CODIFICACION DE RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

CODIFICACION DE RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE VALORES Resolución del Consejo Nacional de Valores 8 Registro Oficial Suplemento 1 de 08-mar.-200...
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CODIFICACION DE RESOLUCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE VALORES Resolución del Consejo Nacional de Valores 8 Registro Oficial Suplemento 1 de 08-mar.-2007 Ultima modificación: 28-abr.-2015 Estado: Vigente

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES Considerando: QUE, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley de Mercado de Valores, es atribución del Consejo Nacional de Valores establecer la política general del mercado de valores y regular su funcionamiento. QUE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Mercado de Valores son atribuciones del Consejo Nacional de Valor, entre otras, las siguientes: expedir las normas complementarias y las resoluciones administrativas de carácter general, necesarias para la aplicación de la presente Ley; expedir las normas generales en base a las cuales las bolsas de valores y las asociaciones gremiales podrán dictar sus normas de autorregulación; establecer los parámetros, índices, relaciones y demás normas de solvencia y prudencia financiera y control para las entidades reguladas por la Ley de Mercado de Valores y acoger, para los emisores del sector financiero, aquellos parámetros determinados por la Junta Bancaria y la Superintendencia de Bancos y Seguros; establecer normas de control y de constitución de resguardos para los emisores; establecer las normas de carácter general para la administración, imposición y gradación de las sanciones, de conformidad con los criterios previstos en el referido cuerpo legal y sus normas complementarias; regular la oferta pública de valores, estableciendo los requisitos mínimos que deberán tener los valores que se oferten públicamente; así como el procedimiento para que la información que deba ser difundida al público revele adecuadamente la situación financiera de los emisores; regular los procesos de titularización y su oferta pública; expedir la regulación para que las entidades integrantes del sector público no financiero, puedan intervenir en todos los procesos previstos en la Ley de Mercado de Valores; regular las inscripciones en el Registro del Mercado de Valores y su mantenimiento; regular la forma en que serán efectuadas las convocatorias a asambleas de obligacionistas, asambleas de partícipes de fondos administrados y colectivos, comités de vigilancia y demás órganos de decisión de las instituciones reguladas por el referido cuerpo legal; fijar las contribuciones que deben pagar las personas y los entes que intervengan en el mercado de valores; establecer las normas que sean necesarias a fin de prevenir los casos de conflictos de interés y vinculación de los participantes del mercado; expedir normas de carácter general para los procesos de fiducia que lleven a cabo las entidades y organismos del sector público; y, resolver, en

última instancia administrativa, los recursos que fueren interpuestos por los participantes del mercado. QUE, el Consejo Nacional de Valores, en ejercicio de sus facultades, ha expedido una serie de disposiciones reglamentarias otorgadas con anterioridad a la Ley de Mercado de Valores de 1998, las mismas que deben ajustarse a la Ley vigente. QUE, es necesario reformar las disposiciones reglamentarias expedidas por el Consejo Nacional de Valores, con la finalidad de armonizarlas con las disposiciones contenidas en la Ley de Mercado de Valores vigente y de ajustarlas a la realidad del mercado de valores. QUE, es necesario contar con un cuerpo normativo organizado y único en el que se sistematice el contenido de las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Valores. En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias. Resuelve: Art. 1.- Aprobar la "CODIFICACION DE LAS RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES" que contiene ocho títulos, divididos en subtítulos, capítulos y secciones, con su correspondiente articulado, disposiciones transitorias, disposición final y Anexo No. 1, que contiene las fichas registrales. CODIFICACION DE LAS RESOLUCIONES EXPEDIDAS POR EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES GLOSARIO DE TERMINOS Para efectos de la aplicación de la siguiente Codificación se establece el siguiente glosario de términos y se dispone su obligatoria aplicación. Nota: Párrafo agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 6, publicada en Registro Oficial 53 de 23 de Octubre del 2009 . A Acción: Valor que representa la propiedad sobre una de las partes iguales en las que se divide el capital social de una sociedad anónima, de las sociedades en comandita por acciones y las sociedades de economía mixta. Confieren a su propietario la calidad de accionista y, de acuerdo con la legislación ecuatoriana, deben ser nominativas y registradas en un libro de acciones y accionistas. Las acciones pueden ser de dos tipos: ordinarias y preferidas. Acción ordinaria: Acciones emitidas sin ningún privilegio especial que otorgan iguales

derechos a sus tenedores. Confieren todos los derechos fundamentales que en la ley se reconoce a los accionistas. Solo tendrán derecho a dividendos después de que se haya cubierto a las acciones preferidas. Acciones preferidas: Aquellas que otorgan a su titular preferencias o ventajas en la distribución y pago de utilidades y en el reembolso de capital, en caso de liquidación; y, que no confieren derecho a voto. Aceptación bancaria: Instrumento financiero, normalmente letra de cambio aceptada por un banco. Al aceptar la letra el banco asume el compromiso de pago al vencimiento, conforme las condiciones establecidas. Activo financiero: Se consideran como valores de conformidad con lo establecido en la Ley de Mercado de Valores. Administración de portafolio: Actividad desarrollada por las casas de valores en la administración de portafolio de terceros y por las administradoras de fondos y fideicomisos a través de los fondos de inversión, que hace referencia a la custodia y gestión de los derechos económicos de los valores que forman un portafolio. Anotación en cuenta: Nota contable efectuada en un registro electrónico, la cual es constitutiva de la existencia de valores desmaterializados, así como de los derechos y obligaciones de sus emisores y de sus legítimos propietarios. Servicio prestado por un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores. Asociaciones gremiales: Son las organizaciones que reúnen a más de la mitad de las personas jurídicas a nivel nacional que participan en el mercado de valores con una misma finalidad en razón de su objeto social, con el fin de promover la racionalización, desarrollo y protección de sus actividades comunes. B Banca de inversión.- Es aquella especializada en obtener, para las empresas privadas y los gobiernos, el dinero o los instrumentos financieros necesarios para realizar determinada inversión, mediante la emisión y venta de valores en los mercados de capitales. Sus funciones principales son: a) Participación en el mercado de capitales; b) Financiamiento estructurado; y, c) Asesoría en fusiones, adquisiciones, compra y venta de empresas. C Captación: Proceso mediante el cual, el sistema financiero recoge recursos del público ahorrador y los utiliza como fuente del mercado financiero. En el caso de la captación bancaria, son todos los recursos que la banca obtiene a través de sus instrumentos de

captación (cuenta de cheques, cuenta de ahorros, depósitos a plazo fijo, etc.), que conforman los pasivos del sistema bancario e incluyen recursos en moneda de curso legal y extranjera. Cedente: Persona que transfiere o traspasa a otra un bien, derecho o acción. En los títulos de crédito susceptibles de giro o endoso, el cedente equivale al endosante. Cero cupón: Son aquellos valores vendidos con descuento, por los que no se abona cantidad alguna en concepto de intereses o de amortización, hasta la fecha de vencimiento. Cesionario: Persona a cuyo favor se transfiere o traspasa un bien, derecho o acción. Código de Riesgo Integral: Nota: Definición de Código de Riesgo Integral derogada por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 1, publicada en Registro Oficial 694 de 2 de Mayo del 2012 . Compensación y liquidación: Mecanismo para determinar contablemente los importes y volúmenes a intercambiar el dinero y valores entre las contrapartes de una operación. Cupón: Parte de un valor, que da derecho al cobro de sus intereses o dividendos. Custodia: Servicio de guarda física de los valores en un banco o en un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores. D Derechos Fiduciarios: Son el conjunto de derechos que se derivan de la calidad de beneficiario de un fideicomiso mercantil, los cuales representan el patrimonio autónomo constituido, y otorgan el derecho a que la fiduciaria les transfiera a título oneroso o gratuito, los activos o el producto de su administración, de conformidad a las instrucciones señaladas en el contrato constitutivo. Nota: Definición de Derechos Fiduciarios sustituida por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 6, publicada en Registro Oficial 87 de 24 de Septiembre del 2013 . Derechos patrimoniales: Derechos económicos derivados de la tenencia de un valor, tales como pagos de intereses, dividendos, etc. Desmaterialización de valores: Consiste en sustituir valores físicos por "Anotaciones Electrónicas en Cuenta". Estas anotaciones electrónicas en cuenta poseen la misma naturaleza y contienen en sí, todos los derechos, obligaciones, condiciones y otras disposiciones que contienen los valores físicos. E

