigio de la profesión; e) observar las leyes y exigir su cumplimiento. tanto en el ejercicio de la profesión, como en el desempeño de cargos o empleos públicos; f)

procurar que las relaciones entre los colegiados se distingan por su lealtad y respeto;

g) asistir a las sesiones a las que fuere convocado y efectuar con puntualidad el pago de los impuestos, cuotas y contribuciones gremiales, que por ley le corresponden; h) representar dignamente a su colegio en las actividades y comisiones que le sean asignadas; i)

poner en conocimiento del colegio, por medio de su Junta Directiva, la falta de ética profesional de cualquiera de sus miembros;

j)

las demás que se establezcan en los estatutos del colegio respectivo, siempre que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley; y,

k) pagar, puntualmente, sus cuotas y obligaciones al colegio respectivo. CAPÍTULO IV RÉGIMEN ECONÓMICO y FINANCIERO ARTÍCULO 23. Patrimonio. Forman el patrimonio de los colegios profesionales: a) los bienes de cualquier clase que adquieran o se les adjudiquen a cualquier título, Inclusive donaciones, legados y subvenciones que reciban, de conformidad con la ley; b) las rentas y productos de sus bienes propios; c) las cuotas ordinarias y extraordinarias, las multas y contribuciones gremiales que paguen sus miembros;

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d) el producto de los Impuestos decretados por el Congreso de la República a favor del colegio respectivo y las contribuciones que le corresponde recaudar; y, e) cualquier otro Ingreso que legalmente obtengan.

ARTÍCULO 24. Destino y fiscalización. Los colegios sólo pueden disponer de su patrimonio para la realización de su objetivo y fines, de conformidad con esta ley. Anualmente y con su Informe a la Asamblea General, la Junta Directiva debe presentar .un informe sobre el estado de las finanzas del colegio, elaborado, dictaminado y suscrito por contador público y auditor colegiado activo. ARTÍCULO 25. Inversiones de las reservas monetarias. Para el buen respaldo de las reservas monetarias del patrimonio de cada colegio y para su mejor rendimiento, si la Junta Directiva decidiera efectuar Inversiones en el sistema financiero y bancario nacional, deberá hacerlo en valores garantizados por el Estado, en depósitos del sistema bancario o Inversiones del sistema financiero de valores, que tengan calidades de seguridad, convertibilidad inmediata y liquidez, operados por instituciones que estén debidamente autorizadas y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. Los estatutos de cada colegio Incluirán un capítulo especial destinado a regular la administración, manejo, control y fiscalización de su régimen económico y financiero. CAPÍTULO V SANCIONES Y REHABILITACIONES ARTÍCULO 26. Sanciones. Las clases de sanciones a Imponer a los colegiados por quejas ante el Tribunal de Honor son: sanción pecuniaria, amonestación privada, amonestación pública, suspensión temporal en el ejercicio de su profesión y suspensión definitiva. La suspensión temporal en el ejercicio de su profesión no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. La suspensión definitiva conlleva la pérdida de calidad de colegiado activo; se Impondrá cuando el hecho conocido sea tipificado como delito por los tribunales competentes, siempre que se relacione con la profesión y la decisión sea tomada por las dos terceras partes de los miembros del Tribunal de Honor y ratificada en Asamblea General, con el voto de, por lo menos, el diez por ciento del total de colegiados activos. El procedimiento a seguir por el Tribunal de Honor se debe fijar por cada colegio en sus respectivos estatutos, debiéndose respetar en todo caso el derecho constitucional de defensa y debido proceso. Se implementarán los principios de oralidad, inmediación, continuidad y economía procesal. De preferencia se debe unificar el procedimiento en todos los colegios profesionales. ARTÍCULO 27. Apelación y ejecución de sanciones. Las sanciones acordadas por el Tribunal de Honor son definitivas y únicamente apelables ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, de conformidad con el Reglamento de Apelaciones de dicho órgano. ARTÍCULO 28. Gradación. La sanción pecuniaria debe regularse de acuerdo a la gravedad de la falta, entre un mínimo del equivalente a diez cuotas ordinarias anuales de colegiación y un máximo de cien. El Tribunal de Honor queda facultado para Imponer gradualmente las sanciones que corresponda al sancionado y en caso de reincidencia, la sanción será la inmediata superior. ARTÍCULO 29. Publicidad de las resoluciones. Las resoluciones firmes de amonestación pública, suspensión temporal y suspensión definitiva, deben ser comunicadas por la Junta Directiva a todos los miembros del colegio, a las autoridades correspondientes y, además, deben publicarse en su

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parte resolutiva, en el diario oficial y en otro órgano de prensa de mayor circulación, editado en la capital. ARTÍCULO 30. Usurpación de calidad y cooperación con la usurpación. El colegio profesional que corresponda, denunciará ante la autoridad correspondiente, a quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales universitarios, sin tener título o habilitación especial; o, quien poseyendo título profesional, esté Inhabilitado temporal o definitivamente y en consecuencia esté desautorizado para el desempeño de su profesión y la ejerciere. De Igual manera se procederá contra el profesional que coopere y preste su nombre, firma o sello, a personas no profesionales. Las juntas directivas, Implementarán los mecanismos legales de control y actuarán de oficio en cada caso que sea de su conocimiento. ARTÍCULO 31. Información y registro. Cuando autoridad competente del Organismo Judicial sancionare a un profesional con pena que conlleve Inhabilitación, sea ésta temporal o definitiva, lo debe comunicar al colegio respectivo, para su anotación y registro correspondiente. En Igual forma se debe proceder cuando se levante la suspensión o se haya cumplido el término de ésta. El Tribunal de Honor del colegio respectivo debe asimismo, conocer del caso y cumplir con las funciones y atribuciones establecidas en el artículo 19 de la presente ley y los estatutos del colegio respectivo, en lo que sea procedente.

CAPÍTULO VI DE LA ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

ARTÍCUL0 32. De la Asamblea de Presidentes. La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales es el cuerpo colegiado Integrado por los presidentes de los colegios legalmente organizados y de los que se organicen en el futuro. La Asamblea de Presidentes tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio, y, funcionará de conformidad con las normas de esta ley. ARTÍCULO 33. Funciones y atribuciones. Además de las consignadas en otras disposiciones de esta ley, son funciones y atribuciones de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; a) acordar su reglamento Interno y las demás disposiciones necesarias para su funcionamiento: b) velar y propiciar porque los colegios profesionales y sus órganos cumplan con sus funciones y atribuciones, asignadas por esta ley y sus reglamentos;

c) propiciar la coordinación de esfuerzos de todos los graduados agremiados en los distintos colegios profesionales, en función de la superación académica universitaria, y el bienestar común, promoviendo la interrelación y solidaridad entre los mismos; d) en caso de conflicto de Intereses entre colegios profesionales, es obligatoria su Intervención a fin de arbitrar soluciones conciliatorias equitativas, en función del espíritu universitario. Los órganos de cada colegio profesional están obligados a agotar previamente esta Instancia antes de acudir a otras vías legales; e) ejercer el gobierno de la asamblea, administrar eficientemente su patrimonio y organizar sus actividades, dictando, para el efecto cuantas medidas y resoluciones estime convenientes, incluyendo la formación de comisiones de trabajo; f)

conocer mensualmente, el movimiento de la tesorería de la Asamblea, dictando las medidas oportunas para el buen manejo de los recursos; y,

g) las demás que se establezcan en los reglamentos respectivos.

