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COMENTARIOS JURISPRUDENCIALES

DAÑOS Y PERJUICIOS Contrato de agencia. Exclusividad territorial para la venta de planes de salud. Obligaciones del comerciante. Hechos: Un comerciante celebró dos contratos de agencia con una empresa dedicada a la venta de planes de servicios de salud. Ante el supuesto incumplimiento contractual por parte de esta última, entre los que adujo que la demandada violó la exclusividad territorial otorgada para vender los planes, inició demanda por daños y perjuicios. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. 1. —

Si quien reclama los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de agencia por parte de la empresa contratante, no demostró cuántas adhesiones a los planes de salud logró a favor de la demandada en los períodos objetados, ni cuántos habría logrado la competencia mientras se mantuvo vigente la exclusividad territorial, no

"QPTUJMMBTBVOGBMMP 103JUAN CARLOS PRATESI (h.) Sumario: I. Unicidad del derecho privado. II. Unicidad de la teoría de la responsabilidad civil. III. Reflexiones sobre el valor probatorio de ciertos instrumentos. El fallo que comentamos importa una sencilla pero contundente aplicación de normas procesales y civiles a una cuestión de hecho, prueba y derecho común en que la camarista preopinante ubica adecuadamente y desarrolla con método inobjetable la decisión que hace sentencia. Desde ese punto de vista pareciera no justificar comentarios adicionales, pero entendimos útil formular unas breves reflexiones relacionadas con los fundamentos de la decisión.

puede argüir la existencia de un daño cierto resarcible . 2. —

Se encuentre o no comprendido el titular de una agencia comercial entre los sujetos exentos de efectuar la registración tributaria —art. 36 de la Resolución General n° 1415/03 de la AFIP—, tal circunstancia no obsta a que el contratante debió haber cumplido lo que en materia de registración establece la ley comercial, pues se trata de dos planos normativos distintos referidos a una misma actividad como son el tributario y el comercial .

3. —

Dado que no se encuentran acreditados vicios de la voluntad respecto del contrato suscripto por las partes, como sería de menester para sustentar la subsistencia de la exclusividad territorial en la venta de planes de salud que se invoca como basamento de la pretensión, el reclamo por daños y perjuicios derivados del incumplimiento debe rechazarse (del voto de la Doctora Uzal) .

CNCom., sala A, 2011/06/16. - Abbruzzese, Andrea Beatriz c. Centromédica S.A. s/ordinario. [Cita on line: AR/JUR/34204/2011]

I. Unicidad del derecho privado Pese a la naturaleza del asunto, las personas intervinientes y el fuero ante el que se ventila, la argumentación central del decisorio se apoya en normas, doctrina y jurisprudencia desarrolladas en torno a lo que se suele estimar como propio del derecho civil, como el uso de la terminología habitual denota: responsabilidad civil. Es cierto que en virtud de circunstancias históricas conocidas el Código de Comercio precedió en nuestro país en varios años al Civil, fue redacción de Vélez Sarsfield y Acevedo, en 1857, para el entonces Estado de Buenos Aires, y fue adoptado luego en 1862 por la ley nacional 15 como Código Nacional, en tanto el Código Civil fue obra del mismo Vélez Sarsfield, sancionado como código de la Nación por la ley nacional Nº 340 en el año 1869. El codificador, jurista profundo, avizoraba la estrecha relación entre el ordenamiento mercantil y el derecho común, y así él mismo redactó en el Código de Comercio que “... el derecho Civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es

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JURISPRUDENCIA VINCULADA $ NBSB/BDJPOBMEF"QFMBDJPOFTFOMP$PNFSDJBM TBMB "  Ȑ/PSFT /PWJMMP $PSWBMBO "TPD 43- D ;VSJDI *OUFSOBUJPOBM-JGF-JNJUFE TVD"SH ȑ   -B-FZ0OMJOF "3+63

sentenciante absolvió a la accionada e impuso costas a la actora, en su condición de vencida en la contienda (art. 68 CPCCN). Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Sra. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae. 2) Tan sólo interesa rescatar que Abbruzzese promovió demanda (fs. 1.447/1.456) con sustento en:

2ª Instancia. — Buenos Aires, junio 16 de 2011. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Míguez, dijo: I.- Antecedentes del caso 1) En la sentencia de fs. 2.259/2.281, la Sra. Juez a quo rechazó la demanda deducida por Andrea Beatriz Abbruzzese contra Centromédica S.A. por los presuntos daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dos (2) contratos de agencia celebrados en su momento por los ahora litigantes. Con motivo de lo decidido, la

aplicable a las materias y negocios comerciales...” (Art. 207). Luego de una larga elaboración histórica del derecho propio de los mercaderes y negocios mercantiles, el Código Civil italiano de 1942 significó un profundo cambio en la legislación positiva pues vino a concretar la unificación de diversos aspectos del derecho privado. Si bien antes de su sanción hubo varios intentos para tratar de unificar algunos de esos aspectos, fundamentalmente los relativos a las obligaciones civiles y comerciales. La sanción primera de un Código inspirado en la unificación la realizó Suiza y fue propiciada por las peculiaridades de la interrelación del derecho civil y el derecho comercial: de lado del derecho civil se produjo la adopción de reglas propias del derecho comercial, del otro lado, tenemos una expansión invasiva del derecho comercial capturando materias, relaciones y actividades que se consideraban privativas del derecho civil. (1)

(1) FERNÁNDEZ, Raymundo L., Tratado TeóricoPráctico de Derecho Comercial, LexisNexis 2006, Lexis Nº 5503/001002.