Estados Financieros: Incluyen los siguientes componentes: Balance general Estado de resultados Estado de evolución patrimonial Estado de flujos de efectivo Cuentas de orden y contingentes Políticas contables y notas explicativas F FAS (Financial Accounting Standards): Conjunto de normas emitidas por el Financial Accounting Standards Board. H Hacedor de mercados (Market maker): Facultad de las casas de valores mediante la cual es responsable de ofrecer liquidez sobre acciones, manteniendo constantemente ofertas y demandas sobre éstas, garantizando así la compra o venta por un mínimo determinado. L LIBOR (London Interbank Offered Bate): Es un índice formado por los tipos de interés a los que los bancos están dispuestos a prestar fondos en el mercado interbancario internacional (Londres). Tasa de interés anual vigente para los préstamos interbancarios de primera clase en Londres, Inglaterra. Se emplea para fijar la tasa de interés en algunos créditos internacionales. Tipo de interés que cobran los bancos a otros bancos por sus créditos, en el mercado de Londres. El carácter central es el mercado, su amplitud, su volumen de operaciones, etc., que hacen de este tipo de interés un indicador internacional, por lo que se usa como base para los préstamos a tipo de interés variable. Ley de Mercado de Valores: Se entenderá como Codificación de la Ley de Mercado de Valores y sus reformas. N NEC: Normas Ecuatorianas de Contabilidad adaptadas de las NIC. NIC (Normas Internacionales de Contabilidad): Conjunto de normas, emitidas por el International Accounting Standards Board anterior International Accounting Standards Committee), de alta calidad orientadas al inversor, cuyo objetivo es reflejar la esencia económica de las operaciones del negocio y presentar una imagen fiel de la situación financiera de una empresa. NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera): Conjunto de normas e

interpretaciones contables emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB), que es el organismo independiente creado para establecer normas contables de aplicación mundial. Número CUSIP: Un número CUSIP identifica, de forma específica y a nivel mundial, a la mayoría de los valores que se negocian en los mercados regulados de América. P Participantes del mercado de valores: Son aquellas personas naturales, jurídicas o corporaciones civiles que intervienen de forma directa en el mercado de valores, como son: emisores, casas de valores, administradoras de fondos y fideicomisos; bolsas de valores, depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores; calificadoras de riesgo, auditoras externas, operadores, representantes de los obligacionistas, asociaciones gremiales y demás participantes que, de cualquier manera, actúen en el mercado de valores. Portafolio: Es el conjunto de inversiones o combinación de activos financieros que constituyen el patrimonio de una persona o entidad. Prime: Es la tasa aplicada por los bancos de Estados Unidos de América, a los créditos a corto plazo, concedidos a los clientes de primera fila. T Tramo: Es la parte en que se divide una emisión de valores, cada tramo podrá dividirse en clases y estas a su vez tener series. Términos comunes para negociaciones bursátiles Calce: Se produce cuando coinciden las condiciones de una postura de compra y venta que conlleva al cierre de operación, cuando se aplica el procedimiento de cierre automático. En caso de adoptarse en rueda el procedimiento de cierre de operación con puja, el calce de una operación constituye el paso previo para el inicio del proceso de mejoramiento de precios. Cierre de operación: Es el perfeccionamiento de una transacción que obliga a ambas partes al cumplimiento de las condiciones de las respectivas posturas. Derechos accesorios de acciones: Toda acción negociada en la bolsa de valores se entiende que es cedida con todos los derechos. Cualquier derecho con vigencia anterior a la fecha valor de la negociación, es de propiedad del comprador de la acción. Días bursátiles: Son los días que la bolsa de valores fija como laborables. Fecha valor: Es la fecha en la que se comprometen, tanto el comprador como el

vendedor, a cumplir los términos de la negociación, mediante la entrega del instrumento vendido como al pago acordado. Formulario de cierre de transacciones: Es el documento oficial de la bolsa de valores que deben llenar los operadores involucrados en el cierre de una transacción y entregar al director de rueda correspondiente para su registro y liquidación respectivos, de ser el caso. Formulario de ofertas y demandas: Es el documento oficial de la bolsa de valores que debe llenar el operador, para el registro de las posturas en firme o cruzadas y ser entregado al director de rueda para su respectivo pregón, de ser el caso. Lapso de suspensión: Es el período durante el cual se, suspende el ingreso de posturas, calce y cierre de operaciones de un instrumento, debido a que el precio de calce de una operación del mismo instrumento, excede los límites del rango de precio respectivo, de acuerdo con lo establecido en el "rango del precio". Su duración es de treinta minutos. Normas para la puja: La mejora mínima que se acepta en posturas de renta variable es del uno por ciento del valor nominal de la acción. Para el caso de instrumentos de renta fija, la mejora mínima será de una centésima de punto. En el caso de la mejora mínima de las operaciones del sector público, será de un octavo de punto. Los períodos de puja también deberán cumplir con las disposiciones relativas al rango de precios de los valores de renta variable. Operación cruzada: Cuando una misma casa de valores hace posturas de compra y venta, en iguales condiciones, del mismo instrumento pero de diferentes comitentes. Período de puja: Es el lapso de hasta dos minutos en que se permite la mejora de precio, para interferir un calce o una operación cruzada. Postura: Refleja la posición de un operador en el mercado. Las posturas pueden ser de compra o de venta. Pregón: Es el acto por el cual, el director de rueda anuncia oficialmente en rueda de viva voz, las posturas de oferta y demanda con sus respectivas características; las operaciones en firme, cruzadas y de mercado. Puja: Es la acción de mejora del precio en la oferta o en la demanda, que realizan los operadores de valores durante el "período de puja", sea en posturas cruzadas como en operaciones calzadas. La puja, por el lado de la demanda, es el proceso de mejoramiento de precios en el cual, la asignación de la operación corresponde a la postura de demanda que presenta el precio más alto, de entre aquellas posturas que superan el precio de calce.

La puja, por el lado de la oferta, es el proceso de mejoramiento de precios en el cual, la asignación de la operación corresponde a la postura de oferta que presente el precio más bajo, de entre aquellas posturas que se encuentren por debajo del precio de calce. Rango de precio: Es el precio máximo y el precio mínimo permitidos para el calce de una operación de renta variable. El rango inicial para el día, resulta de la aplicación del porcentaje de variación permitido, de acuerdo al factor de liquidez del instrumento, al precio de cierre del día anterior. Los factores de liquidez, para efectos del establecimiento del rango de precio son: 1. Valores muy líquidos: Son aquellos que han tenido operaciones cerradas en los últimos siete días bursátiles. El porcentaje de variación es del diez por ciento para calcular el rango mínimo y máximo, sobre el último precio de cierre. 2. Valores medianamente líquidos: Son aquellos para los cuales no se han cerrado operaciones en los últimos siete días bursátiles, pero sí en los treinta días calendarios anteriores. El porcentaje de variación es del veinte por ciento para calcular el rango mínimo y máximo, sobre el último precio de cierre. 3. Valores no líquidos: Son aquellos para los cuales no se han cerrado operaciones en los últimos treinta días. El precio es de libre variación. En casos excepcionales, el funcionario que ejerza la representación legal de la bolsa de valores, está autorizado para modificar el rango de precio de un instrumento particular. Estos casos excepcionales deben ser causados, por condiciones evidentes y comprobables en el emisor, en el mercado o por cambios bruscos en las condiciones de la economía del país. El representante legal de la bolsa de valores, antes de modificar los rangos, comunicará a todos los operadores de tal cambio y de las razones que lo determinan; e informará posteriormente de este hecho al directorio de la bolsa de valores. Registro especial de valores no inscritos (REVNI): Es un mecanismo especial de negociación en el cual se pueden negociar valores no inscritos en el Registro del Mercado de Valores. Rueda de viva voz: Es la concurrencia física de operadores con el objeto de ofertar y demandar instrumentos en el lugar físico que pone a disposición, para tal efecto, la bolsa de valores. Rueda electrónica: Es el sistema de interconexión en el que las ofertas, demandas, calces y cierres de operaciones se efectúan a través de una red de computadores, de propiedad de la bolsa o contratada por ella. Subasta serializada e interconectada: Es el sistema por el cual el sector público o privado participa en el mercado de valores y permite realizar subastas por el lado de oferta, demanda, reporto y revni.

Tipos de postura: Se permiten tres tipos de posturas: 1. En firme: Son aquellas que se inscriben con precio definido. El precio debe respetar los rangos de fluctuación del precio de inicio del día. Los precios de negociación del instrumento se fijan en el período de rueda; los rangos deberán ser respetados en todo momento por las posturas cruzadas, como por las posturas de mercado. 2. Cruzadas: Son aquellas que provienen de órdenes de dos comitentes diferentes encargadas a un mismo operador. Toda postura cruzada es en firme y el operador está obligado a indicar en la inscripción que se trata de una orden cruzada, el precio y condiciones de la postura, con la finalidad de dar oportunidad a los demás participantes a intervenir en dicha postura dentro del tiempo y las especificaciones establecidas. 3. De mercado: Son aquellas presentadas en el período de rueda que deben ser ejecutadas al mejor precio de compra o de venta. El operador comunicará verbalmente las órdenes al director de rueda, quien las pregonará como tales. Unidad de postura (Lote Padrón): Es la unidad básica y particular de un determinado valor bursátil. Toda postura debe ser múltiplo de la unidad de postura asociada al instrumento. La unidad de postura puede ser intrínseca al instrumento, como en el caso de un aval donde la unidad de postura es el mismo aval. Puede también ser definida por la bolsa como en el caso de acciones donde, dependiendo del valor nominal de éstas, su unidad de postura puede ser una acción o un número de acciones. Se definen las siguientes unidades de postura: 1. Lote máximo: También conocido como factor de divisibilidad, es el valor máximo que puede exigirse para dividir una postura de un determinado tipo de valor. 2. Lote mínimo: Es el valor mínimo que un proponente puede exigir para dividir una postura de un determinado tipo de valor. Si el proponente no estipulare un lote mínimo al inscribir su postura, se entenderá que la postura puede ser asignada en múltiplos de unidades de postura. El lote mínimo que puede estipularse no puede exceder al valor del lote máximo del valor que se propone. La fracción que resulte al dividir la postura en lotes mínimos, será asignada sin división, es decir, será asignada en paquete. TIR (Tasa Interna de Retorno): Tasa de descuento que, aplicada a los flujos monetarios (intereses y amortización del principal), hace que su valor presente se iguale al precio. Tasa de rendimiento sobre una inversión de activos. Se la calcula encontrando la tasa de descuento que iguala el valor presente neto de los flujos futuros de efectivo, con el costo de la inversión. Título inmovilizado: Título físico que se encuentra en custodia de un depósito centralizado de compensación y liquidación de valores.