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ARTÍCULO 34. Organización y administración. Son órganos de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales: a) la Asamblea General, que se Integra con todos sus miembros; b) la Junta Directiva, que se integra con un, presidente, un vicepresidente, un secretario, un prosecretario y un tesorero. Dichos cargos serán ejercidos en forma rotativa y ad-honorem por todos los presidentes de los colegios legalmente establecidos, de acuerdo con el orden y tiempo que se disponga en el reglamento correspondiente; y, c) las comisiones que por acuerdo de la asamblea de la Junta Directiva se establezcan en forma temporal o permanente. La representación legal de la Asamblea, corresponde a la Junta Directiva, que puede delegarla en el presidente en funciones o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 35. Patrimonio. El patrimonio de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales se Integra con: a) los bienes que le pertenezcan, adquiera o se le adjudiquen; b) las rentas, productos y emolumentos de sus bienes y servicios propios; y, c) el producto de los Impuestos decretados a su favor, las cuotas ordinarias y extraordinarias que le correspondan y que recauden los colegios que la Integran, de conformidad con el reglamento respectivo, así como cualquier otro Ingreso que obtengan por vía de donaciones, subsidios o por cualquier otro título. ARTÍCULO 36. Impugnaciones. Contra las resoluciones dictadas por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, caben los recursos de aclaración y ampliación. Todo recurso deberá Interponerse dentro del tercer día hábil siguiente al de la última notificación de la resolución, directamente ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala. Contra lo resuelto será el Organismo Judicial al que corresponda dilucidar el caso.

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS ARTÍCULO 37. Prohibiciones especiales. Queda prohibido a las entidades gremiales a que se refiere esta ley, Inmiscuirse en actividades de carácter político partidista. ARTÍCULO 38. Directorios. Anualmente, en el mes de febrero, los colegios deben publicar en el diario oficial y en otro diario de mayor circulación, las listas de altas y bajas de sus colegiados; así como el de los colegiados Inactivos. Publicarán también directorios de sus agremiados, en la forma que resulte más conveniente a sus Intereses.

ARTÍCULO 39. Impuestos. Con el nombre de "Impuesto sobre el Ejercicio de las Profesiones Universitarias", se establece una cuota mensual de quince quetzales(Q 15.00) por cada miembro colegiado. La referida cuota deberán hacerla efectiva los obligados por conducto del colegio respectivo. De los quince quetzales (Q 15.00) mensuales, siete quetzales con cincuenta centavos (Q 7.50) serán destinados a favor de la Universidad de San Carlos de Guatemala para el cumplimiento de sus fines y, los otros siete quetzales con cincuenta centavos (Q.7.50)se asignan a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales para atender sus funciones y atribuciones específicas.

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ARTÍCULO 40. Publicaciones. Con el objeto de contribuir al desarrollo de la cultura nacional, el Estado editará, en forma gratuita, por medio de sus talleres de Impresión y órganos de prensa, las publicaciones oficiales que hicieren los colegios profesionales. ARTÍCULO 41. Colegiación afín. Aquellos profesionales universitarios que no cumplan con los requisitos para organizarse legalmente como colegio, en tanto se complementen éstos, deberán Inscribirse y registrarse en el colegio que tenga mayor afinidad con su profesión, previo dictamen de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. No podrá existir más de un Colegio Profesional por cada una de los profesiones universitarias. ARTÍCULO 42. Personalidad jurídica y periodo de ejercicio de las juntas directivas. Los colegios profesionales que al entrar en vigencia la presente ley, estén legalmente establecidos, conservan su personalidad jurídica sin necesidad de nueva inscripción ni declaración. El primer tribunal electoral de cada colegio, deberá elegirse en un acto electoral, convocado y organizado por la Junta Directiva del colegio respectivo, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la vigencia de esta ley. La duración de su mandato será el requerido para adecuarse a la elección próxima, de conformidad con el artículo 20 de esta ley. Electo el tribunal electoral y aprobado el nuevo reglamento de elecciones, se deberá convocar a elecciones de la totalidad de miembros de la Junta Directiva y Tribunal de Honor, de los diferentes colegios profesionales dentro de los seis meses siguientes de haber entrado en vigencia la presente ley. ARTÍCULO 43. Reglamentación. La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales aprobará y emitirá el reglamento que habrá de regular lo referente a sus funciones y demás aspectos necesarios para el mejor desenvolvimiento de sus actividades, el cual debe ser publicado en el diario oficial y comunicado por escrito a las juntas directivas de los colegios profesionales. El reglamento a que se refiere este artículo deberá estar aprobado y publicado a más tardar noventa días después de la vigencia de esta ley. ARTÍCULO 44. Derogatoria. Se deroga el Decreto Número 62-91 del Congreso de la República y sus modificaciones, así como todas las leyes y disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 45. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario oficial.

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PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD GUATEMALA, EL DÍA TREINTA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.

JOSÉ EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE RUDIO LECSAN MÉRIDA HERRERA SECRETARIO CARLOS ENRIQUE BAUTISTA GODÍNEZ SECRETARIO SANCIÓN AL DECRETO DEL CONGRESO NÚMERO 72-2001 PALACIO NACIONAL, GUATEMALA, DIECINUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE GENERAL DE DIVISIÓN EDUARDO ARÉVALO LACS MINISTRO DE GOBERNACIÓN

LIC. J. LUIS MIJANGOS C. SECRETARIO GENERALPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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COLEGIO DE INGENIEROS DE GUATEMALA EL COLEGIO DE INGENIEROS DE GUATEMALA, HABIENDO CUMPLIDO CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 43, DECRETO 72-2001 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE COLEGIACIÓN PROFESIONAL OBLIGATORIA, PUBLICA LOS SIGUIENTES ESTATUTOS, QUE FUERON APROBADOS POR LA ASAMBLEA GENERAL.

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE GUATEMALA

TÍTULO I NATURALEZA Y FINES ARTÍCULO 1. El Colegio de Ingenieros de Guatemala es una asociación gremial no lucrativa, esencialmente apolítica, de carácter laico, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que está integrado por todos los profesionales de la Ingeniería, en sus diferentes especialidades y ramas afines, que se encuentren inscritos en los Registros del Colegio por mandato del Decreto Número 722001 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Esta institución se rige por la Constitución de la República de Guatemala, el Decreto antes mencionado, leyes ordinarias cuyas normas le son aplicables, por los presentes Estatutos y por los Reglamentos y disposiciones dictadas por sus órganos competentes. Tendrá su sede en la Ciudad de Guatemala, pudiendo establecer subsedes, fuera de ella. ARTÍCULO 2. El ejercicio temporal incidental o permanente de cualesquiera de las profesiones universitarias señaladas en el Articulo 1, será permitido únicamente a los profesionales que estén inscritos en el Colegio de Ingenieros de Guatemala, siempre que tengan la calidad de miembros activos, sin perjuicio de llenar y cumplir las prescripciones establecidas por las leyes guatemaltecas. ARTÍCULO 3. El Colegio de Ingenieros de Guatemala tiene, además de las establecidas en los artículos 1 y 3 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, las siguientes finalidades: a)

defender los intereses profesionales y los del Colegio;

b)

promover e impulsar el mejoramiento de la calidad de vida de sus agremiados;

c)

promover el mejoramiento cultural, científico y técnico así como el perfeccionamiento y especialización de los conocimientos profesionales de sus agremiados;

d)

proponer y gestionar, ante las autoridades competentes, la emisión de normas técnicolegales, especificaciones y leyes que deben regir el estudio, diseño, contratación y ejecución de los trabajos y obras de Ingeniería en el país;

e)

impulsar las actividades profesionales y velar porque estén siempre sujetas a normas técnicas y científicas;

f)

combatir la práctica ilegal de la profesión, adoptando todas las medidas educativas, administrativas y judiciales conducentes a su abolición;

g)

propiciar por todos los medios a su alcance la preparación de obreros y técnicos en todos los oficios relacionados con la Ingeniería y sus ramas afines;

h)

mantener el decoro y velar por el prestigio de la profesión en todos sus aspectos;

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i)

velar por la honestidad, la eficiencia técnica y el mantenimiento de la ética en el ejercicio de la profesión, en beneficio de la colectividad;

j)

promover las buenas relaciones entre los colegiados;

k)

promover y gestionar ante las autoridades competentes, la más amplia participación de la Ingeniería, para complementar las otras actividades profesionales;

l)

establecer y mantener relaciones con los demás Colegios profesionales del país y similares del exterior;

m)

emitir opinión en asuntos relacionados con la profesión cuando se sometan a su estudio o cuando lo estime conveniente;

n)

actuar como experto, como árbitro o fungir como tribunal supremo en materias y controversias relacionadas con las técnicas de la Ingeniería, cuando le sea solicitado y lo acuerde la Junta Directiva;

ñ)

colaborar al progreso científico y cultural y al perfeccionamiento integral de los planes de estudio de las Facultades de Ingeniería de las Universidades del país, y,

o)

organizar, patrocinar y participar en congresos, convenciones y en todas aquellas actividades que tengan relación con el progreso de la Ingeniería y sus ramas afines.

