Centro de Estudios del Derecho Internacional Humanitario

Centro de Estudios del Derecho Internacional Humanitario SOBRE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Dr. Miguel A. D’Estéfano Pisani Presidente de la Socieda...
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Centro de Estudios del Derecho Internacional Humanitario

SOBRE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Dr. Miguel A. D’Estéfano Pisani Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Internacional (UNJC) Profesor CEDIH

Ciudad de La Habana Cuba Enero del 2000

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SOBRE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Antecedentes. 1. Tratado de Versalles (1919) La presencia de la persona humana en el Derecho Internacional, como responsable de actos criminales que comete (lo que significa la aplicación del DI “ex proprio vigore”, o sea, aplicado directamente), se produjo cuando en 1920 las potencias aliadas, vencedoras de la primera guerra mundial, solicitaron la extradición del ex Kaiser de Alemania, refugiado en Holanda por “las razones imprescindibles que exigen su procesamiento por las violaciones premeditadas de los tratados internacionales y el desconocimiento sistemático de las reglas más sagradas del derecho de gentes”; pero Holanda no accedió a la extradición. Algunas personas sufrieron la imposición de sanciones breves de privación de libertad. 2. El proceso de Nuremberg (1945-46) -

Tribunal Internacional Militar de Nuremberg

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Al producirse la segunda guerra mundial, las potencias aliadas acordaron establecer la responsabilidad criminal de los jerarcas nazis; así, en la Conferencia de Moscú de octubre de 1943, de Ministros de Relaciones Exteriores de Estados Unidos, la URSS y Gran Bretaña, aprobaron una declaración en que se señala la necesidad de que los criminales de guerra nazis fueran castigados por el tribunal de los pueblos víctimas de su violación. El Convenio de Londres del 8 de agosto de 1945 establece “enjuiciar justa y rápidamente y sancionar a los principales criminales de guerra del Eje europeo”, y crea el Tribunal Internacional Militar de Nuremberg, cuyos Estatutos los juzga por a) crímenes contra la paz; b) crímenes de guerra; c) crímenes contra la humanidad.

Se establecieron los llamados después “Principios de Nuremberg”, que hizo suyos la Asamblea General de Naciones Unidas en 1946, entre los que figuran: - Toda persona que comete un acto que constituye delito dentro del Derecho Internacional, es responsable del mismo y está sujeto a sanción. - El hecho de que el derecho interno no impone pena alguna por un acto que constituye delito de Derecho Internacional no exime de responsabilidad internacional a quien lo haya cometido. El proceso iniciado en octubre de 1945 concluyó a fines de septiembre de 1946, con la sanción de pena de muerte por ahorcamiento a doce jerarcas nazis y otras penas, que oscilaron entre cinco años de prisión y cadena perpetua a varios más.

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Tribunales penales ad hoc.

Por resolución 808 del 22 de Febrero de 1991 del Consejo de Seguridad, se establece un tribunal ad hoc para enjuiciar a los imputados de las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidos en la región de la ex Yugoslavia desde el año 1991. (Se juzga a los serbios y no a otras nacionalidades balcánicas). Por resolución 955 del 8 de noviembre de 1994 del Consejo de Seguridad se crea un tribunal ad hoc internacional para juzgar a los responsables de violaciones del Derecho Internacional Humanitario en Ruanda, ese año de 1994. 3. Actividades de Naciones Unidas (1949-1992) Desde 1947 hasta 1954 la Comisión de Derecho Internacional elaboró un proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. En 1991 la Comisión desarrolla un proyecto que crea la Corte, en forma de un tratado; en 1994 la Comisión presenta un proyecto de Estatuto y la Asamblea General recomienda celebrar una Conferencia. II. Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas (Roma 15 de Junio –18 de Julio de 1998). 1. La Conferencia. Están representados 160 Estados y 31 organismos del sistema de las Naciones Unidas y presentes numerosas Organizaciones No Gubernamentales. El 18 de julio se aprueba por mayoría el Estatuto de la Corte Penal Internacional y no por consenso como se esperaba, con 21 abstenciones y siete votos en contra (Estados Unidos, China, La India y otros). Estados Unidos sostiene que tiene objeciones de principios porque en el estatuto no se tienen en cuenta los intereses vitales de ese país. Los principales impulsores del Estatuto fueron los países de Europa Occidental y varios africanos, por entender que la Corte es la solución de los numerosos problemas que tiene la humanidad por las violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. La Conferencia, además del Estatuto aprobó el Acta de la misma y otras resoluciones relativas a la labor de la Comisión Preparatoria que se integra por los países que firmaron el Acta, (no el Estatuto, sino el Acta de la Conferencia). El Estatuto entra en vigor cuando lo ratifiquen sesenta Estados y hasta el momento sólo lo han hecho seis Estados.