V Ventanillas: Las ventanillas que pueden ser, físicas, electrónicas o virtuales, son aquellas a las que pueden acudir los partícipes de los fondos de inversión administrados, a efectuar, entre otros: sus rescates. Su utilización y los servicios que estas brindan deben estar claramente determinados en el Reglamento Interno del Fondo de Inversión Administrado. Las ventanillas físicas son aquellas que, generalmente, están ubicadas en las oficinas de la administradora de fondos y fideicomisos o de las compañías con las cuales esta mantiene convenios para realizar este servicio. Ventanillas electrónicas o virtuales, son cajeros automáticos de las instituciones del sistema financiero, con los cuales tiene convenio la administradora de fondos y fideicomisos, o a través de la página web de la misma. Estas últimas deberán contar con políticas y procedimientos de seguridad de la información que garanticen que las operaciones solo puedan ser realizadas por personas debidamente autorizadas; que el canal de comunicaciones utilizado sea seguro; que existan mecanismos alternos que garanticen la continuidad del servicio ofrecido; y, que aseguren la existencia de pistas de auditoría. Nota: Añadir en el glosario de términos de la Codificación de las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Valores, los siguientes términos que serán aplicables exclusivamente para la observancia de las disposiciones del Capítulo VIII "Normas para prevenir el lavado de activos y el financiamiento de delitos en las bolsas de valores, casas de valores y administradoras de fondos y fideicomisos", del Título VII "Disposiciones Generales", el texto descrito a continuación. Dado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 8, publicada en Registro Oficial 693 de 30 de Abril del 2012 . Alta gerencia.- La integran los presidentes y vicepresidentes ejecutivos, gerentes generales, vicepresidentes o gerentes departamentales y otros responsables de ejecutar las decisiones de la junta general de accionistas, del directorio u organismo que haga sus veces, quienes toman decisiones de alto nivel, de acuerdo con las funciones asignadas y la estructura organizacional definida en cada compañía; Beneficiario final.- Se refiere a las personas naturales o jurídicas que sin tener necesariamente la condición de clientes, son, en última instancia, los destinatarios de los recursos o bienes objeto del contrato, o se encuentran autorizados para disponer de los mismos. Bienes procedentes de una actividad delictiva.- Se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo tipo de activos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota

defraudada en el caso de los delitos contra el Servicio de Rentas Internas, cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito. Cliente.- Persona natural o jurídica con la que los sujetos obligados tienen relaciones comerciales de manera ocasional o permanente para la prestación de algún servicio o el suministro de algún producto, autorizados conforme a la ley, esta Codificación y demás normas pertinentes, según corresponda, o para la recepción de algún servicio o producto. Cliente potencial.- El que ha consultado por los servicios o productos del sujeto obligado y que puede estar interesado en acceder a ellos, pero que aún no ha iniciado la relación comercial. Código de Etica.- Recopilación de políticas relacionadas con las normas de conducta éticas y legales que sus accionistas, personal directivo y empleados deben observar en el curso de sus operaciones de negocios para prevenir el lavado de activos y financiamiento de delitos. Colaborador cercano.- El que se beneficia del hecho de estar cercano a una persona políticamente expuesta, como por ejemplo su colaborador de trabajo, asesor, consultor, socio personal, entre otros. Correspondencia comercial.- Son instrumentos escritos que se emplean para toda clase de transacciones comerciales, solicitud de informes, pedidos, cobranzas, quejas y reclamos, informes y referencias, entre otros. Corresponsal.- Institución nacional o del exterior con la cual una casa de valores mantiene relaciones comerciales, previa firma de un convenio de corresponsalía. Datos de identificación.- Son los documentos, datos o información confiable proporcionada por el cliente o a la que se tuviera acceso por otros medios. Factores de riesgo.- Son las circunstancias y características particulares del cliente, o de una operación o transacción, que por su naturaleza determinan la mayor o menor probabilidad de que se trate de una operación inusual. Financiamiento del terrorismo y otros delitos.- Es la actividad ilícita por la cual una persona natural o jurídica deliberadamente provee o recolecta fondos por el medio que fuere, directa o indirectamente, a sabiendas de que serán utilizados o con la intención deliberada de que se utilicen, en todo o en parte, para cometer un acto o actos de terrorismo y otros delitos, por una organización terrorista o por un terrorista. Fondos.- Se refiere a los activos de todo tipo, así como a los derechos, documentos o instrumentos legales que evidencian la titularidad o la participación de una persona en la propiedad de dichos activos. Fondos de inversión.- Son los definidos en la Ley de Mercado de Valores.

Lavado de activos.- Es el proceso por el cual los bienes y ganancias monetarias de origen delictivo e ilícito, se invierten, integran o transforman en el sistema económico financiero legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita y procurando ocultar su verdadera procedencia, así como su real propiedad y el ejercicio de su dominio y control. Matriz de riesgo.- Constituye una herramienta de control y de gestión para identificar las actividades (procesos y productos) más importantes del sujeto obligado, el tipo y nivel de riesgos inherentes a sus actividades, servicios que ofrece; y, factores exógenos y endógenos que engendran estos riesgos (factores de riesgo vinculados al lavado de activos y al financiamiento de delitos). Igualmente, la matriz de riesgo permite evaluar la efectividad de una adecuada gestión y administración de los riesgos financieros, operativos y legales que impactan la misión de la organización. Nivel gerencial.- Nivel que cuenta con facultades y atribuciones para tomar decisiones en la gestión de un sujeto obligado. Ocupación.- Es la actividad económica que habitualmente desempeña el cliente, tanto al inicio como durante el transcurso de la relación comercial. Oficial de cumplimiento.- Es el funcionario de alto nivel, responsable de velar por la observancia e implementación de los procedimientos y controles necesarios para la prevención de lavado de activos, verificar la aplicación de la normativa inherente a la prevención de lavado de activos y ejecutar el programa de cumplimiento tendiente a evitar que la entidad sea utilizada para lavar activos y/o financiar delitos. Operación o transacción económica inusual e injustificada.- Es aquella que no guarda correspondencia con los patrones regulares de las actividades económicas que habitualmente realiza el cliente y cuyo origen no puede ser justificado. Patrimonio neto elevado.- Es el valor que se origina de la diferencia entre los activos y pasivos totales de una persona natural o jurídica, que supera el promedio del patrimonio neto de todos los clientes de la compañía. Perfil del cliente.- Es el conjunto de elementos que permite determinar, con aproximación, el tipo, magnitud y periodicidad de los servicios que el cliente utilizará durante un determinado período de tiempo. Persona políticamente expuesta.- Es aquella que desempeña o ha desempeñado funciones públicas destacadas en el país o en el exterior, por ejemplo, Jefe de Estado o de un gobierno, político de alta jerarquía, funcionario gubernamental, judicial o militar de alto rango, ejecutivo estatal de alto nivel, funcionario importante de partidos políticos, así como su cónyuge, parientes y colaboradores cercanos. Producto o servicio.- Son las operaciones legalmente autorizadas que, de conformidad con la Ley de Mercado de Valores, esta Codificación y demás normas pertinentes,

pueden realizar las bolsas de valores, casas de valores y administradoras de fondos y fideicomisos. Profesión.- Actividad que ejerce una persona públicamente y que requiere de un conocimiento especializado y una capacitación educativa de alto nivel; Segmentación.- Son las opciones de clasificación utilizadas por el sujeto obligado para definir, identificar y analizar adecuadamente los grupos de sus clientes en relación con la gestión del riesgo asignado a cada uno de ellos. Segmentación de mercado.- Son criterios relevantes mediante los cuales se pueden agrupar las operaciones activas, pasivas y neutras. Su objetivo principal es analizar las operaciones de un cliente para definir si son o no son inusuales. Señales de alerta.- Son elementos que evidencian los comportamientos particulares de los clientes o usuarios y las situaciones atípicas que presentan las operaciones que pueden encubrir operaciones de lavado de activos y financiamiento de delitos. Hay que tener en cuenta que no todas las operaciones que presentan comportamientos atípicos e inusuales son operaciones ilegales, por tal razón, el hecho de identificar señales de alerta no significa que la operación deba ser reportada de forma inmediata a las autoridades. Sujetos obligados.- Son las bolsas de valores, las casas de valores y las administradoras de fondos y fideicomisos. Unidad de Análisis Financiero (UAF).- Entidad legalmente facultada para solicitar y receptar información sobre operaciones o transacciones inusuales e injustificadas, con el fin de realizar inteligencia financiera, en los términos de la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos. Nota: Glosario reformado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 1, publicada en Registro Oficial 630 de 9 de Julio del 2009 . Nota: Glosario reformado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 5, publicada en Registro Oficial 648 de 4 de Agosto del 2009 . Nota: Glosario reformado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 6, publicada en Registro Oficial 53 de 23 de Octubre del 2009 . Nota: Glosario reformado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 3, publicada en Registro Oficial 227 de 2 de Julio del 2010 . Nota: Glosario reformado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 5, publicada en Registro Oficial 731 de 25 de Junio del 2012 . TITULO I DISPOSICIONES COMUNES A LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES Capítulo I Inscripción