TÍTULO II DE LOS COLEGIADOS CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO DE COLEGIACIÓN ARTÍCULO 4. Para el ejercicio profesional de la Ingeniería, en sus diferentes especialidades y ramas afines, deben colegiarse: a)

todos los profesionales egresados de cualquiera de las Universidades legalmente autorizadas para funcionar en la República de Guatemala y que hubieren obtenido título, por lo menos en el grado de licenciatura, que los faculte para el ejercicio de una o varias profesiones de la Ingeniería o rama afín;

b)

los profesionales de la Ingeniería o rama afín incorporados a la Universidad de San Carlos de Guatemala;

c)

los profesionales de la Ingeniería o rama afín graduados en el extranjero que hayan obtenido u obtengan autorización legal para ejercer la profesión en el país, de conformidad con tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, y,

d)

los profesionales universitarios de la Ingeniería o rama afín graduados en el extranjero, que formen parte de programas de post-grado, entrenamiento u otras actividades organizadas por las Universidades del país, instituciones estatales y no estatales o internacionales que, por tal motivo, deban ejercer su profesión en el país, podrán hacerlo mientras dure el programa y para el propósito respectivo con la sola autorización del Colegio de Ingenieros de Guatemala.

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ARTÍCULO 5. Para colegiarse, los profesionales de la Ingeniería y ramas afines deberán solicitar por escrito su inscripción a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Guatemala, acompañando los siguientes documentos: a ) para los comprendidos en el inciso a ) del artículo 4.: a.1 formulario de solicitud de inscripción que será proporcionado por la Secretaría del Colegio; a.2 original del Título Profesional debidamente legalizado, para su verificación; a.3 dos fotografías recientes del interesado, tamaño cédula; a.4 constancia de pago de las cuotas de ingreso; y, a.5 tres ejemplares de su tesis de graduación, si la Universidad que otorgó el título exige la presentación de dicha tesis como requisito para la graduación. b ) para los comprendidos en el inciso b) del Artículo 4, todo lo indicado en el inciso a) de este artículo, más: b.1 original del título que lo acredita como incorporado a la Universidad de San Carlos de Guatemala, debidamente legalizado para su verificación; y, b.2 se requerirá a los ciudadanos extranjeros la autorización legal para laborar en Guatemala, expedida por la autoridad correspondiente; c )

para los comprendidos en el inciso c) del artículo 4, todo lo indicado en el inciso a) de este Artículo, excepto el a.5. Además, copia autenticada de la autorización legal que le permite ejercer en Guatemala una determinada profesión de la Ingeniería o rama afín, que debe ser la misma que ostenta su título profesional, extendida por la Universidad de San Carlos de Guatemala; y, c.1

se requerirá a los ciudadanos extranjeros la autorización legal para laborar en Guatemala, expedida por la autoridad correspondiente;

d) para los comprendidos en el inciso d) del Artículo 4, todo lo indicado en el inciso a) de este Artículo, excepto el a.5. Además la constancia oficial debidamente legalizada, extendida bajo la entera y completa responsabilidad de la institución que auspicie el programa de postgrado, entrenamiento o actividad específica a la que esté asignado el solicitante, quien debe indicar que éste está capacitado para ejercer en Guatemala una determinada profesión de la Ingeniería o rama afín, así como las fechas dentro de las cuales se desarrollará el programa; d.1

se requerirá a los ciudadanos extranjeros la autorización legal para laborar en Guatemala, expedida por la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 6. La Junta Directiva del Colegio conocerá la solicitud y, si está ajustada a la Ley y a estos Estatutos, ordenará a la Secretaría que proceda a la inscripción. De la resolución de la Junta Directiva deberá dejarse constancia en punto de acta, el cual será transcrito al solicitante, debiéndose anotar en el Libro de Registro respectivo, en la hoja que corresponda al nuevo colegiado, la referencia de dicho punto de acta. ARTÍCULO 7. La Secretaría del Colegio llevará un Libro General de Registro correlativo de todos los profesionales de la Ingeniería y ramas afines inscritos en el Colegio de Ingenieros de Guatemala, en donde en la hoja que le corresponderá a cada colegiado se deberá hacer constar: a)

nombre completo del colegiado;

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b)

documento con que se identifica (cédula o pasaporte);

c)

titulo (s) profesional (es) con especificación clara de:

1. universidad que lo emitió, 2. grado académico, 3. rama de la Ingeniería o profesión afín que el titulo profesional le autoriza al colegiado a ejercer, y, 4. lugar y fecha en que se extendió el título; d)

otros grados académicos legalmente reconocidos en Guatemala que el colegiado ostente;

e)

número de colegiado que corresponda;

f)

punto de Acta de la Junta Directiva donde consta la admisión del colegiado, fecha y demás pormenores relacionados con la inscripción;

g)

firma registrada y sus actualizaciones;

h)

observaciones que reflejen el historial académico y profesional del colegiado, tales como: honores recibidos, cargos universitarios de relevancia, cargos desempeñados en el Colegio de Ingenieros, sanciones a que se hubiere hecho acreedor, etc.;

i)

si fuera el caso, identificación de la certificación extendida por el Secretario de la Universidad de San Carlos de Guatemala, donde conste el cumplimiento de los requisitos de incorporación o de la autorización legal para ejercer la profesión a que se hace referencia en los incisos c ) de los artículos 4 y 5 de estos estatutos.

ARTÍCULO 8. La Secretaría del Colegio deberá llevar, además, un Libro General de Registro correlativo para Colegiados temporales, separado del que se especifica en el artículo anterior, donde se inscribirá a los colegiados comprendidos en el inciso d ) del artículo 4º de estos estatutos; en este libro, en la hoja que le corresponda a cada colegiado temporal, se deberá hacer constar todo lo indicado en los incisos del artículo anterior y además: a)

fecha en la que finaliza el permiso de ejercer en Guatemala la profesión especifica de la Ingeniería por parte del colegiado;

b)

identificación de la constancia oficial legalizada a que hace referencia el inciso d) del Artículo 5 de estos estatutos, por medio de la cual se autorizó al colegiado ejercer su profesión; y,

c)

en cuanto al número de colegiado, deberá hacerse clara designación de la temporalidad del mismo, de modo que éste deberá identificarse como: “Ingeniero (especialidad) Colegiado Temporal Número... ”

ARTÍCULO 9. Al finalizar el procedimiento de colegiación, deberá extenderse a cada colegiado, sin costo, la constancia que lo acredita ser miembro del Colegio de Ingenieros de Guatemala, la cual debe ser firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva del Colegio y sellada con el sello mayor del mismo, el que debe ser del tipo de grabado en seco; dicha constancia será realizada en papel seguridad en formato de 21 X 28 cms., haciendo constar: a)

nombre completo del colegiado;

b)

título profesional con especificación clara de la rama de la Ingeniería o Profesión afín del colegiado;

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c)

número de colegiado;

d)

fecha de inscripción;

e)

si fuera el caso, anotación clara que su colegiatura es temporal, especificando notoriamente la fecha de su vencimiento, y,

f)

además, a la constancia deberá adherírsele una fotografía del colegiado.

ARTÍCULO 10. Además de la constancia mencionada en el artículo anterior, a cada colegiado se le extenderá un carné de tamaño portable, que contenga: en el anverso, fotostática reducida de su titulo profesional y en el reverso los datos anotados en los incisos del artículo anterior.

ARTÍCULO 11. A solicitud del colegiado, la Secretaría del Colegio, deberá extender, a todos los colegiados activos, constancia simple de ser miembros del Colegio de Ingenieros de Guatemala, con acotación de esa calidad.