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2. La Comisión Preparatoria. La Comisión Preparatoria tiene que elaborar una propuesta relativa a la agresión, realizando su definición, los elementos del crimen de agresión y las condiciones en las cuales la Corte ejercerá su competencia sobre el crimen de agresión, la que elevará a la Asamblea de Estados Partes del Estatuto. En 1999 trabajó sobre las reglas procesales y de prueba, la determinación del financiamiento y los privilegios, inmunidades y vínculos con la ONU. Cuba y Estados Unidos forman parte de la misma, porque ambos países firmaron el Acta de la Conferencia. Al mismo tiempo la Comisión debe elaborar un acuerdo sobre la sede de la Corte y sobre sus privilegios e inmunidades, las que deben estar redactadas antes del 30 de junio del año 2000, y otros proyectos.

III. La Corte 1. Preámbulo del Estatuto Cinco de los once párrafos del mismo son: -

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Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia. Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y contribuir así a la prevención de nuevos crímenes. Recordando que es deber de todos los Estados ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales. Destacando en este contexto que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado en los asuntos de otro Estado. Decididos a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.

El Estatuto consta de las siguientes partes: I.

Del establecimiento de la Corte

II.

De la competencia, la admisibilidad y el derecho aplicable

III.

De los principios generales de derecho penal

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IV.

De la composición y administración de la corte

V.

De la investigación y el enjuiciamiento

VI.

Del juicio

VII.

De las pruebas

VIII.

De la apelación y la revisión

IX.

De la cooperación internacional y la asistencia judicial

X.

De la ejecución de la pena

XI.

De la Asamblea de los Estados Partes

XII.

De la financiación

XIII.

Cláusulas finales

128 artículos en total

Los órganos de la Corte son: la Presidencia; una Sección de Apelaciones; una Sección de Primera Instancia; una Sección de Cuestiones Preliminares; la Fiscalia; la Secretaria. La corte estará integrada por 18 magistrados propuestos y elegidos, por mayoría de dos tercios, por la Asamblea de los Estados Partes; deberán poseer entre otras, “reconocida competencia en materias pertinentes de Derecho Internacional, tales como el Derecho Internacional Humanitario y las normas de Derechos Humanos, así como; gran experiencia en funciones jurídicas profesionales que tengan relación con la labor judicial de la Corte”.

2. Los crímenes de que conoce la Corte. -

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El crimen de genocidio, que recoge la Convención de 1948; Los crímenes de Lesa Humanidad, que lo son cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sostenido contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; Los crímenes de guerra, que lo son las infracciones graves de los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, en que se relacionan los actos contra las personas y bienes protegidos; y relaciona nueve actos; otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del Derecho Internacional (relaciona 26 violaciones graves); en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional las violaciones graves del

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artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades (relaciona cuatro); otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables a los conflictos armados que no sean de índole internacional, siempre dentro del marco del Derecho Internacional (relaciona doce); La tortura; Violaciones, esclavitud sexual, prostitución forzada y utilización forzada de otros abusos sexuales de gravedad; Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia; Desaparición forzada de personas; El crimen de apartheid; Otros actos inhumanos de carácter similar que causan intencionalmente graves sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental o física;

Los crímenes de guerra incluyen la mayor parte de las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario que recogen los Convenios de 1949 y los dos Protocolos de 1977. La Corte sólo conocerá los delitos cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto y no tienen tales crímenes carácter retroactivo. El Estatuto define el derecho que la Corte aplicará y que son, el Estatuto, los elementos del crimen y sus reglas de procedimiento y prueba, (elementos que no están elaborados todavía y que debe elaborar la Comisión Preparatoria) y en segundo lugar, los tratados y los principios y normas del Derecho Internacional aplicables y los principios establecidos del Derecho Internacional de los Conflictos Armados. 3. Crimen de agresión y Consejo de Seguridad. La dependencia de la Corte al Consejo de Seguridad cuando se trata de un crimen de agresión es manifiesta. Así, el Consejo de Seguridad puede someter una situación que afecte a la paz y a la seguridad internacional al Fiscal para que comience la investigación y también podrá solicitar que no se inicie o no prosiga la investigación o el enjuiciamiento durante un período renovable de doce meses. La Corte ejercerá competencia respecto al crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición al efecto, y remite a la Carta de Naciones Unidad para decir que el Consejo de Seguridad actuará en los casos de agresión y tomará las medidas pertinentes, con lo cual se depende, en última instancia de la decisión del Consejo de Seguridad. Además, no hay una definición de la agresión, salvo una resolución aprobada en 1974 por la Asamblea General de las Naciones Unidas que no tiene carácter obligatorio ni constituye una definición completa de la agresión. Pero el Estatuto dice que la Corte ejercerá competencia respecto al crimen de agresión y remite a la Carta de la ONU relativa a la agresión, al capítulo VII que dice que el Consejo de Seguridad actuará en los casos de agresión y tomará las medidas pertinentes.