i) el incumplimiento, por parte de la accionada, de la cláusula de exclusividad del “contrato de promoción de ventas” (rectius: agencia) suscripto entre ambas el día 01/11/2002, y por la cual Centromédica S.A. (propietaria de Ayuda Médica) habría otorgado a su parte la exclusividad “territorial” para vender los planes de servicios de salud ofrecidos por la demandada, en las zonas oeste, noroeste y norte del Gran Buenos Aires, ii) el incumplimiento y resolución por exclusiva culpa de la accionada, del contrato (también de agencia) firmado el 28/12/2005, en el que si bien la pauta de exclusividad territorial había sido eliminada, Centromédica S.A. se habría comprometido a abonar a su parte,

Excedería el marco de este comentario el referirnos a la unicidad de todo el derecho, sin perjuicio de sus peculiaridades y de las necesidades que la metodología y la hermenéutica de aplicación de lo que se considera sus diversas ramas impone, pero es válido resaltar que en materia de derecho privado, y más específicamente en torno a los negocios jurídicos patrimoniales, existe clara demostración de la unicidad del derecho privado y de la acotación del derecho mercantil al tratamiento de las instituciones que le son científica, económica o históricamente exclusivas: a. El derecho privado es uno, que tiene dos ramas: el derecho civil y el derecho comercial. b. La distinción entre uno y otro tuvo una justificación en el pasado y otra hoy: b.1. En el pasado, una razón histórica arraigada en los orígenes subjetivos, profesionales y novedosos del comercio y sus instituciones propias; b.2. En el presente, en la generalizada conveniencia de mantener la potencialidad dinámica de

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DCCyE como retribución por la colocación de los planes en el mercado, el equivalente a las cinco (5) primeras cuotas cobradas a los nuevos adherentes captados, sin importar si a futuro un socio era dado de baja por cualquier motivo (renuncia, falta de pago, etc.), o no, y iii) los reclamos laborales de aquellos empleados a los que su parte dejó de abonar sus retribuciones, al no contar con el dinero necesario como consecuencia de los incumplimientos en los pagos, atribuidos a la contraria. Sobre esa base, la actora exigió el pago de un millón ochocientos treinta y tres mil doscientos veinte pesos c/93cvs ($ 1.833.220,93), o lo que en más o en menos surgiese de las probanzas de autos, e intereses, conforme al siguiente detalle: a) daños originados en el incumplimiento del contrato suscripto el 01/11/2002: $523.923,62, b) perjuicio generado por el incumplimiento del contrato suscripto el 28/12/2005: $166.706,43, y c) lucro cesante originado en la resolución del último contrato mencionado: $1.142.590,88.

JUAN CARLOS PRATESI (H.) los fines de ampliar su cartera de clientes, suscribió en su oportunidad los dos (2) contratos individualizados por la actora. No obstante: i) manifestó, respecto del primer contrato -vencido y cumplido íntegramente-, que la interpretación efectuada por la accionante en torno a la denominada ‘cláusula de exclusividad’ (cláusula sexta) era errónea, pues lo que allí se había pactado era que la actora sólo podría promocionar y vender el producto “Ayuda Médica” exclusivamente en las zonas oeste, noroeste y norte del Gran Buenos Aires, excluyéndose cualquier otra zona, mas no la posibilidad de que otros sujetos también ofreciesen el servicio médico en los territorios indicados. Prueba de lo aquí mencionado es que su propia parte contaba con bases comerciales y operativas en las zonas asignadas a la actora aún desde antes de la firma del convenio.

De su lado, al contestar demanda (fs. 1.593/1.610), Centromédica S.A. reconoció que en el mercado prestaba sus servicios bajo la marca “Ayuda Médica” y que, a

ii) refirió, en punto al segundo contrato, que la actora había modificado en forma inconsulta la cláusula octava, en la que se preveía lo relativo a su retribución por los servicios prestados, no habiendo sido ello advertido oportunamente por su parte al firmar el documento. Añadió que al ser advertida dicha irregularidad la quejosa se comprometió a corregir el contrato, lo que

las instituciones jurídicas específicas del comercio y de sus normas.

sobre hechos o cuestiones que pertenezcan a una u otra rama. (2)

c. En la actualidad, la aplicación combinada del método de la investigación histórica y de la atenta observación de la realidad económica, nos impone reconocer como un hecho la unificación bajo una sola regulación de la teoría general de las obligaciones y de los contratos y el mantenimiento —sólo por conveniencia— de la diferenciación específica de ambas ramas del derecho privado:

Cabe citar por lo demás el tratamiento unitario que se da en instrumentos internacionales a instituciones jurídicas-patrimoniales, como la compraventa (v. p.ej. Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías)

c.1. El derecho de las personas como tales y de la familia en la órbita civil. c.2. El derecho de las instituciones nacidas exclusivamente como consecuencia de la existencia del comercio —económica y empíricamente conceptualizado— en la órbita mercantil. c.3. Por razones históricas, la pertenencia de los derechos reales al derecho civil y del derecho de la navegación al comercial. c.4. El origen “civil” de la teoría general de las obligaciones y los contratos, con subsistencia de matices diversos según su aplicación se efectúe

En síntesis: disposiciones legales nacionales, del derecho comparado y relevante doctrina, como por ejemplo la mencionada en la extensa reseña de antecedentes en la nota de elevación del Proyecto de Código Civil unificado con el de Comercio elaborado por la Comisión designada por dec. 685/95, se pronuncian a favor de la regulación unificada del derecho privado patrimonial. El fallo comentado constituye así, a nuestro entender, una indirecta aportación más a esa corriente. (2) ODRIOZOLA, Juan Martín, “La especialidad del derecho mercantil y el artículo 3986, 2ª parte del Código Civil (La necesidad de un plenario)”, LA LEY, 1989-C, 1141-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales, t. I, 763.