CAPÍTULO II OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS ARTÍCULO 12. Son obligaciones de los colegiados, además de las anotadas en el Artículo 22 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, las siguientes: a)

cumplir y velar por el cumplimiento de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; de los Estatutos, Reglamentos y Código de Ética del Colegio de Ingenieros de Guatemala; y, demás, leyes y reglamentos que se emitieran para la protección y dignificación profesional y universitaria;

b)

aceptar y cumplir, debidamente, las actividades y comisiones que le sean asignadas;

c)

guardar con los demás colegiados las mejores relaciones, de modo que éstas se distingan por la lealtad y respeto mutuo, facilitando el apoyo moral y material que fuere posible cuando el caso así lo demande;

d)

poner en conocimiento del Colegio, por medio de su Junta Directiva, las infracciones a las leyes, códigos y reglamentos que afecten a la profesión;

e)

colaborar con los medios de divulgación del Colegio;

f)

dar aviso al Colegio, por medio de la Junta Directiva, cuando por cualquier causa desee abandonar, voluntariamente, el ejercicio de la profesión; y/o cuando vaya a ausentarse del País por más de seis meses; en ninguno de los dos casos se exonerará del pago de las cuotas de colegiatura e impuestos;

g)

mantener el decoro y velar por el buen nombre de la profesión en todos sus aspectos;

h)

velar por que cada Ingeniero colegiado en el Colegio de Ingenieros de Guatemala o cualquier otro Colegio Profesional afín, ejerza la Rama de la Ingeniería o Profesión afín que su título profesional le autoriza ejercer;

i)

asistir con puntualidad a las sesiones del Colegio para las que fuese citado, y,

j)

utilizar, obligatoriamente en todos los documentos y actos que lo identifiquen como Profesional de la Ingeniería o Rama afín, el título profesional completo que ostenta.

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CAPÍTULO III DERECHOS DE LOS COLEGIADOS ARTÍCULO 13. Son derechos de los colegiados, además de los anotados en el Artículo 21 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, los siguientes: a)

ejercer libremente la profesión para la cual está acreditado por su Título profesional;

b)

hacer uso de las instalaciones y servicios que establezca el Colegio de Ingenieros de Guatemala, de conformidad con los reglamentos respectivos;

c)

obtener carta de presentación de la Junta Directiva ante instituciones extranjeras de índole similar, y,

d)

disfrutar de los auxilios y servicios de previsión social del Colegio de Ingenieros de Guatemala, de conformidad con los reglamentos respectivos.

CAPÍTULO IV CESE DE LOS DERECHOS DE LOS COLEGIADOS ARTÍCULO 14. El cese de los derechos de los colegiados puede ser temporal o definitivo, por las siguientes razones: a)

falta de pago de tres o más cuotas mensuales consecutivas de colegiación;

b)

resolución firme de la Asamblea General por medio de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Guatemala, que declare suspensión temporal o definitiva en el ejercicio de su profesión, y,

c)

resolución firme de autoridad judicial competente que inhabilite al colegiado al ejercicio legal de su profesión. TÍTULO III ORGANIZACIÓN DEL COLEGIO

ARTÍCULO 15. El Colegio de Ingenieros de Guatemala se integra con los órganos siguientes: a) b) c)

Asamblea General, Junta Directiva, Tribunal de Honor y,

d)

Tribunal Electoral.

CAPÍTULO I ASAMBLEA GENERAL ARTÍCULO 16. La Asamblea General es el órgano superior del Colegio de Ingenieros de Guatemala y se integra con la reunión de todos los colegiados activos presentes en sesión ordinaria o extraordinaria. Todas las sesiones de la Asamblea General serán presididas por el Presidente de la Junta Directiva o a quien le corresponda, con la asistencia del Secretario o quien lo sustituya y el resto de los miembros de la Junta Directiva presentes.

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ARTÍCULO 17. (Modificado en Sesión Extraordinaria de Asamblea General No. 24/2000-2002 el 19 de diciembre de 2002). La Asamblea General se reunirá anualmente en sesión ordinaria, en la segunda quincena del mes de abril. En ella, la Junta Directiva presentará para conocimiento y aprobación de la Asamblea: a) la memoria de labores del Colegio y los Estados financieros del ejercicio contable correspondiente, por quien haya presidido el período anterior; b) los presupuestos por partidas globales para el período contable en curso, a que se refieren los artículos 73 y 74 de estos Estatutos, por quien preside el actual periodo.

Para atender las operaciones normales del Colegio de Ingenieros de Guatemala durante el período comprendido del 1 de enero al 30 de abril de cada año, y, a partir del año 2003, la Junta Directiva del Colegio podrá autorizar un presupuesto equivalente a los ingresos reales y a los egresos incurridos durante igual período del año anterior incrementando estos últimos en un 10% o en un porciento igual al índice de inflación acumulada observado en el país durante los últimos doce meses y publicado por el Banco de Guatemala, si éste fuera mayor. Este presupuesto se incorporará al presupuesto anual que habrá de aprobar la Asamblea General Ordinaria. Esta última disposición tendrá vigencia mientras no sea modificada o derogada la Ley de Colegiación profesional Obligatoria. ARTÍCULO 18. La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria para tratar únicamente los asuntos para lo cual sea convocada, cuando la Junta Directiva lo acuerde, ya sea por iniciativa propia o a petición razonada por escrito de colegiados activos del Colegio de Ingenieros de Guatemala que representen por lo menos el diez por ciento (10 %) de los inscritos en el Colegio. ARTÍCULO 19. La convocatoria para sesión de Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria debe hacerla Junta Directiva mediante avisos publicados por una sola vez, en el Diario Oficial y en, por lo menos, otro diario de mayor circulación en el país, debiéndose, además, comunicar directamente a los colegiados por medio de circulares. La convocatoria a sesión de Asamblea General debe hacerse con, por lo menos, ocho días de anticipación a su realización, especificando los asuntos a tratar, la fecha, hora y lugar en que se celebrará. El plazo se computará a partir de la fecha de la publicación en el Diario Oficial. ARTÍCULO 20. El quórum para las sesiones de Asamblea General se integra con, por lo menos, la presencia del veinte por ciento (20 %) de los colegiados activos. Si el día y hora fijada en la convocatoria no se reúne el quórum indicado, la sesión se celebrará una hora después en el mismo lugar y fecha fijada para el efecto, con los colegiados activos que se encuentren presentes, sin necesidad de nueva convocatoria. ARTÍCULO 21. Todos los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General se tomarán por mayoría absoluta del total de votos depositados por los colegiados activos presentes, salvo disposición legal expresa, contraria. En todos los casos el voto será secreto. No se admiten representaciones. Se entiende por mayoría absoluta la mitad más uno de los votos depositados. ARTÍCULO 22. Son atribuciones de la Asamblea General, además de las anotadas en el Artículo 13 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, las siguientes: a)

elegir en la segunda quincena del mes de julio de cada año, a los miembros que corresponda de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor del Colegio, de acuerdo con el reglamento específico de esta actividad del Colegio de Ingenieros de Guatemala y lo dispuesto en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y estos estatutos;

b)

elegir a los delegados y representantes del Colegio, ante los organismos que por ley le corresponden al Colegio de Ingenieros de Guatemala;

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c)

d) e)

f)

declarar la vacante por incapacidad física y/o resolver de la renuncia de miembros de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor o de los delegados y representantes del Colegio que haya elegido; conocer y resolver sobre la desintegración del Tribunal de Honor contemplada en el artículo 45 de estos estatutos y, en su caso, elegir sustitutos; conocer y aprobar las resoluciones del Tribunal de Honor que impliquen inhabilitación temporal de algún colegiado, según lo establece el Artículo 19 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y en el artículo 56 inciso “b” de estos estatutos; resolver los asuntos que someta a su consideración la Junta Directiva.