Art. 1.- Inscripción en el Registro del Mercado de Valores.- La inscripción en el Registro del Mercado de Valores constituye requisito fundamental para participar en el mercado de valores. Esta inscripción se realizará cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley, en esta codificación y en las demás disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Valores. Art. 2.- Obligación de inscripción.- La inscripción en el Registro del Mercado de Valores es obligatoria para el emisor y para los valores que emita, si desea participar en el mercado de valores. Es obligatoria la inscripción de las bolsas de valores, las casas de valores, los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores; los operadores bursátiles y extrabursátiles; las calificadoras de riesgo, las administradoras de fondos y fideicomisos; los fondos de inversión, las compañías de auditoría externa que auditen a participantes del mercado de valores, los negocios fiduciarios que establezca el Consejo Nacional de Valores y demás participantes y los valores a los que se refiere la Ley. Tal inscripción no implica ni certificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia de Compañías respecto del precio, bondad o negociabilidad del valor ni de la solvencia y capacidad de pago del emisor. La información presentada al Registro del Mercado de Valores es de exclusiva responsabilidad de quien registra. Toda publicidad, difusión realizada por emisores, oferentes, o intermediarios de valores y otras instituciones reguladas por la Ley, deberá hacer mención de esta salvedad. Art. 3.- Inscripción de valores.- Para la inscripción de todo tipo de valores en el Registro del Mercado de Valores se deberá observar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Mercado de Valores y cumplir con los requisitos exigidos para cada tipo de valor en esta codificación. Art. 4.- Presentación.- La información que se requiere para la inscripción en el Registro del Mercado de Valores deberá ser preparada y presentada según los medios y formatos que establezca la Superintendencia de Compañías, pudiendo ser impresa, en cuyo caso el texto debe ser legible y permitir su fácil reproducción y en hojas numeradas tamaño INEN o en medios electrónicos. En toda solicitud que sea presentada para la inscripción, así como adjunta a la información para el mantenimiento de la misma, deberá incluirse una certificación expresa del respectivo representante legal de la institución o compañía, que acredite la veracidad de la información presentada a la Superintendencia de Compañías. Art. 5.- Observaciones a la información presentada.- La Superintendencia de Compañías, efectuado el análisis de la información presentada, podrá observar su contenido, requerir

ampliación a la misma o su rectificación. De no satisfacerse las correcciones solicitadas, en un término de hasta treinta días, contados a partir de la fecha de la respectiva notificación, o de ser éstas insuficientes, la solicitud de inscripción será negada, para lo cual se expedirá la correspondiente resolución. Nota: Artículo sustituido por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 5, publicada en Registro Oficial 85 de 20 de Septiembre del 2013 . Art. 6.- Inscripción y plazo.- Una vez que el peticionario haya cumplido todos los requisitos exigibles y se hayan solucionado las observaciones formuladas, de ser el caso, o ante la ausencia de observaciones por parte de la Superintendencia de Compañías, ésta expedirá, en el plazo de quince días, la correspondiente resolución ordenando la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, la cual se publicará en un diario de amplia circulación del domicilio del peticionario; y se remitirá al Registro del Mercado de Valores un ejemplar de dicha publicación. Una vez que el Registro del Mercado de Valores reciba la publicación de la resolución respectiva, efectuará la inscripción en el plazo máximo de tres días. Como consecuencia de la inscripción, culminado el proceso, se le entregará un certificado de inscripción, el mismo que será exhibido en un lugar visible de la respectiva oficina. Si en el plazo de quince días, señalado en el inciso precedente, la Superintendencia de Compañías no resolviere, se entenderá aprobada la respectiva solicitud de inscripción en el Registro del Mercado de Valores, para cuyo efecto la Superintendencia expedirá la respectiva resolución en la que constará tal aprobación. El funcionario por cuya causa se hubiere producido una inscripción por silencio administrativo, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado. Art. 7.- Clases de información.- Además de la información inicial que es la exigible para la inscripción, el registrado está obligado a presentar a la Superintendencia de Compañías y a divulgar la información de carácter jurídico, económico y administrativo, de manera continua y ocasional; en la forma y plazos establecidos en la presente codificación. Art. 8.- Conservación de la documentación y registros.- Los participantes del mercado de valores mantendrán su documentación y sus registros contables, los de la actividad que desarrollan y los de sus clientes; incluyendo los respaldos respectivos, por un período de seis años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación contractual o de la liquidación del negocio. Art. 9.- Prórrogas de plazo para presentación de información.- Facúltase al Superintendente de Compañías a conceder las prórrogas que le fueren solicitadas por los participantes inscritos en el Registro del Mercado de Valores, para el envío de

información continua, en los casos enumerados en el artículo 30 del Código Civil y que, a su criterio, fuesen debidamente justificados. La respectiva solicitud deberá ser presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento de los plazos fijados para el cumplimiento de la obligación. Art. 10.- Causas para la suspensión de los efectos de la inscripción y su cancelación.- El Superintendente de Compañías podrá suspender los efectos de la inscripción de los participantes y valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores, de conformidad a las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley de Mercado de Valores, por un plazo no superior a treinta días. Si a juicio de la Superintendencia de Compañías, las causales de la suspensión aún subsistieran al final del plazo referido en el inciso anterior, la suspensión podrá ser prorrogada hasta cumplir un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencida esta prórroga sin que hubieran sido subsanadas las respectivas causales de la suspensión, la Superintendencia de Compañías cancelará la inscripción, sin perjuicio de resolver la intervención o disolución de la compañía, o de imponer a ésta o sus administradores las sanciones a las que hubiere lugar, de conformidad con la Ley de Mercado de Valores y las disposiciones de la Ley de Compañías. En el caso de participantes y valores del sector público, la prórroga aludida en el inciso precedente podrá ser declarada de oficio a fin de que la respectiva entidad presente el informe correspondiente. Si cumplido el plazo de quince días de finalizada dicha prórroga, las causales de suspensión aún subsistieren, la Superintendencia de Compañías cancelará la respectiva inscripción. En el caso de participantes y valores privados del sector financiero, tanto de inscripción genérica como específica, la suspensión o cancelación de la inscripción procederá previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Si dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de presentación del informe de la Superintendencia de Compañías que recomienda tal medida, la Superintendencia de Bancos y Seguros no presentare su informe, su silencio se interpretará como informe favorable. Igual procedimiento se seguirá respecto de los participantes y valores del sector público, debiendo en este caso, dirigirse la correspondiente comunicación al representante legal de la respectiva entidad. Para el caso de suspensión de los efectos de la inscripción y cancelación de emisores y valores extranjeros no domiciliados en el Ecuador, se procederá conforme a lo previsto en este artículo. Art. 11.- Cancelación de la inscripción.- Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley de Mercado de Valores, la inscripción de un participante o valor en el Registro del Mercado de Valores, podrá ser cancelada de oficio por la

Superintendencia de Compañías. Podrá también disponer la cancelación voluntaria de la inscripción, siempre y cuando se haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Tratándose de una emisión de valores de contenido crediticio, la compañía emisora podrá solicitar la cancelación de la inscripción del emisor y de tales valores en el Registro del Mercado de Valores, solo cuando ésta haya sido totalmente redimida o readquiridos en su totalidad por uno o más obligacionistas o inversionistas que expresamente acepten su retiro del mercado. 2. Tratándose de acciones, la compañía emisora podrá solicitar la cancelación de la inscripción del emisor y de tales valores en el Registro del Mercado de Valores, siempre y cuando la junta general así lo haya resuelto y la compañía o los accionistas que votaron favorablemente por la cancelación de la inscripción, comprueben haber realizado demandas en firme de adquisición de las acciones de propiedad de los accionistas que no votaron a favor de dicha resolución o no participaron en la referida decisión de la junta general, durante quince ruedas o sesiones seguidas en los mecanismos de transacciones que se hallen registradas. Para los efectos de las adquisiciones señaladas en el inciso anterior, deberá publicarse un aviso durante tres días consecutivos en uno de los diarios de mayor circulación del domicilio de la compañía y de los mecanismos de transacciones en que se hallen registradas, con al menos siete días de anticipación al primer día en el cual se realizarán las demandas en firme. El aviso contendrá la indicación del precio, términos, condiciones, duración y otros datos que identifiquen la demanda. El precio de demanda no podrá ser menor al promedio ponderado de las negociaciones realizadas en los últimos treinta días previos a la demanda de adquisición y, si en tal fecha no hubiere precio, no será menor al valor patrimonial de las acciones, de acuerdo con el último reporte semestral de la emisora. Se exceptúa de la obligatoriedad de realizar las demandas de adquisición, a los emisores que habiendo inscrito los valores, comprueben que no existió circulación de los mismos o que la resolución de la junta general contó con el voto favorable de todo el capital social. 3. Tratándose de los participantes del mercado de valores no contemplados en los numerales anteriores, el representante legal del participante podrá solicitar la cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, la cual será autorizada por la Superintendencia de Compañías siempre y cuando con la misma no se ocasione perjuicio a los participantes del mercado de valores. Art. 12.- Efectos de la suspensión y cancelación de la inscripción.- La suspensión de la inscripción implica la prohibición temporal para que los participantes y valores objeto del registro puedan participar en el mercado, pero no la cancelación de su inscripción en la

respectiva bolsa de valores. La cancelación de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores implica la cancelación automática de la inscripción de los respectivos participantes y valores en las bolsas de valores. La cancelación definitiva de un participante, cuya autorización de funcionamiento haya sido otorgada por la Superintendencia de Compañías, implicará la imposibilidad física de cumplir su objeto social y por tanto, incurrirá en causal de disolución. Art. 13.- Estados financieros e informes.- En todos los casos que la presente codificación establezca la obligatoriedad de presentar estados financieros o informes anuales de compañías, aquellos deberán ser previamente aprobados por las respectivas juntas generales u organismos de gobierno, según corresponda, de conformidad con sus leyes especiales. Para efectos de control la Superintendencia de Compañías podrá solicitar en cualquier tiempo estados financieros cortados a la fecha de solicitud. Art. 14.- Requisitos para la inscripción.- Sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en la presente codificación, para los diferentes participantes o valores que se inscriban en el Registro del Mercado de Valores, en cada caso deberá presentarse la ficha registral según el formato establecido por la Superintendencia de Compañías. Los formatos de fichas registrales constan como Anexo No.1 de la presente codificación y buscan recopilar información esencial del participante o valor registrado, con el objeto de establecer una base de datos de mercado de valores ordenada y actualizada. El representante legal de la compañía o el emisor que solicita la inscripción del participante o valor, debe suscribir la ficha registral, con lo que se compromete a actualizarla en forma permanente con una periodicidad no mayor a tres días de ocurrido el cambio de información. En el caso de inscripción de valores, sea de contenido crediticio, acciones o de inscripción genérica, debe adjuntarse el facsímile del valor; o, en el caso de estar desmaterializados, el correspondiente certificado emitido por el depósito centralizado de compensación y liquidación de valores. Art. 15.- Nómina de accionistas.- Las personas jurídicas que se inscriban en el Registro del Mercado de Valores deberán revelar al momento de su inscripción así como hasta el 31 de marzo de cada año, con corte al 31 de diciembre del año inmediato anterior, en los medios que establezca la Superintendencia de Compañías, el domicilio o residencia y la identidad de sus accionistas, socios o miembros, según corresponda, hasta llegar a la identificación de la última persona natural. Cuando los accionistas, socios, miembros o partícipes de las entidades mencionadas en el