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-sin embargo- nunca hizo, pese a que en los hechos Abbruzzese continuó liquidando sus servicios y percibiendo el pago de sus créditos en los mismos términos del contrato anterior. Aseveró que, en consecuencia, la pretensora resolvió indebidamente el contrato, sin ni siquiera observar los quince (15) días prescriptos por el art. 216 Cód. Comercio para el ejercicio del pacto comisorio tácito. Por último, resta señalar que la demandada desconoció íntegramente la documentación anejada por la contraria -con la salvedad de los contratos referidos supra y los instrumentos del intercambio epistolar habido con la accionante- e impugnó por improcedente el resarcimiento pretendido en concepto de lucro cesante, así como del rubro concerniente a los presuntos reclamos laborales denunciados por Abbruzzese. 3) La a quo fundó el rechazo de la pretensión con base en que, en primer lugar, no fue probado en la causa ninguno de los incumplimientos atribuidos a la demandada respecto de los dos (2) contratos de marras y, en segundo lugar -aunque no por ello menos importante que lo primero- en que Abbruzzese

II. Unicidad de la teoría de la responsabilidad civil Etimológicamente responsabilidad viene del latín respondere, palabra que está compuesta por el prefijo re, que indica repetición, volver a hacer, y spondere que es prometer solemnemente, comprometerse a algo. Jurídicamente “responder” da la idea de un deber, entendido como una situación de necesidad jurídica absoluta, en la que el ordenamiento le impone al sujeto una conducta determinada y al mismo tiempo descarta la contraria. Responder no es pues un acto libre, sino impuesto, pesado, coercible. (3) En términos latos la responsabilidad, el deber de responder por las consecuencias de determinados actos, cubre todos los aspectos de la vida en sociedad, y variando proteiformemente según el origen de los actos, el bien protegido y la metodología para su satisfacción, son fácilmente comprensibles los sentidos a que apuntan la responsabilidad civil, la penal, la profesional, la administrativa y aún la política e institucional, entre otros supuestos. (3) LÓPEZ HERRERA, Edgardo Teoría General de la Responsabilidad Civil, LexisNexis 2006 Citar: Lexis Nº 7004/000928.

no había logrado acreditar la existencia de daño, al no demostrar cuántos socios adherentes había aportado su parte al sistema de salud explotado por la contraria. Dicho pronunciamiento fue apelado por la accionante, quien fundamentó su recurso en fs. 2.302/2.316, recibiendo, de su lado, contestación de la accionada en fs. 2.318/2.334. La actora se quejó porque, a su entender, la a quo: i) habría efectuado un incorrecto enfoque de la violación a la exclusividad contenida en la cláusula sexta (6°) del contrato suscripto el 01/11/2002, al realizar una insuficiente valoración de la prueba atinente a dicho punto; ii) habría concretado una forzada hermenéutica del contrato firmado el 28/12/2005, y en particular, de su cláusula octava (8°), donde se estipula que por cada adhesión que su parte aportase al sistema, tendría derecho al cobro de cinco (5) mensualidades en concepto de retribución; y iii) habría incurrido en confusiones y omisiones en el análisis de la prueba pericial, confesional y testimonial producida en la causa.

La responsabilidad, como institución en virtud de la cual se está en el deber jurídico de resarcir el daño ocasionado por el accionar ilegítimo imputable al autor, es mejor y más extensamente entendida en el plano jurídico patrimonial bajo el rótulo de responsabilidad civil, para cuya efectivización desde la más remota antigüedad se han establecido reglas y se ha procurado encontrar explicación iusfilosófica , acerca de la cual se han explayado y se explayan hoy numerosas teorías y frondosísima literatura. Se ha especulado acerca de proposiciones dualistas respecto de la responsabilidad civil, y así, en palabras de Bustamante Alsina, “en 1884 aparece por obra de Charles Sainctelette la tesis dualista al extremo de reservar la expresión responsabilidad para aquella que tiene carácter delictual y a la que emerge del contrato la llama garantía, basado en una supuesta oposición radical entre el contrato y la ley. La tesis dualista es seguida hasta fines del siglo XIX por la mayoría de la doctrina francesa. Fue refutada a partir del trabajo publicado en 1886 por A. F. Lefevbre. Planiol, partiendo del concepto unitario de la culpa, que define como violación de una obligación preexistente, expone también una concepción unitaria en punto a la responsa-

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DCCyE II.- La solución. 1) El tema a decidir. En el marco de situación descripto, el tema a decidir en esta instancia reside en determinar, en definitiva, si fue correcta -o no- la decisión de la Sra. Juez de grado, consistente en rechazar la acción planteada, fundando su pronunciamiento -por un lado- en que no existió antijuridicidad en el accionar de la demandada respecto del cumplimiento de los dos (2) contratos de agencia que sirvieron de sustento al vínculo comercial que la uniera a la actora, así como -por otro lado- en que tampoco se acreditó la existencia de perjuicio alguno por el que debiese responder Centromédica S.A. Bajo ese esquema, y por una cuestión de economía procesal, entiendo que corresponde dilucidar primeramente si se verificó -o no- la existencia del daño denunciado, toda vez que una respuesta negativa a dicho interrogante transformaría en estéril el examen de la problemática relativa a los supuestos de ilicitud mencionados supra.

bilidad civil, En ambos casos, dice, siempre hay la violación de una obligación preexistente, que será la concreta y precisa definida por el contrato o la genérica de obrar con diligencia y prudencia que contempla y sanciona la ley. Hacia 1930 varios autores ensayaron una síntesis de las tesis opuestas, dualista y monista. Actualmente se admite que la responsabilidad contractual no es simplemente un efecto del contrato, y que la responsabilidad delictual no es la única fuente autónoma de la obligación de reparar los daños; en ambos casos, se considera que una obligación, sea en su origen contractual o legal, ha sido violada y que ello da lugar a una obligación nueva, la de reparar el daño causado. López Olaciregui, al abordar el estudio de las normas singulares que conforman el sistema, apunta: “Sin perjuicio de distinguir los dos tipos aludidos en el número anterior (responsabilidad por incumplimiento de obligaciones y responsabilidad por actos ilícitos), el Código ha elaborado una teoría general del responder”; y agrega: “Se expone en tal forma una teoría integral del responder que pone de manifiesto la unidad conceptual de la materia..... Más modernamente, nosotros adherimos a la tesis de la unicidad del fenómeno resarcitorio que conduce a través del elemento del daño a la concepción unitaria