CAPÍTULO II JUNTA DIRECTIVA ARTÍCULO 23. La representación del Colegio de Ingenieros de Guatemala la ejerce su Junta Directiva, la cual podrá delegar en su Presidente, o, quien haga sus veces. ARTÍCULO 24. La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio. Se integra con siete miembros: un presidente, un vicepresidente, dos vocales designados en su orden I y II, un secretario, un prosecretario y un tesorero. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos dos años y su desempeño es ad-honorem. Serán electos por planillas, por mayoría de la mitad más uno del total de los votos válidos emitidos en Asamblea General, en el acto electoral respectivo. La elección se llevará a cabo en la misma fecha, hora y día, en un acto electoral convocado por la Junta Directiva y organizado por el Tribunal Electoral del Colegio, en todas las cabeceras departamentales en donde ejerzan la profesión, veinte (20) profesionales como mínimo y en todo el país. Dicha elección se llevará a cabo de las ocho a las dieciocho horas del mismo día. Si no hubiere mayoría absoluta, se llevará a cabo la segunda vuelta ocho (8) días después, entre las planillas que hubieren ocupado los dos primeros lugares. El Tribunal Electoral nombrará sus representantes en cada cabecera departamental. La elección se realizará juntamente con la del Tribunal de Honor. Un reglamento específico, que deberá ser aprobado por la Asamblea General, regulará lo relativo a todo tipo de elecciones. Los cargos de la Junta Directiva, Tribunal de Honor y Tribunal Electoral, son incompatibles entre sí. Sus miembros no podrán postularse a cargos dentro del mismo órgano, hasta que transcurra, por lo menos, un período después de finalizada su gestión. El quórum de la Junta Directiva se integra con cuatro de sus miembros. En caso de empate en las decisiones, el presidente tendrá doble voto. ARTÍCULO 25. Los miembros de la Junta Directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos, por acuerdo de la Asamblea General tomado con el voto de, por lo menos, el 25 % del total de colegiados activos, luego de presentarse razones justificadas y permitiéndoles la defensa pública. ARTÍCULO 26. Son atribuciones de la Junta Directiva, además de las que le asigna el Artículo 17 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, las siguientes: a)

promover la efectiva realización de las finalidades del Colegio consignadas en el Artículo 3 de estos estatutos;

b)

organizar instituciones de ahorro, asistencia, protección y recreo entre los miembros del Colegio;

c)

prestar a los miembros del Colegio, o, a las personas que dependan de ellos, el apoyo moral y material que necesiten, dentro de los límites de sus posibilidades y recursos;

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d)

designar a los miembros del Colegio que deban representarlo ante los organismos, entidades o comisiones que se estime conveniente;

e)

organizar las comisiones que considere necesarias y designar a los miembros que deban integrarlas;

f)

nombrar al personal administrativo que las necesidades demanden, fijando los salarios correspondientes, y,

g)

proponer a la Asamblea General la modificación de los montos de las cuotas ordinarias y la creación o modificación de las cuotas extraordinarias y sus montos.

ARTÍCULO 27. Son obligaciones de la Junta Directiva, las siguientes: a) cumplir y hacer cumplir: la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; los Estatutos, Reglamentos y Código de Ética del Colegio de Ingenieros de Guatemala, y, las demás leyes y reglamentos que se emitieren para la protección y dignificación profesional y universitaria; b) reunirse ordinariamente, por lo menos, una vez por semana y extraordinariamente cuantas veces sea citada por el Presidente o a solicitud de, por lo menos, dos de sus miembros; para esta última, la convocatoria será por escrito con aviso de recepción y, por lo menos, con 24 horas de anticipación; c) mantener en funcionamiento la Biblioteca del Colegio, procurando ampliar su acervo bibliográfico; d) editar las siguientes publicaciones: anualmente, el Directorio Oficial del Colegio; la Revista Oficial por lo menos semestralmente y un boletín informativo mensualmente; e) auspiciar la publicación de libros o revistas que fomenten el desarrollo de la investigación y divulgación de la Ingeniería; f)

anualmente, en el mes de febrero, publicar en el diario oficial y en otro diario de mayor circulación, las listas de altas y bajas de sus colegiados especificando el motivo; así como el de los colegiados inactivos. Publicar también directorios de los agremiados, en la forma que resulte conveniente;

g) velar por la correcta administración financiera y administrativa del Colegio, mejorando sus controles y procedimientos; h) velar por el mantenimiento y mejora de las instalaciones del Colegio; i)

hacer el mejor uso de los fondos destinados al financiamiento de la administración y funcionamiento del Colegio;

j)

autorizar el uso de las instalaciones, mobiliario y equipos propiedad del Colegio, velando que cuando éstos se arrienden no se afecten los intereses del mismo;

k) fiscalizar y aprobar las actuaciones y operaciones de las Juntas de Administración del Timbre, del Auxilio Póstumo y de cualquier otro organismo que se cree en el futuro, y, l)

atender y resolver las demandas de los colegiados en cuanto a sus relaciones con el mismo colegio y/o entre los mismos.

ARTÍCULO 28. Para que la Junta Directiva pueda celebrar sesión, se requiere la presencia de, por lo menos, cuatro de sus miembros. Para que haya acuerdo, se necesita mayoría de votos de los presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

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PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE ARTÍCULO 29. Son atribuciones y obligaciones del Presidente, y, en su defecto, del Vicepresidente: a) representar al Colegio en todos sus actos, cuando así lo acuerde la Junta Directiva; b) presidir las sesiones de la Junta Directiva y las de Asamblea General; c) autorizar los Libros de Actas y de Registro de Colegiados; d) autorizar y firmar los documentos y correspondencia del Colegio; e) autorizar con su firma, en unión con el Secretario, todas las anotaciones e inscripciones que se hagan en los Libros de Registro de Colegiados; f)

avalar con su firma las constancias a que se refiere el Artículo 9 de estos Estatutos;

g) ejercer doble voto en caso de empates en las votaciones en las sesiones de la Junta Directiva; y, h) resolver con el Secretario y /o el Tesorero cualquier asunto urgente, informando inmediatamente a la Junta Directiva cuando el caso lo requiera, dando cuenta a ésta de lo actuado.

ARTÍCULO 30. El Presidente y Vicepresidente serán sustituidos, en caso de ausencia o impedimento temporal por los vocales, según su orden. SECRETARIO Y PROSECRETARIO ARTÍCULO 31. Son atribuciones y obligaciones del Secretario y, en su defecto, del Prosecretario: a) redactar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y suscribirlas, juntamente con los miembros que hubiesen estado presentes en la sesión, rubricando al margen cada una de sus hojas; b) redactar y suscribir juntamente con el Presidente o quien haga sus veces, las Actas de Asamblea General, rubricando al margen cada una de sus hojas; c) velar porque la correspondencia del Colegio sea del conocimiento de la Junta Directiva, tanto la recibida como la expedida; d) llevar el control de los Libros de Registro de Colegiados, autorizando con su firma, en unión del Presidente, todas las anotaciones e inscripciones que se hagan en ellos; de acuerdo con lo establecido en los Artículos 7 y 8 de estos Estatutos; e) cumplir con lo dispuesto en el inciso f ) del Artículo 27 de estos Estatutos; f)

expedir certificaciones y demás constancias que le soliciten;

g) velar por la correcta elaboración de la nómina alfabética sistematizada de los colegiados, con indicación de la rama de Ingeniería o profesión afín que el colegiado puede ejercer según su título profesional, número de colegiado, direcciones y teléfonos de su residencia y oficinas y, en el caso de los colegiados temporales, fecha en que finaliza su permiso de ejercer en Guatemala; h) vigilar y controlar el riguroso orden de los Archivos del Colegio; i)

verificar que se suministre a las comisiones y a los miembros del Colegio los datos e informes que requieran;

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j)

extender y avalar con su firma las constancias a que se refiere al Artículo 9 de estos Estatutos;

k) formular con el Presidente el proyecto de memoria anual de las actividades del colegio, dando cuenta del mismo a la Junta Directiva; l)

citar a sesiones de Asamblea General y a sesiones de Junta Directiva, de acuerdo con las convocatorias respectivas; y,

m) asistir puntualmente a las sesiones de la Junta Directiva y a las de Asamblea General. ARTÍCULO 32. El Prosecretario prestará al Secretario toda la colaboración que necesite, debiéndolo sustituir en caso de ausencia o impedimento temporal.