numeral anterior sean personas jurídicas no controladas por la Superintendencia de Compañías, deberá indicarse el domicilio o residencia y la identidad de los accionistas, socios, miembros o partícipes de éstas; y, si tales personas, son a su vez personas jurídicas, se deberá hacer lo propio, sucesivamente, hasta llegar a los datos de los que fueren personas naturales. Esta obligación deberá efectuarse también en el caso de que los accionistas que posean acciones nominativas, socios, miembros o partícipes de una sociedad que estén domiciliados en el extranjero. En el caso de negocios fiduciarios, las administradoras de fondos y fideicomisos deberán presentar la información que permita identificar claramente a los constituyentes, constituyentes adherentes y beneficiarios de los contratos que administren, y en el caso que sean personas jurídicas se debe aplicar las mismas reglas establecidas en los párrafos anteriores, hasta identificar a las personas naturales nacionales o extranjeras. La Superintendencia de Compañías también podrá requerir, en cualquier tiempo, información que identifique a los accionistas, socios o miembros de las personas jurídicas nacionales o extranjeras que, a su vez, sean socios o accionistas de la compañía sujeta al control de esta Superintendencia, y así sucesivamente hasta identificar a la última persona natural. Se exceptúan de la obligatoriedad de presentar la información exigida en este artículo: 1. Las personas jurídicas, exclusivamente, respecto de aquellos accionistas, socios o miembros que tengan un porcentaje inferior al diez por ciento del capital suscrito, patrimonio o participación de beneficios en dicha persona jurídica. Sin embargo, en caso de que tales accionistas, socios o miembros presenten vínculos por propiedad, gestión y/o presunción con otros accionistas, socios o miembros de la misma persona jurídica, de acuerdo a los criterios establecidos para el efecto en la Ley de Mercado de Valores y en este cuerpo normativo, deberán revelar el domicilio o residencia y la identidad de sus accionistas, socios o miembros hasta llegar a la persona natural, sin importar el porcentaje de participación en el capital suscrito, patrimonio o participación de beneficios en dicha persona jurídica. 2. Las compañías que coticen sus acciones en bolsa de valores. Sin embargo, deberán revelar la información prevista en este artículo, respecto de los accionistas de tales compañías que no negocien sus acciones en bolsa. Nota: INTERPRETAR con carácter general y de cumplimiento obligatorio, el artículo 15 del Capítulo I del Título I de la Codificación de resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Valores de la siguiente manera: "Las Instituciones y entidades que conforman el sector público, las empresas públicas sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y los negocios fiduciarios en los que participan aquéllas instituciones, entidades y empresas públicas como constituyente, constituyente adherente o beneficiarias, así como en los negocios

fiduciarios que se encuentran integrados en su patrimonio con recursos públicos o que se prevea en el respectivo contrato esa posibilidad, por su naturaleza jurídica, no les es aplicable la norma dispuesta en el artículo 15 del Capítulo I del Título I de la Codificación de Resoluciones expedidas por este Consejo, para que revele el nombre de los accionistas, socios o partícipes hasta llegar a la persona natural, su domicilio o residencia, puesto que las mismas conforman el sector público del Estado ecuatoriano, tal como lo dispone el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador.". Dado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 3, publicada en Registro Oficial 922 de 28 de Marzo del 2013 . Nota: Artículo agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 4, publicada en Registro Oficial 730 de 22 de Junio del 2012 . Nota: Artículo reformado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 3, publicada en Registro Oficial 922 de 28 de Marzo del 2013 . Art. 16.- De la actualización de los manuales de procedimiento.- Las reformas que las casas de valores, calificadoras de riesgo, administradoras de fondos y fideicomisos y depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores, realicen a los documentos que contengan disposiciones internas relativas al funcionamiento de cada uno de los citados entes, llámese "manuales de procedimientos", "manuales operativos", "reglamentos operativos internos", o "reglamentos de procedimientos", "procedimientos técnicos" u otros similares, deberán remitirse a la Superintendencia de Compañías, al día siguiente de haberse modificado, con el objeto de que se disponga la marginación correspondiente en el Registro del Mercado de Valores, previo la revisión de su contenido a efectos de establecer su conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Nota: Artículo agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 7, publicada en Registro Oficial 808 de 11 de Octubre del 2012 . Nota: Incluida Fe de Erratas, publicada en Registro Oficial 835 de 21 de Noviembre del 2012 . DISPOSICION TRANSITORIA.- Las casas de valores, calificadoras de riesgo, administradoras de fondos y fideicomisos y depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores deberán remitir a la Superintendencia de Compañías los documentos señalados en esta Resolución, actualizados de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley de Mercado de Valores y en la Codificación de las Resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Valores, dentro del plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el Registro Oficial. Nota: Disposición dada por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 7, publicada en Registro Oficial 808 de 11 de Octubre del 2012 . DISPOSICIONES TRANSITORIAS.PRIMERA.- Las personas jurídicas cuya inscripción en el Registro del Mercado de

Valores se encuentren en trámite deberán remitir la información conforme a lo dispuesto en esta Resolución. Nota: Disposición dada por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 3, publicada en Registro Oficial 922 de 28 de Marzo del 2013 . SEGUNDA.- Se prorroga la entrega de información exigida a las entidades determinadas en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Resolución No. CNV-0042012, por el término de 30 días contados a partir de la expedición de la presente Resolución, para lo cual la Superintendencia de Compañías deberá comunicar a los entes controlados y regulados por la Ley de Mercado de Valores de esta Resolución. Nota: Disposición dada por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 3, publicada en Registro Oficial 922 de 28 de Marzo del 2013 . Capítulo II Hechos Materiales o Relevantes Art. 1.- Alcance.- Todos los participantes inscritos en el Registro del Mercado de Valores, están obligados a comunicar a la Superintendencia de Compañías y, de ser el caso a las bolsas de valores, todo hecho o información relevante respecto de ellos, de conformidad con lo que establece el artículo 25 de la Ley de Mercado de Valores, en la forma y periodicidad establecida en el presente capítulo. Art. 2.- Presentación de información.- La presentación de la información se realizará a través de las fichas registrales diseñadas para el efecto. En el caso de que la ficha registral no se ajuste a la información del hecho relevante, éste deberá ser informado a la Superintendencia de Compañías por medio de una comunicación suscrita por el representante legal. Si la información difundida fuere falsa, inexacta o incompleta respecto de los hechos relevantes, el participante estará sujeto a las sanciones correspondientes. Art. 3.- Responsables de divulgar la información.- Los responsables de presentar y divulgar la información sobre los hechos materiales o relevantes, son los representantes legales o apoderados de los participantes del mercado de valores. Art. 4.- Periodicidad del envío de información relevante.- Los participantes inscritos en el Registro del Mercado de Valores deberán remitir la información relevante como máximo dentro de los tres días hábiles siguientes a la ocurrencia del respectivo hecho material o relevante. Art. 5.- Hechos relevantes.- Además de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Mercado de Valores, se determina como hechos materiales o relevantes, los siguientes:

1. El cambio de actividad principal o iniciación de nuevas actividades. 2. El cambio de políticas sobre distribución de utilidades o pago de dividendos. 3. Las reformas de estatutos. 4. El cambio de domicilio o denominación. 5. El establecimiento de sucursales. 6. La transformación, conversión, asociación, fusión, escisión o disolución. 7. La adquisición, venta o afectación de activos iguales o superiores al cincuenta por ciento del total de sus activos. 8. La enajenación o afectación de activos generadores de flujos que correspondan a la actividad principal de la compañía. 9. La oferta pública de valores colocados en el país o en el exterior. 10. El aumento o disminución del capital social por cualquier causa. 11. La modificación de la estructura de la propiedad de su capital en un porcentaje superior al diez por ciento de su capital suscrito y pagado. 12. Los cambios o renuncias producidos en sus órganos directivos, ejecutivos de alta gerencia, así como de auditoría. 13. La suspensión parcial o total, temporal o definitiva de sus actividades por cualquier causa. 14. La celebración o terminación de contratos que pudieran tener una incidencia trascendente en sus actividades regulares, en sus resultados operativos o en el índice de negociabilidad o liquidez de sus valores o en su cotización. 15. La imposibilidad de cumplir con sus obligaciones. 16. Cualquier otra información necesaria para que los participantes puedan formarse una opinión acerca de la situación jurídica, económica o posición financiera de los mismos. 17. Además de los hechos materiales o relevantes determinados en los numerales precedentes, se entenderán como hechos relevantes propios de las compañías auditoras externas, los siguientes: 17.1. Cambios importantes en la cartera de clientes. 17.2. Cambios significativos en la organización, tales como: cambio de los socios, de auditores, de la reforma de la estructura organizativa, del reglamento interno, etc. 17.3. Cambio de representaciones y/o corresponsalía de empresas de auditores externos extranjeros. 17.4. Cesación de pagos y/o insolvencia. 17.5. El hecho de que los ingresos provenientes de una entidad auditada, por sí sola o junto a las demás sociedades del grupo al que ésta pertenece, cualquiera sea el concepto por el cual se hayan recibido tales ingresos, superen el veinte por ciento de los ingresos anuales de la firma auditora, desde el segundo año de inscrita en el Registro del Mercado de Valores. 17.6. Pérdida de la independencia de juicio de la empresa, sus socios o personal a cargo de auditorías, respecto de uno o más clientes. Para este efecto se deberá precisar la razón por la cual se ha perdido dicha independencia, y las medidas adoptadas a efectos de eliminar la dependencia. Nota: Artículo reformado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 5,

