CINEMATOGRAFIA: contrato de trabajo por tiempo indefinido: existencia: profesionales de doblaje

Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 2216/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro-Pulido Sanz CINEMATOGRAFIA: contrato de trabajo ...
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Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 2216/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro-Pulido Sanz CINEMATOGRAFIA: contrato de trabajo por tiempo indefinido: existencia: profesionales de doblaje. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, de fecha 30-11-2004, en autos promovidos sobre reclamación de derechos, que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica.

En Madrid, a 7 de diciembre de 2005. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 898 En el recurso de suplicación 2216/05 interpuesto por D. Cornelio representado por el Letrado Dª Teresa Morel Garcia, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Madrid en autos núm. 1009/03 siendo recurrido Abaira Publicidad, SL y Estudios Abaira, SA, representado por el Letrado D. Andres Arribas Chaves. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Cornelio Contra Abaira Publicidad, SL Y Estudios Abaira, SA en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha de 30 de noviembre de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. SEGUNDO En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: I.-Desde el 30.06.99, el actor presta servicios profesionales para las demandadas en la locución de documentales, tarea que realiza en los estudios de la calle Sánchez Pacheco, núm. 91, de Madrid.

II.-Es hecho conforme que el actor figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el Impuesto de Actividades Económicas. III.-El actor cobra sus servicios mediante la emisión mensual de facturas, que incluyen el IVA. IV.-Dichas facturas establecen generalmente el precio por unidad de obra, esto es, por el numero de documentales en que el actor ha intervenido, dando lugar a resultados económicos diferentes, con la excepción de las facturas emitidas en los períodos siguientes: desde noviembre de 2000 hasta julio de 2001, en que todas alcanzan el importe de 215.600 pesetas; desde enero hasta junio de 2002 y desde septiembre hasta diciembre de 2002, en que el importe es de 1.766,98 euros; desde enero hasta mayo de 2003, en que la cantidad es de 1.821,07 euros; desde enero hasta mayo de 2003, en que importan 1.821,07 euros. V.-Constan facturas emitidas por el actor frente a Tecnison, SA, por el mismo trabajo realizado para las demandadas, correspondientes a los años 2000 y 2002 (doc. 26 a 30 de la demandada). VI.-En informe de vida laboral presentado por el actor en acto de juicio (doc. 6), constan servicios prestados como trabajador autónomo para Televisión Española, SA, desde junio de 1998 hasta enero de 2002. VII.-En prueba de interrogatorio reconoció el actor que está dado de alta en el IAE desde 1999, que trabaja para distintas empresas, que también ha colaborado en la radio, y que desde junio de 2003 solo comparece cuando es convocado. VIII.-La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional. Se tiene por reproducida la papeleta de conciliación previa, que obra en el ramo documental de la parte demandada. TERCERO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa «Abaira Publicidad SL» y «Estudios Abaira SA», que pretendía que se declarara laboral la relación que ligaba a las partes desde el 30 de junio de 1999 con un horario de 8~00 a 14~00 horas de lunes a viernes y un salario fijo mensual de 1821~07 euros netos con prorrateo de pagas extraordinario, se alza el presente recurso interpuesto por el demandante que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución. SEGUNDO Con carácter previo y antes de entrar a conocer el fondo del recurso debe examinarse la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión litigiosa y a este respecto se debe señalar que cuando se solicita como en el presente caso que se declare que la relación que vincula a las partes tiene carácter laboral,