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4. Complementariedad. Se parte del criterio en el Estatuto que es deber de cada Estado juzgar estos delitos en su jurisdicción penal interna a nacionales de cada Estado. Así, la jurisdicción de la Corte, de acuerdo con el principio de la complementariedad, debe ejercerse cuando un Estado no pueda o no quiera enjuiciar a presuntos criminales que están bajo su jurisdicción. Los Estados Partes deben promulgar la normativa de aplicación para hacer efectivas esas obligaciones contraídas. Según el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario, los Estados tienen que hacer comparecer ante sus propios tribunales nacionales a las personas acusadas de haber cometido los crímenes de guerra y nada exime a los Estados de sus obligaciones. Así, los Tribunales nacionales siguen desempeñando un papel primordial en el enjuiciamiento de los presuntos criminales. No se trata de una jurisdicción que sustituya a las nacionales, sino que es complementaria a la misma. El principio de la exclusividad de la jurisdicción internacional es irrealizable e inaceptable por razón, entre otras cosas, de la soberanía nacional de los Estados.

5. De la jurisdicción y la competencia. La Corte esta facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el Estatuto. La competencia y la jurisdicción de la Corte se regirán por las disposiciones del mismo. La Corte tendrá competencia respecto de las personas, pero no de los Estados. La Corte podrá ejercer su competencia cuando: 1.- un Estado pase a ser miembro del Estatuto; 2.- acepte su competencia respecto de los crímenes establecidos cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto. La Corte tendrá competencia respecto de algunas de las violaciones más graves de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario. La competencia de la Corte está integrada en un marco de obligaciones estipuladas por los tratados internacionales vigentes, por lo que la mayoría de los Estados Partes del Estatuto tendrán que juzgar a los responsables, extraditándolos a Estados en los que sean juzgados, al transferir sus casos a la Corte. La Corte podrá ejercer su competencia a instancias del Fiscal o de un Estado Parte. Un Estado que no es parte puede hacer una declaración aceptando la competencia de la Corte.

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El Tribunal estará integrado por 18 magistrados, tendrá una Fiscalía y podrá iniciar investigaciones sobre la base de un crimen de su competencia. Siete años después de entrar en vigor el Estatuto se efectuará la Conferencia de revisión del mismo. El Estatuto reformula un principio básico que recoge el Derecho de Tratados de 1969, por el cual un tratado no puede establecer derechos y obligaciones para tercer Estado que no sea parte del tratado, porque el Estatuto confiere derechos a un tercer Estado que no es parte ni va a ser parte del mismo, puesto que le confiere facultades al Consejo de Seguridad, y Estados Unidos y otros miembros permanentes del mismo no son partes del Estatuto. IV. Algunos Comentarios. Como regla, los tribunales de un país son los competentes para conocer de los delitos cometidos en ese país y no los de otra jurisdicción, que no pueden juzgar los delitos cometidos en otro lugar del mundo. Mañana, por ejemplo, un tribunal extranjero pudiera tener derecho a juzgar un delito no grave cometido en otro país, pero que afecta a un nacional suyo. Resulta paradójico que el empleo o tenencia del arma nuclear no se recoja como delito por el Estatuto, y, sin embargo, existe la tendencia de considerar como grave el uso de las minas antipersonales que son defensivas, como se desprende de la Convención de Ottawa de 1980. Pretender juzgar algunos delitos es un camino peligroso porque puede sentar el precedente contra los movimientos de liberación nacional, a los que el imperialismo llama “terroristas”. Entre los delitos que recoge el Estatuto no figura el terrorismo, ni siquiera el terrorismo de Estado. No figura como delito en el Estatuto el tráfico de drogas, que constituye un crimen muy grave; no se pudo llegar a un acuerdo sobre su definición en la Conferencia. Cuba y los países árabes pidieron que se incluya el bloqueo como crimen a juzgarse, pero no se logró, pese a que es un acto de genocidio. Cuba sostiene que el delito de agresión es el más grave de los crímenes, pero ni éste se ha definido ni se ha sustraído del ámbito inseguro del Consejo de Seguridad su conocimiento. Cuba propuso en Roma y fue aceptado, que se recogiera la expresión Delito Internacional de los Conflictos Armados, que es un término más preciso que Derecho Internacional Humanitario.