TESORERO ARTÍCULO 33. Son atribuciones y obligaciones del Tesorero: a)

cuidar del patrimonio del Colegio;

b)

recibir y entregar la biblioteca, bienes enseres y otros activos del Colegio, conforme el inventario respectivo;

c)

dirigir, vigilar e impulsar la recaudación de los ingresos del Colegio;

d)

abrir y mantener en las instituciones bancarias, financieras o similares que la Junta Directiva designe: la cuenta de depósitos monetarios y las cuentas de depósito de ahorro o a plazo, procurando mantener el mínimo efectivo posible en las cajas del Colegio;

e)

pagar bajo su responsabilidad las cuentas de legítimo cobro a cargo del Colegio, contra presentación y entrega del comprobante o documento respectivo. Un Manual de Procedimientos Contables aprobado por la Junta Directiva, fijará la manera de aprobar los pagos y las formas contables que deben llevarse;

f)

llevar la contabilidad del Colegio al día y tal como se estipula en el Artículo 82 de estos Estatutos;

g)

aprobar el informe mensual de gerencia a que se refiere el Artículo 83 de estos Estatutos;

h)

presentar anualmente a la Junta Directiva, el balance del cierre contable y el estado de las cuentas de todos los colegiados, con el objeto de que ésta lo presente a la Asamblea General Ordinaria anual;

i)

poner a disposición de la Junta Directiva en todo tiempo los comprobantes y documentos contables del Colegio, y, para los colegiados, por lo menos, quince días antes de la Asamblea General Ordinaria anual, y/o, de otra Asamblea General para tratar asuntos financieros o contables del Colegio; y,

j)

asistir puntualmente a las sesiones de la Junta Directiva y las de Asamblea General.

VOCALES ARTÍCULO 34. Son atribuciones y obligaciones de los Vocales: a) asistir puntualmente a las sesiones de la Junta Directiva y las de Asamblea General;

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b) desempeñar con eficacia las comisiones que les designe la Junta Directiva; c) sustituir por su orden al Presidente o al Vicepresidente, al Prosecretario o al Tesorero en caso de ausencia o impedimento temporal de alguno de ellos.

DELEGADOS ARTÍCULO 35. El Colegio de Ingenieros de Guatemala deberá tener los siguientes delegados: a)

b)

Por mandato legal: -

un delegado ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala;

-

un delegado ante la Junta Directiva de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y,

-

delegados miembros de los cuerpos electorales para elegir Decano de la Facultad de Ingeniería y Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala;

por elección de la Asamblea General o por nombramiento de la Junta Directiva, los que se consideren necesarios para desempeñar funciones especificas ante los organismos, entidades o comisiones que se estime conveniente.

ARTÍCULO 36. Las atribuciones y obligaciones de los delegados del Colegio son: a) las inherentes a su designación; b) representar al Colegio en las reuniones con los organismos, entidades o comisiones ante los que fueren acreditados, pero quedando sujetas sus decisiones a la ratificación del Colegio en todo cuanto pueda obligar al mismo; c) informar por escrito al Colegio, por medio de la Junta Directiva, por lo menos trimestralmente, y, al término de su comisión o cuando el caso lo amerite, acerca del cumplimiento de su misión; y; d) servir de enlace ante los organismos, entidades o comisiones y el Colegio.

CAPÍTULO III TRIBUNAL DE HONOR ARTÍCULO 37. El Tribunal de Honor está instituido para instruir la averiguación pertinente, emitir resolución y, en su caso, acordar la sanción correspondiente de acuerdo a la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, cuando se sindique a cualquiera de los miembros del Colegio de Ingenieros de Guatemala, de haber faltado a la ética o atentado contra el honor, el decoro o el prestigio de la profesión.

ARTÍCULO 38. El Tribunal de Honor se integra con siete miembros propietarios y dos suplentes, que deberán tener cinco años o más de ser colegiados activos, y, serán electos por planilla por la Asamblea General, por mayoría de la mitad más uno de los votos válidos emitidos por los colegiados activos presentes en la elección. Durarán en su cargo dos años y no podrán ser reelectos

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antes de transcurrido un período. Su desempeño es ad-honorem y se renovará totalmente cada dos años, y, los miembros que resulten electos tomarán posesión de los cargos juntamente con los miembros electos de Junta Directiva quince días después de la elección.

ARTÍCULO 39. Constituye quórum en el Tribunal de Honor la asistencia de, por lo menos, cinco de sus miembros habilitados. En todo caso, se citará a los miembros suplentes quienes tendrán únicamente voz, a menos que estén sustituyendo a un propietario en cuyo caso tendrán voz y voto. ARTÍCULO 40. Las decisiones del Tribunal de Honor se tomarán por mayoría; en caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Las diligencias y actuaciones del Tribunal se harán constar por escrito. ARTÍCULO 41. El Tribunal de Honor entrará en actividad por convocatoria acordada por la Junta Directiva lo que se hará constar en punto de acta.

PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 42. Cuando La Junta Directiva reciba una denuncia o tenga conocimiento de una falta a la ética profesional cometida por uno o varios de los miembros del Colegio, activos o no, convocará al Tribunal de Honor para que se reúna a conocer de ella dentro de los tres días después de haber sido citado. La Junta Directiva dejará constancia en acta, sin mencionar los nombres de los acusados. ARTÍCULO 43. Cuando el ofendido sea el Colegio y no exista un acusador particular miembro del mismo, la Junta Directiva se constituirá como tal. ARTÍCULO 44. El Tribunal de Honor se integra con siete miembros titulares: un presidente, un vicepresidente, un secretario y cuatro vocales, así como dos miembros suplentes.

Los miembros del Tribunal de Honor durarán en sus cargos dos años y su desempeño es adhonorem. Serán electos por planilla, por mayoría absoluta de los votos válidos. ARTÍCULO 45. Para los miembros del Tribunal de Honor son aplicables las causales de excusa y recusación que rigen para los jueces y se harán valer en la forma que determina la Ley del Organismo Judicial. Conocerán las excusas y/o recusaciones los miembros titulares del Tribunal de Honor, procediendo ellos a nombrar por sorteo al o los suplentes de los titulares que deban reemplazarse. En caso de desintegración del Tribunal de Honor, Junta Directiva convocará a la Asamblea General, para elegir a los miembros que conocerán el caso objeto de recusación o completarán el periodo. ARTÍCULO 46. Si el acusado fuere miembro de la Junta Directiva o del Tribunal de Honor o de las Juntas de Administración o el Gerente del Colegio, La Junta Directiva actuará como indica el artículo 42. Si el Tribunal de Honor lo considerare conveniente o en cualquier momento durante el proceso, procederá a inhabilitarlo temporalmente en sus funciones, mientras se conoce su resolución final.* Y si se tratare de un miembro del Tribunal de Honor, éste será sustituido por un suplente. *La frase tachada fue declarada inconstitucional por considerar que más que una medida preventiva, es la aplicación de la sanción en forma anticipada, por lo que restringe los derechos de defensa y los principios de debido proceso y presunción de inocencia de dichos colegiados, consagrados en los artículos 12 y 14 constitucionales ya que dicha norma anticipada la aplicación de una sanción, sin que se haya finalizado la investigación, ni se haya emitido la resolución definitiva, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la frase que dice Si el tribunal de Honor lo considerare conveniente o en cualquier momento durante el proceso, procederá a inhabilitarlo temporalmente en sus funciones, mientras se conoce la resolución final. CdC Exp.1823-2008, 12/03/2009, Diario de Centroamérica 14/04/2009 Páginas 30-32

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ARTÍCULO 47. En su primera reunión, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su convocatoria, el Tribunal de Honor debidamente constituido, dará audiencia al colegiado para que durante un plazo de nueve días exponga lo que a su defensa convenga. ARTÍCULO 48. El acusado podrá auxiliarse de las personas que estime conveniente y, además, tendrá amplios derechos a delegar su defensa en la forma legal correspondiente; pero, deberá comparecer personalmente al ser requerido mediante notificación hecha por correo certificado con aviso de recepción o por Notario Público, en la dirección registrada en el Colegio de Ingenieros.