es claro que tal acción meramente declarativa constituye una petición en sentido propio y específico con interés cierto y actual que con arreglo a la doctrina recogida en auto de 29 de noviembre de 1989 es incumbencia y atribución de la jurisdicción laboral ya que se trata de un conflicto individual promovido dentro de la rama del derecho social sin que para su solución resulte necesario ni procedente calificar previamente el contrato que vincula las partes pues, sea cual fuere la naturaleza que hubiere de reconocérsele es lo cierto que, para dirimir el tema cuestionado, exclusivamente ha de atenderse a la pretensión que resulta definida por el petitum de la demanda y los fundamentos que la avalan de forma talque si, en el escrito iniciador del proceso, se interesa una declaración judicial definidora del carácter laboral de las relaciones habidas entre los contendientes acomodando su sujeción a las normas del contenido del art. 1 del ET ( RCL 1995, 997) y razonando la sujeción de aquellas a éste, es claro que se deduce una pretensión, sea o no fundada en derecho -y sea cual fuere la naturaleza de tales relaciones o vinculaciones contractuales, cuya estimación solo entrando a resolver sobre el fondo y por ende investido de jurisdicción y competencia puede decidirse- que se promueve dentro de la rama social del derecho ya que no de otro modo puede ser calificada cuando se pide un pronunciamiento jurisdiccional que se declare laboral la relación existente entre las partes, lo que en lógica deducción conduce a declarar que es este el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión litigiosa y ello aunque también se solicite que se recoja la forma en que se ha venido desenvolviendo la mencionada relación laboral. TERCERO Sentada la competencia de este orden jurisdiccional para conocer la cuestión litigiosa debe examinarse en primer término el segundo de los motivos de recurso formulados por la parte recurrente que denuncia la infracción de los artículos 80 a 82 y 85 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) así como artículos 399, 400, 412, 424 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , por entender que el juez «a quo» no debió en ningún caso omitir pronunciarse sobre si la relación que ligaba a las partes era la propia de artistas en espectáculos públicos contemplada en el artículo 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto ( RCL 1985, 2023) . Para resolver la presente cuestión debe partirse de que el actor en su escrito de demanda solicita que «se declare la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada...», por lo que debe concluirse que el juez «a quo» no se debió limitar a examinar si la actividad del actor debía estimase comprendida en el ámbito de una relación laboral común sino también en el ámbito de cualquier otro tipo de relación laboral aunque sea de tipo especial al no haberse restringido la petición por la parte actora, pero es que además el demandante en el ordinal primero de la demanda señala que fue contratado para realizar «funciones de locutor, fundamentalmente doblaje de documentales...», por lo que existiendo dos Convenios Colectivos de las Empresas de Doblaje y Sonorización de Películas, el que corresponde a la rama técnica, publicado en el BOE el 9 de octubre de 1993 ( RCL 1993, 2764) y el correspondiente a la rama artística, publicado en el BOE el 2 de febrero de 1994 ( RCL 1994, 350) , debería examinarse si la actividad del actor podía estar o no comprendida en el ámbito de alguno de esos convenios y en su caso en el de la relación especial de artistas en espectáculos públicos, por lo que debe estimarse que efectivamente y como sostiene el recurrente no puede estimarse que haya habido una modificación sustancial de la demanda, pues no basta para ello el que en la demanda no se mencione la normativa legal. CUARTO Mediante el primer motivo del recurso formulado se interesa por la recurrente al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995,