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El Estatuto no prevé la reparación ni los medios para la indemnización y rehabilitación de las víctimas y sus familiares. Bueno es recordar que el Estatuto quedó abierto a la firma desde el 18 de Julio al 18 de octubre de 1998 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia y desde el 18 de octubre de ese año y hasta el 31 de diciembre del año 2000 en la Secretaría de las Naciones Unidas en Nueva York; que la sede de la Corte Penal Internacional será en La Haya (Países Bajos) y que la Corte tendrá personalidad jurídica internacional y también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.

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ASPECTOS A CONSIDERAR PARA LA POSIBLE ADHESIÓN DE CUBA AL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

1. El tribunal se trata de convertir en un órgano para juzgar “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto”; pero es en realidad un instrumento para legalizar la intervención en los asuntos internos de los estados que el Consejo de Seguridad decide. 2. El Consejo de Seguridad tiene un papel preponderante en la calificación de los delitos como la agresión. En principio se incluye el crimen de agresión, pero éste no ha sido definido (hay una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1974 que la define pero la misma no tiene carácter obligatorio), luego los agresores arguyen que el crimen de agresión no existe, no pudiéndose juzgar a los mismos. A tenor del Estatuto, en el ejercicio de la competencia del Tribunal, el Consejo de Seguridad, actuando con arreglo al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de los crímenes de que conoce. 3. Existe una dependencia del Tribunal correspondiente al Consejo de Seguridad; éste podría pedir que se aplace por un año la investigación, el procedimiento o el proceso de la Carta de cualquier caso y la Corte lo acatará. (Esto es una modificación de la Carta mediante otro documento internacional otorgándole una nueva facultad al Consejo de Seguridad, sin que se haya seguido el procedimiento necesario de modificación de la Corte). 4. Entre las facultades del Consejo de Seguridad no está la facultad de crear Tribunales Penales Internacionales ad hoc. El tribunal sólo conocerá delitos cometidos después de la entrada en vigor del Estatuto; por lo que no se ocupará ni siquiera de los crímenes de lesa humanidad, ni los crímenes de guerra cometidos anteriormente, pese a que ambos fueron declarados imprescriptibles en 1968 por la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y pese a que existen los precedentes recientes de los tribunales para la ex Yugoeslavia y para Ruanda que se ocuparon de grandes violaciones a los derechos humanos cometidos antes de su creación. 5. En el caso de los crímenes de guerra según dispone el Estatuto, los Estados Partes podrán declarar que durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entra en vigor, no aceptará la competencia de la Corte cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. Se trata de una moratoria de siete años, aun siendo Parte del Estatuto y pese a la existencia de los Convenios de Ginebra de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 1977. 6. En cuanto al derecho aplicable por la Corte, se plantea que aplicará el estatuto, los elementos del crimen, las reglas de procedimiento y prueba; sin embargo, ninguna 9

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de éstas han sido aún elaboradas. Además será la Corte quien decidirá cuando estas serán aplicadas. 7. La escasa participación que se atribuye a las víctimas no constituye el recurso efectivo que se les garantiza en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos a las victimas de las violaciones a los derechos humanos. 8. Reconoce el Derecho Precedente haciendo una concesión al Derecho Anglosajón: “La Corte podrá aplicar principios y normas de Derecho respecto a las cuales hubiese hecho una interpretación de decisiones anteriores”. 9. La aplicación y la interpretación del Derecho deberán ser compatibles con los Derechos Humanos internacionalmente reconocidos. 10. La Corte puede sentar precedentes negativos que podrían ser utilizados en el futuro contra los movimientos revolucionarios. Nota: Los tribunales de un país son los competentes para conocer los delitos cometidos en ese país y no los tribunales de otro país; la Corte Penal Internacional tendría jurisdicción complementaria respecto a las jurisdicciones nacionales que no sustituye a la jurisdicción nacional, sino que es complementaria a la misma.

Nota: No se autoriza la reproducción total o parcial de los documentos publicados sin previo consentimiento y autorización de la Institución. La opinión expresada en este material es responsabilidad exclusiva del autor y no refleja necesariamente los puntos de vista del Comité Internacional de la Cruz Roja y la Cruz Roja Cubana.

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