publicada en Registro Oficial 252 de 23 de Mayo del 2014 . Capítulo III Administradores y Miembros del Directorio Nota: Capítulo agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 2, publicada en Registro Oficial 700 de 10 de Mayo del 2012 . Art. 1.- Ambito.- A las disposiciones de este capítulo deben sujetarse los administradores, representantes legales y miembros del Directorio de las bolsas de valores, administradoras de fondos y fideicomisos, calificadoras de riesgo, auditoras externas, casas de valores y los depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores. Nota: Artículo agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 2, publicada en Registro Oficial 700 de 10 de Mayo del 2012 . Art. 2.- Requisitos.- Los administradores, representantes legales y los miembros del Directorio de las compañías señaladas en el Art. 1 de este capítulo, deberán poseer título universitario en materias relativas al área económica, jurídica, financiera o afines conferido por una de las instituciones reconocidas por la SENESCYT, de por lo menos tercer nivel o acreditar una experiencia mínima de cinco años en el campo económico, jurídico, financiero o afines. Nota: Artículo agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 2, publicada en Registro Oficial 700 de 10 de Mayo del 2012 . Art. 3.- Documentos a presentar.- Las compañías señaladas en el Art. 1 de este capítulo, como parte de la solicitud de inscripción y autorización de funcionamiento, deben presentar la siguiente documentación en relación a los administradores, representantes legales, de cada uno de los miembros del Directorio; y, de los miembros del comité de inversiones en el caso de las compañías administradoras de fondos y fideicomisos y de los auditores en el caso de las firmas de auditoría externa: 1. Declaración juramentada ante Notario Público de no encontrarse incurso en las siguientes prohibiciones: - No haber sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, al pago de obligaciones con instituciones del sistema financiero o por obligaciones tributarias, así como los que hubieren incumplido un laudo dictado por un Tribunal de Arbitraje, mientras esté pendiente la obligación. - No haber sido judicialmente declarados insolventes o en estado de quiebra. - Los representantes legales y administradores de compañías que se hayan sometido a procesos de concurso preventivo o concordato y quienes tengan glosas confirmadas en última instancia por la Contraloría General del Estado o las salas de lo Contencioso Administrativo de las cortes provinciales, según el caso.

- No estar impedidos de ejercer el comercio y ni haber sido condenados por delitos contra la propiedad, las personas, la fe pública o la Administración Pública; así como los sancionados con inhabilitación o remoción de su cargo por la Superintendencia de Compañías o de Bancos y Seguros, bolsas de valores o asociaciones de autorregulación. - No haber sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por los delitos tipificados en la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. - No encontrarse inhabilitados para ejercer cargos públicos en general, o cargos directivos en instituciones del sistema financiero o sociedades mercantiles. - No haber sido condenados o sancionados por alguna autoridad administrativa o judicial. - En la declaración juramentada ante el Notario, constará la declaración expresa de que la persona designada cuenta con el conocimiento y experiencia suficiente que lo acredita como debidamente capacitado para conocer, identificar y resolver los riesgos del negocio que se compromete a dirigir, administrar o representar. 2. Hoja de vida, en la cual se haga énfasis en la instrucción y la experiencia profesional en las materias afines al negocio a administrar, dirigir o representar, adjuntando los documentos que respalden tal información. 3. Información sobre la participación como accionista, socio, constituyente, constituyente adherente o beneficiario, de sociedades anónimas, limitadas o negocios fiduciarios, respectivamente. El detalle debe incluir nombre de la compañía o negocio fiduciario, el objeto social de acuerdo al estatuto de la compañía u objeto del negocio fiduciario, el número de acciones o participaciones que posee, monto del capital y porcentaje de participación, y en el caso de negocios fiduciarios el porcentaje de derechos fiduciarios de los que es titular. Nota: Artículo agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 2, publicada en Registro Oficial 700 de 10 de Mayo del 2012 . Art. 4.- Mantenimiento de la información.- Es obligación de las compañías señaladas en el Art. 1 de este capítulo, notificar a la Superintendencia de Compañías de cualquier cambio de los administradores, representantes legales, miembros del Directorio; y, miembros del comité de inversiones en los casos de las compañías administradoras de fondos y fideicomisos y de los auditores en el caso de las firmas de auditoría externa. Deberá remitirse la información dentro del plazo de tres días posteriores a su nombramiento o designación, sujetándose a lo dispuesto en los Arts. 2 y 3 de este capítulo. Nota: Artículo agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 2, publicada en Registro Oficial 700 de 10 de Mayo del 2012 . Capítulo IV Autorización de sucursales Art. 1.- Ambito de aplicación.- Las normas que se detallan en este Capítulo son aplicables a las compañías administradoras de fondos y fideicomisos, casas de valores, depósitos centralizados de compensación y liquidación de valores y calificadoras de

riesgo, que resuelvan aperturar una sucursal en un lugar distinto de su domicilio principal. Nota: Capítulo y Artículo agregados por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 9, publicada en Registro Oficial Suplemento 852 de 17 de Diciembre del 2012 . Art. 2.- Obligatoriedad de apertura de sucursal.- Las administradoras de fondos y fideicomisos estarán obligadas a abrir una sucursal si, en los dos últimos ejercicios impositivos inmediatamente anteriores, obtuvieren ingresos brutos que representen el 20% o más del total de ingresos generados en su actividad como administradora de fondos de inversión, y/o como fiduciario, y/o como agente de manejo de procesos de titularización, cuyos partícipes, constituyentes u originadores, respectivamente, tengan domicilio en una ciudad distinta a su domicilio principal. Nota: Artículo agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 9, publicada en Registro Oficial Suplemento 852 de 17 de Diciembre del 2012 . Nota: Artículo sustituido por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 6, publicada en Registro Oficial 248 de 19 de Mayo del 2014 . Art. 3.- De la aprobación del establecimiento de sucursales.- Las entidades mencionadas en el artículo primero que antecede, para el establecimiento de sucursales deberán cumplir con las solemnidades y el trámite establecido en la Ley de Compañías. Nota: Artículo agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 9, publicada en Registro Oficial Suplemento 852 de 17 de Diciembre del 2012 . Art. 4.- Autorización de funcionamiento.- Para el inicio de operaciones de la sucursal se deberá obtener previamente la respectiva autorización de funcionamiento de la Superintendencia de Compañías, para lo cual el representante legal o apoderado de la compañía deberá presentar una solicitud, a la que acompañará lo siguiente: 1. Declaración bajo juramento por el factor o apoderado de la sucursal, otorgada ante Notario Público, de no encontrarse incurso en las prohibiciones previstas en el Art. 7 de la Codificación de la Ley de Mercado de Valores. 2. Descripción general de la infraestructura física, tecnológica y de recursos humanos con los que cuenta la sucursal para el cabal desarrollo de sus actividades, cumpliendo para ello con los requisitos que se determinan para la autorización de funcionamiento de la compañía. 3. Demostrar que cuenta con instalaciones e infraestructura física, técnica y de recursos humanos que asegure un buen servicio a sus partícipes y clientes, presentando copias certificadas de los contratos respectivos. 4. Manuales y Reglamentos operativos internos, actualizados. Para el trámite de la autorización de funcionamiento de la sucursal se observará en lo que fuere aplicable, lo establecido en el Art. 6 del Capítulo I del Título I de esta Codificación.

Nota: Artículo agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 9, publicada en Registro Oficial Suplemento 852 de 17 de Diciembre del 2012 . Art. 5.- Exhibición de la autorización de la sucursal.- En la oficina de la sucursal, en un lugar visible al público, debe exhibirse la resolución otorgada por la Superintendencia de Compañías autorizando su funcionamiento; además, del poder de factor o apoderado de la sucursal. Nota: Artículo agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 9, publicada en Registro Oficial Suplemento 852 de 17 de Diciembre del 2012 . TITULO II PARTICIPANTES DEL MERCADO DE VALORES SUBTITULO I EMISORES DE VALORES Capítulo I Emisores del Sector Privado Sección I Inscripción en el Registro del Mercado de Valores Art. 1.- Emisores.- Son emisores del sector privado las entidades de derecho privado nacionales o extranjeras, así como también los mecanismos para titularizar. Los emisores del sector privado se clasifican en emisores del sector financiero y emisores del sector no financiero. Art. 2.- Inscripción de emisores nacionales del sector no financiero.- Para la inscripción de los emisores nacionales pertenecientes al sector no financiero, el representante legal o apoderado del emisor, presentará a la Superintendencia de Compañías una solicitud acompañando los siguientes documentos: 1. Copia certificada del acta de la junta general o del órgano de administración que tenga la atribución de resolver la inscripción del emisor en el Registro del Mercado de Valores. 2. Ficha registral. 3. Estados financieros auditados de los tres últimos ejercicios económicos o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor; y los correspondientes informes de la administración. Art. 3.- Inscripción de los emisores nacionales del sector financiero.- La inscripción de las compañías emisoras nacionales privadas pertenecientes al sector financiero, se sujetará a lo establecido en la presente sección para la inscripción de los emisores nacionales del sector no financiero, requiriéndose además el instrumento original en el que conste la autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros, para solicitar la