JUAN CARLOS PRATESI (H.) En ese marco, bueno es comenzar por referir a los presupuestos de la responsabilidad civil, y a la relevancia que -en esa construcción jurídica- posee el factor “daño”. Veamos. 2) Los presupuestos de la responsabilidad civil. Relevancia del “daño”. Uniformemente se admite, tanto en la esfera doctrinaria como en la jurisprudencial, que la responsabilidad civil, sea ya en la órbita contractual o aquiliana, es el resultado de la síntesis de una serie de elementos que, adicionados, abren la vía de la reparación. Estos elementos son: i) la acción u omisión antijurídica (antijuridicidad), ii) la existencia de un daño, iii) relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño, y iv) un factor de atribución que brinde basamento suficiente a la obligación resarcitoria (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 10/08/2010, mi voto, in re “Turinaut S.A. c. Hyundai Motor Argentina S.A. y otro”; ídem, 18/08/2009, mi voto, in re “Mundial S.A. c. Banco Patagonia Sedame-

de la responsabilidad civil..... Todo esquema de responsabilidad civil se integra con los siguientes elementos esenciales: antijuridicidad, daño, relación de causalidad entre el hecho antijurídico y su consecuencia dañosa y un factor atributivo de responsabilidad que le sirve de justificación éticojurídica, ya sea subjetivo u objetivo”. (4) Nos parece valiosa la elaboración originada en Alemania según la cual la obligación es un vínculo complejo que en un primer momento se caracteriza por el deber de satisfacer la prestación (schuld), e infringida esa conducta debida, actúa la segunda virtualidad, el poder de agresión patrimonial para satisfacer al acreedor (haftung), garantía, que suele también denominarse responsabilidad. (5) En lo que concierne a este breve comentario cabe poner de resalto que más allá de las elucubraciones teóricas y críticas que buena parte de

(4) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 1997, Citar: Lexis Nº 1123/000783. (5) LLAMBÍAS, Jorge, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Perrot, 1994, t. I, p. 16; cfr. Bustamante Alsina, op. cit.

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ris (rectius: Sudameris) S.A.”; bis idem, 12/07/2007, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re “Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro”; ter idem, 10/04/2008, in re: “Gazzaniga, Jorge Antonio y otro c. Bank Boston N.A. y otro”; quater idem, 22/05/2008, in re: “Istmo S.R.L. c. Viajes Ati S.A. Emp. de Viajes y Turismo”; cinque idem, 06/06/2008, in re: “Citibank N.A. c. D´Angelo Gentilini, Laura Adriana”; ídem, 23/12/2008, in re: “Sistemas Royartel S.A. c. Telefónica de Argentina S.A.”, entre otros; cfr. Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 86; Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1973, t. I, n° 98; Cabrillac, Remy, “Droit des obligations”, Dalloz, 5ème, Edit. París, 2002, p. 206, n° 309; Lalou, Henri – Azard, Pierre, “Traité practique de la responsabilité civile”, Dalloz, 6ème ed., París, 1962, p. 8, n° 135; Colombo, Leonardo, “Culpa aquiliana”, t. I, La Ley, 3ed., Buenos Aires, 1967, p. 56; Morello, Augusto Mario, “Indemnización del daño contractual”, Ed. Platense y Lexis Nexis, 3ra. Ed., con la colaboración del Dr. Jorge Mario Galdós, La Plata, 2003, p. 381, etc.).

De todos estos requisitos, el daño (o perjuicio) aparece como el más trascendente y se hace evidente aquello de que “sin daño no hay responsabilidad”, como habitualmente lo aseveran los autores y lo resuelve la jurisprudencia tribunalicia (cfr. Compagnucci de Caso, Rubén, “Indemnización del lucro cesante”, diario LA LEY, 11/04/2011).

la doctrina efectúa respecto de lo que considera carencias o incoherencias en las normativas referidas a la reparación de daños en el plano del derecho privado y las propuestas consiguientes no hay duda acerca de los presupuestos imprescindibles de la responsabilidad en nuestro derecho: “Sigue habiendo cuatro presupuestos para la responsabilidad civil: hecho generador, relación causal, daño y factor de atribución. Igualmente puede señalarse que la moderna teoría de la reparación de daños funciona hoy sobre la misma plataforma que el sistema del Código de Vélez Sársfield”. (6)

que el ilícito civil pueda prescindir de un evento de daño. (7).

“Bien se ha dicho que el término daño asume un doble significado: el primero, relativo al interés jurídico (daño injusto), el segundo, a contrario, se funda en las consecuencias que deben repararse (perjuicio) a. Para quienes niegan la distinción de cuña penalística el “daño” junto al “hecho” comportan elementos constitutivos de la fattispecie dañosa que da lugar a responsabilidad. Amén de ello, deviene absurda la afirmación

(6) PAPAYANNIS, Diego Martín, “En torno a la teoría del derecho de daños”, RCyS, 2007-157.