ARTÍCULO 49. Vencido el plazo de la audiencia a que se refiere el artículo 47 anterior, la causa se abrirá a prueba por el plazo de treinta días. Durante ese tiempo el Tribunal de Honor recibirá las pruebas ofrecidas por las partes y practicará las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. ARTÍCULO 50. Vencido el plazo de prueba, el Tribunal notificará a las partes, quedando las actuaciones por los siguientes cinco días, en la Secretaría del Tribunal, para que las partes se impongan de ellas y argumenten lo que estimen conveniente dentro del mismo plazo. ARTÍCULO 51. Vencidos los plazos prescritos en los artículos 49 y 50 anteriores, el Tribunal de Honor emitirá, dentro de los ocho días siguientes su resolución y en su caso la sanción correspondiente, dentro de las estipuladas en el artículo 23 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, teniendo en cuenta para ello los antecedentes del acusado, la magnitud de los prejuicios causados, las circunstancias del caso, los precedentes que pudieran existir de casos semejantes y lo estipulado en el Artículo 25 de la Ley antes citada. ARTÍCULO 52. Los plazos a que se refieren los Artículos 47, 49, 50 y 51 anteriores podrán ser ampliados por el Tribunal de Honor, por causa debidamente justificada. ARTÍCULO 53. Todas las resoluciones del Tribunal de Honor, así como la resolución final y en su caso la sanción correspondiente, que es notificada por la Junta Directiva, deberán hacerse por escrito a las partes, por correo certificado con aviso de recepción. ARTÍCULO 54. Notificado a las partes la resolución en que se acuerde la sanción del Tribunal de Honor, cualquiera de ellas que no esté de acuerdo puede interponer, por una sola vez y dentro del tercer día a partir de la última notificación, recurso de aclaración y ampliación ante El Tribunal de Honor, por conducto de la Junta Directiva, quien lo trasladará a dicho Tribunal. El recurso de aclaración procede cuando los términos de la resolución, fueren obscuros, ambiguos o contradictorios, y, el de ampliación cuando se hubiere omitido algún punto sometido a su consideración. ARTÍCULO 55. El Tribunal de Honor deberá resolver los recursos de aclaración y ampliación dentro de los ocho días de recibidos.

ARTÍCULO 56. Agotada la primera instancia del Tribunal de Honor cursará el expediente a la Junta Directiva para que dentro del plazo de ocho días hábiles de recibido lo conozca y proceda a: a)

aprobar y ejecutar la sanción acordada por el Tribunal de Honor cuando ésta sea pecuniaria, amonestación privada, amonestación pública, o, suspensión definitiva del colegiado; o,

b)

convocar a la Asamblea General para que apruebe la sanción acordada por el Tribunal de Honor, cuando ésta implique suspensión temporal del colegiado.

ARTÍCULO 57. Corresponde al Tribunal de Honor conocer las denuncias, instruir la investigación y dictar la resolución, imponiendo las sanciones cuando proceda, en los casos en que se sindique a miembros del Colegio de haber faltado a la ética, el honor y prestigio de su profesión.

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Para cumplir con su función, el Tribunal de Honor hará las comunicaciones y notificaciones procedentes, y para la ejecución de sus resoluciones contará con la colaboración de la Junta Directiva. El Tribunal de Honor revisará durante su período, el Código de Ética del Colegio y en el caso de haber modificaciones, las someterá a través de la Junta Directiva, a la Asamblea General para su aprobación. ARTÍCULO 58. El Tribunal de Honor impondrá la sanción pecuniaria según lo estipulado por el Artículo 28 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. La sanción pecuniaria deberá hacerla efectiva el sancionado dentro un plazo no mayor de treinta días de notificado, bajo apercibimiento de cesar en su derecho de ejercicio profesional.

ARTÍCULO 59. Se considera como amonestación, la reprimenda que la Junta Directiva dirija por escrito al colegiado que ameritó esa sanción. ARTÍCULO 60. Las resoluciones firmes de amonestación pública, suspensión temporal y suspensión definitiva, deben ser comunicadas por la Junta Directiva a todos los miembros del Colegio, a las autoridades correspondientes y, además, publicarse en el Diario Oficial y en otro órgano de prensa de mayor circulación en el país. ARTÍCULO 61. Toda sanción impuesta a un colegiado, cuando éste firme, deberá transcribirse en el Libro de Registro de Colegiados, en el folio correspondiente al sancionado. Dichas anotaciones deben ser firmadas por el Presidente y el Secretario del Colegio. ARTÍCULO 62. Los casos no previstos en este capítulo serán resueltos por el Tribunal de Honor de acuerdo con los principios de jurisprudencia, de equidad y de justicia, respetando en todos ellos el derecho de defensa del acusado. ARTÍCULO 63. Cuando el acusado resulte absuelto podrá recurrir ante el propio Tribunal de Honor o ante los tribunales competentes para ventilar sus agravios.

TÍTULO IV

ELECCIONES ARTÍCULO 64. Serán designados por elección de la Asamblea General los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal de Honor, del Tribunal Electoral, los delegados que se especifican en el Artículo 35 de estos estatutos y otros cargos que la gestión del Colegio de Ingenieros logre mediante modificaciones a la legislación nacional.

ARTÍCULO 65. Las elecciones del Colegio de Ingenieros de Guatemala se llevarán a cabo de acuerdo con lo preceptuado en el reglamento de elecciones del Colegio de Ingenieros de Guatemala y el proceso será organizado y realizado por el Tribunal Electoral. ARTÍCULO 66. La elección de miembros, tanto de la Junta Directiva como del Tribunal de Honor, así como de los delegados que se especifican en el Artículo 35 de estos estatutos, se hará por planilla. Para ser electo se requiere que la planilla obtenga una mayoría de la mitad más uno de los votos válidos emitidos. Se entiende como votos no válidos los nulos y los en blanco. Otras elecciones se regirán por lo establecido en el artículo 21 de estos estatutos. En todos los casos el voto será secreto y sólo podrán tomar parte en las elecciones los colegiados activos presentes, ya que no se aceptarán representaciones.

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ARTÍCULO 67. La convocatoria a elecciones se hará siguiendo los procedimientos y los términos que para las sesiones de Asamblea General Extraordinaria, establece la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, estos Estatutos y los Reglamentos específicos del Colegio. ARTÍCULO 68. Todos los candidatos a puestos de elección deberán ser colegiados activos y estar solventes en todas sus obligaciones con el Colegio, y, cumplir con todos los requisitos que establece la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, estos Estatutos y las demás leyes y reglamentos que les sean aplicables.

ARTÍCULO 69. Si por cualquier causa se produjera una vacante en la Junta Directiva, el Tribunal de Honor, el Tribunal Electoral o de los delegados que se especifica en el Artículo 35 de estos estatutos, la Junta Directiva deberá convocar a elecciones conforme lo establecido en la Ley de

Colegiación Profesional Obligatoria, estos Estatutos y las demás leyes y reglamentos aplicables. La persona o personas electas, completarán el período para el que fue electo quien dejó la vacante.

TÍTULO V

RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO CAPÍTULO I

PATRIMONIO DEL COLEGIO ARTÍCULO 70. El patrimonio del Colegio de Ingenieros de Guatemala está formado por: a)

los bienes de cualquier clase que adquiera o se le adjudiquen a cualquier título, inclusive donaciones, legados y subvenciones que reciba de conformidad con la ley;

b)

las rentas, productos y emolumentos de sus bienes y servicios propios;

c)

las cuotas ordinarias y extraordinarias que paguen sus miembros, así como las multas que los colegiados le paguen;

d)

el producto de los impuestos decretado por el Congreso de la República a favor del Colegio de Ingenieros de Guatemala; y,

e)

cualquier otro ingreso que legalmente obtenga.