inscripción de la respectiva institución, en el Registro del Mercado de Valores. Art. 4.- Inscripción de emisores extranjeros no domiciliados en el Ecuador.- Para la inscripción de emisores extranjeros que deseen efectuar una oferta pública primaria de valores, el representante legal o funcionario competente presentará la correspondiente solicitud, acompañada de la siguiente información: 1. Nombramiento, poder u otro documento que acredite la calidad de representante legal o funcionario competente. 2. Declaración expresa de que el emisor se somete a las leyes ecuatorianas, así como a la jurisdicción y competencia de los jueces en el Ecuador. 3. Ficha registral. 4. Documento de creación o constitución del emisor. 5. Estados financieros auditados de los tres últimos ejercicios económicos o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor. La información financiera se expresará en la moneda del país de origen y su respectiva conversión a dólares de los Estados Unidos de América. 6. Designación del representante o apoderado residente en el Ecuador, quien responderá por el incumplimiento de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias del mercado de valores ecuatoriano. Los documentos o certificados exigidos deberán presentarse debidamente autenticados, legalizados y traducidos al idioma castellano. Cuando se vaya a negociar valores extranjeros en el mercado secundario, no se requerirá la inscripción del emisor y se sujetará a las disposiciones sobre inscripción de valores extranjeros del Capítulo VIII, del Subtítulo I, del Título III de la presente codificación. Sección II Mantenimiento de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores y remisión de información continua Art. 5.- Mantenimiento de la inscripción de los emisores nacionales.- Los emisores nacionales pertenecientes a los sectores financiero y no financiero, para mantener su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, deberán presentar y divulgar la siguiente información, a más de actualizar la ficha registral: 1. Estados financieros semestrales suscritos por el contador y el representante legal. Esta información deberá presentarse en un plazo no superior a los quince días de cerrado el semestre. 2. Estados financieros anuales auditados. Esta información deberá presentarse hasta el 30 de abril del año siguiente. 3. Informe de la administración. 4. Informe de comisarios, de ser el caso. 5. La información adicional que la compañía considere necesaria para la cabal comprensión de su situación económica y financiera, pasada y futura.

Art. 6.- Mantenimiento de la inscripción de emisores extranjeros no domiciliados en el Ecuador que efectúen una oferta pública primaria y secundaria de valores.- Los emisores extranjeros que efectuaren una oferta pública primaria y secundaria de valores, para mantener su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 del presente capítulo. La información financiera se expresará en la moneda del país de origen y su respectiva conversión a dólares de los Estados Unidos de América. La veracidad de la información presentada para el mantenimiento de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores será de responsabilidad del solicitante. Art. 7.- Mantenimiento de la inscripción de emisores extranjeros no domiciliados en el Ecuador que efectúen negociaciones en el mercado secundario.- La bolsa de valores ecuatoriana en la que se inscriban y se negocien los valores de emisores extranjeros, está obligada a suscribir un convenio con la bolsa del estado soberano de origen; o con la bolsa o institución de prestigio internacional en la que estén inscritos los valores del emisor extranjero. Dicho convenio debe contener el compromiso mutuo de informarse respecto de las negociaciones de dichos valores; y, de remitir a la bolsa ecuatoriana la información que el emisor le presente, con la periodicidad que se establezca en el convenio. La bolsa de valores ecuatoriana entregará a la Superintendencia de Compañías una copia de toda la información, dentro dedos cinco días hábiles siguientes a la recepción. La información financiera se expresará en la moneda del país de origen y su respectiva conversión a dólares de los Estados Unidos de América. Capítulo II Emisores del Sector Público Sección I Inscripción en el Registro del Mercado de Valores Art. 1.- Inscripción de los emisores del sector público.- La inscripción de las instituciones nacionales pertenecientes al sector público es automática, para lo cual su representante legal o el funcionario competente, notificará a la Superintendencia de Compañías, adjuntando la justificación de su capacidad legal para emitir. Art. 2.- Requisitos para inscripción de emisores extranjeros del sector público y organismos multilaterales no domiciliados en el Ecuador.- Para la inscripción de emisores extranjeros del sector público u organismos multilaterales que deseen efectuar una oferta pública primaria de valores, el representante legal o funcionario competente presentará la correspondiente solicitud, acompañando la siguiente información:

1. Nombramiento, poder u otro documento que acredite la calidad de representante legal o funcionario competente. 2. Declaración escrita de que la información presentada para la inscripción es veraz. 3. Denominación, domicilio principal, direcciones domiciliarias, código postal, número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del emisor. 4. Documento de creación o constitución del emisor (ley, decreto, acuerdo, resolución, ordenanza, escritura pública, etc., según fuere el caso). 5. Estados financieros auditados de los tres últimos ejercicios económicos, cuando el caso amerite. 6. Nómina de los funcionarios responsables de la administración. 7. Nombre del auditor externo y de la calificadora de riesgo (si fuere pertinente). 8. Designación del representante o apoderado residente en el Ecuador, quien responderá por el incumplimiento de lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias del mercado de valores ecuatoriano. Los documentos o certificados exigidos deberán presentarse en idioma castellano o traducidos al mismo, debidamente autenticados o legalizados. Cuando se vaya a negociar valores extranjeros en el mercado secundario, los emisores extranjeros se sujetarán a las disposiciones sobre inscripción de valores extranjeros del Capítulo VIII, del Subtítulo I, del Título III de la presente codificación. Sección II Mantenimiento de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores y remisión de información continua Art. 3.- Mantenimiento de la inscripción de los emisores nacionales del sector público.Para mantener la inscripción en el Registro del Mercado de Valores los emisores nacionales pertenecientes al sector público, están obligados a presentar la información exigida por sus leyes. Art. 4.- Mantenimiento de la inscripción de emisores extranjeros del sector público y organismos multilaterales, no domiciliados en el Ecuador y que efectúen una oferta pública primaria de valores.- Los emisores extranjeros que efectuaren una oferta pública primaria de valores, para mantener su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 del Capítulo I, del Subtítulo I, del Título II de la presente codificación, en lo que fuere aplicable. La información financiera se expresará en la moneda del país de origen y su respectiva conversión a dólares de los Estados Unidos de América. Art. 5.- Mantenimiento de la inscripción de emisores extranjeros públicos y organismos multilaterales no domiciliados en el Ecuador y que efectúen negociaciones en el mercado secundario.- La bolsa de valores en la que se inscriban y se negocien los valores de estos emisores extranjeros, está obligada a suscribir un convenio con la bolsa del estado soberano de origen; o con la bolsa o institución de prestigio internacional en la que estén

inscritos los valores del emisor extranjero. Dicho convenio debe contener el compromiso mutuo de informarse respecto de las negociaciones de dichos valores; y de remitir a la bolsa ecuatoriana, la información que el emisor le presente con la periodicidad que se establezca en el convenio. La bolsa de valores ecuatoriana entregará a la Superintendencia de Compañías una copia de toda la información, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción. Los organismos multilaterales deberán presentar, por lo menos semestralmente, a la bolsa de valores en la que se hallen listados, la información financiera expresada en la moneda del país de origen. El estado financiero cortado a diciembre de cada año deberá ser auditado. SUBTITULO II INTERMEDIARIOS DE VALORES Capítulo I Casas de Valores Sección I Autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro del Mercado de Valores Art. 1.- Denominación.- Las casas de valores deberán incluir en su denominación la expresión "Casa de Valores", y su expresión peculiar que les permita diferenciarse entre sí, seguida de las palabras "compañía o sociedad anónima", o sus respectivas siglas. Las casas de valores son las únicas autorizadas para realizar intermediación de valores, por lo tanto está expresamente prohibido, a cualquier otra persona natural o jurídica, ejercer esas funciones. Quienes desarrollen actividades propias de una casa de valores, sin estar debidamente autorizadas por la Superintendencia de Compañías, estarán sujetos a las sanciones impuestas por el Superintendente de Compañías, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. Art. 2.- Autorización previa.- Constituida una casa de valores como sociedad anónima, su representante legal solicitará a la Superintendencia de Compañías una autorización previa de funcionamiento, para lo cual deberá presentar la siguiente documentación: 1. Manual orgánico funcional. 2. Manual operativo interno, que deberá contener, por lo menos, los procesos de: 2.1 Conocimiento del cliente. 2.2 Recepción, registro y ejecución de órdenes. 2.3 Información gerencial y su periodicidad de preparación. 2.4 Controles internos.

3. Tarifario de todos aquellos servicios que sean prestados, el mismo que debe constar en sus oficinas en un sitio visible al público y publicadas en su página web, en el caso de tenerla. Una vez que la Superintendencia de Compañías haya revisado la documentación presentada, y de no existir observaciones, autorizará la adquisición de la respectiva cuota patrimonial. Nota: Numeral 3. agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 3, publicada en Registro Oficial 694 de 2 de Mayo del 2012 . Art. 3.- Autorización de funcionamiento e inscripción en el Registro del Mercado de Valores.- Para que la Superintendencia de Compañías autorice el funcionamiento y la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, las casas de valores deberán presentar una solicitud suscrita por su representante legal, a la que se acompañará la siguiente documentación: 1. Ficha registral. 2. Certificado de la respectiva bolsa de valores con el que se acredite ser propietario de una cuota patrimonial y haber presentado las respectivas garantías para el ejercicio de sus funciones. Sección II Mantenimiento de la inscripción en el Registro del Mercado de Valores y remisión de información continua Art. 4.- Información continua.- Para mantener la inscripción en el Registro del Mercado de Valores, las casas de valores deberán presentar a la Superintendencia de Compañías y divulgar la siguiente información continua: 1. Información mensual, a ser remitida dentro de los quince días posteriores al cierre del respectivo mes: 1.1 Estados financieros con corte al final de cada mes. 1.2 Detalle de la cuenta "inversiones". 1.3 Detalle de todos los valores que mantienen en posición mediante la figura de contratos de underwriting, en cualquiera de sus modalidades. 1.4 Detalle de los valores que hayan sido adquiridos bajo los supuestos establecidos en el artículo 58 numeral 5 de la Ley de Mercado de Valores. 1.5 Detalle de la cuenta "otros activos". 1.6 Detalle de los portafolios de terceros que se mantiene en administración, respetando el sigilo bursátil, con indicación del monto y tipo de valores, clasificados en renta fija y renta variable. 1.7 Detalle de todas las operaciones de intermediación realizadas. 1.8 Detalle de las operaciones de intermediación efectuadas en el mercado extrabursátil.