Más concretamente, no hay responsabilidad civil si no hay daño causado, pues no se puede imponer la sanción de resarcir donde no hay daño que reparar. El daño es entonces un elemento del acto ilícito, sin lo cual no existe la responsabilidad civil (Bustamante Alsina, ob. cit., p. 136). Para otros autores, el daño, más que un elemento del acto ilícito, es una condición del ejercicio de la acción de daños y perjuicios, un presupuesto para el funcionamiento de la responsabilidad civil (cfr. Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las Obligaciones”, t. IV, p. 74, nota 22; Orgaz, “El daño resarcible”, 1960, p. 18). No cabe duda, entonces, que en nuestro derecho la existencia de daño es un requisito sine qua non para que haya responsabilidad civil. Así lo refiere claramente

La existencia de daño real constituye también requisito de admisión de reclamo en el derecho comparado: en el Proyecto de Código Europeo de Contratos se establece: Art. 162. Condiciones de la responsabilidad contractual 7. La existencia del daño debe ser probada y la entidad del mismo verificada, o bien debe ser cuantificable como lo prevé el artículo 168, párrafo 1; .... Art. 168. Evaluación equitativa del daño: 1. Si la existencia del daño queda probada, o no es en modo alguno discutida, pero la determinación de su montante preciso se revela imposible o excepcionalmente difícil, aún recurriendo a dictámenes periciales, se admite una evaluación equitativa del mismo, evaluación que deberá ser efectuada sobre la base de pruebas parciales y de elementos dignos de fe suministrados por las partes, y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso en cuestión, según el método de la presunción, aplicada con un

(7) PREVOT, Juan Manuel, “La polivalente función del daño y sus concomitancias con la relación de causalidad”, LA LEY, 2006-A, 791.

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DCCyE el art. 1067 del Cód. Civil al prescribir que “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…” (esta CNCom., esta Sala A, del voto del Dr. Kolliker Frers, 12/07/2007, in re “Juncal…”, cit. supra; idem, 10/04/2008, in re “Gazzaniga…”, cit. supra, entre otros). Sentado lo expuesto, deviene como lógica consecuencia que para que el daño sea resarcible, debe existir plena certidumbre sobre su existencia (CSJN, 13/10/1994, in re “Godoy, Miguel A. c. Banco Central”). Su prueba es esencial, puesto que si no se halla demostrado carece de sustento la pretensión resarcitoria que tuviera por presupuesto -justamente- ese extremo (SCBA, 06/10/1992, in re “Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo”; LA LEY, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re “Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas”). Es, pues, de la esencia del fenómeno resarcitorio que exista un daño que se valore como resarcible y no únicamente un acto que se califique como ilícito (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 12/07/2007, in re “Juncal…”, cit. supra; cfr. Tucci, Giuseppe, “La risarcibilitá del danno da atto lecito nel

criterio particularmente prudente de probabilidad y de verosimilitud. (8) Al estructurar su decisión a partir de la falta de demostración del daño, la magistrada que llevó la voz en el acuerdo siguió el camino más directo e indiscutible para dictar sentencia conforme a derecho. III. Reflexiones sobre el valor probatorio de ciertos instrumentos Pese a la extensión del expediente (más de 2000 fojas) el Tribunal no halló prueba idónea para tener por acreditado el daño pretendido por la accionante: respecto de algún rubro —...reclamos laborales ...— por falta de cualquier cuantificación, y respecto de las demás pretensiones porque: a. Por un lado no se pudieron peritar libros contables del actor —reconoció no llevarlos— pese a que su obligación de llevarlos como comerciante proviene del Código de Comercio y no resulta atendible su pretensión de eximirse de dicha obligación invocando las disposiciones tributarias que mencionara el perito: al respecto, recordamos (8) Publicado en RCyS, 2007-1212.

JUAN CARLOS PRATESI (H.) diritto civile”, en Revista de Diritto Civile, 1967-I, p. 263, cit. por Calvo Costa, Carlos, Las nuevas fronteras del daño resarcible, LA LEY, 2005-D, 1413). Sobre la base descripta, es claro que, aún en el evento de verificarse la antijuridicidad, ésta no basta para la atribución de responsabilidad, sino que también es necesaria la acreditación de los otros tres (3) presupuestos mencionados supra, y entre ellos -reitero- el presupuesto objetivo del daño. Bajo ese esquema conceptual, cabe pues pasar a considerar si en la especie se demostró la configuración de los perjuicios denunciados por la actora. 3) En torno a la prueba del daño. Tal como se adelantara en los antecedentes del caso, Abbruzzese reclamó el pago de un millón ochocientos treinta y tres mil doscientos veinte pesos c/93cvs ($ 1.833.220,93), o lo que en más o en menos surgiese de las probanzas de autos, e intereses, conforme al siguiente detalle: a) daños originados en el incumplimiento de la pauta de exclusividad inserta en

que el Código de Comercio en su Libro Primero, Título II, que contiene las disposiciones generales aplicables a los comerciantes, establece en el artículo 33 que quienes ejercen el comercio deben someterse a las formas establecidas en la ley mercantil. Entre esas formas enuncia: la inscripción en un registro público tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito; la de llevar en orden uniforme los libros de contabilidad; su conservación y la de toda aquella documentación que haga al giro del comerciante; y la de rendir cuentas, y b. En cuanto a la voluminosa aportación de copias con la demanda, se sostuvo que eran copias simples y no contaban con firma alguna, afirmándose que “los documentos privados se hallan sujetos, en cuanto a su validez, a un requisito de carácter general, consistente en la firma de quienes lo han otorgado, la cual no puede ser reemplaza por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos (cfr. arg. Art. 1012 Cód. Civil). Resulta oportuno poner de resalto que sin perjuicio de la taxativa caracterización de los instrumentos que hace Vélez Sarsfield en el Código Civil (arts. 978, 1012 y concs.) como públicos ó particulares privados, y del requisito inexorable