1144, 1563) la revisión del relato fáctico, concretamente la modificación de los ordinales cuarto a séptimo y la adición de un nuevo ordinal. Por lo que se refiere al ordinal cuarto del relato fáctico pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: «Dichas facturas establecen, generalmente, una retribución con carácter mensual, con independencia del número de documentales en los que el actor haya intervenido, habiendo percibido las cantidades siguientes con carácter estable: Desde noviembre de 2000 hasta julio 2001, la cantidad de 215.600 ptas.; desde enero hasta junio de 2002 y desde septiembre hasta diciembre de 2002, la cantidad de 1.766,98 €; desde enero hasta mayo de 2003, en que la cantidad es de 1.821,07 €. En los restantes períodos, el actor percibía su retribución en función de los documentales realizados dando lugar a resultados económicos diferentes». No puede prosperar pues básicamente su contenido coincide con el que figura en el relato fáctico, no desprendiéndose de los documentos en que el actor basa su modificación, los mismos que utiliza el juez para la redacción del mismo que esta sea inexacta. En cuanto al ordinal quinto cuya supresión se solicita por el recurrente, no puede prosperar pues además de no basarse en documento o pericia alguna no se afirma por el recurrente que su redacción sea inexacta. En cuanto al ordinal sexto pretende su sustitución por otro que se ajuste al siguiente tenor literal: «En el informe de vida laboral presentado pro el actor en acto de juicio (doc. 6) constan servicios prestados como trabajador por cuenta ajena para Televisión Española, SA desde junio de 1998 hasta enero de 2002, figurando en los justificantes de actuaciones aportados la categoría de ACTOR y en los contratos la de ACTOR DE DOBLAJE», lo que basa en el informe de orden laboral aportado como documento núm. 6 por la parte actora. Debe accederse a ello pues así se desprende del mencionado documento, en el que también consta dado de alta en el RETA a partir del 1 de julio de 2002. En cuanto al ordinal séptimo pretende el recurrente que el mismo se ajuste al siguiente tenor literal: «En prueba de interrogatorio reconoció el actor que está dado de alta en el IAE desde 1999, que también ha trabajado para otras empresas como generalmente ocurre en ese sector, que ha colaborado en radio y que no fue sino hasta junio o julio de 2002 cuando se dio de alta en el Régimen de Autónomos, y que desde junio de 2003 solo comparece cuando es convocado, hecho que se encuentra demandado por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y pendiente de solución judicial hasta tanto se resuelva la presente demanda, en los autos núm. 1010/2003, seguidos en este mismo juzgado, según consta». No puede prosperar tal modificación pues la redacción del mismo esta basada en la prueba de confesión judicial y ya se constató desde que fecha se encuentra dado de alta en el RETA, no aportándose documentos que acrediten que exista un procedimiento por modificación sustancial de condiciones de trabajo suspendido. Por último y en cuanto a la proposición de que se adicione un nuevo ordinal que se ajuste al siguiente tenor literal: «El actor venía prestando sus servicios como actor de doblaje realizando locuciones y doblaje de documentos para las demandadas en horario de mañana de 8 h. a 14 h. de lunes a viernes» y que basa en la declaración del representante de la empresa demandada, no puede prosperar habida cuenta que la prueba de confesión no es

apta para dar lugar a la revisión del relato fáctico de acuerdo con el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . QUINTO El último de los motivos del recurso formulados por el demandante al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) denuncia la infracción del artículo 1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto ( RCL 1985, 2023) por el que se regula la relación de carácter especial de artista en espectáculos públicos y los artículos 2.1 c) y 3 del Convenio Colectivo del Sector de Doblaje (Rama artística) publicado en el Boletín Oficial del Estatuto de 2 de febrero de 1994 ( RCL 1994, 350) , así como los artículos 27.5 y 32.1 del último texto citado, por entender en síntesis el recurrente que la relación que une a las partes tiene carácter laboral. La calificación de la relación que vincula a las partes debe hacerse a la luz del criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS 21 de junio 1990 [ RJ 1990, 4681] ), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris», empleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989 [ RJ 1989, 7310] ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( STS de 13 de diciembre de 1985 [ RJ 1985, 6108] ; 18 de abril [ RJ 1988, 2974] y 21 de julio de 1988 [ RJ 1988, 6214] , 5 de julio 1990 [ RJ 1990, 6059] ). La cuestión, pues, reside en determinar si nos encontramos ante una relación civil o una relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos que regula el Real Decreto 1435/1985 de 1 de agosto, lo que supondría que por la propia singularidad de esta actividad los requisitos que caracterizan toda relación laboral ordinaria puedan concurrir con una mayor flexibilidad y en circunstancias ciertamente diferentes a las habituales en un contrato de trabajo sometidos a las normas generales del Estatuto de los Trabajadores, sin que este hecho puede en ningún caso impedir la aplicación de estos mismos criterios, con las matizaciones que sean necesarias. El art. 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) considera relación laboral de carácter especial la de los artistas en espectáculos públicos, estableciéndose en la disposición adicional de la Ley 32/1984, de 2 agosto ( RCL 1984, 2012) , sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, que el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses contados, a partir de la entrada en vigor de la referida Ley, había de regular el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el ET y mediante el RD 1435/1985 de 1 de agosto ( RCL 1985, 2023) se da cumplimiento, a tal mandato regulando la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos En su art. 1 dispone que «se entiende, por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quines se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquellos, a cambio de una retribución quedando incluidas, en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto párrafo 3 del mismo artículo, todas las establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro y los demás que