2. Información anual, presentada dentro de los noventa días posteriores al cierre del ejercicio fiscal: 2.1 Estados financieros auditados, cuyas notas explicativas deben incluir lo detallado en los numerales que van del 1.2 al 1.8 del numeral anterior. 2.2 Informe de la administración. 3. Informar dentro del plazo de tres días hábiles la modificación a las tarifas de servicios. Nota: Numeral 3. agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 3, publicada en Registro Oficial 694 de 2 de Mayo del 2012 . Art. 5.- Información sobre administración de portafolios.- Las casas de valores que presten servicio de administración de portafolio, deberán entregar al inversionista en forma mensual, un resumen o estado de sus operaciones, un estado de evolución del portafolio, así como la composición o valorización de su cartera, la variación de cotizaciones, la rentabilidad y demás información que se considere de interés para el comitente. Art. 6.- Información sobre alternativas de inversión.- Las casas de valores deberán facilitar a sus comitentes información actualizada sobre los valores en circulación en el mercado y acerca de la situación legal, administrativa, financiera y económica de las empresas emisoras, en todos los casos en que se ofrezcan como alternativa de inversión, incluida una recomendación sobre la decisión de negociación de dicho valor. Nota: Artículo reformado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 1, publicada en Registro Oficial 630 de 9 de Julio del 2009 . Nota: Artículo reformado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 1, publicada en Registro Oficial 694 de 2 de Mayo del 2012 . Sección III Intermediación y negociación Art. 7.- Obligaciones.- Conforme lo señala la Ley de Mercado de Valores las casas de valores deberán: 1. Llevar los registros contables de conformidad con el plan de cuentas dictado por el Consejo Nacional de Valores. 2. Llevar: 2.1 Un registro cronológico y secuencial en el que se anotarán, con fecha y hora de ingreso, las órdenes de los comitentes, además de la fecha y hora en la que fueron cumplidas dichas órdenes. El registro contendrá al menos lo siguiente: fecha, valor negociado, precio, plazo, nombre del cliente o comitente, número de la orden, número de liquidación de bolsa y número de la liquidación del contrato. 2.2 Un registro de los dineros y valores, en el cual se deberán identificar individualmente

a cada persona que solicitó la administración del portafolio. Si se trata de una persona jurídica, deberá solicitarse la nómina de sus accionistas, socios, miembros o partícipes, según el caso de conformidad con el detalle establecido en el Art. 15 del Capítulo I del Título I de esta Codificación. Nota: Inciso segundo del Numeral 2.2 agregado por Resolución del Consejo Nacional de Valores No. 4, publicada en Registro Oficial 730 de 22 de Junio del 2012 . 3. Deberán llevar bajo su responsabilidad, un registro y archivo individual de cada uno de sus comitentes, el mismo que contendrá: el nombre, domicilio, copia fotostática de la cédula de identidad o R.U.C., nombramiento vigente del representante legal o poder, el contrato de administración de portafolio, de ser el caso. 4. Tener a disposición del comitente el comprobante de las operaciones que haya celebrado para éste, durante el día hábil siguiente a su realización. 5. Guardar reserva de lo que concierne a las negociaciones que hiciere, así como de los nombres de las personas que se las encarguen, salvo que lo impida la naturaleza de las operaciones, o medie requerimiento de la Superintendencia de Compañías, orden judicial o consentimiento expreso de los interesados. 6. En relación a las operaciones con valores extranjeros se establecen las siguientes: 6.1 Ser responsables de proveer a los comitentes la información que se encuentre en los sistemas internacionales de información. 6.2 Proveer a los comitentes el precio de cotización de los valores en el mercado en el que se negocien. 6.3 Mantener vigentes los contratos con intermediarios bursátiles extranjeros autorizados, que les garanticen el acceso a la información actualizada y a la negociación de los valores. Art. 8.- Cumplimiento de órdenes.- Las casas de valores que actúen en la compraventa de valores, quedan obligadas a pagar el precio de la compra, o hacer la entrega de los valores vendidos o comprados, según corresponda, hasta el siguiente día bursátil al cumplimiento de las condiciones de la negociación. Art. 9.- Responsabilidad.- Además de lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Mercado de Valores, las casas de valores serán responsables de la inscripción del último titular en los registros del emisor, cuando esto sea necesario. Art. 10.- Administración de portafolios.- La administración de portafolios o de dineros de terceros que realicen las casas de valores deberá efectuarse mediante contrato escrito y se sujetará a las disposiciones del Código Civil y Código de Comercio, sobre el mandato y la comisión mercantil, en lo que fuere aplicable. Los fondos y valores que por este concepto reciben las casas de valores, deben mantenerse separados de los que reciben de otros comitentes o de los propios.

En el caso de acciones adquiridas para portafolio propio, esta transferencia deberá inscribirse en el respectivo libro de acciones y accionistas. Art. 11.- Cartera propia.- Las casas de valores cuando operen con cartera propia, esto es cuando se dediquen también a la compra o venta de valores con sus propios recursos, deberán observar que las compras y ventas de valores para portafolio propio sean postergadas mientras existan pendientes órdenes de sus comitentes por los mismos valores, y siempre que los valores tengan las mismas características para efectos de su negociación. Art. 12.- Plazo de las órdenes.- Cuando una casa de valores reciba dinero de su comitente con el objeto de adquirir valores, sin que se determine la fecha máxima hasta la cual deba ejecutarse la negociación, la orden se entenderá conferida por cinco días bursátiles, vencidos los cuates, sino hubiese sido posible cumplirla, deberá devolver al comitente, al siguiente día hábil, el monto de dinero por él entregado. Si la casa de valores recibiere el encargo de vender valores sin que se especifique el plazo para efectuar la operación, éste se entenderá igualmente conferido por cinco días bursátiles, vencido los cuales, sino hubiese sido posible cumplirla, deberá devolver al comitente, al siguiente día hábil, los valores entregados. Art. 13.- Formato de las órdenes.- Las casas de valores elaborarán los formatos para la recepción de órdenes, al menos con la siguiente información: 1. Nombres y apellidos o denominación o razón social y cédula de identidad o número del R.U.C., según corresponda, de su comitente y de la persona que suscribe la orden. 2. Lugar, fecha y hora de recepción de la orden. 3. Objeto de la orden (compra o venta), cantidad de los valores a ser negociados o monto a invertir y sus condiciones. 4. Plazo de vigencia de la orden. 5. Nombre de la persona autorizada que recibe la orden. 6. Costos y condiciones de la negociación. 7. Firma del comitente o de su representante legal, cuando fuere aplicable. 8. Firma de la persona autorizada por la casa de valores. Art. 14.- Comprobante de liquidación.- La casa de valores además de las liquidaciones emitidas por la bolsa de valores, extenderá al comitente por cada orden concretada y bajo su firma, un comprobante de liquidación, con por lo menos, los siguientes datos: 1. Fecha. 2. Nombres y apellidos o denominación social y cédula de identidad o número del R.U.C., según corresponda, del comitente. 3. Nombre del emisor. 4. Clase de valor. 5. Cantidad de valores negociados y su valor nominal. 6. Precio.

7. Valor total de la operación. 8. Comisión percibida. 9. Número y fecha del comprobante de liquidación de bolsa. 10. Firma de conformidad del comitente. Para el caso de negociaciones en el mercado extrabursátil, la liquidación deberá contener los requisitos enunciados, en lo que fuere aplicable. Sección IV Disposiciones generales Art. 15.- Endeudamiento.- Las casas de valores solo podrán endeudarse: 1. Con las instituciones del sistema financiero debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros e instituciones financieras del exterior. 2. Con sus propios accionistas, bajo las condiciones previstas en la Ley de Compañías. 3. Con proveedores, para adquirir equipos de oficina, computación, suministros y otros activos fijos necesarios, para el desarrollo de su objeto social. 4. Mediante la emisión de obligaciones, papel comercial u otros valores emitidos por la casa de valores, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Mercado de Valores y esta codificación. Art. 16.- Anticipación de fondos.- De conformidad con el artículo 58, numeral 7 de la Ley de Mercado de Valores, las casas de valores podrán anticipar fondos de sus propios recursos a sus comitentes o a un grupo económico, hasta el quince por ciento de su patrimonio, siempre y cuando este anticipo de fondos no represente más del ochenta por ciento de los valores a ser adquiridos. El monto total de estas operaciones no podrá exceder del doscientos por ciento de su patrimonio. Art. 17.- Convenios de corresponsalía.- Las casas de valores podrán celebrar convenios de corresponsalía con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país o en el extranjero, para que, bajo la responsabilidad de la casa de valores, tomen órdenes de compra o venta de valores o refieran comitentes. Art. 18.- Márgenes y condiciones.- Sin perjuicio de los requerimientos que las bolsas de valores establezcan para sus miembros, las casas de valores no excederán los márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial, establecidos a continuación: 1. índice de Portafolio Propio = Activos Financieros/ Patrimonio