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el contrato suscripto el 01/11/2002: $523.923,62, b) perjuicio generado por el incumplimiento del contrato firmado el 28/12/2005 hasta el momento de la resolución: $166.706,43, y c) lucro cesante ocasionado desde el día de la resolución del contrato mencionado en el apartado precedente hasta el día pactado entre las partes como fecha de cese de vigencia: $1.142.590,88. No paso por alto que si bien Abbruzzese demandó también el resarcimiento de los reclamos laborales efectuados por aquellos empleados a los que su parte habría dejado de abonar sus respectivas retribuciones a causa de los incumplimientos de la contraria, lo concreto es que jamás procedió a cuantificar dicho rubro, a lo que se adiciona la circunstancia de que tampoco expresó agravio respecto de su procedencia por ante esta Alzada. Ergo, el examen relativo a la prueba de los daños habrá de ceñirse estrictamente a los tres (3) puntos del párrafo precedente. Desde tal perspectiva, el asunto se reduce a una cuestión de índole evidentemente probatoria, cual es, básicamente, la de determinar si en la causa se encuentra acreditado cuántos socios adherentes

de la firma en estos últimos (Art. 1012), al disponer sobre la prueba de los contratos establece que los mismos se acreditan mediante “instrumentos particulares firmados o no firmados” (Art. 1190 C.Civil), concesión a una de sus principales fuentes, el Esboço de Freitas, que precisamente diferenciaba los instrumentos en públicos y particulares, y estos últimos en firmados o no firmados, (entre los cuales cabían los libros de comercio). Desde esa óptica y en las circunstancias en que se diera el fallo, su fundamento nos parece correcto. No obstante, la multiplicidad de negociaciones que modernamente se llevan a cabo interna e internacionalmente sin el otorgamiento de documentos firmados, ni aún mediante signos, y aún sin soporte escrito alguno, máxime frente a la proliferación de operaciones de toda especie que se realizan y concluyen por vía informática o telemática, que estimamos superan en cantidad y aún en valor a las llevadas a cabo mediante los instrumentos tradicionales, y el manifiesto acrecentamiento de ellas que es previsible para el futuro conforme a los avances científicos y

logró incorporar la actora -o cuántos habría logrado incorporar de existir la exclusividad territorial que predica-, a través de su gestión, a la planilla de altas de la demandada. Es que, sea ya que hubiese existido, o no, exclusividad a favor de Abbruzzese en la zona asignada (controversia ventilada en torno al contrato del 01/11/2002), sea ya que se hubiese estipulado, o no, que percibiría como retribución el equivalente a cinco (5) cuotas por cada adhesión que obtuviese en el mercado a favor de la contraria (cuestión que involucra el segundo contrato, del 28/12/2005), ninguno de tales interrogantes puede ser esclarecido por este Tribunal si de la prueba producida en la causa no surge al menos -reitero- cuántas adhesiones a los planes de salud logró la accionante durante los dos (2) períodos objetados -o cuántas habría logrado, de haberse respectado la exclusividad pretendida respecto del primer contrato- en la zona geográfica en la que prestó sus servicios. Sabido es que la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega (“ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat”). En esa inteligencia, era -pues- a Abbruzzese a quien le correspondía acreditar el extremo antedicho.

tecnológicos, imponen la necesidad de repensar y replantear la problemática de las formas y prueba de las relaciones jurídicas del derecho privado.. La legislación —como usualmente ocurre— es al mismo tiempo causa y efecto de los cambios sociales. En el tema que nos ocupa, hace años viene reconociendo y reflejando esta nueva modalidad de contratación y de instrumentación, con tipicidad social previa, para regularla y ordenarla. Así, por citar solo un par de ejemplos: a nivel nacional se sancionó hace ya diez años la Ley 25.506 relativa a la firma digital y electrónica, sistema que lentamente va extendiéndose en nuestro medio; y en el orden internacional, en el año 1996, en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, se estableció la Ley Modelo de la CNUDMI (Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) sobre Comercio Electrónico, que ha influido en la adopción de legislaciones en gran número de países, y en el ámbito europeo la aprobación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio (Directiva sobre el Comercio Electrónico), relativa a determinados aspectos jurídicos de este tipo de contratación. u

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DCCyE Repárese en que las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos, y conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, in re “Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A.”; idem, 14/08/2007, in re “Abraham, Miguel Angel c. Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros”; bis idem, 18/11/2008, in re “Seminara EC S.A. s/ quiebra c/ Aranovich, Ernesto”; ter idem, 09/12/2008, in re “Trialmet S.A. c. Destefano y Feuer Constructora S.R.L.”; quater idem, 10/08/2010, in re “Turinaut S.A. c. Hyundai Motor Argentina S.A. y otro”, entre muchos otros). La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito (véase CNCom., esta Sala A, 29/12/2000, in re “Conforti, Carlos Ignacio y otros c/B. G. B. Viajes y Turismo SA”, entre muchos otros). Aún así, al momento de concretar la valoración de los elementos probatorios debe tenerse en cuenta no sólo la incidencia de la carga puesta en cabeza de cada interesado por el art. 377 CPCCN, sino también la relevancia del principio de adquisición procesal de la prueba, de acuerdo con el cual no importa -en definitiva- cuál de las partes aportó los elementos persuasivos objeto de valoración, sino qué fue lo efectivamente acreditado a los fines de formar convicción en el Tribunal, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN). En tal sentido, hago mías las palabras de Hernando Devis Echandía, quien refirió que “los diversos medios (de prueba) aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien lo aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportados legalmente, su resultado sólo depende de la fuerza de convicción que en ellos se encuentre” (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Víctor P. de Zavalía, t. I, 1976, 30ª ed., pág. 305). Pues bien, luego de examinar las diversas probanzas arrimados por los litigantes, adelanto que Abbruzzese no logró demostrar cuántas adhesiones a los planes de salud logró a favor de la demandada en los períodos objetados (ni mucho menos, cuántos habría logrado la competencia en la zona asignada, mientras se mantuvo vigente -presuntamente- la pauta de exclusividad territorial), por lo que difícilmente podría argüir la existencia de un daño cierto resarcible.