relaciona, y, en general, en cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o actuaciones de tipo artístico o de exhibición». Por su parte el artículo 2 del Convenio Colectivo Estatal de Profesionales del Doblaje (rama artística) publicado en el Boletín Oficial del Estado el 2 de febrero de 2004 ( RCL 1994, 350) establece en su artículo 2.1 que regula el ámbito funcional: «2.1 El presente Convenio regula las relaciones laborales en la Rama artística del Doblaje y Sonorización de obras audiovisuales, entendiendo ajo esta denominación: las películas cinematográficas, cualquier que sea su formato y duración (largos y cortometrajes). Las películas videográficas unitarias y los capítulos o episodios seriados. Los documentales, reportajes, etc., cinematográficos o videográficos. Y en el artículo 3 que regula el ámbito personal: "El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales de los trabajadores de todas y cada una de las especialidades profesionales que integran la Rama artística del Doblaje (Actores, Adaptadores, Ajustadores, Directores y Ayudantes de Dirección) con las empresas que realicen el doblaje y sonorización de obras audiovisuales", y en el artículo 7: "La función del actor en el doblaje consiste en interpretar y sincronizar la actuación del actor original con la mayor fidelidad a la interpretación del mismo y siguiendo las indicaciones del Director de Doblaje". En el presente caso de los hechos que figuran recogidos en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica con valor fáctico se desprenden los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión litigiosa: 1.-El actor viene prestando servicios para las demandadas como actor de doblaje en documentales en los estudios que tiene las empresas en la calle Sánchez Pacheco núm. 9 de Madrid. 2.-En las facturas que emitió el actor el importe no siempre ha sido el mismo existiendo períodos en que cada mensualidad la cantidad era la misma y otras en que aquella variaba de una mensualidad a otra. 3.-El actor ha prestado servicios como actor en diversos períodos entre el mes de junio de 1998 y el mes de enero de 2002 para Radio Televisión Española y para la empresa Tecnison SA en los años 2000 y 2002, así como en diversos programas de radio. 4.-El actor está dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde el año 1999 y desde el mes de junio de 2002 figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Los mencionados extremos no serían suficientes por si solos para determinar si la relación laboral que ha vinculado a las partes tiene carácter laboral o civil, pues es reiterada la jurisprudencia, entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1983 ( RJ 1983, 5564) que recoge que no desvirtúa el carácter laboral de una relación el hecho de que los trabajadores puedan estar afiliados al Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos ni que perciban su retribución con el correspondiente IVA, ahora bien, no puede obviarse que el actor sostiene que se encuentra vinculado a la demandada en virtud de una relación laboral indefinida que se remontaría al año 1999 y es el Convenio Colectivo ( RCL 1994, 350) tantas veces invocado por el recurrente el que en ningún caso permitiría llegar a esa conclusión pues el artículo 27.3 establece literalmente que: "27.3 Los profesionales a que se refiere este artículo vendrán obligados a trabajar en exclusiva para su empresa en lo referente a la especialidad o especialidades por las que estén contratados, salvo cuando sean requeridos para doblar un personaje interpretado por ellos mismos en imagen, o para intervenir en algún retake que se efectúe en otra empresa cuando el personaje afectado hubiese sido doblado por el Actor o Actriz con anterioridad al contrato citado", y en el presente caso como se ha dicho anteriormente el demandante ha simultaneado su actividad como actor de doblaje durante el período comprendido entre el año 1998 y el año 2002 con la empresa Radio Televisión Española, para la empresa TECNISON SA los años 2000 y 2002 y en diversos programas radiofónicos, no constando en ningún caso que se tratara de uno de los supuestos exceptuados en el mencionado precepto y que en cualquier caso le hubiera correspondido acreditar, por lo que unida tal circunstancia al hecho de que el actor desde el mes de junio de 2003 solo comparece cuando es llamada, y de que no consta que este sujeto a una horario, ni que le imponga las licencias ni vacaciones, debe estimase que ha acreditado la relación laboral indefinida que reclama y consecuentemente debe desestimarse el recurso formulado y confirmase la sentencia de instancia». FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Cornelio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 1 de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2004, en virtud de demanda formulada por Don Cornelio contra Abaira Publicidad, SL y Estudios Abaira, SA, en reclamación sobre derechos confirmando la sentencia recurrida. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta núm. 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo núm. 49, 28004 Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c núm. 287600000022162005 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel núm. 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.