ARTÍCULO 71. Las cuotas asignadas a los colegiados pueden ser ordinarias y extraordinarias: a)

son cuotas ordinarias: las de ingreso y la mensual por colegiatura;

b)

son cuotas extraordinarias y/o de previsión social las que acuerde la Asamblea General con carácter voluntario u obligatorio de acuerdo con las razones y necesidades de algún caso o momento específico.

La Asamblea General, con justicia y equidad, fijará el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias, atendiendo las circunstancias y necesidades del Colegio y de los colegiados.

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CAPÍTULO II

DESTINO Y APLICACIÓN DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO ARTÍCULO 72. El patrimonio del Colegio de Ingenieros de Guatemala sólo puede disponer para la realización de su objetivo y fines conforme lo dispuesto en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, estos Estatutos y los Reglamentos específicos.

ARTÍCULO 73. (Modificado en Sesión Extraordinaria de Asamblea General No. 24/2000-2002 el 19 de diciembre de 2002) Los fondos del Colegio de Ingenieros de Guatemala sólo se podrán aplicar de acuerdo a un presupuesto programático, racional y no deficitario, aprobado cada año por la Asamblea General en su sesión ordinaria. Para ello, la Junta Directiva deberá preparar un proyecto de presupuesto por partidas globales, de conformidad con el inciso i) del artículo 17 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Las partidas presupuestarias de egresos aprobadas no pueden exceder del total aprobado por la Asamblea General, quedando la Junta Directiva facultada para autorizar las transferencias presupuestarias de egresos, de las partidas que tengan excedente, hacia las (s) deficitaria (s), cuando sea estrictamente necesario. ARTÍCULO 74. (Modificado en Sesión Extraordinaria de Asamblea General No. 24/2000-2002 el 19 de diciembre de 2002) Los fondos específicos del Timbre de Ingeniería, del Auxilio Póstumo y de otros que pudieran surgir en el futuro, deberían operarse en forma separada y únicamente se podrán aplicar de acuerdo a un presupuesto programático, racional y no deficitario, aprobado cada año por la Asamblea General en su Sesión Ordinaria anual. Para ello, la Junta Directiva deberá presentar una propuesta de presupuesto por cada entidad específica, por partidas globales, de conformidad con el inciso i) del artículo 17 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, el cual será preparado de común acuerdo con cada una de las Juntas de Administración particulares. Las partidas presupuestarias de egresos aprobadas no pueden exceder del total aprobado por la Asamblea General; quedando la Junta Directiva facultada para autorizar las transferencias presupuestarias de egresos, de las partidas que tengan excedente, hacia la (s) deficitaria (s), cuando sea estrictamente necesario.

CAPÍTULO III

ADMINISTRACIÓN DEL COLEGIO ARTÍCULO 75. La estructura administrativa del Colegio de Ingenieros de Guatemala está formada por: a)

la Junta Directiva, que como órgano administrativo superior del Colegio de Ingenieros de Guatemala, es responsable ante los agremiados de la buena y eficaz administración del patrimonio del mismo;

b)

la Junta de Administración del Timbre de Ingeniería, que como órgano administrativo de los fondos producto de este impuesto específico del Colegio de Ingenieros de Guatemala, es responsable ante la Junta Directiva de su buena y eficaz administración;

c)

la Junta de Administración del Auxilio Póstumo, que como órgano administrativo de los fondos producto de esta cuota de previsión gremial de los miembros del Colegio de Ingenieros de Guatemala, es responsable ante la Junta Directiva de su buena y eficaz administración;

d)

otros órganos administrativos que la Asamblea General cree serán responsables ante la Junta Directiva de su buena y eficaz administración; y,

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e)

el Gerente del Colegio, que al ser nombrado por la Junta Directiva, es responsable ante ella de la eficaz administración de todo el Colegio de Ingenieros de Guatemala y sus diferentes entes administrativos.

ARTÍCULO 76. Las funciones y obligaciones de los órganos Administrativos y la del Gerente del Colegio se estipulan en los Reglamentos que le son atinentes, pero su responsabilidad es mancomunada con la Junta Directiva en sus respectivas atribuciones y funciones, ya que financiera y administrativamente dependen de ella.

ARTÍCULO 77. La administración del Colegio de Ingenieros de Guatemala deberá estar regulada por un Manual de Funciones y Atribuciones aprobado por la Junta Directiva.

CAPÍTULO IV MANEJO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LOS FONDOS Y BIENES DEL COLEGIO ARTÍCULO 78. La custodia del patrimonio del Colegio de Ingenieros de Guatemala es responsabilidad de la Junta Directiva. ARTÍCULO 79. El manejo de los fondos del Colegio es responsabilidad mancomunada del Presidente y del Tesorero de la Junta Directiva, así como del Gerente del Colegio. ARTÍCULO 80. Las inversiones y/o depósitos deberán hacerse en la banca regulada por la Superintendencia de Bancos y de acuerdo con la autorización de la Asamblea General Ordinaria en donde se presentará de parte de la Junta Directiva, Junta de Administración del Timbre, Junta de Administración de Auxilio Póstumo, la plana de bancos elegible. La Junta Directiva del Colegio decidirá en cuales instituciones financieras o crediticias legalmente constituidas se invertirán los fondos del Colegio y de sus órganos administrativos, atendiendo a la seguridad y obtención de los mejores rendimientos. ARTÍCULO 81. La adquisición de cualquier bien o servicio, así como las contrataciones que se requieran, se regirán en el Reglamento de Compras y Contrataciones del Colegio de Ingenieros de Guatemala que deberá aprobar la Asamblea General. ARTÍCULO 82. El control de los fondos y bienes del Colegio de Ingenieros de Guatemala deberá ser llevado por la Contabilidad del mismo, de acuerdo con las normas y principios de Contabilidad, generalmente aceptados. Los registros contables deberán ser operados en forma correcta y mostrar claramente la aplicación de los recursos. El ejercicio contable del Colegio de Ingenieros de Guatemala será anual y estará comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del mismo año. ARTÍCULO 83. Mensualmente, el Gerente del Colegio presentará ante la Junta Directiva, un informe que, aprobado por su Tesorero, refleje la situación financiera real del Colegio, con las recomendaciones y observaciones que considere necesarias para mejorar los resultados que se pretenden. ARTÍCULO 84. Mensualmente, todos lo órganos de administración están obligados a enviar a la Junta Directiva, un informe de sus actividades donde se refleje, además, su situación financiera, el pago de sus prestaciones, rendimientos financieros e instituciones donde sus fondos están invertidos y/o depositados.

ARTÍCULO 85. Sin menoscabo de la responsabilidad de la Junta Directiva, la fiscalización del manejo de los fondos del Colegio de Ingenieros de Guatemala, estará a cargo de un Auditor Interno

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que contratará la misma. Dicho auditor deberá elaborar el informe a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. La Junta Directiva contratará el servicio de auditoría externa que dictaminará sobre los estados financieros.

TÍTULO V REFORMA DE ESTATUTOS

ARTÍCULO 86. Para reformar total o parcialmente estos estatutos se requiere que: a)

b)

c)

la Junta Directiva convoque expresamente para ello y como punto único a Asamblea General Extraordinaria del Colegio, en la forma estipulada en el Capítulo I del Titulo III de estos estatutos, señalando, además, los artículos que se propone reformar; las reformas sean acordadas con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes de los colegiados activos presentes en la Asamblea General Extraordinaria celebrada para el efecto; y, se llenen los demás requisitos aplicables estipulados, tanto en la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, como en estos estatutos.

TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATIVAS ARTÍCULO 87. Se derogan los estatutos y disposiciones reglamentarias que se opongan a los presentes estatutos del Colegio de Ingenieros de Guatemala. ARTÍCULO 88. Estos estatutos entrarán en vigencia ocho días después de su aprobación en sesión extraordinaria de Asamblea General No. 19/2000-2002 de fecha 24 de abril de 2002, de acuerdo con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto 72-2001 del Congreso de la República.

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