JUAN CARLOS PRATESI (H.) En efecto: a) La accionante no puso a disposición del perito contador libros de comercio arreglados a derecho, más allá de que tal era su carga legal, por tratarse de una comerciante (cfr. art. 43 y cc. Cód. Comercio). No paso por alto que el experto actuante refirió que “la actora no lleva libros contables rubricados, por tratarse de una persona física individual” no encontrándose “obligada a llevarlos según Resolución General AFIP 1415/03”, agregando que se le exhibió “el Libro IVA Compras y el Libro IVA Ventas, no rubricados”. Agregó, asimismo “que la actora no lleva el Libro Diario, por no ser obligatorio por ser una persona física individual, a tenor de las reglamentaciones vigentes” (respuesta a pregunta a, fs. 2027). Es necesario, sin embargo, efectuar una aclaración pues -tal como se verá seguidamente- lo sostenido por la perito contador en punto a que la actora no debía llevar libros “por ser una persona física individual alcanzada por la Resolución General n° 1415/03 de la AFIP”, tiene un alcance relativo. Sabido es que la Resolución General en cuestión reglamenta lo atinente al procedimiento y al régimen de emisión de comprobantes, facturación, registración de operaciones e información de sujetos tales como la actora, dedicada a la realización en forma habitual de locaciones de servicios e intermediación (véase arts. 1 y 2 de la resolución). Ahora bien: dicha normativa establece en su art. 7 que si bien “los sujetos comprendidos en los incisos a), d), i), k), l), m), ñ), o) y p) del Anexo I, Apartado “A” y los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (Monotributo), no se encuentran obligados a (…) efectuar la registración de sus operaciones”, lo cierto es que esta excepción “no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto”. De lo precedente se colige que, se encuentre o no comprendida la actora entre los sujetos exentos de efectuar la registración tributaria en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados de sus operaciones (véase art. 36 de la Resolución General n° 1415/03 de la AFIP), tal circunstancia no obsta a aseverar que Abbruzzese debió haber cumplido -sin embargo- lo que en materia de registración establece la ley comercial. Ello es de toda obviedad, pues estamos en presencia de dos (2) planos normativos distintos, aunque referidos a una misma actividad: uno es el tributario, y otro, el comercial.

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No se halla debatido en autos que la actora era titular de una hacienda comercial, a tal punto que la propia Abbruzzese reconoció que en su quehacer diario desenvolvía una actividad de estas características (véase expresión de agravios, fs. 2303vta. y 2004), con motivo -lógico es sostenerlo- de los sucesivos contratos de agencia celebrados con la contraria. Ergo, no resulta justificable, de modo alguno, el hecho de que la recurrente no llevase libros contables al día, cuando bien es sabido que el art. 44, Cód. Comercio, prescribe la carga de que los comerciantes lleven, al menos, los libros Diario e Inventarios y Balances. Trátase -ésta- de una carga impuesta al comerciante en su propio interés y, como consecuencia, su falta de cumplimiento sólo acarrea la pérdida del beneficio que la ley otorga (en este caso, la fe que merecen los libros contables como elemento de prueba). En esa inteligencia, no debe soslayarse que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, los libros de contabilidad son documentos complejos que, llevados con los requisitos establecidos legalmente, cumplen la misión de reflejar en forma cuantitativa los hechos integrantes de la actividad de la empresa. A partir de esa definición surgen sus elementos más característicos: en primer lugar, su naturaleza documental, de relevancia superlativa en materia probatoria; luego, la obligación que impone la ley de cumplir las formalidades para su confección; y por último, su finalidad, cual es la de exteriorizar cuantitativamente la actividad del comerciante (cfr. Rouillón, Adolfo, “Código de Comercio. Comentado y anotado”, t. I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, ps. 83/84). Sin embargo nada de ello resulta verificable en la causa toda vez que la actora optó, lisa y llanamente, por prescindir de los libros contables básicos que, en pleitos como el que nos ocupa, hubiesen cumplido un rol fundamental para definir la existencia del daño que Abbruzzese invocó haber padecido, con motivo de la ejecución defectuosa atribuida a la contraria en el cumplimiento de los contratos de agencia involucrados. b) De su lado, tampoco de los libros de la demandada es dable dilucidar cuántos fueron los afiliados contratados por la actora y cuántos por las otras empresas que compitieron junto a ésta en el mercado. Si bien tales libros fueron llevados en legal forma -véase respuesta a pregunta a), fs. 1909- el experto manifestó que de las registraciones de Centromédica S.A. no surge la especificación de ventas por zonas (tales como la “oeste”, “noroeste” y “norte” del Gran Buenos Aires, invocadas por la actora), pudiéndose tan sólo diferenciar (en razón de la liquidación de impuestos sobre los ingresos brutos, bajo el sistema de convenio multilateral) los montos globales de las ventas efectuadas en Capital Federal, por un lado, y de

las realizadas en la provincia de Buenos Aires, por otro -véase respuesta a pregunta d), fs. 1909-. A lo antepuesto se adiciona que tampoco se pudo determinar contablemente cuáles de los agentes efectuaron las ventas que generaron los ingresos de Centromédica S.A. -véase respuesta a pregunta e), fs. 1909-, ni mucho menos, el saldo de cuentas corrientes de afiliados durante el período 2002 a 2007 en las zonas Oeste, Noroeste y Norte del gran Buenos Aires, trátese de socios individuales, corporativos (áreas protegidas y medicina laboral) o provenientes de convenios -véase respuesta a pregunta l), fs. 1910-. No soslayo que si bien de los Libros IVA Compras n° 2 y 3 de la demandada surgen detallados los egresos globales pagados por esa parte a la hoy quejosa, en concepto de facturas presentadas mes a mes por esta última -véase peritación contable, respuesta a pregunta f ), fs. 1909vta.-, lo concreto es que de la información recolectada tampoco surge que en dichas facturas se hubiese detallado la información concerniente a cuántos adherentes había incorporado Abbruzzese al sistema de salud explotado por la accionada. Tampoco paso por alto que el dictamen pericial aludido fue objeto de impugnaciones de parte de la actora (fs. 2040/2041 bis), particularmente porque la demandada no habría puesto a disposición del experto cierta documentación específica de la que surgiría el número de socios adherentes aportados por su parte a la contraria mientras el vínculo comercial se mantuvo vigente. No obstante, entiendo que con la respuesta brindada por el experto en fs. 2125/2126 tales cuestionamientos devinieron yermos respecto de este planteo en particular. En efecto: según expresa el perito, el formulario QF8.0301 “parte de ventas” era un formulario interno de la empresa, no un comprobante contable, por lo que era guardado durante dos (2) meses y luego destruido. Igual suerte corría el formulario QF7.0301 “solicitud de afiliación”, que más allá de no contener importes insertos en su cuerpo, era emitido por duplicado, de los cuales, uno (1) era entregado al cliente y el otro, destruido una vez que era cargado en el sistema informático (véase respuesta a pregunta D, fs. 2125/vta). Apréciese que ninguno de tales formularios constituía documentación de guarda obligatoria (ningún precepto legal establece lo contrario) por lo que la accionada podía disponer de tales comprobantes, pues en definitiva, servían únicamente a los fines de agilizar la operación interna del giro comercial. c) A lo ya dicho cabe adicionar que si bien la actora presentó cuantiosa documentación, entre la que se encontrarían las solicitudes de afiliación de los adherentes captados en el mercado (fs. 305/1371), lo cierto es que más allá de no contar tales instrumentos con firma alguna, fueron presentados en copia simple, ca-

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DCCyE reciendo -por ende- del valor que corresponde asignar a la documentación original. Me explico. Como es sabido, los documentos privados se hallan sujetos, en cuanto a su validez, a un requisito de carácter general, consistente en la firma de quienes lo han otorgado, la cual “no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos” (cfr. arg. art. 1012. Cód. Civil; Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 439/440). Dichas signaturas, en el caso, no existen, no pudiendo -por ende- ser tenidos como documentos válidamente oponibles a la demandada. A tal hecho se suma que Centromédica S.A. desconoció expresamente su autenticidad (véase contestación de demanda, fs. 1593vta. y 1594), fulminando con ello cualquier posibilidad de preciar tales instrumentos siquiera como prueba indiciaria. Tampoco produjo la actora otras probanzas que hubiesen resultado idóneas para acreditar los perjuicios que dijo haber padecido como ser, vgr., una peritación informática en computación sobre la base de datos de la demandada, lo que -conforme se infiere de las afirmaciones vertidas por el perito contador y de la propia acta notarial mandada a confeccionar por la actora para describir cómo era el proceso de ingreso de la información de los nuevos adherentes, véase fs. 1378/1381- habría permitido esclarecer lo relativo a las altas y a las bajas de afiliados aportados oportunamente por Abbruzzese al sistema médico de Centromédica S.A. durante cada período contractual alcanzado. Lo hasta aquí manifestado basta, pues, para sellar la suerte adversa de su recurso en forma íntegra, toda vez que -reitero- no acreditada por la actora la existencia del daño supuestamente padecido, deviene imposible poner en funcionamiento el sistema de la responsabilidad civil, al hallase ausente -por lo ya explicitado- uno de los presupuestos básicos para su configuración. Sentado ello, y resultando en esta instancia inviable el tratamiento de la antijuridicidad atribuida por la quejosa a la conducta de la demandada en el cumplimiento de los contratos que las vincularan -pues aunque existiese dicha ilicitud en nada cambiaría el sentido de lo aquí decidido, al no haberse probado la existencia de perjuicio denunciado-, fuerza es omitir la repetición y refutación de cada frase de la recurrente, máxime cuando muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros). Si lo que expongo es compartido por mis distinguidos Colegas de Sala, deberá entonces rechazarse el recurso deducido por la demandante, y por ende, ser confirmada -por los fundamentos aquí expuestos- la sentencia apelada.

JUAN CARLOS PRATESI (H.) III.- Veredicto Por lo hasta aquí expresado, propongo a este Acuerdo: a) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. b) En consecuencia, confirmar -por los fundamentos aquí expuestos- la sentencia de la anterior instancia. c) Imponer las costas de Alzada a la accionante, dada su condición de vencida en la contienda (art. 68 y 279 CPCCN). Así expido mi voto. La Sra. Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal dice: Vistos los fundamentos vertidos por mi distinguida colega preopinante, Dra. Isabel Míguez, los argumentos vertidos por la a quo, las pruebas y constancias que emergen de la causa, coincido con que en el caso sub examine, no se encuentran debidamente probados los extremos exigidos para acoger la pretensión invocada. En efecto, no se encuentran acreditados vicios de la voluntad respecto del segundo contrato suscripto por las partes, como sería de menester para sustentar la subsistencia de la “exclusividad” que se invoca como basamento de la pretensión; ni alzamiento alguno contra las estipulaciones contractuales previstas para el caso, derivado de conductas observadas por las propias partes en el devenir de la relación; ni tampoco justificación contable que abone -en forma consecuente- la pertinencia del reclamo. Máxime, que no aparece deuda registrada en los libros de la demandada respecto de la actora y ésta, dado su carácter de persona individual, no los lleva. En este marco, coincido con el rechazo de la demanda y adhiero a la confirmación de la sentencia con costas, propiciado en el voto preopinante. He aquí mi voto. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto de la Dra. Míguez. Y Vistos: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) Rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. b) En consecuencia, confirmar -por los fundamentos aquí expuestos- la sentencia de la anterior instancia. c) Imponer las costas de Alzada a la accionante, dada su condición de vencida en la contienda (art. 68 y 279 CPCCN). — María Elsa Uzal (con ampliación de fundamentos). — Isabel Míguez. — Alfredo Arturo Kölliker Frers.

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